LA GACETA 25 DEL 8 DE FEBRERO DEL 2022

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

NOTIFICACIONES

AVISOS

REGLAMENTOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO

TERRESTRE CÓBANO

Se corrige lo publicado en La Gaceta N° 216 del martes 9 de noviembre 2021, donde se indicó que el uso que le darían a la parcela que se encuentra en solicitud de concesión por el señor Roberto Carmona Pérez, con número de cédula 602590615, ubicada en el plan regulador integral Cabuya-Montezuma en zona de Pueblo Costero (EPC), según plano de catastro N° P-2057174-2018, sería comercial turístico por un área de 1077m2, siendo los usos correctos Comercial por un área de 443 m2 y área de Protección por 621 m2.

Cóbano, 18 de enero del 2022.—Licda. Ericka Mariela Castillo Porras, Coordinadora.—1 vez.—( IN2022621324 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 43398-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 2 incisos b) y c) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 4 y capítulo IV de la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694 del 4 de junio de 2019; los capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional Nº 5525 del 2 de mayo de 1974.

Considerando:

I.—Que la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694, crea y regula un Sistema de Estadística Nacional (SEN) y las instituciones que lo componen, con el objeto de fijar normas básicas de coordinación y obtención de información que permita el desarrollo estadístico de una manera veraz y oportuna, de aplicación para las instituciones que conforman dicho sistema, así como a los informantes del mismo.

II.—Que el artículo 3 sobre definiciones de la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694, establece que el Plan Estadístico Nacional (PEN) comprenderá las operaciones estadísticas, los productos y los proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema de Estadística Nacional, para dar cumplimiento a los objetivos de la ley.

III.—Que el artículo 4 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694, declara de interés público la actividad estadística que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada. Este mismo artículo 4, indica que el SEN esta conformado por: a) el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC); b) las instituciones de la Administración Pública, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense o que posean registros administrativos de interés para la producción de las estadísticas oficiales; c) las personas de derecho privado que soliciten su incorporación y sean aceptadas por el Consejo Directivo del INEC (CDINEC), en concordancia con lo que establezca el reglamento de esa ley, que sean responsables de producir y divulgar estadísticas oficiales o posean registros de información que sirvan de insumo para la elaboración de estas.

IV.—Que el Plan Estadístico Nacional (PEN) 2018-2022 contempla que el Balance Energético Nacional es una operación estadística oficial para el periodo 2018-2022.

V.—Que el artículo 9 del Reglamento de Organización del Subsector Energía, Decreto Ejecutivo Nº 35991-MINAE del 19 de enero de 2010, establece las funciones de la Secretaria de Planificación del Subsector Energía (SEPSE), entre las cuales se indican las siguientes: “a) Elaborar el Plan Nacional de Energía, con base en los lineamientos que emane el Ministro Rector y el Plan Nacional de Desarrollo, y dar seguimiento e informar al Consejo Subsectorial de Energía y al Ministro Rector de su cumplimiento..… h) Elaborar estudios, diagnósticos y otros concernientes a la actividad del Subsector Energía. i) Desarrollar instrumentos de planeamiento energético.    n) Proporcionar documentación e información estadística a las instituciones integrantes del subsector Energía.”. En atención a lo anterior, queda de manifiesto que el Balance de Energía es una operación estadística que permite elaborar diagnósticos de la situación del subsector, alimentar modelos de planeamiento energético y también, dar apoyo a estudios que realizan las instituciones integrantes del subsector.

VI.—Que el artículo 61 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694, indica, en lo que interesa: “Artículo 61- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacional.” Adicionalmente, la Procuraduría General de la Republica en Dictamen Nº C-290-2020 del 17 de julio de 2020 concluyó que :…c)   Partiendo de lo anterior, la Ley vigente N°9694 autoriza al INEC y a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso a información de carácter público y privado para fines estrictamente estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de entrega voluntaria. Esto, sin embargo, no desmerita el carácter confidencial de la información de carácter privado. (…) e) El régimen sancionatorio está previsto en la ley ante la no remisión, retraso, falsedad o remisión incompleta o inexacta de la información requerida con fines estadísticos…”.

VII.—Que el Balance Energético Nacional se elabora ininterrumpidamente desde hace casi 40 años con información proporcionada por empresas e instituciones publicas y actores privados, como un insumo indispensable en la planificación nacional y de sector, para apoyar las tareas y estudios de otros usuarios públicos y privados, así como las bases estadísticas de organismos internacionales.

VIII.—Que el Balance Energético Nacional es un insumo básico utilizado para la elaboración de estadísticas ambientales oficiales, entre las que se cuentan: el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y las cuentas ambientales de energía, las cuales permiten contabilizar de manera coherente e integrada el valor físico y económico de los recursos naturales y su relevancia para la riqueza nacional.

IX.—Que el Balance Energético Nacional es un insumo básico para suministro de información estadística a organismos internacionales con los que el país mantiene compromisos, especialmente la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE; Oganización Latinoamericana de Energía, OLADE; Organización de las Nacional Unidas, ONU;  Agencia Internacional de las Energías Renovables, IRENA.

X.—Que el Balance Energético Nacional es un insumo básico para suministro de información a estudios y estadísticas de interés nacional como el Informe del Estado de la Nación, modelaciones de política de descarbonización y de política energética.

XI.—Que el país se ha comprometido en el contexto del proceso de adhesión a OCDE, así como con otros organismos internacionales tales como el Banco Mundial, a mejorar diversos aspectos en cuanto a sus estadísticas energéticas y ambientales.

XII.—Que el Balance Energético Nacional es insumo básico para la generación de indicadores energéticos y estadísticas energéticas utilizadas para fundamentar la política nacional, así como la sectorial en el área energética y ambiental del país.

XIII.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

DECRETAN:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO

Y ELABORACIÓN DEL BALANCE

ENERGÉTICO NACIONAL

Artículo 1ºDeclaración de interés público. Se declara de interés público la actividad estadística que permite recabar información para producir el Balance Energético Nacional (BEN), por ser una operación estadística de interés público que permite difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral sobre el comportamiento anual de la cadena de producción, transformación y consumo de la energía en el país.

Artículo 2ºElaboración de BEN. La elaboración del BEN se realizará anualmente y estará a cargo de la Secretaría de Planificación del Subsector Energía (SEPSE), la cual podrá basarse para esta labor en estándares internacionales o nacionales aplicables a esta tarea, relacionadas con al menos los temas de energía y estadística. Para lo anterior, se utilizará la información disponible, generada mediante instrumentos estadísticos propios o información que publiquen o suministren otras entidades públicas y privadas. La SEPSE publicará el BEN en su página de internet (https://sepse.go.cr/), anualmente en el mes de noviembre a partir del año 2022. El periodo contabilizado en el BEN corresponderá al año inmediato anterior de su publicación.

Artículo 3ºInformación requerida para el BEN. Los órganos, instituciones y empresas públicas, los prestadores de servicios públicos, personas de derecho privado e informantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), deberán poner a disposición y compartir con la SEPSE la información requerida para la elaboración del BEN. Para estos efectos se podrán celebrar con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), convenios o acuerdos de  cooperación para la generación y suministro de información dentro del marco legal vigente con estos actores; así como, con otros actores institucionales, sociedad civil, centros de investigación y academia, sector privado, organizaciones no gubernamentales, entidades de cooperación internacional, municipalidades y comunidades locales, los cuales contendrán las cláusulas y disposiciones necesarias para permitir el suministro de datos requeridos para el BEN y para resguardar los intereses legítimos y los derechos de las contrapartes.

Para efectos de ordenar el suministro de la información requerida para la elaboración del BEN serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694 y su reglamento.

Artículo 4ºVigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veinticuatro de enero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Ambiente y Energía, Andrea Meza Murillo.—1 vez.—O.C. N° 4600060946.—Solicitud N° SEPSE-001-22.—( D43398 – IN2022621370 ).

43354-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, y 140, incisos 3), 12) y 18) de la Constitución Política.

Considerando:

1º—Que la celebración de los actos y ceremonias concernientes al traspaso del Mando Presidencial, el próximo 08 de mayo del 2022, revisten especial importancia para el desarrollo y vigencia de las instituciones democráticas.

2º—Que para garantizar la realización de un traspaso del Mando Presidencial organizado y digno de la fiesta nacional que éste representa, el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designarán una Comisión de Traspaso de Poderes, que estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE TODOS

LOS ACTOS Y CEREMONIAS RELATIVOS A LA

TRANSMISIÓN DEL MANDO PRESIDENCIAL,

DEL 08 DE MAYO DEL 2022”

Artículo 1º—Declarar de interés público todos los actos y ceremonias relativas a la Transmisión del Mando Presidencial, el 08 de mayo del 2022, así también las actividades que, en ejercicio de sus funciones, desempeñe la Comisión de Traspaso de Poderes adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se nombre al efecto.

Artículo 2º—Se faculta a la administración pública central, las instituciones y empresas del Estado y se insta a las Municipalidades del país, para que, en la medida de sus posibilidades, y dentro del marco de sus competencias y en estricto apego al ordenamiento jurídico brinden facilidades y cooperación a la Comisión indicada. Así también se insta a las empresas privadas, en apego a lo que permite el artículo 139 inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto 33411, para que de igual forma y en la medida de sus posibilidades, puedan brindar facilidades y cooperación a la Comisión indicada para todos los eventos, y actos preparatorios, que se llevarán a cabo el 08 de mayo del 2022, con motivo del Traspaso del Mando Presidencial.

Artículo 3º—De previo a la conformación de la Comisión de Traspaso de Poderes adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto coordinará y será el enlace logístico para atender los actos y ceremonias relativos a la Transmisión de Mando Presidencial, del 08 de mayo del 2022.

Artículo 4º—Rige a partir de esta fecha.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. 4600061785.—Solicitud 324364.—( D43354 - IN2022621371 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 722-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 8, 47, 90 inciso d), 95 inciso l) y 96 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.

Considerando:

1º—Que la señora Paula Villalta Olivares, cédula de identidad N° 3-0374-0033 renunció al cargo de Viceministra de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública, con rige a partir del dos de enero del dos mil veintidós.

2ºQue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley General de la Administración Pública, en aras de asegurar un servicio público continuo y eficiente, es posible establecer recargos de funciones, mediante la asignación temporal de funciones afines a otros servidores de igual o mayor categoría.

3ºQue mediante Acuerdo Nº 706-P de 01 de diciembre de 2021, se nombró al señor Carlos Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 104940805, como Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Recargar temporalmente en el señor Carlos Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 104940805, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública, las funciones del Viceministerio de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 2ºRige del 05 de enero de 2022 al 08 de mayo de 2022.

Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de enero del dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600050891.—Solicitud N° DAJ-110-2022.—( IN2022621467 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-165-12-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 140 inciso 2) y 20) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978, así como los artículos 14 inciso a), 43 y 190 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, Ley número 1581 del 30 de mayo de 1953 y el artículo 63 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo número 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1ºEjecutar la resolución N° 13593 de las diecinueve horas veinte minutos del catorce de junio el dos mil veintiuno del Tribunal del Servicio Civil y la resolución N° 129-2020 TASC de las once horas treinta minutos del día veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, dictadas dentro del expediente GD-243-2019 y se proceda a despedir sin responsabilidad para el Estado a la señora Ingrid Solís Miranda, cédula de identidad N° 6-0280-0968, funcionaria del Ministerio de Justicia y Paz, quién ocupa el puesto número 356386 de Miscelánea de Servicio Civil 1.

Artículo 2ºRige a partir del seis de diciembre del dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600031751.—Solicitud N° 326316.—( IN2022621424 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

El doctor, José Miguel Amaya Camargo, número de documento de identidad 7-0942-1093, vecino de San José en calidad de regente de la compañía Agrocentro América S. A., con domicilio en San José de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Lactomast fabricado por Vicar Farmacéutica S. A. de Colombia, con los siguientes principios activos: betametasona sodio fosfato 0.04 /100 ml, neomicina sulfato 5 g/100 ml, espiramicina 2 g/100 ml y las siguientes indicaciones: para el tratamiento de las mastitis en bovinos. Se cita a tercesros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022621376 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0011400.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica N° 3102004255, con domicilio en Santa Ana, Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de mantenimiento de vehículos Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619722 ).

Solicitud Nº 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Airpak Fidelity Corp (AIFCO) con domicilio en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional, nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios. En particular remesas y transferencias de dinero. Fecha: 23 de diciembre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2022619731 ).

Solicitud Nº 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc. con domicilio en 44 South, Broadway, 4TH floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores, teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de estudio; monitores de ordenador para uso en estudios de audio; auriculares, audífonos y amplificadores de auriculares; programas informáticos descargables para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo de audio; programas informáticos integrados para la edición, grabación y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación, la conexión en red, la mezcla, la difusión y el flujo de audio; auriculares de comunicación; equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores, convertidores y mezcladores de dinámica de audio; interfaces digitales para ordenadores para la grabación de audio; amplificadores; amplificadores de instrumentos musicales; aparatos de grabación de sonido; altavoces de audio y mezcladores de audio portátiles; cables e hilos de audio y de ordenador y eléctricos; bastidores de almacenamiento de equipos de audio, soportes de apoyo, estuches de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores de audio y monitores de estudio de sonido electrónico; software informático para teléfonos móviles y ordenadores de mano, a saber, software para el control de mezcladores digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados. Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).

Solicitud 2021-0010813.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel, Suiza, Suiza, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Prioridad: Se otorga prioridad 36677 de fecha 16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619736 ).

Solicitud Nº 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado, cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión de archivos digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión (chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional .; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales y garantizar el bienestar de las personas. Reservas: De colores: Azul, blanco y rojo. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619739 ).

Solicitud Nº 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101807596, con domicilio en: Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha: 22 de noviembre de 2021. Presentada el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619744 ).

Solicitud Nº 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad 111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807596, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100 metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: X,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de procesamiento de datos públicos estructurados y no estructurados, ordenadores y software. Fecha: 16 de noviembre del 2021. Presentada el: 1 de octubre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—( IN2022619746 ).

Solicitud N° 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S, con domicilio en Agern Alle 24, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Colorantes para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes naturales para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos. Prioridad: Se otorga prioridad N° VA 2021 00969 de fecha 28/04/2021 de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022619749 ).

Solicitud Nº 2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica N° 3002658329 con domicilio en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: MINISTERIO DE Arte IGLESIA PORTADORES DE su GLORIA

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 08 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619751 ).

Solicitud Nº 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 105790517, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper, Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de: Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619752 ).

Solicitud Nº 2021-0004144.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad 105790517, en calidad de apoderado especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica 3002658329 con domicilio en sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED DE VARONES Iglesia Portadores de su Gloria

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022619753 ).

Solicitud N° 2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 111690938, en calidad de apoderada especial de Empresa Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula jurídica N° 3101602264, con domicilio en domiciliada en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización Casa de Capo, casa número doce C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: el producto es conservante para alimentos que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el producto es un fungicida químico para proteger y mantener la fruta fresca para que logre llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).

Solicitud Nº 2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero, cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101169051 con domicilio en Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste de la plaza de deportes, propiamente en Multicomercial Baden, bodega N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 3 y 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para pulir.; en clase 5: Desodorantes que no sean para personas o animales; los champús, los jabones, las lociones y los dentífricos medicinales. Reservas: De los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022619788 ).

Solicitud Nº 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de identidad 1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-474087, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque, 75 metros al oeste, Edificio azul de una planta con portones blancos a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación todos en el área de aires acondicionados y refrigeración industrial; extracción minera, perforación de gas y de petróleo. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619825 ).

Solicitud 2021-0010471.—Mario Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad de Representante Legal de Universo Verde Dota Inc Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio en canton primero (San José), distrito cuatro (catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería, Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).

Solicitud N° 2021-0007145.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Agua Caliente número 12027, Col. Hipódromo, C.P. 22020, Tijuana, Baja California, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:   Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios carreras con apuestas relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de juegos en redes sociales, así como el servicio de entretenimiento de juegos mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos deportivos realizados en el territorio nacional y en extranjero; servicios relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos; servicios de todo tipo de juegos de videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos y carreras con apuestas por vía internet, telefónica, o por cualquier otro medio mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de bebidas y comidas preparadas; servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022619840 ).

Solicitud Nº 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero, cédula de identidad N° 115350453 con domicilio en Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío, 100 metros al sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, laxantes, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).

Solicitud N° 2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de identidad N° 107010871, en calidad de apoderada generalísima de Finest Selected Costa Rica Products S. A., cédula jurídica N° 3101788038, con domicilio en Río 2. B° El Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos). Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619869 ).

Solicitud Nº 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa Armelina Pereira De Souza, 479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022619876 ).

Solicitud Nº 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Loma Licenciamento de Marcas Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba, Sao Pablo, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas; productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético; aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619877 ).

Solicitud Nº 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, en calidad de apoderado especial de Lego Juris A/S con domicilio en 7190 Billund, Dinamarca, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas cinematográficas [grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores; software informático grabado; hardware informático; accesorios informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones; aparatos de telecomunicación; aparatos eléctricos de control remoto; imágenes descargables para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores; reflectores para su uso en la prevención de accidentes de tráfico; imanes; bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos; tarjetas de regalo codificadas.; en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que son juguetes para niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales; organización de clubes de fans para usuarios de juguetes de construcción (educación y entretenimiento), usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea; campamentos con fines educativos o de entretenimiento, organización de eventos educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022619882 ).

Solicitud Nº 2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana Sociedad Anonima, Cédula jurídica 3-101-523678 con domicilio en San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2222619913 ).

Solicitud Nº 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28, 30, 32, 33, 34, 41 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, zapatos, sombreros y gorras; en clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades para fiestas y árboles de Navidad artificiales; aparatos para fiestas y parques infantiles; juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones (juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas especialmente diseñadas para esquís; en clase 30: café, y cacao y sus sucedáneos; sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones a base de cereales; pan; pastelería; productos de panadería; repostería, chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales, coberturas y rellenos dulces, productos apícolas; miel; melcocha; levadura; polvos de levantar, sal comestible condimentos; aromas alimentarios; mostaza; vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz; sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de chocolate; bebidas a base de café; bebidas a base de ; helado; pralinés; gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas; aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas]; aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas energéticas alcohólicas; en clase 34: tabaco y productos del tabaco (incluidos los sucedáneos); artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros; recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores; vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas y soluciones para los mismos; narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición, redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento; producción de audio y vídeo, y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca; traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos que participen en competiciones; producción de películas, excepto las publicitarias; servicios de juegos prestados en línea desde una red informática; suministro de música en línea, no descargable; suministro de vídeos en línea, no descargables: distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; suministro de clasificaciones de usuarios con fines de entretenimiento o culturales; entrenamiento deportivo; organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo de equipos y organizaciones; servicios de clubes deportivos y en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles, albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías, centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas: de los colores: rojo y dorado. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 05 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022619945 ).

Solicitud Nº 2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 109480189, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Gerontológico para América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102748454, con domicilio en: Sabana Oeste, de la casa Liberacionista, 200 norte y 50 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619952 ).

Solicitud 2021-0010783.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica Sociedad Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza América, 4TO nivel, entre Pricemart y Boulevard Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022619964 ).

Solicitud 2021-0009095.—Mario Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad 105940330, en calidad de apoderado generalísimo de Ortopedix, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José, distrito HospitaL, específicamente en barrio Los Ángeles, contiguo a Maquinsa, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de: TEYKO

como marca de servicios en clase(s): 10 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas de aire para uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con ruedas camillas para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones de aire para uso médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas abdominales fajas de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario especial para uso médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores para personas discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos ortopédicos bastones de cuatro patas para uso médico bastones para uso médico muletas rodilleras ortopédicas medias elásticas para uso quirúrgico medias para varices.; en clase 12: Sillas de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).

Solicitud Nº 2021-0011466.—Laura Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad N° 109330091, con domicilio en: de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente a Esc. Especial, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva. Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art, 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620030 ).

Solicitud 2021-0010617.—Wilfredo Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia, Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).

Solicitud Nº 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada, cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio en Guadalupe de Goicoechea, Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la entrada principal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).

Solicitud 2021-0000028.—Francisco Sequeira Chaves, divorciado dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620082 ).

Solicitud Nº 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran XL ORIGINAL BLANCO

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620095 ).

Solicitud Nº 2022-0000002.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderado especial de United Dairy Farmers SRL, cédula jurídica N° 3102710213, con domicilio en: Mata Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en San José, Mata Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620221 ).

Solicitud Nº 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620223 ).

Solicitud N° 2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría Murillo, soltera, cédula de identidad N° 116860674, con domicilio en Ulloa, Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería y repostería en general, panes, galletas, queques. Reservas: De los colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620227 ).

Solicitud Nº 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 104690916, con domicilio en Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 sur de La Capilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de restauración de tacos, ubicado en San José, Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de Desamparados. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620256 ).

Solicitud Nº 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad de Olocuilta, Departamento de La Paz, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2022620276 ).

Solicitud 2021-0011426.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta, Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).

Solicitud Nº 2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica N° 3101703953, con domicilio en: San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio, preparación y producción de programas de televisión y radio; preparación de programas de televisión y radio; producción de programas de animación para su uso en televisión, radio y cable. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620294 ).

Solicitud Nº 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, Edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión; programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).

Solicitud 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna, Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Inner teacher

como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta; clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos, servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).

Solicitud 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio Monge, cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna, limitada, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano del mundo

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41: Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas: Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620337 ).

Solicitud Nº 2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad N° 206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 206840330, con domicilio en: Grecia, Alajuela, Residencial Montecristo, casa dos A., Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de vida; en clase 39: servicios de planificación, organización y reserva de viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41: cursos educativos relacionados con viajes. Reservas: la titular hace expresa reserva de utilizar la marca en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 10 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022620341 ).

Solicitud 2021-0010988.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería Reservas: De los colores; verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).

Solicitud Nº 2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad N° 115180257, con domicilio en: de la entrada principal Urbanización Carrez 75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de prendas de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia de Cartago, cantón primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza Bailey local Nº 11. Reservas: colores: verde, turquesa, naranja y amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).

Solicitud N° 2021-0009092.—Silvia Trejos Zamora, cédula de identidad N° 113670740, en calidad de apoderada especial de Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica N° 3-101-188056, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina doce, 11301, SJO, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes; servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y tours. Fecha: 1° de diciembre de 2021. Presentada el 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620365 ).

Solicitud Nº 2021-0007764.—Ofelia Membreño Membreño, soltera, cédula de identidad N° 800920263, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí R.L. (COOPESARAPIQUI), cédula jurídica N° 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y sucedáneos del café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi Cafecito” Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el 27 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).

Solicitud Nº 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia, Central cien metros este y trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620371 ).

Solicitud Nº 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101145880 con domicilio en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: de los colores: rojo, amarillo, verde claro, celeste, violeta, azul, así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier color de fondo. Fecha: 28 de enero del 2022. Presentada el: 20 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022620373 ).

Solicitud Nº 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad N° 114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería. Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el río Aguas Zarcas. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620415 ).

Solicitud Nº 2022-0000346.—Oscar Yonny García Chica, casado una vez, otra identificación N° 117000506626 con domicilio en Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa Nº 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles contiguo al ministerio de salud local rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620447 ).

Solicitud Nº 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa Agrícola Industrial y de Servicios Múltiples El General, Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3004045099 con domicilio en San José, San Isidro De El General, Pérez Zeledón, contiguo a la terminal de buses del Mercado Municipal, segundo piso., Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022620454 ).

Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, cédula de identidad N° 110990209, en calidad de apoderado especial de Alberto Méndez Díaz, casado una vez, cédula de identidad N° 112570123, con domicilio en Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur, Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entrenador personal, servicios de gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico culturismo (body building), servicios de entrenamiento con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 3 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022620458 ).

Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher Blen, cédula de identidad N° 1-415-1184, en calidad de apoderado especial de Roma Prince Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101011173, con domicilio en 300 metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en conserva, congeladas, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).

Solicitud Nº 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de identidad N° 110000923, en calidad de apoderada especial de Rodolfo Alberto Cordero Carballo, soltero, cédula de identidad N° 105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos, 200 metros al oeste, 400 metros al norte y 50 metros al este, casa a mano izquierda color blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: VirtualTec como nombre comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo tipo de suministros. Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José, Desamparados, frente al Liceo Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07 de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022620582 ).

Solicitud Nº 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LANETOL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: medicamentos para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620605 ).

Solicitud N° 2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MICOTILEX como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).

Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderada especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en 11 calles 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA, como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 1° de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).

Solicitud Nº 2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CONGESTEX, como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 05 de noviembre de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).

Solicitud Nº 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980 con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO ANCLA como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a manufactura, importación y comercialización de productos de consumo masivo, cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).

Solicitud Nº 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con domicilio en 190 Rue René Barthélémy, 14100 Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza; en clase 5: Productos desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620665 ).

Solicitud Nº 2021-0010510.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con domicilio en 3500 West Tacoma, Broken Arrow, Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: INSPIRE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad N° 90739882 de fecha 27/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620667 ).

Solicitud Nº 2021-0011076.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: RUSH Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620668 ).

Solicitud Nº 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: BLACK BOX Z, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620669 ).

Solicitud Nº 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810, México, solicita la inscripción de: CONTROL Z como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620670 ).

Solicitud Nº 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con domicilio en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania, solicita la inscripción de: WISI como Marca de Fábrica y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado; bases de datos; contenido multimedia; software, en particular software de aplicación, software de redes y comunicaciones, software de soporte de sistemas y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV; tecnología de la información y dispositivos audiovisuales, multimedia y fotográficos; aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite; sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas; filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena; enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones de banda ancha y sus componentes; receptores de audio y video; pasarelas inteligentes para la comunicación; redes ópticas y sus componentes; terminaciones de redes ópticas; unidades de red óptica; acopladores de señales; divisores de señal; aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en particular cabeceras digitales; sistemas de cabecera; transmisores de IPTV; moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios [eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático; componentes y partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de audio; ecualizadores gráficos; cables de señales para tecnología de la información, audio, vídeo y telecomunicaciones; cables para transmisión de señales ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos de fibra óptica; distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos científicos y de laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y cables para electricidad; cables coaxiales; cables de alimentación; componentes eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos, conjuntos de interruptores eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos, antenas y sistemas de antenas como componentes; procesadores de video; adaptadores eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos; distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores; resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras; diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos; transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos; receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento, orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición, detección, seguimiento y control; controladores y reguladores; aparatos de laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos; partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se incluyan en esta clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620672 ).

Solicitud Nº 2022-0000071.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Quala Inc. con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: SPARTAN como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).

Solicitud Nº 2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderado especial de Gyotrex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-317003, con domicilio en: Paseo Colón, edificio Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPA, como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, , todos los tipos y sabores de , así como emulsión no líquido, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar bebidas de , refrescos de , bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en general todo tipo de agua. Fecha: 06 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620675 ).

Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550730, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).

Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en San José, San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORTE, como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo, así como compuestos para eliminar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de candelas, cera para pisos, recubrimientos para papel encerado.. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620677 ).

Solicitud 2021-0011605.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).

Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CANDY APPLE CRISP, como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a manzana; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620679 ).

Solicitud Nº 2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLUE RAZZ, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620681 ).

Solicitud Nº 2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SOUR HEADS como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620682 ).

Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STAR BLAST como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase 32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620683 ).

Solicitud N° 2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderada especial de JHO Intellectual Property Holdings LLC., con domicilio en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620684 ).

Solicitud Nº 2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio en: 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620685 ).

Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105501703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO, como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620686 ).

Solicitud Nº 2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANOLI, como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 07 de enero del 2022. Presentada el 23 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620687 ).

Solicitud Nº 2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 100550703, en calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101058770, con domicilio en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CYCLONE como marca de fábrica y comercio en clases: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar, limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales; productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620688 ).

Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Agricultural Services & Development (ASD) International Inc, con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y 11, Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: una feromona de agregación para la captura del insectoRhynkophorus Palmarum” transmisor de la enfermedad del anillo en palma aceitera; productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620689 ).

Solicitud Nº 2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes Fonseca, cédula jurídica N° 113500822, en calidad de apoderado generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio en local comercial color blanco, San José, 10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pegatinas decorativas para uñas, productos para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes, preparaciones para el cuidado de la piel, el cabello y las uñas no medicadas, gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético, productos de reparación de uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas, preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en la naturaleza de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones para retirar uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de mano, a saber, sets de uñas, implementos de manicura, a saber, limas de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas, implementos de manicura, a saber, empujadores de cutícula, implementos de manicura, a saber, pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber, tijeras de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas, tijeras, pinzas pequeñas.; en clase 16: Almohadillas desmaquillantes de papel, pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de tinta fluida, impresiones gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones, siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a calabazas, mini-calabazas, calabacino, y otras frutas y verduras, stickers y calcomanías, tatuajes temporales, hojas de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas: blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620738 ).

Solicitud Nº 2021-0009681.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1095300764, en calidad de apoderada especial de Chardon Taiwán Corporation, con domicilio en No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables; descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador; juntas para cables eléctricos; terminaciones para cables eléctricos. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada el 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620853 ).

Solicitud Nº 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Yiwu Paier Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: SOKANY, como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: mezcladoras [máquinas]; máquinas para elaborar mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de café que no sean accionados manualmente; mezcladores eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos; extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas para cortar la barba; tenacillas para rizar el cabello; alicates para cutículas; tenacillas para encañonar; aparatos de mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; cortaúñas eléctricos o no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no eléctricos y en clase 11: hornos de panadería; utensilios de cocción eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores; ollas a presión eléctricas; cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas; freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente; máquinas eléctricas para elaborar leche de soja; cápsulas de café, vacías, para cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620854 ).

Solicitud N° 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620855 ).

Solicitud Nº 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Avance Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del Centro Comercial Escazú Village, 600 metros oeste, Edificio del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620856 ).

Solicitud Nº 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N° 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial Jacó IBP, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales ubicado en Puntarenas, Garabito, Jacó, 100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).

Solicitud Nº 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IBP. Esquinera, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).

Solicitud N° 2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N° 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio en costado este del Centro Comercial Plaza Real, Edificio IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela, del Cementerio General, 200 metros al sur. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el 17 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2022-0000380.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Innovak Global S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Vicente Lombardo Toledano 6615, Colonia Concordia Chihuahua, Chihuahua /México, México, México, solicita la inscripción de: ENERBOOST como marca de fábrica en clases: 1 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, horticultura y silvicultura, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; productos químicos de protección contra el tizón; abonos orgánicos; fertilizantes; preparaciones para enmendar suelos; nutrientes para flores; productos para conservar las flores.; en clase 5: Productos para eliminar animales dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas, Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619826 ).

Solicitud Nº 2021-0011567.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Gamestop, INC. con domicilio en 625 Westport Parkway, Grapevine, Texas 76051, Estados Unidos de América,-,Estados Unidos de América , solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de tienda minorista y servicios de tienda minorista en línea prestados a través de una red informática mundial que incluye computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores de videojuegos portátiles, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD, películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción; promover la venta de bienes de terceros a través de la administración de un incentivo para el cliente y un programa de descuento que incluye descuentos en computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores portátiles de videojuegos, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD , películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción Reservas: Se reservan los colores blanco, negro y rojo en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 5 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2022620502 ).

Solicitud 2022-0000114.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Pizza Hut International, LLC con domicilio en 7100 Corporate Drive Plano TX 75024, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de suministro de comida y bebida; servicios de restaurante y de comida para llevar, servicios de comida rápida; restaurantes de autoservicio y establecimientos de comida rápida; servicios de snack-bar, servicios de cafés, servicios de cafeterías; servicios de catering; servicios de restaurante de comida para llevar con entrega a domicilio. Reservas: Se reservan los colores rojo y blanco en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022620507 ).

Solicitud Nº 2021-0011099.—Ligia María Solís Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 106720871, con domicilio en: Atenas 100 metros norte del Bar Cos frente a la parada de buses Concepción de Atenas, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones, aceites esenciales, productos cosméticos. Fecha: 13 de diciembre de 2021. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620521 ).

Solicitud Nº 2022-0000496.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad 114750718, en calidad de Apoderado Generalísimo de Andyka MC SRL, cédula jurídica 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de avenida 10, 200 M sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales: pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620542 ).).

Solicitud N° 2021-0007949.—Helbert Alfredo Cadet Aguilar, divorciado, cédula de identidad N° 205010201, con domicilio en Villa Bonita, de los semáforos 100 m. o. y 100 m. s., Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación) pollo frito. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 1° de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620565 ).

Solicitud Nº 2021-0010513.—Lothar Volio Volkmer, Cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tres Cinco Guion Cuarenta y dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales; desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2022620571 ).

Solicitud 2021-0010981.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S. A., cédula jurídica 3101703953, con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620583 ).

Solicitud N° 2022-0000344.—Karla Lorena Benavides Fonseca, soltera, cédula de identidad N° 109530400, con domicilio en de la esquina suroeste de la Plaza González Víquez, 300 al sur, casa 2651, calle 11, avs. 26 y 28, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022620594 ).

Solicitud N° 2021-0011008.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620602 ).

Solicitud Nº 2021-0011014.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620604 ).

Solicitud N° 2021-0011009.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 mts norte de la Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas, confituras, yogur, frutas en conserva, mantequilla de cacao, jaleas comestibles, pasas. Reservas: De los colores: blanco, café y naranja. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620609 ).

Solicitud Nº 2021-0011007.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150 metros al norte de la Iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alcohol en gel, alcohol líquido, jabón líquido, higiene y desinfección del cuerpo. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022620613 ).

Solicitud Nº 2021-0006606.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de SPC Shipping Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101719800, con domicilio en San José, Sabana Oeste, edificio Vista del Parque, piso dos, oficina tres, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 35 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Agencias de importación-exportación de productos; en clase 39: Servicios de agencia naviera; servicios de agencias de expedición de carga; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022620666 ).

Solicitud Nº 2021-0011152.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Evergreen Balance Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101830065, con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos, Radial Santa Ana, San Antonio de Belén, Kilometro Tres, Centro Empresarial, Vía Lindora, Edificio BLP Abogados, quinto piso, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 5; 30 y 31 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos para hacer masajes en forma de aceite de uso tópico; aceites esenciales; bálsamos con fines cosméticos; cremas hidratantes; cremas de noche y de día; sueros faciales; bálsamos para dar brillo en los labios; lápices de ojos; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería.; en clase 5: Suplementos alimenticios; a saber, tinturas para uso médico; cápsulas de gel de uso farmacéutico y médico; cápsulas en polvo con CBD; suplementos alimenticios en forma de gomitas para ayudar a la concentración, dormir y brindar energía; bálsamos con fines medicinales; productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales.; en clase 30: Gomitas; productos de confitería; café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Golosinas con CBD para mascotas y productos masticables blandos; productos alimenticios y bebidas para animales. Reservas: Se reserva el derecho a utilizar el signo en cualquier combinación de colores. Fecha: 14 de enero del 2022. Presentada el 08 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620671 ).

Solicitud Nº 2018-0011214.—Uri Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 1-818-430, en calidad de apoderado especial de Pierre Balmain S.A.S., con domicilio en: 44 Rue François 1ER, 75008, París, Francia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 14 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones (excepto para fines dentales) y productos en metales preciosos o revestidos con ellos, no incluidos en otras clases, a saber, anillos, pendientes, pulseras, baratijas, broches, cadenas, collares, alfileres, adornos, alfileres ornamentales, anillos, hebillas de metales preciosos, adornos para sombreros, Gemelos, alfileres de corbata, Joyería, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, Cajas de joyas.; en clase 35: Administración de Negocios, Gestión comercial de licencias de bienes y servicios, Gestión empresarial de artistas escénicos, Administración de Empresas, Servicios de marketing, Desfiles de moda con fines promocionales (Organización de -), Organización de ferias con fines comerciales o publicitarios, Presentación de productos en medios de comunicación, para la venta minorista, Venta en tiendas, Ventas en línea. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 05 de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022620690 ).

Solicitud N° 2021-0011615.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620691 ).

Solicitud Nº 2021-0011481.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, Calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de confitería. Reservas: de los colores: P.Rhodamine, blanco, cian, amarillo, negro, magenta, violet C. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el 21 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620692 ).

Solicitud Nº 2021-0010038.—Katherine Sojo Ortiz, divorciada una vez, cédula de identidad 113290140, con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, 300 metros noroeste del Colegio Mount View, Residencias 212, casa 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Superonda, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el: 4 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022621017 ).

Solicitud N° 2021-0000154.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation, cédula jurídica ,con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104 1535., Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: FORZA DELIVERY EXPRESS como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de agencias de importación - exportación; tramitación administrativa de pedidos de compra; El agrupamiento por cuenta de terceros de prestación de servicios de mensajería prestados a través de medios electrónicos; servicios de abastecimiento para terceros de servicios de mensajería.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; empaquetado, el embotellado, el embalaje y el reparto de productos; corretaje de fletes; corretaje de transporte; corretaje marítimo; descarga de mercancías; distribución de mensajes, reparto de correo, distribución de paquetes, entrega de flores, servicio de expedición de fletes, fletamiento, flete, servicios logísticos de transporte, servicios logísticos de transporte prestados por medios electrónicos, servicios de mensajería, mudanzas, operaciones de fleteo, reparto de mercancías, distribución de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022621158 ).

Solicitud N° 2021-0010069.—Juan Carlos Badilla Barrantes, divorciado una vez, cédula de identidad N° 2-0433-0969, con domicilio en Desamparados San Miguel Urbanización Casa de Campo, Casa color café número I, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTRO INFANTIL EDUCATIVO GARABATOS CONSTRUYENDO OPORTUNIDADES PARA CRECER como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a impartir cursos educativos estimulación multisensorial, servicio de guardería - maternal. Además de impartir cursos lectivos en maternal, pre kínder - preparatoria enseñanza en educación de primer ciclo. Ubicado en San José, Desamparados San Miguel de la Plaza de Deportes 25 metros al oeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 04 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022621193 ).

Marcas de ganado

Solicitud 2021-2851.—Ref: 35/2021/5984.—Irene María Garro Lopez, cédula de identidad 114100038, solicita la inscripción de: JIGL como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, 2 kilómetros al oeste del salón comunal de San Agustín. Presentada el 29 de octubre del 2021. Según el expediente 2021-2851. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022621263 ).

Solicitud 2022-209.—Ref: 35/2022/459.—Leonardo Alexander Lobo Rodriguez, cédula de identidad 5-0439-0864, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Mogote, Guayabo, un kilómetro al oeste del salón comunal en quintas Almara. Presentada el 25 de Enero del 2022 Según el expediente 2022-209 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022621356 ).

Solicitud Nº 2022-164.—Ref: 35/2022/387.—Jorge Andrey Mora Blanco, cédula de identidad N° 1-1250-0550, solicita la inscripción de: 8MB como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita, Balastre, Calle Los Pales. Presentada el 20 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-164. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022621310 ).

Solicitud Nº 2022-38.—Ref: 35/2022/137.—Paulo Abad López Montano, cédula de identidad 5-0194-0218, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Santa Cecilia, Belice, de la Escuela quinientos metros al este. Presentada el 07 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-38. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022621515 ).

Solicitud Nº 2022-173.—Ref.: 35/2022/394.—Arlen Arcia Bermúdez, cédula de identidad 5-0376-0819, solicita la inscripción de: ARCIA, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Santa Cecilia, Bellavista, de la escuela de Los Palmares dos kilómetros al norte. Presentada el 20 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-173. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022621517 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Turismo Rural de Jiménez Turrialba CATURAL, con domicilio en la provincia de: Cartago-Jiménez, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el turismo rural de forma integral de los Cantones de Jiménez y Turrialba para lograr el bienestar social, económico Y ambiental de nuestra zona, asimismo posicionar los Cantones de Jiménez y Turrialba como uno de los mejores destinos de turismo rural sostenible en Costa Rica ofreciendo al visitante experiencias únicas y auténticas. Cuyo representante, será el presidente: José Andrés Brenes Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 479576 con adicional(es) tomo: 2021 Asiento: 703243.—Registro Nacional, 09 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621204 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-426525, denominación: Asociación Familiar Misionera Sanidad Divina. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 27799.—Registro Nacional, 27 de enero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621239 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Federación de Pescadores Artesanales y Molusqueros del Golfo y Península de Nicoya, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La búsqueda de la defensa de los intereses colectivos e individuales de sus asociados por lo que podrá realizar acciones en defensa de la conservación de los recursos marinos y del medio ambiente. Cuyo representante, será el presidente: Allan Manuel Barrios Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 684494 con adicional(es): Tomo: 2022. Asiento: 55145.—Registro Nacional, 26 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621412 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia de Dios Nueva Jerusalén Cubujuquí, con domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: desarrollo espiritual de la comunidad, la educación de la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Luis Antonio Gómez Solano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 313270.—Registro Nacional, 14 de diciembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621413 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Kronos Bio Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9. Inhibidores de CDK9 que son derivados de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de los mismos, correspondientes a la fórmula (I): (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son Mikochik, Peter (US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David (US) y Tasker, Andrew (US). Prioridad: N° 62/752,635 del 30/10/2018 (US), N° 62/884,993 del 09/08/2019 (US) y N° 62/910,058 del 03/10/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/092314. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del 23 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620674 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S. A., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA LA APROBACIÓN Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención se relaciona con un sistema y método para la aprobación, depósito y desembolso de un crédito de manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i) de recibir en un primer servidor un dato de solicitud generado en un dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método puede incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario y una subetapa ii-a) de transmitir el dato de identificación de usuario al primer servidor. Asimismo, el método puede incluir una etapa iii) de obtener mediante un segundo servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor está configurado para extraer de una o más bases de datos el dato de historial y perfilamiento de usuario. Adicionalmente, el método puede incluir una etapa iv) de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma como entrada el paquete de datos de evaluación y una o más reglas de cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación se selecciona entre procesos de clasificación y procesos de inteligencia artificial basados en reglas. También, el método puede incluir una etapa v) de ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de crédito si se obtienen el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro lado, la presente invención se relaciona con un sistema de aprobación y desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las modalidades de los métodos de la invención descritos en esta divulgación. También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un medio legible por computador con instrucciones, las cuales cuando se ejecuta el programa en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas en esta divulgación causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en esta divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02; cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo (CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo Hernández, Martín Alejandro (CO); Navarrete Caicedo, Mauricio (CO) y Reyes del Toro, Paula (CO). Prioridad: N° NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación Internacional: WO/2020/261074. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del 22 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022620696 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF. En la presente se proveen compuestos de la fórmula I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de los mismos, en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a BRAF del SNC y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D 239/90, C07D 239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik James (US); Ren, Li (US); Barbour, Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton (US); Cook, Adam Wade (US); Kahn, Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US); Metcalf, Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse, Bradley Jon (US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro, Brett Joseph (US) y Tarlton, Eugene (US). Prioridad: N° 62/868,581 del 28/06/2019 (US) y N° 63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/261156. La solicitud correspondiente lleva el numero 2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620697 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD., solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de la formula (I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el Anillo A, R1-R8, y n se definen en la presente. Los derivados de benzisoxazol sulfonamida novedosos son útiles para el tratamiento de crecimiento celular anormal, tal como cáncer, en pacientes. Las modalidades adicionales relacionadas con las composiciones farmacéuticas que contienen los compuestos y a métodos de utilización los compuestos y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en pacientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K 31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung, Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva, Elisabet, Bergman (AU); Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley, Samantha Elizabeth (US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple, Paul Anthony (AU). Prioridad: N° 62/863,199 del 18/06/2019 (US), N° 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y N° 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/254946. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000627, y fue presentada a las 08:57:32 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences Inc, solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La presente divulgación se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de tiroides de Osaka) y a métodos de uso y fabricación de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61P 29/00, A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00 y C07D 401/14; cuyos inventores son Wright, Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales, Eda Y. (US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y Taylor, James G. (US). Prioridad: N° 62/861,390 del 14/06/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/252151. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000620, y fue presentada a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer INC., solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo, o una sal de estos aceptable desde el punto de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye cáncer, en un sujeto que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla, Rayomand, J. (US); Fensome, Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan Lawrence (US) y Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019 (US) y N° 62/961,288 del 15/01/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/009676. La solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a las 11:58:48 del 17 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de enero del 2022..—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022620700 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS. La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se definen en el presente documento. La presente invención también se refiere a composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol de la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el crecimiento de células micobacterianas asi como a un método para tratar infecciones por micobacterias por Mycobacterium tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de un dihidroisoxazol de la invención y/o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D 413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki, Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David (US) y Crowley, Brendan M. (US). Prioridad: N° PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del 3 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de enero de 2022.—Oficina de Patentes .—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE LESIÓN CEREBRAL. Los métodos de diagnóstico, monitoreo, tratamiento y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT), que incluye la lesión cerebral traumática leve (LCTL), incluyen determinar un nivel de al menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en una muestra de saliva de un sujeto. También se describen elementos sensores, sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear, tratar y predecir el curso de la LCT. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12Q 1/6883; cuyos inventores son: Belli, Antonio (GB) y Di Pietro, Valentina (GB). Prioridad: N° 62/805,761 del 14/02/2019 (US) y N° 62/884,104 del 07/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del 10 de setiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620749 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a compuestos de Fórmula (A) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos. La memoria descriptiva también se refiere a procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones farmacéuticas que los contienen y a su uso en el tratamiento de trastornos proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22; cuyo(s) inventores son: Pike, Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips, Christopher (GB); Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk, Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB). Prioridad: N° 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y N° 62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/178282. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620892 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft y Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada ANÁLOGOS DE 3–(5–METIL–1,3–TIAZOL–2–IL)–N–{(1R)–1–[2–(TRIFLUOR–METIL)PIRIMIDIN–5–IL]ETIL}BENZAMIDA. La presente invención cubre los compuestos inhibidores de P2X3 de la fórmula general (I): en donde R1 y R2 son como se definen en el presente documento, métodos para preparar dichos compuestos, compuestos intermediarios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden dichos compuestos y el uso de dichos compuestos para fabricar composiciones farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades, en particular de los trastornos neurogénicos, como agente único o en combinación con otros ingredientes activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/427, A61P 13/00, A61P 25/00, A61P 29/00, A61P 31/00, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son Thede, Kai (DE); Rotgeri, Andrea (DE); Pook, Elisabeth (DE); Rottmann, Antje (DE); Herbert, Simón, Anthony (DE); Fischer, Oliver, Martin (DE) y Ganzer, Ursula (DE). Prioridad: N° 19182797.1 del 27/06/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2020260463. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000686, y fue presentada a las 14:17:59 del 22 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 03 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620903 ).

La señora María Gabriela Bodden Cordero, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES TRICÍCLICOS DE KARS DEPENDIENTES DE AKR1C3. La presente invención se refiere a nuevos compuestos tricíclicos que son inhibidores de KARS dependientes de AKR1C3, procesos para su preparación, composiciones farmacéuticas y medicamentos que los contienen, y a su uso en enfermedades y trastornos mediados por un inhibidor de KARS dependiente de AKR1C3. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4747, A61P 35/00 y C07D 487/10; cuyos inventores son Adair, Chris (US); Chen, Tracy (US); Ding, Jian (US); Fryer, Christy (US); Isome, Yuko (US); Larraufie, Marie-Helene (US); Nakajima, Katsumasa (US); Savage, Nik (US) y Twomey, Ariel Sterling (US). Prioridad: N° 62/881,619 del 01/08/2019 (US), N° 63/009,513 del 14/04/2020 (US) y N° 63/033,932 del 03/06/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/005586. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0031, y fue presentada a las 11:06:51 del 24 de enero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 27 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022621139 ).

La señora María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Terviva Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA EL CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN BANANAS USANDO ACEITE DE PONGAMIA Y SUS FORMULACIONES. La presente divulgación se refiere a métodos para el control de la enfermedad de la sigatoka negra, o estría de la hoja negra, en plantas de banana, usando aceite de pongamia y sus formulaciones. La presente divulgación además proporciona formulaciones que comprenden aceite de pongamia, que incluyen emulsiones y concentrados emulsionables, para el uso en el control de la sigatoka negra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/30, A01P 3/00; cuyo inventor es Sikka, Naveen (US). Prioridad: N° 62/800,540 del 03/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/160536. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000445, y fue presentada a las 10:32:03 del 20 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2022621155 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB, solicita la Patente PCT denominada PROTACS QUE DEGRADAN EL RECEPTOR DE ESTRÓGENO. La memoria descriptiva se refiere en general a compuestos de Fórmula (I): (I) y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, donde R1, R2, R3, R4, R6, R7, R8, enlazador, A, G, D y E tienen cualquiera de los significados definidos en la presente. Esta memoria descriptiva también se refiere al uso de tales compuestos y sales farmacéuticamente aceptables de estos en métodos de tratamiento del cuerpo humano o animal, por ejemplo, en la prevención o el tratamiento del cáncer. Esta memoria descriptiva también se refiere a procesos y compuestos intermedios implicados en la preparación de dichos compuestos y a composiciones farmacéuticas que los contienen. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61K 31/506, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyos inventores son: Scott, James, Stewart (GB); Barlaam, Bernard, Christophe (GB); Yang, Bin (US); Nissink, Johannes, Wilhelmus, María (GB); Hayhow, Thomas, George, Christopher (GB); Fallan, Charlene (GB) y Diene, Coura (GB). Prioridad: N° 62/825,924 del 29/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020201080. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000532, y fue presentada a las 14:53:28 del 22 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022621544 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL

El Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado comunica:

Acuerdo 2022-003-008: tomado en sesión ordinaria N° 003-2022, celebrada por el Consejo Superior Notarial en fecha 26 de enero de 2022.

a)  Aprobar la propuesta para reformar los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, incluyendo la propuesta de reforma de los requisitos para los trámites y procesos ante la Dirección Nacional de Notariado, aprobados por el Consejo Superior Notarial, mediante el acuerdo N° 2011-14-002, del 13 de julio de 2011.

b)  Instruir a la Dirección Ejecutiva para que, mediante la Oficina de Comunicación se realice la publicación correspondiente.

1. REFORMA DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL

Artículo 42. Seguro de responsabilidad civil profesional. La actividad del notario consular exige el cumplimiento de todos los requisitos esenciales para el ejercicio del notariado, dentro de los cuales se encuentra el pago del seguro de responsabilidad civil profesional, regulado en el artículo 9 del Código Notarial, cuya obligación constituye un requisito esencial y su incumplimiento deviene en inhabilitación.

TÍTULO X

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA NOTARIAS Y NOTARIOS HABILITADOS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103. Origen y Finalidad. El seguro de responsabilidad civil profesional para notarios es creado por el Código Notarial, el cual es un requisito obligatorio para todos los notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado. Tiene como finalidad garantizar a las partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial. Este seguro se debe adquirir de forma anual con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, mismo que deberá mantenerse vigente durante todo el ejercicio de la función notarial. La responsabilidad de este seguro es individual, no es gremial ni solidaria y el mismo se rige por los presentes lineamientos y disposiciones que establece la ley. El pago de este seguro de responsabilidad civil profesional es un requisito esencial previo para ejercer como notario.

Artículo 104. Reporte de cumplimiento. Los notarios tendrán la obligación de reportar a la Dirección Nacional de Notariado, el pago anual de este seguro, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior.

Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección Nacional de Notariado para requerir información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado y vigencia de dicho seguro.

Artículo 105. Excepción de pago. Los notarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos por cualquier causa, se exceptúan de la obligación de pagar el seguro de responsabilidad civil profesional mientras se encuentren en dicha condición.

Artículo 106. Hecho generador de la obligación indemnizatoria. El seguro de responsabilidad civil profesional indemnizará los daños y perjuicios que causare el fedatario en el ejercicio de la función notarial, derivados de su conducta, culposa u omisiva, así acreditada en el proceso judicial respectivo en que se haya emitido sentencia firme ordenando el pago correspondiente.

Artículo 107. Entidades aseguradoras. El seguro de responsabilidad civil deberá ser adquirido por los notarios con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

Artículo 108. Monto mínimo de cobertura. El monto mínimo de cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional, por periodo póliza, será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1; lo anterior sin perjuicio de que se pueda suscribir por un monto mayor. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá comoSalario base de un oficinista 1” el definido en el artículo 2 de la ley número 7337, del 05 de mayo de 1993.

Artículo 109. Suscripción del seguro. Todo notario que desee ejercer la función notarial debe suscribir el seguro de responsabilidad civil profesional, el cual debe adquirirse como mínimo de forma anual, sin perjuicio de que se pueda suscribir por un plazo mayor, el cual debe de estar vigente durante todo el ejercicio de la función notarial.

Artículo 110. Forma y lugar de pago. Los notarios realizarán el pago del seguro en la forma y lugar que convenga directamente con el ente asegurador. Lo anterior siempre y cuando garantice la vigencia del seguro durante todo el periodo de suscripción.

Artículo 111. Acreditación de pagos. El notario suscriptor del seguro de responsabilidad civil profesional tendrá la carga de la prueba respecto de la demostración de haber efectuado el pago de este seguro.

Artículo 112. Efectos del incumplimiento. El pago del seguro de responsabilidad civil profesional debe realizarse de forma anual, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior, sin perjuicio de que voluntariamente se suscriba por un plazo mayor. Si el notario habilitado no realizare el pago de este seguro, deberá abstenerse de realizar actuaciones notariales - protocolares o extraprotocolares - a fin de no emitir actuaciones desprovistas de garantía, que eventualmente puedan afectar a los usuarios y en consecuencia la fe pública notarial. Asimismo, la Dirección Nacional de Notariado deberá iniciar contra el notario incumpliente, el procedimiento administrativo de inhabilitación por pérdida de requisitos, para lo cual se le notificará en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, el inicio del mismo concediendo amplia oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso.

Artículo 113. Determinación de la cuota. Los notarios realizarán el pago del seguro de responsabilidad civil según la cuota que convenga directamente con las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, debiendo siempre garantizar el monto mínimo de cobertura del seguro regulado en el artículo 9 del Código Notarial.

Artículo 114. Pluralidad de responsabilidades. Cuando dos o más notarios fueren hallados responsables del hecho generador de la obligación indemnizatoria, cada notario responderá con su propio seguro.

CAPÍTULO II

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL FONDO

DE GARANTÍA NOTARIAL

Artículo 115. Causales de devolución. La gestión de devolución del fondo de garantía notarial se efectuará ante la Dirección Nacional de Notariado, en los siguientes casos:

a. Por fallecimiento del notario suscriptor del fondo.

b. Por inhabilitación voluntaria o forzosa del notario suscriptor del fondo.

c. Al notario habilitado previa suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional.

Artículo 116. Rehabilitación. El notario inhabilitado voluntaria o forzosamente, en el ejercicio del notariado, si quisiera ser habilitado nuevamente, deberá suscribir el seguro de Responsabilidad Civil Profesional para notarios, en caso de no contar con uno vigente.

Artículo 117. Legitimación. Estará legitimado para solicitar la devolución de cuotas del Fondo de Garantía el notario suscriptor del fondo. En caso de fallecimiento se estimarán legitimadas las personas que figuren cronológicamente como últimas beneficiarias en el contrato suscrito al efecto por el notario. En ausencia de tal designación, la disposición de los dineros deberá ordenarla el juez que conozca del respectivo proceso sucesorio, o el notario que lo esté tramitando en la actividad judicial no contenciosa.

Artículo 118. Cálculo del monto a devolver. Cuando corresponda la devolución del fondo de garantía Notarial, para la determinación del monto se deben incluir los intereses y rendimientos calculados hasta la fecha de la solicitud. La Operadora del Fondo contará con un plazo de hasta tres meses a partir de la comunicación de autorización realizada por la Dirección Nacional de Notariado, para devolver a cada uno de los notarios o sus beneficiarios la totalidad del monto por el que responde el fondo de garantía notarial, previa solicitud de cada interesado, según los aportes que individualmente realizaron más los rendimientos financieros generados.

CAPÍTULO III

CONTROL SOBRE PAGO DEL SEGURO

DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL.

Artículo 119. Control de la garantía. Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado velar porque los Notarios se encuentren al día en el pago del seguro de responsabilidad civil profesional. Para dicho efecto, dispondrá de los procesos y actuaciones de control correspondientes, y tomará las acciones respectivas en caso de incumplimiento con este requisito legal.

Artículo 120. Del proceso de control.

1. La Dirección Nacional de Notariado registrará ante el Registro de Nacional de Notarios, el pago del seguro de responsabilidad civil profesional que realicen los notarios, conforme el reporte que realice cada notario y la información suministrada por el ente asegurador. Con base en esa información iniciará los procesos de inhabilitación respecto de los notarios incumplientes.

2. Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección Nacional de Notariado para requerir información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado y vigencia de dicho seguro.

3. La Dirección Nacional de Notariado podrá publicar en el Registro Nacional de Notarios, por ser información pública, el estado en que se encuentran los notarios con respecto al pago del seguro de responsabilidad civil profesional y podrá realizar la prevención de pago, por cualquier medio de comunicación colectiva, masiva o no, incluyendo vía telefónica, correo electrónico o fax, registrados por el notario en el Registro de Notarios.

Artículo 121. Plazo para cumplimiento. La omisión en el pago del seguro de responsabilidad civil profesional constituye un impedimento para ejercer la función notarial; por ello no es objeto de transacción, dispensas, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse anualmente, con un mes calendario de antelación a su vencimiento. La omisión de pago de este seguro es suficiente para configurar la causa legal de impedimento para ejercer función notarial y causal a su vez para apertura de cese forzoso en la función notarial.

Transitorio I. Plazo de retiro del Fondo de Garantía Notarial por parte de beneficiarios. Se confiere el plazo de cuatro años contados a partir de la publicación de los presentes lineamientos, para que los beneficiarios se apersonen a hacer el retiro del monto que les corresponda. Transcurrido este plazo, el dinero que no haya sido retirado se destinará al fortalecimiento de los procesos o las actividades sobre el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento del Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, según lo indicado en el artículo 15 ter de la Ley 9449, Reforma Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 10 de mayo de 2017.

Transitorio II. Gestión de devolución. La gestión de devolución del fondo de garantía notarial se efectuará ante la Dirección Nacional de Notariado cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado:

a. Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

b. Comprobante de la suscripción del seguro de Responsabilidad Civil Profesional.

2. Devolución de cuotas del Fondo de Notario Inhabilitado.

a. Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

b. Declaración jurada ante Notario Público al día en todos sus deberes funcionales (según el modelo de declaración aportado por la DNN) declarando si tiene o no conocimiento directo o indirecto, mediato o inmediato, personal o por interpuesta persona, de que existan en su contra procesos judiciales tramitados o en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, que posean reclamos, acciones o pretensiones resarcitorias fundadas o derivadas directa o indirectamente de sus actuaciones notariales.

3. Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido.

a. Solicitud escrita del beneficiario mediante el Formulario Oficial debidamente lleno. En caso de que no hayan beneficiarios, solicitud del albacea del sucesorio del notario, con certificación de inscripción del albaceazgo en el Registro Público.

b. En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado o notario público.

 

2. REFORMA DE LOS REQUISITOS PARA LOS TRÁMITES Y PROCESOS ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL

 DE NOTARIADO, APROBADOS POR EL CONSEJO

SUPERIOR NOTARIAL MEDIANTE EL ACUERDO

N°2011-14-002, DEL 13 DE JULIO DEL 2011.

A. Se reforma el inciso 6 de los requisitos para la Inscripción y habilitación como notario público (por primera vez) para que se lea de la siguiente forma:

6.  Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios.

B. Se reforma el inciso 6 de los requisitos para la Rehabilitación de notario inscrito, inactivo por cese voluntario o forzoso para que se lea de la siguiente forma:

6.  Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios.

C. Se reforma el inciso 4 de los requisitos para la Habilitación como notario del estado (Procuraduría) o institucional (administración pública incluyendo los entes públicos no estatales), para que se lea de la siguiente forma:

4.  Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios.

D. Se reforma el inciso 3 de los requisitos para la Habilitación de cónsul con funciones notariales, para que se lea de la siguiente forma:

3.  Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios.

E.  Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Garantía a notario Inhabilitado, para que se lea de la siguiente forma:

1.  Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

2.  Declaración jurada ante Notario Público al día en todos sus deberes funcionales (según el modelo de declaración aportado por la DNN) declarando si tiene o no conocimiento directo o indirecto, mediato o inmediato, personal o por interpuesta persona, de que existan en su contra procesos judiciales tramitados o en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, que posean reclamos, acciones o pretensiones resarcitorias fundadas o derivadas directa o indirectamente de sus actuaciones notariales.

F.  Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido a sus beneficiarios, para que se lea de la siguiente forma:

1.  Solicitud escrita del beneficiario mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

2.  En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado o notario público.

G. Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido sin beneficiarios, para que se lea de la siguiente forma:

1.  Solicitud escrita del del albacea del sucesorio del notario, mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

2.  Certificación de inscripción del albaceazgo en el Registro Público.

3.  En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado o notario público.

H. Se adiciona el requisito para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado, el cual debe leerse de la siguiente forma:

Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado:

1.  Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno.

2.  Comprobante de la suscripción del seguro de Responsabilidad Civil Profesional.

I.   Se reforma el inciso 4 de los requisitos para la Razón de apertura en los tomos de protocolo, para que se lea de la siguiente forma:

4.  Estar AL DÍA con la suscripción y pago del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado.

J.   Se reforman los requisitos para la Autenticación de firma del notario en documentos a utilizar en el exterior para su posterior legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se lea de la siguiente forma:

Autenticación de firma del notario en documentos a utilizar en el exterior para su posterior legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El notario debe estar AL DÍA con la suscripción y pago del seguro de responsabilidad civil profesional y adjuntar recibo o entero de cancelación de la tarifa correspondiente a este servicio.

Luis Mariano Jiménez Barrantes, Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 795.—Solicitud N° 326566.—( IN2022621533 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JIMMY ANTONIO LEANDRO LEANDRO, con cédula de identidad1-0642-0934, carné12621. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 25 de enero de 2022.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°140851.—1 vez.—( IN2022621400 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MAYRON ANDRES JIMENEZ LOPEZ, con cédula de identidad N°6-0364-0353, carné N°27857. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 25 de enero de 2022.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°141598.—1 vez.—( IN2022621452 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de MARÍA JOSÉ KIDD KELLY, con cédula de identidad N° 1-1082-0069, carné N° 27603. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 142107.—San José, 02 de febrero de 2022.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022621476 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0082-2022.—Expediente12245.—Alberto Solano Jiménez, solicita concesión de: 0.06 litros por segundo del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de enero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHSAN-0063-2018. Exp. 15760P.—Maderas Calidad San Carlos Número 23 S.A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-35 en finca de El Solicitante en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.016 / 461.835 hoja Fortuna. 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo FO-36 en finca de El Solicitante en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.975 / 461.742 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2022620721 ).

ED-0010-2020.—Exp. 19639.—Arturo, Soto Núñez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Maderal Atlántico S. A. en Horquetas, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 242.847 / 544.192 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2022620767 ).

ED-0095-2022.—Exp. 22665.—Marjorie, López López y Maireny López López solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Luis Rodríguez Sibaja en San José (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 239.199 / 490.321 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022620817 ).

ED-0087-2022.—Exp. 9969.—José Rafael, Méndez Ballestero solicita concesión de: 0.01 litros por segundo de la Quebrada Varela, efectuando la captación en finca de Aucanacua, S. A. en San Rafael (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 217.200 / 542.300 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022620826 ).

ED-0773-2021.—Exp. 20772P.—Portes Du Soleil Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2620 en finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 210.084 / 517.127 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620922 ).

ED-UHTPSOZ-0007-2022.—Expediente N° 5091.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, solicita concesión de: 250 litros por segundo del Río Volcán (Toma 1), efectuando la captacion en finca de José Joaquín Bautista Jiménez en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego. Coordenadas 141.339/596.185 hoja Buenos Aires. 145 litros por segundo del Río Volcán (Toma 2), efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para usos agropecuario-riego Coordenadas 129.425/599.540 hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—( IN2022621044 ).

ED-0093-2022.—Exp. 22664.—Jimmy, Barrantes Herrera, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de ídem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 238.344 / 498.552 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022621190 ).

ED-0090-2022. Exp. 22662.—Ivania María, Barrantes Herrera solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cirrí Sur, Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 238.852 / 498.594 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022621197 ).

ED-UHSAN-0030-2021.—Exp. 13372.—3-101-505364 S. A., solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.392 / 495.760 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hidroeléctrica Aguas Zarcas, S. A. en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y turístico-aguas termales. Coordenadas 267.172 / 495.618 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.431 / 495.824 hoja Aguas Zarcas. 0.21 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 1, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.339 / 495.637 hoja Aguas Zarcas. 1 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 5, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.447 / 495.823 hoja Aguas Zarcas. 0.42 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 6, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.457 / 495.862 hoja Aguas Zarcas. 0.46 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.356 / 495.659 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022621223 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0088-2022. Expediente20602.—Egberth Ureña Gamboa, solicita concesión de: 0.07 litros por segundo del nacimiento La Montaña, efectuando la captación en finca de Carlos Ureña Gamboa en Frailes, Desamparados, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 192.501 / 528.747 hoja Caraigres; 0.07 litros por segundo del nacimiento El Higuerón, efectuando la captación en finca de Carlos Ureña Gamboa en Frailes, Desamparados, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 192.254 / 528.706 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022621328 ).

ED-0096-2022.—Exp. 22666.—Sergio Siles Navarro, solicita concesión de: 37 litros por segundo de la quebrada las flores, efectuando la captación en finca de en Guápiles, Pococí, Limón, para uso agropecuario abrevadero – granja - acuicultura y turístico restaurante - piscina. Coordenadas 244.226 / 550.032 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022621345 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 0786-M-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas diez minutos del tres de febrero de dos mil veintidós. Exp. N° 067-2022.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Marvin Giovanni Blanco Burgos.

Resultando:

1°—Por oficio N° CMC-S-022-2022 del 1° de febrero de 2022, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese día, la señora Roxana Lobo Granados, secretaria del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 91-22 del 25 de enero del año en curso, conoció la renuncia del señor Marvin Giovanni Blanco Burgos, concejal suplente del distrito Cóbano. Junto con esa misiva, se envió copia de la carta de dimisión de la interesada, respaldada con la firma digital de la señora secretaria (folios 2 y 3).

2°—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Marvin Giovanni Blanco Burgos, cédula de identidad N° 6-0274-0964, fue designado concejal suplente del distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas (ver resolución N° 5255-M-2021 de las 9:20 horas del 11 de octubre de 2021, folios 5 y 6); b) que el señor Blanco Burgos fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 4); c) que el señor Blanco Burgos renunció a su cargo (folio 3); d) que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en la sesión ordinaria N° 91-22 del 25 de enero del año en curso, conoció la dimisión del señor Marvin Giovanni Blanco Burgos (folio 2); e) que la lista de candidatos a las concejalías suplentes de Cóbano, propuesta por el PLN, se agotó (folios 4 y 7); y, f) que la candidata a concejal propietario del citado distrito, propuesta por la referida agrupación, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora María Fernanda Ovares Segura, cédula de identidad N° 6-0381-0066 (folios 4, 7 y 9).

II.—Sobre la renuncia formulada por el señor Blanco Burgos. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia del señor Marvin Giovanni Blanco Burgos a su cargo de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir el puesto vacante.

III.—Sobre la sustitución del señor Blanco Burgos. Esta Autoridad Electoral, en resolución N° 3138-M-2012, interpretó que en un caso como el presente en el que la lista de candidatos a regidores suplentes se agotó, la vacante deberá llenarse con el primer candidato a regidor propietario que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar plaza alguna.”. Esa regla de sustitución, importa señalar, resulta plenamente aplicable a las concejalías municipales de distrito.

Por ello, al haberse agotado la lista de candidatos a concejales suplentes propuesta por el PLN -para el distrito Cóbano-, lo procedente es designar en el cargo que deja vacante a la señora María Fernanda Ovares Segura, cédula de identidad N° 6-0381-0066, quien es la persona que se encuentra en el supuesto desarrollado en el precedente parcialmente transcrito. Por tanto;

Se cancela la credencial de concejal suplente del distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Marvin Giovanni Blanco Burgos. En su lugar, se designa a la señora María Fernanda Ovares Segura, cédula de identidad N° 6-0381-0066. Esta designación rige desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Blanco Burgos y Ovares Segura, al Concejo Municipal de Puntarenas y al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.

Publíquese en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022621527 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Jana Saldaña Vila, Boliviana, cédula de residencia DI 185800021025, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 749-2022.—San José, al ser las 14:09 O2/p2del 3 de febrero de 2022.—Mayela Díaz Rodríguez, Profesional en Gestión 2.—1 vez.—( IN2022621238 ).

Karla Patricia Marenco Corrales, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia 155809853730, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4523-2021.—San José, al ser las 11:41 horas del 03 de enero de 2022.—Germán Alberto Rojas Flores, Jefa a í.—1 vez.—( IN2022621244 )

Adalberto Rada Monedero, colombiano, cedula de residencia DI117002141714, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 721-2022.—San Jose al ser las 08:30 del 3 de febrero de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621256 ).

Lady Milena Monedero Linares, colombiana, cédula de residencia N° DI117002083935, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 734-2022.—San José, al ser las 10:47 del 3 de febrero de 2022. Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621257 ).

Verónica Isabel Chaparro Gutiérrez, venezolana, cédula de residencia N° 186200493212, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 696-2022.—San José, al ser las 10:30 del 02 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621258 ).

Camilo Escobar Giraldo, colombiano, cédula de residencia N° 117000202424, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 494-2022.—San José, al ser las 7:46 del 3 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621267 ).

Agni Rafael Saavedra Quero, venezolano, cédula de residencia 186200476530, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4449-2021.—San José, al ser las 8:25 del 18 de agosto de 2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional asistente 1.—1 vez.—( IN2022621307 ).

Clodimar Raquel Meza Meléndez, venezolana, cédula de residencia 186200566320, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4448-2021.—San José, al ser las 8:15 del 18 de agosto de 2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional asistente 1.—1 vez.—( IN2022621323 ).

Ángel del Socorro Rueda Tellez, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia N° 155823897923, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 2443-2020.—San José al ser las 13:48 horas del 07 de enero de 2022.—Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2022621391 ).

Lilyork Eduarly Flores Buitrago, venezolana, cédula de residencia 186200199127, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 673-2022.—San José, al ser las 1:33, del 1 de febrero de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621471 ).

Gloria Zacarias Zamora, nicaragüense, cédula de residencia 155806304431, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 750-2022.—San José, al ser las 2:19 del 3 de febrero del 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621483 ).

Policarpo Wills Guerrero, nicaragüense, cédula de residencia 155810357516, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 752-2022.—San José, al ser las 2:50 del 3 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621485 ).

Anielka Sujey Rivera Pineda, nicaragüense, cédula de residencia N° 155825126216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 760-2022.—San José, al ser las 10:08 horas del 04 de febrero de 2022.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621511 ).

Madais Jeaneth Mejía Arias, nicaragüense, cédula de residencia DI155823536920, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4697-2021.—San José, al ser las 15:34 p.m. del 3 de febrero de 2022.—Meredith D. Arias Coronado, Jefe a.i.—1 vez.—( IN2022621513 ).

Julio César Rodríguez Calderón, venezolano, cédula de residencia N° 186200743218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 769-2022.—San José al ser las 11:53 del 04 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621516 ).

Francisco Manuel Carvajal Carvajal, nicaragüense, cédula de residencia 155817385921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 767-2022.—San José al ser las 11:44 del 4 de febrero de 2022.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621556 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría comunica que el Plan de Compras 2022 se encuentra publicado en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) y en la página web del BCCR, en el siguiente enlace: https://www.bccr.fi.cr/contrataciones/DocContratacionesAdquisiciones/Presupuesto_para_adquisiciones_2022.pdf

Rafael Ramírez Acosta, Director.—1 vez.—O. C. N° 4200003326.—Solicitud N° 326508.—( IN2022621489 ).

NOTIFICACIONES

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.

Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Órgano Director del Procedimiento Administrativo. Expediente N° 21-00041AJ Contratación Directa N° 2018CD-000044-01. “Repuestos para las máquinas de octanaje de los Laboratorios de Control de Calidad-CP y Moín” contra la empresa: Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV.

RESOLUCIÓN N° 002-2022

TRASLADO DE CARGOS

Órgano Director del Procedimiento Administrativo. San José, Oficinas Centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., en adelante RECOPE, al ser las once horas cuarenta y cuatro minutos del siete de febrero de dos mil veintidós.

Arróguese este Órgano Director el conocimiento del Procedimiento Administrativo Ordinario tendiente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad por incumplimiento contractual de la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV Con fundamento en los Artículos 214) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública se declara la apertura de este Procedimiento Administrativo Ordinario en contra del contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV., cédula jurídica número SIC-910313-AX6 quien desde ahora se le garantiza el debido proceso de acuerdo con los Artículos 39) y 41) de la Constitución Política; 8), 10), 214) y 255) de la Ley General de la Administración Pública; y los parámetros establecidos en el Voto N° 15-90 dictado por la Sala Constitucional a las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y la profusa jurisprudencia emitida en igual sentido.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Director dispone:

I. En cuanto al fundamento, carácter y fines de este procedimiento:

A) Este procedimiento se fundamenta en el oficio CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto del 2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, visible a los Folios 0001 al 0002 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, la Dirección de Proveeduría comunica a la Gerencia de Servicios Técnicos de RECOPE, que conforme se extrae de la información contenida en el expediente administrativo de la contratación 2018CD-000044-01 denominadaRepuestos para las máquinas de octanaje de los Laboratorios de Control de Calidad-CP y Moín”, durante la fase de ejecución de dicho contrato, la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. DE CV.  incurrió en atrasos en los tiempos de entrega del objeto contractual.

B) Que mediante el mismo oficio CBS-DDA-0055-2021 la Unidad de Desalmacenaje Documentación y Archivo considera que para este caso se debe iniciar el Procedimiento Administrativo Ordinario correspondiente, que permita determinar la eventual falta del contratista, a efecto de establecer la sanción correspondiente con fundamento en los Artículos 99) y 100) de la Ley de Contratación Administrativa.

C) Que mediante oficio P-0149-2021 de fecha 15 de febrero del 2021 visible a Folio 0009 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, el señor Alejandro Muñoz Villalobos, en calidad de Presidente de RECOPE, designa a la suscrita como Órgano Director de todos los procedimiento administrativos ordinarios que se inicien en contra de contratistas que hayan incurrido en incumplimientos durante la etapa de ejecución contractual.

D) Que mediante oficio-GST-0378-2021 del 10 de agosto del 2021, visible a Folios 0010 a 0011 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, la Gerencia de Servicios Técnicos conformó el presente Procedimiento Administrativo Ordinario, en contra de la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de SV.

E) El carácter y fin de este Procedimiento se encuentra en el numeral 284) de la Ley General de Administración Pública, que dispone que el Procedimiento Administrativo podrá iniciarse con motivo de la denuncia o a petición de parte. Precisamente la Sala Constitucional ha definido las denuncias como medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos.

F) Este procedimiento tendrá como fin la verificación de la verdad real de los hechos, que servirán de motivo para la resolución final, a efecto de investigar si hubo incumplimiento por parte del contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV, y poder determinar si existe necesidad de imponer eventualmente alguna sanción.

II. En cuanto a los cargos que se le imputan: con fundamento en la documentación existente en el Expediente Administrativo, Expediente de Ejecución contractual y el Expediente del presente Procedimiento Administrativo Ordinario a la contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV, se le atribuyen los siguientes hechos:

Primero: que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. promovió mediante la Solicitud de Pedido No. SOLP 2018-000040, la contratación promovida con el fin de contratar la adquisición de repuestos para las máquinas de octanaje de los laboratorios de Control de Calidad, cuyo monto estimado se establece en $73.633,82 (setenta y tres mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y dos centavos), plazo de entrega 90 días. Contratación de Escasa Cuantía N° 2018CD-000044-01. (ver Folios 3 a 5 y 12 del Expediente Administrativo).

Segundo: que mediante acto de adjudicación, aprobada en fecha 16 de mayo de 2018, tomado por el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios, se adjudica a la oferta de Servicios de Ingeniería y Control Avanzado S.A., las líneas 1, de la 3-68 y 73-82, de la Contratación de Escasa Cuantía N° 2018D-000044-01. (ver Folios 207 a 211 del Expediente Administrativo).

Tercero: que por medio del oficio CBS-EC-0546-2018, de fecha 17 de mayo de 2018, se informa el acto de adjudicación a las empresas que participaron en el concurso. Además, se le informa a los adjudicatarios que aportes el monto correspondiente al 0.5% correspondiente a las especies fiscales. (ver Folio 212 del Expediente Administrativo).

Cuarto: con el oficio CBS-EC-0590-2018, del 22 de mayo del 2018, se le notifica al oferente Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A., que la contratación recaída a favor de su representada, para el concurso en referencia, quedó en firme. Por lo tanto, se le insta a retirar el contrato respectivo, que se encuentra disponible en el Área de Contrataciones de Menor Cuantía, oficina ubicada en el segundo piso del edificio Administrativo de Recope, San José. Goicoechea, San Francisco. Calle 108, Ruta 32. Km O, edificio Hernán Garrón Salazar. (ver Folios 214 a 225 y 245 del Expediente Administrativo).

Quinto: Que a través del oficio CBS-DDA-0055-2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, informa al Departamento de Administración de Almacenes, que se ha determinado que dentro de los casos pendientes de atender de proveedores que pueden ser acreedores de una eventual sanción, figura la contratación N° 2018CD-000044-01, la cual se promovió con la AJ-1311-2021 finalidad de adquirir repuestos para las máquinas de octanaje de los laboratorios de control de calidad CP y Moín, adjudicándose según se indica en el Acta de Adjudicación al proveedor Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A., DE CV, con un tiempo de entrega de 90 días naturales. Que conforme se extrae de la información contenida en el expediente administrativo de la contratación, se determina que el contratista incurrió en los siguientes atrasos en la entrega: Para las líneas 1, 3-82 en 40 días naturales de atraso en la entrega. En virtud de lo anterior, considerando que para este caso se debe iniciar el procedimiento ordinario correspondiente, que permita determinar la eventual falta del contratista, a efecto de establecer la sanción que corresponda con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa, se acude a esa dependencia para que proceda a explicar si con los atrasos que se generaron en el proceso de esta contratación, se generó algún impacto para la administración, bien sea de carácter económico, o en los procesos de la empresa; y en caso de existir alguna prórroga solicitada por el contratista indicar si fue aprobada o rechazada y mediante cuales oficios se generaron respuesta a dichas gestiones. (ver Folios 0001 a 0002 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Sexto: que por medio del oficio CBS-DDA-0055-2020, se señaló que mediante el oficio DAC-0055-2020, la Unidad Usuaria indica que con los atrasos no se generó impacto para la Administración, ni económico ni en los procesos de la empresa, ni se dieron prórrogas al plazo de entrega. (ver Folios 0001 a 0002 y 0008 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Sétimo: que mediante el oficio CBS-DDA-0055-2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, comunica a la Gerencia de Servicios Técnicos, que considerando que para este caso se debe iniciar el procedimiento ordinario correspondiente, que permita determinar la eventual falta del contratista, a efecto de establecer la sanción que corresponda con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa, se entrega en su despacho el oficio DAC-0055-2020, mediante el cual la instancia técnica se refiere a los incumplimientos del contratista indicando que dicho incumplimiento no generó ningún impacto para la administración de carácter económico durante el proceso contractual, con el fin de que se sirva valorar con la inmediatez del caso la conformación del Órgano Director del procedimiento administrativo. (misma cita anterior).

Octavo: que a través del oficio P-0149-2021, la Presidencia de RECOPE informó que a partir de esa fecha la suscrita sería la abogada encargada de tramitar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios contra Contratistas, ya sea por incumplimiento en el objeto del contrato (Resolución Contractual) o entrega tardía (Apercibimiento), en condición de Órgano Director. (ver Folio 0009 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Noveno: que mediante el oficio GST-0378-2021, la Gerencia de Servicios Técnicas designó a la suscrita como Órgano Director, para que tomando en consideración los criterios técnicos están dados, determine si hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a investigar y determinar si se dieron o no incumplimientos del contratista, que pudieran justificar conforme a la legislación aplicable, la sanción correspondiente. (ver Folios 0010 a 0011 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Décimo: que por medio del oficio AJ-1311 del 14 de octubre del 2021, el Licenciado Juan José Ávila, abogado destacado en el Área de Contrataciones de la Asesoría Jurídica de RECOPE, rinde informe sobre el presente caso y entre otras cosas señala que en el Vale de Entrega de Mercadería 5000066508 se indica que no hubo atraso en la entrega, con lo cual no queda demostrado el incumplimiento. (ver Folios 0015 a 0020 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Décimo primero: que a través del oficio AJ-1598-2021 del 22 de diciembre del 2021, se le solicitó al señor Roberto Soto Rojas funcionario de la Dirección de Aseguramiento de Calidad, Instancia Técnica en la Contratación N° 2018CD-000044-01, que en aclarar la contradicción, ya que según el oficio CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto de 2021, se indica que la contratista entregó el objeto contractual con 40 días naturales de atraso y lo que se consignó en el Vale de Entrega de Mercadería 5000066508. (ver Folios 0021 a 0022 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Décimo segundo: que mediante oficio MET-0238-2021 del 23 de diciembre del 2021, el señor Coto Rojas en relación con la aclaración requerida, manifestó:

Atendiendo lo solicitado en el oficio AJ-1598-2021 sobre el presunto incumplimiento de la empresa proveedora Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A., de la Contratación N° 2018CD-000044-01 denominada Repuestos para las máquinas de octanaje de los Laboratorios de Control de Calidad-CP y Moín, le informo lo siguiente:

1. Por error material, no se indicó en el oficio DAC-0055-2020, el atraso en la entrega de los repuestos, no se cuenta en el expediente con solicitud de prórroga por parte del adjudicatario, sin embargo; los atrasos que se generaron por parte de la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. en la entrega de los productos del objeto contractual, no causaron ningún impacto de carácter económico para la administración.

2. Adicionalmente según solicitud mediante oficio CBS-DDA-0435-2018, el Departamento de Tesorería aplicó el rebajo con el documento # 1700007389 por el monto de C292.712,09 correspondiente en dólares por $492,12 por los atrasos que el proveedor hizo incurrir a Recope en dicho proceso. Se adjuntan los documentos correspondientes a este cobro.”  (ver Folio 0023 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Décimo tercero: Que por medio del oficio AJ-0002-2022 del 05 de enero del 2022, se le solicita al señor Carlos Corrales López, del Departamento de Administración de Almacenes el Alto, que procediera a aclarar la aparente contradicción entre el atraso indicado por la Instancia Técnica y lo consignado por esa dependencia en el Vale de Entrega de Mercadería N° 5000066508. (ver Folios 0032 a 0033 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

Décimo cuarto: que mediante oficio AAL-00004-2022 del 10 de enero del 2022, el señor Corrales López, indicó que, en relación a este asunto, la fecha estadística que se estableció en el FO 2018001808 para todas las posiciones el 22-08-2018 y la entrega real se efectuó hasta el 01/10/ 2018 y que lo que se consignó en el Vale de Entrega de Mercadería N° 5000066508, se debió a un error. (ver Folios 0036 a 0037 de Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).

III.—Análisis para determinar si el contratista incurrió en un incumplimiento de los términos de la contratación 2018CD-000044-01. Con base en la prueba documental que consta en los expedientes Administrativo, Ejecución y del Procedimiento Administrativo Ordinario, la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV, entregó con 40 días naturales de atraso las líneas 1, 3 al 82 del Pedido 2018-001808 de la contratación 2018CD-000044-01. No obstante, el atraso en cuestión, no generó afectaciones de tipo económicos ni en los procesos de RECOPE.

Es oportuno indicar que la contratista cuenta con las siguientes sanciones:

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IV. Indicación precisa de la aplicabilidad de garantías de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, en aplicación del artículo 212 del reglamento de contratación administrativo. Referente al cobro de multas o ejecución de garantía de cumplimiento, según la documentación que consta en el expediente de la contratación no se establecieron multas o cláusula penal por la entrega tardía.

V. En cuanto a posible sanción:

A.) Artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa; 212 y 223 de su Reglamento que establecen lo siguiente:

Artículo 99.-Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c) Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.

Artículo 100.-Sanción de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

a) Después del apercibimiento previsto en el Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c) Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.

g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

i) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.

Artículo 212.-Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

Artículo 223.-Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las sanciones impuestas a particulares por las administraciones contratantes y la Contraloría General de la República, éstas deberán registrar las sanciones en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), de manera tal que dicha información se mantenga actualizada en ese Sistema, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Uso del Sistema, siguiendo los instructivos disponibles al efecto.

VI.—En cuanto a la valoración de la conducta.

1- De los hechos descritos y la documentación en el expediente, aparentemente el contratista investigado incumplió el contrato al entregar con un día natural de atraso el objeto contractual de conformidad con el Vale de Entrega de Mercadería número 5000066528.

2- En el oficio MET-0238-2021 del 05 de agosto del 2021, la Instancia Técnica concluyó que las entregas tardías no implicaron efectos económicos o en los procesos de RECOPE.

3- Que mediante el oficio CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto del 2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo señaló que la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV., tiene Apercibimientos vigentes, según se verificó en las plataformas SAP y SICOP.

4- Según consta en el expediente, no se establecieron multas o cláusulas penales en caso de entregas tardías.

5- De acuerdo con lo expuesto y a la documentación existente, la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV, podría ser acreedora de una eventual sanción de apercibimiento, conforme a la literalidad de del inciso a) del Artículo 99) de la Ley de Contratación Administrativa y 223) de su Reglamento. Y en caso de comprobarse que el proveedor es reincidente en la entrega de los productos, se le podría imponer una sanción de inhabilitación regulado en el inciso a) del Artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa.

VII. En cuanto al fundamento legal de este procedimiento. La base legal de este procedimiento se halla en los artículos 39, 41, 129 y 188 de la Constitución Política; Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10, 16, 70, 108, 109, 111, 113, 129, 131, 132, 134, 136, 140, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 220, 221, 225, 229, 239, 240, 243, 245, 248, 249, 272, 282, 284, 293, 297, 298, 302, 308, 309, 311, 312, 317, 342 y 345 de la Ley General de Administración Pública; Artículos 99) y 100) de la Ley de Contratación Administrativa y 223) de su Reglamento.

VIII. En cuanto al patrocinio letrado. Se le hace saber al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV., que tiene derecho a hacerse asesorar, representar y defender, por cualesquiera persona que crea calificada para ello, o bien por el patrocinio de un abogado de la República.

IX. En cuanto a la comparecencia oral y privada.

A) Con el propósito de que este Órgano Director verifique la verdad real de los hechos ya señalados que servirían eventualmente de motivo de la resolución final, se procede a citar al señor Mario Aguascalientes Juárez, en su condición de representante legal de la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de CV., en su condición de contratista y como sujeto investigado en este Procedimiento Administrativo Ordinario, para que se apersone a una comparecencia oral y privada que dirigirá este Órgano Director y que se celebrará en la Sala de la Dirección Jurídica ubicada en el piso 4° del Edificio Hernán Garrón, a partir de las 09:00 horas del martes 15 de marzo del 2022.

Sin embargo, en procura de acatar las medidas preventivas de seguridad para limitar la supervivencia del SARS-CoV-2 dadas por las autoridades de salud del país, así como la Ley General de Salud, circulares y disposiciones del Comité COVID empresarial de RECOPE y finalmente las directrices emitidas por Presidencia y Gerencia General de esta empresa, se plantea la posibilidad de que se refiera a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico y ofrecer la prueba que considere pertinente, en el mismo plazo ofrecido para la audiencia oral y privada, o sea durante martes 15 de marzo del 2022 inclusive, para lo cual se agradece informar su decisión a la suscrita al correo electrónico eunice.paddyfoot@recope.go.cr en los siguientes tres (3) días después de recibido este traslado de cargos.

B) En caso de que decida acudir a la audiencia oral y privada, se le apercibe al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV., que en caso de que se abstenga de presentarse, este Órgano Director podrá continuar la comparecencia sin su presencia y decidir el caso con los elementos de juicio existentes, bajo el entendimiento de que su ausencia no valdrá como su aceptación de los hechos, pretensiones, ni pruebas con las que el Órgano Director pudiere contar, conforme a la literalidad del ordinal 315) de la Ley General de la Administración Pública.

C) De la misma forma, se le hace saber que en dicha comparecencia podrá exponer sin perjuicio de que también lo haga por escrito, los argumentos y alegatos que tenga a bien formular antes de la celebración de la misma en defensa de sus derechos e intereses, con vista en los hechos que se le han atribuido.

X. En cuanto al ofrecimiento y evacuación de la prueba.

A) De conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, de optar por la comparecencia oral y privada, se evacuará toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que ofrezca al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de CV, se le indica al investigado que debe gestionar por él mismo, si fuese a ofrecer testigos, la presencia de los mismos en dicha audiencia. Puede solicitar a este Órgano Director, si así lo requiriese, la elaboración de cédulas de citación de los testigos, las cuales debe retirar para su diligenciamiento. Se le advierte que las pruebas ofrecidas que no fuere posible evacuar por su culpa, serán declaradas inevacuables.

B) En todo caso, amén de lo ya indicado, la empresa investigada podrá, en la comparecencia oral y privada, ofrecer prueba, obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante; preguntar y repreguntar a los testigos; y formular sus conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y los resultados de la comparecencia.

C) De optar por referirse a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo electrónico, se evacuará igualmente toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que aporte el contratista en su respuesta.

XI. En cuanto al acceso a los expedientes. Se adjunta a esta Resolución en formato CD:

a) el expediente administrativo de la contratación,

b) el expediente de la ejecución contractual y

c) el expediente del procedimiento administrativo, N° 21-00041-AJ, conformado en lo esencial por los oficios CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto del 2021, CBS-DDA-0082-2020 del 31 de enero del 2020, DAC-0055-2020 del 07 de febrero de 2020, GST-0378-2021 del 10 de agosto del 2021, P-0149-2021 del 15 de febrero del 2021, AJ-1311-2021 del 14 de octubre 2021, AJ-1598-2021 del 22 de diciembre del 2021, MET-0238-2021 del 23 de diciembre del 2021, CBS-DDA-0435-2018 del 29 de agosto del 2018, AJ-0002-2022 de 05 de enero del 2022 y AAL-0004-2022 del 10 de Enero del 2022.

Asimismo, se le hace saber que con las salvedades de ley, en cualquier fase del procedimiento, su Abogado o cualquier otra persona autorizada, tendrán derecho a estudiar dichos expedientes físicos, a examinarlos, leerlos y fotocopiar cualesquiera de sus piezas y a pedir certificaciones de los mismos, corriendo por su cuenta la entrega de la papelería necesaria para las reproducciones, así como el pago de las especies fiscales correspondientes.

Todo lo anterior previa coordinación con la suscrita al correo electrónico señalado, sobre la hora y la fecha en que deseen revisar los expedientes y coordinar lo pertinente para ponerlo a su disposición. Lo anterior, dadas las condiciones especiales de funcionamiento de la institución, motivadas por la declaratoria de emergencia nacional, producto de la pandemia del coronavirus.

XII. En cuanto a las notificaciones y citaciones: Notifíquese esta resolución personalmente al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de CV, en la siguiente dirección: por no contar con representante y dirección dentro del país, se notificará por medio de edicto, en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que se le previene que dentro del tercer día (3) después de ser notificado deberá señalar al correo de la suscrita:

a) lugar o medio donde recibir notificaciones futuras,

b) cuál de las dos opciones decide aceptar (acudir a la audiencia oral y privada o a referirse al trasladado de cargos de manera escrita y digital por medio de correo electrónico),

XIII. En cuanto a los recursos contra esta resolución. Se le hace saber al contratista que conforme al numeral 245) de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución podrá interponer, potestativamente uno o ambos recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, siempre que lo hagan ante este mismo Órgano Director, y dentro del plazo de 24 horas después de haber sido notificado según los Artículos 345) y 346) de la Ley de cita. La revocatoria será resuelta por este Órgano Director y la apelación por el Gerente de Servicios Técnicos de RECOPE, previo emplazamiento que se haría al efecto. Notifíquese.

MSc. Eunice Paddyfoot Melone, Órgano Director del Procedimiento Ordinario.—1 vez.—( IN2022621447 ).

REGLAMENTOS

AVISOS

CLUB LOMAS DEL ZURQUÍ S. A.

Cédula de persona jurídica número 3-101-324439

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16, 17, 22, 31,

33, 49, 50 y 54 DEL REGLAMENTO GENERAL

Por acuerdo de Junta Directiva, sesión ordinaria, celebrada a las diez horas del jueves veintiuno de octubre del dos mil veintiuno, acta número dieciocho, artículos quinto y sétimo, se reforman los artículos dieciséis, diecisiete, veintidós, treinta y uno, treinta y tres, cuarenta y nueve, cincuenta inciso d), y cincuenta y cuatro, del Reglamento General del Club Lomas del Zurquí, que en adelante deberán leerse de la siguiente forma:

Artículo 16.—La cuota ordinaria de mantenimiento que no se cancele dentro de los primeros quince días naturales del mes calendario al cobro, hará incurrir al (la) miembro en el pago de una multa o cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuota y por cada mes de atraso o fracción del mismo. Dicha multa es indivisible y acumulable en caso de mantenerse el atraso en el pago de la cuota ordinaria, siendo que se cobrará el día 16 de cada mes y mientras se encuentre en mora, sin posibilidad alguna para el (la) Miembro de pretender el pago en forma proporcional a los días de atraso. Igualmente, la mora en el pago de la cuota ordinaria por un plazo mayor al mes, implicará la suspensión de la membresía comoluego se indicará. Iguales sanciones serán aplicables para el no pago de las cuotas extraordinarias en la forma y plazo establecidos por Junta Directiva.”

Artículo 17.—Un atraso en el pago de la cuota ordinaria y/o extraordinaria de mantenimiento, por un plazo mayor al mes calendario luego de la fecha estipulada para su cancelación, suspenderá automáticamente para el titular de la membresía, sus familiares e invitados, el derecho de uso de las instalaciones y facilidades del Club. Para tales efectos, el Club publicará mensualmente, la lista de miembros en mora, indicando el número de contrato de membresía, que facultará al personal del Club para negar el acceso al mismo de las personas incluidas en esa membresía e invitados. Para recuperar los derechos suspendidos, el (la) Miembro deberá ponerse al día con sus obligaciones, incluyendo la cláusula penal que se dispone en el artículo anterior.”

Artículo 22.—Los (las) Miembros y sus familiares autorizados tienen derecho a disfrutar de todas las instalaciones y facilidades del Club en forma independiente, siempre y cuando presenten su carné o identificación vigente, según lo indicado en el artículo 26, inciso a). Igualmente, la membresía deberá mantenerse al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. El no pago de la cuota ordinaria y/o extraordinaria de mantenimiento en el plazo indicado en el artículo 17, suspenderá el derecho de uso de las instalaciones y facilidades del Club, para el (la) Miembro y sus familiares.”

Artículo 31.—Las instalaciones del Club serán utilizadas únicamente para los fines y propósitos para los cuales fueron diseñadas, estando prohibidos todos aquellos destinos o comportamientos que no correspondan a su objeto. El área destinada para el recreo y esparcimiento infantil es exclusivamente para el disfrute de niños y niñas. En el caso del gimnasio y áreas de acondicionamiento físico, se permite su uso por personas mayores de quince años.”

Artículo 33.—Los niños y niñas deberán permanecer en compañía y vigilancia de los padres o un adulto responsable. En el caso de adolescentes menores de quince años, podrán usar las instalaciones del Club sin el cuidado y vigilancia de los padres y/o persona mayor de edad responsable, siempre y cuando quienes ejerzan la autoridad parental o guardadores, suscriban una autorización en ese sentido, para permitir la permanencia y salida del menor de edad, y por la cual exoneran de responsabilidad al Club. Una vez cumplidos los quince años, los adolescentes estarán facultados para utilizar las instalaciones del Club sin restricciones en cuanto al uso y permanencia en las mismas. Se prohíbe absolutamente el suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.”

Artículo 49.—El (La) Miembro que se encuentre en mora con el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de mantenimiento, como se indica en el artículo 17, deberá abstenerse de usar las instalaciones del Club.”

Artículo 50.—Si un Miembro, sus familiares o invitados, contravinieren las disposiciones y restricciones contenidas en los reglamentos vigentes, así como en las directrices y circulares de la Junta Directiva, se impondrá al (la) Miembro responsable, las siguientes sanciones:

a)  Amonestación verbal por la gerencia u otros funcionarios de la administración, cuando incurra personalmente, o lo hagan sus familiares o invitados, en la infracción por primera vez, aparte del desalojo inmediato del infractor como estipula el artículo 48;

b)  Amonestación o prevención escrita por la gerencia, cuando las personas que se indican en el inciso anterior, reincidan en su infracción;

c)  Suspensión por un plazo de hasta tres meses, cuando se presente la reincidencia en la infracción por tercera ocasión, supuesto que se deberá conocer por la junta directiva, conjuntamente con sus antecedentes, para que ésta estime e imponga la sanción correspondiente;

d)  Prohibición de uso de las instalaciones del club, para el caso de mora en el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de mantenimiento, o de los daños que le fueren imputables según el presente reglamento, luego de transcurrido un plazo mayor al mes y mientras se mantenga en mora;

e)  Desafiliación definitiva del club, en el supuesto de mora en el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, que se mantenga por un plazo de tres meses o más; así como en caso de fraude o falsedad en la solicitud del beneficio de exoneración parcial del pago de la cuota ordinaria; y

f)  Multa económica en caso de mora según lo estipulado en los artículos 16 y 29. La imposición de las sanciones indicadas no exime al (la) Miembro del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias; tampoco del pago de los daños y perjuicios en que incurriere por su propio accionar, el de sus familiares o invitados. El club llevará un registro de las personas infractoras.”

Artículo 54.—Para la suspensión en los derechos como Miembro por un plazo de tres meses o su desafiliación, salvedad de los estipulado en el artículo 18, la gerencia de oficio o a solicitud de cualquier otro miembro, deberá someter el asunto a conocimiento de la junta directiva, la cual debe ser convocada al efecto, y al mismo tiempo se deberá conceder una audiencia al supuesto infractor por el plazo de diez días hábiles, en la intención que pueda preparar su defensa y presentar en la Junta, la prueba de descargo respectiva, la hubiere. Una vez oído el (la) miembro, y presentada su prueba de descargo, la Junta procederá a votar y si fuere del caso, imponer la sanción respectiva para las personas incluidas en la membresía. Las resoluciones finales de la Junta Directiva, en las cuales se determine la imposición de una sanción contra el (la) miembro, se tomarán por los directores en votación secreta y carecerá de recurso, salvo el de reconsideración ante la misma junta directiva. La notificación se efectuará en el lugar o medio consignado por el (la) miembro en el contrato o solicitud de ingreso, en su caso; o en el lugar o medio que hubiere notificado al club con posterioridad. El plazo se contará para el (la) miembro a partir del día hábil siguiente al día de la notificación.

En el caso de que la infracción fuere cometida por un invitado del miembro o sus familiares, la gerencia podrá pedirle que desaloje las instalaciones en forma inmediata y se sancionará al miembro siguiendo el procedimiento antes indicado.

la infracción consistiere en el no pago de las cuotas de mantenimiento, ordinarias y/o extraordinarias, la sanción de no uso de las instalaciones del Club, se aplicará en forma automática por la Junta Directiva o la Gerencia, por la sola constatación de la mora en el pago de las mismas por un plazo mayor al mes calendario, que se contará a partir de la fecha estipulada para su cancelación. Igual sería aplicable para la sanción por no pago de daños que le fueren imputables según el presente Reglamento.”

San Isidro de Heredia, 3 de febrero del 2022.—James Earle Harvey Jr., Presidente.—1 vez.—( IN2022621369 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

CONCEJO MUNICIPAL

Le comunico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria N° 088, acta N° 107 del 03 de enero del 2022, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-007-2022 “Se acuerda: con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política; 11, 13, 16, 121 y 136 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública; 2, 3, 4 y 13 inciso d), y 43 del Código Municipal; los oficios COR-AL-2281-2021 de la Alcaldía Municipal, COR-GHA-384-2021 de la Gerencia Hacendaria y COR-AJ-916-2021 del Subproceso Asuntos Jurídicos; y en atención a la motivación contenida en el Punto Quinto del Dictamen C-AJ-44-21-BIS de la Comisión de Asuntos Jurídicos la cual hace suya este Concejo y la toma como fundamento para motivar este acuerdo se dispone: Primero: acoger el visto bueno legal al texto del “Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única del Estado de la Municipalidad de Escazú”, otorgado mediante oficio COR-AJ-916-2021 suscrito por el Lic. Carlos Herrera Fuentes del Subproceso Asuntos Jurídicos. Segundo: aprobar el texto del “Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única del Estado de la Municipalidad de Escazú”. Tercero: autorizar a la Administración Municipal a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO

DE LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Objeto. El presente Reglamento regula la organización y el funcionamiento de los recursos públicos producto de transferencias provenientes del Gobierno Central o de los presupuestos de la República, para el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos para cada ejercicio económico administrado por la Municipalidad de Escazú. Artículo 2.-Objetivos. Los principales objetivos que persigue lo aplicación de la Caja Única son:

a.  Administración de los recursos provenientes del Gobierno Central, para la realización de diferentes proyectos.

b.  Para el cumplimiento de recomendación de Auditoría Interna y reforzamiento de la Normativa Interna.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3°—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:

a)  CCU (Cuenta de Caja Única): Cuentas de depósito mantenidas por la Municipalidad de Escazú del Sistema de Caja Única en la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo objetivo es contabilizar los saldos y movimientos de fondos de la entidad propietaria.

b)  Cliente: Persona física o jurídica que recibe los servicios y/o productos que brinda la Municipalidad de Escazú.

c)  Cuenta Cliente (CC) o Cuenta IBAN: Domicilio financiero del cliente, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de la cuenta de fondos a la vista en cualquier entidad financiera. Todas las cuentas corrientes, de ahorros y en general cuentas de saldos a la vista, tienen un número de Cuenta Cliente o Cuenta IBAN asociada.

d)  Entidades Financieras: Bancos comerciales, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, empresas financieras no bancarias, Mutuales, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Uniones de Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras entidades financieras creadas por leyes especiales, que pueden participar en la prestación de servicios de pago o de recaudación de fondos públicos por medio del SINPE.

e)  Horario Bancario: Período de tiempo ordinario en el cual opera el Sistema de Pagos del Banco Central, comprendido entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m. de un mismo día hábil, pero en el caso de Tesorería Nacional los pagos se deben realizar antes de las 3:30 p. m., porque el sistema ya está parametrizado y no permite pagos posteriores.

f)  Municipalidad de Escazú: Ente público no estatal, que recibe recursos públicos por concepto de transferencias por parte de la Administración Central, dichos recursos públicos se encuentran dentro del Alcance de la Caja Única del Estado.

g)  Área técnica: Dependencia municipal responsable de tramitar su proceso específico en relación con el funcionamiento de la Caja Única del Estado.

h)  Reglamento del Sistema de Pagos: Reglamento emitido por el Banco Central de Costa Rica, el cual define los lineamientos generales del Sistema de Pagos y las bases sobre las cuales operan los diversos servicios del SINPE.

i)   Proveedor: Persona física o jurídica que mantiene una relación contractual con la Municipalidad de Escazú, mediante la cual esta persona se compromete a brindar un servicio o entregar un producto, a cambio de un importe determinado.

j)   SINPE (Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos): Plataforma tecnológica desarrollada por el Banco Central de Costa Rica para facilitar la prestación de los servicios del Sistema de Pagos.

k)  Sistema de Caja Única: Plataforma tecnológica desarrollada por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, para la administración de la Cuenta Única y facilitar a la Municipalidad de Escazú la prestación de los servicios financieros de pago y cobro.

I)  Sistema de Pagos: Mecanismo mediante el cual se posibilitan las operativas de pago interbancario en el país. Está compuesto por las diversas entidades financieras, el Banco Central de Costa Rica, las leyes, reglamentos y normativas que definen los modelos de operación, así como las herramientas tecnológicas disponibles.

CAPÍTULO III

De la estrategia para la implementación

Artículo 4°—Proceso para la Implementación del Principio de Caja Única. A efecto de llevar a cabo la implementación eficaz y eficiente del principio de Caja Única se desarrollará un proceso gradual y ordenado bajo a coordinación de la Tesorería Nacional en su papel de Ente Rector del Subsistema de tesorería. Para la definición de las etapas del proceso y de las instituciones que se incorporarán en cada una de ellas se tomará en consideración los requerimientos de sistemas de información, equipo, capacitación y demás aspectos que resulten necesarios, tanto para el Ente Rector como para la Municipalidad de Escazú.

Artículo 5°—Comunicación y Coordinación con la Municipalidad de Escazú. Los Entes Concedentes comunicarán oportunamente a la Municipalidad de Escazú la información de los recursos aprobados, para cuyo seguimiento en la Municipalidad de Escazú se definirá una persona responsable según el tipo de trámite institucional que haya que realizar. La máxima autoridad institucional será en última instancia la responsable de que se realicen oportunamente las acciones programadas.

CAPÍTULO IV

De las cuentas de caja única

Artículo 6°—La Caja Única del Estado. Los recursos líquidos de la Municipalidad de Escazú provenientes del Gobierno Central serán depositados en la Caja Única del Estado y administrados por la Tesorería Nacional y por la Municipalidad de Escazú, en este caso por el personal al que le corresponda la realización de pagos, para lo cual se abrirá una o más cuentas en colones y en dólares en el Banco Central de Costa Rica en su condición de cajero general.

Artículo 7°—Las Cuentas de Caja Única. Para la administración clara y transparente de los fondos; la Tesorería Nacional definirá mediante resolución las normas de procedimiento para el funcionamiento y operación de las Cuentas de Caja Única (CCU). Mediante estas cuentas se administrarán contablemente las disponibilidades financieras de la Municipalidad de Escazú.

Artículo 8°—Naturaleza contable de las cuentas. Los saldos existentes en las CCU pertenecerán a la Municipalidad de Escazú. La Contabilidad Nacional deberá clasificar estos importes como pasivos; en la contabilidad patrimonial del Gobierno Central.

Artículo 9°—Asignación de cuentas. La Municipalidad de Escazú tendrá una CCU en colones. Adicionalmente, en caso de que sus ingresos fuesen percibidos en dólares, podrán tener una CCU en esta moneda. Si por alguna razón justificada la Municipalidad de Escazú requiere una cuenta adicional, la misma deberá ser solicitada a la Tesorería Nacional con su debida justificación, quedando esta última en potestad de aprobar o rechazar la solicitud realizada.

Artículo 10.—Intereses. Los saldos depositados en las CCU formarán parte de la Caja Única de Estado y no generarán intereses a favor de la entidad participante, habida cuenta de que el Banco Central no reconoce intereses sobre los saldos depositados en las cuentas de reserva.

Artículo 11.—Tipos de Saldo. Las CCU mantendrán dos tipos de saldos:

a)  Saldo contable: Este saldo especifica el importe total depositado en la CCU. Equivale al monto registrado por la Contabilidad Nacional como Pasivo (cuenta por pagar a la entidad participante), así como al monto registrado por la propia Municipalidad de Escazú como Activo en sus registros contables.

b)  Saldo disponible: Este saldo especifica el saldo a la vista que tiene la Municipalidad de Escazú. Este saldo estará en función de la programación financiera realizada por la propia entidad participante, así como los pagos efectivamente realizados durante el período en cuestión y equivale al límite de gasto en determinado momento, independientemente del monto especificado en el saldo contable de la CCU.

Artículo 12.—Uso de los Fondos de la Caja Única. La Tesorería Nacional -en su rol de administrador-podrá utilizar los fondos depositados y no requeridos por la Municipalidad de Escazú en la Caja Única, con el objetivo de realizar un manejo eficiente de los fondos que conforman la caja única. Para estos efectos la Tesorería Nacional deberá respetar la programación financiera elaborada y garantizar la disponibilidad del 100% de los recursos requeridos por las entidades participantes para las fechas programadas.

CAPÍTULO V

Del sistema de Caja Única

Artículo 13.—El sistema de Caja Única. Para satisfacer la operativa de pagos de las entidades participantes, la Tesorería Nacional pondrá a disposición de estas el Sistema de Caja Única, el cual brindará un conjunto de servicios financieros electrónicos, de tal forma que las entidades participantes puedan consultar su saldo en tiempo real, así como realizar operaciones de pago y cobro en general. El Sistema de Caja Única utilizará los servicios del SINPE para llevar a cabo toda su operativa de pagos. Es por esto que, aspectos como los tiempos de acreditación, horarios, responsabilidades y costos, entre otros, estarán en función de lo establecido en el Reglamento del Sistema de Pagos, el cual deberán conocer las entidades participantes.

Artículo 14.—Equipo tecnológico requerido. Las entidades participantes deberán contar con los servicios y el equipo tecnológico adecuado para la instalación y uso del Sistema de Caja Única, según los requisitos tecnológicos que se establezcan. Asimismo, deberán presupuestar y ejecutar su actualización, conforme evolucionen los requisitos del sistema.

Artículo 15.—Operación del Sistema de Caja Única. Será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú, la correcta utilización del Sistema de Caja Única, así como definir, divulgar y utilizar procedimientos internos adecuados para su uso. De igual forma, será responsable por definir un ambiente y/o esquema de seguridad que garantice un acceso restringido al mismo.

Las áreas técnicas se encargarán de la ejecución de los recursos asignados a la Municipalidad y serán los responsables de velar porque dichos montos aprobados sean ejecutados como corresponde y de acuerdo con el proyecto establecido, realizando la emisión de la Solicitud de Bienes y Servicios y Órdenes de Compra necesarias para ello. En el caso de proyectos de la Ley 7755 relacionados a Subvenciones, los mismos seguirán el procedimiento establecido según el reglamento correspondiente.

En caso de no ejecutarse los recursos en el tiempo establecido se evaluarán tas responsabilidades administrativas de conformidad con los procedimientos administrativos indicados en el reglamento autónomo.

Artículo 16.—Contingencia. Para casos contingentes en los que la Municipalidad de Escazú no cuente con acceso al Sistema de Caja Única desde sus instalaciones, la Tesorería Nacional en coordinación con el Banco Central mantendrá operando un Centro Alterno de Operación, al cual la Municipalidad de Escazú tendrá acceso y podrá realizar su operativa normal.

Artículo 17.—Falta de presupuesto para operar el Sistema de Caja Única desde la ubicación de la Municipalidad de Escazú. En caso de que la Municipalidad de Escazú no disponga del presupuesto requerido para mantener en operación el Sistema de Caja Única desde sus propias oficinas, deberá hacer uso del Centro Alterno de Operación, en el cual se dispondrá de todas las herramientas requeridas para que el personal de la Municipalidad de Escazú haga uso del sistema.

CAPÍTULO VI

De los ingresos

Artículo 18.—Fuentes de ingreso. Todos los recursos provenientes del Gobierno Central que perciba la Municipalidad de Escazú sin importar su fuente deberán ser depositados en su respectiva CCU. Dentro de los ingresos usuales se consideran:

a)  Aportes directos del Gobierno Central.

b)  Aportes de otras instituciones públicas y/o privadas.

CAPÍTULO VII

De los gastos

Artículo 19.—Servicios de pago. Los pagos que deba realizar la Municipalidad de Escazú se concretarán mediante los servicios de pago que ofrecerá la Tesorería Nacional, a saber, Créditos Directos o Transferencias Electrónicas de Fondos (Interbancarias o a Terceros). En estas modalidades, todos los pagos se realizarán directamente a la cuenta del beneficiario final (tal como proveedor o empleado).

Artículo 20.—Control interno. La Municipalidad de Escazú será responsable de velar por el control interno de su gestión de recursos financieros. Al efecto, deberá asegurarse de que existan procedimientos internos ampliamente divulgados, de que las aplicaciones informáticas internas que gestionan la operativa de pagos cumplan con las medidas de seguridad y control requeridos, entre ellos el que sean seguras, y que los accesos a información sensible sean controlados y mancomunados.

Cada área técnica es responsable de trasladar las facturas de pago ante el subproceso de Contabilidad y Presupuesto para su trámite de pago, agregando en cada una de las solicitudes o facturas, una reseña donde se indique a qué orden de compra y proyecto corresponde el pago de ésta.

Artículo 21.—Información contenida en cada pago. La Municipalidad de Escazú será responsable por cada pago solicitado, así como de la información contenida en cada uno de estos. Ésta deberá establecer los controles y procedimientos internos para que el registro de cada pago, así corno la información clave contenida en el mismo, tales como cédula, Cuenta Cliente (CC) y monto, entre otros, sea debidamente validada y que los mismos pasen por un proceso de revisión mancomunada.

CAPÍTULO VIII

De los aspectos contables y presupuestarios

Artículo 22.—Control presupuestario previo a la realización de un pago. La Municipalidad de Escazú será responsable de realizar los controles presupuestarios previos a la realización de todos sus pagos, de tal forma que garantice que se ajustan a su presupuesto de egresos y a la normativa aplicable.

Artículo 23.—Ejecución del presupuesto. La Municipalidad de Escazú será responsable de establecer los sistemas y procedimientos adecuados para administrar la ejecución de su presupuesto y llevar a cabo el adecuado control, a efectos de mantener información actualizada para la toma de decisiones sobre cada uno de los rubros que lo componen. Asimismo, será responsable del adecuado funcionamiento de sus sistemas contables y cualquier auxiliar relacionado con la administración de los fondos existentes en la Caja Única.

Artículo 24.—Contabilización. La Municipalidad de Escazú será responsable de mantener su contabilidad actualizada y de presentar los informes que correspondan a los entes contralores. Asimismo, debe establecer las cuentas contables y los procedimientos de actualización adecuados, para que desglosen de forma fehaciente el saldo de su cuenta en la Caja Única. Para efectos de conciliación de saldos, la Municipalidad de Escazú dispondrá de los Estados de Cuenta brindados por la Tesorería Nacional.

CAPÍTULO IX

De la programación financiera

Artículo 25.—Objetivo. El objetivo principal de la programación financiera es permitir a la Tesorería Nacional conocer con suficiente antelación las necesidades de pago de la Municipalidad de Escazú, así como sus posibles ingresos, de tal forma que se disponga de tos fondos necesarios para respaldar las propuestas de pago de todas las entidades participantes.

Artículo 26.—Formulación. La formulación de la programación financiera será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú. Dicha formulación deberá considerar los ingresos y egresos totales, en función de las necesidades y compromisos de cada entidad, en atención a los lineamientos y orientaciones que establezca la Tesorería Nacional para su formulación.

Artículo 27.—Presentación anual. La Municipalidad de Escazú deberá presentar ante la Tesorería Nacional su programación financiera anual, la cual abarcará el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año en cuestión. Esta información se enviará por los medios que defina la Tesorería Nacional.

Artículo 28.—Disponibilidad de fondos para atención de los pagos programados. La Tesorería Nacional deberá garantizar la disponibilidad de fondos para la ejecución de los pagos considerados dentro de la programación financiera mensual de cada entidad. Así mismo, la Municipalidad de Escazú, no podrá exigir la realización de un pago no considerado dentro de esta programación financiera.

CAPÍTULO X

Incorporación de recursos a la caja única

Artículo 29.—Cierre de cuentas existentes en entidades financieras. La Municipalidad de Escazú deberá gestionar el cierre de todas sus cuentas corrientes o de ahorro de los fondos provenientes del Gobierno Central. Los saldos existentes al momento del cierre deberán ser trasladados a la Caja Única debiendo dejarse constancia precisa de la razón del traslado. Será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú coordinar todas estas acciones con suficiente antelación ante la respectiva entidad financiera, con el objetivo de hacer los traslados de fondos según se haya coordinado con la Tesorería Nacional. Artículo 30.-Fecha de traslado de fondos. La Municipalidad de Escazú deberá trasladar todos los recursos provenientes del Gobierno Central a la Caja Única según el cronograma de trabajo coordinado con la Tesorería Nacional.

Artículo 31.—Mecanismos de traslado de fondos. El traslado de fondos a la Caja Única se debe gestionar por medio de la Municipalidad de Escazú, en donde la institución participante mantenga sus fondos, para lo cual se utilizará una transferencia electrónica de fondos hacia la Cuenta de Caja Única de la entidad participante.

Artículo 32.—Formalización de traslado de fondos. La Municipalidad de Escazú deberá notificar formalmente a la Tesorería Nacional la fecha oficial de su incorporación a la Caja Única, así como el monto inicial depositado.

CAPÍTULO XI

De la administración de fondos

en entidades financieras

Artículo 33.—Prohibición general. Se prohíbe a La Municipalidad de Escazú, así como la utilización y/o realización de inversiones o cualquier otro producto financiero que se oponga al principio de la Caja Única, con excepción de aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. No se podrán utilizar los recursos otorgados por cualquier Ente Concedente en otro proyecto que no sea aprobado.

Artículo 34.—Propiedad de las cuentas. Las cuentas autorizadas en las entidades financieras estarán a nombre de la Municipalidad de Escazú, quien tendrá el control total de estos fondos y responderá por el uso adecuado de los mismos conforme el motivo por el que fueran autorizadas.

Artículo 35.—Registro de Cuentas Oficiales. La Tesorería Nacional tendrá a su cargo un registro de cuentas oficiales en el que se incluirán todas las cuentas autorizadas que se encuentren activas. Artículo 36.-Intereses generados en cuentas autorizadas. Los dineros que reciba la Municipalidad de Escazú, provenientes del Gobierno Central, producto de intereses generados en alguna cuenta autorizada, deberán ser trasladados en forma semestral a la Tesorería Nacional. Estos intereses serán acreditados al Fondo General del Gobierno.

Artículo 37.—Cierre de cuentas previamente autorizadas. Las cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional mantendrán su vigencia hasta tanto no desaparezcan las razones que fundamentaron su apertura. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú el cierre de una cuenta previamente autorizada, en caso de que su utilización no se justifique en determinado momento. Para ello, la Tesorería deberá comunicar con al menos 3 meses de antelación para que la Municipalidad de Escazú pueda tomar las medidas administrativas pertinentes.

Artículo 38.—Certificación de cuentas bancarias. Según la periodicidad que establezca la Tesorería Nacional, la Municipalidad de Escazú deberá presentarle una declaración jurada, en la cual se presentará la lista de entidades financieras con las cuales se mantiene una relación comercial, así corno una certificación emitida por cada una de estas entidades en donde se indique la cantidad de cuentas abiertas a nombre de la Municipalidad de Escazú, los números de cuenta, y cualquier otra información requerida por la Tesorería Nacional.

Artículo 39.—Cierre de cuentas no autorizadas. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú el cierre de una cuenta que no ha sido autorizada por ésta, o bien que no opere de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 40.—Cierre de cuentas temporales. Una vez transcurrido el plazo para el que fueron autorizadas, será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú gestionar ante su entidad financiera el cierre de las cuentas abiertas que hayan sido autorizadas temporalmente, coordinando lo correspondiente con la Tesorería Nacional para el traslado de los fondos a la CCU.

Artículo 41.—Cierre de cuentas sin movimientos. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú el cierre de aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos durante 2 años a partir de la aprobación del presente reglamento.

CAPÍTULO XII

Operativas transitorias

Artículo 42.—Traslado de fondos a la Caja Única. La Tesorería Nacional podrá solicitar el traslado de fondos provenientes del Gobierno Central de la Cuenta de Reserva de la Municipalidad de Escazú al Fondo General del Gobierno, siempre y cuando la Municipalidad de Escazú no requiera de dichos fondos para hacer frente a sus compromisos.

CAPÍTULO XIII

Sanciones

Artículo 43.—Será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú, la correcta utilización del Sistema de Caja Única o de lo contrario se procederá de la siguiente manera:

Las personas responsables de la no ejecución de los recursos en el tiempo aprobado por el ente concedente, así como la inobservancia en la aplicación del presente reglamento, serán sancionados de conformidad con los procedimientos señalados en el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Escazú, en concordancia con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VX

Vigencia

Artículo 44.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud N° 326291.—( IN2022621242 ).

MUNICIPALIDAD DE MATINA

REGLAMENTO DE ACEPTACIÓN, REAPERTURA

Y DECLARATORIA DE CALLES PÚBLICAS

DE LA MUNICIPALIDAD DE MATINA 

Considerando:

I.—Bajo el ejercicio de la potestad normativa que tiene los Gobiernos Locales de Costa Rica derivada del Principio de Autonomía Municipal consagrada en el numeral 170 de nuestra Constitución Política, establece la obligación de las Municipalidades de velar por los intereses y servicios dentro de su circunscripción. 

II.—De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 4, inciso a, del Código Municipal las municipalidades pueden dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así́ como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico. 

III.—El artículo 13, inciso c, faculta al Concejo Municipal para dictar los reglamentos de la Corporación, conforme al Código Municipal. 

IV.—Si bien las Municipalidades a través de los Concejos Municipales tienen la potestad de declarar la demanialidad de los caminos y las calles dentro del cantón, bajo su administración, se ha generado la aceptación, reconocimiento y declaratoria de calles públicas sin una planificación previa, existiendo calles que han sido reconocidas, sin haberse establecido las razones técnicas y legales para ello, dado que se declararon antes de existir un plan regulador, creando un marco de inseguridad para los administrados y un ámbito de discrecionalidad amplio para los órganos políticos municipales. 

V.—Que la mayoría de los caminos y las calles del cantón no cuentan con las medidas establecidas por normas técnicas, ni cumplen con requisitos básicos para su utilización y su posterior mantenimiento. 

VI.—Que el Concejo Municipal debe de reglamentar y tecnificar el procedimiento para el recibimiento y declaratoria de las calles y caminos públicos del cantón, así́ como el reconocimiento de las calles y caminos que por su uso o por actos previos municipales, deben de considerarse públicas, con el fin de que todo acuerdo posterior municipal que declare la demanialidad de una vía pública, obedezca a un criterio de satisfacción de un interés público y general, delimitando las potestades de discrecionalidad. 

VII.—Que de acuerdo con la Ley General de Caminos Públicos 5060 y sus reformas, la administración de la Red Vial Cantonal le corresponde a las Municipalidades. 

VIII.—Que de acuerdo al Decreto 40137-MOPT, del Alcance 421 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero del 2017, es competencia de la Municipalidad, elaborar los estudios, confeccionar la Resolución y someterla al Concejo Municipal para recibir y declarar calles y caminos como públicos, igualmente es obligación controlar los derechos de vía de la Red Vial Cantonal y asegurar su defensa y restitución en caso de invasiones o afectaciones, vigilar el cumplimiento de los deberes viales por parte de los dueños y poseedores de los inmuebles, contiguos a caminos y calles.

IX.—Que, debido a lo anterior, se emite la presente reglamentación a fin de regular el actuar de la Municipalidad de Matina en materia de recibimiento y reconocimiento de vías públicas ante la figura de donación, asimismo la reapertura de estas ante cierre o estrechamiento, dado que estas por imperativo legal ostentan la administración de la red vial cantonal. 

Lo anterior mediante un instrumento que permita agilizar los procedimientos procurando mayor ordenamiento, eficacia y eficiencia mediante dicha figura: Por tanto, se somete este texto para su aprobación: 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo y ámbito de aplicación. Mediante el presente reglamento se regulan las disposiciones a seguir por la Municipalidad de Matina, en lo relativo a recibir, declarar y aceptar vías públicas y reapertura por estrechamiento y cierres de calles y caminos de la Red Vial Cantonal de Matina, en el tanto que sea viable a las disposiciones del presente reglamento y la legislación nacional pertinente. 

CAPÍTULO II

Del procedimiento para la aceptación

y declaración de vías públicas

Artículo 2º—Cualquier interesado puede gestionar por escrito ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la tramitación del recibimiento, reconocimiento, declaratoria, recuperación del derecho de vía, conforme los términos del presente reglamento, debiendo indicar el interés de la comunidad y/o derecho fundamental de cualquier vecino, con descripción del sector o localización del lugar donde se ubica la calle o camino, el aporte en caso de aceptarse su propuesta, y si se trata de donación o venta por parte de los vecinos. 

Artículo 3º—Los Administrados deberán acompañar las solicitudes escritas con los siguientes documentos: 

I.   Plano del camino o de la calle elaborado por un profesional en la materia en caso de urbanizaciones formales. En el caso de formalización de caminos públicos existentes de interés comunal la municipalidad realizará el levantamiento topográfico. 

II. Certificación registral en caso de su existencia y planos de las fincas colindantes. 

III.     Copia de cédula de identidad de la(s) persona(s) firmante(s) de la solicitud y certificación de Personería Jurídica con no más de un mes de emitida, en caso de Personas Jurídicas. 

IV.  Declaración jurada de los interesados(as), en la que demuestre fehacientemente la finalidad pública que cumple la vía que desea abrir. 

V. Cualquier otro documento que sea necesario para la municipalidad (permisos de suelo, impacto ambiental, certificaciones emitidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). 

Artículo 4º—La aceptación, reapertura y declaratoria de Calles Publicas ante esta Municipalidad, generarán la integración de las vías a la Red Vial Cantonal de Matina. La Red Vial Cantonal estará́́ constituida por los caminos públicos no incluidos dentro de la Red Vial Nacional y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Caminos Públicos. Se compone de a) caminos vecinales o clasificados, b) calles locales y c) caminos no clasificados. La integración de este tipo de vías, deberán cumplir con los criterios de clasificación establecidos en el Decreto 40137-MOPT, publicado al Alcance 421 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero del 2017. 

Artículo 5º—La vía deberá estar individualizada por cercas o mojones a ambos lados del derecho de vía.

Artículo 6º—El interesado, en todos los casos remitirá́́ la solicitud a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal para el estudio y análisis de viabilidad y factibilidad. 

Artículo 7º—Inicio del trámite. La Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, una vez recibida la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, de encontrarse incompletos prevendrá́́ por una única vez y por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al (los) solicitante (s) para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información dentro del plazo de diez días hábiles. 

Artículo 8º—De los requisitos documentales. A los efectos de la tramitación la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal deberá tener en un lugar visible el listado de los requisitos descritos en los artículos anteriores a presentar por los Administrado(s), así́ como publicado en los medios oficiales que la Alcaldía disponga. 

Artículo 9º—Análisis de viabilidad y capacidad instalada para la determinación de un camino o una calle pública. Una vez presentada o completada la gestión por el interesado, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal efectuará el análisis sobre la viabilidad de recibir y considerar la vía como pública, para ello contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Asimismo, en caso de ser necesario por la naturaleza y complejidad del procedimiento, se requieran otros estudios técnicos, la Unidad Técnica de Gestión Vial debe comunicarlo al interesado. 

Si una vez realizados todos los estudios es viable considerar el camino o la calle como pública, la Unidad Técnica de Gestión Vial lo presentará ante la Junta Vial Cantonal de Matina, donde los miembros de tal instancia tomaran un acuerdo, dicho acuerdo tiene un carácter de recomendación para el Concejo Municipal. 

Artículo 10.—Corresponderá al departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, confeccionar el expediente administrativo, donde incluirá todo tipo de criterios y recomendaciones que se hayan generado en cuanto al tema, así como realizar los estudios técnicos, socioeconómicos, y preparará la Resolución Administrativa conforme a lo plasmado en la Ley de Construcciones N°833 y sus reformas, Ley General de Caminos Públicos 5060 y sus reformas, Decreto Ejecutivo 40137- MOPT y sus reformas, llamado Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias:

Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y demás normativa conexa, que deberá remitir al Alcalde Municipal. 

Artículo 11.—El alcalde Municipal someterá a conocimiento del Concejo Municipal de Matina el expediente con los estudios previos y la respectiva Resolución Administrativa para su aprobación del camino o la calle como pública. La donación del área privada deberá́ ser aceptada y acordada por el Concejo Municipal de Matina, para utilizarse como calle o camino público de la Red Vial Cantonal. 

Artículo 12.—Una vez cumplido con lo establecido en el artículo anterior, el Concejo Municipal tomará un acuerdo, tomando en consideración para ello el cumplimiento de los requisitos previos establecidos para ello, los estudios técnicos y socioeconómicos para fundamentar el procedimiento respectivo y demostrar que la aceptación de la vía pública es de entera utilidad pública municipal. 

Artículo 13.—Cuando en el acuerdo del Concejo Municipal se acepten áreas en donación o venta de mutuo consentimiento deberá indicarse expresamente la autorización al Alcalde para comparecer ante Notario Público y otorgar escritura pública, para la correspondiente inscripción en el Registro Inmobiliario del Registro Público Nacional. 

Artículo 14.—Cuando el acuerdo se refiera a expropiaciones deberá el Concejo Municipal declarar de utilidad pública el terreno a expropiar, ordenar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, su inscripción provisional en el Registro Nacional y de inmediato delegar en el Alcalde la tramitación del procedimiento de expropiación. 

Artículo 15.—Tomado el acuerdo respectivo, la Secretaria del Concejo Municipal de Matina, procederá́́ con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La Secretaria Municipal mediante documento escrito que debe de contener; el acuerdo municipal de su aprobación, el anuncio de la publicación, y cualquier otra información de importancia, procederá a remitirlo a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal para el archivo en el expediente original. 

Una vez recibida la información por parte de la Secretaria Municipal, el responsable de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (Coordinador del departamento) solicitará por escrito a la Dirección de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que sea debidamente registrada y se le asigne el respectivo código.

Articulo 16.—En el caso de solicitud de inscripción de calles locales, los caminos públicos incluidos en esta categoría deben cumplir con los siguientes criterios: 

a)  Son transitables durante la gran mayoría del año.

b)  Dan acceso a algunos caseríos de menor importancia (que los caminos públicos clasificados de la RVC) 

c)  El ancho promedio de la superficie de ruedo será́ analizado según las siguientes variantes:

1-  Camino que tenga una constitución superior a un año posterior a publicado este reglamento (demostrado con planos con visado municipal o documentación aportada por el (los) solicitante(s) que así́ lo acredite) con un ancho superior a 6 metros de derecho de vía. 

2-  Caminos que no cumplan con el requisito anterior deben tener un ancho mínimo de 10 metros de derecho de vía. 

3-  En el caso de solicitarse la inscripción de un camino que sirva de conector de dos rutas cantonales ya constituidas se debe respetar un derecho de vía mínimo de 14 metros. 

d)  Cuentan con algunos elementos de la infraestructura de drenaje (cunetas, alcantarillado primario) o puentes. 

e)  La superficie de ruedo se encuentra en lastre o con muy poca tierra y permite el tránsito de vehículos. 

La solicitud debe ser realizada de conformidad con el procedimiento indicado en el presente reglamento a la luz del artículo 3, así́ como el procedimiento descrito entre artículos 4 al 12 del presente reglamento. 

CAPÍTULO III

De la reapertura de las vías públicas 

Artículo 17.—El procedimiento para la reapertura de calles y caminos estará a cargo del órgano director que designe el (la) Alcalde (sa) y será́́ el dictado por los artículos 33 de la Ley General de Caminos Públicos 5060 y sus reformas, el inicio del procedimiento puede hacerse directamente por la Municipalidad de Matina o a solicitud de parte; así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según Voto Res. 2008-003038 de las diez horas y cincuenta y seis minutos del veintinueve de febrero del dos mil ocho. 

Artículo 18.—Los requisitos que deben de cumplir el (los) Administrado (s) para la reapertura de una vía pública son los siguientes: 

1.  Solicitud por escrito a la Unidad Técnica de Gestión Vial.

2.  Ubicación del camino o calle pública, o planos de fincas colindantes.

3.  El denunciante mencionará a tres testigos (a fin de contar con una base de datos de personas que faciliten cumplimiento del artículo 33 de la Ley General de Caminos públicos (declaración de los 3 testigos)), de reconocida solvencia moral, vecinos del lugar, que puedan indicar la existencia del camino o calle y desde cuándo y por quien fue cerrado la vía pública. 

Artículo 19.—La Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, levantara un expediente y efectuará el estudio técnico conforme a la Ley de Construcciones N°833 y sus reformas, Ley General de Caminos Públicos 5060 y sus Reformas, e inciso q del Decreto Ejecutivo 40137-MOPT, llamado Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y demás normativa conexa, dentro del plazo de 12 días hábiles. 

La Unidad Técnica de Gestión Vial, elaborará un informe quincenal sobre el avance de las solicitudes de los interesados. 

Artículo 20.—Una vez elaborados todos los estudios la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, procederá a trasladarlo junto con el expediente administrativo a la Alcaldía Municipal. 

Artículo 21.—De resultar procedente la Alcaldía Municipal nombrará el órgano director, y le trasladará el expediente para que dicte el acto inicial brindándole audiencia a quien (es) se le atribuya la infracción de cierre o estrechamiento del camino, dentro de un plazo no menor de 3 días hábiles a su notificación para que ejerza su derecho de defensa y aporte la prueba que estime necesaria y recibirá la declaración de los testigos propuestos. 

Artículo 22.—Una vez dada la audiencia al (los) infractor (es) y con las pruebas constantes en expediente, el órgano director emitirá una recomendación final dentro del plazo de 15 días hábiles. Vista la recomendación y de comprobarse en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, la alcaldía Municipal ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden. 

Artículo 23.—Contra la resolución del alcalde Municipal, cabrán los recursos administrativos previstos en el artículo 162 del Código Municipal. Debiendo interponerlos ante dicha instancia, en los cinco días siguientes a su notificación. 

Artículo 24.—Para que la resolución del alcalde Municipal quede en firme, la misma debe ser publicada en La Gaceta. 

CAPÍTULO IV

Actividades de Control

Artículo 25.—Sistema de Control Interno. Durante el trámite para llevar a cabo el estudio para analizar la viabilidad de considerar una vía como pública o para la reapertura de una calle o camino ante el cierre o estrechamiento de estas, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y la Administración Municipal deberá implementar todas las medidas de control que sean necesarias, para garantizar, entre otros aspectos, eficiencia y eficacia en el trámite, de manera tal que estas se realicen conforme a las normas técnicas pertinentes y mediante el uso adecuado y correcto de los recursos, para ello debe confeccionar un Expediente Administrativo, donde se incluya toda la documentación necesaria como; carátula con la descripción del camino, solicitud del interesado(s), nombre de donante o donantes de las franjas de terreno, actas de donación o actas de levantamiento de información, nombre de los colindantes de dueños y poseedores a ambos lados de la vía pública, ancho del derecho de vía, longitud de la vía, y todos aquellos que se requieran ser incorporados en el expediente de la vía pública. 

Artículo 26.—Sobre la ubicación geográfica de la calle. Para cada solicitud, se deberá incorporar en el expediente respectivo la referencia del lugar, que permita la ubicación clara de esta y en consecuencia se facilite la verificación para llevar a cabo las inspecciones y estudios respectivos. 

Artículo 27.—Informe final. El responsable de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (coordinador del departamento) deberá confeccionar un informe, procede a remitir copia a la Junta Vial Cantonal, a la Alcaldía, al Interesado o interesados, y a su archivo en el expediente original de la vía. 

Disposición Final

Artículo 28.—Vigencia del presente Reglamento. Rige a partir de su publicación  en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo debidamente Aprobado.

Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1 vez.—
( IN2022621492 ).

REMATES

AVISOS

CREDIBANJO S. A.

CREDIBANJO S. A., en su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado Fideicomiso-Mauricio Solano Bustos-Banco BAC San José - Dos Mil Veinte.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2021, asiento: 00279151-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:15 horas del día 21 de marzo del año 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del partido de Limón, matrícula 123784-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Terreno de solar; situada en el distrito primero: Guápiles, cantón segundo: Pococí de la provincia de Limón, con linderos norte, resto de Sarta Luz Ramírez Mora, al sur, calle pública con un frente de ocho metros lineales, al este, resto de Sarta Luz Ramírez Mora, y al oeste, resto de Sarta Luz Ramírez Mora; con una medida de ciento noventa y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, plano catastro número L-1174374-2007, libre de anotaciones, pero soportando los siguientes gravámenes: reserva y restricciones, citas: 328-18712-01-0902-001; reserva y restricciones, citas: 340-19665-01-0900-01, practicado, citas: 800-632139-01-0001-001; practicado, citas: 800-706247-01-0001-001; hipoteca, citas: 2016-451600-01-0001-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $66.017,93 (sesenta y seis mil diecisiete dólares con 93/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14:15 horas el día 30 de marzo del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14:15 horas del día 08 de abril del 2022, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal depósito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad CREDIBANJO S. A., cédula jurídica número 3-101-083380.

San José, 02 de febrero del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2022621300 ).

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A.

En su condición de Fiduciario de Ejecución del fideicomiso denominadoFideicomiso Ana María Osorio Barrios- Banco BAC San José- Dos Mil Once”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2011, asiento: 00225858-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 18 de marzo de 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: finca del partido de Cartago, matrícula 71081-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial primaria individualizada número ciento setenta apta para construir una casa de habitación la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos; situada en el distrito quinto: Concepción, cantón tercero: La Unión de la provincia de Cartago, con linderos norte, finca filial ciento setenta y uno; al sur, finca filial ciento sesenta y nueve; al este, calle C, y al oeste, finca filial ciento veintiuno y ciento veintidós; con una medida de ciento veinte metros cuadrados, plano catastro no se indica, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre traslada, citas: 299-09956-01-0901-001 y servidumbre de acueducto y paso de AYA, citas 2010-184899-01-0001-001; el inmueble enumerado se subasta por la base de $132.419.22 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos diecinueve dólares con 22/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate quince días después de la fecha del primer remate, a las 14:30 horas el día 13 de abril de 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince días después de la fecha del segundo remate, a las 14:30 horas del día 09 de mayo de 2022; el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal depósito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.

San José, 02 de febrero de 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2022621302 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 10 del acta de la sesión 6046-2022, celebrada el 2 de febrero del 2022,

considerando que:

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, mediante el oficio HAC-764-2021-2022, del 12 de enero del 2022, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica sobre el proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo CCR 1025 01L para financiar el Programa de apoyo presupuestario basado en políticas para implementar la trayectoria sostenible e inclusiva de Costa Rica, expediente legislativo 22.831.

Esta operación de crédito fue suscrita entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Agencia Francesa de Desarrollo, en la cual, el Ministerio de Ambiente y Energía se encargará de la coordinación técnica en la preparación, supervisión y seguimiento del Programa.

B. El artículo 1 de esta iniciativa de ley contempla la autorización al Gobierno de la República para que contrate el crédito CCR 1025 01L con la Agencia Francesa de Desarrollo hasta por un monto de €150.000.000,00 (ciento cincuenta millones de Euros) o su equivalente en dólares para los fines señalados. Además, indica que el referido Contrato de Préstamo y sus Anexos, forman parte de esta iniciativa de Ley.

C. Al amparo de los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley 7010, que establecen la obligación de las entidades públicas de solicitar la autorización previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar endeudamiento interno o externo, esta Junta Directiva analizó la presente operación de crédito, en el artículo 8, del acta de la sesión 6024-2021, del 9 de setiembre del 2021 y su dictamen fue positivo.

Las condiciones financieras, incluidas en el artículo 1 de previa cita, son iguales a las analizadas por la Junta Directiva en esa ocasión. La decisión de la Junta Directiva, adoptada en firme, tuvo sustento principalmente en lo siguiente:

i.   El crédito con la Agencia Francesa de Desarrollo busca apoyar la trayectoria de descarbonización de Costa Rica, con la integración de las áreas de construcción sostenible, gestión integral de residuos sólidos y transición justa, que permita promover la igualdad de género.

ii.  Las condiciones financieras de esta operación (plazo y tasa de interés) y, en general, las de las operaciones de apoyo presupuestario que ponen a disposición del país los organismos financieros multilaterales, son favorables, en relación con aquellas que podría negociar el Ministerio de Hacienda en el mercado financiero local o internacional.

Por tanto, los créditos de apoyo presupuestario son un pilar en la estrategia de financiamiento del Gobierno, pues contribuyen a reducir el costo del endeudamiento en moneda externa, al sustituir la fuente de financiamiento de los gastos presupuestados con recursos en condiciones favorables.

Esta sustitución de deuda por otra contratada en condiciones financieras más favorables mejora la gestión de liquidez y de deuda pública y facilita el retorno a la sostenibilidad fiscal. Por tanto, operaciones de esta naturaleza mitigan las presiones alcistas sobre las tasas de interés que podría ejercer el Gobierno Central en el mercado financiero local, presiones que restarían el impulso requerido para la recuperación económica.

iii.                 Las condiciones financieras del crédito toman como referencia la tasa Euribor a 6 meses; sin embargo, de acuerdo con lo incluido en el contrato del crédito, se toman las previsiones necesarias ante la eventual suspensión de la publicación de esta referencia.

iv. Desde la perspectiva macroeconómica, esta operación de crédito es favorable en el tanto contribuye a:

a)  Atender la brecha de financiamiento de la balanza de pagos y mantener el blindaje financiero del país.

b)  Reducir el déficit fiscal y los riesgos de financiamiento del Gobierno, sin comprometer la sostenibilidad de la deuda pública externa del país.

c)  Mantener la estabilidad macroeconómica, pues se estiman efectos sobre los agregados monetarios que no ponen en riesgo el compromiso del Banco Central con una inflación baja y estable ni comprometen el logro de la meta de inflación del Banco Central.

v.  Los recursos del crédito, según lo comunicado inicialmente por el Ministerio de Hacienda, serían desembolsados en dos tractos, en su mayoría en el 2021. No obstante, en la última actualización de la Programación de desembolsos de crédito externos del 13 de enero del 2022, la Dirección de Crédito Público señala que esta operación se desembolsará en su totalidad en el 2022.

dispuso en firme:

1.  Emitir dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo CCR 1025 01L para financiar el Programa de apoyo presupuestario basado en políticas para implementar la trayectoria sostenible e inclusiva de Costa Rica, por un monto de hasta €150.000.000,00 (ciento cincuenta millones de Euros) o su equivalente en dólares, suscrito por el Gobierno de la República de Costa Rica y la Agencia Francesa de Desarrollo, expediente legislativo 22.831.

2.  Enviar a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa copia del acuerdo de esta Junta Directiva mediante, el cual este Cuerpo Colegiado emitió criterio positivo a esta operación de crédito (artículo 8, del acta de la sesión 6024-2021) y del oficio que sirvió de base para esa decisión (DEC-AAE-00692021).

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N° 4200003326.—Solicitud N° 326335.—( IN2022621377 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-22-2022.—Muñoz Mory Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga, Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-21-2022.—Pérez Molina Eduardo, R-024-2022, cédula 1-1151-0627, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, University of Twente, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620977 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-24-2022.—Ovejero Vela Nicolás, R-006-2022, Res. Temp. 103200282632, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Título Universitario Oficial de Graduado en Arquitectura, Universitat Politécnica de Catalunya, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de enero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022621286 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, ha presentado Álvaro Ortega Álvarez, cédula de identidad N° 7-063-476 por motivo de solicitud de reposición de los diplomas que se mencionan a continuación:

Profesorado en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1408

Asiento: 10

Bachillerato Universitario en Enseñanza de la Matemática.

Tomo: IX

Folio: 1447

Asiento: 15

Licenciatura en Docencia.

Tomo: IX

Folio: 1698

Asiento: 8

 

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez Vargas.—( IN2022620728 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Pablo Arturo Chavarría Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las 09:15 horas del 27/01/2022 dictada por la Presidencia Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325781.—( IN2022620597 ).

Se comunica a Edder Ching Arriola las resoluciones de las doce horas del diecinueve de julio de dos mil veintiuno doce horas del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno y siete horas y treinta del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección con emisión de Medida de Abrigo Temporal; se suspenden visitas a la PME en el albergue, y se rechaza el ofrecimiento de recursos familiares y comunales; y se cambia la ubicación, todas a favor de la PME R.A.C.Q. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLG-00213-2017—Oficina Local de Guadalupe, 01 de febrero de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325787.—( IN2022620599 ).

Se le comunica a Jhon Deivi Reyes Tapasco la resolución de las dieciséis horas del treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la Resolución Administrativa a favor de la persona menor de edad NARG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San Rafael de Alajuela. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia Villegas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325790.—( IN2022620600 ).

A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo, mayor, cédula de identidad N° 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio Jiménez de Guácimo, de la torre del ICE, setecientos metros al este, se le comunica la resolución de las catorce horas del diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada a favor de la persona menor de edad L.G.D.M., que da inicio al proceso especial de protección en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención. El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo confiere audiencia a las partes por cinco días para que presenten todo tipo de prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente, a actuar en el mismo con o sin abogado, que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber además que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325778.—( IN2022620601 ).

A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas diez minutos del veintiocho de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el cuido provisional de la señora Nedgibia Ugalde Camacho; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de la persona menor de edad ÁCV, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención que debe asistir a un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintiocho de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00361-2016.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325881.—( IN2022620664 ).

A Sayda Montoya Manzanares, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el veintinueve de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325875.—( IN2022620680 ).

Al señor Randar Javier Barrantes González, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109510503, al señor Ronny Arturo Sánchez Monge, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora Lesly Ieell Vargas Vargas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV. Se le confiere audiencia a los señores Randar Javier Barrantes González, Ronny Arturo Sánchez Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325792.—( IN2022620695 ).

A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el cuido provisional de la señora Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representanta Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325889.—( IN2022620720 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Diego Jesús Elizondo Mora, mayor, divorciado, cédula de identidad número uno.mil cuatrocientos diecinueve-setecientos noventa y dos, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se les notifican por este medio las resoluciones administrativas de las doce horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós que inicia proceso especial de protección y dicta medida de orientación y apoyo a la familia y la de las ocho horas del dos de febrero de dos mil veintiuno dictadas a favor de la persona menor de edad A.J.E.G. que señala fecha para audiencia oral a las ocho horas del nueve de febrero de dos mil veintidós en esta oficina local Heredia Norte ubicada trescientos metros norte de edificio de Tribunales de Justicia en Heredia Centro, área legal; Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00069-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325925.—( IN2022620837 ).

A Elvis Antonio Collado Flores, persona menor de edad: A. C. R., se le comunica la resolución de las diez horas del veintisiete de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar revocatoria de medida de protección a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSA-00412-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325929.—( IN2022620839 ).

Keylin Cordero Gamboa, quien, se le comunica la resolución de las once horas del once de diciembre del dos mil veintiuno, a favor de la persona menor de edad: H.A.C.G Notifíquese. Se otorga audiencia a las partes para ser escuchadas, que aporten la prueba respectiva y que se apersonen a la Oficina Local correspondiente. Las partes se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal y que no requiere representación por parte de un abogado. Se advierte, además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente OLCO-0007-2020.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325931.—( IN2022620841 ).

A Hubert Sandoval Millón, con cédula 108080847, Christopher Bonilla Leiva, con cédula 114190813 y Katherine Dora Ramírez Montero, con cédula 603730967, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de M.B.R. y T.J.S.R.., y que mediante la resolución de las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, se resuelve: Primero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Christopher Bonilla Leiva, Hubert Sandoval Millón y Katherine Dora Ramírez Montero el informe, suscrito por la Profesional Licda. Nazareth Díaz Herrera, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber, el día 9 de febrero del 2022, a las 15:00 horas, en la Oficina Local de La Unión. Tercero: Medida cautelar: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) presentar informe educativo de la persona menor de edad T. y presentar documento que acredite que se encuentra matriculado e inserto en el sistema educativo. Cuarto: Medida cautelar: Se ordena a los progenitores de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, respetar las medidas de protección contra violencia doméstica dispuestas por la autoridad judicial. Quinto: Medida cautelar: Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU y presentar los comprobantes correspondientes. Sexto: Medida cautelar: Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Sétimo: Se le informa, a los progenitores, que, para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLTA-00186-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325934.—( IN2022620843 ).

A el señor Hansel Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del día dos de febrero del año dos mil veintidós, la oficina local de Turrialba, se dictó resolución de audiencia a partes a favor de la persona menor de edad J.J.R.F. el día miércoles 09 de febrero de 2022 a las diez de la mañana en la Oficina Local del PANI Turrialba, 25 metros norte del puente de la alegría, esto para que las partes hagan valer sus derechos presentando alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial o documental la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. Expediente OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguéz Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325991.—( IN2022620844 ).

A el señor Hansel Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las doce horas treinta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil veintidós, de la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago se dictó medida de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad V. A. C. F. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante representación legal de la Oficina Local de Turrialba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325983.—( IN2022620846 ).

A Rónald Vega Esquivel, documento de identidad N° 107890733, se le comunica la resolución de las diez horas diez minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le ha suspendido el cuido de su hija menor de edad M.V.V.R el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00267-2014.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325979.—( IN2022620847 ).

A Axell Villalobos Vargas, documento de identidad 114780993, se le comunica la resolución de las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante medida de orientación y apoyo a la familia en beneficio de la persona menor de edad D.V.E el cual es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00468-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325944.—( IN2022620849 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Cándido Madriz Martínez, se le comunica que por resolución de las nueve horas dieciocho minutos del día tres de febrero del año dos mil veintidós, se dictó resolución de archivo a favor de la persona K. M. S.. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo N° OLTU-00140-2021. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00140-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 326538.—( IN2022621477 ).

Al señor Jiajun Chen, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 02 de febrero del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a la resolución mediante la cual, se dictó la medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.CH.L. Se le confiere audiencia al señor Jiajun Chen, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00010-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal a. í.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 326535.—( IN2022621479 ).

Al señor Lester José Manzanares Bojorge y Róger Alejandro Chávez, sin más datos de identificación se les comunica la resolución correspondiente a Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento, de las trece horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad C.J Y S.L C.M y K.A.M.M y que ordena la Medida De Orientación Apoyo y Seguimiento. Se le confiere audiencia al señor Lester José Manzanares Bojorge y Róger Alejandro Chávez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del antiguo Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente N° OLVCM-00327-2021.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSC. Hermnán Alberto González Campos, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 326533.—( IN2022621481 ).

A al señor Geovanny Manuel Cruz Marín, sin más datos, Nacionalidad Nicaragüense, y a la señora Yosbeylling Lisbeth Orozco Seas, sin más datos, Nacionalidad Nicaragüense, número de cédula 2030081905, se les comunica la resolución de las 8:55 horas del 02 de febrero del 2022, mediante la cual se Revoca Medida de Tratamiento, Protección de Tratamiento Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia y Otras de la persona menor de edad YLCO. Se le confiere audiencia a los señores Geovanny Manuel Cruz Marín y Yosbeylling Lisbeth Orozco Seas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00246-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°  10203-202.—Solicitud N° 326532.—( IN2022621482 ).

Se comunica al señor José Avelino Gómez Matarrita, la resolución de las ocho horas del primero de febrero de dos mil veintidós en relación a la PME D.Y.G.C., correspondiente a la Medida Cautelar de Cuido Provisional, Expediente N° OLG-00018-2022. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 326529.—( IN2022621486 ).

Al señor Giovani Enrique Chavarría Álvarez costarricense, cédula de identidad N° 107760875, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 11:00 horas del 20 de enero del 2022, mediante la cual resuelve dictar Medida Especial de Protección de Inclusión de Programas Oficiales o Comunitarios de Auxilio de la PME J.C.F y M.V.C.F. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Giovani Enrique Chavarría Álvarez, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente administrativo N° OLAL-00171-2018.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 326524.—( IN2022621488 ).

Al señor Manuel Rosales Cernas, se desconocen más datos, se le comunica la resolución de las seis horas diez minutos del primero de diciembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad. Se le confiere audiencia a la señora Manuel Rosales Cernas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas. Expediente: OLPUN-00275-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 326610.—( IN2022621549 ).

A los señores Bernal Anyn Ángulo Díaz, Bismark Adolfo Herrera Ordeñana, Andrés Esteban Elizondo Fallas y Mario Alberto Muñoz Valverde, se desconocen más datos, se les comunica la resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de las personas menores de edad. Se le confiere audiencia a los señores Bernal Anyn Ángulo Díaz, Bismark Adolfo Herrera Ordeñana, Andrés Esteban Elizondo Fallas y Mario Alberto Muñoz Valverde por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas. EXPEDIENTE: OLAL-00229-2017.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 326539.—( IN2022621656 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO

AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública virtual la propuesta que se detalla a continuación:

APLICACIÓN DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA

PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS

DE REFERENCIA PARA PLANTAS DE

GENERACIÓN PRIVADA SOLARES

FOTOVOLTÁICAS NUEVAS”

Expediente ET-012-2022

El 16 de marzo de 2015, mediante la resolución RJD-034-2015, la Junta Directiva de ARESEP aprobó la “Metodología para la determinación de las tarifas de referencia para plantas de generación privada solares fotovoltáicas nuevas”, la cual fue publicada en La Gaceta N° 60 del 26 de marzo de 2015.

Aplicando dicha metodología, según el informe IN-0013-IE-2022 del 01 de febrero de 2022, se obtiene la actualización de las variables que conforman la tarifa final:

Para ver la imagen ir a La Gaceta con formato PDF

La audiencia pública virtual (*) se realizará el lunes 07 de marzo del 2022, a las 17 horas con 15 minutos (5:15 p.m.). por medio de la Plataforma Cisco Webex. El enlace para participar en la audiencia pública virtual es: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-012-2022.

Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones; por dos vías:

    De forma oral en la audiencia pública virtual, registrándose hasta el viernes 04 de marzo del 2022, a través de un correo electrónico a la dirección: consejero@aresep.go.cr indicando: nombre completo, número de cédula, medio de notificaciones y número de teléfono, se debe adjuntar copia de su cédula de identidad. El día de la audiencia se enviará un enlace al correo electrónico registrado, para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.

    Mediante escrito firmado presentado en las oficinas de la Aresep en horario de 8:00 a m. a 4:00 p. m.; hasta el día y hora de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr.

En ambos casos presentar fotocopia de la cédula (personas físicas), correo electrónico, número de fax o dirección exacta para notificaciones.

Las personas jurídicas pueden participar por medio del representante legal aportando una certificación de personería jurídica vigente.

Además, se invita a una exposición explicativa y evacuación de dudas de la propuesta, que se transmitirá el martes 15 de febrero del 2022, a las 17:00 horas (5:00 p.m.) en el perfil de Facebook de la Aresep y al día siguiente la grabación de esta estará disponible en la página www.aresep.go.cr. Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el martes 22 de febrero del 2022, al correo electrónico: consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el viernes 04 de marzo de 2022.

Esta audiencia pública se tramita bajo el expediente ET-012-2022 y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP en horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. o descargando el expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr participación ciudadana, consulte un expediente digital.

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico: consejero@aresep.go.cr, o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) Es necesario que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de problemas o dudas para conectarse a la audiencia puede llamar al 2506-3200 extensión 1216. En la página web de Aresep, se encuentran los instructivos que le ayudarán a conectarse a la audiencia.

(**) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326510.—( IN2022621460 ).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

Información OEC 2022-001.—El Ente Costarricense de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta N° 77 del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra la Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración. LE-002 AGQ LAMBDA Suspensión parcial voluntaria por 12 meses para el método de ensayo PT-31 aplica en la mayoría de los casos para la matriz de aire y gases de fuentes fijas y no para aguas y en otros casos aplica para todas las matrices. Suspensión total del alcance de acreditación por proceso sancionatorio, rige a partir de su publicación en gaceta. San José, San Francisco de Dos Ríos, de la escuela República Dominicana, 50 m. norte y 75 m. oeste. Tel. N° 2286-1168, e-mail: jeisson.cardenas@agqlabs.com, LE-146 ICOMA ampliación A02 rige a partir de su publicación en La Gaceta. Alajuela, 125 metros al sur de la gasolinera Los Reyes, Orotina, paralelo a la ruta 27. Tel. N° 4030-2615, e-mail: calidad.icoma@gmail.com, LE-049, Laboratorio Nacional de Aguas AyA, otorgamiento del alcance flexible AF3 y AF4, rige a partir de su publicación en La Gaceta. Cartago, 400 m. norte del edificio municipal, La Unión de Tres Ríos. Tel. N° 2279-5118, e-mail: dmora@aya.go.cr, LE-135, Ingeniería Gamboa S. A. (IGSA), se realizan algunas correcciones: Incorporar el código: I-64 de procedimiento interno al ensayo de IRI Indicar que los ensayos I-89 e I-90 corresponden a la matriz o material, suelos Actualizar la referencia AASHTO-T24, rige a partir de su publicación en La Gaceta. San José. 100 m. sur y 25 m. oeste del Banco Popular de San Vicente, Moravia. Tel. N° 8816-9702, e-mail: agamboa@igsacr.com, LE-048 IMNSA Ingenieros Consultores S. A. Laboratorio de Geotecnia y Materiales Suspensión total por proceso sancionatorio por 2 meses a partir de su publicación en La Gaceta. San José, carretera a Sabanilla, del Supermercado “La Cosecha”, 100 m. sur, 100 m. este y 25 m. norte, Edificio N° 505, Barrio Carmiol, Montes de Oca. Alajuela, 150 al este de Ottos,s Bar, contiguo a los tanques del AyA, La Guácima. Tel. N° 2234-1587, e-mail: calidadimnsa@gmail.com, LE-014 Echandi, reducción voluntaria del alcance de acreditación de los siguientes ensayos: LE-AA-I09, LE-AA-I10 y LE-DE-100, rige a partir de su publicación de La Gaceta. San José, 25 metros norte del restaurante Mac Donalds, contiguo a Auto Pitz, San Rafael de Escazú. Tel. N° 2258-4334, e-mail: fechandi@labechandi.com, Área: Organismos de Inspección acreditado contra la norma INTE-ISO/IEC 17020:2012, para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección OI-030 IMNSA Ingenieros Consultores S. A., Organismo de Inspección Suspensión total por proceso sancionatorio por 2 meses rige a partir de su publicación en La Gaceta. San José, carretera a Sabanilla, del Supermercado “La Cosecha”, 100 metros sur, 100 metros este y 25 metros norte, edificio N° 505, Barrio Carmiol, Montes de Oca. Tel. N° 2234-1587, e-mail: calidadimnsa@gmail.com, área organismos certificadores de producto contra la Norma INTE-ISO/IEC 17065:2013, requisitos generales para los organismos que operan sistemas de certificación de productos. OCP-002 Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), Dirección de Servicios de Evaluación: Certificación de Productos, Procesos y Servicios ampliación A03, rige a partir de su publicación en La Gaceta. San Jose 300 m. norte de Muñoz y Nane, San Pedro Montes de Oca. Tel. N° 2283-4522, e-mail: amrodriguez@inteco.org, Área: Organismos Validadores Verificadores contra norma INTE-ISO 14065:2007 OVV-001 Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. Unidad de Verificación de Gases de Efecto Invernadero otorgamiento de la ampliación A05, a partir del 2022.01.11, San José, 300 m. norte de Muñoz & Nanne, San Pedro de Montes de Oca. Tel. N° 2283-4522, amrodriguez@inteco.org. Ver los alcances de acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento en su versión vigente.—San José, 31 de enero del 2022.—Ing. PhD. Fernando Vázquez Dovale, Gerente, cédula 8-0130-0191.—1 vez.—( IN2022621329 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA

Con base en lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 37567-S-MINAET-H, la Municipalidad de Jiménez convoca a audiencia pública con el fin de: dar a conocer a la ciudadanía el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos 2022-2026, promover su implementación y fomentar la participación de los actores sociales. La actividad se realizará el miércoles 16 de marzo de 2022, a la 1:00 p.m., en la Escuela Municipal de Música y vía virtual a través de la página de Facebook institucional. El orden del día será: bienvenida, exposición del plan, participación de asistentes con observaciones, dudas o comentarios y cierre de la actividad. Será presidida por la Ing. Eileyn Pérez Martínez, Gestora Ambiental de la Municipalidad. El documento está disponible en la página web de la Municipalidad de Jiménez y las consultas y observaciones se deberán presentar de manera escrita al correo gestionambiental@munijimenez.go.cr.—Ing. Eileyn Pérez Martínez, Gestora Ambiental.—
1 vez.—( IN2022621491 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Rojano S.A., cédula jurídica número 3-101-221970, representada por el señor Bruce Allan (nombres) Huss (apellido), único en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, empresario, vecino de Esterillos Este, cédula de residencia número 184001179925, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin Límite de Suma. Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrative N° 996-86, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Esterillos, distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas. Mide: 1648 m2 de conformidad al piano de catastro P-2284501-2021, terreno para dedicarlo al uso Condicional de Residencia Recreativa de la Zona Hotel Cabinas de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos: norte, calle pública, sur, calle pública, este, Municipalidad de Parrita, oeste, calle pública. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realice sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 68, 69 y 70 del Instituto Geográfico Nacional. Es todo.—Dado en la ciudad de Parrita de la provincia de Puntarenas, el 05 de agosto del 2021.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2022620318 ).

Tamaracouta S.A, cédula jurídica numero 3-101-123562, representada por el senior Bruce Allan (nombres) Huss (apellido), Único en razón de su Nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, empresario, Vecino de Esterillos Este, cédula de residencia número 184001179925, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado generalísimos límite de suma.

Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrativo N° 314-81, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Esterillos, distrito Parrita, Cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas, Mide 1799 m2 de conformidad al piano de catastro P-2284500-2021, terreno para dedicarlo al uso Condicional de Residencia Recreativa de la Zona Hotel Cabinas de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos Norte: Calle pública, sur: Calle pública, este: Municipalidad de Parrita, oeste: Calle pública. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 69 y 70 del Instituto Geográfico Nacional. Es todo.

Dado en la ciudad de Parrita de la Provincia de Puntarenas, el 05 de agosto del 2021.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2022620320 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ASOCIACIÓN INSTITUCIÓN CULTURAL

GERMANO – COSTARRICENSE

La Junta Directiva de la Asociación Institución Cultural Germano – Costarricense convoca por este medio a todos sus asociados a la asamblea general ordinaria y extraordinaria que se llevará a cabo el día 31 de marzo del 2022, a las 18:00 horas, en las instalaciones del Colegio Humboldt (Auditorio Humboldt). De no existir quórum en esta primera convocatoria, se efectuará una segunda, una hora después y se procederá a efectuar la Asamblea General con los miembros presentes. El orden del día será el siguiente:

1   Informes anuales del presidente, tesorero, director y fiscal y su aprobación.

2   Elección de junta directiva: presidente, secretario, primer vocal, cada uno por un período de dos arios.

3   Elección del Fiscal, por un período de un ario.

4   Elección de los miembros de junta directiva, cuyos cargos hayan quedado vacantes en el proceso de elección, en seguimiento al artículo 17 de los Estatutos.

5   Asuntos varios.

San José, 24 de enero del 2022.—Dr. Andreas Rauff, Presidente.—1 vez.—( IN2022621422 ).

AUTOTRANSPORTES MATA IROLA S. A.

Autotransportes Mata Irola S. A.”, cédula 3-101-076948; convoca a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios a celebrarse el día 04 de marzo del 2022, a las 8 horas en Primera Convocatoria, en Cartago, Tejar del Guarco, del Bar Las Gemelas, 3 kilómetros al este, 1 kilómetro norte, contiguo al Centro DATA, del ICE. De no contarse con el quórum de Ley, se sesionará en Segunda Convocatoria, 1 hora después, (a las 9 horas) en el mismo lugar, para lo cual hará quórum cualquier número de miembros presentes. Agenda de Asamblea General Ordinaria: 1) Discusión, aprobación o improbación del Informe de gestión económica del período 2021, que incluye: a) Informe de la Presidencia. b) Informe de Tesorería sobre los Estados Financieros 2021, c) Informe de la Auditoría 2021, d) Informe de la Fiscalía y e) Acciones a tomar en relación con los informes rendidos. 2) Distribución de Utilidades. 3) Cierre de Sesión Asamblea Ordinaria.—04 de febrero del 2022.—Lic. Zulema Villalta Bolaños, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2022621497 ).

CONDOMINIO MULTIFAMILIARES RÍO DAMAS

Por medio de la presente se les notifica que se convoca a Asamblea General del Condominio Multifamiliares Río Damas, cédula de persona jurídica N° 3-109-717529, a celebrarse en primera convocatoria a las 11:00 horas del día sábado 5 de marzo del 2022, y de no haber quórum la segunda convocatoria a las 12:00 horas del mismo día, con los condóminos presentes. Se llevará a cabo en las instalaciones del Condominio en Desamparados. La agenda es la siguiente: 1) Nombramiento del Administrador(a); 2) Informe económico del Administrador; 3) Determinación de gastos del Administrador(a); y 4) Puntos varios.—Enoe Brown Bustos, Administradora.—1 vez.—( IN2022621498 ).

CONDOMINIOS HACIENDA VIEJA NÚMERO 7

DENOMINADO EL SOLAR

Condominios Hacienda Vieja Número 7, denominado El Solar, cédula de persona jurídica 3-109-534120, convoca a sus propietarios a Asamblea General Extraordinaria para el día domingo 27 de febrero del 2022. Lugar de la reunión: San José, Curridabat, Salón Comunal del Barrio La París, de la esquina suroeste del Estadio Lito Monge en diagonal 15 metros al oeste. Hora de la reunión: 1:00 p.m. Se les agradece su asistencia. Agenda:

1.  Comprobación de Quórum y Renuncia del administrador.

2.  Designación del Presidente y secretario Ad-Honorem para la Asamblea.

3.  Lectura y aprobación de Agenda.

4.  Lectura del acta de la Asamblea Ordinaria periodo 2019 y su aprobación.

5.  Informe de la administración.

6.  Informe de los estados financieros presentados por el contador.

7.  Consulta de condóminos a informes presentados por el administrador y el Contador.

8.  Se somete a votación conformación de Junta Directiva.

9.  En caso de que se conforme, postulaciones y nombramientos de Junta Directiva, puestos a elegir: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal. Todos ad-honorem.

10.  Juramentación de junta directiva.

11.  Toma de posesión de la nueva junta directiva. Preside el presidente.

12.  Se somete a votación la forma de administrar el condominio. Asuntos Varios.

13.  Postulaciones a cargo de la Administración.

14.  Elección de la Administración.

15.  Declaración en firme de los acuerdos tomados.

16.  Cierre de la asamblea.

Quien esté presente deberá de probar su condición y si desea ser representado, deberá cumplir con los artículos correspondientes de los estatutos sociales. Con el poder de su representado. De no haber quórum se realizará la asamblea una hora después con los condóminos propietarios presentes. Al ser las doce horas del día cuatro de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621512 ).

EL RASTRO VIEJO S.A.

El Rastro Viejo S.A., cédula jurídica N° 3-101-185487, por medio de su presidente, convoca a todos sus socios para la celebración de la próxima Asamblea General Extraordinaria, que tendrá lugar el día 22 de febrero de 2022 en el domicilio social Santo Domingo de Heredia 250 metros al este del Palacio Municipal, a las 9 a.m. en primera convocatoria y a las 10 a.m. en segunda convocatoria, con el siguiente orden del día: Primero: venta de activos de la sociedad. Segundo: proceder al cobro de las deudas pendientes de los accionistas.—Dora Violeta Villalobos Rodríguez.—1 vez.—( IN2022621542 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano Holdings S.A., cédula jurídica N° 3-101-698276 y Ryan Craig, portador del pasaporte 483547872, han solicitado la reposición de los certificados de acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José, Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José, 31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado Especial.—( IN2022620383 ).

Condominio Monteran Lote Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la cédula de identidad número uno-cero ocho dos cinco-cero uno siete cinco, solicita la reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la compañía, por un monto de cinco mil colones, el cual se encuentra a nombre de Giancarlo Bombardelli Cozza. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en San Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José, 31 de enero del 2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza, Presidente.—( IN2022620535 ).

BEACH BLISS SOCIEDAD ANONIMA

REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIÓN

Quien suscribe, Thomas Edward Lachenman, portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición de Presidente de Beach Bliss Sociedad Anonima, con número de cédula jurídica 3-101-264925, por este medio hago constar que los certificados de acciones uno y dos serie A de la sociedad, representativos de la totalidad del capital social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue vendido y traspasado; y por lo tanto se procederá con la reposición de los certificados de acciones uno y dos serie A mediante la emisión de un certificado único serie B, representativo de la totalidad del capital social. Publíquese por tres veces consecutivas. Veintisiete de enero del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).

REPOSICIÓN DE TÍTULO

El suscrito Ulises Hernández Nercis, cédula de identidad N° 900710272, mayor divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite de reposición del título original inscrito en el Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de enero del 2022.—Lic. Ulises Hernández Nercis.—( IN2022620574 ).

DISTRIBUIDORA TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por extravío del libro de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder Martínez Moya, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad.—( IN2022620732 ).

UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición de los siguientes diplomas: González Arrieta Erika, cédula N° 206930722: Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas, anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y anotado por USJ Tomo 3, folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia General, anotado en CONESUP Tomo: 65, Folio 263, Asiento 13504 y anotado por USJ tomo 3, folio 184 y asiento 18, Licenciatura en Administración de empresas con énfasis en Banca y Finanzas, código de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11, Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula N° 113480507, Bachillerato en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo 10, asiento 179862 y anotado por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—( IN2022620769 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Feldman Zamora Roberto, portador de la cédula de identidad número 109600992, de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 6, folio: 243, asiento: 5608; con fecha del 21 de setiembre de 2001. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica Calvo Vega.—( IN2022620860 ).

PURDY MOTOR S. A.

Purdy Motor S. A. informa sobre el extravío del recibo manual 359554 el original y sus tres copias.—Gerencia de Cuentas x Pagar.—Sr. Marco Martínez Cedeño.—( IN2022620942 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO VISTA ALEGRE

Adrián Vega Sancho, cédula de identidad N° 1-0938-0307, en mi condición de presidente de la sociedad Corporación Lille Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-274331, sociedad propietaria de la filial número 4, del Condominio Vista Alegre, solicito la reposición de los Libros de Actas de Asambleas de Condóminos y Caja, del Condominio denominado Condominio Vista Alegre, cédula de persona jurídica N° 3-109-159712, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la junta directiva del Registro Nacional de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 3 de febrero de 2022.—Adrián Vega Sancho, Presidente.—( IN2022621354 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES, S.A

El suscrito Carlos Darío Angulo Ruiz, portador de la cedula de identidad número uno- mil diecisiete- quinientos noventa y uno, a ruego del señor Raymond Dostie, de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, portador del pasaporte número H H cinco uno cero nueve cinco siete, procedo a solicitar la reposición de los libros: Libro de Registro de accionistas, Libro de acta de asambleas y Libro de junta directiva de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Tres, S.A con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y tres, debido al extravió de los mismos. Publíquese una vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público de la Propiedad. Es todo.—Guanacaste, 27-01-2022.—Lic. Carlos Darío Angulo.—1 vez.—( IN2022619394 ).

NATURALEZA Y PURA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA

Reinaldo Alberto Guerrero Gallardo, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número ocho-cero ciento quince-cero seiscientos veintidós, vecino de San José, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Naturaleza y Pura Vida Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis, personería inscrita en el Registro Nacional, Registro de Personas Jurídicas a las citas: dos mil veintiuno-seiscientos ochenta y tres mil novecientos treinta y siete-uno-uno, por haberse extraviado, se comunica la reposición de los tomos primeros del libro de actas de asamblea de socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del Consejo de Administración.—San José, 3 de febrero del 2022.—Licda. Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2022621259 ).

CARMAYSA S. A.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Carmaysa S. A., cédula jurídica 3-101-330911, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del siguiente libro Nº 1: Actas de Asamblea de Socios. Se informa al público en general y a quien sea interesado, sobre dicho extravío, por lo que no nos hacemos responsables del uso indebido de este libro legal. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al correo electrónico cmecheverria@yahoo.com dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación, transcurrido dicho plazo, sin que se haya dado comunicación alguna, procederemos a la reposición de estos.—Sara María Fernández Araya.—1 vez.—( IN2022621262 ).

LONEWOLF SRL

La sociedad Lonewolf SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos- setecientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y siete, de conformidad con lo establecido en los numerales 10, 14, siguientes y concordantes del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades, por extravío de todos los libros legales del tomo uno; y a solicitud expresa de los señores Steven Raymond (nombre) Fash de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, con pasaporte de su país número GA seiscientos ochenta y nueve mil cincuenta y tres y Lori Lee (nombre) Watts (apellido) de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, con pasaporte de su país número AG trescientos sesenta y tres mil ciento veintiocho. Gerentes de esta sociedad; procederá con la reposición de dichos libros legales ante la notaría del Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado. Se emplaza a cualquier interesado por el término de ley. Teléfono 2249-2852.—Tres de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—( IN2022621284 ).

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA

El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, comunica que la Junta Directiva con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7221 y con base en la potestad que le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en su sesión N° 03-2022, celebrada el 24 de enero del 2022, suspender del ejercicio de la profesión a los siguientes colegiados:

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Así mismo informa que el Colegio efectuará las sanciones que considere necesarias ante quien corresponda, con el propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión, mientras se mantengan en su condición de suspendidos. Por Junta Directiva.—Ing. Agr. Fernando José Mojica Betancourt, Presidente.—1 vez.—( IN2022621351 ).

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

El Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-007-066793, comunica: La Junta Directiva con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 3455 y con base en la potestad que le conceden los artículos 22, y 82, inciso k) del Reglamento de la citada Ley, acordó en la sesión N° 1630-2022, acuerdo Nº 105 /1630-2022, celebrada el 10 de enero del 2022, la suspensión y publicación de los siguientes colegiados.

Colegiado

Nombre

N° Cédula

171

Dr. Juan Manuel Estrada Umaña

103390372

273

Dr. José Rafael Soto Soto

104470473

1230

Dr. Danilo Alfonso Fernández Quesada

110730784

1347

Dr. Esteban Zúñiga Vargas

112620054

1373

Dr. Luis Ramón Mata Salas

112990696

1492

Dra. María José Dobles Robert

111610894

1576

Dr. Leonardo Cano Castillo

113120701

1616

Dr. Nicolas Muñoz Fornaguera

113900635

1881

Dra. Estefanie Paola Madriz Cerdas

304520321

 

Dr. Javier Zamora Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621445 ).

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

Por acuerdo de la Junta Directiva N° 130-4-2021 SO.8 de la sesión ordinaria N° 8-2021 del 05 de abril de 2021 y ratificado por medio de acuerdo de Junta Directiva N° 647-12-2021 SO.26 de la sesión ordinaria N° 26-2021 del 21 de diciembre de 2021 se dispuso suspender por 6 meses en el ejercicio de la profesión al Lic. Esteban Murillo Delgado, CPA 3736. La presente sanción rige a partir de su publicación.—Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621463 ).

TRES-CIENTO UNO-SETECIENTOS SETENTA

Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA

Con fundamento en Reglamento Del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, en su artículo número catorce, se comunica reposición de Libros de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Setenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Sociedad Anónima” con numero de cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete, en razón de que los mismos fueron extraviados y se desconoce su paradero.—Lic. Joshua Rosales Watson.—1 vez.—( IN2022621609 ).

BELMIR INTERNACIONAL L.F.B.A. S. A.

Donatien Henri Marie Lebreton, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Belmir Internacional L.F.B.A. S.A., cédula jurídica 3-101-437780, solicito la reposición de los libros de Asamblea de Socios N° Uno, Registro de Socios N° Uno y Actas del Consejo de Administración N° Uno de dicha sociedad por motivo de extravío.—San José, 01 de enero de 2022.—Donatien Henri Marie Lebreton.—1 vez.—( IN2022621649 ).

GIGANTE DEL PACÍFICO L.F.B.A. S. A.

Gigante del Pacífico L.F.B.A. S.A. Donatien Henri Marie Lebreton, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Gigante del Pacífico L.F.B.A. S.A., cédula jurídica N° 3-101-437805, solicito la reposición de los libros de Asamblea de Socios número uno, Registro de Socios número uno y Actas del Consejo de Administración número uno de dicha sociedad por motivo de extravío.—San José, 01 de enero de 2022.—1 vez.—( IN2022621650 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, oficina Actio Legis, correo actiolegiscr@gmail.com. Alajuela, a las diecisiete horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—( IN2022620388 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por este medio se anuncia la compra-venta del establecimiento comercial conocido comoDigital Safe”, con instalaciones ubicadas en Heredia Edificio ocho UltraPark, La Aurora Heredia, Costa Rica, cuya titularidad corresponde a la compañía costarricense Micro Focus Costa Rica Limitada, cédula jurídica número 3-102-723526 con domicilio social en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la compañía costarricense denominada Smarsh Software Solutions and Infotech SCR Limitada, cédula jurídica N° 3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes De Oca San Pedro, Edificio Latitud Dent, Barrio Dent, oficina número Doscientos Uno. El dinero se encuentra depositado con la sociedad Micro Focus Centroamérica CAC Limitada, cédula jurídica N° 3-102-724095, domiciliada en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375, señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana Business Center, piso 11 Bulevar Rohrmoser y calle 68 San José, Costa Rica. Se emplaza a todos los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01 de febrero del 2022.—Licda. Gianna Cersosimo D’Agostino.—( IN2022620409 ).

Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José, al ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro, mediante la cual se modifica la cláusula quinta “Del capital social” y se disminuye el capital social.—San José, primero de febrero de dos mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232, Notario Público.—( IN2022620412 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela, denominada Zebol Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y uno, reformándose la Cláusula del Pacto Constitutivo del Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—( IN2022620621 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día 27 de enero del 2022, la empresa Finca La Garza Sociedad Anónima, protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario Público.—( IN2022620768 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura N° 164, otorgada ante m notaría, a las 15 horas del 28 de enero del 2022, Wendy Sandoval Arias, cédula N° 1-0-1080-0977 vende a Fátima Núñez Estrada, cédula N° 8-0123-0508, negocio comercial Minisúper La Maravilla, ubicado Barrio México, San José.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic. Ricardo Villalobos G, Notario.—( IN2022621163 ).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 4 de febrero de 2022, ante esta notaría se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Orax S. A., en virtud de la cual se acordó realizar una devolución de capital social, reformar la cláusula quinta del pacto social y transformar la compañía en una sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el pacto social y realizar nombramientos de Gerentes por el resto del plazo social. Carné 7840.—San José, 4 de febrero de 2022.—Mario Quirós Salazar.—( IN2022621474 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta Notaría, a las 12 horas del 26 de enero de 2022, se constituyó la sociedad Queja Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26 de enero de 2022.—Lic. Luis Diego Picado Flores, Notario.—1 vez.—( IN2022620639 ).

En mi notaría mediante escritura número cuarenta y cuatro, visible al folio treinta y dos frente a treinta y tres frente, del tomo dos a las diez horas cuarenta minutos, del veintinueve de enero de dos mil veintidós, se constituye la sociedad Sanlurava Sociedad Anónima; cuyo nombre de fantasía será Sanlurava S. A., con domicilio social en San José, Puriscal, San Rafael, Bella Vista, de la iglesia católica setenta y cinco metros oeste y setenta y cinco metros sur Calle Torre, bajo la representación judicial y extrajudicial de Luis Ramírez Araya, portador de la cédula de identidad: uno-cero cuatrocientos cincuenta-cero ciento noventa y cuatro, Flory Alicia Vargas Morales, cédula de identidad: seis-cero ciento ochenta y seis-cero cuatrocientos ochenta y ocho, con un capital social de mil dólares aporte suscrito.—Puriscal, a las trece horas y treinta minutos del día veintinueve del mes de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Stephanie Del Jesús Azofeifa Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2022620739 ).

Por escritura pública otorgada ante mi notaría, se solicita por parte de los socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento Dos-Quinientos Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-quinientos veintidós mil quinientos cincuenta y tres, el nombramiento de un liquidador. Es todo.—San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022620995 ).

Ante el suscrito notario se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Invertap S.A., donde se reforma la cláusula Séptima de la constitución, modificando la representación legal, para más información al correo electrónico bufetecanoyasociados@ice.co.cr. Es todo.—San José, 03 febrero del 2022.—Lic. Enrique Cano Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022621042 ).

Por escritura número ciento treinta y siete del protocolo octavo de la notaría pública Magally Herrera Jiménez, otorgada a las doce horas del tres de febrero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de asamblea de socios de la compañía Edificio Fénix Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-noventa y seis mil seiscientos noventa y nueve en la cual se nombra a la señora Viviana Tinoco Chartier como liquidadora de la Compañía. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Magally Herrera Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621138 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad FAMICALE S. A., en la cual se modifican las cláusulas segunda y octava de los estatutos. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Miriam Milena Acuña Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621140 ).

Por escritura número 108 del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada en San José, a las 10 horas del día 03 de diciembre del 2021, se constituyó por José Roberto Meléndez García y María Elvia Reyes de Meléndez una sociedad de Responsabilidad Limitada con nombre alfa numérica consignado por el Registro. Gerente el señor Meléndez con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Objeto: explotación de tiendas de venta de ropa, industria, agricultura y comercio en general. Domicilio social: San José centro, en avenida Central entre calles 10 y 12; teléfono 2234-0368.—San José, 03 de diciembre de 2021.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621141 ).

Por escritura número 109 del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada en San José, a las 11 horas del día 3 de diciembre del 2021, se constituyó por José Roberto Meléndez García y María Elvia Reyes de Meléndez una sociedad de responsabilidad limitada con nombre Alfa Numérica consignado por el Registro. Gerente el señor Meléndez con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Objeto: Explotación de tiendas de venta de ropa y afines, industria, agricultura y comercio en general. Domicilio social San José centro, en avenida Central, entre calles 10 y 12.—San José, 3 de diciembre de 2021.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa Calvo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621142 ).

Por escritura N° 56 otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del día 25 de enero del 2022, se disolvió la sociedad 3-101-734923 S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-734923.—San José, 3 de febrero del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621143 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las 12 horas del 03 de febrero del 2022, se reforma nombre social y junta directiva, de la compañía All Sport Vip Sociedad Anónima, entidad con cédula jurídica 3-101-784447, con domicilio en San José, Goicoechea, Guadalupe, Urbanización Esquivel Bonilla del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 25 metros al este y 100 metros al norte, Edificio H & R Consultores.—San José, al ser las 12 horas con treinta minutos del 03 de febrero del 2022.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2022621144 ).

Por escritura número 53 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del día 25 de enero del 2022, se disolvió la sociedad 3-101-732518 S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-732518.—San José, 3 de febrero de 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621145 ).

Por escritura N° 52 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del día 25 de enero del 2022, se disolvió la sociedad 3-101-773190 S. A., cédula jurídica N° 3-101-773190.—San José, 3 de febrero del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621146 ).

Mediante escritura otorgada en esta notaría, a las ocho horas del 02 de febrero del veintidós, se acuerda modificar la cláusula octava de la sociedad Fiduciaria Unibanc Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-353395. Es todo.—Cartago, a las once horas del 02 de febrero del veintidós.—Lic. Felipe Calvo Argeñal, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621147 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría en la ciudad de San José al ser las catorce horas con veintiocho minutos del dos de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Shafán Noventa y Nueve S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y tres, en la que se nombra nuevo apoderado de la compañía. Es todo.—Dos de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Merelyn Alvarado Robles.—1 vez.—( IN2022621148 ).

Por escritura otorgada ante la Notaría de la Licenciada Marilyn Aguilar Arroyo a las diecinueve horas del día cuatro de mayo del año dos mil veinte se protocolizó acta de Asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Plastimundo de Miramar Sociedad Anónima cédula jurídica número 3-101-152165, en virtud de estar disuelta por la ley nueve mil veinticuatro, y existiendo un activo que se debe liquidar por lo que se acuerda la disolución de la sociedad.—Miramar, a las diez horas del 2 de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Rogelio Flores Agüero, Notario.—( IN2022621149 ).

Por escritura número 54 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del día 25 de enero del 2022, se disolvió la sociedad 3-101-699407 S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-699407.—San José, 03 de febrero del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621152 ).

Por escritura doscientos setenta y tres-trigésimo noveno de las diecisiete horas del once de enero del dos mil veintidós se constituyó Grupo RK Sensei de Centroamérica Limitada.—Heredia, tres de febrero del dos mil veintidós.—Luis Fernando Fallas Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621153 ).

Se modifica la cláusula Segunda del Pacto Social constitutivo de la sociedad Brandscuatroworld Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos seis mil-doscientos cuarenta y tres y literalmente dirá: Segunda: Su domicilio será en San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Bodegas Cubero, ciento cincuenta metros sur de la Escuela Pública José Cubero, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualquier parte del país y del extranjero.—Licda. Viviana Melissa Vargas Tellez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621159 ).

Ante esta notaría, por escritura número cuarenta y tres-cinco, visible al folio cuarenta vuelto del tomo quinto, otorgada a las diez horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza el acta de asamblea de socios de TAUNIO Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y un mil ochocientos catorce, mediante la cual se acordó modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad con el fin de reducir su capital social en el monto de treinta y un millones seiscientos sesenta mil colones. Se otorga el plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en las oficinas de Strategia & Litigium Abogados, ubicadas en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Latitud Norte, segundo piso.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Gabriela Barrantes Alpízar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621160 ).

Por escritura otorgada ante el Notario César Augusto Mora Zahner, a las 14:00 horas del 01 de febrero del 2022, se transformó Casa del Pescador de Jacó C P J S.A. a S.R.L. y se nombró nuevo gerente. Es todo.—Jacó, 02 de febrero del 2022.—César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2022621177 ).

Ante esta notaría se ha tramitado proceso de disolución de la compañía Inversiones Lumacosta Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos, bajo acta número tres de dicha plaza, en la cual se tomó el siguiente acuerdo: Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría con oficina de Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Barrio Buenos Aires, de la parada de buses cincuenta metros al sur, casa de dos plantas a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos.—Santa Cruz, a las diez horas del día tres de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Amanda Ramírez Marchena, Notaria Pública, carné veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis.—1 vez.—( IN2022621178 ).

Por escritura número ciento sesenta y cinco-uno otorgada ante esta notaría a las nueve horas del día veintisiete de enero del año 2022, la sociedad de esta plaza GS Green Smart Limitada, reforma la cláusula Sétima de los estatutos, y nombra nuevo Gerente.—San José, 27 de enero del 2022.—Lic. Ricardo Ramírez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022621198 ).

Mediante escritura ciento sesenta y cinco-dos: he protocolizado la reunión de cuotistas de la empresa Massage In a Minute Limited, cédula jurídica 3-102-368260, reunión celebrada en San José, calle diecisiete avenidas dos y cuatro casa doscientos treinta y tres, a las diez horas diez minutos del seis de enero del año dos mil veintidós, estando presente la totalidad del capital social de la empresa se prescinde del trámite de convocatoria previa y dicen: PRIMERO: De conformidad con el artículo doscientos once del Código de Comercio, se elige por unanimidad a la señora Merly Elizabeth Barrios De León, mayor, casada una vez, con residencia costarricense número uno tres dos cero cero cero cero dos cuatro siete cero tres de nacionalidad guatemalteca, vecina de San José, Escazú, Condominio San Rafael Country Club casa número Doce, con el fin que asuma el cargo de liquidador de los bienes muebles, bienes inmuebles cuentas bancarias, inversiones financieras tanto dentro como fuera del país y bienes intangibles, como marcas de comercio y marcas comerciales, se reitera que servirá para cualquier trámite en este mismo acto la liquidadora acepta el cargo.—Costa Rica, San José, a las ocho horas del dos de febrero del año 2022.—Licda. Lilly Carolina Murillo Sandí.—1 vez.—( IN2022621199 ).

Por escritura otorgada a las 8 horas de hoy, protocolicé Acta de la sociedad Pro Primarios S. A., por la cual se disuelve.—San José, 3 de febrero de 2022.—Ana Cecilia Castro Calzada, Notaria.—1 vez.—( IN2022621200 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas del tres de febrero del dos mil veintidós, por acuerdo unánime de socios de la sociedad Dreyakehi Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta y seis mil cero cincuenta y siete, se acordó su disolución según el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se cita y emplaza a posibles acreedores o interesados a oponerse dentro del término de 30 días, a partir de su publicación. Hatillo 4, San José, casa 77.—Licda. Deyanira Castrillo Fernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621210 ).

El suscrito notario da fe que mediante escritura otorgada a las 11:00 horas del día 2 de febrero de 2022, protocolicé Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corporación B L Cien de Santa Ana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-150944 mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 2 de febrero de 2022.—Lic. José Carlos Quesada Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621213 ).

Ante mi Lic. Gabriela Porras Benamburg, notaria con oficina en San José, Santa Ana, del colegio cien metros oeste, mediante escritura número trecientos ochenta y siete, otorgada a las quince del veintiocho de octubre del dos mil veintidós, del tomo uno de mi protocolo se tiene tramitando el cambio de las reformas de los estatutos legales de la sociedad denominada tres ciento uno setecientos noventa mil quinientos sesenta y ocho, con cédula jurídica tres ciento uno quinientos noventa mil quinientos sesenta y ocho, en la cual se reforma la cláusula décima de la representación, para que hagan valer su derecho ante esta notaría, en la dirección antes indicada. Es todo.—San José, a las trece horas dos de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Gabriela Porras Benamburg, Notaria.—1 vez.—( IN2022621217 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del 3 de febrero del 2022, se protocoliza acta de asamblea de socios de Exclusividades Rebeca S. A. en la cual se transforma la sociedad en una S.R.L.—M.Sc. Carlos Luis Gómez Meza, Notario.—1 vez.—( IN2022621220 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las nueve horas con treinta minutos del tres de febrero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de San Antonio de Belén, Heredia, denominada Haciendas de La Rivera Diecisiete Pacampe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y seis y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2022621228 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas con treinta minutos del tres de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad de Esparza de Puntarenas, denominada Enid Mora e Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta y seis, reformándose la cláusula de la Administración del Pacto Constitutivo en cuanto a la representación.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2022621229 ).

Mediante escritura número trescientos diecinueve, otorgada ante esta notaría a las catorce horas del diecisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, se disolvió la sociedad Kowle Brothers Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-uno cero dos-cinco uno ocho nueve uno ocho en San José.—San José, veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Lic. Leonardo Díaz Rivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621230 ).

Por escritura doscientos otorgada ante ésta notaría a las catorce horas del día tres de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó el Acta dos de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad: Albergue Gira Coyote Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y seis, donde se acuerda la modificación en el domicilio de la empresa. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022621231 ).

Ante esta notaría pública, mediante escritura número ochenta y tres-cuatro, visible al folio ciento cinco vuelto, del tomo cuatro, a las trece horas cuarenta minutos, del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa Mil Setenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa mil setenta y tres, por la cual se cambió la denominación a ALTTI Mobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día tres del mes de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Debbie Solano Quintanilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621233 ).

Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Liberytodo Express A.F. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco, celebrada en su domicilio social a las doce horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se acordó su disolución.—Liberia, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Greivin Cortés Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621234 ).

Ante la notaría del Lic. Mauricio Montero Hernández, cédula N° 602870523, se procede a disolver la sociedad anónima Lenux C-Cinco Costa Rica Sociedad Anónima, que es titular de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil setecientos setenta y tres, lo anterior por solicitud de los socios. Es todo.—Heredia, 02 de febrero del 2022.—Lic. Mauricio Montero Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022621235 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se constituyó la empresa Arenal Vacation Rentals Individual de Responsabilidad Limitada, plazo social de noventa y nueve años, capital social de un millón de colones. Representada por su Keilor Alejandro Carranza Arias.—San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón, 03 de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gallardo Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2022621236 ).

Mediante escritura 7 del tomo 1, otorgada mi a las diecisiete horas del uno de febrero de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad Servicio Total de Pintura Sociedad Anónima Laboral, se publica por una única vez.—San José, 3 de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621237 ).

Por escritura otorgada ante , se protocoliza acta de Yinela Sociedad Anónima. Se acuerda disolver.—Orotina a las 14:00 horas del 03 de enero, 2022.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2022621240 ).

Ante esta Notaría, al ser las nueve horas del día tres de febrero de dos mil veintidós se otorgó escritura mediante la cual se protocolizó la reforma de la cláusula sexta y ampliación del pacto constitutivo, añadiendo cláusula décima quinta, de la sociedad SANTOKATRIN DEL ESTE S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco.—San José, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintidós.—María Lucrecia Quesada Barquero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621241 ).

Por escritura número doscientos diez, de las dieciséis horas del veinte de enero, dos mil veintidós, se protocolizó el acta de la sociedad Organic CBD Products Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-uno cero dos-ocho cero cero seis tres nueve, en la cual se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Sánchez Sava, Notario.—1 vez.—( IN2022621243 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día tres de febrero del dos mil veintidós, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominadaMetalub Soluciones Verdes MSV S.A.”. Donde se acuerda modificar la cláusula quinta del capital social de la Compañía.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2022621250 ).

El día de hoy ante esta notaría, se nombra liquidador de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Cero Seis Cuatro Ocho Uno Sociedad Anónima. Es todo.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Gilbert Ulloa Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2022621252 ).

Por escritura número: ochenta y cuatro-tres, se constituye la sociedad denominada: Erturk Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, otorga a las catorce horas del veinticinco de enero del dos mil veintidós.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2022621254 ).

Por escritura número 71, otorgada ante la notaria Vilma María Guevara Mora, a las 10 horas del día 25 de enero del 2022, compareció la totalidad del capital social de la empresaGrupo Gastronómico DAMM Sociedad Anónima”, cédula jurídica 3-101-820136 y en asamblea se acordó: disolver la sociedad.—San José, 02 de febrero del 2022.—Lic. Vilma María Guevara Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621260 ).

Por escritura otorgada ante , a las 15:00 horas del 3 de febrero de 2022, se protocolizó reforma de la representación de Trueno de los Ángeles JLPM S. A.—San Ramón de Alajuela, 3 de febrero de 2022.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—( IN2022621271 ).

Por escritura que autoricé hoy, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de Europartes Vega Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero cinco mil novecientos ochenta, se reforma cláusula cuarta, sétima y décimo cuarta. Notaria, Marta Isabel Alvarado Granados, carné número dos mil cuatrocientos veintidós.—San José, a las diez horas del día tres de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Marta Isabel Alvarado Granados, Notaria.—1 vez.—( IN2022621277 ).

Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y tres-once, otorgada en Alajuela, a las quince horas del tres de febrero del dos mil veintidós; se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía Destilados del Olimpo Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos veinte mil ochocientos sesenta y seis, mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621279 ).

El suscrito notario hace constar que ante se modificó acta constitutiva de la Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ocho cuatro cero nueve siete dos. Correo: licrobertovargas@hotmail.com, se suscribe: Lic. Roberto Vargas Mora, cédula N° 2-456-321, tel. N° 83412850.—Palmares, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2022621283 ).

En escritura doscientos cuatro, veintiocho de junio dos mil veintiuno, se realiza la venta de la empresa y cambio de gerente, de la empresa Inversiones Fercornet Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento cinco-ochocientos diecisiete mil ochocientos veintisiete. Cel. 87058200.—San José, primero de febrero dos mil veintidós.—Lic. Ronald López Pérez.—1 vez.—( IN2022621285 ).

Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y cuatro-once, otorgada en Alajuela a las quince horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía: Disvatec Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos treinta y un mil setecientos diecisiete, mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario.—1 vez.—( IN2022621296 ).

Ante esta notaría, a las 12:00 horas del 27 de enero de 2022, se constituyó la sociedad Queja Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no como por error se indicó en edicto anterior.—San José, 26 de enero de 2022.—Lic. Luis Diego Picado Flores, Notario.—1 vez.—( IN2022621297 ).

Las señoras: Rosemary Badilla Artavia, cédula de identidad número: uno - seiscientos diecisiete - ciento setenta y cuatro, y María Luisa Dixon Fuentes, cédula: uno -mil trescientos cuatro - cero cuarenta y dos, constituyen la sociedad denominada: Siluecorsets CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, escritura otorgada a las ocho horas del veintiuno de enero del dos mil veintidós, ante la notaria María del Milagro Ugalde Víquez.—María del Milagro Ugalde Víquez.—1 vez.—( IN2022621298 ).

Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y cinco-once, otorgada en Alajuela, a las quince horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós; se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía Navintel Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos veinte mil seiscientos cinco, mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621299 ).

Se procede al nombramiento de liquidador y posterior liquidación de Gesijena Limitada, 3-102-072376, previamente disuelta por Ley N° 9024.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. José Pablo Bedoya Giütta, Notario.—1 vez.—( IN2022621303 ).

Por medio de escritura número ochenta y nueve-tomo dos, otorgada al ser las diez horas del día tres de febrero del año dos mil veintidós, ante el Notario Público Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios, se acordó reformar la cláusula segunda de la sociedad de esta plaza Tres-Uno Cero Dos-Seis Nueve Seis Siete Tres Cinco, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, Mora tres de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro Rodríguez Mena.—1 vez.—( IN2022621304 ).

Por medio de escritura número noventa-tomo dos-otorgada al ser las once del día tres de febrero del año dos mil veintidós, ante el Notario Público Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios, se acordó reformar la Cláusula Tercera de la sociedad de esta plaza Tres-Uno Cero Dos-Seis Ocho Ocho Dos Cuatro Tres, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, Mora tres de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro Rodríguez Mena,Notario.—1 vez.—( IN2022621306 ).

En escritura ocho, treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se realiza cambio de ambos gerentes, de la empresa Inversiones Vistas de David Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos siete mil seiscientos cuarenta y dos.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Ronald López Pérez, Notario. Celular 8705-8200.—1 vez.—( IN2022621308 ).

Por medio de escritura número noventa y dos-tomo dos-otorgada al ser las trece del día tres de febrero del año dos mil veintidós, ante el Notario Público Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Socios, se acordó reformar la Cláusula Séptima de la sociedad de esta plaza Glass House Corporation, Sociedad Anónima.—San José, Mora tres de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro Rodríguez Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621309 ).

Por escritura N° 186 otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 02 de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad La Misión de los Hermanos Rojas Campos Sociedad Anónima, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, 2 de febrero de 2022.—Lic. Thomas Fernando Rodríguez Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022621315 ).

Por escritura N° 187 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 02 de febrero del 2022, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Expornatura Sociedad Anónima, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, 2 de febrero de 2022.—Lic. Thomas Fernando Rodríguez Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022621316 ).

Por escritura otorgada hoy a las 16:30, los señores Audilio Moya Moya, y Rebeca Adriana Moya Ovares, en representación de El Sol del Molino S. A., nombran como liquidador a Randall Moya Ovares.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2022621317 ).

Por escritura número ciento noventa y siete, de mi protocolo tomo noveno, protocolizada en mi notaría, a las ocho horas del día cinco de enero del año dos mil veintidós; la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de la sociedad Plaza Médica de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno -dos dos nueve cinco seis uno, celebrada en su domicilio social a las ocho horas del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno; se conoce la renuncia, de tesorero y fiscal se procede a la elección de puestos.—Cartago, cinco de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Carlos Luis Rojas Montoya,  Notario.—1 vez.—( IN2022621318 ).

Por escritura número doscientos once de mi protocolo tomo noveno, protocolizada en mi notaría a las ocho horas del tres de febrero del dos mil veintidós; la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Alamedia de TurriaIba Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-dos cuatro seis siete cero cinco, celebrada en su domicilio social a las dieciséis horas del dos de febrero de dos mil veintidós, se conoce la defunción del vicepresidente y renuncia del secretario, se procede a la elección de estos puestos.—Cartago, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Luis Rojas Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2022621319 ).

Ante este notario se protocolizó la asamblea de accionista de la sociedad Parcelas Camboya Del Pacífico Sociedad Anónima en San José a las dieciocho horas y treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, en la cual se da la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando el aumento del capital social de la empresa.—San José, veintiuno de enero del dos mil veintidós.—Sharon Srzsebet Mariaca Carpio.—1 vez.—( IN2022621320 ).

Mediante escritura número trescientos veintinueve celebrada en mi notaría, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del 2022 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Vistas de Flamingo Número Cincuenta y Siete S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis, mediante la cual se reformo su cláusula sexta del pacto constitutivo sobre la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y se hicieron nuevos nombramientos.—Tres de febrero del 2022.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2022621322 ).

Por escritura otorgada ante el licenciado Marco Vinicio Barrantes Aguilar, número ochenta y uno, folio treinta y ocho frente del tomo nueve, otorgada a las once y quince horas del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, de su protocolo se protocoliza acta de la sociedad Grupo H Infinity Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Río Claro, Golfito, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621325 ).

En mi notaría mediante escritura número ciento sesenta y nueve, visible al folio ciento noventa y siete vuelto, del tomo uno, a las diecisiete horas del día veintisiete de enero del afio dos mil veintidós, se protocolizo el Acta Asamblea General Extraordinaria de la empresa Distribución y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis mil setecientos setenta, mediante la cual se acordó lo siguiente: I. Revocar el nombramiento del cargo de presidente de la señora Maribel De Los Ángeles Mora Saprissa, mayor, soltera, publicista, vecina de San José, Vázquez de Coronado, Patalillo, Residencial Santa Teresita, casa número cincuenta y dos, portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos noventa y cinco- novecientos ochenta, de la compañía Distribución y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis mil setecientos setenta, agradeciéndole los servicios brindados. II. Se acuerda el revocar el nombramiento del cargo de secretario del señor Iván Enrique Quirós Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, San Vicente de Moravia, costado norte de la Universidad Católica, casa color salmón con portón café oscuro, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y uno-quinientos ochenta y ocho, de la compañía Distribución y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis mil setecientos setenta, agradeciéndole los servicios brindados. III. Nombrar como nuevo presidente al señor Iván Enrique Quirós Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, San Vicente de Moravia, costado norte de la Universidad Católica, casa color salmón con portón café oscuro, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y uno-quinientos ochenta y ocho, quien acepta su cargo. IV. Nombrar como nueva secretaria a la señorita Alison Quirós Mora, mayor, soltera, estudiante, vecina de San Jose, Moravia, costado norte de la Universidad Católica, casa color salmón con portón café, portadora de la cédula de identidad número uno mil ochocientos diecisiete- ochocientos sesenta y ocho, quien acepta su cargo. V. Modificar la cláusula segunda de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: “Segunda. del domicilio. El domicilio social será en la provincia de San José, Moravia, San Vicente, diagonal este del Restaurante La Princesa Marina, edificio color blanco, segundo piso; pudiendo establecer sucursales o agendas en cualquier parte, dentro o fuera del territorio nacional”. VI. Modificar la cláusula octava de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: “Octava. De La Junta Directiva. La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por tres miembros socios o no, con los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. La elección de los directives se regirá por el sistema de voto simple. Corresponderá al Presidente y Secretario la Representación Judicial y Extrajudicial de la compañía, pudiendo actuar de manera conjunta 0 separadamente, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán el Presidente y Secretario otorgar toda clase de poderes con las denominaciones y limitaciones que consideren convenientes conservando su poder y representación, además podrán revocar dichos poderes cuando lo estimen conveniente, pudiendo sustituir o delegar en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, revocar dichas sustituciones o delegaciones y efectuar otras nuevas. También podrán gestionar las aperturas de cuentas corrientes a nombre de la sociedad en los Bancos del Sistema Bancario Nacional y Privado, y autorizar a las personas que estimen conveniente, para el retiro de fondos y giro de cheques con cargo a esas cuentas. Podrán solicitar toda clase de créditos a nombre de la sociedad o personal y garantizar dichos créditos con garantías personales, o reales con bienes de la sociedad, por lo que no requerirán de autorización de la Asamblea General de Accionistas para ello. Los directivos durarán en su cargo por todo el plazo social, salvo remoción por parte de la Asamblea de Accionistas”.—San José, dos de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Cindy Quesada Vargas, carné 22119, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621327 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 3 de febrero del 2022 se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Wellness International Business WIB S. A., mediante la cual se acordó la disolución de la compañía.—San José, 3 de febrero del 2022.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022621339 ).

Por escritura número ciento setenta de las ocho, horas del tres de febrero de dos mil veintidos, se protocolizó Acta de Asamblea Tres-Ciento Dos-Ocho Cuatro Dos Siete Cuatro Cero SRL, en que se reforma la cláusula Primera del Estatuto constitutivo, modificando la razón social.—Licda. Sinda Gochez Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621340 ).

Ante el suscrito notario, W.H.J.P. Bram Inversiones S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro, solicita disolución de sociedad. Ciudad Neily, Corredor, Corredores, Puntarenas, frente al Palacio Municipal, a las dieciocho horas del primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Luis Fernando Rojas Arredondo, Notario. Teléfono 2783-3272.—1 vez.—( IN2022621343 ).

Por escritura otorgada ante , a las catorce horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Consorcio Agrocomercial Fuentes Hernández S.A.. Se reforma la cláusula sétima de los Estatutos, referente a la administración.—Turrialba, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022621344 ).

Por asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Soluciones COS PA S. A., cédula jurídica 3-101-502908, protocolizada por el suscrito notario el día 03 de febrero del 2022, se modifica el domicilio social.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2022621350 ).

Por escritura otorgada ante mi hoy a las 14:00 horas, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, se modifica la cláusula cuarta en referencia al plazo social constitutivo de la sociedad JMVC Estructuras Metálicas S. A.—San Juan de Tibás 01 de febrero del 2022.—Lic. Roberto García Ulloa, Notario.—1 vez.—( IN2022621352 ).

Mediante la escritura de protocolización número 132 del protocolo 7 del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa de Puntarenas las trece horas del quince de noviembre del dos mil veintiuno. Se acuerda disolver la sociedad costarricense The Exotic Mansión S. A., cédula jurídica 3-101-434956. Es todo.—Uvita, Osa, Puntarenas nueve horas cuarenta minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Luis Felipe Gamboa Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621353 ).

Por escritura número 135 de las 8 horas del 10 de diciembre del 2021, autorizada ante la notaría de Sylvia Salazar Escalante, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de: a) Rythmia Life Advancement Center, SRL, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y seis mil trescientos cinco, y b) Rythmia Holdings Company, SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos ochenta y seis mil trescientos tres, mediante las cuales se acordó la fusión de dichas compañías, prevaleciendo Rythmia Life Advancement Center, SRL. De conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio se otorga un plazo de 30 días a partir de la publicación para escuchar oposiciones.—26 de enero del 2022.—Sylvia Salazar Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2022621355 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:15 minutos del 3 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Tayra of the North S. A., cédula jurídica N° 3-101-396462, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2022621358 ).

Por escritura número 22-2 visible al folio 013 frente vuelto y 014 frente y vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 13:30 horas del 03 de febrero del 2022, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad Inversiones Variaables Los Ángeles J.M.E.L. Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-576854.—Pérez Zeledón, 04 de febrero del 2022.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2022621361 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del 3 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de 3-102-756054 SRL., cédula jurídica N° 3-102-756054, mediante la cual se acordó disolver la sociedad dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a esta disolución.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2022621363 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las siete horas del cuatro de febrero de dos mil veintidós, se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada: Lightforce Orthodontics de Costa Rica, S.R.L., donde se acuerda modificar las cláusulas sétima, segunda, novena, décima, décima primera, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, de los estatutos de la compañía.—San José, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022621364 ).

Mediante escritura otorgada ante la notaria, Ana Isabel Paniagua Lacayo, a las 15 horas 38 minutos del 03 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad Distribuidora Piñar Durán de Tilarán Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101- 642808, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Tilarán, 04 de febrero del 2022.—Licda. Ana Isabel Paniagua Lacayo, Notaria.—1 vez.—( IN2022621365 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, en la ciudad de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, a las quince horas del día veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria número cinco de cuotistas de la empresa Cerro Arbolito Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos setenta y nueve mil cincuenta y tres mediante la cual se acordó cambiar su gerente y de ahora en adelante se nombra a la señora doña Yini Solís Mora, cédula número seis-trescientos uno-cuatrocientos once.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Adolfo José Álvarez Medina.—1 vez.—( IN2022621366 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hermanos Cohen Sociedad Anónima, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, bajo la cédula jurídica N° 3-101-255586, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2022621367 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del cuatro de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Transportes ULCO Sociedad Anónima, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, bajo la cédula jurídica número 3-101-366942, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2022621368 ).

Liquidación de sociedad en sede notarial de La Compañía Premio Global Quinientos Sociedad Anónima en proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número: 3-101-135432, que se ha tramitado ante esta notaría, Cesar Carvajal Carillo, mayor, comerciante, soltero, cédula número: 1-0977- 0388, vecino Ceiba Este de Acosta, de la escuela setecientos metros noroeste, casa al costado derecho de la calzada, en su calidad de liquidador de la compañía ha presentado el Estado Final de los Bienes cuyo extracto se transcribe así: La sociedad antes dicha posee un bien inmueble con las siguientes características: i) Matricula de Folio Real: 293586-000, con naturaleza: terreno inculto, situada en el Distrito 4-Cangreja1 Cantón 2 - Acosta de la Provincia de San José, con los siguientes linderos: norte: Pablo Quesada, sur: Alexis Gamboa, este, Alfonso Gamboa, oeste: Calle, mide: veinte mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados, plano: no se indica. Al ser el único bien inmueble a nombre de la sociedad, no se tienen más bienes que repartir. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Christopher Ricardo Gómez Chaves, con oficina en la Provincia de San José, Cantón: Montes de Oca, Distrito: San Pedro, Barrio La Granja, diagonal dieciocho, casa ciento sesenta nueve. Es todo.—San José, 2 de febrero del año 2022.—Christopher Ricardo Gómez Chaves.—1 vez.—( IN2022621374 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas del cuatro de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de cuotistas de la compañía H&E Macao Inversiones S. R. L., mediante la cual se acordó reforma la cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San José, cuatro de febrero de 2022.—Licda. Wendy Bustamante Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621388 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número treinta y cuatro, otorgada a las nueve horas y treinta minutos de día veintidós de enero del año dos mil veintidós, se constituyó la fundación: “Con las Manos Llenas para el Desarrollo Integral de las Mujeres y Familias Vulnerables”, con domicilio social ubicado en Grecia, Administrado por tres directivos, quienes duraran en sus cargos por dos años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. La Presidenta será Marlene Mora Segura, y tendrá las facultades de ser la representante judicial y extrajudicial, con facultades de apoderada general sin límite de suma pudiendo sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones, preside las sesiones de junta administrativa, firmará actas con la persona designada y llevará la iniciativa de todas las gestiones de la fundación.—Ciudad de Grecia, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Marlene Francis Mora Segura, Presidenta.—Licda. Yesenia María Ballestero Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621389 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del cuatro de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de cuotistas de la compañía3-102-843365 SRL, mediante la cual, se acordó reforma la cláusula primera del pacto constitutivo.—San José, diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de 2022.—Licda. Wendy Bustamante Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621398 ).

Por escritura otorgada a las ocho horas de hoy, protocolicé acta de la Asamblea General de Accionistas de la compañía domiciliada en San José, Juan Carlos Sociedad Anónima, por la cual se reforma en el pacto social la cláusula de La Administración y se incluye una nueva de La Vigilancia y se hacen nombramientos.—Escazú, a los cuatro días del mes de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Edgar Chamberlain Trejos, Notario Publico.—1 vez.—( IN2022621399 ).

Costa Rica Bumeran Realty Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-772653, modifica la cláusula ocho de sus estatutos, por solicitud ante esta notaria.—Lic. Francisco Soto Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621419 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario, a las 10:00 horas del 4 de febrero del 2022, se reforma el nombre de Espigal Asesores en Tecnología Ltda. modificándolo a Espigar Asesores en Tecnología Ltda..—Olman Aguilar Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621437 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaría, en Guanacaste a las 10:00 horas del cuatro de enero de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Casa Lite Freedom S. A., donde por decisión unánime de los socios se reformó la cláusula del domicilio; se revocaron los nombramientos de presidente, secretario, tesorero, y agente residente, nombrándose nuevo presidente y secretario.—Licda. Kennia Guerrero Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2022621438 ).

Por escritura otorgada ante a las doce horas treinta minutos, del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Opti Prime Properties Costa Rica S. A., con número de cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos veintiséis mil ochocientos diecisiete, en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la representación, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621439 ).

Por escritura 452- 97 a las nueve horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós se acordó disolver la sociedad Soportec Soporte Técnico Computacional Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento uno-tres siete dos dos nueve.—Felipe Gómez Rodríguez. Cédula: 205280714, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621449 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Centro de Estudios Análisis y Capacitación en Derechos Humanos C.E.C.A.D.H Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa y un mil doscientos setenta y cuatro, por la cual se aceptan renuncias y se sustituyen miembros de junta directiva.—Cartago, a las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintidós.—Notaría del Lic Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—( IN2022621450 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del primero de febrero del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Constructora Integratec C R Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta, en la se acordó por unanimidad de los socios que conforman la totalidad del capital social la disolución de la sociedad y han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Lenín Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2022621451 ).

A las 10:00 horas del 04 de febrero del 2022 en la notaría de María Fernanda Aguilar Bolaños, mediante escritura 43, de tomo 2 de su protocolo, se protocoliza acuerdo de la empresa Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Diez Sociedad Anónima S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-461310, mediante el cual se disuelve dicha sociedad, la cual no posee activos ni pasivos que liquidar.—San José, 04 de febrero del 2022.—Notaria autorizada y otorgante María Fernanda Aguilar Bolaños.—1 vez.—( IN2022621453 ).

Por escritura otorgada ante , el día de hoy, se modificó la cláusula sexta de los estatutos y se nombró nueva junta directiva y fiscal de Servicios Múltiples André S. A.—San José, 4 de febrero del 2022.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2022621457 ).

Ante ésta notaría de la Licenciada Katty Mariela Campos Chacón, escritura número 274-2, con fecha 4 de febrero del 2022, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Maviark Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-537171 donde se acuerda revocatoria de nombramiento y se modifica la cláusula de la administración de esta sociedad. Es todo.—4 de febrero del 2022.—Licda. Katty Mariela Campos Chacón.—1 vez.—( IN2022621462 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad denominada Constructora INTEGRATEC C R Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta, en la se acordó por unanimidad de los socios que conforman la totalidad del capital social la disolución de la sociedad y han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Lenín Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2022621468 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas del 01 de febrero del año 2022, se solicitó el cambio de domicilio social de la sociedad denominada: PARYCAM CG Limitada, cedula jurídica N° 3-102-424200, quedando como dirección de ahora en adelante: Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, frente al Banco Nacional, Edificio Avenida Tamarindo, segundo piso, oficina número nueve.—Alajuela, 01 de febrero del 2022.—Lic. Juan Miguel Villalobos Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2022621470 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, la sociedad La Orfilia de Atenas, Sociedad Anónima, acuerda su disolución.—Atenas veinte de diciembre de dos mil veintiuno.—Lic. Ronald Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2022621475 ).

Por escritura otorgada en esta notaria a las nueve horas del día cuatro de febrero del dos mil veintidós, se acordó disolver la sociedad denominada Tres- Ciento Uno- Setecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- setecientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y tres.—San Vicente de Moravia, cuatro de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga.—1 vez.—( IN2022621480 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario a las 12:00 horas del 04 de febrero del 2022, se reforma administración y se nombra Gerente para Agroindustriales Soliterra Ltda.—Lic. Olman Aguilar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022621484 ).

Por escritura pública número trescientos setenta y siete, otorgada en Barranca ante la suscrita notaria Alejandra Badilla Salas, se constituye la sociedad Lexington Business Services de Responsabilidad Limitada. Domiciliada en Barranca, Puntarenas. A las quince horas del diecinueve de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Alejandra Badilla Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2022621494 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:25 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad PJ Consultans Solutions S.R.L., según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621501 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 14:35 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad UKCR Solutions S.R.L., según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 4 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621502 ).

Por escritura otorgada en San José, a las trece horas del cuatro de febrero dos mil veintidós se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Tres Ciento Dos Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dos S.R.L., 3-102-685002. Se reforma la cláusula de administración se nombran gerentes.—Mauricio Villalobos Barrientos, carné número 10047, Notario Público.—1 vez.—( IN2021621503 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:30 hrs. del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad Tailored Solution Latam S.R.L., según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621505 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:20 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad AMS International Group S.R.L., según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social y se nombra nuevo gerente.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621506 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:10 hrs. del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832777 S.R.L., según la cual se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621507 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:00 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832246 S. R. L., según la cual se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social.—San José, 03 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621508 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 14:15 hrs. del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832151 S.R.L., según la cual se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social y se nombra nuevo Gerente.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621509 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de sociedad denominada Milenium Comercial e Industrial S.A., con cédula jurídica número 3-101-246720. Se nombran presidente, secretario y tesorero, teléfono 2553-0737.—Licda. Kattia Jacqueline Serrano Retana, Notaria.—1 vez.—( IN2022621510 ).

Por medio de la escritura número ciento setenta y tres, del tomo nueve de mi protocolo, ante esta notario se protocolizó el acta de asamblea de general extraordinaria de accionistas número treinta y tres de ECI Telecom Costa Rica Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos quince mil ochocientos ochenta y seis, mediante la cual se cambió la denominación social de la compañía a Ribbon Communications Costa Rica Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse estás últimas palabras en S.A., reformando la cláusula primera del pacto constitutivo de la compañía. Es todo.—San José, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Sylvia Salazar Escalante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621514 ).

Que por escritura N° 78 visible a folio 81 frente del tomo 32 del protocolo del notario público licenciado Eduardo Abarca Vargas, se modificó la cláusula segunda, de la empresa Blair Projects SRL, cédula jurídica 3-102-669329. Tel. 2771-5855.—Uvita de Osa, a las 13:00 horas del 4 de febrero del 2022.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621523 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cincuenta y siete, de las nueve horas del veintinueve del dos mil veintidós, se reforma cláusula segunda del pacto social, y se nombra Presidente de la sociedad numérica: Tres-ciento uno-setecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro Sociedad Anónima.—San José, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Miguel Ángel Sáenz Ugalde, Notario Público. Carnet. Nº 8780.—1 vez.—( IN2022621524 ).

La suscrita, Natalia Cristina Ramírez Benavides, notario público, hace constar y da fe que mediante escritura pública número quince de las ocho horas de cuatro de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada Grant Thornton Audit Costa Rica Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y nueve; mediante la cual se modificaron las cláusulas décima quinta-referente a la integración de la junta directiva y la vigésima primera-referente a la representación social. Es todo.—San José, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621526 ).

Mediante Asamblea de Cuotistas de la sociedad La Vasija de Barro (VB) Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos setena y cuatro, con domicilio social en San José-Santa Ana, Pozos, Centro Empresarial Fórum, Edificio C, Oficina Uno C Uno, celebrada en San José-Santa Ana, Pozos, San José, Costa Rica, en Centro Empresarial Forum Uno, Edificio B, segundo piso, Dentons Muñoz, al ser las once horas con once minutos del día primero de febrero de dos mil veintidós, la cual fue debidamente protocolizada ante , mediante escritura pública número diez, del tomo catorce de mi protocolo, al ser las trece horas del día cuatro de febrero de dos mil veintidós, se procedió a disolver la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, y a nombrar como liquidador a las siguientes personas: i) Andrea Castro Rojas, mayor de edad, soltera, abogada, vecina de San José, Escazú, portadora de la cédula de identidad número uno mil trescientos noventa y nueve-cero setecientos veinte; ii) Manuel González Mata, mayor de edad, soltero, paralegal, vecino de San José, Tibás, portador de la cédula de identidad número uno uno seis tres uno cero cero cero tres. Es todo.—San José, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Muñoz Fonseca, Notario Público. Carné Número 2232.—1 vez.—( IN2022621532 ).

Ante esta notaría se ha disuelto la sociedad cuya razón social es Pemmaraju S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco cinco cuatro cero cero seis todo de acuerdo a los procedimientos señalados por el artículo doscientos-uno inciso d) y siguientes del Código de Comercio. Es todo.—Ciudad de Alajuela, diez horas de hoy cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621534 ).

Ante esta notaría, se ha disuelto la sociedad cuya razón social es Piedra y Vindas S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro cinco cinco ocho cuatro siete todo de acuerdo a los procedimientos señalados por el artículo doscientos-uno inciso d) y siguientes del Código de Comercio. Es todo.—Ciudad de Alajuela, diez horas de hoy cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621538 ).

El suscrito Esteban Quesada Solís, mayor, portador de la cédula de identidad número uno- cero ochocientos veintinueve- cero cero cero tres, en mi condición de Secretario de la sociedad sociedad Hermanos Quesada Solís Sociedad Anonima, cédula jurídica número tres- ciento uno-ciento cuarenta y cuatro mil novecientos diez, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado, que en vista de que el libro de la sociedad: a) Registro de Accionistas, fuera extraviado, hemos procedido a reponer el mismo. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San Vicente de Moravia, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022621541 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós, se disuelve la sociedad denominadaMoto Repuestos Zapote Sociedad de Responsabilidad Limitada”, cédula jurídica 3-102-750884. Es todo.—Licda. Priscilla Cárdenas Orozco, Notaria.—1 vez.—( IN2022621545 ).

Por escritura número 82 las 12:51 del 03 de febrero 2022, se reforma clausula primera reformándose el nombre a Elite Land Crusier SRL, así como la cláusula novena y segunda de la sociedad Comercializadora Arguedas & Vargas SRL, cédula jurídica 3-102-580791. Guido Arias Villalobos Gerente.—Lic. Daniel Arroyo Bravo, Notario.—1 vez.—( IN2022621552 ).

Por protocolización realizada por este notario, al ser las diez horas treinta minutos del día cuatro de febrero del año dos mil veintidós, de acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad Stephen Bayview, Ltda., 3-102-831801, comunico que se modificó el domicilio social, se nombró nuevo agente residente y se otorgó un poder generalísimo limitado.—04 de febrero del 2022.—Lic. Fabian Kelso Hernández, Notario, cédula 110120444, código 20163.—1 vez.—( IN2022621553 ).

En mi notaría, por escritura otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las 17:00 horas del 04 de febrero del 2022, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Ochocientos Catorce Mil Ciento Sesenta y Siete S. A. Se modifica cláusula octava. Se nombra presidente y tesorero.—Santa Ana, 05 de febrero del 2022.—Lic. Miguel Armando Villegas Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621558 ).

Hoy protocolicé los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Comercio de Acciones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-036272, mediante la cual se acordó reformar el domicilio social, el capital social y la administración, revocar los nombramientos de toda la junta directiva y el fiscal y designar a otros para dichos cargos; por medio de escritura otorgada en la ciudad de San José a las 09:00 horas del 04 de febrero del 2022, por la Notaria Publica Paula Andrea Donato Ramírez.—Paula Andrea Donato Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621572 ).

Por escritura otorgada ante a las dieciséis horas, del día tres de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Avenida Escazú Storage S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciséis, en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad.—San José, tres de febrero de dos mil veintidós.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621575 ).

Ante la Licda. Jeniffer Céspedes Cruz, se reforma la cláusula Sexta, del pacto constitutivo de la sociedad Ganadera Industrial Rey S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-doscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y seis. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta. Al teléfono 83082981.—Parrita, 28 de enero del 2022.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz.—1 vez.—( IN2022621580 ).

Los señores Oscar Chacón Solano, cédula 2-448-251 y Sharon María Chacón Cubillo, cédula 1-1861-580 constituyen Fran Osshantally S. A. Capital social diez dólares moneda en curso de los Estados Unidos.—Alajuela, 1 febrero 2022.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022621588 ).

Ante esta notaría, a las 12 horas del 27 de enero de 2022, mediante escritura número 112, se constituyó la sociedad Inversiones Quejasa Rojo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Luis Diego Picado Flores.—1 vez.—( IN2022621595 ).

Por escritura N° 20, otorgada a las 10:00 horas del día 1 de febrero del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Inversiones Pecasa Sociedad Anónima, donde se reforma pacto social la empresa.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2022621596 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 13:00 horas del 12 de enero del 2022, se constituyó la sociedad ASG Logistics EIRL. Plazo social: 99 años. Capital social: mil colones un gerente, el gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 31 de enero del 2022.—Licda. Julieta López Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022621601 ).

En mi Notaría, se reforma el acta constitutiva en la cláusula del domicilio social Pomas y Poemas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101504801.—Cóbano, 6 de febrero del 2022.—Alan Masis Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2022621602 ).

Por escritura otorgada por esta Notaría se protocoliza acta de Asamblea General de disolución de la sociedad The Green Seed Distributions Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro. Quién se considere afectado deberá comunicar por escrito la oposición al correo electrónico notificacionesmdr@gmail.com.—San José, a las doce horas del seis de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Mary Ann Drake Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621603 ).

Por escritura número 85-14, otorgada ante esta Notaría a las 11:00 horas del 04 de febrero del año 2022, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas la sociedad Cumbremar Roble Uno S. A., titular de la cédula jurídica 3-101-371516, mediante la cual se reformó la razón social a R&C Trust Services S. A., el domicilio social, la representación y se nombró nueva junta directiva.—San José, 04 de febrero del año 2022.—Jorge Baldioceda Baltodano, carné 11433.—1 vez.—( IN2022621604 ).

Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las dieciséis horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Uno Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y siete mil novecientos uno, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Claudio Antonio Murillo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621607 ).

La suscrita notaria hago saber que ante esta notaría compareció el cien por ciento del capital social de la empresa S L Hacienda San Lorenzo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-250719, reformando cláusula de domicilio. Domiciliada en la ciudad de San José.—San José, 7 de febrero del 2022.—Licda. Joselyn Yarina García Chaverri, Notaria.—1 vez.—( IN2022621611 ).

Mediante escritura número seis, en el tomo cuatro de mi protocolo, a las doce horas del dos de diciembre del dos mil veintiuno, ante mi notaría se constituyó Quirós y Carrera Negocios Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada. Gerente uno: Federico Carrera Rivas, Gerente dos: Carolina de los Ángeles Quirós Porras.—San José, dos de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. José López Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2022621613 ).

Grupo Eurocargo RJ Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-770017, reforma plazo social otorgada en Alajuela, a las doce horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Licda. Linda Todd Lazo, Notaria.—1 vez.—( IN2022621622 ).

Se constituye Autocarvega A C V Sociedad Anónima.—Escritura otorgada en Alajuela a las nueve horas del dos de febrero del dos mil veintidós.—Linda Todd Lazo, Notaria.—1 vez.—( IN2022621623 ).

Se constituye Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada T C L Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por escritura número noventa y cinco-catorce visible al folio cincuenta y cinco frente del protocolo catorce del notario.—Francisco Esquivel Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022621633 ).

Se constituye Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada Honesty Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por escritura número noventa y seis-catorce visible al folio cincuenta y cinco vuelto del protocolo catorce del notario.—Lic. Francisco Esquivel Sánchez.—1 vez.—( IN2022621635 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del día de hoy, en esta notaría, se modificó la cláusula sexta de la sociedad domiciliada en Curridabat, Constructora Salas & Bardash S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno tres tres cinco nueve.—Cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Percy Chamberlain Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621645 ).

Por escritura otorgada ante , a las 9 horas 30 minutos del 7 de febrero 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Cuotistas de Coastal Winds Limitada 3-102-286874, en la cual se modifican las cláusulas: domicilio social, administración y representación social del pacto constitutivo.—San José, siete de febrero de dos mil veintidós.—Mauricio Bonilla Robert, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621662 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas, del día tres de febrero del año dos mil veintidós, se Protocolizan Acuerdos de Asamblea de la sociedad denominada Finca Rosa Blanca Sociedad Anónima, se hace aumento de capital social y se modifican estatutos.—Lic. Luis Eduardo Hernández Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2022621707 ).

Por escritura otorgada al ser las diez horas del día treinta de agosto del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de la sociedad denominada Investments The Magic Padlock of The Business Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro seis tres nueve cuatro cinco, por medio de la cual se cambia al tesorero de la junta directiva, se reforma el artículo sexto del pacto constitutivo y se otorga un poder generalísimo..Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621718 ).

Por escritura número veintisiete, del dos de febrero del dos mil veintidós, se toma la decisión de modificar la cláusula sétima de la sociedad Bazar China Huang CR Dos Mil Diecinueve S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-siete ocho siete dos ocho ocho.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Ginnette Arias Mora.—1 vez.—( IN2022621751 ).

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Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, gue las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme los artículos 204 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2022620906 ).

Resolución Cancelación

Ref: 30/2021/90136.—Canon Kabushiki Kaisha. Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de Biggar & Leith LLC.—Documento: cancelación por falta de uso Interpuesto por: Biggar & Leith LLC.—Nro. y fecha: anotación/2-143972 de 18/06/2021.—Expediente: 1997- 0005912 Registro N° 107183 Canon en clase(s) 32 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:18:30 del 2 de diciembre de 2021.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de BIGGAR & LEITH LLC, contra la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, expediente 1997-5912, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.”, propiedad de CANON KABUSHIKI KAISHA, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku-Tokio, Japón, cancelación tramitada bajo el expediente 2-143972.

Considerando:

1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 18 de junio de 2021, Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de BIGGAR & LEITH LLC, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “CANON (diseño)”, registro 107183, descrita anteriormente (folios 1 a 4). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signoBUHERFLY CANNON” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-10751 y que actualmente se encuentra en trámite con recurso de apelación enviado al Tribunal Registral Administrativo.

El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo por medio de la apoderada en Costa Rica que inscribió la marca, en fecha 01 de julio de 2021, tal y como se desprende del folio 9 vuelto del expediente, no obstante, en virtud de que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, N° 191, 192 y 193 los días 5, 6 y 7 de octubre de 2021. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados: de interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.- Que en este registro se encuentra inscrita la marca CANON(diseño)”, registro 107183, expediente 1997-5912, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.”, propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku- Tokio, Japón (F.28).

2.- Que BIGGAR & LEITH LLC, presentó el día 22/12/2020, bajo el expediente 2020-10751, la solicitud de inscripción de la marca, “BUTTERFLY CANNON”, en clases 32 internacional, para proteger mezclas no alcohólicas para cocteles, y en clase 33 internacional licor destilado, (folio 19).

3.- Representación y capacidad para actuar: analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de BIGGAR & LEITH LLC. (folio 7).

4º—Sobre los hechos no probados: no se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “CANON (diseño)”, registro 107183.

5º—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

6º—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría. concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso CANON KABUSHIKI KAISHA, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca CANON(diseño)”, registro 107183.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que BIGGAR & LEITH LLC, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-10751, tal y como consta en la certificación de folio 19 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, interpuesta contra el registro de la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, expediente 1997-5912, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”. propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku- Tokio, Japón. ll) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a.í.—1 vez.—( IN2022619252 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCION DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Brea Internacional S. A., número patronal 2-3101131317-001-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2022-00141, por eventuales omisiones salariales a nombre del trabajador Víctor Loaiza Madrigal, cédula de identidad 1-0628-0443, por un monto de ¢3.074.945,00 cuotas obrero patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—San José, 02 de febrero del 2022.—Ivannia Gutiérrez V, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 326197.—( IN2022621373 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente: Óscar Solórzano Castro, número afiliado 0-00900320047-999-001, la Subárea de Servicios de Transporte, notifica traslado de cargos 1235-2022-00131, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢1.555.158,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en San José, c.7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 2 de febrero de 2022.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 326198.—( IN2022621418 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente Pablo Rafael Moscoso Sibaja, número de afiliado 0 00204780363 999 001 001, la Subárea Servicios Transportes notifica Traslado de Cargos caso 1235-2022-00048, por eventuales omisiones por un monto de ¢987.492.00, en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, C.7, Av. 4, Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 diez días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José, de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 03 de febrero de 2022.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00636-.—Solicitud N° 326202.—( IN2022621420 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente: Juan Gabriel Rojas Alfaro número afilado: 0-0112720929-999-001, la Subárea Servicios Diversos, notifica traslado de cargos: 1237-2022-00373, por eventuales omisiones de ingresos por un monto de ¢807.465,00 en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 3 de febrero del 2022.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—( IN2022621429 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del patrono Seguridad Privada Honos S. A., número patronal: 2-3-101754082-001-001, la Subárea de Servicios Diversos, notifica traslado de cargos: 1237-2021-02249, por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢741.300,00, en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 24 de enero de 2022.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 326324.—( IN2022621434 ).

SUCURSAL ALAJUELA

Asunto: notificación edicto patrono: Vera Lucía Fernández Pérez, cédula N° 112400739. De conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”, de la Caja Costarricense de Seguro Social, notifíquese por medio de edicto, el texto que a continuación se detalla: Caja Costarricense de Seguro Social, Dirección de inspección. De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Vera Lucía Fernández Pérez, número patronal 0-00112400739-003-001, se precede a notificar Traslado de Cargos 1302-2021-8612, por eventuales diferencias salariales y omisiones salariales por un monto de ¢752.420.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente: en esta oficina Alajuela, Ciudad Central, de la esquina sureste de los Tribunales de Justicia cien metros este y veinticinco metros norte, antiguo Hospital, San Rafael de Alajuela. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de Alajuela, de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificados con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela, 01 de febrero del 2022.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MBA. Luis Diego Zamora Benavides, Jefe.—1 vez.—( IN2022621638 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000575, confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo particular placa 116986 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65000575 emitida a las 12:49 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 116986 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de 1.500 colones por persona, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva Sancho, portador del documento de identidad 109660918.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-890-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 116986 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 a 18).

IX.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 a 27).

X.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116986 es propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad 109660918 (folio 08).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la Colonia, detuvo el vehículo placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra Hidalgo Cunnighan, portadora de la cédula de identidad 900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la cédula de identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad 402100713 y Jordi Retana Sancho, portador de la cédula de identidad 702840283 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta la Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65000575 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado Nº 37909 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 116986.

f)  Constancia DACP-2018-1437 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 19 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

 Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 326044.—( IN2022620945 ).

Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-389-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo particular placa 434487 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248000368 emitida a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 434487 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 600 colones, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714 (folio 10). Consultada

VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad 207440714.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 434487 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-891-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 434487 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1121-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-248000368 (folios 28 a 39).

X.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

XI.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 434487 es propiedad al momento de los hechos de José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 10).

Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor 500 metros sur, detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 434487 viajaban dos pasajeras, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 9).

Cuarto: Que el vehículo placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2018-248000368 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 434487.

f) Constancia DACP-2018-1438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-891-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel Rojas.

i)   Oficio IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 19 abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326050.—
( IN2022620943 ).

Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las 13:22 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-398-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-251300487, confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37917 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300487 emitida a las 09:31 horas del 11 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 540311 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 540311 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, por un monto de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 11).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648 (folio 12). Consultada

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad 601970648.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0974-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 540311 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 32).

IX.—Que el 28 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1060-RGA-2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo, contra la boleta de citación 2-2018-251300487 (folios 33 a 41).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).

Segundo: que el 11 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo el vehículo placa 540311 que era conducido por el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 540311 viajaba una pasajera de nombre Hillary Borge Blanco, portadora de la cédula de identidad 116680110, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cascadas hasta el Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 11).

Cuarto: que el vehículo placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo particular placa 540311 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 540311.

f)     Constancia DACP-2018-1456 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo.

i)   Oficio IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326067.—( IN2022621022 ).

Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las 13:26 horas del 01 de noviembre del 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-410-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 09 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-230900120, confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo particular placa 366171 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-230900120 emitida a las 12:58 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 366171 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajeras y tres personas menores de edad, por un monto de 2.000 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.

VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 366171 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0950-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 366171 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez contra la boleta de citación 2-2018-230900120 por haber sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).

X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.  Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe     dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).

Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del Puente Pacuare Siquirres, detuvo el vehículo placa 366171 que era conducido por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 366171 viajaba una pasajera de nombre Maureen Membreño Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y tres personas menores de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Monteverde hasta Siquirres, por un monto de 2.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 08).

Cuarto: Que el vehículo placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2018-230900120 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa 366171 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado Nº 15944 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 366171.

f)  Constancia DACP-2018-1444 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.

i)   Oficio IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326072.—( IN2022621023 ).

Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las 13:30 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (Conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-411-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-65000584, confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 conductor del vehículo particular placa 382160 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado #37916 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 382160 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos pasajeras, por un monto de 1.000 colones, por persona el recorrido al cual las trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta Ticaban. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 382160 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0951-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 382160 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 24).

IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1115-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López contra la boleta de citación 2-2018-65000584 por haber sido presentado extemporáneo (folios 25 a 32).

X.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 a 40).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR ,

RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 382160 es propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 08).

Segundo: que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban, detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 382160 viajaban dos pasajeras de nombres Yahaira Rosales Zumbado portadora de la cédula de identidad 6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la cédula de identidad 4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por persona; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: que el vehículo placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular placa 382160 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382160.

f) Constancia DACP-2018-1464 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López.

i)   Oficio IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 26 de abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326117.—( IN2022621029 ).

Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las 13:34 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-412-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 17 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65400253, confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo particular placa 438810 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-65400253 emitida a las 15:21 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 438810 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen, que, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 438810 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134.

VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 09).

VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-894-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 438810 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 a 16).

IX.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 17 a 24).

X.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134 (folio 08).

Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, detuvo el vehículo placa 438810 que era conducido por el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros de nombres Daniel Obregón Hernández, portadora del documento de identidad 155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad 155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo a los Lirios, por un monto de 1.000 colones; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: Que el vehículo placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).

III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2018-65400253 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, conductor del vehículo particular placa 438810 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 438810.

f)  Constancia DACP-2018-1448 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Oficio IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

i)   Resolución RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que, de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326118.—( IN2022621030 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0278-DGAU-2021 de las 09:26 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-414-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-328400744, confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 conductor del vehículo particular placa BMX746 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 050601 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-328400744 emitida a las 10:53 horas del 12 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMX746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BMX746 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros, por un monto de $50 dólares por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08). Consultada.

VI.—Que el 29 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Christian Sánchez Artavia, portador del documento de identidad 109140997.

VII.—Que el 22 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1570 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BMX746 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0990-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMX746 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 32).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1166-RGA-2018, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ACRVYQ S.A (propietaria registral al momento de los hechos) contra la boleta de citación 2-2018-328400744 por falta de representación (folios 33 a 39).

X.—Que el 29 de octubre de 2021 por oficio IN-0846-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 47).

XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1262-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos)  la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

1.  Primero: Que el vehículo placa BMX746 era propiedad al momento de los hechos de ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08).

Segundo: Que el 12 de julio de 2018, el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, detuvo el vehículo placa BMX746 que era conducido por el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMX746 viajaban cuatro pasajeros de nombres Silvia Morales Verdejo, pasaporte número PA E13527706, Mariela Velar de Gutiérrez, pasaporte número PA G22109588, Vladimir Hamami, pasaporte número PA GJ0263690, Constantino Hamami Violeta, pasaporte número PA GJ050991 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 07).

Cuarto: Que el vehículo placa BMX746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-328400744 del 12 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, conductor del vehículo particular placa BMX746 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 50601 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMX746.

f)  Constancia DACP-2018-1570 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0990-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1166-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-328400744.

i)   Oficio IN-0846-DGAU-2021 29 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1262-RG-2021 de las 12:45 horas del 01 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326153.—( IN2022621032 ).

Resolución RE-0279-DGAU-2021 de las 09:31 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-416-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736 del 20 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-26500804, confeccionada a nombre del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 conductor del vehículo particular placa 645248 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de julio de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° 050579 “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-26500804 emitida a las 15:47 horas del 16 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 645248 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se consignó que el conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar se consignó, en resumen, que, en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos Centro, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 645248 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, por un monto de 500 colones por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Hospital de Quepos hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).

V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621 (folio 08). Consultada

VI.—Que el 01 de noviembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621.

VII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-2018-1567 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa 645248 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0992-RGA-2018, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 645248 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 32).

IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1156-RGA-2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto los señores León Quesada y López Grajal contra la boleta de citación 2-2018-26500804 (folios 33 a 44).

X.—Que el 01 de noviembre de 2021 por oficio IN-0848-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

XI.—Que el 03 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

1.  Primero: Que el vehículo placa 645248 era propiedad al momento de los hechos de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad 604260621 (folio 08).

Segundo: Que el 16 de julio de 2018, el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar en el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos Centro, detuvo el vehículo placa 645248 que era conducido por el señor Giovani León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 645248 viajaban tres pasajeros de nombres Karla Villegas Morales, portadora de la cédula de identidad 204880418, Bryan Castillo Araya, portador de la cédula de identidad 603910246, y Ruth Muñoz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 603200174 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa (folio 2 a 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 645248 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736 del 23 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2018-26400804 del 16 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Giovanny León Quesada, conductor del vehículo particular placa 645248 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento denominado N° 50579 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 645248.

f) Constancia DACP-2018-1567 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-0992-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-1156-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-26500804.

i)   Oficio IN-0848-DGAU-2021 01 de noviembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas del 03 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00 horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326162.—( IN2022621034 ).

AVISOS

COLEGIO DE MÉDICOS

VETERINARIOS DE COSTA RICA

Comunica:

A los Colegiados,

Nombre

colegiado

Dra. Carolyn Rubin Lee

1975

 

Cédula jurídica N° 3-007-066793. Que se encuentran morosos con el pago de las cuotas de colegiatura. Asimismo, Se les hace saber que, en el proceso de Gestión de Cobro por Morosidad, en vista de las constancias que obran en el expediente sobre la imposibilidad de notificarle en el domicilio señalado en su expediente de Colegiado, de conformidad con los artículos 241, incisos 3 y 4 de la Ley General de la Administración Pública y para garantizar el debido proceso constitucional, se procede a notificarles mediante edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta, el texto del oficio remitido anteriormente por este Colegio Profesional que a la letra dispone:

“(…) Reciba un cordial saludo, por este medio se le comunica que se encuentra en proceso de Suspensión, se ha realizado la gestión de cobro mediante, correos electrónicos a las direcciones registradas en el Colegio actualmente, así como una nota de cobro, por medio de Correos de Costa Rica.

Se les solicita ponerse al día con sus saldos o formalizar un arreglo de pago dentro de 5 días hábiles a partir del recibido de esta carta, de lo contrario, será presentado a Junta Directiva para la respectiva suspensión en el mes de febrero del presente año, según lo estipulado en el artículo 21, inciso d, de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, así como el artículo 6, inciso i, del Reglamento de la Ley Orgánica.

Se le recuerda que de ser suspendido quedará inhabilitado para ejercer la profesión (…)”.

Dr. Javier Zamora Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano, Director ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621448 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Eddy Mora González siendo que materialmente resultó imposible localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución MLU-DIDECU-ING-0112022. “Municipalidad de La Unión. Dirección de Desarrollo y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del dos mil veintidós, con el fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo urbano de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así como el dominio público, Resultando: 1. Que la Municipalidad de La Unión es el titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-195239-000, el plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con un área de mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados, situada en el distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing. Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo del Departamento de Calle y Caminos indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el levantamiento topográfico con una Estación Total Topcom, de los linderos de los lotes municipales con números de planos 3-0137615-1993 y 30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo. Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con el plano catastrado y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como resultado que dicho predio tiene invasión de los siguientes lotes que lo colindantes: Finca. 159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy Mora González. Área de Invasión Aproximada: 226.51 m². Descripción. Invasión con estructuras de techos, un portón y losa de concreto....”. 3. Que este inmueble, al ser propiedad municipal, se encuentra sometido al régimen de dominio público, y su destino es el servicio público y uso común. 4. Que el inmueble con matrícula de folio real número 3-159373, situado en Dulce Nombre de La Unión tiene como propietario a los derechos 001, 002, 003, 004 y 005, el plano de catastrado es el C-0130300-1993 con un área de ciento ochenta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 6. Que el derecho 002 pertenece a Eddy Mora González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha indeterminada, Eddy Mora González, por mismos o por medio personas que actúan bajo su encargo, han invadido y tomado posesión de esta propiedad municipal, y han realizado construcción de 226.51m2 que impide el acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras personas. Considerando. 1. Que de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, así como el 37 de la Ley de Construcciones, los parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. 2. Que de acuerdo con el artículo 261 del Código Civil, “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Por su parte el artículo 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas. 3. Que sobre este concepto la Procuraduría General de la República en su dictamen C-321-2003 del 09 de octubre del 2003 indica: ...VII.- improcedencia de titulación de los bienes de dominio público e imprescriptibilidad de las acciones para recuperarlos. La titulación es propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan las consideraciones precedentes. Pero es del todo inaplicable a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones privadas, aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público (doctrina que recoge el artículo 8; Ley 22/1988 de España). En este último caso, la Administración titular debe gestionar la nulidad del título, su inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1) Impedimento de los particulares de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público. Como anotamos en otra ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que los bienes de dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que “la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio” (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936). Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida “per se mientras dure la afectación del bien”. “Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”, ni pueden pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987). Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir. VII.2) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. De la inalienabilidad e imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas “no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que sobre las mismas tuviere” (…). Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por imperio de las disposiciones legales que regulan su destino. (Casación, sentencia N° 122 de 16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss., considerando XIV). Y más recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia N° 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído”. En el mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto 733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N° 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del Tribunal Superior Agrario los números 523 de 1994 y 665 del 2002. “Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a “los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo Código”. (Tribunal Superior Civil, N° 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y 665 del 2002. En bienes de dominio público “la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia 2988-99, cons. III)...”. 4. Que la doctrina y jurisprudencia -tanto administrativa como constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. El dominio público se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional ha avalado que la protección del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto N° 917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado –a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el ejercicio de cualesquiera de los medios de ejecución que para tales efectos se le reconoce, ya sea como principio de derecho públicoen consecuencia, si el acto fue debidamente notificado, como lo reconoce el propio accionante, confiriéndosele un plazo de quince días para que procediera a demoler la construcción…” También en el voto N° 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración…”. 6. Que de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público, sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto, el uso que Eddy Mora González, está realizando del inmueble municipal, no está habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén siendo utilizadas privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con base en lo anterior, se debe notificar personalmente a Eddy Mora González, quien tiene un plazo de quince días hábiles, para que proceda a retirar las construcciones que impiden el uso de la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, así como para que se abstenga de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo plazo de quince días hábiles a partir de dicha notificación, para que desaloje o demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble, relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González; asimismo, demolerá toda edificación que impida el acceso o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar los obstáculos, que impiden tanto el acceso como el libre tránsito en la propiedad municipal con matrícula de folio real número 3-195239, y se le ordena abstenerse de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado, esta Municipalidad procederá a ejecutar todas estas acciones de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese personalmente o en su domicilio en Dulce Nombre de La Unión Urbanización El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública. Se le previene que dentro de los tres días posteriores a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica (correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro de La Unión de Cartago, en el entendido de que de no hacerlo así o bien si el lugar señalado fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas (artículo 11 de Ley de Notificaciones Judiciales)”. Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en revocatoria y ante la Alcaldía en apelación en el plazo de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing. Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—( IN2022620704 ).

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

GESTIÓN TRIBUTARIA

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y Servicios Municipales.

NOMBRE

CÉDULA

FINCA

MONTO

Katia Paniagua Barrantes

204640862

157216-F,

157224-F

1.082.255,00

Juan Aurelio Hernández

Z25702068

363000

1.204.655,00

Willy H Rothe Cornejo

100942427

139902,

139922, 139992

675.525,00

Luis Alberto Quesada Monge

109680892

534129

1.283.365,00

Azulina de la Montaña Limitada

3102630426

051732F, 051733F, 051734F, 051735F

1.331.260,00

German Acuña Orozco

302100779

152454A

832.365,00

Clarisa Segura Naranjo

101980176

155063

676.420,00

Eliut Tenorio León

601700368

SINF1631

1.609.110,00

Marco Tulio Vega Fernández

105290365

317618

435.160,00

Ana Patricia Cedeño Soto

302440161

317618

24.285,00

Carlos Luis Brizuela Soto

103670129

223798

814.495,00

Rosa María Alfaro Peña

103810460

223798

144.630,00

Ninfa Yadira Céspedes Abarca

106750041

023119F

199.895,00

Asociación Iglesia Cristiana Reformada de Costa Ri

3002129193

336754, 336756

278.755,00

Industrias Maralfa I M S.A.

3101331531

538375

653.945,00

Fernando Cordero Diaz

104610682

412717, SINF1459, SINF1847

8.040.050,00

Hilda María Cortés Chavarría

601890033

412717

315.055,00

Aurelio Marín Navarro

300700344

462062

1.160.875,00

Armando Sandoval Valladares

300860579

232238

477.150,00

Francisco Collado Montealegre

119922

120530

493.655,00

Álvaro Collado Montealegre

119933

120530

493.655,00

Luis Arguedas Valladares

155804509

SINF1619

868.650,00

Weslly Ordoñez Cordero

109460788

194236

386.155,00

Coto y Compañía S.A.

3101035757

003978

2.710.530,00

Carmen María Meléndez Rodríguez

101780323

SINF1933

1.328.380,00

Anicia Jiménez Mora

104800198

SINF39

930.460,00

Roger Antonio Durán Porras

105700593

SINF1846

627.340,00

Eustaquio Diaz Robles

1444

115294

223.325,00

Edwin Jiménez Montero

105780915

009418F

458.505,00

Davis Francisco Campos Cabrera

702050099

457331

1.589.335,00

Liley Monge Cordero

603160770

SINF1791

1.683.165,00

De Pinos del Est. Salón Comunal

888045002

SINF750

3.314.780,00

Marilet Calderón Guillén

155808092

SINF1588, SINF1775

1.893.595,00

Elizabeth Brenes Arriola

2701637420

SINF785

1.221.770,00

María Hernández Contreras

888044010

SINF742

894.065,00

Edwin Orlando Mora Rojas

102700149

277328

2.517.475,00

Sibi Nederland SRL

3102631105

086558

1.248.665,00

Neftalí Castro Alvarado

104021215

139900,139942,

139984,140032

2.511.230.00

Francisco Collado Montealegre

119922

120530

489.150,00

Álvaro Collado Montealegre

119933

120530

489.150,00

Marieta Robert Jiménez

105860418

197533

19.200,00

Arturo Robert Jiménez

106310448

197533

21.235,00

Jaime Roberto Robert Jiménez

105230146

197533

46.470,00

Luis Tobías López Sandoval

80760185

184443

520.835,00

Urbanizadora Britania S.A.

3101010515

186401-181435

17.022.425,00

Urbanizadora Pilón S. A.

3101083281

343551, 365088, 365089, 365090, 374752, 374753, 424962, 374751

7.690.180,00,

Miguel Ángel Arias Morera

202970887

135174

354.100,00

Gregal del Este Limitada

3102140679

100779, 446551, 446552, 446553

10.510.900,00

Ma. Cristina Fernández Acuña

101340897

265496

186.380,00

Lidia María Sánchez Méndez

105000193

146270

597.615,00

Willy H Rothe Cornejo

100942427

139902, 139904, 139922, 139928,14

666.750,00

Liang Huan Rong

626020177

519476

310.325,00

Jarol Manuel Madrigal Cruz

112000715

412670

509.840,00

José Semeraro Pastore

601570840

12640

627.430,00

Marco Vinicio Fonseca Meza

302650142

202434

376.350,00

Urbanizadora La Arboleda S. A.

3101012257

186625

7.684.670,00

Estrella Soto Barrantes

900510471

139994

427.855,00

María de Los Ángeles Espinoza Obando

112660482

514519

591.190,00

Alfonso Vargas Villalobos

102150879

298529

70.485,00

Amado Rosabal Segura

200720033

124541

137.730,00

García Sáenz Socorro

270111250

133615

402.425,00

Miguel A. Tapia Vizcaino

101590857

124541

565.335,00

Elsa María Rodríguez Montero

109150746

541806

377.960,00

Daniel Felipe Hernández Cordero

111930410

478760

543.650,00

María Gabriela Acevedo Silesky

107050876

541912

6.126.965,00

 

Lic. Emerson Meneses Méndez.—O. C. N° 45091.—Solicitud N° 326235.—( IN2022621194 ).