LA GACETA N° 48 DEL 11 DE
MARZO DEL 2022
FE
DE ERRATAS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MUNICIPALIDADES
AVISOS
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43371-RE
ACUERDOS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
DOCUMENTOS VARIOS
SALUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
AVISOS
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
LICITACIONES
AVISOS
REMATES
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
BUENOS AIRES
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
AVISOS
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
En el
Alcance N° 50 a La Gaceta N° 46 del miércoles 09 de marzo del 2022, en la página N° 33 se publicó
el documento número IN2022629383, el cual contiene La Ley N° 10113, Ley del Cannabis
para uso Medicinal y Terapéutico
y del Cáñamo para uso Alimentario e Industrial, donde por
error se indicó:
CARLOS
ALVARADO DINARTE.—La Ministra
de la Presidencia, Geannina Dinarte
Romero; el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza; el Ministro de Agricultura y Ganadería
a. í, Marlon Monge Castro; y el Ministro
de Seguridad Pública,
Michael Soto Rojas.—1 vez.—Exonerado.—(
L10113 - IN2022629383 ).
Siendo lo correcto:
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de la Presidencia, Geannina Dinarte
Romero; el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza; el Ministro de Agricultura y Ganadería
a.í, Marlon Monge Castro; y el
Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—Exonerado.—( L10113 - IN2022629383 ).
Todo lo demás
se mantiene igual.
La Uruca, 09 de marzo del 2022.—José
Ricardo Salas Álvarez, Director General Imprenta
Nacional.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022630009 ).
MUNICIPALIDAD DE MATINA
Se hace
constar que el Reglamento de aceptación, reapertura y declaratoria de calles públicas de la
Municipalidad de Matina, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 25 del 08 de febrero del 2022, se informa la siguiente fe de erratas:
En el
Artículo 28 dice:
Vigencia del presente
Reglamento. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Debe decir:
Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta para
consulta pública no vinculante,
por el término
de diez días hábiles.
Lic. Walter Céspedes Salazar, Alcalde.—1 vez.—( IN2022629175 ).
ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE ÁRBITROS
DE
FÚTBOL DE GRECIA
Que de la Asociación Deportiva
de Árbitros de Fútbol de Grecia, cédula jurídica número: 3-101-432802, domiciliada en Alajuela Grecia, sociedad debidamente inscrita en el
Registro Mercantil al Tomo: 553, Asiento: 1362, aclaro
que la Asociación procedió
a realizar dos publicaciones
hechas en La Gaceta número doscientos veintinueve del día veintiséis de noviembre del dos
mil veintiuno y en el periódico La Nación el sábado
veintisiete de noviembre
del dos mil veintiuno, en donde por un error involuntario se indicó que
los Libros extraviados eran los Tomos Número
Dos, siendo que el
Libro extraviado es el de Actas de Asambleas General Tomo Uno, y no como por error se indicó en La Gaceta Número doscientos veintinueve del día veintiséis de
noviembre del dos mil veintiuno
y periódico La Nación el sábado veintisiete
de noviembre del dos mil veintiuno.—Grecia,
nueve de Marzo del dos mil veintidós.—Licda. Sara María Barrantes
Hernández,
Notaria.—1 vez.—(
IN2022629737 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.° 9078, DE 26 DE OCTUBRE DE 2012 Y SUS
REFORMAS (LÍMITES DE VELOCIDAD)
Expediente N.° 22.927
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley
N.° 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y
sus reformas, regula la circulación por las vías públicas terrestres,
de los vehículos y de las
personas que intervienen en
el sistema de tránsito. Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos y multas, entre otras funciones.
En lo que respecta
a la velocidad de circulación
de los vehículos en carretera, en
la Ley de Tránsito se establecen
los límites de velocidad que deben respetarse a la hora de conducir
un vehículo por las vías públicas y las sanciones asociadas a circular a exceso de velocidad.
La velocidad
de circulación está directamente relacionada a la severidad de las lesiones producidas en los
accidentes de tránsito, ya que, a mayor velocidad de circulación, mayor es la probabilidad
de ocurrencia de los accidentes de tránsito y mayor es
el riesgo de ocurrencia de lesiones graves o mortales. Además, hay abundante evidencia científica que indica cómo puede incrementar el riesgo de fallecimiento
o de ocurrencia de lesiones
graves en diversos tipos de accidentes, evidencia en la cual debería fundamentarse
el establecimiento de los límites de velocidad y de los márgenes de tolerancia; no
obstante, existen algunos aspectos de la Ley de Tránsito
que no concuerdan con la evidencia
científica, por lo que es importante analizar las posibles consecuencias que eso puede conllevar.
Es sabido que a mayor velocidad de conducción se incrementa el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito y la probabilidad de lesiones producto de ellos. Esto se debe a que, conforme aumenta la velocidad, también aumenta la distancia que se viaja durante el tiempo
de reacción del conductor y la distancia
requerida para detener un vehículo. Además, a mayor velocidad, mayor es la energía cinética transferida a través de impacto, haciendo más probable la ocurrencia de lesiones. (OMS,
2008).
Al aumentar la velocidad de conducción, aumenta la distancia de desplazamiento durante el tiempo
de reacción del conductor, así
como la distancia de frenado del vehículo, pero ¿qué tanto puede verse afectada la distancia de frenado total? La respuesta a esa
interrogante puede variar, ya que las distancias de frenado dependen de las condiciones de la
calzada. No obstante, a modo de ejemplo,
en la Ilustración 1 se muestra como un incremento de 20 km/h en la velocidad puede producir aumentos de entre 20 m y
40 m la distancia de frenado,
lo cual puede marcar la diferencia entre colisionar o no contra algún objeto que aparezca en la vía.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
velocidad, sino
que también lo hace el riesgo de que ocurran accidentes. Se han hecho diversos
estudios para demostrar la relación entre la probabilidad de
ocurrencia de accidentes de
tránsito y la velocidad.
Uno de los modelos más aceptados es el modelo de la potencia de Nilsson, el cual indica que un incremento en un 5% de la velocidad de conducción produce un aumento del
10% en los accidentes de tránsito y un 20% en las fatalidades. (OMS, 2008).
Durante las colisiones, las lesiones se producen como consecuencia
de la transferencia de energía
al cuerpo humano, en cantidades y tasas que superan la tolerancia del cuerpo humano, produciendo daños en las células,
los tejidos, vasos sanguíneos, entre otras partes del cuerpo. Además, la vulnerabilidad del cuerpo humano en los
accidentes de tránsito no
solo depende de la energía transferida entre las masas que colisionan, sino que también depende del tipo de colisión, como se puede apreciar
en la ilustración 2.
La ilustración
2 muestra el aumento del riesgo de que ocurran accidentes mortales según la velocidad del impacto y el tipo de colisión,
ya sea esta una colisión frontal o una colisión lateral entre dos vehículos, o un atropello a un peatón. En ella
se puede apreciar cómo un aumento de 20 km/h sobre el límite
de velocidad produce un incremento
de alrededor del 60% - 65% en el riesgo de que ocurra un accidente mortal, en cada uno de los casos, por
lo que el margen de 20 km/h
incrementa la posibilidad
de que ocurran fatalidades durante las colisiones e imposibilita la regulación efectiva de las velocidades de conducción.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
A pesar
de que es deseable establecer
un margen nulo sobre el límite
de velocidad, también se debe tomar en
cuenta la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos para establecer regulaciones justas, ya que hay un margen de error asociado a los instrumentos con que vienen equipados los vehículos.
Los medidores
de velocidad son los instrumentos que los conductores utilizan para determinar y controlar su velocidad de conducción. En Costa Rica no se establecen las características
que deben tener los medidores de velocidad de los vehículos, y ni si quiera se verifica
su funcionamiento en las estaciones de la revisión técnica vehicular, puesto que las pruebas que se realizan en la inspección técnica vehicular llegan a una velocidad
máxima de 5 km/h, pero se requieren mayores velocidades de conducción para verificar el adecuado
funcionamiento de los medidores de velocidad.
Hay normativas
extranjeras que sí especifican la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos. De acuerdo con la regulación vehicular europea N.°
39, los medidores de velocidad nunca pueden indicar que los vehículos viajan
a velocidades menores que
la verdadera velocidad de conducción y su precisión depende de la velocidad de prueba. Por ejemplo, si la velocidad de prueba es de 80
km/h, la precisión de las medidas
no debe ser menor que
12km/h, pero si la velocidad de prueba es de 120
km/h, la precisión de las medidas
no debe ser menor que 16
km/h.
Por su
parte, la normativa estadounidense solo establece los requerimientos de los medidores de velocidad de los vehículos comerciales y de los buses. Esta normativa indica que el medidor de velocidad debe tener una
precisión de ± 8km/h [± 5 mph] a velocidades
de 80 km/h, equivalente a un 10% de la velocidad de conducción. Otro ejemplo de una regulación que especifica la precisión de los instrumentos de los vehículos es la normativa australiana. Ella establece que a partir de los 40 km/h, la precisión del medidor de velocidad debe ser de ± 10%. Por lo tanto, si
el vehículo viaja a 60 km/h, la precisión de
la medida debe ser de ± 6
km/h. Cabe destacar que estas
precisiones sí permiten que los medidores indiquen velocidades menores que la verdadera velocidad de conducción.
Consecuentemente, es conveniente
establecer un margen de tolerancia sobre el límite de velocidad
que sea congruente con la precisión de los medidores de velocidad de los vehículos importados
y dado que las normativas norteamericana
y australiana admiten medidores que podrían indicar velocidades de conducción inferiores, con una precisión de un 10%, este valor de precisión debe ser tomado en consideración a la hora de establecer los márgenes de tolerancia sobre el límite
de velocidad en la ley de tránsito. Adoptar un 10% de margen de tolerancia sobre el límite
de velocidad implicaría que
en una zona de 40 km/h, los conductores podrían viajar a 44 km/h; mientras que en una zona de 60 km/h ellos podrían viajar a una velocidad de 66 km/h y así sucesivamente.
En síntesis, el
establecimiento de un margen
de “tolerancia” en la legislación actual, hace que se potencie la situación de riesgo derivado de la velocidad involucrada, por lo que se hace necesario un ajuste en aspectos concretos
de los límites establecidos en la legislación de tránsito.
Tal situación es palpable en el actual texto del artículo 98 inciso b) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, N.° 9078, donde
el límite de velocidad en zona urbana es de 50 kilómetros por hora, planteándose reducirlo a 40 kilómetros por hora, en virtud
de los riesgos y consecuencias derivados del impacto a esas
velocidades. De igual manera se hace necesario introducir una sanción de modo que se elimine el límite
de tolerancia vigencia, sancionando los excesos en más
de un diez por ciento (10%) respecto del límite máximo establecido
en determinadas zonas.
Por estas
consideraciones sometemos a
la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.° 9078, DE 26 DE OCTUBRE
DE
2012, Y SUS REFORMAS (LÍMITES DE VELOCIDAD)
ARTÍCULO
1- Se reforma el inciso b) del artículo 98 la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad
Vial, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 98- Límites
de velocidad
(…)
b) Donde
no exista demarcación, el límite será
de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h)
(…).
ARTÍCULO 2- Se adiciona un acápite bb) al artículo 147 la Ley N.º 9078, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, y sus reformas,
para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 147- Multa
categoría E
Se impondrá
una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna
de las siguientes conductas:
(…)
bb) Al conductor que circule a una velocidad
10% mayor que el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción
superior.
Rige a partir
de su publicación.
Daniel Isaac Ulate Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Honores.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022629319 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En uso
de las facultades que nos confiere los artículos
130, el 140, incisos 3) y
18) y el 146 de la Constitución
Política, 5 inciso 1), 27 inciso
1) y 28 inciso 2), acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227 del 2 de
mayo de 1978).
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo que establece
el artículo 15 de la Ley de
Traducciones e Interpretaciones
Oficiales (Ley número 8142
del 5 de noviembre de 2001), así
como lo prescrito en el artículo
40 de su Reglamento, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto establecer el Arancel de Honorarios,
elaborar las tarifas de honorarios y condiciones aplicables al cobro de servicios en traducción
e interpretación oficiales
que presten las personas traductoras
e intérpretes oficiales, así como revisar,
estudiar, aprobar y promulgarlas.
II.—Que mediante convocatoria oficial del 4 de diciembre de
2020, se nombró a la Comisión
Asesora ad hoc para el establecimiento del Arancel de Honorarios para Traducciones e Interpretaciones Oficiales (compuesta por representantes
de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asociación Nacional de Traductores
e Intérpretes Oficiales y
la Asociación Costarricense
de Traductores e Intérpretes
Profesionales) de conformidad
con el artículo 40 del Reglamento a la Ley de Traducciones
e Interpretaciones Oficiales
(Decreto Ejecutivo número 40824-RE del 13 de diciembre
de 2017).
III.—Que
la Comisión Asesora ad hoc,
luego de las sesiones de trabajo sostenidas los días 14 de diciembre de 2020,
12 de enero, 5 de marzo,
12, 19 y 26 de abril, 17 de mayo, 20 de agosto, 30 de agosto, 6 y 27 de setiembre todos de 2021, propuso la base de la fijación
del Arancel de Honorarios
para Traducciones e Interpretaciones
Oficiales que se decreta.
IV.—Que en
razón de las anteriores consideraciones, se hace necesario y oportuno proceder a la derogatoria del “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales
de Traductores e Intérpretes
Oficiales” (Decreto Ejecutivo número 34292-RE del 5
de diciembre de 2007).
V.—Que se procedió
a completar el formulario costo beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concluyendo
en el informe
de segunda vez, número DMR-DAR-INF-160-2021 del 14 de diciembre
de 2021, que: Como resultado de lo expuesto, esta Dirección concluye que, desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta que ingresa por segunda vez
denominada: “Arancel de Honorarios para Traducciones e Interpretaciones oficiales”, cumple con los principios de mejora regulatoria y puede continuar con el trámite correspondiente. Por
tanto,
Decretan:
“ARANCEL DE HONORARIOS PARA TRADUCCIONES
E
INTERPRETACIONES OFICIALES”
Artículo 1º—Campo de aplicación. El presente
Arancel regula los honorarios de los servicios de traducción e interpretación oficiales
prestados por las personas Traductores e Intérpretes Oficiales.
El Arancel
fijará el monto de honorarios por cobrar como
mínimos y señalará aquellos casos de libre negociación entre la persona traductora
o intérprete y su cliente.
Los servicios
de traducción e interpretación
no oficial que brinden las
personas traductoras e intérpretes
oficiales no están sujetos a las tarifas del presente decreto ejecutivo, sino a la libre negociación entre el profesional de la traducción e interpretación y el cliente.
Artículo 2º—Competencias. Este Arancel es de acatamiento obligatorio para las personas traductoras
e intérpretes oficiales
aquí reguladas, para los particulares en general y para las personas funcionarias
públicas de toda índole, y contra él no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas en relación
con honorarios y la oportunidad
de su pago.
Artículo 3º—Arancel de honorarios
para traducciones e interpretaciones
oficiales.
a) Aranceles para traducción oficial: Los honorarios mínimos que se indican a continuación aplican para traducciones oficiales tanto impresas como digitales y están sujetos a los impuestos
vigentes de ley, los cuales se deberán agregar por aparte.
b) Tarifa mínima por traducción de documentos de una (1) a trescientas (300) palabras de texto
fuente: $30.00 (treinta
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). A partir
de la palabra trescientas y una
(301), se cobrará por
palabra, conforme las tarifas
dispuestas en los incisos c) y d), según corresponda.
c) Tarifa mínima por palabra en traducción general: $0.07 (siete
centavos de dólar, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América). Este monto
aplica para documentos fuente con una cantidad mayor a trescientas
(300) palabras.
d) Tarifa mínima
por palabra en traducción especializada: $0.08 (ocho
centavos de dólar, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América). Este monto
aplica para documentos fuente con una cantidad mayor a trescientas
(300) palabras.
e) Tarifa mínima por folio de una (1) a trescientas (300) palabras en documentos fuente de un folio en adelante: $25.00 (veinticinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).
f) Aranceles para interpretación oficial: Rigen para la contratación de interpretación oficial, ya sea para brindarla de forma presencial o remota.
g) El tiempo máximo
laborable por un solo intérprete: una (1) hora.
h) Tarifa mínima por solo una hora (no fraccionable): $100.00 (cien dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete.
i) Tarifa mínima por hora adicional en contratos de una sola hora (no fraccionable):
$75.00 (setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete.
j) Tarifa mínima por media jornada diurna hasta
cuatro (4) horas consecutivas: $200.00 (doscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Se contratará a dos (2) intérpretes para
respetar las normas internacionales vigentes en calidad y seguridad
ocupacional.
k) Tarifa mínima por hora adicional en media jornada diurna (no fraccionable): $75.00 (setenta
y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Máximo una hora extra diaria, para una jornada máxima de 9 horas.
l) Tarifa mínima
por jornada completa diurna, hasta ocho (8) horas,
hora de almuerzo no laborada: $400.00 (cuatrocientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Se contratará a dos intérpretes para
respetar las normas internacionales vigentes en calidad y seguridad
ocupacional.
m) Tarifa mínima por hora adicional en jornada completa diurna (no fraccionable):
$75.00 (setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete. Máximo una hora extra diaria, para una jornada máxima de nueve (9) horas.
n) Recargo mínimo por trabajo
en condiciones más exigentes, temas técnicos, de acompañamiento, a la vista u otros:
$25.00 (veinticinco dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por intérprete por hora.
o) Recargo
mínimo por trabajo en horario
nocturno, feriados o domingos, sujeto a la legislación laboral vigente: Cincuenta (50%) por ciento sobre
la tarifa regular.
Artículo 4º—Disposiciones generales que se deben considerar al momento de contratar el servicio de traducción o interpretación:
A. Consideraciones para traducción:
1. Urgencia: La urgencia será determinada
entre el cliente y la
persona traductora. La persona traductora
quedará facultada para determinar un precio superior a
la tarifa mínima en función del tiempo requerido para cumplir a satisfacción y oportunamente con la solicitud
del cliente.
2. Emisión
de ejemplares adicionales:
Por cada ejemplar adicional que el cliente solicite de la misma traducción oficial, se cobrará el cincuenta por
ciento (50%) del costo de
la traducción original. Dicho
ejemplar deberá incluir un nuevo entero de pago de impuestos.
3. Otras
especificaciones formales:
La persona traductora oficial
quedará facultada para determinar un precio superior en función del campo de especialidad, las combinaciones lingüísticas, el tiempo requerido para traducir documentos que contengan texto manuscrito o poco legible, cuadros,
imágenes, gráficos o marcas de agua, el uso de formatos
especiales como audio y vídeo, o cuando se deba hacer uso
de herramientas de traducción
asistida, realizar alguna corrección en el texto
fuente con aprobación del cliente o subtitular videos mediante el uso
de programas especiales.
La persona traductora oficial también quedará facultada para cobrar un monto superior por incorporar procedimientos de revisión de calidad de su traducción de conformidad con la norma ISO 17100:2015/AMD
1:2017 (Translation Services - Requirements
for Translation Services) o su equivalente, como la norma INTE/ISO 17100:2021
(Servicios de traducción. Requisitos para la prestación del
servicio).
4. Inflación anual en Costa Rica: Se implementará un índice con base en la tasa de inflación
nacional del Banco Central de Costa Rica, de forma
que las tarifas propuestas en este decreto
ejecutivo se actualicen cada año de forma automática.
5. Tarifas en colones: Se puede calcular el precio del trabajo
de traducción o interpretación
oficial en la moneda nacional tomando como referencia
el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Costa
Rica para la venta.
B. Consideraciones para interpretación:
1. Tiempo presencial: Para efectos contractuales y de pago, el tiempo presencial
empieza a correr a partir de la hora en que se convocó a la persona intérprete oficial o desde el momento en
que comience a dar el servicio, lo que ocurra primero, y hasta que concluya
su labor, considerando incluso los lapsos
de tiempo en que no se requiera la interpretación o no
sea posible realizarla por causas ajenas
al intérprete.
2. Cancelación.
Si el cliente cancela el evento
una semana antes, este deberá pagar
el cincuenta por ciento (50%) del total de los servicios contratados.
Si el cliente cancela un día antes o el mismo día, este deberá pagar el
cien por ciento (100%) del monto cotizado.
3. Otros gastos. Los honorarios no incluyen lo siguiente: traslado (pago de kilometraje), viáticos u hospedaje (los cuáles son responsabilidad del cliente), el uso
o alquiler de una plataforma de interpretación remota, como tampoco
el alquiler del equipo de interpretación simultánea o cualquier otro equipo, ni
los servicios técnicos. Lo anterior formará parte de la negociación con el cliente como
parte de la contratación de
los servicios y según sea la naturaleza del evento.
4. Tiempo de reunión previa. De requerir el cliente un espacio
de reunión, prueba o ensayo con la persona intérprete oficial antes del evento, ya sea el mismo
día o en días previos al evento, esta podrá
cobrar dicho tiempo según el
monto regular por hora.
Artículo 5º—Deróguese el “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Traductores e Intérpretes Oficiales” (Decreto Ejecutivo número 34292-RE del 5
de diciembre de 2007).
Artículo 6º—Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil veintiuno.
Publíquese.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.— 1 vez.—O. C. N° 4600062886.—Solicitud
N° 330657.— ( D43371 - IN2022629446 ).
N° AMJP-0009-01-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso
de las facultades conferidas
por los artículos
140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de
la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo
N°
36363-JP del cinco de noviembre
del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Jaimie Pamela Pardo Mora, cédula de identidad
N°
9-0096-0325, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Bosque Vivo, cédula jurídica
N°
3-006-829847, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este
acuerdo los interesados deberán
protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C.
N° 4600060721.—Solicitud N° 003-2022.—( IN2022629391 ).
INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y
LA RECREACIÓN
CNDR-0106-03-2022.—El
Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación en la Sesión Ordinaria 1224-2022, celebrada el 3 de marzo del 2022 acordó designar a la señora Elizabeth
Chaves Alfaro, Jefatura de la Unidad de Planificación Institucional como Directora Nacional a.i. del Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación
del 11 al 18 de marzo del 2022 inclusive, con todas las competencias inherentes al cargo según determina el artículo
14 de la Ley 7800.—07 de marzo de 2022.—Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación.—Lic. Andrés
Carvajal Fournier, Secretario.—1 vez.—O. C. N° 010-2022.—Solicitud N° 333060.—( IN2022629008 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2022-0000896.—Evelyn Porras Chavarría, casada tres veces, cédula de identidad N° 108800980, en calidad de apoderado generalísimo de Pro Capital Consultores
S.A., cédula jurídica N° 3101684382, con domicilio en: Escazú,
Bello Horizonte, Residencial Altos del Horizonte local Nº 75, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DAREVIE, como marca
de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 01 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2022628311 ).
Solicitud Nº
2021-0009691.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de Apoderado Especial de BIOIBERICA S. A.U con domicilio en C/ANTIC
Camí de Tordera núm. 109-119, 08389 Palafolls (Barcelona), España,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Fecha: 22 de febrero de
2022. Presentada el: 25 de octubre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022628366 ).
Solicitud N° 2022-0001432.—Erika María Vázquez Boza, cédula de identidad
N° 107150787, en calidad de apoderada
especial de Delma Vaglio Marín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110300051, con domicilio en provincia San José, cantón
Montes De Oca, distrito Sabanilla, Condominio Génesis del Este, casa número
diez, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de comercio
en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café molido y en grano.
Reservas: no se reserva colores. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el 17 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022628480 ).
Solicitud N° 2022-0000464.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de
Asociación de Desarrollo Específico Prorescate
Histórico, Arquitectónico y Cultural del Cantón de Mora (ADERHAC), cédula
jurídica N° 3002391443, con domicilio en Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios
en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, educación, formación, actividades
culturales, servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o
educativos. Reservas: de los colores: negro, naranja, verde, blanco y morado. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el 18 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022628542 ).
Solicitud Nº
2021-0002703.—Fabiola Saenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado
especial de Mayca Distribuidores S. A. con domicilio
en Alajuela, El Coyol, calle Los Llanos, de Gas Zeta 1.2 km oeste., San José
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Establecimiento comercial dedicado a la venta, al por mayor y al detalle de
artículos de limpieza, empaques, utensilios, bebidas y productos alimenticios,
ubicado en Heredia, Barreal de Heredia, de la Empresa Pepsi 400 metros Norte.
Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado
de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que
se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido,
estampado, fotografiado por cualquier medio
conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas,
envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 21
de febrero de 2022. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022628559 ).
Solicitud Nº
2020-0009120.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula
de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de WM. Wrigley JR. Company con domicilio en 1132 W. Blackhawk Street, Chicago, Illinois 60642, USA, San José,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MUECAS como marca
de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Confitería; caramelos; caramelos en pasta, polvo, líquido, gomoso
o en polvo; piruletas; chocolate; chicle; goma de mascar; mentas; helados;
hielos comestibles (naturales y artificiales); yogur congelado; galletas;
pasteles; productos horneados; jarabe de cobertura; dulces para untar, salsas y
salsas de inmersión; saborizantes para bebidas y alimentos que no sean aceites
esenciales; polvos para caramelos, helados, postres y bebidas; especias.
Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado
de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que
se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido,
estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los
productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 07 de febrero de 2022. Presentada el 04 de
noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022628583 ).
Solicitud N°
2022-0000312.—Gustavo Alejandro Salazar Gutiérrez,
soltero, cédula de identidad N° 503040508, con
domicilio en Río Oro de Santa Ana, Calle 48, Avenida 23, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos para sazonar, salsas y otros condimentos. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 12 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022628634 ).
Solicitud Nº 2021-0011588.—Yivel Sileni Arias Bastos,
soltera, cédula de identidad N° 115130362, en calidad
de apoderado generalísimo de Dos Toros Grill Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102838049, con
domicilio en: Desamparados, San Antonio, del Banco de Costa Rica cien metros al
este y cincuenta al sur, casa a mano derecha de vergas grises y muro celeste,
San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras,
compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles.
Fecha: 08 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022628642 ).
Solicitud Nº
2021-0007965.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial
de Wenzhou Gude, Industry and Trade CO., LTD con
domicilio en Room 301, Floor
3, Building 11, Rainbow
Smart Venture Park, N°511-731, Rainbow Avenue, Longgang City, Wenzhou City,
Zhejiang Province, China, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos
electrónicos; puntas de cigarrillo; pipas para tabaco; cortadores
de puros; estuches para puros; boquillas
para cigarrillos; encendedores
para fumadores; filtros
para cigarrillos; libros de
papel para cigarrillos; papeles para cigarrillo. Fecha: 20 de diciembre del 2021. Presentada el: 1 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—(
IN2022628649 ).
Solicitud N° 2021-0011587.—Yivel Sileni Arias Bastos,
soltera, cédula de identidad N° 115130362, en calidad
de apoderado especial de Dos Toros Grill Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N°
3102838049, con domicilio en Desamparados, San Antonio, del Banco de Costa
Rica, cien metros al este y cincuenta al sur, casa a mano derecha, de vergas
grises y muro celeste, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre comercial,
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a restaurante, venta de todo tipo de comidas
preparadas y productos empacados, ubicado en San José, Desamparados, San Antonio, del Banco de
Costa Rica, cien metros al este
y cincuenta al sur, casa a mano derecha,
de verjas grises y muro celeste. Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022628653 ).
Solicitud N° 2021-0006587.—Alexander Gerardo Salas Alvarado, cédula de identidad N° 107880719, con domicilio en de Plaza Multiflores 500
metros al sur, Condominio Bolivar, San Francisco,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MON
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones y sustancias
medicinales realizadas a partir de hierbas naturales. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andres
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022628658 ).
Solicitud Nº
2022-0001107.—Kendal David Ruiz Jiménez, casado, cédula de identidad 112850507, en
calidad de apoderado especial de Four Plus Limitada,
Cédula jurídica 3102750337, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, avenida
central, calle veinticuatro, tercera casa a mano izquierda número veintisiete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: La redacción de guiones televisivos y
cinematográficos, la realización y la producción de películas, servicios de educación y entretenimiento prestados mediante
una sala de cine. Reservas: Del color negro. Fecha: 1 de marzo de 2022.
Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022628700 ).
Solicitud Nº
2021-0009772.—Ainhoa Pallares Alier, viuda,
cédula de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Hi Limited Partnership con domicilio
en 1815 The Exchange, Atlanta, Georgia 30339, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: HOOTIE´S CHICKEN TENDERS
como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, en concreto,
suministro de alimentos y bebidas a través de pedidos en línea para entrega o
retiro, todo Io anterior, relacionado con la venta de
especialidades de tiras tiernas de pollo [tenders],
Prioridad: Se otorga prioridad N° 90681340 de fecha
29/11/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada
el: 27 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022628704 ).
Solicitud Nº
2022-0001571.—Elizabeth María Franco Castillo, cédula de identidad N°
114220376, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-793861 S.A, cédula
jurídica N° 3101793861, con domicilio en: Sarapiquí,
Puerto Viejo 300 metros oeste de la Municipalidad de Sarapiquí, edificio
esquinero a mano izquierda, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2022628709 ).
Solicitud Nº 2021-0011523.—Ricardo
Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 106530276, en calidad de
apoderado especial de NKR Motors Group Latin Corp. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101794265, con domicilio en
Alajuela-Zarcero Laguna, Zarcero, frente al Colegio Técnico de Laguna, edificio
blanco a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase: 12. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos; aparatos de locomoción
terrestre, aérea o acuática. Reservas: Hacemos reserva del diseño, color y de
la frase QINGLING. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el 21 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022628772 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0001502.—Luciana
Acevedo Gutiérrez, soltera, cédula de identidad N° 303910868, en calidad de apoderado especial de
Ana Catalina Calderón Ramírez, divorciada dos veces, cédula de identidad N°
303900139, con domicilio en:
Curridabat, de La Heladería
Pops 300 metros al sur y 275 metros al este, casa de
color blanca con ladrillo,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
en clases: 3 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos no medicinales, lociones y preparaciones para limpiar y en clase
25: prendas de vestir, calzado y sombreros, todo lo
anterior para playa. Fecha: 28 de febrero
de 2022. Presentada el: 21
de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registrador(a).—( IN2022628867 ).
Solicitud Nº
2022-0000863.—Ericka
María Pérez Cordero, cédula de identidad N°
702120555, en calidad de apoderado especial de Carol Sussan
Aragón Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 112240628 con domicilio en
Desamparados, Aserrí, 10101, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Cortes: Para dama, caballero, niña y niño. Tintes:
High lights, balayage,
raíces y baños de color. Químicos:
Keratina Brasileña, liso
extremo, Nanoplastía, Botox hidratante, alisante y tintes fantasía. Uñas Artificiales: Gel X, deeping, Resina, encapsulado, Baby boomer,
Gel de calcio, colores semipermanentes, Manicure Spa, Manicure ruso. Pedicure:
Pedicure Spa, Pedicure ruso, Pedicure delux, Pedicure
clínico. SPA: Masajes reductivos, relajantes, descontracturantes, terapéutico
de niños, prenatal y adulto mayor. Reservas: NA Fecha: 28 de febrero de 2022.
Presentada el 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022628902 ).
Solicitud N° 2022-0001093.—Lothar Volio Volkmer, casado
una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad
de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio
en Vía Tres Cinco Guión Cuarenta y Dos de la Zona
Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemal, solicita
la inscripción
como marca de comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones
y detergentes desinfectantes
y/o antibacteriales; desinfectantes;
preparaciones antibacterianas
para la limpieza del hogar.
Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022628922 ).
Solicitud Nº
2022-0001537.—Alejandro Rodríguez Castro, cédula de identidad
N° 107870896, en calidad de apoderado especial de Relaxtech Internacional SRL, cédula jurídica N° 3102605886,
con domicilio en Cartago, Cartago, Parque Industrial y Zona Franca Zeta, bodega
N° 6, diagonal a Restaurante Casa Luna, Cartago,
Costa Rica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEST BEDDING
TECHNOLOGY como marca de fábrica y comercio en clase: 24. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: ropa de cama; artículos
textiles para mobiliario, el hogar, la casa, domésticos, laminados; cenefas
para cama; cobertores acolchados de cama; cobertores de felpa; edredones;
cobertura de camas; cobijas de cama; colchas; fundas para colchón, fundas de
almohadas, fundas de edredones, fundas para cobertores, fundas para muebles;
cubrecamas; cubrepiés, cubre colchones, cubre cunas, cubresofás, cubresomiers;
doseles de cama, doseles de cuna; faldones de cama; sábanas; mantas acolchadas
para camas, para sofás, de viajes, para mascotas, para bebes, para cunas; paños
para lavarse; protectores de colchón; protectores de cunas y almohadas; sacos
de dormir; sobrecamas; toallas. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de
febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2022628961 ).
Solicitud Nº
2022-0001203.—José Enrique Valverde Diaz,
casado, cédula de identidad N° 105900003, en calidad
de apoderado generalísimo de San José Fuzion Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-622933, con domicilio en Moravia, 150 norte del
Colegio Saint Francis, Condominio El Cortijo, Apartamento número 1, Costa Rica,
solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase 1 y 5 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Productos químicos para
la agricultura, la horticultura
y la silvicultura; fertilizantes;
preparaciones biológicas
para la industria y la ciencia,
bioestimulantes agrícolas.;
en clase 5: Productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el 10 de febrero del 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022628971 ).
Solicitud Nº 2022-0001358.—Johanny
Mora Monge, soltero, cédula de identidad 109230815, en calidad de apoderado
generalísimo de Legal Connecting Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101800423, con domicilio en
Curridabat en el distrito de Sánchez en Lomas de Ayarco Sur del parque de Las
Embajadas 900 metros al sur y 50 metros al oeste, casa color blanco a mano
izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de servicios en clase(s): 45 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos brindados por aplicación móvil por juristas,
asistentes jurídicos,
abogados a nivel nacional e
internacional. Reservas: de
los colores: verde esmeralda y blanco. Fecha: 24 de febrero del 2022. Presentada el: 15 de febrero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022628989 ).
Solicitud Nº
2022-000082.—Irene Castillo Rincón,
soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado
especial de Dos Conejos Inc, con domicilio en
Minneapolis, Minnesota, 400 South, 4TH ST., STE 410, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: ONDA como marca de servicios en
clase(s): 35 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: Gestión, organización y administración de negocios comerciales de
hotelería; en clase 43: Servicios de restauración; hospedaje temporal. Fecha: 4
de febrero de 2022. Presentada el: 28 de enero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629032 ).
Solicitud Nº
2022-0000829.—Irene Castillo Rincón,
soltera, cédula de identidad 115130376, en calidad de apoderado especial de Dos
Conejos INC, con domicilio en Minneapolis, Minnesota, 400 South,
4th ST., STE 410, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STAY
ONDA, como marca de servicios en clase(s): 35 y 43 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión, organización y
administración de negocios comerciales de hotelería.; en clase 43: Servicios de
restauración; hospedaje temporal. Fecha: 4 de febrero del 2022. Presentada el:
28 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2022629034 ).
Solicitud Nº 2022-0000948.—Anibal Núñez Moya,
cédula de identidad N° 501480758, en calidad de apoderado especial de Agroindustrias Núñez
y Morantes SRL, cédula jurídica N°
3102821007 con domicilio en 1 kilómetro
al oeste de la Escuela Fila San Rafael, Gutiérrez Braun, Coto Brus, Puntarenas, 60801, San Vito,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Aceite de Sancha Inchi, semillas
tostadas de Sancha Inchi, semillas molidas de Sancha Inchi. Reservas:
verde claro, verde oscuro, negro, cafe, blanco. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 03 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022629052 ).
Solicitud Nº
2021-0010776.—Manuel Enrique Lizano
Pacheco, casado una vez, cédula de identidad 108330413, en calidad de Apoderado
Especial de Industria de Trefilado de Centroamérica Sociedad Anónima de capital
variable con domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia
norte, Edificio Plaza América, 4to nivel, entre PRICEMART Y Boulevard Suyapa,
Honduras, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Materiales de construcción y edificación metálicos y de aleaciones metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de cerrajería y ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta
marca. Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2022629118 ).
Solicitud N° 2021-0010777.—Manuel Enrique Lizano Pacheco, casado una vez, cédula de identidad N° 108330413, en calidad de apoderado especial de Industria
de Trefilado de Centroamérica Sociedad Anónima de Capital Variable, con
domicilio en Tegucigalpa, Francisco Morazán, Colonia Florencia Norte, Edificio
Plaza América, 4to nivel, entre Pricemart y Boulevard
Suyapa, Honduras, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 6 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Materiales de construcción y edificación metálicos y de aleaciones metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de cerrajería y ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Reservas: No se hace reserva de colores para el uso de esta
marca. Fecha: 02 de marzo del 2022. Presentada el: 24 de noviembre del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2022629161 ).
Solicitud N° 2022-0001578.—Ana
Cristina Ceciliano Piedra, soltera, cédula de identidad N°
112430880, con domicilio en Residencial El Molino, del Polideportivo de
Cartago, 200 metros oeste, casa amarilla con verjas negras., Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases: 16 y 41. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Material didáctico y de
instrucción; libros educativos; libros diario; libros infantiles; libros de cuentos; libros para dibujar.; en clase
41: Formación y educación; servicios de educación y formación; asesoramiento en materia de educación;
preparación, celebración y organización de talleres de formación; servicios de información y consultoría en materia de preparación,
celebración y organización
de talleres [formación]; organización de charlas con fines
educacionales; talleres con
fines culturales; creación
(redacción) de contenido educativo para archivos de audio portátiles (podcast); producción
de podcasts; publicación de libros,
revistas y libros de texto. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 22 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022629179 ).
Solicitud Nº 2021-0010266.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 11149188, en calidad de
apoderado especial de Qode Consulting
Investment S.L.U., con domicilio en: Avda. Nacions Unides, 17-3-1 Escaldes Engordany
AD700, Andorra, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: juguetes, juegos y artículos para jugar;
juegos de mesa; juegos de mesa electrónicos; naipes [juegos de cartas];
aparatos de videojuegos; juegos electrónicos; juguetes electrónicos; máquinas
recreativas para salas de juegos electrónicos. Prioridad: se otorga prioridad N° 4129394 de fecha 28/06/2021 de España. Se admite sólo
clase 28. Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 10 de noviembre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2022629188 ).
Solicitud N° 2021-0010772.—Brian
Mauricio Miranda Jiménez, casado una vez, cédula de identidad N° 205070995, con domicilio en San Carlos, 800 sureste 1era
entrada San Vicente, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
44: Servicio de clínica médica. Fecha: 2 de diciembre de 2021. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022629204 ).
Solicitud Nº 2021-0003248.—Marco
Francisco Mora Mena, casado una vez, cédula de identidad N° 104110009 con domicilio en León Cortez de la escuela ciento
cincuenta metros al noroeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café
a granel ya procesado y empacado en sacos o quintales,
también
cefe en polvo
como producto final para comercializar para el consumo humano. Fecha: 24 de noviembre
de 2021. Presentada el: 13
de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022629219 ).
Solicitud N° 2022-0000374.—Olman Villalobos Méndez, casado una vez, cédula de identidad N° 502620921, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Alternativa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101406541, con domicilio en Barrio Don Bosco, del Bar
La Muni 50 metros al sur, edificio, color azul, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la importación y comercialización de productos farmacéuticos
y cosméticos.
Ubicado en: San José,
Barrio Don Bosco, del Bar La Municipalidad 50 metros al sur, edificio color azul. Fecha: 20 de enero del 2022. Presentada el: 13 de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022629283 ).
Solicitud Nº
2021-0009204.—Sebastián David Vargas Roldan, soltero, cédula de identidad
N° 111050475 con domicilio en Escazú, San Rafael, Residencial Trejos
Montealegre, Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa número 7, frente a
la Embajada de Corea, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONDO
COBROS como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a:
Servicios legales especializados en materia de cobro judicial a condominios.
Ubicado en: San José, Escazú, San Rafael, Residencial Trejos Montealegre,
Avenida Jacaranda, Calle Durazno, casa número 7. Fecha: 05 de noviembre de
2021. Presentada el: 11 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 05 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629317 ).
Solicitud Nº 2022-0000257.—Enrique
Cano Chaves, cédula de identidad 401650585, en calidad de apoderado especial de
Pablo Hernández Picado, soltero, cédula de identidad 113950367, con domicilio
en Montes De Oca, Sabanilla, del Perimercados
trescientos este y veinticinco norte, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a consultorio de Fisioterapia, ubicado en Cartago, Tres Rios, contiguo a
la Ferretería
Novex, Oxygen Training Center. Reservas:
NO HAY. Fecha: 3 de marzo
del 2022. Presentada el: 11
de enero del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022629324 ).
Solicitud Nº 2021-0009823.—Zarela Obando Retana, casada una vez, cédula de identidad N° 108700974, en calidad de apoderada especial de Evelyn Gonzalo
Bermúdez, casada una vez, cédula de identidad N°
108750922, con domicilio en Tibás, San Juan, calle cuatro, entre avenida
sesenta y nueve A y avenida setenta y uno, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a psicología y transformación, ubicado en Edificio Casa de Esperanza,
entre calle 12 y avenida
63, San José, San Juan de Tibás. Fecha:
22 de febrero de 2022. Presentada
el 27 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022629325 ).
Solicitud Nº
2021-0011578.—María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de apoderado especial de Instituto
de Reclutamiento y Capacitación Code Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101807235, con domicilio en:
Santa Ana, Santa Ana, City Place, tercer piso, torre B, oficinas de Code Development Group, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUMINO,
como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Gestión, organización y administración de negocios comerciales;
trabajos de oficina. Servicios de organización de eventos, exhibiciones,
ferias, espectáculos, con fines comerciales. Servicios de comercio electrónico,
venta de productos o de servicios en línea. Servicios de reclutamiento y
gestión de personal. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 22 de
diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629327 ).
Solicitud Nº
2021-0011579.—María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad N° 111480307, en calidad de
apoderado especial de Instituto de Reclutamiento y Capacitación Code Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101807235, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, City
Place, tercer piso, torre B, oficinas de Code Development Group, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LUMINO, como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
servicios de educación; formación; coaching (orientación), charlas y
conferencias. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de diciembre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022629329 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2022-0001495.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderado especial de Marroquinera
S. A., con domicilio en
Carrera 68 D N°13 - 54, Interior 7, Bogotá D.C, Colombia, solicita
la inscripción
como marca
de comercio y servicios en clases 3; 9; 14; 18; 24; 25 y
35 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceite
de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para
perfumes y fragancias; aceites
de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas
para el cuero / ceras para el cuero; cremas
para pulir; desodorantes
para personas o animales [productos
de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello;
lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras
para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas
de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso
cosmético; preparaciones de
colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones
para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso médico;
preparaciones para ondular el cabello; productos
antitranspirantes [artículos
de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación
[perfumes]; productos de maquillaje;
productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos
para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril;
tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos.; en clase 9: Anilleros;
aparatos de telecomunicaciones
en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas
para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones
para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos
móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes
[smartphones]; relojes inteligentes;
software [programas grabados];
estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares.; en clase 14: Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado;
broches [joyería]; bustos
de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches]
para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto
artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*;
dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados;
misbaha [collares de oración];
monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes /
aretes; péndulos [piezas de
reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en
bruto o batida; platino
[metal]; pulseras [joyería];
pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes
maestros] / relojes magistrales;
relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj.; en clase
18: Alforjas; almohadillas para sillas
de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones
de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje;
bolsos de mano / bolsitos
de mano / carteras [bolsos
de mano]; bozales; bridas
para caballos; bridones; cabritilla;
cajas de cuero o cartón cuero; cajas
de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas
de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones
de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés;
correas de cuero [artículos
de guarnicionería]; correas de patines;
correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado;
cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches
para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para
maletas; etiquetas de cuero;
filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas
de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos;
portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales
para caballos; ropa para animales
de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas.; en clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos
en otras clases; ropa de cama y de mesa.; en clase 25: Abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces
para dormir; armaduras de
sombreros; baberos que no sean
de papel / babadores que no
sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones;
botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones
para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*;
calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores
de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones
de baño / shorts de baño;
camisas*; camisas de manga corta; camisetas
de deporte; camisetas [de
manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior];
conjuntos de vestir; contrafuertes
para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones];
manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas;
medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos
de cuello de hombre; pañuelos
de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de
camisa; pelerinas; pellizas;
pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos]
/ pareos; slips; sobaqueras;
solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería];
sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para
botas de fútbol / tapones
para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie
para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro];
velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; zuecos [calzado].; en clase
35: Actualización de documentación
publicitaria; actualización
y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros;
administración de programas
de fidelización de consumidores;
alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos
informáticos para terceros;
búsqueda de patrocinadores;
búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales
o publicitarios; compilación
de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de
material publicitario [folletos,
prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo
/ difusión de material publicitario
[folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación;
gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para
empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de
marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros; optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta; optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales
o publicitarios; organización
de ferias con fines comerciales o publicitarios;
preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor;
previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web; suministro
de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022629353 ).
Solicitud No. 2022-0001493.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderado especial de Marroquinera S. A. con domicilio en carrera 68
D N° 13 - 54, interior 7, Bogotá D.C, Colombia,
solicita la inscripción
como
marca de comercio y servicios en clase(s): 3; 9; 14; 18; 24; 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Aceite de almendras; aceite de gaulteria;
aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza;
aceites de perfumería / aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador;
aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites
esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético;
agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús
en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos;
cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas
para el calzado; cremas para el cuero /
ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para personas o animales
[productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de
menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches
para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería];
extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras;
jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones
desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones;
jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas
para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] /
pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras para uso cosmético;
leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del
afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara
de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos
para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de
cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías
decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético;
polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos;
preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas adelgazantes;
preparaciones cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el
bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso cosmético;
preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería;
preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas;
preparaciones para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no
sean para uso médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes
[artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel;
productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de
maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente;
productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de
esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela
abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos. ;en clase 9: Anilleros; aparatos de telecomunicaciones en
forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la
vista; cadenas para gafas / cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos;
calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego;
cordones para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares
/ cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas
para teléfonos móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para
aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para
anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de
contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos;
fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas
3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de
deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas
inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra
accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo
/ guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de
protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes
correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de
contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para
anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas
[óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas
[fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes
[smartphones]; relojes inteligentes; software [programas grabados]; estuches,
estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber,
computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos
portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de
gafas y binoculares. ;en clase 14:
Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres
de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos
[joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales
preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en
bruto o semiacabado; broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones;
cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales
preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches] para joyería;
collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera];
instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios;
crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en
cuanto artículos de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores;
diamantes*; dijes [joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj];
espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás /
bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal;
estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras
[estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos*
/ mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos
[joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] /
hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería;
iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado;
artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la
sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros
enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con
dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj
de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales
preciosos en bruto o semielaborados; misbaha
[collares de oración]; monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino
[piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido;
osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas;
pendientes / aretes; péndulos [piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado;
perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras
preciosas]; plata hilada; plata en bruto o
batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj / extensibles de
reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de
relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de
sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes
maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal; resortes de reloj /
muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj. ;en clase
18: Alforjas; almohadillas para sillas
de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería];
armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras
[bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños;
arzones de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para
transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de
provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos
de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas;
bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje];
billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de
ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de
montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa /
bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas]
de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte /
bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el
equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de mano];
bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o cartón
cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de
conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para
tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de
montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos;
cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de
arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines;
correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero
artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje
[artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para
artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito
[carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero;
filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de
cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas
que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero
para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos;
herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas;
maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas;
maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas
escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín
[cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla /
portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para
pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de
animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de
ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras;
portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos;
portatrajes; puños de paraguas; randsels
[mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles;
riendas; rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales
de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*;
sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros
[arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o
sombrillas. ;en clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos
en otras clases; ropa de cama y de mesa.
;en clase 25: Abrigos / tapados;
ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño;
alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para dormir; armaduras
de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores que no sean de papel;
baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello];
bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos
[batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas];
bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean
eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones;
botas*; botas de media caña; botas de fútbol / botines de fútbol; botas de
esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para
bebés / calzones para bebés / blúmers para bebés;
bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*;
calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor;
calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte;
calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga
corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte
sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería;
capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador;
chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de
vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para
el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales
[prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas
[bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short;
forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas;
gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas
de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros
de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí;
herrajes para el calzado; jerseys [prendas de
vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa
interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] /
calzas [leggings] / leggings
[pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica];
mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa
litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de
calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines /
patucos / zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de
bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas;
pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos;
prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* /
vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables;
puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias;
ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente
del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de
playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de
cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs
[pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería /
tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de
papel [prendas de vestir]; sostenes /
ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior];
suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para
botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de
vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes de esquí acuático;
trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores];
turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro]; velos; vestidos; viras de
calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de
baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas;
zapatos; zuecos [calzado]. ;en clase 35:
Actualización de documentación publicitaria; actualización y
mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y
mantenimiento de información en los registros; administración de programas de
fidelización de consumidores; alquiler de espacios publicitarios; asistencia en
la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección
de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos
para terceros; búsqueda de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de
carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación
de índices de información con fines comerciales o publicitarios; compilación de
información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de
comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de
material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad
por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos,
impresos, muestras]; distribución de
muestras; elaboración de declaraciones
tributarias; elaboración de estados de cuenta; estudios de mercado;
facturación; gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa
externalizada para empresas; gestión comercial de licencias de productos y
servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing;
marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros;
negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros;
optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta;
optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con
fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o
publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios;
preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de
comunicación para su venta al por menor; previsiones económicas; producción de
películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de
ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad;
publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia;
publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas;
redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios;
redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos
informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea para
vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información
comercial a través de sitios web; suministro de información comercial sobre
contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha:
28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022629357 ).
Solicitud Nº 2022-0001588.—Rogelio
Reyes Gordon, cédula de identidad N° 700511156,
en calidad de apoderado generalísimo de Star Vixion, S. A., cédula
jurídica N° 3101818256,
con domicilio en Zapote, Yoses sur, 300 m. oeste de casa o Residencial,
Edificio Mira, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 38. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de telecomunicaciones. Fecha: 02 de marzo de
2022. Presentada el 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2022629374 ).
Solicitud Nº
2022-0001736.—Jorge Luis Méndez Zamora, cédula de identidad N° 302700068, en calidad de apoderado especial de Giovanni Rodríguez Sandi, soltero, cédula de
identidad N° 205170773 con domicilio en
Limón, Pococí, Guápiles, El Prado, Urbanización Asemeba,
primera entrada a la derecha, al fondo la segunda casa, número 25, 506, Limón,
Costa Rica, solicita la inscripción de: AÑÍTA MIKILONA como marca de
comercio en clases 14; 20; 21 y 25 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: metales preciosos y sus aleaciones y artículos y artículos de relojería e instrumentos cronométricos; en clase 20: productos de
madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ambar, nacar, espuma de mar,
sucedáneos
de todos estos materiales o de materias plásticas; en clase 21: Utensilios de cocina y vajilla;
en clase 25: prendas de vestir. Reservas: no hago reservas. Fecha: 01 de marzo
de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022629375 ).
Solicitud N° 2022-0001499.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Marroquinera S.A., con domicilio
en: carrera 68 D N° 13-54, Interior 7, Bogotá D.C,
Colombia, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clases: 3, 9, 14, 18, 24, 25 y 35
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceite de
almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín;
aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería
/ aceites para perfumes y fragancias; aceites de tocador; aceites esenciales /
aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra;
aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua
de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*;
conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas;
cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas
para el cuero / ceras para el cuero; cremas para pulir; desodorantes para
personas o animales [productos de perfumería]; esencia de badiana; esencia de
bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para
pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos
de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar;
jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para
los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias
textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas /
esmaltes de uñas; lacas para el cabello; lápices de cejas; lápices de labios
[pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras
para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones
para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas;
maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería;
motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso
cosmético; neceseres de cosmética; pastillas de jabón; pegatinas decorativas
para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno
para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís
aromáticos; preparaciones con filtro solar;
preparaciones cosméticas adelgazantes; preparaciones cosméticas para el
baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de
aloe vera para uso cosmético; preparaciones de colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de
tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones
para alisar el cabello; preparaciones para baños oculares que no sean para uso
médico; preparaciones para ondular el cabello; productos antitranspirantes
[artículos de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel;
productos de afeitar; productos de fumigación [perfumes]; productos de
maquillaje; productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente;
productos para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de
esmeril; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela
abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos; en clase 9:
anilleros; aparatos de telecomunicaciones en forma de joyas; aparatos e
instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas /
cadenas para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra
los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones para gafas / cordones para
anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles /
correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos móviles; correderas*;
espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos
fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para
lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para
teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores
portátiles; gafas [óptica] / anteojos
[óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos
antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos
de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de
protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes;
guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra
accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial;
lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes
de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes
para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos;
letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para
autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos
inteligentes [smartphones]; relojes inteligentes; software [programas
grabados]; estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos
electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos
celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista,
gafas, monturas de gafas y binoculares; en clase 14: adornos de azabache;
ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres
[joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras
[artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves;
anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado;
broches [joyería]; bustos de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería];
cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj
de uso personal; cierres [broches] para joyería; collares [joyería]; cristales
de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos;
cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales
preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos de
joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes
[joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras
preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería];
estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación
para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales
preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos];
hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de
metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería] / hilados de oro [joyería];
insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar
amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería /
artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de
joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales
preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de
reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de
reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o
semielaborados; misbaha [collares de oración];
monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] /
peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores
de corbata / sujetacorbatas; pendientes / aretes; péndulos
[piezas de reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras
semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada;
plata en bruto o batida; platino [metal]; pulseras [joyería]; pulseras de reloj
/ extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería];
mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de
pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de
control [relojes maestros] / relojes magistrales; relojes de uso personal;
resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de
reloj; en clase 18: alforjas; almohadillas para sillas de montar; anillos para
paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas;
armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para
animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones de sillas de montar; asas
de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones /
agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de
cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo /
bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo
/ bastones de excursionismo; bastones-asiento; baúles de viaje; baúles
[equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías;
bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo /
bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de
playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres,
bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de
deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para
organizar el equipaje; bolsos de mano / bolsitos de mano / carteras [bolsos de
mano]; bozales; bridas para caballos; bridones; cabritilla; cajas de cuero o
cartón cuero; cajas de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de
conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para
tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas de sillas de
montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos;
cordones de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de
arnés; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas de patines;
correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado; cuero de imitación cuero
artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje
[artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches para
artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito
[carteras]; etiquetas identificadoras para maletas; etiquetas de cuero;
filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de
cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas
que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero
para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos;
herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas;
maletas de mano / valijas de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas;
maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas
escolares / carteras escolares / portafolios
escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos /
portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza;
morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles
de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo
[pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos;
portafolios para partituras; portafolios
[artículos de marroquinería] / portadocumentos;
portatrajes; puños de paraguas; randsels
[mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas;
rodilleras para caballos; ronzales para caballos; ropa para animales de
compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*;
sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros
[arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o
sombrillas; en clase 24: tejidos y productos textiles no comprendidos en otras
clases; ropa de cama y de mesa; en clase 25: abrigos / tapados; ajuares de bebé
[prendas de vestir]; albas; albornoces /
salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces para
dormir; armaduras de sombreros; baberos que no sean de papel / babadores
que no sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas
[pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas
[guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines /
saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para
calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir;
borceguíes / botas con cordones; botas*; botas de media caña; botas de fútbol /
botines de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para
bebés / pantaletas para bebés / calzones para bebés / blúmers
para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*;
calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor;
calentadores de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte;
calzoncillos; calzones de baño / shorts de baño; camisas*; camisas de manga
corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisetas de deporte
sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería;
capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador;
chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de
vestir]; combinaciones [ropa interior]; conjuntos de vestir; contrafuertes para
el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales
[prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas
[bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short;
forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas;
gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas
de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros
de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí;
herrajes para el calzado; jerseys [prendas de
vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa
interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] /
calzas [leggings] / leggings
[pantalones]; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica];
mantillas; medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa
litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de
calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos
/ zapatillas de interior; pañuelos de cuello de hombre; pañuelos de bolsillo
[prendas de vestir]; parkas; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis;
pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de
calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* /
vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables;
puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias;
ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente
del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de
playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de
cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs
[pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería /
tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa; sombreros de
papel [prendas de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños
[ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres;
tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; tirantes*
/ tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de
pie para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño
[bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes
de karate; uniformes de judo; valenki [botas de
fieltro]; velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras
[artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas
de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; zuecos [calzado] y en clase 35:
actualización de documentación publicitaria; actualización y mantenimiento de
datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información
en los registros; administración de programas de fidelización de consumidores;
alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas
comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría
empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros; búsqueda
de patrocinadores; búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] /
publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de
información con fines comerciales o publicitarios; compilación de información
en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación
[publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de material
publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo
directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos,
muestras]; distribución de muestras;
elaboración de declaraciones tributarias; elaboración de estados de
cuenta; estudios de mercado; facturación; gerencia administrativa de hoteles;
gestión; administrativa externalizada para empresas; gestión comercial de
licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de marketing; marketing / mercadotecnia;
negociación de contratos de negocios para terceros;
negociación y conclusión de transacciones comerciales para terceros;
optimización de motores de búsqueda con fines de promoción de venta;
optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con
fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales o
publicitarios; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; preparación de nóminas; presentación
de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor;
previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de
programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de
textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática;
publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada;
recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción
de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos
y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información
en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de
venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios;
suministro de información comercial a través de sitios web; suministro de
información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa
de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de
febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022629381 ).
Solicitud N° 2022-0001500.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1013310307, en calidad de apoderada especial de Marroquinera S. A. con
domicilio en Carrera 68 D N° 13-54, Interior 7,
Bogotá D.C, Colombia, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases 3; 9; 14; 18; 24; 25 y
35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceite
de almendras; aceite de gaulteria; aceite de jazmín; aceite de lavanda; aceite de rosas; aceites de limpieza; aceites de perfumería / aceites para
perfumes y fragancias; aceites
de tocador; aceites esenciales / aceites etéreos; aceites esenciales de cedro; aceites esenciales de cidra; aceites esenciales de limón; aceites para uso cosmético; agua de Colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; champús en seco*; champús*; conservantes para el cuero [betunes]; cosméticos; cosméticos para las cejas; cosméticos para pestañas; cremas cosméticas; cremas para el calzado; cremas
para el cuero / ceras para el cuero; cremas
para pulir; desodorantes
para personas o animales [productos
de perfumería]; esencia de badiana; esencia de bergamota; esencia de menta [aceite esencial]; esencias etéreas; estuches para pintalabios / estuches para lápices de labios; extractos de flores [productos de perfumería]; extractos de plantas para uso cosmético; jabón de afeitar; jabón de almendras; jabones antitranspirantes; jabones antitranspirantes para los pies; jabones desodorantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lacas de uñas / esmaltes de uñas; lacas para el cabello;
lápices de cejas; lápices de labios [pintalabios] / pintalabios; lápices para uso cosmético; leche de almendras
para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; lociones capilares; lociones para después del afeitado; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; maquillaje; máscara de pestañas; mascarillas de belleza; menta para perfumería; motivos decorativos para uso cosmético / calcomanías decorativas para uso cosmético; neceseres de cosmética; pastillas
de jabón; pegatinas decorativas para uñas / calcomanías decorativas para uñas; perfumes; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; preparaciones con filtro solar; preparaciones cosméticas
adelgazantes; preparaciones
cosméticas para el baño; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones de aloe vera para uso
cosmético; preparaciones de
colágeno para uso cosmético; preparaciones de lavandería; preparaciones de tocador; preparaciones fito-cosméticas; preparaciones para alisar el cabello; preparaciones
para baños oculares que no sean para uso médico;
preparaciones para ondular el cabello; productos
antitranspirantes [artículos
de tocador]; productos cosméticos para el cuidado de la piel; productos de afeitar; productos de fumigación
[perfumes]; productos de maquillaje;
productos de perfumería; productos para perfumar el ambiente; productos
para perfumar la ropa / bolsitas para perfumar la ropa; tela de esmeril;
tela de vidrio [tela abrasiva]; tela para pulir [alisar] / tela abrasiva; terpenos [aceites esenciales]; tintes cosméticos; en clase 9: Anilleros;
aparatos de telecomunicaciones
en forma de joyas; aparatos e instrumentos ópticos; artículos de óptica para la vista; cadenas para gafas / cadenas
para anteojos; cajas para portaobjetos; calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego; cordones
para gafas / cordones para anteojos; cordones para teléfonos celulares / cordones para teléfonos móviles / correas para teléfonos celulares / correas para teléfonos
móviles; correderas*; espejos [óptica]; estuches especiales para aparatos e instrumentos fotográficos; estuches para gafas / estuches para anteojos; estuches para lentes de contacto / estuches para lentillas de contacto; estuches para teléfonos inteligentes; fundas para cables eléctricos; fundas para ordenadores portátiles; gafas [óptica] / anteojos [óptica]; gafas 3D / anteojos 3D; gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; gafas inteligentes / anteojos inteligentes; guantes de amianto de protección contra accidentes / guantes de asbesto de protección con accidentes; guantes de buceo / guantes de submarinismo; guantes de protección contra accidentes; guantes de protección contra los rayos X para uso industrial; lectores ópticos; lentes correctoras [óptica]; lentes de aproximación; lentes de contacto / lentillas de contacto; lentes ópticas / lentillas ópticas; lentes para gafas / lentes para anteojos; letreros digitales; letreros luminosos; letreros mecánicos; lupas [óptica]; objetivos para autofotos / lentes para autofotos; pantallas [fotografía]; películas de protección para teléfonos inteligentes
[smartphones]; relojes inteligentes;
software [programas grabados];
estuches, estuches de transporte, maletines, para equipos electrónicos, a saber, computadores, portátiles, tabletas, teléfonos, teléfonos celulares, teléfonos portátiles, cámaras, artículos de óptica para la vista, gafas, monturas de gafas y binoculares; en clase 14: Adornos de azabache; ágatas; aleaciones de metales preciosos; alfileres de adorno; alfileres [joyería]; alfileres de corbata / fistoles; amuletos [joyería]; áncoras [artículos de relojería]; anillas abiertas de metales preciosos para llaves; anillos [joyería] / sortijas [joyería]; azabache en bruto o semiacabado;
broches [joyería]; bustos
de metales preciosos; cabujones; cadenas [joyería]; cadenas de reloj; cajas de reloj; cajas de metales preciosos; carcasas de reloj de uso personal; cierres [broches]
para joyería; collares [joyería]; cristales de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; instrumentos cronométricos; cronómetros; cronómetros manuales; cronoscopios; crucifijos de metales preciosos que no sean artículos de joyería; crucifijos en cuanto artículos
de joyería; cuentas para confeccionar joyas; despertadores; diamantes*; dijes
[joyería]; dijes para llaveros; esferas [piezas de reloj]; espinelas [piedras preciosas]; estatuas de metales preciosos; estrás / bisutería [joyería]; estuches de presentación para relojes de uso personal; estuches de presentación para artículos de joyería; fichas de cobre; figuras [estatuillas] de metales preciosos / estatuillas de metales preciosos; gemelos* / mancuernas [gemelos]; hilos de plata [joyería]; hilos de metales preciosos [joyería] / hilados de metales preciosos [joyería]; hilos de oro [joyería]
/ hilados de oro [joyería]; insignias de metales preciosos; insumos de joyería; iridio; joyas de ámbar amarillo; joyas de marfil; joyas de esmalte alveolado; artículos de joyería / artículos de bisutería; artículos de joyería para la sombrerería; artículos de joyería para el calzado; joyeros; joyeros enrollables; lingotes de metales preciosos; llaveros [anillas partidas con dijes o abalorios]; manecillas de reloj / agujas de reloj; manecillas de reloj de uso personal; maquinarias de reloj; medallas; medallones [joyería]; metales preciosos en bruto o semielaborados;
misbaha [collares de oración];
monedas; obras de arte de metales preciosos; olivino [piedras preciosas] / peridoto [piedras preciosas]; oro en bruto o batido; osmio; paladio; pasadores de corbata / sujetacorbatas; pendientes /
aretes; péndulos [piezas de
reloj]; perlas de ámbar prensado; perlas [joyería]; piedras semipreciosas; piedras preciosas / pedrería [piedras preciosas]; plata hilada; plata en
bruto o batida; platino
[metal]; pulseras [joyería];
pulseras de reloj / extensibles de reloj; pulseras de materias textiles bordadas [joyería]; mecanismos de relojería; relojes que no sean de uso personal; relojes de pulsera; relojes de sol; relojes eléctricos; relojes atómicos; relojes de control [relojes
maestros] / relojes magistrales;
relojes de uso personal; resortes de reloj / muelles de reloj; rodio; rosarios; rutenio; tambores de reloj; en clase
18: Alforjas; almohadillas para sillas
de montar; anillos para paraguas; anteojeras [artículos de guarnicionería]; armazones de paraguas o sombrillas; armazones de bolsos / armazones de carteras [bolsos de mano]; arneses para animales / arreos; arneses para guiar niños; arzones
de sillas de montar; asas de maleta / asas de valija; asas para transportar sacos de provisiones / agarraderas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bastones de montañismo / bastones de alpinista; bastones de paraguas; bastones*; bastones de senderismo / bastones de excursionismo; bastonesasiento; baúles de viaje; baúles [equipaje]; billeteras / carteras de bolsillo; bolsas de herramientas vacías; bolsas de ruedas para la compra; bolsas para la compra; bolsas de montañismo / bolsos de montañismo; bolsas de campamento / bolsos de campamento; bolsas de playa / bolsos de playa; bolsas de viaje / bolsos de viaje; bolsas [sobres, bolsitas] de cuero para empaquetar; bolsas de red para la compra; bolsas de deporte / bolsos de deporte; bolsas*; bolsas de compresión especiales para organizar el equipaje;
bolsos de mano / bolsitos
de mano / carteras [bolsos
de mano]; bozales; bridas
para caballos; bridones; cabritilla;
cajas de cuero o cartón cuero; cajas
de fibra vulcanizada; canguros portabebés; carpetas de conferencias; carteras para tarjetas de visita [tarjeteros] / carteras para tarjetas de presentación [tarjeteros]; cartón cuero; cinchas
de sillas de montar, cinchas de cuero; collares para animales*, colleras para caballos; cordones
de cuero; correaje militar; correas de cuero para animales; correas de arnés;
correas de cuero [artículos
de guarnicionería]; correas de patines;
correas de estribo; cuero en bruto o semielaborado;
cuero de imitación cuero artificial; cueros gruesos; empuñaduras de bastón; estribos; estuches de viaje [artículos de marroquinería]; estuches de cuero o cartón cuero; estuches
para artículos de tocador; estuches para llaves; estuches para tarjetas de crédito [carteras]; etiquetas identificadoras para
maletas; etiquetas de cuero;
filacterias; frenos para animales [arreos]; fulares portabebés / kepinas [fulares portabebés]; fundas de paraguas; fundas de cuero para resortes; fundas para sillas de montar; fustas / látigos; gamuzas que no sean para limpiar; artículos de guarnicionería; guarniciones de cuero para muebles / adornos de cuero para muebles; guarniciones de arreos; herraduras; hilos de cuero; látigos de nueve ramales; maletas / valijas; maletas de mano / valijas
de mano; maletas con ruedas; maletas motorizadas; maletines para documentos; mantas para caballos; mantas para animales; mochilas escolares / carteras escolares / portafolios escolares; mochilas; molesquín [cuero de imitación]; monederos / portamonedas; monederos de malla / portamonedas de malla; morrales de caza; morrales comederos / morrales para pienso; morrales / macutos; paraguas; pieles de animales / pellejos [pieles de animales]; pieles curtidas; pieles de pelo [pieles de animales]; pieles de ganado; piezas de caucho para estribos; portafolios para partituras; portafolios [artículos de marroquinería] / portadocumentos;
portatrajes; puños de paraguas; randsels [mochilas escolares japonesas]; revestimientos de cuero para muebles; riendas; rodilleras para caballos; ronzales
para caballos; ropa para animales
de compañía; sillas de montar; sombrereras de cuero; sombrillas / parasoles*; sudaderos para sillas de montar; tarjeteros [carteras]; tiras de cuero; tiros [arreos]; tripa de buey; válvulas de cuero; varillas para paraguas o sombrillas; en clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos
en otras clases; ropa de cama y de mesa; en clase 25: Abrigos / tapados; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albas; albornoces / salidas de baño; alpargatas; antideslizantes para el calzado; antifaces
para dormir; armaduras de
sombreros; baberos que no sean
de papel / babadores que no
sean de papel; baberos con mangas que no sean de papel; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos] / guardapolvos [batas]; batas [saltos de cama] / batines / saltos de cama; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes / botas con cordones;
botas*; botas de media caña;
botas de fútbol / botines
de fútbol; botas de esquí; botines; bragas para bebés / bombachas para bebés / pantaletas para bebés / calzones
para bebés / blúmers para bebés; bragas* / pantaletas* / bombachas* / blúmers*;
calcetines* / soquetes [calcetines]; calcetines absorbentes del sudor; calentadores
de piernas; calzado*; calzado de playa; calzado de deporte; calzoncillos; calzones
de baño / shorts de baño;
camisas*; camisas de manga corta; camisetas
de deporte; camisetas [de
manga corta]; camisetas de deporte sin mangas; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capas de peluquería; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; cinturones [prendas de vestir]; cinturones monedero [prendas de vestir]; combinaciones [ropa interior];
conjuntos de vestir; contrafuertes
para el calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cubrecuellos; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [bandas] / bandas*; fajas [ropa interior]; faldas / polleras; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares* / bufandas; gabanes / paletós / sobretodos; gabardinas [prendas de vestir]; galochas / chanclos; gorros* / birretes / cofias / gorras; gorros de baño; gorros de ducha; guantes [prendas de vestir]; guantes de esquí; herrajes para el calzado; jerseys [prendas de vestir]; kimonos; leotardos; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros / portaligas; mallas [leggings] / calzas [leggings] / leggings [pantalones];
manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas;
medias*; medias absorbentes del sudor; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado / empeines de calzado; pantalones bombachos; pantalones; pantis; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; pañuelos
de cuello de hombre; pañuelos
de bolsillo [prendas de vestir]; parkas; pecheras de
camisa; pelerinas; pellizas;
pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas*; polainas; ponchos; prendas de calcetería / prendas de mediería; prendas de vestir* / vestimenta* / vestuario*; prendas de punto; prendas de vestir impermeables / impermeables; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa para automovilistas; ropa interior / lencería; ropa interior absorbente del sudor; ropa de confección; ropa para ciclistas; ropa exterior; ropa de playa; ropa de papel; ropa de gimnasia; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; sandalias de baño; sandalias; saris; sarongs [pareos] / pareos; slips; sobaqueras; solideos; artículos de sombrerería / tocados [artículos de sombrerería]; sombreros; sombreros de copa;
sombreros de papel [prendas
de vestir]; sostenes / ajustadores [ropa interior] / corpiños [ropa interior] / sujetadores [ropa interior]; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para
botas de fútbol / tapones
para botines de fútbol; tirantes* / tiradores [prendas de vestir]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie
para pantalones; trajes de esquí acuático; trajes*; trajes de baño [bañadores] / bañadores / mallas [bañadores]; turbantes; uniformes; uniformes de karate; uniformes de judo; valenki [botas de fieltro];
velos; vestidos; viras de calzado; viseras para gorras; viseras [artículos de sombrerería]; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de gimnasia; zapatillas deportivas; zapatos; [calzado]; en clase
35: Actualización de documentación
publicitaria; actualización
y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de información en los registros;
administración de programas
de fidelización de consumidores;
alquiler de espacios publicitarios; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; asistencia en la dirección de negocios; auditoría empresarial; búsqueda de datos en archivos informáticos para terceros;
búsqueda de patrocinadores;
búsquedas de negocios, colocación de carteles [anuncios] / publicidad callejera / publicidad exterior; compilación de índices de información con fines comerciales
o publicitarios; compilación
de información en bases de datos informáticas; consultoría en estrategia de comunicación [publicidad]; diseño de material publicitario; distribución de
material publicitario [folletos,
prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo
/ difusión de material publicitario
[folletos, prospectos, impresos, muestras]; distribución de muestras; elaboración de declaraciones tributarias; elaboración
de estados de cuenta; estudios de mercado; facturación;
gerencia administrativa de hoteles; gestión; administrativa externalizada para
empresas; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; investigación comercial; investigación de
marketing; marketing / mercadotecnia; negociación de contratos de negocios para terceros; negociación y conclusión de transacciones comerciales
para terceros; optimización
de motores de búsqueda con
fines de promoción de venta;
optimización del tráfico en sitios web; organización de desfiles de moda con fines promocionales; organización de exposiciones con fines comerciales
o publicitarios; organización
de ferias con fines comerciales o publicitarios;
preparación de nóminas; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor;
previsiones económicas; producción de películas publicitarias; producción de programas de televenta; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; publicidad; publicidad a través de una red informática; publicidad por correspondencia; publicidad radiofónica; publicidad televisada; recopilación de estadísticas; redacción de currículos para terceros; redacción de guiones publicitarios; redacción de textos publicitarios; registro de datos y de comunicaciones escritas; relaciones públicas; sistematización de información en bases de datos informáticas; sondeos de opinión; suministro de espacios de venta en línea
para vendedores y compradores
de productos y servicios; suministro de información comercial a través de sitios web;
suministro de información comercial sobre contactos de negocios; tramitación administrativa de pedidos de compra. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022629382 ).
Solicitud Nº
2021-0009854.—Juliana Castro Montealegre,
soltera, cédula de identidad 112630523 y Paola Castro Montealegre, casada una
vez con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, frente al Colegio Anastasio
Alfaro, Ofiplaza Del Este, Edificio D, Primer Piso,
Oficina Nº3, San José, Costa Rica y Montes De Oca, San Pedro, frente al Colegio
Anastasio Alfaro, Ofiplaza Del Este, Edificio D,
Primer Piso, Oficina Nº3, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LO HACEMOS REALMENTE FÁCIL como Señal de Publicidad Comercial
en clase(s): Internacional(es).Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 50: Para promocionar los servicios de venta de vehículos, en relación con
la marca Autos Flash, expediente 2021- 5766. Fecha: 5 de enero de 2022.
Presentada el: 28 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 5 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una
expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto
y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022629396 ).
Solicitud N° 2021-0009081.—Paola Castro Montealegre, mayor, casada una vez,
abogada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad
de apoderado especial de Praxair México S. de R.L. de C.V., sociedad de
nacionalidad Mexicana, con domicilio en Biólogo
Maximino Martínez N°
3804, Colonia San Salvador Xochimanca, C.P. 02870, ciudad de México, México,
solicita la inscripción
como marca de comercio y servicios en clases: 1; 5; 10; 35; 39 y 44
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la
agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto,
materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la
prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales;
sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para
la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia; en
particular, gases industriales; gases atmosféricos y mezclas de estos, en
particular oxígeno, hidrógeno, argón, CO2, helio, nitrógeno. ;en clase 5:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas; en particular, gases médicos, en particular oxígeno;
CO2, mezclas para tratamientos y terapias en humanos; en clase 10: Aparatos e
instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como
miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de
sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas;
aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura;
aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase 35:
Publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial; trabajos de oficina; en particular, agrupamiento para
beneficio de terceros (excepto su transporte) de gases para uso médico,
incluyendo oxigeno médico, gases para uso industrial, incluyendo dióxido de
carbono, helio, óxido nitroso, nitrógeno así como combinaciones, para que los
consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; en clase 39:
Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; en
clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y
de belleza para personas o animales;
servicios de agricultura, horticultura
y silvicultura. Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el 07 de octubre de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022629398 ).
Solicitud Nº
2022-0001106.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula
de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Shenzhen Han Qing
Da Technology Co. Ltd. con domicilio en 1/F &
2/F, BLDG. A4-101, Yulv Industrial Área, Gongming Property Development Corporation, Yulv Community, Yutang ST., Guangming Dist., Shenzhen City,
China, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Soluciones líquidas para su
uso en cigarrillos electrónicos; cigarrillos
electrónicos, cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco, que no sean
para fines médicos; aromatizantes, distintos de los aceites esenciales, para
uso en cigarrillos electrónicos; vaporizadores orales para fumadores; pipas de
tabaco; boquillas para soportes de cigarrillos; Cigarrillos electrónicos para
usar como una alternativa a los cigarrillos tradicionales; Cajas de cigarrillos
electrónicos; Puros electrónicos; Pipas de agua electrónicas; Pipas de fumar
electrónicas. Fecha: 2 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022629400 ).
Solicitud Nº 2022-0001572.—José Pablo Charpantier Vargas,
casado una vez, cédula de identidad 109570274, en calidad de Apoderado Especial
de José Pablo Ulloa
Rojas, soltero, cédula de identidad 116170972 con domicilio en El Coco de
Siquirres, 100 metros sur del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Limón, Costa
Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de productos
veterinarios y agro-veterinarios.; en clase 44: Servicios médicos relacionados
con una clínica veterinaria. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de
febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022629421 ).
Solicitud Nº 2022-0000776.—Torsten
Sarstedt, casado una vez, cédula de residencia N° 127600092906, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios Phyto de Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101566814 con domicilio en Desamparados, Damas de la
Delegación de la Guardia Rural 200 metros al sur, a mano derecha, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos fitofarmacéuticos
para uso exclusivo humano, consiste en productos herbales,
minerales y vitaminas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022629424 ).
Solicitud Nº 2022-0001221.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Chatham Imports, Inc con domicilio en 245
Fifth Avenue, Suite 1402, New York, NY 10016, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: SHENK´S como marca de
fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparaciones
alcohólicas para hacer bebidas; mezcal. Fecha: 17 de febrero de 2022.
Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022629427 ).
Solicitud Nº 2022-0001224.—María
Del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de L7M Holdings,
LLC con domicilio en 245 Fifth Avenue, Suite 1402,
New York, NY 10016, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOS
SIETE MISTERIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto
cervezas); preparaciones alcohólicas para hacer bebidas; mezcal. Fecha: 17 de
febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629428 ).
Solicitud Nº
2021-0010145.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle,
Washington, 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ZIGGY
como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos de
inteligencia artificial (IA) para dar respuesta a las solicitudes de los
consumidores; programas informáticos de procesamiento del lenguaje natural;
programas informáticos de reconocimiento de voz; programas informáticos de
aprendizaje automático; programas informáticos de seguridad personal, seguridad
doméstica, hogar inteligente y vehículo inteligente; software informático para
integrar, conectar y controlar dispositivos de la Internet de las cosas (IdC); software de comunicación inalámbrica para la
transmisión de voz, audio, vídeo y datos; software de motor de búsqueda;
software informático para controlar dispositivos portátiles inalámbricos,
dispositivos de juego y juguetes; software informático para acceder, navegar y buscar bases de datos en línea,
contenidos de audio, vídeo y multimedia, garues, aplicaciones de software y
mercados de aplicaciones de software; software informático para acceder,
supervisar, rastrear, buscar, guardar y compartir información; software
informático para el funcionamiento de tiendas al por menor y servicios de
pedidos de una amplia variedad de productos de consumo; software de asistente
personal virtual; software de automatización del hogar y de integración de
dispositivos domésticos; software de integración de vehículos personales;
software informático utilizado para controlar dispositivos autónomos de
información y de asistente personal controlados por voz; en clase 42: Software
como servicio (ScS) con inteligencia artificial (IA),
inteligencia artificial (IA) para proporcionar respuestas a las solicitudes de
los consumidores, procesamiento del lenguaje natural, reconocimiento del habla
y aprendizaje automático; software como servicio (ScS)
para su uso en relación con la seguridad personal, la seguridad del hogar, la
automatización del hogar, la integración de dispositivos del hogar, los hogares
inteligentes, la integración de vehículos personales y los vehículos
inteligentes, Software como servicio (ScS) para la
integración, la conexión y el control de los dispositivos de la Internet de las
cosas (ldC); Software como servicio (ScS) para el control de dispositivos portátiles
inalámbricos, dispositivos de juego y juguetes; Software como servicio (SaaS) para
el acceso, la navegación y la búsqueda de bases de datos en línea, contenidos
de audio, vídeo y multimedia, juegos, aplicaciones de software, mercados de
aplicaciones de software; Software como servicio (ScS)
para el acceso, la supervisión, el seguimiento, la búsqueda, el almacenamiento
y el uso compartido de información; Software como servicio (ScS)
utilizado en la operación de tiendas al por menor y servicios de pedidos para
una amplia variedad de bienes de consumo; Software como servicio (ScS) para proporcionar y conectarse a un asistente personal
virtual; Software como servicio (ScS) para el control
de dispositivos autónomos de información y asistente personal controlados por
voz; Software como servicio (ScS) con software
informático para acceder, supervisar, rastrear, buscar, guardar y compartir
información sobre cintas de interés general; Software como servicio (SaaS) que
ofrece software informático para conectar, operar, integrar, controlar y
gestionar dispositivos electrónicos de consumo en red, dispositivos de
climatización del hogar y productos de iluminación a través de redes
inalámbricas; proporcionar el uso temporal de software y aplicaciones en línea
no descargables para acceder a archivos de audio y vídeo en streaming,
juegos, redes sociales, archivos de texto y archivos multimedia; proporcionar
motores de búsqueda en Internet. Prioridad: Se otorga prioridad N° 83565 de fecha 17/06/2021 de Jamaica .
Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 08 de noviembre de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2022629430 ).
Solicitud Nº
2021-0010651.—María Del Pilar
López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico Do Brasil Ltda con
domicilio en Rua Verbo Divino, Nº
1661/ 7o. Andar, Chácara Santo Antonio São Paulo/SP Brazil
CEP: 04719-002, São Paulo/SP, Brasil, solicita la inscripción de: TOODYNHO
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua
aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y jugos de
frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas, gaseosas. Fecha: 25
de enero de 2022. Presentada el: 22 de noviembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629436 ).
Solicitud Nº 2022-0000713.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de Apoderado Especial de Importaciones GM S. A., cédula jurídica
3101030249 con domicilio en de la Torre Mercedes 200 metros norte, 125 metros
oeste y 225 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Baterías automotrices.
Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022629438 ).
Solicitud N° 2022-0000904.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Inmolecule International Ltd, con
domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la
inscripción
como marca de fábrica, comercio y servicios, en clases: 1; 3; 5; 9 y
35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para
la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; abonos para el suelo; productos químicos para conservar
alimentos; detergentes que tienen propiedades desinfectantes para su uso en
procesos de fabricación; comprimidos de sal para su uso en la industria del
jabón; conservantes químicos para su uso en la fabricación de jabón y aceites
vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su uso en la industria del jabón;
ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias
farmacéuticas; materiales espumados como
sustancias portadoras para compuestos de bacterias; sustancias activas de
superficie; sustancias químicas para estabilizar espuma; sustancias químicas
para generar espuma; sustancias químicas para la mejora del medioambiente;
sustancias químicas para su uso como ingredientes alimenticios; sustancias
químicas para su uso en la industria bioquímica; sustancias químicas para su
uso en la industria biotecnológica; sustancias bacterianas para uso científico;
sustancias bacterianas para uso industrial; sustancias de acondicionamiento del
suelo [distintas de las esterilizantes]; sustancias de intercambio de iones;
sustancias nutricionales [fertilizantes] en forma líquida para uso en
agricultura; sustancias para promover el crecimiento de las plantas; sustancias
para su uso en laboratorios incluyendo sustancias químicas para análisis en
laboratorios; sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería genética;
sustancias que latadas para su uso como nutrientes para follaje de plantas;
sustancias químicas destinadas a conservar los alimentos; intercambiadores de
iones [productos químicos]; proteínas para su uso en la fabricación de
suplementos alimenticios; suplementos químicos para su uso en la fabricación de
vitaminas; vitaminas para su uso en la
elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de vitaminas; vitaminas para fabricar productos
farmacéuticos; vitaminas para la industria alimentaria; organismos
macrobióticos, que no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para
su uso en la elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su
uso en la fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en
la fabricación de alimentos y bebidas. Clase 3: Cremas (no medicinales) incluyendo
crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas para el
cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas dermatológicas
[que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema corporal
incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no medicinales
incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas corporales,
cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no medicinales, cremas de
protección solar [cosméticos], cremas no medicinales para los pies, cremas para
bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas cosméticas para las manos,
cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones y cremas corporales
perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar, cremas para los
labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles incluyendo
jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en forma de gel,
jabones para la piel, jabones en crema incluyendo jabón en crema corporal;
recambios para dispensadores de crema para el cuidado de la piel; soluciones de
jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes incluyendo
detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para la
vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de
espuma, detergente volátil [álcali -l [amoniaco], detergentes elaborados a
partir de petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para
la ropa, detergentes de colada para su uso en la limpieza doméstica, detergentes
que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; paños de limpieza
impregnados con detergente, toallitas para gafas impregnadas con detergente;
bolas de lavado con detergente; reforzadores de detergentes; agentes de
limpieza para las manos; preparaciones para la limpieza de suelos; preparados
de limpieza para uso personal; productos de limpieza incluyendo productos de
limpieza de manos, productos de limpieza nasal para fines sanitarios personales, productos de limpieza
para su uso en la ganadería, productos para la limpieza de inodoros, productos
de limpieza en forma de espuma, productos de limpieza para uso personal,
productos de limpieza para el cabello; pañuelos impregnados para limpieza [no
medicinales, para uso en personas], productos de limpieza de ventanas en forma
de pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados con preparaciones de
limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y cosmético;
preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza; agentes antimanchas con una finalidad de limpieza; toallitas para
bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; aceites de limpieza;
preparaciones químicas de limpieza para uso doméstico; líquidos para la
limpieza de lentes oftálmicos; lociones de limpieza dental; geles de limpieza;
cremas de dientes [dentífricos]; preparaciones para el cuidado de los dientes;
duchas no medicinales para la higiene vaginal. En clase 5: Antivirales; virucidas; productos esterilizantes; productos de lavado
(esterilizantes); agentes esterilizantes; sustancias esterilizantes;
preparaciones esterilizantes; desinfectantes y antisépticos incluyendo
desinfectantes para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados en
tejidos, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para lentes de contacto, desinfectantes
para uso doméstico, desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes para
piscinas, desinfectantes para equipos e instrumentos médicos, desinfectantes
para uso médico, desinfectantes del aire, desinfectantes para inodoros
químicos, producto desinfectante para lavar las manos; algodones
desinfectantes; paños de limpieza impregnados con desinfectante para uso
higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado desinfectantes [distintos
del jabón] incluyendo productos desinfectantes de frutas y verduras; apósitos
desinfectantes; palitos de fumigación de uso desinfectante; geles
desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; lubricantes higiénicos; preparaciones
desinfectantes para uso hospitalario; jabones y detergentes medicinales y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes]; geles desinfectantes;
desinfectante (liquido -) para
vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas]; cremas medicinales
incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas medicinales de
protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso médico, cremas
corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico, cremas
medicinales para los labios, cremas
medicinales para bebés, cremas protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales) para
aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico, cremas
analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones germicidas
[distintas del jabón]; jabones antibacterianos; productos para eliminar
animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo fungicidas
biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso doméstico, fungicidas
para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano); suplementos
nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario; detergentes
germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en laboratorio
in vitro [para fines veterinarios]; reactivos para uso en laboratorios in vitro
con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para animales, medicina a
base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico; preparados para la
limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de limpieza nasal con fines
médicos; productos de limpieza
antibacterianos; gotas vitamínicas; gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal; antimicóticos
vaginales; enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su uso dental;
pastas dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado corporal;
pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en superficies
duras; productos para eliminar parásitos. Clase 9: Publicaciones descargables
incluyendo publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas descargables incluyendo
publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos;
publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde Internet; software
para ordenadores en el campo de la publicación electrónica; ordenadores y
periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia; controladores de
sensores; controladores de software; controladores programables; dispositivos
de difusión de vídeo por Internet; hardware de ordenador para encaminar señales
de audio, vídeo y digitales; llaves web USB; software informático para la
creación de sitios web dinámicos; software de desarrollo de sitios web;
software para incrustación de publicidad en línea en sitios web; software para
el diseño de publicidad en línea en páginas web; software de aplicaciones para
servicios de conexión en redes sociales a través de internet; dispositivos para
analizar el tamaño de nanopartículas; biorreactores
de uso en laboratorio; analizadores de cromatograma
para uso científico o en laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en
laboratorio o para uso científico; aparatos de cromatografía automática para
uso en laboratorio; aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios;
ropa especial de laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios;
generadores aire y gas para experimentos científicos en laboratorios;
instrumental de laboratorio [excepto para uso médico]; filtros para
laboratorios; instrumentos de laboratorio para detectar patógenos y toxinas en
muestras biológicas para investigación; dispositivos para analizar la secuencia
de proteínas utilizados como aparatos de laboratorio; guantes desechables para
laboratorios; fuentes de incubación para uso científico o de laboratorios;
modelos para experimentos científicos en laboratorios; osciloscopios de
laboratorio; placas para uso en laboratorio; muestras científicas para
laboratorios; paquetes de software integrado para su uso en la automatización
de laboratorios; membranas de ultrafiltración para aparatos de laboratorio;
mezcladoras de laboratorio; recipientes de vidrio huecos para su uso en
laboratorios; separadores centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de
filtración para uso en laboratorios; vasos de precipitado [artículos de vidrio
para laboratorio]; viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en
laboratorio; tubos de almacenamiento para laboratorios; termómetros para
laboratorios; dispositivos científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento;
alambiques de laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial
de laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de
investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores
magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en
laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica;
paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática
para w.c.; cubrebocas de protección que no sean para
uso médico; lentes para caretas de protección facial. Clase 35: Publicidad;
archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina]; gestión en
nombre de empresas industriales y comerciales respecto al suministro de
artículos de oficina; gestión informatizada de oficinas; distribución y
difusión de materiales publicitarios [folletos, prospectos, impresos y
muestras]; consultas relacionadas con la promoción de negocios; servicios de
administración comercial para tratamiento de ventas hechas en internet;
servicios de venta al por mayor relacionados con artículos de limpieza;
servicios de venta al por menor relacionados con artículos de limpieza;
divulgación de anuncios y material publicitario
[volantes, folletos, catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de internet; suministro de información al
consumidor sobre productos a través de internet; suministro de información
comercial, también a través de internet, la red de cable u otras formas de
transferencia de datos incluyendo suministro de información comercial en el
ámbito de los medios sociales; información empresarial a través de redes
informáticas mundiales; servicios de negocios en red; publicidad en línea por
una red informática. Fecha: 08 de febrero del 2022. Presentada el: 02 de febrero del 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 08 de febrero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022629439 ).
Solicitud Nº 2021-0009220.—María Del Pilar López Quirós,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Univisión Digital IP Holdings, LLC con
domicilio en 5999 Center Drive, Los Ángeles, California 90045, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: TUTV como marca de fábrica y
servicios en clases 9; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Programas informáticos descargables para su uso en la
transmisión de contenidos audiovisuales en demanda; en clase 38: Transmisión de
contenidos audiovisuales en demanda; en clase 41: Suministro de contenidos
audiovisuales no descargables en forma de reportajes, partidos deportivos,
programas de variedades, programas de entrevistas, programas y películas de
comedia, programas y películas dramáticos, programas y películas de acción,
programas y películas documentales, y programas y películas de animación, todo
ello a través de un servicio en demanda. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/049,653 de fecha 28/09/2021 de Estados Unidos de América . Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 12 de
octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2022629440 ).
Solicitud Nº 2021-0010846.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de The Quaker Oats
Company con domicilio en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: TENER UN FUTURO MÁS SALUDABLE NO ES FÁCIL como señal de publicidad
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar bocadillos
a base de frutas; bocadillos en barras a base de frutas; batidos y licuados a
base de frutas, vegetales, productos lácteos y/o granos; sopas a base de frutas
o vegetales; bocadillos mixtos consistentes de frutas procesadas, nueces
procesadas y/o pasas; frutas secas; nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt,
bebidas a base de yogurt; bebidas a base de lácteos conteniendo avena, fruta,
jugo y/o jugo saborizante de frutas; bebidas a base de soya.Harina
y preparaciones hechas a base de cereales; cereales para el desayuno, a saber,
cereales listos para comer y cereales
calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de avena, avena
cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido; harina de
maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para hornear;
barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de granos;
bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos para
pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas a
base de avena. Relacionada con la marca QUAKER 1877 (DISEÑO) bajo el registro
227147. Fecha: 10 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022629442 ).
Solicitud Nº 2022-0001644.—Esteban
Montero Coto, cédula de identidad 330380765, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Inversiones Monteco de Cartago
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101067666
con domicilio en calle
nueve, avenidas dos y cuatro, del Banco Nacional de Costa Rica, doscientos metros
al oeste y cincuenta metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado al almacenamiento y distribución de
productos veterinarios. Ubicado en Cartago, calle nueve, avenidas dos y cuatro,
del Banco Nacional de Costa Rica, doscientos metros al oeste y cincuenta metros
al sur. Reservas: Reserva de los colores, blanco, negro, dorado y naranja.
Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022629445 ).
Solicitud Nº
2021-0010843.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de The Quaker Oats Company con domicilio
en 555 W. Monroe Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: TE AYUDA A DAR LOS PRIMEROS PASOS
como Señal de Publicidad. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
promocionar: en clase 29: “bocadillos a base de frutas; bocadillos en barras a
base de frutas; batidos y licuados a base de frutas, vegetales, productos
lácteos y/o granos; sopas a base de frutas o vegetales; bocadillos mixtos
consistentes de frutas procesadas, nueces procesadas y/o pasas; frutas secas;
nueces procesadas; bebidas lácteas, yogurt, bebidas a base de yogurt; bebidas a
base de lácteos conteniendo avena, fruta, jugo y/o jugo saborizante de frutas;
bebidas a base de soya” y en clase 30 “harina y preparaciones hechas a base de
cereales; cereales para el desayuno, a saber, cereales listos para comer y
cereales calientes; panecillos, galletas dulces y saladas; avena, harina de
avena, avena cocida, muesli y preparaciones de muesli; sémola de maíz molido;
harina de maíz; cebada perlada; mezcla para panqueques; mezclas preparadas para
hornear; barras alimenticias a base de granos; bocadillos mixtos a base de
granos; bocadillos alimenticios a base de cereal; pastel de arroz y productos
para pastel de arroz; tortas de cereales; bocadillos a base de granola; bebidas
a base de avena. En relación con la marca Quaker 1877
(diseño), inscrita en las clases internacionales 29 y 30, bajo el registro
227147. Fecha: 11 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022629447).
Solicitud Nº 2022-0000908.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Inmolecule International Ltd con
domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clases: 1; 3; 5; 9 y 35.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la
agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo; productos químicos para conservar alimentos;
detergentes que tienen propiedades desinfectantes para su uso en
procesos de fabricación; comprimidos de sal para su uso en la industria del
jabón; conservantes químicos para su uso en la fabricación de jabón y aceites
vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su uso en la industria del jabón;
ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias farmacéuticas; materiales espumados como
sustancias portadoras para compuestos de bacterias;
sustancias activas de superficie; sustancias químicas para estabilizar
espuma; sustancias químicas para generar espuma; sustancias químicas para la
mejora del medioambiente; sustancias químicas para su uso como ingredientes
alimenticios; sustancias químicas para su uso en la industria bioquímica;
sustancias químicas para su uso en la industria biotecnológica; sustancias
bacterianas para uso científico; sustancias bacterianas para uso industrial;
sustancias de acondicionamiento del suelo [distintas de las esterilizantes];
sustancias de intercambio de iones; sustancias nutricionales [fertilizantes] en
forma líquida para uso en agricultura; sustancias para promover el crecimiento
de las plantas; sustancias para su uso en laboratorios incluyendo sustancias
químicas para análisis en laboratorios; sustancias para uso hortícola
producidas por ingeniería genética; sustancias quelatadas
para su uso como nutrientes para follaje de plantas; sustancias químicas
destinadas a conservar los alimentos; intercambiadores de iones [productos
químicos]; proteínas para su uso en la fabricación de suplementos alimenticios;
suplementos químicos para su uso en la fabricación de vitaminas; vitaminas para
su uso en la elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de
vitaminas; vitaminas para fabricar productos farmacéuticos; vitaminas para la
industria alimentaria; organismos microbióticos, que
no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para su uso en la
elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su uso en la
fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en la
fabricación de alimentos y bebidas.; en clase 3: Cremas (no medicinales)
incluyendo crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas
para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas
dermatológicas [que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema
corporal incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no
medicinales incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas
corporales, cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no
medicinales, cremas de protección solar [cosméticos], cremas no medicinales
para los pies, cremas para bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas
cosméticas para las manos, cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones
y cremas corporales perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar,
cremas para los labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles
incluyendo jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en
forma de gel, jabones para la piel, jabones crema incluyendo jabón en crema
corporal; recambios para dispensadores de crema para cuidado de la piel;
soluciones de jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes
incluyendo detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para
vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de espuma,
detergente volátil [álcali-] [amoniaco], detergentes elaborados a partir de
petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para la ropa,
detergentes de colada su uso en la limpieza doméstica, detergentes que no sean
para procesos de fabricación ni para uso médico; paños de limpieza impregnados
con detergente, toallitas para gafas impregnadas con detergente; bolas de
lavado con detergente; reforzadores de detergentes; agentes de limpieza para
las manos; preparaciones para la limpieza de suelos; preparados de limpieza
para uso personal; productos de limpieza incluyendo productos de limpieza de
manos, productos de limpieza nasal para fines sanitarios personales, productos
de limpieza para su uso en la ganadería, productos para la limpieza de
inodoros, productos de limpieza en forma de espuma, productos de limpieza para
uso personal, productos de limpieza para el cabello; pañuelos impregnados para
limpieza [no medicinales, para uso en personas], productos de limpieza de
ventanas en forma de pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados
con preparaciones de limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico
y cosmético; preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza;
agentes antimanchas con una finalidad de limpieza;
toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza; aceites de
limpieza; preparaciones químicas de limpieza para uso doméstico; líquidos para
la limpieza de lentes oftálmicos; lociones de limpieza dental; geles de
limpieza; cremas de dientes [dentífricos]; preparaciones para el cuidado de los
dientes; duchas no medicinales para la higiene vaginal.; en clase 5:
Antivirales; virucidas; productos esterilizantes;
productos de lavado (esterilizantes); agentes esterilizantes;
sustancias esterilizantes; preparaciones esterilizantes; desinfectantes y antisépticos incluyendo desinfectantes
para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados
en tejidos, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para lentes de
contacto, desinfectantes para uso doméstico,
desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes para piscinas,
desinfectantes para equipos e instrumentos médicos, desinfectantes para uso
médico, desinfectantes del aire, desinfectantes para inodoros químicos,
producto desinfectante para lavar las manos; algodones desinfectantes; paños de limpieza impregnados con desinfectante
para uso higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado desinfectantes
[distintos del jabón] incluyendo productos desinfectantes de frutas y verduras;
apósitos desinfectantes; palitos de fumigación de uso desinfectante; geles
desinfectantes antibacterianos para la piel a base de alcohol; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico;
lubricantes higiénicos; preparaciones desinfectantes para uso
hospitalario; jabones y detergentes medicinales
y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes]; geles
desinfectantes; desinfectante (liquido-) para vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas];
cremas medicinales incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas
medicinales de protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso
médico, cremas corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico,
cremas medicinales para los labios, cremas medicinales para bebés, cremas
protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales)
para aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico,
cremas analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones
germicidas [distintas del jabón]; jabones antibacterianos; productos para
eliminar animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo
fungicidas biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso
doméstico, fungicidas para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano);
suplementos nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario;
detergentes germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en
laboratorio in vitro[para fines veterinarios]; reactivos para uso en laboratorios
in vitro con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para animales,
medicina a base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico; preparados
para la limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de limpieza nasal
con fines médicos; productos de limpieza antibacterianos; gotas vitamínicas;
gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal; antimicóticos vaginales;
enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su uso dental; pastas
dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado corporal;
pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en superficies
duras; productos para eliminar parásitos.; en clase 9: Publicaciones
descargables incluyendo publicaciones descargables
en formato electrónico; publicaciones electrónicas descargables incluyendo
publicaciones electrónicas descargables [revistas]; publicaciones electrónicas
grabadas en soportes informáticos; publicaciones semanales descargadas en
formato electrónico desde internet; software para ordenadores en el campo de la
publicación electrónica; ordenadores y periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia; controladores de
sensores; controladores de software; controladores programables; dispositivos
de difusión de video por internet; hardware de ordenador para encaminar señales
de audio, video y digitales; llaves web USB; software informático para la
creación de sitios web dinámicos; software de desarrollo de sitios web;
software para incrustación de publicidad en línea en sitios web; software para
el diseño de publicidad en línea en páginas web; software de aplicaciones para
servicios de conexión en redes sociales a través de internet; dispositivos para
analizar el tamaño de nanopartículas;
biorreactores de uso en laboratorio; analizadores de cromatograma para
uso científico o en laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en laboratorio
o para uso científico, aparatos de cromatografía automática para uso en
laboratorio; aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios; ropa
especial de laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios; generadores
aire y gas para experimentos científicos en laboratorios; instrumental de
laboratorio [excepto para uso médico]; filtros para laboratorios; instrumentos
de laboratorio para detectar patógenos y toxinas en muestras biológicas para
investigación; dispositivos para analizar la secuencia de proteínas utilizados
como aparatos de laboratorio; guantes desechables para laboratorios; fuentes de
incubación para uso científico o de laboratorios; modelos para experimentos
científicos en laboratorios; osciloscopios de laboratorio; placas para uso en
laboratorio; muestras científicas para laboratorios; paquetes de software
integrado para su uso en la automatización de laboratorios; membranas de
ultrafiltración para aparatos de laboratorio; mezcladoras de laboratorio;
recipientes de vidrio huecos para su uso en laboratorios; separadores
centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de filtración para uso en
laboratorios, vasos de precipitado [artículos de vidrio para laboratorio];
viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en laboratorio; tubos de
almacenamiento para laboratorios; termómetros para laboratorios; dispositivos
científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; alambiques de
laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial de
laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de
investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores
magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en
laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica;
paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática
para w.c; cubrebocas de protección que no sean para
uso médico; lentes para caretas de protección facial.; en clase 35: Publicidad;
archivo de documentos o cintas magnéticas [trabajos de oficina]; gestión en
nombre de empresas industriales y comerciales respecto al suministro de
artículos de oficina; gestión informatizada de oficinas; distribución y
difusión de materiales publicitarios [folletos, prospectos, impresos y
muestras]; consultas relacionadas con la promoción de negocios; servicios de
administración comercial para tratamiento de ventas hechas en internet;
servicios de venta al por mayor relacionados con artículos de limpieza;
servicios de venta al por menor relacionados con artículos de limpieza;
divulgación de anuncios y material publicitario
[volantes, folletos, catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de
internet; suministro de información al consumidor sobre productos a través de
internet; suministro de información comercial, también a través de internet, la
red de cable u otras formas de transferencia de datos incluyendo suministro de
información comercial en el ámbito de los medios sociales; información
empresarial a través de redes informáticas mundiales; servicios de negocios en
red; publicidad en línea por una red informática Fecha: 10 de febrero de 2022.
Presentada el 02 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022629453 ).
Solicitud Nº 2022-0000906.—María
Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en
calidad de Apoderado Especial de Inmolecule
International Ltd con domicilio en 16 Gfreat Queen Street, Covent
Garden, London WC2B 5AH, Reino Unido, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 1; 3; 5; 9 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para
la agricultura, la horticultura y la silvicultura; abonos para el suelo;
productos químicos para conservar alimentos; detergentes que tienen propiedades
desinfectantes para su uso en procesos de fabricación; comprimidos de sal para
su uso en la industria del jabón; conservantes químicos para su uso en la
fabricación de jabón y aceites vegetales; estabilizadores de jabón; sal para su
uso en la industria del jabón; ingredientes químicos activos para su uso en la fabricación de sustancias farmacéuticas; materiales
espumados como sustancias portadoras para compuestos de bacterias;
sustancias activas de superficie; sustancias químicas para estabilizar espuma;
sustancias químicas para generar espuma; sustancias químicas para la mejora del
medioambiente; sustancias químicas para su uso como ingredientes alimenticios;
sustancias químicas para su uso en la industria bioquímica; sustancias químicas
para su uso en la industria biotecnológica; sustancias bacterianas para uso
científico; sustancias bacterianas para uso industrial; sustancias de
acondicionamiento del suelo [distintas de las esterilizantes]; sustancias de
intercambio de iones; sustancias nutricionales [fertilizantes] en forma líquida
para uso en agricultura; sustancias para promover el crecimiento de las
plantas; sustancias para su uso en laboratorios incluyendo sustancias químicas
para análisis en laboratorios; sustancias para uso hortícola producidas por
ingeniería genética; sustancias quelatadas para su
uso como nutrientes para follaje de plantas; sustancias químicas destinadas a
conservar los alimentos; intercambiadores de iones [productos químicos];
proteínas para su uso en la fabricación de suplementos alimenticios;
suplementos químicos para su uso en la fabricación de vitaminas; vitaminas para
su uso en la elaboración de suplementos alimenticios; estabilizadores de
vitaminas; vitaminas para fabricar productos farmacéuticos; vitaminas para la
industria alimentaria; organismos microbióticos, que
no sean para uso médico; sulfato de zinc; antioxidantes para su uso en la
elaboración de complementos alimenticios; antioxidantes para su uso en la
fabricación de productos farmacéuticos; antioxidantes para su uso en la
fabricación de alimentos y bebidas.; en clase 3: Cremas (no medicinales)
incluyendo crema de ducha, cremas no medicinales para la piel incluyendo cremas
para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, crema base, cremas
dermatológicas [que no sean medicinales], cremas dérmicas no medicinales, crema
corporal incluyendo cremas corporales cosméticas, cremas limpiadoras no
medicinales incluyendo crema para limpiar la piel, crema para mascarillas
corporales, cremas (jabón) que sirven para colada, cremas de baño no
medicinales, cremas de protección solar [cosméticos], cremas no medicinales para
los pies, cremas para bebés [no medicinales], cremas de lavado, cremas
cosméticas para las manos, cremas para el rostro, cremas bronceadoras, lociones
y cremas corporales perfumadas, cremas fluidas (cosméticos), crema de afeitar,
cremas para los labios, cremas protectoras, productos de jabón, jabones y geles
incluyendo jabón líquido, jabones detergentes, jabones de manos, jabones en
forma de gel, jabones para la piel, jabones en crema incluyendo jabón en crema
corporal; recambios para dispensadores de crema para el cuidado de la piel;
soluciones de jabón; productos higiénicos [artículos de tocador]; detergentes
incluyendo detergente líquido y detergentes para uso doméstico, detergente para
la vajilla, detergente de drenaje sólido de liberación temporal, detergentes de
espuma, detergente volátil [álcali -l [amoniaco], detergentes elaborados a
partir de petróleo, detergentes para automóviles, detergentes sintéticos para
la ropa, detergentes de colada para su uso en la limpieza doméstica,
detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; paños
de limpieza impregnados con detergente, toallitas para gafas impregnadas con
detergente; bolas de lavado con detergente; reforzadores de detergentes;
agentes de limpieza para las manos; preparaciones para la limpieza de suelos;
preparados de limpieza para uso personal; productos de limpieza incluyendo
productos de limpieza de manos, productos de limpieza nasal para fines
sanitarios personales, productos de limpieza para su uso en la ganadería, productos
para la limpieza de inodoros, productos de limpieza en forma de espuma,
productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para el cabello;
pañuelos impregnados para limpieza [no medicinales, para uso en personas],
productos de limpieza de ventanas en forma de
pulverizador, líquidos de limpieza, tejidos impregnados con
preparaciones de limpieza; toallitas húmedas de limpieza para uso higiénico y
cosmético; preparaciones de limpieza dental; almidón para la limpieza; agentes antimanchas con una finalidad de limpieza; toallitas para
bebés impregnadas de preparaciones de
limpieza; aceites de limpieza; preparaciones químicas de limpieza para
uso doméstico; líquidos para la limpieza de lentes oftálmicos; lociones de
limpieza dental; geles de limpieza; cremas de dientes [dentífricos];
preparaciones para el cuidado de los dientes; duchas no medicinales para la
higiene vaginal.; en clase 5: Antivirales; virucidas;
productos esterilizantes; productos de lavado (esterilizantes); agentes
esterilizantes; sustancias esterilizantes; preparaciones esterilizantes;
desinfectantes y antisépticos incluyendo desinfectantes para instrumentos médicos, desinfectantes impregnados en tejidos, desinfectantes
higiénicos, desinfectantes para lentes de contacto, desinfectantes para uso
doméstico, desinfectantes para uso
veterinario, desinfectantes para piscinas, desinfectantes para equipos e
instrumentos médicos, desinfectantes para uso médico, desinfectantes del
aire, desinfectantes para inodoros químicos, producto desinfectante para lavar
las manos; algodones desinfectantes; paños de limpieza impregnados con
desinfectante para uso higiénico; paños desinfectantes; productos de lavado
desinfectantes [distintos del jabón] incluyendo productos desinfectantes de
frutas y verduras; apósitos desinfectantes; palitos de fumigación de uso
desinfectante; geles desinfectantes antibacterianos para la piel a base de
alcohol; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; lubricantes
higiénicos; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; jabones y
detergentes medicinales y desinfectantes; mechas azufradas [desinfectantes];
geles desinfectantes; desinfectante (liquido-) para vegetales; geles antibacteriales desinfectantes [preparaciones higiénicas]
cremas medicinales incluyendo cremas medicinales para la piel incluyendo cremas
medicinales de protección de la piel y cremas para el cuidado de la piel de uso
médico, cremas corporales [medicinales], cremas para las manos para uso médico,
cremas medicinales para los labios, cremas medicinales para bebés, cremas
protectoras (medicinales), cremas para uso dermatológico, cremas (medicinales)
para aplicar tras la exposición al sol, cremas antimicóticas para uso médico,
cremas analgésicas para uso tópico; cremas farmacéuticas; preparaciones
germicidas [distintas del jabón];jabones antibacterianos; productos para
eliminar animales dañinos; agentes fúngicos fungicidas; fungicidas incluyendo
fungicidas biológicos, fungicidas para uso agrícola, fungicidas para uso
doméstico, fungicidas para uso médico; suplementos alimenticios (uso humano);
suplementos nutricionales; suplementos alimenticios de uso veterinario;
detergentes germicidas; detergentes para uso médico; reactivos para su uso en
laboratorio in vitro [para fines veterinarios]; reactivos para uso en
laboratorios in vitro con fines médicos; medicinas incluyendo medicinas para
animales, medicina a base de hierbas; soluciones de limpieza para uso médico;
preparados para la limpieza de la piel para uso médico; preparaciones de
limpieza nasal con fines médicos; productos de limpieza antibacterianos; gotas
vitamínicas; gasa; preparados para su uso como lubricante vaginal;
antimicóticos vaginales; enjuagues bucales antisépticos; antibióticos para su
uso dental; pastas dentales medicadas; preparados antisépticos para el cuidado
corporal; pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para su uso en
superficies duras; productos para eliminar parásitos.; en clase 9:
Publicaciones descargables incluyendo publicaciones descargables en formato electrónico; publicaciones electrónicas
descargables incluyendo publicaciones electrónicas descargables [revistas];
publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos;
publicaciones semanales descargadas en formato electrónico desde internet;
software para ordenadores en el campo de la publicación electrónica;
ordenadores y periféricos de ordenador; equipos de seguridad y vigilancia;
controladores de sensores; controladores de
software; controladores programables; dispositivos de difusión de vídeo
por internet; hardware de ordenador para encaminar señales de audio, vídeo y
digitales; llaves web USB; software informático para la creación de sitios web
dinámicos; software de desarrollo de sitios web; software para incrustación de
publicidad en línea en sitios web; software para el diseño de publicidad en
línea en páginas web; software de aplicaciones para servicios de conexión en
redes sociales a través de internet; dispositivos para analizar el tamaño de nanopartículas; biorreactores de uso en
laboratorio; analizadores de cromatograma para uso científico o en
laboratorio; cámaras anaeróbicas para su uso en laboratorio o para uso
científico; aparatos de cromatografía automática para uso en laboratorio;
aparatos de cultivo de células para su uso en laboratorios; ropa especial de
laboratorio; incubadoras para su uso en laboratorios; generadores aire y gas
para experimentos científicos en laboratorios; instrumental de laboratorio
[excepto para uso médico]; filtros para laboratorios; instrumentos de
laboratorio para detectar patógenos y toxinas en muestras biológicas para
investigación; dispositivos para analizar la secuencia de proteínas utilizados
como aparatos de laboratorio; guantes desechables para laboratorios; fuentes de
incubación para uso científico o de laboratorios; modelos para experimentos
científicos en laboratorios; osciloscopios de laboratorio; placas para uso en
laboratorio; muestras científicas para laboratorios; paquetes de software
integrado para su uso en la automatización de laboratorios; membranas de
ultrafiltración para aparatos de laboratorio; mezcladoras de laboratorio;
recipientes de vidrio huecos para su uso en laboratorios; separadores
centrífugos para su uso en laboratorios; unidades de filtración para uso en
laboratorios; vasos de precipitado [artículos de vidrio para laboratorio];
viales para uso de laboratorio; triángulos para uso en laboratorio; tubos de
almacenamiento para laboratorios; termómetros para laboratorios; dispositivos
científicos y de laboratorio eléctricos para tratamiento; alambiques de
laboratorio; centrifugadoras de laboratorio; mobiliario especial de
laboratorio; hornos de laboratorio; pipetas de laboratorio; aparatos de
investigación científica para laboratorios; robots de laboratorio; agitadores
magnéticos para laboratorio; aparatos de destilación al vacío para uso en
laboratorios; brazos robóticos para laboratorio de investigación científica;
paños de limpieza en seco especiales para lentes; sensor de limpieza automática
para W.C.; cubrebocas de protección que no sean para uso médico; lentes para
caretas de protección facial.; en clase 35: Publicidad; archivo de documentos o
cintas magnéticas [trabajos de oficinal; gestión en nombre de empresas
industriales y comerciales respecto al suministro de artículos de oficina;
gestión informatizada de oficinas; distribución y difusión de materiales
publicitarios [folletos, prospectos, impresos y muestras]; consultas
relacionadas con la promoción de negocios; servicios de administración
comercial para tratamiento de ventas hechas en internet; servicios de venta al
por mayor relacionados con artículos de limpieza; servicios de venta al por
menor relacionados con artículos de limpieza; divulgación de anuncios y
material publicitario [volantes, folletos,
catálogos y muestras]; mercadotecnia a través de internet; suministro de
información al consumidor sobre productos a través de internet; suministro de
información comercial, también a través de internet, la red de cable u otras
formas de transferencia de datos incluyendo suministro de información comercial
en el ámbito de los medios sociales; información empresarial a través de redes
informáticas mundiales; servicios de negocios en red; publicidad en línea por
una red informática, Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el: 2 de febrero
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
8 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022629464 ).
Solicitud Nº 2021-0011542.—Roberto
Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad N°
107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453 con domicilio en Escazú San Rafael, de Plaza Rose
600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina Número 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: EL GUSTO SAN RAMON como marca de
comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural
torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucédaneos
de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de
productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café,
café sin tostar, café de leche) Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el 22
de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629472 ).
Solicitud Nº 2022-0001177.—Roberto
Enrique Romero Mora, cédula de identidad N°
107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael de Plaza Rose, 600 metros
sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina Número 1, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EL GUSTO ESPRESSO como marca de comercio en
clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo
tipo de café para la preparación de espresso (Café en
grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en
polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café,
todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café,
aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche. Fecha: 17 de febrero de
2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022629475 ).
Solicitud Nº
2022-0001225.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Chatham Imports, Inc con domicilio en 245
Fifth Avenue, Suite 1402, New York, NY 10016, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: BOMBERGER´S como marca de
fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparaciones
alcohólicas para hacer bebidas; whisky. Fecha: 17 de febrero de 2022.
Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022629479 ).
Solicitud Nº
2022-0001346.—Oscar Retana Mora, cédula de identidad N°
110670834, en calidad de apoderado generalísimo de Gridshield
S. A., cédula jurídica N°
3101292459 con domicilio en Paseo Colón, Centro Colón, Mezzanine,
Piso 3, Oficina 3-6, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTELICOLAB
como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Prestación de servicios de ingeniería informática (diseño,
desarrollo, consultoría, mantenimiento y soporte de software), servicios de
gestión de sistemas informáticos y redes de telecomunicaciones. Fecha: 04 de
marzo de 2022. Presentada el 15 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2022629522 ).
Solicitud Nº
2021-0008147.—Álvaro Enrique Dengo Solera,
divorciado, cédula de
identidad N° 105440035,
en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo.
LLC con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville,
Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUPER
TECH como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Tratamientos químicos para
motores y aditivos para aceites de motor, gasolina y combustibles diesel; fluidos para transmisión y sistemas de
enfriamiento; anticongelantes; refrigerantes para motores de vehículos;
productos químicos para el lavado de radiadores; inhibidores de óxido del
sistema de enfriamiento de automóviles; selladores de fugas del sistema de
enfriamiento de automóviles; sellador de pinchazos de neumáticos; sistema de
fugas del sistema de frenos del automóvil; aditivos químicos para mejorar el
rendimiento del aceites lubricante, grasas y combustibles de motores de
combustión interna; líquidos para frenos; líquido para la dirección asistida;
líquidos para la transmisión; líquido para el escape para diesel;
líquidos descongeladores para parabrisas. Fecha: 30
de noviembre de 2021. Presentada el: 07 de setiembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de noviembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022629571 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2022-447.—Ref: 35/2022/919.—Rolando
Gerardo Rodríguez
Rodríguez,
cédula de identidad 5-0171-0747, solicita
la inscripción de:
W
N
1
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Líbano, Cerro San José, de la escuela
2 kilómetros al este hacia Las Torres del ICE. Presentada
el 18 de febrero del 2022. Según el expediente
N°
2022-447. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022629419 ).
Solicitud N° 2022-489.—Ref.:
35/2022/1010.—Maureen Salomé Murillo Ruiz,
cédula de identidad N° 109390643, solicita la inscripción de: J02 como marca de
ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, Corobicí,
frente al Restaurante La Pacífico. Presentada el 24 de febrero del 2022. Según
el expediente N°
2022-489. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradores.—1 vez.—( IN2022629426 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos de Los Laureles Este, con
domicilio en la provincia de: San José, Escazú. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: fomentar la participación activa de los vecinos en
iniciativas que redunden en el bien de todos
los residentes de la zona. Promover medidas que procuren mayor seguridad para todos los residentes.
Responder a las diferentes solicitudes que hagan los asociados.
Brindar atención solidaria
a los habitantes de la
zona. Cuyo representante, será el presidente:
Helia Betancourt Plasencia,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2021, asiento: 684479.—Registro
Nacional, 24 de febrero del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022629328 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en calidad de apoderado especial de
Locus IP Company, LLC, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
Y MÉTODOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS
CONDICIONES PULMONARES RELACIONADAS CON BIOPELÍCULAS. La presente invención proporciona materiales y métodos para prevenir, inhibir o reducir la formación de biopelículas
(biofilm) y las infecciones por
biopelículas, en particular, en el tracto respiratorio
de un sujeto. La invención utiliza subproductos del crecimiento de microorganismos beneficiosos para mejorar la eficacia de las sustancias biocidas en el
tratamiento, la alteración
y / o la prevención de biopelículas.
Ventajosamente, la presente
invención es útil contra cepas bacterianas resistentes a antibióticos,
tales como MRSA (Staphylococcus aureus resistente a la meticilina),
Helicobacter pylori, S. pneumoniae, P. aeruginosa y A. fumigatus. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/23, A61K 31/43, A61K 31/545, A61K 31/65, A61K 31/7012, A61K 31/704,
A61K 38/12, A61K 45/06 y A61P 31/00; cuyos inventores son FARMER, Sean (US) y ALIBEK, Ken (US). Prioridad: N° 62/846,084 del 10/05/2019 (US). Publicación Internacional:
WO2020/231786. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0618, y fue presentada a las 20:05:17 del 9 de diciembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 24 de enero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva
Vasconcelos.—( IN2022628453 ).
El señor Aaron Montero Sequeira, cédula de
identidad 109080006, en calidad de Apoderado Especial de Janssen Pharmaceutica NV, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS INTERMEDIOS ESPIROBICICLICOS. La presente invención se refiere a intermedios espirobicíclicos
novedosos útiles en la síntesis de análogos de
nucleósidos espirobicíclicos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: C07D 307/94, C07D 473/34, C07D 493/04, C07D 519/00, A61K
31/437, A61K 31/343; cuyo(s) inventor(es) es(son) Verhoeven,
Jonas (BE); Brambilla,
Marta (BE); Chinta, Nagaraju (BE); Jouffroy, Lucile Marguerite (BE);
Meerpoel, Lieven (BE); Thuring, Johannes Wilhelmus John
F. (BE); Hullaert, Jan Julien A. (BE); Winne, Johan Maurits (BE); Neouchy, Zeïna (BE) y Verniest, Guido Alfons F.
(BE). Prioridad: N° 19193707.7 del 27/08/2019 (EP) y N° 201911023295 del
12/06/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/249663. La solicitud
correspondiente lleva el número 2022-0000012, y fue presentada a las 10:41:02
del 11 de enero del 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 14 de
febrero del 2022.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—(
IN2022628550 ).
El(la) señor(a)(ita)
María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307,
en calidad de apoderado especial de Karyopharm Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: PROCESO
PARA LA PREPARACIÓN DE INHIBIDORES DE XPO1 Y PRODUCTOS INTERMEDIOS PARA SU USO
EN LA PREPARACIÓN DE INHIBIDORES DE XPO1. La presente invención proporciona
un proceso mejorado para la preparación del ácido
(Z)-3-(3-(3,5-bis(trifluorometil)fenil)-1H-1,2,4-triazol-1-il)acrílico
(denominado compuesto de la Fórmula estructural III), que es un producto intermedio
clave útil para la síntesis de selinexor
((Z)-3-(3-(3,5-bis(trifluorometil)fenil)-1H-1,2,4-triazol-1-il)-N’-(pirazin-2-il)acrilohidrazida).
El proceso comprende la reacción del compuesto de la Fórmula estructural I (tal
como se describe en el presente documento) con el compuesto de la Fórmula
estructural II (tal como se describe en el presente documento) en presencia de
un catalizador, una base orgánica y un disolvente que contiene éter. La
posterior hidrólisis del compuesto formado de la Fórmula estructural IIIa (tal como se describe en el presente documento) se
realiza sin el aislamiento del compuesto de la Fórmula estructural IIIa, proporcionando el compuesto de la Fórmula estructural
III con un alto rendimiento y estereoselectividad. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 249/08, C07D 403/12; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Roe, David G. (CA) y Austad, Brian Clinton
(US). Prioridad: N° 62/841,649 del 01/05/2019 (US).
Publicación internacional: WO/2020/223678. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000590, y fue presentada a las 10:35:29 del 26 de noviembre del
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero del 2022.—Oficina de
Patentes.—María Leonor Hernández
Bustamante.—( IN2022628567 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, en calidad de apoderado especial
de Edigene Inc., solicita la Patente PCT
denominada MÉTODO PARA LA PREDICCIÓN DE
EFICACIA DEL TRATAMIENTO DE HEMOGLOBINOPATÍA. La presente invención
se refiere a un método para el tratamiento de hemoglobinopatía en un individuo,
que comprende: (a) un paso de evaluación: el paso de evaluación comprende
evaluar la capacidad de una primera población de células madre hematopoyéticas
positivas a CD34 modificadas/células progenitoras para producir un nivel
deseado de ¿-globina o hemoglobina fetal después de la diferenciación, HSPCs positivas a CD34 modificadas de la primera población
se derivan del individuo y que se modifican para reducir la función de BCL11A;
y (b) un paso de tratamiento: el paso de tratamiento comprende administrar al
individuo una segunda población de HSPCs positivas a
CD34 modificadas, las HSPCs positivas a CD34
modificadas se derivan del individuo y se modifican para reducir la función de
BCL11A; al mismo tiempo, la invención también se refiere a un método para el
tratamiento de hemoglobinopatía en individuos, un método para seleccionar
individuos que sufren de hemoglobinopatía para tratamiento utilizando HSPCs positivas a CD34 modificadas de la segunda población,
y un método para determinar si un individuo que sufre de hemoglobinopatía es
adecuado o inadecuado para tratamiento utilizando la segunda población de HSPCs positivas a CD34 modificadas derivadas del individuo
y modificadas para reducir la función de
BCL11A. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 7/00 y
C12N 15/11; cuyos inventores son Fang, Riguo (CN); Yu, Lingling (CN) y Yang, Huihui (CN).
Prioridad: N° PCT/CN2019/085116 del 30/04/2019 (CN).
Publicación Internacional: WO2020221291. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000591, y fue presentada a las 11:45:16 del 26 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—(
IN2022628600 ).
El señor: Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de F-Star Therapeutics
Inc., solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS y COMPOSICIONES PARA EL
TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD. Se dan a conocer compuestos y composiciones para
inhibir la expresión de un receptor de reconocimiento de patrones (por ejemplo,
STING) y métodos de uso de los mismos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4192, A61K 31/519 y C07D
487/04; cuyos inventores son: Sheri, Anjaneyulu (US); Padmanabhan, Seetharamaiyer (US); Iyer, Radhakrishnan, P. (US); Baskaran, Subramanian (US); Cleary, Dillon (US); Mastrolia,
Ron (US); Zhou, Shenghua (GB); Challa, Sreerupa (US); GIMI, Rayomand, H.
(US); Nair, Vishal (US) y Suppiah,
Leena, Praba (US). Prioridad: N°
62/814,025 del 05/03/2019 (US) y N° 62/879,178 del
26/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/181050. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000508, y fue
presentada a las 08:34:00 del 4 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 17 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022628602 ).
El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de Apoderado Especial de
AstraZeneca AB, solicita la patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA PCSK9 Y
MÉTODOS DE USO DE LOS MISMOS. La invención se
refiere a compuestos heteroarílicos novedosos y a
preparaciones farmacéuticas de los mismos. La invención se refiere
adicionalmente a métodos de tratamiento o prevención de enfermedades
cardiovasculares, y a métodos de tratamiento de la sepsis o el choque séptico,
usando los compuestos heterocíclicos novedosos desvelados en el presente documento.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/506, A61P 3/06, A61P
9/00, C07D 403/14, C07D 417/12, C07D 417/14, C07D 471/04, C07D 487/10, C07D
491/107, C07D 495/04 y C07D 498/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Hinchliffe, Paul (GB); Clark, David (GB); Jandu, Karamjit (GB); Tierney,
Jason (GB); Goldsmith, Erica (GB); Chambers, Mark (GB) y Serrano-Wu, Michael H.
(US). Prioridad: N° 62/794,234 del 18/01/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/20201/50473. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0441, y fue presentada a las 08:17:52 del 18 de agosto de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021628609 ).
El señor Aarón Montero Sequeira, en calidad de apoderado especial de Janssen Sciences
Ireland Unlimited Company,
solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS HETEROCÍCLICOS CONDENSADOS.
La solicitud describe compuestos de derivado heterociclo condensado,
composiciones farmacéuticas que comprenden
estos compuestos, procedimientos químicos para
preparar estos compuestos y su uso en el tratamiento de enfermedades asociadas
con infección por VHB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/551, A61P 31/12, C07D 471/14 y C07D 498/14; cuyos inventores son: Jonckers, Tim Hugo María (BE); Raboisson, Pierre Jean-Marie Bernard (BE); Verschueren, Wim Gaston (BE); Hu, Lili (BE); Vandyck, Koen (BE); Kesteleyn,
Bart Rudolf Romanie (BE); Martínez Lamenca, Carolina (BE); Grosse, Sandrine Céline (BE); Deratt,
Lindsey Graham (US); Pieters, Serge María Aloysius (BE); Berke,
Jan Martín (BE); Lecomte, Morgan
Charles R. (BE); Deng, Gang (CN); Jiang,
Yimin (CN); Xu, Yanping (CN); Cheng, Zhangling
(CN) y Kuduk, Scott D. (US). Prioridad: N° PCT/CN2020/085720 del 20/04/2020 (CN), N° 19176933.0 del 28/05/2019 (EP) y N°
62/853,533 del 28/05/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020243135. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0666, y fue presentada a las
12:08:42 del 20 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
04 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2022628652 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Guillermo Rodríguez
Zúñiga, cédula de identidad
113310636, en calidad de apoderado general de Lupin Limited, solicita
la Patente PCT denominada Compuestos macrocíclicos
como agonistas de Sting y métodos y usos de los mismos. Se desvelan compuestos macrocíclicos que tienen la Fórmula general (I) o (II) y sus formas
tautoméricas, estereoisómeros,
sales farmacéuticamente aceptables,
hidratos, solvatos y profármacos de los mismos y su combinación
con un medicamento adecuado,
procesos correspondientes
para la síntesis, y composiciones
farmacéuticas y usos de compuestos desvelados en el presente
documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4188, A61P 31/00, A61P 35/00, A61P
35/02, C07D 498/16 y C07D 519/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Kamboj, Rajender Kumar (IN); Bhoskar, Smita Aditya (IN); Kalhapure, Vaibhav Madhukar (IN); Walke,
Deepak Sahebrao (IN); Das, Amit Kumar (IN); Vyavahare, Vinod Popatrao (IN);
Jadhav, Ganesh Rajaram (IN); Gupta, Nishant Ramnivasji
(IN); Karche, Navnath Popat (IN); Ramdas, Vidya (IN); Banerjee, Moloy (IN) y Palle, Venkata P.
(IN). Prioridad: N° 201921029556 del 22/07/2019 (IN),
N° 201921051086 del 10/12/2019 (IN) y N° 202021003961 del 29/01/2020 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014365.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000029, y fue presentada a las 14:10:05 del 21 de enero
del 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 2 de febrero del
2022.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2022629135 ).
REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
Mari Carmen Merino Mora, cédula de identidad
1-1260-0001 en su condición de apoderada generalísima de Espiral Producciones Limitada, cédula
jurídica 3-102-846072, solicita
la inscripción
de CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES donde Mari
Carmen Merino Mora en calidad
de cedente, traspasa los derechos patrimoniales de la obra Matryoshka registrada al tomo 26 del Libro de Obras Literarias folio 7 asiento 10214, por
todo el plazo
que la obra está protegida y para todo el territorio nacional,
a favor de Espiral Producciones
Limitada, cedula jurídica
3-102-846072. Publíquese por
una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley
de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 11133.—Curridabat, 4
de marzo de 2022.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—1 vez.—( IN2022629405 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ERICK KEVIN MEJIA MORA, con cédula de identidad número 112650152, carné número 28130. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 08 de marzo del 2022.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada-Unidad
Legal Notarial. Expediente Nº 148110.—1 vez.—(
IN2022629741 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0012-2022.—Exp.
20649P.—Narissa Springs Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo DM-215 en
finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano
y turístico.
Coordenadas 132.889 / 562.829 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de febrero de
2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022627005 ).
ED-UHSAN-0009-2022.—Exp. 2257.—S.U.A. Bella Vista, solicita concesión de: 16 litros por segundo del Río Catarata,
efectuando la captación en finca de José Luis
Alvarado Carranza, en Palmira, Zarcero, Alajuela, para uso agropecuario y
riego. Coordenadas: 244.624 / 496.956, hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero del 2022.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022628662 ).
ED-0156-2022.—Exp. N° 22733P.—Luis Fernando Ramírez
Soto, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero BC-461,
efectuando la captación por medio del pozo en finca de idem
en Caldera, Esparza, Puntarenas, para uso. Coordenadas 214.074 / 457.200 hoja
Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
04 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022628934 ).
ED-0113-2022.—Exp.
6349.—Eddy Jiménez González, solicita
concesión de: 10 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Germania, Siquirres, Limón, para uso agropecuario-piscicultura, consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 238.150 / 579.900 hoja Bonilla. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de febrero del
2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022628952 ).
ED-0203-2021. Exp.
21473. Río Barú Los Espabeles Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 139.286 / 552.676 hoja Dominical. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 13 de abril de
2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022628962 ).
ED-0160-2022.—Expediente N°
5144P.—Municipalidad de Alajuela, solicita concesión de: 30 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-1085 en finca de su
propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas
218.207 / 502.830 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento
de Información.—San José, 07 de marzo de 2022.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022629045 ).
ED-0146-2022. Exp.
7509P.—Eaton Electrical S.A., solicita concesión
de: 4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AB-1585 en finca de su propiedad en San Vicente (Moravia), Moravia, San
Jose, para uso industria - otro. Coordenadas 216.250 / 531.400 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 02 de
marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022629067 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente N° 13097P.—Instituto de Desarrollo Rural, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo BE-476, en finca de su propiedad en Palmira (Carrillo),
Carrillo, Guanacaste, para uso consumo
humano-comercial (locales)-servicios (oficina) y turístico-bar restaurante. Coordenadas
276.606/363.763 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de diciembre de
2021.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—( IN2022629463 ).
ED-UHSAN-0010-2022. Expediente N° 6400.—Cooperativa de Servicios
Múltiples San Carlos R.L., solicita
concesión de: 7 litros
por segundo de la Quebrada El Palo, efectuando la captación en finca de El Embalse S.A., en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y agropecuario. Coordenadas 257.627 /
492.272 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de febrero de 2022.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2022629520 ).
ED-0158-2022.—Expediente N°
11566P.—Federación Costarricense de Fútbol, solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-422 en finca de su propiedad
en San Rafael, (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario - riego -
pasto. Coordenadas: 217.350 / 514.160, hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de marzo del 2022.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022629644 ).
ED-0162-2022.—Exp. 5509P.—Derivados de Maíz Alimenticio S. A. (DEMASA), solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo PAT-9 en finca de su propiedad
en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso
agroindustrial, comercial, consumo humano-doméstico,
agropecuario-riego-frutal, Coordenadas 295.064 / 361.610 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022629766 ).
ED-0709-2021.—Exp. 22248.—Jerry, Acon Sánchez, solicita concesion de: 500
litros por segundo del Océano Pacífico, efectuando la captación en Colorado (Abangares), Abangares, Guanacaste,
para uso agropecuario. Coordenadas 240.721 / 418.344 hoja Abangares. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 05 de octubre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022629780 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Óscar Manuel Mayorga Brizuela,
nicaragüense,
cédula de residencia N° DI155814327511, ha presentado
solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense
ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente:
1598-2022.—San José, al ser las 09:36
del 8 de marzo de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022629334 ).
Iliana De Los Ángeles Gazo Calderón, nicaragüense, cédula de residencia
155807314505, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1587-2022.—San José, al ser las 9:26 del 8 de marzo del
2022.—Arelis Hialgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2022629360 ).
Roosevelth Jaziel Martín Padilla, hondureño, cédula de residencia N° 134000374811, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
1619-2022.—San José, al
ser las 11:29 del 8 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022629379 ).
Elvin Ramón Soza Ruiz,
nicaragüense, cédula de residencia N°
155824156722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1553-2022.—San José, al ser las 7:36 a. m. del 07 de marzo de
2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2022629461 ).
Selfida González Valverde, nicaragüense,
cédula de residencia DI155810578216, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N°
1593-2022.—San José, al ser las 9:27 del 08 de marzo de 2022.—Licda. Meredith
Arias Coronado, Jefe a.í.—1
vez.—( IN2022629485 ).
Roxana Sugey Cruz Sirias, nicaragüense, cédula de residencia N°
155818950024, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1611-2022.—San José, al ser las 11:30 del 08 de marzo de
2022.—Geovanny Antonio Solís Angulo, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2022629491 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SAN JOSÉ
PLAN GENERAL DE ADQUISICIONES, PERÍODO 2022
PROGRAMA
I ADMINISTRACIÓN
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Licda. Briceyda
Marchena Rodríguez, Directora Administrativa
Financiera a.í.—1 vez.—(
IN2022629838 ).
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
MODIFICACIÓN N° 01
PLAN DE COMPRAS 2022
Se avisa
que se realiza la primera modificación al plan de compras
del año 2022 del Consejo de
Seguridad Vial, la cual se encontrará disponible en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), en la dirección: www.sicop.go.cr,
cejilla “Centro Atención” avisos por Institución
y en la página Web del
COSEVI en: www.csv.go.cr o en
las oficinas ubicadas en La Uruca, San José, contiguo al Banco Nacional en La Uruca, a partir de la publicación de este aviso.
Dado en La Uruca, San José, el 09 de marzo del 2022.—Lic. Alexander Vásquez Guillén, Proveedor Institucional.—1
vez.—O. C. N° 1100002-00.—Solicitud
N° 2022-0084.—( IN2022629626 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DE SANTA ANA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 002-2022
A todas las personas físicas o jurídicas interesadas
en proporcionar el
servicio de construcción
de
la cancha deportiva de fútbol
de Río Oro,
gramilla natural tipo
Bermuda
El Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Santa Ana, invita a participar
en la Licitación Pública N° 002-2022, a todas las
personas físicas o jurídicas
interesadas en proporcionar el servicio de construcción de la
cancha deportiva de fútbol
de Río Oro, gramilla natural tipo Bermuda.
Podrán participar
todas las organizaciones dedicadas al desarrollo de este tipo de servicios
y que cumplan con los requisitos para llevar a cabo lo solicitado.
El cierre
de recepción de ofertas se llevará a cabo el día 04 de abril del 2022 a las
10:00 a.m.
Para dudas
puede comunicarse a los teléfonos 2203-0967 o al correo info@ccdrsa.go.cr
Karla
Barboza Sandí, Coordinadora
Administrativa.—1 vez.—( IN2022629854 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DE MATINA
El Departamento
de Proveeduría invita a participar en los
siguientes procedimientos
de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000001-01
Contratación por
Demanda de Servicios de Transporte
para
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de
Matina para el año 2022
__________
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000002-01
Contratación de Servicios
Profesionales de un Contador
para
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de
Matina
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000003-01
Contratación de Servicios
de Seguridad Privada
para
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de
Matina - Gimnasio de Batán
__________
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2022LA-000004-01
Contratación por
Demanda de Implementos Deportivos
para
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de
Matina para el año 2022
Todos los
carteles de licitación se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo solicitando al correo electrónico ccdr.matina@gmail.com .
Lic. Jorge Bonilla Salvatierra, Presidente CCDR Matina.— 1 vez.—(
IN22629646 ).
UNIDAD DE ADQUISICIONES
REMATES
N° 1-2022
Remate de Semovientes en La Lechería
de
la Sede del Atlántico
La Oficina
de Suministros de la Universidad de Costa Rica rematará el 06 de abril de 2022, 4 semovientes pertenecientes a La Lechería de
la Sede del Atlántico, Turrialba, a las 10:00 horas.
Se realizará una visita
para examinar los semovientes el jueves 30 de marzo del 2022, en La Lechería de la Sede del Atlántico a las 10:00 horas, la persona responsable para la visita es el Ing. Saúl Brenes
Gamboa, responsable del proyecto.
El cartel estará
disponible en la siguiente página de internet http://osum.ucr.ac.cr,
contrataciones, módulo
Remates o solicitarlo por correo electrónico a la siguiente dirección: stevens.sotoquesada@ucr.ac.cr.
Los interesados
en participar que adquieran el cartel deberán enviar la información de la persona física
o jurídica con el nombre de la persona a contactar,
correo electrónico y número telefónico, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Adquisiciones
la no comunicación de prórrogas,
modificaciones o aclaraciones
al concurso.
Sabanilla de Montes de Oca, a
los 08 días del mes de marzo de 2022.—Oficina
de Suministros.—MBA. Vanessa Jaubert
Pazzani, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 123-2022.—Solicitud N° 333417.—( IN2022629460 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN
DE
INSUMOS
En coordinación con el Área de Medicamentos
y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa
sobre la actualización de
las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0202-2022
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN
MEDICAMENTO |
OBSERVACIONES emitidas por
la Comisión |
1-10-04-0590 |
Raltegravir 434,4 mg |
Versión CFT 80003 Rige a partir de su publicación |
1-10-04-3170 |
Amfotericina B 50 mg. |
Versión CFT 10206 Rige a partir de su publicación |
1-10-45-7200 |
Hipromelosa al 0,5% o Hipromelosa al 0,3% o Carboximetilcelulosa sódica al
0,5% |
Versión CFT 22204 Rige a partir de su publicación |
Las Fichas
Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica
http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Sub-Área de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.
Licda. Lilliana Abarca Fallas.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 333519.—( IN2022629557 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-71-2022.—Fonseca
Rubí Eddie Alexander, R-282-2021-B, cédula N°
204920075, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Doctor, Universidad de Jaume
I, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 28 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022628721 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ORI-601-2022
Señora
Dra. Flor Isabel Jiménez
Segura
Decana
Sistema de Estudios de Posgrado
Estimada señora:
Con el fin de que su Decanatura brinde la resolución correspondiente, se remite el expediente
R-037-2022 de Azofeifa Barrantes Margarita, recibido de OPES/CONARE con
fecha de 03 de febrero de
2022, quien solicita se efectúe el estudio
al grado y titulo de Maestría Académica en Comunicación y Desarrollo, y/o
al grado de Maestría, que ofrece la Universidad de Costa Rica.
Título: Especialista
en Comunicación Política.
Institución: FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
País: Costa Rica.
No omitimos
manifestarle que en la
circular VD-C-23-2007 de fecha 14 de setiembre del 2007, la Dra. Libia
Herrero Uribe, Vicerrectora de Docencia,
comunicó en el punto C: “Para la equiparación
de grado, o la equiparación de grado y título, se debe realizar siempre y por escrito, un cuadro comparativo que analice ambos los planes de estudio, para determinar la cantidad de cursos, créditos, contenidos temáticos, talleres, prácticas, tiempo total de lecciones, internados, investigaciones dirigidas,
trabajos finales de graduación,
y demás criterios que estimen convenientes, las comisiones de credenciales o reconocimiento, para establecer los porcentajes de semejanza o diferencia, entre el plan de estudio del solicitante y el de nuestra institución. Lo anterior
para determinar si un plan
de estudios tiene un grado de semejanza o similitud en la intensidad de sus estudios igual o mayor al 80% con el plan de estudios de nuestra institución. Si ocurriere lo anterior es factible
a las Unidades Académicas, establecer discrecionalmente, la posibilidad de equiparar los grados o títulos
académicos, en razón de que no siempre es posible que exista la identidad absoluta de planes de estudio entre instituciones de educación superior de diversos países.”
A continuación,
detallamos los documentos que acompañan este expediente, según lo estipulado en el artículo
9 del mencionado Reglamento
y las observaciones de las situaciones
especiales que se presentan.
Adicionalmente, le solicitamos
respetuosamente remitirnos
la resolución en la fórmula correspondiente.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Es importante
indicar que de acuerdo al artículo 34 del Reglamento para el Reconocimiento de estudios realizados en otras instituciones
de educación superior:
“La
Unidad Académica encargada
del reconocimiento y equiparación emitirá su resolución
a más tardar veinte días hábiles, después de haber recibido la documentación de la Oficina de Registro…
Si por
razones justificadas fuera necesaria una extensión de tiempo, lo comunicará, por escrito, a la Oficina de Registro, indicando las razones. La extensión no podrá ser mayor de veinte días hábiles.”
Nota: de acuerdo
con la nota OJ-502-92 del 7 de agosto de 1992, la prolongación excesiva de estos asuntos expone
tanto a la Universidad como a sus funcionarios,
al planteamiento de acciones
de amparo en contra, con fundamento
en el Artículo
27 de la Constitución Política.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629043 ).
ORI-65-2022, Gamboa Sojo
Viviana María, R-292-2021-B, Céd. 303920805, solicitó reconocimiento y equiparación del título
de Doctorado Ph.D,
Università Degli Studi Firenze, Italia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 24 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629040 ).
ORI-70-2022.—Pérez Pérez Nielsen, R-054-2022, cédula 204180054, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Magíster en Género,
Sociedad y Políticas, Facultad
Latinoamericana de Ciencias
Sociales, Costa Rica. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 24 de febrero
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629044 ).
ORI-54-2022.—Dawson
Barragán Andrea, R-033-2022, Pas.: 12036310, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Psicología
con mención en Psicología Clínica, Pontificia
Universidad Católica del Perú, Perú. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 14 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629140 ).
ORI-64-2022.—Gamboa Sojo
Viviana María, R-292-2021, cédula N° 303920805, solicitó reconocimiento y equiparación del título
de Máster en Ciencias y Tecnologías Geológicas, Università Di Pisa,
Italia. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 24 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022629076 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A la señora Ángela Marcela Canales Picado, se le comunica que, por resolución de las diez horas del siete de marzo del dos mil veintidós, se da inicio al Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó
como como medida cautelar provisionalísima, el Cuido Provisional de la persona menor
de edad Y.J.G.C, bajo el cuido y protección de la señora Cindy Agüero Picado, por el plazo de un mes a partir del dictado de la citada medida. Se les confiere audiencia
a los interesados para que,
dentro del término de cinco días hábiles siguientes a esta
notificación, formulen por escrito si
lo tienen a bien, los alegatos que sean de su interés respecto
a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo antes indicada, pudiendo ofrecer en este
acto si lo estiman necesario, las pruebas que sean de su interés. En
relación a la Directriz de
la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia PANI-PE-DIR-0017-2018 y Decreto
Ejecutivo N° 41902-MP-MNA y circular
PANI-GT-CIR-0044-2020, ultima que textualmente
indica: “ Ante la declaratoria de estado
de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S)
de la alerta sanitaria y según
los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de
la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada,
se establece lo siguiente: La audiencia oral y privada
será sustituida por una audiencia escrita, en la que se le debe de dar a las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley General de la Administración
Publica…” Por lo supra citado anteriormente,
se les hace saber a las partes
interesadas que dentro del plazo señalado previamente, tiene derecho a una audiencia escrita para que hagan valer sus derechos, presentando la prueba documental
y los alegatos que consideren pertinentes, la cual podrá ser aportada por cualquier
medio o dispositivo electrónico
de almacenamiento de datos,
sin que con ello conlleve
la suspensión de las medidas
de protección dictadas, respecto a los hechos indicados y relacionados con la situación de riesgo de la (s) persona (as) menor
(es) de edad. Dicha documentación deberá de ser presentada en físico
en la recepción de la Oficina Local del PANI de San Pablo de Heredia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. Contra la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLUR-00115-2018.—Oficina Local San Pablo
de Heredia.—Licda. Lesbia
Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 333047.—( IN2022628955 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor
Jorge David Bonilla Baca, sin más datos,
nacionalidad nicaragüense,
y la señora Valentina del Rosario Gutiérrez, sin más
datos, nacionalidad nicaragüense, se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 02 de marzo
del 2022, mediante la cual
se brinda medida de cuido, de la persona menor de edad: NGBG. Se le confiere
audiencia al señor Jorge David Bonilla Baca y la señora Valentina del Rosario Gutiérrez, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario los
días lunes a viernes de siete
horas con treinta minutos
hasta las catorce horas, el
cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San
Antonio de Coronado del antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00380-2021.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332834.—( IN2022628774 ).
Al señor Óscar Rubira Col. Se le comunica que, por resolución de las
doce horas y cuarenta y cinco minutos del dos de marzo del dos mil veintidós,
se hace de conocimiento de las partes lo hechos del primero al séptimo y se les
confiere audiencia a los interesados para que, dentro del término de cinco días
hábiles siguientes a esta notificación, formulen por escrito si lo tienen a
bien, los alegatos que sean de su interés respecto a los hechos indicados y
relacionados con la situación de riesgo indicada, pudiendo ofrecer en este acto
si lo estiman necesario, las pruebas que sean de su interés. En relación a la
Directriz de la Presidencia del Patronato Nacional de la Infancia
PANI-PE-DIR-0017-2018 y Decreto Ejecutivo N°
41902-MP-MNA y circular PANI-GT-CIR-0044-2020, ultima que textualmente indica:
“ Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S)
de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia
de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y
Privada, se establece lo siguiente: La audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en la que se le debe de dar a las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley General
de la Administración Publica…” Por lo supra citado
anteriormente, se les hace saber a las partes interesadas que dentro del plazo
señalado previamente, tiene derecho a una audiencia escrita para que hagan
valer sus derechos, presentando la prueba documental y los alegatos que
consideren pertinentes, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o
dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, sin que con ello conlleve
la suspensión de las medidas de protección dictadas, respecto a los hechos
indicados y relacionados con la situación de riesgo de la (s) persona (as)
menor (es) de edad. Dicha documentación deberá de ser presentada en físico en
la recepción de la Oficina Local del PANI de San Pablo de Heredia ubicada 200
metros al oeste de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Se les previene,
además, a dichas personas, que no requieren abogado, aunque tienen derecho a
hacerse acompañar y asesorar por uno de su elección, si es su decisión así
mismo, las partes tienen derecho a examinar y fotocopiar el expediente
administrativo y la documentación que contiene el expediente, en el horario
establecido en esta Oficina Local de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, por
lo que deberán coordinar lo pertinente en la recepción de esta Oficina Local
ubicada 200 metros al oeste de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Así
mismo se hace de conocimiento de las partes el informe de investigación
preliminar de fecha 26 de diciembre del 2021, elaborado por la Licda. Amy
Thomas Ocampos, Criminóloga de la URAIH, el cual se encuentra incorporado en el
expediente administrativo OLSP-00513-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Lesbia Rodriguez
Navarrete, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 332836.—( IN2022628775 ).
A Jason Gerardo
Badilla Cantillano, cédula
N° 503620503, Verny Cesar Ordoñez
Guzmán, cédula N° 111130967 y Gabriela María Solano Cruz, cédula N° 304530811
se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, Proceso Especial de Protección
en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las
16:00 horas del 2 de marzo del 2022, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección.
II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo,
y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Jason Gerardo Badilla Cantillano, Verny Cesar Ordoñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz el informe, suscrito
por la Licda. Licda. Alina Rivera Bloise, y de
las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente
se pone a disposición de las partes
el expediente administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo,
referente a la persona menor
de edad. III.-Se dicta a fin de proteger
el objeto del proceso cautelarmente Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, en el siguiente
recurso familiar de ubicación:
de Cesar Solano Masís
y la señora Azucena Barahona. IV.-La presente medida rige a partir del 01 de marzo del 2022, -revisable y modificable
una vez realizada
la comparecencia oral y privada-,
y esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V-Medida
cautelar de interrelación
familiar: se dicta medida de interrelación
familiar supervisada por parte de los progenitores
a las personas menores de edad,
una vez por
semana. y en común acuerdo con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el
hogar de las personas cuidadoras;
y siempre y cuando las
personas menores de edad lo
quieran. Por lo que deberán
coordinar respecto de las
personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras
nombradas, lo pertinente al
mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán
velar por la integridad de
las personas menores de edad,
durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales
respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los
horarios lectivos de las
personas menores de edad, a
fin de no menoscabar el
derecho de interrelación respectivo,
pero tampoco el derecho de educación de las
personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento. Se apercibe a los progenitores, que en el momento
de realizar la interrelación
familiar a las personas menores de edad, deberán evitar
conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y desarrollo integral
de las personas menores de edad.
VI.-Medida cautelar de atención psicológica a las
personas menores de edad:
se ordena a las personas cuidadoras
nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las
personas menores de edad, a
fin de garantizar su estabilidad emocional, y superar las situaciones vivenciadas, debiendo presentar los comprobantes.
VII.-Medida cautelar:-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas personas cuidadoras, en cuanto a aportar
económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
que están ubicadas en el respectivo
sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación
a su alimentación. VIII.-Medida cautelar: Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX. Medida cautelar de IAFA: se ordena a los progenitores Verny Cesar Ordoñez Guzmán y
Gabriela María Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados
al expediente administrativo,
así como documento que acredite sus avances. X.-Medida cautelar de WEM: se ordena al
progenitor Verny Cesar Ordoñez
Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
Instituto WEM, debiendo aportar
los comprobantes, así como documento
que acredite sus avances.
XI.-Medida cautelar de atención psicológica: se ordena al progenitor Verny Cesar Ordoñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro
Social, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes, así como documento
que acredite sus avances.
XII.-Medida cautelar de
INAMU: Se ordena a la progenitora
Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo aportar los comprobantes así como documento
que acredite sus avances.
XIII.-Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional
de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores,
la persona cuidadora y la persona menor
de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: -Miércoles 18 de mayo
del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XIV.-Se señala
conforme a agenda disponible el
día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 9 de marzo del 2022, a las 13:30 horas en
la Oficina Local de La Unión. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación, no suspende
la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00086-2022.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López
Silva, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 332839.—( IN2022628776
).
A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número
de identificación 116030959, de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica resolución administrativa de las 07 horas 30 minutos
del 03 de marzo del 2022, que sustituye
medida cautelar de abrigo temporal por medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta a favor de la
persona menor de edad:
K.A.J. Garantía de defensa:
Se informa que tienen
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. Recursos:
Se le hace saber, además,
que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 332843.—( IN2022628777 ).
A la señora Stefannie
Marín García, número de identificación 505220276 de oficio y domicilio
desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 12 horas 40
minutos del 23 de febrero del año 2022, se modifica en medida de cuido
provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad
C.A.A.M, hogar de acogimiento provisional. Garantía de defensa: Se informa que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se
le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la
Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLCA-00188-2013.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna
Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 332846.—( IN2022628778 ).
A la señora: María
Antonia Herrera Castillo, mayor, casada, nicaragüense sin más datos, Onel Hernán Sobalvarro
Zeledón,
mayor nicaragüense, sin más
datos. Se le comunica la resolución de las al ser las dieciséis
horas del cinco minutos del
veintiuno de febrero del
dos mil veintidós,
se dictó inicio de protección en sede administrativa
a favor de la persona menor de edad
a favor de la persona menor de edad
E.S.H., y resolución nueve
horas del tres de marzo del
dos mil veintidós.
Se les confiere audiencia a María Herrera Castillo y Onel Sovalvarro Zelezon por tres
días hábiles para que presenten
los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, diagonal al
mercado municipal en Santa Cruz. Expediente
N° OLSC-00071-2022.—Oficina
Local de Santa Cruz.—Lic. German Morales Bonilla, Represente Legal.—O. C. N°
1023-202.—Solicitud N° 332852.—( IN2022628780 ).
Al señor Joel Eduardo Chaves Badilla,
titular de la cedula de identidad costarricense
número 115520282, se le comunica
la resolución de las
14:00 horas del 28 de febrero del año
2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato
Nacional de la Infancia, y que corresponde
a la resolución mediante la
cual, se revoca la medida de cuido provisional y se ordena el archivo
del proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad K.S.C.M. Se le confiere
audiencia al señor Joel Eduardo Chaves Badilla, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLHT-00103- 2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 332854.—( IN2022628781 ).
Al señor Cesar Augusto Garay Rodríguez, sin más datos,, se le comunica
la resolución de las 10:01 horas del 03/03/2022 en la que esta oficina local
dictó el cierre de intervención y expediente administrativo a favor de la
persona menor de edad S.I.G.H y G.M.G.H. Notifíquese la presente resolución a
quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces
consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del
tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta
Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas
que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200
metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal.
Expediente Nº OLVCM-00189-2019.—Oficina Local de Pococí.—Msc.
María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº
332858.—( IN2022628783 ).
A los señores Angelica María Méndez
Manferrer y José Isaac Ángulo López, se le comunica
la resolución de las 15:40 horas del 19 de febrero del año 2022, dictada por el
Departamento de atención Inmediata del Patronato Nacional
de la Infancia, y la de las 09:50 horas del 03 de marzo del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato
Nacional de la Infancia que corresponden
a la resolución mediante la
cual, se dicta la medida de
protección cautelar de cuido provisional y la que se mantiene
la medida de protección correspondiente a cuido
provisional respectivamente en
favor de la persona menor de edad
B.I.A.M.. Se le confiere audiencia a los señores Angelica María Méndez
Manferrer y José Isaac Ángulo López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00021-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes,
Representante Legal.—O. C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332859.—( IN2022628827 ).
Al señor, Francisco Piedra Solo se le comunica
que por resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del tres de marzo del año dos mil veintidós se dictó Resolución de Corrección de Error material a favor de la persona menor de edad D.J.P.B. se le
concede audiencia a la parte para que se refiera al Informe de Investigación
Preliminar extendido por el Máster
en psicología Sergio Rivera
Martínez. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLPR-00202-2020.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 332863.—( IN2022628828 ).
A la señora Carmen Drucila Zelaya, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de revocatoria de medida de las
12:24 horas del 03/03/2022 dictada por esta oficina
local a favor de la persona menor de edad Z.A.Z.Z. Notificaciones: Se
les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso
no requieren abogado, aunque
tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia,
así como todos los demás
derechos que le asisten durante
el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00059-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial
de Protección
en Sede Administrativa.—MSC.
María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 332865.—( IN2022628887 ).
Al señor, Arlene Orozco Brenes, se le comunica que por resolución de
las once horas cero minutos del veintiocho de febrero del año dos mil veintidós
se dictó Señalamiento para Audiencia Oral a favor de las personas menores de
edad L.J.O, S.J.O., E.J.O. se le concede audiencia a la parte para que se
refiera al Informe de Investigación Preliminar extendido por la Licda. en
Criminología Noemy Ruiz Brenes. Se le concede audiencia a la parte. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la
Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente: OLC-00181-2013.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332866.—( IN2022628888 ).
Al señor Juan Carlos Bojorge Lindo,
sin más datos,, se le comunica la resolución de las
08:42 horas del 04/03/2022 en la que esta oficina local dictó el cierre
de intervención y expediente
administrativo a favor de la persona menor de edad T.JBD y T.A.B.D. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces
consecutivas, en el Diario Oficial,
con la advertencia que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles,
se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario
de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº
OLPO-00191-2018.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C
Nº10203-2022.—Solicitud Nº332980.—( IN2022628892 ).
A el señor Mauricio Bonilla Blanco,
se le comunica que por resolución de las once horas treinta
y ocho minutos del día tres de enero del año dos mil veintidós se dictó resolución de archivo a favor de la persona Y.M.B.B. En
la Oficina Local de Turrialba, se conserva
el expediente administrativo OLTU-00101-2020. Al ser materialmente
imposible notificarlo de
forma personal, la publicación
de este edicto, cuenta como notificación
según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del código de
la niñez y la Adolescencia número 41902-MP-MNA. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N°
OLTU-00101-2020.—Oficina
Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez
Morales, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 332986.—( IN2022628894 ).
A Luis Alberto
Valverde Delgado, persona menor de edad: L.V.C, se le comunica la resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente OLPV-00247-2017.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332990.—( IN2022628896 ).
A: Alexander
Jorge Anazco, se les comunica
la resolución de la Oficina
Local de San Ramón de las: 08:15 horas del 04 de marzo
del 2022, que dictó medida
de orientación apoyo y seguimiento a la familia y otros, en favor de: S. A.A., por un plazo de seis meses. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para
ser escuchado y ofrecer prueba en el
plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00029-2022.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez,
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
332993.—( IN2022628899 ).
A al señor Freddy José Palma Jirón,
sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 503420647 y la señora
Jaiker Viviana Jiménez González, sin más
datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula:
402020219, se les comunica la resolución
de las 18:05 horas del 21 de febrero del 2022, mediante la cual se brinda medida de cuido, de la persona menor de edad DJPJ. Se le confiere
audiencia al señor Freddy José Palma Jirón
y la señora, Jaiker Viviana
Jiménez González, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario los
días Lunes a viernes de siete
horas con treinta minutos
hasta las catorce horas, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00308-2022.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 332995.—( IN2022628901 ).
A quien interese, se le comunica que por resolución de las nueve horas del
cuatro de marzo del año dos
mil veintidós, se dictó resolución de declaratoria administrativa de abandono, en beneficio de las personas menores de edad J.M.D. y E.D.D.
Se le confiere Audiencia a las partes
interesadas por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezcan
las pruebas que estime necesarias, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no
imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLU-00142-2020LIC.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Elian
Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 332997.—( IN2022628903 ).
A los señores Griselda Graciela Ocón Celiz y Winder Smir Vallecillo Zeledón, ambos nicaragüenses. Se
le comunica la resolución
de las 15 horas del 1 de marzo del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de Cuido Provisional de la persona menor
de edad J.J.V.O. Se les confiere
audiencia a los señores
Griselda Graciela Ocón Celiz
y Winder Smir Vallecillo Zeledón, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente N°
OLSCA-00002-2022.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 333000.—( IN2022628905 ).
A quien interese se
le comunica la resolución administrativa de las diez
horas treinta minutos del
cuatro de marzo del dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve, Dictado de Declaratoria de Abandono Administrativa con Depósito
Judicial, a favor de la ´persona menor de edad C.Y.C.U., expediente administrativo OLCAR-00525-2021. Notifíquese lo
anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres
días siguientes a partir de
la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres
días señalados. La interesada
igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari
Centro, Comercial Avenida Sura segundo
piso, local 31. Expediente
OLCAR-00525-2021.—Oficina
Local de Cariari.—Licda. Liseth
Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 333003.—( IN2022628909
).
A José André Retana Cárdenas, cédula: 113330069, se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de
Presidencia Ejecutiva PE-PEP-0110-2022 de las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós, se
delega en la Oficina Local de La Unión, notificar
lo resuelto en dicha resolución, igualmente se le comunica que mediante la resolución de
Presidencia Ejecutiva citada,
se resuelve: Primero: se declara
sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la progenitora María Fiorella Mora Morales, contra la Resolución de las 16:00 del 28 de enero
de 2022. Segundo: La Oficina Local deberá dar seguimiento
a los procesos judiciales de los que formen parte las personas menores de edad. Tercero: Las personas menores de edad deberán seguir siendo atendidas en el área
psicológica institucional, así como acompañar
a la progenitora en la
Academia de Crianza para fortalecer su rol materno.
Cuarto: Se comisiona a la Oficina
Local de La Unión para que notifique esta resolución a todas las partes del proceso. Quinto: Se remite esta resolución a la Oficina Local de La Unión para que sea
incorporada al expediente administrativo institucional número OLLU-00135-2021. Notifíquese.
Gladys Jiménez Alfaro, Ministra de Niñez y Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
Es todo. Expediente Nº
OLLU-00135-2021.—Oficina
Local De La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 333006.—( IN2022628923 ).
A la señora Ruthbelia
Delgado Rugama, indocumentada se le comunica la resolución de las trece horas
del primero de marzo del dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve dictar
medida de protección de abrigo temporal de la persona menor de edad L. N.D. R.
Se le confiere audiencia a la señora Ruthbelia
Delgado Rugama por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y
cincuenta oeste. Expediente N°
OLL-00383-2020.—Oficina Local De La Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 333009.—( IN2022628925 ).
Al señor: William Abrego Miranda y a
la señora Fidelina Abrego sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las ocho horas del cuatro de marzo
del año en curso, donde se dictó una medida
de protección a favor de la persona menor de edad: A.A.A., dictada bajo expediente administrativo N° OLPZ-00371-2021. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente
que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del
Banco Nacional que está
frente al Parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPZ-00371-2021.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic.
Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 333011.—( IN2022628930 ).
A: Luis Alfonso
Suárez Alvarado, se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Grecia, de las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero del año en curso,
en la que se resuelve: I.
Dar inicio al proceso
especial de protección en Sede Administrativa. II. Se le ordena a la señora, Ingrid Melina
Ramírez Fonseca en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad de apellidos Suarez Ramírez, que debe
someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. III. Se le ordena
a la señora Ingrid Melina Ramírez Fonseca, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad,
de situaciones que arriesguen
o dañen la integridad física o psicológica de la persona
menor de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier
conducta negligente en el cuidado
de su hija. IV. Se le ordena a la señora, Ingrid Melina
Ramírez Fonseca en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se le ordena a
la señora, Ingrid Melina Ramírez Fonseca en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad en mención llevar a su hija a tratamiento
psicológico/siquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro Social para que sea valorada y de requerirlo reciba la atención debida. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena
a la adolescente NSR, asistir
al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU) en compañía de su madre la señora
Ingrid Melina Ramírez Fonseca, a fin de recibir proceso de orientación que les permita enfrentar situaciones de violencia y cuenten con herramientas que les permitan protegerse. Para lo cual, deberán aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII. Se designa a
la profesional en psicología de esta Oficina Local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII. La presente medida de protección tiene una vigencia
de cuatro meses, la cual vence
el día 27 de junio del
2022. IX. Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba testimonial que consideren
pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En
contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el
entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00197-2017.—Oficina Local de Grecia, 28 de febrero del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 10203-202.—Solicitud N° 333012.—( IN2022628932 ).
A quien interese, se le comunica que por resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del
cuatro de marzo del año dos
mil veintidós, se dictó resolución de declaratoria administrativa de abandono, en beneficio de la persona menor de edad D.D.M.O. Se le confiere Audiencia a las partes interesadas por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezcan
las pruebas que estime necesarias, con la advertencia
que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, expediente número
OLU-00016-2013.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 333014.—( IN2022628933 ).
A los señores Qiwen
Li y Jiajun Chen, se les comunica
la resolución de las 10:50 horas del 02 de marzo del año 2022, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato
Nacional de la Infancia, y que corresponde
a la resolución mediante la
cual, se mantiene la medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.CH. L. Se le confiere
audiencia a los señores Qiwen Li y Jiajun Chen , por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre
avenidas 6 y 8, contiguo al
parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00010-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes, Representante
Legal.—O. C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº333028.—( IN2022628935 ).
A los señores Xiomara Vargas
Barrera y José
Noel Escobar. Se le comunica que, por
resolución de las ocho
horas y cuarenta minutos
del siete de marzo del dos
mil veintidós,
se ordena mantener medida de cuido provisional a
favor de la persona menor
de edad E.V.E.V por el plazo de seis meses finalizando el veintidós de agosto del dos mil veintidós. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-00029-2022.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Lesbia
Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333029.—( IN2022628939 ).
A Yhoxan Fernández Campos se le comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia, de las siete horas treinta minutos del dos de marzo del año en
curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.
II.—Se ordena ubicar a las
personas menores de edad de
apellidos Castro Campos, Fernández Campos, Madrigal
Campos, bajo el cuido
provisional de la señora María de los
Ángeles Alvarado Benavides, quien
deberá acudir a este despacho
a aceptar el cargo conferido. III.—Se les ordena a los señores, Leidy Vanesa Campos
Alvarado, Jorge Arturo Castro Campos, Yhoxan
Fernández Cortes y Luis Abraham Madrigal Pizarro, en su calidad de progenitores
de las personas menores de edad
ANCC, SFC, AMMC y MMC, que deben Someterse
a Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia. Para lo cual,
se les dice que deben cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV.—Se les ordena a los señores, Leidy Vanesa Campos
Alvarado, Jorge Arturo Castro Campos, Yhoxan
Fernández Cortes y Luis Abraham Madrigal Pizarro, en su calidad de progenitores
de las personas menores de edad
citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia (Academia de Crianza). Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. La señora Leidy
Campos Alvarado podrá visitar
a sus hijos el día domingo. V.—Se le ordena a la señora Leidy Vanesa Campos Alvarado, en
su calidad de progenitora de las personas menores
de edad en mención incorporarse a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio para Tratamiento a Toxicomanos y/o Alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le ordena
a la señora Leidy Vanesa Campos Alvarado, asistir al Instituto Nacional de Mujeres
(INAMU), a fin de recibir proceso
de orientación que le permita
enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII.—Se le ordena
a la guardadora señora
María de los Ángeles
Alvarado Benavides llevar a las personas menores de edad ANCC, SFC, AMMC y
MMC a Tratamiento Psicológico/
Psiquiátrico a través de la
Caja Costarricense del
Seguro para que sean valorados
y de requerirlo reciban el tratamiento correspondiente. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VIII.—Régimen de interrelación familiar: El señor
Luis Abrahán Madrigal Pizarro podrá
visitar a sus hijas AMMC y
MMC los días sábados. El señor Jorge Arturo Castro Campos podrá
visitar a su hija ANCC, el día sábado. La señora Leidy Campos
Alvarado podrá visitar a
sus hijos el día domingo. IX.—Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X.—Brindar seguimiento a través del área de psicología a la situación de las
personas menores de edad al
lado del recurso familiar.
XI.—La presente medida vence el dos de abril del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de las
personas menores de edad.
XII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar
un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00263-2014.—Oficina Local de Grecia, 07 de marzo
del 2022.—Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez, Representante
Legal del PANI.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333031.—( IN2022628942 ).
Oficina Local Talamanca a las nueve horas con treinta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil veintidós se le (s) comunica la resolución de ocho horas del siete de marzo del dos mil veintidós que se dictó la resolución de declaratoria administrativa de abandono dentro del proceso especial de protección en sede
administrativa, bajo el expediente OLTA-cero cero cero trece - dos mil dieciocho. Notifíquese la anterior resolución
a los familiares de la señora María De Los Ángeles
Serrato Mora, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después-de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local Talamanca.—Licda. Keren González
Irigoyen, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº333033.—( IN2022628950 ).
Se les hace saber a Gerardo José Vargas Segura, número de identidad 205220036, de nacionalidad
costarricense, que mediante
resolución administrativa
de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte
del Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de San Rafael de Alajuela. Que el día 23 de febrero del 2022, se realizó la
audiencia a todas las partes,
a favor de la persona menor de edad:
A.N.V.M. Notifíquese la anterior resolución
a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral
139 del Código de Niñez
y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, si el recurso es presentado
fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo.
Expediente N° OLSRA-00699-2021.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
333205.—( IN2022629215 ).
Al señor Nilton Diego Usuga, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, con datos de identificación y localización desconocidos, se le comunica la resolución de las diez horas del diez de febrero del dos mil veintidós, mediante la cual se dicta una Resolución de inicio de Proceso Especial de Protección, con Medida de Cuido Provisional en Recurso familiar de la persona menor
de edad J.U.C. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido
de que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente
N° OLGA-00024-2018.—Oficina
Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado Ugalde, Representante Legal.—O.C. N°
10203-202.—Solicitud N° 333207.—( IN2022629218
).
Al señor Álvaro José Saborío Reyes, nicaragüense, con cédula de residencia 155805061531, vecino Puntarenas, Garabito, de camino
viejo, la barca, intermedios rancho madrigal por
la soda guácimo, se le comunica
la resolución de las diez
horas del diez de febrero
del dos mil veintidós, mediante
la cual se dicta una Medida de Cuido Provisional en Recurso comunal
de la persona menor de edad
J.S.S.C. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLGA-00007-2020.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Jennifer Sobrado
Ugalde, Representante Legal.—O.
C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 333208.—( IN2022629226
).
Al señor Javier Florentino Rugama
Ortiz, portador de la cédula de identidad
número 502830669, sin más datos, se comunica la resolución de las 11:20 horas del 2 de marzo
del 2022, mediante la cual
se resuelve medida cautelar de cuido provisional de proceso especial de protección en sede administrativa,
a favor de persona menor de edad:
M.R.U. con fecha de nacimiento
3 de diciembre del dos mil seis. Se le confiere audiencia al señor
Javier Florentino Rugama Ortiz, por
cinco días hábiles para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo
se cuenta con las siete
horas treinta minutos a las
dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada Frente la Escuela
Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente
N° OLL-00050-2018.—Oficina Local de la Cruz.—Licenciada Krissel Chacón Aguilar.—O. C. N°
N°10203-202.—Solicitud N° 333210.—( IN2021629229 ).
Al señor Roberth Alonso Vargas Garita, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas cincuenta minutos del día veintiocho de febrero del dos mil veintidós, se
dictó resolución de archivo a favor de la persona menor
de edad: R.A.V.G. En la Oficina Local de Turrialba,
se conserva el expediente administrativo N°
OLTU-00214-2018. Al ser materialmente imposible notificarlo de forma
personal, la publicación de este
edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración
Pública y el reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia número
41902-MP-MNA. Expediente N° OLTU-00214-2018.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 333211.—( IN2022629233 ).
Al señor Raimundo Cárdenas Barrios, mayor, estadounidense, cédula, estado civil, de oficio y
domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución
de las siete horas cuarenta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil
veintidós se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con
dictado de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso
comunal a favor de las personas menores de edad K.M.C.O. y A.C.C.O., por el
plazo de un mes que rige a partir del día veintisiete de enero al veintisiete
de febrero del dos mil veintidós. Se procede mediante este acto a dar audiencia
por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de
que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que
pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo
a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho
Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o
correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLAG-00035-2013.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
333212.—( IN2022629243 ).
Al señor Christian Gabriel Agüero Espinoza, con cédula de identidad: 702250457, sin más datos y la señora Raquel
Stephanie Núñez Mora, con cédula de identidad: 702170224, sin más datos, se les comunica la resolución de las 16:00 horas del 10/03/2021, 11:30 horas
del 20/08/2021 y 09:14 horas del 03/03/2022 dictada por esta Oficina
Local a favor de la persona menor de edad K.A.N. Notificaciones. Se
les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas
confidenciales) dentro de
horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia,
así como todos los demás
derechos que le asisten durante
el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00064-2021.—Oficina Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 333216.—( IN2022629245 ).
PROVEEDURÍA
La Municipalidad de Buenos
Aires, cédula de persona jurídica número
3-014-042112, representada en
este acto por el señor
José Rojas Méndez, en condición
de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires, mediante
resolución número mil trecientos dieciocho-E once-dos
mil veinte, de las diez
horas y cinco minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil veinte, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, hace de conocimiento que por medio de la Notaría del Estado (Procuraduría
General de la República) se tramita a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del terreno cuyo plano
catastrado se identifica
con el número
6-2228519-2020 y el cual mide: nueve mil doscientos sesenta y cuatro
metros cuadrados, y se describe así:
terreno destinado a plaza
de deportes, situado: en Los Ángeles, distrito Potrero Grande, cantón
Buenos Aires, provincia Puntarenas, colinda: al norte, Óscar Fallas Durán; al sur, calle pública; al este, Óscar Fallas
Durán, y al oeste, Rosa Yolanda Rojas Fallas y Óscar Fallas
Durán. Sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en
la suma de veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos veinte colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por
el gobierno local, por más de diez
años, de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, con concepto de dueño y de buena fe. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de inscripción
del inmueble, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este despacho hacer
valer sus derechos.
Buenos Aires, 14 de febrero del 2022.—Lic. Alban Serrano Siles, Proveedor Institucional.—1 vez.—( IN2022629075 ).
AVÍCOLA
GAP S.A.
Avícola GAP
S.A., cédula jurídica N° 3-101-539729, convoca a sus socios
a asamblea general extraordinaria,
a realizarse a las 07:00 horas del 07 de abril de 2022, en las oficinas de la empresa sita en Alajuela, Palmares, Barrio Cocaleca, de la
plaza de deportes
500 sureste, para deliberar
sobre los siguientes puntos: 1-Aprobación de nueva
línea de crédito con el Banco de Costa Rica, para cancelar
línea existe con el Banco Bac San José e incluir nuevas
propiedades como garantías hipotecarias.
2-Renovación línea de crédito
que posee la empresa con el Banco Nacional de Costa Rica. Quien
esté presente deberá probar su
condición y si desea ser representado deberá otorgar carta poder cumpliendo con los requisitos que establece la ley para estos efectos. De no haber quorum a la
hora señalada, se realizará una
hora después con los socios presentes.—Palmares, 09 de marzo de 2022.—Leonel
Vásquez Sancho.—Álvaro Vásquez Sancho.—Eduardo
Vásquez Sancho, Representantes Legales.— 1 vez.—(
IN2022629643 ).
CONDOMINIO RESIDENCIAL HORIZONTAL
VISTAS
DEL BOSQUE
Cédula
jurídica N° 3-109-496917
Convocatoria Asamblea
General
Se convoca
a todos los propietarios y/o condóminos de
fincas filiales del Condominio
Residencial Horizontal Vistas del Bosque, cédula jurídica N°
3-109-496917 a la Asamblea Ordinaria
de condóminos que se celebrará
en Modalidad Virtual, el sábado 26 de marzo del 2022, a las 15:00 horas en
primera convocatoria, y si no hubiere el
quórum de ley, en segunda convocatoria una hora después de la hora citada se celebrará la Asamblea con los propietarios y/o condóminos que estuvieren presentes, para conocer los siguientes
puntos de agenda:
1. Presentación de agenda
2. Propuesta de miembros para la Junta Directiva
y nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 2022-2023
3. Presentación y votación
de Informe de Administración
4. Presentación de informes financieros
5. Presentación y Aprobación
del presupuesto del período
2022
6. Aprobación de la cuota de mantenimiento que regirá el periodo
2022
7. Ratificación o nombramiento de la empresa Administradora del
Condominio.
8. Propuesta de reforma
al Reglamento de Áreas comunes y su respectiva
votación
9. Temas Varios
San
José, 09 de marzo del 2022.—Lic. Johnny Arce Mathiu, Administradora Nicoarma S.R.L.—1 vez.—(
IN2022629742 )
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIA HELAS
Edgardo Busanello,
cédula de residencia número 138000164728 en mi condición de administrador, convoco a Asamblea General Ordinaria de Condóminos del Condominio
Horizontal Residencia HELAS, cédula jurídica N°
3-109-364.500, a celebrarse a las 14:00 horas del 21
de marzo de 2022, en la
FFPI-3. La segunda convocatoria
se realizará 30 minutos después de la hora indicada.
Agenda: 1. La lectura del orden
del día; 2. Elección del presidente
y el secretario de la Asamblea; 3. Lectura del informe de la administración del periodo 2020-2021; 4. Informe del Comité
de Construcción periodo
2020-2021; 5. Presupuesto para el
periodo 2021-2022; 6. Nombramiento
del Administrador para el período 2022-2023; 7. Renovación del Comité
de Construcción 2021-2022; 8. Otros
asuntos. De conformidad con
el Capítulo II, Artículo cinco del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que solo los propietarios que estén al día en sus cuotas podrán
tener derecho a voto.—Firma responsable:
Edgardo Busanello (cédula N° 138000164728), Administrador.—1 vez.—( IN2022629889 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
REPOSICIÓN DIPLOMAS
Ante esta
Rectoría,
se ha presentado la solicitud
de reposición de los siguientes
diplomas: Erika Solís Acosta, cédula N° 108660921: Licenciatura en Derecho, anotado en CONESUP Tomo 5, folio 52, asiento 586 y anotado
por USJ Tomo 1, folio 52 y
asiento 586. Lucía Alfaro Solórzano, cédula N°
204880733, Maestría Académica en Ciencias de la Educación con Mención
en Administración Educativa, anotado en CONESUP, Código 10 y asiento 87524 y anotado por USJ tomo 5, folio 26 y asiento 8. Se solicita
las reposiciones de los títulos
indicados por extravío,
por lo tanto, se publican estos
edictos para oir oposiciones a la solicitud.—ISC. Wainer Marín Corrales.—( IN2022628895 ).
PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-243251, hace del conocimiento
público
que, por motivo de extravío, el señor Timothy Lawrence Gautherat,
ha solicitado la reposición de sus acciones
número
230-1 a 10, 231-1 a 10, 232-1 a 10, 234-1 a 10, 603-1 a 10, 1584-1 a 10 y
1585-1 a 10. Se emplaza a cualquier
interesado que, al término de un mes
a partir de la última publicación de este
aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods
Plantations S.A., domicilio en
Guanacaste, Nandayure, Bejuco, 500 metros norte, 100 este y 100 sur de la
Escuela de la Y Griega.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2022629038 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN
DEPORTIVA AJEDRECÍSTICA
DE
SANTA ANA
Ante esta notaría, Asociación Deportiva Ajedrecística
de Santa Ana, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-seiscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve, comunica que procede a la reposición por extravío de los Libros; Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo, Registro de Asociados, Diario, Mayor, Inventarios y
Balances, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro de Asociaciones de Costa Rica, dentro
del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Carlos Lobo Dinis, Notario.—1 vez.—( IN2022628996 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura
otorgada ante la suscrita notario público, a las 14 horas
del 01 de marzo de 2022, se protocoliza
el acta número cuatro de la
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Texturizados y Teñidos
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-015672 celebrada en su domicilio, a las 10 horas del
25 de febrero de 2020, mediante
la cual se acuerda la modificación al pacto constitutivo.—San
José, 04 de marzo de 2022.—Licda.
Maureen Barboza Alvarado, Notario Público.—( IN2022628536 ).
Ring My Belle
S. A., cédula jurídica número
3-101-532526, por medio de la suscrita
Belle Richardson titular de la cédula de residencia número
112400339433, en calidad de
presidente de la compañía, hace de conocimiento público que, por motivo de extravío, solicita la reposición de los certificados de acciones de la compañía Ring My
Belle Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-532526, que
conjuntamente representan diez mil colones, representados por diez acciones comunes
y nominativas de mil colones
cada una, los cuales son todas propiedad de la suscrita. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
ante el Bufete Soley, Saborío & Asociados al correo electrónico notificaciones@soley-saborio.com.—San José, 03 de marzo de 2022.—Belle Richardson.—( IN2022628810 ).
Ante
esta notaría de Licda. Maureen Calvo Calvo, al ser las dieciséis horas
cincuenta minutos del
cuatro de marzo del año dos
mil dos mil veintidós, se protocoliza
el acta de disminución de
capital social de la sociedad denominada:
Banrey Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-tres tres siete cinco
cinco siete. Notaría de la Licda. Maureen
Calvo Calvo. Ubicada en Mollejones de Platanares de Pérez Zeledón, treinta y cinco metros sureste del Supermercado El Cruce, Pérez Zeledón, provincia de San José, República de Costa Rica, teléfonos: 8994-2444 / 8574-3436. (Publicar
1 vez en el Boletín Judicial).—Licda. Maureen Calvo Calvo, Notaria.—( IN2022628862 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura
número ciento uno de la suscrita notaria, y por absorción de pérdidas, se disminuyó el capital social de la
sociedad Taller Vargas Matamoros S.A., cédula jurídica número 3-101-009005.—San
José, 06 de marzo de 2021.—Licda. Yorleny Campos Oporta.—(
IN2022629011 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las diecinueve horas del día veintisiete
de febrero del año dos mil veintidós, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos
cincuenta y un mil seiscientos
sesenta y tres, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela,
siete de marzo del año dos mil veintidós.—Licda. Andrea Murillo Soto, Notaria.—(
IN2022629167 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Ante el notario público Luis Gerardo Ávila Agüero,
Carnet 21746; mediante escritura otorgada, a las 16 horas, con 20 minutos, del
día 4 de febrero del año 2022; se constituyó la asociación de esta plaza Asociación
de Bienestar y Ayuda Animalista.—Alajuela,
al ser las 15 horas del 3 de marzo del año 2022.—Luis Gerardo Ávila Agüero.—1
vez.—( IN2022628479 ).
Por escritura número trescientos setenta y siete-tres otorgada en esta notaria a las once horas
del cuatro de marzo del dos mil veintidós,
se realizan los nombramientos de la junta directiva
de la compañía Asociación
Cristiana Juntos por Siempre.—Alajuela, 04 de
marzo del año 2022.—Licda. Karen Otárola Luna,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022628761 ).
Mediante escritura ciento
veinte-siete, otorgada a
las nueve horas del siete
de marzo del año dos mil veintidós, protocolice acta tres de asamblea de cuotistas de la sociedad Oropopo Holdings OHCR Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula jurídica
número: tres uno cero dos ocho cero ocho siete siete dos, donde se reforma el domicilio social y la cláusula sexta, se revoca el cargo del gerente Silvia Helena Chavarría
Rojas, así como se nombra un agente residente. Es todo.—Puntarenas, Osa, Bahía Ballena, a las diez horas y veinte minutos del siete de marzo del año dos mil veintidós.—Licda. Vilma Acuña Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2022629015 ).
Mediante escritura ciento diecinueve-siete otorgada a las ocho horas y veinte minutos del siete de marzo del año dos mil veintidós, protocolicé acta dos de asamblea
de cuotistas de la sociedad
Wind Valley del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica
número: tres-uno cero dos-siete uno cuatro cinco cinco cuatro, donde se reforma el domicilio
social, se revocan los
cargos de Gerente uno y dos, así
como agente residente y se hacen nuevos nombramientos. Es todo.—Puntarenas,
Osa, Bahía Ballena, a las diez horas del siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Vilma Acuña Arias.—1 vez.—( IN2022629016 ).
Por escritura pública cuarenta y nueve, del tomo número veintinueve,
protocolización de “acta número dos: asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Gesy Fumero
Sociedad Anonima con cédula jurídica
número tres-ciento uno-dos
cero cuatro cuatro dos seis, primero: se realizó el cambio
de junta directiva.—San José,
siete de marzo dos mil veintidós.—Lic. Francisco Calvo
Moya, Notario.—1 vez.—( IN2022629017 ).
Por escritura autorizada por mí, en
Nicoya, a las 09:00 horas del 07 de marzo del 2022,
la sociedad denominada Agro Inversiones Mageca S.A., nombra nuevo presidente y secretario de junta directiva.—Nicoya,
07 de marzo del 2022.—Lic.
José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2022629020 ).
Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de: Inversiones Sarita S. A., cédula jurídica N° 3-101-038283, mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo, estableciendo un
nuevo domicilio social.—Heredia,
siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Tatiana Salgado Loaiza, carné
N° 6885, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022629029 ).
Por escritura autorizada por la suscrita notaria, a las
10:00 horas del 03 de marzo del 2022, protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la compañía: Guevara y Barrientos Sociedad Anónima, en que se acuerda nombrar nueva secretaria y nueva tesorera.—San José, 07 de marzo del 2022.—Licda. Rosa Berenzon Nowalski, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022629030 ).
Por escritura número 9, otorgada ante la notaría, Susan Ginneth Esquivel Céspedes, en
fecha diecisiete de febrero del dos mil veintidós, a
las diecinueve horas, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos
Setenta y Seis Sociedad Anónima,
mediante la cual se acuerda la liquidación de la sociedad.—San
José, 07 de marzo del 2022.—Licda.
Susan Ginneth Esquivel Céspedes, Notaria.—1
vez.—( IN2022629031 ).
La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaría, y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución y liquidación de: Amapolas del Campo S.A., con domicilio en Ojochal,
Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del
Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 06 de marzo del 2022.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022629037 ).
La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaría, se modificó el pacto
constitutivo de las sociedades
anónimas: Ancient Marble S.A.; The Jungle4
Vegetation Of The Southern Hill S.A., y Moon Serenade S.A., todas con domicilio en Ojochal, Osa,
Puntarenas, ciento cincuenta
metros al este del Hotel Villas Gaia.—Palmar
Norte, 06 de marzo del 2022.—Licda.
Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1
vez.—( IN2022629041 ).
Por escritura número
cuatrocientos ochenta y seis,
tomo ocho de mí protocolo, se constituye la sociedad: Ciencia y
Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Capital social: es la suma de cien
mil colones, representado por cien cuotas
o títulos nominativos de
mil colones cada una, pagadas por
los socios, así: La socia Zandra
Gimena Rincón Pérez, dimex uno uno siete
cero cero dos dos nueve nueve cero tres dos suscribe, y paga una cuotas
o título nominativo de mil colones, mediante el aporte de una
computadora H P serial HPS veinticuatro
mil quinientos treinta y
cuatro, tamaño mediana,
color negro, aporte que se estima
en la suma de mil colones, y el socio Pablo Enrique
Pedraza Torres, pasaporte A R seis siete nueve seis cinco tres, suscribe
y paga noventa y nueve cuotas o títulos nominativos de mil colones cada una
mediante el aporte de una letra
de cambio a nombre de la sociedad.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga, Notario.—1
vez.—( IN2022629042 ).
Por escritura otorgada en San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
a las 16:15 horas del 07 de marzo del 2022. Se acuerda modificar las cláusulas Segunda y Sexta del pacto constitutivo de la compañía Desarrollos Habitacionales Quetzal del Sur S.A.—07
de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.—( IN2022629048 ).
A las 10:00
horas del día
04 de marzo del 2022, se protocolizó Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de Latam Training & Solutions
S. A., mediante la cual
se acordó
reformar la cláusula Quinta de sus estatutos.—San
José, 05 de abril del 2021.—Lic. José Gabriel Jerez Cerda, Notario Público, carné N° 20591.—1 vez.—(
IN2022629049 ).
Por medio de escritura otorgada
en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas del 03 de marzo
del 2022. Se acuerda disolver
por acuerdo de socios, la compañía denominada Villa Lobster CM Cinco S.
A.—07 de marzo del 2022.—Lic. Rodolfo Herrera García, Notario.—1 vez.— ( IN2022629050 ).
Ante esta notaria, al ser las once horas del veintitrés
de febrero del dos mil veintidós.
Se protocolizó
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de la sociedad Inversiones
Geomoney de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica
tres-ciento dos-ochocientos
cuarenta y cuatro mil ciento
veinte donde se da modificación al Pacto Constitutivo de la misma.—Licda. Gladys Rozo Quevedo, Notaria.—1 vez.—( IN2022629051 ).
Por escritura número 66-7 de las 7:00
del 23 de febrero 2022, protocolicé
el acta Nº 2 de asamblea de
cuotistas de Tres-Ciento
Dos-Setecientos Noventa
y Siete Mil Seiscientos
Quince S.R.L., según la cual se acordó su disolución.—San José, 07 de marzo de 2022.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario.—1
vez.—( IN2022629053 ).
Por medio de la
escritura número treinta y uno-uno del notario José Antonio Guerrero Guevara, se
protocolizó
el acta número cinco de la sociedad Blue
Ocean Refuge Limitada, por
medio de la cual se modifica
el domicilio social. Es todo.—Quepos,
siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Antonio Guerrero Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2022629056 ).
La suscrita, Natalia Cristina Ramírez Benavides, notario público, hace constar
y da fe que mediante escritura pública número veintinueve-tres otorgada a
las diez horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad denominada Ernesto
J Montealegre Sucesores Limitada, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cero diez mil quinientos treinta y seis; mediante la cual se modifica la cláusula cuarta de los estatutos
sociales-referente al plazo
social. Es todo.—San José, siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2022629057 ).
Ante mi notaría se realizó la protocolización de
acta número
tres de Asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Inversiones
Y.B.O.S del Coco Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y seis, celebrada en su domicilio
social ubicado en
Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, doscientos metros al oeste de
Rancho Armadillo, al ser las once horas del día veinticuatro
del mes de febrero del año dos mil veintidós. Donde por estar
debidamente representada la
totalidad de capital social se prescinde
del trámite de convocatoria
previa y en forma unánime
se toman los siguientes acuerdos: Primero: Junta Directiva:
En virtud del fallecimiento del señor Robert
Chester (nombres) Merrick (apellido).
Se procede a nombrar en el cargo de Secretario a la licenciada Andrea
María Rojas
Martínez,
Segundo: Representación: se modifica
la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, la cual a partir de este momento le corresponderá al Presidente y al Tesorero.—Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
7/3/2022.—Licda. Andrea María Rojas Martínez, cédula de identidad
número 1-1068-0576.—1 vez.—( IN2022629058 ).
Por escritura otorgada
a las 9:00 horas del 06 de marzo se disuelve la sociedad Eternal
Point Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-324632.—Lic.
Luis Diego Núñez Salas, Notario.
Teléfono 2291-8500.—1 vez.—( IN2022629060 ).
Por escritura otorgada a las 8:00
horas del 06 de marzo se disuelve
la sociedad Chester del Mar Limitada, cédula jurídica N° 3-102-365512.—Lic. Luis Diego Núñez Salas, Notario. Teléfono 2291-8500.—1 vez.—(
IN2022629061 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, se protocoliza el acta de disolución de Desarrollos
Urbanísticos Nautilius S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-616574.—Ante
la notaría del Msc. Juan
Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2022629062 ).
En mi notaría
por escritura 322, del Tomo 6, se constituyó la Fundación
Turismo y Ambiente de Costa Rica, Presidente y Director Ejecutivo como apoderados generalísimos sin límite de suma.—San
José, 07 de marzo del 2022.—Lic.
Alejandro Montero Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2022629063 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número 297,
visible al folio 167 frente, del tomo
1, a las 8 horas con 40 minutos, del siete de marzo del año 2022, se protocolizó el acta de Asamblea General de Socios de Cuarenta y Nueve Puntos Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-073957, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula séptima del pacto constitutivo, ampliando la facultades del presidente quien tiene las facultad de representación, pudiendo éstos ahora otorgar
poderes.—Limón, a las doce
horas y quince minutos del 7 de marzo
del 2022.—Licda. Dilana Salas Monterrosa, Notaria.—1
vez.—( IN2022629064 ).
Por escritura número sesenta y ocho, otorgada ante la Notaria Pública Carolina Ulate
Zárate, a las doce horas
del día cinco de marzo del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta número cuatro asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad denominada Cusad Customs Adviser Sociedad Anónima, donde se modificó la cláusula Primera del Nombre y la cláusula de Administración, del Pacto Constitutivo.—Heredia, cinco de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2022629066 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José al ser las catorce horas del día cuatro de marzo
del año dos mil veintidós,
se protocolizó acta de la empresa
Tres Ciento Dos Setecientos
Ochenta y Siete
Mil Novecientos Sesenta
y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y ocho, por medio de la cual se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo
de socios, de conformidad
con el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio.—San José, cuatro de marzo del dos
mil veintidós.—Lic. Héctor Chaves
Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629078 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José al ser las trece horas con treinta minutos del día cuatro de marzo
del año dos mil veintidós
se protocolizó acta de la empresa
Tres Ciento Dos Setecientos
Ochenta y Siete
Mil Ochocientos Sesenta
y Cinco Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco, por medio de la cual se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo
de socios, de conformidad
con el artículo doscientos uno, inciso D) del
Código de Comercio.—San José, cuatro de marzo del dos
mil veintidós.—Lic. Héctor
Chaves Sandoval, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629079 ).
El suscrito notario, hace constar que, mediante escritura número
doscientos veintidós, visible a folio ciento veintitrés vuelto del suscrito
notario, se modificó el nombramiento del secretario, de la sociedad denominada Corporación
Inmobiliaria Aires del Sur Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno- doscientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis.
Siendo su nueva secretaria la señorita Yirlany Pamela
Chinchilla Vargas.—San José, Aserrí, cuatro de marzo
del dos mil veintiuno.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—(
IN2022629080 ).
En mi notaria el día dos de septiembre de dos mil diecinueve,
protocolicé acta de reforma
a la cláusula del domicilio
social de la sociedad Sol Naciente
del Pacífico
Central S. A.—Lic. Luis Charpentier Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629082 ).
Inversiones Alfaro Schmidt Sociedad Anónima,
cédula 3-101-470412, reforma la cláusula once de la administración. Escritura
otorgada en la ciudad de Cartago a las 10 horas del 7 de marzo del 2022. Ante
el notario Daniel Valverde Schmidt.—Cartago, 07 de
marzo del 2022.—Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2022629083 ).
Mediante escritura de las 18 horas 20 minutos
del 24 de febrero del 2022, otorgada
en mi notaría, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de
la sociedad El Canto Alegre del Mar B.R Sociedad Anónima, número de cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve, mediante la cual se acuerda su disolución. Harold Alejandro
Delgado Beita, Notario Público. Teléfono 8718-8784.—San
José, 07 de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Harold Alejandro Delgado Beita,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022629084 ).
Mediante escritura de las 18 horas 10 minutos
del 24 de febrero del 2022, otorgada
en mi notaría, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de
la sociedad: Hermafer
Sociedad Anónima,
número
de cédula jurídica tres-ciento uno-cero sesenta y nueve mil setecientos nueve, mediante la cual se acuerda su disolución.—San José,
7 de marzo de 2022.— Harold Alejandro Delgado Beita, Notario Público, teléfono N°
8718-8784.—1 vez.—( IN2022629085 ).
Por escritura ante mí, otorgada hoy, se constituyó
la compañía Blockchain Ecologico
Sociedad Anónima. Capital social: cien dólares. Presidente,
secretario y tesorero son apoderados generalísimos sin límite de suma. Plazo social: 99 años.—San José, veinticuatro de febrero del dos
mil veintidós.—Lic. Bernardo Soto Arias, Notario.—1 vez.—( IN2022629086 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy a las nueve horas, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Nueve Mil Setecientos Setenta Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos nueve mil setecientos setenta, en que se modificó la cláusula novena de la administración
y se nombró nuevos directores.—San
José, catorce de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Juan Carlos Céspedes Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629087 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy a las nueve horas, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada Obragris
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social suscrito
y pagado: ciento veinte mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Representación
judicial y extrajudicial a cargo de un gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San
José, cuatro de marzo del año
dos mil veintidós.—Lic.
Manuel Enrique Zúñiga
Urrutia, Notario.—1 vez.—( IN2022629088 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy a las nueve horas, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada America Tunnel Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Capital social suscrito y pagado:
Ciento veinte mil colones. Plazo Social: Noventa y nueve años. Representación judicial y extrajudicial a cargo de un Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, cuatro de marzo del ario dos mil veintidós.—Lic. Manuel Enrique Zúñiga Urrutia, Notario.—1 vez.—( IN2022629089 ).
Mediante escritura número ciento veintiocho-nueve, otorgada a las quince horas treinta
y cinco minutos del día veinticinco de febrero de dos mil
veintidós, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
Tres-Ciento Dos-Ochocientos
Treinta y Tres Mil Cincuenta y Siete
Ltda., celebrada a las trece
horas del día veinticuatro de enero
de dos mil veintidós, en la
cual se modifica la cláusula segunda del domicilio y la sétima de la administración.—San José, veinticinco
de febrero de dos mil veintidós.—Gueneth Marjorie Williams Mullins, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2022629093 ).
Transportes Chazuco
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veinte mil setecientos setenta y nueve, mediante asamblea de socios acuerda disolver la sociedad escritura otorgada ante el notario Lic Jimmy León Madrigal.—Lic Jimmy León Madrigal, Notario.—1
vez.—( IN2022629100 ).
En mi notaría, mediante la escritura número 90 de las 12:15 horas del
4 de marzo de 2022, se constituyó la sociedad Inversiones Joremax Sociedad Anónima. Capital social de diez mil
colones, pagados por los socios mediante la aportación de bienes muebles.—San José, 4 de marzo de 2022.—Abel Gerardo Salas
Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022629101 ).
Por escritura Nº 42 otorgada
a las 09:30 horas del día 3 de marzo del 2022, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de la empresa Distribuidora
Venecia MM Sociedad Anónima,
donde se disuelve la sociedad.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022629102 ).
Mediante escritura 11 del tomo 1, otorgada ante mí, a las nueve horas del doce de febrero del dos mil veintidós, se
constituyó la sociedad “Campus
de Aprendices Sociedad Anónima
Laboral”. Se publica por una
única vez.—San José, 3 de marzo del dos mil
veintidós.—Licda. Jenny
Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629108 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las nueve
horas del día siete de marzo del año dos mil veintidós, se constituyó la empresa de esta plaza Vista
del Bosque Dos Blanca S.A. Representación judicial y extrajudicial: presidente y tesorero con facultades de apoderados generalísimos
sin límite
de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Es todo.—San José, ocho de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Alex Vargas Zeledón, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022629137 ).
Por escritura número ochenta y dos, otorgada en San José, a las doce horas del
cuatro de febrero del dos mil veintidós,
se protocolizó el acta número dos de asamblea general extraordinaria, de la sociedad El
Boticario en Línea Sociedad Anónima, inscrita en la Sección Mercantil del Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, con número
de cédula jurídica tres-ciento
uno-seis nueve nueve nueve uno uno, en la cual se tomaron
los siguientes acuerdos: Primero: Por estar representada la totalidad de las acciones que conforman el capital social, se prescinde
del requisito de convocatoria
previa. Segundo: Se discute y acuerda
por unanimidad disolver la sociedad por acuerdo unánime
de socios, lo anterior de conformidad
con el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna
deuda o pasivo, ni tiene operaciones
ni actividades de ninguna naturaleza. Tercero: De conformidad con el artículo doscientos
diez del Código de Comercio se nombra
a Irene María Zamora Sauma
de calidades antes dichas, como liquidador de La Compañía. Asimismo, se acuerda otorgarle de conformidad con el artículo doscientos catorce del Código de Comercio todas
las facultades que tendrá como liquidador. Estando presente la señora Irene María Zamora Sauma, acepta su nombramiento
y entra en funciones de manera inmediata y quien confeccionará el inventario, balance y cuenta distributiva del fondo partible
con base en la información
que le suministrarán los directores de la Compañía, y tendrá las responsabilidades que
la ley determina. Cuarto: Se acuerda
ordenar la publicación del respectivo edicto en el Diario
Oficial La Gaceta, y
señalar como lugar para atender notificaciones en caso de oposición al acuerdo de disolución de La Compañía, San José, Curridabat de
la Pops cuatrocientos metros al sur y ciento cincuenta metros al este, con atención a Irene María Zamora Sauma.
Quinto: Se comisiona a la notario
Daniela Rodríguez Hernández, carné de colegiada veinte mil ochocientos diez, para que protocolice los presentes acuerdos en lo literal o en lo conducente. Se declaran firmes los presentes
acuerdos, no habiendo más asuntos que tratar se cierra la sesión treinta minutos después de iniciada y se declaran firmes los acuerdos
tomados.—San
José, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Daniela Rodríguez Hernández, Notaria.—1
vez.—( IN2022629138 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:30 horas del día 3 de marzo
del 2022, se protocolizó acta de Asamblea
general de socios de la sociedad
ALTC Rental Costa Rica Limitada, con cédula jurídica número 3-102-678838, mediante la cual se acordó disolver la compañía.—Tamarindo,
Santa Cruz, Guanacaste, 7 de marzo del 2022.—Licda. María Andrea Jara Pérez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629141 ).
Mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima, que se
celebra en su domicilio social a las once
horas treinta minutos del doce de febrero del año dos mil veintidós, se modificó la cláusula de la administración y la representación
judicial y extrajudicial siendo que la misma recae en
el presidente y secretario. Se revocó la junta directiva y se nombró presidente, secretario y tesorero por el
resto del plazo social. Es todo,.—Sámara,
Guanacaste, quince horas del siete de marzo del año dos mil veintidós.—Fabiola
López González, fabiolalopezgmr@gmail.com.—1 vez.—(
IN2022629146 ).
Por escritura otorgada ante los notarios Karla Gutiérrez Mora
y Cesar Augusto Mora Zahner, se protocolizó acta de Costa
Azul Dreams S. R. L., cédula jurídica
3-102-835533, reformando su cláusula
séptima de la administración.
Notificaciones al Fax: 2643-2781.—Karla María
Gutiérrez Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629149 ).
En esta
notaría, a las 16:00 horas del 04 de marzo del 2022, se protocoliza
acta de la sociedad Costabarna
S L J S. A., donde se hace
nombramiento de Junta Directiva
y Fiscal, y se modifica la cláusula
de domicilio.—Lic. Jorge Luis Castillo Arias, Notario Público de Brasilito.—1 vez.—( IN2022629153 ).
La compañía denominada tres-ciento uno-siete dos ocho cero nueve tres, con el mismo
número de cédula jurídica, acordó en asamblea
general extraordinaria de socios
celebrada a las nueve horas
del nueve de febrero del
dos mil veintidós, gestionar
ante esta notaria el proceso de sustitución de quien ocupaba el
puesto de Secretario, para
que en adelante sea asumido por José María Víquez
Ulate, mayor, soltero,
empresario, cédula cuatro-uno cero-uno uno-cuatro, vecino
de Heredia, Sarapiquí, Horquetas,
Río Frío, finca cinco, quebrador casa esquinera, de igual modo se reformó el pacto
constitutivo a fin de crear
el puesto de Vicepresidente que será asumido por Marlon Ricardo Víquez Barrantes, mayor, soltero, chequeador, cédula
cuatro cero uno ocho cero-seis uno cinco, vecino de Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, de la plaza Villalobos doscientos metros oeste y cincuenta sur. Los socios solicitan la publicación del presente edicto, para cumplir con los requerimientos del artículo 19
del Código de Comercio y lo que conforme a derecho corresponda.—Heredia, 07 de marzo
del 2022.—Lic. Manrique González Venegas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2022629157 ).
Hoy, he protocolizado asamblea general de
la sociedad: Tico Asesores
La Guaria S. A., cédula jurídica N° 3-101-218910,
donde se acuerda su disolución.—San
José, 13:00 horas del 07 de marzo del 2022.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629158 ).
Los señores accionistas de la Agrícola
HP Proyectos Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica: tres-ciento
uno-seiscientos sesenta y
un mil quinientos once, acuerdan
disolver y desinscribir dicha sociedad en el Registro
Mercantil.—Ante
la notaria pública María del Milagro Ugalde Víquez.—Licda. María del Milagro
Ugalde Víquez, Notaria.— 1 vez.—( IN2022629163 ).
Por escritura autorizada
en mi notaría, a las 14:00
horas del día 08 de febrero del 2022, se modificó la cláusula primera, del domicilio, y la cláusula sétima, de la administración
y se nombran nuevos directores de la sociedad: Seelogics Sociedad Anónima.—San José, 01 de febrero del
2022.—Lic. Manuel E. Zúñiga
Urrutia, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629166 ).
Por escritura número noventa-cincuenta y cuatro, otorgada
ante el notario público, Juvenal Sánchez Zúñiga, en conotariado con Juan Ignacio
Davidovich Molina, a las catorce horas del día siete de marzo del año dos mil veintidós, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad 3-101-667500 Sociedad Anónima, con cédula jurídica
N°
3-101-667500, en la cual se
acuerda la disolución de la
sociedad.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.
Teléfono: 4056-5050.—1 vez.—( IN2022629177 ).
Por escritura otorgada por el suscrito
notario a las 10:00 horas del 04 de marzo del 2022, se reforma las asambleas para autorizar Asambleas Virtuales y
para H Builders Arquitectura S.A., cédula N°
3-101-625829.—Olman Aguilar Castro, Notario.—1
vez.—( IN2022629182 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las diecisiete
horas y treinta minutos del
siete de marzo del dos mil veintidós, se precede protocolizar
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad de esta Plaza
Inversiones Varram
de Flores Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve nueve ocho
cero siete; se realiza aumento de capital social. Es todo.—El día 07 de marzo del 2022.—Lic. Gerardo Chaves Cordero.—1
vez.—( IN2022629183 ).
Por escritura N° 274, se protocoliza acta donde se disuelve la sociedad Lumaroga R Y G Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y seis mil ciento treinta y dos, escritura otorgada en Alajuela, a las nueve horas del día doce de febrero del dos mil veintidós.—Licda. Nuria María Murillo
Chaves, Notaria.—1 vez.—(
IN2022629184 ).
El suscrito notario, notario público con oficina en calle
veintiséis, avenida cinco y siete, Grupo Jurídico Maklouf hago constar que el día hoy protocolicé acta de la
sociedad de esta plaza Robles
para El Futuro S.A., en
la cual se reforma la cláusula quinta y sétima de los estatutos.—San José, siete de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Gustavo Álvarez Mora.—1 vez.—( IN2022629186 ).
Ante esta notaría por medio de escritura pública N° 225, otorgada en Guápiles, a las 10:00 horas
del 7 de marzo del 2022, se protocolizó
el acta N° 3 de la sociedad
A U U Inmobiliaria Efectiva S. A., cédula jurídica:
3-101-746698, se tomaron los
siguientes acuerdos:
Primero: se nombra nuevo cargo de secretario.
Es todo.—Ciudad
de Guápiles, al ser las diez
horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2022629189 ).
Por escritura otorgada el día de hoy, protocolicé acta
de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Inversiones Digitales UP Sociedad Anónima,
donde se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombre nuevo secretario. Es todo.—San
José, siete de marzo del
dos mil veintidós.—Lic.
José Antonio Barletta Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2022629203 ).
Yo, Armando Blanco González, notario con oficina en Palmares,
he procedido a protocolizar
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Caskill
Sociedad Anónima mediante la cual se cambia reforma estatutos y se nombra Junta Directiva.—Palmares, 07 de marzo del 2022.—Lic. Armando Blanco González, Notario.—1 vez.—( IN2022629206 ).
Por escritura pública N° 72 de
las doce horas del dos de marzo
del dos mil veintidós, se protocolizó
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios
de CONSULTORA Y Biotec Biotecnología
de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-101-246231, mediante la cual
se reforman las cláusulas
del capital, de la asamblea de accionistas,
vigilancia de la sociedad,
de la junta directiva, se reforma
la representación y se nombra
nueva junta directiva y fisca.—Alajuela, 07 de marzo del
2022.—Lic. Douglas Gerardo Delgado Barboza, Notario.—1
vez.—( IN2022629210 ).
Mediante acta
de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres
Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Sociedad Anónima, celebrada en su domicilio
social a las diez horas treinta
minutos del doce de febrero del año dos mil veintidós, se modificó la cláusula de la administración y
la representación judicial y extrajudicial, la cual corresponderá al presidente y secretario. Se revocó la Junta Directiva. Se nombró presidente, secretario y tesorero por el resto del plazo social. Es todo. Licenciada Fabiola López González, fabiolalopezgmr@gmail.com.—Sámara, Guanacaste, catorce horas
del siete de marzo del dos
mil veintidós.—Licda.
Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—(
IN2022629216 ).
Por escritura autorizada por mí, a las 8 horas del día 04
de marzo del año 2022, protocolicé en lo conducente el acta número treinta y siete de la asamblea general extraordinaria presencial-virtual
de socios de Edificadora
Beta Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-088201, por la que se modifica
la cláusula octava de la escritura constitutiva.—Ciudad Quesada, 07 de marzo de
2022.—Lic. Édgar Francisco Rojas Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2022629217 ).
Por escritura número
98 otorgada en esta notaría en
San José a las 12:00 del 7/03/2022, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Dakar
S.A., cédula jurídica N° 3-101-102009, en donde se revocaron
los nombramientos de vicepresidente, secretario-tesorero
y se nombró al secretario y
tesorero, se aumentó el capital social y se modificaron
las cláusulas segunda, quinta, séptima. Es todo.—San
José, 07 de marzo de 2022.—Lic.
Alejandro José Romero Fuentes, Notario Público, 25677.—1 vez.—( IN2022629220 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
10:00 horas del cuatro de marzo de 2022, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas de Servicios
de Consultoría NA S. R. L., con cédula de persona
jurídica número
3-102-700434, mediante la que se acordó
reformar la cláusula tercera del pacto constitutivo.—San
José, 05 de marzo del 2022.—Karolina Quirós Rojas,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022629221 ).
Ante mí Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario
Público con oficina en Alajuela San Ramón, se constituyó
la Sociedad denominada Anda Vola Sociedad Anónima . Se eligió de Presidenta a Jessica Ivania
Zamora Cubero., cédula 6-284-493.—8 de marzo del
2022.—Enrique Gerardo Vásquez Vargas, Notario Público.—1
vez.—( IN2022629223 ).
Por instrumento público número ciento cincuenta y ocho del tomo
segundo otorgado en mi notaría al ser las diez horas del día diecisiete de
enero de dos mil veintidós, se protocolizó asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Rivera de la O Sociedad Anónima , con cédula de
persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos
cuarenta y seis; mediante la cual se reformó la cláusula novena del Pacto
Constitutivo de la Sociedad, que ahora se leerá: Novena: corresponde al
presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las
facultades que indica el articulo mil doscientos cincuenta y tres de código
civil, quien podrá otorgar toda clase de poderes”.—Guápiles, cuatro de marzo de
dos mil veintidós.—Licda. Darleny Mora Moncada,
Notaria.—1 vez.—( IN2022629224 ).
El día siete de marzo
del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad
Business Engineers Specialized in Technologies Resource Company Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos treinta y cuatro mil treinta y tres, en donde
se acordó la modificación
de domicilio de la misma.—Palmares
de Alajuela, siete de marzo
del dos mil veintidós.—Lic.
Guido Mora Camacho teléfono: 8386-3822, correo: guidomora53@hotmail.com.—1
vez.—( IN2022629236 ).
Por escritura de las catorce
horas del siete de marzo
del dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad: Tamarindo
CL Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-setecientos
noventa mil ciento sesenta y seis, celebrada en su domicilio
social, a las ocho horas del siete
de marzo del dos mil veintidós;
en la cual se modificó la cláusula primera de los estatutos sociales.—Licda. Diana López Rosales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629242 ).
En San José, ante esta notaría, a las 17:00 del 04 de marzo
del 2022, se protocolizó acta donde
se acuerda la disolución de
Eldiazar Dacentina
S. A..—San
José, 07 de marzo del 2022.—Lic.
Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—( IN2022629244 ).
En San José, ante esta notaria, a las 16:00 del 04 de marzo
del 2022, se protocolizó acta donde
se acuerda la disolución de
Helkissi del Viejo Vesubio
H.N.L.P. S. A.—San José, 7 de marzo del 2022.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero.—1
vez.—( IN2022629246 ).
Yo, Marco Antonio Fernández López,
Notario Público, con oficina en la ciudad de San José,
hago constar que el día siete de marzo del dos mil veintidós a las
catorce horas, protocolicé
acta de la compañía “DGT Jaco Sueños
LLC, S.R.L”, en la cual
se modifica la cláusula de
la Administración y se realiza
nuevo nombramiento.—San José, siete de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Marco Antonio Fernández López, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022629247 ).
Se emplaza a interesados
para que dentro del plazo
de 30 días contados a partir
de la publicación de este edicto, haga valer
sus derechos u oponerse judicialmente
de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio en
relación a la disolución de
la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Siete Mil Cero Dieciocho SRL, cédula jurídica
N° 3-102-697018.—Lic. César Mora Zahner, Notario, carné N° 16015. Tel: 2643-2818/Fax: 2643-2781.—1 vez.—(
IN2022629252 ).
Mediante escritura 16 del tomo 1, otorgada ante mí, a las nueve horas del 7 de marzo de dos mil veintidós, se liquidó la sociedad Krugercorporation Centro America Sociedad Anónima. Se publica por una única vez.—San José, 7 de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629261 ).
Mediante escritura número 269, visible al
folio 158 frente al 158 vuelto,
del tomo 1 del protocolo de
la notaria publica Carol Yajaira Zúñiga Arias, de fecha 08 de marzo de 2022, la sociedad Transportes
Miguel Salas e Hijos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: 3 101 738207, reforma sus estatutos.—Licda. Carol Yajaira Zúñiga Arias, Notaria Pública, carné N°
29184.—1 vez.—( IN2022629279 ).
Mediante escritura número 270, visible al folio 158 vuelto
al 159 frente, del tomo 1
del protocolo de la notaria pública Carol Yajaira Zúñiga Arias
de fecha 08 de marzo de
2022, la sociedad Inversiones
Río Sirena Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3 101 239129, acordó disolver la presente sociedad.—Licda. Carol Yajaira Zúñiga Arias, Notaria. Carné: 29184.—1 vez.—( IN2022629281 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 10:00 horas del día 07 de marzo de 2022, la sociedad denominada Nautica Breyal S.A.
cambia, reformas su pacto social y se transforma en sociedad de responsabilidad limitada.—San José, 07 de marzo de 2022.—Fernando Berrocal
Soto, Notario.—1 vez.—(
IN2022629282 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea de socios de: Endless Paradise Limitada,
en la cual se reforma el domicilio
y la administración de la sociedad.
Escritura otorgada en San José, ante la notaria pública María del Milagro Solórzano León, a las 08:00 horas del
08 de marzo del 2022.—Licda. María del Milagro Solórzano León, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022629287 ).
Ante esta notaría, Javier Soto Hernández, Luis Camacho Mora,
Rodrigo Chinchilla Montero disuelven Innology Solutions S.A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-siete nueve cinco cero nueve siete, trece
horas enero siete del dos
mil veintidós.—San José, febrero catorce
dos mil veintidós.—Lic. Jenny Priscila Álvarez Miranda, Notaria Pública.—1 vez.— ( IN2022629288 ).
Por escritura número
ciento cuarenta y siete, otorgada ante la notaría de la licenciada Sheila
Elena Chaves Berrocal, a las doce
horas treinta minutos del veinticinco de febrero del año dos mil veintidós, protocolo número noventa y cinco, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Villas Cuestillas S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-trescientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y dos en la cual se acordó su disolución. Publíquese 1 vez.—Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—( IN2022629292 ).
Por escritura número
cuarenta y cinco-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día
ocho de marzo del dos mil veintidós, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: El
Gragon de la Montana Verde Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y cuatro mil setecientos quince, mediante la cual se reforma la cláusula octava y décima del pacto constitutivo de la sociedad.—Cartago,
ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón Navarro, Notario Público.—1
vez.—( IN2022629293 ).
Que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de
la empresa: Fajo Raksen Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número: 3-101-452130,
celebrada en Puntarenas,
Garabito, Jacó, Residencial Jacó
Sol, casa tres b, oficinas
de JPC Abogados, a las 12:30 p.m. del 4 de marzo del
2022, conforme al artículo
201 inc. d) del Código de Comercio se acordó la disolución de dicha sociedad, se avisa de la disolución para efectos de
derechos de interesados, por
el plazo de ley. Es todo.—Puntarenas,
Garabito, Jacó, 07 de marzo
del 2022.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2022629295 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
once horas treinta minutos
del siete de marzo del dos
mil veintidós, se protocolizó
acta de reunión de socios
de la sociedad: Everty
Growth EG Limitada, se reformó
la cláusula octava de los estatutos sociales.—San Ramón de Tres
Ríos, La Unión, Cartago, 8 de marzo de 2022.—Licda. Fernanda Linner de Silva,
Notaria, flinnerdes@gmail.com.—1 vez.—(
IN2022629296 ).
Ante esta notaría,
se protocolizaron los acuerdos de Iaco LLC Limitada, el día siete de marzo del año dos mil veintidós. Se reformó la cláusula del domicilio y se nombró agente residente.—Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2022629298 ).
Ante esta notaría mediante
la escritura número trescientos veintiuno, diecisiete horas del día siete de
marzo de dos mil veintidós,
se protocolizó a Inversiones
Familia Aguilar Montoya Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-treinta y siete mil ciento cincuenta y seis, donde se modifica la cláusula octava de su pacto constitutivo.—San José, veintiún horas del siete de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Paola Lucía Rojas Alpízar.—1 vez.—( IN2022629299 ).
Por escrituras otorgadas ante mí notaría a las 20:00 horas,
20:15 horas, 20:30 horas, y 20:45 horas del 07 de marzo
del año 2022, se disuelven
y liquidan las sociedades “Forestal Los Higuerones
S. A.”, “A.I. Alisa Dos Mil Cinco S. A.”, “Inmobiliaria
ISI S.A.”, y “Inmobiliaria Esmen S. A.”, respectivamente.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022629301 ).
Por escritura ochenta y ocho-ocho, de las dieciocho horas
del primero de marzo del dos mil veintidós
se protocoliza Asamblea
General Extraordinaria de accionistas
de la empresa Inmobiliaria
Doña Luz S. A., cédula
jurídica tres-ciento uno-ciento trece mil novecientos treinta y tres, donde se nombra nuevo Presidente de la
Junta Directiva, ante la notaria Hazel Adriana
Villalobos Villar.—San José, primero de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Hazel Adriana Villalobos Villar, Notaria.—1
vez.—( IN2022629304 ).
Por instrumento público
N° 19-3, otorgado ante esta
notaría, a las
10:00 horas del día 28 de febrero del 2022, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de R V Swarosky Brillante S. A., cédula jurídica
N° 3-101-454665, mediante los
cuales se acordó reformar las cláusulas Segunda y Sétima de los estatutos
sociales referentes al domicilio social, y a la administración
y representación legal, respectivamente.—San José,
08 de marzo del 2022.—Licdo.
Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario Público. Carné N° 17926.—1 vez.—(
IN2022629309 ).
A las once horas del cuatro de marzo del dos
mil veintidós, protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Smart Market Cuatro You Sociedad de Responsabilidad
Limitada, número de
persona jurídica N° 3-102-841488, en
la cual se acuerda modificar la representación
judicial y extrajudicial.—San Ramón, cuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—( IN2022629311 ).
En escritura
otorgada a las diez horas
del ocho de marzo en curso, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Tres-Ciento
Uno-Ochocientos Cuatro Mil Novecientos
Treinta y Uno Sociedad Anónima, se modifica
el domicilio y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 08 de marzo
del 2022.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629315 ).
Por escritura de las once horas de hoy protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de Tres-Ciento
Uno-Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro
Sociedad Anónima, mediante
la cual se reforma la cláusula quinta del pacto social.—San José, cuatro de marzo del año dos mil veintidós.—José Alberto
Tioli Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2022629323 ).
Por escritura de las ocho
horas de hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de Inmobiliaria
Gama Sociedad Anónima, mediante
la cual se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, cuatro de marzo del año dos mil veintidós.—José
Alberto Tiolí Ávila, Notario
Público.—1 vez.— (
IN2022629326 ).
Por escritura número
ciento diecisiete, otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas
del quince de febrero del dos mil veintidós,
en virtud de estar disuelta la compañía denominada Grupo Gusra Corporativas Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-siete ocho siete uno ocho cero, se nombró liquidador a Gustavo Arias Rivas, portador
de la cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y
dos-cero dieciocho, para que proceda
a liquidar la propiedad inscrita en el
registro público de la propiedad bajo la matrícula de
folio real número cinco-uno
tres uno cinco dos tres-cero cero cero.—Liberia, 15 de febrero
del 2022.—Licda. Ana Gabriela Acevedo Rivera.—1 vez.—( IN2022629331 ).
Se comunica a todos los interesados que ante la notaría de
Henry Carmona Sandí,
con oficina en San José, la protocolización
de acta número:
siete: de la asamblea
general de socios, en asamblea extraordinaria de la sociedad: Plancha
Holding Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos
noventa y nueve mil cuatrocientos treinta, en donde se toma
el siguiente acuerdos: Primero: Se revoca el nombramiento de gerente a Gilbert Douglas Breig,
mayor, comerciante, divorciado
una vez, de nacionalidad estadounidense, pasaporte número cinco tres
ocho cuatro ocho cuatro siete ocho dos, vecino de Hacienda Punta Alta lote
número
uno, Tarcolitos de Tárcoles, Puntarenas. Y se nombra en su
lugar al señor Gonzalo Pardo Hernández, cédula de identidad número uno-mil veinticinco-novecientos
veintitrés,
mayor, divorciado una vez, digitador, vecino de La Trinidad de Moravia, Urbanización Carlo Magno,
cada diez F. Es todo.—San
José, seis de febrero
del dos mil veintidós.—Lic.
Henry Carmona Sandí,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022629332 ).
He protocolizado actas
de Fallas Morera
y Sucesores del Oeste S. A., en
donde se aceptan renuncias y se hacen nuevos nombramientos. Es todo.—San
José, 8 de marzo del 2022.—Lic.
Jurgen Kinderson Roldán, Notario.—1
vez.—( IN2022629333 ).
Por escrituras otorgadas
ante esta Notaría, se protocolizaron actas
de asamblea de socios de Inversiones La Peseta S. A. y Sánchez Gómez S. A., donde se reformaron cláusulas varias y se nombró nueva Junta Directiva.—San
José, 8 de marzo de 2022.—José Rafael Fernández Quesada,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022629339 ).
El día ocho de marzo del 2022, se protocolizó acta de la sociedad Bandecosa S. A. Mediante la cual se hacen nombramientos
de puestos de Junta Directiva
y Fiscal Suplente.: Edgar Solórzano Vega. Teléfono: 24535500.—Palmares, 8
de marzo 2022.—Lic. Edgar Solorsano Vega, Notario.—1
vez.—( IN2022629341 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario,
a las 10 horas del 8 de marzo del 2022, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Servicios
Aéreos Nacionales Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-037930, se reforma el
pacto constitutivo y se acuerda revocar y nombrar una nueva
junta directiva. Julio Luis Caballero es nombrado presidente.—Lic. José Luis Páez Arroyo, Notario. Fax 2258-3180.—1
vez.—(
IN2022629343 ).
Que mediante asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía sueños están
presentes en Playa Marbella Sociedad de Responsabilidad Limitada,
titular de la cédula jurídica número 3-102-607164, con domicilio en
Guanacaste-Santa Cruz Playa Brasilito, Frente A La
Antigua Gasolinera, Cabo Velas, Oficina del Abogado Einar José Villavicencio
López, celebrada en Irvine, Los Ángeles, California, al ser las quince horas
del siete del mes de febrero dos mil veintidós, se acordó por acuerdo unánime
de socios disolver y liquidar la sociedad, asamblea la cual fue protocolizada
mediante Escritura 134-20 de las ocho horas del doce de febrero del dos mil
veintidós, visible al folio ciento cincuenta y tres vuelto del tomo veinte del
protocolo del notario Armando Moreno Arroyo.—San José, 08 de marzo del
2022.—Lic. Armando Moreno Arroyo. Notario.—1 vez.—(
IN2022629346 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día siete de marzo del dos mil veintidós, se modifica cláusula de plazo de: Nachuck S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
veintiún mil setecientos treinta y ocho.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022629349 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:30 horas
del 7 de marzo del 2022, la empresa
Arenas de Tambor S. A., cédula jurídica N°
3-101-548384, protocolizó acuerdos
en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y
la administración.—San José, 7 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629354 ).
Ante mi notaría se tramita proceso de liquidación de Producciones Televisivas
y Marketing ABC Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco dos siete seis dos tres, en el cual
el liquidador Jorge Segura
Rodríguez, cédula de identidad uno-cero seis ocho seis-cero seis uno dos presentó
estado final, cuyo extracto indica “Visto el estado final rendido se establece que el activo de la sociedad, inmueble SJ-536518-000 se traspasará
en favor del único socio de
la sociedad, quien asumirá cualquier obligación económica que corresponda a dicho bien”. Se
indica para los efectos del
artículo 216 del Código de Comercio el correo electrónico
siuminv@hotmail.com del notario.—San José, febrero 2022.—Lic. Siumin Vargas Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022629355 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
8:15 horas del 7 de marzo del 2022, la empresa Colinas Soleadas de Herradura S. A., cédula jurídica
N° 3-101-600467, protocolizó acuerdos
en donde se conviene modificar las cláusulas del domicilio social y
la administración. Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga
González.—San José, 7 de marzo
del 2022.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario.—1 vez.—( IN2022629356 ).
En escritura
N° 321, del protocolo 54 de las 11 horas del 3 de marzo del 2022, Jenaro de Jesús
Rojas Paniagua, Stephannie María, Maricarmen
ambas Rojas Mosquera, constitución la S. A., regida por números.—Lic.
José Manuel
Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2022629361 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veintidós se protocolizó acta de reunión de socios de la sociedad: Everty Growth
EG Limitada, se reformó
la cláusula octava de los estatutos sociales.
Licda. Fernanda Linner de
Silva, flinnerdes@gmail.com.—San Ramón de Tres Ríos,
la Unión, Cartago, 8 de marzo de 2022.—Licda. Fernanda Linner de Silva, Notaria.—1 vez.—( IN2022629364 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas del siete de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de reunión de socios de la sociedad Everty Premium Living EPL Limitada.
Se reformó la cláusula sexta de los Estatutos
Sociales, flinnerdes@gmail.com.—San
Ramón de Tres Ríos, La Unión, Cartago, 08 de marzo de
2022.—Licda. Fernanda Linner
de Silva.—1 vez.—(
IN2022629365 ).
Por escritura N° 94 otorgada
ante mí, en Heredia las
16:40 del 21 de febrero del 2022, la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Veintiocho Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-595128, reforma
la cláusula; sexta, del estatuto cambiando su administración.—Heredia, 08 de marzo del 2022.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2022629366 ).
Que, ante esta notaria publica, se disolvió
por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Duky Jaka Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cinco uno siete siete cero cuatro. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
la dirección física ubicada en: San José, Montes de
Oca Sabanilla, doscientos cincuenta
metros al suroeste del Cristo, en
el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Oscar H. Segnini Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2022629367 ).
Por escritura número 95 otorgada ante mí, en Heredia las 16:50 del 21 de febrero
del 2022, la sociedad denominada
Franidi del Oeste Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número 3-101-258213, reforma
las cláusulas del estatuto; segunda, cambiando su domicilio
social, séptima, cambiando
las asambleas, octava, cambiando su administración,
novena, cambiando las cesiones
de junta directiva, onceava
cambiando el ejercicio económico.—Heredia, 08 de marzo del 2022.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2022629368 ).
Que mediante escritura número doscientos cincuenta otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos, del siete de marzo del dos mil veintidós se nombra nueva junta directiva y fiscal de la compañía
“Laboratorios Dentales
de Zona Franca Sociedad Anónima”, con cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil ochocientos uno.—San José, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Carolina Quirós Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022629369 ).
En Alajuela a las 8 horas 30 minutos del 08 de marzo del 2022,
se nombró nueva junta directiva y se reformó la cláusula sexta de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-593514.—Alajuela, 08 de marzo del 2022.—Licda. Zaida Valderrama Rodríguez, Notaria.—1
vez.—( IN2022629372 ).
Por medio de escritura otorgada al ser las veinte horas del siete de marzo del dos mil veintidós, ante
el notario público: Esteban Chérigo Lobo, se reformó cláusula sexta de La Casa de los Sueños AVKV Sociedad Anónima.—Heredia, ocho de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Estéban Chérigo Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2022629377 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Res
0220-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las
once horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil veintidós.
Conoce
este Despacho el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento, nombrado
mediante Acuerdo número DM-0057-2016 de fecha 05 de mayo del 2016, a efectos de
determinar la verdad real de los hechos con respecto a la presunta
responsabilidad civil de la señora Maribel Arias Sandoval, portadora de la
cédula de identidad número 6-0208-0742, funcionaria destacada en la Aduana de
Caldera, por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y
cuatro colones exactos), por concepto de deducible cancelado, por el percance
ocurrido el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placa PE-09-0891.
Resultando:
1º—Que
mediante oficio número DS/0222-2012 de fecha 06 de febrero del 2012, el
Coordinador del Departamento de Servicios remitió a la Dirección General de
Aduanas, los documentos relacionados con el percance sucedido al vehículo
oficial placa 09-891, asignado al funcionario Germán Castillo González, cédula
de identidad número 6-168-093, funcionario destacado en la Aduana de Caldera.
(Folio 29)
2º—Que mediante la resolución número RES-DGA-135-2012
de las quince horas del dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General de Aduanas acogió la recomendación emitida
por el Órgano Director, e impuso una amonestación verbal a la funcionaria
Maribel Arias Sandoval, ello al encontrarla responsable de incumplir con sus
obligaciones y deberes por el percance con el vehículo oficial placa número
PE-09-891. (Folios 56 al 64)
3º—Que
mediante oficio SEC-1829-2013 del día 20 de junio de 2013, el Instituto
Nacional de Seguros informó que el monto por concepto de deducible financiado
referente al caso 171011000943 de la póliza 01-17-AUM-775-06 corresponde al
monto de ¢114.884,00 (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones
exactos). (Folio 74)
4º—Que
mediante oficio número DS-STI-0363-2016 de fecha 05 de abril del 2016, el
Departamento de Servicios remitió el expediente administrativo referente al
percance sucedido el 25 de agosto del 2011, con el vehículo oficial matrícula
número PE-09-0981, a fin de que procediera a determinar la eventual
responsabilidad civil de la señora Arias Sandoval. (Folio 76).
5º—Que mediante Acuerdo DM-0057-2016 este Despacho
conformó un Órgano Director de Procedimiento, a efectos de determinar la verdad
real de los hechos con respecto a la presunta responsabilidad civil de la
señora Maribel Arias Sandoval, portadora de la cédula de identidad número
6-0208-0742, funcionaria destacada en la Aduana de Caldera, por la suma de
¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos),
por concepto de deducible cancelado, por el percance ocurrido el día 25 de
agosto de 2011 con el vehículo oficial placa PE-09-0891. (Folios 78 al 80)
6º—Que mediante documento número ODP-MAS-001-2019
de fecha 17 de mayo de 2019, notificado en fecha 20 del mismo mes y año vía
correo electrónico y previo al inicio del procedimiento administrativo, se
invitó a la señora Arias Sandoval a efectuar el pago de cita o bien realizar
una propuesta de arreglo de pago, para lo cual se brindó un plazo de 10 días
hábiles. (Folios 82 al 85)
7º—Que
mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2019, la señora Arias Sandoval,
expone su negativa a realizar un arreglo de pago. (Folios 83 al 93)
8º—Que
la señora Damaris Jirón Bolaños, entonces jefe inmediata de la señora Arias
Sandoval, informó el 18 de marzo de 2020, ante consulta del Órgano Director del Procedimiento, que la funcionaria tiene más de
un año de estar incapacitada. (Folio 97)
9º—Que mediante auto número ODP-DEDUC-MAS-001-2020
de las diez horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, se realizó el
traslado de cargos y se citó a la señora Maribel Arias Sandoval, a una
audiencia oral y privada a celebrarse el día de 28 de abril de 2020 al ser las
9:30 horas. (Folios 98 al 102)
10.—Que
el oficio de citación supra fue debidamente publicado por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 66, 67 y 68
de fechas 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2020 respectivamente. (Folios 105 al
109)
11.—Que
el día 28 de abril de 2020 al ser las 9:30 horas, día señalado para la
audiencia, no se presentó la señora Arias Sandoval, por lo cual Órgano Director levanta el acta respectiva, la cual es firmada por
de Órgano Director y dos testigos instrumentales. (Folio 110)
12.—Que mediante oficio número ODP-DEDUC-MAS-002-2020
de fecha 28 de agosto 2020 el Órgano Director de
Procedimiento, rindió su Informe final con recomendaciones, presentado en este
Despacho en fecha 31 de agosto de 2020. (Folios 111 al 120)
Considerando
I.—Hechos
probados. Para la resolución del presente caso, se tienen como hechos
probados de relevancia los siguientes:
1) Que la señora Maribel Arias Sandoval
con su vehículo personal placas 799132, colisionó el vehículo placas 09891 el
cual se encontraba estacionado en el parqueo de la Aduana de Caldera. (Folio
30)
2) Que la señora Maribel Arias Sandoval es
funcionaria activa en la Aduana de Caldera del Ministerio de Hacienda. (Folios
97)
3) Que
mediante la resolución número RES-DGA-135-2012 de las quince horas del
dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General
de Aduanas acogió la recomendación emitida por el Órgano Director, e impuso una
amonestación verbal a la funcionaria Maribel Arias Sandoval, ello al
encontrarla responsable de incumplir con sus obligaciones y deberes por el
percance con el vehículo oficial placa número PE-09-891. (Folios 56 al 64)
II.—Hechos
no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente
caso.
III.—Sobre
el fondo
a. Sobre la responsabilidad del servidor
público
De
previo a resolver el presente caso, es menester para este Despacho, analizar lo
concerniente respecto de la responsabilidad del servidor público.
Específicamente el numeral 210 de la Ley General de Administración Pública,
establece que:
“Artículo
210.—El servidor público será responsable ante la
Administración Pública por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa
grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.
En
este mismo sentido, el numeral 203 del mismo cuerpo legal, señala textualmente
que:
“Artículo
203.—La administración deberá recobrar plenariamente
lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o
culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la
producción del daño, si la hubiere”
De la normativa antes citada, se puede concluir que
todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la
Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por dolo o culpa grave,
independientemente si la producción de dicho daño tuviera como resultado
repercusiones en terceros. Incluso, cuando la Administración haya incurrido en
algún gasto para reparar daños ocasionados por un tercero, ésta deberá de
recobrar la totalidad de lo pagado con motivo de dicho daño.
De
los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública,
se desprende que el legislador estableció un régimen de responsabilidad
subjetivo del servidor público por los daños que cause su accionar por dolo o
culpa grave en el desempeño de sus funciones, tanto para con el administrado
como para con la Administración. Dicha responsabilidad, de conformidad con el
artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, lo podría obligar
a responder pecuniariamente por los daños que cause a la Administración.
En
reiteradas ocasiones, la Procuraduría General de la República[1]
ha indicado que a diferencia de la responsabilidad de
la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino
subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la
Administración Pública. Lo anterior por cuanto, el funcionario público responde
personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya
actuado con dolo o culpa grave.
La distinción entre esos conceptos radica en la voluntariedad
o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de
lo cual, habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando
medie negligencia o imprudencia. En cuanto a estos conceptos la doctrina[2]
ha destacado claras distinciones en torno a lo que debe entenderse como culpa
grave o dolo, señalando:
“De
las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la
más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u
ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un
apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no
evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o
evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o
sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni
aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso
previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual.
La acción u omisión han de ser culpables, esto es,
producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia
(culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica
en la voluntariedad o intencionalidad.” (Subrayado no es del original)
De conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, el procedimiento administrativo
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el
objetivo de verificar la verdad real de los hechos.
b. Respecto del dolo y la culpa
grave.
A
efectos de una mayor claridad sobre estas figuras, el Dictamen número 276 de
fecha 13 de noviembre del año 2000 de la Procuraduría General de la República
realiza una muy buena distinción entre ambas, señalando:
“(…)
La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de
diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente
cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente
como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el
agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o
del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual.”
(Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas,
España, 1995, pág.1865)
(3)
La diferencia entre los conceptos de dolo o culpa ha sido analizada de la
siguiente forma: “La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto
de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia
(culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica
en la voluntariedad o intencionalidad.” (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen
II, Editorial Civitas, España, 1995, pág.2585)
De
lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la acción dolosa va de la mano
de la intención de un sujeto en causar un daño, mientras que en la figura de
culpa grave no existe tal intención, pese a ello será responsable debido a la
falta de un deber de cuidado exigible o un actuar negligente por no prever un
evento generador de daños, daños que según lo indicado en el apartado anterior
deben de ser resarcidos a la Administración.
c. Sobre el daño económico
En
el caso que nos ocupa, a efectos de determinar la responsabilidad de la señora
Arias Sandoval, es importante realizar un análisis sobre la particularidad del
daño, y es trayendo a colación lo manifestado por la funcionaria en su
declaración:
“(…)
Yo tengo que acomodarme para poder parquear en mi lugar asignado, cuando yo
retrocedí para meterme a mi lugar sentí algo en mi carro y llego Germán y le
pregunte “lo golpee” y German me dijo que sí, yo creí que era una broma porque
vi oxido en el carro 09.891, pero al fijarme en mi vehículo le vi la luz
lateral derecha quebrada.”
En
su declaración del 27 de abril de 2012 el funcionario Gérman
Castillo González indica:
“(…)
ese día el vehículo placa 09-891, se encontraba parqueado o parado en el
parqueo, posteriormente la licenciada Maribel Arias ingresa en su vehículo
personal, ella maniobra para ingresar al campo asignado a ella, en maniobra,
ella rozando el vehículo 09-891 en su vehículo personal, provocando un leve
rayón, yo veo la situación, se procede a llamar al INS.”
Por
lo anterior se constató que la funcionaria Arias Sandoval al realizar maniobra
dentro del parqueo de las Aduana Caldera, golpeó con su vehículo personal al
vehículo placa PE-09-981 ocasionando un rayón en el costado izquierdo.”
Al
respecto, la jurisprudencia ha definido el daño de la siguiente manera:
“El
daño, en sentido jurídico constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la
esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la
persona (damnificado), el cual provoca privación de un bien jurídico, respecto
del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido en el
hecho dañoso” (Sentencia, N° 112 de las 14:15 horas
del 15 de julio de 1992, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia)
De lo anterior, se desprende que el daño económico
es todo detrimento ocasionado en la propiedad o en el patrimonio de una
persona, en el caso que nos ocupa, sería el causado a la Administración.
Además, es importante tomar en consideración que todo daño debe ser perfectamente
evaluable, identificable y efectivo, es decir, cuya existencia se encuentre
debidamente acreditada.
Teniendo
claro lo anterior, lo procedente es determinar si en el caso de marras existe
responsabilidad pecuniaria de la funcionaria Maribel Arias Sandoval por
concepto del deducible financiado por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce
mil ochocientos ochenta y cuatro colones exactos), por concepto de deducible
financiado, por la colisión suscitada el día 25 de agosto de 2011 con el
vehículo oficial placas PE-09-0891
d. Respecto de los hechos en el presente
caso
Mediante
Informe final emitido por el Órgano Director de Procedimiento, recomendó
establecer la responsabilidad pecuniaria contra la señora Maribel Arias
Sandoval, portadora de la cédula de identidad número 6-0208-0742, funcionaria
destacada en la Aduana de Caldera, en calidad de presunta responsable civil por
la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta y cuatro
colones exactos), por concepto de deducible financiado, por la colisión
suscitada el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placas PE-09-0891
Según el número de Zarpe número 986288 con vigencia
del 15 de agosto de 2011 al 24 de agosto de 2011, se indica que el vehículo
oficial placa número PE-09-891, se asignó al señor German Rodrigo Castillo
González, el cual de acuerdo a sus funciones mantenía el vehículo aparcado en la
Aduana de Caldera, siendo que el día 25 de agosto del 2011 encontrándose el
mismo en el parqueo de esa Aduana, la señora Arias Sandoval, hizo ingreso al
parqueo con su carro personal placas 799132, con el cual colisiona el vehículo
propiedad de este Ministerio.
Así
las cosas, se tiene que con relación a los hechos ocurridos se realizó un
Órgano Director de Procedimiento administrativo para
determinar la verdad real de los hechos, para comprobar la responsabilidad
disciplinaria de la señora Arias Sandoval, siendo que la mismas resultó ser
responsable por el percance al vehículo placa número PE09-891.
Por lo cual mediante resolución número RES-DGA-135-2012
de las quince horas del dieciséis de mayo del dos mil doce, el Director General de Aduanas acogió las recomendaciones del
Órgano Director y procedió a declarar a la señora Maribel Arias Sandoval
responsable disciplinaria de la colisión sucedida y remitió el expediente para
determinar la responsabilidad civil de la funcionaria con respecto al cobro del
deducible y daños ocasionados.
Ahora bien, de la instrucción del procedimiento administrativo, se determina que existió una falta
de cuidado o descuido, es decir una conducta negligente por parte de la
funcionaria, la cual implicó un riesgo y generó la consecuencia ya indicada,
por su propia acción. Es importante hacer notar la falta de atención,
aplicación o diligencia, que se desprende de su manifestación durante el
desarrollo del procedimiento disciplinario, al señalar: “(…) pero al fijarme en
mi vehículo le vi la luz lateral derecha quebrada (…)”. Por lo que se verifica
que la funcionaria efectivamente había golpeado el vehículo oficial.
En este sentido, se logró demostrar dentro del procedimiento
disciplinario llevado por la Dirección General de Aduanas, que la funcionaria
Arias Sandoval, incurrió en una falta al deber de cuidado, ocasionado el daño
imputado, lo que conllevo a que se determinara su responsabilidad disciplinaria
y se sancionara a la funcionaria con una amonestación verbal.
Posteriormente, se procedió a iniciar el
procedimiento administrativo a efecto de determinar la responsabilidad
pecuniaria por el daño causado al vehículo en cuestión; inicio que fue
comunicado a la señora Arias Sandoval mediante publicación conforme lo
dispuesto en los artículos 241 y 251 de la Ley General de Administración
Pública, siendo que mediante el documento ODP-DEDUC-MAS-001-2020 de las diez
horas del veinticinco de marzo de dos mil veinte, el Órgano Director de
procedimiento convocó a la señora Arias Sandoval a la audiencia oral y privada
dentro del procedimiento administrativo seguido, y debido a que fue imposible
localizarla de forma personal, dicho documento fue debidamente publicado por
tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 66, 67 y 68
de fechas 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2020, respectivamente, de conformidad
con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración
Pública, esto con el fin de que la señora Arias Sandoval ejerciera plenamente
su derecho de defensa, pero la misma no
se hizo presente a la audiencia convocada, ni presentó justificación
alguna.
Así las cosas, es importante señalar que para que un
funcionario esté sujeto a responsabilidad disciplinaria, debe haber actuado con
dolo o culpa grave; esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo)
o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente, quien no previó o evitó lo
que cualquier persona mínimamente cuidadosa, hubiere previsto o evitado; como
sucede en el presente caso, en el que se evidenció una falta al deber de
cuidado por parte de la señora Arias Sandoval, al colisionar con su vehículo el
automotor institucional placa PE-09-891.
IV.—Sobre
las características del acto administrativo. Al respecto, Saborío Valverde[3], ha definido dichas
características de la siguiente forma:
“La
ejecutividad es una cualidad del acto administrativo consistente en la capacidad
que tiene la Administración, por el hecho de ser tal, de obligar
unilateralmente a un tercero, ya sea creando, modificando o extinguiendo
relaciones jurídico- administrativas, atribuyéndole al contenido de tal
relación el carácter de exigibilidad.”
“La
ejecutoriedad consiste en la prerrogativa otorgada a la administración por el
ordenamiento jurídico en virtud de la cual puede ejecutar por sí misma los
actos administrativos eficaces, válidos o anulables, sin necesidad de recurrir
a los Tribunales, aún contra la voluntad o resistencia del obligado (146.1).[4]”
Ahora bien, el sustento jurídico de las anteriores afirmaciones, se encuentra
en la Sección Segunda, Capítulo IV de la Ley General de la Administración
Pública, sección que en su articulado indica en lo que interesa:
“(…)
Artículo 146.—
1. La Administración tendrá potestad de
ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos
eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución
administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que
incurra el administrado por su rebeldía.
3. No procederá la ejecución administrativa
de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá
responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las
otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias se
reputará como abuso de poder.
Artículo
147.—
Los
derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público
serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la
ejecución de los actos administrativos” (El subrayado no es del original)
Es
decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser
aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la
ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos
jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y
exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.
Por
otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la
Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento
de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la
Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio
si el acto no es exigible.
Nótese
que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la
habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo
procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados,
ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea
compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial.
En consecuencia, la Administración se encuentra
facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus
actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al
obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto
procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que
consagra la ley de cita.
Es
así como se concluye que la ejecución por parte de la Administración deberá
realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la
Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del
procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el
mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento
del obligado, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la
forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo
dispuesto por este Despacho.[5]
De
conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución
administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento
administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de
dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de
cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que
no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.
Con
relación con lo anterior, la Procuraduría General de la República, en su dictamen
número C-241-2002 de fecha 19 de agosto del 2002, nos indica lo siguiente:
“(…)
La adecuada notificación del acto final y realización de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el
cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo;
todos requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro
del proceso ejecutivo. (…) Que de lo expuesto en los acápites precedentes se
determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de
la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las
intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en
el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la
urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para
hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este
Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se
intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del
ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de
ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, N° 289-92 de las
9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros
dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996) (…)”
Por
lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley
General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar
la primera intimación de pago por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil
ochocientos ochenta y cuatro colones exactos) la señora Arias Sandoval, para lo
cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago
referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2
del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica,
que corresponden al Ministerio de Hacienda.
De
no cumplir la señora Arias Sandoval con el pago antes dispuesto, en el plazo
otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación
y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de la
presente resolución, mediante apremio sobre el patrimonio de ésta, tal y como
lo establece el inciso 1 numeral a) del artículo 149 de la Ley General de la
Administración Pública.
En
caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en
aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina
de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a
realizar el cobro respectivo. Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
RESUELVE
Con base en los hechos expuestos y los preceptos
legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del
Procedimiento, por lo que:
1. Declarar como
responsable pecuniaria a la señora Maribel Arias Sandoval, cédula de identidad
6-02080742, por la suma de ¢114.884,00, (ciento catorce mil ochocientos ochenta
y cuatro colones exactos), por concepto de deducible financiado, por el
percance acontecido el día 25 de agosto de 2011 con el vehículo oficial placas
PE-09-0891, propiedad de este Ministerio.
2. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública, se procede a realizar la primera intimación de pago de
la suma antes citada a la señora Arias Sandoval, para lo cual se le confiere un
plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación de la presente resolución, para que realice el pago referido,
monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de
Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que
corresponden al Ministerio de Hacienda. Al realizar el pago respectivo, deberá
remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho
monto a favor del Estado.
3. De
no cumplir la señora Maribel Arias Sandoval con el pago antes dispuesto, en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda
intimación de ley, y a remitir al Departamento de Cobro Judicial, con el
objetivo de que se continúe conforme a derecho corresponda con las diligencias
inherentes al cobro
Contra
el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y
346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso de
revocatoria, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
presente resolución. Notifíquese a la señora Maribel Arias Sandoval.
Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. Nº 4600060722.—Solicitud
Nº 333045.—( IN2022629152 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RES-APB-DN-0020-2022.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La Cruz.
Al ser las once horas con cuarenta y seis minutos del once de enero de dos
mil veintidós. EXP. APB-DN-0478-2020.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el viaje N° 2018197283 con fecha
de creación 21-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Othmaro
Antonio Landaverde Ceron código SV00158.
Resultando:
I.—Que mediante
oficio APB-DT-SD-0980-2020 de fecha
28-07-2020, se remite al Departamento
Normativo, informe del viaje N° 2018197283 de fecha de salida 2203-2018 a las
10:42 horas y fecha
de llegada 23-03-2018 a las 11:01 horas, para un
total de 24 horas aproximadamente
de duración del tránsito
con origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Central (001), relacionado con la DUT N°SV18000001025492, por parte del Transportista
Internacional Terrestre Othmaro
Antonio Landaverde Ceron código SV00158. (Folios 01 al 06).
II.—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando
I.—Régimen
Legal Aplicable: De conformidad
con los artículos 2, 3, 5,
6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94,
122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395,
396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N°26123-H-MOPT
del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N°25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio contra el
Transportista Internacional
Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia
de la gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H,
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos.
La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional
Terrestre Othmaro Antonio Landaverde Ceron código SV00158, no actuó con
la debida diligencia, al
tardar en el viaje N° 2018197283 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 21-03-2018, un total de 24 horas aproximadamente
por cuanto salió en fecha
22-03-2018 a las 10:42 horas y llegó en fecha 23-03-2018 a las 11:01
horas, cuando lo autorizado
son máximo 21:00 horas.
El Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Central corresponde a
21:00 horas.
En este
orden de ideas es importante
analizar lo indicado en el artículo
24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo
24.- Transportista aduanero.
Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar
su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista
será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos
anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los
plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Othmaro Antonio Landaverde
Ceron código SV00158, en fecha 21-03-2018 transmitió
el viaje N° 2018197283, registra como fecha de salida
el día 22-03-2018 a las 10:42 horas y fecha de llegada 23-03-2018 a las
11:01 horas sumando un total de 24:00 horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de
quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 24 horas del tránsito con viaje N° 2018197283 saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Central se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas.
V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El
principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el
presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2018197283
el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente
caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para
la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Central.
A la vez, la duración del tránsito fue de 24:00
horas, es decir, más de las
horas autorizadas, siendo
lo correcto únicamente 21:00 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Central. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez
analizada la documentación
que consta en autos, se puede presumir que el Transportista
Internacional Terrestre Othmaro
Antonio Landaverde Ceron código SV00158, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con viaje N°2018197283
con plazo vencido, motivo por el
cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢567,45 (quinientos sesenta y siete colones con 45/100) (fecha de llegada 23-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢283.725,00 (doscientos ochenta y tres mil setecientos veinticinco colones exactos). Por tanto;
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Othmaro
Antonio Landaverde Ceron código SV00158, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2018197283 lo que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD $500,00 al tipo
de cambio de venta por ¢567,45 (quinientos sesenta y siete colones con 45/100) (fecha de llegada 23-03-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢283.725,00 (doscientos ochenta y tres mil setecientos veinticinco colones exactos). Segundo: Otorgar
un plazo de cinco días hábiles a partir
de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número APB-DN-0478-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Othmaro
Antonio Landaverde Ceron, código SV00158.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332606.—( IN2022628611 ).
RES-APB-DN-0042-2022.—Aduana de Peñas Blancas. Guanacaste, La
Cruz. Al ser las doce horas con veintiséis
minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el viaje N° 2018210138 con fecha
de creación 24-03-2018 por parte del Transportista Internacional Terrestre Servicio
Internacional de Transportes
Sociedad Anónima código
GTH14.
Resultando:
I.—Que mediante
oficio APB-DT-SD-1446-2020 de fecha
27-11-2020, se remite al Departamento
Normativo, informe del viaje N° 2018210138 de fecha de salida 26-03-2018 a las
17:48 horas y fecha de llegada
03-04-2018 a las 09:20 horas, para un total de 183
horas aproximadamente de duración
del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas
(003), destino Aduana Paso
Canoas (007), relacionado con la DUT N°
SV18000001027234, por parte
del Transportista Internacional
Terrestre Servicio Internacional
de Transportes Sociedad Anónima
código GTH14. (Folios 01 al 06).
II.—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: de conformidad
con los artículos 2, 3, 5,
6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51, 60, 61, 94,
122, 124, 133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395,
396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas (LGA); 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269,
272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
del 14/05/1997, reformado mediante
el Decreto N° 31603-H-MOPT;
Decreto Ejecutivo N°
25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre Servicio Internacional
de Transportes Sociedad Anónima
código GTH14, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia
de la gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H,
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos.
La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre Servicio
Internacional de Transportes
Sociedad Anónima código
GTH14, no actuó con la debida
diligencia, al tardar
en el viaje
N°2018210138 con fecha de creación
en el Sistema Informático TICA 24-03-2018, un total de 183 horas aproximadamente por cuanto salió en
fecha 26-03-2018 a las 17:48 horas y llegó en fecha
03-04-2018 a las 09:20 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
El Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento
de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
En este
orden de ideas es importante
analizar lo indicado en el artículo
24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.- Transportista aduanero. Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar
su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista
será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Servicio
Internacional de Transportes
Sociedad Anónima código
GTH14, en fecha 24-03-2018 transmitió el viaje
N°2018210138, registra como
fecha de salida el día 2603-2018 a las 17:48 horas y fecha
de llegada 03-04-2018 a las 09:20 horas sumando un total de 183 horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 183 horas del tránsito
con viaje N° 2018210138 saliendo
desde la Aduana
de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas
se encuentra con plazo vencido, por cuanto,
lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento
Sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los
principios inspiradores del
orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El
principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El principio
de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el
presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos
que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje
N°2018210138 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente
caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Paso
Canoas. A la vez, la duración
del tránsito fue de 183
horas, es decir, más de
las horas autorizadas, siendo
lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el tipo
aplicado se haya lesionado o puesto en peligro debido
a las actuaciones del sujeto
accionado. En el caso que nos
ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos
en el tránsito de mercancías,
pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional
Terrestre Servicio Internacional
de Transportes Sociedad Anónima
código GTH14, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con viaje N°
2018210138 con plazo vencido,
motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢569,19 (quinientos sesenta y nueve colones con 19/100) (fecha de llegada 03-04-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢284.595,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Servicio
Internacional de Transportes
Sociedad Anónima código
GTH14, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2018210138 lo que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 al tipo
de cambio de venta por ¢569,19 (quinientos sesenta y nueve colones con 19/100) (fecha de llegada 03-04-2018 del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢284.595,00 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número APB-DN-0946-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista Internacional Terrestre Servicio
Internacional de Transportes
Sociedad Anónima
código GTH14.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332615.—( IN2022628623 ).
EXP.APB-DN-0961-2020.—RES-APB-DN-0050-2022.—Aduana de Peñas Blancas, Guanacaste, La
Cruz, al ser las quince horas con treinta y un minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el viaje N° 2018171027
con fecha de creación
10-03-2018 por parte del Transportista Internacional
Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512.
Resultando:
I.—Que mediante
oficio APB-DT-SD-1432-2020 de fecha
27-11-2020, se remite al Departamento
Normativo, informe del viaje N°
2018171027 de fecha
de salida 11-03-2018 a las 18:07 horas y fecha de llegada 13-03-2018 a las
13:24 horas, para un total de 43 horas aproximadamente de duración del tránsito con origen Aduana Peñas Blancas
(003), destino Aduana Paso
Canoas (007), relacionado con la DUT N° SV18000001019421, por
parte del Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga
Hernández, código SV03512. (Folios 01 al 06).
II.—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen
Legal Aplicable. De conformidad
con los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12,
18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124,
133, Artículo Transitorio
I del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27,
28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395,
396, 398, 399 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13,
24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas (LGA); 31, 33, 34,
35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275,
276, 278, 279, 293, 295, 533
a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis. Iniciar
Procedimiento Sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga
Hernández, código SV03512, por
la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas.
III.—Competencia
de la Gerencia. De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos.
La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos.
En el presente
caso, se presume que el Transportista Internacional
Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, no actuó con
la debida diligencia, al tardar en el viaje N°
2018171027
con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 10-03-2018, un total de 43 horas aproximadamente
por cuanto salió en fecha
11-03-2018 a las 18:07 horas y llegó en fecha 13-03-2018 a las 13:24
horas, cuando lo autorizado
son máximo 42 horas.
El Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro
del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, establece los tiempos de rodaje entre la Aduana
de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
En este
orden de ideas es importante
analizar lo indicado en el artículo
24 del CAUCA IV, donde se explica
el concepto de Transportista Aduanero:
“Artículo 24.—Transportista
aduanero. Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar
su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista
será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado
o transporte de las mercancías
objeto de control aduanero.”
También, la Ley General de Aduanas en el
numeral 40, describe el concepto
de transportista.
Los artículos anteriores definen claramente las funciones que debe
desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga
Hernández,
código SV03512, en fecha 10-03-2018 transmitió el viaje N°
2018171027,
registra como fecha de salida el día 11-03-2018 a las 18:07 horas y fecha
de llegada 13-03-2018 a las 13:24 horas sumando un total de 43 horas aproximadamente.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa
de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…) 8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 43 horas del tránsito con viaje N° 2018171027
saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana Paso Canoas se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador. Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General
de la Administración Pública,
que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso,
la falta que se atribuye al
auxiliar de la función pública,
de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción
de la conducta: En concreto, el inciso
8 del artículo 236 Ley General de Aduanas
regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos
que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N° 2018171027 el
cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas
Blancas y Aduana Paso
Canoas. A la vez, la duración
del tránsito fue de 43
horas, es decir, más de
las horas autorizadas, siendo
lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional
Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2018171027 con plazo
vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢572,34 (quinientos setenta y dos colones con 34/100)
(fecha de llegada
13-03-2018 del viaje de cita),
la multa se establece en la suma de ¢286.170,00 (doscientos
ochenta y seis mil ciento setenta
colones exactos).
Por tanto,
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el Transportista Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga
Hernández, código SV03512, por
la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2018171027 lo que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 al tipo
de cambio de venta por ¢572,34 (quinientos setenta y dos colones con 34/100)
(fecha de llegada 13-03-2018
del viaje de cita), la multa se establece en la suma de ¢286.170,00 (doscientos ochenta y seis mil ciento setenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número APB-DN-0961-2020,
mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al Transportista
Internacional Terrestre Jose Daniel Artiga Hernández, código SV03512.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis
Alberto Juarez Ruiz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332617.—( IN2022628626 ).
EXP.
APB-DN-236-2017. RES-APB-DN-0194-2020.—Aduana de Peñas Blancas, La Cruz Guanacaste, al ser las doce
horas y veintiocho minutos
del veinticinco de febrero
de dos mil veinte.
La administración
inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017218310 con fecha
de creación 29/03/2017 asociado
a DUT N° HN17000000172789, por parte
del transportista internacional
terrestre, Transportes
Hispanos S. A., código HN00302.
Resultando:
I.—Que en
fecha 29/03/2017 se transmite
en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° HN17000000172789, procedente de Honduras, Aduana
Las Manos, con destino a Costa Rica, Aduana Santa María, en la que se
describe: exportador Azucarera
del Norte S.A. de C.V., consignatario Electromotores de Costa Rica Ltda., unidad
de transporte matrícula
AAM2133, país de registro
Honduras, marca INTERNATIONA, Chasis
N/A, remolque matrícula
RA2783, país de registro
Honduras, transportista Transportes
Hispanos S.A., código HN00302, conductor Iban Alberto
Suazo Ortiz pasaporte N°
E760908, nacionalidad hondureño,
licencia N° 0207-1977-00121, descripción
de mercancías: 1 Paquete, Generador Hyunday Ideal Phase, inciso arancelario 8501640000,
peso bruto 27.436,50 kg, valor US$200.000,00 (doscientos mil dólares con
00/100, moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América) (ver folio 07).
II.—Que a nivel
de Sistema Informático TICA se confecciona
el viaje N°2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, con
origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005),
asociado a DUT N° HN17000000172789, cabezal AAM2133, remolque RA2783,
transportista HN00302 (ver
folio 02).
III.—Que el
viaje N° 2017218310 registra
en el Sistema Informático TICA fecha de salida 30/03/2017 a las 08:31 horas y fecha
de llegada 31/03/2017 a las 07:26 horas, para un
total de 22 horas aproximadamente de duración del tránsito (ver folio 01).
IV.—Que mediante
oficio APB-DT-SD-0104-2017 de fecha
28/04/2017, la Sección de Depósito
de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017218310 por cuanto el
transportista internacional
terrestre, Transportes
Hispanos S.A., código HN00302, tardó
22 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Santa María (005) cuando
lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 21
horas (ver folio 01).
V.—Que en
el presente procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad
con los artículos 6, 7, 9,
14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso
1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad
con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido,
Capítulo
VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista.
Artículo 19.- Las unidades
de transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas
de identificación aduanera,
serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito,
la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero.
Para los efectos del
control aduanero, la aduana
de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”,
deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana
de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista
d) entregar las mercancías
en la aduana de destino;
e) ajustarse al plazo
y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la litis: Esta
Administración inicia procedimiento sancionatorio
tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado en el viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, asociado a DUT N° HN17000000172789, por
parte del transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código
HN00302.
III.—Competencia
de la gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N°
32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos administrativos.
La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una
infracción administrativa o
tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos
232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el transportista
internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código
HN00302, no actuó con la debida
diligencia, al tardar en el viaje N° 2017218310 con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 29/03/2017, un total de 22 horas aproximadamente,
por cuanto salió en fecha
30/03/2017 a las 08:31 horas y llegó en fecha 31/03/2017 a las 07:26
horas, cuando lo autorizado
son máximo 21 horas.
En el Diario
Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro
del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el
Territorio de la República y Fijación
de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra.
Como se muestra en el siguiente cuadro,
el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS TIEMPOS TOTALES PARA
MERCANCÍAS EN TRÁNSITO ENTRE ADUANAS (HORAS
NATURALES)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA
(#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente
para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre
las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa,
vía costanera sur.
Es importante
analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo
40.- Concepto. Los transportistas
aduaneros personas, físicas
o jurídicas, son auxiliares
de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El artículo
anterior define claramente las funciones
que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos
para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el
presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código
HN00302, en fecha
29/03/2017 transmitió el viaje N° 2017218310, registra como fecha de salida
el día 30/03/2017 a las 08:31 horas, y fecha de llegada 31/03/2017 a las
07:26 horas sumando un total de 22 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Santa María (005), cuando lo permitido
son 21 horas para la duración del tránsito
incluyendo 10 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto
Ejecutivo N° 26123-HMOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este
panorama, en lo que se refiere
a la conducta infractora
del transportista, la misma
encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la
Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.- Multa
de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
la persona física o jurídica,
auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 22 horas del tránsito
con número de viaje
N°2017218310 de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Santa María, se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas
dentro de las cuales se incluyen 10 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DTSD-0104-2017 de fecha 28/04/2017, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría del Delito Dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa,
deben respetarse una serie de principios
y garantías constitucionales
del Derecho Penal, como son, los
principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El
principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una
conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una
adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa
descripción de los tipos, ello en
resguardo de la seguridad jurídica.
En el
presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos
y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero”: Recordemos
que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017218310 con fecha de creación
29/03/2017, el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA (ver folios 01 y 02). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
la unidad de transporte con
las mercancías sometidas al
régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana de Santa María, siendo lo correcto únicamente 21 horas para
la movilización de las mercancías
hacia su destino, en este
caso, Aduana Santa María, dentro de las cuales se contemplan 10 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con 1 hora en exceso. Es así como la acción
imputada indiscutiblemente
es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas,
se detalla la responsabilidad
del transportista de circular por
las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta
establece que es necesario
que el bien jurídico protegido por el
tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud
de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre TRANSPORTES HISPANOS SA., código
HN00302, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito
con viaje N°2017218310 con plazo
vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción
establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos por el monto de ¢283.670,00 (doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta colones exactos) al tipo de cambio de venta ¢567,34 (quinientos sesenta y siete colones con 34/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/03/2017 del viaje N° 2017218310).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas
y 16 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano. Por
tanto,
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código
HN00302, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017218310 con fecha de creación 29/03/2017, lo que equivale al pago
de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto
de ¢283.670,00 (doscientos ochenta
y tres mil seiscientos setenta colones exactos) al tipo de cambio de venta ¢567,34 (quinientos sesenta y siete colones con 34/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 31/03/2017 del viaje N°
2017218310). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-236-2017, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento Normativo
de la Aduana de Peñas Blancas.—Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Hispanos S.A., código
HN00302.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332625.—( IN2022628628 ).
EXP-
APC-DN-233-2019.—RES-APC-G-0860-2019.—Aduana Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, al ser las diez horas con treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve. Se inicia procedimiento ordinario de cobro y prenda aduanera contra Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, tendiente
a determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con el decomiso realizado
mediante acta de decomiso
y/o secuestro N° 5823 de la Policía de Control Fiscal
del Ministerio de Hacienda, de fecha
23 de abril del 2016.
Resultando:
1°—Que el
decomiso señalado en el encabezado
de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
Jose Luis Valverde Quirós,
con cédula de identidad N° 602440441, consistió en lo siguiente: (folio 09 y 10):
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
I022 |
902-2016 |
Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo
CLED-32ª03, número de serie
546404EE01 |
2°—Que
se elaboró el Dictamen de Valoración número APC-DN-208-2019
de fecha 16 de abril del
2019, para determinar el
valor aduanero de la mercancía.
(folios 30 al 38).
3°—Que
se han respetado los plazos y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16,
21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229
de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 212 del 8
de noviembre de 1995; artículos
33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo N° 25270-H y sus reformas;
artículos 6-7, 9, 37, 6568, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos
49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto
Ejecutivo 32458-H, publicado
en La Gaceta 131 de
07 de julio de 2005. Asi mismo, la Directriz
DIRDN-005-2016, publicada en
el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de
2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto
administrativo.
II.—Sobre
la competencia del gerente
y subgerente: De conformidad
con los artículos 6, 7, y 9
del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33, 34, 35
y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías al
territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir actos finales ante
solicitudes de devolución por
concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia
la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto
de la litis. Determinar la posible
existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Jose Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, en razón del presunto ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros
ni tener autorización para su ingreso, así como
decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser procedente, y
se cumplan los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país,
previo cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos
no probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostratos en el presente
procedimiento.
V.—Hechos
probados.
a) Que la siguiente mercancía: Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo
CLED-32ª03, número de serie
546404EE01, ingresó a territorio
nacional de forma ilegal.
b) Que la mercancía supra fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el día 23
de abril del 2016, al señor
Jose Luis Valverde Quirós,
con cédula de identidad N° 602440441, según consta en
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 5823.(folio 09 y 10).
c) Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén
Fiscal Sociedad Portuaria, código
A220, con el movimiento de inventario N° 902-2016. (Folios 12 y 13).
d) Que a la fecha el
señor Valverde Quirós, no ha presentado
gestión de solicitud de pago de impuestos.
VI.—Sobre
el análisis y estudio del valor realizado mediante oficio APC-DN-208-2019 de fecha
16 de abril del 2019. ( folios
30 al 38).
El Departamento
Técnico procedió a realizar
el estudio correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.
1. De conformidad
con la valoración de la mercancía,
mediante el oficio APC-DN-208-2019, se determinó
un valor aduanero por la suma de $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos), que de acuerdo
al artículo 55 de la LGA inciso
c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de abril de 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢541,83 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢56.431,59 (cincuenta y
seis mil cuatrocientos treinta
y un colones con 59/100), y un total de la obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢27.805,49 (veintisiete
mil ochocientos cinco colones con 49/100), desglosados
de la siguiente manera:
Impuesto |
Monto
¢ |
DAI |
7.900,41 |
SC |
9.649,79 |
Ley
6946 |
564,32 |
Ventas |
9.690,98 |
Total |
27.805,49 |
Se determinan un total de la obligación
tributaria aduanera por el monto
de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos
cinco colones con 49/100).
2. Del artículo
6 de Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III y artículos
6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero, así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie
de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa
administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y
8 del Reglamento al Código Uniforme
Centroamericano, 6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes
de los obligados para con esta.
Tenemos que todas esas
facultades “El Control Aduanero” se encuentra
en el artículo
22 de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de
las disposiciones de esta
Ley, sus Reglamentos y demás
normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad con los hechos se tiene
por demostrado, que existe una omisión
que viola el control aduanero
y con ello se quebrantó el régimen jurídico
aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la siguiente mercancía: 01 Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo
CLED-32ª03, número de serie
546404EE01.
Además, la normativa
aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio nacional
y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estarán obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General
de Aduanas que dispone:
“Las mercancías
que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fé pública
registral, o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en establecimiento
mercantil o industrial.”
VII.—Sobre
la aplicación del artículo
71 de la Ley General de Aduanas, medidas
a tomar por esta autoridad aduanera. prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas
versa literalmente lo siguiente:
“Articulo 71.—Prenda
aduanera. Con las
mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas
y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe.
La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo
196 de esta ley. Ese procedimiento
debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado
agregado)
Considerando lo mencionado en el artículo
71 de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una
“especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos,
multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido
a la existencia de situaciones
que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho
artículo agrega además que deben darse tres supuestos
con respecto a la actuación
del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa; o
• De mala fe
Cabe recordar
que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el
autor Francisco Castillo, “el
dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo
que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización
del tipo penal”[6].
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona
que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[7]. La cuestión
por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que
durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya
querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor
del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso
concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la mala fé es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión,
mera tenencia o ventaja sobre una
cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra
parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras,
sin embargo, conviene aclarar
el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley dentro del plazo
de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre
las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Dado que existe
una mercancía, que se
presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el Acta de Inspección Ocular y o/ Hallazgo
N° 25551, Acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 5823 y al haberse emitido
el Dictamen APC-DN-208-2019, y dentro
de las competencias que ostenta
esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso,
se decreta la mercancía correspondiente a 01 Pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”,
modelo CLED-32ª03, número
de serie 546404EE01, bajo la modalidad
de prenda aduanera. Por lo
anterior, se le informa al administrado
que el valor aduanero determinado es por la suma $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos), para la mercancía objeto
de esta resolución el cual corresponde
a la suma de ¢56.431,59 (cincuenta
y seis mil cuatrocientos treinta
y un colones con 59/100), y una
obligación tributaria aduanera por la suma de ¢27.805,49 (veintisiete
mil ochocientos cinco colones con 49/100), generándose
con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo
ello en apego
al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.
VIII.—Consecuencias de no cancelar
la prenda aduanera. De conformidad
con la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance
100 a La Gaceta N° 117 de 17 de junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías decomisadas, bajo
control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:
En el
caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas
producto de un decomiso efectuado por cualquiera
de las autoridades del Estado, y que sean únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones
administrativas y/o tributarias
aduaneras, el titular de
las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento
jurídico para la respectiva
nacionalización de las mercancías
decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su orden,
las infracciones, los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que
la Aduana de Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá
utilizar la figura de la prenda aduanera regulada en el
artículo 71 de la LGA, de manera
concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo
196, LGA), toda vez que conforme al artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme
que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas
legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.
De conformidad
con los artículos 94 del
CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio
del procedimiento antes descrito
al titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de
disponer de éstas, para que si
su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario
de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite
manifestar que conforme el artículo 71 citado, el procedimiento
debe iniciarse dentro del plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
La Aduana
de Control deberá verificar
en todo momento,
si en dichas
mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que resulte innecesaria la declaratoria de la
prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono
dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado
deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos
o bien fundamentar las razones
que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales.
Por tanto,
Que con fundamento
en las anotadas consideraciones, de hecho y de
derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por
iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro contra el señor José Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, por el presunto ingreso
ilegal de la siguiente mercancía: 01,
pantalla de televisión, marca Sankey, de 32”, modelo
CLED-32ª03, número de serie
546404EE01, generándose un valor en
aduanas por la suma de $104,15 (ciento cuatro dólares con quince centavos) y su
equivalente en colones de ¢56.431,59 (cincuenta
y seis mil cuatrocientos treinta
y un colones con 59/100), calculado
con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (23 de abril del 2016), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢541,83, motivo por el que surge una obligación tributaria aduanera por el monto
de ¢27.805,49 (veintisiete mil ochocientos
cinco colones con 49/100),
a favor del Fisco. El desglose
de dichos tributos se detalla en la siguiente
tabla:
Impuesto |
Monto
¢ |
DAI |
7.900,41 |
SC |
9.649,79 |
Ley
6946 |
564,32 |
Ventas |
9.690,98 |
Total |
27.805,49 |
En caso
de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado
debe manifestar por escrito dicha
anuencia y solicitar expresamente la autorización para
que se libere el movimiento de inventario
A-220-902-2016, a efectos de realizar
una declaración aduanera de importación con el agente aduanero
de su elección, mediante pago vía
SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el
sistema TICA, en vista de
que deben transmitirse los datos al Registro
Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo
71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente
liberada una vez realizado el
trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los
términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72 de la misma ley. Tercero:
Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo
APC-DN-233-2019 levantado al efecto,
queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Paso
Canoas. Cuarto: Conceder el
plazo de quince días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el
numeral 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los alegatos
y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento
de que en caso de omisión o si el
lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General
de Aduanas. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la
Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario
Oficial La Gaceta. Notifíquese:
al señor José Luis Valverde Quirós, con cédula de identidad N° 602440441, en la siguiente dirección: Limón, Guápiles, Cariari, de la escuela,
500 metros norte, casa color celeste, o en su defecto.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°
4600061752.—Solicitud N° 33651.—( IN2022628632 ).
EXP-APC-DN-210-2018.—RES-APC-G-914-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce
horas con cuarenta minutos
del día doce de setiembre
del 2019.
Acto Final del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, incoado contra el señor Johannes Cornelis Andreissen, residente de Panamá con cédula número E-889545, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-210-2018.
Resultando:
I.—Mediante informe policial número 0124147-14, acta de Decomiso
número DPS-378-2014 de fecha
12 de diciembre del 2014, los
oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso
Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Johannes
Cornelis Andreissen, residente
de Panamá con cédula
número E-889545, por cuanto no portaba ningún documento que amparará el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
el país mediante
factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en vía pública, frente
al supermercado Coopesabalito,
Sabalito, Coto Brus,
Puntarenas de la siguiente mercancía:
Cantidad |
Clase |
Descripción de mercadería |
01 |
Motocicleta |
Motocicleta marca Geely estilo JL 50 qt 13, transmisión manual, cilindrada
50cc, año 2006, combustible gasolina,
número de vin LB2TCB14251010235. |
II.—Que mediante
resolución RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho, se inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
dicha resolución fue notificada al señor Johannes Cornelis Andreissen,
residente de Panamá con cédula número
E-889545, el día 06 agosto
del 2019, por una única publicación en el diario
Oficial La Gaceta.
III.—El interesado
no presentó los alegatos, ni pruebas
de descargo contra la resolución
citada en supra.
IV.—En
el presente caso se han respetado
los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
II.—Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que
según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía decomisada mediante el Acta de Decomiso número DPS-378-14 de fecha 12
de diciembre del 2014, los
oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla
al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que se causara un perjuicio fiscal.
V.—Hechos
Probados: de Interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrando los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número DPS-378-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014,
los oficiales de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, decomisa la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
al interesado, por cuánto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. En fecha
06 de agosto del 2019, se efectuó
notificación mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, de la resolución
RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del dos
mil dieciocho; mediante la cual se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor infractor, por la comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.
3. Que hasta este momento
el administrado no ha presentado ningún escrito de alegatos o prueba.
VI.—Sobre
el fondo del asunto: Para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicables,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este
orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y
unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la
obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión
de las conductas ilícitas,
de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folio 28 al 32, tenemos que la resolución
RES-APC-G-649-2018, de las diez horas con treinta minutos del día 24 de agosto del dos mil dieciocho; fue notificada por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta el 06 de agosto del 2019, sin
embargo, el infractor no presentó el descargo
de los hechos en el tiempo
legalmente establecido. En dicha resolución se notificó el cobro
por la presunta infracción cometida, por un monto de ¢114.620,00 (ciento catorce
mil seiscientos veinte colones con cero céntimos), en razón de un valor de $212,32
(doscientos doce dólares con treinta y dos
centavos) y un tipo de cambio
de la fecha del decomiso preventivo, correspondiente a
¢539,84 colones por cada dólar estadounidense
(Folios 28-32).
Aunado a ello,
en corolario con lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. En ese sentido no es sino, producto de la intervención oportuna de los funcionarios de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, al proceder al decomiso de la mercancía.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no
solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley general de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.-
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros.
En relación
con lo anterior es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio
de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Johannes Cornelis Andreissen.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis vigente de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[8]
, dado que se presume que la situación acaecida en el
presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentado la mercancía a control
aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el control aduanero,
se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio en
manifiesto en el momento en
que los oficiales de la Fuerza Pública efectuaran el decomiso
de la mercancía en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró su capacidad
práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 12 de diciembre
del 2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia
sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, debe recurrirse al artículo 231 bis
LGA, mismo que al efecto señala:
“Artículo
231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al señor Johannes Cornelis Andreissen,
está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la LGA, toda vez
que en fecha 12 de diciembre del 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
De conformidad
con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse
como ciertos los hechos aquí
indicados, una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías decomisadas . En el caso que nos
ocupa dicha sanción queda finalmente
en la suma de $212,32
(doscientos doce dólares con treinta y dos
centavos) que de acuerdo
al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de diciembre del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢539,84 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢114.620,00 (ciento catorce mil seiscientos veinte colones con cero céntimos).
VIII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses,
los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza
de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el
subrayado no es del original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General
de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar Acto Final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la LGA por
parte del señor Johannes
Cornelis Andreissen, residente
de Panamá con cedula número E-889545. Segundo:
Imponer al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
en el presente
caso la mercancía asciende de $212,32 (doscientos
doce dólares con treinta y dos centavos) que de acuerdo
al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 12 de diciembre del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢539,84 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢114.620,00 (ciento catorce
mil seiscientos veinte colones con cero céntimos), por la omisión de presentar dicha mercancía al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los
recursos o ambos, el expediente administrativo número APC-DN-210-2018, levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Paso
Canoas. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse
tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante
vía judicial. Notifíquese:
La presente resolución al señor Johannes Cornelis Andreissen,
por medio de una única publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel,
Sub-Gerente Aduana
Paso Canoas.—1 vez.—O.C. N°
4600061752.—Solicitud N° 332658.—( IN2022628671 ).
EXP-APC-DN-209-2013.—RES-APC-G-0938-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las nueve horas con cinco
minutos del 13 de setiembre
de 2019. Esta Gerencia
dicta Acto Final de Proceso
Administrativo Sancionatorio
de RES-APC-G-061-2015, incoado contra la señora: Elena Noret Mora Fonseca,
portadora de la cédula de identidad
N° 107690834, conocida mediante
el expediente administrativo número
APC-DN-209-2013.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución
RES-APC-G-061-2015 de las diez horas del veintiuno de enero de dos mil
quince, se procede al dictado
del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20
de agosto de 2015. (Folios 38 al 58).
2°—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
3°—Mediante
resolución RES-APC-G-716-2016, de las catorce horas con cinco minutos del día veintisiete de octubre de 2016, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra la señora:
Elena Noret Mora Fonseca, la cual
no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 59 al 68).
4°—Mediante
resolución RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del 16 de marzo de 2018,
se emitió acto de Prevención de Pago, contra la señora:
Mora Fonseca, la cual no fue
notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 90 al 95).
5°—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
N°
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Subgerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
II.—Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
IV.—Objeto
de litis. El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad de
la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos
Probados. De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante
Acta de Decomiso o Secuestro
número 1901 de fecha 27 de abril del 2013, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
a la interesada, la mercancía
descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-061-2015, de las diez
horas del día veintiuno de enero
de 2015, se Inicia Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
contra la infractora, por
la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015.
VI.—Sobre
el fondo del asunto. Para poder determinar la presunta responsabilidad de la interesada sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicable,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden
de ideas deben destacarse
la responsabilidad inherente
de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltado no es parte
del original). En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA).
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folio 38 al 58, tenemos que la resolución
RES-APC-G-061-2015, de las diez horas del día veintiuno de enero de 2015; fue notificada mediante Gaceta N° 162 de fecha 20 de agosto de 2015, sin
embargo la infractora, no presentó
alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
en corolario con lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que la interesada tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas. Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no
solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA que
señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio
de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es la señora: Elena Noret Mora Fonseca.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de
Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta de la infractora es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[9],
dado que se presume que la situación acaecida en el
presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad de la infractora, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio en
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 27 de abril de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
a la señora Mora Fonseca, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 27 de abril de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificado
mediante Gaceta N°
162 de fecha 20 de agosto
de 2015, momento en el cual la señora
administrada no presenta alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-061-2015, e imponer
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos
con noventa y nueve
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 27 de abril del 2013, al tipo de cambio por dólar
de ¢504,40 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢269.848,95 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100).
VII.—Intereses.
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses,
los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado
no es del original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General
de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones RES-APC-G-716-2016, de las catorce
horas con cinco minutos del
día veintisiete de octubre
de 2016 y la resolución RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de marzo de 2018, no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado
de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones
RES-APC-G-716-2016 y RES-APC-G-0250-2018, para que en
adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 59 al 95). Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $534,99 (quinientos treinta y cuatro pesos centroamericanos
con noventa y nueve
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 27 de abril del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢504,40 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢269.848,95 (doscientos
sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho colones con 95/100), por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los
recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones
RES-APC-G-7162016, de las catorce horas con cinco minutos del 27 de octubre de 2016 y la resolución
RES-APC-G-0250-2018, de las catorce horas con diez minutos del día dieciséis de marzo de 2018. Notifíquese a la señora Elena Noret Mora Fonseca, portadora de
la cédula de identidad N° 107690834, a la siguiente dirección: San José,
Pérez Zeledón, Barrio Lourdes, 500 metros norte de la iglesia local, casa
color terracota, o en su defecto, comuníquese
y publíquese en el diario oficial
La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente
Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332671.—( IN2022628676 ).
EXP-APC-DN-242-2013.—RES-APC-G-0944-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez
horas con cincuenta minutos
del día trece de setiembre
del dos mil diecinueve. Esta
Gerencia dicta acto final
de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0221-2018,
contra el señor: Harold
Campos Rodríguez, con cédula de identidad número 108370026, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-242-2013.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0221-2018 de las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018. (Folios 54 al 70).
2º—Que hasta la fecha
el interesado no interpuso alegatos contra la resolución
citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—Mediante resolución
RES-APC-G-0774-2018, de las catorce horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de 2018,
se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio,
contra el señor: Harold
Campos Rodríguez,
la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 71 al 75).
4º—Mediante resolución
RES-APC-G-0842-2018, de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018,
se emitió acto de Prevención de Pago, contra el señor: Campos Rodríguez, la cual
no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 80 al 84).
5º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
N°
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis. El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo del 2013, de la Policía de Control Fiscal
del Ministerio de Hacienda, sin someterla
al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
probados. De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta
de Decomiso y/o Secuestro número 1710 de fecha 16 de mayo
del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, decomisa al interesado,
la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0221-2018
de las trece horas con treinta
minutos del día veintiocho
de febrero de dos mil dieciocho,
se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018.
IV.—Sobre
el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado
no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del
CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 54 al 70 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0221-2018 de las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos
o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas.
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o,
dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder
definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Harold Campos Rodríguez.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis.—
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron
el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 16 de mayo de 2013, omitió
presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Campos Rodríguez, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 16 de mayo
de 2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificado mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 50 en fecha 16 de marzo del 2018, el cual hasta este momento el señor
administrado no ha presentado
alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-0221-2018,
e imponer al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
que asciende a $150,00 (ciento
cincuenta pesos centroamericanos
netos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 16 de mayo del 2013, al tipo
de cambio por dólar de ¢504,27 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100).
(Folios 54 al 70).
VII.—Intereses.
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses,
los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del
original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General
de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones RES-APC-G-0774-2018, de las catorce horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre de 2018 y la resolución RES-APC-G-0842-2018,
de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018, no nacieron a
la vida jurídica, por haberse notificado
de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0774-2018
y RES-APC-G-0842-2018, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 71 al 84). Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $150,00 (ciento cincuenta pesos centroamericanos netos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 16 de mayo del
2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢504,27 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢75.640,50 (setenta y cinco mil seiscientos cuarenta colones con 50/100), por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el
de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos
ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte
al infractor que de conformidad
al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0774-2018, de las catorce
horas con diez minutos del
día veinticuatro de octubre
de 2018 y la resolución RES-APC-G-0842-2018,
de las diez horas con diez minutos del día veintiocho de noviembre de 2018. Notifíquese:
Al señor Harold Campos Rodríguez, con cédula de identidad número 108370026,
a la siguiente dirección:
San José, Sabanilla de Montes de Oca, frente al
Colegio Metodista, o en su defecto, comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332681.—( IN2022628678 ).
RES-APC-G-0945-2019.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las once horas con diez
minutos del día trece de setiembre de dos mil diecinueve.
Esta Gerencia
dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio
iniciado con RES-APC-G-0150-2018, contra el señor: José Antonio
Gallardo Castro con cédula de identidad número 105660941, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-250-2013.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución RES-APC-G-0150-2018
de las trece horas con treinta
minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta en Alcance número 57 en fecha 15 de marzo del 2018. (Folios 73 al 97).
2°—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
3°—Mediante
resolución RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: José Antonio Gallardo Castro, la cual no fue notificada
de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 98 al 102).
4°—Mediante
resolución RES-APC-G-0047-2019, de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019, se emitió acto de Prevención de Pago,
contra el señor: Gallardo
Castro, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 111 al 114).
5°—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la Competencia del Gerente
y el Subgerente para la Emisión de Actos Administrativos.
Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de Litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1912 de fecha 01 de junio del 2013 de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 1912 de fecha 01 de junio del 2013 de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0150-2018
de las trece horas con treinta
minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta en Alcance número
57 en fecha 15 de marzo del 2018.
IV.—Sobre
el Fondo del Asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salida de
personas mercancías o medios de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades
de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 73 al 97 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0150-2018, de las trece horas con treinta minutos del día catorce de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta en Alcance número
57 en fecha 15 de marzo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la Infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras: “Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder
definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
José Antonio Gallardo Castro.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de
Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República
N°
C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis.—“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[11],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron
el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 01 de junio de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras: “Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Gallardo Castro, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 01 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificado
mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance
número 57 en fecha 15 de marzo del 2018, el cual hasta este
momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-0150-2018, e imponer al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende a $205,80 (doscientos
cinco pesos centroamericanos
con ochenta centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 01 de junio del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢504,38 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100) (folios 73 al 97).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones
sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán
a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado
no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y artículo el 16 del
RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme,
se faculta a la Administración
para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo
y/o Judicial del monto y los
intereses
que se hayan devengado
hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018 y la resolución RES-APC-G-0047-2019,
de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019, no nacieron a la
vida jurídica, por haberse notificado
de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0466-2018
y RES-APC-G-0047-2019, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 98 al 114). Por tanto;
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor José Antonio Gallardo Castro con
cédula de identidad número
105660941 una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, mismo que en el presente
caso asciende a $205,80 (doscientos cinco pesos centroamericanos con ochenta
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 01 de junio del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢103.801,40 (ciento tres mil ochocientos un colones con 40/100), por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá
presentarlos ante esta
Aduana, será potestativo usar
solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago
parcial se computará
primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil.
Sexto: Déjese sin efecto
las resoluciones RES-APC-G-0466-2018, de las trece horas con dos minutos del día veintidós de junio de 2018 y la resolución RES-APC-G-0047-2019,
de las diez horas con diez minutos del día trece de febrero de 2019. Notifíquese:
Al señor Jose Antonio Gallardo Castro con
cédula de identidad número
105660941 a la siguiente dirección:
San José, avenida 6 y 8, calle
634, detrás de Tributación,
Barrio Don Bosco, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332685.—( IN2022628679 ).
RES-APC-G-0947-2019.—EXP-APC-DN-280-2013.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las once horas con treinta y cinco minutos del día trece de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-169-2015, contra el
señor: Víctor Hugo Aiza
Gómez con cédula de identidad número
502990485, conocido mediante
el expediente administrativo número
APC-DN-280-2013.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-169-2015 de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince, se procede
al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015. (Folios 45 al 60).
2º—Que hasta la fecha
el interesado no interpuso alegatos contra la resolución
citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—Mediante resolución
RES-APC-G-0155-2018, de las trece horas con treinta minutos del día quince de
febrero de 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Víctor Hugo Aiza Gómez,
la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 61 al 69).
4º—Mediante resolución
RES-APC-G-0048-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día trece de febrero de 2019, se emitió acto de Prevención de Pago,
contra el señor: Aiza Gómez, la cual
no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo
194 de la Ley General de Aduanas, por
lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 82 al 85).
5º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 111677-09 e Informe de la Fuerza
Pública a la Policía de Control Fiscal de fecha 26 de marzo del 2013 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
siendo trasladada posteriormente a esta sede aduanera por
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
8635, de fecha 31 de marzo
del 2013 e informe INF-PCF-DO-DPC-PC-100-2013 de fecha 01 de abril de 2013, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del
caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 111677-09, de fecha 26 de marzo del 2013 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-169-2015
de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince, se Inicia
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015.
IV.—Sobre
el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero,
deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad
aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 45 al 60 tenemos
que la resolución RES-APC-G-169-2015, de las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de 2015, siendo notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder
definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Víctor Hugo Aiza Gómez.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[12],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 26 de marzo de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras “Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Aiza Gómez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en
fecha 26 de marzo de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificado mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 156 en fecha 12 de agosto del 2015, el cual hasta este momento el señor
administrado no ha presentado
alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-169-2015,
e imponer al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
que asciende a $1.379,69 (mil trescientos setenta y nueve pesos centroamericanos con sesenta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 26 de marzo del 2013, al tipo de cambio por dólar
de ¢503,79 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢695.074,02 (seiscientos noventa y cinco mil setenta y cuatro colones con 02/100) (folios 45 al 60).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses,
los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado
no es del original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General
de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones RES-APC-G-0155-2018, de las trece horas con treinta minutos del día quince de febrero
de 2018 y la resolución RES-APC-G-0048-2019,
de las catorce horas con treinta
minutos del día trece de febrero de 2019, no nacieron a la
vida jurídica, por haberse notificado
de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales número 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0155-2018
y RES-APC-G-0048-2019, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 61 al 85). Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $1.379,69 (mil trescientos
setenta y nueve pesos centroamericanos con sesenta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de marzo del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢503,79 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢695.074,02 (seiscientos noventa
y cinco mil setenta y
cuatro colones con 02/100), por
la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el
de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos
ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte
al infractor que de conformidad
al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G0155-2018,
de las trece horas con treinta
minutos del día quince de febrero
de 2018 y la resolución RES-APC-G-0048-2019,
de las catorce horas con treinta
minutos del día trece de febrero de 2019. Notifíquese: Al señor Víctor Hugo Aiza Gómez
con cédula de identidad número
502990485, a la siguiente dirección:
Guanacaste, Nicoya, San Antonio, 500 Sur Este del Bar Típico
Real, San Lázaro de Nicoya, Hacienda Mata Redonda,
o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo
194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332695.—( IN2022628681 ).
EXP-APC-DN-124-2014RES-APC-G-0957-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez
horas con cuarenta minutos
del dieciséis de setiembre
de dos mil diecinueve. Esta
Gerencia dicta acto final
de proceso administrativo sancionatorio iniciado con
RES-APC-G-0721-2019, contra la señora: María Rosa López Campos, con
cédula de identidad N° 601260099, conocida
mediante el expediente administrativo número APC-DN-124-2014.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución
RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha
09 de agosto del 2019. (Folios 66 al 71).
2°—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el
resultando anterior, ni se
ha apersonado al proceso.
3°—En el presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
N° 25270-H,
de fecha 14 de junio de
1996, y en sus reformas, se
establece la competencia de
la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad de
la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada, mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 101903-09 de fecha
19 de febrero del 2014 del Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados. De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N° 101903-09 de fecha 19 de febrero
del 2014 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa a la interesada,
la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2°—Mediante
resolución RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se Inicia procedimiento administrativo sancionatorio
contra la infractora, por
la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019.
IV.—Sobre
el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado
no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA).
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 66 al 71 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0721-2019 de las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, siendo notificada personalmente en Santa Marta de Limoncito en fecha
09 de agosto del 2019., sin embargo, la infractora no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas.
Es necesario aclarar
que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio
de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en
el presente asunto, debe determinarse,
de conformidad con lo indicado,
no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es la señora: María Rosa López Campos.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza
respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República
Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[13],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que la Policía del Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 19 de febrero de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta de la infractora, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora López Campos, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 19 de febrero de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificada
personalmente en Santa
Marta de Limoncito en fecha 09 de agosto del 2019, el cual hasta este
momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0721-2019, e imponer
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.338,00 (mil trescientos
treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢531,51 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢711.160,38 (setecientos once mil ciento
sesenta colones con
38/100).(folios 66 al 71).
VII.—Intereses.
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses,
los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado
no es del original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $1.338,00 (mil trescientos
treinta y ocho pesos centroamericanos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢531,51 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢711.160,38 (setecientos
once mil ciento sesenta colones con 38/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los
recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: a la señora: María
Rosa López Campos, con cédula de identidad N°
601260099, en la siguiente dirección: Puntarenas, Coto Brus,
Limoncito, Santa Marta, 500 metros oeste de la escuela, casa de cemento, o en su
defecto, Comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194, inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Lic.
Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre, Abogada Depto. Normativo.—1
vez.—O. C. N° 4600061752.—Solicitud
N° 332703.—( IN2022628682 ).
RES-APC-G-0958-2019.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las
once horas con treinta minutos
del día dieciséis de setiembre
de dos mil diecinueve. Esta
Gerencia dicta acto final
de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0128-2018,
contra el señor: Cristian
Porras Carmona, con cédula de identidad número 111610527, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-150-2014.
Resultando
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta en alcance
número 53 de fecha 12 de marzo del 2018. (Folios 59 al 87).
2º—Que hasta la fecha
el interesado no interpuso alegatos contra la resolución
citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89964-09 de fecha 22 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución
RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario oficial La Gaceta en alcance
número 53 de fecha 12 de marzo del 2018.
IV.—Sobre
el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no
es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el
arribo o la salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 59 al 87 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0128-2018 de las trece horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante Diario oficial La Gaceta en alcance número
53 de fecha 12 de marzo del
2018, sin embargo, el infractor
no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder
definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Cristian Porras Carmona.
Así mismo,
aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[14],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que los oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 22 de abril de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad,
como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras “Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Porras Carmona, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 22 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificado
mediante Diario oficial La Gaceta en alcance número
53 de fecha 12 de marzo del
2018, el cual hasta este momento el
señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-0128-2018, e imponer al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende
a $2.061,12 (dos mil sesenta y un pesos centroamericanos con doce
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 22 de abril del 2014, al tipo de cambio por dólar
de ¢552,53 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢1.138.830,63 (un millón ciento
treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100).(folios 59 al 87).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones
sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán
a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el
subrayado no es del original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto;
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto
final de procedimiento sancionatorio
y determinar la comisión de
la infracción administrativa
aduanera de conformidad con
lo estipulado en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
mismo que en el presente caso
asciende a $2.061,12 (dos mil sesenta
y un pesos centroamericanos con doce
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de febrero del 2014, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢552,53 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢1.138.830,63
(un millón ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta colones con 63/100), por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles
a partir de la notificación
de la presente resolución,
para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los
recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil.
Notifíquese: al señor:
Cristian Porras Carmona, con cédula de identidad número 111610527, en la siguiente dirección: San José,
Barrio México, 125 metros Oeste de la parada San
Carlos, casa 1422, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 332706.—( IN2022628685 ).
RES-APC-G-0959-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce
horas con cinco minutos del
día dieciséis de setiembre
de dos mil diecinueve. Esta
Gerencia dicta acto final
de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-160-2015,
contra el señor: Oscar Conejo Jiménez, con cédula de identidad
número 203850074, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-153-2014.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-160-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince, se procede
al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161
de fecha 19 de agosto del
2015. (Folios 29 al 47).
2º—Que hasta la fecha
el interesado no interpuso alegatos contra la resolución
citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al
Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función
de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según
establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 69887-09 de fecha 24 de abril de 2014 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros
de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-160-2015
de las ocho horas con treinta
minutos del día veinticuatro
de febrero de dos mil quince, se Inicia
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161
de fecha 19 de agosto del
2015.
IV.—Sobre
el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este
orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado
no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del
original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón
del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a folios 29 al 47 tenemos
que la resolución RES-APC-G-160-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince, siendo
notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 161
de fecha 19 de agosto del
2015, sin embargo,
el infractor no presentó
alegatos o descargo
de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en
caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede
en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder
definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Oscar Conejo Jiménez.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona
que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[15],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que los oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir,
el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción
preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 24 de abril de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento
esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En
relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Conejo Jiménez,
está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en
fecha 24 de abril de
2014, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificado mediante Diario Oficial La Gaceta número 161
de fecha 19 de agosto del
2015, el cual hasta este momento el
señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-160-2015, e
imponer al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía, que asciende a
$1.882,16 (mil ochocientos ochenta y dos pesos centroamericanos
con dieciséis centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 24 de abril del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢555,64 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢1.045.803,38
(un millón cuarenta y cinco
mil ochocientos tres colones con 38/100).(folios 29 al 47).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los
cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que
las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley”. (el subrayado no es del
original).
De conformidad
con las potestades otorgadas
en los artículos
16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General
de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso
de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $1.882,16 (mil ochocientos
ochenta y dos pesos centroamericanos
con dieciséis centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 24 de abril de 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢555,64 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢1.045.803,38 (un millón cuarenta
y cinco mil ochocientos tres colones con 38/100), por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se le otorga
a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles
a partir de la notificación
de la presente resolución,
para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los
recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de
la resolución que las fija.
Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: al señor: Oscar Conejo Jiménez, con
cédula de identidad número
203850074, en la siguiente dirección: Alajuela, San Ramón, Santiago, Alto de Santiago,
o en su defecto,
Comuníquese y Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el artículo
194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 46000617752.—Solicitud
N° 332709.—( IN2022628686 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.:
30/2022/18913.—José André Vargas Mejías, casado, cédula de identidad N° 112880978,
en calidad de apoderado especial de Repuestos
de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima. Documento: Cancelación por falta de uso
interpuesto por: Repuestos de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima (Recibido por e-mail). Nro. y fecha: Anotación/2-147677 de
23/12/2021. Expediente: 2002-0000381 Registro N°
139291 STAR MOTORS en clase(s)
49 marca mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
10:47:28 del 03 de marzo del 2022.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta
de uso, promovida por José
André Vargas Mejías,
casado, cédula de identidad
N° 112880978, en calidad de
apoderado especial de Repuestos
de Costa Rica Moto Star Sociedad Anónima, contra el registro del signo distintivo STAR MOTORS, Registro N° 139291, el cual protege y distingue: Un establecimiento
comercial dedicado a la importación y venta de motores, partes y accesorios relacionados con los mismos y necesarios
para su uso. Ubicado en: Escazú,
frente a Más x Menos, en clase internacional,
propiedad de Star Motors Corporation S. A. Conforme a lo previsto en los artículos
38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos
294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley
de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General
de la Administración Pública.
Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2022628804 ).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y
DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA GENERAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La Junta Directiva
General mediante acuerdo N°
11 de la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto
en el Diario
Oficial La Gaceta el acuerdo N° 36 Sesión N° 39-20/21-G.E., debido a
que según oficio
TH-079-2022 del Departamento de Tribunales
de Honor resultó materialmente
imposible notificar a la empresa Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S. A. (CC-09021), expediente
disciplinario 2486-2019.
La Junta Directiva
General del Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos, en su sesión N° 39-20/21-G.E. de fecha 13 de octubre de 2021, acordó lo siguiente:
Acuerdo N° 36:
Se conoce
informe final INFIN-063-2021/2486-2019 remitido por el
Tribunal de Honor integrado para conocer
expediente N° 2486-2019 de denuncia
interpuesta por el Sr. Vinicio Muñoz Vásquez, Presidente
Asociación Administradora
del Acueducto Rural de la Palmera
(ASADA La Palmera, San Carlos) en
contra de la empresa Hidrotec
Internacional Tecnología Liquida S. A. (CC-09021).
(…)
Por lo tanto se acuerda:
Se aprueba
lo recomendado por el Tribunal de Honor, de imponer una sanción de catorce meses de suspensión del ejercicio profesional a la empresa Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S. A., (CC-09021), en el expediente N° 2486-2019, al tenerse por demostrado
que con su actuación infringió el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en sus
artículos 2, 3, 9, 10,18 y 19, de acuerdo
a las sanciones establecidas
en los artículos
26 y 45, en concordancia
con el artículo 25 del citado Código.
Este es
un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos
36 y 40 del Reglamento Interior General, y en consecuencia, la sanción impuesta, es ejecutable de conformidad con lo establecido
en el artículo
146 de la Ley General de la Administración Pública.
Que de conformidad
con lo que dispone el artículo
31 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley N° 8508, es facultativo
el agotamiento de la vía administrativa, por lo que pueden los interesados acudir a los Tribunales
de Justicia a hacer valer
sus derechos. Sin embargo, conforme lo señala el artículo
115 del Reglamento del Procedimiento
Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos,
publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N°
119 de 20 de junio de 2008, contra la anterior resolución
cabe el recurso
de reconsideración ante la Junta Directiva
General, el cual deberá plantearse en el término
de diez días hábiles, contados a partir de la notificación a la presente resolución.
La interposición
del recurso de reconsideración
suspende la ejecución de la
sanción, hasta que la Junta Directiva
General resuelva en definitiva dicha impugnación. Esa decisión agota la vía administrativa.—21 de febrero de 2022.—Ing.
Guillermo Carazo Ramírez, Director Ejecutivo.”.—O. C. N° 79-2022.—Solicitud N°
332073.—( IN2022628920 ).
[1] Procuraduría
General de la República, dictámenes números C-127-98 de 30 de junio de 1998,
C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre de 2000,
C-055-2001 de 27 de febrero de 2001, opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de
setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de
25 de junio de 2001. 2 Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II,
Editorial Civitas, España, 1995. Pág. 2585.
[2] Enciclopedia
Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995. Pág. 2585.
[3] SABORIO VALVERDE, Rodolfo, Eficacia e
Invalidez del Acto Administrativo, Segunda Edición, Ediciones Seinjusa, 1994, p. 38 y 40
[4] Sobre
este particular, Bocanegra Sierra coincide con lo afirmado y señala que “Los
actos administrativos están destinados a ser eficaces, es decir, su contenido
es obligatorio tanto para los ciudadanos como para la Administración, lo que
quiere decir que son ejecutivos, como ya hemos tenido ocasión de notar. Pero
hay algunos actos que, además de la ejecutividad, disponen sobre ella, de la
característica añadida de la ejecutoriedad, es decir, la susceptibilidad de que
la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos
administrativos utilizando medios coactivos. Para que un acto pueda ser
ejecutorio, y, por lo tanto, ejecutable de oficio es necesario que sea
ejecutivo, es decir, que tenga eficacia.” BOCANEGRA SIERRA, Raúl, La teoría
del acto administrativo.
[5] En
este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República,
dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.
[6]1
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.
[7]2
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte
General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[8]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[9]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento
que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya
ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[10] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento
que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El
Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía
evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas
las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo,
pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[11]1 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no
se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso
Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar
aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas,
pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de
Eugenio Cuello Calón.
[12]1 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que
no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso
Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar,
aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo,
pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[13]1 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no
se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso
Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar
aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas,
pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de
Eugenio Cuello Calón.
[14]1 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que
no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso
Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar
aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas,
pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de
Eugenio Cuello Calón.
[15]1 Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no
se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso
Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar
aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo,
pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.