LA GACETA 48 DEL 11 DE MARZO DEL 2022

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GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

En el Alcance N° 50 a La Gaceta N° 46 del miércoles 09 de marzo del 2022, en la página N° 33 se publicó el documento número IN2022629383, el cual contiene La Ley N° 10113, Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para uso Alimentario e Industrial, donde por error se indicó:

CARLOS ALVARADO DINARTE.—La Ministra de la Presidencia, Geannina Dinarte Romero; el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza; el Ministro de Agricultura y Ganadería a. í, Marlon Monge Castro; y el Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—Exonerado.—( L10113 - IN2022629383 ).

Siendo lo correcto:

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de la Presidencia, Geannina Dinarte Romero; el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza; el Ministro de Agricultura y Ganadería a.í, Marlon Monge Castro; y el Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—Exonerado.—( L10113 - IN2022629383 ).

Todo lo demás se mantiene igual.

La Uruca, 09 de marzo del 2022.—José Ricardo Salas Álvarez, Director General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022630009 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MATINA

Se hace constar que el Reglamento de aceptación, reapertura y declaratoria de calles públicas de la Municipalidad de Matina, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 25 del 08 de febrero del 2022, se informa la siguiente fe de erratas:

En el Artículo 28 dice:

Vigencia del presente Reglamento. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Debe decir:

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta para consulta pública no vinculante, por el término de diez días hábiles.

Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1 vez.—( IN2022629175 ).

AVISOS

ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE ÁRBITROS

DE FÚTBOL DE GRECIA

Que de la Asociación Deportiva de Árbitros de Fútbol de Grecia, cédula jurídica número: 3-101-432802, domiciliada en Alajuela Grecia, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil al Tomo: 553, Asiento: 1362, aclaro que la Asociación procedió a realizar dos publicaciones hechas en La Gaceta número doscientos veintinueve del día veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno y en el periódico La Nación el sábado veintisiete de noviembre del dos mil veintiuno, en donde por un error involuntario se indicó que los Libros extraviados eran los Tomos Número Dos, siendo que el Libro extraviado es el de Actas de Asambleas General Tomo Uno, y no como por error se indicó en La Gaceta Número doscientos veintinueve del día veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno y periódico La Nación el sábado veintisiete de noviembre del dos mil veintiuno.—Grecia, nueve de Marzo del dos mil veintidós.—Licda. Sara María Barrantes Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022629737 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.° 9078, DE 26 DE OCTUBRE DE 2012 Y SUS REFORMAS (LÍMITES DE VELOCIDAD)

Expediente N.° 22.927

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y sus reformas, regula la circulación por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervienen en el sistema de tránsito. Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos y multas, entre otras funciones.

En lo que respecta a la velocidad de circulación de los vehículos en carretera, en la Ley de Tránsito se establecen los límites de velocidad que deben respetarse a la hora de conducir un vehículo por las vías públicas y las sanciones asociadas a circular a exceso de velocidad.

La velocidad de circulación está directamente relacionada a la severidad de las lesiones producidas en los accidentes de tránsito, ya que, a mayor velocidad de circulación, mayor es la probabilidad de ocurrencia de los accidentes de tránsito y mayor es el riesgo de ocurrencia de lesiones graves o mortales. Además, hay abundante evidencia científica que indica cómo puede incrementar el riesgo de fallecimiento o de ocurrencia de lesiones graves en diversos tipos de accidentes, evidencia en la cual debería fundamentarse el establecimiento de los límites de velocidad y de los márgenes de tolerancia; no obstante, existen algunos aspectos de la Ley de Tránsito que no concuerdan con la evidencia científica, por lo que es importante analizar las posibles consecuencias que eso puede conllevar.

Es sabido que a mayor velocidad de conducción se incrementa el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito y la probabilidad de lesiones producto de ellos. Esto se debe a que, conforme aumenta la velocidad, también aumenta la distancia que se viaja durante el tiempo de reacción del conductor y la distancia requerida para detener un vehículo. Además, a mayor velocidad, mayor es la energía cinética transferida a través de impacto, haciendo más probable la ocurrencia de lesiones. (OMS, 2008).

Al aumentar la velocidad de conducción, aumenta la distancia de desplazamiento durante el tiempo de reacción del conductor, así como la distancia de frenado del vehículo, pero ¿qué tanto puede verse afectada la distancia de frenado total? La respuesta a esa interrogante puede variar, ya que las distancias de frenado dependen de las condiciones de la calzada. No obstante, a modo de ejemplo, en la Ilustración 1 se muestra como un incremento de 20 km/h en la velocidad puede producir aumentos de entre 20 m y 40 m la distancia de frenado, lo cual puede marcar la diferencia entre colisionar o no contra algún objeto que aparezca en la vía.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

velocidad, sino que también lo hace el riesgo de que ocurran accidentes. Se han hecho diversos estudios para demostrar la relación entre la probabilidad de ocurrencia de accidentes de tránsito y la velocidad. Uno de los modelos más aceptados es el modelo de la potencia de Nilsson, el cual indica que un incremento en un 5% de la velocidad de conducción produce un aumento del 10% en los accidentes de tránsito y un 20% en las fatalidades. (OMS, 2008).

Durante las colisiones, las lesiones se producen como consecuencia de la transferencia de energía al cuerpo humano, en cantidades y tasas que superan la tolerancia del cuerpo humano, produciendo daños en las células, los tejidos, vasos sanguíneos, entre otras partes del cuerpo. Además, la vulnerabilidad del cuerpo humano en los accidentes de tránsito no solo depende de la energía transferida entre las masas que colisionan, sino que también depende del tipo de colisión, como se puede apreciar en la ilustración 2.

La ilustración 2 muestra el aumento del riesgo de que ocurran accidentes mortales según la velocidad del impacto y el tipo de colisión, ya sea esta una colisión frontal o una colisión lateral entre dos vehículos, o un atropello a un peatón. En ella se puede apreciar cómo un aumento de 20 km/h sobre el límite de velocidad produce un incremento de alrededor del 60%  - 65% en el riesgo de que ocurra un accidente mortal, en cada uno de los casos, por lo que el margen de 20 km/h incrementa la posibilidad de que ocurran fatalidades durante las colisiones e imposibilita la regulación efectiva de las velocidades de conducción.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

A pesar de que es deseable establecer un margen nulo sobre el límite de velocidad, también se debe tomar en cuenta la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos para establecer regulaciones justas, ya que hay un margen de error asociado a los instrumentos con que vienen equipados los vehículos.

Los medidores de velocidad son los instrumentos que los conductores utilizan para determinar y controlar su velocidad de conducción. En Costa Rica no se establecen las características que deben tener los medidores de velocidad de los vehículos, y ni si quiera se verifica su funcionamiento en las estaciones de la revisión técnica vehicular, puesto que las pruebas que se realizan en la inspección técnica vehicular llegan a una velocidad máxima de 5 km/h, pero se requieren mayores velocidades de conducción para verificar el adecuado funcionamiento de los medidores de velocidad.

Hay normativas extranjeras que especifican la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos. De acuerdo con la regulación vehicular europea N.° 39, los medidores de velocidad nunca pueden indicar que los vehículos viajan a velocidades menores que la verdadera velocidad de conducción y su precisión depende de la velocidad de prueba. Por ejemplo, si la velocidad de prueba es de 80 km/h, la precisión de las medidas no debe ser menor que 12km/h, pero si la velocidad de prueba es de 120 km/h, la precisión de las medidas no debe ser menor que 16 km/h.

Por su parte, la normativa estadounidense solo establece los requerimientos de los medidores de velocidad de los vehículos comerciales y de los buses. Esta normativa indica que el medidor de velocidad debe tener una precisión de ± 8km/h [± 5 mph] a velocidades de 80 km/h, equivalente a un 10% de la velocidad de conducción. Otro ejemplo de una regulación que especifica la precisión de los instrumentos de los vehículos es la normativa australiana. Ella establece que a partir de los 40 km/h, la precisión del medidor de velocidad debe ser de ± 10%. Por lo tanto, si el vehículo viaja a 60 km/h, la precisión de la medida debe ser de ± 6 km/h. Cabe destacar que estas precisiones permiten que los medidores indiquen velocidades menores que la verdadera velocidad de conducción.

Consecuentemente, es conveniente establecer un margen de tolerancia sobre el límite de velocidad que sea congruente con la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos importados y dado que las normativas norteamericana y australiana admiten medidores que podrían indicar velocidades de conducción inferiores, con una precisión de un 10%, este valor de precisión debe ser tomado en consideración a la hora de establecer los márgenes de tolerancia sobre el límite de velocidad en la ley de tránsito. Adoptar un 10% de margen de tolerancia sobre el límite de velocidad implicaría que en una zona de 40 km/h, los conductores podrían viajar a 44 km/h; mientras que en una zona de 60 km/h ellos podrían viajar a una velocidad de 66 km/h y así sucesivamente.

En síntesis, el establecimiento de un margen de toleranciaen la legislación actual, hace que se potencie la situación de riesgo derivado de la velocidad involucrada, por lo que se hace necesario un ajuste en aspectos concretos de los límites establecidos en la legislación de tránsito.

Tal situación es palpable en el actual texto del artículo 98 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078, donde el límite de velocidad en zona urbana es de 50 kilómetros por hora, planteándose reducirlo a 40 kilómetros por hora, en virtud de los riesgos y consecuencias derivados del impacto a esas velocidades. De igual manera se hace necesario introducir una sanción de modo que se elimine el límite de tolerancia vigencia, sancionando los excesos en más de un diez por ciento (10%) respecto del límite máximo establecido en determinadas zonas.

Por estas consideraciones sometemos a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.° 9078, DE 26 DE OCTUBRE

DE 2012, Y SUS REFORMAS (LÍMITES DE VELOCIDAD)

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso b) del artículo 98 la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 98- Límites de velocidad

(…)

b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h)

(…).

ARTÍCULO 2- Se adiciona un acápite bb) al artículo 147 la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 147- Multa categoría E

Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

(…)

bb) Al conductor que circule a una velocidad 10% mayor que el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Isaac Ulate Valenciano

Diputado

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Honores.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022629319 ).

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43371-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades que nos confiere los artículos 130, el 140, incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política, 5 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales (Ley número 8142 del 5 de noviembre de 2001), así como lo prescrito en el artículo 40 de su Reglamento, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto establecer el Arancel de Honorarios, elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios en traducción e interpretación oficiales que presten las personas traductoras e intérpretes oficiales, así como revisar, estudiar, aprobar y promulgarlas.

II.—Que mediante convocatoria oficial del 4 de diciembre de 2020, se nombró a la Comisión Asesora ad hoc para el establecimiento del Arancel de Honorarios para Traducciones e Interpretaciones Oficiales (compuesta por representantes de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asociación Nacional de Traductores e Intérpretes Oficiales y la Asociación Costarricense de Traductores e Intérpretes Profesionales) de conformidad con el artículo 40 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales (Decreto Ejecutivo número 40824-RE del 13 de diciembre de 2017).

III.—Que la Comisión Asesora ad hoc, luego de las sesiones de trabajo sostenidas los días 14 de diciembre de 2020, 12 de enero, 5 de marzo, 12, 19 y 26 de abril, 17 de mayo, 20 de agosto, 30 de agosto, 6 y 27 de setiembre todos de 2021, propuso la base de la fijación del Arancel de Honorarios para Traducciones e Interpretaciones Oficiales que se decreta.

IV.—Que en razón de las anteriores consideraciones, se hace necesario y oportuno proceder a la derogatoria del “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Traductores e Intérpretes Oficiales” (Decreto Ejecutivo número 34292-RE del 5 de diciembre de 2007).

V.—Que se procedió a completar el formulario costo beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concluyendo en el informe de segunda vez, número DMR-DAR-INF-160-2021 del 14 de diciembre de 2021, que: Como resultado de lo expuesto, esta Dirección concluye que, desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta que ingresa por segunda vez denominada: “Arancel de Honorarios para Traducciones e Interpretaciones oficiales”, cumple con los principios de mejora regulatoria y puede continuar con el trámite correspondiente. Por tanto,

Decretan:

“ARANCEL DE HONORARIOS PARA TRADUCCIONES

E INTERPRETACIONES OFICIALES”

Artículo 1ºCampo de aplicación. El presente Arancel regula los honorarios de los servicios de traducción e interpretación oficiales prestados por las personas Traductores e Intérpretes Oficiales.

El Arancel fijará el monto de honorarios por cobrar como mínimos y señalará aquellos casos de libre negociación entre la persona traductora o intérprete y su cliente.

Los servicios de traducción e interpretación no oficial que brinden las personas traductoras e intérpretes oficiales no están sujetos a las tarifas del presente decreto ejecutivo, sino a la libre negociación entre el profesional de la traducción e interpretación y el cliente.

Artículo 2ºCompetencias. Este Arancel es de acatamiento obligatorio para las personas traductoras e intérpretes oficiales aquí reguladas, para los particulares en general y para las personas funcionarias públicas de toda índole, y contra él no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas en relación con honorarios y la oportunidad de su pago.

Artículo 3ºArancel de honorarios para traducciones e interpretaciones oficiales.

a)         Aranceles para traducción oficial: Los honorarios mínimos que se indican a continuación aplican para traducciones oficiales tanto impresas como digitales y están sujetos a los impuestos vigentes de ley, los cuales se deberán agregar por aparte.

b)         Tarifa mínima por traducción de documentos de una (1) a trescientas (300) palabras de texto fuente: $30.00 (treinta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). A partir de la palabra trescientas y una (301), se cobrará por palabra, conforme las tarifas dispuestas en los incisos c) y d), según corresponda.

c)         Tarifa mínima por palabra en traducción general: $0.07 (siete centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Este monto aplica para documentos fuente con una cantidad mayor a trescientas (300) palabras.

d)         Tarifa mínima por palabra en traducción especializada: $0.08 (ocho centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Este monto aplica para documentos fuente con una cantidad mayor a trescientas (300) palabras.

e)         Tarifa mínima por folio de una (1) a trescientas (300) palabras en documentos fuente de un folio en adelante: $25.00 (veinticinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).

f)          Aranceles para interpretación oficial: Rigen para la contratación de interpretación oficial, ya sea para brindarla de forma presencial o remota.

g)         El tiempo máximo laborable por un solo intérprete: una (1) hora.

h)         Tarifa mínima por solo una hora (no fraccionable): $100.00 (cien dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete.

i)          Tarifa mínima por hora adicional en contratos de una sola hora (no fraccionable): $75.00 (setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete.

j)          Tarifa mínima por media jornada diurna hasta cuatro (4) horas consecutivas: $200.00 (doscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Se contratará a dos (2) intérpretes para respetar las normas internacionales vigentes en calidad y seguridad ocupacional.

k)         Tarifa mínima por hora adicional en media jornada diurna (no fraccionable): $75.00 (setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Máximo una hora extra diaria, para una jornada máxima de 9 horas.

l)          Tarifa mínima por jornada completa diurna, hasta ocho (8) horas, hora de almuerzo no laborada: $400.00 (cuatrocientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Se contratará a dos intérpretes para respetar las normas internacionales vigentes en calidad y seguridad ocupacional.

m)        Tarifa mínima por hora adicional en jornada completa diurna (no fraccionable): $75.00 (setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Máximo una hora extra diaria, para una jornada máxima de nueve (9) horas.

n)         Recargo mínimo por trabajo en condiciones más exigentes, temas técnicos, de acompañamiento, a la vista u otros: $25.00 (veinticinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete por hora.

o)         Recargo mínimo por trabajo en horario nocturno, feriados o domingos, sujeto a la legislación laboral vigente: Cincuenta (50%) por ciento sobre la tarifa regular.

Artículo 4ºDisposiciones generales que se deben considerar al momento de contratar el servicio de traducción o interpretación:

A.         Consideraciones para traducción:

1.         Urgencia: La urgencia será determinada entre el cliente y la persona traductora. La persona traductora quedará facultada para determinar un precio superior a la tarifa mínima en función del tiempo requerido para cumplir a satisfacción y oportunamente con la solicitud del cliente.

2.       Emisión de ejemplares adicionales: Por cada ejemplar adicional que el cliente solicite de la misma traducción oficial, se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del costo de la traducción original. Dicho ejemplar deberá incluir un nuevo entero de pago de impuestos.

3.       Otras especificaciones formales: La persona traductora oficial quedará facultada para determinar un precio superior en función del campo de especialidad, las combinaciones lingüísticas, el tiempo requerido para traducir documentos que contengan texto manuscrito o poco legible, cuadros, imágenes, gráficos o marcas de agua, el uso de formatos especiales como audio y vídeo, o cuando se deba hacer uso de herramientas de traducción asistida, realizar alguna corrección en el texto fuente con aprobación del cliente o subtitular videos mediante el uso de programas especiales.

La persona traductora oficial también quedará facultada para cobrar un monto superior por incorporar procedimientos de revisión de calidad de su traducción de conformidad con la norma ISO 17100:2015/AMD 1:2017 (Translation Services - Requirements for Translation Services) o su equivalente, como la norma INTE/ISO 17100:2021 (Servicios de traducción. Requisitos para la prestación del servicio).

4.         Inflación anual en Costa Rica: Se implementará un índice con base en la tasa de inflación nacional del Banco Central de Costa Rica, de forma que las tarifas propuestas en este decreto ejecutivo se actualicen cada año de forma automática.

5.         Tarifas en colones: Se puede calcular el precio del trabajo de traducción o interpretación oficial en la moneda nacional tomando como referencia el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Costa Rica para la venta.

B.         Consideraciones para interpretación:

1.         Tiempo presencial: Para efectos contractuales y de pago, el tiempo presencial empieza a correr a partir de la hora en que se convocó a la persona intérprete oficial o desde el momento en que comience a dar el servicio, lo que ocurra primero, y hasta que concluya su labor, considerando incluso los lapsos de tiempo en que no se requiera la interpretación o no sea posible realizarla por causas ajenas al intérprete.

2.         Cancelación. Si el cliente cancela el evento una semana antes, este deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del total de los servicios contratados. Si el cliente cancela un día antes o el mismo día, este deberá pagar el cien por ciento (100%) del monto cotizado.

3.         Otros gastos. Los honorarios no incluyen lo siguiente: traslado (pago de kilometraje), viáticos u hospedaje (los cuáles son responsabilidad del cliente), el uso o alquiler de una plataforma de interpretación remota, como tampoco el alquiler del equipo de interpretación simultánea o cualquier otro equipo, ni los servicios técnicos. Lo anterior formará parte de la negociación con el cliente como parte de la contratación de los servicios y según sea la naturaleza del evento.

4.         Tiempo de reunión previa. De requerir el cliente un espacio de reunión, prueba o ensayo con la persona intérprete oficial antes del evento, ya sea el mismo día o en días previos al evento, esta podrá cobrar dicho tiempo según el monto regular por hora.

Artículo 5ºDeróguese elArancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Traductores e Intérpretes Oficiales” (Decreto Ejecutivo número 34292-RE del 5 de diciembre de 2007).

Artículo 6ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil veintiuno.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.— 1 vez.—O. C. N° 4600062886.—Solicitud N° 330657.— ( D43371 - IN2022629446 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-0009-01-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Jaimie Pamela Pardo Mora, cédula de identidad N° 9-0096-0325, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Bosque Vivo, cédula jurídica N° 3-006-829847, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veintiocho de enero de dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600060721.—Solicitud N° 003-2022.—( IN2022629391 ).

DOCUMENTOS VARIOS

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

CNDR-0106-03-2022.—El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en la Sesión Ordinaria 1224-2022, celebrada el 3 de marzo del 2022 acordó designar a la señora Elizabeth Chaves Alfaro, Jefatura de la Unidad de Planificación Institucional como Directora Nacional a.i. del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación del 11 al 18 de marzo del 2022 inclusive, con todas las competencias inherentes al cargo según determina el artículo 14 de la Ley 7800.—07 de marzo de 2022.—Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.—Lic. Andrés Carvajal Fournier, Secretario.—1 vez.—O. C. N° 010-2022.—Solicitud N° 333060.—( IN2022629008 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2022-0000896.—Evelyn Porras Chavarría, casada tres veces, cédula de identidad N° 108800980, en calidad de apoderado generalísimo de Pro Capital Consultores S.A., cédula jurídica N° 3101684382, con domicilio en: Escazú, Bello Horizonte, Residencial Altos del Horizonte local Nº 75, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DAREVIE, como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 01 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2022628311 ).

Solicitud 2021-0009691.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de BIOIBERICA S. A.U con domicilio en C/ANTIC Camí de Tordera núm. 109-119, 08389 Palafolls (Barcelona), España, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022628366 ).

Solicitud N° 2022-0001432.—Erika María Vázquez Boza, cédula de identidad 107150787, en calidad de apoderada especial de Delma Vaglio Marín, divorciada una vez, cédula de identidad 110300051, con domicilio en provincia San José, cantón Montes De Oca, distrito Sabanilla, Condominio Génesis del Este, casa número diez, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café molido y en grano. Reservas: no se reserva colores. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el 17 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022628480 ).

Solicitud N° 2022-0000464.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Asociación de Desarrollo Específico Prorescate Histórico, Arquitectónico y Cultural del Cantón de Mora (ADERHAC), cédula jurídica 3002391443, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, educación, formación, actividades culturales, servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos. Reservas: de los colores: negro, naranja, verde, blanco y morado. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el 18 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022628542 ).

Solicitud 2021-0002703.—Fabiola Saenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Mayca Distribuidores S. A. con domicilio en Alajuela, El Coyol, calle Los Llanos, de Gas Zeta 1.2 km oeste., San José Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a la venta, al por mayor y al detalle de artículos de limpieza, empaques, utensilios, bebidas y productos alimenticios, ubicado en Heredia, Barreal de Heredia, de la Empresa Pepsi 400 metros Norte. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022628559 ).

Solicitud 2020-0009120.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de WM. Wrigley JR. Company con domicilio en 1132 W. Blackhawk Street, Chicago, Illinois 60642, USA, San José, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MUECAS como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Confitería; caramelos; caramelos en pasta, polvo, líquido, gomoso o en polvo; piruletas; chocolate; chicle; goma de mascar; mentas; helados; hielos comestibles (naturales y artificiales); yogur congelado; galletas; pasteles; productos horneados; jarabe de cobertura; dulces para untar, salsas y salsas de inmersión; saborizantes para bebidas y alimentos que no sean aceites esenciales; polvos para caramelos, helados, postres y bebidas; especias. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 07 de febrero de 2022. Presentada el 04 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022628583 ).

Solicitud 2022-0000312.—Gustavo Alejandro Salazar Gutiérrez, soltero, cédula de identidad 503040508, con domicilio en Río Oro de Santa Ana, Calle 48, Avenida 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos para sazonar, salsas y otros condimentos. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 12 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022628634 ).

Solicitud 2021-0011588.—Yivel Sileni Arias Bastos, soltera, cédula de identidad 115130362, en calidad de apoderado generalísimo de Dos Toros Grill Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102838049, con domicilio en: Desamparados, San Antonio, del Banco de Costa Rica cien metros al este y cincuenta al sur, casa a mano derecha de vergas grises y muro celeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 08 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022628642 ).

Solicitud 2021-0007965.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Wenzhou Gude, Industry and Trade CO., LTD con domicilio en Room 301, Floor 3, Building 11, Rainbow Smart Venture Park, N°511-731, Rainbow Avenue, Longgang City, Wenzhou City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos electrónicos; puntas de cigarrillo; pipas para tabaco; cortadores de puros; estuches para puros; boquillas para cigarrillos; encendedores para fumadores; filtros para cigarrillos; libros de papel para cigarrillos; papeles para cigarrillo. Fecha: 20 de diciembre del 2021. Presentada el: 1 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022628649 ).

Solicitud N° 2021-0011587.—Yivel Sileni Arias Bastos, soltera, cédula de identidad 115130362, en calidad de apoderado especial de Dos Toros Grill Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102838049, con domicilio en Desamparados, San Antonio, del Banco de Costa Rica, cien metros al este y cincuenta al sur, casa a mano derecha, de vergas grises y muro celeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a restaurante, venta de todo tipo de comidas preparadas y productos empacados, ubicado en San José, Desamparados, San Antonio, del Banco de Costa Rica, cien metros al este y cincuenta al sur, casa a mano derecha, de verjas grises y muro celeste. Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022628653 ).

Solicitud N° 2021-0006587.—Alexander Gerardo Salas Alvarado, cédula de identidad 107880719, con domicilio en de Plaza Multiflores 500 metros al sur, Condominio Bolivar, San Francisco, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MON

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias medicinales realizadas a partir de hierbas naturales. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022628658 ).

Solicitud 2022-0001107.—Kendal David Ruiz Jiménez, casado, cédula de identidad 112850507, en calidad de apoderado especial de Four Plus Limitada, Cédula jurídica 3102750337, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, avenida central, calle veinticuatro, tercera casa a mano izquierda número veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: La redacción de guiones televisivos y cinematográficos, la realización y la producción de películas, servicios de educación y entretenimiento prestados mediante una sala de cine. Reservas: Del color negro. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022628700 ).

Solicitud 2021-0009772.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Hi Limited Partnership con domicilio en 1815 The Exchange, Atlanta, Georgia 30339, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOOTIE´S CHICKEN TENDERS como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, en concreto, suministro de alimentos y bebidas a través de pedidos en línea para entrega o retiro, todo Io anterior, relacionado con la venta de especialidades de tiras tiernas de pollo [tenders], Prioridad: Se otorga prioridad 90681340 de fecha 29/11/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 27 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022628704 ).

Solicitud 2022-0001571.—Elizabeth María Franco Castillo, cédula de identidad 114220376, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-793861 S.A, cédula jurídica 3101793861, con domicilio en: Sarapiquí, Puerto Viejo 300 metros oeste de la Municipalidad de Sarapiquí, edificio esquinero a mano izquierda, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2022628709 ).

Solicitud 2021-0011523.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 106530276, en calidad de apoderado especial de NKR Motors Group Latin Corp. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101794265, con domicilio en Alajuela-Zarcero Laguna, Zarcero, frente al Colegio Técnico de Laguna, edificio blanco a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. Reservas: Hacemos reserva del diseño, color y de la frase QINGLING. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el 21 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022628772 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2022-0001502.—Luciana Acevedo Gutiérrez, soltera, cédula de identidad N° 303910868, en calidad de apoderado especial de Ana Catalina Calderón Ramírez, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 303900139, con domicilio en: Curridabat, de La Heladería Pops 300 metros al sur y 275 metros al este, casa de color blanca con ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clases: 3 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos no medicinales, lociones y preparaciones para limpiar y en clase 25: prendas de vestir, calzado y sombreros, todo lo anterior para playa. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022628867 ).

Solicitud 2022-0000863.—Ericka María Pérez Cordero, cédula de identidad 702120555, en calidad de apoderado especial de Carol Sussan Aragón Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 112240628 con domicilio en Desamparados, Aserrí, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cortes: Para dama, caballero, niña y niño. Tintes: High lights, balayage, raíces y baños de color. Químicos: Keratina Brasileña, liso extremo, Nanoplastía, Botox hidratante, alisante y tintes fantasía. Uñas Artificiales: Gel X, deeping, Resina, encapsulado, Baby boomer, Gel de calcio, colores semipermanentes, Manicure Spa, Manicure ruso. Pedicure: Pedicure Spa, Pedicure ruso, Pedicure delux, Pedicure clínico. SPA: Masajes reductivos, relajantes, descontracturantes, terapéutico de niños, prenatal y adulto mayor. Reservas: NA Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022628902 ).

Solicitud N° 2022-0001093.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco Guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemal, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones y detergentes desinfectantes y/o antibacteriales; desinfectantes; preparaciones antibacterianas para la limpieza del hogar. Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022628922 ).

Solicitud 2022-0001537.—Alejandro Rodríguez Castro, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Relaxtech Internacional SRL, cédula jurídica 3102605886, con domicilio en Cartago, Cartago, Parque Industrial y Zona Franca Zeta, bodega N° 6, diagonal a Restaurante Casa Luna, Cartago, Costa Rica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEST BEDDING TECHNOLOGY como marca de fábrica y comercio en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: ropa de cama; artículos textiles para mobiliario, el hogar, la casa, domésticos, laminados; cenefas para cama; cobertores acolchados de cama; cobertores de felpa; edredones; cobertura de camas; cobijas de cama; colchas; fundas para colchón, fundas de almohadas, fundas de edredones, fundas para cobertores, fundas para muebles; cubrecamas; cubrepiés, cubre colchones, cubre cunas, cubresofás, cubresomiers; doseles de cama, doseles de cuna; faldones de cama; sábanas; mantas acolchadas para camas, para sofás, de viajes, para mascotas, para bebes, para cunas; paños para lavarse; protectores de colchón; protectores de cunas y almohadas; sacos de dormir; sobrecamas; toallas. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022628961 ).

Solicitud 2022-0001203.—José Enrique Valverde Diaz, casado, cédula de identidad 105900003, en calidad de apoderado generalísimo de San José Fuzion Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-622933, con domicilio en Moravia, 150 norte del Colegio Saint Francis, Condominio El Cortijo, Apartamento número 1, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia, bioestimulantes agrícolas.; en clase 5: Productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el 10 de febrero del 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022628971 ).

Solicitud 2022-0001358.—Johanny Mora Monge, soltero, cédula de identidad 109230815, en calidad de apoderado generalísimo de Legal Connecting Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101800423, con domicilio en Curridabat en el distrito de Sánchez en Lomas de Ayarco Sur del parque de Las Embajadas 900 metros al sur y 50 metros al oeste, casa color blanco a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos brindados por aplicación móvil por juristas, asistentes jurídicos, abogados a nivel nacional e internacional. Reservas: de los colores: verde esmeralda y blanco. Fecha: 24 de febrero del 2022. Presentada el: 15 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022628989 ).

Solicitud 2022-000082.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Dos Conejos Inc, con domicilio en Minneapolis, Minnesota, 400 South, 4TH ST., STE 410, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ONDA como marca de servicios en clase(s): 35 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión, organización y administración de negocios comerciales de hotelería; en clase 43: Servicios de restauración; hospedaje temporal. Fecha: 4 de febrero de 2022. Presentada el: 28 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629032 ).

Solicitud 2022-0000829.—Irene Castillo Rincón, soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Dos Conejos INC, con domicilio en Minneapolis, Minnesota, 400 South, 4th ST., STE 410, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STAY ONDA, como marca de servicios en clase(s): 35 y 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión, organización y administración de negocios comerciales de hotelería.; en clase 43: Servicios de restauración; hospedaje temporal. Fecha: 4 de febrero del 2022. Presentada el: 28 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629034 ).

Solicitud 2022-0000948.—Anibal Núñez Moya, cédula de identidad N° 501480758, en calidad de apoderado especial de Agroindustrias Núñez y Morantes SRL, cédula jurídica N° 3102821007 con domicilio en 1 kilómetro al oeste de la Escuela Fila San Rafael, Gutiérrez Braun, Coto Brus, Puntarenas, 60801, San Vito, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Aceite de Sancha Inchi, semillas tostadas de Sancha Inchi, semillas molidas de Sancha Inchi. Reservas: verde claro, verde oscuro, negro, cafe, blanco. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 03 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022629052 ).

Solicitud 2021-0010776.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de Apoderado Especial de Industria de Trefilado de Centroamérica Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia norte, Edificio Plaza América, 4to nivel, entre PRICEMART Y Boulevard Suyapa, Honduras, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Materiales de construcción y edificación metálicos y de aleaciones metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de cerrajería y ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022629118 ).

Solicitud N° 2021-0010777.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de apoderado especial de Industria de Trefilado de Centroamérica Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, Edificio Plaza América, 4to nivel, entre Pricemart y Boulevard Suyapa, Honduras, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 6 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Materiales de construcción y edificación metálicos y de aleaciones metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de cerrajería y ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta marca. Fecha: 02 de marzo del 2022. Presentada el: 24 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022629161 ).

Solicitud N° 2022-0001578.—Ana Cristina Ceciliano Piedra, soltera, cédula de identidad 112430880, con domicilio en Residencial El Molino, del Polideportivo de Cartago, 200 metros oeste, casa amarilla con verjas negras., Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 16 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Material didáctico y de instrucción; libros educativos; libros diario; libros infantiles; libros de cuentos; libros para dibujar.; en clase 41: Formación y educación; servicios de educación y formación; asesoramiento en materia de educación; preparación, celebración y organización de talleres de formación; servicios de información y consultoría en materia de preparación, celebración y organización de talleres [formación]; organización de charlas con fines educacionales; talleres con fines culturales; creación (redacción) de contenido educativo para archivos de audio portátiles (podcast); producción de podcasts; publicación de libros, revistas y libros de texto. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 22 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022629179 ).

Solicitud 2021-0010266.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 11149188, en calidad de apoderado especial de Qode Consulting Investment S.L.U., con domicilio en: Avda. Nacions Unides, 17-3-1 Escaldes Engordany AD700, Andorra, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: juguetes, juegos y artículos para jugar; juegos de mesa; juegos de mesa electrónicos; naipes [juegos de cartas]; aparatos de videojuegos; juegos electrónicos; juguetes electrónicos; máquinas recreativas para salas de juegos electrónicos. Prioridad: se otorga prioridad 4129394 de fecha 28/06/2021 de España. Se admite sólo clase 28. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022629188 ).

Solicitud 2021-0010772.—Brian Mauricio Miranda Jiménez, casado una vez, cédula de identidad 205070995, con domicilio en San Carlos, 800 sureste 1era entrada San Vicente, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicio de clínica médica. Fecha: 2 de diciembre de 2021. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629204 ).

Solicitud 2021-0003248.—Marco Francisco Mora Mena, casado una vez, cédula de identidad N° 104110009 con domicilio en León Cortez de la escuela ciento cincuenta metros al noroeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café a granel ya procesado y empacado en sacos o quintales, también cefe en polvo como producto final para comercializar para el consumo humano. Fecha: 24 de noviembre de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022629219 ).

Solicitud N° 2022-0000374.—Olman Villalobos Méndez, casado una vez, cédula de identidad N° 502620921, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Alternativa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101406541, con domicilio en Barrio Don Bosco, del Bar La Muni 50 metros al sur, edificio, color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la importación y comercialización de productos farmacéuticos y cosméticos. Ubicado en: San José, Barrio Don Bosco, del Bar La Municipalidad 50 metros al sur, edificio color azul. Fecha: 20 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629283 ).

Solicitud 2021-0009204.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad 111050475 con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa número 7, frente a la Embajada de Corea, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONDO COBROS como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Servicios legales especializados en materia de cobro judicial a condominios. Ubicado en: San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa número 7. Fecha: 05 de noviembre de 2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629317 ).

Solicitud 2022-0000257.—Enrique Cano Chaves, cédula de identidad 401650585, en calidad de apoderado especial de Pablo Hernández Picado, soltero, cédula de identidad 113950367, con domicilio en Montes De Oca, Sabanilla, del Perimercados trescientos este y veinticinco norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a consultorio de Fisioterapia, ubicado en Cartago, Tres Rios, contiguo a la Ferretería Novex, Oxygen Training Center. Reservas: NO HAY. Fecha: 3 de marzo del 2022. Presentada el: 11 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629324 ).

Solicitud 2021-0009823.—Zarela Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad 108700974, en calidad de apoderada especial de Evelyn Gonzalo Bermúdez, casada una vez, cédula de identidad 108750922, con domicilio en Tibás, San Juan, calle cuatro, entre avenida sesenta y nueve A y avenida setenta y uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a psicología y transformación, ubicado en Edificio Casa de Esperanza, entre calle 12 y avenida 63, San José, San Juan de Tibás. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 27 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022629325 ).

Solicitud 2021-0011578.—María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de apoderado especial de Instituto de Reclutamiento y Capacitación Code Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807235, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, City Place, tercer piso, torre B, oficinas de Code Development Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUMINO, como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Servicios de organización de eventos, exhibiciones, ferias, espectáculos, con fines comerciales. Servicios de comercio electrónico, venta de productos o de servicios en línea. Servicios de reclutamiento y gestión de personal. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629327 ).

Solicitud 2021-0011579.—María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111480307, en calidad de apoderado especial de Instituto de Reclutamiento y Capacitación Code Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101807235, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, City Place, tercer piso, torre B, oficinas de Code Development Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUMINO, como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación; formación; coaching (orientación), charlas y conferencias. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629329 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2022-0001495.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Marroquinera S. A., con domicilio en Carrera 68 D N°13 - 54, Interior 7, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases 3; 9; 14; 18; 24; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceite de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas para el cuero / ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso cosmético; preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes [artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos.; en clase 9: Anilleros; aparatos de telecomunicaciones en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes [smartphones]; relojes inteligentes; software [programas grabados]; estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares.; en clase 14: Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado; broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches] para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados; misbaha [collares de oración]; monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes / aretes; péndulos [piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en bruto o batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj.; en clase 18: Alforjas; almohadillas para sillas de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de mano]; bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines; correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero; filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos; portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas.; en clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.; en clase 25: Abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores que no sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones; botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*; calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro]; velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; zuecos [calzado].; en clase 35: Actualización de documentación publicitaria; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros; administración de programas de fidelización de consumidores; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros; búsqueda de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales o publicitarios; compilación de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación; gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros; optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta; optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web; suministro de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629353 ).

Solicitud No. 2022-0001493.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,  cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Marroquinera S. A. con domicilio en carrera 68 D 13 - 54, interior 7, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 3; 9; 14; 18; 24; 25 y 35.  Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceite de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado;  cremas para el cuero / ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso cosmético; preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes [artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos. ;en clase 9:   Anilleros; aparatos de telecomunicaciones en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes [smartphones]; relojes inteligentes; software [programas grabados]; estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares. ;en clase 14:   Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado; broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches] para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados; misbaha [collares de oración]; monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes / aretes; péndulos [piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en bruto o batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj. ;en clase 18:   Alforjas; almohadillas para sillas de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de mano]; bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines; correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero; filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos; portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas. ;en clase 24:   Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.  ;en clase 25:   Abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores que no sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones; botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*; calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro]; velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; zuecos [calzado]. ;en clase 35:   Actualización de documentación publicitaria; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros; administración de programas de fidelización de consumidores; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros; búsqueda de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales o publicitarios; compilación de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación; gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros; optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta; optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web; suministro de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.  28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629357 ).

Solicitud 2022-0001588.—Rogelio Reyes Gordon, cédula de identidad N° 700511156, en calidad de apoderado generalísimo de Star Vixion, S. A., cédula jurídica N° 3101818256, con domicilio en Zapote, Yoses sur, 300 m. oeste de casa o Residencial, Edificio Mira, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de telecomunicaciones. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022629374 ).

Solicitud 2022-0001736.—Jorge Luis Méndez Zamora, cédula de identidad N° 302700068, en calidad de apoderado especial de Giovanni Rodríguez Sandi, soltero, cédula de identidad N° 205170773 con domicilio en Limón, Pococí, Guápiles, El Prado, Urbanización Asemeba, primera entrada a la derecha, al fondo la segunda casa, número 25, 506, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: AÑÍTA MIKILONA como marca de comercio en clases 14; 20; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones y artículos y artículos de relojería e instrumentos cronométricos; en clase 20: productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ambar, nacar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas; en clase 21: Utensilios de cocina y vajilla; en clase 25: prendas de vestir. Reservas: no hago reservas. Fecha: 01 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022629375 ).

Solicitud 2022-0001499.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Marroquinera S.A., con domicilio en: carrera 68 D 13-54, Interior 7, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 3, 9, 14, 18, 24, 25 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceite de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas para el cuero / ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso cosmético; preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes [artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos; en clase 9: anilleros; aparatos de telecomunicaciones en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes [smartphones]; relojes inteligentes; software [programas grabados]; estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares; en clase 14: adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado; broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches] para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados; misbaha [collares de oración]; monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes / aretes; péndulos [piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en bruto o batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj; en clase 18: alforjas; almohadillas para sillas de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastones-asiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de mano]; bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines; correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero; filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos; portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas; en clase 24: tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa; en clase 25: abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores que no sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones; botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*; calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro]; velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; zuecos [calzado] y en clase 35: actualización de documentación publicitaria; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros; administración de programas de fidelización de consumidores; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros; búsqueda de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales o publicitarios; compilación de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación; gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros; optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta; optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web; suministro de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629381 ).

Solicitud N° 2022-0001500.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 1013310307, en calidad de apoderada especial de Marroquinera S. A. con domicilio en Carrera 68 D 13-54, Interior 7, Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 3; 9; 14; 18; 24; 25 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceite de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas para el cuero / ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para personas o animales [productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso cosmético; preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes [artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos; en clase 9: Anilleros; aparatos de telecomunicaciones en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes [smartphones]; relojes inteligentes; software [programas grabados]; estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares; en clase 14: Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado; broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches] para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados; misbaha [collares de oración]; monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes / aretes; péndulos [piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en bruto o batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj; en clase 18: Alforjas; almohadillas para sillas de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de mano]; bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines; correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero; filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos; portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas; en clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa; en clase 25: Abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores que no sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones; botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*; calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro]; velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos;     [calzado]; en clase 35: Actualización de documentación publicitaria; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros; administración de programas de fidelización de consumidores; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros; búsqueda de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales o publicitarios; compilación de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación; gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros; optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta; optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web; suministro de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629382 ).

Solicitud 2021-0009854.—Juliana Castro Montealegre, soltera, cédula de identidad 112630523 y Paola Castro Montealegre, casada una vez con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, frente al Colegio Anastasio Alfaro, Ofiplaza Del Este, Edificio D, Primer Piso, Oficina Nº3, San José, Costa Rica y Montes De Oca, San Pedro, frente al Colegio Anastasio Alfaro, Ofiplaza Del Este, Edificio D, Primer Piso, Oficina Nº3, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: LO HACEMOS REALMENTE FÁCIL como Señal de Publicidad Comercial en clase(s): Internacional(es).Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar los servicios de venta de vehículos, en relación con la marca Autos Flash, expediente 2021- 5766. Fecha: 5 de enero de 2022. Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022629396 ).

Solicitud N° 2021-0009081.—Paola Castro Montealegre, mayor, casada una vez, abogada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de Praxair México S. de R.L. de C.V., sociedad de nacionalidad Mexicana, con domicilio en Biólogo Maximino Martínez N° 3804, Colonia San Salvador Xochimanca, C.P. 02870, ciudad de México, México, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 1; 5; 10; 35; 39 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales; sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia; en particular, gases industriales; gases atmosféricos y mezclas de estos, en particular oxígeno, hidrógeno, argón, CO2, helio, nitrógeno. ;en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en particular, gases médicos, en particular oxígeno; CO2, mezclas para tratamientos y terapias en humanos; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en particular, agrupamiento para beneficio de terceros (excepto su transporte) de gases para uso médico, incluyendo oxigeno médico, gases para uso industrial, incluyendo dióxido de carbono, helio, óxido nitroso, nitrógeno así como combinaciones, para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; en clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el 07 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022629398 ).

Solicitud 2022-0001106.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Shenzhen Han Qing Da Technology Co. Ltd. con domicilio en 1/F & 2/F, BLDG. A4-101, Yulv Industrial Área, Gongming Property Development Corporation, Yulv Community, Yutang ST., Guangming Dist., Shenzhen City, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Soluciones líquidas para su uso en cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos, cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco, que no sean para fines médicos; aromatizantes, distintos de los aceites esenciales, para uso en cigarrillos electrónicos; vaporizadores orales para fumadores; pipas de tabaco; boquillas para soportes de cigarrillos; Cigarrillos electrónicos para usar como una alternativa a los cigarrillos tradicionales; Cajas de cigarrillos electrónicos; Puros electrónicos; Pipas de agua electrónicas; Pipas de fumar electrónicas. Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022629400 ).

Solicitud 2022-0001572.—José Pablo Charpantier Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109570274, en calidad de Apoderado Especial de José Pablo Ulloa Rojas, soltero, cédula de identidad 116170972 con domicilio en El Coco de Siquirres, 100 metros sur del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de productos veterinarios y agro-veterinarios.; en clase 44: Servicios médicos relacionados con una clínica veterinaria. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022629421 ).

Solicitud 2022-0000776.—Torsten Sarstedt, casado una vez, cédula de residencia N° 127600092906, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Phyto de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101566814 con domicilio en Desamparados, Damas de la Delegación de la Guardia Rural 200 metros al sur, a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos fitofarmacéuticos para uso exclusivo humano, consiste en productos herbales, minerales y vitaminas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022629424 ).

Solicitud 2022-0001221.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chatham Imports, Inc con domicilio en 245 Fifth Avenue, Suite 1402, New York, NY 10016, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SHENK´S como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparaciones alcohólicas para hacer bebidas; mezcal. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629427 ).

Solicitud 2022-0001224.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de L7M Holdings, LLC con domicilio en 245 Fifth Avenue, Suite 1402, New York, NY 10016, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOS SIETE MISTERIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparaciones alcohólicas para hacer bebidas; mezcal. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629428 ).

Solicitud 2021-0010145.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle, Washington, 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ZIGGY como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de inteligencia artificial (IA) para dar respuesta a las solicitudes de los consumidores; programas informáticos de procesamiento del lenguaje natural; programas informáticos de reconocimiento de voz; programas informáticos de aprendizaje automático; programas informáticos de seguridad personal, seguridad doméstica, hogar inteligente y vehículo inteligente; software informático para integrar, conectar y controlar dispositivos de la Internet de las cosas (IdC); software de comunicación inalámbrica para la transmisión de voz, audio, vídeo y datos; software de motor de búsqueda; software informático para controlar dispositivos portátiles inalámbricos, dispositivos de juego y juguetes; software informático para acceder, navegar y buscar bases de datos en línea, contenidos de audio, vídeo y multimedia, garues, aplicaciones de software y mercados de aplicaciones de software; software informático para acceder, supervisar, rastrear, buscar, guardar y compartir información; software informático para el funcionamiento de tiendas al por menor y servicios de pedidos de una amplia variedad de productos de consumo; software de asistente personal virtual; software de automatización del hogar y de integración de dispositivos domésticos; software de integración de vehículos personales; software informático utilizado para controlar dispositivos autónomos de información y de asistente personal controlados por voz; en clase 42: Software como servicio (ScS) con inteligencia artificial (IA), inteligencia artificial (IA) para proporcionar respuestas a las solicitudes de los consumidores, procesamiento del lenguaje natural, reconocimiento del habla y aprendizaje automático; software como servicio (ScS) para su uso en relación con la seguridad personal, la seguridad del hogar, la automatización del hogar, la integración de dispositivos del hogar, los hogares inteligentes, la integración de vehículos personales y los vehículos inteligentes, Software como servicio (ScS) para la integración, la conexión y el control de los dispositivos de la Internet de las cosas (ldC); Software como servicio (ScS) para el control de dispositivos portátiles inalámbricos, dispositivos de juego y juguetes; Software como servicio (SaaS) para el acceso, la navegación y la búsqueda de bases de datos en línea, contenidos de audio, vídeo y multimedia, juegos, aplicaciones de software, mercados de aplicaciones de software; Software como servicio (ScS) para el acceso, la supervisión, el seguimiento, la búsqueda, el almacenamiento y el uso compartido de información; Software como servicio (ScS) utilizado en la operación de tiendas al por menor y servicios de pedidos para una amplia variedad de bienes de consumo; Software como servicio (ScS) para proporcionar y conectarse a un asistente personal virtual; Software como servicio (ScS) para el control de dispositivos autónomos de información y asistente personal controlados por voz; Software como servicio (ScS) con software informático para acceder, supervisar, rastrear, buscar, guardar y compartir información sobre cintas de interés general; Software como servicio (SaaS) que ofrece software informático para conectar, operar, integrar, controlar y gestionar dispositivos electrónicos de consumo en red, dispositivos de climatización del hogar y productos de iluminación a través de redes inalámbricas; proporcionar el uso temporal de software y aplicaciones en línea no descargables para acceder a archivos de audio y vídeo en streaming, juegos, redes sociales, archivos de texto y archivos multimedia; proporcionar motores de búsqueda en Internet. Prioridad: Se otorga prioridad 83565 de fecha 17/06/2021 de Jamaica . Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022629430 ).

Solicitud 2021-0010651.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico Do Brasil Ltda con domicilio en Rua Verbo Divino, 1661/ 7o. Andar, Chácara Santo Antonio São Paulo/SP Brazil CEP: 04719-002, São Paulo/SP, Brasil, solicita la inscripción de: TOODYNHO como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y jugos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas, gaseosas. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 22 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629436 ).

Solicitud 2022-0000713.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Importaciones GM S. A., cédula jurídica 3101030249 con domicilio en de la Torre Mercedes 200 metros norte, 125 metros oeste y 225 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Baterías automotrices. Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022629438 ).

Solicitud N° 2022-0000904.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Inmolecule International Ltd, con domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de fábrica, comercio y servicios, en clases: 1; 3; 5; 9 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos químicos para conservar alimentos; detergentes que tienen propiedades desinfectantes para su uso en procesos de fabricación; comprimidos de sal para su uso en la industria del jabón; conservantes químicos para su uso en la fabricación de jabón y aceites vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su uso en la industria del jabón; ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias farmacéuticas; materiales espumados como sustancias portadoras para compuestos de bacterias; sustancias activas de superficie; sustancias químicas para estabilizar espuma; sustancias químicas para generar espuma; sustancias químicas para la mejora del medioambiente; sustancias químicas para su uso como ingredientes alimenticios; sustancias químicas para su uso en la industria bioquímica; sustancias químicas para su uso en la industria biotecnológica; sustancias bacterianas para uso científico; sustancias bacterianas para uso industrial; sustancias de acondicionamiento del suelo [distintas de las esterilizantes]; sustancias de intercambio de iones; sustancias nutricionales [fertilizantes] en forma líquida para uso en agricultura; sustancias para promover el crecimiento de las plantas; sustancias para su uso en laboratorios incluyendo sustancias químicas para análisis en laboratorios; sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería genética; sustancias que latadas para su uso como nutrientes para follaje de plantas; sustancias químicas destinadas a conservar los alimentos; intercambiadores de iones [productos químicos]; proteínas para su uso en la fabricación de suplementos alimenticios; suplementos químicos para su uso en la fabricación de vitaminas; vitaminas para su uso en la elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de vitaminas; vitaminas para fabricar productos farmacéuticos; vitaminas para la industria alimentaria; organismos macrobióticos, que no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para su uso en la elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas. Clase 3: Cremas (no medicinales) incluyendo crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas dermatológicas [que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema corporal incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no medicinales incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas corporales, cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no medicinales, cremas de protección solar [cosméticos], cremas no medicinales para los pies, cremas para bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas cosméticas para las manos, cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones y cremas corporales perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar, cremas para los labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles incluyendo jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en forma de gel, jabones para la piel, jabones en crema incluyendo jabón en crema corporal; recambios para dispensadores de crema para el cuidado de la piel; soluciones de jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes incluyendo detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para la vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de espuma, detergente volátil [álcali -l [amoniaco], detergentes elaborados a partir de petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para la ropa, detergentes de colada para su uso en la limpieza doméstica, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; paños de limpieza impregnados con detergente, toallitas para gafas impregnadas con detergente; bolas de lavado con detergente; reforzadores de detergentes; agentes de limpieza para las manos; preparaciones para la limpieza de suelos; preparados de limpieza para uso personal; productos de limpieza incluyendo productos de limpieza de manos, productos de limpieza nasal para fines sanitarios personales, productos de limpieza para su uso en la ganadería, productos para la limpieza de inodoros, productos de limpieza en forma de espuma, productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para el cabello; pañuelos impregnados para limpieza [no medicinales, para uso en personas], productos de limpieza de ventanas en forma de pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados con preparaciones de limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza; agentes antimanchas con una finalidad de limpieza; toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; aceites de limpieza; preparaciones químicas de limpieza para uso doméstico; líquidos para la limpieza de lentes oftálmicos; lociones de limpieza dental; geles de limpieza; cremas de dientes [dentífricos]; preparaciones para el cuidado de los dientes; duchas no medicinales para la higiene vaginal. En clase 5: Antivirales; virucidas; productos esterilizantes; productos de lavado (esterilizantes); agentes esterilizantes; sustancias esterilizantes; preparaciones esterilizantes; desinfectantes y antisépticos incluyendo desinfectantes para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados en tejidos, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para lentes de contacto, desinfectantes para uso doméstico, desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes para piscinas, desinfectantes para equipos e instrumentos médicos, desinfectantes para uso médico, desinfectantes del aire, desinfectantes para inodoros químicos, producto desinfectante para lavar las manos; algodones desinfectantes; paños de limpieza impregnados con desinfectante para uso higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado desinfectantes [distintos del jabón] incluyendo productos desinfectantes de frutas y verduras; apósitos desinfectantes; palitos de fumigación de uso desinfectante; geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; lubricantes higiénicos; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes]; geles desinfectantes; desinfectante (liquido -) para vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas]; cremas medicinales incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas medicinales de protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso médico, cremas corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico, cremas medicinales para los labios, cremas medicinales para bebés, cremas protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales) para aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico, cremas analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones germicidas [distintas del jabón]; jabones antibacterianos; productos para eliminar animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo fungicidas biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso doméstico, fungicidas para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano); suplementos nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario; detergentes germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en laboratorio in vitro [para fines veterinarios]; reactivos para uso en laboratorios in vitro con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para animales, medicina a base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico; preparados para la limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de limpieza nasal con fines médicos; productos de limpieza antibacterianos; gotas vitamínicas; gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal; antimicóticos vaginales; enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su uso dental; pastas dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado corporal; pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en superficies duras; productos para eliminar parásitos. Clase 9: Publicaciones descargables incluyendo publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas descargables incluyendo publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos; publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde Internet; software para ordenadores en el campo de la publicación electrónica; ordenadores y periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia; controladores de sensores; controladores de software; controladores programables; dispositivos de difusión de vídeo por Internet; hardware de ordenador para encaminar señales de audio, vídeo y digitales; llaves web USB; software informático para la creación de sitios web dinámicos; software de desarrollo de sitios web; software para incrustación de publicidad en línea en sitios web; software para el diseño de publicidad en línea en páginas web; software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través de internet; dispositivos para analizar el tamaño de nanopartículas; biorreactores de uso en laboratorio; analizadores de cromatograma para uso científico o en laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en laboratorio o para uso científico; aparatos de cromatografía automática para uso en laboratorio; aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios; ropa especial de laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios; generadores aire y gas para experimentos científicos en laboratorios; instrumental de laboratorio [excepto para uso médico]; filtros para laboratorios; instrumentos de laboratorio para detectar patógenos y toxinas en muestras biológicas para investigación; dispositivos para analizar la secuencia de proteínas utilizados como aparatos de laboratorio; guantes desechables para laboratorios; fuentes de incubación para uso científico o de laboratorios; modelos para experimentos científicos en laboratorios; osciloscopios de laboratorio; placas para uso en laboratorio; muestras científicas para laboratorios; paquetes de software integrado para su uso en la automatización de laboratorios; membranas de ultrafiltración para aparatos de laboratorio; mezcladoras de laboratorio; recipientes de vidrio huecos para su uso en laboratorios; separadores centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de filtración para uso en laboratorios; vasos de precipitado [artículos de vidrio para laboratorio]; viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en laboratorio; tubos de almacenamiento para laboratorios; termómetros para laboratorios; dispositivos científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; alambiques de laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial de laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica; paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática para w.c.; cubrebocas de protección que no sean para uso médico; lentes para caretas de protección facial. Clase 35: Publicidad; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina]; gestión en nombre de empresas industriales y comerciales respecto al suministro de artículos de oficina; gestión informatizada de oficinas; distribución y difusión de materiales publicitarios [folletos, prospectos, impresos y muestras]; consultas relacionadas con la promoción de negocios; servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en internet; servicios de venta al por mayor relacionados con artículos de limpieza; servicios de venta al por menor relacionados con artículos de limpieza; divulgación de anuncios y material publicitario [volantes, folletos, catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de internet; suministro de información al consumidor sobre productos a través de internet; suministro de información comercial, también a través de internet, la red de cable u otras formas de transferencia de datos incluyendo suministro de información comercial en el ámbito de los medios sociales; información empresarial a través de redes informáticas mundiales; servicios de negocios en red; publicidad en línea por una red informática. Fecha: 08 de febrero del 2022. Presentada el: 02 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629439 ).

Solicitud 2021-0009220.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Univisión Digital IP Holdings, LLC con domicilio en 5999 Center Drive, Los Ángeles, California 90045, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TUTV como marca de fábrica y servicios en clases 9; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos descargables para su uso en la transmisión de contenidos audiovisuales en demanda; en clase 38: Transmisión de contenidos audiovisuales en demanda; en clase 41: Suministro de contenidos audiovisuales no descargables en forma de reportajes, partidos deportivos, programas de variedades, programas de entrevistas, programas y películas de comedia, programas y películas dramáticos, programas y películas de acción, programas y películas documentales, y programas y películas de animación, todo ello a través de un servicio en demanda. Prioridad: Se otorga prioridad 97/049,653 de fecha 28/09/2021 de Estados Unidos de América . Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022629440 ).

Solicitud 2021-0010846.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como señal de publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya.Harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. Relacionada con la marca QUAKER 1877 (DISEÑO) bajo el registro 227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629442 ).

Solicitud 2022-0001644.—Esteban Montero Coto, cédula de identidad 330380765, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Monteco de Cartago Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101067666 con domicilio en calle nueve, avenidas dos y cuatro, del Banco Nacional de Costa Rica, doscientos metros al oeste y cincuenta metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado al almacenamiento y distribución de productos veterinarios. Ubicado en Cartago, calle nueve, avenidas dos y cuatro, del Banco Nacional de Costa Rica, doscientos metros al oeste y cincuenta metros al sur. Reservas: Reserva de los colores, blanco, negro, dorado y naranja. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629445 ).

Solicitud 2021-0010843.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de The Quaker Oats Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS como Señal de Publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a base de avena. En relación con la marca Quaker 1877 (diseño), inscrita en las clases internacionales 29 y 30, bajo el registro 227147. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022629447).

Solicitud 2022-0000908.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Inmolecule International Ltd con domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 1; 3; 5; 9 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos químicos para conservar alimentos; detergentes que tienen propiedades desinfectantes para su uso en procesos de fabricación; comprimidos de sal para su uso en la industria del jabón; conservantes químicos para su uso en la fabricación de jabón y aceites vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su uso en la industria del jabón; ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias farmacéuticas; materiales espumados como sustancias portadoras para compuestos de bacterias; sustancias activas de superficie; sustancias químicas para estabilizar espuma; sustancias químicas para generar espuma; sustancias químicas para la mejora del medioambiente; sustancias químicas para su uso como ingredientes alimenticios; sustancias químicas para su uso en la industria bioquímica; sustancias químicas para su uso en la industria biotecnológica; sustancias bacterianas para uso científico; sustancias bacterianas para uso industrial; sustancias de acondicionamiento del suelo [distintas de las esterilizantes]; sustancias de intercambio de iones; sustancias nutricionales [fertilizantes] en forma líquida para uso en agricultura; sustancias para promover el crecimiento de las plantas; sustancias para su uso en laboratorios incluyendo sustancias químicas para análisis en laboratorios; sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería genética; sustancias quelatadas para su uso como nutrientes para follaje de plantas; sustancias químicas destinadas a conservar los alimentos; intercambiadores de iones [productos químicos]; proteínas para su uso en la fabricación de suplementos alimenticios; suplementos químicos para su uso en la fabricación de vitaminas; vitaminas para su uso en la elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de vitaminas; vitaminas para fabricar productos farmacéuticos; vitaminas para la industria alimentaria; organismos microbióticos, que no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para su uso en la elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas.; en clase 3: Cremas (no medicinales) incluyendo crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas dermatológicas [que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema corporal incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no medicinales incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas corporales, cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no medicinales, cremas de protección solar [cosméticos], cremas no medicinales para los pies, cremas para bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas cosméticas para las manos, cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones y cremas corporales perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar, cremas para los labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles incluyendo jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en forma de gel, jabones para la piel, jabones crema incluyendo jabón en crema corporal; recambios para dispensadores de crema para cuidado de la piel; soluciones de jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes incluyendo detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de espuma, detergente volátil [álcali-] [amoniaco], detergentes elaborados a partir de petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para la ropa, detergentes de colada su uso en la limpieza doméstica, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; paños de limpieza impregnados con detergente, toallitas para gafas impregnadas con detergente; bolas de lavado con detergente; reforzadores de detergentes; agentes de limpieza para las manos; preparaciones para la limpieza de suelos; preparados de limpieza para uso personal; productos de limpieza incluyendo productos de limpieza de manos, productos de limpieza nasal para fines sanitarios personales, productos de limpieza para su uso en la ganadería, productos para la limpieza de inodoros, productos de limpieza en forma de espuma, productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para el cabello; pañuelos impregnados para limpieza [no medicinales, para uso en personas], productos de limpieza de ventanas en forma de pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados con preparaciones de limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza; agentes antimanchas con una finalidad de limpieza; toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; aceites de limpieza; preparaciones químicas de limpieza para uso doméstico; líquidos para la limpieza de lentes oftálmicos; lociones de limpieza dental; geles de limpieza; cremas de dientes [dentífricos]; preparaciones para el cuidado de los dientes; duchas no medicinales para la higiene vaginal.; en clase 5: Antivirales; virucidas; productos esterilizantes; productos de lavado (esterilizantes); agentes esterilizantes; sustancias esterilizantes; preparaciones esterilizantes; desinfectantes y antisépticos incluyendo desinfectantes para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados en tejidos, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para lentes de contacto, desinfectantes para uso doméstico, desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes para piscinas, desinfectantes para equipos e instrumentos médicos, desinfectantes para uso médico, desinfectantes del aire, desinfectantes para inodoros químicos, producto desinfectante para lavar las manos; algodones desinfectantes; paños de limpieza impregnados con desinfectante para uso higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado desinfectantes [distintos del jabón] incluyendo productos desinfectantes de frutas y verduras; apósitos desinfectantes; palitos de fumigación de uso desinfectante; geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; lubricantes higiénicos; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes]; geles desinfectantes; desinfectante (liquido-) para vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas]; cremas medicinales incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas medicinales de protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso médico, cremas corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico, cremas medicinales para los labios, cremas medicinales para bebés, cremas protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales) para aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico, cremas analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones germicidas [distintas del jabón]; jabones antibacterianos; productos para eliminar animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo fungicidas biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso doméstico, fungicidas para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano); suplementos nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario; detergentes germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en laboratorio in vitro[para fines veterinarios]; reactivos para uso en laboratorios in vitro con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para animales, medicina a base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico; preparados para la limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de limpieza nasal con fines médicos; productos de limpieza antibacterianos; gotas vitamínicas; gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal; antimicóticos vaginales; enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su uso dental; pastas dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado corporal; pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en superficies duras; productos para eliminar parásitos.; en clase 9: Publicaciones descargables incluyendo publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas descargables incluyendo publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos; publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde internet; software para ordenadores en el campo de la publicación electrónica; ordenadores y periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia; controladores de sensores; controladores de software; controladores programables; dispositivos de difusión de video por internet; hardware de ordenador para encaminar señales de audio, video y digitales; llaves web USB; software informático para la creación de sitios web dinámicos; software de desarrollo de sitios web; software para incrustación de publicidad en línea en sitios web; software para el diseño de publicidad en línea en páginas web; software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través de internet; dispositivos para analizar el tamaño de nanopartículas; biorreactores de uso en laboratorio; analizadores de cromatograma para uso científico o en laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en laboratorio o para uso científico, aparatos de cromatografía automática para uso en laboratorio; aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios; ropa especial de laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios; generadores aire y gas para experimentos científicos en laboratorios; instrumental de laboratorio [excepto para uso médico]; filtros para laboratorios; instrumentos de laboratorio para detectar patógenos y toxinas en muestras biológicas para investigación; dispositivos para analizar la secuencia de proteínas utilizados como aparatos de laboratorio; guantes desechables para laboratorios; fuentes de incubación para uso científico o de laboratorios; modelos para experimentos científicos en laboratorios; osciloscopios de laboratorio; placas para uso en laboratorio; muestras científicas para laboratorios; paquetes de software integrado para su uso en la automatización de laboratorios; membranas de ultrafiltración para aparatos de laboratorio; mezcladoras de laboratorio; recipientes de vidrio huecos para su uso en laboratorios; separadores centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de filtración para uso en laboratorios, vasos de precipitado [artículos de vidrio para laboratorio]; viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en laboratorio; tubos de almacenamiento para laboratorios; termómetros para laboratorios; dispositivos científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; alambiques de laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial de laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica; paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática para w.c; cubrebocas de protección que no sean para uso médico; lentes para caretas de protección facial.; en clase 35: Publicidad; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina]; gestión en nombre de empresas industriales y comerciales respecto al suministro de artículos de oficina; gestión informatizada de oficinas; distribución y difusión de materiales publicitarios [folletos, prospectos, impresos y muestras]; consultas relacionadas con la promoción de negocios; servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en internet; servicios de venta al por mayor relacionados con artículos de limpieza; servicios de venta al por menor relacionados con artículos de limpieza; divulgación de anuncios y material publicitario [volantes, folletos, catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de internet; suministro de información al consumidor sobre productos a través de internet; suministro de información comercial, también a través de internet, la red de cable u otras formas de transferencia de datos incluyendo suministro de información comercial en el ámbito de los medios sociales; información empresarial a través de redes informáticas mundiales; servicios de negocios en red; publicidad en línea por una red informática Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el 02 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022629453 ).

Solicitud 2022-0000906.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Inmolecule International Ltd con domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 1; 3; 5; 9 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos químicos para conservar alimentos; detergentes que tienen propiedades desinfectantes para su uso en procesos de fabricación; comprimidos de sal para su uso en la industria del jabón; conservantes químicos para su uso en la fabricación de jabón y aceites vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su uso en la industria del jabón; ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias farmacéuticas; materiales espumados como sustancias portadoras para compuestos de bacterias; sustancias activas de superficie; sustancias químicas para estabilizar espuma; sustancias químicas para generar espuma; sustancias químicas para la mejora del medioambiente; sustancias químicas para su uso como ingredientes alimenticios; sustancias químicas para su uso en la industria bioquímica; sustancias químicas para su uso en la industria biotecnológica; sustancias bacterianas para uso científico; sustancias bacterianas para uso industrial; sustancias de acondicionamiento del suelo [distintas de las esterilizantes]; sustancias de intercambio de iones; sustancias nutricionales [fertilizantes] en forma líquida para uso en agricultura; sustancias para promover el crecimiento de las plantas; sustancias para su uso en laboratorios incluyendo sustancias químicas para análisis en laboratorios; sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería genética; sustancias quelatadas para su uso como nutrientes para follaje de plantas; sustancias químicas destinadas a conservar los alimentos; intercambiadores de iones [productos químicos]; proteínas para su uso en la fabricación de suplementos alimenticios; suplementos químicos para su uso en la fabricación de vitaminas; vitaminas para su uso en la elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de vitaminas; vitaminas para fabricar productos farmacéuticos; vitaminas para la industria alimentaria; organismos microbióticos, que no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para su uso en la elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en la fabricación de alimentos y bebidas.; en clase 3: Cremas (no medicinales) incluyendo crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas dermatológicas [que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema corporal incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no medicinales incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas corporales, cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no medicinales, cremas de protección solar [cosméticos], cremas no medicinales para los pies, cremas para bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas cosméticas para las manos, cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones y cremas corporales perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar, cremas para los labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles incluyendo jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en forma de gel, jabones para la piel, jabones en crema incluyendo jabón en crema corporal; recambios para dispensadores de crema para el cuidado de la piel; soluciones de jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes incluyendo detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para la vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de espuma, detergente volátil [álcali -l [amoniaco], detergentes elaborados a partir de petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para la ropa, detergentes de colada para su uso en la limpieza doméstica, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; paños de limpieza impregnados con detergente, toallitas para gafas impregnadas con detergente; bolas de lavado con detergente; reforzadores de detergentes; agentes de limpieza para las manos; preparaciones para la limpieza de suelos; preparados de limpieza para uso personal; productos de limpieza incluyendo productos de limpieza de manos, productos de limpieza nasal para fines sanitarios personales, productos de limpieza para su uso en la ganadería, productos para la limpieza de inodoros, productos de limpieza en forma de espuma, productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para el cabello; pañuelos impregnados para limpieza [no medicinales, para uso en personas], productos de limpieza de ventanas en forma de pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados con preparaciones de limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético; preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza; agentes antimanchas con una finalidad de limpieza; toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; aceites de limpieza; preparaciones químicas de limpieza para uso doméstico; líquidos para la limpieza de lentes oftálmicos; lociones de limpieza dental; geles de limpieza; cremas de dientes [dentífricos]; preparaciones para el cuidado de los dientes; duchas no medicinales para la higiene vaginal.; en clase 5: Antivirales; virucidas; productos esterilizantes; productos de lavado (esterilizantes); agentes esterilizantes; sustancias esterilizantes; preparaciones esterilizantes; desinfectantes y antisépticos incluyendo desinfectantes para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados en tejidos, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para lentes de contacto, desinfectantes para uso doméstico, desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes para piscinas, desinfectantes para equipos e instrumentos médicos, desinfectantes para uso médico, desinfectantes del aire, desinfectantes para inodoros químicos, producto desinfectante para lavar las manos; algodones desinfectantes; paños de limpieza impregnados con desinfectante para uso higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado desinfectantes [distintos del jabón] incluyendo productos desinfectantes de frutas y verduras; apósitos desinfectantes; palitos de fumigación de uso desinfectante; geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; lubricantes higiénicos; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes]; geles desinfectantes; desinfectante (liquido-) para vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas] cremas medicinales incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas medicinales de protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso médico, cremas corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico, cremas medicinales para los labios, cremas medicinales para bebés, cremas protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales) para aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico, cremas analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones germicidas [distintas del jabón];jabones antibacterianos; productos para eliminar animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo fungicidas biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso doméstico, fungicidas para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano); suplementos nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario; detergentes germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en laboratorio in vitro [para fines veterinarios]; reactivos para uso en laboratorios in vitro con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para animales, medicina a base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico; preparados para la limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de limpieza nasal con fines médicos; productos de limpieza antibacterianos; gotas vitamínicas; gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal; antimicóticos vaginales; enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su uso dental; pastas dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado corporal; pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en superficies duras; productos para eliminar parásitos.; en clase 9: Publicaciones descargables incluyendo publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas descargables incluyendo publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos; publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde internet; software para ordenadores en el campo de la publicación electrónica; ordenadores y periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia; controladores de sensores; controladores de software; controladores programables; dispositivos de difusión de vídeo por internet; hardware de ordenador para encaminar señales de audio, vídeo y digitales; llaves web USB; software informático para la creación de sitios web dinámicos; software de desarrollo de sitios web; software para incrustación de publicidad en línea en sitios web; software para el diseño de publicidad en línea en páginas web; software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través de internet; dispositivos para analizar el tamaño de nanopartículas; biorreactores de uso en laboratorio; analizadores de cromatograma para uso científico o en laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en laboratorio o para uso científico; aparatos de cromatografía automática para uso en laboratorio; aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios; ropa especial de laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios; generadores aire y gas para experimentos científicos en laboratorios; instrumental de laboratorio [excepto para uso médico]; filtros para laboratorios; instrumentos de laboratorio para detectar patógenos y toxinas en muestras biológicas para investigación; dispositivos para analizar la secuencia de proteínas utilizados como aparatos de laboratorio; guantes desechables para laboratorios; fuentes de incubación para uso científico o de laboratorios; modelos para experimentos científicos en laboratorios; osciloscopios de laboratorio; placas para uso en laboratorio; muestras científicas para laboratorios; paquetes de software integrado para su uso en la automatización de laboratorios; membranas de ultrafiltración para aparatos de laboratorio; mezcladoras de laboratorio; recipientes de vidrio huecos para su uso en laboratorios; separadores centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de filtración para uso en laboratorios; vasos de precipitado [artículos de vidrio para laboratorio]; viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en laboratorio; tubos de almacenamiento para laboratorios; termómetros para laboratorios; dispositivos científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; alambiques de laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial de laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica; paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática para W.C.; cubrebocas de protección que no sean para uso médico; lentes para caretas de protección facial.; en clase 35: Publicidad; archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficinal; gestión en nombre de empresas industriales y comerciales respecto al suministro de artículos de oficina; gestión informatizada de oficinas; distribución y difusión de materiales publicitarios [folletos, prospectos, impresos y muestras]; consultas relacionadas con la promoción de negocios; servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en internet; servicios de venta al por mayor relacionados con artículos de limpieza; servicios de venta al por menor relacionados con artículos de limpieza; divulgación de anuncios y material publicitario [volantes, folletos, catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de internet; suministro de información al consumidor sobre productos a través de internet; suministro de información comercial, también a través de internet, la red de cable u otras formas de transferencia de datos incluyendo suministro de información comercial en el ámbito de los medios sociales; información empresarial a través de redes informáticas mundiales; servicios de negocios en red; publicidad en línea por una red informática, Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el: 2 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629464 ).

Solicitud 2021-0011542.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453 con domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina Número 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL GUSTO SAN RAMON como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucédaneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche) Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el 22 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629472 ).

Solicitud 2022-0001177.—Roberto Enrique Romero Mora, cédula de identidad N° 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael de Plaza Rose, 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina Número 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL GUSTO ESPRESSO como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café para la preparación de espresso (Café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022629475 ).

Solicitud 2022-0001225.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Chatham Imports, Inc con domicilio en 245 Fifth Avenue, Suite 1402, New York, NY 10016, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOMBERGER´S como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparaciones alcohólicas para hacer bebidas; whisky. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629479 ).

Solicitud 2022-0001346.—Oscar Retana Mora, cédula de identidad N° 110670834, en calidad de apoderado generalísimo de Gridshield S. A., cédula jurídica N° 3101292459 con domicilio en Paseo Colón, Centro Colón, Mezzanine, Piso 3, Oficina 3-6, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTELICOLAB como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prestación de servicios de ingeniería informática (diseño, desarrollo, consultoría, mantenimiento y soporte de software), servicios de gestión de sistemas informáticos y redes de telecomunicaciones. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el 15 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022629522 ).

Solicitud 2021-0008147.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo. LLC con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUPER TECH como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Tratamientos químicos para motores y aditivos para aceites de motor, gasolina y combustibles diesel; fluidos para transmisión y sistemas de enfriamiento; anticongelantes; refrigerantes para motores de vehículos; productos químicos para el lavado de radiadores; inhibidores de óxido del sistema de enfriamiento de automóviles; selladores de fugas del sistema de enfriamiento de automóviles; sellador de pinchazos de neumáticos; sistema de fugas del sistema de frenos del automóvil; aditivos químicos para mejorar el rendimiento del aceites lubricante, grasas y combustibles de motores de combustión interna; líquidos para frenos; líquido para la dirección asistida; líquidos para la transmisión; líquido para el escape para diesel; líquidos descongeladores para parabrisas. Fecha: 30 de noviembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022629571 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2022-447.—Ref: 35/2022/919.—Rolando Gerardo Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad 5-0171-0747, solicita la inscripción de:

W  N

1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Líbano, Cerro San José, de la escuela 2 kilómetros al este hacia Las Torres del ICE. Presentada el 18 de febrero del 2022. Según el expediente N° 2022-447. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022629419 ).

Solicitud 2022-489.—Ref.: 35/2022/1010.—Maureen Salomé Murillo Ruiz, cédula de identidad N° 109390643, solicita la inscripción de: J02 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, Corobicí, frente al Restaurante La Pacífico. Presentada el 24 de febrero del 2022. Según el expediente N° 2022-489. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022629426 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos de Los Laureles Este, con domicilio en la provincia de: San José, Escazú. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar la participación activa de los vecinos en iniciativas que redunden en el bien de todos los residentes de la zona. Promover medidas que procuren mayor seguridad para todos los residentes. Responder a las diferentes solicitudes que hagan los asociados. Brindar atención solidaria a los habitantes de la zona. Cuyo representante, será el presidente: Helia Betancourt Plasencia, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 684479.—Registro Nacional, 24 de febrero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022629328 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Locus IP Company, LLC, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS CONDICIONES PULMONARES RELACIONADAS CON BIOPELÍCULAS. La presente invención proporciona materiales y métodos para prevenir, inhibir o reducir la formación de biopelículas (biofilm) y las infecciones por biopelículas, en particular, en el tracto respiratorio de un sujeto. La invención utiliza subproductos del crecimiento de microorganismos beneficiosos para mejorar la eficacia de las sustancias biocidas en el tratamiento, la alteración y / o la prevención de biopelículas. Ventajosamente, la presente invención es útil contra cepas bacterianas resistentes a antibióticos, tales como MRSA (Staphylococcus aureus resistente a la meticilina), Helicobacter pylori, S. pneumoniae, P. aeruginosa y A. fumigatus. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/23, A61K 31/43, A61K 31/545, A61K 31/65, A61K 31/7012, A61K 31/704, A61K 38/12, A61K 45/06 y A61P 31/00; cuyos inventores son FARMER, Sean (US) y ALIBEK, Ken (US). Prioridad: N° 62/846,084 del 10/05/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/231786. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0618, y fue presentada a las 20:05:17 del 9 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022628453 ).

El señor Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS INTERMEDIOS ESPIROBICICLICOS. La presente invención se refiere a intermedios espirobicíclicos novedosos útiles en la síntesis de análogos de nucleósidos espirobicíclicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 307/94, C07D 473/34, C07D 493/04, C07D 519/00, A61K 31/437, A61K 31/343; cuyo(s) inventor(es) es(son) Verhoeven, Jonas (BE); Brambilla, Marta (BE); Chinta, Nagaraju (BE); Jouffroy, Lucile Marguerite (BE); Meerpoel, Lieven (BE); Thuring, Johannes Wilhelmus John F. (BE); Hullaert, Jan Julien A. (BE); Winne, Johan Maurits (BE); Neouchy, Zeïna (BE) y Verniest, Guido Alfons F. (BE). Prioridad: 19193707.7 del 27/08/2019 (EP) y 201911023295 del 12/06/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/249663. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000012, y fue presentada a las 10:41:02 del 11 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de febrero del 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022628550 ).

El(la) señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Karyopharm Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE INHIBIDORES DE XPO1 Y PRODUCTOS INTERMEDIOS PARA SU USO EN LA PREPARACIÓN DE INHIBIDORES DE XPO1. La presente invención proporciona un proceso mejorado para la preparación del ácido (Z)-3-(3-(3,5-bis(trifluorometil)fenil)-1H-1,2,4-triazol-1-il)acrílico (denominado compuesto de la Fórmula estructural III), que es un producto intermedio clave útil para la síntesis de selinexor ((Z)-3-(3-(3,5-bis(trifluorometil)fenil)-1H-1,2,4-triazol-1-il)-N’-(pirazin-2-il)acrilohidrazida). El proceso comprende la reacción del compuesto de la Fórmula estructural I (tal como se describe en el presente documento) con el compuesto de la Fórmula estructural II (tal como se describe en el presente documento) en presencia de un catalizador, una base orgánica y un disolvente que contiene éter. La posterior hidrólisis del compuesto formado de la Fórmula estructural IIIa (tal como se describe en el presente documento) se realiza sin el aislamiento del compuesto de la Fórmula estructural IIIa, proporcionando el compuesto de la Fórmula estructural III con un alto rendimiento y estereoselectividad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 249/08, C07D 403/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Roe, David G. (CA) y Austad, Brian Clinton (US). Prioridad: 62/841,649 del 01/05/2019 (US). Publicación internacional: WO/2020/223678. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000590, y fue presentada a las 10:35:29 del 26 de noviembre del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero del 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2022628567 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de Edigene Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA LA PREDICCIÓN DE EFICACIA DEL TRATAMIENTO DE HEMOGLOBINOPATÍA. La presente invención se refiere a un método para el tratamiento de hemoglobinopatía en un individuo, que comprende: (a) un paso de evaluación: el paso de evaluación comprende evaluar la capacidad de una primera población de células madre hematopoyéticas positivas a CD34 modificadas/células progenitoras para producir un nivel deseado de ¿-globina o hemoglobina fetal después de la diferenciación, HSPCs positivas a CD34 modificadas de la primera población se derivan del individuo y que se modifican para reducir la función de BCL11A; y (b) un paso de tratamiento: el paso de tratamiento comprende administrar al individuo una segunda población de HSPCs positivas a CD34 modificadas, las HSPCs positivas a CD34 modificadas se derivan del individuo y se modifican para reducir la función de BCL11A; al mismo tiempo, la invención también se refiere a un método para el tratamiento de hemoglobinopatía en individuos, un método para seleccionar individuos que sufren de hemoglobinopatía para tratamiento utilizando HSPCs positivas a CD34 modificadas de la segunda población, y un método para determinar si un individuo que sufre de hemoglobinopatía es adecuado o inadecuado para tratamiento utilizando la segunda población de HSPCs positivas a CD34 modificadas derivadas del individuo y modificadas para reducir la función de BCL11A. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 7/00 y C12N 15/11; cuyos inventores son Fang, Riguo (CN); Yu, Lingling (CN) y Yang, Huihui (CN). Prioridad: PCT/CN2019/085116 del 30/04/2019 (CN). Publicación Internacional: WO2020221291. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000591, y fue presentada a las 11:45:16 del 26 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022628600 ).

El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de F-Star Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS y COMPOSICIONES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD. Se dan a conocer compuestos y composiciones para inhibir la expresión de un receptor de reconocimiento de patrones (por ejemplo, STING) y métodos de uso de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4192, A61K 31/519 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Sheri, Anjaneyulu (US); Padmanabhan, Seetharamaiyer (US); Iyer, Radhakrishnan, P. (US); Baskaran, Subramanian (US); Cleary, Dillon (US); Mastrolia, Ron (US); Zhou, Shenghua (GB); Challa, Sreerupa (US); GIMI, Rayomand, H. (US); Nair, Vishal (US) y Suppiah, Leena, Praba (US). Prioridad: 62/814,025 del 05/03/2019 (US) y 62/879,178 del 26/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/181050. La solicitud correspondiente lleva el 2021-0000508, y fue presentada a las 08:34:00 del 4 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022628602 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de AstraZeneca AB, solicita la patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA PCSK9 Y MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La invención se refiere a compuestos heteroarílicos novedosos y a preparaciones farmacéuticas de los mismos. La invención se refiere adicionalmente a métodos de tratamiento o prevención de enfermedades cardiovasculares, y a métodos de tratamiento de la sepsis o el choque séptico, usando los compuestos heterocíclicos novedosos desvelados en el presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/506, A61P 3/06, A61P 9/00, C07D 403/14, C07D 417/12, C07D 417/14, C07D 471/04, C07D 487/10, C07D 491/107, C07D 495/04 y C07D 498/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Hinchliffe, Paul (GB); Clark, David (GB); Jandu, Karamjit (GB); Tierney, Jason (GB); Goldsmith, Erica (GB); Chambers, Mark (GB) y Serrano-Wu, Michael H. (US). Prioridad: 62/794,234 del 18/01/2019 (US). Publicación Internacional: WO/20201/50473. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0441, y fue presentada a las 08:17:52 del 18 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021628609 ).

El señor Aarón Montero Sequeira, en calidad de apoderado especial de Janssen Sciences Ireland Unlimited Company, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS HETEROCÍCLICOS CONDENSADOS. La solicitud describe compuestos de derivado heterociclo condensado, composiciones farmacéuticas que comprenden estos compuestos, procedimientos químicos para preparar estos compuestos y su uso en el tratamiento de enfermedades asociadas con infección por VHB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/551, A61P 31/12, C07D 471/14 y C07D 498/14; cuyos inventores son: Jonckers, Tim Hugo María (BE); Raboisson, Pierre Jean-Marie Bernard (BE); Verschueren, Wim Gaston (BE); Hu, Lili (BE); Vandyck, Koen (BE); Kesteleyn, Bart Rudolf Romanie (BE); Martínez Lamenca, Carolina (BE); Grosse, Sandrine Céline (BE); Deratt, Lindsey Graham (US); Pieters, Serge María Aloysius (BE); Berke, Jan Martín (BE); Lecomte, Morgan Charles R. (BE); Deng, Gang (CN); Jiang, Yimin (CN); Xu, Yanping (CN); Cheng, Zhangling (CN) y Kuduk, Scott D. (US). Prioridad: PCT/CN2020/085720 del 20/04/2020 (CN), 19176933.0 del 28/05/2019 (EP) y 62/853,533 del 28/05/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020243135. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0666, y fue presentada a las 12:08:42 del 20 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022628652 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Guillermo Rodríguez Zúñiga, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado general de Lupin Limited, solicita la Patente PCT denominada Compuestos macrocíclicos como agonistas de Sting y métodos y usos de los mismos. Se desvelan compuestos macrocíclicos que tienen la Fórmula general (I) o (II) y sus formas tautoméricas, estereoisómeros, sales farmacéuticamente aceptables, hidratos, solvatos y profármacos de los mismos y su combinación con un medicamento adecuado, procesos correspondientes para la síntesis, y composiciones farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P 31/00, A61P 35/00, A61P 35/02, C07D 498/16 y C07D 519/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Kamboj, Rajender Kumar (IN); Bhoskar, Smita Aditya (IN); Kalhapure, Vaibhav Madhukar (IN); Walke, Deepak Sahebrao (IN); Das, Amit Kumar (IN); Vyavahare, Vinod Popatrao (IN); Jadhav, Ganesh Rajaram (IN); Gupta, Nishant Ramnivasji (IN); Karche, Navnath Popat (IN); Ramdas, Vidya (IN); Banerjee, Moloy (IN) y Palle, Venkata P. (IN). Prioridad: N° 201921029556 del 22/07/2019 (IN), N° 201921051086 del 10/12/2019 (IN) y N° 202021003961 del 29/01/2020 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014365. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000029, y fue presentada a las 14:10:05 del 21 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de febrero del 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022629135 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

Mari Carmen Merino Mora, cédula de identidad 1-1260-0001 en su condición de apoderada generalísima de Espiral Producciones Limitada, cédula jurídica 3-102-846072, solicita la inscripción de CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES donde Mari Carmen Merino Mora en calidad de cedente, traspasa los derechos patrimoniales de la obra Matryoshka registrada al tomo 26 del Libro de Obras Literarias folio 7 asiento 10214, por todo el plazo que la obra está protegida y para todo el territorio nacional, a favor de Espiral Producciones Limitada, cedula jurídica 3-102-846072. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 11133.—Curridabat, 4 de marzo de 2022.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—1 vez.—( IN2022629405 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ERICK KEVIN MEJIA MORA, con cédula de identidad número 112650152, carné número 28130. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 08 de marzo del 2022.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente Nº 148110.—1 vez.—( IN2022629741 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0012-2022.—Exp. 20649P.—Narissa Springs Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo DM-215 en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 132.889 / 562.829 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022627005 ).

ED-UHSAN-0009-2022.—Exp. 2257.—S.U.A. Bella Vista, solicita concesión de: 16 litros por segundo del Río Catarata, efectuando la captación en finca de José Luis Alvarado Carranza, en Palmira, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas: 244.624 / 496.956, hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero del 2022.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022628662 ).

ED-0156-2022.—Exp. 22733P.—Luis Fernando Ramírez Soto, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero BC-461, efectuando la captación por medio del pozo en finca de idem en Caldera, Esparza, Puntarenas, para uso. Coordenadas 214.074 / 457.200 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022628934 ).

ED-0113-2022.—Exp. 6349.—Eddy Jiménez González, solicita concesión de: 10 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Germania, Siquirres, Limón, para uso agropecuario-piscicultura, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 238.150 / 579.900 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de febrero del 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022628952 ).

ED-0203-2021. Exp. 21473. Río Barú Los Espabeles Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 139.286 / 552.676 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de abril de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022628962 ).

ED-0160-2022.—Expediente 5144P.—Municipalidad de Alajuela, solicita concesión de: 30 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1085 en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 218.207 / 502.830 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 07 de marzo de 2022.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022629045 ).

ED-0146-2022. Exp. 7509P.—Eaton Electrical S.A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1585 en finca de su propiedad en San Vicente (Moravia), Moravia, San Jose, para uso industria - otro. Coordenadas 216.250 / 531.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022629067 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente N° 13097P.—Instituto de Desarrollo Rural, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BE-476, en finca de su propiedad en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano-comercial (locales)-servicios (oficina) y turístico-bar restaurante. Coordenadas 276.606/363.763 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de diciembre de 2021.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2022629463 ).

ED-UHSAN-0010-2022. Expediente 6400.—Cooperativa de Servicios Múltiples San Carlos R.L., solicita concesión de: 7 litros por segundo de la Quebrada El Palo, efectuando la captación en finca de El Embalse S.A., en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario. Coordenadas 257.627 / 492.272 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero de 2022.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022629520 ).

ED-0158-2022.—Expediente 11566P.—Federación Costarricense de Fútbol, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-422 en finca de su propiedad en San Rafael, (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 217.350 / 514.160, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022629644 ).

ED-0162-2022.—Exp. 5509P.—Derivados de Maíz Alimenticio S. A. (DEMASA), solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PAT-9 en finca de su propiedad en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agroindustrial, comercial, consumo humano-doméstico, agropecuario-riego-frutal, Coordenadas 295.064 / 361.610 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022629766 ).

ED-0709-2021.—Exp. 22248.—Jerry, Acon Sánchez, solicita concesion de: 500 litros por segundo del Océano Pacífico, efectuando la captación en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 240.721 / 418.344 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022629780 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Óscar Manuel Mayorga Brizuela, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155814327511, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1598-2022.—San José, al ser las 09:36 del 8 de marzo de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022629334 ).

Iliana De Los Ángeles Gazo Calderón, nicaragüense, cédula de residencia 155807314505, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1587-2022.—San José, al ser las 9:26 del 8 de marzo del 2022.—Arelis Hialgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022629360 ).

Roosevelth Jaziel Martín Padilla, hondureño, cédula de residencia 134000374811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1619-2022.—San José, al ser las 11:29 del 8 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022629379 ).

Elvin Ramón Soza Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824156722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1553-2022.—San José, al ser las 7:36 a. m. del 07 de marzo de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022629461 ).

Selfida González Valverde, nicaragüense, cédula de residencia DI155810578216, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1593-2022.—San José, al ser las 9:27 del 08 de marzo de 2022.—Licda. Meredith Arias Coronado, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2022629485 ).

Roxana Sugey Cruz Sirias, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818950024, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1611-2022.—San José, al ser las 11:30 del 08 de marzo de 2022.—Geovanny Antonio Solís Angulo, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2022629491 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SAN JOSÉ

PLAN GENERAL DE ADQUISICIONES, PERÍODO 2022

PROGRAMA I ADMINISTRACIÓN

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Licda. Briceyda Marchena Rodríguez, Directora Administrativa Financiera a.í.—1 vez.—( IN2022629838 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

MODIFICACIÓN N° 01

PLAN DE COMPRAS 2022

Se avisa que se realiza la primera modificación al plan de compras del año 2022 del Consejo de Seguridad Vial, la cual se encontrará disponible en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), en la dirección: www.sicop.go.cr, cejilla “Centro Atenciónavisos por Institución y en la página Web del COSEVI en: www.csv.go.cr o en las oficinas ubicadas en La Uruca, San José, contiguo al Banco Nacional en La Uruca, a partir de la publicación de este aviso.

Dado en La Uruca, San José, el 09 de marzo del 2022.—Lic. Alexander Vásquez Guillén, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N° 1100002-00.—Solicitud N° 2022-0084.—( IN2022629626 ).

LICITACIONES

AVISOS

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE SANTA ANA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2022

A todas las personas físicas o jurídicas interesadas

en proporcionar el servicio de construcción

de la cancha deportiva de fútbol de Río Oro,

gramilla natural tipo Bermuda

El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Ana, invita a participar en la Licitación Pública N° 002-2022, a todas las personas físicas o jurídicas interesadas en proporcionar el servicio de construcción de la cancha deportiva de fútbol de Río Oro, gramilla natural tipo Bermuda.

Podrán participar todas las organizaciones dedicadas al desarrollo de este tipo de servicios y que cumplan con los requisitos para llevar a cabo lo solicitado.

El cierre de recepción de ofertas se llevará a cabo el día 04 de abril del 2022 a las 10:00 a.m.

Para dudas puede comunicarse a los teléfonos 2203-0967 o al correo info@ccdrsa.go.cr

Karla Barboza Sandí, Coordinadora Administrativa.—1 vez.—( IN2022629854 ).

COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE MATINA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000001-01

Contratación por Demanda de Servicios de Transporte

para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación

de Matina para el año 2022

__________

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000002-01

Contratación de Servicios Profesionales de un Contador

para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación

de Matina

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000003-01

Contratación de Servicios de Seguridad Privada

para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación

de Matina - Gimnasio de Batán

__________

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000004-01

Contratación por Demanda de Implementos Deportivos

para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación

de Matina para el año 2022

Todos los carteles de licitación se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo solicitando al correo electrónico ccdr.matina@gmail.com .

Lic. Jorge Bonilla Salvatierra, Presidente CCDR Matina.— 1 vez.—( IN22629646 ).

REMATES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIDAD DE ADQUISICIONES

REMATES

N° 1-2022

Remate de Semovientes en La Lechería

de la Sede del Atlántico

La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica rematará el 06 de abril de 2022, 4 semovientes pertenecientes a La Lechería de la Sede del Atlántico, Turrialba, a las 10:00 horas.

Se realizará una visita para examinar los semovientes el jueves 30 de marzo del 2022, en La Lechería de la Sede del Atlántico a las 10:00 horas, la persona responsable para la visita es el Ing. Saúl Brenes Gamboa, responsable del proyecto.

El cartel estará disponible en la siguiente página de internet http://osum.ucr.ac.cr, contrataciones, módulo Remates o solicitarlo por correo electrónico a la siguiente dirección: stevens.sotoquesada@ucr.ac.cr.

Los interesados en participar que adquieran el cartel deberán enviar la información de la persona física o jurídica con el nombre de la persona a contactar, correo electrónico y número telefónico, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Adquisiciones la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.

Sabanilla de Montes de Oca, a los 08 días del mes de marzo de 2022.—Oficina de Suministros.—MBA. Vanessa Jaubert Pazzani, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 123-2022.—Solicitud N° 333417.—( IN2022629460 ).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN

DE INSUMOS

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0202-2022

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO

OBSERVACIONES

emitidas por la Comisión

1-10-04-0590

Raltegravir 434,4 mg

Versión CFT 80003

Rige a partir de su publicación

1-10-04-3170

Amfotericina B 50 mg.

Versión CFT 10206

Rige a partir de su publicación

1-10-45-7200

Hipromelosa al 0,5%

o

Hipromelosa al 0,3%

o

Carboximetilcelulosa sódica al 0,5%

Versión CFT 22204

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Sub-Área de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.

Licda. Lilliana Abarca Fallas.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 333519.—( IN2022629557 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-71-2022.—Fonseca Rubí Eddie Alexander, R-282-2021-B, cédula N° 204920075, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Universidad de Jaume I, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022628721 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-601-2022

Señora

Dra. Flor Isabel Jiménez Segura

Decana

Sistema de Estudios de Posgrado

Estimada señora:

Con el fin de que su Decanatura brinde la resolución correspondiente, se remite el expediente R-037-2022 de Azofeifa Barrantes Margarita, recibido de OPES/CONARE con fecha de 03 de febrero de 2022, quien solicita se efectúe el estudio al grado y titulo de Maestría Académica en Comunicación y Desarrollo, y/o al grado de Maestría, que ofrece la Universidad de Costa Rica.

Título: Especialista en Comunicación Política.

Institución: FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.

País: Costa Rica.

No omitimos manifestarle que en la circular VD-C-23-2007 de fecha 14 de setiembre del 2007, la Dra. Libia Herrero Uribe, Vicerrectora de Docencia, comunicó en el punto C: “Para la equiparación de grado, o la equiparación de grado y título, se debe realizar siempre y por escrito, un cuadro comparativo que analice ambos los planes de estudio, para determinar la cantidad de cursos, créditos, contenidos temáticos, talleres, prácticas, tiempo total de lecciones, internados, investigaciones dirigidas, trabajos finales de graduación, y demás criterios que estimen convenientes, las comisiones de credenciales o reconocimiento, para establecer los porcentajes de semejanza o diferencia, entre el plan de estudio del solicitante y el de nuestra institución. Lo anterior para determinar si un plan de estudios tiene un grado de semejanza o similitud en la intensidad de sus estudios igual o mayor al 80% con el plan de estudios de nuestra institución. Si ocurriere lo anterior es factible a las Unidades Académicas, establecer discrecionalmente, la posibilidad de equiparar los grados o títulos académicos, en razón de que no siempre es posible que exista la identidad absoluta de planes de estudio entre instituciones de educación superior de diversos países.”

A continuación, detallamos los documentos que acompañan este expediente, según lo estipulado en el artículo 9 del mencionado Reglamento y las observaciones de las situaciones especiales que se presentan. Adicionalmente, le solicitamos respetuosamente remitirnos la resolución en la fórmula correspondiente.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Es importante indicar que de acuerdo al artículo 34 del Reglamento para el Reconocimiento de estudios realizados en otras instituciones de educación superior:

“La Unidad Académica encargada del reconocimiento y equiparación emitirá su resolución a más tardar veinte días hábiles, después de haber recibido la documentación de la Oficina de Registro

Si por razones justificadas fuera necesaria una extensión de tiempo, lo comunicará, por escrito, a la Oficina de Registro, indicando las razones. La extensión no podrá ser mayor de veinte días hábiles.”

Nota: de acuerdo con la nota OJ-502-92 del 7 de agosto de 1992, la prolongación excesiva de estos asuntos expone tanto a la Universidad como a sus funcionarios, al planteamiento de acciones de amparo en contra, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución Política.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629043 ).

ORI-65-2022, Gamboa Sojo Viviana María, R-292-2021-B, Céd. 303920805, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado Ph.D, Università Degli Studi Firenze, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629040 ).

ORI-70-2022.—Pérez Pérez Nielsen, R-054-2022, cédula 204180054, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Género, Sociedad y Políticas, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Costa Rica. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de febrero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629044 ).

ORI-54-2022.—Dawson Barragán Andrea, R-033-2022, Pas.: 12036310, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Psicología con mención en Psicología Clínica, Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629140 ).

ORI-64-2022.—Gamboa Sojo Viviana María, R-292-2021, cédula N° 303920805, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias y Tecnologías Geológicas, Università Di Pisa, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629076 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Ángela Marcela Canales Picado, se le comunica que, por resolución de las diez horas del siete de marzo del dos mil veintidós, se da inicio al Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como como medida cautelar provisionalísima, el Cuido Provisional de la persona menor de edad Y.J.G.C, bajo el cuido y protección de la señora Cindy Agüero Picado, por el plazo de un mes a partir del dictado de la citada medida. Se les confiere audiencia a los interesados para que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a esta notificación, formulen por escrito si lo tienen a bien, los alegatos que sean de su interés respecto a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo antes indicada, pudiendo ofrecer en este acto si lo estiman necesario, las pruebas que sean de su interés. En relación a la Directriz de la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia PANI-PE-DIR-0017-2018 y Decreto Ejecutivo N° 41902-MP-MNA y circular PANI-GT-CIR-0044-2020, ultima que textualmente indica: “ Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S) de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece lo siguiente: La audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en la que se le debe de dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley General de la Administración Publica…” Por lo supra citado anteriormente, se les hace saber a las partes interesadas que dentro del plazo señalado previamente, tiene derecho a una audiencia escrita para que hagan valer sus derechos, presentando la prueba documental y los alegatos que consideren pertinentes, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, sin que con ello conlleve la suspensión de las medidas de protección dictadas, respecto a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo de la (s) persona (as) menor (es) de edad. Dicha documentación deberá de ser presentada en físico en la recepción de la Oficina Local del PANI de San Pablo de Heredia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLUR-00115-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333047.—( IN2022628955 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Jorge David Bonilla Baca, sin más datos, nacionalidad nicaragüense, y la señora Valentina del Rosario Gutiérrez, sin más datos, nacionalidad nicaragüense, se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 02 de marzo del 2022, mediante la cual se brinda medida de cuido, de la persona menor de edad: NGBG. Se le confiere audiencia al señor Jorge David Bonilla Baca y la señora Valentina del Rosario Gutiérrez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00380-2021.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332834.—( IN2022628774 ).

Al señor Óscar Rubira Col. Se le comunica que, por resolución de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, se hace de conocimiento de las partes lo hechos del primero al séptimo y se les confiere audiencia a los interesados para que, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a esta notificación, formulen por escrito si lo tienen a bien, los alegatos que sean de su interés respecto a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo indicada, pudiendo ofrecer en este acto si lo estiman necesario, las pruebas que sean de su interés. En relación a la Directriz de la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia PANI-PE-DIR-0017-2018 y Decreto Ejecutivo 41902-MP-MNA y circular PANI-GT-CIR-0044-2020, ultima que textualmente indica: “ Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S) de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece lo siguiente: La audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en la que se le debe de dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley General de la Administración Publica…” Por lo supra citado anteriormente, se les hace saber a las partes interesadas que dentro del plazo señalado previamente, tiene derecho a una audiencia escrita para que hagan valer sus derechos, presentando la prueba documental y los alegatos que consideren pertinentes, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, sin que con ello conlleve la suspensión de las medidas de protección dictadas, respecto a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo de la (s) persona (as) menor (es) de edad. Dicha documentación deberá de ser presentada en físico en la recepción de la Oficina Local del PANI de San Pablo de Heredia ubicada 200 metros al oeste de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Se les previene, además, a dichas personas, que no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar y asesorar por uno de su elección, si es su decisión así mismo, las partes tienen derecho a examinar y fotocopiar el expediente administrativo y la documentación que contiene el expediente, en el horario establecido en esta Oficina Local de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, por lo que deberán coordinar lo pertinente en la recepción de esta Oficina Local ubicada 200 metros al oeste de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Así mismo se hace de conocimiento de las partes el informe de investigación preliminar de fecha 26 de diciembre del 2021, elaborado por la Licda. Amy Thomas Ocampos, Criminóloga de la URAIH, el cual se encuentra incorporado en el expediente administrativo OLSP-00513-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Lesbia Rodriguez Navarrete, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 332836.—( IN2022628775 ).

A Jason Gerardo Badilla Cantillano, cédula N° 503620503, Verny Cesar Ordoñez Guzmán, cédula N° 111130967 y Gabriela María Solano Cruz, cédula N° 304530811 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las 16:00 horas del 2 de marzo del 2022, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Jason Gerardo Badilla Cantillano, Verny Cesar Ordoñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz el informe, suscrito por la Licda. Licda. Alina Rivera Bloise, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, en el siguiente recurso familiar de ubicación: de Cesar Solano Masís y la señora Azucena Barahona. IV.-La presente medida rige a partir del 01 de marzo del 2022, -revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V-Medida cautelar de interrelación familiar: se dicta medida de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a las personas menores de edad, una vez por semana. y en común acuerdo con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el hogar de las personas cuidadoras; y siempre y cuando las personas menores de edad lo quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de las personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras nombradas, lo pertinente al mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar el derecho de interrelación respectivo, pero tampoco el derecho de educación de las personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento. Se apercibe a los progenitores, que en el momento de realizar la interrelación familiar a las personas menores de edad, deberán evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y desarrollo integral de las personas menores de edad. VI.-Medida cautelar de atención psicológica a las personas menores de edad: se ordena a las personas cuidadoras nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las personas menores de edad, a fin de garantizar su estabilidad emocional, y superar las situaciones vivenciadas, debiendo presentar los comprobantes. VII.-Medida cautelar:-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas personas cuidadoras, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII.-Medida cautelar: Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX. Medida cautelar de IAFA: se ordena a los progenitores Verny Cesar Ordoñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo, así como documento que acredite sus avances. X.-Medida cautelar de WEM: se ordena al progenitor Verny Cesar Ordoñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM, debiendo aportar los comprobantes, así como documento que acredite sus avances. XI.-Medida cautelar de atención psicológica: se ordena al progenitor Verny Cesar Ordoñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes, así como documento que acredite sus avances. XII.-Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo aportar los comprobantes así como documento que acredite sus avances. XIII.-Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: -Miércoles 18 de mayo del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XIV.-Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 9 de marzo del 2022, a las 13:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00086-2022.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332839.—( IN2022628776 ).

A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número de identificación 116030959, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 07 horas 30 minutos del 03 de marzo del 2022, que sustituye medida cautelar de abrigo temporal por medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta a favor de la persona menor de edad: K.A.J. Garantía de defensa: Se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332843.—( IN2022628777 ).

A la señora Stefannie Marín García, número de identificación 505220276 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 12 horas 40 minutos del 23 de febrero del año 2022, se modifica en medida de cuido provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad C.A.A.M, hogar de acogimiento provisional. Garantía de defensa: Se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCA-00188-2013.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 332846.—( IN2022628778 ).

A la señora: María Antonia Herrera Castillo, mayor, casada, nicaragüense sin más datos, Onel Hernán Sobalvarro Zeledón, mayor nicaragüense, sin más datos. Se le comunica la resolución de las al ser las dieciséis horas del cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintidós, se dictó inicio de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad a favor de la persona menor de edad E.S.H., y resolución nueve horas del tres de marzo del dos mil veintidós. Se les confiere audiencia a María Herrera Castillo y Onel Sovalvarro Zelezon por tres días hábiles para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, diagonal al mercado municipal en Santa Cruz. Expediente N° OLSC-00071-2022.—Oficina Local de Santa Cruz.—Lic. German Morales Bonilla, Represente Legal.—O. C. N° 1023-202.—Solicitud N° 332852.—( IN2022628780 ).

Al señor Joel Eduardo Chaves Badilla, titular de la cedula de identidad costarricense número 115520282, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 28 de febrero del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a la resolución mediante la cual, se revoca la medida de cuido provisional y se ordena el archivo del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad K.S.C.M. Se le confiere audiencia al señor Joel Eduardo Chaves Badilla, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLHT-00103- 2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332854.—( IN2022628781 ).

Al señor Cesar Augusto Garay Rodríguez, sin más datos,, se le comunica la resolución de las 10:01 horas del 03/03/2022 en la que esta oficina local dictó el cierre de intervención y expediente administrativo a favor de la persona menor de edad S.I.G.H y G.M.G.H. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLVCM-00189-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 332858.—( IN2022628783 ).

A los señores Angelica María Méndez Manferrer y José Isaac Ángulo López, se le comunica la resolución de las 15:40 horas del 19 de febrero del año 2022, dictada por el Departamento de atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, y la de las 09:50 horas del 03 de marzo del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la cual, se dicta la medida de protección cautelar de cuido provisional y la que se mantiene la medida de protección correspondiente a cuido provisional respectivamente en favor de la persona menor de edad B.I.A.M.. Se le confiere audiencia a los señores Angelica María Méndez Manferrer y José Isaac Ángulo López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00021-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332859.—( IN2022628827 ).

Al señor, Francisco Piedra Solo se le comunica que por resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del tres de marzo del año dos mil veintidós se dictó Resolución de Corrección de Error material a favor de la persona menor de edad D.J.P.B. se le concede audiencia a la parte para que se refiera al Informe de Investigación Preliminar extendido por el Máster en psicología Sergio Rivera Martínez. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00202-2020.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332863.—( IN2022628828 ).

A la señora Carmen Drucila Zelaya, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de revocatoria de medida de las 12:24 horas del 03/03/2022 dictada por esta oficina local a favor de la persona menor de edad Z.A.Z.Z. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00059-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332865.—( IN2022628887 ).

Al señor, Arlene Orozco Brenes, se le comunica que por resolución de las once horas cero minutos del veintiocho de febrero del año dos mil veintidós se dictó Señalamiento para Audiencia Oral a favor de las personas menores de edad L.J.O, S.J.O., E.J.O. se le concede audiencia a la parte para que se refiera al Informe de Investigación Preliminar extendido por la Licda. en Criminología Noemy Ruiz Brenes. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLC-00181-2013.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 332866.—( IN2022628888 ).

Al señor Juan Carlos Bojorge Lindo, sin más datos,, se le comunica la resolución de las 08:42 horas del 04/03/2022 en la que esta oficina local dictó el cierre de intervención y expediente administrativo a favor de la persona menor de edad T.JBD y T.A.B.D. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00191-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud Nº332980.—( IN2022628892 ).

A el señor Mauricio Bonilla Blanco, se le comunica que por resolución de las once horas treinta y ocho minutos del día tres de enero del año dos mil veintidós se dictó resolución de archivo a favor de la persona Y.M.B.B. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo OLTU-00101-2020. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00101-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332986.—( IN2022628894 ).

A Luis Alberto Valverde Delgado, persona menor de edad: L.V.C, se le comunica la resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00247-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332990.—( IN2022628896 ).

A: Alexander Jorge Anazco, se les comunica la resolución de la Oficina Local de San Ramón de las: 08:15 horas del 04 de marzo del 2022, que dictó medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia y otros, en favor de: S. A.A., por un plazo de seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00029-2022.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332993.—( IN2022628899 ).

A al señor Freddy José Palma Jirón, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 503420647 y la señora Jaiker Viviana Jiménez González, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula: 402020219, se les comunica la resolución de las 18:05 horas del 21 de febrero del 2022, mediante la cual se brinda medida de cuido, de la persona menor de edad DJPJ. Se le confiere audiencia al señor Freddy José Palma Jirón y la señora, Jaiker Viviana Jiménez González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00308-2022.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332995.—( IN2022628901 ).

A quien interese, se le comunica que por resolución de las nueve horas del cuatro de marzo del año dos mil veintidós, se dictó resolución de declaratoria administrativa de abandono, en beneficio de las personas menores de edad J.M.D. y E.D.D. Se le confiere Audiencia a las partes interesadas por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLU-00142-2020LIC.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332997.—( IN2022628903 ).

A los señores Griselda Graciela Ocón Celiz y Winder Smir Vallecillo Zeledón, ambos nicaragüenses. Se le comunica la resolución de las 15 horas del 1 de marzo del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de Cuido Provisional de la persona menor de edad J.J.V.O. Se les confiere audiencia a los señores Griselda Graciela Ocón Celiz y Winder Smir Vallecillo Zeledón, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00002-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333000.—( IN2022628905 ).

A quien interese se le comunica la resolución administrativa de las diez horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve, Dictado de Declaratoria de Abandono Administrativa con Depósito Judicial, a favor de la ´persona menor de edad C.Y.C.U., expediente administrativo OLCAR-00525-2021. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00525-2021.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333003.—( IN2022628909 ).

A José André Retana Cárdenas, cédula: 113330069, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de Presidencia Ejecutiva PE-PEP-0110-2022 de las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós, se delega en la Oficina Local de La Unión, notificar lo resuelto en dicha resolución, igualmente se le comunica que mediante la resolución de Presidencia Ejecutiva citada, se resuelve: Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la progenitora María Fiorella Mora Morales, contra la Resolución de las 16:00 del 28 de enero de 2022. Segundo: La Oficina Local deberá dar seguimiento a los procesos judiciales de los que formen parte las personas menores de edad. Tercero: Las personas menores de edad deberán seguir siendo atendidas en el área psicológica institucional, así como acompañar a la progenitora en la Academia de Crianza para fortalecer su rol materno. Cuarto: Se comisiona a la Oficina Local de La Unión para que notifique esta resolución a todas las partes del proceso. Quinto: Se remite esta resolución a la Oficina Local de La Unión para que sea incorporada al expediente administrativo institucional número OLLU-00135-2021. Notifíquese. Gladys Jiménez Alfaro, Ministra de Niñez y Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Es todo. Expediente Nº OLLU-00135-2021.—Oficina Local De La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333006.—( IN2022628923 ).

A la señora Ruthbelia Delgado Rugama, indocumentada se le comunica la resolución de las trece horas del primero de marzo del dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve dictar medida de protección de abrigo temporal de la persona menor de edad L. N.D. R. Se le confiere audiencia a la señora Ruthbelia Delgado Rugama por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente OLL-00383-2020.—Oficina Local De La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 10203-202.—Solicitud 333009.—( IN2022628925 ).

Al señor: William Abrego Miranda y a la señora Fidelina Abrego sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las ocho horas del cuatro de marzo del año en curso, donde se dictó una medida de protección a favor de la persona menor de edad: A.A.A., dictada bajo expediente administrativo N° OLPZ-00371-2021. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que está frente al Parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00371-2021.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333011.—( IN2022628930 ).

A: Luis Alfonso Suárez Alvarado, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero del año en curso, en la que se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección en Sede Administrativa. II. Se le ordena a la señora, Ingrid Melina Ramírez Fonseca en su calidad de progenitora de la persona menor de edad de apellidos Suarez Ramírez, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III. Se le ordena a la señora Ingrid Melina Ramírez Fonseca, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. IV. Se le ordena a la señora, Ingrid Melina Ramírez Fonseca en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se le ordena a la señora, Ingrid Melina Ramírez Fonseca en su calidad de progenitora de la persona menor de edad en mención llevar a su hija a tratamiento psicológico/siquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro Social para que sea valorada y de requerirlo reciba la atención debida. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena a la adolescente NSR, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU) en compañía de su madre la señora Ingrid Melina Ramírez Fonseca, a fin de recibir proceso de orientación que les permita enfrentar situaciones de violencia y cuenten con herramientas que les permitan protegerse. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII. Se designa a la profesional en psicología de esta Oficina Local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII. La presente medida de protección tiene una vigencia de cuatro meses, la cual vence el día 27 de junio del 2022. IX. Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00197-2017.—Oficina Local de Grecia, 28 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333012.—( IN2022628932 ).

A quien interese, se le comunica que por resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del cuatro de marzo del año dos mil veintidós, se dictó resolución de declaratoria administrativa de abandono, en beneficio de la persona menor de edad D.D.M.O. Se le confiere Audiencia a las partes interesadas por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, expediente número OLU-00016-2013.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333014.—( IN2022628933 ).

A los señores Qiwen Li y Jiajun Chen, se les comunica la resolución de las 10:50 horas del 02 de marzo del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia, y que corresponde a la resolución mediante la cual, se mantiene la medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.CH. L. Se le confiere audiencia a los señores Qiwen Li y Jiajun Chen , por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00010-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº333028.—( IN2022628935 ).

A los señores Xiomara Vargas Barrera y José Noel Escobar. Se le comunica que, por resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, se ordena mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad E.V.E.V por el plazo de seis meses finalizando el veintidós de agosto del dos mil veintidós. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-00029-2022.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333029.—( IN2022628939 ).

A Yhoxan Fernández Campos se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las siete horas treinta minutos del dos de marzo del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se ordena ubicar a las personas menores de edad de apellidos Castro Campos, Fernández Campos, Madrigal Campos, bajo el cuido provisional de la señora María de los Ángeles Alvarado Benavides, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III.—Se les ordena a los señores, Leidy Vanesa Campos Alvarado, Jorge Arturo Castro Campos, Yhoxan Fernández Cortes y Luis Abraham Madrigal Pizarro, en su calidad de progenitores de las personas menores de edad ANCC, SFC, AMMC y MMC, que deben Someterse a Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV.—Se les ordena a los señores, Leidy Vanesa Campos Alvarado, Jorge Arturo Castro Campos, Yhoxan Fernández Cortes y Luis Abraham Madrigal Pizarro, en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. La señora Leidy Campos Alvarado podrá visitar a sus hijos el día domingo. V.—Se le ordena a la señora Leidy Vanesa Campos Alvarado, en su calidad de progenitora de las personas menores de edad en mención incorporarse a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a Toxicomanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le ordena a la señora Leidy Vanesa Campos Alvarado, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII.—Se le ordena a la guardadora señora María de los Ángeles Alvarado Benavides llevar a las personas menores de edad ANCC, SFC, AMMC y MMC a Tratamiento Psicológico/ Psiquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro para que sean valorados y de requerirlo reciban el tratamiento correspondiente. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.—Régimen de interrelación familiar: El señor Luis Abrahán Madrigal Pizarro podrá visitar a sus hijas AMMC y MMC los días sábados. El señor Jorge Arturo Castro Campos podrá visitar a su hija ANCC, el día sábado. La señora Leidy Campos Alvarado podrá visitar a sus hijos el día domingo. IX.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X.—Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de las personas menores de edad al lado del recurso familiar. XI.—La presente medida vence el dos de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de las personas menores de edad. XII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00263-2014.—Oficina Local de Grecia, 07 de marzo del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333031.—( IN2022628942 ).

Oficina Local Talamanca a las nueve horas con treinta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil veintidós se le (s) comunica la resolución de ocho horas del siete de marzo del dos mil veintidós que se dictó la resolución de declaratoria administrativa de abandono dentro del proceso especial de protección en sede administrativa, bajo el expediente OLTA-cero cero cero trece - dos mil dieciocho. Notifíquese la anterior resolución a los familiares de la señora María De Los Ángeles Serrato Mora, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después-de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº333033.—( IN2022628950 ).

Se les hace saber a Gerardo José Vargas Segura, número de identidad 205220036, de nacionalidad costarricense, que mediante resolución administrativa de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Que el día 23 de febrero del 2022, se realizó la audiencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad: A.N.V.M. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente N° OLSRA-00699-2021.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333205.—( IN2022629215 ).

Al señor Nilton Diego Usuga, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, con datos de identificación y localización desconocidos, se le comunica la resolución de las diez horas del diez de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta una Resolución de inicio de Proceso Especial de Protección, con Medida de Cuido Provisional en Recurso familiar de la persona menor de edad J.U.C. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLGA-00024-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333207.—( IN2022629218 ).

Al señor Álvaro José Saborío Reyes, nicaragüense, con cédula de residencia 155805061531, vecino Puntarenas, Garabito, de camino viejo, la barca, intermedios rancho madrigal por la soda guácimo, se le comunica la resolución de las diez horas del diez de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta una Medida de Cuido Provisional en Recurso comunal de la persona menor de edad J.S.S.C. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333208.—( IN2022629226 ).

Al señor Javier Florentino Rugama Ortiz, portador de la cédula de identidad número 502830669, sin más datos, se comunica la resolución de las 11:20 horas del 2 de marzo del 2022, mediante la cual se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de persona menor de edad: M.R.U. con fecha de nacimiento 3 de diciembre del dos mil seis. Se le confiere audiencia al señor Javier Florentino Rugama Ortiz, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N° OLL-00050-2018.—Oficina Local de la Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O. C. N° N°10203-202.—Solicitud N° 333210.—( IN2021629229 ).

Al señor Roberth Alonso Vargas Garita, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas cincuenta minutos del día veintiocho de febrero del dos mil veintidós, se dictó resolución de archivo a favor de la persona menor de edad: R.A.V.G. En la Oficina Local de Turrialba, se conserva el expediente administrativo N° OLTU-00214-2018. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Expediente N° OLTU-00214-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333211.—( IN2022629233 ).

Al señor Raimundo Cárdenas Barrios, mayor, estadounidense, cédula, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas cuarenta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil veintidós se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso comunal a favor de las personas menores de edad K.M.C.O. y A.C.C.O., por el plazo de un mes que rige a partir del día veintisiete de enero al veintisiete de febrero del dos mil veintidós. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLAG-00035-2013.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 10203-202.—Solicitud 333212.—( IN2022629243 ).

Al señor Christian Gabriel Agüero Espinoza, con cédula de identidad: 702250457, sin más datos y la señora Raquel Stephanie Núñez Mora, con cédula de identidad: 702170224, sin más datos, se les comunica la resolución de las 16:00 horas del 10/03/2021, 11:30 horas del 20/08/2021 y 09:14 horas del 03/03/2022 dictada por esta Oficina Local a favor de la persona menor de edad K.A.N. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00064-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333216.—( IN2022629245 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES

PROVEEDURÍA

La Municipalidad de Buenos Aires, cédula de persona jurídica número 3-014-042112, representada en este acto por el señor José Rojas Méndez, en condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires, mediante resolución número mil trecientos dieciocho-E once-dos mil veinte, de las diez horas y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos mil veinte, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, hace de conocimiento que por medio de la Notaría del Estado (Procuraduría General de la República) se tramita a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del terreno cuyo plano catastrado se identifica con el número 6-2228519-2020 y el cual mide: nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, y se describe así: terreno destinado a plaza de deportes, situado: en Los Ángeles, distrito Potrero Grande, cantón Buenos Aires, provincia Puntarenas, colinda: al norte, Óscar Fallas Durán; al sur, calle pública; al este, Óscar Fallas Durán, y al oeste, Rosa Yolanda Rojas Fallas y Óscar Fallas Durán. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos veinte colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el gobierno local, por más de diez años, de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, con concepto de dueño y de buena fe. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción del inmueble, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho hacer valer sus derechos.

Buenos Aires, 14 de febrero del 2022.—Lic. Alban Serrano Siles, Proveedor Institucional.—1 vez.—( IN2022629075 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVÍCOLA GAP S.A.

Avícola GAP S.A., cédula jurídica N° 3-101-539729, convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria, a realizarse a las 07:00 horas del 07 de abril de 2022, en las oficinas de la empresa sita en Alajuela, Palmares, Barrio Cocaleca, de la plaza de deportes 500 sureste, para deliberar sobre los siguientes puntos: 1-Aprobación de nueva línea de crédito con el Banco de Costa Rica, para cancelar línea existe con el Banco Bac San José e incluir nuevas propiedades como garantías hipotecarias. 2-Renovación línea de crédito que posee la empresa con el Banco Nacional de Costa Rica. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea ser representado deberá otorgar carta poder cumpliendo con los requisitos que establece la ley para estos efectos. De no haber quorum a la hora señalada, se realizará una hora después con los socios presentes.—Palmares, 09 de marzo de 2022.—Leonel Vásquez Sancho.—Álvaro Vásquez Sancho.—Eduardo Vásquez Sancho, Representantes Legales.— 1 vez.—( IN2022629643 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL HORIZONTAL

VISTAS DEL BOSQUE

Cédula jurídica N° 3-109-496917

Convocatoria Asamblea General

Se convoca a todos los propietarios y/o condóminos de fincas filiales del Condominio Residencial Horizontal Vistas del Bosque, cédula jurídica N° 3-109-496917 a la Asamblea Ordinaria de condóminos que se celebrará en Modalidad Virtual, el sábado 26 de marzo del 2022, a las 15:00 horas en primera convocatoria, y si no hubiere el quórum de ley, en segunda convocatoria una hora después de la hora citada se celebrará la Asamblea con los propietarios y/o condóminos que estuvieren presentes, para conocer los siguientes puntos de agenda:

1.         Presentación de agenda

2.       Propuesta de miembros para la Junta Directiva y nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 2022-2023

3.         Presentación y votación de Informe de Administración

4.         Presentación de informes financieros

5.         Presentación y Aprobación del presupuesto del período 2022

6.         Aprobación de la cuota de mantenimiento que regirá el periodo 2022

7.         Ratificación o nombramiento de la empresa Administradora del Condominio.

8.         Propuesta de reforma al Reglamento de Áreas comunes y su respectiva votación

9.         Temas Varios

San José, 09 de marzo del 2022.—Lic. Johnny Arce Mathiu, Administradora Nicoarma S.R.L.—1 vez.—( IN2022629742 )

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIA HELAS

Edgardo Busanello, cédula de residencia número 138000164728 en mi condición de administrador, convoco a Asamblea General Ordinaria de Condóminos del Condominio Horizontal Residencia HELAS, cédula jurídica N° 3-109-364.500, a celebrarse a las 14:00 horas del 21 de marzo de 2022, en la FFPI-3. La segunda convocatoria se realizará 30 minutos después de la hora indicada. Agenda: 1. La lectura del orden del día; 2. Elección del presidente y el secretario de la Asamblea; 3. Lectura del informe de la administración del periodo 2020-2021; 4. Informe del Comité de Construcción periodo 2020-2021; 5. Presupuesto para el periodo 2021-2022; 6. Nombramiento del Administrador para el período 2022-2023; 7. Renovación del Comité de Construcción 2021-2022; 8. Otros asuntos. De conformidad con el Capítulo II, Artículo cinco del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que solo los propietarios que estén al día en sus cuotas podrán tener derecho a voto.—Firma responsable: Edgardo Busanello (cédula N° 138000164728), Administrador.—1 vez.—( IN2022629889 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

REPOSICIÓN DIPLOMAS

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición de los siguientes diplomas: Erika Solís Acosta, cédula N° 108660921: Licenciatura en Derecho, anotado en CONESUP Tomo 5, folio 52, asiento 586 y anotado por USJ Tomo 1, folio 52 y asiento 586. Lucía Alfaro Solórzano, cédula N° 204880733, Maestría Académica en Ciencias de la Educación con Mención en Administración Educativa, anotado en CONESUP, Código 10 y asiento 87524 y anotado por USJ tomo 5, folio 26 y asiento 8. Se solicita las reposiciones de los títulos indicados por extravío, por lo tanto, se publican estos edictos para oir oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—( IN2022628895 ).

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-243251, hace del conocimiento público que, por motivo de extravío, el señor Timothy Lawrence Gautherat, ha solicitado la reposición de sus acciones número 230-1 a 10, 231-1 a 10, 232-1 a 10, 234-1 a 10, 603-1 a 10, 1584-1 a 10 y 1585-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que, al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S.A., domicilio en Guanacaste, Nandayure, Bejuco, 500 metros norte, 100 este y 100 sur de la Escuela de la Y Griega.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2022629038 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN DEPORTIVA AJEDRECÍSTICA

DE SANTA ANA

Ante esta notaría, Asociación Deportiva Ajedrecística de Santa Ana, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve, comunica que procede a la reposición por extravío de los Libros; Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo, Registro de Asociados, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, los cuales fueron legalizados en su oportunidad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Asociaciones de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Carlos Lobo Dinis, Notario.—1 vez.—( IN2022628996 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante la suscrita notario público, a las 14 horas del 01 de marzo de 2022, se protocoliza el acta número cuatro de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Texturizados y Teñidos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-015672 celebrada en su domicilio, a las 10 horas del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se acuerda la modificación al pacto constitutivo.—San José, 04 de marzo de 2022.—Licda. Maureen Barboza Alvarado, Notario Público.—( IN2022628536 ).

Ring My Belle S. A., cédula jurídica número 3-101-532526, por medio de la suscrita Belle Richardson titular de la cédula de residencia número 112400339433, en calidad de presidente de la compañía, hace de conocimiento público que, por motivo de extravío, solicita la reposición de los certificados de acciones de la compañía Ring My Belle Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-532526, que conjuntamente representan diez mil colones, representados por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, los cuales son todas propiedad de la suscrita. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Soley, Saborío & Asociados al correo electrónico notificaciones@soley-saborio.com.—San José, 03 de marzo de 2022.—Belle Richardson.—( IN2022628810 ).

Ante esta notaría de Licda. Maureen Calvo Calvo, al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del cuatro de marzo del año dos mil dos mil veintidós, se protocoliza el acta de disminución de capital social de la sociedad denominada: Banrey Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-tres tres siete cinco cinco siete. Notaría de la Licda. Maureen Calvo Calvo. Ubicada en Mollejones de Platanares de Pérez Zeledón, treinta y cinco metros sureste del Supermercado El Cruce, Pérez Zeledón, provincia de San José, República de Costa Rica, teléfonos: 8994-2444 / 8574-3436. (Publicar 1 vez en el Boletín Judicial).—Licda. Maureen Calvo Calvo, Notaria.—( IN2022628862 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura número ciento uno de la suscrita notaria, y por absorción de pérdidas, se disminuyó el capital social de la sociedad Taller Vargas Matamoros S.A., cédula jurídica número 3-101-009005.—San José, 06 de marzo de 2021.—Licda. Yorleny Campos Oporta.—( IN2022629011 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diecinueve horas del día veintisiete de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y tres, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, siete de marzo del año dos mil veintidós.—Licda. Andrea Murillo Soto, Notaria.—( IN2022629167 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante el notario público Luis Gerardo Ávila Agüero, Carnet 21746; mediante escritura otorgada, a las 16 horas, con 20 minutos, del día 4 de febrero del año 2022; se constituyó la asociación de esta plaza Asociación de Bienestar y Ayuda Animalista.—Alajuela, al ser las 15 horas del 3 de marzo del año 2022.—Luis Gerardo Ávila Agüero.—1 vez.—( IN2022628479 ).

Por escritura número trescientos setenta y siete-tres otorgada en esta notaria a las once horas del cuatro de marzo del dos mil veintidós, se realizan los nombramientos de la junta directiva de la compañía Asociación Cristiana Juntos por Siempre.—Alajuela, 04 de marzo del año 2022.—Licda. Karen Otárola Luna, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022628761 ).

Mediante escritura ciento veinte-siete, otorgada a las nueve horas del siete de marzo del año dos mil veintidós, protocolice acta tres de asamblea de cuotistas de la sociedad Oropopo Holdings OHCR Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres uno cero dos ocho cero ocho siete siete dos, donde se reforma el domicilio social y la cláusula sexta, se revoca el cargo del gerente Silvia Helena Chavarría Rojas, así como se nombra un agente residente. Es todo.—Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, a las diez horas y veinte minutos del siete de marzo del año dos mil veintidós.—Licda. Vilma Acuña Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2022629015 ).

Mediante escritura ciento diecinueve-siete otorgada a las ocho horas y veinte minutos del siete de marzo del año dos mil veintidós, protocolicé acta dos de asamblea de cuotistas de la sociedad Wind Valley del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres-uno cero dos-siete uno cuatro cinco cinco cuatro, donde se reforma el domicilio social, se revocan los cargos de Gerente uno y dos, así como agente residente y se hacen nuevos nombramientos. Es todo.—Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, a las diez horas del siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Vilma Acuña Arias.—1 vez.—( IN2022629016 ).

Por escritura pública cuarenta y nueve, del tomo número veintinueve, protocolización de “acta número dos: asamblea general extraordinaria de la sociedad Gesy Fumero Sociedad Anonima con cédula jurídica número tres-ciento uno-dos cero cuatro cuatro dos seis, primero: se realizó el cambio de junta directiva.—San José, siete de marzo dos mil veintidós.—Lic. Francisco Calvo Moya, Notario.—1 vez.—( IN2022629017 ).

Por escritura autorizada por , en Nicoya, a las 09:00 horas del 07 de marzo del 2022, la sociedad denominada Agro Inversiones Mageca S.A., nombra nuevo presidente y secretario de junta directiva.—Nicoya, 07 de marzo del 2022.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2022629020 ).

Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de: Inversiones Sarita S. A., cédula jurídica N° 3-101-038283, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo, estableciendo un nuevo domicilio social.—Heredia, siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Tatiana Salgado Loaiza, carné N° 6885, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629029 ).

Por escritura autorizada por la suscrita notaria, a las 10:00 horas del 03 de marzo del 2022, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía: Guevara y Barrientos Sociedad Anónima, en que se acuerda nombrar nueva secretaria y nueva tesorera.—San José, 07 de marzo del 2022.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629030 ).

Por escritura número 9, otorgada ante la notaría, Susan Ginneth Esquivel Céspedes, en fecha diecisiete de febrero del dos mil veintidós, a las diecinueve horas, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la liquidación de la sociedad.—San José, 07 de marzo del 2022.—Licda. Susan Ginneth Esquivel Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2022629031 ).

La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaría, y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución y liquidación de: Amapolas del Campo S.A., con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 06 de marzo del 2022.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629037 ).

La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaría, se modificó el pacto constitutivo de las sociedades anónimas: Ancient Marble S.A.; The Jungle4 Vegetation Of The Southern Hill S.A., y Moon Serenade S.A., todas con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 06 de marzo del 2022.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2022629041 ).

Por escritura número cuatrocientos ochenta y seis, tomo ocho de mí protocolo, se constituye la sociedad: Ciencia y Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social: es la suma de cien mil colones, representado por cien cuotas o títulos nominativos de mil colones cada una, pagadas por los socios, así: La socia Zandra Gimena Rincón Pérez, dimex uno uno siete cero cero dos dos nueve nueve cero tres dos suscribe, y paga una cuotas o título nominativo de mil colones, mediante el aporte de una computadora H P serial HPS veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro, tamaño mediana, color negro, aporte que se estima en la suma de mil colones, y el socio Pablo Enrique Pedraza Torres, pasaporte A R seis siete nueve seis cinco tres, suscribe y paga noventa y nueve cuotas o títulos nominativos de mil colones cada una mediante el aporte de una letra de cambio a nombre de la sociedad.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2022629042 ).

Por escritura otorgada en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las 16:15 horas del 07 de marzo del 2022. Se acuerda modificar las cláusulas Segunda y Sexta del pacto constitutivo de la compañía Desarrollos Habitacionales Quetzal del Sur S.A.—07 de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2022629048 ).

A las 10:00 horas del día 04 de marzo del 2022, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Latam Training & Solutions S. A., mediante la cual se acordó reformar la cláusula Quinta de sus estatutos.—San José, 05 de abril del 2021.—Lic. José Gabriel Jerez Cerda, Notario Público, carné N° 20591.—1 vez.—( IN2022629049 ).

Por medio de escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas del 03 de marzo del 2022. Se acuerda disolver por acuerdo de socios, la compañía denominada Villa Lobster CM Cinco S. A.—07 de marzo del 2022.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.— ( IN2022629050 ).

Ante esta notaria, al ser las once horas del veintitrés de febrero del dos mil veintidós. Se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Inversiones Geomoney de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento veinte donde se da modificación al Pacto Constitutivo de la misma.—Licda. Gladys Rozo Quevedo, Notaria.—1 vez.—( IN2022629051 ).

Por escritura número 66-7 de las 7:00 del 23 de febrero 2022, protocolicé el acta Nº 2 de asamblea de cuotistas de Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Quince S.R.L., según la cual se acordó su disolución.—San José, 07 de marzo de 2022.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022629053 ).

Por medio de la escritura número treinta y uno-uno del notario José Antonio Guerrero Guevara, se protocolizó el acta número cinco de la sociedad Blue Ocean Refuge Limitada, por medio de la cual se modifica el domicilio social. Es todo.—Quepos, siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Guerrero Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2022629056 ).

La suscrita, Natalia Cristina Ramírez Benavides, notario público, hace constar y da fe que mediante escritura pública número veintinueve-tres otorgada a las diez horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Ernesto J Montealegre Sucesores Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cero diez mil quinientos treinta y seis; mediante la cual se modifica la cláusula cuarta de los estatutos sociales-referente al plazo social. Es todo.—San José, siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2022629057 ).

Ante mi notaría se realizó la protocolización de acta número tres de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Y.B.O.S del Coco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y seis, celebrada en su domicilio social ubicado en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, doscientos metros al oeste de Rancho Armadillo, al ser las once horas del día veinticuatro del mes de febrero del año dos mil veintidós. Donde por estar debidamente representada la totalidad de capital social se prescinde del trámite de convocatoria previa y en forma unánime se toman los siguientes acuerdos: Primero: Junta Directiva: En virtud del fallecimiento del señor Robert Chester (nombres) Merrick (apellido). Se procede a nombrar en el cargo de Secretario a la licenciada Andrea María Rojas Martínez, Segundo: Representación: se modifica la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, la cual a partir de este momento le corresponderá al Presidente y al Tesorero.—Guanacaste, Carrillo, Sardinal, 7/3/2022.—Licda. Andrea María Rojas Martínez, cédula de identidad número 1-1068-0576.—1 vez.—( IN2022629058 ).

Por escritura otorgada a las 9:00 horas del 06 de marzo se disuelve la sociedad Eternal Point Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-324632.—Lic. Luis Diego Núñez Salas, Notario. Teléfono 2291-8500.—1 vez.—( IN2022629060 ).

Por escritura otorgada a las 8:00 horas del 06 de marzo se disuelve la sociedad Chester del Mar Limitada, cédula jurídica N° 3-102-365512.—Lic. Luis Diego Núñez Salas, Notario. Teléfono 2291-8500.—1 vez.—( IN2022629061 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta de disolución de Desarrollos Urbanísticos Nautilius S.A., cédula jurídica N° 3-101-616574.—Ante la notaría del Msc. Juan Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2022629062 ).

En mi notaría por escritura 322, del Tomo 6, se constituyó la Fundación Turismo y Ambiente de Costa Rica, Presidente y Director Ejecutivo como apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 07 de marzo del 2022.—Lic. Alejandro Montero Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022629063 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 297, visible al folio 167 frente, del tomo 1, a las 8 horas con 40 minutos, del siete de marzo del año 2022, se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de Cuarenta y Nueve Puntos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-073957, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula séptima del pacto constitutivo, ampliando la facultades del presidente quien tiene las facultad de representación, pudiendo éstos ahora otorgar poderes.—Limón, a las doce horas y quince minutos del 7 de marzo del 2022.—Licda. Dilana Salas Monterrosa, Notaria.—1 vez.—( IN2022629064 ).

Por escritura número sesenta y ocho, otorgada ante la Notaria Pública Carolina Ulate Zárate, a las doce horas del día cinco de marzo del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta número cuatro asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad denominada Cusad Customs Adviser Sociedad Anónima, donde se modificó la cláusula Primera del Nombre y la cláusula de Administración, del Pacto Constitutivo.—Heredia, cinco de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2022629066 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José al ser las catorce horas del día cuatro de marzo del año dos mil veintidós, se protocolizó acta de la empresa Tres Ciento Dos Setecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y ocho, por medio de la cual se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629078 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José al ser las trece horas con treinta minutos del día cuatro de marzo del año dos mil veintidós se protocolizó acta de la empresa Tres Ciento Dos Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco, por medio de la cual se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso D) del Código de Comercio.—San José, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629079 ).

El suscrito notario, hace constar que, mediante escritura número doscientos veintidós, visible a folio ciento veintitrés vuelto del suscrito notario, se modificó el nombramiento del secretario, de la sociedad denominada Corporación Inmobiliaria Aires del Sur Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno- doscientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis. Siendo su nueva secretaria la señorita Yirlany Pamela Chinchilla Vargas.—San José, Aserrí, cuatro de marzo del dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022629080 ).

En mi notaria el día dos de septiembre de dos mil diecinueve, protocolicé acta de reforma a la cláusula del domicilio social de la sociedad Sol Naciente del Pacífico Central S. A.Lic. Luis Charpentier Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629082 ).

Inversiones Alfaro Schmidt Sociedad Anónima, cédula 3-101-470412, reforma la cláusula once de la administración. Escritura otorgada en la ciudad de Cartago a las 10 horas del 7 de marzo del 2022. Ante el notario Daniel Valverde Schmidt.—Cartago, 07 de marzo del 2022.—Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2022629083 ).

Mediante escritura de las 18 horas 20 minutos del 24 de febrero del 2022, otorgada en mi notaría, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad El Canto Alegre del Mar B.R Sociedad Anónima, número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve, mediante la cual se acuerda su disolución. Harold Alejandro Delgado Beita, Notario Público. Teléfono 8718-8784.—San José, 07 de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Harold Alejandro Delgado Beita, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629084 ).

Mediante escritura de las 18 horas 10 minutos del 24 de febrero del 2022, otorgada en mi notaría, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad: Hermafer Sociedad Anónima, número de cédula jurídica tres-ciento uno-cero sesenta y nueve mil setecientos nueve, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José, 7 de marzo de 2022.— Harold Alejandro Delgado Beita, Notario Público, teléfono N° 8718-8784.—1 vez.—( IN2022629085 ).

Por escritura ante mí, otorgada hoy, se constituyó la compañía Blockchain Ecologico Sociedad Anónima. Capital social: cien dólares. Presidente, secretario y tesorero son apoderados generalísimos sin límite de suma. Plazo social: 99 años.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Bernardo Soto Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022629086 ).

Por escritura otorgada ante , el día de hoy a las nueve horas, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-Ciento Uno-Setecientos Nueve Mil Setecientos Setenta Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos nueve mil setecientos setenta, en que se modificó la cláusula novena de la administración y se nombró nuevos directores.—San José, catorce de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Juan Carlos Céspedes Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629087 ).

Por escritura otorgada ante , el día de hoy a las nueve horas, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada Obragris Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social suscrito y pagado: ciento veinte mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Representación judicial y extrajudicial a cargo de un gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, cuatro de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Manuel Enrique ñiga Urrutia, Notario.—1 vez.—( IN2022629088 ).

Por escritura otorgada ante , el día de hoy a las nueve horas, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada America Tunnel Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social suscrito y pagado: Ciento veinte mil colones. Plazo Social: Noventa y nueve años. Representación judicial y extrajudicial a cargo de un Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, cuatro de marzo del ario dos mil veintidós.—Lic. Manuel Enrique ñiga Urrutia, Notario.—1 vez.—( IN2022629089 ).

Mediante escritura número ciento veintiocho-nueve, otorgada a las quince horas treinta y cinco minutos del día veinticinco de febrero de dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Treinta y Tres Mil Cincuenta y Siete Ltda., celebrada a las trece horas del día veinticuatro de enero de dos mil veintidós, en la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio y la sétima de la administración.—San José, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.—Gueneth Marjorie Williams Mullins, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629093 ).

Transportes Chazuco Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veinte mil setecientos setenta y nueve, mediante asamblea de socios acuerda disolver la sociedad escritura otorgada ante el notario Lic Jimmy León Madrigal.—Lic Jimmy León Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2022629100 ).

En mi notaría, mediante la escritura número 90 de las 12:15 horas del 4 de marzo de 2022, se constituyó la sociedad Inversiones Joremax Sociedad Anónima. Capital social de diez mil colones, pagados por los socios mediante la aportación de bienes muebles.—San José, 4 de marzo de 2022.—Abel Gerardo Salas Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022629101 ).

Por escritura Nº 42 otorgada a las 09:30 horas del día 3 de marzo del 2022, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Distribuidora Venecia MM Sociedad Anónima, donde se disuelve la sociedad.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629102 ).

Mediante escritura 11 del tomo 1, otorgada ante , a las nueve horas del doce de febrero del dos mil veintidós, se constituyó la sociedadCampus de Aprendices Sociedad Anónima Laboral”. Se publica por una única vez.—San José, 3 de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629108 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas del día siete de marzo del año dos mil veintidós, se constituyó la empresa de esta plaza Vista del Bosque Dos Blanca S.A. Representación judicial y extrajudicial: presidente y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Es todo.—San José, ocho de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Alex Vargas Zeledón, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629137 ).

Por escritura número ochenta y dos, otorgada en San José, a las doce horas del cuatro de febrero del dos mil veintidós, se protocolizó el acta número dos de asamblea general extraordinaria, de la sociedad El Boticario en Línea Sociedad Anónima, inscrita en la Sección Mercantil del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, con número de cédula jurídica tres-ciento uno-seis nueve nueve nueve uno uno, en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: Por estar representada la totalidad de las acciones que conforman el capital social, se prescinde del requisito de convocatoria previa. Segundo: Se discute y acuerda por unanimidad disolver la sociedad por acuerdo unánime de socios, lo anterior de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Tercero: De conformidad con el artículo doscientos diez del Código de Comercio se nombra a Irene María Zamora Sauma de calidades antes dichas, como liquidador de La Compañía. Asimismo, se acuerda otorgarle de conformidad con el artículo doscientos catorce del Código de Comercio todas las facultades que tendrá como liquidador. Estando presente la señora Irene María Zamora Sauma, acepta su nombramiento y entra en funciones de manera inmediata y quien confeccionará el inventario, balance y cuenta distributiva del fondo partible con base en la información que le suministrarán los directores de la Compañía, y tendrá las responsabilidades que la ley determina. Cuarto: Se acuerda ordenar la publicación del respectivo edicto en el Diario Oficial La Gaceta, y señalar como lugar para atender notificaciones en caso de oposición al acuerdo de disolución de La Compañía, San José, Curridabat de la Pops cuatrocientos metros al sur y ciento cincuenta metros al este, con atención a Irene María Zamora Sauma. Quinto: Se comisiona a la notario Daniela Rodríguez Hernández, carné de colegiada veinte mil ochocientos diez, para que protocolice los presentes acuerdos en lo literal o en lo conducente. Se declaran firmes los presentes acuerdos, no habiendo más asuntos que tratar se cierra la sesión treinta minutos después de iniciada y se declaran firmes los acuerdos tomados.—San José, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022629138 ).

Por escritura otorgada ante , a las 10:30 horas del día 3 de marzo del 2022, se protocolizó acta de Asamblea general de socios de la sociedad ALTC Rental Costa Rica Limitada, con cédula jurídica número 3-102-678838, mediante la cual se acordó disolver la compañía.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 7 de marzo del 2022.—Licda. María Andrea Jara Pérez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629141 ).

Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima, que se celebra en su domicilio social a las once horas treinta minutos del doce de febrero del año dos mil veintidós, se modificó la cláusula de la administración y la representación judicial y extrajudicial siendo que la misma recae en el presidente y secretario. Se revocó la junta directiva y se nombró presidente, secretario y tesorero por el resto del plazo social. Es todo,.—Sámara, Guanacaste, quince horas del siete de marzo del año dos mil veintidós.—Fabiola López González, fabiolalopezgmr@gmail.com.—1 vez.—( IN2022629146 ).

Por escritura otorgada ante los notarios Karla Gutiérrez Mora y Cesar Augusto Mora Zahner, se protocolizó acta de Costa Azul Dreams S. R. L., cédula jurídica 3-102-835533, reformando su cláusula séptima de la administración. Notificaciones al Fax: 2643-2781.—Karla María Gutiérrez Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629149 ).

En esta notaría, a las 16:00 horas del 04 de marzo del 2022, se protocoliza acta de la sociedad Costabarna S L J S. A., donde se hace nombramiento de Junta Directiva y Fiscal, y se modifica la cláusula de domicilio.—Lic. Jorge Luis Castillo Arias, Notario Público de Brasilito.—1 vez.—( IN2022629153 ).

La compañía denominada tres-ciento uno-siete dos ocho cero nueve tres, con el mismo número de cédula jurídica, acordó en asamblea general extraordinaria de socios celebrada a las nueve horas del nueve de febrero del dos mil veintidós, gestionar ante esta notaria el proceso de sustitución de quien ocupaba el puesto de Secretario, para que en adelante sea asumido por José María Víquez Ulate, mayor, soltero, empresario, cédula cuatro-uno cero-uno uno-cuatro, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, finca cinco, quebrador casa esquinera, de igual modo se reformó el pacto constitutivo a fin de crear el puesto de Vicepresidente que será asumido por Marlon Ricardo Víquez Barrantes, mayor, soltero, chequeador, cédula cuatro cero uno ocho cero-seis uno cinco, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, de la plaza Villalobos doscientos metros oeste y cincuenta sur. Los socios solicitan la publicación del presente edicto, para cumplir con los requerimientos del artículo 19 del Código de Comercio y lo que conforme a derecho corresponda.—Heredia, 07 de marzo del 2022.—Lic. Manrique González Venegas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2022629157 ).

Hoy, he protocolizado asamblea general de la sociedad: Tico Asesores La Guaria S. A., cédula jurídica N° 3-101-218910, donde se acuerda su disolución.—San José, 13:00 horas del 07 de marzo del 2022.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629158 ).

Los señores accionistas de la Agrícola HP Proyectos Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica: tres-ciento uno-seiscientos sesenta y un mil quinientos once, acuerdan disolver y desinscribir dicha sociedad en el Registro Mercantil.—Ante la notaria pública María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria.— 1 vez.—( IN2022629163 ).

Por escritura autorizada en mi notaría, a las 14:00 horas del día 08 de febrero del 2022, se modificó la cláusula primera, del domicilio, y la cláusula sétima, de la administración y se nombran nuevos directores de la sociedad: Seelogics Sociedad Anónima.—San José, 01 de febrero del 2022.—Lic. Manuel E. Zúñiga Urrutia, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629166 ).

Por escritura número noventa-cincuenta y cuatro, otorgada ante el notario público, Juvenal Sánchez Zúñiga, en conotariado con Juan Ignacio Davidovich Molina, a las catorce horas del día siete de marzo del año dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad 3-101-667500 Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-667500, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario. Teléfono: 4056-5050.—1 vez.—( IN2022629177 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario a las 10:00 horas del 04 de marzo del 2022, se reforma las asambleas para autorizar Asambleas Virtuales y para H Builders Arquitectura S.A., cédula N° 3-101-625829.—Olman Aguilar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022629182 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las diecisiete horas y treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, se precede protocolizar acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta Plaza Inversiones Varram de Flores Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve nueve ocho cero siete; se realiza aumento de capital social. Es todo.—El día 07 de marzo del 2022.—Lic. Gerardo Chaves Cordero.—1 vez.—( IN2022629183 ).

Por escritura N° 274, se protocoliza acta donde se disuelve la sociedad Lumaroga R Y G Sociedad Anónima, cédula jurídica número cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y seis mil ciento treinta y dos, escritura otorgada en Alajuela, a las nueve horas del día doce de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Nuria María Murillo Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2022629184 ).

El suscrito notario, notario público con oficina en calle veintiséis, avenida cinco y siete, Grupo Jurídico Maklouf hago constar que el día hoy protocolicé acta de la sociedad de esta plaza Robles para El Futuro S.A., en la cual se reforma la cláusula quinta y sétima de los estatutos.—San José, siete de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Gustavo Álvarez Mora.—1 vez.—( IN2022629186 ).

Ante esta notaría por medio de escritura pública N° 225, otorgada en Guápiles, a las 10:00 horas del 7 de marzo del 2022, se protocolizó el acta N° 3 de la sociedad A U U Inmobiliaria Efectiva S. A., cédula jurídica: 3-101-746698, se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: se nombra nuevo cargo de secretario. Es todo.—Ciudad de Guápiles, al ser las diez horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022629189 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Digitales UP Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombre nuevo secretario. Es todo.—San José, siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Barletta Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022629203 ).

Yo, Armando Blanco González, notario con oficina en Palmares, he procedido a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de socios de Caskill Sociedad Anónima mediante la cual se cambia reforma estatutos y se nombra Junta Directiva.—Palmares, 07 de marzo del 2022.—Lic. Armando Blanco González, Notario.—1 vez.—( IN2022629206 ).

Por escritura pública N° 72 de las doce horas del dos de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de CONSULTORA Y Biotec Biotecnología de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-246231, mediante la cual se reforman las cláusulas del capital, de la asamblea de accionistas, vigilancia de la sociedad, de la junta directiva, se reforma la representación y se nombra nueva junta directiva y fisca.—Alajuela, 07 de marzo del 2022.—Lic. Douglas Gerardo Delgado Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2022629210 ).

Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Sociedad Anónima, celebrada en su domicilio social a las diez horas treinta minutos del doce de febrero del año dos mil veintidós, se modificó la cláusula de la administración y la representación judicial y extrajudicial, la cual corresponderá al presidente y secretario. Se revocó la Junta Directiva. Se nombró presidente, secretario y tesorero por el resto del plazo social. Es todo. Licenciada Fabiola López González, fabiolalopezgmr@gmail.com.—Sámara, Guanacaste, catorce horas del siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—( IN2022629216 ).

Por escritura autorizada por , a las 8 horas del día 04 de marzo del año 2022, protocolicé en lo conducente el acta número treinta y siete de la asamblea general extraordinaria presencial-virtual de socios de Edificadora Beta Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-088201, por la que se modifica la cláusula octava de la escritura constitutiva.—Ciudad Quesada, 07 de marzo de 2022.—Lic. Édgar Francisco Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2022629217 ).

Por escritura número 98 otorgada en esta notaría en San José a las 12:00 del 7/03/2022, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Dakar S.A., cédula jurídica N° 3-101-102009, en donde se revocaron los nombramientos de vicepresidente, secretario-tesorero y se nombró al secretario y tesorero, se aumentó el capital social y se modificaron las cláusulas segunda, quinta, séptima. Es todo.—San José, 07 de marzo de 2022.—Lic. Alejandro José Romero Fuentes, Notario Público, 25677.—1 vez.—( IN2022629220 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del cuatro de marzo de 2022, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas de Servicios de Consultoría NA S. R. L., con cédula de persona jurídica número 3-102-700434, mediante la que se acordó reformar la cláusula tercera del pacto constitutivo.—San José, 05 de marzo del 2022.—Karolina Quirós Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629221 ).

Ante Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario Público con oficina en Alajuela San Ramón, se constituyó la Sociedad denominada Anda Vola Sociedad Anónima . Se eligió de Presidenta a Jessica Ivania Zamora Cubero., cédula 6-284-493.—8 de marzo del 2022.—Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629223 ).

Por instrumento público número ciento cincuenta y ocho del tomo segundo otorgado en mi notaría al ser las diez horas del día diecisiete de enero de dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Rivera de la O Sociedad Anónima , con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis; mediante la cual se reformó la cláusula novena del Pacto Constitutivo de la Sociedad, que ahora se leerá: Novena: corresponde al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades que indica el articulo mil doscientos cincuenta y tres de código civil, quien podrá otorgar toda clase de poderes”.—Guápiles, cuatro de marzo de dos mil veintidós.—Licda. Darleny Mora Moncada, Notaria.—1 vez.—( IN2022629224 ).

El día siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad Business Engineers Specialized in Technologies Resource Company Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil treinta y tres, en donde se acordó la modificación de domicilio de la misma.—Palmares de Alajuela, siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Guido Mora Camacho teléfono: 8386-3822, correo: guidomora53@hotmail.com.—1 vez.—( IN2022629236 ).

Por escritura de las catorce horas del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad: Tamarindo CL Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa mil ciento sesenta y seis, celebrada en su domicilio social, a las ocho horas del siete de marzo del dos mil veintidós; en la cual se modificó la cláusula primera de los estatutos sociales.—Licda. Diana López Rosales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629242 ).

En San José, ante esta notaría, a las 17:00 del 04 de marzo del 2022, se protocolizó acta donde se acuerda la disolución de Eldiazar Dacentina S. A..—San José, 07 de marzo del 2022.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—( IN2022629244 ).

En San José, ante esta notaria, a las 16:00 del 04 de marzo del 2022, se protocolizó acta donde se acuerda la disolución de Helkissi del Viejo Vesubio H.N.L.P. S. A.—San José, 7 de marzo del 2022.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1 vez.—( IN2022629246 ).

Yo, Marco Antonio Fernández López, Notario Público, con oficina en la ciudad de San José, hago constar que el día siete de marzo del dos mil veintidós a las catorce horas, protocolicé acta de la compañíaDGT Jaco Sueños LLC, S.R.L”, en la cual se modifica la cláusula de la Administración y se realiza nuevo nombramiento.—San José, siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Marco Antonio Fernández López, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629247 ).

Se emplaza a interesados para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación de este edicto, haga valer sus derechos u oponerse judicialmente de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio en relación a la disolución de la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Siete Mil Cero Dieciocho SRL, cédula jurídica N° 3-102-697018.—Lic. César Mora Zahner, Notario, carné N° 16015. Tel: 2643-2818/Fax: 2643-2781.—1 vez.—( IN2022629252 ).

Mediante escritura 16 del tomo 1, otorgada ante mí, a las nueve horas del 7 de marzo de dos mil veintidós, se liquidó la sociedad Krugercorporation Centro America Sociedad Anónima. Se publica por una única vez.—San José, 7 de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629261 ).

Mediante escritura número 269, visible al folio 158 frente al 158 vuelto, del tomo 1 del protocolo de la notaria publica Carol Yajaira Zúñiga Arias, de fecha 08 de marzo de 2022, la sociedad Transportes Miguel Salas e Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3 101 738207, reforma sus estatutos.—Licda. Carol Yajaira Zúñiga Arias, Notaria Pública, carné N° 29184.—1 vez.—( IN2022629279 ).

Mediante escritura número 270, visible al folio 158 vuelto al 159 frente, del tomo 1 del protocolo de la notaria pública Carol Yajaira Zúñiga Arias de fecha 08 de marzo de 2022, la sociedad Inversiones Río Sirena Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3 101 239129, acordó disolver la presente sociedad.—Licda. Carol Yajaira Zúñiga Arias, Notaria. Carné: 29184.—1 vez.—( IN2022629281 ).

Por escritura otorgada ante , a las 10:00 horas del día 07 de marzo de 2022, la sociedad denominada Nautica Breyal S.A. cambia, reformas su pacto social y se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.—San José, 07 de marzo de 2022.—Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2022629282 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea de socios de: Endless Paradise Limitada, en la cual se reforma el domicilio y la administración de la sociedad. Escritura otorgada en San José, ante la notaria pública María del Milagro Solórzano León, a las 08:00 horas del 08 de marzo del 2022.—Licda. María del Milagro Solórzano León, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629287 ).

Ante esta notaría, Javier Soto Hernández, Luis Camacho Mora, Rodrigo Chinchilla Montero disuelven Innology Solutions S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-siete nueve cinco cero nueve siete, trece horas enero siete del dos mil veintidós.—San José, febrero catorce dos mil veintidós.—Lic. Jenny Priscila Álvarez Miranda, Notaria Pública.—1 vez.— ( IN2022629288 ).

Por escritura número ciento cuarenta y siete, otorgada ante la notaría de la licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, a las doce horas treinta minutos del veinticinco de febrero del año dos mil veintidós, protocolo número noventa y cinco, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Villas Cuestillas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y dos en la cual se acordó su disolución. Publíquese 1 vez.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—( IN2022629292 ).

Por escritura número cuarenta y cinco-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día ocho de marzo del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: El Gragon de la Montana Verde Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y cuatro mil setecientos quince, mediante la cual se reforma la cláusula octava y décima del pacto constitutivo de la sociedad.—Cartago, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629293 ).

Que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa: Fajo Raksen Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: 3-101-452130, celebrada en Puntarenas, Garabito, Jacó, Residencial Jacó Sol, casa tres b, oficinas de JPC Abogados, a las 12:30 p.m. del 4 de marzo del 2022, conforme al artículo 201 inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de derechos de interesados, por el plazo de ley. Es todo.—Puntarenas, Garabito, Jacó, 07 de marzo del 2022.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022629295 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de reunión de socios de la sociedad: Everty Growth EG Limitada, se reformó la cláusula octava de los estatutos sociales.—San Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago, 8 de marzo de 2022.—Licda. Fernanda Linner de Silva, Notaria, flinnerdes@gmail.com.—1 vez.—( IN2022629296 ).

Ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos de Iaco LLC Limitada, el día siete de marzo del año dos mil veintidós. Se reformó la cláusula del domicilio y se nombró agente residente.—Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022629298 ).

Ante esta notaría mediante la escritura número trescientos veintiuno, diecisiete horas del día siete de marzo de dos mil veintidós, se protocolizó a Inversiones Familia Aguilar Montoya Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-treinta y siete mil ciento cincuenta y seis, donde se modifica la cláusula octava de su pacto constitutivo.—San José, veintiún horas del siete de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Paola Lucía Rojas Alpízar.—1 vez.—( IN2022629299 ).

Por escrituras otorgadas ante notaría a las 20:00 horas, 20:15 horas, 20:30 horas, y 20:45 horas del 07 de marzo del año 2022, se disuelven y liquidan las sociedadesForestal Los Higuerones S. A.”, “A.I. Alisa Dos Mil Cinco S. A.”, “Inmobiliaria ISI S.A.”, y “Inmobiliaria Esmen S. A.”, respectivamente.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022629301 ).

Por escritura ochenta y ocho-ocho, de las dieciocho horas del primero de marzo del dos mil veintidós se protocoliza Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria Doña Luz S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento trece mil novecientos treinta y tres, donde se nombra nuevo Presidente de la Junta Directiva, ante la notaria Hazel Adriana Villalobos Villar.—San José, primero de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Hazel Adriana Villalobos Villar, Notaria.—1 vez.—( IN2022629304 ).

Por instrumento público N° 19-3, otorgado ante esta notaría, a las 10:00 horas del día 28 de febrero del 2022, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de R V Swarosky Brillante S. A., cédula jurídica N° 3-101-454665, mediante los cuales se acordó reformar las cláusulas Segunda y Sétima de los estatutos sociales referentes al domicilio social, y a la administración y representación legal, respectivamente.—San José, 08 de marzo del 2022.—Licdo. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario Público. Carné N° 17926.—1 vez.—( IN2022629309 ).

A las once horas del cuatro de marzo del dos mil veintidós, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Smart Market Cuatro You Sociedad de Responsabilidad Limitada, número de persona jurídica N° 3-102-841488, en la cual se acuerda modificar la representación judicial y extrajudicial.—San Ramón, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—( IN2022629311 ).

En escritura otorgada a las diez horas del ocho de marzo en curso, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Ochocientos Cuatro Mil Novecientos Treinta y Uno Sociedad Anónima, se modifica el domicilio y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 08 de marzo del 2022.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629315 ).

Por escritura de las once horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Tres-Ciento Uno-Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, cuatro de marzo del año dos mil veintidós.—José Alberto Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2022629323 ).

Por escritura de las ocho horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Inmobiliaria Gama Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, cuatro de marzo del año dos mil veintidós.—José Alberto Tiolí Ávila, Notario Público.—1 vez.— ( IN2022629326 ).

Por escritura número ciento diecisiete, otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del quince de febrero del dos mil veintidós, en virtud de estar disuelta la compañía denominada Grupo Gusra Corporativas Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-siete ocho siete uno ocho cero, se nombró liquidador a Gustavo Arias Rivas, portador de la cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y dos-cero dieciocho, para que proceda a liquidar la propiedad inscrita en el registro público de la propiedad bajo la matrícula de folio real número cinco-uno tres uno cinco dos tres-cero cero cero.—Liberia, 15 de febrero del 2022.—Licda. Ana Gabriela Acevedo Rivera.—1 vez.—( IN2022629331 ).

Se comunica a todos los interesados que ante la notaría de Henry Carmona Sandí, con oficina en San José, la protocolización de acta número: siete: de la asamblea general de socios, en asamblea extraordinaria de la sociedad: Plancha Holding Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta, en donde se toma el siguiente acuerdos: Primero: Se revoca el nombramiento de gerente a Gilbert Douglas Breig, mayor, comerciante, divorciado una vez, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número cinco tres ocho cuatro ocho cuatro siete ocho dos, vecino de Hacienda Punta Alta lote número uno, Tarcolitos de Tárcoles, Puntarenas. Y se nombra en su lugar al señor Gonzalo Pardo Hernández, cédula de identidad número uno-mil veinticinco-novecientos veintitrés, mayor, divorciado una vez, digitador, vecino de La Trinidad de Moravia, Urbanización Carlo Magno, cada diez F. Es todo.—San José, seis de febrero del dos mil veintidós.—Lic. Henry Carmona Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629332 ).

He protocolizado actas de Fallas Morera y Sucesores del Oeste S. A., en donde se aceptan renuncias y se hacen nuevos nombramientos. Es todo.—San José, 8 de marzo del 2022.—Lic. Jurgen Kinderson Roldán, Notario.—1 vez.—( IN2022629333 ).

Por escrituras otorgadas ante esta Notaría, se protocolizaron actas de asamblea de socios de Inversiones La Peseta S. A. y Sánchez Gómez S. A., donde se reformaron cláusulas varias y se nombró nueva Junta Directiva.—San José, 8 de marzo de 2022.—José Rafael Fernández Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629339 ).

El día ocho de marzo del 2022, se protocolizó acta de la sociedad Bandecosa S. A. Mediante la cual se hacen nombramientos de puestos de Junta Directiva y Fiscal Suplente.: Edgar Solórzano Vega. Teléfono: 24535500.—Palmares, 8 de marzo 2022.—Lic. Edgar Solorsano Vega, Notario.—1 vez.—( IN2022629341 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 10 horas del 8 de marzo del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-037930, se reforma el pacto constitutivo y se acuerda revocar y nombrar una nueva junta directiva. Julio Luis Caballero es nombrado presidente.—Lic. José Luis Páez Arroyo, Notario. Fax 2258-3180.—1 vez.—( IN2022629343 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía sueños están presentes en Playa Marbella Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular de la cédula jurídica número 3-102-607164, con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Playa Brasilito, Frente A La Antigua Gasolinera, Cabo Velas, Oficina del Abogado Einar José Villavicencio López, celebrada en Irvine, Los Ángeles, California, al ser las quince horas del siete del mes de febrero dos mil veintidós, se acordó por acuerdo unánime de socios disolver y liquidar la sociedad, asamblea la cual fue protocolizada mediante Escritura 134-20 de las ocho horas del doce de febrero del dos mil veintidós, visible al folio ciento cincuenta y tres vuelto del tomo veinte del protocolo del notario Armando Moreno Arroyo.—San José, 08 de marzo del 2022.—Lic. Armando Moreno Arroyo. Notario.—1 vez.—( IN2022629346 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día siete de marzo del dos mil veintidós, se modifica cláusula de plazo de: Nachuck S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiún mil setecientos treinta y ocho.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629349 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:30 horas del 7 de marzo del 2022, la empresa Arenas de Tambor S. A., cédula jurídica N° 3-101-548384, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y la administración.—San José, 7 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629354 ).

Ante mi notaría se tramita proceso de liquidación de Producciones Televisivas y Marketing ABC Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco dos siete seis dos tres, en el cual el liquidador Jorge Segura Rodríguez, cédula de identidad uno-cero seis ocho seis-cero seis uno dos presentó estado final, cuyo extracto indica “Visto el estado final rendido se establece que el activo de la sociedad, inmueble SJ-536518-000 se traspasará en favor del único socio de la sociedad, quien asumirá cualquier obligación económica que corresponda a dicho bien”. Se indica para los efectos del artículo 216 del Código de Comercio el correo electrónico siuminv@hotmail.com del notario.—San José, febrero 2022.—Lic. Siumin Vargas Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629355 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:15 horas del 7 de marzo del 2022, la empresa Colinas Soleadas de Herradura S. A., cédula jurídica N° 3-101-600467, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y la administración. Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga González.—San José, 7 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2022629356 ).

En escritura N° 321, del protocolo 54 de las 11 horas del 3 de marzo del 2022, Jenaro de Jesús Rojas Paniagua, Stephannie María, Maricarmen ambas Rojas Mosquera, constitución la S. A., regida por números.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2022629361 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós se protocolizó acta de reunión de socios de la sociedad: Everty Growth EG Limitada, se reformó la cláusula octava de los estatutos sociales. Licda. Fernanda Linner de Silva, flinnerdes@gmail.com.—San Ramón de Tres Ríos, la Unión, Cartago, 8 de marzo de 2022.—Licda. Fernanda Linner de Silva, Notaria.—1 vez.—( IN2022629364 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de reunión de socios de la sociedad Everty Premium Living EPL Limitada. Se reformó la cláusula sexta de los Estatutos Sociales, flinnerdes@gmail.com.—San Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago, 08 de marzo de 2022.—Licda. Fernanda Linner de Silva.—1 vez.—( IN2022629365 ).

Por escritura N° 94 otorgada ante , en Heredia las 16:40 del 21 de febrero del 2022, la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Veintiocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-595128, reforma la cláusula; sexta, del estatuto cambiando su administración.—Heredia, 08 de marzo del 2022.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2022629366 ).

Que, ante esta notaria publica, se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Duky Jaka Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cinco uno siete siete cero cuatro. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en: San José, Montes de Oca Sabanilla, doscientos cincuenta metros al suroeste del Cristo, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Oscar H. Segnini Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2022629367 ).

Por escritura número 95 otorgada ante , en Heredia las 16:50 del 21 de febrero del 2022, la sociedad denominada Franidi del Oeste Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-258213, reforma las cláusulas del estatuto; segunda, cambiando su domicilio social, séptima, cambiando las asambleas, octava, cambiando su administración, novena, cambiando las cesiones de junta directiva, onceava cambiando el ejercicio económico.—Heredia, 08 de marzo del 2022.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2022629368 ).

Que mediante escritura número doscientos cincuenta otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos, del siete de marzo del dos mil veintidós se nombra nueva junta directiva y fiscal de la compañíaLaboratorios Dentales de Zona Franca Sociedad Anónima”, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil ochocientos uno.—San José, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Carolina Quirós Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629369 ).

En Alajuela a las 8 horas 30 minutos del 08 de marzo del 2022, se nombró nueva junta directiva y se reformó la cláusula sexta de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce S. A., cédula jurídica N° 3-101-593514.—Alajuela, 08 de marzo del 2022.—Licda. Zaida Valderrama Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2022629372 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las veinte horas del siete de marzo del dos mil veintidós, ante el notario público: Esteban Chérigo Lobo, se reformó cláusula sexta de La Casa de los Sueños AVKV Sociedad Anónima.—Heredia, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Estéban Chérigo Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2022629377 ).

NOTIFICACIONES

MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Res 0220-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las once horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento, nombrado mediante Acuerdo número DM-0057-2016 de fecha 05 de mayo del 2016, a efectos de determinar la verdad real de los hechos con respecto a la presunta responsabilidad civil de la señora Maribel Arias Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 6-0208-0742, funcionaria destacada en la Aduana de Caldera, por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible cancelado, por el percance ocurrido el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placa PE-09-0891.

Resultando:

1º—Que mediante oficio número DS/0222-2012 de fecha 06 de febrero del 2012, el Coordinador del Departamento de Servicios remitió a la Dirección General de Aduanas, los documentos relacionados con el percance sucedido al vehículo oficial placa 09-891, asignado al funcionario Germán Castillo González, cédula de identidad número 6-168-093, funcionario destacado en la Aduana de Caldera. (Folio 29)

2º—Que mediante la resolución número RES-DGA-135-2012 de las quince horas del dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General de Aduanas acogió la recomendación emitida por el Órgano Director, e impuso una amonestación verbal a la funcionaria Maribel Arias Sandoval, ello al encontrarla responsable de incumplir con sus obligaciones y deberes por el percance con el vehículo oficial placa número PE-09-891. (Folios 56 al 64)

3º—Que mediante oficio SEC-1829-2013 del día 20 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Seguros informó que el monto por concepto de deducible financiado referente al caso 171011000943 de la póliza 01-17-AUM-775-06 corresponde al monto de ¢114.884,00 (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos). (Folio 74)

4º—Que mediante oficio número DS-STI-0363-2016 de fecha 05 de abril del 2016, el Departamento de Servicios remitió el expediente administrativo referente al percance sucedido el 25 de agosto del 2011, con el vehículo oficial matrícula número PE-09-0981, a fin de que procediera a determinar la eventual responsabilidad civil de la señora Arias Sandoval. (Folio 76). 

5º—Que mediante Acuerdo DM-0057-2016 este Despacho conformó un Órgano Director de Procedimiento, a efectos de determinar la verdad real de los hechos con respecto a la presunta responsabilidad civil de la señora Maribel Arias Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 6-0208-0742, funcionaria destacada en la Aduana de Caldera, por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible cancelado, por el percance ocurrido el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placa PE-09-0891. (Folios 78 al 80)

6º—Que mediante documento número ODP-MAS-001-2019 de fecha 17 de mayo de 2019, notificado en fecha 20 del mismo mes y año vía correo electrónico y previo al inicio del procedimiento administrativo, se invitó a la señora Arias Sandoval a efectuar el pago de cita o bien realizar una propuesta de arreglo de pago, para lo cual se brindó un plazo de 10 días hábiles. (Folios 82 al 85)

7º—Que mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2019, la señora Arias Sandoval, expone su negativa a realizar un arreglo de pago. (Folios 83 al 93)

8º—Que la señora Damaris Jirón Bolaños, entonces jefe inmediata de la señora Arias Sandoval, informó el 18 de marzo de 2020, ante consulta del Órgano Director del Procedimiento, que la funcionaria tiene más de un año de estar incapacitada. (Folio 97)

9º—Que mediante auto número ODP-DEDUC-MAS-001-2020 de las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, se realizó el traslado de cargos y se citó a la señora Maribel Arias Sandoval, a una audiencia oral y privada a celebrarse el día de 28 de abril de 2020 al ser las 9:30 horas. (Folios 98 al 102)

10.—Que el oficio de citación supra fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 66, 67 y 68 de fechas 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2020 respectivamente. (Folios 105 al 109)

11.—Que el día 28 de abril de 2020 al ser las 9:30 horas, día señalado para la audiencia, no se presentó la señora Arias Sandoval, por lo cual Órgano Director levanta el acta respectiva, la cual es firmada por de Órgano Director y dos testigos instrumentales. (Folio 110) 

12.—Que mediante oficio número ODP-DEDUC-MAS-002-2020 de fecha 28 de agosto 2020 el Órgano Director de Procedimiento, rindió su Informe final con recomendaciones, presentado en este Despacho en fecha 31 de agosto de 2020. (Folios 111 al 120)

Considerando

I.—Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se tienen como hechos probados de relevancia los siguientes:

1)         Que la señora Maribel Arias Sandoval con su vehículo personal placas 799132, colisionó el vehículo placas 09891 el cual se encontraba estacionado en el parqueo de la Aduana de Caldera. (Folio 30)

2)         Que la señora Maribel Arias Sandoval es funcionaria activa en la Aduana de Caldera del Ministerio de Hacienda. (Folios 97)

3)         Que mediante la resolución número RES-DGA-135-2012 de las quince horas del dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General de Aduanas acogió la recomendación emitida por el Órgano Director, e impuso una amonestación verbal a la funcionaria Maribel Arias Sandoval, ello al encontrarla responsable de incumplir con sus obligaciones y deberes por el percance con el vehículo oficial placa número PE-09-891. (Folios 56 al 64)

II.—Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente caso. 

III.—Sobre el fondo

a.         Sobre la responsabilidad del servidor público

De previo a resolver el presente caso, es menester para este Despacho, analizar lo concerniente respecto de la responsabilidad del servidor público. Específicamente el numeral 210 de la Ley General de Administración Pública, establece que:

“Artículo 210.—El servidor público será responsable ante la Administración Pública por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.

En este mismo sentido, el numeral 203 del mismo cuerpo legal, señala textualmente que:

“Artículo 203.—La administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere”

De la normativa antes citada, se puede concluir que todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por dolo o culpa grave, independientemente si la producción de dicho daño tuviera como resultado repercusiones en terceros. Incluso, cuando la Administración haya incurrido en algún gasto para reparar daños ocasionados por un tercero, ésta deberá de recobrar la totalidad de lo pagado con motivo de dicho daño.

De los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se desprende que el legislador estableció un régimen de responsabilidad subjetivo del servidor público por los daños que cause su accionar por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones, tanto para con el administrado como para con la Administración. Dicha responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, lo podría obligar a responder pecuniariamente por los daños que cause a la Administración.

En reiteradas ocasiones, la Procuraduría General de la República[1] ha indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior por cuanto, el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con dolo o culpa grave.

La distinción entre esos conceptos radica en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual, habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia. En cuanto a estos conceptos la doctrina[2] ha destacado claras distinciones en torno a lo que debe entenderse como culpa grave o dolo, señalando:

“De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual.

La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad.” (Subrayado no es del original)

De conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.

b.         Respecto del dolo y la culpa grave. 

A efectos de una mayor claridad sobre estas figuras, el Dictamen número 276 de fecha 13 de noviembre del año 2000 de la Procuraduría General de la República realiza una muy buena distinción entre ambas, señalando:

“(…) La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág.1865)

(3) La diferencia entre los conceptos de dolo o culpa ha sido analizada de la siguiente forma: “La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág.2585) 

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la acción dolosa va de la mano de la intención de un sujeto en causar un daño, mientras que en la figura de culpa grave no existe tal intención, pese a ello será responsable debido a la falta de un deber de cuidado exigible o un actuar negligente por no prever un evento generador de daños, daños que según lo indicado en el apartado anterior deben de ser resarcidos a la Administración.

c.         Sobre el daño económico

En el caso que nos ocupa, a efectos de determinar la responsabilidad de la señora Arias Sandoval, es importante realizar un análisis sobre la particularidad del daño, y es trayendo a colación lo manifestado por la funcionaria en su declaración:

“(…) Yo tengo que acomodarme para poder parquear en mi lugar asignado, cuando yo retrocedí para meterme a mi lugar sentí algo en mi carro y llego Germán y le pregunte “lo golpee” y German me dijo que sí, yo creí que era una broma porque vi oxido en el carro 09.891, pero al fijarme en mi vehículo le vi la luz lateral derecha quebrada.”

En su declaración del 27 de abril de 2012 el funcionario Gérman Castillo González indica:

“(…) ese día el vehículo placa 09-891, se encontraba parqueado o parado en el parqueo, posteriormente la licenciada Maribel Arias ingresa en su vehículo personal, ella maniobra para ingresar al campo asignado a ella, en maniobra, ella rozando el vehículo 09-891 en su vehículo personal, provocando un leve rayón, yo veo la situación, se procede a llamar al INS.”

Por lo anterior se constató que la funcionaria Arias Sandoval al realizar maniobra dentro del parqueo de las Aduana Caldera, golpeó con su vehículo personal al vehículo placa PE-09-981 ocasionando un rayón en el costado izquierdo.”

Al respecto, la jurisprudencia ha definido el daño de la siguiente manera:

“El daño, en sentido jurídico constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido en el hecho dañoso” (Sentencia, 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia)

De lo anterior, se desprende que el daño económico es todo detrimento ocasionado en la propiedad o en el patrimonio de una persona, en el caso que nos ocupa, sería el causado a la Administración. Además, es importante tomar en consideración que todo daño debe ser perfectamente evaluable, identificable y efectivo, es decir, cuya existencia se encuentre debidamente acreditada.

Teniendo claro lo anterior, lo procedente es determinar si en el caso de marras existe responsabilidad pecuniaria de la funcionaria Maribel Arias Sandoval por concepto del deducible financiado por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible financiado, por la colisión suscitada el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placas PE-09-0891

d.         Respecto de los hechos en el presente caso

Mediante Informe final emitido por el Órgano Director de Procedimiento, recomendó establecer la responsabilidad pecuniaria contra la señora Maribel Arias Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 6-0208-0742, funcionaria destacada en la Aduana de Caldera, en calidad de presunta responsable civil por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible financiado, por la colisión suscitada el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placas PE-09-0891

Según el número de Zarpe número 986288 con vigencia del 15 de agosto de 2011 al 24 de agosto de 2011, se indica que el vehículo oficial placa número PE-09-891, se asignó al señor German Rodrigo Castillo González, el cual de acuerdo a sus funciones mantenía el vehículo aparcado en la Aduana de Caldera, siendo que el día 25 de agosto del 2011 encontrándose el mismo en el  parqueo de esa Aduana,  la señora Arias Sandoval, hizo ingreso al parqueo con su carro personal placas 799132, con el cual colisiona el vehículo propiedad de este Ministerio.

Así las cosas, se tiene que con relación a los hechos ocurridos se realizó un Órgano Director de Procedimiento administrativo para determinar la verdad real de los hechos, para comprobar la responsabilidad disciplinaria de la señora Arias Sandoval, siendo que la mismas resultó ser responsable por el percance al vehículo placa número PE09-891. 

Por lo cual mediante resolución número RES-DGA-135-2012 de las quince horas del dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General de Aduanas acogió las recomendaciones del Órgano Director y procedió a declarar a la señora Maribel Arias Sandoval responsable disciplinaria de la colisión sucedida y remitió el expediente para determinar la responsabilidad civil de la funcionaria con respecto al cobro del deducible y daños ocasionados.

Ahora bien, de la instrucción del procedimiento administrativo, se determina que existió una falta de cuidado o descuido, es decir una conducta negligente por parte de la funcionaria, la cual implicó un riesgo y generó la consecuencia ya indicada, por su propia acción. Es importante hacer notar la falta de atención, aplicación o diligencia, que se desprende de su manifestación durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, al señalar: “(…) pero al fijarme en mi vehículo le vi la luz lateral derecha quebrada (…)”. Por lo que se verifica que la funcionaria efectivamente había golpeado el vehículo oficial.

En este sentido, se logró demostrar dentro del procedimiento disciplinario llevado por la Dirección General de Aduanas, que la funcionaria Arias Sandoval, incurrió en una falta al deber de cuidado, ocasionado el daño imputado, lo que conllevo a que se determinara su responsabilidad disciplinaria y se sancionara a la funcionaria con una amonestación verbal.

Posteriormente, se procedió a iniciar el procedimiento administrativo a efecto de determinar la responsabilidad pecuniaria por el daño causado al vehículo en cuestión; inicio que fue comunicado a la señora Arias Sandoval mediante publicación conforme lo dispuesto en los artículos 241 y 251 de la Ley General de Administración Pública, siendo que mediante el documento ODP-DEDUC-MAS-001-2020 de las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, el Órgano Director de procedimiento convocó a la señora Arias Sandoval a la audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido, y debido a que fue imposible localizarla de forma personal, dicho documento fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 66, 67 y 68 de fechas 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2020, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública, esto con el fin de que la señora Arias Sandoval ejerciera plenamente su derecho de defensa, pero  la misma no se hizo presente a la audiencia convocada, ni presentó justificación alguna. 

Así las cosas, es importante señalar que para que un funcionario esté sujeto a responsabilidad disciplinaria, debe haber actuado con dolo o culpa grave; esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente, quien no previó o evitó lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa, hubiere previsto o evitado; como sucede en el presente caso, en el que se evidenció una falta al deber de cuidado por parte de la señora Arias Sandoval, al colisionar con su vehículo el automotor institucional placa PE-09-891.

IV.—Sobre las características del acto administrativo. Al respecto, Saborío Valverde[3], ha definido dichas características de la siguiente forma:

“La ejecutividad es una cualidad del acto administrativo consistente en la capacidad que tiene la Administración, por el hecho de ser tal, de obligar unilateralmente a un tercero, ya sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídico- administrativas, atribuyéndole al contenido de tal relación el carácter de exigibilidad.”

“La ejecutoriedad consiste en la prerrogativa otorgada a la administración por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual puede ejecutar por sí misma los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, sin necesidad de recurrir a los Tribunales, aún contra la voluntad o resistencia del obligado (146.1).[4]

Ahora bien, el sustento jurídico de las anteriores afirmaciones, se encuentra en la Sección Segunda, Capítulo IV de la Ley General de la Administración Pública, sección que en su articulado indica en lo que interesa:

“(…) Artículo 146.—

1.         La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2.         El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.

3.         No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

4.         La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.

Artículo 147.—

Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos” (El subrayado no es del original)

Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.

Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible. 

Nótese que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial. 

En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.

Es así como se concluye que la ejecución por parte de la Administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho.[5]

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.

Con relación con lo anterior, la Procuraduría General de la República, en su dictamen número C-241-2002 de fecha 19 de agosto del 2002, nos indica lo siguiente:

“(…) La adecuada notificación del acto final y realización de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro del proceso ejecutivo. (…) Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 289-92 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996) (…)”

Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos) la señora Arias Sandoval, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

De no cumplir la señora Arias Sandoval con el pago antes dispuesto, en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de la presente resolución, mediante apremio sobre el patrimonio de ésta, tal y como lo establece el inciso 1 numeral a) del artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública.

En caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

RESUELVE

Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento, por lo que:

1.         Declarar como responsable pecuniaria a la señora Maribel Arias Sandoval, cédula de identidad 6-02080742, por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible financiado, por el percance acontecido el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placas PE-09-0891, propiedad de este Ministerio.

2.         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a realizar la primera intimación de pago de la suma antes citada a la señora Arias Sandoval, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Al realizar el pago respectivo, deberá remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado. 

3.         De no cumplir la señora Maribel Arias Sandoval con el pago antes dispuesto, en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación de ley, y a remitir al Departamento de Cobro Judicial, con el objetivo de que se continúe conforme a derecho corresponda con las diligencias inherentes al cobro 

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese a la señora Maribel Arias Sandoval.

Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. 4600060722.—Solicitud 333045.—( IN2022629152 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES-APB-DN-0020-2022.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las once horas con cuarenta y seis minutos del once de enero de dos mil veintidós. EXP. APB-DN-0478-2020.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje2018197283 con fecha de creación 21-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0980-2020 de fecha 28-07-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje2018197283 de fecha de salida 2203-2018 a las 10:42 horas y fecha de llegada 23-03-2018 a las 11:01 horas, para un total de 24 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N°SV18000001025492, por parte del Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997. 

II.—Objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2018197283 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 21-03-2018, un total de 24 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 22-03-2018 a las 10:42 horas y llegó en fecha 23-03-2018 a las 11:01 horas, cuando lo autorizado son máximo 21:00 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a 21:00 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, en fecha 21-03-2018 transmitió el viaje N° 2018197283, registra como fecha de salida el día 22-03-2018 a las 10:42 horas y fecha de llegada 23-03-2018 a las 11:01 horas sumando un total de 24:00 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 24 horas del tránsito con viaje N° 2018197283 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje 2018197283 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Central. A la vez, la duración del tránsito fue de 24:00 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 21:00 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Central. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2018197283 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢567,45 (quinientos sesenta y siete colones con 45/100) (fecha de llegada 23-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢283.725,00 (doscientos ochenta y tres mil setecientos veinticinco colones exactos). Por tanto;

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018197283 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD $500,00 al tipo de cambio de venta por ¢567,45 (quinientos sesenta y siete colones con 45/100) (fecha de llegada 23-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢283.725,00 (doscientos ochenta y tres mil setecientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0478-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron, código SV00158.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332606.—( IN2022628611 ).

RES-APB-DN-0042-2022.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz. Al ser las doce horas con veintiséis minutos del doce de enero de dos mil veintidós.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje2018210138 con fecha de creación 24-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1446-2020 de fecha 27-11-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje2018210138 de fecha de salida 26-03-2018 a las 17:48 horas y fecha de llegada 03-04-2018 a las 09:20 horas, para un total de 183 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), relacionado con la DUT N° SV18000001027234, por parte del Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la litis: iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N°2018210138 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 24-03-2018, un total de 183 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 26-03-2018 a las 17:48 horas y llegó en fecha 03-04-2018 a las 09:20 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14, en fecha 24-03-2018 transmitió el viaje N°2018210138, registra como fecha de salida el día 2603-2018 a las 17:48 horas y fecha de llegada 03-04-2018 a las 09:20 horas sumando un total de 183 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 183 horas del tránsito con viaje N° 2018210138 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N°2018210138 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 183 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2018210138 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,19 (quinientos sesenta y nueve colones con 19/100) (fecha de llegada 03-04-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢284.595,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018210138 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢569,19 (quinientos sesenta y nueve colones con 19/100) (fecha de llegada 03-04-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢284.595,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0946-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Servicio Internacional de Transportes Sociedad Anónima código GTH14.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332615.—( IN2022628623 ).

EXP.APB-DN-0961-2020.—RES-APB-DN-0050-2022.—Aduana de Peñas Blancas, Guanacaste, La Cruz, al ser las quince horas con treinta y un minutos del doce de enero de dos mil veintidós.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018171027 con fecha de creación 10-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512.

Resultando:

I.—Que mediante oficio APB-DT-SD-1432-2020 de fecha 27-11-2020, se remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2018171027 de fecha de salida 11-03-2018 a las 18:07 horas y fecha de llegada 13-03-2018 a las 13:24 horas, para un total de 43 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), relacionado con la DUT N° SV18000001019421, por parte del Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512. (Folios 01 al 06).

II.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable. De conformidad con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, Artículo Transitorio I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13,

24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275,

276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

II.—Objeto de la Litis. Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas.

III.—Competencia de la Gerencia. De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos. En el presente caso, se presume que el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2018171027 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 10-03-2018, un total de 43 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 11-03-2018 a las 18:07 horas y llegó en fecha 13-03-2018 a las 13:24 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.

El Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.

En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, donde se explica el concepto de Transportista Aduanero:

Artículo 24.—Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.

El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”

También, la Ley General de Aduanas en el numeral 40, describe el concepto de transportista.

Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, en fecha 10-03-2018 transmitió el viaje N° 2018171027, registra como fecha de salida el día 11-03-2018 a las 18:07 horas y fecha de llegada 13-03-2018 a las 13:24 horas sumando un total de 43 horas aproximadamente.

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…) 8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 43 horas del tránsito con viaje N° 2018171027 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.

V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador. Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-     Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

        En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

        Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

        inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2018171027 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas. A la vez, la duración del tránsito fue de 43 horas, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso.

2-     Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

        En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2018171027 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,34 (quinientos setenta y dos colones con 34/100) (fecha de llegada 13-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.170,00 (doscientos ochenta y seis mil ciento setenta colones exactos).

Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2018171027 lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a USD$500,00 al tipo de cambio de venta por ¢572,34 (quinientos setenta y dos colones con 34/100) (fecha de llegada 13-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.170,00 (doscientos ochenta y seis mil ciento setenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0961-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332617.—( IN2022628626 ).

EXP. APB-DN-236-2017. RES-APB-DN-0194-2020.—Aduana de Peñas Blancas, La Cruz Guanacaste, al ser las doce horas y veintiocho minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte.

La administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017 asociado a DUT N° HN17000000172789, por parte del transportista internacional terrestre, Transportes Hispanos S. A., código HN00302.

Resultando:

I.—Que en fecha 29/03/2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° HN17000000172789, procedente de Honduras, Aduana Las Manos, con destino a Costa Rica, Aduana Santa María, en la que se describe: exportador Azucarera del Norte S.A. de C.V., consignatario Electromotores de Costa Rica Ltda., unidad de transporte matrícula AAM2133, país de registro Honduras, marca INTERNATIONA, Chasis N/A, remolque matrícula RA2783, país de registro Honduras, transportista Transportes Hispanos S.A., código HN00302, conductor Iban Alberto Suazo Ortiz pasaporte N° E760908, nacionalidad hondureño, licencia N° 0207-1977-00121, descripción de mercancías: 1 Paquete, Generador Hyunday Ideal Phase, inciso arancelario 8501640000, peso bruto 27.436,50 kg, valor US$200.000,00 (doscientos mil dólares con 00/100, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (ver folio 07).

II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N°2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), asociado a DUT N° HN17000000172789, cabezal AAM2133, remolque RA2783, transportista HN00302 (ver folio 02).

III.—Que el viaje N° 2017218310 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 30/03/2017 a las 08:31 horas y fecha de llegada 31/03/2017 a las 07:26 horas, para un total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito (ver folio 01).

IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0104-2017 de fecha 28/04/2017, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017218310 por cuanto el transportista internacional terrestre, Transportes Hispanos S.A., código HN00302, tardó 22 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Santa María (005) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21 horas (ver folio 01).

V.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.

Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.

Artículo 19.- Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.

Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista

d)         entregar las mercancías en la aduana de destino;

e)         ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.

II.—Objeto de la litis: Esta Administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, asociado a DUT N° HN17000000172789, por parte del transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código HN00302.

III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.

IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código HN00302, no actuó con la debida diligencia, al tardar en el viaje N° 2017218310 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 29/03/2017, un total de 22 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 30/03/2017 a las 08:31 horas y llegó en fecha 31/03/2017 a las 07:26 horas, cuando lo autorizado son máximo 21 horas.

En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.

COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS TIEMPOS TOTALES PARA

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO ENTRE ADUANAS (HORAS NATURALES)

Aduana

CTL

STA

CAL

LIM

SIX

PCA

GOL

ANX

PBL

CTL

---

2

7

8

23

23

23

11

21

SAT

2

---

7

11

25

26

26

11

21

CAL

7

7

---

23

37

37

37

6

7

LIM

8

11

23

---

7

39

39

26

28

SIX

23

25

37

7

---

45

45

40

42

PCA

23

26

37

39

45

---

6

40

42

PCA (#)

---

---

6

---

---

---

---

20

21

GOL

23

26

37

39

45

6

---

40

42

ANEX

11

11

6

26

40

40

40

---

2

PBL

21

21

7

28

42

42

42

2

---

 

(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.

Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:

Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

El artículo anterior define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.

En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código HN00302, en fecha 29/03/2017 transmitió el viaje N° 2017218310, registra como fecha de salida el día 30/03/2017 a las 08:31 horas, y fecha de llegada 31/03/2017 a las 07:26 horas sumando un total de 22 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Santa María (005), cuando lo permitido son 21 horas para la duración del tránsito incluyendo 10 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección

General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-HMOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997. 

Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:

Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.”

Así las cosas, la duración de 22 horas del tránsito con número de viaje N°2017218310 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana Santa María, se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales se incluyen 10 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DTSD-0104-2017 de fecha 28/04/2017, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.

V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:

1-         Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica. 

En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:

Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:

inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folios 01 y 02). Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la acción de presentar la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Santa María, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana Santa María, dentro de las cuales se contemplan 10 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con 1 hora en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.

2-         Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.

En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre TRANSPORTES HISPANOS SA., código HN00302, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N°2017218310 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢283.670,00 (doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta colones exactos) al tipo de cambio de venta ¢567,34 (quinientos sesenta y siete colones con 34/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/03/2017 del viaje N° 2017218310).

De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código HN00302, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢283.670,00 (doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta colones exactos) al tipo de cambio de venta ¢567,34 (quinientos sesenta y siete colones con 34/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/03/2017 del viaje N° 2017218310). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-236-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.—Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código HN00302.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332625.—( IN2022628628 ).

EXP- APC-DN-233-2019.—RES-APC-G-0860-2019.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez horas con treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve. Se inicia procedimiento ordinario de cobro y prenda aduanera contra Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con el decomiso realizado mediante acta de decomiso y/o secuestro N° 5823 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de abril del 2016.

Resultando:

1°—Que el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, consistió en lo siguiente: (folio 09 y 10):

Cantidad

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

01

I022

902-2016

Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo CLED-32ª03, número de serie 546404EE01

 

2°—Que se elaboró el Dictamen de Valoración número APC-DN-208-2019 de fecha 16 de abril del 2019, para determinar el valor aduanero de la mercancía. (folios 30 al 38).

3°—Que se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo N° 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 6568, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Asi mismo, la Directriz DIRDN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener autorización para su ingreso, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no probados. No existen hechos que hayan quedado indemostratos en el presente procedimiento.

V.—Hechos probados.

a)         Que la siguiente mercancía: Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo CLED-32ª03, número de serie 546404EE01, ingresó a territorio nacional de forma ilegal.

b)         Que la mercancía supra fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el día 23 de abril del 2016, al señor Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro5823.(folio 09 y 10).

c)         Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Sociedad Portuaria, código A220, con el movimiento de inventario N° 902-2016. (Folios 12 y 13).

d)         Que a la fecha el señor Valverde Quirós, no ha presentado gestión de solicitud de pago de impuestos.

VI.—Sobre el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio APC-DN-208-2019 de fecha 16 de abril del 2019. ( folios 30 al 38).

El Departamento Técnico procedió a realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.

1.         De conformidad con la valoración de la mercancía, mediante el oficio APC-DN-208-2019, se determinó un valor aduanero por la suma de $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de abril de 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢56.431,59 (cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un colones con 59/100), y un total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos cinco colones con 49/100), desglosados de la siguiente manera:

Impuesto

Monto ¢

DAI

7.900,41

SC

9.649,79

Ley 6946

564,32

Ventas

9.690,98

Total

27.805,49

 

Se determinan un total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos cinco colones con 49/100).

2.             Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

Tenemos que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:

El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior”.

De manera que de conformidad con los hechos se tiene por demostrado, que existe una omisión que viola el control aduanero y con ello se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la siguiente mercancía: 01 Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo CLED-32ª03, número de serie 546404EE01.

Además, la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estarán obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la pública registral, o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”

VII.—Sobre la aplicación del artículo 71 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta autoridad aduanera. prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:

Articulo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera(Subrayado agregado)

Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en unaespecie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

           Dolosa

           Culposa; o

           De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre . Según el autor Francisco Castillo, el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[6].

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[7]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Dado que existe una mercancía, que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta en el Acta de Inspección Ocular y o/ Hallazgo N° 25551, Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 5823 y al haberse emitido el Dictamen APC-DN-208-2019, y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a 01 Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo CLED-32ª03, número de serie 546404EE01, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor aduanero determinado es por la suma $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos), para la mercancía objeto de esta resolución el cual corresponde a la suma de ¢56.431,59 (cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un colones con 59/100), y una obligación tributaria aduanera por la suma de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos cinco colones con 49/100), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.

VIII.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta N° 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:

En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos, los intereses y demás recargos correspondientes.

Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

De conformidad con los artículos 94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

No se omite manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.

La Aduana de Control deberá verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.

Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor José Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, por el presunto ingreso ilegal de la siguiente mercancía: 01, pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo CLED-32ª03, número de serie 546404EE01, generándose un valor en aduanas por la suma de $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos) y su equivalente en colones de ¢56.431,59 (cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un colones con 59/100), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (23 de abril del 2016), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢541,83, motivo por el que surge una obligación tributaria aduanera por el monto de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos cinco colones con 49/100), a favor del Fisco. El desglose de dichos tributos se detalla en la siguiente tabla:

Impuesto

Monto ¢

DAI

7.900,41

SC

9.649,79

Ley 6946

564,32

Ventas

9.690,98

Total

27.805,49

 

En caso de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere el movimiento de inventario A-220-902-2016, a efectos de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-233-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: al señor José Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, en la siguiente dirección: Limón, Guápiles, Cariari, de la escuela, 500 metros norte, casa color celeste, o en su defecto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 33651.—( IN2022628632 ).

EXP-APC-DN-210-2018.—RES-APC-G-914-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce horas con cuarenta minutos del día doce de setiembre del 2019.

Acto Final del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Johannes Cornelis Andreissen, residente de Panamá con cédula número E-889545, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-210-2018.

Resultando:

I.—Mediante informe policial número 0124147-14, acta de Decomiso número DPS-378-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, los oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Johannes Cornelis Andreissen, residente de Panamá con cédula número E-889545, por cuanto no portaba ningún documento que amparará el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública, frente al supermercado Coopesabalito, Sabalito, Coto Brus, Puntarenas de la siguiente mercancía:

Cantidad

Clase

Descripción de mercadería

01

Motocicleta

Motocicleta marca Geely estilo JL 50 qt 13, transmisión manual, cilindrada 50cc, año 2006, combustible gasolina, número de vin LB2TCB14251010235.

 

II.—Que mediante resolución RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho, se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, dicha resolución fue notificada al señor Johannes Cornelis Andreissen, residente de Panamá con cédula número E-889545, el día 06 agosto del 2019, por una única publicación en el diario Oficial La Gaceta.

III.—El interesado no presentó los alegatos, ni pruebas de descargo contra la resolución citada en supra.

IV.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía decomisada mediante el Acta de Decomiso número DPS-378-14 de fecha 12 de diciembre del 2014, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara un perjuicio fiscal.

V.—Hechos Probados: de Interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrando los siguientes hechos:

1.         Que mediante Acta de Decomiso número DPS-378-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, los oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, decomisa la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, al interesado, por cuánto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.         En fecha 06 de agosto del 2019, se efectuó notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de la resolución RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.

3.         Que hasta este momento el administrado no ha presentado ningún escrito de alegatos o prueba.

VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicables, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 28 al 32, tenemos que la resolución RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día 24 de agosto del dos mil dieciocho; fue notificada por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de agosto del 2019, sin embargo, el infractor no presentó el descargo de los hechos en el tiempo legalmente establecido.  En dicha resolución se notificó el cobro por la presunta infracción cometida, por un monto de ¢114.620,00 (ciento catorce mil seiscientos veinte colones con cero céntimos), en razón de un valor de $212,32 (doscientos doce dólares con treinta y dos centavos) y un tipo de cambio de la fecha del decomiso preventivo, correspondiente a ¢539,84 colones por cada dólar estadounidense (Folios 28-32).

Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. En ese sentido no es sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, al proceder al decomiso de la mercancía.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley general de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

En relación con lo anterior es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Johannes Cornelis Andreissen.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis vigente de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[8] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentado la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que los oficiales de la Fuerza Pública efectuaran el decomiso de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 12 de diciembre del 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis LGA, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Johannes Cornelis Andreissen, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 12 de diciembre del 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías decomisadas .  En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $212,32 (doscientos doce dólares con treinta y dos centavos)  que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de diciembre del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢539,84 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢114.620,00 (ciento catorce mil  seiscientos veinte colones con cero céntimos).

VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por parte del señor Johannes Cornelis Andreissen, residente de Panamá con cedula número E-889545. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende de $212,32 (doscientos doce dólares con treinta y dos centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de diciembre del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a  razón de ¢539,84 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢114.620,00 (ciento catorce mil seiscientos veinte colones con cero céntimos), por la omisión de presentar dicha mercancía al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos, el expediente administrativo número APC-DN-210-2018, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso Canoas. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: La presente resolución al señor Johannes Cornelis Andreissen, por medio de una única publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub-Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332658.—( IN2022628671 ).

EXP-APC-DN-209-2013.—RES-APC-G-0938-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con cinco minutos del 13 de setiembre de 2019. Esta Gerencia dicta Acto Final de Proceso Administrativo Sancionatorio de RES-APC-G-061-2015, incoado contra la señora: Elena Noret Mora Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 107690834, conocida mediante el expediente administrativo número APC-DN-209-2013.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-061-2015 de las diez horas del veintiuno de enero de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015. (Folios 38 al 58).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—Mediante resolución RES-APC-G-716-2016, de las catorce horas con cinco minutos del día veintisiete de octubre de 2016, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra la señora: Elena Noret Mora Fonseca, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 59 al 68).

4°—Mediante resolución RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del 16 de marzo de 2018, se emitió acto de Prevención de Pago, contra la señora: Mora Fonseca, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 90 al 95).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

V.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Acta de Decomiso o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2. Mediante resolución RES-APC-G-061-2015, de las diez horas del día veintiuno de enero de 2015, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015.

VI.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la presunta responsabilidad de la interesada sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original). En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 38 al 58, tenemos que la resolución RES-APC-G-061-2015, de las diez horas del día veintiuno de enero de 2015; fue notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015, sin embargo la infractora, no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que la interesada tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA que señala:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: Elena Noret Mora Fonseca.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta de la infractora es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad de la infractora, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 27 de abril de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Mora Fonseca, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 27 de abril de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015, momento en el cual la señora administrada no presenta alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-061-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 27 de abril del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢504,40 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-716-2016, de las catorce horas con cinco minutos del día veintisiete de octubre de 2016 y la resolución RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de marzo de 2018, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-716-2016 y RES-APC-G-0250-2018, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 59 al 95). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 27 de abril del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G-7162016, de las catorce horas con cinco minutos del 27 de octubre de 2016 y la resolución RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de marzo de 2018. Notifíquese a la señora Elena Noret Mora Fonseca, portadora de la cédula de identidad N° 107690834, a la siguiente dirección: San José, Pérez Zeledón, Barrio Lourdes, 500 metros norte de la iglesia local, casa color terracota, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el diario oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332671.—( IN2022628676 ).

EXP-APC-DN-242-2013.—RES-APC-G-0944-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez horas con cincuenta minutos del día trece de setiembre del dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0221-2018, contra el señor: Harold Campos Rodríguez, con cédula de identidad número 108370026, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-242-2013.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0221-2018 de las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018. (Folios 54 al 70).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºMediante resolución RES-APC-G-0774-2018, de las catorce horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Harold Campos Rodríguez, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 71 al 75).

4ºMediante resolución RES-APC-G-0842-2018, de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018, se emitió acto de Prevención de Pago, contra el señor: Campos Rodríguez, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 80 al 84).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.     Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.     Mediante resolución RES-APC-G-0221-2018 de las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018.

IV.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 54 al 70 tenemos que la resolución RES-APC-G-0221-2018 de las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Harold Campos Rodríguez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.—

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Campos Rodríguez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0221-2018, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 16 de mayo del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100). (Folios 54 al 70).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0774-2018, de las catorce horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de 2018 y la resolución RES-APC-G-0842-2018, de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0774-2018 y RES-APC-G-0842-2018, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 71 al 84). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 16 de mayo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,27 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0774-2018, de las catorce horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de 2018 y la resolución RES-APC-G-0842-2018, de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018. Notifíquese: Al señor Harold Campos Rodríguez, con cédula de identidad número 108370026, a la siguiente dirección: San José, Sabanilla de Montes de Oca, frente al Colegio Metodista, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332681.—( IN2022628678 ).

RES-APC-G-0945-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con diez minutos del día trece de setiembre de dos mil diecinueve.

Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0150-2018, contra el señor: José Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-250-2013.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-0150-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance número 57 en fecha 15 de marzo del 2018. (Folios 73 al 97).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—Mediante resolución RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: José Antonio Gallardo Castro, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 98 al 102).

4°—Mediante resolución RES-APC-G-0047-2019, de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019, se emitió acto de Prevención de Pago, contra el señor: Gallardo Castro, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 111 al 114).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la Competencia del Gerente y el Subgerente para la Emisión de Actos Administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.         Que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 1912 de fecha 01 de junio del 2013 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.         Mediante resolución RES-APC-G-0150-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance número 57 en fecha 15 de marzo del 2018.

IV.—Sobre el Fondo del Asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 73 al 97 tenemos que la resolución RES-APC-G-0150-2018, de las trece horas con treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance número 57 en fecha 15 de marzo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la Infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: José Antonio Gallardo Castro.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.—Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[11], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 01 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Gallardo Castro, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 01 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance número 57 en fecha 15 de marzo del 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0150-2018, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 01 de junio del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100) (folios 73 al 97).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018 y la resolución RES-APC-G-0047-2019, de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0466-2018 y RES-APC-G-0047-2019, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 98 al 114). Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor José Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941 una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 01 de junio del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018 y la resolución RES-APC-G-0047-2019, de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019. Notifíquese: Al señor Jose Antonio Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941 a la siguiente dirección: San José, avenida 6 y 8, calle 634, detrás de Tributación, Barrio Don Bosco, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332685.—( IN2022628679 ).

RES-APC-G-0947-2019.—EXP-APC-DN-280-2013.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-169-2015, contra el señor: Víctor Hugo Aiza Gómez con cédula de identidad número 502990485, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-280-2013.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-169-2015 de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015. (Folios 45 al 60).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºMediante resolución RES-APC-G-0155-2018, de las trece horas con treinta minutos del día quince de febrero de 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Víctor Hugo Aiza Gómez, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 61 al 69).

4ºMediante resolución RES-APC-G-0048-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día trece de febrero de 2019, se emitió acto de Prevención de Pago, contra el señor: Aiza Gómez, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 82 al 85).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 111677-09 e Informe de la Fuerza Pública a la Policía de Control Fiscal de fecha 26 de marzo del 2013 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, siendo trasladada posteriormente a esta sede aduanera por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 8635, de fecha 31 de marzo del 2013 e informe INF-PCF-DO-DPC-PC-100-2013 de fecha 01 de abril de 2013, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.         Que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 111677-09, de fecha 26 de marzo del 2013 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.         Mediante resolución RES-APC-G-169-2015 de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 45 al 60 tenemos que la resolución RES-APC-G-169-2015, de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de 2015, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Víctor Hugo Aiza Gómez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[12], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 26 de marzo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Aiza Gómez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 26 de marzo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-169-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.379,69 (mil trescientos setenta y nueve pesos centroamericanos con sesenta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 26 de marzo del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢503,79 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢695.074,02 (seiscientos noventa y cinco mil setenta y cuatro colones con 02/100) (folios 45 al 60).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0155-2018, de las trece horas con treinta minutos del día quince de febrero de 2018 y la resolución RES-APC-G-0048-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día trece de febrero de 2019, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0155-2018 y RES-APC-G-0048-2019, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 61 al 85). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.379,69 (mil trescientos setenta y nueve pesos centroamericanos con sesenta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de marzo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,79 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢695.074,02 (seiscientos noventa y cinco mil setenta y cuatro colones con 02/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G0155-2018, de las trece horas con treinta minutos del día quince de febrero de 2018 y la resolución RES-APC-G-0048-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día trece de febrero de 2019. Notifíquese: Al señor Víctor Hugo Aiza Gómez con cédula de identidad número 502990485, a la siguiente dirección: Guanacaste, Nicoya, San Antonio, 500 Sur Este del Bar Típico Real, San Lázaro de Nicoya, Hacienda Mata Redonda, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332695.—( IN2022628681 ).

EXP-APC-DN-124-2014RES-APC-G-0957-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez horas con cuarenta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0721-2019, contra la señora: María Rosa López Campos, con cédula de identidad N° 601260099, conocida mediante el expediente administrativo número APC-DN-124-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019. (Folios 66 al 71).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 101903-09 de fecha 19 de febrero del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2°—Mediante resolución RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se Inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la infractora, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019.

IV.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 66 al 71 tenemos que la resolución RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, siendo notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019., sin embargo, la infractora no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: María Rosa López Campos.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[13], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta de la infractora, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora López Campos, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019, el cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0721-2019, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢531,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100).(folios 66 al 71).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.338,00 (mil trescientos treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢711.160,38 (setecientos once mil ciento sesenta colones con 38/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: a la señora: María Rosa López Campos, con cédula de identidad N° 601260099, en la siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Santa Marta, 500 metros oeste de la escuela, casa de cemento, o en su defecto, Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194, inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre, Abogada Depto. Normativo.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332703.—( IN2022628682 ).

RES-APC-G-0958-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las once horas con treinta minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0128-2018, contra el señor: Cristian Porras Carmona, con cédula de identidad número 111610527, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-150-2014.

Resultando

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta en alcance número 53 de fecha 12 de marzo del 2018. (Folios 59 al 87).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.         Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.         Mediante resolución RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario oficial La Gaceta en alcance número 53 de fecha 12 de marzo del 2018.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 59 al 87 tenemos que la resolución RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante Diario oficial La Gaceta en alcance número 53 de fecha 12 de marzo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Cristian Porras Carmona.

Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[14], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 22 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

 El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Porras Carmona, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 22 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante Diario oficial La Gaceta en alcance número 53 de fecha 12 de marzo del 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0128-2018, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $2.061,12 (dos mil sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 22 de abril del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢552,53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100).(folios 59 al 87).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:

Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $2.061,12 (dos mil sesenta y un pesos centroamericanos con doce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de febrero del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢552,53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: al señor: Cristian Porras Carmona, con cédula de identidad número 111610527, en la siguiente dirección: San José, Barrio México, 125 metros Oeste de la parada San Carlos, casa 1422, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332706.—( IN2022628685 ).

RES-APC-G-0959-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con cinco minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-160-2015, contra el señor: Oscar Conejo Jiménez, con cédula de identidad número 203850074, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-153-2014.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-160-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161 de fecha 19 de agosto del 2015. (Folios 29 al 47).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.         Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.         Mediante resolución RES-APC-G-160-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161 de fecha 19 de agosto del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 29 al 47 tenemos que la resolución RES-APC-G-160-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161 de fecha 19 de agosto del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Oscar Conejo Jiménez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[15], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 24 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Conejo Jiménez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 24 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante Diario Oficial La Gaceta número 161 de fecha 19 de agosto del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-160-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 24 de abril del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢555,64 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100).(folios 29 al 47).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 24 de abril de 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,64 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: al señor: Oscar Conejo Jiménez, con cédula de identidad número 203850074, en la siguiente dirección: Alajuela, San Ramón, Santiago, Alto de Santiago, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 46000617752.—Solicitud N° 332709.—( IN2022628686 ).

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PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2022/18913.—José André Vargas Mejías, casado, cédula de identidad N° 112880978, en calidad de apoderado especial de Repuestos de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima. Documento: Cancelación por falta de uso interpuesto por: Repuestos de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima (Recibido por e-mail). Nro. y fecha: Anotación/2-147677 de 23/12/2021. Expediente: 2002-0000381 Registro N° 139291 STAR MOTORS en clase(s) 49 marca mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:47:28 del 03 de marzo del 2022.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por José André Vargas Mejías, casado, cédula de identidad N° 112880978, en calidad de apoderado especial de Repuestos de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima, contra el registro del signo distintivo STAR MOTORS, Registro N° 139291, el cual protege y distingue: Un establecimiento comercial dedicado a la importación y venta de motores, partes y accesorios relacionados con los mismos y necesarios para su uso. Ubicado en: Escazú, frente a Más x Menos, en clase internacional, propiedad de Star Motors Corporation S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2022628804 ).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA GENERAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 36 Sesión N° 39-20/21-G.E., debido a que según oficio TH-079-2022 del Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar a la empresa Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S. A. (CC-09021), expediente disciplinario 2486-2019.

La Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión N° 39-20/21-G.E. de fecha 13 de octubre de 2021, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 36:

Se conoce informe final INFIN-063-2021/2486-2019 remitido por el Tribunal de Honor integrado para conocer expediente N° 2486-2019 de denuncia interpuesta por el Sr. Vinicio Muñoz Vásquez, Presidente Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palmera (ASADA La Palmera, San Carlos) en contra de la empresa Hidrotec Internacional Tecnología Liquida S. A. (CC-09021).

(…)

Por lo tanto se acuerda:

Se aprueba lo recomendado por el Tribunal de Honor, de imponer una sanción de catorce meses de suspensión del ejercicio profesional a la empresa Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S. A., (CC-09021), en el expediente N° 2486-2019, al tenerse por demostrado que con su actuación infringió el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en sus artículos 2, 3, 9, 10,18 y 19, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 26 y 45, en concordancia con el artículo 25 del citado Código.

Este es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 36 y 40 del Reglamento Interior General, y en consecuencia, la sanción impuesta, es ejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública.

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, es facultativo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que pueden los interesados acudir a los Tribunales de Justicia a hacer valer sus derechos. Sin embargo, conforme lo señala el artículo 115 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 119 de 20 de junio de 2008, contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación a la presente resolución.

La interposición del recurso de reconsideración suspende la ejecución de la sanción, hasta que la Junta Directiva General resuelva en definitiva dicha impugnación. Esa decisión agota la vía administrativa.—21 de febrero de 2022.—Ing. Guillermo Carazo Ramírez, Director Ejecutivo.”.—O. C. N° 79-2022.—Solicitud N° 332073.—( IN2022628920 ).

 



[1]      Procuraduría General de la República, dictámenes números C-127-98 de 30 de junio de 1998, C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre de 2000, C-055-2001 de 27 de febrero de 2001, opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio de 2001. 2 Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995. Pág. 2585.

 

[2]      Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995. Pág. 2585.

 

[3]     SABORIO VALVERDE, Rodolfo, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, Segunda Edición, Ediciones Seinjusa, 1994, p. 38 y 40

 

[4]      Sobre este particular, Bocanegra Sierra coincide con lo afirmado y señala que “Los actos administrativos están destinados a ser eficaces, es decir, su contenido es obligatorio tanto para los ciudadanos como para la Administración, lo que quiere decir que son ejecutivos, como ya hemos tenido ocasión de notar. Pero hay algunos actos que, además de la ejecutividad, disponen sobre ella, de la característica añadida de la ejecutoriedad, es decir, la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando medios coactivos. Para que un acto pueda ser ejecutorio, y, por lo tanto, ejecutable de oficio es necesario que sea ejecutivo, es decir, que tenga eficacia.” BOCANEGRA SIERRA, Raúl, La teoría del acto administrativo. 

 

[5]     En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.

 

[6]1     CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

 

[7]2       REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).

 

[8]1    Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[9]1     Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[10]      Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[11]1  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[12]1    Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[13]1  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[14]1   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[15]1  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.