LA GACETA N° 25
DEL 8 DE FEBRERO DEL 2022
MUNICIPALIDADES
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
NOTIFICACIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
CONCEJO MUNICIPAL DE
DISTRITO DE CÓBANO
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE CÓBANO
Se corrige lo publicado en La Gaceta N° 216 del
martes 9 de noviembre 2021, donde
se indicó que el uso que le darían a la parcela que se encuentra en solicitud de concesión por el señor Roberto Carmona Pérez, con número de cédula 602590615, ubicada
en el plan regulador integral Cabuya-Montezuma en
zona de Pueblo Costero (EPC), según
plano de catastro N°
P-2057174-2018, sería comercial
turístico por un área de
1077m2, siendo los usos
correctos Comercial por un área de 443 m2 y área
de Protección por 621 m2.
Cóbano, 18 de enero
del 2022.—Licda. Ericka
Mariela Castillo Porras, Coordinadora.—1 vez.—( IN2022621324 ).
Nº 43398-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de
las facultades conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución
Política; los artículos 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 2 incisos b) y c)
de la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554 del 4 de octubre de 1995; el
artículo 4 y capítulo IV de
la Ley del Sistema de Estadística Nacional Nº 9694
del 4 de junio de 2019; los capítulos
I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional Nº
5525 del 2 de mayo de 1974.
Considerando:
I.—Que la Ley del
Sistema de Estadística Nacional Nº 9694, crea y regula un
Sistema de Estadística Nacional (SEN) y las instituciones que lo componen,
con el objeto de fijar normas básicas
de coordinación y obtención
de información que permita el desarrollo estadístico
de una manera veraz y oportuna, de aplicación para las instituciones que conforman dicho sistema, así como a los informantes del mismo.
II.—Que el artículo 3 sobre definiciones de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional Nº 9694, establece que el
Plan Estadístico Nacional (PEN) comprenderá
las operaciones estadísticas,
los productos y los proyectos
estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema de Estadística
Nacional, para dar cumplimiento
a los objetivos de la ley.
III.—Que el artículo 4 de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional Nº 9694, declara de interés
público la actividad estadística que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral de
la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada. Este mismo artículo 4, indica que el SEN esta conformado por: a) el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos (INEC); b) las instituciones
de la Administración Pública,
cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense o que posean registros administrativos de interés para la producción de las
estadísticas oficiales; c)
las personas de derecho privado que soliciten su incorporación y sean aceptadas por el Consejo Directivo
del INEC (CDINEC), en concordancia
con lo que establezca el reglamento de esa ley, que sean responsables de producir y divulgar estadísticas oficiales o posean registros de información que sirvan de insumo para la elaboración de estas.
IV.—Que el Plan Estadístico Nacional (PEN) 2018-2022 contempla
que el Balance Energético
Nacional es una operación estadística
oficial para el periodo 2018-2022.
V.—Que el artículo 9 del Reglamento de Organización del Subsector Energía,
Decreto Ejecutivo Nº
35991-MINAE del 19 de enero de 2010, establece las funciones de la Secretaria de Planificación del
Subsector Energía (SEPSE), entre las cuales se indican las siguientes: “a) Elaborar el Plan Nacional de Energía, con
base en los lineamientos
que emane el Ministro Rector y el Plan
Nacional de Desarrollo, y dar seguimiento
e informar al Consejo Subsectorial de Energía y al Ministro Rector de su cumplimiento..… h) Elaborar estudios, diagnósticos y otros concernientes a la actividad del Subsector Energía.
i) Desarrollar instrumentos de planeamiento energético. … n) Proporcionar documentación e información estadística a las instituciones integrantes del subsector Energía.”.
En atención a lo anterior, queda de manifiesto que el Balance de Energía es una operación estadística que permite elaborar diagnósticos de la situación del subsector, alimentar modelos de planeamiento energético y también, dar apoyo
a estudios que realizan las instituciones integrantes del subsector.
VI.—Que el artículo 61 de la Ley del Sistema de Estadística
Nacional Nº 9694, indica, en lo que interesa: “Artículo 61- Sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal, laboral o de otro
orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacional.” Adicionalmente, la Procuraduría General de la Republica
en Dictamen Nº C-290-2020 del 17 de julio de 2020 concluyó que : “…c) Partiendo de lo anterior, la Ley vigente
N°9694 autoriza al INEC y a las instituciones
del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso a información de carácter público y privado para fines estrictamente
estadísticos, salvo los datos
de naturaleza sensible que son de entrega
voluntaria. Esto, sin
embargo, no desmerita el carácter confidencial de la información de carácter privado.
(…) e) El régimen sancionatorio
está previsto en la ley ante la no remisión, retraso, falsedad o remisión incompleta o inexacta de la información requerida con fines estadísticos…”.
VII.—Que el
Balance Energético Nacional se elabora
ininterrumpidamente desde hace casi 40 años
con información proporcionada
por empresas e instituciones
publicas y actores privados,
como un insumo
indispensable en la planificación
nacional y de sector, para apoyar
las tareas y estudios de otros usuarios públicos y privados, así como las bases estadísticas de organismos internacionales.
VIII.—Que el
Balance Energético Nacional es un insumo
básico utilizado para la elaboración de estadísticas ambientales oficiales, entre las
que se cuentan: el Inventario Nacional de Gases de Efecto
Invernadero y las cuentas ambientales de energía, las cuales permiten contabilizar de manera coherente e integrada el valor físico y económico de los recursos
naturales y su relevancia
para la riqueza nacional.
IX.—Que el
Balance Energético Nacional es un insumo
básico para suministro de información estadística a organismos internacionales con
los que el país mantiene compromisos, especialmente la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económicos,
OCDE; Oganización
Latinoamericana de Energía,
OLADE; Organización de las Nacional Unidas, ONU; Agencia Internacional de las Energías Renovables, IRENA.
X.—Que el Balance
Energético Nacional es un insumo
básico para suministro de información a estudios
y estadísticas de interés nacional como el
Informe del Estado de la Nación, modelaciones
de política de descarbonización
y de política energética.
XI.—Que el país se ha comprometido en el contexto
del proceso de adhesión a OCDE, así como
con otros organismos internacionales tales como el Banco Mundial, a mejorar diversos aspectos en cuanto a sus estadísticas energéticas y ambientales.
XII.—Que el
Balance Energético Nacional es insumo
básico para la generación
de indicadores energéticos
y estadísticas energéticas utilizadas para fundamentar la política nacional, así como la sectorial en el área
energética y ambiental del país.
XIII.—Que de conformidad
con el Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no
se procedió con el trámite de control previo. Por
tanto,
DECRETAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO
Y ELABORACIÓN DEL BALANCE
ENERGÉTICO NACIONAL
Artículo 1º—Declaración de interés público. Se declara de interés
público la actividad estadística que permite recabar información para producir el Balance Energético Nacional (BEN), por ser una operación
estadística de interés público que permite difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral sobre el comportamiento anual de la cadena de producción, transformación y consumo de la energía en el país.
Artículo 2º—Elaboración de BEN. La elaboración
del BEN se realizará anualmente
y estará a cargo de la Secretaría
de Planificación del Subsector Energía
(SEPSE), la cual podrá basarse para esta labor en estándares internacionales
o nacionales aplicables a esta tarea,
relacionadas con al menos
los temas de energía y estadística. Para lo anterior, se utilizará
la información disponible, generada
mediante instrumentos estadísticos propios o información que publiquen o suministren otras entidades públicas y privadas. La SEPSE publicará el BEN en su
página de internet (https://sepse.go.cr/), anualmente en el
mes de noviembre a partir del año 2022. El periodo contabilizado en el BEN corresponderá
al año inmediato anterior
de su publicación.
Artículo 3º—Información requerida para el
BEN. Los órganos, instituciones y empresas públicas, los prestadores de servicios públicos, personas de
derecho privado e informantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), deberán
poner a disposición y compartir con la SEPSE la información
requerida para la elaboración
del BEN. Para estos efectos
se podrán celebrar con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), convenios o acuerdos de cooperación para la
generación y suministro de información dentro del marco
legal vigente con estos actores; así como,
con otros actores institucionales, sociedad civil, centros de investigación y
academia, sector privado, organizaciones no gubernamentales, entidades de cooperación internacional, municipalidades y comunidades
locales, los cuales contendrán
las cláusulas y disposiciones
necesarias para permitir el suministro de datos requeridos para el BEN y para resguardar los intereses legítimos y los
derechos de las contrapartes.
Para efectos de ordenar el suministro
de la información requerida
para la elaboración del BEN serán
aplicables las disposiciones
establecidas en la Ley del
Sistema de Estadística Nacional Nº 9694 y su reglamento.
Artículo 4º—Vigencia. Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, el veinticuatro de enero del año dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Ambiente y Energía,
Andrea Meza Murillo.—1 vez.—O.C. N° 4600060946.—Solicitud N° SEPSE-001-22.—( D43398 – IN2022621370 ).
Nº
43354-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo establecido en los
artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, y 140, incisos
3), 12) y 18) de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que la celebración de los actos y
ceremonias concernientes al traspaso del Mando Presidencial, el próximo 08 de
mayo del 2022, revisten especial importancia para el desarrollo y vigencia de
las instituciones democráticas.
2º—Que
para garantizar la realización de un traspaso del Mando Presidencial organizado
y digno de la fiesta nacional que éste representa, el Presidente
de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designarán una
Comisión de Traspaso de Poderes, que estará adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO DE TODOS
LOS ACTOS Y CEREMONIAS RELATIVOS
A LA
TRANSMISIÓN DEL MANDO
PRESIDENCIAL,
DEL 08 DE MAYO DEL 2022”
Artículo 1º—Declarar de interés público todos
los actos y ceremonias relativas a la Transmisión del Mando Presidencial, el 08
de mayo del 2022, así también las actividades que, en ejercicio de sus
funciones, desempeñe la Comisión de Traspaso de Poderes adscrita al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, que se nombre al efecto.
Artículo
2º—Se faculta a la administración pública central, las instituciones y empresas
del Estado y se insta a las Municipalidades del país, para que, en la medida de
sus posibilidades, y dentro del marco de sus competencias y en estricto apego
al ordenamiento jurídico brinden facilidades y cooperación a la Comisión
indicada. Así también se insta a las empresas privadas, en apego a lo que
permite el artículo 139 inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
Decreto N° 33411, para que de igual forma y en la
medida de sus posibilidades, puedan brindar facilidades y cooperación a la
Comisión indicada para todos los eventos, y actos preparatorios, que se
llevarán a cabo el 08 de mayo del 2022, con motivo del Traspaso del Mando
Presidencial.
Artículo
3º—De previo a la conformación de la Comisión de Traspaso de Poderes adscrita
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto coordinará y será el enlace logístico para atender los actos
y ceremonias relativos a la Transmisión de Mando Presidencial, del 08 de mayo
del 2022.
Artículo
4º—Rige a partir de esta fecha.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre
del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. Nº
4600061785.—Solicitud Nº 324364.—( D43354 -
IN2022621371 ).
N° 722-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 8, 47, 90 inciso d),
95 inciso l) y 96 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227.
Considerando:
1º—Que la señora Paula Villalta Olivares,
cédula de identidad N° 3-0374-0033 renunció al cargo de Viceministra
de Planificación Institucional
y Coordinación Regional del Ministerio
de Educación Pública, con rige a partir del dos de enero del dos mil veintidós.
2º—Que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley General de la Administración
Pública, en aras de asegurar un servicio público continuo y eficiente, es posible establecer recargos de funciones, mediante la asignación temporal de funciones afines a otros
servidores de igual o mayor
categoría.
3º—Que mediante
Acuerdo Nº 706-P de 01 de diciembre
de 2021, se nombró al señor
Carlos Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 104940805, como Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Recargar
temporalmente en el señor Carlos Rodríguez Pérez,
cédula de identidad número
104940805, Viceministro Administrativo
del Ministerio de Educación
Pública, las funciones del Viceministerio de Planificación Institucional y Coordinación
Regional del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 2º—Rige del 05 de enero de 2022 al 08 de mayo de
2022.
Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de enero del dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600050891.—Solicitud N°
DAJ-110-2022.—( IN2022621467 ).
N° AMJP-165-12-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En el ejercicio de las atribuciones que
les confiere el artículo 140 inciso 2) y 20) y
146 de la Constitución Política, artículo
28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 02
de mayo de 1978, así como
los artículos 14 inciso a),
43 y 190 inciso a) del Estatuto
del Servicio Civil, Ley número
1581 del 30 de mayo de 1953 y el artículo
63 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Civil, Decreto
Ejecutivo número 21 del 14
de diciembre de 1954 y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Ejecutar la resolución N° 13593 de las diecinueve
horas veinte minutos del catorce de junio el dos mil veintiuno del Tribunal
del Servicio Civil y la resolución
N° 129-2020 TASC de las once horas treinta minutos del día veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Administrativo del Servicio
Civil, dictadas dentro del expediente
GD-243-2019 y se proceda a despedir
sin responsabilidad para el
Estado a la señora Ingrid Solís Miranda, cédula de identidad N° 6-0280-0968, funcionaria
del Ministerio de Justicia y Paz, quién
ocupa el puesto número 356386 de Miscelánea de Servicio Civil 1.
Artículo 2º—Rige a partir del seis de diciembre
del dos mil veintiuno.
Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600031751.—Solicitud N° 326316.—( IN2022621424 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
El doctor, José
Miguel Amaya Camargo, número de documento
de identidad 7-0942-1093, vecino
de San José en calidad de regente de la compañía Agrocentro América S. A., con domicilio
en San José de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Lactomast fabricado por Vicar Farmacéutica S. A. de Colombia, con los siguientes
principios activos: betametasona sodio fosfato 0.04
/100 ml, neomicina sulfato
5 g/100 ml, espiramicina 2 g/100 ml y las siguientes indicaciones: para el tratamiento de las mastitis en bovinos. Se cita a tercesros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 10:00 horas del día 31 de enero del 2022.—Dra.
Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—(
IN2022621376 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver marcas
con sus respectivas imágenes,
ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0011400.—Federico Rucavado
Luque, casado
una vez, cédula de identidad
N° 108390188, en calidad de
apoderado especial de Maquinaria
y Tractores Limitada, cédula jurídica N° 3102004255, con domicilio en Santa Ana, Pozos, sobre la Radial en la puerta exterior deVía Hacia San Antonio de Belén, frente a Centro Comercial Vistana
Oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: Servicios de mantenimiento
de vehículos Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619722 ).
Solicitud Nº 2021-0009430.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Airpak Fidelity Corp (AIFCO) con domicilio
en 16 calle 055, zona 10, edificio Torre Internacional, nivel 8, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción
como marca de
servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Servicios financieros, monetarios y bancarios. En particular remesas
y transferencias de dinero. Fecha:
23 de diciembre de 2021. Presentada
el: 18 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2022619731 ).
Solicitud Nº 2021-0011219.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Voyetra
Turtle Beach, Inc. con domicilio en
44 South, Broadway, 4TH floor, White Plains, NY 10601, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: micrófonos y accesorios relacionado; micrófonos inalámbricos; adaptadores de micrófono para equipos de vídeo, ordenadores, teléfonos y tabletas electrónicas; altavoces de audio en forma de monitores de estudio; monitores de ordenador para uso en estudios
de audio; auriculares, audífonos y amplificadores de auriculares; programas
informáticos descargables
para la edición, grabación
y producción de audio, el procesamiento de audio, la modificación,
la conexión en red, la mezcla, el control, la difusión y el flujo
de audio; programas informáticos
integrados para la edición,
grabación y producción de
audio, el procesamiento de
audio, la modificación, la conexión
en red, la mezcla, la difusión y el flujo
de audio; auriculares de comunicación; equipos de procesamiento de señales de audio, a saber, procesadores,
convertidores y mezcladores
de dinámica de audio; interfaces digitales
para ordenadores para la grabación
de audio; amplificadores; amplificadores
de instrumentos musicales; aparatos
de grabación de sonido; altavoces de audio y mezcladores
de audio portátiles; cables e hilos
de audio y de ordenador y eléctricos;
bastidores de almacenamiento
de equipos de audio, soportes
de apoyo, estuches de transporte, cubiertas protectoras, soportes de montaje y rieles de montaje para altavoces de audio, amplificadores de audio, mezcladores
de audio y monitores de estudio
de sonido electrónico;
software informático para teléfonos
móviles y ordenadores de
mano, a saber, software para el control de mezcladores digitales autónomos y productos móviles, a saber, tabletas, ordenadores de mano, ordenadores portátiles, todos con mezcladores digitales incorporados. Fecha: 16 de diciembre de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022619734 ).
Solicitud Nº
2021-0010813.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-376-289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
Cédula jurídica 3012367283 con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel,
Suiza, Suiza, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para
cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo
o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar,
tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros para fumadores, pipas,
aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores para fumadores,
fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 36677
de fecha 16/11/2021 de Andorra. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 25
de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022619736 ).
Solicitud Nº 2020-0004008.—Javier Gerardo Badilla Chavarría, divorciado, cédula de identidad 106950283, en calidad de Apoderado Generalísimo de Human Excellence S.A, cédula jurídica 3101763476 con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca, Barrio Escalante, cuatrocientos metros al este de
la iglesia de Santa Teresita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clases: 35; 38; 41 y 45 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La gestión de negocios comerciales.; en clase 38: Los servicios de telecomunicaciones, la transmisión
de archivos digitales y de mensajes de correo electrónico, el acceso del usuario a redes informáticas transmisión de vídeos, la organización de foros de discusión (chats) en internet y de foros en línea y los servicios de teleconferencia y de
videoconferencia; en clase 41: Educación, la formación personal y profesional
.; en clase 45: Los servicios prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales y garantizar el bienestar
de las personas. Reservas: De colores:
Azul, blanco y rojo. Fecha:
21 de enero de 2022. Presentada
el: 4 de junio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619739 ).
Solicitud Nº 2021-0008899.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad N°
111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101807596, con domicilio en:
Escazú, Guachipelín, de la rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100
metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de consultoría, análisis e investigación industriales; consultoría, asesoría, análisis, diseño, desarrollo e implementación, venta y distribución de equipos informáticos y de software. Fecha:
22 de noviembre de 2021. Presentada
el: 01 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619744 ).
Solicitud Nº 2021-0008900.—Jorge Esteban Obando Castro, casado una vez, cédula de identidad
111550524, en calidad de apoderado especial de Grupo Exodus Inversiones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101807596, con domicilio en
Escazú, Guachipelín, de la Rotonda de Mall Multiplaza Escazú, 400 metros al norte y 100
metros al este, último edificio, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: X,
como marca de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Equipos de procesamiento
de datos públicos estructurados y no estructurados,
ordenadores y software. Fecha:
16 de noviembre del 2021. Presentada
el: 1 de octubre del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—(
IN2022619746 ).
Solicitud N° 2021-0009824.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Chr. Hansen Natural Colors A/S,
con domicilio en Agern Alle 24, DK-2970 Hørsholm, Dinamarca, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Colorantes
para su uso en la fabricación de bebidas y alimentos; colorantes naturales para su uso en la fabricación
de bebidas y alimentos. Prioridad: Se otorga prioridad N° VA 2021 00969 de fecha
28/04/2021 de Dominica. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022619749 ).
Solicitud Nº 2021-0008217.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada dos veces,
cédula de identidad N° 105790517, en calidad de apoderada especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica N° 3002658329 con domicilio
en sobre la Ruta 32, al costado oeste de Mega Super, Limón, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MINISTERIO DE Arte
IGLESIA PORTADORES DE su GLORIA
como marca de servicios
en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 22 de setiembre
de 2021. Presentada el: 08
de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619751 ).
Solicitud Nº 2021-0008218.—Janice Úrsula Araya Campbell, casada en segundas
nupcias, cédula de identidad
105790517, en calidad de Apoderado Especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica
3002658329 con domicilio en
sobre la ruta 32, al costado oeste, de Mega Súper, Limón, Costa Rica , solicita la inscripción de: Iglesia Portadores de su Gloria Red de Matrimonios
como marca de servicios
en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha 22 de setiembre de 2021. Presentada el: 8 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619752 ).
Solicitud Nº 2021-0004144.—Janice Úrsula
Araya Campbell, casada dos veces, cédula de identidad
105790517, en calidad de apoderado especial de Asociación Iglesia Portadores de su Gloria, Cédula jurídica
3002658329 con domicilio en
sobre la ruta 32, al costado oeste de Mega Super,
Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RED DE VARONES Iglesia Portadores
de su Gloria
como marca
de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios Personales sociales y espirituales prestados por terceros para satisfacer necesidades de género masculino. Fecha: 11 de octubre de 2021. Presentada el 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022619753 ).
Solicitud N°
2021-0008255.—Ana Yesenia Navarro Montero, cédula de identidad N° 111690938, en calidad
de apoderada especial de Empresa
Quimi-Agro de Costa Rica H.B. S. A., cédula jurídica N° 3101602264, con domicilio
en domiciliada en San Jose, Desamparados, San Miguel, Urbanización
Casa de Capo, casa número doce
C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: el producto es conservante para alimentos que recubre para evitar daño vascular en yuca de exportación; en clase 5: el producto
es un fungicida químico
para proteger y mantener la
fruta fresca para que logre
llegar a mercados destino. Reservas: se reserva los colores verde y celeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022619781 ).
Solicitud Nº 2022-0000343.—Álvaro Fernández Romero, cédula de identidad 105310536, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ferva del Norte
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101169051 con domicilio en
Ulloa, Barreal, 100 metros al oeste
de la plaza de deportes, propiamente
en Multicomercial Baden,
bodega N°50, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en
clase(s): 3 y 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de higiene en cuanto
productos de tocador; las preparaciones para perfumar el ambiente; la cera para pulir.; en clase 5: Desodorantes
que no sean para personas o animales;
los champús, los jabones,
las lociones y los dentífricos
medicinales. Reservas: De
los colores: azul, negro y blanco. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—(
IN2022619788 ).
Solicitud Nº 2021-0011186.—Pedro Alexander Naranjo Solano, cédula de identidad
1-1087-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Friomaster Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-474087, con domicilio
en San Francisco de Dos Ríos, del Parque del Bosque,
75 metros al oeste, Edificio
azul de una planta con portones
blancos a mano izquierda,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 11 y 37 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias.; en clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación todos en el
área de aires acondicionados y refrigeración
industrial; extracción minera,
perforación de gas y de petróleo.
Fecha: 19 de enero del
2022. Presentada el: 9 de diciembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619825 ).
Solicitud Nº 2021-0010471.—Mario Camhi Pardo, casado, pasaporte g006780332, en calidad de
Representante Legal de Universo Verde Dota Inc
Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102755076 con domicilio
en canton primero (San José), distrito cuatro
(catedral), edificio esquinero denominado América frente a restaurante Chelles,
quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de Hotelería,
Hostelería, servicios turísticos, servicio de restaurante, venta de alimentos y
bebidas para el consumo. Reservas: De los colores; verde y blanco. Fecha: 20 de
enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619831 ).
Solicitud N°
2021-0007145.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Hipódromo de Agua Caliente S. A. de C.V. con domicilio en Boulevard Agua
Caliente número 12027, Col. Hipódromo,
C.P. 22020, Tijuana, Baja California, México, solicita
la inscripción
como marca
de servicios en clases: 41 y 43 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios de esparcimiento donde se realicen juegos y cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos;
servicios carreras con apuestas relacionados con el entretenimiento de casinos; servicios relacionados con el entretenimiento de juegos y carreras con apuestas bajo el sistema denominado libro foráneo, donde se realizarán y captarán las distintas modalidades de apuestas autorizadas de hipódromo y galgódromos, eventos virtuales, entretenimiento de juegos en redes sociales, así como el
servicio de entretenimiento
de juegos mediante la apuesta denominada juego de números con apuesta; servicio de entretenimiento de juegos y carreras con apuestas de todo tipo de eventos
deportivos realizados en el territorio
nacional y en extranjero; servicios relacionados con el entretenimiento de carreras con apuestas bajo el sistema de apuestas mutuas, y de los demás sistemas que tenga autorizados, al igual que apuestas especiales que son por línea de momios y a futuro, cuyo fin esencial es el entretenimiento de los individuos;
servicios de todo tipo de juegos de videos; servicios relacionados con el entretenimiento de todo tipo de juegos
y carreras con apuestas por
vía internet, telefónica, o
por cualquier otro medio mecánico o electrónico; en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal; servicios
de bebidas y comidas preparadas; servicios de bar; servicios de cafés; servicios de cafeterías; pubs; servicios de restaurantes. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022619840 ).
Solicitud Nº 2021-0009172.—Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, soltero, cédula de identidad N° 115350453 con domicilio en Barrio Córdoba, Zapote, de Autos Bohío,
100 metros al sur y 175 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, laxantes, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 08 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022619847 ).
Solicitud N°
2021-0010563.—Bertha Luz Rivera Mora, soltera, cédula de identidad N°
107010871, en calidad de apoderada generalísima de Finest
Selected Costa Rica Products S. A., cédula jurídica N° 3101788038, con
domicilio en Río 2. B° El
Cacique, 200 oeste del Casino Fiesta, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (cigarrillos).
Fecha: 9 de diciembre de
2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619869 ).
Solicitud Nº 2021-0011056.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad
109840695, en calidad de Apoderado especial de Farmina Pet
Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rúa
Armelina Pereira De Souza, 479-Braganca Paulista/SP-12915542, Brasil,
solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clases 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comida para gatos. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 6 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022619876 ).
Solicitud Nº 2022-0000133.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de
Loma Licenciamento de Marcas
Ltda. con domicilio en Calcada Canopo (Centro de APOIO
II) CEP: 06541078, Alphaville, Santana Do Parnaíba,
Sao Pablo, Brasil, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Acondicionadores; cremas cosméticas; productos cosméticos; colorantes para el cabello; lociones para uso cosmético; aceites para uso cosmético; perfume; champús y productos de maquillaje. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022619877 ).
Solicitud Nº 2022-0000286.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, en calidad de apoderado especial de
Lego Juris A/S con domicilio en
7190 Billund, Dinamarca, solicita
la inscripción
como marca de fábrica
y servicios en clase 9; 28 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos; grabaciones de audio y vídeo; películas cinematográficas
[grabadas]; publicaciones electrónicas; equipos para el tratamiento de la información; ordenadores;
software informático grabado;
hardware informático; accesorios
informáticos; aparatos e instrumentos electrónicos y eléctricos (incluso inalámbricos) para las comunicaciones;
aparatos de telecomunicación;
aparatos eléctricos de
control remoto; imágenes descargables para utilizarlas como fondos de pantalla y salvapantallas de ordenadores; reflectores para su uso en
la prevención de accidentes
de tráfico; imanes; bolsas y fundas adaptadas para ordenadores, consolas, tabletas, teléfonos móviles y otros equipos electrónicos;
tarjetas de regalo codificadas.;
en clase 28: Juegos, juguetes y juguetes; aparatos y equipos para juegos de ordenador; juegos electrónicos; juguetes de construcción; aparatos y equipos para parques infantiles; adornos para árboles de Navidad; disfraces que
son juguetes para niños; máscaras de juguetes y disfraces.; en clase 41: Educación; provisión de formación; entretenimiento; actividades culturales; organización
de clubes de fans para usuarios
de juguetes de construcción
(educación y entretenimiento),
usuarios de juegos electrónicos y/o usuarios de otros juguetes, juguetes y juegos; provisión de información educativa y de entretenimiento; provisión de juegos; provisión de publicaciones en línea; campamentos
con fines educativos o de entretenimiento,
organización de eventos educativos y de entretenimiento; provisión de juegos en línea. Fecha:
18 de enero de 2022. Presentada
el: 11 de enero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022619882 ).
Solicitud Nº 2021-0009263.—Osvaldo Antonio Bermúdez Amador, casado una vez, cédula de identidad 108550303, en calidad de Apoderado Generalísimo de Heser Panificadora Centroamericana
Sociedad Anonima, Cédula jurídica
3-101-523678 con domicilio en
San Pablo, Residencial Azaleas, casa número cincuenta y siete, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panes artesanales. Fecha: 10 de diciembre de 2021. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2222619913 ).
Solicitud Nº 2022-0000123.—María del Pilar Lóez Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Red Bull GMBH, con domicilio en: AM Brunnen 1, 5330 Fuschl AM SEE, Austria, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clases: 25, 28, 30, 32, 33,
34, 41 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, zapatos,
sombreros y gorras; en clase 28: juegos; juguetes; artículos de gimnasia; artículos y equipos deportivos; adornos para árboles de Navidad; decoraciones festivas, novedades para fiestas y árboles
de Navidad artificiales; aparatos
para fiestas y parques infantiles;
juguetes, juguetes de fantasía para fiestas; máquinas recreativas para juegos; aparatos para juegos; máquinas de videojuegos; máquinas recreativas de videojuegos; máquinas recreativas automáticas y de monedas; máquinas tragaperras [máquinas de juego]; videojuegos portátiles; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; vehículos a escala; vehículos de juguete; drones (juguetes); consolas de videojuegos; consolas portátiles para jugar a videojuegos; bolsas especialmente diseñadas para tablas de surf; bolsas especialmente diseñadas para esquís; en clase
30: café, té y cacao y sus sucedáneos;
sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; harina; preparaciones
a base de cereales; pan; pastelería;
productos de panadería; repostería, chocolate y postres; helados comestibles; azúcares, edulcorantes naturales, coberturas
y rellenos dulces, productos
apícolas; miel; melcocha; levadura; polvos de levantar, sal comestible condimentos;
aromas alimentarios; mostaza;
vinagre; salsas; especias; hielo; pizza; pasteles; palomitas de maíz; sándwiches; pastas; helados; sorbetes; granos procesados, almidones y productos hechos de ellos, preparaciones para hornear y levaduras; bebidas a base de chocolate; bebidas
a base de café; bebidas a base de té;
té helado; pralinés; gomas de mascar; aperitivos a base de cereales; caramelos; en clase 32: cervezas; aguas minerales; aguas con bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes para hacer bebidas; preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas; bebidas energéticas; en clase 33: bebidas alcohólicas [excepto cervezas];
aguardientes y licores; vino; sidra; bebidas alcohólicas premezcladas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas;
bebidas energéticas alcohólicas; en clase 34: tabaco y productos del
tabaco (incluidos los sucedáneos);
artículos para fumadores; fósforos; aromas para el tabaco; ceniceros; recipientes para el tabaco y fumadores; encendedores para fumadores; vaporizadores personales y cigarrillos electrónicos y aromas
y soluciones para los mismos;
narguiles; en clase 41: educación; prestación de servicios de formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; edición, redacción y publicación de textos; organización de conferencias, exposiciones y concursos; servicios de juegos de azar con fines de entretenimiento;
producción de audio y vídeo,
y fotografía; deportes y gimnasia; servicios de biblioteca; traducción e interpretación; organización de carreras y de equipos deportivos que participen en competiciones; producción de películas, excepto las publicitarias; servicios de juegos prestados en línea
desde una red informática; suministro de música en línea, no descargable;
suministro de vídeos en línea, no descargables:
distribución de películas; servicios de ingeniería de sonido para eventos; servicios de edición de vídeo para eventos; servicios de técnicos de iluminación para eventos; suministro de comentarios de usuarios con fines de entretenimiento
o culturales; suministro de
clasificaciones de usuarios
con fines de entretenimiento o culturales;
suministro de clasificaciones
de usuarios con fines de entretenimiento
o culturales; entrenamiento
deportivo; organización y dirección de eventos culturales y deportivos; explotación de instalaciones deportivas; educación y formación de personal, desarrollo
de equipos y organizaciones;
servicios de clubes deportivos y en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas; alojamiento temporal; hoteles, albergues y pensiones, alojamientos vacacionales y turísticos; guarderías, centros de día y de atención a la tercera edad; instalaciones para eventos y oficinas temporales y salas de reuniones; alojamiento de animales; alquiler de mobiliario, ropa de cama y mantelería; servicios de catering. Reservas:
de los colores: rojo y dorado. Fecha:
11 de enero de 2022. Presentada
el: 05 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022619945 ).
Solicitud Nº 2021-0010241.—César Garro Ureña, casado una vez, cédula de identidad
N° 109480189, en calidad de
apoderado generalísimo de
Centro Gerontológico
para América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102748454, con domicilio en:
Sabana Oeste, de la casa Liberacionista,
200 norte y 50 oeste, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de capacitación y formación para el adulto mayor y su entorno familiar. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el 10 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619952 ).
Solicitud Nº
2021-0010783.—Manuel
Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad
de apoderado especial de Industria De Trefilado De Centroamérica Sociedad
Anónima De Capital Variable, Otra identificación con domicilio en Tegucigalpa,
Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, edificio Plaza América, 4TO nivel,
entre Pricemart y Boulevard Suyapa, Honduras, Honduras , solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Alambres metálicos o de
aleaciones metálicas Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de
esta marca. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 25 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022619964 ).
Solicitud Nº 2021-0009095.—Mario Gerardo Dejuk Gazel, soltero, cédula de identidad 105940330, en calidad de apoderado
generalísimo de Ortopedix, Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101729839 con domicilio en cantón San José, distrito HospitaL, específicamente en barrio Los Ángeles, contiguo a
Maquinsa, San José, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: TEYKO
como marca de servicios en clase(s): 10 y 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Camas de aire para
uso médico camas especiales para cuidados médicos camillas con ruedas camillas
para enfermos / angarillas / camillas de ambulancia colchones de aire para uso
médico colchones para el parto corsés para uso médico fajas abdominales fajas
de embarazo fajas ortopédicas fajas umbilicales mobiliario especial para uso
médico artículos ortopédicos andadores con ruedas andadores para personas
discapacitadas sillas orinal / sillas cómodo artículos ortopédicos bastones de
cuatro patas para uso médico bastones para uso médico muletas rodilleras ortopédicas
medias elásticas para uso quirúrgico medias para varices.; en clase 12: Sillas
de ruedas. Reservas: Del color: azul. Fecha: 2 de noviembre de 2021. Presentada
el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2022619978 ).
Solicitud Nº 2021-0011466.—Laura Emilia Chacón Cordero, divorciada 2 veces, cédula de identidad N°
109330091, con domicilio en:
de Esc. Laboratorio 150 N 100 E frente
a Esc. Especial, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase41: educación, formación, actividad deportiva. Reservas: de los colores: verde oscuro y dorado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 20 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art, 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022620030 ).
Solicitud Nº
2021-0010617.—Wilfredo
Ortega Ortega, unión libre, pasaporte C01441795, con
domicilio en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste., Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Un establecimiento comercial dedicado a la confección y venta de pizza, ubicado
en 100 este de la farmacia Santa Fe en Barrio Los Cerros, en Liberia,
Guanacaste. Fecha: 21 de diciembre de 2021. Presentada el: 22 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022620076 ).
Solicitud Nº 2022-0000348.—Esteban Adolfo Fonseca Zúñiga, soltero, cédula de identidad 112180530, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Pharma Limitada,
cédula jurídica 3-102-534220, con domicilio
en Guadalupe de Goicoechea,
Barrio Colonia del Río, 100 metros al sur, de la entrada principal, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar
los dientes y para improntas
dentales. Fecha: 19 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022620080 ).
Solicitud Nº 2021-0000028.—Francisco Sequeira
Chaves, divorciado
dos veces, cédula de identidad 502340842 con domicilio en Lagunilla, Santa
Cruz, Guanacaste, del Cruce de Lagunilla 1 km al oeste y 600 metros norte, San
Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Miel
de abeja. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 5 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022620082 ).
Solicitud Nº 2021-0010141.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada
especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1,
Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: Botran XL
ORIGINAL BLANCO
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (Excepto cerveza). Fecha: 16 de noviembre de 2021. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620095 ).
Solicitud Nº 2022-0000002.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad
N° 115130376, en calidad de
apoderado especial de United Dairy Farmers SRL,
cédula jurídica N° 3102710213, con domicilio en: Mata Redonda, 25 oeste de Capris Médica, casa a mano izquierda color blanco con rojo, San José, Costa Rica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de helados lácteos. Ubicado en San José, Mata
Redonda, Avenida Segunda, contiguo a la Soda Tapia. Reservas: el titular hace expresa reserva
de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2022620221 ).
Solicitud Nº 2021-0011266.—Robert Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad
800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes, S. A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 17 de diciembre del 2021. Presentada el: 14 de diciembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620223 ).
Solicitud N°
2021-0010243.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N°
107120834, en calidad de apoderado especial de Ariana Chavarría
Murillo, soltera, cédula de identidad
N° 116860674, con domicilio en
Ulloa, Residencial Vistas del Sol Casa 47, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería
y repostería en general,
panes, galletas, queques. Reservas:
De los colores: dorado, rosado y celeste. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022620227 ).
Solicitud Nº 2021-0011109.—Óscar Emilio Valverde Carvajal, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 104690916, con domicilio
en Desamparados, San Antonio, Plazoleta,
300 sur de La Capilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Servicios de restauración de
tacos, ubicado en San José,
Desamparados, San Antonio, Plazoleta, 300 metros al norte de la Cruz Roja de
Desamparados. Fecha: 12 de enero
de 2022. Presentada el: 7
de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620256 ).
Solicitud Nº 2021-0011425.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Gotera
Sociedad Anónima
de capital variable, con domicilio en: Km 20 1/2, carretera antigua a Zacatecoluca, de la
Ciudad de Olocuilta, Departamento
de La Paz, El Salvador, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el: 17 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2022620276 ).
Solicitud Nº
2021-0011426.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderado especial de Gotera Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio
en km 20 1/2 carretera antigua a Zacatecoluca, de la Ciudad Olocuilta,
Departamento de la Paz, El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos;
aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada
el: 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620277 ).
Solicitud Nº 2021-0010983.—Ricardo Alberto Rodríguez
Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado
especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S.A., cédula jurídica
N° 3101703953, con domicilio en:
San José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal, edificio color
blanco con gris, Grupo Multimedios
Oficinas de la Compañía /
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de radio y televisión, distribución de programas de televisión y radio, preparación y
producción de programas de televisión y radio; preparación
de programas de televisión
y radio; producción de programas
de animación para su uso en televisión,
radio y cable. Fecha: 09 de diciembre
de 2021. Presentada el: 03
de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022620294 ).
Solicitud Nº 2021-0010982.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de
Comunicaciones Digitales de Entretenimiento
CDE, S. A., cédula jurídica 3101703953 con domicilio en San José, Mata
Redonda, Sabana Sur, cincuenta
metros oeste de la antigua
Universal, Edificio color blanco
con gris, Grupo Multimedios Oficinas
de la Compañía / Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios
en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de difusión de programas de
televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión; programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620296 ).
Solicitud Nº 2021-0005909.—Linet Mariela Valerio Monge,
cédula de identidad 111700163, en calidad de apoderada generalísima de Maestra Interna,
Limitada 3-102-807050, Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat Curridabat, costado norte de Plaza Cristal,
edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Inner teacher
como marca de comercio y servicios en clase(s): 16; 35 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
Productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de
papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas;
pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y
bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta;
clichés de imprenta; en clase 35: Venta y comercialización de productos,
servicios de modo minorista o mayorista de fibras, tejidos de todo tipo de ropa
y artículos relacionado, la promoción de servicios de publicidad por medios
digitales y tradicionales; por cuenta propia o de terceros; La explotación o
dirección de una empresa comercial; la dirección de los negocios o actividades
comerciales de una empresa industrial o comercial; administración de programas
de fidelización de consumidores; en clase 41: Organización de exposiciones con
fines culturales o educativos, la organización y la dirección de conferencias,
congresos y simposios, la publicación de libros y textos, que no sean textos
publicitarios, realización y la producción de películas no publicitarias, los
servicios de juegos informáticos en línea, ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos y cinematográficos,
los servicios de compositores y autores de música. Reservas: Se hace reserva
del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño, color, tipos o
formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de colores y el derecho
a aplicarla o fijarla de la manera que considere más conveniente. Fecha: 12 de
agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620312 ).
Solicitud Nº 2021-0005910.—Linet Mariela Valerio
Monge, cédula de identidad
111700163, en calidad de apoderado especial de maestra interna, limitada,
Cédula jurídica 3-102-807050 con domicilio en San Jose-Curridabat
Curridabat, costado norte de plaza Cristal, edificio Jurex,
segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: el ciudadano
del mundo
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28:
Juguetes como muñecas, los aparatos de juegos, cuarto de muñecas, artículos de
entretenimiento como bolas, canicas, casas de juegos para niños, los aparatos
recreativos y de juegos; incluidos sus dispositivos de mando; en clase 41:
Organización de exposiciones con fines culturales o educativos, la organización
y la dirección de conferencias, congresos y simposios, la publicación de libros
y textos, que no sean textos publicitarios, realización y la producción de
películas no publicitarias, los servicios de juegos informáticos en línea,
ciertos servicios de redacción, tales como la redacción de guiones televisivos
y cinematográficos, los servicios de compositores y autores de música Reservas:
Se hace reserva del uso exclusivo de la marca solicitada en cualquier tamaño,
color, tipos o formas de letras, fondos, disposiciones y combinaciones de
colores y el derecho a aplicarla o fijarla de la manera que considere más
conveniente. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022620337 ).
Solicitud Nº 2022-0000229.—María José Ortega Telleria, casada una vez, cédula de identidad N°
206900053, en calidad de apoderado especial de Kryssia Lisseth Jinesta Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 206840330, con domicilio
en: Grecia, Alajuela, Residencial
Montecristo, casa dos A., Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clases: 35, 39 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; blog y generación de contenido para redes sociales sobre temas de viajes y estilo de vida; en clase
39: servicios de planificación,
organización y reserva de viajes, asesorías sobre planificación y organización de viajes y en clase 41: cursos
educativos relacionados con
viajes. Reservas: la
titular hace expresa reserva de utilizar la marca en cualquier
color y tamaño. Fecha: 24
de enero de 2022. Presentada
el: 10 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2022620341 ).
Solicitud Nº 2021-0010988.—Naomi Mata Vega,
soltera, cédula de
identidad 115180257 con domicilio en Barrio El Carmen, Urbanización Carrez de la entrada principal 75 metros al este, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrería Reservas: De los colores;
verde, turquesa, naranja y amarillo Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 3
de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022620353 ).
Solicitud Nº 2021-0010989.—Naomi Mata Vega, soltera, cédula de identidad N° 115180257, con domicilio en: de la entrada
principal Urbanización Carrez
75 metros al este, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase
49 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de prendas
de vestir, calzado, y artículos de sombrería, ubicado en la provincia
de Cartago, cantón primero Cartago, distrito tercero El Carmen, Plaza
Bailey local Nº 11. Reservas: colores:
verde, turquesa, naranja y amarillo. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022620359 ).
Solicitud N°
2021-0009092.—Silvia Trejos
Zamora, cédula de identidad N° 113670740, en calidad de apoderada
especial de Turtle Beach Lodge S. A., cédula jurídica N° 3-101-188056, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio Meridiano, piso tercero, oficina
doce, 11301, SJO, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios
en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte de turistas y organización de viajes; servicios de guía turística; servicios de información de viajes, excursiones y tours. Fecha: 1° de diciembre
de 2021. Presentada el 7 de
octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2022620365 ).
Solicitud Nº 2021-0007764.—Ofelia Membreño
Membreño, soltera,
cédula de identidad N° 800920263, en
calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples de Sarapiquí R.L.
(COOPESARAPIQUI), cédula jurídica N° 3004084499, con domicilio en: 25 metros sur del
Banco Nacional de San Miguel de Sarapiquí, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mi Cafecito COOPESARAPIQUI
como marca de fábrica
y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en todas sus preparaciones y presentaciones, y sucedáneos del
café. Reservas: no hace reserva de los términos: “Mi
Cafecito” Fecha: 08 de septiembre
de 2021. Presentada el 27
de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620366 ).
Solicitud Nº 2021-0010217.—Beatriz Vanessa Núñez Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 205950570 con domicilio en Grecia, Tacáres, Cataluña, cien metros norte del Condominio Santander,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Brindar servicios de educación, ubicado en Alajuela, Grecia,
Central cien metros este y trescientos metros sur de PALI de Grecia. Reservas: Colores: vino y beige. Fecha: 19 de noviembre de 2021. Presentada el: 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620371 ).
Solicitud Nº 2021-0011464.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101145880 con domicilio
en San José, Costa Rica, Transversal, 76, Zona
Industrial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios
en clase(s): 38 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones. Reservas:
de los colores: rojo, amarillo,
verde claro, celeste, violeta,
azul, así mismo reservamos el logo como un todo, en cualquier
color de fondo. Fecha: 28
de enero del 2022. Presentada
el: 20 de diciembre del
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2022620373 ).
Solicitud Nº 2022-0000494.—Karolyn Chacón Zeledón, cédula de identidad N°
114750718, en calidad de apoderada especial de Andyka MC
SRL, cédula jurídica N° 3102834229 con domicilio en San Pedro, Los Yoses, del final de Avenida 10, 200 m sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a pizzería. Ubicado en Alajuela, Aguas Zarcas, 100 m este, sobre el
río Aguas Zarcas. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 19 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620415 ).
Solicitud Nº 2022-0000346.—Oscar Yonny
García Chica, casado una vez,
otra identificación N°
117000506626 con domicilio en
Pococí, Guápiles, Urbanización Valle Escondido casa Nº 2, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa, zapatos, accesorios y perfumería. Ubicado en Pococí, Guápiles
contiguo al ministerio de salud local rosado. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022620447 ).
Solicitud Nº 2021-0011116.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula
de identidad 111660540, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa Agrícola Industrial y
de Servicios Múltiples El
General, Responsabilidad Limitada,
Cédula jurídica 3004045099 con domicilio
en San José, San Isidro De El General, Pérez Zeledón, contiguo a la terminal
de buses del Mercado Municipal, segundo piso., Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Para proteger y distinguir productos de café. Reservas: La solicitante se reserva el uso exclusivo
del distintivo marcario en cualesquiera tamaños, formas, colores, tipos o formas de letras y combinaciones de colores. Fecha: 14 de diciembre de 2021. Presentada el: 7 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022620454 ).
Solicitud N° 2021-0008041.—Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, cédula de identidad
N° 110990209, en calidad de apoderado
especial de Alberto Méndez Díaz, casado una vez, cédula de identidad N°
112570123, con domicilio en
Guachipelín Escazú, de Multiplaza quinientos metros sur,
Urbanización Dulce María, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
41 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de entrenador personal, servicios
de gimnasio, gimnasios, servicios de salud y gimnasio, servicios de físico culturismo (body
building), servicios de entrenamiento
con pesas. Fecha: 20 de enero de 2022. Presentada el: 3 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022620458 ).
Solicitud N° 2019-0009335.—Harry Zurcher Blen, cédula de identidad N° 1-415-1184, en calidad de apoderado
especial de Roma Prince Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101011173, con domicilio en
300 metros al oeste y 175 metros al sur de Periféricos, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ROMA PRONTO, como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y vegetales, en conserva, congeladas,
secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 10 de octubre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620496 ).
Solicitud Nº 2021-0007497.—Laura Marcela Hernández Gómez, cédula de identidad
N° 110000923, en calidad de
apoderada especial de Rodolfo Alberto Cordero
Carballo, soltero, cédula de identidad N°
105520104 con domicilio en Pavas, Barrio La Favorita, de La Embajada de los Estados Unidos,
200 metros al oeste, 400 metros al norte y 50 metros al este, casa a
mano izquierda color blanco,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: VirtualTec como nombre comercial en Clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de todo tipo
de equipos digitales, venta de computadoras, sus periféricos, accesorios y todo tipo de suministros.
Venta de todo equipo de comunicación. Ubicado en San José,
Desamparados, frente al Liceo
Monseñor Rubén Odio, local número 14. Fecha: 07 de enero de 2022. Presentada el 19 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022620582 ).
Solicitud Nº 2021-0011010.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderado especial de
Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150
metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LANETOL, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: medicamentos
para tratar dolores musculares. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022620605 ).
Solicitud N°
2021-0011011.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
metros al norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MICOTILEX como marca
de fábrica y comercio en
clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos para el cuidado de los pies. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620607 ).
Solicitud N° 2021-0003854.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez,
cédula de identidad N° 108650289, en
calidad de apoderada
especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en 11 calles 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ASMARA,
como marca de comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 1°
de noviembre de 2021. Presentada
el 29 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620608 ).
Solicitud Nº 2021-0003855.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez,
cédula de identidad N° 108650289, en
calidad de apoderado
especial de Dogma Sociedad Anónima, con domicilio en: 11 calle 0-38, Zona 14, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CONGESTEX,
como marca de comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha:
05 de noviembre de 2021. Presentada
el 29 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022620631 ).
Solicitud Nº 2021-0011012.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980 con domicilio en Barrio México, 150
metros norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GRUPO ANCLA como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Para proteger y distinguir
un establecimiento comercial
dedicado a manufactura, importación y comercialización de
productos de consumo masivo, cosméticos, medicamentos e higiénicos. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620640 ).
Solicitud Nº 2021-0005889.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Sodel con domicilio en 190 Rue René Barthélémy,
14100 Lisieux, Francia, solicita la inscripción de: ALKAZYME como
marca de fábrica y comercio en clases
3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
de limpieza; en clase 5: Productos desinfectantes enzimáticos con propiedades limpiadoras; detergentes. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620665 ).
Solicitud Nº 2021-0010510.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad 11200158, en calidad de Apoderado Especial de PARAGON FILMS, INC con domicilio en 3500 West Tacoma,
Broken Arrow, Oklahoma, 74119, USA, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: INSPIRE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Film plástico estirable para envases industriales y comerciales Prioridad: Se otorga prioridad N° 90739882 de fecha
27/05/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 12 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620667 ).
Solicitud Nº 2021-0011076.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción
de: RUSH Z como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620668 ).
Solicitud Nº 2021-0011077.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de
apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción
de: BLACK BOX Z, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el 07 de diciembre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620669 ).
Solicitud Nº 2021-0011078.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N°
113590010, en calidad de apoderado especial de Moneymaker, S.C. con domicilio en Avenida Insurgentes Sur 605 Interior 502, Colonia Nápoles, Benito Juarez, Ciudad de México, C.P. 03810,
México, solicita la inscripción
de: CONTROL Z como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios; complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas; preparados de mezclas de vitaminas en gel. Fecha: 17 de enero de 2022. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620670 ).
Solicitud Nº 2021-0011269.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado
Especial de Wilhelm SIHN JR. GMBH & CO. KG con domicilio
en Wilhelm-SIHN-STR. 5-7, 75223 Niefern-Öschelbronn, Alemania,
solicita la inscripción de:
WISI como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenido grabado; bases de datos; contenido multimedia;
software, en particular software de aplicación, software de redes y comunicaciones,
software de soporte de sistemas
y sistemas, y firmware; middleware, en particular middleware de IPTV; tecnología
de la información y dispositivos
audiovisuales, multimedia y fotográficos;
aparatos de comunicación y equipos de comunicación, incluidos antenas y sistemas de antenas; controles remotos; receptores de satélite; sistemas de recepción por satélite que incluyen antenas parabólicas compensadas; amplificadores de antena; sistemas de alimentación de antenas; filtros de antena; cables de antena; mástiles de antena; tomas de antena; enchufes multimedia; tomas de módem de banda ancha; instalaciones
de banda ancha y sus componentes; receptores de audio
y video; pasarelas inteligentes
para la comunicación; redes ópticas
y sus componentes; terminaciones
de redes ópticas; unidades
de red óptica; acopladores
de señales; divisores de señal; aparatos y equipos de radiodifusión; aparatos y equipos para la gestión y supervisión de redes, en particular en instalaciones CATV; cabeceras, en
particular cabeceras digitales; sistemas
de cabecera; transmisores de IPTV; moduladores; dispositivos y medios de almacenamiento de datos; aparato de reproducción; aparatos y equipos de procesamiento de datos y accesorios [eléctricos y mecánicos]; ordenadores y hardware informático;
componentes y partes de computadoras; dispositivos periféricos informáticos; ecualizadores de audio; ecualizadores
gráficos; cables de señales
para tecnología de la información,
audio, vídeo y telecomunicaciones;
cables para transmisión de señales
ópticas; guías de ondas ópticas; adaptadores ópticos; convertidores ópticos; acopladores ópticos; sistemas de alimentación óptica; cables de fibra óptica; conectores de fibra óptica; acoplamientos
de fibra óptica; distribuidores y divisores ópticos; interruptores ópticos; multiconmutadores ópticos; accesorios de montaje óptico; amplificadores ópticos; atenuadores ópticos; multiplexores y demultiplexores, en particular multiplexores y demultiplexores ópticos; conmutadores de redundancia óptica; alternadores ópticos; diplexores ópticos; nodos ópticos; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores;
dispositivos científicos y
de laboratorio para el tratamiento con electricidad; aparatos, instrumentos y cables
para electricidad; cables coaxiales;
cables de alimentación; componentes
eléctricos y electrónicos, en particular cables e hilos, enchufes, y otros contactos [conexiones eléctricas], circuitos eléctricos y placas de circuitos, conjuntos de interruptores
eléctricos, aparatos de conmutación eléctricos, antenas y sistemas de antenas como componentes;
procesadores de video; adaptadores
eléctricos; acoplamientos eléctricos; conectores eléctricos; distribuidores y divisores eléctricos; divisores de energía eléctrica; cajas de derivaciones eléctricas; convertidores de frecuencia; interruptores multiconmutadores; duplexores; resistencias transformadores moduladores; codificadores; decodificadores; transcodificadores; fuentes de alimentación; sistemas de suministro de energía; protectores de sobretensión; amplificadores; atenuadores; almohadillas atenuadoras; diplexores; transmisores inalámbricos; receptores inalámbricos; transmisores eléctricos; receptores eléctricos; transmisores ópticos; receptores ópticos; dispositivos y equipos ópticos; mejoradores y correctores ópticos; dispositivos y equipos de seguridad, protección y señalización; equipo de buceo; dispositivos y equipos de navegación, orientación, seguimiento, orientación y elaboración de mapas; dispositivos y equipos de medición, detección, seguimiento y control; controladores
y reguladores; aparatos de laboratorio e investigación científica, aparatos y simuladores educativos; partes y piezas para todos los productos mencionados, en la medida en que se incluyan en esta
clase. Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 14 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620672 ).
Solicitud Nº 2022-0000071.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad
N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Quala Inc. con domicilio en Pasea Estate P.O. Box 958 Road
Town, Tórtola, Islas Vírgenes
Británicas, Islas Vírgenes
(Británicas), solicita la inscripción de: SPARTAN como
marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas
minerales y gaseosas, bebidas energizantes y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumo de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022620673 ).
Solicitud Nº 2021-0011616.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad
de apoderado especial de Gyotrex
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-317003, con domicilio en:
Paseo Colón, edificio Torre Mercedes, octavo piso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SPA, como
marca de fábrica y comercio en clases:
30 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café, té, todos los tipos
y sabores de té, así como emulsión
no líquido, cacao, chocolate, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
hechas a base de cereales,
pan, bizcochos, tortas, productos
de pastelería y confitería;
helados comestibles, miel,
jarabe de melaza, levadura,
polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, esencias para elaborar bebidas, polvos para elaborar bebidas de té, refrescos de té, bebidas deshidratadas; agua embotellada; y en general todo tipo de agua. Fecha:
06 de enero de 2022. Presentada
el: 23 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620675 ).
Solicitud N° 2021-0011608.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550730, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa, 50
metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI
RECETA, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6
de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022620676 ).
Solicitud N° 2021-0011606.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en San José, San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa, 50
metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORTE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 4 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para
absorber, rociar y asentar el polvo, así
como compuestos para eliminar el polvo;
combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales
de alumbrado; velas y mechas de iluminación; preparación de aceite de almendra de palma y estearina de palma africana para usar como materia prima en fabricación de candelas, cera
para pisos, recubrimientos
para papel encerado.. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620677 ).
Solicitud N° 2021-0011605.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, en calidad de apoderado
especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101- 173639 con domicilio en distrito tercero hospital, Barrio Cuba, de la
Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San Jose,
Costa Rica, solicita la inscripción de: DELICREM como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza;
extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos,
margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas,
sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada
el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620678 ).
Solicitud N° 2022-0000008.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC, con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: CANDY APPLE CRISP, como marca de fábrica y comercio en clases
5 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a manzana; en clase 32: bebidas
energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones
energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a manzana. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620679 ).
Solicitud Nº 2022-0000007.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado especial de Jho Intellectual Property Holdings,
LLC., con domicilio en 1600
N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: BLUE RAZZ, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; complementos dietéticos y nutricionales; complemento nutricional líquido; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 7 de enero del 2022. Presentada el: 3 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620681 ).
Solicitud Nº 2022-0000013.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada
especial de Jho Intellectual Property Holdings, LLC, con domicilio
en 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SOUR HEADS como marca de fábrica
y comercio en clases: 5 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor agrio; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor agrio. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620682 ).
Solicitud N° 2022-0000014.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC., con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: STAR BLAST como marca
de fábrica y comercio en
clases: 5 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo.; en clase
32: Bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 3 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620683 ).
Solicitud N°
2022-0000015.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad
de apoderada especial de JHO Intellectual Property
Holdings LLC., con domicilio en
1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: WYLDIN’ WATERMELON, como marca de fábrica y comercio en clases:
5 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
dietéticos en forma de mezclas de bebidas; suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a sandía; en clase
32: bebidas energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a sandía. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el 3 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022620684 ).
Solicitud Nº 2022-0000016.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado
especial de Jho Intellectual Property Holdings LLC, con domicilio
en: 1600 N. Park Drive; Weston, FL 33326, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CHERRY BLADE LEMONADE, como marca de fábrica
y comercio en clases: 5 y 32 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: suplementos dietéticos en forma de mezclas de bebidas, suplementos alimenticios en forma de bebidas dietéticas; suplementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales; complementos nutricionales
líquidos; barritas energéticas de complementos nutricionales; suplementos nutricionales; suplementos nutricionales y dietéticos formados y envasados como barras; mezcla de bebida de suplemento nutricional en polvo; todos los anteriores con sabor a cereza y en clase 32: bebidas
energizantes; bebidas isotónicas; bebidas sin alcohol, en concreto, inyecciones
energéticas; bebidas deportivas; todos los anteriores con sabor a cereza. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 03 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022620685 ).
Solicitud N° 2021-0011617.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 1105501703, en calidad
de apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-173639, con domicilio en distrito
tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa, 50 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECRETO, como
marca de fábrica y comercio en clases:
29 y 30 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de aves y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos,
lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones
para hacer sopas; en clase 30: café, todo tipo de café, té, todo tipo
de té, cacao, chocolate, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones
hechas a base de cereales,
pan, bizcochos, tortas, productos
de pastelería y confitería;
helados comestibles, miel,
jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta,
aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha: 6
de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620686 ).
Solicitud Nº 2021-0011602.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703,
en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio
en San José distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia
Medalla Milagrosa 50 metros
al oeste, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CANOLI, como
marca de fábrica y comercio en clase
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Carne, pescado, carne de aves
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos, lácteos;
aceites y grasas
comestibles, encurtidos, margarina,
manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Fecha:
07 de enero del 2022. Presentada
el 23 de diciembre del
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620687 ).
Solicitud Nº 2021-0011604.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
100550703, en calidad de apoderado especial de Industrial de Oleaginosas
Americanas Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101058770, con domicilio
en La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CYCLONE como marca
de fábrica y comercio en
clases: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa y para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, raspar, pulimentar, limpiadores; jabones; jabones de tocador, antibacteriales; productos de perfumería, perfumería, aceites esenciales, aceites de limpieza, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022620688 ).
Solicitud N° 2021-0011610.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Agricultural Services &
Development (ASD) International Inc, con domicilio en Scotia Plaza, pisos 9, 10 y
11, Avenidas 10 y 11, Avenida Federico Boyd No. 18 y Calle 51, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Rhynko-Lure, como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
una feromona de agregación
para la captura del insecto
“Rhynkophorus Palmarum” transmisor
de la enfermedad del anillo
en palma aceitera; productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de us2prnún o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022620689 ).
Solicitud Nº 2022-0000162.—Francisco Eduardo Montes Fonseca, cédula jurídica N° 113500822, en calidad de apoderado
generalísimo de 3102823449, cédula jurídica 3102823449, con domicilio
en local comercial color blanco, San José, 10301, 10301, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KickShine como marca de fábrica y comercio en clases:
3; 8 y 16. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pegatinas
decorativas para uñas, productos para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para eliminar uñas de gel, uñas acrílicas y esmalte de uñas, adhesivos para pestañas, cabellos y uñas postizas, productos de aseo de uñas, a saber, puntas, pegamento, laca y brillo, quitaesmaltes, preparaciones para
el cuidado de la piel, el cabello
y las uñas no medicadas,
gel para uñas, laca de uñas para uso cosmético,
productos de reparación de uñas, es decir, envolturas, de uñas, uñas postizas, lacas de uñas, preparaciones para el cuidado de uñas, es decir, suavizantes de uñas, kits de cuidado de uñas que comprenden esmalte de uñas, toallitas impregnadas con removedor de esmalte de uñas, brillos de unas, protector de esmalte de uñas en la naturaleza
de una fina cubierta de plástico aplicada a las uñas, Productos para el cuidado de las uñas, capa base de laca de uñas, preparaciones
para retirar uñas de gel, cosméticos.; en clase 8: tijeras para cutículas, pulidoras de uñas eléctricas, neceseres de instrumentos de manicura eléctricos, herramientas de mano, a saber, sets de uñas, implementos
de manicura, a saber, limas
de uñas, implementos de manicura, a saber, cortaúñas, implementos de manicura, a saber,
empujadores de cutícula, implementos de manicura, a saber,
pinzas pequeñas, implementos de manicura, a saber,
tijeras de uñas y cutículas, estuches de manicura, cortadoras manuales, pulidores de uñas, cortaúñas, limas de uñas, alicates para uñas, botadores de uñas, tijeras de uñas, tijeras para la cutícula de la uña, pulidoras de uñas no eléctricas, tijeras, pinzas pequeñas.; en clase
16: Almohadillas desmaquillantes
de papel, pegatinas decorativas para suelas de zapatos, plantillas de dibujo, borrador de tinta fluida, impresiones
gráficas, placas de estampado de uñas, plantillas para las uñas, soportes para fotografías, materiales impresos en la naturaleza de las calcomanías, tatuajes temporales, portasellos, estuches de plantillas de estarcir, papel de estarcido, plantillas de estarcir, plantillas y patrones, siendo de papel y plástico, para la transferencia de diseños gráficos a calabazas, mini-calabazas, calabacino,
y otras frutas y verduras, stickers y calcomanías,
tatuajes temporales, hojas
de viscosa para embalar, patrones de bordados. Reservas: blanco y negro Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022620738 ).
Solicitud Nº 2021-0009681.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 1095300764, en calidad
de apoderada especial de Chardon Taiwán
Corporation, con domicilio en
No. 37, Min Chie RD., Tung Lo Industrial Park, Miao Li Hsien, Taiwán, solicita la inscripción de: CHARDON, como
marca de fábrica y comercio en clase:
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: conectores de alimentación eléctrica; conexiones y conectores eléctricos; conectores de potencia; conectores enchufables; descargadores de sobretensión eléctrica; transformadores eléctricos; manguitos de unión para cables eléctricos; fundas para cables eléctricos; conectores de cables; conectores eléctricos aislados fusibles; tablero de distribución; reconectador; componentes de transformador;
juntas para cables eléctricos; terminaciones
para cables eléctricos. Fecha:
2 de noviembre de 2021. Presentada
el 25 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620853 ).
Solicitud Nº 2021-0009680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Yiwu Paier Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio
en: N° 17195, Zone 2, China Yiwu International Trade Mart, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita
la inscripción de: SOKANY, como
marca de fábrica y comercio en clases:
7, 8 y 11 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: mezcladoras
[máquinas]; máquinas para elaborar mantequilla; picadoras de carne [máquinas]; máquinas para la industria harinera; máquinas para cortar pan; amasadoras mecánicas; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; trituradoras eléctricas para uso doméstico; molinillos de café que no sean
accionados manualmente; mezcladores eléctricos para uso doméstico; máquinas de cocina eléctricas; batidores eléctricos para uso doméstico; procesadores de alimentos eléctricos; extractores de jugo eléctricos; en clase 8: maquinillas
para cortar la barba; tenacillas para rizar el cabello; alicates
para cutículas; tenacillas
para encañonar; aparatos de
mano para rizar el cabello; maquinillas de afeitar eléctricas o no; limas de uñas [eléctricas]; pulidores de uñas [eléctricos o no]; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello;
cortaúñas eléctricos o no; estuches de manicura; aparatos de depilación eléctricos o no; neceseres de instrumentos de manicura eléctricos; rizadores de pestañas; trenzadores eléctricos para el cabello; aparatos de depilación láser, eléctricos y no eléctricos y en clase 11: hornos
de panadería; utensilios de
cocción eléctricos; cocinas [aparatos]; quemadores de gas; tostadores;
ollas a presión eléctricas;
cafeteras de filtro eléctricas; cafeteras eléctricas; barbacoas; freidoras eléctricas; hervidores eléctricos; hornos de pan; ollas eléctricas multifuncionales; placas de cocción eléctricas; freidoras de aire caliente; máquinas eléctricas para elaborar leche de
soja; cápsulas de café, vacías,
para cafeteras eléctricas; aparatos y máquinas de hielo; humidificadores; secadores de pelo. Fecha: 02 de noviembre de 2021. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620854 ).
Solicitud N° 2021-0008366.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Avance
Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio en San Rafael, del
Centro Comercial Escazú
Village, 600 metros oeste, edificio
del Banco General, sexto piso, Consortium Legal, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VELO como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales en relación con desarrollos inmobiliarios. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 14 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620855 ).
Solicitud Nº 2021-0008367.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Avance
Ingenieros Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101816439, con domicilio
en San Rafael, del Centro Comercial
Escazú Village, 600 metros oeste,
Edificio del Banco General, sexto piso,
Consortium Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELO, como
marca de servicios en clase 36. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de negocios inmobiliarios. Fecha: 06 de octubre del 2021. Presentada el 14 de septiembre del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620856 ).
Solicitud Nº 2022-0000437.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N°
203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101042789, con domicilio en:
costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio
IPB. esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza
Comercial Jacó
IBP, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler
de locales comerciales ubicado
en Puntarenas, Garabito, Jacó,
100 mts. norte del Banco Nacional. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620868 ).
Solicitud Nº 2022-0000438.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes,
cédula de identidad 203250032, en
calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101042789, con domicilio
en costado este del Centro Comercial Plaza
Real, Edificio IBP. Esquinera,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Montenegro Estadio IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Alajuela, costado norte del Colegio Instituto de Alajuela. Fecha: 21 de enero del 2022. Presentada el: 17 de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620869 ).
Solicitud N° 2022-0000439.—Oscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad N°
203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101042789, con domicilio
en costado este del Centro Comercial Plaza
Real, Edificio IPB. esquinero,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Plaza Santa Anita IPB como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: Alquiler de locales comerciales, ubicado en: Costa Rica, Alajuela,
del Cementerio General, 200 metros al sur. Fecha: 21
de enero de 2022. Presentada
el 17 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620870 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0000380.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de Apoderado Especial de Innovak Global S. A. de C.V. con domicilio
en Boulevard Vicente Lombardo Toledano 6615, Colonia
Concordia Chihuahua, Chihuahua /México, México, México, solicita
la inscripción de: ENERBOOST como marca de fábrica
en clases: 1 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la agricultura,
horticultura y silvicultura,
excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas; productos químicos de protección contra el tizón; abonos
orgánicos; fertilizantes; preparaciones para enmendar suelos; nutrientes para flores; productos para conservar las flores.; en clase 5: Productos
para eliminar animales
dañinos;Fungicidas;Herbicidas;Pesticidas;Insecticidas;Acaricidas, Biocidas; Germicidas; Parasiticidas. Fecha:
21 de enero de 2022. Presentada
el: 14 de enero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2022619826 ).
Solicitud Nº 2021-0011567.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en
calidad de Apoderado
Especial de Gamestop, INC. con domicilio
en 625 Westport Parkway, Grapevine, Texas 76051, Estados Unidos de América,-,Estados Unidos de América , solicita
la inscripción
como Marca de Servicios en
clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de tienda minorista y servicios de tienda minorista en línea
prestados a través de una
red informática mundial que
incluye computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores
de videojuegos portátiles, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD, películas, juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático,
accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción; promover la venta de bienes de terceros a través de la administración de un incentivo
para el cliente y un programa de descuento que incluye descuentos en computadoras nuevas y usadas, videojuegos y juegos electrónicos, consolas de videojuegos, reproductores portátiles de videojuegos, reproductores y grabadoras de medios digitales, videos, DVD , películas,
juegos de cartas de rol, tarjetas de juegos, libros, revistas, guías de estrategia, hardware informático, accesorios informáticos, juguetes y figuras de acción Reservas: Se reservan los colores blanco, negro y rojo en la misma disposición
que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 5 de enero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—(
IN2022620502 ).
Solicitud Nº 2022-0000114.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en
calidad de apoderado especial de Pizza Hut International, LLC con domicilio en
7100 Corporate Drive Plano TX 75024, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 43 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de suministro de comida y
bebida; servicios de restaurante y de comida para llevar, servicios de comida
rápida; restaurantes de autoservicio y establecimientos de comida rápida;
servicios de snack-bar, servicios de cafés, servicios de cafeterías; servicios
de catering; servicios de restaurante de comida para llevar con entrega a
domicilio. Reservas: Se reservan los colores rojo y blanco en la misma
disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 11 de enero de 2022.
Presentada el: 5 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022620507 ).
Solicitud Nº 2021-0011099.—Ligia María Solís Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
106720871, con domicilio en:
Atenas 100 metros norte del Bar Cos frente a la parada de buses
Concepción de Atenas, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: jabones, aceites esenciales, productos cosméticos. Fecha: 13 de diciembre de 2021. Presentada el: 07 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022620521 ).
Solicitud Nº 2022-0000496.—Karolyn Chacón Zeledón,
cédula de identidad 114750718, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Andyka MC SRL,
cédula jurídica 3102834229 con domicilio
en San Pedro, Los Yoses,
del final de avenida 10, 200 M sur, 50 m este, CJA Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica
y Servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a
base de cereales: pan, productos
de pastelería y confitería;
helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza;
vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo; en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal. Fecha:
27 de enero de 2022. Presentada
el: 19 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022620542 ).).
Solicitud N°
2021-0007949.—Helbert
Alfredo Cadet Aguilar, divorciado, cédula de identidad N° 205010201, con domicilio
en Villa Bonita, de los semáforos
100 m. o. y 100 m. s., Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación)
pollo frito. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 1° de setiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620565 ).
Solicitud Nº 2021-0010513.—Lothar Volio Volkmer,
Cédula de identidad 109520932, en
calidad de Apoderado
Especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía
Tres Cinco Guion Cuarenta y dos de la Zona Cuatro de
la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones
desinfectantes y/o antibacteriales;
desinfectantes; productos
para higiene personal que no sean
de tocador. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—(
IN2022620571 ).
Solicitud Nº 2021-0010981.—Ricardo Alberto
Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad N° 113780918, en calidad de
apoderado especial de Comunicaciones Digitales de Entretenimiento CDE S. A.,
cédula jurídica N° 3101703953, con domicilio en San
José, Mata Redonda, Sabana Sur, cincuenta metros oeste de la antigua Universal,
edificio color blanco con gris, Grupo Multimedios Oficinas de la Compañía /
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente Publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 09 de diciembre de 2021.
Presentada el 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022620583 ).
Solicitud N°
2022-0000344.—Karla Lorena Benavides Fonseca, soltera, cédula de identidad N°
109530400, con domicilio en
de la esquina suroeste de
la Plaza González Víquez, 300 al sur, casa 2651, calle 11, avs. 26 y 28, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir. Fecha: 19 de enero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022620594 ).
Solicitud N° 2021-0011008.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderada
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
metros norte de la iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022620602 ).
Solicitud Nº 2021-0011014.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad
de apoderada especial de Grupo Ancla
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte
de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos para el cuidado de los pies. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 9 de diciembre de 2021. Presentada el: 3 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620604 ).
Solicitud N°
2021-0011009.—Andrea Gallegos Acuña,
cédula de identidad N° 110570009, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150
mts norte de la Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas,
confituras, yogur, frutas en conserva,
mantequilla de cacao, jaleas
comestibles, pasas. Reservas:
De los colores: blanco,
café y naranja. Fecha: 9 de
diciembre de 2021. Presentada
el: 3 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022620609 ).
Solicitud Nº 2021-0011007.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 110570009, en calidad de apoderada especial de
Grupo Ancla Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101004980, con domicilio en: Barrio México, 150
metros al norte de la Iglesia,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: alcohol en
gel, alcohol líquido, jabón
líquido, higiene y desinfección del cuerpo. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 09 de diciembre de 2021. Presentada el: 03 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2022620613 ).
Solicitud Nº 2021-0006606.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado
especial de SPC Shipping Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101719800, con domicilio en San José, Sabana Oeste, edificio Vista del Parque, piso
dos, oficina tres, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clases: 35 y 39. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Agencias de importación-exportación de productos;
en clase 39: Servicios de agencia naviera; servicios de agencias de expedición de carga; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 4 de enero de 2022. Presentada el: 19 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022620666 ).
Solicitud Nº 2021-0011152.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010,
en calidad de apoderado especial de Evergreen Balance Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101830065,
con domicilio en San José,
Santa Ana, Pozos, Radial Santa Ana, San Antonio de Belén, Kilometro Tres, Centro Empresarial, Vía Lindora, Edificio BLP Abogados,
quinto piso, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases 3; 5; 30 y 31 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos para hacer masajes en forma de aceite de uso tópico;
aceites esenciales; bálsamos con fines cosméticos; cremas hidratantes; cremas de noche y de día; sueros faciales; bálsamos para dar brillo en los labios;
lápices de ojos; productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería.; en clase 5: Suplementos alimenticios; a saber, tinturas
para uso médico; cápsulas de gel de uso farmacéutico y médico; cápsulas en polvo
con CBD; suplementos alimenticios
en forma de gomitas para ayudar a la concentración, dormir y brindar energía; bálsamos con fines medicinales; productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales.;
en clase 30: Gomitas; productos de confitería; café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 31: Golosinas
con CBD para mascotas y productos
masticables blandos; productos alimenticios y bebidas para animales. Reservas: Se reserva el derecho a utilizar el signo en
cualquier combinación de colores. Fecha: 14 de enero del 2022. Presentada el 08 de diciembre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022620671 ).
Solicitud Nº 2018-0011214.—Uri Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad N° 1-818-430, en
calidad de apoderado
especial de Pierre Balmain S.A.S., con domicilio en: 44 Rue François 1ER, 75008, París, Francia, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases 14 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales
preciosos y sus aleaciones
(excepto para fines dentales)
y productos en metales preciosos o revestidos con ellos, no incluidos en otras
clases, a saber, anillos, pendientes, pulseras, baratijas, broches, cadenas, collares, alfileres, adornos, alfileres ornamentales, anillos, hebillas de metales preciosos, adornos para
sombreros, Gemelos, alfileres
de corbata, Joyería, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, Cajas de joyas.; en clase
35: Administración de Negocios,
Gestión comercial de licencias de bienes y servicios, Gestión empresarial de artistas escénicos, Administración de Empresas, Servicios de marketing,
Desfiles de moda con fines promocionales (Organización de
-), Organización de ferias con fines comerciales o publicitarios, Presentación de productos en medios de comunicación,
para la venta minorista, Venta en tiendas, Ventas en línea. Fecha:
14 de enero de 2022. Presentada
el: 05 de diciembre de
2018. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022620690 ).
Solicitud N° 2021-0011615.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, distrito tercero Hospital, Barrio
Cuba, de la Iglesia Medalla
Milagrosa, 50 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 29 y 30 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de aves y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche
y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas; en
clase 30: café, todo tipo de café, té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café,
harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Fecha:
10 de enero de 2022. Presentada
el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022620691 ).
Solicitud Nº 2021-0011481.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, Calle
50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos de confitería. Reservas: de los colores: P.Rhodamine, blanco,
cian, amarillo, negro,
magenta, violet C. Fecha: 04 de enero de 2022. Presentada el 21 de diciembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022620692 ).
Solicitud Nº 2021-0010038.—Katherine Sojo
Ortiz, divorciada una vez, cédula de identidad
113290140, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Guachipelín,
300 metros noroeste del Colegio Mount View,
Residencias 212, casa 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Superonda,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 17 de enero del 2022. Presentada el: 4 de noviembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022621017 ).
Solicitud N° 2021-0000154.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de Dicenam
Corporation, cédula jurídica ,con domicilio en Islas Vírgenes Británicas Suite 104
1535., Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
FORZA DELIVERY EXPRESS como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de agencias de importación
- exportación; tramitación administrativa de pedidos de compra; El agrupamiento por cuenta de terceros de prestación de servicios de mensajería prestados a través de medios electrónicos; servicios de abastecimiento para terceros de servicios de mensajería.; en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento
de mercancías; empaquetado,
el embotellado, el embalaje y el
reparto de productos; corretaje de fletes; corretaje de transporte; corretaje marítimo; descarga de mercancías; distribución de mensajes, reparto de correo, distribución de paquetes, entrega de flores, servicio de expedición de fletes, fletamiento, flete, servicios logísticos de transporte, servicios logísticos de transporte prestados por medios electrónicos, servicios de mensajería, mudanzas, operaciones de fleteo, reparto de mercancías, distribución de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022621158 ).
Solicitud N° 2021-0010069.—Juan Carlos Badilla Barrantes, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 2-0433-0969, con domicilio en
Desamparados San Miguel Urbanización Casa de Campo, Casa color café número I,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CENTRO INFANTIL EDUCATIVO GARABATOS CONSTRUYENDO OPORTUNIDADES PARA
CRECER como nombre comercial en clase
49. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a impartir cursos educativos estimulación
multisensorial, servicio de guardería
- maternal. Además de impartir
cursos lectivos en maternal, pre kínder - preparatoria enseñanza en educación de primer ciclo. Ubicado en San José, Desamparados San Miguel de la Plaza de Deportes 25 metros al oeste. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el 04 de noviembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022621193 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº 2021-2851.—Ref:
35/2021/5984.—Irene María Garro Lopez, cédula de
identidad 114100038, solicita la inscripción de: JIGL como marca de
ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del
General, 2 kilómetros al oeste del salón comunal de San Agustín. Presentada el
29 de octubre del 2021. Según el expediente Nº
2021-2851. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora
Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022621263 ).
Solicitud Nº
2022-209.—Ref: 35/2022/459.—Leonardo Alexander Lobo Rodriguez, cédula de identidad 5-0439-0864, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Guanacaste, Bagaces, Mogote, Guayabo, un kilómetro al oeste del salón
comunal en quintas Almara. Presentada el 25 de Enero
del 2022 Según el expediente Nº 2022-209 Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022621356 ).
Solicitud Nº 2022-164.—Ref: 35/2022/387.—Jorge Andrey Mora Blanco,
cédula de identidad N° 1-1250-0550, solicita la inscripción de: 8MB
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La
Rita, Balastre, Calle Los Pales. Presentada
el 20 de enero del 2022. Según el expediente
Nº 2022-164. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2022621310 ).
Solicitud Nº 2022-38.—Ref: 35/2022/137.—Paulo Abad López Montano, cédula de identidad 5-0194-0218, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, La
Cruz, Santa Cecilia, Belice, de la Escuela quinientos metros al este. Presentada el 07 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-38. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022621515 ).
Solicitud Nº 2022-173.—Ref.: 35/2022/394.—Arlen Arcia Bermúdez, cédula de identidad 5-0376-0819, solicita
la inscripción de: ARCIA, como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La
Cruz, Santa Cecilia, Bellavista, de la escuela de Los
Palmares dos kilómetros al norte.
Presentada el 20 de enero del 2022. Según el expediente Nº 2022-173. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022621517 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara de Turismo Rural de Jiménez Turrialba
CATURAL, con domicilio en
la provincia de: Cartago-Jiménez, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Promover
el turismo rural de forma integral de los Cantones de Jiménez y Turrialba para lograr
el bienestar social, económico Y ambiental de nuestra zona, asimismo posicionar los Cantones de
Jiménez y Turrialba como uno de los mejores destinos de turismo rural
sostenible en Costa Rica ofreciendo al visitante experiencias únicas y auténticas. Cuyo representante, será el presidente: José Andrés Brenes Vargas, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021 asiento: 479576 con adicional(es)
tomo: 2021 Asiento: 703243.—Registro
Nacional, 09 de noviembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621204 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-426525, denominación: Asociación
Familiar Misionera Sanidad
Divina. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 27799.—Registro
Nacional, 27 de enero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621239 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Federación de Pescadores Artesanales
y Molusqueros del Golfo y Península de Nicoya, con domicilio
en la provincia de:
Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La búsqueda de la defensa de los intereses colectivos e individuales de sus asociados por lo que podrá realizar acciones en defensa de la conservación de los recursos marinos y del medio ambiente. Cuyo representante, será el presidente:
Allan Manuel Barrios Mora, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021. Asiento: 684494 con adicional(es):
Tomo: 2022. Asiento: 55145.—Registro
Nacional, 26 de enero de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621412 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia de Dios Nueva Jerusalén Cubujuquí, con domicilio
en la provincia de:
Heredia-Sarapiquí,
cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
desarrollo espiritual de la
comunidad, la educación de la comunidad.
Cuyo representante, será el presidente:
Luis Antonio Gómez Solano, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 313270.—Registro
Nacional, 14 de diciembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022621413 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora(ita)
Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N°
1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de
Kronos Bio Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPUESTOS, COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA MODULAR LA ACTIVIDAD CDK9.
Inhibidores de CDK9 que son derivados
de pirazol[1,5-α]pirimidina y sales de los mismos,
correspondientes a la fórmula
(I): (I). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores
son Mikochik, Peter
(US); Vacca, Joseph (US); Freeman, David (US) y Tasker, Andrew (US). Prioridad: N° 62/752,635 del 30/10/2018 (US), N° 62/884,993
del 09/08/2019 (US) y N° 62/910,058 del 03/10/2019 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/092314. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000202, y fue presentada a las 10:02:34 del
23 de abril de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2022620674 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Banco Davivienda
S. A., solicita la Patente
PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA
LA APROBACIÓN Y DESEMBOLSO DE UN CRÉDITO. La presente invención
se relaciona con un sistema
y método para la aprobación,
depósito y desembolso de un
crédito de manera rápida y ágil. El método de la presente invención comprende una etapa i) de recibir
en un primer servidor un dato de solicitud generado en un dispositivo computacional conectado al primer servidor cuando un usuario ingresa un comando de selección asociado a un tipo de crédito. Además, el método
puede incluir una etapa ii) de obtener en el dispositivo
computacional un dato de identificación de usuario proporcionado por el usuario y una subetapa ii-a) de transmitir el dato
de identificación de usuario
al primer servidor. Asimismo,
el método puede incluir una etapa iii) de obtener mediante un segundo servidor un paquete de datos de evaluación que incluye un dato de historial y perfilamiento de usuario, donde el segundo servidor
está configurado para extraer de una o más bases de datos el dato
de historial y perfilamiento
de usuario. Adicionalmente,
el método puede incluir una etapa iv) de obtener mediante un servidor de riesgo un dato de aprobación, un dato de contraoferta o un dato de negación mediante un proceso de evaluación que toma como entrada el paquete de datos
de evaluación y una o más reglas de cumplimiento relacionadas con el crédito, donde el proceso de evaluación
se selecciona entre procesos
de clasificación y procesos
de inteligencia artificial basados
en reglas. También, el método
puede incluir una etapa v) de ejecutar mediante el primer servidor un proceso de creación y desembolso de crédito si se obtienen
el dato de aprobación o el dato de contraoferta. Por otro lado, la presente
invención se relaciona con
un sistema de aprobación y desembolso de un crédito configurado para ejecutar etapas de cualquiera de las modalidades de
los métodos de la invención
descritos en esta divulgación. También, la presente invención se relaciona con un programa de computador y un medio
legible por computador con instrucciones,
las cuales cuando se ejecuta el programa
en un sistema de acuerdo con cualquiera de las modalidades descritas en esta divulgación
causa que dicho sistema lleve a cabo las etapas de un método de acuerdo con cualquiera de las modalidades de los métodos descritos en esta
divulgación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G06Q 40/02; cuyos inventores son Cañón Páez, Jorge Eduardo (CO); Fuquen Preciado, Martha Isabel (CO); Guecha
López, Diego (CO); Henao Cabrera, Margarita María (CO); Lovo Hernández, Martín Alejandro (CO); Navarrete Caicedo,
Mauricio (CO) y Reyes del Toro, Paula (CO). Prioridad:
N° NC2019/0006711 del 24/06/2019 (CO). Publicación Internacional:
WO/2020/261074. La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0000681, y fue presentada a las 13:03:53 del 22 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 6 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2022620696 ).
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS
PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES Y
TRASTORNOS ASOCIADOS CON BRAF. En la presente se proveen compuestos de la fórmula I 5 I y sales, solvatos y polimorfos farmacéuticamente aceptable de
los mismos, en donde L, X1, R1, R2, R3, R4, R5 y R6 son como se define en la presente, para el tratamiento de 10 enfermedades y trastornos asociados a BRAF, incluyendo tumores asociados a BRAF, incluyendo tumores malignos y benignos asociados a BRAF del SNC
y tumores asociados a BRAF extracraneales malignos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61P 35/00, C07D 239/90, C07D 239/91, C07D 401/12, C07D 403/12 y C07D 405/04; cuyos inventores son Hicken, Erik
James (US); Ren, Li (US); Barbour, Patrick Michael (US); Brown, Katie Keaton
(US); Cook, Adam Wade (US); Kahn, Dean Russell (US); Laird, Ellen Ruth (US);
Metcalf, Andrew Terrance (US); Moreno, David Austin (US); Newhouse, Bradley Jon
(US); Pajk, Spencer Phillip (US); Prigaro,
Brett Joseph (US) y Tarlton, Eugene (US). Prioridad: N° 62/868,581 del 28/06/2019 (US) y N°
63/021,410 del 07/05/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2020/261156.
La solicitud correspondiente
lleva el numero 2021-0626, y fue presentada a las 08:56:33 del 15 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 17 de diciembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2022620697 ).
El señor
Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Pfizer Inc. y CTXT PTY LTD.,
solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS
DE BENZISOXAZOL SULFONIMADA. La presente invención se relaciona con los compuestos de
la formula (I), o sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, en donde el
Anillo A, R1-R8, y n se definen en
la presente. Los derivados
de benzisoxazol sulfonamida
novedosos son útiles para el tratamiento
de crecimiento celular
anormal, tal como cáncer, en pacientes.
Las modalidades adicionales
relacionadas con las composiciones
farmacéuticas que contienen
los compuestos y a métodos
de utilización los compuestos
y composiciones en el tratamiento de crecimiento celular anormal en pacientes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4192, A61K 31/4402, A61K
31/497, A61K 31/506, A61P 35/00, C07D 413/06; cuyos inventores son: Kumpf, Robert
Arnold (US); Sutton, Scott Channing (US); Hoffman, Robert Louis (US); Kung,
Pei-Pei (US); Bozikis, Ylva,
Elisabet, Bergman (AU); Brodsky, Oleg (US); Camerino, Michelle Ang (AU); Greasley, Samantha Elizabeth
(US); Richardson, Paul Francis (US) y Stupple, Paul
Anthony (AU). Prioridad: N° 62/863,199 del 18/06/2019
(US), N° 62/953,223 del 24/12/2019 (US) y N° 63/025,278 del 15/05/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/254946. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2021-0000627, y
fue presentada a las
08:57:32 del 15 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 20 de diciembre de
2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022620698 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Gilead Sciences Inc, solicita la Patente
PCT denominada MODULADORES DE COT Y MÉTODOS DE
USO DE LOS MISMOS. La presente
divulgación
se refiere generalmente a moduladores de Cot (cáncer de tiroides
de Osaka) y a métodos
de uso y fabricación de los mismos.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es:
A61P 29/00, A61P 3/00, A61P 35/00, A61P 37/00
y C07D 401/14; cuyos inventores
son Wright, Nathan E. (US); Li, Jiayao (US); Canales,
Eda Y. (US); Desai, Manoj C. (US); Gorman, Eric (US); Saito, Roland D. (US) y
Taylor, James G. (US). Prioridad: N° 62/861,390 del
14/06/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/252151. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000620, y fue presentada
a las 11:15:25 del 13 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos
en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 20 de diciembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022620699 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de Pfizer INC., solicita
la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE IMIDAZOL [4,5-C] PIRIDINA COMO AGONISTAS DE RECEPTORES TIPO TOLL. La presente invención se refiere a compuestos imidazo-piridinilo, o una sal de estos aceptable desde el punto de vista farmacéutico, a composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos y sales, y a métodos y usos de dichos compuestos, sales y composiciones para el tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye cáncer, en un sujeto
que lo necesita. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Zhang, Lei (US); Lachapelle, Erik Alphie (US); Unwalla, Rayomand, J. (US);
Fensome, Andrew (US); Ahmad, Omar Khaled (US); Fisher, Ethan Lawrence (US) y
Xiao, Jun (US). Prioridad: N° 62/875,465 del 17/07/2019
(US) y N° 62/961,288 del
15/01/2020 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/009676. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2022-0000018, y fue presentada a las 11:58:48 del
17 de enero del 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de enero del
2022..—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022620700 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Core., solicita la Patente PCI denominada: COMPUESTOS Y METODOS DE USO DE LOS MISMOS COMO AGENTES ANTIBACTERIANOS. La presente invención se refiere a compuestos de Formula (I) y sales farmacéuticamente
aceptables de los mismos, en donde A, E y R1 son como se definen en el presente
documento. La presente invención también se refiere a composiciones que comprenden al menos un compuesto de dihidroisoxazol de
la invención. La invención también proporciona métodos para inhibir el crecimiento de células micobacterianas asi como a un método
para tratar infecciones por
micobacterias por Mycobacterium tuberculosis que comprende administrar una cantidad terapéuticamente eficaz de un dihidroisoxazol de
la invención y/o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, o una composición que comprende dicho compuesto y/o sal. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/42, C07D 261/04, C07D 413/04, C07D
413/10, C07D 413/12 y C07D 417/10; cuyos inventores son: Suzuki,
Takao (JP); Nantermet, Philippe (US); Olsen, David
(US) y Crowley, Brendan M. (US). Prioridad: N°
PCT/CN2019/094601 del 03/07/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2021/000684. La solicitud
correspondiente lleva el numero 2022-0003, y fue presentada a las 13:31:23 del
3 de enero de 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 5 de enero de 2022.—Oficina de Patentes .—Kelly
Selva Vasconcelos.—( IN2022620701 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Marker Diagnostics Uk Limited, solicita la Patente PCT denominada BIOMARCADORES SALIVALES DE LESIÓN CEREBRAL.
Los métodos de diagnóstico,
monitoreo, tratamiento y predicción del curso de la lesión cerebral traumática (LCT),
que incluye la lesión
cerebral traumática leve
(LCTL), incluyen determinar
un nivel de al menos un biomarcador de ARN (por ejemplo, miARN) en una muestra
de saliva de un sujeto. También
se describen elementos sensores, sistemas de detección, composiciones y estuches para diagnosticar, monitorear, tratar y predecir el curso
de la LCT. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C12Q 1/6883; cuyos inventores
son: Belli, Antonio (GB) y Di Pietro, Valentina (GB). Prioridad:
N° 62/805,761 del 14/02/2019 (US) y N° 62/884,104 del 07/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165863. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000466, y fue presentada a las 09:02:55 del
10 de setiembre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—( IN2022620749 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Astrazeneca
AB, solicita la Patente PCT
denominada: COMPUESTOS TRICÍCLICOS CONDENSADOS
ÚTILES COMO AGENTES ANTICANCERÍGENOS. La memoria descriptiva se refiere a compuestos de Fórmula (A) y sales
farmacéuticamente aceptables
de los mismos. La memoria descriptiva también
se refiere a procesos e intermedios utilizados para su preparación, a composiciones farmacéuticas que
los contienen y a su uso en el
tratamiento de trastornos proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/553, A61P 35/00, C07D 487/04, C07D 498/04, C07D 498/14 y C07D 498/22; cuyo(s) inventores son: Pike,
Kurt, Gordon (GB); Simpson, Iain (GB); Kettle, Jason, Grant (GB); Phillips,
Christopher (GB); Boyd, Scott (GB); Steward, Oliver, Ross (GB); Bodnarchuk,
Michael, Steven (GB) y Cassar, Doyle, Joseph (GB). Prioridad: N° 62/813,885 del 05/03/2019 (US) y N°
62/951,146 del 20/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/178282. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000504, y fue presentada a las 12:00:57 del 30 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—(
IN2022620892 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado
especial de Bayer Aktiengesellschaft y Bayer Pharma Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada
ANÁLOGOS DE 3–(5–METIL–1,3–TIAZOL–2–IL)–N–{(1R)–1–[2–(TRIFLUOR–METIL)PIRIMIDIN–5–IL]ETIL}BENZAMIDA. La presente invención
cubre los compuestos
inhibidores de P2X3 de la fórmula
general (I): en donde R1 y
R2 son como se definen en el presente
documento, métodos para preparar dichos compuestos, compuestos intermediarios útiles para preparar dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden dichos compuestos y el uso de dichos compuestos
para fabricar composiciones
farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades, en particular de
los trastornos neurogénicos,
como agente único o en combinación
con otros ingredientes activos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/427, A61P 13/00, A61P 25/00, A61P
29/00, A61P 31/00, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son Thede, Kai (DE); Rotgeri, Andrea (DE); Pook,
Elisabeth (DE); Rottmann, Antje (DE); Herbert, Simón,
Anthony (DE); Fischer, Oliver, Martin (DE) y Ganzer,
Ursula (DE). Prioridad: N° 19182797.1 del 27/06/2019
(EP). Publicación Internacional:
WO2020260463. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000686, y fue presentada a las 14:17:59 del 22 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 03 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022620903 ).
La señora María Gabriela Bodden
Cordero, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita
la Patente PCT denominada INHIBIDORES
TRICÍCLICOS DE KARS DEPENDIENTES DE AKR1C3. La presente
invención se refiere a nuevos compuestos tricíclicos que son inhibidores
de KARS dependientes de AKR1C3, procesos
para su preparación, composiciones farmacéuticas y medicamentos que los contienen, y
a su uso en enfermedades y trastornos mediados por un inhibidor de KARS dependiente de
AKR1C3. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4747, A61P 35/00 y C07D 487/10; cuyos inventores son Adair, Chris (US); Chen, Tracy (US); Ding,
Jian (US); Fryer, Christy (US); Isome, Yuko (US); Larraufie, Marie-Helene (US); Nakajima, Katsumasa
(US); Savage, Nik (US) y Twomey, Ariel Sterling (US). Prioridad:
N° 62/881,619 del 01/08/2019 (US), N° 63/009,513 del 14/04/2020 (US) y N°
63/033,932 del 03/06/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2021/005586. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0031, y fue presentada a las 11:06:51 del
24 de enero de 2022. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 27 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2022621139 ).
La señora María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado
especial de Terviva Inc., solicita
la Patente PCT denominada MÉTODOS PARA EL CONTROL DE SIGATOKA NEGRA EN
BANANAS USANDO ACEITE DE PONGAMIA Y SUS FORMULACIONES. La presente divulgación se refiere a métodos para el control de la enfermedad de la
sigatoka negra, o estría de
la hoja negra, en plantas de banana, usando aceite de pongamia y sus formulaciones. La presente divulgación además proporciona formulaciones que comprenden aceite de pongamia, que incluyen emulsiones y concentrados emulsionables, para el uso en el
control de la sigatoka negra. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, A01N 25/30, A01P 3/00; cuyo inventor es Sikka,
Naveen (US). Prioridad: N° 62/800,540 del
03/02/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/160536. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000445, y fue presentada a las 10:32:03 del 20 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de enero de 2022.—Oficina
de Patentes.—María Leonor Hernández.—( IN2022621155
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado
especial de Astrazeneca AB, solicita
la Patente PCT denominada PROTACS QUE DEGRADAN EL RECEPTOR DE
ESTRÓGENO. La memoria descriptiva
se refiere en general a compuestos de Fórmula (I): (I) y sales
farmacéuticamente aceptables
de los mismos, donde R1,
R2, R3, R4, R6, R7, R8, enlazador, A, G, D y E tienen cualquiera de los significados definidos en la presente. Esta memoria descriptiva
también se refiere al uso de tales compuestos y sales farmacéuticamente aceptables de estos en métodos
de tratamiento del cuerpo humano o animal, por ejemplo, en la prevención o el tratamiento del cáncer. Esta memoria
descriptiva también se refiere a procesos y compuestos intermedios implicados en la preparación de dichos compuestos y a composiciones farmacéuticas que los contienen.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/437, A61K 31/506, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyos
inventores son: Scott, James, Stewart (GB); Barlaam,
Bernard, Christophe (GB); Yang, Bin (US); Nissink,
Johannes, Wilhelmus, María (GB); Hayhow, Thomas,
George, Christopher (GB); Fallan, Charlene (GB) y
Diene, Coura (GB). Prioridad:
N° 62/825,924 del 29/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020201080. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000532, y fue presentada a las 14:53:28 del
22 de octubre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2022621544 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL
El Consejo Superior Notarial de la Dirección
Nacional de Notariado comunica:
Acuerdo 2022-003-008: tomado en
sesión ordinaria N°
003-2022, celebrada por el Consejo Superior Notarial en fecha 26 de enero de 2022.
a) Aprobar la propuesta para reformar los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio
Notarial, incluyendo la propuesta
de reforma de los requisitos
para los trámites y procesos
ante la Dirección Nacional de Notariado,
aprobados por el Consejo Superior Notarial, mediante
el acuerdo N° 2011-14-002,
del 13 de julio de 2011.
b) Instruir a la Dirección Ejecutiva para que, mediante la Oficina de Comunicación se realice la publicación correspondiente.
1. REFORMA DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL
SERVICIO NOTARIAL |
Artículo 42. Seguro de responsabilidad civil profesional. La actividad del notario consular exige el cumplimiento
de todos los requisitos esenciales para el ejercicio del notariado, dentro
de los cuales se encuentra
el pago del seguro de responsabilidad civil
profesional, regulado en el artículo
9 del Código Notarial, cuya obligación
constituye un requisito esencial y su incumplimiento deviene en inhabilitación. |
TÍTULO X SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
PROFESIONAL PARA NOTARIAS Y NOTARIOS HABILITADOS EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 103. Origen y Finalidad. El seguro de responsabilidad
civil profesional para notarios
es creado por el Código
Notarial, el cual es un requisito obligatorio para todos los notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado.
Tiene como finalidad garantizar a las partes y terceros el pago
de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el
ejercicio de la función
notarial. Este seguro se debe adquirir
de forma anual con alguna
de las entidades aseguradoras
autorizadas por la Superintendencia
General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, mismo
que deberá mantenerse vigente durante todo el ejercicio
de la función notarial. La responsabilidad
de este seguro es
individual, no es gremial ni solidaria
y el mismo se rige por los presentes lineamientos y disposiciones
que establece la ley. El pago
de este seguro de responsabilidad civil profesional
es un requisito esencial previo para ejercer como notario. |
Artículo 104. Reporte de cumplimiento. Los notarios tendrán
la obligación de reportar
a la Dirección Nacional de Notariado,
el pago anual de este seguro, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior. |
Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección
Nacional de Notariado para requerir
información directamente
a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado y vigencia
de dicho seguro. |
Artículo 105. Excepción de pago. Los notarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos por cualquier
causa, se exceptúan de la obligación
de pagar el seguro de responsabilidad civil
profesional mientras se encuentren en dicha condición. |
Artículo 106. Hecho generador
de la obligación indemnizatoria. El seguro de responsabilidad
civil profesional indemnizará
los daños y perjuicios
que causare el fedatario en el ejercicio de la función notarial, derivados de su conducta, culposa u omisiva, así acreditada en el proceso
judicial respectivo en
que se haya emitido sentencia firme ordenando el pago correspondiente. |
Artículo 107. Entidades aseguradoras. El seguro de responsabilidad
civil deberá ser adquirido
por los notarios con alguna
de las entidades aseguradoras
autorizadas por la Superintendencia
General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. |
Artículo 108. Monto mínimo de cobertura. El monto mínimo de cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional,
por periodo póliza, será el equivalente
a 55 salarios base de un oficinista
1; lo anterior sin perjuicio de que se pueda suscribir por un monto mayor. Para los efectos
de los presentes lineamientos,
se entenderá como “Salario base de un oficinista
1” el definido en el artículo
2 de la ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. |
Artículo 109. Suscripción del seguro. Todo
notario que desee ejercer la función notarial
debe suscribir el seguro de responsabilidad civil
profesional, el cual debe adquirirse como mínimo de forma anual, sin perjuicio de que se pueda suscribir por un plazo mayor, el cual debe de estar vigente durante todo el ejercicio
de la función notarial. |
Artículo 110. Forma y lugar de pago. Los notarios
realizarán el pago del seguro en la forma y lugar que convenga directamente con el ente asegurador.
Lo anterior siempre y cuando
garantice la vigencia del
seguro durante todo el periodo
de suscripción. |
Artículo 111. Acreditación de pagos. El notario
suscriptor del seguro de responsabilidad civil profesional
tendrá la carga de la prueba
respecto de la demostración
de haber efectuado el pago de este
seguro. |
Artículo 112. Efectos del incumplimiento. El pago del seguro
de responsabilidad civil profesional
debe realizarse de forma anual,
con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior, sin perjuicio de
que voluntariamente se suscriba
por un plazo mayor. Si el
notario habilitado no realizare el pago de este seguro, deberá abstenerse de realizar actuaciones notariales - protocolares o extraprotocolares
- a fin de no emitir actuaciones
desprovistas de garantía,
que eventualmente puedan afectar a los usuarios y en consecuencia la fe pública notarial. Asimismo, la Dirección Nacional
de Notariado deberá iniciar contra el notario incumpliente, el procedimiento administrativo de inhabilitación
por pérdida de requisitos,
para lo cual se le notificará
en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, el inicio
del mismo concediendo amplia oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso. |
Artículo 113. Determinación de la cuota. Los notarios realizarán el pago del seguro
de responsabilidad civil según
la cuota que convenga directamente con las entidades aseguradoras autorizadas por la
Superintendencia General de Seguros
de Costa Rica, debiendo siempre
garantizar el monto mínimo de cobertura del seguro regulado en el
artículo 9 del Código Notarial. |
Artículo 114. Pluralidad de responsabilidades. Cuando dos o más
notarios fueren hallados responsables del hecho generador de la obligación indemnizatoria, cada notario responderá con su propio seguro. |
CAPÍTULO II DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL FONDO DE GARANTÍA NOTARIAL |
Artículo 115. Causales de devolución. La gestión de devolución
del fondo de garantía
notarial se efectuará ante la Dirección
Nacional de Notariado, en
los siguientes casos: a. Por fallecimiento del notario suscriptor del fondo. b. Por inhabilitación voluntaria o forzosa del notario suscriptor del fondo. c. Al notario
habilitado previa suscripción
del seguro de responsabilidad
civil profesional. |
Artículo 116. Rehabilitación. El notario inhabilitado
voluntaria o forzosamente,
en el ejercicio
del notariado, si quisiera ser habilitado nuevamente, deberá suscribir el seguro de Responsabilidad Civil
Profesional para notarios,
en caso de no contar con uno vigente. |
Artículo 117. Legitimación. Estará legitimado para solicitar la devolución de cuotas del Fondo de Garantía el notario
suscriptor del fondo. En caso de fallecimiento
se estimarán legitimadas
las personas que figuren cronológicamente
como últimas beneficiarias en el contrato suscrito
al efecto por el notario. En ausencia
de tal designación, la disposición de los dineros deberá ordenarla el juez que conozca
del respectivo proceso sucesorio, o el notario que lo esté tramitando en la actividad judicial no contenciosa. |
Artículo 118. Cálculo del monto
a devolver. Cuando corresponda la devolución del fondo de garantía Notarial, para la determinación
del monto se deben incluir los intereses y rendimientos calculados hasta
la fecha de la solicitud.
La Operadora del Fondo contará con un plazo de hasta tres meses a partir de la comunicación de autorización realizada por la Dirección
Nacional de Notariado, para devolver
a cada uno de los notarios
o sus beneficiarios la totalidad
del monto por el que responde el fondo
de garantía notarial, previa solicitud
de cada interesado, según los aportes que individualmente realizaron más los rendimientos financieros generados. |
CAPÍTULO III CONTROL SOBRE PAGO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL. |
Artículo 119. Control de la garantía. Corresponde a la Dirección
Nacional de Notariado velar porque
los Notarios se encuentren
al día en el pago del seguro de responsabilidad civil profesional.
Para dicho efecto, dispondrá de los procesos y actuaciones de control correspondientes,
y tomará las acciones respectivas en caso de incumplimiento con este requisito legal. |
Artículo 120. Del proceso de control. 1. La Dirección Nacional de Notariado
registrará ante el Registro de Nacional de Notarios,
el pago del seguro de responsabilidad civil
profesional que realicen
los notarios, conforme el reporte que realice cada notario y la información suministrada por el ente asegurador. Con base en esa información
iniciará los procesos de inhabilitación respecto de los notarios incumplientes. 2. Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección Nacional de Notariado
para requerir información
directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado
y vigencia de dicho seguro. 3. La Dirección Nacional de Notariado
podrá publicar en el Registro
Nacional de Notarios, por ser información
pública, el estado en que se encuentran los notarios con respecto al pago del seguro de responsabilidad civil
profesional y podrá realizar la prevención de pago, por cualquier medio de comunicación colectiva, masiva o no, incluyendo vía telefónica, correo electrónico o fax, registrados por el notario en el
Registro de Notarios. |
Artículo 121. Plazo para cumplimiento. La omisión en
el pago del seguro de responsabilidad civil
profesional constituye un
impedimento para ejercer
la función notarial; por ello
no es objeto de transacción,
dispensas, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse anualmente, con un mes calendario de antelación a su vencimiento. La omisión de pago de este seguro es suficiente para configurar la
causa legal de impedimento para ejercer
función notarial y causal a su
vez para apertura de cese forzoso en la función notarial. |
Transitorio I. Plazo de retiro
del Fondo de Garantía
Notarial por parte de beneficiarios. Se confiere el
plazo de cuatro años contados a partir de la publicación de los presentes lineamientos, para que los beneficiarios
se apersonen a hacer el retiro del monto que les corresponda. Transcurrido este plazo, el dinero que no haya sido retirado
se destinará al fortalecimiento
de los procesos o las actividades
sobre el financiamiento de las actividades
y estructura interna necesarias
para la ejecución y el funcionamiento del Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado,
según lo indicado en el artículo
15 ter de la Ley 9449, Reforma
Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 10 de mayo de 2017. |
Transitorio II. Gestión de devolución. La gestión de devolución
del fondo de garantía
notarial se efectuará ante la Dirección
Nacional de Notariado cumpliendo
los siguientes requisitos: 1. Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado: a. Solicitud escrita mediante el Formulario
Oficial debidamente lleno. b. Comprobante de la suscripción
del seguro de Responsabilidad
Civil Profesional. |
2. Devolución
de cuotas del Fondo de Notario Inhabilitado. a. Solicitud escrita mediante el Formulario
Oficial debidamente lleno. b. Declaración jurada ante Notario Público al día en todos sus deberes funcionales (según el modelo
de declaración aportado
por la DNN) declarando si
tiene o no conocimiento directo o indirecto, mediato o inmediato, personal o
por interpuesta persona, de que existan
en su contra procesos judiciales tramitados o en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, que posean reclamos, acciones o pretensiones resarcitorias fundadas o derivadas directa o indirectamente de sus actuaciones
notariales. 3. Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido. a. Solicitud escrita del beneficiario mediante el Formulario Oficial debidamente lleno. En caso
de que no hayan beneficiarios,
solicitud del albacea del
sucesorio del notario,
con certificación de inscripción
del albaceazgo en el Registro Público. b. En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado o notario
público. |
2. REFORMA DE LOS REQUISITOS PARA LOS
TRÁMITES Y PROCESOS ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO, APROBADOS POR EL CONSEJO
SUPERIOR NOTARIAL MEDIANTE EL ACUERDO
N°2011-14-002, DEL 13 DE JULIO DEL
2011.
A. Se reforma el inciso 6 de los requisitos para la Inscripción y habilitación como notario público (por primera vez) para que se lea de
la siguiente forma:
6. Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional
para notarios.
B. Se reforma el inciso 6 de los requisitos para la Rehabilitación
de notario inscrito, inactivo por cese voluntario o forzoso para que se
lea de la siguiente forma:
6. Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional
para notarios.
C. Se reforma el inciso 4 de los requisitos para la Habilitación como notario del estado (Procuraduría) o institucional (administración pública incluyendo los entes públicos no estatales), para que se lea de la siguiente
forma:
4. Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional
para notarios.
D. Se reforma el inciso 3 de los requisitos para la Habilitación
de cónsul con funciones notariales, para que se lea de la siguiente
forma:
3. Acreditar la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional
para notarios.
E. Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Garantía a notario Inhabilitado, para que se lea de la siguiente
forma:
1. Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial
debidamente lleno.
2. Declaración
jurada ante Notario Público al día en todos sus deberes funcionales (según el modelo de declaración
aportado por la DNN) declarando
si tiene o no conocimiento directo o indirecto, mediato o inmediato, personal o por interpuesta
persona, de que existan en su contra procesos judiciales tramitados o en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, que posean reclamos, acciones o pretensiones resarcitorias fundadas o derivadas directa o indirectamente de sus actuaciones notariales.
F. Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido a sus beneficiarios, para que se lea de la siguiente
forma:
1. Solicitud escrita del beneficiario mediante el Formulario
Oficial debidamente lleno.
2. En
caso de que la solicitud,
no sea presentada personalmente,
su firma deberá ser autenticada por
abogado o notario público.
G. Se reforman los requisitos para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido sin beneficiarios, para que se lea de la siguiente
forma:
1. Solicitud escrita del del albacea del sucesorio del notario, mediante el Formulario Oficial
debidamente lleno.
2. Certificación
de inscripción del albaceazgo
en el Registro
Público.
3. En
caso de que la solicitud,
no sea presentada personalmente,
su firma deberá ser autenticada por
abogado o notario público.
H. Se adiciona el requisito para la Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado, el cual debe leerse de la siguiente forma:
Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado:
1. Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial
debidamente lleno.
2. Comprobante
de la suscripción del seguro
de Responsabilidad Civil Profesional.
I. Se reforma el inciso 4 de los requisitos para la Razón de apertura en los tomos de protocolo, para que se
lea de la siguiente forma:
4. Estar AL DÍA con la suscripción y pago del seguro de responsabilidad civil profesional para notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado.
J. Se reforman los requisitos para la Autenticación
de firma del notario en documentos a utilizar en el
exterior para su posterior legalización
en el Ministerio
de Relaciones Exteriores,
para que se lea de la siguiente forma:
Autenticación de firma del
notario en documentos a utilizar en el exterior para su posterior legalización en el Ministerio
de Relaciones Exteriores. El notario
debe estar AL DÍA con la suscripción
y pago del seguro de responsabilidad civil profesional
y adjuntar recibo o entero de cancelación de la tarifa correspondiente a este servicio.
Luis Mariano Jiménez Barrantes, Director Ejecutivo.—1
vez.—O.C. N° 795.—Solicitud
N° 326566.—( IN2022621533 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: JIMMY ANTONIO LEANDRO LEANDRO, con cédula
de identidad N°1-0642-0934, carné N°12621. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 25 de enero de 2022.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad Legal Notarial.—Proceso
N°140851.—1 vez.—( IN2022621400 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: MAYRON ANDRES JIMENEZ
LOPEZ, con cédula de identidad N°6-0364-0353, carné N°27857. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 25 de enero de 2022.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso
N°141598.—1 vez.—( IN2022621452 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de MARÍA JOSÉ KIDD KELLY, con cédula de identidad N°
1-1082-0069, carné N° 27603. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 142107.—San José, 02 de febrero
de 2022.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez. Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2022621476 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0082-2022.—Expediente N° 12245.—Alberto
Solano Jiménez, solicita concesión
de: 0.06 litros por segundo
del nacimiento El Vejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para
uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 189.400 / 542.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de enero de 2022.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2022620299 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHSAN-0063-2018.
Exp. 15760P.—Maderas Calidad San Carlos Número 23
S.A., solicita concesión
de: 2 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
FO-35 en finca de El Solicitante
en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.016 / 461.835 hoja Fortuna. 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
FO-36 en finca de El Solicitante
en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 273.975 / 461.742 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de
2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2022620721 ).
ED-0010-2020.—Exp. 19639.—Arturo, Soto Núñez, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento, efectuando
la captación
en finca de Maderal Atlántico
S. A. en Horquetas, Sarapiquí,
Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 242.847 /
544.192 hoja Guápiles.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de enero de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2022620767 ).
ED-0095-2022.—Exp.
22665.—Marjorie, López López
y Maireny López López solicita concesión de: 1 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación
en finca de Carlos Luis Rodríguez Sibaja en San José
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
239.199 / 490.321 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022620817 ).
ED-0087-2022.—Exp. 9969.—José Rafael, Méndez Ballestero solicita
concesión
de: 0.01 litros por segundo
de la Quebrada Varela, efectuando la captación
en finca de Aucanacua, S.
A. en San Rafael (Vázquez de
Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
217.200 / 542.300 hoja Istaru. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2022620826 ).
ED-0773-2021.—Exp. 20772P.—Portes Du Soleil Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2620 en
finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo
humano. Coordenadas 210.084 / 517.127 hoja ABRA. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022620922 ).
ED-UHTPSOZ-0007-2022.—Expediente N° 5091.—Corporación de
Desarrollo Agrícola
del Monte Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 250 litros
por segundo del Río Volcán (Toma 1), efectuando la captacion en finca de José Joaquín Bautista Jiménez en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para usos
agropecuario-riego. Coordenadas
141.339/596.185 hoja Buenos Aires. 145 litros por segundo del Río Volcán
(Toma 2), efectuando la captacion
en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas,
para usos agropecuario-riego
Coordenadas 129.425/599.540 hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de
2022.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—(
IN2022621044 ).
ED-0093-2022.—Exp. 22664.—Jimmy, Barrantes Herrera, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en
finca de ídem en Cirri Sur, Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario. Coordenadas
238.344 / 498.552 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022621190 ).
ED-0090-2022.
Exp. 22662.—Ivania María, Barrantes Herrera solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cirrí Sur,
Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 238.852 / 498.594 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022621197 ).
ED-UHSAN-0030-2021.—Exp.
13372.—3-101-505364 S. A., solicita concesión
de: 0.41 litros por segundo
del nacimiento Nacimiento 3, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.392 / 495.760 hoja Aguas Zarcas. 0.43 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hidroeléctrica Aguas Zarcas, S. A. en Palmera, San Carlos, Alajuela,
para uso consumo humano-doméstico
y turístico-aguas
termales. Coordenadas
267.172 / 495.618 hoja Aguas Zarcas.
0.43 litros por segundo del
nacimiento Nacimiento 4, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.431 / 495.824 hoja Aguas Zarcas. 0.21 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 1, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.339 / 495.637 hoja Aguas Zarcas. 1 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 5, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Palmera,
San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales. Coordenadas 267.447 /
495.823 hoja Aguas Zarcas.
0.42 litros por segundo del
nacimiento Nacimiento 6, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.457 / 495.862 hoja Aguas Zarcas. 0.46 litros por segundo del nacimiento Nacimiento 2, efectuando
la captación en finca de su propiedad en
Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso turístico-aguas termales.
Coordenadas 267.356 / 495.659 hoja Aguas Zarcas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2022621223 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0088-2022. Expediente N° 20602.—Egberth Ureña Gamboa,
solicita concesión de: 0.07 litros
por segundo del nacimiento
La Montaña, efectuando la captación en
finca de Carlos Ureña Gamboa
en Frailes, Desamparados,
San José, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas
192.501 / 528.747 hoja Caraigres; 0.07 litros por segundo del nacimiento El Higuerón, efectuando
la captación
en finca de Carlos Ureña Gamboa en Frailes,
Desamparados, San José, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas
192.254 / 528.706 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de febrero de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres Solís.—( IN2022621328 ).
ED-0096-2022.—Exp. 22666.—Sergio Siles Navarro, solicita concesión de: 37
litros por segundo de la quebrada las flores, efectuando la captación en finca
de en Guápiles, Pococí, Limón, para uso agropecuario abrevadero – granja -
acuicultura y turístico restaurante - piscina. Coordenadas 244.226 / 550.032
hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 02 de febrero de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2022621345 ).
N° 0786-M-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las diez horas diez
minutos del tres de febrero de dos mil veintidós.
Exp. N° 067-2022.
Diligencias de cancelación de credenciales de concejal suplente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas, que ostenta el señor Marvin Giovanni Blanco Burgos.
Resultando:
1°—Por oficio N° CMC-S-022-2022
del 1° de febrero de 2022, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese
día, la señora Roxana Lobo Granados, secretaria del Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano, comunicó
que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 91-22 del 25
de enero del año en curso, conoció
la renuncia del señor
Marvin Giovanni Blanco Burgos, concejal suplente del distrito Cóbano. Junto con esa misiva, se envió copia de la carta de dimisión de
la interesada, respaldada
con la firma digital de la señora
secretaria (folios 2 y 3).
2°—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana
Chinchilla; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor
Marvin Giovanni Blanco Burgos, cédula de identidad N°
6-0274-0964, fue designado concejal suplente del distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas (ver resolución
N° 5255-M-2021 de las 9:20 horas del 11 de octubre de
2021, folios 5 y 6); b) que el señor Blanco Burgos fue propuesto, en su
momento, por el partido Liberación Nacional (PLN)
(folio 4); c) que el señor
Blanco Burgos renunció a su
cargo (folio 3); d) que el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano, en
la sesión ordinaria N°
91-22 del 25 de enero del año
en curso, conoció la dimisión del señor Marvin Giovanni Blanco Burgos (folio 2); e)
que la lista de candidatos
a las concejalías suplentes
de Cóbano, propuesta por el PLN, se agotó (folios 4 y 7);
y, f) que la candidata a concejal
propietario del citado distrito, propuesta por la referida agrupación, que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
tal cargo, es la señora
María Fernanda Ovares Segura, cédula de identidad N° 6-0381-0066 (folios 4, 7 y 9).
II.—Sobre
la renuncia formulada por el señor Blanco Burgos. El artículo 56 del Código Municipal estipula
que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá
a este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
del señor Marvin Giovanni Blanco Burgos a su cargo de concejal suplente del Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, cantón
Puntarenas, provincia Puntarenas, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código
Electoral, sustituir el puesto vacante.
III.—Sobre
la sustitución del señor
Blanco Burgos. Esta Autoridad
Electoral, en resolución N°
3138-M-2012, interpretó que “en
un caso como el presente en
el que la lista de candidatos a regidores suplentes se agotó, la vacante deberá llenarse con el primer candidato a regidor propietario
que no haya resultado electo ni haya
sido designado por este Tribunal para ocupar plaza alguna.”. Esa regla de sustitución, importa señalar, resulta plenamente aplicable a las concejalías municipales de distrito.
Por ello, al haberse agotado la lista de candidatos a concejales suplentes propuesta por el PLN -para el distrito Cóbano-,
lo procedente es designar en el cargo que deja vacante a la señora María Fernanda Ovares
Segura, cédula de identidad N° 6-0381-0066, quien es la persona que se encuentra
en el supuesto
desarrollado en el precedente parcialmente
transcrito. Por tanto;
Se cancela la credencial de concejal suplente del distrito Cóbano, cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas, que ostenta el señor Marvin Giovanni Blanco Burgos. En
su lugar, se designa a la señora María
Fernanda Ovares Segura, cédula de identidad
N° 6-0381-0066. Esta designación
rige desde su juramentación hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Notifíquese
a los señores Blanco Burgos y Ovares
Segura, al Concejo Municipal de Puntarenas y al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
Publíquese en
el Diario Oficial.
Eugenia María
Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2022621527 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Jana Saldaña Vila, Boliviana,
cédula de residencia DI 185800021025, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 749-2022.—San José, al ser las 14:09 O2/p2del 3 de febrero
de 2022.—Mayela Díaz Rodríguez, Profesional en Gestión 2.—1 vez.—(
IN2022621238 ).
Karla Patricia Marenco Corrales, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia 155809853730, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 4523-2021.—San José, al ser las
11:41 horas del 03 de enero de 2022.—Germán Alberto
Rojas Flores, Jefa a í.—1 vez.—( IN2022621244 )
Adalberto Rada Monedero, colombiano, cedula
de residencia DI117002141714, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 721-2022.—San Jose al ser las
08:30 del 3 de febrero de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621256 ).
Lady Milena Monedero Linares, colombiana, cédula de residencia N° DI117002083935, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 734-2022.—San José, al ser las 10:47 del 3 de febrero de 2022. Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022621257 ).
Verónica Isabel
Chaparro Gutiérrez, venezolana, cédula de residencia N°
186200493212, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
696-2022.—San José, al ser las 10:30 del 02 de febrero
de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621258 ).
Camilo Escobar Giraldo, colombiano, cédula de
residencia N° 117000202424, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 494-2022.—San José, al ser las
7:46 del 3 de febrero de 2022.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621267 ).
Agni Rafael Saavedra Quero, venezolano, cédula
de residencia 186200476530, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 4449-2021.—San
José, al ser las 8:25 del 18 de agosto de
2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional
asistente 1.—1 vez.—( IN2022621307 ).
Clodimar Raquel Meza Meléndez, venezolana, cédula de residencia 186200566320, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4448-2021.—San José, al ser las 8:15 del 18 de agosto
de 2021.—Jonathan Vargas Céspedes, Profesional asistente 1.—1 vez.—( IN2022621323 ).
Ángel del Socorro Rueda Tellez, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de residencia N° 155823897923,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
2443-2020.—San José al ser las 13:48 horas del 07 de enero
de 2022.—Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2022621391 ).
Lilyork Eduarly
Flores Buitrago, venezolana, cédula de
residencia 186200199127, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. 673-2022.—San José,
al ser las 1:33, del 1 de febrero de 2022.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022621471 ).
Gloria Zacarias Zamora, nicaragüense, cédula
de residencia 155806304431, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 750-2022.—San José, al ser las
2:19 del 3 de febrero del 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621483 ).
Policarpo Wills Guerrero, nicaragüense, cédula de residencia 155810357516, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
752-2022.—San José,
al ser las 2:50 del 3 de febrero de 2022.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621485 ).
Anielka Sujey Rivera Pineda, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155825126216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
760-2022.—San José, al ser las 10:08 horas del 04 de febrero
de 2022.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022621511 ).
Madais Jeaneth Mejía Arias, nicaragüense, cédula de residencia DI155823536920, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4697-2021.—San José, al ser las 15:34 p.m. del 3 de febrero
de 2022.—Meredith D. Arias Coronado, Jefe a.i.—1 vez.—(
IN2022621513 ).
Julio César Rodríguez Calderón,
venezolano, cédula de residencia N° 186200743218, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 769-2022.—San José al ser las
11:53 del 04 de febrero de 2022.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022621516 ).
Francisco Manuel Carvajal Carvajal, nicaragüense,
cédula de residencia 155817385921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 767-2022.—San José al ser las
11:44 del 4 de febrero de 2022.—Marvin Alonso
Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022621556 ).
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría comunica que el Plan de Compras 2022 se encuentra publicado en el
Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP) y en la página web del BCCR, en el siguiente enlace:
https://www.bccr.fi.cr/contrataciones/DocContratacionesAdquisiciones/Presupuesto_para_adquisiciones_2022.pdf
Rafael Ramírez
Acosta, Director.—1 vez.—O.
C. N° 4200003326.—Solicitud N° 326508.—( IN2022621489
).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.
Refinadora Costarricense
de Petróleo Sociedad Anónima.
Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.
Expediente N° 21-00041AJ Contratación
Directa N° 2018CD-000044-01. “Repuestos para las máquinas de octanaje de los Laboratorios de
Control de Calidad-CP y Moín” contra la empresa: Servicios de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV.
RESOLUCIÓN N° 002-2022
TRASLADO DE CARGOS
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo. San José, Oficinas Centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., en adelante RECOPE, al ser las once horas cuarenta
y cuatro minutos del siete
de febrero de dos mil veintidós.
Arróguese este Órgano
Director el conocimiento
del Procedimiento Administrativo
Ordinario tendiente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad por incumplimiento
contractual de la empresa Servicios
de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV Con fundamento en
los Artículos 214) siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública se declara la apertura de este Procedimiento Administrativo Ordinario en contra del contratista Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A. de CV., cédula jurídica número SIC-910313-AX6
quien desde ahora se le garantiza el debido proceso de acuerdo con los Artículos 39) y 41) de la Constitución
Política; 8), 10), 214) y 255) de la Ley General de la Administración
Pública; y los parámetros establecidos en el Voto N° 15-90 dictado por la Sala Constitucional
a las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y la profusa jurisprudencia emitida en igual
sentido.
En virtud de lo expuesto,
este Órgano Director
dispone:
I. En cuanto al fundamento,
carácter y fines de este procedimiento:
A) Este procedimiento se fundamenta en el oficio
CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto del 2021,
la Unidad de Desalmacenaje, Documentación
y Archivo, visible a los Folios 0001 al 0002
del Expediente del Procedimiento
Administrativo Ordinario,
la Dirección de Proveeduría
comunica a la Gerencia de Servicios Técnicos de RECOPE, que
conforme se extrae de la información contenida en el expediente
administrativo de la contratación
2018CD-000044-01 denominada “Repuestos
para las máquinas de octanaje
de los Laboratorios de Control de Calidad-CP y Moín”, durante la fase de ejecución de dicho contrato, la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. DE CV. incurrió
en atrasos en los tiempos de entrega del objeto contractual.
B) Que mediante el mismo oficio
CBS-DDA-0055-2021 la Unidad de Desalmacenaje Documentación y Archivo considera que para este caso se debe iniciar el Procedimiento Administrativo Ordinario correspondiente, que permita determinar la eventual falta del contratista, a efecto
de establecer la sanción correspondiente con fundamento en los Artículos 99) y 100) de la
Ley de Contratación Administrativa.
C) Que mediante oficio P-0149-2021 de fecha 15 de
febrero del 2021 visible a Folio 0009 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario, el señor Alejandro Muñoz
Villalobos, en calidad de Presidente de RECOPE, designa a
la suscrita como Órgano Director de todos los procedimiento administrativos ordinarios que se inicien en contra de contratistas que hayan incurrido en incumplimientos durante la etapa de ejecución contractual.
D) Que mediante
oficio-GST-0378-2021 del 10 de agosto del 2021,
visible a Folios 0010 a 0011 del Expediente
del Procedimiento Administrativo
Ordinario, la Gerencia de Servicios Técnicos conformó el presente
Procedimiento Administrativo
Ordinario, en contra de la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de SV.
E) El carácter y
fin de este Procedimiento
se encuentra en el numeral 284) de la Ley General de Administración
Pública, que dispone que el
Procedimiento Administrativo
podrá iniciarse con motivo de la denuncia o a petición de parte. Precisamente la Sala Constitucional
ha definido las denuncias como medios utilizados
por los administrados para poner
en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos.
F) Este procedimiento
tendrá como fin la verificación de la verdad real de
los hechos, que servirán de
motivo para la resolución
final, a efecto de investigar si hubo
incumplimiento por parte
del contratista Servicios
de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV, y poder determinar
si existe necesidad de imponer eventualmente alguna sanción.
II. En cuanto
a los cargos que se le imputan: con fundamento en la documentación existente en el Expediente
Administrativo, Expediente
de Ejecución contractual y el
Expediente del presente Procedimiento Administrativo Ordinario a la contratista Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A. de CV, se le atribuyen los siguientes hechos:
Primero: que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. promovió mediante la Solicitud de Pedido No. SOLP
2018-000040, la contratación promovida
con el fin de contratar la adquisición de repuestos para las
máquinas de octanaje de los
laboratorios de Control de Calidad, cuyo monto estimado
se establece en $73.633,82
(setenta y tres mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y dos centavos), plazo de
entrega 90 días. Contratación
de Escasa Cuantía N°
2018CD-000044-01. (ver
Folios 3 a 5 y 12 del Expediente Administrativo).
Segundo: que
mediante acto de adjudicación, aprobada en fecha 16 de mayo de 2018, tomado por el Departamento
de Contratación de Bienes y
Servicios, se adjudica a la
oferta de Servicios
de Ingeniería y Control Avanzado S.A., las líneas 1, de la 3-68 y 73-82, de la Contratación
de Escasa Cuantía N°
2018D-000044-01. (ver Folios
207 a 211 del Expediente Administrativo).
Tercero: que por medio del oficio
CBS-EC-0546-2018, de fecha 17 de mayo de 2018, se informa el acto
de adjudicación a las empresas
que participaron en el concurso. Además,
se le informa a los adjudicatarios
que aportes el monto correspondiente al 0.5% correspondiente a las especies fiscales. (ver
Folio 212 del Expediente Administrativo).
Cuarto: con el oficio CBS-EC-0590-2018, del
22 de mayo del 2018, se le notifica al oferente Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.
A., que la contratación recaída
a favor de su representada,
para el concurso en referencia, quedó en firme.
Por lo tanto, se le insta a retirar
el contrato respectivo, que se encuentra
disponible en el Área de Contrataciones de Menor Cuantía, oficina ubicada en el segundo
piso del edificio Administrativo de Recope, San
José. Goicoechea, San Francisco. Calle 108, Ruta 32. Km O, edificio Hernán Garrón Salazar. (ver Folios 214 a 225 y 245 del Expediente Administrativo).
Quinto: Que
a través del oficio
CBS-DDA-0055-2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, informa al Departamento de Administración de Almacenes, que
se ha determinado que dentro de los casos pendientes de atender de proveedores que pueden ser acreedores de una
eventual sanción, figura la
contratación N° 2018CD-000044-01, la cual se promovió con la
AJ-1311-2021 finalidad de adquirir
repuestos para las máquinas
de octanaje de los laboratorios
de control de calidad CP y Moín,
adjudicándose según se
indica en el Acta de Adjudicación al proveedor Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A., DE CV, con un tiempo de entrega de 90 días
naturales. Que conforme se extrae
de la información contenida
en el expediente
administrativo de la contratación,
se determina que el contratista incurrió en los siguientes atrasos en la entrega:
Para las líneas 1, 3-82 en
40 días naturales de atraso en
la entrega. En virtud de lo anterior, considerando
que para este caso se debe iniciar el procedimiento
ordinario correspondiente,
que permita determinar la
eventual falta del contratista,
a efecto de establecer la sanción que corresponda con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación
Administrativa, se acude a esa dependencia para que proceda a explicar si con los atrasos que se generaron en el
proceso de esta contratación, se generó algún impacto para la administración, bien sea de carácter
económico, o en los procesos de la empresa; y en caso de existir
alguna prórroga solicitada por el contratista indicar si fue aprobada
o rechazada y mediante cuales oficios se generaron respuesta a dichas gestiones. (ver Folios 0001 a 0002 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Sexto: que
por medio del oficio CBS-DDA-0055-2020, se señaló que mediante el oficio DAC-0055-2020, la
Unidad Usuaria indica que con los atrasos
no se generó impacto para
la Administración, ni económico ni en
los procesos de la empresa,
ni se dieron prórrogas al plazo de entrega. (ver
Folios 0001 a 0002 y 0008 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Sétimo: que mediante el
oficio CBS-DDA-0055-2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, comunica a la Gerencia de Servicios Técnicos, que considerando que
para este caso se debe iniciar el procedimiento
ordinario correspondiente,
que permita determinar la
eventual falta del contratista,
a efecto de establecer la sanción que corresponda con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación
Administrativa, se entrega en su despacho
el oficio DAC-0055-2020, mediante el cual
la instancia técnica se refiere a los incumplimientos del
contratista indicando que dicho incumplimiento no generó ningún impacto
para la administración de carácter
económico durante el proceso contractual, con el fin de que se sirva valorar con la inmediatez del caso la conformación del Órgano Director del procedimiento
administrativo. (misma cita anterior).
Octavo: que
a través del oficio
P-0149-2021, la Presidencia de RECOPE informó que a partir de esa fecha
la suscrita sería la abogada encargada de tramitar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios
contra Contratistas, ya sea
por incumplimiento en el objeto del contrato
(Resolución Contractual) o entrega
tardía (Apercibimiento), en condición de Órgano Director. (ver
Folio 0009 del Expediente del Procedimiento
Administrativo Ordinario).
Noveno: que mediante el
oficio GST-0378-2021, la Gerencia
de Servicios Técnicas designó a la suscrita como Órgano Director, para que tomando en consideración
los criterios técnicos están dados, determine si hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo ordinario tendiente a investigar y determinar
si se dieron o no incumplimientos del contratista,
que pudieran justificar conforme a la legislación aplicable, la sanción correspondiente. (ver
Folios 0010 a 0011 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Décimo: que por medio del oficio AJ-1311 del 14
de octubre del 2021, el Licenciado Juan José Ávila, abogado destacado
en el Área
de Contrataciones de la Asesoría
Jurídica de RECOPE, rinde informe sobre el
presente caso y entre otras cosas señala
que en el Vale de Entrega de Mercadería 5000066508
se indica que no hubo atraso
en la entrega, con lo cual no queda demostrado
el incumplimiento. (ver Folios 0015 a 0020 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Décimo primero: que a través
del oficio AJ-1598-2021 del 22 de diciembre
del 2021, se le solicitó al señor
Roberto Soto Rojas funcionario de la Dirección de Aseguramiento de
Calidad, Instancia Técnica en
la Contratación N° 2018CD-000044-01, que en aclarar la contradicción,
ya que según el oficio CBS-DDA-0055-2021 del
05 de agosto de 2021, se indica que la contratista entregó el objeto contractual con 40 días
naturales de atraso y lo que se consignó
en el Vale de Entrega de Mercadería 5000066508.
(ver Folios 0021 a 0022 del Expediente del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Décimo segundo: que mediante oficio MET-0238-2021 del
23 de diciembre del 2021, el
señor Coto Rojas en relación con la aclaración requerida, manifestó:
“Atendiendo lo solicitado en el oficio
AJ-1598-2021 sobre el presunto incumplimiento de la empresa proveedora Servicios de Ingeniería y Control
Avanzados S.A., de la Contratación
N° 2018CD-000044-01 denominada “Repuestos para las máquinas de octanaje de los Laboratorios de
Control de Calidad-CP y Moín”, le informo lo siguiente:
1. Por error
material, no se indicó en el oficio DAC-0055-2020, el atraso en
la entrega de los repuestos,
no se cuenta en el expediente con solicitud de prórroga por parte del adjudicatario, sin
embargo; los atrasos que se generaron
por parte de la empresa Servicios de Ingeniería y Control
Avanzados S.A. en la entrega de los productos del objeto contractual, no causaron ningún impacto de carácter económico para la administración.
2. Adicionalmente
según solicitud mediante oficio
CBS-DDA-0435-2018, el Departamento
de Tesorería aplicó el rebajo con el
documento # 1700007389 por el
monto de C292.712,09 correspondiente
en dólares por $492,12 por
los atrasos que el proveedor hizo incurrir a Recope en dicho proceso.
Se adjuntan los documentos correspondientes a este cobro.” (ver Folio 0023 del Expediente
del Procedimiento Administrativo
Ordinario).
Décimo tercero: Que por medio del oficio AJ-0002-2022
del 05 de enero del 2022, se le solicita
al señor Carlos Corrales López, del Departamento de Administración de
Almacenes el Alto, que procediera a aclarar
la aparente contradicción
entre el atraso indicado por la Instancia Técnica
y lo consignado por esa dependencia en el Vale de Entrega de Mercadería N° 5000066508. (ver Folios 0032 a 0033 del Expediente
del Procedimiento Administrativo
Ordinario).
Décimo cuarto: que mediante oficio AAL-00004-2022
del 10 de enero del 2022, el
señor Corrales López, indicó
que, en relación a este asunto,
la fecha estadística que se
estableció en el FO 2018001808 para todas las posiciones el 22-08-2018 y la entrega real se efectuó hasta el 01/10/ 2018 y que lo que se consignó
en el Vale de Entrega de Mercadería N°
5000066508, se debió a un error. (ver Folios 0036 a 0037 de Expediente
del Procedimiento Administrativo
Ordinario).
III.—Análisis
para determinar si el contratista incurrió en un incumplimiento de los términos de
la contratación 2018CD-000044-01. Con base en la prueba documental que consta en los expedientes
Administrativo, Ejecución y
del Procedimiento Administrativo
Ordinario, la empresa Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A. de CV, entregó con 40 días naturales de atraso
las líneas 1, 3 al 82 del Pedido
2018-001808 de la contratación 2018CD-000044-01. No
obstante, el atraso en cuestión, no generó afectaciones de tipo económicos ni en los procesos
de RECOPE.
Es oportuno indicar que la contratista cuenta con las siguientes sanciones:
Para ver la imagen ir
a La Gaceta
con formato PDF
IV. Indicación precisa de
la aplicabilidad de garantías
de cumplimiento y cualesquiera
otras multas, si ello resulta
pertinente, en aplicación del artículo 212 del reglamento de contratación administrativo. Referente al cobro de multas o ejecución de garantía de cumplimiento, según la documentación que consta en el expediente
de la contratación no se establecieron
multas o cláusula penal por
la entrega tardía.
V. En cuanto a posible sanción:
A.) Artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa; 212
y 223 de su Reglamento que establecen lo siguiente:
Artículo 99.-Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría
General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en
que se haya requerido garantía de participación.
Artículo 100.-Sanción de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán
para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de
dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:
a) Después del apercibimiento previsto en el
Artículo anterior, reincida
en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la sanción. En todos
los casos, la inhabilitación
se dictará exclusivamente
para participar ofreciendo el mismo producto
o bien objeto del contrato
por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.
b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella,
a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto
de otros competidores potenciales.
c) Suministre,
directamente o por intermedio
de otra persona, dádivas a
los funcionarios involucrados
en un procedimiento de contratación administrativa. En este caso,
la inhabilitación será por el máximo del período
establecido.
d) Suministre
un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
e) Contrate o subcontrate
obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las
que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el Artículo
58 de esta ley.
f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta
por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.
g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General
de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.
h) Deje sin efecto su propuesta
sin mediar una causa justa,
en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.
i) Quien invoque
o introduzca hechos falsos en los procedimientos
para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
Artículo 212.-Resolución contractual. La Administración,
podrá resolver unilateralmente
los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser
las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán
las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.
Artículo 223.-Sanciones
a particulares. La
sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento
consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando
fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere
y constituye un antecedente
para la aplicación de la sanción
de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley
de Contratación Administrativa.
La sanción de inhabilitación consiste en el
impedimento para participar
en procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
A fin de mantener un registro de fácil acceso de las sanciones impuestas a particulares por las administraciones
contratantes y la Contraloría
General de la República, éstas deberán
registrar las sanciones en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), de manera tal que dicha información se mantenga actualizada en ese Sistema, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Uso del Sistema, siguiendo los instructivos disponibles al efecto.
VI.—En cuanto a la valoración
de la conducta.
1- De los hechos descritos y la documentación en el expediente, aparentemente el contratista investigado incumplió el contrato
al entregar con un día natural de atraso
el objeto contractual de conformidad con el Vale de Entrega de Mercadería número 5000066528.
2- En el oficio MET-0238-2021 del 05 de
agosto del 2021, la Instancia
Técnica concluyó que las entregas
tardías no implicaron efectos económicos o en los procesos de RECOPE.
3- Que mediante el oficio CBS-DDA-0055-2021 del
05 de agosto del 2021, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo señaló que la empresa Servicios de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV., tiene Apercibimientos
vigentes, según se verificó en las plataformas SAP y SICOP.
4- Según consta en el
expediente, no se establecieron
multas o cláusulas penales en caso
de entregas tardías.
5- De acuerdo con
lo expuesto y a la documentación
existente, la empresa Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A. de CV, podría ser acreedora de una
eventual sanción de apercibimiento,
conforme a la literalidad
de del inciso a) del Artículo
99) de la Ley de Contratación Administrativa
y 223) de su Reglamento. Y en caso de comprobarse
que el proveedor es reincidente en la entrega de los productos, se le podría imponer una sanción de inhabilitación regulado en el
inciso a) del Artículo 100
de la Ley de Contratación Administrativa.
VII. En cuanto al fundamento legal de este procedimiento. La base
legal de este procedimiento
se halla en los artículos 39, 41, 129 y 188 de la Constitución
Política; Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10, 16, 70,
108, 109, 111, 113, 129, 131, 132, 134, 136, 140, 211, 212, 213, 214, 215, 217,
218, 220, 221, 225, 229, 239, 240, 243, 245, 248, 249, 272, 282, 284, 293, 297,
298, 302, 308, 309, 311, 312, 317, 342 y 345 de la Ley General de Administración Pública; Artículos 99) y 100) de la Ley de Contratación
Administrativa y 223) de su
Reglamento.
VIII. En cuanto al patrocinio letrado. Se le hace saber al contratista Servicios
de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV., que tiene derecho a hacerse asesorar, representar y defender, por cualesquiera
persona que crea calificada
para ello, o bien por el patrocinio de un abogado de la República.
IX. En cuanto
a la comparecencia oral y privada.
A) Con el propósito de que este Órgano Director verifique la verdad real de los hechos ya señalados
que servirían eventualmente
de motivo de la resolución
final, se procede a citar
al señor Mario Aguascalientes Juárez, en su condición
de representante legal de la empresa
Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S. A. de CV., en su condición
de contratista y como sujeto investigado en este Procedimiento
Administrativo Ordinario,
para que se apersone a una comparecencia
oral y privada que dirigirá
este Órgano Director y que
se celebrará en la Sala de
la Dirección Jurídica ubicada en el
piso 4° del Edificio Hernán Garrón, a partir de las 09:00 horas del martes 15 de marzo del 2022.
Sin embargo, en procura de acatar las medidas preventivas de seguridad para limitar la supervivencia del SARS-CoV-2 dadas por las autoridades de salud del país, así como
la Ley General de Salud, circulares y disposiciones del Comité COVID empresarial de RECOPE y finalmente
las directrices emitidas por Presidencia y Gerencia General de esta empresa, se plantea la posibilidad de que se refiera a este traslado de cargos de forma escrita y digital por medio de correo
electrónico y ofrecer la prueba que considere pertinente, en el mismo plazo
ofrecido para la audiencia oral y privada,
o sea durante martes 15 de marzo
del 2022 inclusive, para lo cual se agradece informar su decisión a la suscrita al correo electrónico eunice.paddyfoot@recope.go.cr en los siguientes tres (3) días después de recibido este traslado
de cargos.
B) En caso de que decida acudir a la audiencia oral y privada,
se le apercibe al contratista
Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S.A. de CV., que en caso de que se abstenga de presentarse, este Órgano Director podrá continuar la comparecencia sin su presencia y decidir el caso con los elementos de juicio existentes, bajo el entendimiento de que su ausencia no valdrá como su aceptación
de los hechos, pretensiones,
ni pruebas con las que el Órgano Director pudiere contar, conforme a la literalidad del
ordinal 315) de la Ley General de la Administración Pública.
C) De la misma
forma, se le hace saber que en
dicha comparecencia podrá exponer sin perjuicio de que también lo haga por escrito, los argumentos y alegatos que tenga a bien formular antes de la celebración
de la misma en defensa de sus derechos e intereses,
con vista en los hechos que
se le han atribuido.
X. En cuanto
al ofrecimiento y evacuación
de la prueba.
A) De conformidad con lo dispuesto por
la Ley General de Administración Pública,
de optar por la comparecencia
oral y privada, se evacuará
toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que ofrezca
al contratista Servicios
de Ingeniería y Control Avanzados
S.A. de CV, se le indica al investigado que debe gestionar por él mismo, si fuese
a ofrecer testigos, la presencia de los mismos en dicha
audiencia. Puede solicitar a este Órgano
Director, si así lo requiriese, la elaboración de
cédulas de citación de los testigos,
las cuales debe retirar
para su diligenciamiento.
Se le advierte que las pruebas
ofrecidas que no fuere posible evacuar por su culpa, serán declaradas inevacuables.
B) En todo caso, amén
de lo ya indicado, la empresa investigada podrá, en la comparecencia
oral y privada, ofrecer prueba, obtener su admisión y trámite
cuando sea pertinente y relevante; preguntar y repreguntar a los testigos; y
formular sus conclusiones de hecho
y de derecho en cuanto a la
prueba y los resultados de
la comparecencia.
C) De optar por referirse a este
traslado de cargos de forma escrita
y digital por medio de correo electrónico,
se evacuará igualmente toda la prueba ordenada por este Órgano Director y la que aporte el contratista en su respuesta.
XI. En cuanto
al acceso a los expedientes.
Se adjunta a esta Resolución en formato CD:
a) el expediente administrativo
de la contratación,
b) el expediente de la ejecución
contractual y
c) el expediente del procedimiento administrativo, N° 21-00041-AJ, conformado
en lo esencial por los oficios CBS-DDA-0055-2021 del 05 de agosto
del 2021, CBS-DDA-0082-2020 del 31 de enero del 2020,
DAC-0055-2020 del 07 de febrero de 2020,
GST-0378-2021 del 10 de agosto del 2021, P-0149-2021
del 15 de febrero del 2021, AJ-1311-2021 del 14 de octubre 2021, AJ-1598-2021 del 22 de diciembre
del 2021, MET-0238-2021 del 23 de diciembre del 2021,
CBS-DDA-0435-2018 del 29 de agosto del 2018,
AJ-0002-2022 de 05 de enero del 2022 y AAL-0004-2022
del 10 de Enero del 2022.
Asimismo, se le hace saber que con las salvedades de ley, en cualquier fase del procedimiento, su Abogado o cualquier otra persona autorizada, tendrán derecho a estudiar dichos
expedientes físicos, a examinarlos, leerlos y fotocopiar cualesquiera de sus piezas y a pedir certificaciones de los mismos, corriendo por su cuenta la entrega de la papelería necesaria para las reproducciones, así como el pago
de las especies fiscales correspondientes.
Todo lo anterior previa coordinación con la suscrita al correo electrónico señalado, sobre la hora y la fecha en que deseen revisar
los expedientes y coordinar
lo pertinente para ponerlo
a su disposición. Lo
anterior, dadas las condiciones especiales
de funcionamiento de la institución,
motivadas por la declaratoria
de emergencia nacional, producto de la pandemia del
coronavirus.
XII. En cuanto a las notificaciones y citaciones: Notifíquese esta resolución personalmente al contratista Servicios de Ingeniería
y Control Avanzados S. A. de CV, en la siguiente dirección: por no contar con representante y dirección dentro
del país, se notificará por
medio de edicto, en el Diario Oficial
La Gaceta, por lo que se le previene que dentro del tercer
día (3) después de ser notificado
deberá señalar al correo de la suscrita:
a) lugar o medio donde recibir notificaciones futuras,
b) cuál de las
dos opciones decide aceptar
(acudir a la audiencia oral y privada
o a referirse al trasladado
de cargos de manera escrita
y digital por medio de correo electrónico),
XIII. En cuanto a los recursos
contra esta resolución.
Se le hace saber al contratista
que conforme al numeral 245) de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución podrá interponer, potestativamente uno o ambos recursos
ordinarios de revocatoria y
de apelación, siempre que
lo hagan ante este mismo Órgano Director, y dentro
del plazo de 24 horas después
de haber sido notificado según los Artículos 345) y 346) de la Ley de cita.
La revocatoria será resuelta por este Órgano Director y la apelación
por el Gerente de Servicios Técnicos de RECOPE, previo emplazamiento que se haría al efecto. Notifíquese.
MSc. Eunice Paddyfoot Melone, Órgano Director del Procedimiento Ordinario.—1 vez.—( IN2022621447 ).
CLUB LOMAS DEL ZURQUÍ S. A.
Cédula de persona jurídica
número 3-101-324439
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16, 17, 22, 31,
33, 49, 50 y 54 DEL REGLAMENTO GENERAL
Por acuerdo de Junta Directiva, sesión ordinaria, celebrada a las diez horas del jueves veintiuno de octubre del dos mil veintiuno,
acta número dieciocho, artículos quinto y sétimo, se reforman los artículos dieciséis, diecisiete, veintidós, treinta y uno, treinta y tres, cuarenta y nueve, cincuenta inciso d), y cincuenta y cuatro, del Reglamento
General del Club Lomas del Zurquí, que en adelante
deberán leerse de la siguiente forma:
“Artículo
16.—La cuota ordinaria de mantenimiento que no se cancele
dentro de los primeros quince días naturales del mes calendario al cobro, hará incurrir
al (la) miembro en el pago de una multa o cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuota y por cada mes de atraso o fracción del mismo. Dicha multa es indivisible y acumulable en caso
de mantenerse el atraso en el
pago de la cuota ordinaria, siendo que se cobrará el día 16 de cada mes y mientras
se encuentre en mora, sin posibilidad alguna para el (la) Miembro de pretender el pago en
forma proporcional a los días de atraso.
Igualmente, la mora en el pago de la cuota
ordinaria por un plazo mayor al mes, implicará
la suspensión de la membresía
como ‘luego se indicará. Iguales sanciones serán aplicables para el no pago de las cuotas extraordinarias en la forma y plazo establecidos por Junta Directiva.”
“Artículo
17.—Un atraso en el pago
de la cuota ordinaria y/o extraordinaria de mantenimiento,
por un plazo mayor al mes calendario luego de la fecha estipulada para su cancelación, suspenderá automáticamente para el titular
de la membresía, sus familiares
e invitados, el derecho de uso de las instalaciones y facilidades del Club. Para tales efectos,
el Club publicará mensualmente, la lista de miembros en mora, indicando el número
de contrato de membresía,
que facultará al personal del Club para negar el acceso
al mismo de las personas incluidas
en esa membresía
e invitados. Para recuperar
los derechos suspendidos, el
(la) Miembro deberá ponerse al día con sus obligaciones,
incluyendo la cláusula
penal que se dispone en el artículo anterior.”
“Artículo
22.—Los (las) Miembros y sus familiares
autorizados tienen derecho
a disfrutar de todas las instalaciones y facilidades del
Club en forma independiente,
siempre y cuando presenten su carné
o identificación vigente, según lo indicado en el artículo
26, inciso a). Igualmente, la
membresía deberá mantenerse al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. El no pago de la
cuota ordinaria y/o extraordinaria de mantenimiento en el plazo
indicado en el artículo 17, suspenderá el derecho de uso de las instalaciones y facilidades del Club, para el
(la) Miembro y sus familiares.”
“Artículo
31.—Las instalaciones del
Club serán utilizadas únicamente para los fines y propósitos
para los cuales fueron diseñadas, estando prohibidos todos aquellos destinos o comportamientos que no correspondan
a su objeto. El área destinada para el recreo y esparcimiento
infantil es exclusivamente
para el disfrute de niños y niñas. En el caso
del gimnasio y áreas de acondicionamiento físico, se permite
su uso por personas mayores de quince años.”
“Artículo
33.—Los niños y niñas deberán permanecer
en compañía y vigilancia de los padres o un adulto
responsable. En el caso de adolescentes
menores de quince años, podrán usar las instalaciones del
Club sin el cuidado y vigilancia de los padres y/o persona mayor de edad responsable, siempre y cuando quienes ejerzan la autoridad parental o guardadores,
suscriban una autorización en ese sentido, para permitir la permanencia y salida del menor de edad, y por la cual exoneran de responsabilidad al
Club. Una vez cumplidos los
quince años, los adolescentes
estarán facultados para utilizar las instalaciones del
Club sin restricciones en cuanto al uso y permanencia en las mismas. Se prohíbe absolutamente el suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de
edad.”
“Artículo
49.—El (La) Miembro que se encuentre
en mora con el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de
mantenimiento, como se
indica en el artículo 17, deberá abstenerse de usar las instalaciones
del Club.”
“Artículo 50.—Si un Miembro, sus familiares o invitados, contravinieren las disposiciones y restricciones contenidas en los reglamentos vigentes, así como en
las directrices y circulares de la Junta Directiva,
se impondrá al (la) Miembro
responsable, las siguientes
sanciones:
a) Amonestación verbal
por la gerencia u otros funcionarios de la administración,
cuando incurra personalmente, o lo hagan sus familiares o invitados, en la infracción por primera vez, aparte
del desalojo inmediato del infractor como estipula el artículo
48;
b) Amonestación
o prevención escrita por la
gerencia, cuando las personas
que se indican en el inciso anterior, reincidan en su
infracción;
c) Suspensión
por un plazo de hasta tres
meses, cuando se presente
la reincidencia en la infracción por tercera ocasión, supuesto que se deberá conocer por la junta directiva, conjuntamente con sus antecedentes, para que ésta estime e imponga la sanción correspondiente;
d) Prohibición
de uso de las instalaciones
del club, para el caso de
mora en el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de
mantenimiento, o de los daños
que le fueren imputables según el presente
reglamento, luego de transcurrido un plazo mayor al mes y mientras se mantenga en mora;
e) Desafiliación
definitiva del club, en el supuesto de mora en el pago
de las cuotas ordinarias
y/o extraordinarias, que se mantenga
por un plazo de tres meses
o más; así como en caso
de fraude o falsedad en la solicitud del beneficio de exoneración parcial del pago de la cuota ordinaria; y
f) Multa económica en caso de mora según lo estipulado en los artículos 16 y 29. La imposición de las sanciones indicadas no exime al (la) Miembro del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias; tampoco del pago de los daños y perjuicios en que incurriere por su propio accionar, el de sus familiares o invitados. El club llevará un registro
de las personas infractoras.”
“Artículo
54.—Para la suspensión en
los derechos como Miembro
por un plazo de tres meses
o su desafiliación, salvedad de los estipulado en el artículo
18, la gerencia de oficio o
a solicitud de cualquier otro miembro, deberá
someter el asunto a conocimiento de la junta
directiva, la cual debe ser
convocada al efecto, y al mismo tiempo se deberá conceder una audiencia al supuesto infractor por el plazo de diez
días hábiles, en la intención que pueda preparar su defensa
y presentar en la Junta, la
prueba de descargo respectiva, sí la hubiere. Una vez oído el (la) miembro,
y presentada su prueba de descargo, la Junta procederá a votar y si fuere del caso,
imponer la sanción respectiva para las personas incluidas
en la membresía. Las resoluciones finales de la Junta Directiva,
en las cuales se determine
la imposición de una sanción
contra el (la) miembro, se tomarán por los directores en votación secreta y carecerá de recurso, salvo el de reconsideración ante la misma junta directiva. La notificación se efectuará en el lugar
o medio consignado por el
(la) miembro en el contrato o solicitud
de ingreso, en su caso; o en
el lugar o medio que hubiere notificado al club con posterioridad. El plazo se contará para el (la) miembro a partir del día hábil siguiente al día de la notificación.
En el caso de que la infracción fuere cometida por un invitado del miembro o sus familiares, la gerencia podrá pedirle que desaloje las instalaciones en forma inmediata y se sancionará al miembro siguiendo el procedimiento
antes indicado.
Sí la infracción consistiere
en el no pago de las cuotas de mantenimiento, ordinarias y/o extraordinarias, la sanción de no
uso de las instalaciones
del Club, se aplicará en
forma automática por la Junta Directiva
o la Gerencia, por la sola constatación
de la mora en el pago de las mismas por un plazo mayor al mes calendario, que se contará a partir de la fecha estipulada para su cancelación. Igual sería aplicable
para la sanción por no pago
de daños que le fueren imputables según el presente Reglamento.”
San Isidro de
Heredia, 3 de febrero del 2022.—James Earle Harvey
Jr., Presidente.—1 vez.—( IN2022621369 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
CONCEJO MUNICIPAL
Le comunico el acuerdo
adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria
N° 088, acta N° 107 del 03 de enero del 2022, que indica lo siguiente:
Acuerdo AC-007-2022 “Se acuerda:
con fundamento en las disposiciones de los artículos
11, 169 y 170 de la Constitución Política; 11, 13,
16, 121 y 136 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública; 2, 3, 4 y
13 inciso d), y 43 del Código Municipal; los oficios COR-AL-2281-2021 de la Alcaldía
Municipal, COR-GHA-384-2021 de la Gerencia Hacendaria y COR-AJ-916-2021 del Subproceso
Asuntos Jurídicos; y en atención a la motivación contenida en el Punto Quinto del Dictamen
C-AJ-44-21-BIS de la Comisión de Asuntos
Jurídicos la cual hace suya este
Concejo y la toma como fundamento para motivar este acuerdo
se dispone: Primero: acoger
el visto bueno legal al texto
del “Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única del Estado de la Municipalidad de Escazú”,
otorgado mediante oficio COR-AJ-916-2021 suscrito
por el Lic. Carlos Herrera
Fuentes del Subproceso Asuntos
Jurídicos. Segundo:
aprobar el texto del “Reglamento para el Funcionamiento de la Caja Única del Estado de la
Municipalidad de Escazú”. Tercero:
autorizar a la Administración
Municipal a su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—Objeto. El presente Reglamento
regula la organización y el funcionamiento de los recursos públicos producto de transferencias provenientes del Gobierno Central
o de los presupuestos de la República, para el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos para
cada ejercicio económico administrado por la
Municipalidad de Escazú. Artículo
2.-Objetivos. Los principales objetivos
que persigue lo aplicación
de la Caja Única son:
a. Administración de
los recursos provenientes
del Gobierno Central, para la realización
de diferentes proyectos.
b. Para el
cumplimiento de recomendación
de Auditoría Interna y reforzamiento
de la Normativa Interna.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3°—Definiciones. Para los fines del presente
Reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:
a) CCU (Cuenta de Caja Única): Cuentas de depósito mantenidas por la Municipalidad de Escazú
del Sistema de Caja Única en la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo objetivo es contabilizar los saldos y movimientos de fondos de la entidad propietaria.
b) Cliente:
Persona física o jurídica
que recibe los servicios
y/o productos que brinda la
Municipalidad de Escazú.
c) Cuenta
Cliente (CC) o Cuenta IBAN:
Domicilio financiero del cliente, representado por una estructura estandarizada que identifica el número
de la cuenta de fondos a la
vista en cualquier entidad financiera. Todas las cuentas corrientes, de ahorros y en general cuentas de saldos a la vista, tienen un número de Cuenta Cliente o Cuenta IBAN asociada.
d) Entidades
Financieras: Bancos comerciales, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, empresas financieras no bancarias, Mutuales, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Uniones de Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras entidades financieras creadas por leyes especiales, que pueden participar en la prestación de servicios de pago o de recaudación de fondos públicos por medio del SINPE.
e) Horario
Bancario: Período de tiempo ordinario en el cual
opera el Sistema de Pagos
del Banco Central, comprendido entre las 8:00 a. m. y
las 5:00 p. m. de un mismo día hábil,
pero en el
caso de Tesorería Nacional
los pagos se deben realizar antes de las 3:30 p. m., porque
el sistema ya está parametrizado
y no permite pagos posteriores.
f) Municipalidad de Escazú: Ente público no estatal, que recibe recursos públicos por concepto de transferencias por parte de la Administración Central, dichos recursos públicos se encuentran dentro del Alcance de
la Caja Única del Estado.
g) Área técnica: Dependencia municipal responsable de tramitar su proceso específico
en relación con el funcionamiento de la Caja Única del Estado.
h) Reglamento
del Sistema de Pagos: Reglamento
emitido por el Banco
Central de Costa Rica, el cual
define los lineamientos generales
del Sistema de Pagos y las bases sobre
las cuales operan los diversos servicios del SINPE.
i) Proveedor:
Persona física o jurídica
que mantiene una relación
contractual con la Municipalidad de Escazú, mediante la cual esta persona se compromete a brindar un servicio o entregar un producto, a cambio de un importe determinado.
j) SINPE (Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos):
Plataforma tecnológica desarrollada
por el Banco Central de Costa Rica para facilitar la prestación de los servicios del Sistema de Pagos.
k) Sistema
de Caja Única:
Plataforma tecnológica desarrollada
por el Ministerio de
Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, para la administración de la Cuenta Única y facilitar a la
Municipalidad de Escazú la prestación
de los servicios financieros
de pago y cobro.
I) Sistema de Pagos: Mecanismo mediante el cual
se posibilitan las operativas
de pago interbancario en el país.
Está compuesto por las diversas entidades financieras, el Banco Central de
Costa Rica, las leyes, reglamentos
y normativas que definen
los modelos de operación, así como las herramientas
tecnológicas disponibles.
CAPÍTULO III
De la estrategia
para la implementación
Artículo 4°—Proceso
para la Implementación del Principio de Caja Única. A efecto de llevar a cabo la implementación eficaz y eficiente del principio de Caja Única se desarrollará un proceso gradual y ordenado bajo a
coordinación de la Tesorería
Nacional en su papel de Ente Rector del Subsistema de tesorería. Para la definición de las etapas del proceso y de las instituciones
que se incorporarán en cada una de ellas se tomará en consideración
los requerimientos de sistemas
de información, equipo, capacitación y demás aspectos que resulten necesarios, tanto para el Ente Rector como para la
Municipalidad de Escazú.
Artículo 5°—Comunicación y Coordinación con la Municipalidad de Escazú. Los Entes
Concedentes comunicarán oportunamente a la Municipalidad de Escazú
la información de los recursos
aprobados, para cuyo seguimiento en la Municipalidad
de Escazú se definirá una
persona responsable según el tipo de trámite
institucional que haya que realizar. La máxima autoridad institucional será en última
instancia la responsable de
que se realicen oportunamente
las acciones programadas.
CAPÍTULO IV
De las cuentas
de caja única
Artículo 6°—La Caja Única
del Estado. Los recursos líquidos de la Municipalidad de Escazú
provenientes del Gobierno
Central serán depositados en la Caja Única
del Estado y administrados por la Tesorería
Nacional y por la Municipalidad de Escazú, en este caso
por el personal al que le corresponda
la realización de pagos,
para lo cual se abrirá una
o más cuentas en colones y en
dólares en el Banco Central de Costa Rica en
su condición de cajero general.
Artículo 7°—Las Cuentas de Caja
Única. Para la administración clara y transparente de los fondos; la Tesorería Nacional definirá mediante resolución las normas de procedimiento para el funcionamiento y operación de las Cuentas de Caja Única (CCU). Mediante estas cuentas se administrarán contablemente las disponibilidades financieras de
la Municipalidad de Escazú.
Artículo 8°—Naturaleza contable de las cuentas. Los saldos existentes
en las CCU pertenecerán a
la Municipalidad de Escazú. La Contabilidad
Nacional deberá clasificar estos importes como pasivos; en
la contabilidad patrimonial del Gobierno
Central.
Artículo 9°—Asignación de cuentas.
La Municipalidad de Escazú tendrá
una CCU en colones. Adicionalmente, en caso de que sus ingresos fuesen percibidos en dólares, podrán
tener una CCU en esta moneda. Si por alguna razón justificada
la Municipalidad de Escazú requiere
una cuenta adicional, la misma deberá ser solicitada a la Tesorería
Nacional con su debida justificación, quedando esta última en
potestad de aprobar o rechazar la solicitud realizada.
Artículo 10.—Intereses.
Los saldos depositados en las CCU formarán parte de la Caja Única de Estado y no generarán intereses a favor de la entidad participante, habida cuenta de que el Banco Central no
reconoce intereses sobre los saldos depositados en las cuentas de reserva.
Artículo 11.—Tipos
de Saldo. Las CCU mantendrán
dos tipos de saldos:
a) Saldo contable: Este saldo especifica el importe
total depositado en la CCU.
Equivale al monto registrado
por la Contabilidad Nacional como
Pasivo (cuenta por pagar a la entidad participante), así como al monto registrado
por la propia Municipalidad de Escazú
como Activo en sus registros contables.
b) Saldo
disponible: Este saldo especifica
el saldo a la vista que tiene la Municipalidad de Escazú.
Este saldo estará en función de la programación financiera realizada por la propia entidad participante, así como los pagos
efectivamente realizados durante el período
en cuestión y equivale al límite de gasto en determinado momento, independientemente del monto especificado en el saldo
contable de la CCU.
Artículo 12.—Uso de los Fondos de la
Caja Única. La Tesorería Nacional -en su rol de administrador-podrá
utilizar los fondos depositados y no requeridos por
la Municipalidad de Escazú en
la Caja Única, con el objetivo de realizar un manejo eficiente de los fondos que conforman la caja única. Para estos efectos la Tesorería Nacional deberá respetar la programación financiera elaborada y garantizar la disponibilidad del 100% de los recursos
requeridos por las entidades
participantes para las fechas
programadas.
CAPÍTULO V
Del sistema de Caja Única
Artículo 13.—El
sistema de Caja Única. Para satisfacer la operativa de pagos de las entidades participantes, la Tesorería Nacional pondrá a disposición de estas el Sistema de Caja Única, el cual
brindará un conjunto de servicios
financieros electrónicos,
de tal forma que las entidades
participantes puedan consultar su saldo
en tiempo real, así como realizar
operaciones de pago y cobro en general. El Sistema de Caja Única utilizará
los servicios del SINPE para llevar
a cabo toda su operativa de pagos. Es por esto que, aspectos como los tiempos de acreditación, horarios, responsabilidades y costos, entre otros, estarán en función
de lo establecido en el Reglamento del Sistema de Pagos, el cual
deberán conocer las entidades participantes.
Artículo 14.—Equipo tecnológico requerido. Las entidades participantes deberán contar con los servicios y el equipo tecnológico adecuado para la instalación y uso del Sistema de Caja Única, según los requisitos tecnológicos que se establezcan. Asimismo, deberán presupuestar y ejecutar su actualización,
conforme evolucionen los requisitos del sistema.
Artículo 15.—Operación
del Sistema de Caja Única.
Será responsabilidad de la
Municipalidad de Escazú, la correcta
utilización del Sistema de Caja
Única, así como definir, divulgar
y utilizar procedimientos internos adecuados para su uso. De igual
forma, será responsable por
definir un ambiente y/o esquema de seguridad que garantice un acceso restringido al mismo.
Las áreas técnicas se encargarán de la ejecución de los recursos asignados a la Municipalidad y serán
los responsables de velar porque
dichos montos aprobados sean ejecutados como corresponde y de acuerdo con el proyecto establecido,
realizando la emisión de la
Solicitud de Bienes y Servicios y Órdenes de Compra necesarias para ello. En el
caso de proyectos de la Ley
7755 relacionados a Subvenciones,
los mismos seguirán el procedimiento establecido según el reglamento correspondiente.
En caso de no ejecutarse
los recursos en el tiempo establecido
se evaluarán tas responsabilidades administrativas
de conformidad con los procedimientos
administrativos indicados en el reglamento
autónomo.
Artículo 16.—Contingencia.
Para casos contingentes en los que la Municipalidad de Escazú
no cuente con acceso al
Sistema de Caja Única desde sus instalaciones, la Tesorería Nacional en coordinación con el Banco Central
mantendrá operando un Centro Alterno de Operación, al cual la Municipalidad de Escazú tendrá acceso y podrá realizar su operativa normal.
Artículo 17.—Falta de presupuesto
para operar el Sistema de Caja Única desde
la ubicación de la Municipalidad de Escazú. En caso de que la Municipalidad de Escazú
no disponga del presupuesto
requerido para mantener en operación el
Sistema de Caja Única desde sus propias oficinas, deberá hacer uso del Centro Alterno de Operación, en el cual
se dispondrá de todas las herramientas requeridas para que el personal de la Municipalidad de Escazú
haga uso del sistema.
CAPÍTULO VI
De los ingresos
Artículo 18.—Fuentes
de ingreso. Todos los recursos provenientes del Gobierno Central que perciba la
Municipalidad de Escazú sin importar
su fuente deberán ser depositados en su respectiva
CCU. Dentro de los ingresos usuales
se consideran:
a) Aportes directos del Gobierno Central.
b) Aportes
de otras instituciones públicas y/o privadas.
CAPÍTULO VII
De los gastos
Artículo 19.—Servicios de pago.
Los pagos que deba realizar la Municipalidad de Escazú
se concretarán mediante los
servicios de pago que ofrecerá la Tesorería Nacional, a
saber, Créditos Directos o Transferencias Electrónicas de Fondos (Interbancarias o a Terceros). En estas
modalidades, todos los pagos se realizarán directamente a la cuenta del beneficiario final (tal como proveedor o empleado).
Artículo 20.—Control interno.
La Municipalidad de Escazú será
responsable de velar por el
control interno de su gestión de recursos financieros. Al efecto, deberá asegurarse de que existan procedimientos internos ampliamente divulgados, de que las aplicaciones
informáticas internas que gestionan la operativa de pagos cumplan con las medidas de seguridad y control requeridos, entre ellos el que sean seguras,
y que los accesos a información sensible sean controlados y mancomunados.
Cada área técnica es
responsable de trasladar
las facturas de pago ante el subproceso de Contabilidad y Presupuesto para su trámite de pago,
agregando en cada una de las solicitudes o facturas,
una reseña donde se indique a qué orden
de compra y proyecto corresponde el pago de ésta.
Artículo 21.—Información
contenida en cada pago. La Municipalidad
de Escazú será responsable por cada pago solicitado, así como de la información contenida en cada uno de estos. Ésta deberá
establecer los controles y procedimientos internos para que el registro de cada pago, así
corno la información clave contenida en el
mismo, tales como cédula, Cuenta Cliente (CC) y monto, entre otros, sea debidamente validada y que los mismos pasen por un proceso de revisión mancomunada.
CAPÍTULO VIII
De los aspectos contables y presupuestarios
Artículo 22.—Control presupuestario previo a la realización de un pago. La
Municipalidad de Escazú será
responsable de realizar los
controles presupuestarios previos a la realización de todos sus pagos, de tal forma que garantice que se ajustan a su presupuesto
de egresos y a la normativa
aplicable.
Artículo 23.—Ejecución
del presupuesto. La Municipalidad de Escazú será responsable
de establecer los sistemas
y procedimientos adecuados
para administrar la ejecución
de su presupuesto y llevar a cabo el
adecuado control, a efectos de mantener información actualizada para la toma de decisiones sobre cada uno de los rubros que lo componen. Asimismo, será responsable del adecuado funcionamiento de sus sistemas contables y cualquier auxiliar relacionado con la administración
de los fondos existentes en la Caja Única.
Artículo 24.—Contabilización.
La Municipalidad de Escazú será
responsable de mantener su contabilidad actualizada y de presentar los informes que correspondan a los entes contralores. Asimismo, debe establecer las cuentas contables y los procedimientos de actualización adecuados, para que desglosen de
forma fehaciente el saldo de su cuenta
en la Caja Única. Para efectos de conciliación de saldos, la
Municipalidad de Escazú dispondrá
de los Estados de Cuenta brindados por la Tesorería
Nacional.
CAPÍTULO IX
De la programación
financiera
Artículo 25.—Objetivo. El objetivo
principal de la programación financiera
es permitir a la Tesorería
Nacional conocer con suficiente
antelación las necesidades
de pago de la Municipalidad de Escazú,
así como sus posibles ingresos, de tal forma que se disponga de tos fondos necesarios
para respaldar las propuestas
de pago de todas las entidades participantes.
Artículo 26.—Formulación.
La formulación de la programación
financiera será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú.
Dicha formulación deberá considerar los ingresos y egresos totales, en función
de las necesidades y compromisos
de cada entidad, en atención a los lineamientos y orientaciones que establezca la Tesorería Nacional
para su formulación.
Artículo 27.—Presentación
anual. La Municipalidad de Escazú
deberá presentar ante la Tesorería Nacional su programación financiera anual, la cual abarcará el periodo
del 1 de enero al 31 de diciembre
del año en cuestión. Esta información se enviará por los medios que defina la Tesorería Nacional.
Artículo 28.—Disponibilidad
de fondos para atención de
los pagos programados.
La Tesorería Nacional deberá
garantizar la disponibilidad
de fondos para la ejecución
de los pagos considerados
dentro de la programación financiera
mensual de cada entidad. Así mismo,
la Municipalidad de Escazú, no podrá
exigir la realización de un
pago no considerado dentro
de esta programación financiera.
CAPÍTULO X
Incorporación de recursos a la caja
única
Artículo 29.—Cierre de cuentas existentes en entidades
financieras. La Municipalidad de Escazú deberá gestionar
el cierre de todas sus cuentas corrientes o de ahorro de los fondos provenientes del Gobierno Central. Los saldos existentes al momento del cierre deberán ser trasladados a la Caja Única debiendo dejarse constancia precisa de la razón del traslado. Será responsabilidad de la Municipalidad de Escazú
coordinar todas estas acciones con suficiente antelación ante la respectiva entidad financiera, con el objetivo de hacer los traslados de fondos según se haya coordinado
con la Tesorería Nacional. Artículo
30.-Fecha de traslado de fondos.
La Municipalidad de Escazú deberá
trasladar todos los recursos provenientes del Gobierno Central a la Caja Única según el
cronograma de trabajo coordinado con la Tesorería
Nacional.
Artículo 31.—Mecanismos
de traslado de fondos.
El traslado de fondos a la Caja Única se debe gestionar por medio de la Municipalidad de Escazú, en donde
la institución participante
mantenga sus fondos, para
lo cual se utilizará una transferencia electrónica de fondos hacia la Cuenta de Caja Única de la entidad participante.
Artículo 32.—Formalización
de traslado de fondos.
La Municipalidad de Escazú deberá
notificar formalmente a la Tesorería Nacional la fecha oficial de su incorporación
a la Caja Única, así como el
monto inicial depositado.
CAPÍTULO XI
De la administración
de fondos
en entidades financieras
Artículo 33.—Prohibición general. Se prohíbe
a La Municipalidad de Escazú, así
como la utilización y/o realización de inversiones o cualquier otro producto financiero que se oponga al principio de la Caja Única, con excepción de aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional de conformidad
con lo establecido en el presente Reglamento.
No se podrán utilizar los recursos otorgados por cualquier Ente Concedente en otro
proyecto que no sea aprobado.
Artículo 34.—Propiedad
de las cuentas. Las cuentas
autorizadas en las entidades financieras estarán a nombre de la
Municipalidad de Escazú, quien
tendrá el control total de estos fondos
y responderá por el uso adecuado de los mismos conforme el motivo por el
que fueran autorizadas.
Artículo 35.—Registro de Cuentas Oficiales. La Tesorería Nacional tendrá a su cargo un registro de cuentas oficiales en el que se incluirán
todas las cuentas autorizadas que se encuentren activas. Artículo 36.-Intereses generados en cuentas
autorizadas. Los dineros
que reciba la Municipalidad de Escazú,
provenientes del Gobierno
Central, producto de intereses
generados en alguna cuenta autorizada,
deberán ser trasladados en forma semestral a la Tesorería
Nacional. Estos intereses serán acreditados al Fondo General del Gobierno.
Artículo 37.—Cierre de cuentas previamente autorizadas. Las cuentas autorizadas por la Tesorería Nacional
mantendrán su vigencia hasta tanto no desaparezcan
las razones que fundamentaron
su apertura. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú
el cierre de una cuenta previamente autorizada, en caso de que su utilización no se justifique en determinado momento. Para ello, la Tesorería deberá comunicar con al menos 3 meses de
antelación para que la Municipalidad de Escazú pueda tomar
las medidas administrativas
pertinentes.
Artículo 38.—Certificación de cuentas bancarias. Según la periodicidad que establezca la Tesorería Nacional,
la Municipalidad de Escazú deberá
presentarle una declaración
jurada, en la cual se presentará la lista de entidades financieras con las cuales se mantiene una relación comercial, así corno una certificación emitida por cada una de estas entidades en donde se indique
la cantidad de cuentas abiertas a nombre de la
Municipalidad de Escazú, los números
de cuenta, y cualquier otra información requerida por la Tesorería
Nacional.
Artículo 39.—Cierre de cuentas no autorizadas. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú
el cierre de una cuenta que no ha sido autorizada por ésta, o bien que
no opere de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 40.—Cierre de cuentas temporales. Una vez transcurrido el plazo para el
que fueron autorizadas, será responsabilidad de la
Municipalidad de Escazú gestionar
ante su entidad financiera el cierre
de las cuentas abiertas que
hayan sido autorizadas temporalmente, coordinando lo correspondiente
con la Tesorería Nacional para el
traslado de los fondos a la
CCU.
Artículo 41.—Cierre de cuentas sin movimientos. La Tesorería Nacional podrá ordenar a la Municipalidad de Escazú
el cierre de aquellas cuentas que no hayan tenido movimientos
durante 2 años a partir de la aprobación del presente reglamento.
CAPÍTULO XII
Operativas transitorias
Artículo 42.—Traslado
de fondos a la Caja Única. La Tesorería Nacional podrá solicitar el traslado de fondos provenientes del Gobierno Central de la Cuenta de Reserva de la Municipalidad de Escazú
al Fondo General del Gobierno,
siempre y cuando la
Municipalidad de Escazú no requiera
de dichos fondos para hacer frente a sus compromisos.
CAPÍTULO XIII
Sanciones
Artículo 43.—Será
responsabilidad de la Municipalidad de Escazú, la correcta utilización del Sistema de Caja Única o de lo contrario se procederá de la siguiente manera:
Las personas responsables de la no ejecución
de los recursos en el tiempo aprobado
por el ente concedente, así como la inobservancia en la aplicación del presente reglamento, serán sancionados de conformidad con los procedimientos
señalados en el Reglamento Autónomo
de Servicios de la Municipalidad de Escazú, en concordancia
con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VX
Vigencia
Artículo 44.—Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—1 vez.—O. C. N° 38182.—Solicitud N° 326291.—( IN2022621242 ).
MUNICIPALIDAD
DE MATINA
REGLAMENTO
DE ACEPTACIÓN, REAPERTURA
Y DECLARATORIA DE CALLES PÚBLICAS
DE LA MUNICIPALIDAD DE
MATINA
Considerando:
I.—Bajo el ejercicio de
la potestad normativa que tiene los Gobiernos Locales de Costa Rica derivada
del Principio de Autonomía Municipal consagrada en el numeral 170 de nuestra
Constitución Política, establece la obligación de las Municipalidades de velar
por los intereses y servicios dentro de su circunscripción.
II.—De
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 4, inciso a, del
Código Municipal las municipalidades pueden dictar los reglamentos autónomos de
organización y de servicio, así́ como cualquier otra disposición que
autorice el ordenamiento jurídico.
III.—El
artículo 13, inciso c, faculta al Concejo Municipal para dictar los reglamentos
de la Corporación, conforme al Código Municipal.
IV.—Si
bien las Municipalidades a través de los Concejos Municipales tienen la
potestad de declarar la demanialidad de los caminos y
las calles dentro del cantón, bajo su administración, se ha generado la
aceptación, reconocimiento y declaratoria de calles públicas sin una
planificación previa, existiendo calles que han sido reconocidas, sin haberse
establecido las razones técnicas y legales para ello, dado que se declararon
antes de existir un plan regulador, creando un marco de inseguridad para los
administrados y un ámbito de discrecionalidad amplio para los órganos políticos
municipales.
V.—Que
la mayoría de los caminos y las calles del cantón no cuentan con las medidas
establecidas por normas técnicas, ni cumplen con requisitos básicos para su
utilización y su posterior mantenimiento.
VI.—Que
el Concejo Municipal debe de reglamentar y tecnificar el procedimiento para el
recibimiento y declaratoria de las calles y caminos públicos del cantón, así́
como el reconocimiento de las calles y caminos que por su uso o por actos
previos municipales, deben de considerarse públicas, con el fin de que todo
acuerdo posterior municipal que declare la demanialidad
de una vía pública, obedezca a un criterio de satisfacción de un interés
público y general, delimitando las potestades de discrecionalidad.
VII.—Que
de acuerdo con la Ley General de Caminos Públicos N°
5060 y sus reformas, la administración de la Red Vial Cantonal le corresponde a
las Municipalidades.
VIII.—Que
de acuerdo al Decreto N° 40137-MOPT, del Alcance 421
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero del 2017, es
competencia de la Municipalidad, elaborar los estudios, confeccionar la
Resolución y someterla al Concejo Municipal para recibir y declarar calles y
caminos como públicos, igualmente es obligación controlar los derechos de vía
de la Red Vial Cantonal y asegurar su defensa y restitución en caso de
invasiones o afectaciones, vigilar el cumplimiento de los deberes viales por
parte de los dueños y poseedores de los inmuebles, contiguos a caminos y
calles.
IX.—Que,
debido a lo anterior, se emite la presente reglamentación a fin de regular el
actuar de la Municipalidad de Matina en materia de recibimiento y
reconocimiento de vías públicas ante la figura de donación, asimismo la
reapertura de estas ante cierre o estrechamiento, dado
que estas por imperativo legal ostentan la administración de la red vial
cantonal.
Lo
anterior mediante un instrumento que permita agilizar los procedimientos
procurando mayor ordenamiento, eficacia y eficiencia mediante dicha figura: Por
tanto, se somete este texto para su aprobación:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Objetivo y ámbito de aplicación.
Mediante el presente reglamento se regulan las disposiciones a seguir por la
Municipalidad de Matina, en lo relativo a recibir, declarar y aceptar vías
públicas y reapertura por estrechamiento y cierres de calles y caminos de la
Red Vial Cantonal de Matina, en el tanto que sea viable a las disposiciones del
presente reglamento y la legislación nacional pertinente.
CAPÍTULO
II
Del procedimiento
para la aceptación
y declaración de vías públicas
Artículo 2º—Cualquier interesado puede
gestionar por escrito ante la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la
tramitación del recibimiento, reconocimiento, declaratoria, recuperación del
derecho de vía, conforme los términos del presente reglamento, debiendo indicar
el interés de la comunidad y/o derecho fundamental de cualquier vecino, con
descripción del sector o localización del lugar donde se ubica la calle o
camino, el aporte en caso de aceptarse su propuesta, y si se trata de donación
o venta por parte de los vecinos.
Artículo
3º—Los Administrados deberán acompañar las solicitudes escritas con los
siguientes documentos:
I. Plano del camino o de la calle elaborado por un profesional en la
materia en caso de urbanizaciones formales. En el caso de formalización de
caminos públicos existentes de interés comunal la municipalidad realizará el
levantamiento topográfico.
II. Certificación registral en caso de su existencia y planos de las fincas
colindantes.
III. Copia de cédula de identidad de la(s) persona(s) firmante(s) de
la solicitud y certificación de Personería Jurídica con no más de un mes de
emitida, en caso de Personas Jurídicas.
IV. Declaración jurada de los interesados(as), en la que demuestre
fehacientemente la finalidad pública que cumple la vía que desea abrir.
V. Cualquier otro documento que sea necesario para la municipalidad
(permisos de suelo, impacto ambiental, certificaciones emitidas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones).
Artículo 4º—La aceptación, reapertura y
declaratoria de Calles Publicas ante esta Municipalidad, generarán la
integración de las vías a la Red Vial Cantonal de Matina. La Red Vial Cantonal
estará́́ constituida por los caminos públicos no incluidos dentro de
la Red Vial Nacional y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Caminos Públicos. Se compone de a) caminos vecinales o clasificados, b) calles
locales y c) caminos no clasificados. La integración de este tipo de vías,
deberán cumplir con los criterios de clasificación establecidos en el Decreto N° 40137-MOPT, publicado al Alcance 421 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero del 2017.
Artículo
5º—La vía deberá estar individualizada por cercas o mojones a ambos lados del
derecho de vía.
Artículo
6º—El interesado, en todos los casos remitirá́́ la solicitud a la
Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal para el estudio y análisis de
viabilidad y factibilidad.
Artículo 7º—Inicio del trámite. La Unidad Técnica de Gestión Vial
Municipal, una vez recibida la solicitud, verificará el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos anteriores, de encontrarse
incompletos prevendrá́́ por una única vez y por escrito dentro de los
cinco días hábiles siguientes al (los) solicitante (s) para que complete los
requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la
información dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo
8º—De los requisitos documentales. A los efectos de la tramitación la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal deberá tener en un lugar visible el listado
de los requisitos descritos en los artículos anteriores a presentar por los
Administrado(s), así́ como publicado en los medios oficiales que la
Alcaldía disponga.
Artículo 9º—Análisis de viabilidad y capacidad instalada para la
determinación de un camino o una calle pública. Una vez presentada o completada
la gestión por el interesado, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal
efectuará el análisis sobre la viabilidad de recibir y considerar la vía
como pública, para ello contará con un plazo de 30 días hábiles a partir
de la recepción de la solicitud. Asimismo, en caso de ser necesario por la
naturaleza y complejidad del procedimiento, se requieran otros estudios
técnicos, la Unidad Técnica de Gestión Vial debe comunicarlo al
interesado.
Si una
vez realizados todos los estudios es viable considerar el camino o la calle
como pública, la Unidad Técnica de Gestión Vial lo presentará ante la
Junta Vial Cantonal de Matina, donde los miembros de tal instancia tomaran un
acuerdo, dicho acuerdo tiene un carácter de recomendación para el Concejo
Municipal.
Artículo
10.—Corresponderá al departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal,
confeccionar el expediente administrativo, donde incluirá todo tipo de
criterios y recomendaciones que se hayan generado en cuanto al tema, así como
realizar los estudios técnicos, socioeconómicos, y preparará la Resolución
Administrativa conforme a lo plasmado en la Ley de Construcciones N°833 y sus
reformas, Ley General de Caminos Públicos N° 5060 y
sus reformas, Decreto Ejecutivo N° 40137- MOPT y sus
reformas, llamado Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de
Competencias:
Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y demás normativa conexa, que deberá
remitir al Alcalde Municipal.
Artículo
11.—El alcalde Municipal someterá a conocimiento del
Concejo Municipal de Matina el expediente con los estudios previos y la
respectiva Resolución Administrativa para su aprobación del camino o la calle
como pública. La donación del área privada deberá́
ser aceptada y acordada por el Concejo Municipal de Matina, para utilizarse
como calle o camino público de la Red Vial Cantonal.
Artículo
12.—Una vez cumplido con lo establecido en el artículo
anterior, el Concejo Municipal tomará un acuerdo, tomando en
consideración para ello el cumplimiento de los requisitos previos establecidos
para ello, los estudios técnicos y socioeconómicos para fundamentar el
procedimiento respectivo y demostrar que la aceptación de la vía pública es de
entera utilidad pública municipal.
Artículo
13.—Cuando en el acuerdo del Concejo Municipal se
acepten áreas en donación o venta de mutuo consentimiento deberá indicarse
expresamente la autorización al Alcalde para comparecer ante Notario Público y
otorgar escritura pública, para la correspondiente inscripción en el Registro
Inmobiliario del Registro Público Nacional.
Artículo
14.—Cuando el acuerdo se refiera a expropiaciones
deberá el Concejo Municipal declarar de utilidad pública el terreno a
expropiar, ordenar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, su
inscripción provisional en el Registro Nacional y de inmediato delegar en el
Alcalde la tramitación del procedimiento de expropiación.
Artículo 15.—Tomado el acuerdo respectivo, la
Secretaria del Concejo Municipal de Matina, procederá́́ con la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La Secretaria
Municipal mediante documento escrito que debe de contener; el acuerdo municipal
de su aprobación, el anuncio de la publicación, y cualquier otra información de
importancia, procederá a remitirlo a la Unidad Técnica de Gestión Vial
Municipal para el archivo en el expediente original.
Una vez
recibida la información por parte de la Secretaria
Municipal, el responsable de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal
(Coordinador del departamento) solicitará por escrito a la Dirección de
Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
sea debidamente registrada y se le asigne el respectivo código.
Articulo
16.—En el caso de solicitud de inscripción de calles
locales, los caminos públicos incluidos en esta categoría deben cumplir con los
siguientes criterios:
a) Son transitables durante la gran mayoría del año.
b) Dan acceso a algunos caseríos de menor importancia (que los caminos
públicos clasificados de la RVC)
c) El ancho promedio de la superficie de ruedo será́ analizado
según las siguientes variantes:
1- Camino
que tenga una constitución superior a un año posterior a publicado este
reglamento (demostrado con planos con visado municipal o documentación aportada
por el (los) solicitante(s) que así́ lo acredite) con un ancho superior a
6 metros de derecho de vía.
2- Caminos que no cumplan con el requisito anterior deben tener un
ancho mínimo de 10 metros de derecho de vía.
3- En el caso de solicitarse la inscripción de un camino que sirva de
conector de dos rutas cantonales ya constituidas se debe respetar un derecho de
vía mínimo de 14 metros.
d) Cuentan con algunos elementos de la infraestructura de drenaje
(cunetas, alcantarillado primario) o puentes.
e) La superficie de ruedo se encuentra en lastre o con muy poca tierra
y permite el tránsito de vehículos.
La solicitud debe ser realizada
de conformidad con el procedimiento indicado en el presente reglamento a la luz
del artículo 3, así́ como el procedimiento descrito entre artículos 4 al
12 del presente reglamento.
CAPÍTULO
III
De la
reapertura de las vías públicas
Artículo 17.—El procedimiento para la
reapertura de calles y caminos estará a cargo del órgano director que designe
el (la) Alcalde (sa) y será́́
el dictado por los artículos 33 de la Ley General de Caminos Públicos N° 5060 y sus reformas, el inicio del procedimiento puede
hacerse directamente por la Municipalidad de Matina o a solicitud de parte; así
como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
según Voto Res. 2008-003038 de las diez horas y cincuenta y seis minutos del
veintinueve de febrero del dos mil ocho.
Artículo
18.—Los requisitos que deben de cumplir el (los)
Administrado (s) para la reapertura de una vía pública son los siguientes:
1. Solicitud por escrito a la Unidad Técnica de Gestión Vial.
2. Ubicación del camino o calle pública, o planos de fincas
colindantes.
3. El denunciante mencionará a tres
testigos (a fin de contar con una base de datos de personas que faciliten
cumplimiento del artículo 33 de la Ley General de Caminos públicos (declaración
de los 3 testigos)), de reconocida solvencia moral, vecinos del lugar, que
puedan indicar la existencia del camino o calle y desde cuándo y por quien fue
cerrado la vía pública.
Artículo 19.—La Unidad Técnica de Gestión
Vial Municipal, levantara un expediente y efectuará el estudio técnico
conforme a la Ley de Construcciones N°833 y sus reformas, Ley General de
Caminos Públicos N° 5060 y sus Reformas, e inciso q
del Decreto Ejecutivo N° 40137-MOPT, llamado
Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y demás normativa conexa,
dentro del plazo de 12 días hábiles.
La
Unidad Técnica de Gestión Vial, elaborará un informe quincenal sobre el
avance de las solicitudes de los interesados.
Artículo
20.—Una vez elaborados todos los estudios la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal, procederá a trasladarlo junto con el
expediente administrativo a la Alcaldía Municipal.
Artículo
21.—De resultar procedente la Alcaldía Municipal nombrará el órgano
director, y le trasladará el expediente para que dicte el acto inicial
brindándole audiencia a quien (es) se le atribuya la infracción de cierre o
estrechamiento del camino, dentro de un plazo no menor de 3 días hábiles a su
notificación para que ejerza su derecho de defensa y aporte la prueba que
estime necesaria y recibirá la declaración de los testigos propuestos.
Artículo
22.—Una vez dada la audiencia al (los) infractor (es) y con las pruebas
constantes en expediente, el órgano director emitirá una recomendación final
dentro del plazo de 15 días hábiles. Vista la recomendación y de comprobarse en
la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida
autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, la alcaldía
Municipal ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres
días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.
Artículo
23.—Contra la resolución del alcalde Municipal, cabrán los recursos
administrativos previstos en el artículo 162 del Código Municipal. Debiendo
interponerlos ante dicha instancia, en los cinco días siguientes a su
notificación.
Artículo
24.—Para que la resolución del alcalde Municipal quede
en firme, la misma debe ser publicada en La Gaceta.
CAPÍTULO
IV
Actividades
de Control
Artículo 25.—Sistema
de Control Interno. Durante el trámite para llevar a cabo el estudio para
analizar la viabilidad de considerar una vía como pública o para la reapertura
de una calle o camino ante el cierre o estrechamiento de estas, la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal y la Administración Municipal deberá
implementar todas las medidas de control que sean necesarias, para garantizar,
entre otros aspectos, eficiencia y eficacia en el trámite, de manera tal que
estas se realicen conforme a las normas técnicas pertinentes y mediante el uso
adecuado y correcto de los recursos, para ello debe confeccionar un Expediente
Administrativo, donde se incluya toda la documentación necesaria como; carátula
con la descripción del camino, solicitud del interesado(s), nombre de donante o
donantes de las franjas de terreno, actas de donación o actas de levantamiento
de información, nombre de los colindantes de dueños y poseedores a ambos lados
de la vía pública, ancho del derecho de vía, longitud de la vía, y todos
aquellos que se requieran ser incorporados en el expediente de la vía
pública.
Artículo
26.—Sobre la ubicación geográfica de la calle. Para
cada solicitud, se deberá incorporar en el expediente respectivo la referencia
del lugar, que permita la ubicación clara de esta y en consecuencia se facilite
la verificación para llevar a cabo las inspecciones y estudios respectivos.
Artículo
27.—Informe final. El responsable de la Unidad Técnica
de Gestión Vial Municipal (coordinador del departamento) deberá confeccionar un
informe, procede a remitir copia a la Junta Vial Cantonal, a la Alcaldía, al
Interesado o interesados, y a su archivo en el expediente original de la
vía.
Disposición
Final
Artículo 28.—Vigencia
del presente Reglamento. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo debidamente Aprobado.
Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1 vez.—
( IN2022621492 ).
CREDIBANJO S. A.
CREDIBANJO S. A., en su condición
de Fiduciario del fideicomiso
denominado “Fideicomiso-Mauricio
Solano Bustos-Banco BAC San José - Dos Mil Veinte”.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso
indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2021, asiento: 00279151-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:15 horas del día 21 de marzo del año 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del partido de Limón, matrícula
123784-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Terreno de solar; situada en el
distrito primero: Guápiles,
cantón segundo: Pococí de la provincia de Limón,
con linderos norte, resto
de Sarta Luz Ramírez Mora, al sur, calle pública con un frente de ocho metros lineales, al este, resto de Sarta Luz Ramírez Mora, y al oeste,
resto de Sarta Luz Ramírez Mora; con una medida de ciento noventa y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, plano catastro número L-1174374-2007, libre de anotaciones,
pero soportando los siguientes gravámenes: reserva y restricciones, citas: 328-18712-01-0902-001; reserva
y restricciones, citas:
340-19665-01-0900-01, practicado, citas:
800-632139-01-0001-001; practicado, citas: 800-706247-01-0001-001; hipoteca,
citas: 2016-451600-01-0001-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $66.017,93 (sesenta y seis mil diecisiete dólares con 93/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14:15 horas el día 30 de marzo del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de
la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las
14:15 horas del día 08 de abril del 2022, el cual se llevará
a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base. A partir del primer intento
de remate, la fideicomisaria podrá
adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro
de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá
depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia
a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal
depósito
o la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor
no podrá participar en la subasta respectiva.
Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes
que se hayan adjudicado la
finca fideicometida, tendrán
un plazo improrrogable de 3
días hábiles contados a
partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos
de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma
de la sociedad CREDIBANJO S. A., cédula jurídica número 3-101-083380.
San José, 02 de febrero del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1
vez.—( IN2022621300 ).
CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A.
En su condición de Fiduciario de Ejecución del fideicomiso denominado “Fideicomiso Ana María Osorio
Barrios- Banco BAC San José- Dos Mil Once”.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2011, asiento: 00225858-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 18 de marzo de 2022, en sus oficinas en Escazú,
San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas
de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: finca del partido de Cartago, matrícula
71081-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial primaria
individualizada número ciento setenta apta para construir una casa de habitación la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos; situada
en el distrito
quinto: Concepción, cantón tercero:
La Unión de la provincia de Cartago, con linderos norte, finca filial ciento setenta y uno; al sur,
finca filial ciento sesenta
y nueve; al este, calle C, y al oeste, finca filial
ciento veintiuno y ciento veintidós; con una medida de ciento veinte metros cuadrados, plano catastro no se indica,
libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre traslada, citas: 299-09956-01-0901-001 y servidumbre
de acueducto y paso de AYA, citas
2010-184899-01-0001-001; el inmueble
enumerado se subasta por la
base de $132.419.22 (ciento treinta
y dos mil cuatrocientos diecinueve
dólares con 22/100). De no haber
oferentes, se realizará un segundo remate quince días después
de la fecha del primer remate, a las 14:30 horas el día 13 de abril de 2022, con
una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base; en
caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince
días después de la fecha
del segundo remate, a las 14:30 horas del día 09 de
mayo de 2022; el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir
del segundo intento de
remate, la fideicomisaria podrá
adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro
de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá
depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia
a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal
depósito
o la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor
no podrá participar en la subasta respectiva.
Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes
que se hayan adjudicado la
finca fideicometida, tendrán
un plazo improrrogable de 3
días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos
de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad
N° 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.
San José, 02 de febrero de 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1
vez.—( IN2022621302 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo
10 del acta de la sesión 6046-2022, celebrada el 2 de febrero del 2022,
considerando que:
La Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, mediante el oficio
HAC-764-2021-2022, del 12 de enero del 2022, solicitó el criterio del Banco
Central de Costa Rica sobre el proyecto de ley Aprobación del contrato de
préstamo CCR 1025 01L para financiar el Programa de apoyo presupuestario basado
en políticas para implementar la trayectoria sostenible e inclusiva de Costa Rica,
expediente legislativo 22.831.
Esta operación de crédito fue suscrita entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y la Agencia Francesa de Desarrollo, en la cual, el
Ministerio de Ambiente y Energía se encargará de la coordinación técnica en la
preparación, supervisión y seguimiento del Programa.
B. El artículo
1 de esta iniciativa de ley
contempla la autorización
al Gobierno de la República para que contrate el crédito CCR 1025 01L con la Agencia Francesa de Desarrollo
hasta por un monto de €150.000.000,00 (ciento cincuenta millones de Euros) o su equivalente en dólares para los fines señalados.
Además, indica que el referido Contrato de Préstamo y sus Anexos, forman parte de esta iniciativa de Ley.
C. Al amparo de los artículos 106 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley 7010, que establecen
la obligación de las entidades
públicas de solicitar la autorización previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar endeudamiento interno o externo, esta Junta Directiva analizó la presente operación de crédito, en el artículo
8, del acta de la sesión 6024-2021, del 9 de setiembre del 2021 y su dictamen fue positivo.
Las condiciones financieras, incluidas en el
artículo 1 de previa cita,
son iguales a las analizadas
por la Junta Directiva en esa ocasión. La decisión de la Junta Directiva, adoptada en firme,
tuvo sustento principalmente en lo siguiente:
i. El
crédito con la Agencia Francesa de Desarrollo busca apoyar la trayectoria de descarbonización de Costa Rica, con la integración
de las áreas de construcción
sostenible, gestión
integral de residuos sólidos
y transición justa, que permita promover la igualdad de género.
ii. Las condiciones
financieras de esta operación (plazo y tasa de interés) y, en general, las de las operaciones
de apoyo presupuestario que
ponen a disposición del país los organismos financieros multilaterales, son favorables, en relación con aquellas que podría negociar el Ministerio de Hacienda en el mercado financiero
local o internacional.
Por
tanto, los créditos de apoyo
presupuestario son un pilar en
la estrategia de financiamiento
del Gobierno, pues contribuyen a reducir el costo del endeudamiento
en moneda externa, al sustituir la fuente de financiamiento de los gastos presupuestados con recursos en condiciones favorables.
Esta sustitución de deuda por otra contratada en condiciones financieras más favorables mejora la gestión de liquidez y de deuda pública y facilita el retorno
a la sostenibilidad fiscal. Por tanto, operaciones de esta naturaleza mitigan las presiones alcistas sobre las tasas de interés que podría ejercer el Gobierno
Central en el mercado financiero local, presiones que restarían el impulso
requerido para la recuperación
económica.
iii. Las
condiciones financieras del
crédito toman como referencia la tasa Euribor a 6
meses; sin embargo, de acuerdo con lo incluido en el
contrato del crédito, se
toman las previsiones necesarias
ante la eventual suspensión de la publicación
de esta referencia.
iv. Desde
la perspectiva macroeconómica,
esta operación de crédito es favorable en el tanto contribuye a:
a) Atender la brecha de financiamiento de la balanza de pagos y mantener el blindaje
financiero del país.
b) Reducir
el déficit fiscal y los riesgos de financiamiento del Gobierno, sin comprometer la sostenibilidad de la deuda pública externa del país.
c) Mantener
la estabilidad macroeconómica,
pues se estiman efectos sobre los agregados monetarios que no ponen en riesgo
el compromiso del Banco
Central con una inflación baja
y estable ni comprometen el logro de la meta de inflación del
Banco Central.
v. Los recursos del crédito, según lo comunicado inicialmente por el Ministerio de Hacienda, serían desembolsados en dos tractos, en su
mayoría en el 2021. No obstante, en la última actualización de la Programación de desembolsos de crédito externos del 13 de enero del 2022, la Dirección de Crédito Público señala que esta operación se desembolsará en su totalidad
en el 2022.
dispuso en
firme:
1. Emitir dictamen
favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto
de ley Aprobación del contrato
de préstamo CCR 1025 01L para financiar
el Programa de apoyo presupuestario basado en políticas
para implementar la trayectoria
sostenible e inclusiva de
Costa Rica, por un monto de hasta €150.000.000,00
(ciento cincuenta millones de Euros) o su equivalente en dólares, suscrito por el Gobierno de la República de
Costa Rica y la Agencia Francesa
de Desarrollo, expediente legislativo
22.831.
2. Enviar
a la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios de
la Asamblea Legislativa copia del acuerdo de esta Junta Directiva mediante, el cual
este Cuerpo Colegiado emitió criterio positivo a esta
operación de crédito (artículo 8, del acta de la sesión
6024-2021) y del oficio que sirvió
de base para esa decisión
(DEC-AAE-00692021).
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N°
4200003326.—Solicitud N° 326335.—( IN2022621377 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-22-2022.—Muñoz Mory Susan Maritza, R-002-2022, Res. Perm 186201401719, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Odontóloga, Universidad
del Zulia, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25
de enero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620722 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-21-2022.—Pérez
Molina Eduardo, R-024-2022, cédula 1-1151-0627, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, University of Twente, Países Bajos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de enero
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022620977 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-24-2022.—Ovejero Vela Nicolás, R-006-2022, Res. Temp. 103200282632, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Título Universitario Oficial de Graduado en Arquitectura,
Universitat Politécnica de
Catalunya, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 26 de enero de
2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022621286 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración
Estudiantil de la Universidad Estatal
a Distancia, ha presentado Álvaro
Ortega Álvarez, cédula de identidad N° 7-063-476
por motivo de solicitud de reposición de
los diplomas que se mencionan a continuación:
Profesorado en Enseñanza de la Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1408 |
Asiento: 10 |
Bachillerato
Universitario en Enseñanza
de la Matemática. |
Tomo: IX |
Folio: 1447 |
Asiento: 15 |
Licenciatura en Docencia. |
Tomo: IX |
Folio: 1698 |
Asiento: 8 |
Se solicita la publicación del edicto
para oír
oposiciones a dicha reposición
dentro del término
de quince días hábiles,
a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, el primer día del mes de febrero del dos mil ventidós.—Programa de Gestión del Registro Académico Estudiantil y Graduación.—Mag. Tatyana Bermúdez
Vargas.—( IN2022620728 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Pablo Arturo Chavarría
Corrales, con cédula de identidad: 108010472, sin más datos, se le comunica la resolución de las
09:15 horas del 27/01/2022 dictada por la Presidencia
Ejecutiva del PANI; a favor de la persona menor de edad E.J.C.V. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00402-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325781.—( IN2022620597 ).
Se comunica a Edder
Ching Arriola las resoluciones de las doce horas del diecinueve de julio de dos mil veintiuno doce horas del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de
las trece horas del veintisiete
de setiembre del dos mil veintiuno
y siete horas y treinta del
veintiuno de diciembre de
dos mil veintiuno, en las cuales se da inicio a Proceso Especial de Protección
con emisión de Medida de
Abrigo Temporal; se suspenden visitas
a la PME en el albergue, y se rechaza el ofrecimiento de recursos familiares y comunales; y se cambia la ubicación,
todas a favor de la PME R.A.C.Q. En
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de la entidad
dentro de un plazo de 48 horas después
de notificada. deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de
dictada, Nº OLG-00213-2017—Oficina
Local de Guadalupe, 01 de febrero de 2022.—Lic. Luis Ricardo Navarro
Orozco, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325787.—( IN2022620599
).
Se le comunica a Jhon Deivi
Reyes Tapasco la resolución
de las dieciséis horas del treinta
y uno de diciembre del dos mil veintiuno
de octubre del año dos mil veintiuno, mediante la que se dio inicio a la Resolución Administrativa a favor
de la persona menor de edad
NARG. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan
las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de San
Rafael de Alajuela. Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra las indicadas
resoluciones procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal de la Oficina Local de San Rafael de Alajuela
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSRA-00003-2022.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Verónica Artavia
Villegas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325790.—( IN2022620600 ).
A la señora: Alejandra Vannessa Marín Murillo,
mayor, cédula de identidad N° 1-1376-0089, costarricense, domicilio Rio
Jiménez de Guácimo, de la torre
del ICE, setecientos metros al este,
se le comunica la resolución
de las catorce horas del diecisiete
de enero de dos mil veintidós
dictada a favor de la persona menor
de edad L.G.D.M., que da inicio
al proceso especial de protección
en su favor y dicta medida de tratamiento y prevención. El expediente se remite al Área Psicología para el abordaje correspondiente por el plazo de seis meses prorrogables en caso necesario. Asimismo confiere audiencia a las
partes por cinco días para
que presenten todo tipo de prueba, se les informa su derecho a revisar el expediente,
a actuar en
el mismo con o sin abogado,
que se les suspende a los padres la guarda provisionalmente de esta persona menor de edad. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber además
que contra la presente resolución
inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Carlos Eduardo Gamboa Prado,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325778.—( IN2022620601 ).
A Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique
Castro González, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las diez horas diez
minutos del veintiocho de enero del año en
curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa.
II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Castro Vásquez, bajo el
cuido provisional de la señora
Nedgibia Ugalde Camacho; quien
deberá acudir a este despacho
a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a
los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en
su calidad de progenitores de la persona menor de
edad ÁCV, que deben someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia,
que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV- Se les ordena
a los señores, Brenda María Vásquez Ugalde y Rander Enrique Castro González en
su calidad de progenitores de las personas menores
de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de
Crianza). Las fechas de dicha
academia les serán indicadas
a través de la trabajadora
social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se le ordena a
la señora Brenda María Vásquez Ugalde, en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad en mención que debe asistir a un programa oficial o comunitario de auxilio
para tratamiento a (toxicómanos y/o alcohólicos, en
un centro especializado de su predilección). Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se designa a
la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII- Brindar
seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente
medida vence el veintiocho de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. IX-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00361-2016.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325881.—( IN2022620664 ).
A Sayda Montoya Manzanares, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las ocho
horas cuarenta minutos del veintinueve de enero del año en curso,
en la que se resuelve:
I-Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Montoya Manzanares, bajo el
cuido provisional de la señora
Blanca Montoya Manzanares; que deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles.
VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de
la persona menor de edad al
lado del recurso familiar.
VIII- La presente medida vence el veintinueve
de julio del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad. IX-
Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLGR-00021-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero
del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 325875.—( IN2022620680 ).
Al señor Randar Javier Barrantes González, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula
109510503, al señor Ronny Arturo Sánchez
Monge, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 109720521 y a la señora
Lesly Ieell Vargas Vargas,
sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115070802, se les comunica
la resolución de las 15:00 horas del 31 de enero del 2022 mediante la cual se revoca medida de protección tratamiento, orientación, apoyo y siguiendo a la familia y otras , de la persona menor de edad REBV, KJBV Y MFSV.
Se le confiere audiencia a los señores
Randar Javier Barrantes
González, Ronny Arturo Sánchez Monge y Lesly Ieell Vargas Vargas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes
de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N° OLVCM-00327-2018.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325792.—( IN2022620695 ).
A: Yelba Rodríguez Murillo y Bartolomé Guido Arauz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las trece horas treinta minutos del primero de febrero del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al proceso especial de protección
en sede administrativa.
II.- Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Guido Rodríguez, bajo el
cuido provisional de la señora
Blanca Rosa Manzanares Blandón; que deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII- Brindar
seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente
medida vence el primero de agosto del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00020-2022.—Oficina Local de Grecia, 01 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representanta Legal.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 325889.—( IN2022620720 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Diego Jesús Elizondo Mora, mayor, divorciado,
cédula de identidad número
uno.mil cuatrocientos diecinueve-setecientos
noventa y dos, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se les notifican
por este medio las resoluciones
administrativas de las doce
horas cincuenta minutos del
veintiséis de enero de dos
mil veintidós que inicia proceso especial de protección y
dicta medida de orientación
y apoyo a la familia y la
de las ocho horas del dos de febrero
de dos mil veintiuno dictadas
a favor de la persona menor de edad
A.J.E.G. que señala fecha
para audiencia oral a las ocho horas del nueve de febrero de dos mil veintidós en esta
oficina local Heredia Norte ubicada
trescientos metros norte de
edificio de Tribunales de
Justicia en Heredia Centro, área
legal; Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00069-2019.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director
del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
325925.—( IN2022620837 ).
A Elvis Antonio Collado
Flores, persona menor de edad:
A. C. R., se le comunica la resolución
de las diez horas del veintisiete
de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar revocatoria de medida de protección a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLSA-00412-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325929.—( IN2022620839
).
Keylin Cordero Gamboa, quien, se le comunica la resolución de las once horas del once de diciembre del dos mil veintiuno,
a favor de la persona menor de edad:
H.A.C.G Notifíquese.
Se otorga audiencia a las partes
para ser escuchadas, que aporten
la prueba respectiva y que
se apersonen a la Oficina
Local correspondiente. Las partes
se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal
y que no requiere representación
por parte de un abogado. Se advierte,
además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente OLCO-0007-2020.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 325931.—( IN2022620841 ).
A Hubert Sandoval
Millón, con cédula 108080847, Christopher Bonilla Leiva, con cédula 114190813 y Katherine Dora Ramírez
Montero, con cédula 603730967, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de M.B.R. y T.J.S.R.., y que mediante la resolución de las ocho horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, se
resuelve: Primero: Se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento
de los progenitores de las personas menores de edad, señores Christopher Bonilla Leiva,
Hubert Sandoval Millón
y Katherine Dora Ramírez Montero el informe,
suscrito por la Profesional
Licda. Nazareth Díaz Herrera, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente
se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo,
referente a las personas menores
de edad. Segundo: Se señala
conforme a agenda disponible
el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a
saber, el día 9 de febrero
del 2022, a las 15:00 horas, en la Oficina Local de La Unión. Tercero:
Medida cautelar: Se ordena a la progenitora, de conformidad con el artículo 131 inciso d) presentar informe educativo de la persona menor de edad T. y presentar documento que acredite que se encuentra matriculado e inserto en el
sistema educativo. Cuarto: Medida cautelar: Se ordena a los progenitores de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
respetar las medidas de protección contra violencia doméstica dispuestas por la autoridad
judicial. Quinto: Medida cautelar:
Se ordena a la progenitora
de conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez,
insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
INAMU y presentar los comprobantes
correspondientes. Sexto: Medida
cautelar: Se les apercibe a
los progenitores, que deberán
abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Sétimo: Se le informa, a los progenitores, que, para efectos
de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda.
Guisella Sosa o la persona que la sustituya,
con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán. Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva
de la entidad. Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación no
suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLTA-00186-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 325934.—( IN2022620843 ).
A el señor Hansel Adolfo Calvo
Hernández, se le comunica que por resolución
de las ocho horas veinticinco
minutos del día dos
de febrero del año dos mil veintidós, la oficina local de
Turrialba, se dictó resolución
de audiencia a partes a favor de la persona menor de edad J.J.R.F. el día miércoles 09 de febrero de 2022 a las diez de la mañana en la Oficina
Local del PANI Turrialba, 25 metros norte del puente de la alegría, esto para que las partes hagan valer sus derechos presentando alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial o documental la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. Expediente OLTU-00080-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguéz
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325991.—( IN2022620844
).
A el señor Hansel
Adolfo Calvo Hernández, se le comunica que por resolución de las doce horas treinta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil veintidós, de la
Unidad Regional de Atención Inmediata
de Cartago se dictó medida
de protección en sede administrativa a favor de la
persona menor de edad V. A.
C. F. Contra la presente cabe
recurso de apelación ante
la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante representación legal de la Oficina
Local de Turrialba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en extemporáneo (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente N°
OLTU-00080-2021.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 325983.—( IN2022620846
).
A Rónald
Vega Esquivel, documento de identidad
N° 107890733, se le comunica la resolución
de las diez horas diez minutos del dos de febrero del
dos mil veintidós,
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le ha suspendido el cuido
de su hija menor de edad M.V.V.R el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a
la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00267-2014.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325979.—( IN2022620847 ).
A Axell Villalobos Vargas, documento
de identidad 114780993, se le comunica
la resolución de las nueve
horas treinta minutos del
dos de febrero del dos mil veintidós,
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante medida de orientación y apoyo a la familia en beneficio de la persona menor de edad D.V.E el cual es de carácter
obligatorio de conformidad
con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a
la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución
se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00468-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 325944.—( IN2022620849
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Cándido Madriz Martínez, se le comunica
que por resolución de las nueve
horas dieciocho minutos del
día tres de febrero del año dos mil veintidós, se dictó resolución de archivo a favor de la persona K. M. S..
En la Oficina Local de
Turrialba, se conserva el expediente administrativo N°
OLTU-00140-2021. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma
personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLTU-00140-2021.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 326538.—( IN2022621477
).
Al señor Jiajun
Chen, se le comunica la
resolución de las 15:00 horas del 02 de febrero del año 2022, dictada por la Oficina Local de San
José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a la resolución mediante la cual, se dictó la medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.CH.L. Se le confiere audiencia al señor Jiajun Chen, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00010-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes, Representante
Legal a. í.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 326535.—( IN2022621479 ).
Al señor Lester José Manzanares Bojorge y Róger Alejandro Chávez, sin más datos de identificación se les comunica la resolución correspondiente a Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento, de las trece horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos
mil veintidós, dictada por
la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad C.J Y S.L C.M y K.A.M.M y que ordena la Medida De Orientación Apoyo y Seguimiento. Se le confiere
audiencia al señor Lester José Manzanares Bojorge y Róger Alejandro Chávez por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del antiguo
Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente N°
OLVCM-00327-2021.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado,
Moravia.—MSC. Hermnán Alberto González Campos, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 326533.—( IN2022621481 ).
A al señor Geovanny Manuel Cruz Marín, sin más datos, Nacionalidad
Nicaragüense, y a la señora
Yosbeylling Lisbeth Orozco Seas, sin más datos, Nacionalidad
Nicaragüense, número de
cédula 2030081905, se les comunica la resolución de las 8:55 horas del 02 de febrero
del 2022, mediante la cual
se Revoca Medida de Tratamiento, Protección de Tratamiento Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia
y Otras de la persona menor
de edad YLCO. Se le confiere
audiencia a los señores Geovanny
Manuel Cruz Marín y Yosbeylling Lisbeth Orozco Seas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días lunes a viernes
de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00246-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O. C. N° Nº10203-202.—Solicitud N°
326532.—( IN2022621482 ).
Se comunica al señor José Avelino
Gómez Matarrita, la resolución
de las ocho horas del primero de febrero
de dos mil veintidós en relación a la PME D.Y.G.C., correspondiente
a la Medida Cautelar de Cuido Provisional, Expediente N°
OLG-00018-2022. Deberá además
señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de 24:00 horas después de dictada.—Oficina
Local de Guadalupe.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 326529.—( IN2022621486 ).
Al señor Giovani Enrique Chavarría Álvarez costarricense,
cédula de identidad N° 107760875, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las
11:00 horas del 20 de enero del 2022, mediante la cual resuelve dictar Medida Especial de Protección de Inclusión de Programas Oficiales o Comunitarios de Auxilio de la PME J.C.F y M.V.C.F. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le
confiere audiencia al señor
Giovani Enrique Chavarría
Álvarez, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste.
Expediente administrativo
N° OLAL-00171-2018.—Oficina
Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 326524.—( IN2022621488 ).
Al señor Manuel Rosales Cernas, se desconocen
más datos, se le comunica la resolución de las seis horas diez minutos del
primero de diciembre del dos mil veintiuno, mediante
la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de
orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores
de edad. Se le confiere audiencia a la señora Manuel Rosales Cernas por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés , y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas.
Expediente: OLPUN-00275-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
326610.—( IN2022621549 ).
A los señores Bernal Anyn Ángulo Díaz, Bismark
Adolfo Herrera Ordeñana, Andrés Esteban Elizondo Fallas y Mario Alberto Muñoz Valverde, se desconocen más datos, se les comunica la resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre
del dos mil veintiuno, mediante
la cual se resuelve
audiencia de partes por el dictado de la medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia a favor de las personas menores de edad. Se le confiere audiencia a los señores
Bernal Anyn Ángulo Díaz, Bismark Adolfo Herrera Ordeñana, Andrés Esteban Elizondo Fallas
y Mario Alberto Muñoz Valverde por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas.
EXPEDIENTE: OLAL-00229-2017.—Oficina
Local de Paquera.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 326539.—( IN2022621656 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO
AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública virtual la propuesta que
se detalla a continuación:
APLICACIÓN DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA
PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS
DE REFERENCIA PARA PLANTAS DE
GENERACIÓN PRIVADA SOLARES
FOTOVOLTÁICAS NUEVAS”
Expediente ET-012-2022
El 16 de marzo de 2015, mediante la resolución RJD-034-2015, la Junta Directiva
de ARESEP aprobó la “Metodología
para la determinación de las tarifas
de referencia para plantas
de generación privada solares fotovoltáicas nuevas”, la cual fue publicada
en La Gaceta N°
60 del 26 de marzo de 2015.
Aplicando dicha metodología,
según el informe IN-0013-IE-2022 del 01 de febrero
de 2022, se obtiene la actualización
de las variables que conforman la tarifa
final:
Para ver la imagen ir
a La Gaceta
con formato PDF
La audiencia pública virtual (*) se realizará el lunes 07 de marzo del 2022, a
las 17 horas con 15 minutos (5:15 p.m.). por medio de la Plataforma Cisco Webex.
El enlace para participar en
la audiencia pública virtual es: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-012-2022.
Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones; por dos vías:
▪ De forma
oral en la audiencia pública
virtual, registrándose hasta el viernes 04 de marzo del 2022, a través de un correo electrónico a la dirección: consejero@aresep.go.cr
indicando: nombre
completo, número de cédula,
medio de notificaciones y número
de teléfono, se debe adjuntar
copia de su cédula de identidad. El día de la audiencia se enviará un enlace al correo electrónico registrado, para poder hacer uso
de la palabra en la audiencia virtual.
▪ Mediante escrito firmado presentado en las oficinas de la Aresep en horario
de 8:00 a m. a 4:00 p. m.; hasta el día y hora de la
audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo
electrónico (**): consejero@aresep.go.cr.
En ambos casos
presentar fotocopia de la
cédula (personas físicas), correo
electrónico, número de fax
o dirección exacta para notificaciones.
Las personas jurídicas pueden
participar por medio del representante
legal aportando una certificación
de personería jurídica vigente.
Además, se invita a una exposición
explicativa y evacuación de
dudas de la propuesta, que
se transmitirá el martes
15 de febrero del 2022, a las 17:00 horas
(5:00 p.m.) en el perfil de Facebook de la Aresep y
al día siguiente la grabación
de esta estará disponible en la página www.aresep.go.cr. Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el martes 22
de febrero del 2022, al correo
electrónico: consejero@aresep.go.cr,
mismas que serán evacuadas a más tardar el viernes
04 de marzo de 2022.
Esta audiencia
pública se tramita bajo el expediente ET-012-2022
y se puede consultar en las instalaciones de la ARESEP
en horario de 8:00 a. m. a
4:00 p. m. o descargando el
expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr participación
ciudadana, consulte un expediente digital.
Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico: consejero@aresep.go.cr, o
a la línea gratuita número 8000 273737.
(*) Es necesario que la computadora o el teléfono inteligente
con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de problemas
o dudas para conectarse a
la audiencia puede llamar
al 2506-3200 extensión 1216. En
la página web de Aresep, se
encuentran los instructivos
que le ayudarán a conectarse
a la audiencia.
(**) La posición
enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326510.—( IN2022621460 ).
Información OEC 2022-001.—El Ente Costarricense de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna
y Funcionamiento; publicado
en La Gaceta N° 77
del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra la
Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración. LE-002 AGQ LAMBDA Suspensión
parcial voluntaria por 12
meses para el método de ensayo PT-31 aplica en la mayoría de los casos para la matriz de aire y gases de fuentes fijas y no para aguas y en otros casos
aplica para todas las
matrices. Suspensión total del alcance
de acreditación por proceso
sancionatorio, rige a partir de su publicación
en gaceta. San José, San
Francisco de Dos Ríos, de la escuela República Dominicana, 50 m. norte y 75 m. oeste. Tel. N° 2286-1168, e-mail:
jeisson.cardenas@agqlabs.com, LE-146 ICOMA ampliación
A02 rige a partir de su publicación en La Gaceta. Alajuela,
125 metros al sur de la gasolinera Los Reyes,
Orotina, paralelo a la ruta
27. Tel. N° 4030-2615, e-mail: calidad.icoma@gmail.com, LE-049, Laboratorio Nacional de Aguas AyA, otorgamiento del alcance flexible AF3 y AF4, rige
a partir de su publicación en La Gaceta. Cartago, 400 m. norte
del edificio municipal, La Unión de Tres Ríos. Tel.
N° 2279-5118, e-mail: dmora@aya.go.cr, LE-135, Ingeniería
Gamboa S. A. (IGSA), se realizan
algunas correcciones: Incorporar el código:
I-64 de procedimiento interno
al ensayo de IRI Indicar
que los ensayos I-89 e I-90 corresponden
a la matriz o material, suelos
Actualizar la referencia
AASHTO-T24, rige a partir
de su publicación en La Gaceta. San José.
100 m. sur y 25 m. oeste del Banco Popular de San
Vicente, Moravia. Tel. N° 8816-9702, e-mail: agamboa@igsacr.com, LE-048 IMNSA Ingenieros Consultores S. A. Laboratorio de Geotecnia y Materiales Suspensión total por proceso sancionatorio por 2 meses
a partir de su publicación en La Gaceta. San José, carretera a
Sabanilla, del Supermercado “La Cosecha”,
100 m. sur, 100 m. este y 25 m. norte,
Edificio N° 505, Barrio Carmiol,
Montes de Oca. Alajuela, 150 al este de Ottos,s Bar, contiguo
a los tanques del AyA, La Guácima. Tel. N° 2234-1587, e-mail: calidadimnsa@gmail.com,
LE-014 Echandi, reducción voluntaria del alcance de acreditación de los siguientes ensayos: LE-AA-I09, LE-AA-I10 y LE-DE-100, rige a partir de su publicación de La Gaceta. San José, 25 metros norte
del restaurante Mac Donalds,
contiguo a
Auto Pitz, San Rafael de Escazú.
Tel. N° 2258-4334, e-mail: fechandi@labechandi.com, Área: Organismos de Inspección
acreditado contra la norma
INTE-ISO/IEC 17020:2012, para el
funcionamiento de diferentes
tipos de organismos que realizan la inspección OI-030
IMNSA Ingenieros Consultores
S. A., Organismo de Inspección
Suspensión total por proceso
sancionatorio por 2 meses rige
a partir de su publicación en La Gaceta. San José, carretera a
Sabanilla, del Supermercado “La Cosecha”,
100 metros sur, 100 metros este y 25 metros norte, edificio N° 505, Barrio Carmiol, Montes de Oca.
Tel. N° 2234-1587, e-mail: calidadimnsa@gmail.com, área organismos certificadores
de producto contra la Norma INTE-ISO/IEC 17065:2013, requisitos generales para los organismos que operan sistemas de certificación de productos. OCP-002 Asociación
Instituto de Normas Técnicas
de Costa Rica (INTECO), Dirección de Servicios de Evaluación: Certificación de Productos, Procesos y Servicios ampliación A03, rige a partir de su publicación
en La Gaceta. San
Jose 300 m. norte de Muñoz y Nane,
San Pedro Montes de Oca. Tel. N° 2283-4522, e-mail: amrodriguez@inteco.org, Área: Organismos Validadores Verificadores contra norma
INTE-ISO 14065:2007 OVV-001 Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.
Unidad de Verificación de Gases de Efecto Invernadero otorgamiento de la ampliación
A05, a partir del 2022.01.11, San José, 300 m. norte de Muñoz & Nanne, San
Pedro de Montes de Oca. Tel. N° 2283-4522, amrodriguez@inteco.org. Ver los alcances de acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna
y Funcionamiento en su versión vigente.—San José, 31 de enero del 2022.—Ing. PhD. Fernando Vázquez Dovale, Gerente, cédula
8-0130-0191.—1 vez.—( IN2022621329 ).
CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA
Con base en lo establecido en el artículo
21 del Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°
37567-S-MINAET-H, la Municipalidad de Jiménez convoca
a audiencia pública con el fin de: dar a conocer a la ciudadanía el Plan Municipal de Gestión
Integral de Residuos Sólidos
2022-2026, promover su implementación y fomentar la participación de los actores sociales. La actividad se realizará el miércoles
16 de marzo de 2022, a la 1:00 p.m., en la Escuela Municipal de Música y vía
virtual a través de la página
de Facebook institucional. El orden
del día será: bienvenida, exposición del plan, participación
de asistentes con observaciones,
dudas o comentarios y cierre de la actividad. Será presidida por la Ing. Eileyn Pérez Martínez, Gestora
Ambiental de la Municipalidad. El documento está
disponible en la página
web de la Municipalidad de Jiménez y las consultas y observaciones se deberán presentar
de manera escrita al correo
gestionambiental@munijimenez.go.cr.—Ing. Eileyn Pérez Martínez, Gestora Ambiental.—
1 vez.—( IN2022621491 ).
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Rojano S.A., cédula jurídica número 3-101-221970, representada
por el señor Bruce Allan (nombres) Huss (apellido), único en razón
de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad,
empresario, vecino de Esterillos
Este, cédula de residencia número 184001179925, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin Límite de
Suma. Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo
de 1977 y su Reglamento N°
7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión
una parcela de terreno que
se tramita bajo el expediente administrative N° 996-86, ubicada
en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre
del sector costero de Playa Esterillos,
distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas. Mide:
1648 m2 de conformidad al piano de catastro P-2284501-2021, terreno
para dedicarlo al uso Condicional de Residencia Recreativa
de la Zona Hotel Cabinas de conformidad
al Plan Regulador aprobado.
Linderos: norte, calle pública, sur, calle pública, este, Municipalidad de Parrita, oeste, calle pública.
Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre, se conceden treinta
días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de
Turismo. La misma se realice
sin perjuicio de que las futuras
disposiciones, modificaciones
o actualizaciones del actual plan regulador
costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 68, 69 y 70 del Instituto Geográfico
Nacional. Es todo.—Dado en la ciudad de Parrita de la provincia de
Puntarenas, el 05 de agosto
del 2021.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2022620318 ).
Tamaracouta S.A, cédula jurídica numero 3-101-123562, representada
por el senior Bruce Allan (nombres)
Huss (apellido), Único en razón de su Nacionalidad
Estadounidense, mayor de edad,
empresario, Vecino de Esterillos
Este, cédula de residencia número 184001179925, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado generalísimos límite de suma.
Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de
diciembre de 1977, solicita
en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrativo N°
314-81, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de
Playa Esterillos, distrito Parrita, Cantón Parrita, de la provincia de
Puntarenas, Mide 1799 m2 de conformidad
al piano de catastro P-2284500-2021, terreno para dedicarlo al uso Condicional de Residencia Recreativa de la Zona Hotel Cabinas
de conformidad al Plan Regulador
aprobado. Linderos Norte:
Calle pública,
sur: Calle pública,
este: Municipalidad de Parrita,
oeste: Calle pública. Con fundamento
en el artículo
38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de
Turismo. La misma se realiza
sin perjuicio de que las futuras
disposiciones, modificaciones
o actualizaciones del actual plan regulador
costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 69 y 70 del Instituto Geográfico
Nacional. Es todo.
Dado en la ciudad de Parrita de la Provincia de Puntarenas, el 05 de
agosto del 2021.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1
vez.—( IN2022620320 ).
ASOCIACIÓN
INSTITUCIÓN CULTURAL
GERMANO – COSTARRICENSE
La Junta Directiva de la Asociación
Institución Cultural Germano – Costarricense convoca
por este medio a todos sus asociados a la asamblea general ordinaria y
extraordinaria que se llevará a cabo el día 31 de marzo del 2022, a las 18:00
horas, en las instalaciones del Colegio Humboldt (Auditorio Humboldt). De no
existir quórum en esta primera convocatoria, se efectuará una segunda, una hora
después y se procederá a efectuar la Asamblea General con los miembros
presentes. El orden del día será el siguiente:
1 Informes anuales del presidente,
tesorero, director y fiscal y su aprobación.
2 Elección de junta directiva: presidente,
secretario, primer vocal, cada uno por un período de dos arios.
3 Elección del Fiscal, por un período de un
ario.
4 Elección de los miembros de junta
directiva, cuyos cargos hayan quedado vacantes en el proceso de elección, en
seguimiento al artículo 17 de los Estatutos.
5 Asuntos varios.
San José, 24 de enero del 2022.—Dr. Andreas Rauff, Presidente.—1 vez.—(
IN2022621422 ).
AUTOTRANSPORTES MATA IROLA S. A.
Autotransportes Mata Irola S. A.”, cédula 3-101-076948; convoca
a Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Socios
a celebrarse el día 04 de marzo del 2022, a las 8 horas en
Primera Convocatoria, en
Cartago, Tejar del Guarco,
del Bar Las Gemelas, 3 kilómetros
al este, 1 kilómetro norte, contiguo al Centro DATA,
del ICE. De no contarse con el
quórum de Ley, se sesionará
en Segunda Convocatoria, 1
hora después, (a las 9 horas) en
el mismo lugar, para lo cual hará quórum cualquier
número de miembros presentes. Agenda de Asamblea
General Ordinaria: 1) Discusión,
aprobación o improbación
del Informe de gestión económica
del período 2021, que incluye:
a) Informe de la Presidencia. b) Informe de Tesorería
sobre los Estados Financieros 2021, c) Informe de la Auditoría
2021, d) Informe de la Fiscalía y e) Acciones a tomar en relación con los informes rendidos. 2) Distribución de Utilidades. 3) Cierre de Sesión Asamblea Ordinaria.—04 de febrero del 2022.—Lic. Zulema Villalta Bolaños, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2022621497 ).
CONDOMINIO MULTIFAMILIARES RÍO DAMAS
Por medio de la presente se les notifica que se convoca a Asamblea General del Condominio Multifamiliares Río Damas,
cédula de persona jurídica N° 3-109-717529, a celebrarse en primera
convocatoria a las 11:00 horas del día sábado 5 de marzo del 2022, y de
no haber quórum la segunda convocatoria a las 12:00
horas del mismo día, con los condóminos
presentes. Se llevará a cabo en las instalaciones
del Condominio en
Desamparados. La agenda es la siguiente: 1) Nombramiento del Administrador(a);
2) Informe económico del Administrador;
3) Determinación de gastos
del Administrador(a); y 4) Puntos varios.—Enoe
Brown Bustos, Administradora.—1 vez.—(
IN2022621498 ).
CONDOMINIOS HACIENDA VIEJA NÚMERO 7
DENOMINADO EL SOLAR
Condominios Hacienda Vieja Número 7, denominado El Solar, cédula de persona jurídica
3-109-534120, convoca a sus propietarios
a Asamblea General Extraordinaria
para el día domingo 27 de febrero del 2022. Lugar de la reunión:
San José, Curridabat, Salón Comunal
del Barrio La París, de la esquina
suroeste del Estadio Lito
Monge en diagonal 15 metros al oeste.
Hora de la reunión: 1:00 p.m. Se les agradece su asistencia.
Agenda:
1. Comprobación de Quórum y Renuncia del administrador.
2. Designación
del Presidente y secretario
Ad-Honorem para la Asamblea.
3. Lectura
y aprobación de Agenda.
4. Lectura
del acta de la Asamblea Ordinaria
periodo 2019 y su aprobación.
5. Informe de la administración.
6. Informe de los estados financieros presentados por el contador.
7. Consulta de condóminos a informes
presentados por el administrador y el Contador.
8. Se somete
a votación conformación de
Junta Directiva.
9. En
caso de que se conforme, postulaciones y nombramientos de
Junta Directiva, puestos a elegir: presidente,
vicepresidente, secretario,
tesorero y fiscal. Todos
ad-honorem.
10. Juramentación
de junta directiva.
11. Toma de posesión de la nueva junta directiva. Preside el presidente.
12. Se somete
a votación la forma de administrar
el condominio. Asuntos Varios.
13. Postulaciones
a cargo de la Administración.
14. Elección
de la Administración.
15. Declaración
en firme de los acuerdos tomados.
16. Cierre
de la asamblea.
Quien esté presente deberá de probar su condición
y si desea ser representado, deberá cumplir con los artículos correspondientes de los estatutos
sociales. Con el poder de su representado.
De no haber quórum se realizará la asamblea una hora después con los
condóminos propietarios presentes. Al ser las doce horas
del día cuatro de febrero del año
dos mil veintidós.—Lic. Carlos Eduardo Blanco
Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621512 ).
EL RASTRO VIEJO S.A.
El Rastro Viejo S.A., cédula jurídica N° 3-101-185487, por medio de su
presidente, convoca a todos sus socios para la celebración de
la próxima
Asamblea General Extraordinaria,
que tendrá
lugar el día 22 de febrero de 2022 en el domicilio social Santo Domingo
de Heredia 250 metros al este del Palacio Municipal,
a las 9 a.m. en primera convocatoria y a las 10 a.m. en segunda convocatoria, con el siguiente orden
del día: Primero: venta de activos
de la sociedad. Segundo: proceder
al cobro de las deudas pendientes de los accionistas.—Dora Violeta Villalobos Rodríguez.—1 vez.—( IN2022621542 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES
Cuartel Monte y Valle S.A., cédula jurídica número 3-101-118866,
hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, Cóbano Holdings S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-698276 y Ryan Craig, portador del pasaporte 483547872,
han solicitado la reposición de los certificados de
acciones número 11 y 12, correspondientes a cinco acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, y cinco acciones restringidas nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
ante el Bufete Facio y Cañas, ubicado en San José, Sabana Norte, costado oeste de Scotiabank, piso 11, Sabana Business Center.—San José,
31 de enero del 2022.—Juan Pablo Lara Ruiz, Presidente Ad-Hoc y Apoderado
Especial.—( IN2022620383 ).
Condominio Monteran Lote Sesenta y Seis KFS S. A., cédula jurídica número 3-101-381974, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Giancarlo Bombardelli Cozza, portador de la cédula de identidad número
uno-cero ocho dos cinco-cero
uno siete cinco, solicita la reposición del certificado de acciones número dos de la serie primera de la compañía, por un monto
de cinco mil colones, el cual se encuentra
a nombre de Giancarlo Bombardelli
Cozza. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
en el domicilio
social de la sociedad, en San
Jose, San José, Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana
Business Center, piso once Facio & Cañas.—San José,
31 de enero
del 2022.—Giancarlo Bombardelli Cozza,
Presidente.—( IN2022620535 ).
BEACH BLISS SOCIEDAD ANONIMA
REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIÓN
Quien suscribe, Thomas Edward
Lachenman, portador del pasaporte número 495235606, actuando en condición
de Presidente de Beach Bliss Sociedad Anonima, con número de cédula jurídica
3-101-264925, por este medio hago
constar que los certificados
de acciones uno y dos serie
A de la sociedad, representativos
de la totalidad del capital social se extraviaron. Asimismo, que la totalidad del capital social fue vendido y traspasado; y por lo
tanto se procederá
con la reposición de los certificados
de acciones uno y dos serie
A mediante la emisión de un
certificado único serie B, representativo de la totalidad del capital social. Publíquese
por tres veces
consecutivas. Veintisiete
de enero del 2022.—Thomas Edward Lachenman.—( IN2022620564 ).
REPOSICIÓN DE TÍTULO
El suscrito Ulises Hernández Nercis, cédula
de identidad N° 900710272, mayor divorciado, abogado, carné 19176 educador, comunico que estoy en el trámite
de reposición del título original inscrito en el
Colegio de Abogados de Costa Rica.—Cartago, 01 de enero del 2022.—Lic. Ulises
Hernández Nercis.—( IN2022620574 ).
DISTRIBUIDORA TÉCNICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Distribuidora Técnica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cero
treinta y ocho mil seiscientos cinco, solicita ante el Registro Nacional de Costa Rica, la reposición
por extravío
del libro de Actas de Junta
Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del Registro
Nacional, dentro del término de ocho
días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Alexánder
Martínez Moya, Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la sociedad.—( IN2022620732 ).
UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ
Ante esta Rectoría, se ha presentado
la solicitud de reposición de los siguientes
diplomas: González Arrieta Erika,
cédula N° 206930722: Bachillerato
en Administración de Empresas
con énfasis en Banca y Finanzas, anotado en CONESUP tomo 65, Folio 262, número 13473 y
anotado por USJ Tomo 3,
folio 183 y asiento 16, Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia General, anotado en CONESUP Tomo: 65, Folio 263,
Asiento 13504 y anotado por USJ tomo
3, folio 184 y asiento 18, Licenciatura en Administración de empresas con énfasis en Banca y Finanzas, código de Universidad 10, asiento 21384 y anotado en USJ tomo 4, folio 7 y asiento 11, Cristina Gabriela Solís Chavarría cédula N° 113480507, Bachillerato
en la enseñanza primaria con énfasis en inglés, anotado en CONESUP, tomo 10, asiento 179862 y anotado
por USJ tomo 5, folio 270 y asiento 13. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—(
IN2022620769 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por medio de la presente, el
Departamento de Registro la
Universidad Latinoamericana de Ciencia
y Tecnología (ULACIT), certifica
el extravío del título a nombre de Feldman Zamora
Roberto, portador de la cédula de identidad
número 109600992, de Bachillerato
en Ingeniería Industrial, inscrito en nuestros
registros de graduados en el tomo:
6, folio: 243, asiento: 5608; con fecha del 21 de setiembre de 2001. Se publica este
edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se expide
la presente a solicitud del
interesado y para efectos
del trámite de reposición
de título a los veintidós
días del mes de septiembre
del año dos mil veintidós.—Departamento de Registro.—Jessica Calvo Vega.—( IN2022620860 ).
PURDY MOTOR S. A.
Purdy Motor S. A. informa sobre
el extravío del recibo manual 359554 el original y sus tres copias.—Gerencia de Cuentas x Pagar.—Sr. Marco Martínez Cedeño.—( IN2022620942 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO VISTA ALEGRE
Adrián Vega
Sancho, cédula de identidad
N° 1-0938-0307, en mi condición
de presidente de la sociedad
Corporación Lille Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-274331, sociedad
propietaria de la filial número
4, del Condominio Vista Alegre, solicito
la reposición de los Libros
de Actas de Asambleas de Condóminos y Caja, del Condominio denominado Condominio Vista Alegre, cédula de persona jurídica N° 3-109-159712, por haberse
extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la junta directiva del Registro Nacional
de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 3 de febrero de 2022.—Adrián Vega Sancho, Presidente.—(
IN2022621354 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES, S.A
El suscrito Carlos Darío Angulo Ruiz, portador de la cedula de identidad
número uno- mil diecisiete-
quinientos noventa y uno, a
ruego del señor Raymond Dostie, de un solo apellido en razón de su
nacionalidad canadiense, portador del pasaporte número H H cinco
uno cero nueve cinco siete, procedo a solicitar la reposición de los libros: Libro de Registro de accionistas, Libro de acta de asambleas
y Libro de junta directiva de la sociedad
denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos
Cincuenta y Tres, S.A con cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y tres, debido al extravió de los mismos. Publíquese una vez para efectos de reposición de libros ante el Registro Público
de la Propiedad. Es todo.—Guanacaste,
27-01-2022.—Lic. Carlos Darío Angulo.—1
vez.—( IN2022619394 ).
NATURALEZA Y PURA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Reinaldo Alberto Guerrero Gallardo, mayor, casado
una vez, pensionado, cédula de identidad
número ocho-cero ciento quince-cero seiscientos veintidós, vecino de San José, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Naturaleza y Pura Vida
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis, personería inscrita en el
Registro Nacional, Registro
de Personas Jurídicas a las citas:
dos mil veintiuno-seiscientos ochenta
y tres mil novecientos treinta y siete-uno-uno, por haberse extraviado, se comunica la reposición de los tomos primeros del libro de actas de asamblea de socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del Consejo de Administración.—San José, 3 de febrero
del 2022.—Licda. Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2022621259 ).
CARMAYSA S. A.
De conformidad con el
artículo 14 del Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que Carmaysa S. A., cédula jurídica
3-101-330911, procederá con la reposición,
por motivo de extravío, del
siguiente libro Nº 1: Actas de Asamblea de Socios. Se informa al público en general y a quien sea interesado, sobre dicho extravío,
por lo que no nos hacemos responsables del uso indebido de este libro legal. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al correo electrónico
cmecheverria@yahoo.com dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación, transcurrido dicho plazo, sin que se haya dado comunicación alguna, procederemos a la reposición de estos.—Sara María Fernández Araya.—1 vez.—(
IN2022621262 ).
LONEWOLF
SRL
La sociedad Lonewolf
SRL, cédula jurídica número tres-ciento dos- setecientos setenta y nueve mil
ochocientos noventa y siete, de conformidad con lo establecido en los numerales
10, 14, siguientes y concordantes del Reglamento del Registro Nacional para la
Legalización de Libros de Sociedades, por extravío de todos los libros legales
del tomo uno; y a solicitud expresa de los señores Steven Raymond (nombre) Fash de un solo apellido en razón de su nacionalidad
canadiense, con pasaporte de su país número GA seiscientos ochenta y nueve mil
cincuenta y tres y Lori Lee (nombre) Watts (apellido) de un solo apellido en
razón de su nacionalidad canadiense, con pasaporte de su país número AG
trescientos sesenta y tres mil ciento veintiocho. Gerentes de esta sociedad;
procederá con la reposición de dichos libros legales ante la notaría del Lic.
Rafael Ángel Pérez Zumbado. Se emplaza a cualquier interesado por el término de
ley. Teléfono 2249-2852.—Tres de febrero de dos mil veintidós.—Lic.
Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario.—1 vez.—( IN2022621284 ).
COLEGIO DE
INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA
RICA
El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, comunica que la Junta Directiva
con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7221 y con base en la potestad que le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en su sesión N° 03-2022, celebrada el 24 de enero del 2022, suspender del ejercicio
de la profesión
a los siguientes colegiados:
Para ver las imágenes,
ir a La Gaceta con formato PDF
Así mismo informa
que el Colegio efectuará las sanciones
que considere necesarias
ante quien corresponda, con
el propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión, mientras
se mantengan en su condición de suspendidos. Por Junta Directiva.—Ing.
Agr. Fernando José Mojica Betancourt, Presidente.—1
vez.—( IN2022621351 ).
COLEGIO DE
MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA
El Colegio de Médicos
Veterinarios de Costa Rica, cédula jurídica N°
3-007-066793, comunica: La Junta Directiva
con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 3455 y
con base en la potestad que
le conceden los artículos
22, y 82, inciso k) del Reglamento
de la citada Ley, acordó en la sesión N° 1630-2022, acuerdo Nº 105 /1630-2022, celebrada
el 10 de enero del 2022, la
suspensión y publicación de
los siguientes colegiados.
N° Colegiado |
Nombre |
N° Cédula |
171 |
Dr. Juan Manuel Estrada Umaña |
103390372 |
273 |
Dr. José Rafael Soto Soto |
104470473 |
1230 |
Dr. Danilo Alfonso Fernández Quesada |
110730784 |
1347 |
Dr. Esteban Zúñiga Vargas |
112620054 |
1373 |
Dr. Luis Ramón Mata Salas |
112990696 |
1492 |
Dra. María José Dobles Robert |
111610894 |
1576 |
Dr. Leonardo Cano Castillo |
113120701 |
1616 |
Dr. Nicolas Muñoz Fornaguera |
113900635 |
1881 |
Dra. Estefanie Paola Madriz Cerdas |
304520321 |
Dr. Javier Zamora
Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano,
Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621445 ).
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS
DE COSTA RICA
Por acuerdo de la Junta Directiva
N° 130-4-2021 SO.8 de la sesión ordinaria
N° 8-2021 del 05 de abril de 2021 y ratificado por medio de acuerdo
de Junta Directiva N° 647-12-2021 SO.26 de la sesión ordinaria N° 26-2021 del
21 de diciembre de 2021 se dispuso
suspender por 6 meses en el
ejercicio de la profesión
al Lic. Esteban Murillo Delgado, CPA 3736. La presente sanción rige a partir de su publicación.—Lic. Mauricio Artavia Mora, Director Ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621463 ).
TRES-CIENTO UNO-SETECIENTOS SETENTA
Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
Y SIETE SOCIEDAD ANÓNIMA
Con fundamento en Reglamento
Del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, en su artículo número
catorce, se comunica reposición de Libros de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Setenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Sociedad Anónima” con numero de cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete, en razón
de que los mismos fueron extraviados y se desconoce su paradero.—Lic. Joshua Rosales Watson.—1 vez.—( IN2022621609 ).
BELMIR INTERNACIONAL L.F.B.A. S. A.
Donatien Henri Marie Lebreton, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Belmir Internacional L.F.B.A. S.A., cédula jurídica 3-101-437780, solicito
la reposición de los libros
de Asamblea de Socios N°
Uno, Registro de Socios N°
Uno y Actas del Consejo de Administración
N° Uno de dicha sociedad
por motivo de extravío.—San José, 01 de enero de 2022.—Donatien Henri Marie Lebreton.—1 vez.—( IN2022621649 ).
GIGANTE DEL PACÍFICO L.F.B.A. S. A.
Gigante del Pacífico L.F.B.A. S.A. Donatien Henri Marie Lebreton, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Gigante del Pacífico
L.F.B.A. S.A., cédula jurídica
N° 3-101-437805, solicito la reposición de los libros
de Asamblea de Socios número uno, Registro de Socios número uno y Actas del Consejo de Administración
número uno de dicha sociedad por motivo de extravío.—San José, 01 de enero de 2022.—1 vez.—( IN2022621650 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta número tres de asamblea extraordinaria de la sociedad Mario, Cynthia y Zoraida Macyzo
S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y uno, mediante la cual se acordó reformar la cláusula quinta del pacto constitutivo a fin de disminuir su capital social en la suma de mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de la tercera publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, oficina Actio Legis, correo
actiolegiscr@gmail.com. Alajuela, a las diecisiete
horas del veintiocho de enero
del dos mil veintidós.—Lic. Jorge Rojas Vargas, Notario Público.—( IN2022620388 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
479 del Código de Comercio, por este medio se anuncia la compra-venta del establecimiento comercial conocido como “Digital Safe”,
con instalaciones ubicadas en Heredia Edificio ocho UltraPark, La Aurora
Heredia, Costa Rica, cuya titularidad
corresponde a la compañía costarricense Micro Focus Costa Rica Limitada,
cédula jurídica número
3-102-723526 con domicilio social en
San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante
Le Chandelier, Edificio Blanco, a favor de la compañía costarricense denominada Smarsh Software
Solutions and Infotech SCR Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-841523, con domicilio social en San José-Montes
De Oca San Pedro, Edificio Latitud
Dent, Barrio Dent, oficina número
Doscientos Uno. El dinero se encuentra
depositado con la sociedad
Micro Focus Centroamérica CAC Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-724095, domiciliada en San José, Cantón Montes de Oca, Distrito San Pedro, cincuenta metros al sur del Restaurante
Le Chandelier, Edificio Blanco, Costa Rica a través de su representante
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código
Civil, el señor Oliver Mcveigh portador de pasaporte de su país 535320375, señalando para notificársele para efectos de oposición en las oficinas del Bufete Facio y Cañas, ubicadas en Sabana
Business Center, piso 11 Bulevar
Rohrmoser y calle 68 San
José, Costa Rica. Se emplaza a todos
los acreedores e interesados
para que se presenten dentro del término
de quince días a partir de la primera
publicación, a hacer valer sus derechos.—San José, 01
de febrero del 2022.—Licda.
Gianna Cersosimo D’Agostino.—(
IN2022620409 ).
Por instrumento público número uno, otorgado en mi notaria, en San José, al
ser las ocho horas del día primero de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Findasense Costa Rica Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos
setenta y un mil cuatrocientos
sesenta y cuatro, mediante
la cual se modifica la cláusula quinta “Del capital
social” y se disminuye el
capital social.—San José, primero de febrero de dos
mil veintidós.—José Antonio Muñoz Fonseca, carné número 2232, Notario Público.—( IN2022620412
).
Por escritura otorgada
ante esta Notaría, a las diecinueve horas del catorce de enero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de
Asamblea de Socios de la sociedad de Palmares de Alajuela,
denominada Zebol
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-sesenta y
cuatro mil trescientos cuarenta
y uno, reformándose la Cláusula
del Pacto Constitutivo del
Capital Social el cual disminuye. Tres veces.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—( IN2022620621 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día 27 de enero del 2022, la empresa Finca
La Garza Sociedad Anónima, protocolizó
acuerdos en donde se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 02
de febrero del 2022.—Lic.
José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Notario
Público.—(
IN2022620768 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura N° 164, otorgada ante m
notaría, a las 15 horas del 28 de enero del 2022, Wendy
Sandoval Arias, cédula N° 1-0-1080-0977 vende a Fátima Núñez Estrada, cédula N°
8-0123-0508, negocio comercial
Minisúper La Maravilla, ubicado Barrio México, San José.—San José, 31 de enero del 2022.—Lic.
Ricardo Villalobos G, Notario.—( IN2022621163 ).
Por escritura otorgada a las 12:00 horas del
4 de febrero de 2022, ante esta notaría se protocolizo acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Orax
S. A., en virtud de la cual se acordó realizar una devolución de capital
social, reformar la cláusula quinta del pacto social y transformar la compañía
en una sociedad de responsabilidad limitada, reformar todo el pacto social y
realizar nombramientos de Gerentes por el resto del plazo social. Carné Nº 7840.—San José, 4 de febrero de 2022.—Mario Quirós Salazar.—( IN2022621474 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Ante esta Notaría, a las 12 horas del
26 de enero de 2022, se constituyó
la sociedad Queja
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 26
de enero de 2022.—Lic. Luis
Diego Picado Flores, Notario.—1 vez.—( IN2022620639 ).
En mi notaría
mediante escritura número cuarenta y cuatro, visible
al folio treinta y dos frente
a treinta y tres frente, del tomo dos a las diez horas cuarenta minutos, del veintinueve de enero de dos mil veintidós, se constituye la sociedad Sanlurava Sociedad Anónima;
cuyo nombre de fantasía será Sanlurava
S. A., con domicilio social en San José, Puriscal, San
Rafael, Bella Vista, de la iglesia católica setenta y cinco metros oeste y setenta y cinco metros sur Calle
Torre, bajo la representación judicial y
extrajudicial de Luis Ramírez Araya, portador de la
cédula de identidad: uno-cero cuatrocientos
cincuenta-cero ciento noventa y cuatro, Flory Alicia Vargas Morales, cédula de identidad: seis-cero ciento ochenta y seis-cero cuatrocientos
ochenta y ocho, con un
capital social de mil dólares aporte
suscrito.—Puriscal, a las trece horas y treinta minutos del día veintinueve del mes de enero del año dos mil veintidós.—Licda. Stephanie Del Jesús Azofeifa
Zúñiga, Notario Público.—1
vez.—( IN2022620739 ).
Por escritura pública
otorgada ante mi notaría,
se solicita por parte de
los socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento Dos-Quinientos Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Tres
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de personería jurídica
número tres-ciento dos-quinientos veintidós mil quinientos cincuenta y tres, el nombramiento
de un liquidador. Es todo.—San José, a las dieciséis horas con diez minutos del dos de febrero del
dos mil veintidós.—Lic.
Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022620995 ).
Ante el suscrito notario
se protocolizó
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Socios de Invertap
S.A., donde se reforma
la cláusula Séptima de la constitución, modificando la representación legal, para más información al correo electrónico bufetecanoyasociados@ice.co.cr. Es todo.—San
José, 03 febrero del 2022.—Lic.
Enrique Cano Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022621042 ).
Por escritura número
ciento treinta y siete del protocolo octavo de la notaría pública Magally Herrera Jiménez, otorgada
a las doce horas del tres
de febrero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de asamblea de socios de la compañía Edificio Fénix Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-noventa y seis mil seiscientos
noventa y nueve en la cual se nombra
a la señora Viviana Tinoco Chartier
como liquidadora de la Compañía. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Magally Herrera Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621138 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las doce
horas del tres de febrero
del dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas
de la sociedad FAMICALE S. A., en la cual se modifican
las cláusulas segunda y octava de los estatutos. Es todo.—San
José, tres de febrero del
dos mil veintidós.—Licda.
Miriam Milena Acuña Rodríguez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022621140 ).
Por escritura número
108 del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada en San José, a las 10 horas del día 03 de diciembre del 2021, se constituyó
por José Roberto Meléndez García y María Elvia Reyes de Meléndez una sociedad de Responsabilidad Limitada con nombre alfa numérica consignado por el Registro. Gerente
el señor Meléndez con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Objeto: explotación
de tiendas de venta de ropa,
industria, agricultura y comercio en general. Domicilio social: San José centro,
en avenida Central entre calles 10 y 12; teléfono 2234-0368.—San José, 03 de diciembre de 2021.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa
Calvo, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621141 ).
Por escritura número 109 del tomo sétimo de mi protocolo, otorgada en San José, a las 11
horas del día 3 de diciembre del 2021, se constituyó por José Roberto Meléndez García y María Elvia
Reyes de Meléndez una sociedad de responsabilidad
limitada con nombre Alfa
Numérica consignado por
el Registro. Gerente el señor
Meléndez con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Objeto: Explotación
de tiendas de venta de ropa
y afines, industria, agricultura y comercio en general. Domicilio social San
José centro, en avenida Central, entre calles 10
y 12.—San José, 3 de diciembre de 2021.—Lic. Ricardo Alfonso Gamboa
Calvo, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621142 ).
Por escritura N° 56 otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 30 minutos del día 25 de enero
del 2022, se disolvió la sociedad
3-101-734923 S.A., con cédula de persona jurídica
N° 3-101-734923.—San José, 3 de febrero
del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621143 ).
Por medio de escritura otorgada
al ser las 12 horas del 03 de febrero del 2022, se reforma nombre social y junta directiva, de la compañía All
Sport Vip Sociedad Anónima,
entidad con cédula jurídica
3-101-784447, con domicilio en
San José, Goicoechea, Guadalupe, Urbanización
Esquivel Bonilla del Colegio de Microbiólogos de
Costa Rica, 25 metros al este y 100 metros al norte, Edificio H & R Consultores.—San
José, al ser las 12 horas con treinta minutos del 03 de febrero del
2022.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2022621144 ).
Por escritura número
53 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos
del día 25 de enero del 2022, se disolvió
la sociedad 3-101-732518 S.A., con cédula de
persona jurídica número
3-101-732518.—San José, 3 de febrero de 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621145 ).
Por escritura N° 52 otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas del día 25 de enero del 2022, se disolvió la sociedad 3-101-773190
S. A., cédula jurídica N° 3-101-773190.—San José, 3
de febrero del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621146 ).
Mediante escritura otorgada
en esta notaría,
a las ocho horas del 02 de febrero
del veintidós, se acuerda modificar la cláusula octava de la sociedad Fiduciaria Unibanc
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-353395. Es todo.—Cartago, a las once horas del 02 de febrero
del veintidós.—Lic. Felipe
Calvo Argeñal, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621147 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría en la ciudad de San José
al ser las catorce horas con veintiocho
minutos del dos de febrero
de dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad
Shafán Noventa y Nueve S. A., con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y tres, en la que se nombra nuevo apoderado de la compañía. Es todo.—Dos
de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Merelyn Alvarado Robles.—1 vez.—( IN2022621148 ).
Por escritura otorgada ante la Notaría de la Licenciada Marilyn
Aguilar Arroyo a las diecinueve horas del día cuatro
de mayo del año dos mil veinte
se protocolizó acta de Asamblea
extraordinaria de socios de
la sociedad Plastimundo
de Miramar Sociedad Anónima
cédula jurídica número
3-101-152165, en virtud de estar disuelta por la ley nueve mil veinticuatro, y existiendo un activo que se debe liquidar por lo que se acuerda la
disolución de la sociedad.—Miramar,
a las diez horas del 2 de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Rogelio Flores Agüero, Notario.—( IN2022621149 ).
Por escritura número
54 otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del día 25 de enero del 2022, se disolvió
la sociedad 3-101-699407 S.A., con cédula de
persona jurídica número
3-101-699407.—San José, 03 de febrero del 2022.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2022621152 ).
Por escritura doscientos
setenta y tres-trigésimo noveno de las diecisiete horas
del once de enero del dos mil veintidós
se constituyó Grupo RK Sensei de Centroamérica Limitada.—Heredia, tres de febrero del dos mil veintidós.—Luis
Fernando Fallas Marín, Notario
Público.—1 vez.—( IN2022621153 ).
Se modifica la cláusula
Segunda del Pacto Social constitutivo
de la sociedad Brandscuatroworld
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos seis mil-doscientos cuarenta y tres y literalmente dirá: Segunda: Su domicilio será
en San José, Goicoechea,
Mata de Plátano, Bodegas Cubero, ciento
cincuenta metros sur de la Escuela Pública José Cubero, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualquier
parte del país y del extranjero.—Licda. Viviana Melissa Vargas Tellez, Notaria.—1
vez.—( IN2022621159 ).
Ante esta notaría, por escritura número cuarenta y tres-cinco, visible al
folio cuarenta vuelto del tomo quinto, otorgada a las diez horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se
protocoliza el acta de asamblea de socios de TAUNIO
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y un mil ochocientos catorce, mediante la cual se acordó modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad con el fin de reducir su capital social en el monto
de treinta y un millones seiscientos sesenta mil colones. Se otorga el plazo de tres
meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en las oficinas de Strategia & Litigium Abogados, ubicadas en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Latitud Norte, segundo piso.—San
José, tres de febrero del
dos mil veintidós.—Licda.
Gabriela Barrantes Alpízar,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621160 ).
Por escritura otorgada
ante el Notario César
Augusto Mora Zahner, a las 14:00 horas del 01 de febrero
del 2022, se transformó Casa del Pescador de Jacó C P J S.A. a S.R.L. y se nombró
nuevo gerente. Es todo.—Jacó,
02 de febrero del 2022.—César Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2022621177 ).
Ante esta notaría se ha tramitado proceso de disolución de la compañía Inversiones Lumacosta
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos, bajo acta número tres de dicha plaza, en la cual se tomó
el siguiente acuerdo: Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda
o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría con oficina de Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Barrio
Buenos Aires, de la parada de buses cincuenta metros al sur, casa de dos plantas
a presentar sus reclamaciones
y hacer valer sus derechos.—Santa Cruz, a las diez
horas del día tres de febrero
del año dos mil veintidós.—Licda. Amanda Ramírez Marchena, Notaria Pública,
carné veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis.—1 vez.—( IN2022621178 ).
Por escritura número ciento sesenta y cinco-uno otorgada ante esta notaría a las nueve horas del día veintisiete
de enero del año 2022, la sociedad de esta plaza GS
Green Smart Limitada, reforma
la cláusula Sétima de los estatutos, y nombra nuevo Gerente.—San
José, 27 de enero del 2022.—Lic.
Ricardo Ramírez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2022621198 ).
Mediante escritura ciento
sesenta y cinco-dos: he protocolizado la reunión de cuotistas de la empresa Massage
In a Minute Limited, cédula jurídica
3-102-368260, reunión celebrada
en San José, calle diecisiete avenidas dos y cuatro
casa doscientos treinta y tres, a las diez horas diez minutos del seis de enero del año dos mil veintidós, estando presente la totalidad del capital
social de la empresa se prescinde
del trámite de convocatoria
previa y dicen: PRIMERO: De conformidad
con el artículo doscientos once del Código
de Comercio, se elige por unanimidad
a la señora Merly Elizabeth
Barrios De León, mayor, casada una vez, con residencia costarricense
número uno tres dos cero cero cero cero
dos cuatro siete cero tres
de nacionalidad guatemalteca,
vecina de San José, Escazú,
Condominio San Rafael Country Club casa número Doce, con el fin que asuma el cargo de liquidador de los bienes muebles, bienes inmuebles cuentas bancarias, inversiones financieras tanto
dentro como fuera del país y bienes intangibles, como marcas de comercio y marcas comerciales, se reitera que servirá para cualquier trámite en este
mismo acto la liquidadora acepta el cargo.—Costa Rica, San José, a las ocho
horas del dos de febrero del año
2022.—Licda. Lilly Carolina Murillo Sandí.—1 vez.—( IN2022621199 ).
Por escritura otorgada a las 8 horas
de hoy, protocolicé Acta de la sociedad
Pro Primarios S. A., por la cual se disuelve.—San José, 3 de febrero de
2022.—Ana Cecilia Castro Calzada, Notaria.—1 vez.—( IN2022621200 ).
Por escritura otorgada
a las ocho horas del tres
de febrero del dos mil veintidós,
por acuerdo unánime de socios de la sociedad Dreyakehi Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos treinta y
seis mil cero cincuenta y siete,
se acordó su disolución según el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se cita
y emplaza a posibles acreedores o interesados a oponerse dentro del término de 30 días, a partir de su publicación. Hatillo 4, San
José, casa 77.—Licda. Deyanira Castrillo Fernández,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621210 ).
El suscrito notario
da fe que mediante escritura otorgada a las 11:00
horas del día 2 de febrero de 2022, protocolicé Acta de la Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la empresa Corporación
B L Cien de Santa Ana Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-150944 mediante la cual
se acuerda su disolución.—San José, 2 de febrero
de 2022.—Lic. José Carlos Quesada Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621213 ).
Ante mi Lic. Gabriela Porras Benamburg, notaria con oficina en San José, Santa Ana, del colegio cien
metros oeste, mediante escritura número trecientos ochenta y siete, otorgada a las quince del veintiocho de octubre del dos mil
veintidós, del tomo uno de
mi protocolo se tiene tramitando el cambio
de las reformas de los estatutos
legales de la sociedad denominada tres ciento uno setecientos noventa mil quinientos sesenta y ocho, con cédula jurídica tres ciento uno quinientos noventa mil quinientos sesenta y ocho, en la cual
se reforma la cláusula décima de la representación, para que hagan valer su derecho ante esta notaría, en la dirección
antes indicada. Es todo.—San José, a las trece horas dos de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Gabriela Porras Benamburg, Notaria.—1 vez.—( IN2022621217 ).
Por escritura otorgada en esta notaría
a las 14:00 horas del 3 de febrero del 2022, se protocoliza acta de asamblea de socios de Exclusividades
Rebeca S. A. en la cual
se transforma la sociedad en una S.R.L.—M.Sc. Carlos Luis Gómez Meza, Notario.—1
vez.—( IN2022621220 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria a las nueve horas
con treinta minutos del tres de febrero del año dos mil veintidós se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la compañía de San Antonio de Belén,
Heredia, denominada Haciendas de La
Rivera Diecisiete Pacampe
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y seis mil doscientos ochenta y seis y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2022621228 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas con treinta minutos del tres de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de
Asamblea General Extraordinaria
de Socios de la sociedad de
Esparza de Puntarenas, denominada Enid Mora e
Hijos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y tres mil trescientos ochenta y seis, reformándose la cláusula de la Administración del Pacto Constitutivo en cuanto a la representación.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2022621229 ).
Mediante escritura número
trescientos diecinueve, otorgada ante esta notaría a las catorce horas del diecisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, se disolvió
la sociedad Kowle
Brothers Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica tres-uno cero dos-cinco uno ocho nueve uno ocho en San José.—San
José, veintiocho de enero
del dos mil veintidós.—Lic.
Leonardo Díaz Rivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621230 ).
Por escritura doscientos
otorgada ante ésta notaría a las
catorce horas del día tres
de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizó el Acta dos de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad: Albergue Gira Coyote
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y seis, donde se acuerda la modificación en el domicilio
de la empresa. Es todo.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Ana Verónica Cruz Vargas, Notaria.—1 vez.—(
IN2022621231 ).
Ante esta notaría pública, mediante escritura número ochenta y tres-cuatro, visible al
folio ciento cinco vuelto, del tomo cuatro, a las trece horas cuarenta minutos, del tres de febrero del dos mil veintidós, se
protocoliza acta de asamblea
de cuotistas de la sociedad
Tres-Ciento Dos-Setecientos
Noventa Mil Setenta y Tres
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa mil setenta y tres, por la cual se cambió la denominación a ALTTI
Mobiliario Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, a las catorce
horas y treinta y cinco minutos del día tres del mes de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Debbie Solano Quintanilla, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022621233 ).
Que mediante Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de la empresa Liberytodo
Express A.F. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco, celebrada en su
domicilio social a las doce
horas del treinta y uno de enero
del dos mil veintidós, se acordó su disolución.—Liberia, tres
de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Greivin Cortés Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621234 ).
Ante la notaría
del Lic. Mauricio Montero Hernández, cédula N° 602870523, se procede
a disolver la sociedad anónima
Lenux C-Cinco Costa Rica Sociedad Anónima,
que es titular de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil setecientos
setenta y tres, lo anterior
por solicitud de los socios.
Es todo.—Heredia,
02 de febrero del 2022.—Lic.
Mauricio Montero Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022621235 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario, se constituyó la empresa Arenal Vacation Rentals Individual de
Responsabilidad Limitada,
plazo social de noventa y nueve años, capital social de un millón de colones. Representada por su Keilor Alejandro Carranza Arias.—San
Isidro de Peñas Blancas,
San Ramón, 03 de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gallardo Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2022621236 ).
Mediante escritura 7 del tomo 1, otorgada mi a las diecisiete
horas del uno de febrero de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad Servicio Total
de Pintura Sociedad Anónima Laboral, se publica
por una única vez.—San José, 3 de febrero del dos
mil veintidós.—Licda. Jenny
Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621237 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de Yinela Sociedad Anónima.
Se acuerda disolver.—Orotina a las 14:00 horas del 03 de enero,
2022.—Lic. Johan Castillo Umaña,
Notario.—1
vez.—( IN2022621240 ).
Ante esta Notaría, al
ser las nueve horas del día tres
de febrero de dos mil veintidós
se otorgó escritura mediante la cual se protocolizó la reforma de la cláusula sexta y ampliación del pacto constitutivo, añadiendo cláusula décima quinta, de la sociedad SANTOKATRIN
DEL ESTE S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco.—San José, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintidós.—María
Lucrecia Quesada Barquero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621241 ).
Por escritura número doscientos diez, de las dieciséis horas del veinte de enero, dos mil veintidós, se protocolizó el acta de la sociedad Organic CBD Products Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula jurídica tres-uno
cero dos-ocho cero cero
seis tres nueve, en la cual se modificó
la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo Sánchez Sava, Notario.—1 vez.—( IN2022621243 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las trece horas del día tres
de febrero del dos mil veintidós,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada “Metalub
Soluciones Verdes MSV S.A.”. Donde
se acuerda modificar la cláusula quinta del capital
social de la Compañía.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1
vez.—( IN2022621250 ).
El día de hoy ante esta notaría, se nombra
liquidador de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Cero Seis Cuatro Ocho
Uno Sociedad Anónima. Es todo.—San José, dos de febrero del dos mil veintidós.—Gilbert
Ulloa Astorga, Notario.—1 vez.—( IN2022621252 ).
Por escritura número: ochenta y cuatro-tres, se constituye la sociedad denominada: Erturk Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada,
otorga a las catorce horas
del veinticinco de enero
del dos mil veintidós.—Lic.
Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2022621254 ).
Por escritura número
71, otorgada ante la notaria Vilma María Guevara
Mora, a las 10 horas del día 25 de enero del 2022, compareció la totalidad del
capital social de la empresa “Grupo Gastronómico DAMM Sociedad Anónima”,
cédula jurídica 3-101-820136 y en
asamblea se acordó: disolver la sociedad.—San José, 02 de febrero del
2022.—Lic. Vilma María Guevara Mora, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022621260 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del 3 de febrero
de 2022, se protocolizó reforma
de la representación de Trueno
de los Ángeles
JLPM S. A.—San Ramón de Alajuela, 3 de febrero de 2022.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos
González, Notario.—1 vez.—( IN2022621271 ).
Por escritura que autoricé hoy, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria
de Europartes Vega Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cero
cero cinco mil novecientos ochenta, se reforma cláusula cuarta, sétima y décimo cuarta. Notaria, Marta Isabel Alvarado Granados, carné número dos mil cuatrocientos veintidós.—San José, a las diez horas del
día tres de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Marta Isabel Alvarado Granados, Notaria.—1
vez.—( IN2022621277 ).
Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y tres-once, otorgada en Alajuela, a las
quince horas del tres de febrero
del dos mil veintidós; se protocolizó
acta de asamblea general de cuotistas
de la compañía Destilados
del Olimpo Limitada, cédula
jurídica tres-ciento dos-ochocientos veinte mil ochocientos sesenta y seis, mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621279 ).
El suscrito notario hace constar que ante mí se modificó acta constitutiva de la Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ocho cuatro cero nueve siete dos. Correo:
licrobertovargas@hotmail.com, se suscribe: Lic. Roberto Vargas Mora, cédula N° 2-456-321, tel. N° 83412850.—Palmares, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Vargas
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2022621283 ).
En escritura doscientos cuatro, veintiocho de junio dos mil veintiuno, se realiza la venta de la empresa y cambio de gerente, de la empresa Inversiones Fercornet
Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica tres-ciento cinco-ochocientos diecisiete mil ochocientos veintisiete. Cel. 87058200.—San
José, primero de febrero dos mil veintidós.—Lic. Ronald López Pérez.—1 vez.—( IN2022621285 ).
Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y cuatro-once, otorgada
en Alajuela a las quince horas treinta
minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea
general de cuotistas de la compañía:
Disvatec Limitada,
cédula jurídica tres-ciento
dos-ochocientos treinta y
un mil setecientos diecisiete,
mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario.—1
vez.—( IN2022621296 ).
Ante esta notaría, a las 12:00 horas
del 27 de enero de 2022, se constituyó
la sociedad Queja
Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no como por error
se indicó en edicto anterior.—San José, 26 de enero de 2022.—Lic. Luis Diego Picado
Flores, Notario.—1 vez.—( IN2022621297 ).
Las señoras: Rosemary Badilla Artavia, cédula
de identidad número: uno - seiscientos diecisiete - ciento setenta y cuatro, y
María Luisa Dixon Fuentes, cédula: uno -mil trescientos cuatro - cero cuarenta
y dos, constituyen la sociedad denominada: Siluecorsets
CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, escritura otorgada a las ocho
horas del veintiuno de enero del dos mil veintidós, ante la notaria
María del Milagro Ugalde Víquez.—María del Milagro
Ugalde Víquez.—1 vez.—( IN2022621298 ).
Ante esta notaría, y mediante escritura pública número cincuenta y cinco-once, otorgada en Alajuela, a las
quince horas treinta minutos
del tres de febrero del dos
mil veintidós; se protocolizó
acta de asamblea general de cuotistas
de la compañía Navintel
Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-ochocientos
veinte mil seiscientos cinco, mediante la cual se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo, además se nombró gerente.—Lic. Ronald E. Duran Molina, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022621299 ).
Se procede al nombramiento
de liquidador y posterior liquidación
de Gesijena Limitada,
3-102-072376, previamente disuelta
por Ley N° 9024.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. José Pablo Bedoya Giütta, Notario.—1 vez.—( IN2022621303 ).
Por medio de escritura número ochenta y nueve-tomo dos, otorgada al ser las diez horas
del día tres de febrero del
año dos mil veintidós, ante
el Notario Público Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta de asamblea
ordinaria y extraordinaria
de socios, se acordó reformar la cláusula segunda de la sociedad de esta plaza Tres-Uno Cero Dos-Seis Nueve
Seis Siete Tres Cinco, Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, Mora tres de febrero
del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro Rodríguez Mena.—1
vez.—( IN2022621304 ).
Por medio de escritura número noventa-tomo dos-otorgada al ser
las once del día tres de febrero
del año dos mil veintidós,
ante el Notario Público Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta de asamblea
ordinaria y extraordinaria
de socios, se acordó reformar la Cláusula Tercera de la sociedad de esta plaza Tres-Uno Cero Dos-Seis Ocho
Ocho Dos Cuatro Tres, Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, Mora tres de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro
Rodríguez Mena,Notario.—1 vez.—( IN2022621306 ).
En escritura
ocho, treinta y uno de enero del dos mil veintidós, se realiza cambio de ambos gerentes, de la empresa Inversiones Vistas de David Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos siete mil seiscientos cuarenta y dos.—San José, primero de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Ronald López Pérez, Notario. Celular
8705-8200.—1 vez.—( IN2022621308 ).
Por medio de escritura número noventa y dos-tomo dos-otorgada al ser las trece del día
tres de febrero del año dos mil veintidós, ante el Notario Público
Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización
de Acta de Asamblea Ordinaria
y Extraordinaria de Socios,
se acordó reformar la Cláusula Séptima de la sociedad de esta plaza Glass
House Corporation, Sociedad Anónima.—San José, Mora tres de febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Luis Álvaro
Rodríguez Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621309 ).
Por escritura N° 186 otorgada
ante esta notaría, a las
10:00 horas del 02 de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de la sociedad La Misión
de los Hermanos Rojas Campos Sociedad Anónima, donde
se acuerda la disolución de
la sociedad.—Alajuela, 2 de febrero de 2022.—Lic. Thomas Fernando Rodríguez Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022621315 ).
Por escritura N° 187 otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas
del 02 de febrero del 2022, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad: Expornatura
Sociedad Anónima,
donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, 2 de febrero de 2022.—Lic. Thomas Fernando Rodríguez Marín, Notario.—1 vez.—( IN2022621316 ).
Por escritura otorgada
hoy a las 16:30, los señores Audilio
Moya Moya, y Rebeca Adriana Moya Ovares,
en representación de El
Sol del Molino S. A., nombran como
liquidador a Randall Moya Ovares.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Adolfo
Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—( IN2022621317 ).
Por escritura número
ciento noventa y siete, de mi protocolo tomo noveno, protocolizada en mi
notaría, a las ocho horas del día cinco de enero del año dos mil veintidós; la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de la sociedad Plaza
Médica de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno
-dos dos nueve cinco seis uno, celebrada en su
domicilio social a las ocho horas del veintinueve de setiembre de dos mil
veintiuno; se conoce la renuncia, de tesorero y fiscal se procede a la elección
de puestos.—Cartago, cinco de enero del año dos mil veintidós.—Lic. Carlos Luis
Rojas Montoya, Notario.—1 vez.—(
IN2022621318 ).
Por escritura número doscientos once de mi protocolo tomo noveno, protocolizada
en mi notaría a las ocho horas del tres de febrero del dos mil veintidós; la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad: Alamedia
de TurriaIba Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-dos cuatro seis siete cero cinco,
celebrada en su domicilio social a las dieciséis horas del dos de febrero
de dos mil veintidós, se conoce
la defunción del vicepresidente
y renuncia del secretario,
se procede a la elección de
estos puestos.—Cartago, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Luis Rojas
Montoya, Notario.—1 vez.—( IN2022621319 ).
Ante este notario se protocolizó la asamblea
de accionista de la sociedad Parcelas
Camboya Del Pacífico Sociedad Anónima en San José a las dieciocho horas y
treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, en la cual se da
la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando el
aumento del capital social de la empresa.—San José,
veintiuno de enero del dos mil veintidós.—Sharon Srzsebet
Mariaca Carpio.—1 vez.—( IN2022621320 ).
Mediante escritura número trescientos veintinueve celebrada en mi notaría, a las dieciocho horas
con cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del
2022 se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Vistas de Flamingo Número Cincuenta
y Siete S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis, mediante la cual se reformo su cláusula
sexta del pacto constitutivo sobre la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y se hicieron nuevos nombramientos.—Tres de febrero del 2022.—Lic. Wilbert Yojancen Arce Acuña, Notario.—1
vez.—( IN2022621322 ).
Por escritura otorgada ante el licenciado Marco Vinicio Barrantes Aguilar, número ochenta y uno, folio treinta
y ocho frente del tomo nueve, otorgada
a las once y quince horas del veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno,
de su protocolo se protocoliza acta de la sociedad Grupo
H Infinity Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Río
Claro, Golfito, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621325 ).
En mi notaría mediante
escritura número ciento sesenta y nueve, visible al folio ciento noventa y siete vuelto, del tomo uno, a las diecisiete horas del día veintisiete
de enero del afio dos mil veintidós, se protocolizo el Acta Asamblea General Extraordinaria de la empresa Distribución
y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis
mil setecientos setenta, mediante la cual se acordó lo siguiente: I. Revocar el nombramiento
del cargo de presidente de la señora
Maribel De Los Ángeles Mora Saprissa, mayor, soltera, publicista, vecina de San José, Vázquez de Coronado, Patalillo,
Residencial Santa Teresita, casa número
cincuenta y dos, portadora
de la cédula de identidad número
uno-seiscientos noventa y cinco- novecientos ochenta, de la compañía Distribución y Mercadeo
Mosavi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis
mil setecientos setenta, agradeciéndole los servicios brindados. II. Se acuerda el revocar el
nombramiento del cargo de secretario
del señor Iván Enrique Quirós Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, San
Vicente de Moravia, costado norte
de la Universidad Católica, casa color salmón con portón café oscuro, portador de la cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y uno-quinientos ochenta y ocho, de la compañía Distribución
y Mercadeo Mosavi Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos seis
mil setecientos setenta, agradeciéndole los servicios brindados. III. Nombrar como nuevo presidente al señor Iván
Enrique Quirós Rodríguez, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San José, San Vicente de Moravia, costado
norte de la Universidad Católica,
casa color salmón con portón
café oscuro, portador de la
cédula de identidad número
uno-setecientos sesenta y
uno-quinientos ochenta y ocho, quien acepta
su cargo. IV. Nombrar como nueva secretaria
a la señorita Alison Quirós Mora, mayor, soltera, estudiante, vecina de San Jose, Moravia, costado
norte de la Universidad Católica,
casa color salmón con portón
café, portadora de la cédula de identidad
número uno mil ochocientos diecisiete- ochocientos sesenta y ocho, quien acepta su
cargo. V. Modificar la cláusula
segunda de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así:
“Segunda. del domicilio. El domicilio
social será en la provincia de San José, Moravia, San
Vicente, diagonal este del Restaurante
La Princesa Marina, edificio
color blanco, segundo piso; pudiendo establecer sucursales o agendas en cualquier parte,
dentro o fuera del territorio
nacional”. VI. Modificar la
cláusula octava de la escritura constitutiva, para que en lo sucesivo diga así: “Octava.
De La Junta Directiva. La sociedad
será administrada por una
Junta Directiva compuesta
por tres miembros socios o no, con los cargos de Presidente,
Secretario y Tesorero. La elección de los directives se regirá
por el sistema de voto simple. Corresponderá al Presidente y Secretario la Representación
Judicial y Extrajudicial de la compañía, pudiendo actuar de manera conjunta 0 separadamente, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Podrán el Presidente y Secretario otorgar toda clase de poderes
con las denominaciones y limitaciones
que consideren convenientes
conservando su poder y representación, además podrán revocar
dichos poderes cuando lo estimen conveniente, pudiendo sustituir o delegar en todo o en
parte, reservándose o no su ejercicio, revocar
dichas sustituciones o delegaciones y efectuar otras nuevas. También
podrán gestionar las aperturas de cuentas corrientes a nombre de la sociedad en los Bancos del Sistema Bancario
Nacional y Privado, y autorizar a las personas que estimen conveniente, para el retiro de fondos
y giro de cheques con cargo a
esas cuentas. Podrán solicitar toda clase de créditos
a nombre de la sociedad o
personal y garantizar dichos
créditos con garantías personales, o reales con bienes de la sociedad, por lo que
no requerirán de autorización
de la Asamblea General de Accionistas
para ello. Los directivos durarán en su cargo por todo el plazo
social, salvo remoción por parte
de la Asamblea de Accionistas”.—San José, dos de febrero del año dos mil veintidós.—Licda. Cindy Quesada Vargas, carné
22119, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621327 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10:30 horas del 3 de febrero del 2022 se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Wellness International Business WIB S. A.,
mediante la cual se acordó la disolución de la compañía.—San
José, 3 de febrero del 2022.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2022621339 ).
Por escritura número ciento setenta de las ocho, horas del tres de febrero de dos mil veintidos, se protocolizó Acta de Asamblea Tres-Ciento Dos-Ocho Cuatro Dos Siete Cuatro Cero SRL, en
que se reforma la cláusula
Primera del Estatuto constitutivo,
modificando la razón social.—Licda. Sinda
Gochez Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621340 ).
Ante el suscrito notario, W.H.J.P. Bram Inversiones
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos
setenta y dos mil novecientos
ochenta y cuatro, solicita disolución de sociedad. Ciudad
Neily, Corredor, Corredores,
Puntarenas, frente al Palacio Municipal, a las dieciocho horas del primero de febrero
del dos mil veintidós.—Lic. Luis Fernando Rojas
Arredondo, Notario. Teléfono
2783-3272.—1 vez.—( IN2022621343 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las catorce
horas de hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Consorcio Agrocomercial
Fuentes Hernández S.A..
Se reforma la cláusula sétima de los Estatutos, referente a la administración.—Turrialba, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1
vez.—( IN2022621344 ).
Por asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de Soluciones COS PA S. A., cédula jurídica
3-101-502908, protocolizada por el suscrito notario el día 03 de febrero del
2022, se modifica el domicilio social.—Lic. Guillermo
Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2022621350 ).
Por escritura otorgada
ante mi hoy a las 14:00 horas, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas, se modifica la cláusula cuarta en referencia al
plazo social constitutivo de la sociedad JMVC Estructuras Metálicas S. A.—San
Juan de Tibás 01 de febrero del 2022.—Lic. Roberto García Ulloa, Notario.—1 vez.—( IN2022621352 ).
Mediante la escritura de protocolización
número 132 del protocolo 7
del suscrito notario, otorgada en Uvita
de Osa de Puntarenas las trece
horas del quince de noviembre del dos mil veintiuno. Se acuerda disolver la sociedad costarricense The Exotic Mansión
S. A., cédula jurídica 3-101-434956. Es todo.—Uvita,
Osa, Puntarenas nueve horas
cuarenta minutos del cuatro
de febrero del dos mil veintidós.—Luis
Felipe Gamboa Camacho, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2022621353 ).
Por escritura número
135 de las 8 horas del 10 de diciembre del 2021, autorizada ante la notaría de
Sylvia Salazar Escalante, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de socios de: a) Rythmia Life Advancement Center, SRL, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y seis mil trescientos cinco, y b) Rythmia Holdings Company, SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos ochenta y seis mil trescientos tres, mediante las cuales se acordó la fusión de dichas compañías, prevaleciendo Rythmia
Life Advancement Center, SRL. De conformidad con el artículo 222 del Código de
Comercio se otorga un plazo
de 30 días a partir de la publicación
para escuchar oposiciones.—26 de enero del 2022.—Sylvia
Salazar Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2022621355 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:15 minutos del 3 de febrero del
2022, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de accionistas
de Tayra of the North S. A., cédula jurídica
N° 3-101-396462, mediante la cual
se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, 3 de febrero del 2022.—Lic. Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2022621358 ).
Por escritura número 22-2 visible al
folio 013 frente vuelto y
014 frente y vuelto del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las
13:30 horas del 03 de febrero del 2022, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad Inversiones Variaables
Los Ángeles J.M.E.L. Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-576854.—Pérez Zeledón, 04 de febrero del 2022.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1
vez.—( IN2022621361 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas
del 3 de febrero del 2022, se protocolizó
acta de asamblea de socios
de 3-102-756054 SRL., cédula jurídica N°
3-102-756054, mediante la cual
se acordó disolver la sociedad dentro de los treinta
días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a esta disolución.—San José, 3 de febrero del
2022.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1
vez.—( IN2022621363 ).
Ante esta notaría por
escritura otorgada a las siete horas del cuatro de febrero
de dos mil veintidós, se protocolizan
acuerdos de acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
denominada: Lightforce
Orthodontics de Costa Rica, S.R.L., donde se acuerda modificar las cláusulas sétima, segunda, novena, décima, décima primera, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, de los estatutos de la compañía.—San José, cuatro de febrero de
dos mil veintidós.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022621364 ).
Mediante escritura otorgada
ante la notaria, Ana Isabel Paniagua Lacayo, a las 15
horas 38 minutos del 03 de febrero
del 2022, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la entidad Distribuidora
Piñar Durán de Tilarán Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101- 642808, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—Tilarán, 04 de febrero del 2022.—Licda. Ana
Isabel Paniagua Lacayo, Notaria.—1
vez.—( IN2022621365 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario,
en la ciudad de San Vito de Coto
Brus, Puntarenas, a las quince horas del día veinticuatro
de enero de dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de
la asamblea general extraordinaria
número cinco de cuotistas de la empresa Cerro Arbolito Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número: tres-ciento dos-setecientos setenta y nueve mil cincuenta y tres mediante la cual se acordó cambiar su gerente
y de ahora en adelante se nombra a la señora doña Yini
Solís Mora, cédula número seis-trescientos
uno-cuatrocientos once.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas, cuatro de febrero
de dos mil veintidós.—Adolfo José Álvarez Medina.—1 vez.—( IN2022621366 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las nueve
horas del cuatro de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Hermanos Cohen Sociedad Anónima, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, bajo la cédula jurídica N° 3-101-255586, por la cual no existiendo activos ni pasivos,
se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, cuatro de
febrero del dos mil veintidós.—Lic.
Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2022621367 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las ocho
horas del cuatro de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de Transportes
ULCO Sociedad Anónima,
inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, bajo la cédula jurídica número
3-101-366942, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, cuatro de febrero del
dos mil veintidós.—Lic.
Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2022621368 ).
Liquidación de sociedad en sede notarial de La Compañía Premio Global Quinientos
Sociedad Anónima en proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica
número: 3-101-135432, que se ha tramitado
ante esta notaría, Cesar
Carvajal Carillo, mayor, comerciante,
soltero, cédula número:
1-0977- 0388, vecino Ceiba Este de Acosta, de la escuela setecientos metros noroeste, casa al costado derecho
de la calzada, en su calidad de liquidador
de la compañía ha presentado
el Estado Final de los Bienes
cuyo extracto se transcribe
así: La sociedad antes dicha posee un bien inmueble con las siguientes características: i) Matricula de
Folio Real: 293586-000, con naturaleza: terreno inculto, situada en el
Distrito 4-Cangreja1 Cantón 2 - Acosta de la Provincia de San José, con los siguientes
linderos: norte: Pablo
Quesada, sur: Alexis Gamboa, este,
Alfonso Gamboa, oeste:
Calle, mide: veinte mil novecientos sesenta y seis metros
cuadrados, plano: no se
indica. Al ser el único
bien inmueble a nombre de
la sociedad, no se tienen más bienes que repartir. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Christopher
Ricardo Gómez Chaves, con oficina en
la Provincia de San José, Cantón:
Montes de Oca, Distrito: San Pedro, Barrio La Granja, diagonal dieciocho, casa ciento sesenta nueve. Es todo.—San
José, 2 de febrero del año
2022.—Christopher Ricardo Gómez Chaves.—1 vez.—(
IN2022621374 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas
del cuatro de febrero de dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de cuotistas de la compañía H&E
Macao Inversiones S. R. L., mediante
la cual se acordó reforma la cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San
José, cuatro de febrero de 2022.—Licda.
Wendy Bustamante Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621388 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número treinta y cuatro, otorgada a las nueve horas y treinta minutos de día veintidós de enero del año dos mil veintidós, se constituyó la fundación: “Con las Manos Llenas
para el Desarrollo Integral de las Mujeres y Familias Vulnerables”, con domicilio
social ubicado en Grecia, Administrado por tres directivos, quienes duraran en sus cargos por dos años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. La Presidenta será Marlene Mora
Segura, y tendrá las facultades
de ser la representante judicial y extrajudicial, con
facultades de apoderada
general sin límite de suma pudiendo sustituir su poder en
todo o en parte, revocar sustituciones, preside las sesiones
de junta administrativa, firmará
actas con la persona designada
y llevará la iniciativa de todas las gestiones de la fundación.—Ciudad de Grecia, a las nueve
horas y treinta minutos del
día veintiocho de enero del
dos mil veintidós.—Marlene Francis Mora Segura, Presidenta.—Licda. Yesenia María Ballestero Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621389 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del cuatro
de febrero de dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de cuotistas de la compañía N° 3-102-843365
SRL, mediante la cual,
se acordó reforma la cláusula primera del pacto constitutivo.—San José, diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de 2022.—Licda. Wendy
Bustamante Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621398 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas de hoy, protocolicé acta de la Asamblea General de Accionistas
de la compañía
domiciliada en San José, Juan
Carlos Sociedad Anónima, por la cual
se reforma en el pacto social la cláusula
de La Administración
y se incluye una nueva de
La Vigilancia y se hacen nombramientos.—Escazú,
a los cuatro días del mes de febrero
del dos mil veintidós.—Lic. Edgar Chamberlain Trejos, Notario Publico.—1 vez.—( IN2022621399 ).
Costa Rica Bumeran
Realty Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-772653, modifica la cláusula ocho de sus estatutos, por solicitud ante esta notaria.—Lic.
Francisco Soto Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621419 ).
Por escritura otorgada por el suscrito notario,
a las 10:00 horas del 4 de febrero del 2022, se reforma el nombre
de Espigal Asesores
en Tecnología Ltda. modificándolo a Espigar
Asesores en Tecnología Ltda..—Olman Aguilar Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621437 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaría, en Guanacaste a las 10:00 horas del cuatro de enero
de 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía Casa Lite Freedom S. A., donde por
decisión unánime de los socios se reformó la cláusula del domicilio; se revocaron
los nombramientos de presidente, secretario, tesorero, y agente residente,
nombrándose nuevo presidente y secretario.—Licda. Kennia Guerrero Ruiz, Notaria.—1 vez.—( IN2022621438 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las doce horas treinta minutos, del día primero
de febrero de dos mil veintidós,
se protocolizó acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Opti Prime Properties Costa Rica S. A., con número
de cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos veintiséis
mil ochocientos diecisiete,
en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la representación, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San
José, primero de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621439 ).
Por escritura 452- 97 a las nueve
horas treinta minutos del
dos de febrero del dos mil veintidós
se acordó disolver la sociedad Soportec Soporte Técnico Computacional
Sociedad Anónima
cédula jurídica tres-ciento
uno-tres siete dos dos nueve.—Felipe Gómez Rodríguez. Cédula: 205280714, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621449 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciocho horas del tres de febrero del dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la empresa Centro
de Estudios Análisis y Capacitación en
Derechos Humanos C.E.C.A.D.H Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos noventa y
un mil doscientos setenta y
cuatro, por la cual se aceptan
renuncias y se sustituyen miembros de junta directiva.—Cartago,
a las dieciocho horas y cuarenta
y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintidós.—Notaría del Lic Jorge Arturo Jara Porras, Notario.—1 vez.—( IN2022621450 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez
horas del primero de febrero del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: Constructora
Integratec C R Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta, en la se acordó por unanimidad de los socios que conforman la totalidad del
capital social la disolución de la sociedad y han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, primero de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Lenín Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2022621451 ).
A las 10:00 horas del 04 de febrero del 2022 en la notaría de María Fernanda
Aguilar Bolaños, mediante escritura
43, de tomo 2 de su protocolo, se protocoliza acuerdo de la empresa Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos
Diez Sociedad Anónima S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-461310, mediante el cual
se disuelve dicha sociedad, la cual no posee activos ni
pasivos que liquidar.—San
José, 04 de febrero del 2022.—Notaria autorizada y otorgante María
Fernanda Aguilar Bolaños.—1 vez.—( IN2022621453 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se modificó la cláusula sexta de los estatutos y se nombró nueva junta directiva y fiscal de Servicios
Múltiples André S. A.—San José, 4 de febrero del 2022.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2022621457 ).
Ante ésta notaría de
la Licenciada Katty Mariela Campos Chacón, escritura número 274-2, con fecha 4
de febrero del 2022, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de
febrero de dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Maviark
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-537171 donde se acuerda
revocatoria de nombramiento y se modifica la cláusula de la administración de
esta sociedad. Es todo.—4 de febrero del 2022.—Licda.
Katty Mariela Campos Chacón.—1 vez.—( IN2022621462 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez
horas del día primero de febrero del dos mil veintidós, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Constructora
INTEGRATEC C R Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta, en la se acordó por unanimidad de los socios que conforman la totalidad del
capital social la disolución de la sociedad y han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme lo establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, primero de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Lenín Rojas López, Notario.—1 vez.—( IN2022621468 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas del
01 de febrero del año 2022,
se solicitó el cambio de domicilio social de la sociedad denominada: PARYCAM
CG Limitada, cedula jurídica N° 3-102-424200,
quedando como dirección de ahora en adelante: Guanacaste, Santa
Cruz, Tamarindo, frente al Banco Nacional, Edificio Avenida Tamarindo, segundo
piso, oficina número nueve.—Alajuela, 01 de febrero del
2022.—Lic. Juan Miguel Villalobos Zamora, Notario.—1
vez.—( IN2022621470 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, la sociedad
La Orfilia de Atenas, Sociedad Anónima, acuerda
su disolución.—Atenas veinte de diciembre de dos mil veintiuno.—Lic. Ronald Ramírez Garita, Notario.—1
vez.—( IN2022621475 ).
Por escritura otorgada en
esta notaria a las nueve horas del día cuatro de febrero del dos mil veintidós,
se acordó disolver la sociedad denominada Tres- Ciento Uno- Setecientos
Setenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Tres Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres- ciento uno- setecientos setenta y nueve mil setecientos
ochenta y tres.—San Vicente de Moravia, cuatro de
febrero del año dos mil veintidós.—Lic. Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga.—1 vez.—(
IN2022621480 ).
Por escritura otorgada
por el suscrito notario a las 12:00 horas del 04 de febrero
del 2022, se reforma administración
y se nombra Gerente para Agroindustriales Soliterra
Ltda.—Lic. Olman
Aguilar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022621484 ).
Por escritura pública número trescientos setenta y siete, otorgada en Barranca ante la suscrita notaria Alejandra Badilla
Salas, se constituye la sociedad
Lexington Business Services de Responsabilidad Limitada. Domiciliada en Barranca, Puntarenas. A las quince horas del diecinueve de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Alejandra Badilla Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2022621494 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría,
a las 14:25 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad PJ
Consultans Solutions S.R.L., según
la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo
Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621501 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría
a las 14:35 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad UKCR
Solutions S.R.L., según la cual
se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 4 de febrero de
2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris
Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621502 ).
Por escritura otorgada en San José, a las trece horas
del cuatro de febrero dos mil veintidós
se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de socios de
Tres Ciento Dos Seiscientos
Ochenta y Cinco Mil Dos S.R.L., 3-102-685002. Se reforma la cláusula de administración se nombran gerentes.—Mauricio
Villalobos Barrientos, carné número
10047, Notario Público.—1 vez.—( IN2021621503 ).
Por escritura otorgada en
esta notaría, a las 14:30 hrs. del 03 de febrero de
2022, se protocoliza acta de la sociedad Tailored
Solution Latam S.R.L.,
según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San
José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo Adolfo Koutsouris
Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621505 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 14:20 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad AMS
International Group S.R.L., según la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social y se nombra nuevo gerente.—San
José, 04 de febrero de 2022.—Lic.
Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1
vez.—( IN2022621506 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría,
a las 14:10 hrs. del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832777
S.R.L., según la cual
se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social.—San José, 04 de febrero de 2022.—Lic. Gustavo
Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1 vez.—( IN2022621507 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 14:00 horas del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832246
S. R. L., según la cual
se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social.—San
José, 03 de febrero de 2022.—Lic.
Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621508 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 14:15 hrs. del 03 de febrero de 2022, se protocoliza acta de la sociedad 3-102-832151
S.R.L., según la cual
se reforman las cláusulas sexta y sétima del pacto social y se nombra nuevo Gerente.—San
José, 04 de febrero de 2022.—Lic.
Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1
vez.—( IN2022621509 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, se protocolizó acta de sociedad denominada Milenium Comercial e Industrial S.A., con cédula jurídica número 3-101-246720. Se nombran presidente, secretario y tesorero, teléfono 2553-0737.—Licda. Kattia
Jacqueline Serrano Retana, Notaria.—1
vez.—( IN2022621510 ).
Por medio de la escritura número ciento setenta y tres, del tomo nueve de mi protocolo, ante esta notario se protocolizó el acta de asamblea de general extraordinaria
de accionistas número treinta y tres de ECI Telecom
Costa Rica Sociedad Anónima con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-trescientos
quince mil ochocientos ochenta
y seis, mediante la cual se
cambió la denominación social
de la compañía a Ribbon Communications Costa Rica
Sociedad Anónima, pudiendo
abreviarse estás últimas palabras en S.A., reformando la cláusula primera del pacto constitutivo de la compañía. Es todo.—San
José, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Licda. Sylvia Salazar
Escalante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621514 ).
Que por escritura N° 78 visible a folio 81 frente
del tomo 32 del protocolo
del notario público licenciado Eduardo Abarca Vargas,
se modificó la cláusula segunda, de la empresa Blair
Projects SRL, cédula jurídica 3-102-669329. Tel. 2771-5855.—Uvita de Osa, a las 13:00 horas del 4 de febrero
del 2022.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621523 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número cincuenta y siete, de las nueve horas del veintinueve del
dos mil veintidós, se reforma
cláusula
segunda del pacto social, y
se nombra Presidente de la sociedad numérica: Tres-ciento uno-setecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro
Sociedad Anónima.—San José, cuatro de febrero del
dos mil veintidós.—Lic.
Miguel Ángel Sáenz Ugalde, Notario
Público. Carnet. Nº 8780.—1 vez.—( IN2022621524 ).
La suscrita, Natalia Cristina Ramírez
Benavides, notario público,
hace constar y da fe que mediante escritura pública número quince de las ocho horas
de cuatro de febrero de dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada Grant Thornton Audit Costa Rica Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y nueve; mediante la cual se modificaron las cláusulas décima quinta-referente a la integración de la junta directiva
y la vigésima primera-referente
a la representación social. Es todo.—San José, cuatro de febrero de dos mil veintidós.—Natalia
Cristina Ramírez Benavides, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621526 ).
Mediante Asamblea de Cuotistas
de la sociedad La Vasija
de Barro (VB) Limitada, con
cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos setena y cuatro, con domicilio
social en San José-Santa Ana, Pozos,
Centro Empresarial Fórum, Edificio
C, Oficina Uno C Uno, celebrada
en San José-Santa Ana, Pozos,
San José, Costa Rica, en Centro Empresarial
Forum Uno, Edificio B, segundo
piso, Dentons Muñoz, al ser las once horas con once minutos del día primero de febrero
de dos mil veintidós, la cual
fue debidamente protocolizada ante mí, mediante escritura pública número diez, del tomo catorce de mi protocolo, al ser
las trece horas del día cuatro de febrero
de dos mil veintidós, se procedió
a disolver la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo
doscientos uno, inciso d)
del Código de Comercio, y a nombrar como liquidador a las siguientes personas: i) Andrea
Castro Rojas, mayor de edad, soltera,
abogada, vecina de San
José, Escazú, portadora de
la cédula de identidad número
uno mil trescientos noventa
y nueve-cero setecientos veinte; ii) Manuel González Mata, mayor de edad, soltero, paralegal, vecino de San
José, Tibás, portador de la
cédula de identidad número
uno uno seis tres uno cero cero cero tres.
Es todo.—San
José, cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio
Muñoz Fonseca, Notario Público.
Carné Número 2232.—1 vez.—(
IN2022621532 ).
Ante esta notaría se
ha disuelto la sociedad cuya razón social es Pemmaraju
S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco cinco cuatro cero cero seis todo de acuerdo a los procedimientos señalados por el artículo doscientos-uno inciso d) y siguientes del Código
de Comercio. Es todo.—Ciudad de Alajuela, diez horas
de hoy cuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Maximiliano
Vargas Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621534 ).
Ante esta notaría, se ha disuelto la sociedad cuya razón social es Piedra y Vindas S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro cinco cinco ocho cuatro siete todo de acuerdo
a los procedimientos señalados
por el artículo doscientos-uno inciso d) y siguientes del Código de Comercio. Es todo.—Ciudad de Alajuela, diez horas de hoy cuatro de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621538 ).
El suscrito Esteban Quesada Solís, mayor, portador de la cédula de identidad
número uno- cero ochocientos
veintinueve- cero cero cero tres, en
mi condición de Secretario
de la sociedad sociedad
Hermanos Quesada Solís Sociedad Anonima, cédula jurídica número tres- ciento uno-ciento cuarenta y cuatro mil novecientos diez, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado, que en vista de que el libro de la sociedad: a) Registro de Accionistas, fuera extraviado, hemos procedido a reponer el mismo.
Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—San Vicente de Moravia, cuatro de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Jeffry Gerardo Ortega Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022621541 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós, se disuelve la sociedad denominada “Moto Repuestos Zapote Sociedad de Responsabilidad
Limitada”, cédula jurídica
3-102-750884. Es todo.—Licda. Priscilla Cárdenas
Orozco, Notaria.—1 vez.—(
IN2022621545 ).
Por escritura número 82
las 12:51 del 03 de febrero 2022, se reforma clausula primera reformándose el
nombre a Elite Land Crusier
SRL, así como la cláusula novena y segunda de la sociedad Comercializadora
Arguedas & Vargas SRL, cédula jurídica 3-102-580791. Guido Arias
Villalobos Gerente.—Lic. Daniel Arroyo Bravo,
Notario.—1 vez.—( IN2022621552 ).
Por protocolización realizada
por este notario, al ser
las diez horas treinta minutos del día cuatro de febrero
del año dos mil veintidós,
de acta de asamblea general de cuotistas
de la sociedad Stephen Bayview, Ltda.,
3-102-831801, comunico que se modificó
el domicilio social, se nombró nuevo agente residente y se otorgó un poder generalísimo limitado.—04
de febrero del 2022.—Lic.
Fabian Kelso Hernández, Notario, cédula 110120444, código 20163.—1 vez.—( IN2022621553 ).
En mi notaría,
por escritura otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las 17:00 horas del 04 de febrero del 2022, protocolice
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Tres-Ciento
Uno-Ochocientos Catorce Mil
Ciento Sesenta y Siete S. A. Se modifica cláusula octava. Se nombra presidente y tesorero.—Santa
Ana, 05 de febrero del 2022.—Lic.
Miguel Armando Villegas Arce, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621558 ).
Hoy protocolicé
los acuerdos de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Comercio de Acciones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número
3-101-036272, mediante la cual
se acordó
reformar el domicilio social, el capital
social y la administración,
revocar los nombramientos
de toda la junta directiva
y el fiscal y designar a otros para dichos cargos; por
medio de escritura otorgada
en la ciudad de San José a las 09:00 horas del 04 de febrero
del 2022, por la Notaria Publica Paula Andrea Donato Ramírez.—Paula Andrea
Donato Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022621572 ).
Por escritura otorgada ante mí a las dieciséis horas, del día tres de febrero de dos mil veintidós, se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Avenida Escazú
Storage S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciséis, en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad.—San
José, tres de febrero de
dos mil veintidós.—Lic.
José Alberto Schroeder Leiva, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022621575 ).
Ante la Licda. Jeniffer Céspedes
Cruz, se reforma la cláusula
Sexta, del pacto
constitutivo de la sociedad
Ganadera Industrial Rey S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-doscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y seis. Quien se considere afectado por este proceso, puede
manifestar su oposición en el
término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta. Al teléfono
83082981.—Parrita, 28 de enero
del 2022.—Licda. Jeniffer Céspedes Cruz.—1 vez.—( IN2022621580 ).
Los señores Oscar Chacón Solano,
cédula 2-448-251 y Sharon María Chacón Cubillo,
cédula 1-1861-580 constituyen Fran Osshantally S. A. Capital social diez
dólares moneda en curso
de los Estados Unidos.—Alajuela,
1 febrero 2022.—Lic. Brayan
Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022621588 ).
Ante esta notaría, a las 12 horas del
27 de enero de 2022, mediante
escritura número 112, se constituyó la sociedad Inversiones Quejasa
Rojo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 04
de febrero de 2022.—Lic.
Luis Diego Picado Flores.—1 vez.—(
IN2022621595 ).
Por escritura N° 20, otorgada a las
10:00 horas del día 1 de febrero del 2022, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la empresa Inversiones
Pecasa Sociedad Anónima,
donde se reforma pacto social la empresa.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1
vez.—( IN2022621596 ).
Por escritura otorgada
en mi notaría, a las 13:00
horas del 12 de enero del 2022, se constituyó la sociedad ASG
Logistics EIRL. Plazo social: 99 años. Capital social: mil colones
un gerente, el gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 31 de enero del 2022.—Licda. Julieta López Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022621601 ).
En mi Notaría, se reforma el acta constitutiva en la cláusula del domicilio social Pomas y Poemas
Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101504801.—Cóbano,
6 de febrero del 2022.—Alan Masis
Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2022621602 ).
Por escritura otorgada
por esta Notaría se protocoliza acta de Asamblea
General de disolución de la sociedad
The Green Seed Distributions Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-seiscientos
sesenta y un mil cuatrocientos
treinta y cuatro. Quién se considere afectado deberá comunicar por escrito la oposición al correo electrónico notificacionesmdr@gmail.com.—San José, a las doce horas del seis de febrero de
dos mil veintidós.—Licda.
Mary Ann Drake Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022621603 ).
Por escritura número 85-14, otorgada ante esta Notaría a las 11:00 horas del 04 de febrero
del año 2022, se protocolizó
acta de asamblea general de cuotistas
la sociedad Cumbremar
Roble Uno S. A., titular de la cédula jurídica
3-101-371516, mediante la cual
se reformó la razón social
a R&C Trust Services S. A., el domicilio social, la representación
y se nombró nueva junta directiva.—San
José, 04 de febrero del año
2022.—Jorge Baldioceda Baltodano,
carné
11433.—1 vez.—( IN2022621604 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
otorgada a las dieciséis
horas del tres de febrero
del dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cincuenta y
Siete Mil Novecientos Uno
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y siete mil novecientos uno, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, tres de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Claudio Antonio
Murillo Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022621607 ).
La suscrita notaria hago
saber que ante esta notaría
compareció el cien por ciento del capital
social de la empresa S L Hacienda San Lorenzo
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-250719, reformando cláusula de domicilio. Domiciliada en la ciudad de San José.—San José, 7 de febrero
del 2022.—Licda. Joselyn Yarina
García Chaverri, Notaria.—1 vez.—( IN2022621611 ).
Mediante escritura número
seis, en el tomo cuatro de mi protocolo, a
las doce horas del dos de diciembre
del dos mil veintiuno, ante mi notaría
se constituyó Quirós y Carrera Negocios
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Gerente uno: Federico Carrera Rivas, Gerente dos: Carolina de los Ángeles Quirós Porras.—San José,
dos de diciembre del dos mil veintiuno.—Lic. José López Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2022621613 ).
Grupo Eurocargo RJ
Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-770017, reforma plazo social otorgada en Alajuela, a las doce horas del veintiocho de enero del dos mil veintidós.—Licda. Linda Todd Lazo, Notaria.—1 vez.—( IN2022621622 ).
Se constituye Autocarvega
A C V Sociedad Anónima.—Escritura otorgada en Alajuela a las nueve horas del
dos de febrero del dos mil veintidós.—Linda
Todd Lazo, Notaria.—1 vez.—(
IN2022621623 ).
Se constituye Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada T C L Costa Rica Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada
por escritura número noventa y cinco-catorce visible
al folio cincuenta y cinco frente del protocolo catorce del notario.—Francisco Esquivel Sánchez, Notario.—1
vez.—( IN2022621633 ).
Se constituye Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada Honesty Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada
por escritura número noventa y seis-catorce visible al
folio cincuenta y cinco vuelto del protocolo catorce del notario.—Lic. Francisco Esquivel Sánchez.—1 vez.—( IN2022621635 ).
Por escritura otorgada a las quince
horas del día de hoy, en esta
notaría, se modificó la cláusula sexta de la sociedad domiciliada en Curridabat, Constructora Salas & Bardash S.R.L., con
cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno tres tres cinco
nueve.—Cuatro
de febrero de dos mil veintidós.—Lic. Percy Chamberlain Bolaños, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022621645 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 9 horas 30 minutos del
7 de febrero 2022, se protocolizó
el Acta de Asamblea General
Cuotistas de Coastal Winds Limitada
3-102-286874, en la cual se
modifican las cláusulas: domicilio social, administración
y representación social del pacto
constitutivo.—San José, siete de febrero de dos mil veintidós.—Mauricio
Bonilla Robert, Notario Público.—1
vez.—( IN2022621662 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
quince horas, del día tres de febrero
del año dos mil veintidós,
se Protocolizan Acuerdos de
Asamblea de la sociedad denominada Finca Rosa Blanca Sociedad Anónima, se hace aumento de capital social y se modifican
estatutos.—Lic. Luis Eduardo Hernández Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2022621707 ).
Por escritura otorgada al ser las diez horas del día treinta de agosto del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de la sociedad denominada Investments The Magic Padlock of The Business
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatro seis tres
nueve cuatro cinco, por
medio de la cual se cambia al tesorero
de la junta directiva, se reforma
el artículo sexto del pacto constitutivo y se otorga un poder generalísimo..—Lic. Héctor Chaves Sandoval,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022621718 ).
Por escritura número veintisiete, del dos de febrero
del dos mil veintidós, se toma
la decisión de modificar la
cláusula sétima de la sociedad Bazar
China Huang CR Dos Mil Diecinueve S. A. cédula jurídica tres-ciento uno-siete ocho siete dos ocho ocho.—San José, dos de febrero del dos
mil veintidós.—Lic.
Ginnette Arias Mora.—1 vez.—(
IN2022621751 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2021/40164.—Alicorp
S.A.A.—Documento: Cancelación
por falta de uso Interpuesto por: Team Foods Colombia S.A.—Nro. y fecha: Anotación/2-142341
de 12/04/2021.—Expediente: 2003-0000747 Registro N°
140919 ALIANZA en clase 30
Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:29:23 del 31 de mayo de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por María de La Cruz Villanea,
en su condición
de apoderada especial de la sociedad
Team Foods Colombia S.A., contra la marca “ALIANZA”
registro N° 140919 inscrito el
08/09/2003 y con vencimiento 08/09/2023, el cual protege “Café, té, cacao, azúcar, arroz,
tapioca, sagú, sucedáneos
del café; harinas y preparaciones
hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; salsas, mostaza; pimienta, vinagre, salsa; especias; hielo.” propiedad de Alicorp S.A.A., domiciliada en Avenida Argentina
4793 Carmen De La Lengua - Reynoso - Callao, Perú.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien
represente a la titular del signo
, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción
para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, gue las pruebas que aporten
deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme los artículos 204 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2022620906
).
Resolución Cancelación
Ref: 30/2021/90136.—Canon Kabushiki Kaisha. Ana
Catalina Monge Rodríguez como apoderada
especial de Biggar & Leith LLC.—Documento: cancelación por falta de uso Interpuesto
por: Biggar & Leith LLC.—Nro.
y fecha: anotación/2-143972
de 18/06/2021.—Expediente: 1997- 0005912 Registro N°
107183 Canon en clase(s) 32
Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual,
a las 14:18:30 del 2 de diciembre de 2021.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, interpuesta por
Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada
especial de BIGGAR & LEITH LLC, contra la marca
“CANON(diseño)”, registro
107183, expediente 1997-5912, inscrita
el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas,
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.”, propiedad de CANON KABUSHIKI KAISHA, domiciliada
en 30-2 Shimomaruko 3-chome
Ohta-Ku-Tokio, Japón, cancelación tramitada bajo el expediente 2-143972.
Considerando:
1º—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el
18 de junio de 2021, Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada especial de BIGGAR
& LEITH LLC, interpuso acción
de cancelación por falta de
uso contra la marca “CANON
(diseño)”, registro 107183,
descrita anteriormente
(folios 1 a 4). Solicitó que se acoja
la acción y se proceda con
la cancelación por no uso
de la marca supracitada,
dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en
el mercado. Asimismo, demuestra su interés
legítimo con la solicitud
del signo “BUHERFLY CANNON” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2020-10751 y que actualmente se encuentra en trámite con recurso de apelación enviado al Tribunal Registral Administrativo.
El traslado de
ley se intentó notificar al
titular del signo por medio de la apoderada
en Costa Rica que inscribió
la marca, en fecha 01 de julio de 2021, tal y como se desprende
del folio 9 vuelto del expediente,
no obstante, en virtud de
que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular
del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario
Oficial La Gaceta,
N° 191, 192 y 193 los días 5, 6 y 7 de octubre de
2021. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo,
quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de
la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba
para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.
2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
3º—Hechos
probados: de interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, expediente 1997-5912, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas,
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.”, propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku- Tokio, Japón (F.28).
2.- Que BIGGAR & LEITH LLC, presentó el día 22/12/2020, bajo el expediente 2020-10751, la solicitud de inscripción de la marca, “BUTTERFLY CANNON”, en
clases 32 internacional,
para proteger mezclas
no alcohólicas para cocteles,
y en clase 33 internacional licor destilado, (folio 19).
3.- Representación y capacidad para actuar: analizado el Poder
Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
Ana Catalina Monge Rodríguez como apoderada
especial de BIGGAR & LEITH LLC. (folio 7).
4º—Sobre los hechos no probados: no se logró comprobar el uso
real y efectivo del signo “CANON
(diseño)”, registro 107183.
5º—Sobre
los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
6º—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN
POR FALTA DE USO, se dará audiencia al
titular del distintivo por el
plazo de un mes, el cual rige
a partir del día siguiente
a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el
artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del
Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal
Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
…Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo
42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya
marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función, pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría. concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al
titular marcario, en este caso CANON KABUSHIKI KAISHA,
que por cualquier medio de prueba
debe demostrar la utilización
de la marca “CANON(diseño)”, registro 107183.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante
de las presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que BIGGAR
& LEITH LLC, demuestra tener
legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2020-10751, tal y como consta en
la certificación de folio 19 del expediente,
se desprende que las empresas
son competidoras directas.
En cuanto al uso,
es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
…Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada
deberá usarse en el comercio
tal como aparece en el
registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...El uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso
de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que
no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro
de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, descrita anteriormente. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978
y de su Reglamento, I)
Se declara con lugar la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, interpuesta contra el registro de la marca “CANON(diseño)”, registro 107183, expediente 1997-5912, inscrita el 23/04/1998, vencimiento el 23/04/2028, que protege en clase 32 internacional “Cervezas,
aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”. propiedad de Canon Kabushiki Kaisha, domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-chome Ohta-Ku- Tokio, Japón. ll)
Asimismo, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III)
Se ordena la publicación
de la presente resolución por
una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa
del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres
días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz,
Subdirector a.í.—1 vez.—( IN2022619252 ).
DIRECCION DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio
actual del patrono Brea Internacional
S. A., número patronal 2-3101131317-001-001, la Subárea de Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2022-00141, por eventuales
omisiones salariales a nombre del trabajador Víctor Loaiza Madrigal, cédula de identidad
1-0628-0443, por un monto de ¢3.074.945,00 cuotas obrero patronales.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso
2. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—San José, 02 de febrero del
2022.—Ivannia Gutiérrez V, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud
N° 326197.—( IN2022621373 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio
actual del trabajador independiente:
Óscar Solórzano Castro, número
afiliado 0-00900320047-999-001, la Subárea de Servicios de Transporte, notifica traslado de cargos 1235-2022-00131, por eventuales
omisiones salariales por un
monto de ¢1.555.158,00
en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en
San José, c.7, av. 4, Edif. Da Vinci, piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 2 de febrero de 2022.—Ivannia
Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.
C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 326198.—(
IN2022621418 ).
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del trabajador independiente Pablo
Rafael Moscoso Sibaja, número de afiliado 0 00204780363
999 001 001, la Subárea Servicios
Transportes notifica Traslado de Cargos caso
1235-2022-00048, por eventuales omisiones
por un monto de ¢987.492.00, en
cuotas obreras. Consulta expediente en San José, C.7, Av.
4, Edif. Da Vinci piso 2.
Se le confiere 10 diez días
hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de
San José, de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 03 de febrero de 2022.—Licda.
Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C.
N° DI-OC-00636-.—Solicitud N° 326202.—( IN2022621420
).
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente: Juan Gabriel Rojas Alfaro número afilado:
0-0112720929-999-001, la Subárea Servicios
Diversos, notifica traslado de cargos: 1237-2022-00373, por eventuales omisiones de ingresos por un monto de ¢807.465,00
en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif.
Da Vinci, piso 2. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 3 de febrero del 2022.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—( IN2022621429 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes,
por ignorarse domicilio
actual del patrono Seguridad
Privada Honos S. A., número patronal: 2-3-101754082-001-001, la Subárea de Servicios Diversos, notifica traslado de cargos: 1237-2021-02249, por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de
¢741.300,00, en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, c. 7, av. 4, Edif.
Da Vinci, piso 2. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 24 de enero de 2022.—Octaviano Barquero Chacón, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud
N° 326324.—( IN2022621434 ).
SUCURSAL ALAJUELA
Asunto: notificación edicto
patrono: Vera Lucía Fernández Pérez, cédula N°
112400739. De conformidad con el
artículo
20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”, de
la Caja Costarricense de
Seguro Social, notifíquese
por medio de edicto, el texto que a continuación se detalla:
Caja Costarricense de
Seguro Social, Dirección
de inspección.
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por
ignorarse el domicilio actual del patrono Vera
Lucía Fernández Pérez, número
patronal 0-00112400739-003-001, se precede a notificar
Traslado de Cargos 1302-2021-8612, por eventuales diferencias salariales y omisiones salariales por un monto de ¢752.420.00
en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente:
en esta oficina
Alajuela, Ciudad Central, de la esquina sureste de los Tribunales de
Justicia cien metros este y
veinticinco metros norte, antiguo Hospital, San Rafael de Alajuela. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de
Alajuela, de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificados
con solo el transcurso de
24 horas a partir de la fecha
de resolución.
Notifíquese.—Alajuela, 01 de febrero del
2022.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MBA. Luis Diego Zamora
Benavides, Jefe.—1 vez.—(
IN2022621638 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0271-DGAU-2021 de las
13:14 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Orlando Solano
Pérez, portador del documento
de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva
Sancho, portadora del documento
de identidad número
109660918 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-388-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-651
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65000575, confeccionada
a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 conductor del vehículo
particular placa 116986 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº37909 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-65000575 emitida a las 12:49 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
116986 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta la
Plaza en Ticaban, por un monto de 1.500 colones por
persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, de Manolos 200 metros hacia la
Colonia, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 116986 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros, por un monto
de 1.500 colones por persona, el
recorrido a la cual la trasladaba fue desde Guápiles Centro hasta la
Plaza en Ticaban. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 116986 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Adriana Virginia Leiva
Sancho, portador del documento
de identidad 109660918 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
116986 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Adriana Virginia Leiva Sancho, portador
del documento de identidad
109660918.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1437 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 116986 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-890-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 116986 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 a 18).
IX.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio
IN-0837-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 20 a 27).
X.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 29 a 33).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962
(conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral al momento
de los hechos), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Orlando Solano Pérez, portador
del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 116986 es
propiedad al momento de los hechos de Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora
del documento de identidad 109660918 (folio 08).
Segundo: Que el 04 de julio de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando
Villegas en el sector de
Limón, Pococí, Guápiles, de
Manolos 200 metros hacia la
Colonia, detuvo el vehículo placa 116986 que era conducido por el señor Orlando Josué Solano Pérez,
portador del documento de identidad número 115100962 (folio
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 116986 viajaban cuatro pasajeros de nombres: Sandra Hidalgo Cunnighan,
portadora de la cédula de identidad
900830794, José Matamoros Arguedas, portador de la
cédula de identidad 207980724, Evelyn Pérez Montero, portadora de la cédula de identidad
402100713 y Jordi Retana Sancho, portador
de la cédula de identidad 702840283 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles Centro hasta
la Plaza en Ticaban, por un
monto de 1.500 colones por
persona; según lo consignado
en el acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 116986 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y
Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora
del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Orlando Solano Pérez, portador del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria registral
al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Orlando Solano
Pérez, portador del documento
de identidad número
115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva
Sancho, portadora del documento
de identidad número
109660918 (propietaria registral al momento de los hechos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-651 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-65000575 del 04 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Orlando Josué Solano Pérez,
conductor del vehículo particular placa 116986 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 37909 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 116986.
f) Constancia DACP-2018-1437 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-890-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-07837-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1252-RG-2021 de las 13:10 horas del 25 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 19 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Orlando Solano Pérez, portador
del documento de identidad número 115100962 (conductor) y Adriana Virginia Leiva Sancho, portadora del documento de identidad número 109660918 (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 326044.—( IN2022620945 ).
Resolución RE-0272-DGAU-2021 de las
13:18 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-389-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-653
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-248000368, confeccionada a nombre del señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 conductor del vehículo
particular placa 434487 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 04 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-248000368 emitida a las 12:24 horas del 04 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
434487 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria
del Agricultor 500 metros sur, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 434487 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
dos pasajeras, por un monto
de 600 colones, el recorrido a las cuales las trasladaba fue desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad
207440714 (folio 10). Consultada
VI.—Que el 22 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 434487 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad
207440714.
VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1438 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 434487 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-891-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 434487 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RE-1121-RGA-2018, resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel
Rojas, contra la boleta de citación
2-2018-248000368 (folios 28 a 39).
X.—Que el 22 de octubre de 2021 por oficio
IN-0838-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
XI.—Que el 25 de octubre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Esquivel Rojas, portador del documento de identidad número 207440714
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 434487 es propiedad
al momento de los hechos de
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (folio 10).
Segundo: Que el 04 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Jorge Vargas Rojas en el sector de Alajuela, Palmares, Esquipulas, de la Feria del Agricultor
500 metros sur, detuvo el vehículo placa 434487 que era conducido por el señor José Esquivel Rojas, portador
del documento de identidad número 207440714 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 434487 viajaban
dos pasajeras, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esquipulas hasta el Centro de Palmares, por un monto de 600 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 9).
Cuarto: Que el vehículo
placa 434487 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
José Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor José Esquivel
Rojas, portador del documento
de identidad número
207440714 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-653 del 09 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2018-248000368 del 04
de julio de 2018 confeccionada
a nombre del señor José
Esquivel Rojas, conductor del vehículo particular placa 434487 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 042039 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 434487.
f) Constancia DACP-2018-1438 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
g) Resolución RRGA-891-2018 del 01 de agosto
de 2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1121-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Esquivel
Rojas.
i) Oficio
IN-0838-DGAU-2021 22 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1250-RG-2021 de las 13:00 horas del 25 de octubre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 19 abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se declarará
inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor José
Esquivel Rojas, portador del documento
de identidad número 207440714
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326050.—
( IN2022620943 ).
Resolución RE-0273-DGAU-2021 de las
13:22 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad número 601970648 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-398-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-698
del 18 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-251300487, confeccionada
a nombre del señor Edwin
Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970646 conductor del vehículo particular placa 540311 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #37917 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-251300487 emitida
a las 09:31 horas del 11 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 540311 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Barrio Cascadas hasta el
Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo se
consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí,
Colonia, costado norte de
la Plaza de Colonia en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 540311 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, por un monto
de 1.500 colones, el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Barrio Cascadas hasta el
Cen Cinai de la Colonia en Guápiles. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 11).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad
601970648 (folio 12). Consultada
VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 540311 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Edwin Ríos Elizondo, portador
del documento de identidad
601970648.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1456 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 540311 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0974-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 540311 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
32).
IX.—Que el 28 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RE-1060-RGA-2018, resolvió
el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos Elizondo, contra la boleta
de citación 2-2018-251300487 (folios 33 a 41).
X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio
IN-0842-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 49 a 56).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edwin Ríos Elizondo, portador del documento de identidad número 601970648
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Edwin Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Edwin
Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que
el vehículo placa 540311 es propiedad al momento de los hechos de Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento de identidad número 601970646 (folio 12).
Segundo: que el 11 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Leal Acevedo en el sector de Limón, Pococí, Colonia, costado norte de la Plaza de Colonia, detuvo
el vehículo placa 540311 que era conducido
por el señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970646 (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
540311 viajaba una pasajera
de nombre Hillary Borge
Blanco, portadora de la cédula de identidad
116680110, se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Cascadas hasta el
Cen Cinai de la Colonia en Guápiles, por un monto de 1.500 colones por persona; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 11).
Cuarto: que el vehículo
placa 540311 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Edwin Ríos Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº
14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-698 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-251300487 del 11 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Edwin Ríos Elizondo, conductor del vehículo particular placa
540311 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37917 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 540311.
f) Constancia DACP-2018-1456 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0974-RGA-2018 del 13 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1060-RGA-2018 de 28 de agosto de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ríos
Elizondo.
i) Oficio
IN-0842-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1258-RG-2021 de las 08:05 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 26 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Edwin Ríos
Elizondo, portador del documento
de identidad número
601970648 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano director.—O.
C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326067.—(
IN2022621022 ).
Resolución RE-0274-DGAU-2021 de las
13:26 horas del 01 de noviembre del 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-410-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-674
del 09 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-230900120, confeccionada
a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 conductor del vehículo
particular placa 366171 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado Nº15944 “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-230900120 emitida a las 12:58 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
366171 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Monteverde hasta Siquirres,
por un monto de 2.000 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O
se consignó, en resumen, que, en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del
Puente Pacuare Siquirres, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 366171 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajeras y tres
personas menores de edad,
por un monto de 2.000 colones,
el recorrido a la cual la trasladaba fue desde Monteverde hasta Siquirres. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 366171 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad 110100372 (folio 09). Consultada.
VI.—Que el 27 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
366171 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Jairo Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad
110100372.
VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1444 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 366171 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VIII.—Que el 08 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0950-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 366171 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
IX.—Que el 27 de agosto de 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1058-RGA-2018, rechazó
por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez contra la boleta
de citación 2-2018-230900120 por haber
sido presentado extemporáneo (folios 28 a 36).
X.—Que el 27 de octubre de 2021 por oficio
IN-0843-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 37 a 44).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).
Considerando:
I. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer)
y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Ervin Barrantes Gutiérrez, portador
del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 366171 es propiedad al momento de los hechos de Jairo
Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad 110100372 (folio 09).
Segundo: Que el 07 de julio de 2018, el oficial de tránsito Wilberth Salas de la O en el sector de Limón, Siquirres, Pacuarito, 100 metros este del
Puente Pacuare Siquirres, detuvo
el vehículo placa 366171 que era conducido
por el señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
366171 viajaba una pasajera
de nombre Maureen Membreño
Gutiérrez, portadora de la cédula de identidad 304250916 y tres
personas menores de edad,
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Monteverde hasta Siquirres,
por un monto de 2.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 08).
Cuarto: Que el vehículo
placa 366171 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad
número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 110100372 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Ervin Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
107860929 (conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos), se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, portador del
documento de identidad número 107860929 (conductor) y Jairo Barrantes
Gutiérrez, portador del documento
de identidad número
110100372 (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-674 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación Nº 2-2018-230900120 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Ervin Barrantes Gutiérrez, conductor del vehículo
particular placa 366171 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado Nº 15944 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 366171.
f) Constancia DACP-2018-1444 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0950-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1058-RGA-2018 de 27 de agosto de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Barrantes Gutiérrez.
i) Oficio
IN-0843-DGAU-2021 27 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1257-RG-2021 de las 08:00 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 26 de Abril de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente
resolución al señor Ervin Barrantes Gutiérrez,
portador del documento de identidad número 107860929
(conductor) y Jairo Barrantes Gutiérrez, portador del documento de identidad número 110100372 (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326072.—( IN2022621023 ).
Resolución RE-0275-DGAU-2021 de las
13:30 horas del 01 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (Conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-411-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-672
del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2018-65000584, confeccionada
a nombre del señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 conductor del vehículo particular placa 382160 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado #37916 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-65000584 emitida a las 18:49 horas del 07 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
382160 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Guápiles Centro hasta Ticaban, por un monto de 1.000 colones por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Limón, Pococí, Rota de la Teresa, 1 km hacia
Ticaban, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
382160 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban dos pasajeras, por
un monto de 1.000 colones,
por persona el recorrido al
cual las trasladaba fue desde Guápiles
Centro hasta Ticaban. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
382160 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Maynor Machado López, portador del documento de identidad 700950306
(folio 08). Consultada
VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 382160 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Maynor Machado López, portador
del documento de identidad
700950306.
VII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1464 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 382160 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 16).
VIII.—Que el 08
de agosto de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-0951-RGA-2018, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
382160 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 a
24).
IX.—Que el 03 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1115-RGA-2018, rechazó por inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado López contra la boleta
de citación 2-2018-65000584 por haber
sido presentado extemporáneo (folios 25 a 32).
X.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio
IN-0844-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 a 40).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 42 a 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR ,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa 382160 es
propiedad al momento de los hechos de Maynor Machado López, portador del
documento de identidad número 700950306 (folio 08).
Segundo: que el 07 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Carlos Obando Villegas en
el sector de Limón, Pococí,
Rota de la Teresa, 1 km hacia Ticaban,
detuvo el vehículo placa 382160 que era conducido por el señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
382160 viajaban dos pasajeras
de nombres Yahaira Rosales Zumbado
portadora de la cédula de identidad
6-0314-0094, y Enid Carrillo Rojas, portadora de la
cédula de identidad 4-0156-0767 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Guápiles Centro hasta
Ticaban, por un monto de
1.000 colones por persona; según
lo consignado en el acta de recolección para la investigación administrativa
(folio 2 a 07).
Cuarto: que el vehículo
placa 382160 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Maynor Machado López, portador del documento de identidad número 700950306
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar
con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Maynor Machado López, portador
del documento de identidad número 700950306 (conductor y propietario
registral al momento de los hechos),
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial Nº 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-672 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación #
2-2018-65000584 del 07 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Maynor Machado López, conductor del vehículo particular placa
382160 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado # 37916 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 382160.
f) Constancia DACP-2018-1464 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0951-RGA-2018 del 08 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1115-RGA-2018 de 03 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Machado
López.
i) Oficio
IN-0844-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1259-RG-2021 de las 08:10 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 26 de abril de 2022 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Maynor
Machado López, portador del documento
de identidad número
700950306 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326117.—( IN2022621029 ).
Resolución RE-0276-DGAU-2021 de las
13:34 horas del 01 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-412-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-682
del 17 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-65400253, confeccionada
a nombre del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 conductor del vehículo
particular placa 438810 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 03 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-65400253 emitida a las 15:21 horas del 03 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
438810 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Puerto Viejo a los Lirios,
por un monto de 1.000 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Fernando Dondi López se consignó, en resumen,
que, en el sector de
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el
vehículo placa 438810 y que
al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban tres pasajeros, por un monto de 1.000 colones, el recorrido
al cual los trasladaba fue desde Puerto Viejo a los Lirios. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento
de identidad 55801396134 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 28 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 438810 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Narciso Burgarin
Torres, portador del documento
de identidad 55801396134.
VII.—Que el 23 de
julio de 2018 se recibió la
constancia DACP-2018-1448 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa 438810 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 09).
VIII.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-894-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 438810 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 a
16).
IX.—Que el 28 de octubre de 2021 por oficio
IN-0845-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 17 a 24).
X.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N.º 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Manuel Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos)
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa 438810 es propiedad al momento de los hechos de Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad 55801396134
(folio 08).
Segundo: Que el 03 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Fernando Dondi López en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Barrio La Trinidad, detuvo el vehículo
placa 438810 que era conducido
por el señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 438810 viajaban tres pasajeros
de nombres Daniel Obregón
Hernández, portadora del documento
de identidad 155811425406, Maritza Méndez Ramírez, portadora del documento de identidad 155820214213 y Alexandra Hurtado Gutiérrez, pasajera sin identificación, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Puerto Viejo a los Lirios,
por un monto de 1.000 colones;
según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa
(folio 2 a 07).
Cuarto: Que el vehículo
placa 438810 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 09).
III.—Hacer saber al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Manuel Téllez Gómez, portador
del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606
(conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N.º 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-682 del 18 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2018-65400253 del 03 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Manuel Téllez Gómez,
conductor del vehículo particular placa 438810 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 438810.
f) Constancia DACP-2018-1448 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RRGA-894-2018 del 01 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Oficio
IN-0845-DGAU-2021 28 de octubre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
i) Resolución
RE-1260-RG-2021 de las 08:15 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 08:00
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que, de presentarse en
forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Manuel Téllez Gómez, portador del documento de identidad número DM 155809708606 (conductor) y Narciso Burgarin Torres, portador del documento de identidad número 55801396134 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326118.—( IN2022621030 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0278-DGAU-2021 de las
09:26 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-414-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-742
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-328400744, confeccionada
a nombre del señor Luis
Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 conductor del vehículo
particular placa BMX746 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 050601 “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-328400744 emitida a las 10:53 horas del 12 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMX746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde Arenal en la Fortuna de San
Carlos hasta Manuel Antonio Quepos, por un monto de
$50 dólares por cada pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BMX746 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
cuatro pasajeros, por un monto
de $50 dólares por cada pasajero, el recorrido
al cual los trasladaba fue desde Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel Antonio Quepos.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a
7).
V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de ACRVYQ S.A, portadora
de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08). Consultada.
VI.—Que el 29 de octubre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BMX746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Christian Sánchez Artavia,
portador del documento de identidad 109140997.
VII.—Que el 22 de
agosto de 2018 se recibió
la constancia DACP-2018-1570 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BMX746 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0990-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMX746 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 a
32).
IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1166-RGA-2018, rechazó por inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por ACRVYQ
S.A (propietaria registral al momento
de los hechos) contra la boleta
de citación 2-2018-328400744 por falta
de representación (folios 33 a 39).
X.—Que el 29 de octubre de 2021 por oficio
IN-0846-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 47).
XI.—Que el 01 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1262-RG-2021 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente,
no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Luis Antonio Jiménez Berrocal,
portador del documento de identidad número 204170845
(conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica N° 3101718728 (propietaria
registral al momento de los hechos) la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
1. Primero: Que el
vehículo placa BMX746 era propiedad al momento de los hechos de ACRVYQ S.A, portadora
de la cédula jurídica 3101718728 (folio 08).
Segundo: Que el 12 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Luis Ugalde Rojas en el sector de Esparza, Macacona, frente a Romana ruta 1, detuvo el vehículo
placa BMX746 que era conducido
por el señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BMX746 viajaban cuatro pasajeros
de nombres Silvia Morales Verdejo, pasaporte número PA E13527706,
Mariela Velar de Gutiérrez, pasaporte número PA G22109588, Vladimir Hamami,
pasaporte número PA GJ0263690,
Constantino Hamami Violeta, pasaporte
número PA GJ050991 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Arenal en la Fortuna de San Carlos hasta Manuel
Antonio Quepos, por un monto de $50 dólares por cada pasajero; según lo consignado en el
acta de recolección para la investigación
administrativa (folio 2 a 07).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMX746 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor
Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Luis Antonio Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal,
portador del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A, portadora de la cédula jurídica
3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial N.º 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-742 del 20 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-328400744 del 12 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Jiménez Berrocal,
conductor del vehículo particular placa BMX746 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 50601 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMX746.
f) Constancia DACP-2018-1570 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0990-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1166-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-328400744.
i) Oficio IN-0846-DGAU-2021 29 de setiembre
de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1262-RG-2021 de las 12:45 horas del 01 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio
Jiménez Berrocal, portador
del documento de identidad número 204170845 (conductor) y ACRVYQ S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3101718728 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.— O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 326153.—( IN2022621032 ).
Resolución RE-0279-DGAU-2021 de las
09:31 horas del 05 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-416-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2018-736
del 20 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2018-26500804, confeccionada a nombre del señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 conductor del vehículo
particular placa 645248 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 16 de julio de
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado N° 050579 “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-26500804 emitida a las 15:47 horas del 16 de julio de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
645248 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. Se consignó que el
conductor fue sorprendido realizando prestación no autorizada de servicio público, y que se dirigía desde el Hospital de Quepos hasta
Quepos Centro, por un monto de 500 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar se consignó,
en resumen, que, en el sector de Puntarenas,
Aguirre, Quepos, frente a los Malecones
Quepos Centro, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 645248 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, por un monto de 500 colones por cada pasajero, el recorrido al cual los trasladaba fue desde Hospital de Quepos
hasta Quepos Centro. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5 a 7).
V.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal,
portador de la cédula de identidad
604260621 (folio 08). Consultada
VI.—Que el 01 de noviembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 645248 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Michael López Grajal,
portador de la cédula de identidad
604260621.
VII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia
DACP-2018-1567 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa 645248 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 24).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0992-RGA-2018, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 645248 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
32).
IX.—Que el 10 de setiembre de 2018, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-1156-RGA-2018, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto los señores León Quesada y López Grajal
contra la boleta de citación
2-2018-26500804 (folios 33 a 44).
X.—Que el 01 de noviembre de 2021 por oficio
IN-0848-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
XI.—Que el 03 de noviembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Eugenia Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060
(conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos) de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor
Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198
del 19 de diciembre de 2017 y publicada
en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
1. Primero: Que el
vehículo placa 645248 era propiedad al momento de los hechos de Michael López Grajal, portador de la cédula de identidad
604260621 (folio 08).
Segundo: Que el 16 de julio
de 2018, el oficial de tránsito Giovanny Aguilar Salazar en
el sector de Puntarenas, Aguirre, Quepos, frente a los Malecones Quepos
Centro, detuvo el vehículo placa 645248 que era conducido por el señor Giovani León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo 645248 viajaban tres pasajeros de nombres Karla Villegas Morales, portadora
de la cédula de identidad 204880418, Bryan Castillo
Araya, portador de la cédula de identidad
603910246, y Ruth Muñoz Arroyo, portadora de la cédula de
identidad 603200174 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital de Quepos hasta Quepos Centro, por un monto de 500 colones por cada pasajero; según lo consignado en el acta de recolección
para la investigación administrativa (folio 2 a 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 645248 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Giovanni
León Quesada, portador del documento
de identidad número
602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Giovanni León Quesada, portador del documento de identidad número 602620060
(conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Giovanni León Quesada, portador
del documento de identidad número 602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621
(propietario registral al momento
de los hechos), podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un
mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido en la circular 198 del 19 de diciembre
de 2017 y publicada en el Boletín Judicial
N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2018-736 del 23 de julio de 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2018-26400804 del 16 de julio de 2018 confeccionada a nombre del señor Giovanny León Quesada, conductor del vehículo particular placa
645248 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento
denominado N° 50579 “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 645248.
f) Constancia DACP-2018-1567 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución
RE-0992-RGA-2018 del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
h) Resolución
RE-1156-RGA-2018 del 10 de setiembre de 2018, en la cual consta
lo resuelto contra el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación 2-2018-26500804.
i) Oficio
IN-0848-DGAU-2021 01 de noviembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1266-RG-2021 de las 08:30 horas del 03 de noviembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas producto de la pandemia por el Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 11:00
horas del 10 de mayo de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Giovanni León
Quesada, portador del documento
de identidad número
602620060 (conductor) y Michael López Grajal, portador del documento de identidad 604260621 (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 326162.—( IN2022621034 ).
COLEGIO DE MÉDICOS
VETERINARIOS DE COSTA RICA
Comunica:
A los Colegiados,
Nombre |
N° colegiado |
Dra. Carolyn Rubin Lee |
1975 |
Cédula jurídica N° 3-007-066793. Que se encuentran
morosos con el pago de las cuotas de colegiatura. Asimismo, Se les hace saber que, en el proceso de Gestión
de Cobro por Morosidad, en vista de las constancias que obran en el
expediente sobre la imposibilidad de notificarle en el domicilio
señalado en su expediente de Colegiado, de conformidad con los
artículos 241, incisos 3 y
4 de la Ley General de la Administración Pública y para garantizar el debido proceso
constitucional, se procede
a notificarles mediante edicto publicado al efecto en el
Diario Oficial La Gaceta, el texto del oficio remitido anteriormente por este Colegio Profesional que a la
letra dispone:
“(…) Reciba un cordial saludo, por este medio se le comunica que se encuentra en proceso de Suspensión,
se ha realizado la gestión
de cobro mediante, correos electrónicos a las direcciones registradas en el Colegio actualmente,
así como una nota de cobro, por medio de Correos de
Costa Rica.
Se les solicita ponerse al día con sus saldos o formalizar un arreglo de pago dentro de 5 días hábiles a partir del recibido de esta carta, de lo contrario, será presentado a Junta Directiva para
la respectiva suspensión en el mes
de febrero del presente año, según lo estipulado
en el artículo
21, inciso d, de la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Veterinarios
de Costa Rica, así como el artículo 6, inciso i, del Reglamento
de la Ley Orgánica.
Se le recuerda
que de ser suspendido quedará
inhabilitado para ejercer
la profesión (…)”.
Dr. Javier Zamora
Estrada, Presidente Junta Directiva.—Lic. José Ricardo Solís Lizano,
Director ejecutivo.—1 vez.—
( IN2022621448 ).
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Eddy Mora González siendo
que materialmente resultó imposible localizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 246
de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica la resolución MLU-DIDECU-ING-0112022.
“Municipalidad de La Unión. Dirección
de Desarrollo y Control Urbano. Al ser las nueve horas del once de enero del
dos mil veintidós, con el
fin de hacer respetar la normativa que rige el desarrollo urbano
de este cantón, a saber, el Plan Regulador de este cantón, así
como el dominio
público, Resultando:
1. Que la Municipalidad de La Unión es el
titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-195239-000, el
plano de catastro es el C-0137615-1993, y cuenta con
un área de mil cuatrocientos
dos metros con cincuenta y tres
decímetros cuadrados, situada en el
distrito de Dulce Nombre y tiene naturaleza de terreno de parque número uno. 2. Que el oficio MLU-CYC-197-2021 del 24 de mayo del 2021 del Ing.
Alejandro Ramírez Solís ingeniero topógrafo
del Departamento de Calle y Caminos indica: “...Me permito indicarle que este departamento realizó el levantamiento topográfico con una Estación
Total Topcom, de los linderos
de los lotes municipales
con números de planos
3-0137615-1993 y 30137577-1993, con el fin de verificar que no exista alguna invasión al mismo. Una vez realizado dicho levantamiento, se procesan los datos y se comparan con el plano catastrado
y el mapa catastral del cantón, del cual se obtiene como resultado que dicho predio tiene
invasión de los siguientes lotes que lo colindantes: Finca.
159373. Plano. 3-0130300-1993. Dueño Registral. Eddy
Mora González. Área
de Invasión Aproximada:
226.51 m². Descripción. Invasión
con estructuras de techos,
un portón y losa de concreto....”. 3. Que este inmueble, al ser propiedad
municipal, se encuentra sometido
al régimen de dominio público, y su destino
es el servicio público y uso común.
4. Que el inmueble con matrícula de folio real número
3-159373, situado en Dulce Nombre de La Unión tiene como propietario a los derechos
001, 002, 003, 004 y 005, el plano
de catastrado es el
C-0130300-1993 con un área de ciento
ochenta y dos metros con treinta
y cinco decímetros cuadrados. 5. Que el derecho 001
pertenece a Eddy Mora
González cédula de identidad 3-0266-0734 y es dueño de un medio en el usufructo.
6. Que el derecho 002 pertenece
a Eddy Mora González cédula de identidad
3-0266-0734 y es dueño de un
medio en el usufructo. 7. Que desde una fecha indeterminada, Eddy Mora
González, por sí mismos
o por medio personas que actúan bajo su encargo, han
invadido y tomado posesión de esta propiedad municipal, y han realizado construcción de 226.51m2
que impide el acceso al sector destinado a parque. 8. Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso
de uso de parte de esta propiedad municipal a terceras personas. Considerando.
1. Que de acuerdo con los artículos
43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, así como el
37 de la Ley de Construcciones, los parques o áreas comunes son bienes de dominio público, que son de uso común general, y que por ello permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para hacerlo requiera un título especial; el uso de uno no impide el de otra
persona. Los parques, jardines
y paseos públicos son de libre acceso
a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado
posible. 2. Que de acuerdo
con el artículo 261 del
Código Civil, “Son cosas públicas
las que, por ley, están destinadas
de un modo permanente a cualquier
servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas
las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como
personas civiles, no se diferencian
de cualquier otra persona”.
Por su parte el artículo 262 dispone: “Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,
mientras legalmente no se disponga así, separándolas
del uso público a que estaban destinadas”. 3. Que sobre este concepto
la Procuraduría General de la República en su dictamen C-321-2003 del 09
de octubre del 2003 indica: “...VII.- improcedencia de titulación de
los bienes de dominio público e imprescriptibilidad de
las acciones para recuperarlos.
La titulación es propia de inmuebles de tráfico jurídico privado, a los que se limitan
las consideraciones precedentes.
Pero es del todo inaplicable
a los de dominio público, en los que no tiene cabida la posesión ad usucapionem. A tono con el principio de la imprescriptibilidad, las detentaciones
privadas, aunque se prolonguen en el
tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, al margen de la ley, carecen de valor obstativo frente al dominio público (doctrina que recoge el artículo
8; Ley 22/1988 de España). En
este último caso, la Administración titular
debe gestionar la nulidad
del título, su inscripción y el reintegro del bien (dictamen C128-99). Todo
acto administrativo de transmisión del demanio afecto por ley, es nulo de pleno derecho, por realizarlo un órgano manifiestamente incompetente y ser de contenido imposible. No puede disponerse de las cosas que están fuera del comercio. VII. 1) Impedimento
de los particulares de ejercer
posesión con ánimo de dueños sobre
los bienes de dominio público. Como anotamos en otra
ocasión, la inalienabilidad
de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples
resoluciones de la Sala Constitucional
reafirman que los bienes de
dominio público “no pueden ser objeto de posesión privada” y que “la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio”
(o la posesión). Votos
480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94,
914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96,
3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime
al dominio público la posesión animus domini de los particulares,
o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer
sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como
si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936). Este criterio
lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen
al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio,
ejercida “per se mientras
dure la afectación del bien”. “Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya
que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad”,
ni pueden pretender la propiedad. (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, resoluciones números
9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo
Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987). Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o “posesión” de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado. Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan
esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a
favor de terceros, aptos
para usucapir. VII.2) Improcedencia
de la usucapión y titulación
contra el dominio público. De la inalienabilidad
e imprescriptibilidad resulta
que las cosas públicas “no
son susceptibles de ser adquiridas
por usucapión, ni nadie puede prevalerse
de la posesión irregular que sobre
las mismas tuviere” (…). “Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando
no se manifiesta por hechos
reales debe estimarse que
se produce por imperio de las disposiciones
legales que regulan su destino”. (Casación, sentencia N° 122 de
16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376
ss., considerando XIV). Y más
recientemente la Sala Primera de La Corte, en la sentencia N° 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público “no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de
Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna
forma. De allí que otra de
sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la
no susceptibilidad de adquirirse
mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad
alguno, no importa el tiempo durante
el que haya poseído”. En el
mismo sentido, cfr. Sala Primera de La Corte, voto
733-F-2000,considerando IV. Tribunal Superior Contencioso Administrativa, voto N° 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del Tribunal
Superior Agrario los números
523 de 1994 y 665 del 2002. “Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias”, para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a “los terrenos
de dominio privado y de comercio
de los hombres” (Código Civil, artículo 264), “pero no a aquellos
bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo
Código”. (Tribunal Superior Civil, N° 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular
el dominio público cfr: Tribunal Agrario, votos 523 de 1994 y
665 del 2002. En bienes de dominio público “la usucapión tampoco es un medio
para adquirirlos; las cosas
inalienables por estar fuera del comercio de los
hombres, no son sujetos de posesión
por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter
o el destino de utilidad pública a que están afectadas”. (Sala Constitucional, sentencia
2988-99, cons. III)...”. 4. Que la doctrina
y jurisprudencia -tanto administrativa
como constitucional- son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados
–los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución
Política–, en tanto, por expresa
voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual,
no pueden pertenecer individualmente a los particulares,
ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración
y tutela. El dominio público
se entiende entonces como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de
personas jurídicas públicas,
están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el
uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. 5. Que la Sala Constitucional
ha avalado que la protección
del dominio público se puede hacer de modo sumario, prescindiendo del procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
o cualquier otro. Así lo ha dispuesto en el voto
N° 917-93 del 20 de febrero de 1993: “…Tratándose de bienes públicos, el Estado –a través de sus órganos- puede ejercer la autotutela administrativa, la cual supone el
ejercicio de cualesquiera
de los medios de ejecución
que para tales efectos se le reconoce,
ya sea como principio de derecho
público… en consecuencia, si el acto fue
debidamente notificado, como lo reconoce el propio
accionante, confiriéndosele un plazo de quince días
para que procediera a demoler
la construcción…” También en el voto N° 4717-94 del 2 de setiembre de 1994: “… En esas circunstancias, era y es deber de la Municipalidad actuar en defensa del dominio público sujeto a su administración…”.
6. Que de acuerdo con una aplicación
analógica del artículo 154
de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas
que están ocupando un bien
de dominio público, sin que
se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos
los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de desalojo. 7. Que, en este caso concreto,
el uso que Eddy Mora
González, está realizando
del inmueble municipal, no está
habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. Por este hecho, es un deber de esta Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación
de aquellas áreas que estén siendo utilizadas
privadamente y sin permiso,
con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado. No es permisible tampoco que permanezcan edificaciones al servicio de Eddy Mora González, y que deberán ser removidas, o eventualmente demolidas. 8. Con
base en lo anterior, se debe notificar
personalmente a Eddy Mora
González, quien tiene
un plazo de quince días hábiles,
para que proceda a retirar
las construcciones que impiden
el uso de la propiedad municipal con matrícula
de folio real número 3-195239, así
como para que se abstenga
de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le concederá el mismo
plazo de quince días hábiles
a partir de dicha notificación, para que desaloje o
demuela toda edificación que se encuentra en el inmueble,
relacionada con su actividad, así como para que retire cualquier tipo de bien mueble o mobiliario. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado,
esta Municipalidad procederá
a retirar los bienes muebles y cualquier mobiliario de manera forzosa y por cuenta de Eddy
Mora González; asimismo, demolerá
toda edificación que impida el acceso
o uso del inmueble, también por cuenta de Eddy
Mora González. Por tanto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se le
concede a Eddy Mora González, el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto administrativo, para que proceda a demoler cualquier estructura, así como retirar
los obstáculos, que impiden
tanto el acceso como el libre tránsito
en la propiedad municipal
con matrícula de folio real número
3-195239, y se le ordena abstenerse
de invadir este inmueble en lo sucesivo. Del mismo modo, se le
concede el mismo plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de este acto, para que desaloje o retire todo, mobiliario, vehículos o bienes muebles que se encuentren en el
inmueble. En caso de no proceder con todo lo aquí ordenado,
esta Municipalidad procederá
a ejecutar todas estas acciones
de manera forzosa y por cuenta de Eddy Mora González. Notifíquese
personalmente o en su domicilio en
Dulce Nombre de La Unión Urbanización
El Tirrá 2 casa número 14. En caso que tal
domicilio esté equivocado o sea inexistente se notificará por medio de edicto a publicarse por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta,
los plazos comenzarán a correr 5 días después de la última publicación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Administración
Pública. Se le previene que
dentro de los tres días posteriores
a la presente notificación deberá señalar una dirección electrónica (correo electrónico), un número de fax, o un lugar físico para recibir notificaciones dentro del perímetro
de La Unión de Cartago, en el
entendido de que de no hacerlo
así o bien si el lugar señalado
fuere incierto o desconocido, las futuras resoluciones se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas (artículo 11 de
Ley de Notificaciones Judiciales)”.
Se les hace saber que en caso de inconformidad pueden recurrir ante este órgano en
revocatoria y ante la Alcaldía
en apelación en el plazo
de cinco días hábiles a partir de esta notificación, de acuerdo con el artículo 171 del Código
Municipal. Sin otro particular, se despide”.—Ing. Allan Quesada
Aguilar, Jefe de Inspección DIDECU.—(
IN2022620704 ).
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
GESTIÓN TRIBUTARIA
Debido a que se ignora
el actual domicilio fiscal
de los contribuyentes que adeudan
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y Servicios municipales y
que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas
las formas de localización posible y en cumplimiento
de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.
Lista de Contribuyentes Morosos
Municipalidad de Curridabat Bienes
Inmuebles y Servicios Municipales.
NOMBRE |
CÉDULA |
FINCA |
MONTO |
Katia Paniagua Barrantes |
204640862 |
157216-F, 157224-F |
1.082.255,00 |
Juan Aurelio Hernández |
Z25702068 |
363000 |
1.204.655,00 |
Willy H Rothe
Cornejo |
100942427 |
139902, 139922, 139992 |
675.525,00 |
Luis Alberto Quesada Monge |
109680892 |
534129 |
1.283.365,00 |
Azulina de la Montaña Limitada |
3102630426 |
051732F, 051733F, 051734F, 051735F |
1.331.260,00 |
German Acuña
Orozco |
302100779 |
152454A |
832.365,00 |
Clarisa Segura Naranjo |
101980176 |
155063 |
676.420,00 |
Eliut Tenorio León |
601700368 |
SINF1631 |
1.609.110,00 |
Marco Tulio Vega Fernández |
105290365 |
317618 |
435.160,00 |
Ana Patricia Cedeño Soto |
302440161 |
317618 |
24.285,00 |
Carlos Luis Brizuela
Soto |
103670129 |
223798 |
814.495,00 |
Rosa María Alfaro Peña |
103810460 |
223798 |
144.630,00 |
Ninfa Yadira Céspedes
Abarca |
106750041 |
023119F |
199.895,00 |
Asociación Iglesia Cristiana Reformada de Costa Ri |
3002129193 |
336754, 336756 |
278.755,00 |
Industrias Maralfa I M
S.A. |
3101331531 |
538375 |
653.945,00 |
Fernando Cordero Diaz |
104610682 |
412717, SINF1459, SINF1847 |
8.040.050,00 |
Hilda María Cortés Chavarría |
601890033 |
412717 |
315.055,00 |
Aurelio Marín Navarro |
300700344 |
462062 |
1.160.875,00 |
Armando Sandoval Valladares |
300860579 |
232238 |
477.150,00 |
Francisco Collado
Montealegre |
119922 |
120530 |
493.655,00 |
Álvaro Collado Montealegre |
119933 |
120530 |
493.655,00 |
Luis Arguedas Valladares |
155804509 |
SINF1619 |
868.650,00 |
Weslly Ordoñez Cordero |
109460788 |
194236 |
386.155,00 |
Coto y Compañía S.A. |
3101035757 |
003978 |
2.710.530,00 |
Carmen María Meléndez Rodríguez |
101780323 |
SINF1933 |
1.328.380,00 |
Anicia Jiménez Mora |
104800198 |
SINF39 |
930.460,00 |
Roger Antonio Durán Porras |
105700593 |
SINF1846 |
627.340,00 |
Eustaquio Diaz Robles |
1444 |
115294 |
223.325,00 |
Edwin Jiménez Montero |
105780915 |
009418F |
458.505,00 |
Davis Francisco Campos Cabrera |
702050099 |
457331 |
1.589.335,00 |
Liley Monge Cordero |
603160770 |
SINF1791 |
1.683.165,00 |
De Pinos del
Est. Salón Comunal |
888045002 |
SINF750 |
3.314.780,00 |
Marilet Calderón Guillén |
155808092 |
SINF1588, SINF1775 |
1.893.595,00 |
Elizabeth Brenes
Arriola |
2701637420 |
SINF785 |
1.221.770,00 |
María Hernández Contreras |
888044010 |
SINF742 |
894.065,00 |
Edwin Orlando Mora Rojas |
102700149 |
277328 |
2.517.475,00 |
Sibi Nederland SRL |
3102631105 |
086558 |
1.248.665,00 |
Neftalí Castro Alvarado |
104021215 |
139900,139942, 139984,140032 |
2.511.230.00 |
Francisco Collado
Montealegre |
119922 |
120530 |
489.150,00 |
Álvaro Collado Montealegre |
119933 |
120530 |
489.150,00 |
Marieta Robert Jiménez |
105860418 |
197533 |
19.200,00 |
Arturo Robert Jiménez |
106310448 |
197533 |
21.235,00 |
Jaime Roberto Robert Jiménez |
105230146 |
197533 |
46.470,00 |
Luis Tobías
López Sandoval |
80760185 |
184443 |
520.835,00 |
Urbanizadora Britania S.A. |
3101010515 |
186401-181435 |
17.022.425,00 |
Urbanizadora Pilón S. A. |
3101083281 |
343551, 365088, 365089, 365090, 374752,
374753, 424962, 374751 |
7.690.180,00, |
Miguel Ángel
Arias Morera |
202970887 |
135174 |
354.100,00 |
Gregal del Este Limitada |
3102140679 |
100779, 446551, 446552, 446553 |
10.510.900,00 |
Ma. Cristina Fernández Acuña |
101340897 |
265496 |
186.380,00 |
Lidia María Sánchez Méndez |
105000193 |
146270 |
597.615,00 |
Willy H Rothe
Cornejo |
100942427 |
139902, 139904, 139922, 139928,14 |
666.750,00 |
Liang Huan Rong |
626020177 |
519476 |
310.325,00 |
Jarol Manuel Madrigal Cruz |
112000715 |
412670 |
509.840,00 |
José Semeraro Pastore |
601570840 |
12640 |
627.430,00 |
Marco Vinicio Fonseca Meza |
302650142 |
202434 |
376.350,00 |
Urbanizadora La Arboleda S.
A. |
3101012257 |
186625 |
7.684.670,00 |
Estrella Soto Barrantes |
900510471 |
139994 |
427.855,00 |
María de Los Ángeles
Espinoza Obando |
112660482 |
514519 |
591.190,00 |
Alfonso Vargas Villalobos |
102150879 |
298529 |
70.485,00 |
Amado Rosabal
Segura |
200720033 |
124541 |
137.730,00 |
García Sáenz
Socorro |
270111250 |
133615 |
402.425,00 |
Miguel A. Tapia Vizcaino |
101590857 |
124541 |
565.335,00 |
Elsa María Rodríguez
Montero |
109150746 |
541806 |
377.960,00 |
Daniel Felipe
Hernández Cordero |
111930410 |
478760 |
543.650,00 |
María Gabriela Acevedo Silesky |
107050876 |
541912 |
6.126.965,00 |
Lic. Emerson Meneses Méndez.—O. C. N° 45091.—Solicitud N° 326235.—( IN2022621194 ).