LA GACETA N° 61 DEL 30 DE
MARZO DEL 2022
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 43430-C
ACUERDOS
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ACUERDOS
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ADJUDICACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE TARRAZÚ
MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA
MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
MUNICIPALIDAD DE
CARRILLO
MUNICIPALIDAD DE
NANDAYURE
MUNICIPALIDAD DE
PARRITA
CONCEJO MUNICIPAL DE
DISTRITO DE MONTEVERDE
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 14 Y ADICIÓN
DE
UN ARTÍCULO 14 BIS) A LA LEY ORGÁNICA
DEL
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, N.° 7558,
DE
3 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS
Expediente N.° 22.961
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Tras la ruptura
de los convenios de Bretton
Woods, muchos bancos centrales centraron su objetivo en
estabilizar los
precios, a fin de salvaguardar
la confianza en sus monedas, mientras que otros objetivos macroeconómicos, como el nivel de empleo
y el crecimiento del ingreso pasaron a segundo término o desaparecieron de su agenda. Incluso, la reivindicación del carácter autonómico de la labor
de la banca central promovió una
concepción institucional de
dichas entidades como agentes necesariamente
gregarios, con cuotas de responsabilidad difusas. El modelo teórico de la nueva síntesis neoclásica, surgido al inicio del presente siglo, justificó tales omisiones, luego de argumentar que bajo ciertos supuestos, la estabilidad de precios implicaba eficiencia en el
uso de los recursos productivos.
Tan es así
que, a fines de los años noventa, se reconocía la existencia de discrepancias entre
la macroeconomía que se enseñaba
en las universidades, y la manera en que se conducían las políticas económicas en el mundo
real, particularmente en los bancos centrales
y las diversas aproximaciones
teóricas contestarías que propugnan la reivindicación de la
cuestión social, como objeto ulterior de toda política económica.
El modelo de la nueva síntesis neoclásica, que representaba
el nuevo consenso, era reconocido como el fundamento teórico
de la política de la banca central en los esquemas
de metas de inflación y
poco tiempo después, comenzaron a señalarse graves fallas en la conducción
de las políticas macroeconómicas
con base en la nueva ortodoxia, particularmente en los países
más desarrollados: el crecimiento económico declinó, el desempleo aumentó,
la distribución del ingreso
se deterioró, y antes de que concluyera
la primera década del siglo XXI, dichos países habían gestado
una crisis financiera con repercusión global.
A la luz
de las coyunturas liminares,
se exige una resemantización del papel
de la institucionalidad dentro
de la dinámica de lo público,
teniendo como norte la progresiva recuperación y alivio, sobre todo de los
sujetos y sectores más desposeídos, frente al ya de por sí áspero
tránsito por el camino de la recesión. Los bancos centrales no son la excepción, su tarea no puede
diluirse acoquinada y dubitativa, en medio de un entorno de ostensible excepcionalidad.
La aparente
falla del modelo macroeconómico dominante para explicar los fenómenos
actuales puede deberse a varias causas. Una de ellas es que los supuestos en
que se basa el modelo teórico no correspondan con la realidad, y por ello las políticas
derivadas de él no hayan resultado eficaces. Otra posible razón es que, aunque los supuestos
del modelo sean válidos, la implementación haya sido defectuosa,
es decir, que los bancos centrales no han aplicado estrictamente
la regla de política. Finalmente, una tercera razón
podría ser la combinación
de las dos anteriores, esto
es, que ni los supuestos del modelo ni las reglas de política se hayan cumplido cabalmente.
Sin embargo y ante todo lo anterior, es menester dar una respuesta
institucional tanto para fortalecer
el objeto de pleno empleo dentro
de las capacidades y acciones
de la banca central e insertar un proceso
más directo de discusión y democratización de la
información, insertando una prerrogativa para la fundamentación del accionar frente al pleno de la representación nacional, como decantario y representante de los intereses del soberano.
En ese sentido,
el objetivo de la estabilidad monetaria y financiera del país puede lograrse con el empleo de diversas
políticas e instrumentos.
Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, dado el papel directivo
que la ley atribuye al Banco Central “sus políticas deben promover la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y de sus diversos miembros, así como regular y vigilar los mercados.”[1]
Por ello,
la Procuraduría ha manifestado
que “la estabilidad del sistema
financiero [y] el buen funcionamiento de este sistema determinan
un papel predominante de los bancos centrales.”[2]
Sin embargo, en su criterio lo anterior no significa
“que el Banco Central esté
habilitado para intervenir,
a través de disposiciones o
actos concretos, en relación con todo aspecto financiero.
Ciertamente, debe dirigir y supervisar todo el sistema
financiero ya que uno de los objetivos de su actuación es la estabilidad del sistema financiero y en virtud de la relación entre estabilidad financiera y política monetaria. Pero sólo podrá intervenir
en concreto y podrá, entonces, considerarse competente cuando el legislador
expresamente así lo establezca.”[3]
Ahora bien, aparte
de esos objetivos, la ley, por medio de este artículo 2 vigente, fija también una
serie de objetivos subsidiarios, siendo el primero de ellos (inciso a) el: “Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos
de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el
mercado monetario y crediticio.”
Es menester,
en tal sentido,
y a propósito de la necesidad
de resemantizar las prerrogativas
del Banco Central y enmarcarlas dentro
del justo esquema de responsabilidades propio del
Estado de derecho, elevar a nivel
de objetivo principal la necesidad
de propiciar el pleno empleo e insertar la comparecencia a los efectos de presentar ante la Asamblea Legislativa, el esquema de metas y resultados de la aplicación de la
estrategia de política monetaria para la verificación
del cumplimiento progresivo
de sus metas.
Tales aproximaciones ni resultan novedosas desde el punto de vista de política pública, ni desconocidas para la normativa,
como tampoco para las mejores prácticas internacionales. Tan es así que
la Ley Orgánica de la Reserva
Federal de los Estados
Unidos (Federal Reserve Act) de 23 de diciembre de
1913, específicamente en su sección 2A, sobre Los Objetivos de Política Monetaria y Sección 2B sobre las comparecencias y reportes ante el Congreso, se establecen estos esquemas institucionales como prácticas legítimas, funcionales y consolidadas para el buen devenir
de sus objetivos.
En tal sentido
se busca otorgar un rango más preponderante
a la meta de promoción del pleno
empleo e insertar un esquema de
democratización de las metas
e indicadores de cumplimiento
de los objetivos legalmente establecidos.
Por las razones
anteriormente expuestas es
que se somete a la consideración de
la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 14 Y ADICIÓN
DE
UN ARTÍCULO 14 BIS) A LA LEY ORGÁNICA
DEL
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, N.° 7558,
DE
3 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
1- Refórmese
el artículo 2 de la Ley N.°
7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas,
para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 2- Objetivos
El Banco Central de Costa
Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y
externa de la moneda nacional
y asegurar su conversión a otras
monedas, así como promover el
ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos
de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el
mercado monetario y crediticio.
Y, como
objetivos subsidiarios, los siguientes:
a) Velar por el buen uso
de las reservas monetarias internacionales de la nación para
el logro de la estabilidad económica general.
b) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.
c) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.
ARTÍCULO
2- Refórmese
el artículo 14 de la Ley
N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas,
para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 14- Publicaciones
El Banco Central de Costa
Rica suministrará al público
la información que tenga en su poder
sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:
a) Publicará, dentro de los primeros
quince días hábiles de cada
mes, un balance general de su situación financiera,
que comprenderá un amplio detalle de su activo
y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados
del Banco serán firmados por el gerente
y refrendados por el auditor interno. Si este no los refrendare,
deberán ser publicados con
las observaciones pertinentes.
Ambos serán responsables de
la exactitud y la corrección
de estos documentos.
b) Publicará, durante el mes
de enero de cada año, el Programa
Monetario que se propone ejecutar
durante el año e indicará en él sus metas
semestrales y las acciones
a realizar para cumplimiento
de sus objetivos principales
y subsidiarios referidos en el artículo
2 de la presente ley. Además,
publicará, dentro de los primeros treinta
días naturales de cada semestre,
un informe sobre la ejecución del programa monetario, las acciones realizadas para el cumplimiento de sus objetivos principales y subsidiarios referidos en el
artículo 2 de la presente
ley y las modificaciones que se propone introducir en el
semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del
programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una
semana a partir de que el acuerdo de modificación
sea declarado en firme por la Junta Directiva.
c) Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios
escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el
mercado cambiario. Esto incluirá los montos
de las compras y ventas de
divisas, según su origen y destino.
d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, empleo, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico,
así como los cambios que realice en la metodología.
e) Pondrá a disposición del público, por medios escritos
y sistemas electrónicos, la
información diaria sobre los tipos
de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados
para participar en el mercado cambiario, así como el
tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados.
Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como
los cambios que haga en ella.
f) Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el
semestre anterior.
Se autoriza
al Banco Central para cobrar el
costo de las publicaciones
y de cualquier otro medio
que utilice para divulgar información económica.
El Banco está
obligado a guardar la confidencialidad de la información
individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO
3- Introdúzcase
el artículo 14 bis a la Ley
N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas,
que se leerá de la siguiente
manera:
Artículo 14 bis- Comparecencia ante
la Asamblea Legislativa
En relación
con los informes que deberá publicar el Banco Central, referidos en el inciso
b) de la presente ley, el presidente del Banco Central deberá
comparecer ante la Asamblea
Legislativa en audiencia anual que se realizará durante el mes
de enero, para presentar el Programa Monetario
que propone ejecutar durante
el año y el informe sobre
la ejecución del Programa Monetario del año anterior.
Respondiendo, con especial énfasis, sobre las acciones ejecutadas y por ejecutar para el cumplimiento de sus objetivos principales y subsidiarios referidos en el artículo
2 de la presente ley.
Rige a partir
de su publicación.
Welmer Ramos González
Diputado
NOTAS: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este
proyecto a los requerimientos de estructura.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022632905 ).
TEXTO DICTAMINADO
Aprobado
en la sesión N° 15 DEL 17
DE MARZO 2022
Expediente
22.279
INCORPORACIÓN
DE LA FIGURA DE HOMOLOGACIÓN DE REGISTROS FITOSANITARIOS DE AGROQUÍMICOS PROVENIENTES DE PAÍSES QUE FORMAN PARTE DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS
(OCDE) CON ESTÁNDARES FITOSANITARIOS IGUALES O SUPERIORES A LOS DE COSTA RICA
CAPÍTULO
PRIMERO
ASPECTOS
GENERALES
ARTÍCULO
1- Homologación o reconocimiento
de registros
Se tendrá
la posibilidad de homologar
o reconocer los registros de agroquímicos provenientes de países miembros de la OCDE que cuenten
con el registro sanitario cuyo país de origen sea un país que cuenta con estándares sanitarios iguales que los nuestros o sean superiores a los establecidos por las regulaciones vigentes. Corresponderá de forma exclusiva
al Servicio Fitosanitario
del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería registro, control y fiscalización de los agroquímicos.
ARTÍCULO 2- Homologación de registros por medio de la plataforma
digital oficial
La solicitud
de homologación o reconocimiento
de registros deberá realizarse por medio de la plataforma digital que designe el Servicio Fitosanitario
del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ARTÍCULO 3- Definiciones
Para efectos
de esta ley se consideran los siguientes términos:
País de origen: es el país
en donde se fabrica el agroquímico.
En caso que en la fabricación intervenga más de 1 laboratorio
fabricante, el país de origen es aquel en que se realiza la fabricación de al menos el producto
a granel, producto de interés sanitario el cual posteriormente
se solicitará homologar o reconocer en Costa Rica.
Autoridad competente:
la autoridad competente de
la homologación o el reconocimiento será el Servicio Fitosanitario
del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Titular del registro: es la persona física o jurídica que solicita a la autoridad competente la autorización del registro fitosanitario de un agroquímico en específico.
Renovación del registro fitosanitario: extensión de las condiciones y plazo de un registro fitosanitario previamente homologado o reconocido.
Homologación o reconocimiento:
se entenderán ambos términos
como el acto
administrativo mediante el cual la autoridad
competente aprueba el reconocimiento oficial de un registro fitosanitario, de algunos de los requisitos exigidos para el registro fitosanitario o de resoluciones de autoridades sanitarias que autorizan la comercialización de un producto
de interés sanitario o de
un determinado requisito técnico de países miembros de la OCDE que cumplan
con los mismos estándares sanitarios o sean superiores a los vigentes en
Costa Rica, con el fin de que el
agroquímico sea comercializado
y utilizado en el territorio costarricense.
Información básica del producto:
contempla la información técnica y solicitada por el producto
de interés sanitario.
Nombre comercial:
es el nombre con el que el titular del registro fitosanitario identifica un producto determinado para su comercialización en el país.
Nombre genérico o común:
es el nombre común del producto aprobado por algún
organismo oficial de estandarización internacional.
Etiqueta: material escrito, impreso o gráfico que va en la superficie del envase adherido (pegado) o estampado al recipiente del producto, que identifica y describe el producto contenido en el envase
y que cumple con la normativa
aplicable a la materia.
CAPÍTULO
SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN O RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 4- Requisitos para la homologación
La solicitud
de homologación del registro
o de requisitos de agroquímicos deberá aportar para los efectos del expediente la siguiente información:
1- Información básica del producto de interés de que se trate.
2- La certificación
del registro fitosanitario emitido por la autoridad rectora de salud, fitosanitaria o autoridad competente del país de origen en el cual
se indique que el agroquímico está registrado o notificado y la fecha de vigencia de dicho registro o notificación, el registro fitosanitario debe estar vigente.
Este documento debe ser legalizado o apostillado, podrá incluir uno o varios productos y tendrá la validez que le otorgue la entidad competente del país que lo emite. En el
caso de que el país del cual provenga
el registro no expida certificado de registro por la autoridad regulatoria, se aceptará un documento oficial que demuestre el registro vigente
a reconocer, pudiendo ser
la referencia respectiva en la base de datos pública que maneje la agencia regulatoria o el boletín oficial
que publica el registro del
producto.
3- Una declaración jurada que establezca que el producto sometido
a reconocimiento corresponde
al mismo fabricante y contiene los mismos
componentes del que está registrado en el
país de referencia.
4- La solicitud de homologación firmada digitalmente por el representante legal de la entidad registratante.
5- Información sobre el titular del registro en caso
de ser persona jurídica: número
de registro de la empresa y
razón social.
6- Información sobre el representante
legal, nombre completo y número de cédula o del documento
de identificación de Migración
y Extranjería.
La homologación no implica una recalificación del producto, por lo que el registro homologado
o requisito homologado deberá
coincidir con la categoría
que ostenta el producto en su
país de origen.
El Ministro
de Agricultura y Ganadería será
el competente para resolver
los recursos de apelación y revisión que se interpongan contra resoluciones
del Servicio Fitosanitario
del Estado.
ARTÍCULO 5- Medio electrónico permanente
Los titulares
del registro deben designar una dirección
de correo electrónico como el medio para
la recepción de notificaciones
relacionadas con el trámite de homologación. La seguridad de la cuenta designada es responsabilidad de este.
El medio electrónico podrá ́
ser modificado por el titular del registro en cualquier tiempo,
sin perjuicio de las consecuencias
jurídicas surgidas hasta
ese momento producto de las
notificaciones efectuadas
al medio electrónico permanente
anteriormente señalado.
ARTÍCULO 6- Plazo para la homologación
El Servicio Fitosanitario del Estado
contará con el plazo de 30 días naturales
posterior a la presentación de la solicitud
de homologación o reconocimiento del registro fitosanitario para notificarle al titular del registro
el resultado de su solicitud, este
plazo corresponderá únicamente para el proceso de homologación o reconocimiento
que se estipula en la presente ley.
ARTÍCULO 7- Prevención única
Dentro del plazo
anterior, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio
de Agricultura y Ganadería debe
prevenir por una única vez
al titular del registro la presentación
de cualquier documento faltante o la subsanación
de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de homologación, otorgándole al efecto un plazo de 10 días hábiles para cumplir con los aspectos prevenidos.
Tal prevención se realizará con base en la verificación de requisitos previstos en el artículo
4 del presente cuerpo normativo.
Una vez
cumplida la prevención por el titular del registro, el Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio
de Agricultura y Ganadería contará
con un plazo de 10 días hábiles
para revisar la respuesta aportada por el
titular del registro y determinar
si el titular del registro cumplió con cada uno de los aspectos prevenidos.
ARTÍCULO
8- Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad
Vencido el plazo
señalado en el artículo anterior, si el Servicio
Fitosanitario del Estado verifica
que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron acatados en su totalidad, ordenará
el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele
al titular del registro, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo
264 de la Ley General de la Administración Pública. Esta resolución
tendrá ́ los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO
9- Vigencia de la homologación
o reconocimiento
Para efectos de la vigencia del registro de los agroquímicos se tendrá como
fecha de inicio desde que se aprueba la homologación
o reconocimiento hasta la fecha
de vencimiento del registro
o notificación indicada en el certificado
de registro emitido por la unidad rectora
fitosanitaria del país de origen, miembro de la OCDE.
De no indicarse
fecha de vencimiento, se tendrá por válida
la homologación o reconocimiento
por un lapso de 5 años posteriores a la fecha de homologación, seis meses
antes de su vencimiento el titular del registro deberá ́ presentar la solicitud de renovación del registro fitosanitario.
ARTÍCULO 10- Causas en que el
registro de un producto no podrá ser homologado
Se entenderán
como causales de imposibilidad para realizar la homologación o reconocimiento de
un registro de un producto,
las siguientes:
1- Cuando se conozca nueva información
técnica que señale riesgos para la salud de las personas,
el ambiente o sobre la seguridad y eficacia, previa evaluación técnica y justificación de la autoridad nacional competente.
2- Cuando el producto o alguno
de los ingredientes de su formulación haya sido prohibido
por la autoridad nacional competente.
3- Que las autoridades de la República de Costa Rica determinen que el producto cuyo registro
pretende ser homologado genere un riesgo sanitario para la población costarricense
o que este genere daños ambientales o a la agricultura.
4- Cuando el producto o alguno
de sus ingredientes esté prohibido o restringido en las listas del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes o en el Protocolo
de Montreal Relativo a las Sustancias
que Agotan la Capa de Ozono.
ARTÍCULO 11- Causas para la cancelación
del registro homologado o reconocido
1- Previa solicitud por escrito
del titular del registro homologado o reconocido.
2- Que las autoridades de la República de Costa Rica determinen que el producto cuyo registro
haya sido homologado esté generando un riesgo para la salud población costarricense,
un daño ambiental o un daño a la agricultura, (aunque el producto
sea utilizado de conformidad
con las buenas prácticas agrícolas). Para estos casos el Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio
de Agricultura y Ganadería podrá
actuar de oficio para proceder con la cancelación del registro
3- Que el producto resulte
no seguro o no eficaz en las condiciones normales de empleo, de acuerdo con información científica debidamente documentada,
comprobada e internacionalmente
aceptada.
4- Que el producto contenga o declare en el etiquetado
ingredientes no autorizados
en el registro
que dio origen a la homologación.
5- Que se detecte alguna irregularidad, fraude, falsedad en la composición del producto o en la información aportada para el registro y su
homologación.
6- Cuando se cancele el registro
que dio origen a la homologación o reconocimiento.
7- Cuando se haya vencido el
plazo de validez del registro y no se tenga una solicitud de renovación en trámite.
8- Cuando el Ministerio
de Agricultura y Ganadería avale
las solicitudes del Ministerio de Salud
o el Ministerio del Ambiente y Energía de restricción o prohibición del uso de productos agroquímicos registrados. Para realizar esta solicitud
el Ministerio de Salud o el Ministerio
del Ambiente y Energía deben enviar las correspondientes justificaciones técnicas.
En cualquiera
de las situaciones anteriormente
descritas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberá notificarle al
titular del registro tal situación en un plazo máximo de 10 días hábiles.
ARTÍCULO 12- Facultad de Revisión
El Servicio
Fitosanitario del Estado podrá
revisar los registros homologados o reconocidos cuando exista una duda
que se encuentre técnicamente
justificada, en caso de que, por nuevos estudios, concluyeran sobre cambios en los
perfiles técnicos declarados del producto. En caso de que esta nueva información
sea causa de cancelación del registro
según lo estipulado en el artículo
11 de la presente ley, el registro se dará por cancelado y seguirá los lineamientos
del artículo 11 de la presente
ley.
ARTÍCULO
13- Conformación del expediente
administrativo
Desde la presentación
de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución de homologación o reconocimiento, el Servicio Fitosanitario del Estado
del Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes de homologación
o reconocimiento debidamente
ordenados y foliados.
ARTÍCULO
14- Homologación o reconocimiento
de registros provenientes
de países no miembros de la
OCDE
En caso de que algún titular del registro de algún país no miembro
de la OCDE, desee establecer
la homologación o reconocimiento
de registros fitosanitario,
el solicitante deberá presentar un estudio técnico sobre el país
respectivo ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería
que cuente con al menos regulaciones vigentes del país y sus estándares en materia fitosanitaria,
regulaciones de protección
de los suelos y el ambiente ante el uso agroquímicos.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería
enviara el estudio al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía, para su respectivo análisis.
Para tener
el aval de solicitar el proceso de homologación,
el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el
Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía deben de emitir las tres entidades ministeriales su visto bueno de
la solicitud. Una vez que
se cuente con el visto
bueno el solicitante procederá a realizar proceso de homologación o reconocimiento bajo los parámetros de esta ley.
CAPÍTULO TERCERO
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I- Trámite digital
A partir
de la entrada en vigor de esta
ley, el Servicio Fitosanitario del Estado contará
con el plazo de seis meses improrrogables para habilitar en la plataforma WEB, que considere, la opción de realizar la solicitud de homologación o reconocimiento del
registro.
TRANSITORIO II- Plazo para reglamentar
A partir
de la entrada en vigor de esta
ley, el Servicio Fitosanitario del Estado contará
con el plazo de seis meses improrrogables para emitir el reglamento correspondiente.
Rige a partir
de su publicación.
Diputada Karine
Niño Gutiérrez
Presidenta Comisión
de Relaciones Internacionales
y Comercio Exterior
1 vez.—Exonerado.—( IN2022633984 ).
TEXTO SUSTITUTIVO
REFORMA PARCIAL A LA LEY DE AGUAS N°276,
DE
26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS
Expediente N. 22521
ARTÍCULO
1- Reformas.
Se reforman
los artículos 8, 17, 131,
164, 165, 166, 167, 176 y 181 de la Ley de Aguas,
N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Los textos dirán:
Artículo 8- Se
debe guardar una distancia de retiro de seguridad operacional de los pozos para extracción de aguas subterráneas, de hasta cuarenta metros (40 m) de radio, entendida
como la distancia inmediata al pozo para brindarle seguridad y protección, así como para permitir el acceso a la operación y el mantenimiento del sistema.
En esa
área de retiro de seguridad operacional del pozo no se permitirá realizar actividades humanas que puedan contaminar las aguas subterráneas.
Las obras hidráulicas derivadas de la captación, almacenamiento y sistemas
de potabilización de agua podrán realizarse dentro de la zona de seguridad operacional del pozo, con todas las previsiones técnicas necesarias en cuanto a la calidad de la infraestructura y los permisos de construcción debidamente obtenidos.
Artículo 17- El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) será el rector de las aguas públicas. Tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, reglamentos y
directrices, en materia de aprovechamiento, manejo, uso y protección de las aguas públicas, con estricto apego a los lineamientos y al Plan Hídrico Nacional aprobado.
El Minae será el
competente para otorgar las
concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con el aprovechamiento
de las aguas públicas y le corresponde disponer y
resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público.
Se exceptúan
de lo dispuesto en este artículo las aguas potables destinadas a mantener abastecimiento poblacional sujetas a las competencias del Ministerio de Salud e Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 131- La
constitución de las sociedades
de usuarios de agua tiene por objeto
la optimización del uso del
agua para fines agropecuarios
y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre los socios. Estas sociedades
no tendrán fines de lucro y
requieren autorización del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para constituirse.
No se podrán constituir como sociedad de usuarios para brindar un servicio público de abastecimiento de agua potable.
La constitución
de usuarios de agua se publicará en extracto
en el Diario
Oficial. Por la inscripción,
toda sociedad deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon definidas reglamentariamente y por toda modificación u operación posterior un 50% de esa
suma.
Las sociedades
de usuarios requerirán para
su formación un número no menor de cinco socios, los
cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de
tierras.
Será necesaria
la formación de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan
una fuente, el volumen de ésta,
o las circunstancias especiales
del uso de las aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los particulares el aprovechamiento en esa forma.
Artículo 140.- La persona ministra
rectora, bajo la recomendación del Departamento
de Aguas, queda autorizada para declarar un déficit temporal del recurso hídrico, una vez
que se haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso en razón
de la variabilidad y
el cambio climático. Se valorará, entre otras variables, las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidropedológicas,
hidrobiológicas, agrícolas,
geográficas, sociales,
ambientales, económicas y
de calidad del recurso.
Para estos efectos, se faculta a la Departamento de Aguas a regular y reducir temporalmente los caudales asignados para el uso y aprovechamiento,
a fin de garantizar el
suministro proporcional a todos los usuarios.
Se respetará
el siguiente orden de prioridades:
a) Consumo humano.
b) Seguridad alimentaria.
c) Caudal ambiental.
d) Otros servicios
públicos esenciales.
e) Abrevadero para animales.
Todos los
otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente hasta que la situación
de déficit se supere.
Ante la declaratoria
de déficit temporal se dictarán
los lineamientos y las acciones en materia
de manejo del recurso hídrico, con la finalidad de mitigar los efectos
del déficit temporal.
Artículo 164- Infracciones administrativas.
Las infracciones
administrativas contra las disposiciones
de esta ley se clasifican en gravísimas, graves y leves. Serán sancionadas
con multa, tomando como parámetro el salario base establecido en la Ley N.°7337, de
5 de mayo de 1993, y sus reformas. Como sanción adicional, el Departamento de Aguas podrá revocar
la respectiva concesión o el permiso, bajo los principios del debido proceso, también tendrá a cargo la aplicación de estas infracciones y la determinación del
daño ambiental.
Artículo 165- Infracciones gravísimas.
Son infracciones
gravísimas las siguientes:
a) Realizar obras de perforación con la finalidad de explorar y aprovechar el agua
subterránea sin el permiso correspondiente.
b) Realizar obras
civiles en los cauces, sin la autorización correspondiente.
c) Incumplir la obligación
de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos
o las aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.
d) Verter aguas residuales que no cumplan con el reglamento de vertido
y reúso de aguas residuales.
e) Reúso de vertidos
en un cuerpo de agua o en un sistema
de alcantarillado, sin tener
permiso para ello.
f) Incumplir las obligaciones
establecidas en esta ley, por parte
de los generadores de contaminación de cuerpo de agua, cuando hayan
sido apercibidos previamente por escrito.
Sin perjuicio de la obligación que tiene la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental,
las infracciones gravísimas
se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base. Además, cuando corresponda, se le revocará a la
persona infractora la respectiva
concesión o permiso.
Artículo 166- Infracciones graves.
Son infracciones
graves las siguientes:
a) Incumplir la reglamentación
técnica que el Poder Ejecutivo establezca en materia
de vertidos, respecto de los parámetros máximos permitidos.
b) Realizar actividades
que estén prohibidas dentro de las áreas de protección, según se define en esta ley.
c) Omitir información
relevante o reportar datos no veraces en el reporte
operacional y de los parámetros de vertidos según la actividad correspondiente.
d) Realizar descargas
a los cauces naturales de aguas pluviales o agrícolas, sin la autorización correspondiente.
e) Exceder el
caudal ambiental otorgado en concesión.
Sin perjuicio de la obligación de la
persona infractora de indemnizar
y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán
con una multa de tres a cuatro salarios base.
Artículo 167- Infracciones leves. Son infracciones leves las siguientes:
a) Incumplir la presentación
de los informes técnicos requeridos sobre vertidos, dentro de los plazos
establecidos.
b) Permitir que un tercero utilice, para su propio beneficio,
una concesión de aprovechamiento de agua.
c) Realizar
cambios de titular de la concesión
sin la autorización correspondiente,
al permitir que un inmueble
beneficiado por una concesión de aprovechamiento del recurso
hídrico cambie de propietario registral y el nuevo
titular no solicite a la DINA el
registro de la concesión a su nombre, o bien, no presente la renuncia de la concesión dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del cambio de propietario registral
del inmueble.
d) No presentar los reportes operacionales
sobre vertidos.
Sin perjuicio
de la obligación de la persona infractora
de indemnizar y reparar el daño ambiental,
las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a dos salarios base.
Artículo 176- Toda
persona física o jurídica, pública o privada, requerirá una concesión
para aprovechar el recurso hídrico y permiso para verter aguas residuales o realizar obras en los cauces
de dominio público, la cual será otorgada
por el Minae.
La concesión para el uso del agua se otorgará a favor de la persona propietaria
registral y sobre un inmueble
inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico. Se exceptúan de este requisito las instituciones que expresamente
las leyes les permita aprovechar el agua
sin contar con una concesión.
Las concesiones
de agua para el servicio público de abastecimiento a poblaciones serán otorgadas solamente a los prestatarios públicos autorizados por ley, así como a las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios (asadas), debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
La concesión
para el uso del agua se otorgará a favor de la
persona propietaria registral, sobre
un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico y podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción
al concedido inicialmente, siempre que se solicite al Departamento de Aguas al menos seis meses antes del vencimiento
y se concederá siempre y cuando el concesionario
haya cumplido todas las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Para perforar pozos en el subsuelo,
con fines de exploración, aprovechamiento, inyección
artificial e investigación de las aguas
subterráneas se requiere autorización
previa del Departamento de Aguas.
Las obras
hidráulicas necesarias para
la captación y derivación
del agua se tendrán autorizadas en la resolución de la concesión y deberán ser acordes con el caudal concesionado. Los concesionarios las construirán y mantendrán conforme a las mejores técnicas y prácticas disponibles y a lo establecido en esta ley y su reglamento.
Las concesiones
de aprovechamiento del recurso
hídrico no podrán ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.
Artículo 181- Las personas funcionarias técnicas y profesionales del Departamento de Aguas que ejercen labores de control, vigilancia y protección del recurso hídrico, tendrán autoridad de policía en el
desempeño de sus funciones;
por lo tanto, están facultadas para practicar inspecciones en los sitios donde se está aprovechando el recurso hídrico
concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico.
Conjuntamente con autoridades
del Ministerio Seguridad Pública, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial,
industrial o comercial, y deben
presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.
Cuando se trate
de domicilios, las personas funcionarias
del Departamento de Aguas
solo podrán ingresar a estos, si
cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados
por una autoridad
judicial.
En el
caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para
fines de salud ocupacional,
inocuidad, control sanitario
y fitosanitario o análogos,
las personas funcionarias del Departamento
de Aguas están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO
2- Adiciones.
Se adicionan
los artículos 4 bis, 9 bis,
17 bis, 17 ter, 17 quáter,
17 quinquies, 17 sexies, 23
bis, 29 bis, 29 ter, 140 bis, 169 bis, 176 bis y 181
bis de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas.
Los textos dirán:
Artículo 4 bis- El
Estado promoverá el otorgamiento de créditos preferenciales a sectores públicos y privados que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como
esquemas voluntarios que propicien el uso
eficiente del agua y la calidad ambiental de los cuerpos de agua, según lo dispone el artículo 113 de la Ley
N.°7554, Ley Orgánica del Ambiente,
de 4 de octubre de 1995, y los
incentivos a que se refiere
el artículo 100 de la Ley
N.°7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, de conformidad con
la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.
Las nuevas
tecnologías para el tratamiento de aguas residuales podrán ser objeto de los incentivos
mencionados.
Artículo 9 bis- Los siguientes
principios generales fundamentan la tutela del recurso
hídrico:
a) Derechos humanos
de acceso al agua y al saneamiento: el
acceso al agua potable para
consumo humano en cantidad y calidades
adecuadas y el saneamiento son derechos fundamentales
del ser humano.
b) Uso múltiple:
el Estado reconoce que el recurso hídrico
es un recurso de uso múltiple, cuyo acceso para el consumo humano es universal, solidario y equitativo.
c) Deber de informar:
las autoridades competentes
tienen la obligación de informar a la población, por medios idóneos, sobre las condiciones de calidad y cantidad del recurso hídrico, así como de su
gestión integral.
d) Equidad de género:
el Estado, las municipalidades
y las demás instituciones públicas procurarán la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento,
la gestión, el uso, el aprovechamiento
y la protección del recurso
hídrico.
e) Reparación del daño ambiental: quien ocasione daños al recurso
hídrico o a los ecosistemas asociados a este, deberá
reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a mitigarlos sin menoscabo de su deber de compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad.
f) Gestión integrada
del recurso hídrico: la gestión del recurso hídrico, el suelo, los
ecosistemas y los recursos relacionados deberán estar coordinados
con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.
g) Participación: el
sector hídrico del Estado promoverá
la participación de todos los sectores vinculados
en la gestión integrada del recurso hídrico, en el
ámbito nacional.
Artículo 17 bis- La
Política Nacional Hídrica es el
instrumento de máxima
jerarquía para la planificación
y gestión integrada de las aguas públicas, es vinculante como marco orientador para la formulación del Plan Hídrico
Nacional y los Planes de Unidad Hidrológica.
El Plan Hídrico
Nacional es el marco orientador para la priorización
de las acciones gubernamentales.
Será elaborado para un período de diez años, con una revisión
a mitad de este período.
Estos instrumentos
serán emitidos por el ministro
o ministra rectora en materia de aguas
y el presidente de la
República, asegurando la participación
de todos los actores.
Artículo 17 ter- La cuenca
hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso hídrico. Para la eficiente gestión de este, el país
se dividirá en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será
definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la unión de varias. Para definir dichas unidades se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión
eficiente y articulada a nivel nacional.
Artículo 17 quarter- El
MINAE debe elaborar el Balance Hídrico Nacional a nivel de cuenca, el cual será
el instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse cada cinco años.
El Balance Hídrico Nacional se constituye en el insumo
base para determinar la oferta
hídrica nacional en cantidad y calidad,
así como la demanda nacional y regional. En la elaboración deberán contemplarse tanto la variabilidad climática como los escenarios
ante la vulnerabilidad del recurso
hídrico a eventos extremos.
Para ello,
el Estado deberá dotar de los recursos
materiales, técnicos, financieros y humanos necesarios y suficientes, para tener, a través de las instituciones
competentes, una Red
Nacional Hidrometeorológica sostenible
y con cobertura óptima y, además, realizar el monitoreo del agua subterránea y calidad de los cuerpos de agua, en todo el
territorio nacional. La información que se genere será pública.
Artículo 23 bis- Se
entenderá como caudal ambiental, la cantidad de agua expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico, y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros clave, que se requieren
para mantener un nivel técnicamente justificado de salud en el
ecosistema, armonizando las
condiciones socioeconómicas
y culturales.
Los
Planes Hídricos de Unidad Hidrológica
deberán determinar el caudal ambiental requerido en cada
cuerpo de agua, que satisfagan las necesidades mínimas permanentes de los ecosistemas, así como la diversidad
biológica asociada.
El caudal
ambiental deberá considerarse como una restricción que se impone al aprovechamiento del recurso hídrico.
Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano siempre prevalecerá este último.
No se concederán ni prorrogarán
concesiones de aprovechamiento del recurso
hídrico que afecten el caudal ambiental determinado para un cuerpo de agua en particular, excepto aquellas destinadas al uso para consumo humano.
Reglamentariamente se establecerán
el procedimiento y la metodología de cálculo de ese
caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, los organismos biológicos, los usos o aprovechamientos de la cuenca y la ubicación hidrológica.
Artículo 29 bis- Con
la finalidad de propiciar
la eficiencia en el uso del recurso
hídrico y administrar eficientemente la disponibilidad
de oferta hídrica, el Estado promoverá el reúso y la reutilización
de las aguas, así como el intercambio
y la divulgación de información
sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la utilización de la recarga
artificial de acuíferos, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley.
El Estado promoverá
y facilitará el reúso y la reutilización de las aguas residuales como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades
paisajísticas, recreativas,
agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, conforme al reglamento de esta ley.
Artículo 29 ter- Se incentivará la cosecha de agua de lluvia, la cual se entenderá como la captación directa y almacenamiento de la precipitación
por medios artificiales, siempre que dicha captación no se haga en los
cauces o manantiales. No será cosecha de lluvia el agua
que se derive de los cauces
de dominio público o canales privados.
Artículo 169 bis- Se faculta al Departamento de Aguas a convenir una reducción
en el monto
del canon que deba pagar un
concesionario, por las inversiones que realice en materia
de redes hidrometeorológicas, pago
de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas, sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía reglamento, el Minae definirá las condiciones, los requisitos y los procedimientos para aplicar la reducción.
Artículo 176 bis- Cuando el Departamento
de Aguas compruebe que se
ha realizado una perforación ilegal, previo debido proceso
administrativo, dictará una resolución que afecte el inmueble
sobre el cual se ejecutó la perforación, así como cualquier segregación que se haga de este y no podrán ser objeto de solicitudes de perforación
ni de concesión de aprovechamiento de aguas, por un plazo de entre dos a seis años, según la gravedad del hecho. El pozo ilegalmente perforado deberá ser sellado por la persona dueña de la propiedad y el Departamento de Aguas deberá verificar
este hecho.
Además, cuando se compruebe
el aprovechamiento de aguas subterráneas, existiendo daño ambiental, se deberá ejecutar la sanción correspondiente por parte del Departamento de Aguas.
Artículo 181- Las personas funcionarias técnicas y profesionales del Departamento
de Aguas que ejercen labores de control, vigilancia y protección del recurso hídrico, tendrán autoridad de policía en el desempeño
de sus funciones; por lo
tanto, están facultadas para
practicar inspecciones en los sitios donde
se está aprovechando el recurso hídrico
concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico.
Conjuntamente con autoridades
del Ministerio Seguridad Pública, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial, industrial o comercial,
y deben presentar el respectivo informe
de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.
Cuando se trate
de domicilios, las personas funcionarias
del Departamento de Aguas
solo podrán ingresar a estos, si
cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados
por una autoridad
judicial.
En el
caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para
fines de salud ocupacional,
inocuidad, control sanitario
y fitosanitario o análogos,
las personas funcionarias del Departamento
de Aguas están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO
3- Derogatoria.
Se deroga
el artículo 177 de la Ley
de Aguas, N.°276, de 27 de agosto
de 1942, y sus reformas.
Rige a partir
de su publicación.
Paola Vega Rodríguez
Presidenta
Comisión de Ambiente
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022633763 ).
Texto sustitutivo
del expediente Nº 21.152, en
la sesión
Nº
43, de la Comisión Permanente Ordinaria
de
Asuntos Sociales, celebrada el día
22
de marzo de 2022
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
PROYECTO DE LEY PARA LA ATENCION MEDICA DE URGENCIAS O
EMERGENCIAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS EN CONDICION DE TURISTAS EN LOS CENTROS
MÉDICOS DE
LA CAJA COSTARRICENSE
DE
SEGURO SOCIAL
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA N° 8764
Artículo 1: Refórmese el artículo 242 de la Ley N° 8764 (Ley General de Migración y Extranjería)
El Fondo
Social Migratorio estará dirigido a apoyar
el proceso de integración social de la población migrante
en los servicios
nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.
Asimismo, este Fondo
servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.
También pueden ser cubiertos
con recursos provenientes
del Fondo Social Migratorio
establecidos en la presente Ley, las atenciones médicas brindadas de urgencia o emergencia en los
servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, a todas aquellas
personas extranjeras en condición de turista conforme la definición establecida por la Dirección General de Migración y Extranjería para
tales efectos, y cuyos costos no sean cubiertos dentro del mes siguiente a su acaecimiento directamente por la persona, ya sea a través de un seguro médico internacional
o de algún otro medio de pago válido en
el territorio nacional.
Los recursos
derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:
1) Un treinta y cinco por ciento
(35%) será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.
2) Un veinte por ciento (20%) será destinado a
infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación
Pública.
3) Un veinte (20%)
será destinado a equipamiento e infraestructura de salud
pública.
4) Un diez por
ciento (10%) será destinado a la Caja Costarricense de Seguro Social para el
pago de servicios médicos otorgados a personas turistas que acaecieron una urgencia o emergencia en sus establecimientos de salud tal y como lo establece
en el artículo
1 de esta ley (sic).
5) Un cinco por
ciento (5%) será destinado a equipamiento
e infraestructura del Ministerio
de Seguridad Pública.
6) Un cinco por ciento (5%) será destinado a
equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la
población extranjera privada
de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el
exterior.
7) Un cinco por
ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes
en las asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad,
Nº 3859, de 7 de abril de 1967. Al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad
le corresponderá la asignación
de estos recursos.
Transitorio I:
De conformidad
con lo señalado en el artículo 242 de la Ley N°
8764, a partir del ejercicio
2022 la Dirección General de Migración
y extranjería deberá incluir dentro de la distribución presupuestaria del Fideicomiso los recursos para financiar la presente Ley.
Transitorio II:
Se confiere
a la Caja Costarricense de
Seguro Social y a la Dirección General de Migración y Extranjería, un plazo máximo de tres meses contados a partir de la aprobación de esta Ley, para la elaboración de los mecanismos y procedimientos internos propios e interinstitucionales,
que permitan la adecuada atención médica de las personas turistas, así como
la recuperación de cuentas por pagar derivadas
de la atención médica que
se genere por estos y que no sean canceladas por sus propios medios u otros válidos en
el país, así como la oportuna
y suficiente transferencia
de los recursos a la CCSS.
La presente
ley rige a partir de su publicación.
Diputada Xiomara Rodríguez Hernández
Presidente Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Sociales.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022633995 ).
N° 6884-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión
extraordinaria N° 62, celebrada
el 22 de marzo de 2022, conforme a las atribuciones que
le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la
Constitución Política, y el
inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo único.—Se declara
ciudadana de honor a la pintora
costarricense Dolores Fernández Caballero conocida como Lola Fernández.
Rige a partir
de su aprobación.
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil veintidós.
Publíquese
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara
Priscilla Rodríguez
Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C.
N° 22029.—Solicitud N° 337618.—( IN2022634017 ).
N° 6883-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión
ordinaria N° 102, celebrada
el 10 de marzo de 2022, conforme a las atribuciones que
le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la
Constitución Política, y el
inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo 1º—Declárase Ciudadano
de Honor al periodista y empresario costarricense William Gómez Vargas.
Artículo 2º—Procédase a develizar
la fotografía del señor
William Gómez Vargas, en la Fototeca
de este Primer Poder de la
República.
Artículo 3º—Autorízase al Directorio de la Asamblea Legislativa para que, en forma solemne, se haga la entrega del pergamino con lo dispuesto en este acuerdo.
Rige a partir
de su publicación.
Publíquese
Asamblea Legislativa.—San José, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N°
22029.—Solicitud N° 337611.—( IN2022634018 ).
N° 6878-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad
con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, y los
artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo único.
Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados
Silvia Hernández Sánchez, Ana Lucía Delgado Orozco, Floria
Segreda Sagot, Eduardo
Cruickshank Smith, Carolina Hidalgo Herrera, Erick Rodríguez Steller y Otto
Roberto Vargas Víquez, para que estudie
el proyecto de ley de “Adición de un párrafo final al artículo 106 de la Constitución
Política”, que se tramita bajo el
Expediente Legislativo N°
21.093, e informe al Plenario
Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.
Publíquese
San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N°
22029.—Solicitud N° 337595.—( IN2022634019 ).
N.° 6879-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad
con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, y los
artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ACUERDA:
Artículo único.—Nombrar una
Comisión Especial integrada
por los diputados Jorge
Luis Fonseca Fonseca, Enrique Sánchez Carballo, Pablo
Heriberto Abarca Mora, Eduardo Newton Cruickshank Smith y
Otto Roberto Vargas Víquez, para que estudie el proyecto
de ley de REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA
RICA, que se tramita bajo el
Expediente Legislativo N.°
20.893, e informe al Plenario
Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.
Publíquese
San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte,
Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 22029.—Solicitud N° 337597.—( IN2022634022 ).
N° 6880-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad
con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, y los
artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo único.—Nombrar una
Comisión Especial integrada
por los diputados
Erwen Yanán Masís Castro, María José Corrales Chacón,
Eduardo Newton Cruickshank Smith, Carolina Hidalgo Herrera y José María Villalta Flórez-Estrada, para que
estudie el proyecto de ley de Adición
de un Párrafo Segundo al Artículo
89 de la Constitución Política para la Incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y La Recreación, que
se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 21.630,
e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.
Publíquese,
San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil veintidós.
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte,
Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández,
Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 22029.—Solicitud N° 337600.—( IN2022634025 ).
N° 6881-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad
con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, y los
artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
ACUERDA:
Artículo Único.—Nombrar
una Comisión Especial integrada por los
diputados Aida María Montiel Héctor, Eduardo Newton
Cruickshank Smith, Catalina Montero Gómez, José María Guevara Navarrete
y Walter Muñoz Céspedes, para que estudie
el proyecto de ley de Reforma de los artículos 133, 135, 136, 137 y 138 de la Constitución Política (Eliminación
de la Segunda Vicepresidencia de La República), que
se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 21.407,
e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.
Publíquese,
San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N°
22029.—Solicitud N° 337602.—( IN2022634035 ).
N.° 6882-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad
con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política, y los
artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ACUERDA:
Artículo único.—Nombrar una Comisión
Especial integrada por los diputados Gustavo Alonso Viales Villegas, José María Villalta
Flórez-Estrada, Pablo Heriberto Abarca
Mora, Laura Guido Pérez y Eduardo Newton Cruickshank Smith, para que estudie el proyecto
de ley de REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, que se tramita
bajo el Expediente Legislativo N.° 20.117, e informe
al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.
Publíquese.
San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.
Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte,
Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 22029.—Solicitud N° 337606.—( IN2022634041 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, la Ley Nº 4788 del 5 de julio
de 1971, Creación del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes
(ahora de Cultura y
Juventud), la ley Nº 7758, Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos,
y el Decreto Ejecutivo N° 38120-C del 17 de diciembre
de 2013, Política Nacional de Derechos Culturales
2014-2023 y Crea Sistema Nacional de Protección y Promoción de
Derechos Culturales, y
Considerando:
I.—Que la Ley N° 4788 del
5 de julio de 1971, creó al
Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes (ahora
de Cultura y Juventud), como
órgano del Poder Ejecutivo encargado de la atención pública de estas áreas.
II.—Que esta Cartera Ministerial es la entidad gubernamental encargada
de establecer directrices generales
en materia de Cultura y Juventud, fomentando y preservando la pluralidad y diversidad cultural y facilitando
la participación de todos los sectores sociales,
en los procesos
de desarrollo cultural,
artístico y recreativo sin distingo de género, grupo étnico y ubicación geográfica; mediante la apertura de espacios y oportunidades que propicien la revitalización de
las tradiciones y la diversidad
cultural, así como la creación y apreciación artística en sus diversas manifestaciones.
III.—Que por Decreto Ejecutivo
N° 38120-C del 17 de diciembre
de 2013, se estableció la Política Nacional de
Derechos Culturales 2014-2023 y Crea
Sistema Nacional
de Protección y Promoción
de Derechos Culturales como el marco programático
de largo plazo que establece
el Estado Costarricense,
para lograr la efectiva promoción, respeto, protección y garantía de los derechos culturales, que han de ser protegidos, promovidos y gestionados por la institucionalidad pública en dicho
período.
IV.—Que dicha política propone que las
personas, grupos y comunidades
ejerzan sus derechos culturales
y participen de manera
efectiva en la vida cultural del país, en los niveles
local, regional y nacional, expresando
libremente sus identidades culturales, en equidad de condiciones y en un entorno institucional
que reconoce, respeta y promueve la diversidad y la interculturalidad.
V.—Que el primer eje estratégico
de esta política, denominado “Participación
efectiva y disfrute de los derechos culturales en
la diversidad”, tiene como objetivo fortalecer
la participación efectiva
de las personas, grupos y comunidades,
para avanzar en la construcción de una democracia cultural, que reconoce
la diversidad y promueve el disfrute de los derechos culturales, y plantea como temas principales
los siguientes: 1) Disfrute de los Derechos Culturales; 2) Diversidad e Interculturalidad; 3) Equidad
Cultural; 4) Democracia y Participación
Efectiva en la vida cultural; y 5) Corresponsabilidades
Culturales.
VI.—Que el segundo eje
estratégico de esta política, denominado “Dinamización económica de la cultura”, tiene como objetivo promover
la dinamización económica
de la cultura, a través de estímulos a la creatividad y a la
producción cultural, a nivel
local, regional y nacional, ligados
a los procesos de desarrollo social y económico, y plantea como temas
principales los siguientes: 1) Relación entre cultura y desarrollo; 2) Economía creativa; 3) Economía social y cultura solidaria.
VII.—Que el
tercer eje estratégico de esta política, denominado “Protección y gestión del patrimonio cultural material e inmaterial”
tiene como objetivo promover acciones enfocadas en asegurar la protección y gestión participativa del patrimonio
cultural, material e inmaterial, para el fortalecimiento de las identidades y el bienestar integral de las personas, grupos
y comunidades en todo el país
y plantea como temas principales los siguientes: 1) Revitalización del patrimonio
cultural material e inmaterial; 2) Fomento de la participación ciudadana en la protección y gestión del patrimonio; 3) Fortalecimiento y articulación entre los centros de información y las entidades dedicadas a la protección del patrimonio
cultural; y 4) Relación entre patrimonio
cultural y patrimonio natural.
VIII.—Que
esta Política Nacional de Derechos Culturales, en materia de estímulos a la diversidad cultural, apoya sus Ejes
Estratégicos en las siguientes líneas de acción: 1) Crear programas y acciones de estímulo a las manifestaciones y expresiones culturales de los pueblos indígenas, afro descendientes, poblaciones étnicas y migrantes y que se reconozcan sus propias organizaciones sociales, políticas y culturales; 2) Promover la creatividad cultural,
las manifestaciones emergentes,
la renovación del conocimiento
y otras formas de libertad de expresión que contribuyan al desarrollo del potencial humano, la innovación social y la búsqueda
del bien común; 3) Promover
las iniciativas que estimulen
emprendimientos culturales
que contribuyan al desarrollo
económico del país; 4) Elevar la asignación presupuestaria a las actividades relacionadas con la creación artística, la gestión y el desarrollo cultural del país; y 5) Definir acciones tendientes a generar mayores recursos para que el Sector Cultura esté en
capacidad de atender los nuevos retos
que le plantea la PNDC; y las siguientes
estrategias: 1) Desarrollar
programas de gestión del conocimiento y fomento a la creatividad, la innovación y las expresiones culturales innovadoras; 2) Fomentar la creación y gestión de la economía creativa mediante estímulos e incentivos a los emprendimientos culturales y 3) Desarrollar programas de estímulos destinados al fomento de espacios y creaciones culturales emergentes, no comerciales e innovadoras.
IX.—Que según
la Ley N° 7758, Ley de Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos
(en adelante el MADC), este se constituye como un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud,
que tiene dentro de los fines y propósitos, difundir y estimular las artes visuales nacionales e internacionales, la historia y las diversas expresiones de los campos del diseño gráfico, industrial y vernáculo
y, en general, la producción
artística multidisciplinaria.
X.—Que, dentro
de las funciones que se establecen
en esta ley para el MADC, se encuentra la de reunir y exhibir obras representativas del arte y el diseño
contemporáneos en forma metódica, sistemática y constante por medio de su colección permanente
y exhibiciones temporales organizadas en su sede o en
otras salas de exposición, dentro y fuera del territorio costarricense.
XI.—Que el
establecimiento de certámenes
apoyados por medio de fondos concursables, constituye una valiosa herramienta para que el MADC apoye al sector independiente de Artes Visuales y
de Diseño, en aras de cumplir con los fines institucionales de creación y fortalecer el cumplimiento de la Política
Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 y del
Sistema Nacional de Protección y Promoción
de Derechos Culturales.
XII.—Que el
MADC plantea formalizar mediante este Decreto
Ejecutivo cinco fondos concursables: Intervención en la Pila de la Melaza; El Tanque - Laboratorio
de ideas; Fondo Internacional;
La 1.1.; y CRDIA.
XIII.—Que el
Certamen denominado “Intervención
en la Pila de la Melaza”,
consiste en la exposición de proyectos de programación anual que utilicen como espacio
creativo, la sala de espacio abierto que posee el MADC denominada
La Pila de la Melaza.
XIV.—Que el Certamen denominado “El
Tanque - Laboratorio de ideas”, consiste en un programa exploratorio que ofrece una oferta expositiva
alternativa, representando
un desafío y estímulo a la creatividad y los contenidos del programa, de experimentación artística e incubadora de nuevos discursos, que refleja el compromiso del Museo por mejorar y ampliar
los espacios y oportunidades destinados a creadores e investigadores.
XV.—Que el Certamen denominado “Fondo Internacional”, consiste en el establecimiento
de una beca para artistas y curadores que hayan sido aceptados
en alguna residencia o programa educativo en el exterior.
XVI.—Que
el Certamen denominado “La
1.1.”, surge
como espacio de experimentación y crecimiento particularmente importante para artistas, diseñadores, curadores e investigadores emergentes de Centroamérica y el Caribe que integran sus propuestas artísticas a un programa expositivo de muestras temporales en un espacio flexible.
XVII.—Que el
Certamen denominado “CRDIA”, surge como un aporte de investigación para la base de datos
del MADC, que recopila información
sobre arte contemporáneo y diseño de Centroamérica y el Caribe, con el fin de conservarlos en la memoria.
XVIII.—Que la escogencia de los proyectos ganadores para estos certámenes y sus fondos concursables, se dará a partir de una convocatoria abierta, que permita la libre participación de todos los interesados.
XIX.—Que
según Informe de Análisis Regulatorio N° DMR-DAR-INF-119-2021 del 9 de setiembre
de 2021, la Dirección de Mejora
Regulatoria y Reglamentación
Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, concluyó
que el presente reglamento, cumple con lo establecido por la Ley N° 8220 – Ley de protección
al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y sus reformas,
así como lo establecido en su respectivo reglamento,
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, Reglamento
a la Ley de protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos.
XX.—Que mediante Acuerdo N° 03 del artículo
5 de la Sesión Ordinaria N° 15-2021, celebrada
a las dieciséis horas del 27 de setiembre
de 2021, la Junta Administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos
aprobó la propuesta final
del presente reglamento, incluyendo las modificaciones requeridas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento de los fondos concursables
del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. La presente normativa tiene por
objeto reglamentar las disposiciones referentes a los distintos certámenes
promovidos por el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos (en adelante MADC), por medio de fondos concursables, cuyo fin es reconocer las expresiones artísticas relacionadas con la diversidad cultural, la identidad,
la investigación sobre temáticas y lenguajes nuevos y en general, la producción artística multidisciplinaria, con obras y proyectos de calidad.
Artículo 2º—Unidad administrativa
competente. La Dirección
del MADC, será la instancia
competente de vigilar la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y contará con el apoyo de la estructura administrativa de la institución.
Artículo 3º—Prohibiciones. No podrán
participar en los certámenes que aquí se regulan y recibir sus beneficios:
a. Los funcionarios
del MADC, o sus familiares por
consanguinidad y afinidad
hasta el tercer grado.
b. Los miembros de la Junta Administrativa del Museo, de la Fundación Pro MADC y de la
Junta Nacional de Curadores, o sus familiares por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado.
c. Los funcionarios de museos públicos en Costa Rica.
d. Los ganadores de los certámenes en la edición anterior, para el certamen en el que resultaron escogidos.
Para garantizar
que al participante no le alcanzan las prohibiciones aquí establecidas, con su propuesta deberá
aportar declaración jurada que así lo garantice, según el formato facilitado
en el anexo
1 del presente reglamento.
Artículo 4º—De los participantes. La convocatoria de cada certamen está abierta para recibir nuevas propuestas de artistas, diseñadores, historiadores del arte, curadores, filósofos, sociólogos, antropólogos e investigadores de otras disciplinas interesados en las prácticas artísticas contemporáneas, según la orientación de cada fondo
concursable establecida en el capítulo
III de este reglamento.
Se admitirán
participaciones individuales
y/o colectivas de ciudadanos
y residentes en Centroamérica y el Caribe, tal y como se establezca
en los requisitos
indicados en el capítulo III de este reglamento para cada certamen.
Artículo 5º—Convocatoria. La convocatoria
de los certámenes será bianual y se distribuirá de la siguiente
forma:
a. Durante los años
pares:
i. La 1.1
ii. Pila de la Melaza
b. Durante los años
impares:
i. El Tanque Laboratorio de Ideas.
ii. CRDIA.
iii. Fondo internacional.
La convocatoria se realizará por medio de las redes sociales y
el sitio web institucional madc.cr, y estará abierta por un período de cuatro semanas, contado a partir de su publicación.
Para atender cualquier consulta respecto a los certámenes, los interesados podrán comunicarse con la institución por
medio del correo electrónico
comunicacion@madc.cr.
CAPÍTULO
II
De la comisión seleccionadora
Artículo 6º—Instancia responsable del proceso de selección y asignación. La revisión y selección de las propuestas de cada certamen, recaerá en una
Comisión Seleccionadora conformada por la Dirección, el Curador
Jefe y el Curador, todos
funcionarios del MADC, que son profesionales
con amplia experiencia y conocimiento en la investigación, el estudio y la curaduría del arte contemporáneo nacional e internacional.
Para el
Certamen Fondo Internacional,
se incluirá en la Comisión Seleccionadora, un jurado extranjero, invitado por el
MADC.
Artículo 7º—Criterios de selección. La escogencia
de los ganadores, según el certamen de que se trate, se hará por medio de una herramienta de evaluación que garantice la igualdad de condiciones en la valoración de las propuestas y se
basará en la pertinencia temática, calidad artística, coherencia intrínseca de las investigaciones y lineamientos anuales expositivos, según las líneas de interés e investigación del MADC.
Artículo 8º—Plazo de resolución. El MADC lanzará
las convocatorias y dará un
plazo de 30 días naturales para que los participantes envíen sus propuestas.
Artículo 9º—Decisión final. Dentro
del mes calendario siguiente a la fecha en que cierra el
plazo para recibir propuestas, la Dirección del
MADC, elevará ante la Junta Administrativa
de la institución las actas
elaboradas por la Comisión Seleccionadora para cada certamen, para que ésta otorgue su aval para disponer de los fondos correspondientes
y se proceda a la firma de los convenios respectivos.
En razón
de la naturaleza artística
de la decisión, la selección
final de la Comisión Seleccionadora
será inapelable. La convocatoria podrá declararse desierta. Esto se justificará en el acta correspondiente.
Artículo 10.—Comunicación de resultados.
Cuando el acuerdo la Junta Administrativa
se encuentre firme, la institución contará con 5 días hábiles para comunicar oficialmente los resultados, a los participantes.
CAPITULO III
De los certámenes
Artículo 11.—Cumplimiento
de requisitos. Para hacerse
acreedor del premio
y sus beneficios, los artistas o creadores interesados, deberán cumplir con los requisitos de cada certamen, según se dispone en el presente capítulo.
La sola participación en alguno de los certámenes
implica la aceptación
total de las disposiciones de este
reglamento.
Artículo 12.—Subsanación de defectos.
Cerrado el período de recepción de propuestas para los certámenes, la Comisión Seleccionadora verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. Si faltase alguno, se prevendrá al postulante su subsane,
otorgándole un plazo de diez días hábiles para este fin, según el artículo 6 de la Ley Nº 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
El incumplimiento
de lo requerido en estas prevenciones, podría implicar la exclusión de la propuesta presentada, bajo la exclusiva responsabilidad del postulante.
Artículo 13.—Certamen Intervención en la Pila de la Melaza. Este certamen tiene como fin albergar en un espacio expositivo
alternativo, un programa para proyectos
de performance o instalación, que por
sus características físicas
representa un desafío y estímulo a la creatividad. Para
la presente convocatoria se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en
sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr,
con los siguientes datos del concursante:
i. Texto de Currículum
Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.
ii. Justificación sobre
el concepto o tema a abordar
en el proyecto.
iii. Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa y documental, que demuestren
la fundamentación artística
del proyecto.
iv. Cronograma de intervenciones
y/o acciones en el espacio.
v. Plano de la propuesta.
vi. Copia del documento
de identificación vigente.
vii. Declaración jurada
sobre alcance de prohibiciones.
b. Condiciones:
i. Se aceptará una
sola propuesta por participante.
ii. Por las condiciones patrimoniales del espacio (cubierto por la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica, N°
7555), no es posible pintar, taladrar, clavar, agujerear o intervenir de manera permanente la Pila de la Melaza.
iii. Las condiciones
de temperatura de la Pila de la Melaza fluctúan
significativamente en los diversos periodos
del año, por lo que el participante debe tener en
cuenta la conservación de
la obra. En caso de que exista alguna consideración especial de visitación, manipulación u observación de la obra, el participante deberá aclararlo.
iv. Usualmente, el espacio
expositivo está libre de
custodia, aunque cuenta rondas de vigilancia por parte del equipo del MADC y la seguridad
del CENAC.
v. La entrada al espacio es gratuita y totalmente accesible.
vi. El MADC podrá solicitar
colaboración del participante
para actividades puntuales diarias o nocturnas, entiéndase actividades de mediación coordinadas por los Departamentos
de Mediación y Curaduría.
vii. La persona participante se compromete a realizar en la Pila de la Melaza un programa para proyectos de
performance o instalación, bajo la supervisión y acompañamiento de
personal del MADC.
viii. La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.
Artículo 14.—Certamen El Tanque-Laboratorio de Ideas. Este certamen tiene
como fin albergar en un espacio expositivo
alternativo, un programa para proyectos
procesuales de investigación
y archivo que, por sus características físicas, representa un desafío y estímulo a la creatividad. Para
la presente convocatoria se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en
sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr, con los siguientes datos del concursante:
i. Texto de Currículum Vitae, que
no exceda las 500 palabras y que incluya:
nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.
ii. Justificación sobre
el concepto o tema a abordar
en el proyecto.
iii. Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa y documental, que demuestren
la fundamentación artística
del proyecto.
iv. Cronograma de intervenciones
y/o acciones en el espacio, previendo
que la obra procesual deberá desarrollarse en un lapso entre mínimo 6 semanas y máximo 14 semanas.
v. Copia del documento
de identificación vigente.
vi. Plano de la propuesta.
vii. Declaración jurada
sobre alcance de prohibiciones.
b. Formato de la exhibición:
i. Espacio para proyectos de investigación concluida o en proceso, documentación
artística y de diseño, archivos abiertos, archivos de consulta, almacenes visitables, intervenciones, proyectos experimentales o emergentes e instalaciones.
ii. El tamaño de la intervención no debe exceder los 46 m².
iii. La propuesta puede
ser individual o colectiva.
c. Condiciones:
i. Se aceptará una
sola propuesta por participante.
ii. La producción total de las obras corre por
cuenta del participante.
iii. El MADC podrá ayudar
en la gestión para el acceso a la información a instituciones
pertinentes con el estudio.
iv. Se dará prioridad
a aquellos proyectos que exploren las posibilidades que permiten los procesos abiertos,
la investigación y la documentación.
v. Por las condiciones patrimoniales del espacio (cubierto por la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica, N°
7555), no es posible pintar, taladrar, clavar, agujerear o intervenir de manera permanente el Tanque.
vi. Las condiciones de temperatura del tanque fluctúan significativamente en los diversos
periodos del año, por lo que el participante
debe tener en cuenta la conservación
de la obra. En caso de que exista alguna consideración especial de visitación, manipulación u observación de la obra, el participante deberá aclararlo.
vii. Usualmente, el espacio expositivo
está libre de custodia, aunque
cuenta con cámaras de seguridad y rondas de vigilancia por parte del equipo encargado.
viii. La entrada al espacio
es gratuita y totalmente accesible.
ix. Considerando que es obra procesual no se realizará inauguración, sino que se abrirá el espacio al público.
x. El MADC podrá solicitar
colaboración del participante
para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.
xi. La persona participante
se compromete a realizar en El Tanque una muestra procesual o de archivo, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC.
xii. La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.
Artículo 15.—Certamen
Fondo Internacional.
Este certamen tiene como
fin apoyar económicamente a
un artista, curador o investigador de arte contemporáneo costarricense en una residencia artística en el
exterior. Para la presente convocatoria
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en
sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr, con los siguientes datos del concursante:
i. Texto de Currículum
Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.
ii. Texto de presentación
de la propuesta que incluya
investigación a desarrollarse
en dicha residencia.
iii. Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa, que demuestren la fundamentación artística del proyecto.
iv. Comprobante de aceptación
por parte de la residencia en el extranjero.
v. Copia del documento
de identificación vigente.
vi. Declaración jurada
sobre alcance de prohibiciones.
b. Condiciones:
i. Este certamen es únicamente para personas costarricenses,
como incentivo para proyectar su trabajo
fuera del país.
ii. La persona participante se compromete a realizar la residencia en el exterior, bajo la supervisión
y acompañamiento de personal del MADC y de la institución o centro de arte contemporáneo en el exterior.
iii. La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.
c. Contraparte internacional: Esta convocatoria será gestionada en conjunto con una institución o centro de arte contemporáneo en el exterior, lo que dependerá del
tipo de programación que tenga el MADC y dicha entidad. El beneficio de este certamen podrá otorgarse únicamente después de la aceptación del artista en el programa.
Artículo 16.—Certamen
La 1.1. Este certamen tiene como
fin albergar un programa
para muestras temporales en un espacio de experimentación y crecimiento importante para artistas, diseñadores, historiadores del arte, curadores, filósofos, sociólogos, antropólogos e investigadores de otras disciplinas afines, interesados en las prácticas artísticas contemporáneas; emergentes de Centroamérica y el Caribe. Para
la presente convocatoria se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en
sus redes sociales y en el sitio web institucional, con los siguientes datos del concursante:
i. Texto de Currículum
Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.
ii. Texto de presentación
de la propuesta que incluya
título, medios, materiales, dimensiones, requerimientos de montaje y plano de la propuesta.
iii. Indicar la modalidad de la propuesta (punto
c.): exhibición de obra artística/diseño, proyecto documental, propuesta curatorial.
iv. Texto sobre el concepto
o tema a abordar
en la curaduría, guión curatorial y guion museográfico.
v. Documento digital con fotografías,
documentos,
archivos, bocetos, obras o evidencias de la propuesta investigativa.
vi. Plano de la propuesta.
vii. Copia del documento
de identificación vigente.
viii. Declaración jurada
sobre alcance de prohibiciones.
b. Formato de la exhibición:
i. Espacio para intervenciones, proyectos experimentales o emergentes, instalaciones, obras de pequeño formato, piezas únicas, videos y proyecciones.
ii. Espacio para proyectos de documentación artística y de diseño, investigación en proceso, archivos
abiertos, archivos de
consulta, almacenes visitables.
iii. Espacio para propuesta curatorial,
la cual puede ser la revisión monográfica de un artista/diseñador contemporáneo costarricense, de la región centroamericana o
del Caribe; una revisión de
la Colección permanente del
MADC, una propuesta de exposición colectiva o una propuesta en
torno a una obra o concepto del arte y diseño contemporáneos.
iv. El tamaño de la intervención no debe exceder los 26 m².
v. La propuesta puede
ser individual o colectiva.
c. Modalidades:
el MADC cuenta con tres modalidades en esta convocatoria,
pensando en la importancia y el impacto que tienen diversas disciplinas para las prácticas del arte y el diseño contemporáneo.
De esta manera, las posibilidades de La 1.1. se extienden
a la experimentación no solo de los
artistas, sino de otros profesionales que resultan agentes vitales en los
campos de acción de un museo del siglo XXI. Las mismas responden a:
i. Exhibición de obra artística/diseño: el quehacer de los artistas y diseñadores contemporáneos emergentes es de
especial interés por parte del MADC, el cual funciona como
una plataforma de formación, investigación y visibilización para personas que inician
su carrera profesional. Además, funcionan en este
espacio obras de pequeño formato, colecciones pequeñas y obras experimentales.
ii. Proyecto documental: la documentación
es un eje fundamental para conocer
las metodologías y procesos
de trabajo que llevan a cabo los investigadores
actuales, con el fin de comprender de manera más amplia y certera
la importancia y el impacto de las artes visuales y el diseño
en el siglo
XXI. Por ello, el MADC considera que la consulta abierta
a este tipo
de información, mediante archivos, documentos y colecciones, permite a los públicos tener
una visión más clara de la contemporaneidad. Los proyectos
que se presenten en esta modalidad deberán conceptualizar la exposición como un medio para comunicar dichos procesos documentales de archivo y no como un fin en sí misma.
iii. Propuesta
curatorial: la curaduría se ha desarrollado de la mano de las prácticas
artísticas contemporáneas.
El MADC la entiende no solo como
un vehículo generador de discursos expositivos, sino como un eje
procesual y metodológico
que se fundamenta en la investigación, el diálogo, la comunicación y la investigación.
d. Condiciones:
i. Se aceptará una
sola propuesta por participante.
ii. La producción total de las obras corre por
cuenta del participante.
iii. Por condiciones
espaciales, no se aceptarán
propuestas que requieran oscurecer la sala.
iv. El MADC podrá ayudar
en la gestión para el acceso a la información a instituciones
pertinentes con el estudio.
v. Se dará prioridad
a aquellos proyectos que exploren las posibilidades que permite la documentación artística y la intervención del espacio.
vi. El MADC podrá
ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.
vii. El curador seleccionado
deberá realizar las gestiones de solicitud de obras respectivas.
viii. La producción total de las obras comisionadas no correrá por cuenta
del MADC.
ix. El MADC no asumirá seguros de obras ni restauración.
x. En caso
de que el curador seleccionado proponga una exposición compuesta por obras
internacionales, él mismo deberá encargarse
de los trámites de transporte internacional, aduanas, seguros y restauración que pudieran ser requeridas.
xi. La propuesta curatorial podrá ser individual o grupal con
un máximo de dos integrantes.
xii. El MADC podrá solicitar
colaboración del participante
para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.
xiii. La persona participante se compromete a realizar una exposición, bajo la supervisión y acompañamiento de
personal del MADC.
xiv. La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.
Artículo 17.—Certamen
CRDIA. Este certamen tiene como
fin apoyar las investigaciones
de las artes y diseño contemporáneo, para lo cual el Museo cuenta con el Centro Regional de Documentación
e Investigación en Arte (CRDIA) - Videoteca, que estimula y propicia la creación artística, la investigación y la difusión de las
expresiones contemporáneas
de arte y diseño, mediante documentos, reproducciones y publicaciones,
que recopila información sobre el acontecer
contemporáneo de Centroamérica
y el Caribe, esto con el fin de conservarlos en la memoria del Museo.
Para la presente
convocatoria se admitirán participaciones de ciudadanos costarricenses, centroamericanos
y caribeños residentes en Costa Rica, y se deberán cumplir los siguientes
requisitos de postulación:
a. Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en
sus redes sociales y en el sitio web institucional, con los siguientes datos del concursante:
i. Texto de Currículum
Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.
ii. Disciplina de investigación
iii. Resumen del proyecto
sobre el tema a investigar
(500 palabras máximo) en formato PDF.
iv. Cronograma de trabajo
(Mínimo 2, máximo 4 meses).
v. Copia del documento
de identificación vigente.
vi. Declaración jurada
sobre alcance de prohibiciones.
b. Condiciones:
i. Se aceptará una
sola propuesta por participante.
ii. El MADC podrá ayudar
en la gestión para el acceso a la información a instituciones
pertinentes con el estudio.
iii. El MADC podrá solicitar
colaboración del participante
para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.
iv. El producto final deberá contemplar diferentes modos de representación, tales como publicación, conferencia, artículo, elemento expositivo, fanzine, ensayo, libro, catálogo, libro-arte, monografía, modelos o maquetas arquitectónicas, videoconferencia, programa de radio, podcast o cualquier
medio que considere la documentación
y el archivo como eje central.
v. La persona participante deberá entregar tres ejemplares
de la memoria del proyecto,
los cuales pasarán a formar parte del CRDIA. El formato se
definirá de acuerdo al proyecto seleccionado.
vi. La persona participante se compromete a realizar una exposición, bajo la supervisión y acompañamiento de
personal del MADC.
vii. La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.
c. La participación en esta convocatoria implica la aceptación de las condiciones del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos y de las condiciones del certamen.
d. El Museo de Arte y Diseño Contemporáneos podrá ayudar en
la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.
CAPITULO IV
Formalización de los
fondos concursables
Artículo 18.—Del
premio. El premio para cada fondo concursable
consiste en:
a. Certamen Pila de la Melaza: apoyo económico
y utilización del espacio.
b. Certamen El Tanque, Laboratorio
de ideas: apoyo económico y
utilización del espacio.
c. Certamen La 1.1: apoyo
económico y utilización del
espacio.
d. Certamen Fondo Internacional:
apoyo económico.
e. Certamen CRDIA: apoyo económico e inclusión del producto generado en los
fondos documentales del
CRDIA.
En los
casos anteriores, el MADC facilitará la puesta al público y dispondrá de recurso humano, institucional y tecnológico. Respecto al apoyo económico para cada proyecto seleccionado, será definido por la Junta Administrativa, a partir de la recomendación de la Dirección del MADC, con base en
la disponibilidad presupuestaria
anual, según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para cada
Ejercicio Económico, aprobada por la Asamblea Legislativa de la
República.
Además, según la naturaleza
de su proyecto y según lo establezca cada Certamen en particular, los ganadores podrán
recibir el siguiente apoyo del MADC: transporte de obras dentro del Valle Central, acompañamiento
curatorial (guión, concepto,
textos de sala), apoyo museográfico y montaje (paleta cromática, disposición museográfica, distribución
y construcción de paneles,
bases o diversos elementos museográficos) después del visto
bueno por parte de la Dirección y el Curador en Jefe del Museo, diseño de la imagen gráfica y de
la museografía (colores, tipografía, textos de sala), diseño e impresión de material de sala, diseño y envío de comunicado de prensa e invitaciones digitales, difusión de la exhibición en el sitio web del Museo
madc.cr, redes sociales, correo
electrónico, prensa y otros contactos, documentación del montaje y exhibición.
No se podrá
reclamar la atención de otros recursos o gastos, diferentes a los estipulados específicamente para cada
Certamen.
Artículo 19.—Formalización. A efectos
de hacerse acreedor del beneficio, el o los ganadores de cada Certamen, deberá suscribir un Convenio con el MADC, que contendrá los alcances legales
del intercambio que se dará
entre la institución y la persona seleccionada . En este documento
se incluirá la siguiente información:
a. Nombre del proyecto
y plazo de ejecución.
b. Lugar en que el
mismo será ejecutado.
c. Monto otorgado y forma de giro de los recursos.
d. Periodicidad en
que serán presentados los respectivos informes de avance del proyecto.
e. Cronograma de ejecución
del proyecto.
f. Compromisos de las partes.
g. Consecuencias del incumplimiento.
Artículo 20.—Incumplimiento. Si durante
la ejecución del proyecto,
la persona seleccionada incumpliera
alguna de las disposiciones
del presente reglamento o
del respectivo convenio, el MADC podrá resolverlo
sin responsabilidad de su parte y proceder en sede administrativa
o judicial al cobro de daños
y perjuicios en favor del
Estado.
Con la suscripción
del convenio, el beneficiario se compromete a ejecutar el
proyecto, de lo contrario, deberá reintegrar al MADC la totalidad de los recursos girados hasta ese momento.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 21.—Reconocimiento
institucional. El ganador de cada certamen, deberá
otorgar el reconocimiento correspondiente al
Ministerio de Cultura y
Juventud y al MADC como entidades
que facilitan y financian
la ejecución del proyecto. Esto se hará en
todo material gráfico,
digital, promocional, que se utilice.
Artículo 22.—Divulgación. El MADC podrá
utilizar para divulgación y
difusión de la exposición, productos o actividades a realizar, reproducciones de la totalidad y/o fragmentos de la obra, garantizando la mención del nombre del autor y el respeto
por su derecho moral. Esta autorización para el MADC, se concede a título gratuito, y podrá ser utilizada en los
ámbitos tanto nacional como internacional.
La reproducción de las obras se hará únicamente con fines culturales, de difusión (sitio
web, Facebook, Instagram, Twitter y demás redes sociales), de mediación (elaboración de material didáctico,
impresión de catálogos) y
de producción de documentos
filmados o impresos para
registrar la realización de la exposición
(documentación y archivo).
Artículo 23.—Propiedad
intelectual. Para la ejecución
del proyecto, es obligación
del ganador del Certamen obtener
las autorizaciones correspondientes
para el uso de material protegido por el
régimen jurídico de la Propiedad Intelectual, así como cubrir
su pago, cuando corresponda. La Dirección del MADC solicitará los documentos de autorización o recibos que acrediten el cumplimiento
de esta obligación.
Artículo 24.—Política de no discriminación. El MADC como entidad gubernamental de carácter pluralista y respetuosa de la diversidad, velará porque las propuestas presentadas al Certamen, no contemplen la ejecución de acciones que fomenten el desorden público,
el odio y/o la discriminación de las personas por
razones de etnia, raza, edad, religión, afiliación política, ideología, preferencia deportiva, nacionalidad, género, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición social o personal.
Artículo 25.—Descargo de responsabilidades.
Si en la ejecución de los eventos o actividades
desarrolladas con ocasión
de este Certamen; por dolo, negligencia o culpa grave
del beneficiario o sus colaboradores,
se ocasionaren un daño a sí mismos, a terceras
personas o a la propiedad propia o ajena, estos deberán asumir
las consecuencias derivadas
de estas conductas, eximiendo al Ministerio de Cultura y Juventud y al MADC de toda
responsabilidad.
Artículo 26.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días de enero de dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie
Durán Salvatierra.—1 vez.—O.C.
N° 4600060628.—Solicitud N° 337299.—( D43430 -
IN2022633890 ).
ANEXO I. DECLARACIÓN JURADA DE PROHIBICIONES
REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES
DEL
MUSEO DE ARTE Y DISEÑO CONTEMPORÁNEOS
Yo _________________________________, documento
de identificación No. _______, estado
civil _______, vecino/a de ________, plenamente enterado y consciente que la legislación penal vigente en Costa Rica, sanciona con pena privativa de libertad el delito
de perjurio, DECLARO
BAJO FE DE JURAMENTO que no me alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo
No. 3 del REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES DEL MUSEO DE ARTE Y
DISEÑOS CONTEMPORÁNEOS. Es todo.-
Firmo en la ciudad de ________, a los ___ días del mes ___ del año
20__.
Nombre:
No. Documento
de identificación:
Firma:
ANEXO II. FORMULARIOS EN LÍNEA
REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES
DEL
MUSEO DE ARTE Y DISEÑO CONTEMPORÁNEOS
1. FORMULARIO CONVOCATORIA INTERVENCIÓN EN LA PILA DE LA MELAZA
– FONDOS CONCURSABLES
El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo
(MADC) cuenta con el espacio museal denominado Pila de
la Melaza. Este certamen tiene
como fin albergar en un espacio expositivo
alternativo, un programa para proyectos
de performance o instalación, que por
sus características físicas
representa un desafío y estímulo a la creatividad.
En caso de duda,
envíe sus consultas
al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio
Nombre completo
*
Correo electrónico
*
Teléfono *
Documento de identificación
(cédula, pasaporte) *
Instrucciones
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Justificación sobre
el concepto o tema a abordar
en el proyecto
(máx 500 palabras) *
3. Documento PDF con imágenes de la propuesta *
4. Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio *
5. Plano de la propuesta *
2. FORMULARIO CONVOCATORIA EL TANQUE – FONDOS CONCURSABLES
El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC)
abrió en 2017 el espacio denominado
El Tanque - Laboratorio de ideas el
cual es un programa destinado a proyectos procesuales de investigación y archivo del arte contemporáneo y del diseño.
En caso de duda,
envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio
Nombre completo
*
Correo electrónico
*
Teléfono *
Documento de identificación
(cédula, pasaporte) *
Instrucciones
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Justificación sobre
el concepto o tema a abordar
en el proyecto
(máx 500 palabras) *
3. Documento PDF con imágenes de la propuesta *
4. Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio,
previendo que la obra procesual deberá desarrollarse en un lapso
entre mínimo 6 semanas y máximo 14 semanas5. Plano de la propuesta *
5. Plano de la propuesta *
3. FORMULARIO CONVOCATORIA
FONDO INTERNACIONAL - FONDOS CONCURSABLES
El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo
(MADC) lanza este certamen,
que tiene como fin apoyar económicamente a un artista, curador o investigador de arte contemporáneo costarricense en una residencia artística en el
exterior.
En caso de duda,
envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio
Nombre completo
*
Correo electrónico
*
Teléfono *
Documento de identificación
(cédula, pasaporte) *
Instrucciones
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Texto de presentación
de la propuesta que incluya
investigación a desarrollarse
en dicha residencia (máx 500 palabras) *
3. Documento
digital con fotografías, archivos,
bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa, que demuestren la fundamentación artística del proyecto *
4. Comprobante de aceptación
por parte de la residencia en el extranjero.
*
4. FORMULARIO CONVOCATORIA LA 1.1 - FONDOS CONCURSABLES
El Museo
de Arte y Diseño
Contemporáneo (MADC) abrió en
2011 la Sala 1.1, la cual surgió
como un programa expositivo de muestras temporales en un espacio flexible. Durante sus ocho
años, ha sido un espacio de experimentación y crecimiento importante para artistas emergentes de Centroamérica y el Caribe. Corresponde a un programa que permite no sólo albergar exposiciones de arte y diseño, sino además proyectos
de documentación y propuestas
curatoriales de profesionales
emergentes del arte contemporáneo y del diseño.
En caso de duda,
envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio
Nombre completo
*
Correo electrónico
*
Teléfono *
Documento de identificación
(cédula, pasaporte) *
Tipo de propuesta:
( ) Exhibición de
obra artística/diseño
( ) Proyecto documental
( ) Propuesta
curatorial
Exhibición de propuesta
artística/diseño
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Presentación de la propuesta *
3. Documento PDF con fotografías de las obras *
4. Plano de la propuesta *
Proyecto documental
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Presentación de la propuesta (máx 500
palabras) *
3. Documento PDF con fotografías *
4. Plano de la propuesta *
Propuesta curatorial
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Presentación de la propuesta (máx 500
palabras) *
3. Propuesta preliminar
del guion museográfico y plano respectivo *
5. FORMULARIO CONVOCATORIA CRDIA - FONDOS CONCURSABLES
El Museo
de Arte y Diseño
Contemporáneo (MADC) cuenta con el
Centro Regional de Documentación e Investigación (CRDIA) - Videoteca, espacio que estimula y propicia la creación artística, la investigación y la difusión de
las expresiones contemporáneas
de arte y diseño, mediante documentos, reproducciones y publicaciones.
En caso de duda,
envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio
Nombre completo
*
Correo electrónico
*
Teléfono *
Documento de identificación
(cédula, pasaporte) *
Instrucciones
Los documentos
deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio
1. Currículum (máx 500 palabras) *
2. Disciplina de investigación
*
3. Resumen del proyecto
sobre el tema a investigar
(máx 500 palabras) *
4. Cronograma *
N° 059-2021-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos
140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N°3530 del 5 de agosto de 1965, 61, 62 y 96 inciso
d) del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento
de Ingreso a la Carrera.
Considerando:
I.—Que el
artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República dispone que las personas que sean aprobadas en los concursos
de oposición deberán trabajar en el
Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente
incorporados a la carrera, abonándose el tiempo
servido
para el cómputo de antigüedad.
II.—Que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior
indica que para ingresar a la carrera
Diplomática los candidatos deben aprobar los
concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.
III.—Que, el
artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que
la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe
respectivo al Ministro para
la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.
IV.—Que con fundamento en el
Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC
y sus reformas de fecha 21
de agosto del 2015, el día
05 de febrero del 2018 se publicó
en el periódico
La Nación el concurso de oposición Nº I-2018
para ingresar al Servicio
Exterior, organizado y administrado
por la Comisión Ad Hoc nombrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
V.—Que mediante
oficio CAH-013-18 de fecha
19 de octubre 2018, la comisión
Ad-Hoc comunica la lista de
elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo
de prueba.
VI.—Que según
Acuerdo Ejecutivo Nº
044-2019 RH-RE de fecha 29 de marzo
del 2019, la señora Jimena Araya Villegas, cédula N°
1-1567-0203 inició su periodo de prueba el día 01 de abril del 2019.
VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática
en la Sétima Categoría para la señora Jimena
Araya Villegas. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente incorporada a la
Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, a la funcionaria Jimena Araya Villegas, cédula N° 1-1567-0203 abonándose
el tiempo servido en periodo
de prueba para el cómputo de antigüedad.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de abril del 2019.
Dado en
la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores
y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—
O. C. N° 4600063522.—Solicitud N° 332461.—(
IN2022633662 ).
N° 060-2021-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61,
62 y 96 inciso d) del Reglamento
al Estatuto del Servicio
Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36
del Reglamento de Ingreso a
la Carrera.
Considerando:
I.—Que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de
la República dispone que las personas que sean aprobadas en los
concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio
Interno del Ministerio por el término
de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo
servido para el cómputo de antigüedad.
II.—Que el
artículo 14 del Estatuto
del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos
de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.
III.—Que, el
artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que
la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe
respectivo al Ministro para
la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.
IV.—Que
con fundamento en el Decreto Ejecutivo
N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el periódico
La Nación el concurso de oposición Nº I-2018
para ingresar al Servicio
Exterior, organizado y administrado
por la Comisión Ad Hoc nombrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
V.—Que mediante
oficio CAH-013-18 de fecha
19 de octubre 2018, la comisión
Ad-Hoc comunica la lista de
elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo
de prueba.
VI.—Que según
Acuerdo Ejecutivo Nº
049-2019 SE-RE de fecha 29 de marzo
del 2019, el señor Carlos
Rodríguez Brenes, cédula N° 2-0636-0769 inició su periodo
de prueba el día 01 de abril del 2019.
VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática
en la Sétima Categoría para el señor Carlos Roberto Rodríguez Brenes.
Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente
incorporado a la Carrera Diplomática,
en la categoría de Agregado, al funcionario el señor Carlos Rodríguez Brenes, cédula N° 2-0636-0769 abonándose
el tiempo servido en periodo
de prueba para el cómputo de antigüedad.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de abril del 2019.
Dado en
la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.
C. N° 4600063519.—Solicitud N° 332463.—( IN2022633664
).
N°
061-2021-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61,
62 y 96 inciso d) del Reglamento
al Estatuto del Servicio
Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36
del Reglamento de Ingreso a
la Carrera.
Considerando:
I.—Que el
artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República dispone que las
personas que sean aprobadas
en los concursos
de oposición deberán trabajar en el
Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente
incorporados a la carrera, abonándose el tiempo
servido para el cómputo de antigüedad.
II.—Que el
artículo 14 del Estatuto
del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos
de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.
III.—Que, el
artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que
la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe
respectivo al Ministro para
la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.
IV.—Que con fundamento en el
Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC
y sus reformas de fecha 21
de agosto del 2015, el día
05 de febrero del 2018 se publicó
en el periódico
La Nación el concurso de oposición Nº I-2018
para ingresar al Servicio
Exterior, organizado y administrado
por la Comisión Ad Hoc nombrada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
V.—Que mediante
oficio CAH-013-18 de fecha
19 de octubre 2018, la comisión
Ad-Hoc comunica la lista de
elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo
de prueba.
VI.—Que según
Acuerdo Ejecutivo Nº
045-2019 SE-RE-de fecha 29 de marzo
del 2019, el señor Pablo
Valverde Bohórquez, cédula N° 1-0862-0492 inició su periodo
de prueba el día 01 de abril del 2019.
VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática
en la Sétima Categoría para el señor Pablo Valverde Bohórquez. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente
incorporado a la Carrera Diplomática,
en la categoría de Agregado, al funcionario el señor Pablo Valverde Bohórquez, cédula N° 1-0862-0492 abonándose
el tiempo servido en periodo
de prueba para el cómputo de antigüedad.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de abril del 2019.
Dado en
la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo
Solano Quirós.—1 vez.—O.C. N° 4600063520.—Solicitud N° 332469.—( IN2022633667 ).
N° 0142-2021-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad
con el artículo 140 incisos 8, 12, 20 y artículo 146
de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 48 y 49 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,
(Ley número 3530 del 5 de agosto
de 1965) y a los artículos
15, 18 y 26 de su Reglamento,
(Decreto Ejecutivo número 29428-RE del 30 de marzo
de 2001).
Considerando:
I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo
con las necesidades del servicio
y la importancia de las funciones
que se deben desempeñar de acuerdo con la estrategia establecida en la Política
Exterior de Costa Rica.
II.—Que el
Poder Ejecutivo, en la medida de lo posible, debe garantizar
la incorporación del recurso
humano suficiente para acometer los múltiples
requerimientos que demanda
la atención de la Política Internacional,
en aras de promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.
III.—Que el
Servicio Interno del Servicio Exterior ha visto significativamente
disminuido su recurso humano, como consecuencia de los procesos de rotación propios del Régimen de Servicio Exterior.
IV.—Que la Administración, por razones de necesidad institucional, requiere nombrar el personal idóneo para cumplir con el servicio público,
en aras de satisfacer la gestión
ministerial.
V.—Que mediante
resolución número
DM-165-2020 de las 16:30 horas del 12 de octubre de
2020, se declaró agotado el registro de elegibles del concurso por oposición número
I-2018. Actualmente no existe
registro de elegibles
posterior al indicado.
VI.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
48 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República, (Ley número 3530 del 5 de agosto de 1965), existe inopia en la categoría
de agregado.
VII.—Que mediante
memorando número DM-DJO
2724-2021 del 21 de octubre de 2021, el señor Rodolfo Solano Quirós, en condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, instruyó a la señora Yorleny Jiménez Chacón, en su condición
de Directora General de dicha
cartera ministerial, nombrar
en comisión al señor German Daniel Quesada Paniagua, titular de la cédula
de identidad número
4-0233-0134, en el puesto correspondiente a la categoría de agregado, código presupuestario número 372401, a partir del 16 de
noviembre de 2021 y por el plazo de hasta por un año.
VIII.—Que mediante
memorando número
DG-0488-2021 del 22 de octubre de 2021, la señora Yorleny Jiménez Chacón, en su
condición antes dicha, instruyó al señor Alexander
Hidalgo Mesén, en su condición de Jefe de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos
Humanos, a proceder con el nombramiento indicado en el considerando
anterior.
IX.—Que el
señor German Daniel Quesada Paniagua, titular de la
cédula de identidad número
4-0233-0134, posee una sólida formación académica como Bachiller en Derecho de la
Universidad de Costa Rica de fecha 20 de febrero de 2019. Por lo que, cumple
con los criterios de idoneidad técnica dispuestos en el
artículo 14 del Estatuto
del Servicio Exterior (Ley número
3530 del 5 de agosto de 1965) y el
Decreto Ejecutivo que establece atinencias aplicables al Régimen del Servicio Exterior, N° 42387 del 27 de junio
de 2020, el cual, debe aplicarse análogamente a los nombramientos que se efectúen en comisión por
inopia.
X.—Que el
señor Quesada Paniagua, es uno de los
mejores evaluados de la primera etapa del concurso por oposición
I-2021, que se encuentra en
trámite.
XI.—Que la Administración fundamenta su actuar en
razones objetivas y que el Ministerio basa
su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el
artículo 4 de la Ley General de Administración
Pública (Ley número 6227
del 2 de mayo de 1978).
XII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
12, artículo 7 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario
de la República para el Ejercicio
Económico del 2021, (Ley número
9926 del 1° de diciembre de 2020 y sus reformas), el puesto
correspondiente a la categoría
de agregado en Servicio Interno, código presupuestario 372401, actualmente en condición de vacante, no se encuentra congelada de conformidad con el oficio STAP-0821-2021 del 27/04/2021, Acuerdo
N° 12998 tomado por la Autoridad
Presupuestaria en la Sesión Ordinaria N°
04-2021. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor
German Daniel Quesada Paniagua, titular de la cédula de identidad
número 4-0233-0134, como funcionario en comisión, para ocupar el puesto número
372401, con el rango de Agregado.
Artículo 2º—Rige a partir
del 16 de noviembre de 2021 y hasta por un año.
Dado en
la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de noviembre del año 2021.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores
y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—1
vez.—O. C. N° 4600063521.—Solicitud
N° 332482.—( IN2022633669 ).
N°
0152-2021-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61,
62 y 96 inciso d) del Reglamento
al Estatuto del Servicio
Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36
del Reglamento de Ingreso a
la Carrera.
Considerando:
1º—Que el artículo
16 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República dispone que las personas que sean
aprobadas en los concursos de oposición deberán trabajar en el
Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente
incorporados a la carrera, abonándose el tiempo
servido para el cómputo de antigüedad.
2º—Que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior indica que para ingresar
a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los
concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.
3º—Que, el artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que
la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe
respectivo al Ministro para
la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.
4º—Que con fundamento
en el Decreto
Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el
periódico La Nación el concurso de oposición N° I-2018 para ingresar
al Servicio Exterior, organizado
y administrado por la Comisión Ad Hoc nombrada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento
del artículo 4 del Reglamento
del Concurso de Oposición y
el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
5º—Que mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo
de prueba.
6º—Que según Acuerdo Ejecutivo N° 0117-2020
SE-RE de fecha 29 de julio
del 2020, el señor José
Eduardo Soto Vargas, cédula N° 2-0642-0387 inició su periodo de prueba
el día 01 de octubre del
2020.
7º—Que de acuerdo
con el oficio N°
CCSE-065-21 de fecha 25 de noviembre
del 2021, suscrito por la señora Natalia Córdoba Ulate, Secretaria de la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior, ha concluido satisfactoriamente
con el plan de capacitaciones
y aprobado el año de prueba, según lo establecido en los artículos
31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso
a la carrera diplomática. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente
incorporado a la Carrera Diplomática,
en la categoría de Agregado, al funcionario el señor José Eduardo Soto
Vargas, cédula N° 2-0642-0387, abonándose el tiempo servido
en periodo de prueba para el cómputo de antigüedad.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de octubre del 2020.
Dado en
la Presidencia de la República a los dos días del mes de diciembre del dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo
Solano Quirós.—1 vez.—O.C. N° 4600063518.—Solicitud N° 332500.—( IN2022633671 ).
N° 0010-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el
señor Eduardo José Zúñiga Brenes, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad
número 1-1095-0656, vecino
de San José, en su condición de apoderado especial
con facultades suficientes
para estos efectos, de la empresa CONVERA
PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica
numero 3-102-829482, presentó
solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento.
Il.—Que según
se extrae de la Solicitud
de Ingreso al Régimen de
Zonas Francas, la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, está relacionada con la compañía UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA S.R.L.,
cédula jurídica número
3-102-218597, empresa de servicios
beneficiaria del Régimen de
Zonas Francas, con la siguiente
actividad: Servicios de soporte técnico, procesamiento de transacciones, y
asistencia en telecomunicaciones y transacciones
a los agentes operadores, sucursales y afiliados, así como servicios de soporte administrativo y de negocios, y que en la actualidad cuenta con un 100% de exoneración del impuesto sobre la renta, misma que le vence el 26 de agosto del 2022.
III.—Que en la Solicitud
de Ingreso al Régimen de
Zonas Francas, la empresa CONVERA
PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica
número 3-102-829482, indicó
que el proyecto de inversión a desarrollar estará compuesto por un segmento del proyecto que hoy desarrolla la compañía UNIÓN DEL
OESTE DE COSTA RICA S.R.L., cédula jurídica
número 3-102-218597, en los siguientes términos: “(…) La Compañía se estableció recientemente como parte del grupo de compañías Western Union propiedad de The Western Union Company (Western Union), una compañía estadounidense
que cotiza en bolsa. Western Union opera actualmente
en Costa Rica a través de su subsidiaria de propiedad absoluta, Unión del
Oeste de Costa Rica S.R.L. (WU CR). De acuerdo con su autorización bajo el Régimen de Zona Franca, los empleados de WU CR brindan varios servicios a las compañías afiliadas y subsidiarias de
Western Union en todo el mundo para respaldar
el negocio de Western
Union. Uno de los negocios
que actualmente opera Western Union, es su división Western Union
Business Solutions (WUBS). WUBS proporciona servicios de pagos y de cambio de divisas, en su mayoría a clientes
comerciales y personas jurídicas
de todo el mundo, a través de sus empresas filiales locales (el “Negocio”).
En agosto
de 2021, Western Union anunció que estaba vendiendo el Negocio, a dos compañías inversionistas de
capital privado, Goldfinch Partners, LLC y The Baupost Group, LLC (los “Compradores”). A partir de la adquisición del Negocio (la “Adquisición”), los Compradores establecerán un grupo operativo de empresas privadas (referido colectivamente como, “Convera”) bajo la marca Convera y operarán el Negocio
bajo esa marca. Western
Union continuará operando sus servicios
de transferencia de dinero para el
consumidor global y otros servicios bajo sus marcas existentes a través de sus entidades restantes que no se venden en relación
con la Adquisición, y continuará
brindando soporte a dichos servicios, a través de WU CR.
Antes del anuncio
de la Adquisición, Western Union apoyaba
al Negocio desde Costa Rica
a través de los empleados de WU CR, quienes brindan una variedad
de servicios operativos y relacionados con cumplimiento
para el Negocio. Los compradores han informado a Western Union que desean
continuar operando en Costa
Rica y respaldar el futuro negocio de Convera, en parte,
a través de los mismos empleados y activos que actualmente utiliza Western Union para la operación
del Negocio. Además, el Comprador desea continuar operando bajo el Régimen de Zona Franca, tal como lo ha hecho Western Union a
la fecha. Como parte de su acuerdo con los Compradores, Western Union acordó establecer una nueva entidad
legal en Costa Rica, la Compañía,
y transferir a los empleados de WU CR que actualmente
brindan servicios para el Negocio, a la Compañía, para permitir que los Compradores adquieran la parte de la operación de WU CR relacionada
con el Negocio. Western
Union continuará operando en
Costa Rica a través de WU CR, bajo el Régimen de Zona Franca, de acuerdo con sus compromisos existentes, sin que se produzca ninguna afectación negativa a dichos compromisos de inversión y empleo a causa de la separación
del Negocio.
Actualmente, hay más
de 50 empleados que trabajan
a tiempo completo para WU CR, dando soporte al Negocio y Western
Union planea transferir a dichos empleados (los “Empleados transferidos”), así como los activos
fijos utilizados por dichos empleados
(como equipos de oficina, computadoras, escritorios, teléfonos, etc.) a
favor de la Compañía. Asimismo,
Western Union también planea
subarrendar una parte del espacio actualmente arrendado por WU CR, a la Compañía. Tras el cierre
de la Adquisición, las acciones
de la Compañía se transferirían
a una entidad propiedad del Comprador y la Compañía
comenzará a dar soporte al negocio de Convera.
(…)
En vista de todo
lo mencionado anteriormente
así como la situación extraordinaria que
genera la separación del Negocio
y dadas las inversiones y operaciones
que Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L. mantiene actualmente en la República de
Costa Rica, por medio de la presente
solicito la aprobación y otorgamiento del Régimen de Zona
Franca y la Condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera a mi representada CONVERA PAYMENTS COSTA RICA S.R.L., para
que pueda disfrutar de todos sus incentivos y beneficios, permitiendo así, que todo lo que hoy representa el Negocio
y las oportunidades que se puedan
generar en el futuro, permanezcan
en Costa Rica. Esta solicitud se fundamenta en las facultades conferidas al Ministerio de
Comercio Exterior en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210.”
IV.—Que en la solicitud mencionada, CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica
número 3-102-829482, se comprometió a realizar
y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US $150.000,00 (ciento
cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
más tardar el 08 de diciembre del 2024. Lo
anterior implica mantener en Costa Rica la actividad y los empleos que la vienen desarrollando, con la expectativa de que los mismos se vean incrementados y, por ende, los empleos
indirectos, así como fomentar el
encadenamiento con otras empresas nacionales y con compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, todo ello con la finalidad de aumentar el valor agregado de los servicios y productos nacionales.
V.—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre
del 2006, conoció la solicitud
de la empresa CONVERA
PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER número
05-2022, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento.
VI.—Que en
razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que las circunstancias
que se vienen de indicar, califican como excepcionales al tenor de las disposiciones
del artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y, por ende, se estima procedente acoger la recomendación formulada por PROCOMER y acoger la gestión formulada por la empresa.
VII.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa CONVERA
PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482 (en adelante denominada
la beneficiaria), clasificándola
como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17
de la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas.
2º—La actividad
de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR
“8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos; cuentas por cobrar, compras
(“procurement”), gestión de pedidos;
y análisis de negocios,
control de cumplimiento y prevención
de fraude. Lo anterior se visualiza
en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la Clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
Servicios |
8211 |
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina. |
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión
de planillas, entrenamiento,
capacitación, y en
general desarrollo de nuevas
habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos. |
Cuentas por
cobrar, compras
(“procurement”), gestión de pedidos. |
|||
Análisis de negocios, control de cumplimiento
y prevención de fraude. |
Las actividades
desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria operará en el
parque industrial denominado
Administradora de Parques
Zona Franca Génesis S. A., específicamente,
en los términos
del artículo 20 del Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
en las instalaciones de la empresa Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L., sita en el
distrito Pozos, del cantón Santa Ana, de la provincia
de San José.
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos,
términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios
previstos en la Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas
previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los
efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, en
lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa
y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 20 inciso g) de la
Ley de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas, la beneficiaria
gozará de exención de todos los tributos
a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria
podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos al efecto por los artículos
3° y 22 de
la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los
que se relacionan con el pago de los impuestos
respectivos.
6º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 50 trabajadores, a más tardar 30 de marzo del 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión
nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
más tardar el 08 de diciembre del 2024, además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo
de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato
de Operaciones, la empresa
se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de marzo del 2022.
En caso de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER
de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso,
los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En
caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo
podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde
un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en
el artículo 20 de la Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez
comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de
Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que, para la promoción, administración
y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas
que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados será
causa suficiente para que el
Ministerio de Hacienda proceda
a la liquidación de tributos
exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa
beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del
22 octubre de 1943 y sus reformas,
el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios
al amparo del Régimen, si
no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—Rige
a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022633659 ).
N° 0022-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso I y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del
30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H
del 29 de agosto de 2008, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el
señor Edgar Daniel Herrera Soto, mayor, soltero, gerente general, portador de la cédula de identidad
número 1-1050-0213, vecino
de San Pedro de Poás, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas, de la empresa Hemu Industrial Park
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-405497, presentó solicitud
para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210 y su Reglamento.
II.—Que de acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo
25 del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo
17 de la Ley N° 7210. Se considera como infraestructura mínima para que un parque
industrial de estas características
y ubicado dentro de la GAM pueda ser autorizado como Zona Franca, aquella que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción
de al menos mil metros cuadrados,
destinados a la instalación
de empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras o junto con empresas
de otras categorías previstas en el
artículo 17 de la Ley N° 7210. Lo anterior debidamente comprobado a satisfacción de PROCOMER.
III.—Que la Instancia Interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-405497, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
Informe N° 009-2022 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER,
acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IV.—Que se ha verificado que la empresa cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 24, 25, y 27 del Reglamento a la Ley N° 7210, en lo que resulta aplicable.
V.—Que la empresa
Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-405497, es la propietaria
de los inmuebles en los cuales
se ubicará el parque industrial de zona franca.
VI.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Hemu
Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-405497 (en adelante denominada
la administradora), para que administre
la Zona Franca referida en el artículo segundo
del presente Acuerdo, calificándola para tales efectos como Empresa Administradora
de Parque, de conformidad con el
inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210. De acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo
25 del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, este parque industrial instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el
artículo 17 de la Ley N° 7210. El parque, por estar
ubicado dentro de la GAM, deberá tener capacidad
para que se puedan instalar
en él, al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción
de al menos mil metros cuadrados,
destinados a la instalación
de empresas acogidas al Régimen.
2º—Declárese Zona
Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210
y su Reglamento, sea los inmuebles que se detallan a continuación: Fincas inscritas en el
Registro Nacional, Sección Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrículas números
2571847-000 (2.630 m2), 2-571848-000 (2.469 m2),
2-571849-000 (3.226 m2), 2-571850-000 (3.154 m2), y
2-571851-000 (3.347 m2), para un área
total de 14.826 m2, situadas en el distrito
tercero San Rafael, del cantón
octavo Poás, de la Provincia
de Alajuela.
3º—La empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona Franca que se ubicará
en los inmuebles
descritos en el artículo segundo
del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos que señala la Ley
N° 7210 y su Reglamento. La actividad de la beneficiaria como empresa administradora
de parques, de conformidad
con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR
“6810 Actividades inmobiliarias
con bienes propios o arrendados”. Lo anterior se visualiza
en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Dellate de clasificción CAECR |
Ch) Administradora de Parques |
6810 |
Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados |
4º—La administradora gozará de los incentivos
y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen, y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos,
términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios
previstos en la Ley N° 7210
que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas
previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los
efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo
de 1971 y sus reformas, en
lo que resulten aplicables.
5º—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque
empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción
contenido en el artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso
g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido
numeral 20, éstas se reducirán
en la proporción correspondiente cual si se tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos
del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.
6º—La administradora
se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 01 trabajador, a partir del 01 de marzo del año 2022. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva
inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US $150.000,00 (ciento
cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
partir del 25 de abril del año 2023. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá
la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo
de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato
de Operaciones, la empresa
se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 01 de marzo del año 2022. En caso de que por cualquier circunstancia
la beneficiaria no inicie
las operaciones productivas
en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido
canon.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER
de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8º—La administradora se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA) y deberá presentar
ante dichas dependencias
o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los
estudios y documentos que
le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que
la legislación costarricense
e internacional disponga
para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios
y conforme a las condiciones
que PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de
Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para efectos de la supervisión
y control del uso del Régimen
de Zona Franca y de los incentivos
recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen
a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la empresa administradora de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, en especial las
relativas a las normas de seguridad y de control que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde
un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados
en el artículo
20 de la Ley N°
7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el
Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales
que pudieren corresponderle
a la administradora o sus personeros.
11.—Por tratarse de una empresa administradora de parque, dicha compañía
se obliga a implementar las medidas que
PROCOMER o las autoridades aduaneras
le exijan a fin de establecer
un adecuado sistema de
control y vigilancia sobre el ingreso, permanencia
y salida de personas, vehículos
y bienes.
En caso
de que se descubran anomalías
en el ingreso
o salida de bienes de la
Zona Franca a su cargo, la empresa
administradora será solidariamente responsable ante
la Dirección General de Aduanas,
PROCOMER y el Ministerio de
Comercio Exterior, salvando dicha
responsabilidad si al percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección General
de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare
que no incurrió en dolo o culpa.
12.—De previo
a iniciar sus operaciones, la empresa administradora deberá contar con un reglamento general sobre el funcionamiento
del parque industrial, en los términos que establece el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
13.—Una vez
comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones, cumplido lo
cual, entrarán en vigor los beneficios
del Régimen. De no presentarse
sin una justificación razonable la empresa a la firma del Contrato de Operaciones indicada y notificada por PROCOMER, se procederá a la confección de un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El ejercicio de las actividades al
amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho
Contrato de Operaciones.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de
Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
14.—Las
directrices que para la promoción, administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para la administradora
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ella o PROCOMER.
15.—El uso
indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y demás leyes
aplicables.
16.—La empresa
administradora se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
17.—De conformidad
con el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
administradora deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
18.—La empresa
administradora deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios
al amparo del Régimen, si
no ha cumplido con la inscripción
indicada.
19.—Con arreglo
a las disposiciones contenidas
en los artículos
1 y 17 inciso ch) de la Ley
de Régimen de Zonas Francas
y los artículos 25 y 27 del
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, la eficacia
del presente Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias, la Dirección
General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda determine que el área
declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que pemnitan sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida
de bienes y personas, de conformidad
con la Ley General de Aduanas, su
Reglamento y las políticas
de operación emitidas al efecto por dicha
Dirección.
20.—Rige
a paflir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022633951 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, se
concede a las entidades representativas
de intereses de carácter
general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer con respecto al proyecto de decreto denominado: “Regulación del año modelo en la importación
de vehículos nuevos para efectos fiscales”. Las observaciones sobre el proyecto en
referencia deberán expresarse por escrito
y dirigirlas en formato digital a la cuenta de correo: notivalora@hacienda.go.cr. Para los
efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del veintiocho de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Carlos
Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud N° 337935.—( IN2022634534 ). 2 v. 1.
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
E
INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS
Adiciones y reformas a la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del
2020 y sus reformas.
N° DGT-ICD-R-010-2022.—Dirección General de Tributación.—Instituto
Costarricense sobre
Drogas.—San José,
a las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.
Considerando que:
1º—La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, en adelante Ley N° 9416, en los artículos
5° y 6° establece que son obligados
a declarar: las personas jurídicas,
fideicomisos, administradores
de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro;
los cuales se incluirán por etapas,
en concordancia con los avances en
el sistema del RTBF liderados por el
Banco Central de Costa Rica.
2º—El artículo 6° de la
Ley N° 9416, define a los administradores
de recursos de terceros como sujetos obligados
y que este tipo de figura no tiene una clasificación registral determinada por parte del Registro Nacional, por lo tanto, se hace necesario entender que algunas personas jurídicas registradas pueden dedicarse a este
tipo de actividad mercantil por lo cual, no deben hacer dos declaraciones.
3º—Al incluir a los fideicomisos y administradores de recursos de terceros en el
proceso de declaraciones ordinarias, se debe ajustar la Resolución Conjunta de Alcance General adecuándola, cuando corresponda, a estos
obligados.
4º—El Registro de
Transparencia y Beneficiarios
Finales -en adelante- RTBF aplica únicamente a personas jurídicas por lo cual, se debe eliminar
toda referencia a personas físicas.
5º—Con el desarrollo del sistema, se han detectado situaciones
que afectan los plazos para la declaración en el primer trimestre
de cada año, así como, con la suspensión de la declaración del periodo 2020, de ahí que, es
fundamental dar certeza jurídica y establecer con la
mayor claridad las situaciones
relativas a este tema.
6º—De conformidad
con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC: “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, se
determinó que la propuesta
no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos a cargo del
administrado, sino una serie de ajustes
para evitar duplicidades en la declaración y mejoras en la redacción,
para facilitar al obligado el cumplimiento de su obligación, por lo cual, se omite el trámite
de control previo y revisión
por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
7º—En este
caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo
174, párrafo segundo, del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en consideración a la urgencia de comunicar los ajustes
para presentar la declaración
ordinaria establecida para el mes de abril
2022 en el sistema del RTBF, lo cual se considera que beneficiará a los sujetos obligados
evitándoles duplicación de trámites y de esta manera puedan cumplir
con este deber formal. Por
tanto,
RESUELVEN:
Artículo 1º—Modifíquense: los
siguientes artículos 1°, 2°, 6° párrafo
final, 13 y 24 párrafo segundo,
todos de la Resolución Conjunta
de Alcance General N° DGT-ICD-R-06-2020
de fecha 26 de marzo del
2020 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 1º—Alcance. Las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas deben acatar las disposiciones de esta resolución para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley N° 9416 y su reglamento.
Artículo 2º—Objetivo de la declaración
en el RTBF. Registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales en función de la naturaleza jurídica de cada obligado, para lo cual deben suministrar la información de la totalidad de
las participaciones del capital social, así como la identificación
de las personas físicas que sean
beneficiarias finales por participación directa e indirecta, los que ejercen una influencia
sustantiva, es decir, por otros medios
de control, así como otros datos según
cada tipo de sujeto obligado que se indica en esta resolución.
Cuando corresponda, deberán declarar la información consignada en el artículo
6° de la Ley N° 9416.
Para registrar las declaraciones el representante legal o el autorizado del obligado, debe acceder a la página web
Central Directo del Banco Central de Costa Rica:
https://www.centraldirecto.fi.cr en donde está disponible el sistema del RTBF.
Artículo 6º—Declaración ordinaria. Los obligados
incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los
siguientes supuestos:
a) (…)
Una vez
enviada la declaración se tiene por agotado
el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración extraordinaria establecida en el artículo
6 bis de esta resolución, o
mediante declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 9° y 10 de esta resolución, según corresponda.
Artículo 13.—Personas
jurídicas. Las siguientes
personas jurídicas inscritas
en el Registro
Nacional con plazo social vigente
o aquellas a las cuales se
les ha asignado un número
de cédula jurídica, por
medio de su representante
legal o figura homóloga, deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica
https://www.centraldirecto.fi.cr; para completar la declaración y suministrar la información requerida, incluyendo el detalle
del total de las participaciones, así
como la identificación de los beneficiarios finales.
Personas jurídicas |
Sociedades Anónimas |
Sociedades de Responsabilidad Limitada |
Sociedad en Nombre Colectivo |
Sociedades en Comandita |
Sociedades Extranjeras con cédula jurídica
nacional |
Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada |
Sociedades Civiles y Sociedades Profesionales |
Cuando las anteriores
personas jurídicas indicadas
se dediquen a la administración
de recursos de terceros, bastará que declaren bajo alguna de esas figuras.
En todos
los casos el representante legal debe contar con la “representación extrajudicial” que será
verificada ante el Registro Nacional. En los casos que dicha
representación deba ejercerse en forma conjunta, el declarante
debe contar con la autorización de los otros representantes para completar la declaración en el RTBF, lo cual será consignado
en el acuerdo
de uso del servicio, así como en
la declaración jurada que debe firmar al enviar la declaración.
Artículo 24.—Determinación
de los beneficiarios
finales. Se identificará como
beneficiarios finales a todas
las partes del fideicomiso,
teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o estructuras jurídicas. Por lo
tanto, el registro de la información se deberá completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas físicas.
En caso
de que alguna de las partes
del fideicomiso sea una
persona jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el extranjero,
se deberá completar en la declaración, la información que permita identificar a las personas físicas
que finalmente son los beneficiarios finales de cada una de las partes, así como cualquier
otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios
sobre el fideicomiso entendidos éstos como beneficiarios
finales, conforme a lo estipulado
en los Capítulos
II y III de la presente resolución.
(…)
Artículo 2º—Adiciónese un literal c), al artículo 6 bis de la Resolución Conjunta de Alcance General N°
DGT-ICD-R-06-2020 de fecha 26 de marzo
del 2020 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 6 bis.—Declaración extraordinaria:
Se debe presentar una declaración extraordinaria:
(…)
c) Cuando
se den variaciones en las partes del fideicomiso y o sus beneficiarios finales.
Artículo 3º—Adiciónese un transitorio octavo a la Resolución Conjunta de Alcance General N° DGT-ICD-R-06-2020
de fecha 26 de marzo del
2020 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Transitorio Octavo.—Las organizaciones
sin fines de lucro, deben mantener la información dispuesta en el
capítulo II de la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal y tenerla
disponible para entregarla a la Administración
Tributaria y a la Unidad de Inteligencia
Financiera del ICD, cuando esta así lo requiera,
hasta tanto se establezca el
procedimiento para que lo presenten
directamente en el sistema.
Artículo 4º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese.—Carlos
Vargas Durán, Director General de Tributación.—Instituto
Costarricense sobre Drogas.—Sergio Rodríguez Fernández, Director.—V°B°
Giovanni Tencio Pereira, Director de Inteligencia Tributaria.—V°B°
Román Chavarría Campos, Jefe de la UIF.—1 vez.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud
N° 337871.—( IN2022634350 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
San José, 22 de marzo de 2022
ONVVA-DCP-098-2022
Señor:
Joshua Manuel Bonilla Navarro
Cédula de identidad
1-1534-0296
Importador
Asunto: Inicio de Actuación
Fiscalizadora.
Estimado señor:
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, con el objetivo de verificar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras de los sujetos pasivos
que realizan importaciones
de mercancías al territorio
nacional, y de conformidad
con las facultades que otorgan
los artículos 22, 24, 102,
219, 220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas,
los artículos 22, 23, 25 y
25 bis, 43 y 48 de su Reglamento,
los artículos 205, 208 y
209 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
IV, y los artículos 99 y
114 siguientes y concordantes
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; se le comunica
el inicio de la actuación fiscalizadora por parte del Departamento
del Control Posterior del Valor.
Debido a lo anterior, se solicita de la manera más atenta, se sirva poner a disposición
y remitir, en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la
siguiente documentación e información:
1) Fotocopia de la cédula de identidad (por ambos lados).
2) Estados financieros
(Balance de Comprobación mensual
detallado, Balance General y Estado de Resultados, Inventario y
Balances), para el período
fiscal comprendido entre el
01/10/2018 al 30/09/2021.
Desglose y explicación
de cada una de sus cuentas y notas explicativas.
3) Aportar el
catálogo de las cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.
4) Para las Declaraciones Únicas Aduaneras de Importación (DUAS) 005-2019-375671 del 31/7/2019,
005-2019-375694 del 31/7/2019, 005-2019-541989 del 30/10/2019, 005-2020-301617
del 1/7/2020, 005-2020-309286 del 6/7/2020, 005-2020-346592 del 28/7/2020,
005-2020-480532 del 7/10/2020, 005-2020546213 del 10/11/2020, 005-2020-591755
del 3/12/2020 y 005-2020-621622 del 17/12/2020, aportar
lo siguiente:
a) Documentación comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas: contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros, órdenes de compra, lista de precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o
cualquier otra información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto
declarado por las mercancías en dichas
DUAS.
b) Asientos contables
del registro del costo de
las facturas comerciales asociadas a las DUAS, así como su registro
en los libros
contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: DUA, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía Aérea o Carta Porte), manifiesto
de carga, declaración de valor y todos
los documentos asociados a las importaciones.
c) Hoja de costos,
para establecer el precio de venta interno sin impuestos a nivel nacional, para cada una de las mercancías importadas y relacionadas con cada línea de factura, donde se detalle: costo unitario, flete, seguro, impuestos aduanales, otros gravámenes nacionales, costos portuarios, transporte interno, gastos de carga y descarga, gastos del almacén fiscal, gastos de agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones
pagadas y utilidad o margen de ganancia.
d) Registro contable del ingreso a inventario
de las mercancías, correspondiente
a las importaciones objeto
de estudio, así como los documentos
de respaldo.
e) Auxiliar de inventarios con registro del costo, donde se registren los movimientos
de entrada y salida de las mercancías
importadas, asiento de registro
de inventarios en los libros legales
e indicar el tipo de inventario que se lleva, ya sea Periódico
o Permanente.
f) Asientos contables del registro del pago de cada una
de las facturas comerciales
asociadas a las DUAS, así
como su registro
en los libros
contables legales, junto
con su documentación de respaldo a saber: transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas
de crédito, cheques, recibos
de pago, entre otros. En el caso,
de que para cancelar el pago, se haya otorgado
un crédito, se deberá presentar: 1) una explicación del tipo de crédito utilizado con su proveedor, 2) indicar las entidades bancarias que están avalando cada uno de los créditos, 3) copia de los documentos
de crédito, así como de los pagos
realizados, y 4) detalle
del pago realizado con la factura comercial.
g) Auxiliar de cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los proveedores de las mercancías importadas en las DUAS indicadas.
h) Conciliaciones bancarias con sus respectivos estados de cuentas bancarias, en la cual se compruebe
el pago total o abonos a las mercancías importadas, los registros del auxiliar de los bancos, de todas las cuentas del importador, que respalden los abonos
de cancelación de las facturas
de importación.
i) Documentos de pago de cancelación a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores
de carga por concepto de fletes (facturas, recibos de dinero, cheques u otros,
así como asientos contables donde se registren estas operaciones en los libros contables,
por parte del importador.
j) Contratos de seguros, suscritos por el
transporte de las mercancías
del importador.
k) Aclarar si Aduanal Génesis
S.A. y Agencia de Logística
en Correduría Aduanera S.A. facilitaron al señor Bonilla Navarro, las facturas
comerciales y declaraciones
del valor asociadas a las DUAS de estudio,
para efectos de la firma en original de dichos documentos. O si por el contrario,
el importador entregó estos documentos,
ya firmados a los auxiliares de la función pública.
l) Especificar la persona encargada de retirar las guías aéreas en
original donde los transportistas, para efectos de
la nacionalización de las mercancías.
La documentación
deberá ser remitida al Departamento Control Posterior del Valor, al correo electrónico
notifonva@hacienda.go.cr, en formato
digital por los lineamientos girados por el Ministerio
de Salud, en torno a la pandemia generada por el
Sars-Cov-2. La información que sea
remitida sin firma digital,
deberá de quedar a disposición de la Autoridad Aduanera, para ser confrontada en el momento
que así se requiera. La información de índole contable que se solicita en este oficio,
deberá de ser certificada por Contador Público Autorizado, caso contrario no será admisible. A efectos
de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas,
se requiere que en el oficio de respuesta,
se indique un lugar o medio
de notificación, preferiblemente correo electrónico, para las demás comunicaciones que surjan de la actuación fiscalizadora. Para cualquier consulta, coordinación
o respuesta, puede dirigirse a la funcionaria Paola
Quirós Salazar, al correo electrónico
notifONVA@hacienda.go.cr.—Yira Méndez Vega, Jefa Departamento Control Posterior del Valor, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N°
337208.—( IN2022633806 ).
Dirección
General de Aduanas,
RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
Res-DGA-079-2022.—Dirección General de Aduanas, San
José, a las nueve horas y veinte minutos del ocho de marzo del año dos mil veintidós.
Considerando:
1º—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas,
Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995, establece que uno de los fines
del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
2º—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas,
establece como funciones del Servicio Nacional
de Aduanas (SNA), actualizar
los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas,
para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.
3º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas
señala que la Dirección
General de Aduanas (DGA) es el
órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera, que en el uso de su
competencia le corresponde
la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al SNA, la emisión de políticas y
directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
4º—Que el artículo 30 literal h) de la Ley General de Aduanas señala que los auxiliares deben cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones
que establezca la autoridad
aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
5º—Que el artículo 49 y el artículo 50 literal c) de la Ley General de Aduanas establecen que las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas tienen la condición de auxiliares de la función pública aduanera, por tal razón,
deben contar con instalaciones físicas adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.
6º—Que el artículo 236 numeral 4 de la Ley General de Aduanas establece multa para las Zonas Francas que incumplan con las normativas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.
7º—Que el artículo
62 literales a) y d) del Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas
establece dentro de las obligaciones de los beneficiarios del régimen el cumplir con los requerimientos de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de
control, así como mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del régimen.
8º—Que el artículo
127 ter del Reglamento a la
Ley del Régimen de Zonas Francas
establece como obligación de las empresas de servicios de logística el cumplir las disposiciones técnico administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia, que
al efecto emita la Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.
9º—Que la resolución
RES-DGA-203-2005 del 22 de junio del 2005, de la DGA,
publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio
del 2005, recoge los procedimientos aduaneros vigentes en el
Sistema Aduanero Nacional.
10.—Que acorde con las implementaciones
que se han venido gestando en el
SNA, en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la modernización
de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante evaluar y mejorar de manera permanente las normas para el internamiento, tránsito, movilización y salidas de mercancías al Régimen de Zonas Francas.
11.—Que mediante resolución
RES-DGA-007-2010 del 11 de enero de 2010, la DGA publicó el Manual de Procedimientos Aduaneros del Régimen de Zonas Francas.
12.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 41263-COMEX-H del 16 de julio de 2018, se reformó el Capítulo
XXIII del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas mediante el cual se regularon
las actividades y operaciones
de las Empresas de Zonas Francas
de Servicios de Logística
(SEL).
13.—Que el
artículo 22 a la Ley del Régimen
de Zonas Francas permite a
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo a
las indicadas en el inciso b) del artículo 17 de dicha Ley (Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, re empacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación), a vender en el mercado local sus productos y servicios.
14.—Que la DGA en procura de las exigencias del Comercio Internacional
y la modernización de la gestión
del Servicio Aduanero Costarricense, aprobó la Resolución RES-DGA-007-2010 de fecha
11 de enero de 2010, con la que se implementó el Procedimiento
Aduanero de Zonas Francas a
la luz del TICA.
15.—Que
le corresponde a la Dirección
de Gestión Técnica preparar
las directrices, normas, formatos
y documentos que, asociados
a los procesos aduaneros, estandaricen los criterios y unifiquen la aplicación de las normas
técnicas vigentes, tendientes a facilitar el comercio.
16.—Que en
virtud de las recomendaciones
y mejoras que han planteado los usuarios
del Servicio Nacional de Aduanas
y a los ajustes a la aplicación informática que permiten la optimización de los trámites para los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la
categoría de Servicios de Logística, esta Dirección General ha considerado conveniente emitir los siguientes lineamientos. Por tanto,
Con base en
las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley
Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, el Reglamento
a la Ley General de Aduanas, Decreto
Nº 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas, y la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
1) Emitir los
siguientes lineamientos
para los trámites relacionados con los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la categoría Servicios de Logística:
1.1 Para efectos de la aplicación informática, al ser las empresas
de Servicios de Logística
(SEL), beneficiarias del régimen
de Zona Franca, contarán además
del código de declarante
1025, con el código de declarante 1079.
1.2 A las empresas SEL, con código de declarante 1079, se les
asignarán ubicaciones con código W, para designar las instalaciones donde se lleven a cabo los
servicios logísticos. Las ubicaciones código W, serán exclusivas para el internamiento y salida de mercancías sujetas a los servicios
logísticos.
1.3 Las empresas
que se encuentren autorizadas
como SEL, al momento de emitir esta resolución,
conservarán los códigos H asignados previamente
y se les asignarán los códigos W, vía resolución administrativa los nuevos códigos,
que correspondan a cada ubicación autorizada como SEL. Las empresas SEL (ubicación W) deberán remitir a la aplicación informática el mensaje de fin de viaje en el momento
del ingreso del medio de transporte
de las mercancías, de conformidad
con la declaración única aduanera respectiva.
1.4 Para efectos
de la aplicación informática,
se habilita la modalidad de
Servicios de Logística,
para internamiento de mercancías
(código 08), dentro del Régimen de Zona Franca (código
09), por tanto, en adelante las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a esta modalidad,
se denominarán DUA 09-08. Todo
internamiento a una empresa SEL, se debe realizar con una DUA 09-08, para
lo cual se deberá de utilizar cualquiera de los tres modos
de despacho existentes:
Normal, VAD o DAD.
1.5 Para efectos de la aplicación informática, se habilita la modalidad de Tránsito interno hacia ZF SEL (código 17), dentro del Régimen de Tránsito (código 80), por tanto, en adelante
las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a esta
modalidad, se denominarán
DUA 80-17. También se habilita
la modalidad de Movilización
hacia ZF SEL (código 74), dentro del Régimen de Tránsito (código 80), por tanto, en adelante
las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a estas
ubicaciones
se denominarán DUA 80-74.
1.6 La DUA 80-17 supone rebajo de inventario en el lugar
donde se encuentran las mercancías al inicio del tránsito (movimiento de inventario en depósito
fiscal o manifiesto de carga en
puerto de ingreso). En la aplicación informática esta DUA genera un viaje, cuyo mensaje
de salida, le corresponde a
la ubicación de inicio de
la ruta y es responsabilidad
de la empresa SEL, con ubicación
W la digitación del mensaje
de fin de viaje a efecto de que el mismo alcance el
estado completado (COM). La
DUA 80-17, será precedente
de la DUA 09-08 modo de despacho Normal. Todo internamiento a una empresa SEL, se debe realizar con una DUA 09-08.
1.7 Cuando se requiera trasladar mercancías ya internadas al régimen
de una empresa de Zona
Franca (ubicación H) a una empresa SEL (ubicación W), solo
se utilizará la modalidad
de DUA de tránsito código
80-74 (movilización hacia
ZF SEL) y no se requiere la DUA 09-08 nuevamente, ya que las mercancías se encuentran dentro del régimen de Zona
Franca. La DUA 80-74, no requiere asociación
de inventario ya que el lugar de inicio
del tránsito puede ser una Zona Franca (ubicación tipo H). En la aplicación informática esta DUA genera un viaje, cuyo mensaje de salida, le corresponde a la ubicación de inicio de la ruta y es responsabilidad de la empresa SEL, con ubicación W la digitación del mensaje de fin de viaje a efecto
de que el mismo alcance el estado
completado (COM). Cuando se
requiera trasladar mercancías ya internadas
al régimen en una empresa SEL (ubicación W) a una empresa de Zona Franca (ubicación
H) se seguirán utilizando
las DUAS 09-03 y 09-06. Si el 80-70 es entre dos ubicaciones de la misma cedula jurídica de empresas de ZF, hay
que aclarar que, aunque el W y el H sean
de la misma cédula jurídica
se debe usar el 80-74 y no el 80-71.
1.8 Las empresas
SEL que requieran realizar movimientos de mercancías que no sean objeto de servicios logísticos (materia prima y maquinaria para
la prestación del servicio),
deberán utilizar las ubicaciones con código H.
1.9 Aquellas empresas
beneficiarias del régimen
de Zona Franca que se encuentran autorizadas
en otras categorías, además de SEL; para
la declaración de mercancías
al amparo de esas otras categorías deberán seguir utilizando las ubicaciones con código H.
1.10 Conforme con lo establecido
en el RLZF, en el artículo
denominado “Destino de las mercancías” y el Capítulo sobre la “Disposición sobre los bienes, mermas,
subproductos, desperdicios”,
las mercancías internadas
al Régimen de Zonas Francas,
podrán ser destinadas para el servicio logístico
a una empresa SEL (ubicación W) y finalizado el servicio logístico,
la empresa propietaria de
las mercancías podrá destinarla a cualquier régimen aduanero, así como donar,
reciclar o destruir desde la ubicación de la empresa SEL (ubicación W); cumpliendo con los procedimientos aduaneros correspondientes.
1.11 Las empresas SEL deben
registrar el ingreso del inventario de mercancías recibidas bajo su custodia en los sistemas
de inventarios que lleve
para tal efecto, según las especificaciones técnicas que se establezcan, esto de acuerdo con los artículos relacionados
con las “Obligaciones de las empresas
de servicios de logística”,
“Inventario de mercancías”,
“Asociación de inventarios”
y el “Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para
las empresas de servicios
de logística” del RLZF.
1.12 La empresa SEL debe
registrar en su sistema de inventarios, la información de las entradas y salidas
de mercancías en sus instalaciones, indicando el tipo y número
de identificación del consignatario
de conformidad con la documentación
de respaldo, según los artículos del RLZF relacionados con la “Asociación
de inventarios” y el
“Control de ingreso y salida
de mercancías nacionales o nacionalizadas para las empresas
de servicios de logística”.
El registro deberá indicar la cantidad y tipo de bultos que ingresan de conformidad con el tipo de internamiento,
asociado a la respectiva
DUA. Asimismo, la empresa
SEL llevará los registros correspondientes, dependiendo del tipo de movimiento de las mercancías, siendo estos internamientos,
retiros, abandonos, donaciones y otro tipo de operación autorizada. Los bultos con mercancías que ingresen agrupados en paletas, atados, sacas, iglúes u otros elementos utilizados para su transporte, deben separarse para su identificación, conteo individual, almacenaje y su correspondiente digitación en el
sistema de inventarios.
1.13 De conformidad con
el RLZF, en los artículos denominados: “Del consignatario de las mercancías” y “Del internamiento
de mercancías a las SEL”, cuando
estas empresas reciban en sus instalaciones
mercancías “…destinadas
a un tercero predefinido…”,
según el conocimiento de embarque, la Declaración Única Aduanera de Internamiento al Régimen podrá realizarse
a nombre del tercero predefinido, y en este caso el
representante del respectivo
consignatario podrá presentar la DUA de tránsito y también la DUA 09-08 de Internamiento
de mercancías para el servicio de logística, modo de despacho Normal o alternativamente
las DUAS 09-08 modo de despacho VAD o DAD, según corresponda. La empresa SEL debe registrar en sus inventarios las mercancías recibidas, así como el
documento con el que ingresó a sus instalaciones. Los documentos de recepción de las mercancías en la empresa SEL deben estar a nombre de ese tercero predefinido.
1.14 Cuando en el documento de transporte se consigne como destinatario de las mercancías a la empresa SEL, ésta debe tramitar
el ingreso de las mercancías a su nombre con la DUA 09-08: Internamiento
de mercancías para el servicio de logística. Lo
anterior debido a que se presume que la misma es efectuada con el consentimiento del dueño de las mercancías para cualquier destinación de éstas.
1.15 La DUA 09-08: Internamiento de mercancías para el servicio de logística, tendrá las siguientes características
especiales:
a. La forma de Despacho
puede ser “Normal”, “DAD” (Despacho
en aduana distinta a la de entrada) o “VAD” (Verificación
en aduana distinta a la de entrada).
b. El Declarante puede ser un Agente de Aduanas (código 1004), o una empresa ZF (código 1025) o una empresa SEL (código 1079).
c. En el
campo de la DUA: código de lugar
de ubicación de destino
(CALMDEST), debe indicarse el código de ubicación
W de la empresa SEL.
d. Si la DUA 09-08 es Normal y el
campo código documento de inventario (COD_DOCCA) es DUA (19), la aplicación
informática aplica control
de DUA “precedente”.
e. Si la DUA 09-08 es Normal y el
campo código documento de inventario (COD_DOCCA) es DUCA T (70), debe
de declararse el número de DUCA T en el bloque de documentos
en la línea 0000.
1.16 De conformidad
con el RLZF, en el artículo denominado
“Del internamiento de las mercancías
a las SEL”; los documentos
ahí establecidos deberán incluirse en la DUA 09-08, dentro del respectivo bloque de documentos. La factura comercial podrá ser sustituida con un documento elaborado por la propia Beneficiaria en calidad de declaración
jurada, la que se identificará
por número y fecha; además deberá
indicar por línea, la cantidad, el valor en pesos centroamericanos, el peso, la descripción detallada de las mercancías y el monto total. Dicho documento deberá declarase en el
bloque de documentos del
DUA, en el código 0013 y conservarse junto
con el expediente que al efecto lleve la Beneficiaria.
1.17 En el caso de ventas sucesivas, la empresa SEL deberá registrar el cambio de consignatario en sus sistemas de inventarios y documentarlo.
1.18 Cuando las mercancías
sean internadas a la empresa SEL y éstas sean destinadas a alguno de los
regímenes aduaneros autorizados, en caso de requerirse el registro respectivo
de los productos ante las autoridades correspondientes, tal obligación será exigible a quien figure como importador o consignatario final en la respectiva declaración única aduanera presentada por el declarante.
1.19 Las empresas SEL que vendan en el
mercado local una parte de
sus servicios y que hayan utilizado mercancías internadas al amparo del Régimen
de Zonas Francas, tales como
material de empaque, embalajes
y en general elementos de transporte para protegerlas,
entre otros, deben cancelar los respectivos
impuestos de importación por estas mercancías,
de acuerdo con la normativa
vigente, utilizando la DUA
del régimen 01 modalidad
17.
1.20 Las mercancías internadas
a las empresas SEL y que fueron
objeto de alguna o varias de las actividades y operaciones propias del servicio logístico pueden ser destinadas a los regímenes y modalidades establecidas en el artículo
denominado “Destinarios de los servicios de logística” del RLZF, de conformidad
con los procedimientos establecidos.
1.21 Para todos los
casos de salidas de mercancías (importaciones, exportaciones, reexportaciones, tránsitos o ventas locales) que se encuentran
bajo custodia de la empresa SEL, se debe declarar en el
campo ubicación de mercancía
(CODI_ALMA) el código de ubicación W de la respectiva empresa SEL.
1.22 La empresa SEL desde la ubicación W, utilizando el “Mensaje
de Solicitud de Autorizaciones
de Operaciones de Inventario”,
debe solicitar a la Aduana de Control, previamente a su realización, las autorizaciones que se indican a continuación:
Código Descripción
B: Reciclaje.
D: Destrucción.
N: Donación.
1.23 De determinarse faltantes o sobrantes de unidades de mercancías extranjeras objeto del servicio logístico, la empresa SEL debe identificarlos y registrarlos en su sistema
de inventarios como faltante o sobrante de unidades comerciales y comunicarlo a la respectiva aduana de control, por los medios
oficiales establecidos. La
SEL comunicará al consignatario
de las mercancías cuando éste sea de un tercero predefinido sobre el faltante, subproducto
o sobrante de unidades de mercancías, quien deberá solicitar la justificación del sobrante a la Aduana de Control, aportando todos los documentos
que justifiquen las diferencias,
esto en aplicación
de las disposiciones del artículo
denominado “Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos
declarados” del RLZF. La mercancía
registrada como sobrante no podrá ser objeto de ninguna destinación ni salida hasta contar con la autorización respectiva de la aduana, ni se someterá
al procedimiento establecido
de envío al depositario aduanero, establecido en las Políticas de Operación del Manual de Procedimientos
Aduaneros, para los internamientos de mercancías al régimen de zonas francas. De no justificarse los sobrantes, los mismos caerán en
abandono, de conformidad
con la legislación nacional
y regional.
1.24 De conformidad
con lo declarado en los documentos de transporte o conocimientos de embarque, los envases,
cilindros y estañones reutilizables y otros elementos de transporte que contienen o embalan mercancías de internamiento al Régimen y que por su naturaleza son reexportados posteriormente, se deben declarar en un registro de inventario diferenciado al de la mercancía objeto del servicio de logística, a efecto de facilitar
posteriores trámites aduaneros.
1.25 De conformidad con el artículo del RLFZ, relativo al artículo denominado “Plazo de permanencia de las mercancías”, cuando las mercancías en instalaciones
de las empresas SEL caen en abandono, las empresas SEL deberán de comunicarlo inmediatamente a la Aduana de control, por los medios oficiales
establecidos.
1.26 Cuando la empresa
SEL movilice las mercancías
a otra ubicación
de la misma empresa SEL o
bien a otra empresa SEL diferente, para efectos del cómputo del plazo de los tres años,
se conservará la fecha inicial de ingreso al régimen por la primera empresa SEL, hasta completar el plazo
de vencimiento.
2) Comunicar que en
la aplicación informática
TICA, se han realizado las adiciones y ajustes necesarios para que los Auxiliares de la Función Pública Aduanera puedan ejecutar los lineamientos anteriormente señalados.
3) Indicar que se debe de modificar en el documento
“Mensaje SK Solicitud de autorizaciones para inventario V
2.3.7”; página número 3, el siguiente cuadro:
“Tipo de Operaciones sobre Inventarios”, según se muestra a continuación:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
4) Indicar que los
ajustes a la aplicación informática deben ser considerados por los desarrolladores externos para que preparen y adapten los programas
que utilizan para la transmisión
al TICA de los mensajes de
las Declaraciones Únicas Aduaneras (DUAS), antes del 20 de abril
del 2022.
5) Instruir al Departamento
de Estadística y Registros,
de la Dirección de Gestión
Técnica para que asigne los
códigos a cada empresa beneficiaria del régimen de Zona Franca categoría
SEL, de conformidad con los
ajustes en los sistemas informáticos,
antes del 20 de abril del 2022.
6) Informar que el
periodo de capacitación iniciará el 04 de abril del 2022.
7) Comunicar que, a partir del 20 de abril del 2022,
se iniciará con la implementación
de los presentes lineamientos en el Sistema de Información para el Control Aduanero TICA, de la siguiente manera:
Ubicaciones de empresas
de Zona Franca SEL por Aduana
de Control |
Fechas de implementación |
Aduana Caldera |
20 de abril
del 2022 |
Aduana Limón |
20 de abril
del 2022 |
Aduana Anexión
|
20 de abril
del 2022 |
Aduana Central |
20 de abril
del 2022 |
Ubicaciones de empresas
de Zona Franca SEL por Aduana
de Control |
Fechas de implementación
|
Aduana Santamaría |
27
de abril del 2022, las empresas
que inician su nombre con las letras de la A a la Q. 06
de mayo del 2022, las empresas que inician su nombre
con las letras de la R a la Z. |
8) Comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
Gerardo
Bolaños Alvarado Director General de Aduanas.—V° B°:
Melina Flores Solerti, Jefe Departamento
de Procesos Aduaneros.—V.º
B.º: Ingrid Ramón Sánchez, Directora, Dirección Gestión Técnica.—1 vez.—O.C. N° SG-000016-22.—Solicitud
N° 009-2022-PRO.—( IN2022633919 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad
con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Federación Sindical Municipal Rerum Novarum siglas
FESIMU al que se le asigna el
código 1064-SI, acordado en asamblea celebrada
el 06 de abril de 2019.
Habiéndose cumplido
con las disposiciones contenidas
en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización
ha sido inscrita en los registros
que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 852-SJ-115-SI del 17
de marzo de 2022.
La Junta Directiva
nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 06 de abril del 2019, con una vigencia que va desde el 06 de abril del 2019 al 30 de abril del
203 quedo conformada de la siguiente manera:
SECRETARIO GENERAL |
ENRIQUE JOSEPH JACKSON |
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA |
AMALIA VEGA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA DE FINANZAS |
VACANTE |
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN |
ELÍ FUENTES CANALES |
SECRETARIO DE ACTAS, PRENSA Y PROPAGANDA |
ALLAN SEVILLA MORA |
SECRETARIO DE EDUCACIÓN |
ALEXIS SOLANO UGALDE |
SECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS |
YELNERY CASTILLO GUADAMUZ |
SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE |
ELMER SALAZAR ROJAS |
SECRETARIA DE GÉNERO |
HALLEX MURILLO GONZÁLEZ |
SECRETARIO DE JUVENTUD |
MICHAEL GONZÁLEZ DEL RÍO |
VOCAL 1 |
MARÍA ROCÍO GUEVARA VALVERDE |
VOCAL 2 |
JOSÉ HERNÁN MARÍN NÚÑEZ |
FISCAL |
VACANTE |
18 de marzo de 2022.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2022632522 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2022-0000996.—José
David Córdoba Hernández, soltero, cédula de identidad 116400240, en calidad de Apoderado Generalísimo de ETS Engineering Technological Solutions,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica
3102840397 con domicilio en
Santo Domingo, San Vicente, del Automercado 200
metros norte, casa a mano izquierda
con portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
control (inspección), de salvamento
y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD
y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores;
software; extintores, equipos
de, comunicación, telecomunicaciones,
sistemas contra incendio, equipos GPS, artefactos inteligentes como sensores y luces conectadas a internet, alarmas, cámaras, discos duros, fuentes de respaldo, control
de acceso, switches, céntrales
telefónicas, intercomunicadores,
racks, ordenadores, cable, paneles,
detectores, sirenas, estaciones manuales, módulos. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el: 3 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022631930 ).
Solicitud N° 2021-0011423.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Higher
Education S.L., con domicilio en C/ Las Infantas
22-4°B, 28004, - Madrid, España, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 16; 41 y 42 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de realidad virtual y animada.
Software informático interactivo;
en clase 16: material de enseñanza, libros; en clase 41: publicación,
edición y redacción de textos, servicios de educación interactiva en línea, servicios
de formación, servicios de formación electrónica, servicios de academias educativas para la enseñanza; en clase 42: diseño
de software de realidad virtual, desarrollo
de software interactivo multimedia. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022632538 ).
Solicitud Nº
2022-0002215.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad
N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Barex
Italiana S.R.L. con domicilio en Via Grazia, 11, 40069 Zola Predosa (Bologna), Italia, solicita la inscripción de: BAREX
ITALIANA MASTERY como marca de comercio en clases 3 y 44 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado del
cabello para uso cosmético; jabones para uso personal; aceites para el cabello
para uso personal; aclaradores para el cabello para uso personal: gel para el
cabello para uso personal; preparaciones cosméticas para el cuidado del cabello
para uso personal; champús para uso personal; tintes para el cabello para uso
personal: lociones para el cuidado del cabello para uso personal: preparaciones
para reparar el cabello para uso personal; preparaciones para el tratamiento
del cabello para uso personal; emolientes para el cabello para uso personal:
mascarillas para el cabello para uso personal; mousse para el cabello para uso
personal: aerosol para el cabello para uso personal: lacas para el cabello para
uso personal; brillo para el cabello para uso personal; preparaciones
brillantes (pulido) para uso personal; pomadas para el cabello para uso
personal: acondicionadores para el cabello para uso personal; decolorantes para
el cabello para uso personal: jabones de baño en forma de gel, no para uso
médico: preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel para uso personal;
en clase 44: Escuelas de peluquería; organización de Cursos de formación para
peluqueros y esteticistas; escuelas de esteticistas Fecha: 16 de marzo de 2022.
Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632540 ).
Solicitud Nº
2022-0001343.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Alberto y Melva S.A.,
con domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta de joyería; servicios de venta de relojería e instrumentos cronométricos; todos los anteriores enfocados al sector de bodas y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 15 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022632543 ).
Solicitud N° 2022-0001344.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Alberto y Melva S. A., con
domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de pulimentación, reparación y mantenimiento de joyería, artículos de relojería e instrumentos cronométricos; todos los anteriores
enfocados al sector de bodas
y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el 15 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022632544
).
Solicitud Nº 2022-0001342.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderada especial de Alberto y Melva, S. A., cédula jurídica 3-101-141719 con
domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales
preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; todos los
anteriores enfocados al
sector de bodas y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 15 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022632545
).
Solicitud Nº 2021-0009474.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Guy Harvey, Inc. con domicilio
en 5470 NW 10TH Terrace, Fort Lauderdale, FL 33309,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUY HARVEY como
marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, a saber, camisetas de
manga corta y manga larga, camisetas sin mangas, sudaderas, pantalones
deportivos, camisetas deportivas, camisetas de campamento, camisetas de golf,
camisetas de punto, camisetas de cuello abierto, camiseta tipo polo, pijamas,
suéteres, chaquetas, pantalones, pantalones capri,
shorts, vestidos, faldas, baberos de tela para bebés, prendas de una pieza para
bebés y niños pequeños, cinturones de tela, cinturones de cuero, gorras,
sombreros, viseras para el sol, bufandas, polainas para el cuello y trajes de
baño. Fecha: 4 de marzo de 2022. Presentada el: 19 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022632546 ).
Solicitud Nº
2022-0002216.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Barex Italiana S.R.L., con domicilio en Via
Grazia, 11, 40069 Zola Predosa
(Bologna), Italia, solicita la inscripción de: PERMESSE,
como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: cremas para el cuidado del cabello para uso cosmético; jabones para
uso personal; aceites para el cabello para uso personal; aclaradores para el
cabello para uso personal; gel para el cabello para uso personal; preparaciones
cosméticas para el cuidado del cabello para uso personal; champús para uso
personal; tintes para el cabello para uso personal; lociones para el cuidado
del cabello para uso personal; preparaciones para reparar el cabello para uso
personal; preparaciones para el tratamiento del cabello para uso personal;
emolientes para el cabello para uso personal; mascarillas para el cabello para
uso personal; mousse para el cabello para uso personal; aerosol para el cabello
para uso personal; lacas para el cabello para uso personal; brillo para el
cabello para uso personal; preparaciones brillantes (pulido) para personal;
pomadas para el cabello para personal; acondicionadores para el cabello para
uso personal; decolorantes para el cabello para uso personal; jabones de baño
en forma de gel, no para uso médico; preparaciones cosméticas para el cuidado
de la piel para uso personal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el 11 de
marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632547 ).
Solicitud Nº 2022-0002085.—Rodolfo
Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N°
401650839, con domicilio en avenida 18 Plaza González Víquez, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CLÍNICA DE PIES Y UÑAS PYU como nombre
comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Centro médico especializado
en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez
de la esquina suroeste 150 metros sur. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada
el: 8 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2022632552 ).
Solicitud N° 2022-0000949.—José Antonio Silva Meneses, cédula de identidad N° 110820529, en calidad de apoderado especial
de Wet Hotel LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102693901, con
domicilio en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados,
Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina número dos, 50309, Santa
Cruz, Playa Tamarindo, Costa Rica, solicita la inscripción
como emblema, en
clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
48: Establecimiento comercial
dedicado a servicios restaurante lounge (salón), bar. Ubicado en: Guanacaste, Santa
Cruz, Tamarindo, 50 metros este del Banco
Nacional/Costa Rica. Reservas: No hay reservas. Fecha: 11 de marzo del 2022. Presentada el: 03 de febrero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2022632563 ).
Solicitud Nº 2022-0000256.—Nicolás
Durán Blanco, soltero, cédula de identidad N°
114530324, con domicilio en: 800 metros norte del cementerio del distrito de
Jardín del cantón de Dota, Finca Hutukara, portón
rojo a mano izquierda, casa de madera de dos plantas y ventanales grandes, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 17, 37, 41 y 42.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos para el tratamiento de sonidos; en clase 17: Artículos y
materiales para aislamiento acústico; en clase 37: Instalación de productos
acústicos; en clase 41: Educación; formación sobre acústica y en clase 42:
Diseño, espacios interiores, espacios acústicos y tratamiento
acústico. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el 11 de enero de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022632592 ).
Solicitud Nº
2022-0002182.—Alejandro Rodríguez Castro,
mayor de edad, casado una vez, Abogado, cédula de identidad 107870896, en
calidad de Apoderado Especial de Repsol S. A. con domicilio en Calle Méndez
Álvaro, número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid, España, solicita la
inscripción de: REPSOL AUTOMATOR como Marca de Fábrica y Comercio en
clase 4 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4:
Aceites y grasas industriales; lubricantes; Aceites y grasas lubricantes Fecha:
15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632598
).
Solicitud Nº
2022-0002185.—Alejandro Rodríguez Castro, mayor de edad, casado una vez, abogado,
vecino de San José, cédula de identidad N° 107870896,
en calidad de apoderado especial de Repsol S. A. con domicilio en C/ Méndez
Álvaro, número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid, España, solicita la
inscripción de: REPSOL NAVIGATOR como marca de fábrica y comercio en
clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4:
Aceites y grasas industriales; lubricantes; Aceites y grasas lubricantes.
Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022632600 ).
Solicitud Nº
2022-0002184.—Alejandro Rodríguez Castro,
casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en
calidad de apoderado especial de Repsol S. A., con domicilio en c/ Méndez Álvaro número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid,
España, solicita la inscripción de: REPSOL MAKER como marca de fábrica y
comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; aceites y grasas
lubricantes. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022632601 ).
Solicitud N° 2022-0001808.—Douglas Castro Peña, casado una
vez, cédula de identidad N° 105150120,
en calidad de apoderado especial de Ultrasonografía La
California S. A., cédula jurídica N° 3101053883, con
domicilio en Barrio La California, del Cine Magaly 100 sur 50 este, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ULTRASONIDO LA CALIFORNIA como
Nombre Comercial, en clase: 49. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial
dedicado a servicios médicos de diagnósticos a través de imágenes de
ultrasonografía. Ubicado en: San José, distrito Carmen, Barrio La California
del Cine Magaly 50 sur, 50 este Condominio Dallas segundo piso. Fecha: 10 de
marzo del 2022. Presentada el: 01 de marzo del 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2022632623 ).
Solicitud Nº 2022-0000650.—Montserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
apoderada especial de Olga Cristina Picado Gatgens,
casada una vez, cédula de identidad 104680990 con domicilio en calle 23b,
urbanización Rio Oro, Santa Ana, 10904, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a tienda de ropa para
mujer, caballero y niño, principalmente vestidos de novia, vestidos largos y cortos, zapatos y accesorios,
ubicado en Avenida Escazú, San Rafael de Escazú, local FF105 pudiendo abrir en
otras localidades. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de enero de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022632624 ).
Solicitud Nº 2022-0002251.—Marvin
Martínez Araya, divorciado una vez, cédula de identidad N° 301750543,
en calidad de apoderado generalísimo de Formuquin
Formuladora Química Industrial S. A., cédula de identidad 3101679957, con
domicilio en Cartago, San Francisco del Colegio Miravalles 300 metros sur,
Residencial Las Garzas, segunda alameda, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AGROMART, como marca de fábrica y comercio en clase 01
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la agricultura, la horticultura, silvicultura y abonos para el
suelo. Fecha: 15 de marzo de, 2022. Presentada el 11 de marzo del 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022632665 ).
Solicitud N° 2022-0002252.—Marvin
Martínez Araya, divorciado, cédula de identidad N° 301750543,
en calidad de apoderado generalísimo de Formuquim
Formuladora Química Industrial S. A., cédula jurídica N°
3101679957, con domicilio en San Francisco, del Colegio Miravalles 300 metros
sur, Residencial Las Garzas, Segunda Alameda N° 4, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MULTIMART
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para
agricultura, la horticultura, silvicultura y abonos para el suelo. Fecha: 15 de
marzo del 2022. Presentada el: 11 de marzo del 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2022632666 ).
Solicitud Nº 2022-0002142.—Ana
Patricia Esquivel Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 110810176 con domicilio en Urbanización La Fabiola, casa 13-D,
El Alto de La Trinidad de Moravia, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de marzo de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022632686 ).
Solicitud Nº 2022-0000860.—María
José Tenorio Sibaja, soltera, cédula de identidad N° 116560129,
con domicilio en Vázquez de Coronado, San Pedro, Lotes Méndez, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Prendas de vestir. Fecha: 02 de marzo del 2022. Presentada el 31 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022632698 ).
Solicitud Nº
2021-0009175.—Sara Yoela
Román Barquero, soltera, cédula de
identidad 402510588 con domicilio en de la entrada principal de la ladera, 250
metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEMON LASHES
como
marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Servicio de salón de belleza a domicilio (extensión de
pestañas) Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632721 ).
Solicitud Nº
2022-0001696.—Adrián José Bolaños Mora,
casado una vez, cédula de identidad 113250589, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Servicios Inmobiliarios La Aurora Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101803258 con domicilio en Vázquez de Coronado, San Isidro; costado
sur oeste del servicentro El Trapiche, primera entrada a Fuentes de TIVOLI,
primera casa, de casa portón negro después de los apartamentos que se
encuentran contiguos a local de Monster Pizza, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de gestión de proyectos de construcción, asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales, asistencia en la dirección de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría sobre organización de negocios, servicios de externalización y servicios de subcontratación, servicios de intermediación comercial. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022632730 ).
Solicitud Nº
2022-0001598.—Harry Jaime Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de
Massey Ferguson Corp. con domicilio en 4205 River
Green Parkway, Duluth, GA 30096, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7 y 12. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cosechadoras
de granos y forraje; implementos agrícolas remolcados por tractores, en concreto,
agavilladoras [instrumentos
agrícolas], segadoras, gradas [rastras], arados, sembradoras, hileradoras, cultivadoras, trilladoras, segadora-trilladora, cosechadoras
y rastrillos henificadores;
máquinas agrícolas para
plantar semillas, en concreto sembradoras; máquina sembradora de semillas agrícolas; implementos agrícolas, en concreto empacadoras
de heno; elevadores para uso agrícola; empacadoras
para uso agrícola; empacadoras de heno; máquinas de plantación de semillas agrícolas; máquinas agrícolas, en concreto agavilladoras,
segadoras, rastras [gradas], arados, sembradoras, hileradoras, cultivadoras, trilladoras, cosechadoras, cosechadoras y rastrillos henificadores; en clase 12: Tractores; tractores para fines agrícolas Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022632737 ).
Solicitud Nº 2021-0011592.—Marco
Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de
Gestor oficioso de PSI SERVICES LLC, con domicilio en 611 N. Brand BLVD., 10th Floor Glendale California 91203, Estados Unidos de América,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TALOGY, como
marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de pruebas (o evaluaciones)
comerciales, en concreto, prestación de servicios de examen, prueba y
evaluación diseñados para evaluar las habilidades laborales; servicios de
consultoría educativa para la evaluación, diseño, desarrollo y validación de
exámenes diseñados para evaluar las habilidades laborales; realización de
investigaciones y estudios comerciales con respecto a los exámenes y las
pruebas teóricas; servicios de pruebas psicométricas para la evaluación de
personal y el reclutamiento de personal con fines comerciales y laborales;
servicios de consultoría para la evaluación, diseño, desarrollo y validación de
pruebas psicométricas utilizadas para la evaluación de personal y reclutamiento
de personal con fines comerciales y laborales. Prioridad: Fecha: 3 de marzo del
2022. Presentada el: 23 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632738 ).
Solicitud Nº
2022-0000959.—Harry Jaime Zurcher
Blen, casado,
cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Sony Pictures Televisión Inc. con domicilio en 10202 West
Washington BLVD., Culver City, California 92032, Estados Unidos de América,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, bar, café y
catering. Reservas: Se reservan los colores rojo,
amarillo, negro, azul, celeste, naranja, blanco, gris, crema y verde en la
misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 22 de febrero de
2022. Presentada el: 3 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022632739 ).
Solicitud Nº 2022-0001515.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de
apoderado especial de PM-International AG con domicilio en 15, Wäistrooss, 5445 Schengen, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos nutricionales en forma de tabletas, cápsulas, polvo, pasta, gránulos, barra o
gel o en forma líquida; hierbas medicinales. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022632740
).
Solicitud N° 2022-0001528.—Marco Antonio Lopez Volio, casado, cédula de identidad N° 1010740933, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, con domicilio
en 405 03 Göteborg, Suecia, Suecia, solicita la inscripción de: SABA NATURAL
CONFORT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias [toallas];
bragas sanitarias; bragas para menstruación; tampones sanitarios; protectores
de bragas [sanitarios]; calzoncillos absorbentes para la incontinencia;
preparaciones para duchas vaginales para uso médico; lavados vaginales para uso
médico; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; desinfectantes para
la higiene; almohadillas de lactancia; almohadillas para incontinencia;
almohadillas de menstruación; toallitas higienizantes;
artículos absorbentes para la higiene personal; calzoncillos para uso
sanitario; pantaletas para la menstruación. Fecha: 28 de febrero de 2022.
Presentada el 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022632741 ).
Solicitud Nº
2022-0001545.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad N°
1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón
Holístico Ltda., cédula jurídica N° 3102844241, con
domicilio en: Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto
piso, oficinas Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN PET, como marca de
servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de peluquería para animales domésticos; servicios veterinarios;
servicios de masaje para animales domésticos; servicios de medicina natural y
holística para animales domésticos; servicios de terapia para animales
domésticos; servicios de psicología para animales domésticos. Fecha: 01 de
marzo de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022632742 ).
Solicitud Nº
2022-0001559.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933,
en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico Ltda.,
cédula jurídica 3102844241 con domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble,
Edificio Los Balcones, Cuarto Piso, Oficinas Zurcher,
Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ZEN DOG como nombre comercial en clase: Internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial
dedicado a venta de productos para perros tales como alimentos, juguetes,
accesorios, productos de limpieza, ropa; servicio de entrenamiento de perros;
servicios de alojamiento de perros; guarderías y centros de día para perros;
servicios de peluquería para perros; servicios veterinarios; servicios de
masaje para perros; servicios de medicina natural y holística para perros;
servicios de terapia para perros; servicios de psicología para perros;
servicios de paseo de perros. Ubicado en avenida Escazú, contiguo a Lexus
Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022632743 ).
Solicitud Nº 2021-0010506.—Harry
Jaime Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N°
1041501184, en calidad de apoderado especial de Riot Games, Inc. con domicilio en 12333 W. Olympic
BLVD., Los Ángeles,
California 90064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD
RIFT ESPORTS como marca de comercio y servicios en clases 25; 38 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa;
bandanas; cinturones [ropa]; gorras de béisbol; gorros; botas; abrigos; disfraces;
vestidos; calzado; guantes [ropa]; disfraces de Halloween; sombreros;
sombrerería; sudaderas con capucha; ropa infantil; chaquetas [ropa]; ropa para
estar en la casa; pantalones; jerseys; ropa
impermeable; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; pantalones cortos; faldas;
ropa de dormir; calcetines; pantalones deportivos; suéteres; sudaderas; trajes
de baño; camisetas; medias; tops [ropa]; chándales; ropa interior. En clase 38:
Servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; difusión (relacionados con
deportes electrónicos) y transmisión de competencias y torneos de computadoras
y videojuegos a través de redes de comunicaciones mundiales, Internet y redes
inalámbricas( relacionados con deportes electrónicos); servicios de transmisión
de video, audio y televisión (relacionados con deportes electrónicos);
servicios de difusión por Internet a través de redes informáticas locales y
mundiales (relacionados con deportes electrónicos); transmisión electrónica
inalámbrica de datos, imágenes e información(relacionados con deportes
electrónicos). En clase 41: Servicios de entretenimiento (relacionados con
deportes electrónicos); servicios de esparcimiento, en concreto, organización y
realización de competencias y torneos de videojuegos y computadoras en directo
(relacionados con deportes electrónicos) establecer reglas y regulaciones en
relación con competencias y torneos de videojuegos y computadoras (relacionados
con deportes electrónicos); facilitación de presentaciones de audio y video no
descargables en el ámbito de competencias y torneos de videojuegos y
ordenadores a través de un sitio web (relacionados con deportes electrónicos);
suministro de información de entretenimiento no descargable sobre competencias
y torneos de videojuegos y ordenadores a través de un sitio web (relacionados
con deportes electrónicos); servicios de entretenimiento, en concreto,
organización de reuniones de fans en vivo y conferencias con juegos
interactivos entre participantes en los campos de los videojuegos y ordenadores
(relacionados con deportes electrónicos). Fecha: 17 de febrero de 2022.
Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022632744 ).
Solicitud N° 2022-0001549.—Marco
Antonio López Volio,
casado, cédula de identidad N° 1010740933, en calidad
de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico, LTDA, cédula jurídica N° 3102844241, con domicilio en Centro Corporativo Plaza
Roble, Edificio los Balcones, cuarto piso, Oficinas Zurcher,
Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN
PET, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a venta de productos para mascotas tales
como: alimentos, juguetes, accesorios, productos de limpieza, ropa; servicio de
entrenamiento de animales; servicios de alojamiento de animales; guarderías y
centros de día para animales; servicios de peluquería para animales domésticos;
servicios veterinarios; servicios de masaje para animales domésticos; servicios
de medicina natural y holística para animales domésticos; servicios de terapia
para animales domésticos; servicios de psicología para animales domésticos;
servicios de paseo de mascotas. Ubicado en Avenida Escazú, contiguo a Lexus.
Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 22 de febrero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022632745 ).
Solicitud Nº 2022-0001557.—Marco
Antonio Lopez Volio, casado, cédula de identidad N°
1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico,
Ltda., cédula jurídica N° 3102844241, con domicilio
en Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso, Oficinas
Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ZEN DOG como marca de servicios en
clases: 35; 41; 43; 44 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicio de venta de productos para perros tales como
alimentos, juguetes, accesorios, productos de limpieza, ropa; en clase 41:
Servicio de entrenamiento de perros; en clase 43: Servicios de alojamiento de
perros; guarderías y centros de día para perros; en clase 44: Servicios de
peluquería para perros; servicios veterinarios; servicios de masaje para
perros; servicios de medicina natural y holística para perros; servicios de
terapia para perros; servicios de psicología para perros; en clase 45:
Servicios de paseo de perros Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de
febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022632746 ).
Solicitud Nº 2022-0001446.—Ruth
Marilyn Barrantes Rojas, divorciada, cédula de identidad N°
701740256, con domicilio en: San Francisco de Heredia 50 sur y 50 este del BAC
San José, casa a mano izquierda color beige, portón café, dos plantas, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clases: 41 y 44 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de enseñanza y
formación, enseñanza en materia de salud enseñanza en materia de actividades
recreativas; servicio de entretenimiento y en clase 44: Servicios médicos,
servicios médicos y sanitarios prestados por clínicas, servicio de información
y consultoría de productos médicos. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el
18 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registradora.—( IN2022632827 ).
Solicitud Nº
2021-0009327.—Melvin Reyes Durán, cédula de identidad N°
109040958, en calidad de apoderado especial de Marcel Plazas Lartigau, pasaporte PE077741, con domicilio en: calle 15 Nº 68 D-32 Zona Industrial Montevideo, CP 110931, Bogotá
Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: MARCEL FRANCE, como
marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: productos cosméticos. Reservas: no se hace reserva de la palabra
FRANCE. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022632834 ).
Solicitud Nº
2022-0001380.—Kenneth Coto Solano, divorciado una vez, cédula de identidad 112700523,
en calidad de Apoderado Especial de Budda Café
Tortuguero, S. A., cédula jurídica 3-101-390241 con domicilio en Pococí,
Tortuguero, costado sur del I.C.E, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Restaurante;
hospedaje de personas Fecha:
16 de marzo de 2022. Presentada
el: 16 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632835
).
Solicitud Nº
2021-0005193.—María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en
calidad de apoderada especial de Amanda Soley Terán, casada una vez, cédula de
identidad N° 114590217 y Ana Terán Gallegos,
divorciada, cédula de identidad N° 108640217, con
domicilio en: Goicoechea, Guadalupe, Barrio Jiménez Condominio Castelar casa N° 2, Costa Rica y Curridabat, Curridabat, Residencial Lomas del
Sol, casa N° 145,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ES SIMPLE, como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros
productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 10 de
septiembre de 2021. Presentada el: 08 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022632841 ).
Solicitud Nº 2022-0000704.—Claudio
Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en
calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S.A., con domicilio en
avenida El Dorado, N° 68-C-61
piso 10, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos
de oficina. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2022632873 ).
Solicitud Nº 2021-0010173.—Luis
Ángel Marín Miranda, casado una vez, cédula de identidad N°
603310279, en calidad de apoderado generalísimo de Red y Comunicaciones Reycom del Sur S. A., Cédula jurídica 3101669542 con
domicilio en Pérez Zeledón, Edificio Conexiones Internacionales, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: La prestación de servicios de
telecomunicaciones, comercialización
de internet, transporte de datos. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el 09
de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo
de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022632880 ).
Solicitud Nº 2022-0001427.—Luis
Diego Obando Espinach, casado en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 108510283, en calidad de
apoderado especial de Corporación Ganadera, cédula jurídica N°
3007249938, con domicilio en Curridabat-Curridabat, El Prado de la Heladera La Pop’s 100 metros sur y 100 metros al este, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Promocionar la actividad ganadera de pequeños y medianos
productores ganaderos. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 17 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022632903 ).
Solicitud Nº 2022-0001259.—Ariana
Azofeifa Vaglio, cédula de identidad
N° 109540679, en calidad de
apoderada especial de STN Transforma Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101487626 con domicilio en San José, Paseo Colón, Barrio Don Bosco, avenida
dos calles veinticuatro y veintiséis, edificio número dos mil cuatrocientos
cuarenta y dos, 10103, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina Reservas: GRUPO BPO STN” que es un nombre
y diseño de fantasía, en escritura con letra de molde color amarillo y azul que en su lado
izquierdo tiene logo de unas líneas que simulan unas líneas
de estadística en color amarillo. Se hace reserva del distintivo solicitado en todo
tamaño, tipografía, color y
combinación de colores, incluida la versión en blanco y negro. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 11 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632989 ).
Solicitud N° 2022-0000864.—Laura
María Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Campofert S.A.S, con domicilio en calle 15B, número 25-352,
Yumbo, Valle del Cauca, Colombia, San José, Colombia, solicita la inscripción
como marca de fábrica, en clase: 1 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la agricultura,
horticultura, silvicultura, fertilizantes, abono para la tierra. Reservas: Se
hace reserva de la marca mixta solicitada CAMPOFERT y DISEÑO en todo tamaño,
tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 04 de marzo del 2022.
Presentada el: 01 de febrero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022633012 ).
Solicitud Nº
2022-0001443.—Laura María Ulate Alpízar,
cédula de identidad N°
402100667, en calidad de apoderado especial de Sunvesta
Holding AG, con domicilio en Gewerbestrasse 16, 8800 Thalwil, Zúrich, Suiza, San José, Suiza, solicita la
inscripción
como marca
de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Negocios inmobiliarios Reservas: Se hace reserva de la marca denominativa solicitada “Sunvesta” en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633013 ).
Solicitud Nº 2022-0000820.—María Rebeca Elizondo Pizarro,
soltera, cédula de identidad N° 116550622 con domicilio en
Guápiles, B° Las Palmas, Calle Nº
1 penúltima casa, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bubble House como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Bubble teas (té de burbujas con tapioca) y repostería.
Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 28 de enero de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2022633022 ).
Solicitud Nº 2022-0001666.—Adolfo
Blanco Góngora,
soltero, cédula de identidad N° 109680566, con
domicilio en: Residencial Los Alamos, El Carmen de
Guadalupe, casa 54, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase 11 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: lámparas eléctricas para alumbrado interior. Fecha: 02
de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633029
).
Solicitud Nº 2022-0002248.—Marcela
Vargas Madrigal, cédula de identidad 107610047, en calidad de Apoderado
Especial de Soluciones en Agua Maim, SRL, Cédula
jurídica 3102845629 con domicilio en San José, Curridabat, del Fresh Market de Guayabos, doscientos metros al sur y setecientos
metros al este, número cinco F, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Comercio en clases: 11 y 21. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: Aparatos de distribución de agua; en clase 21: Tazas y termos. Reservas: No
hay. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022633033 ).
Solicitud Nº
2021-0011475.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N°
70118461, en calidad de apoderado especial de Celltrion
Inc., con domicilio en Principal Business Place: 23, Academy-Ro,
Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la
inscripción de: EYDENZELT, como marca de comercio y servicios en clase:
5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparados
oftálmicos; preparados farmacéuticos para el tratamiento de la angiogénesis. Prioridad:
Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022633044 ).
Solicitud N° 2022-0000319.—Uriel Ortega Hegg, Binubo,
cédula de identidad N° 800640604, en calidad de
apoderado especial de Spring Paradise Bijagua Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101842271, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, de la Basílica, dos cuadras al norte y un kilómetro al este, casa a mano derecha, muro beige,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca
de comercio y servicios en clases: 32; 35; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas, sea en particular, las bebidas desalcoholizadas; bebidas refrescantes sin alcohol; en clase 35: los servicios
que implican la gestión, la
explotación, la organización
y la administración comercial
de una Empresa; en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento
de personas y mercancías por
cualquier medio: organización
de viajes; en clase 43: servicios de alimentación, preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así
como los servicios de alojamiento
temporal, incluyendo los
del tipo camping, uso de
tiendas de campaña, toldos.
Reservas: se reserva el color verde. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 12 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022633094 ).
Solicitud N° 2022-0000895.—Evelyn Porras Chavarría, casada 3 veces, cédula de identidad N° 108800980, en calidad de apoderado generalísimo de Pro Capital Consultores S. A., cédula jurídica N° 3101684382,
con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, Residencial Altos del Horizonte Local
N° 75, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CAIRBULL como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Cascos protectores; cascos protectores para
deportes; cascos de montar; cascos de patinaje; cascos protectores deportivos;
cascos de bicicleta; cascos de esquí; cascos de moto; cascos protectores para
niños; cascos de tablas de nieve; gafas para usar en el deporte; gafas para
nadar; gafas para esquiar; gafas protectoras; gafas de esquí; anteojos; gafas
de sol; gafas para deportes; anteojos para niños; gafas polarizadas. Fecha: 14
de marzo de 2022. Presentada el: 1 de febrero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633107 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0009411.—José Antonio Gamboa
Vázquez, casado una vez, cédula
de identidad N° 104610803, en
calidad de apoderado
especial de Beigene (Beijing) Co., Ltd., con domicilio en RM. 101,201,402,502
of BLDG 1 N° 30, Science Park RD., Zhong-Guancun Life
Science Park, Changping District, Beijing, China, solicita la inscripción de: BeiGene
como marca
de fábrica y servicios en clases: 5; 35; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas; preparaciones
químico -farmacéuticas; medicamentos para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; productos farmacéuticos inyectables; medicamentos sin elaborar; preparaciones bioquímicas; en clase 35: Servicios
de venta al por mayor y al detalle de productos farmacéuticos; en clase 40: Servicios de procesamiento de productos químicos; en clase
42: Servicios de investigación
química; servicios de ensayos clínicos; servicios de investigación tecnológica; servicios de investigación biológica; en clase 44: Servicios
de telemedicina; servicios
del cuidado de la salud; servicios terapéuticos; servicios de asesoramiento sobre la salud; servicios de asesoramientos médicos. Prioridad: Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022615783 ).
Solicitud Nº
2022-0000837.—Catalina Villalobos Calderón,
casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de
apoderada especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N°
401900628 con domicilio en de la Antigua Fosforera, 200 metros norte,
Urbanización La Esperanza, número 42, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clases 3; 25 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales
(cremas corporales, cremas faciales, cremas para masajes, labiales, parches,
mascarillas a base de arcilla) jabones no medicinales (bombas de baño de
espuma); en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal,
mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo. Reservas: De los colores: negro y
dorado. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022633121 ).
Solicitud N° 2022-0000255.—Luis
Fernando Castro Gómez, casado
una vez, cédula de identidad N° 107160301, en calidad
de apoderado especial de Carlos Jorge Martin Siman Safie,
divorciado dos veces, con domicilio en San Salvador, El Salvador, solicita la
inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633126 ).
Solicitud Nº
2021-0003237.—Giovanny Leitón Palacios,
casado, cédula de identidad 503700378, en calidad de Apoderado Generalísimo de Depag Motors Sociedad Anónima con domicilio en Liberia, 75
metros norte del Estadio Edgardo Baltodano Briceño, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción
como Señal de Publicidad Comercial Para proteger y distinguir lo
siguiente: Para promocionar Servicios de asesoría de venta de vehículos
marítimos y acuáticos, accesorios; asesoría en servicio de mantenimiento
preventivo y correctivo de estos vehículos. Asesoría y venta de servicios de
mantenimiento y reparación de vehículos. Venta de repuestos y alquiler de
vehículos en relación con la marca DEPAG MOTORS 2021-3236 Fecha: 25 de enero de
2022. Presentada el: 12 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633130 ).
Solicitud Nº
2022-0000858.—Francisco Carvajal Zumbado,
casado una vez, cédula de identidad N° 107860719, con
domicilio en: San Rafael de Alajuela, 100 metros al noroeste y 25 metros al
oeste de la Clínica del Seguro Social, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cinturones de cuero para vestir, cinturones monederos
para vestir, calzado de cuero para vestir, calzado de cuero para la playa.
Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 02 de marzo de 2022.
Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador(a).—( IN2022633162 ).
Solicitud N° 2022-0000933.—Diana María Vargas Rodríguez, cédula
de identidad N° 115010540, en calidad de apoderada especial de
Grupo Empresarial Brecon Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101842870,
con domicilio en San José, Vázquez de Coronado Cascajal, 800 metros norte del Palí carretera
al Rodeo, casa a mano derecha muro rojo y portón color beige, 11105, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger servicios de alimentación y restaurante. Reservas: Se reserva el color negro muy oscuro y el color amarillo desaturado muy oscuro para el fondo del diseño
y para los detalles dentro de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico;
se reserva el color naranja grisáceo para las
palabras CALLE 33 MERCADO GASTRONÓMICO y los círculos del diseño; se reserva el color naranja brillante y amarillo vívido para los bordes de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico,
para los bordes en forma circular del diseño, las
dos figuras en el extremo inferior izquierdo y el extremo superior derecho del diseño
y las líneas verticales en el centro
del diseño. Fecha: 8 de marzo de 2022. Presentada el: 2 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2022633172 ).
Solicitud Nº 2021-0010498.—Andreas
Leimer Siering, cédula de
identidad N° 800800030, en calidad de apoderada
generalísima sin límite de suma de Palais De L’etoile Limitada, cédula jurídica N°
3102474296, con domicilio en 100 o. de Spoon Los
Yoses, San Pedro de Montes De Oca, San José, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNDY P GOLDEN MILK, como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: jabón; crema;
champú. Fecha: 17 de
febrero de 2022. Presentada el 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633180 ).
Solicitud Nº
2022-0002254.—Shirley Alfaro Navarro, Soltera, cédula de identidad
113670195 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, Urbanización Las Reinas, casa
22 D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría creativa, diseño digital para
publicidad y mercadeo. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—1 vez.—( IN2022633194 ).
Solicitud N° 2022-0002255.—José Daniel Gil Trejos, divorciado una vez, cédula de identidad N° 601450394, con domicilio en del Snoopy Bar 75 oeste,
Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIDERES E
INNOVADORES como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 16.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Contenidos
digitales descargables.; en clase 16: Revista especializada. Fecha: 17 de marzo
de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633200 ).
Solicitud N° 2022-0002120.—Diana
Karolina Angulo Robles, soltera, cédula de identidad N° 114440236, con domicilio en Curridabat, Sánchez, del
Walmart, trescientos metros al norte y cincuenta metros al este, Condominio
Torres de Pinares, Filial B-07, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET
SO HAPPY como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista virtual o
física de productos alimenticios, ropa, juguetes y accesorios para mascotas.
Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de marzo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022633248 ).
Solicitud Nº
2022-0000669.—Sheyla
Paredes Villalobos, soltera, cédula de identidad N°
604590224, con domicilio en: diagonal a Multicanoas
casa verjas rojas Villa Bonita, Lotes Murillo, San Antonio, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: cafetería y heladería, ubicado en: Guácimo, Guácimo diagonal al Supermercado, Hermanos Rojas Limón. Fecha: 02 de
febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registrador(a).—( IN2022633249 ).
Solicitud Nº 2022-0000138.—Pedro
Luis Elizondo Ureña, casado, cédula de identidad N°
304320530, con domicilio en: San José / Dota / Copey / La Cima de Dota 100m Sur
y 50 m Este de la Escuela Alejandro Aguilar Machado, no aplica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: fresas frescas; arándanos frescas; aguaymantos frescas; rosas; apio fresco;
plantas vivas; productos hortícolas; ovejas; moras frescas; frutas, verduras,
hortalizas y legumbres frescas; flores; frambuesas frescas; cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; cultivos de hoja para ensalada;
vegetales crudos. Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 18 de marzo de 2022.
Presentada el: 06 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022633258 ).
Solicitud N° 2022-0001296.—Stephany Paola Bradley Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 304090310, con domicilio en Tobosi,
Condominio Nobleza de Coris, casa P 08, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios
en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de tratamientos de higiene y de belleza para
personas, incluidos los servicios de salón de belleza, estética facial y
corporal. tratamientos para el
cabello y limpiezas faciales. tratamientos corporales reductivos, así como depilación
láser diodo. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 14 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022633272 ).
Solicitud Nº
2022-0001413.—Andrés Gerardo Bermúdez
Abarca, cédula de identidad 115280352, en calidad de Apoderado General de Comercializadora
Griber S.R.L., cédula jurídica 3102821944 con
domicilio en Costa Rica, Puntarenas, Buenos Aires, Concepción de Pilas,
Instalaciones de ASOPRODISPI., 60305, Concepción de Pilas, Costa Rica, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles. Reservas: Azul, verde claro, verde oscuro, negro, amarillo, marrón y Blanco. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022633274 ).
Solicitud Nº 2022-0001197.—Ana
Catalina Sánchez Mantilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109320756 con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos,
Condominio Providencia casa número 10. Ochocientos norte y 600 este de la
iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos de belleza, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, desodorantes y productos de higiene no medicinales. Reservas: los colores rosado y negro. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022633299 ).
Solicitud Nº 2022-0001449.—Mauricio
Ventura Aragón, casado una vez, cédula de
identidad N° 104530248, en calidad de
apoderado generalísimo de Somnio Hotels
Group SHG Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101843766 con domicilio en Carmen, Avenidas 1 y 3, Calle 5, Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la administración hotelera. Ubicado en San José, Carmen, Avenidas 1 y 3, calle
5, Edificio Lines segundo piso. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022633324 ).
Solicitud Nº
2022-0001113.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos
Pinos R.L con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 32. Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Bebidas carbonatadas. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el 08 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633329 ).
Solicitud Nº 2022-0001238.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces,
cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Mexarrend S.A.P.I. DE C.V. con domicilio en Calle Sierra
Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas De Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad
de México C.P 11000, México, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: actualización de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios informáticos
[sitios web]; servicios de autenticación
de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica
para transacciones de comercio
electrónico; servicios informáticos en la nube / a servicios de computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio IIP[PaaS]; software como
servicio [SaaS]; vigilancia
electrónica de operaciones por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso (servicios de-) a un software
en línea; aplicaciones informáticas (servicios de-); configuración de
software, proveer el uso temporal en línea de software no descargable
para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e identificación
personal de información biométrica
en línea; servicios de aplicaciones de
software; servicios tecnológicos
de autenticación e identificación
de personas para la realización de transacciones financieras y pagos de cualquier tipo. Los servicios anteriores, en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633330 ).
Solicitud Nº
2022-0001240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en: calle Sierra
Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad
de Mexico C.P 11000, México, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: aplicaciones informáticas descargables; interfaces
[informática]; monitores [programas informáticos]; plataformas de software,
grabado o descargable; programas de sistemas operativos informáticos grabados;
programas informáticos descargables; programas informáticos grabados;
publicaciones electrónicas descargables; software [programas grabados];
tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de crédito codificadas; tarjetas de
crédito magnéticas. Los productos a anteriores en relación con servicios
financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633331
).
Solicitud Nº 2022-0001239.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con
domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII
Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de cobro de deudas; servicios de
agencias de crédito; análisis financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios
bancarios; servicios bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación financiera
[seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios; servicios de
financiación; gestión financiera; inversión de fondos; préstamos
[financiación]; préstamos a plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía;
préstamos prendarios / préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por
tarjeta de débito; transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de
-) a través de compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a
través de tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -).
Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 10 de febrero de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022633332 ).
Solicitud N° 2022-0001522.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada
dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rua
Armelina Pereira de Souza, 479-Bragança
Paulista/SP - BRAZIL-12915542., Brasil, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Alimentos para animales.
Fecha: 25 de febrero de
2022. Presentada el 21 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633333 ).
Solicitud Nº
2021-0011154.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de gestor oficioso de Its Tecnologies & Logistics LLC,
con domicilio en: Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien,
Illinois 60561 United States,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SITE VISIBILITY,
POWERED BY Al, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: un
sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye
cámara y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y
chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a
los contenedores y chasis en las instalaciones de carga y en clase 42:
provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los
camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de
carga. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/772.752
de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022.
Presentada el: 08 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022633334 ).
Solicitud Nº
2021-0011153.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de ITS Technologies & Logistics,
LLC con domicilio en Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien,
Illinois 60561 United States,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIGHT.IO como
marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Un sistema de puerta electrónica para uso
en instalaciones de carga que incluye cámaras y sensores para identificar
camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el
seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las
instalaciones de carga.; en clase 42: Provisión de un software en línea no descargable
para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores y chasis en
las instalaciones de carga. Prioridad: Se otorga prioridad N°
90/772.810 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de
febrero de 2022. Presentada el: 8 de diciembre de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633335 ).
Solicitud Nº 2019-0007907.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en
1925 Lovering Avenue, City of
Wilmington, County of New Castle,
Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYXAND,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de
febrero de 2022. Presentada el: 27 de agosto de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633336 ).
Solicitud Nº
2021-0009556.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada
Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L, Cédula jurídica
3004045002 con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA COMPLETA como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras
especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de
octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633338 ).
Solicitud Nº
2021-0009551.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos
Pinos R. L., cédula jurídica N° 4000045002 con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA
NNP como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de
bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022.
Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633339 ).
Solicitud Nº 2022-0001795.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de apoderada especial de
Carlos Fuentes Molina, casado una vez, cédula de identidad N°
132416869, con domicilio en Pedro de Villagra 2891, Vitacura Santiago Chile,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TERMAS BOTÁNICAS
como marca de servicios en clases: 43 y 44. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de
alojamiento en hoteles; servicios hoteleros; en clase 44: Servicios de SPA;
Salones de belleza; Servicios de estaciones termales; Servicios de termas con
fines terapéuticos o de belleza e higiene para personas. Fecha: 07 de marzo de
2022. Presentada el 28 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 41 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022633340 ).
Solicitud N° 2022-0001090.—Johnny
Alberto Vargas Carranza, divorciado, cédula de identidad N°
203820498, en calidad de apoderado especial de Audycon,
Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101575258, con domicilio en Curridabat, de la casa de
Pepe Figueres, 400 metros norte, 100 este y 100 sur, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría, consultoría y capacitación en materia legales y notarial prestados por juristas,
asistentes jurídicos y
abogados asesores, a personas,
grupos de personas, organizaciones
o empresas, en las siguientes áreas legales laboral, corporativo, empresarial,
notarial, comercial y civil. Fecha:
21 de marzo de 2022. Presentada
el 8 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2022633356 ).
Solicitud Nº 2022-0001597.—Guillermo
Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de
apoderado especial de Core Regulatorio, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101806007 con domicilio en Santa Ana Centro, avenida cero
calle uno, centro Corporativo Jorge Volio J, Oficinas del Bufete Hulbert Volio Montero, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases: 35; 36; 38; 39; 40 y 42.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios de asistencia, dirección, asesoría y administración de empresas y
negocios; servicios de contabilidad; servicios de análisis e información
empresarial y valoración de mercados; servicios de asesoría sobre gestión de
riesgos en los negocios; servicios de información y asesoría económica para los
negocios; servicios de estadística.; en clase 36: Servicios financieros;
consultoría financiera; asesoría e información en materia financiera;
planificación financiera; servicios de valoración (peritajes); servicios de investigaciones económicas y financieras;
Consultoría de gestión de riesgos financieros; Servicios de consultoría
financiera relacionados con inversiones en infraestructura.; en clase 38:
Consultoría en telecomunicaciones; Servicios de consultoría, información y
asesoramiento en el campo de las telecomunicaciones.; en clase 39: Servicios de consultoría en distribución
de electricidad; Servicios de asesoramiento y consultoría profesional
relacionados con el transporte.; en clase 40: Consultoría en generación de
energía eléctrica.; en clase 42: Servicios de ingeniería investigación, consultoría
y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación,
análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras
públicas.; Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; servicios de
ingeniería investigación, consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de
ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad,
propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica
relacionada con las obras públicas. Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada
el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2022633396 ).
Solicitud N° 2021-0008767.—Keylor
Arguedas Arias, divorciado una vez, cédula de identidad N°
109560449, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-504305 S. A., cédula
jurídica N° 3101504305, con domicilio en Santa Ana,
de la Iglesia Católica 1 km al norte, 200 mts oeste y
100 norte, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café y sucedáneos del
café. Fecha: 17 de diciembre
de 2021. Presentada el: 28
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—(
IN2022633421 ).
Solicitud Nº 2021-0010550.—Eric
Eugenio Hernández Trejos, soltero, cédula de identidad N°
702090754, con domicilio en Santo Domingo, Residencial Cristina Casa Nº20, 300 mts sur de La Cruz Roja de Santo Domingo, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Chips de plátano verde y maduro. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633456 ).
Solicitud Nº
2022-0002281.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una
vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de
apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en
Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro
de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Detergentes y jabones para el lavado de la ropa y/o uso doméstico,
en forma líquida o sólida; suavizantes para la ropa; preparaciones para el cuidado y lavado
de la ropa; jabones en general. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el 14 de marzo de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633494 ).
Solicitud Nº
2022-0002377.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en
calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con
domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de
la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales;
productos desinfectantes
y/o antibacteriales para el
lavado y cuidado de la ropa; desinfectantes; productos para higiene personal
que no sean de tocador. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 16 de marzo del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022633501 ).
Solicitud Nº
2022-0002148.—Ingrid Monserrat López
Montero, casada una vez, cédula de identidad 108560941 con domicilio en San
Juan, San Ramón, 100 metros al este del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería y confitería de origen vegetal preparados para su consumo. Fecha:
17 de marzo del 2022. Presentada
el: 9 de marzo del 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022633515 ).
Solicitud Nº 2022-0002426.—Nelson
Enrique Corrales Araya, soltero, cédula de identidad N°
304190883, con domicilio en Paraíso Cachí 2
kilómetros al este de la plaza de deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café grano entero y molido. Fecha: 22 de
marzo de 2022. Presentada el: 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633531 ).
Solicitud Nº
2021-0011241.—Manrique José Durán Vásquez,
soltero, cédula de identidad N° 207710216, con
domicilio en: costado oeste de la plaza de deportes de San Mateo, 20401, San
Mateo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases: 29, 30, 32, 33, 35 y 43 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas; Cócteles; en clase
35: servicios de venta de todo tipo de productos
comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no; en clase 43: servicios
de restaurantes incluyendo los servicios de venta de todo tipo
de productos comestibles, pan, repostería
(dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 13 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022633553 ).
Solicitud Nº 2022-0000870.—Francisco
Javier Calvo Bonilla, casado dos veces, cédula de identidad N°
106370479, con domicilio en: Los Ángeles
de San Rafael de Heredia, 1024, calle Monjas, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio y servicios en clases: 9, 35, 38 y 41
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: discos
compactos (Cds); archivos de imagen descargables; discos compactos (Audio/Video); publicaciones
electrónicas descargables; videocintas; infografías descargables;
historietas descargables; materiales educativos descargables; contenidos
digitales descargables; libros digitales; libros electrónicos descargables;
periódicos electrónicos descargables; charlas descargables; en clase 35: comercialización y venta de libros impresos;
revistas; audiolibros; e books o libros
electrónicos; charlas en formato electrónico tipo (Webinar);
videos o streaming relacionados con los ejes
temáticos de los libros a comercializar; talleres de lectura on line; organización de exposiciones o ferias de libros
relacionados a la marca. Juegos de mesa; juegos educativos; rompecabezas;
puzles; tableros; ajedrez; modelos a escala; bloques de armar; en clase 38:
servicio de acceso a plataformas de información en internet relacionados con
los ejes temáticos del negocio y en clase 41: exposiciones con fines culturales
y educativos relacionados con el giro del negocio; suministro de publicaciones electrónicas en línea no
descargables. Reservas: reservar colores de diseño. Fecha: 15 de marzo
de 2022. Presentada el 01 de febrero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registradora.—( IN2022633580 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2022-0001067.—Francisco Jose Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de Savio Macchine
Tessili S.P.A con domicilio
en Vía Udine 105, 33170, Pordenone, Italia, solicita la inscripción de: SAVIO
PROXIMA como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bobinadoras. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022631116 )
Solicitud Nº 2022-0000515.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de
apoderado especial de Colombina S. A. con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle,
Colombia, solicita la inscripción de: Juntos Siempre!
como señal de publicidad comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 50: Para proteger café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con
cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvo para esponjar, sal, mostaza, pimienta,
vinagre, salsas, especias; hielo. En relación con el registro 89669. Fecha: 18
de febrero de 2022. Presentada el: 20 de enero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro
de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en
su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022631117 ).
Solicitud Nº 2022-0001481.—Marianne
Pal Hegedus Ortega, Cédula de identidad 111510327, en
calidad de apoderado especial de U Money Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101843187 con domicilio en ciudad de San José, República de Costa Rica,
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, oficinas de
Gómez y Galindo abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para
proteger y distinguir un establecimiento dedicado a Servicios financieros, monetarios
y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva
el color celeste, azul y blanco. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 18
de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022633621 ).
Solicitud N° 2021-0011630.—Diego
Alonso Matamoros Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 205540687, en calidad de apoderado generalísimo de D L S
Comercializadora Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310169660, con domicilio en
Grecia, San Roque, quinientos metros al sur del Hogar de Ancianos, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos derivados del tabaco, y artículos
para fumadores, tales como cerillas y encendedores. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022 633630).
Solicitud Nº
2022-0000393.—Andrea Benaviedes
Obregón, cédula de identidad 503360338 con domicilio en frente al
Country Kids en Nances de Esparza, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Champús y
acondicionadores, Champú en seco, jabones cosméticos, toallitas para uso
higiénico y cosmético, exfoliantes, cremas faciales, cremas corporales, talco,
bálsamos, perfumes. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de enero de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022633638 ).
Solicitud N° 2022-0002006.—Vera Denise Mora Salazar, cédula de identidad N°
108560867, en calidad de apoderado especial de Grupo Unika
Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101817783, con domicilio en Zapote, Yoses Sur, de
la Universidad Veritas, trescientos metros al este y trescientos metros al
norte, oficinas de Grupo Jurídico Especializado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Establecimiento comercial dedicado a Condominio en proceso de construcción y
compuesto de 8 filiales para su posterior venta de cada una de ellas, ubicado
en Lindora Santa Ana, del Banco Davivienda 400 al oeste y 100 al sur. Reservas:
Logo y Tipo de Letra hacer estudio de fondo. Fecha: 21 de marzo de 2022.
Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633640
).
Solicitud Nº 2022-0000083.—Mareike Wielens, soltera, otra
identificación N° 127600279921, con domicilio en
Santa Ana, Río Oro, del Fresh Río Oro, 1.5 km
sur, San Nicolas De Ban etapa II, apartamento 151D, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes Fecha: 4 de marzo
de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022633644 ).
Solicitud N° 2022-0002199.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad
N° 115830360, en calidad de
apoderado especial de Comercial Seyma S.A., cédula jurídica N°
3101101881, con domicilio en San José, Pavas, Rohrmoser,
Zona Industrial, 175 metros al oeste de Alimentos Jack’s,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 6. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables
e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633682 ).
Solicitud Nº
2022-0001488.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz,
cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, 10203,
San Jose, España, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empaste e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON DISEÑO en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el: 18 de febrero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022633717 )
Solicitud Nº
2022-0001712.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz,
cédula de identidad N° 114050655, en calidad de
apoderado especial de Sofape Fabricante de Filtros
Ltda., cédula jurídica con domicilio en: Rod. Pres. Dutra, S/N, KM 213,8, Jardim Cumbica 07183/904, Guarulhos/SP Brasil, 10203, Brasil,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros [partes de máquinas o motores]; filtros de combustible;
filtros de aceite; filtros de aire para motores. Reservas: se hace reserva de la marca mixta TECFIL MAX PRO PESADO
en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022633720 ).
Solicitud Nº 2022-0001716.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad
114050655, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios
Normon Sociedad Anónima, cédula
jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6,
28760 Tres Cantos, Madrid, España, España, solicita la inscripción de: TRAMNOR
como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa TRAMNOR en todo
tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 3 de marzo de 2022.
Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633722 ).
Solicitud Nº 2021-0010698.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley
Corporation S.A., con domicilio en: Panamá, Ciudad de
Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 36. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios financieros,
monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas:
se reserva su uso en cualquier forma o tamaño. Fecha: 03 de diciembre de 2021.
Presentada el 23 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 03 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022633726 ).
Solicitud Nº 2022-0001489.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Normon, Sociedad Anónima, cédula jurídica con
domicilio en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres
Cantos, Madrid, España, ES, 10203, San José, España, solicita la inscripción
de: NORMON como marca de servicios en clase 35 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por
menor y/o al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios y sanitarios y
material médico; Servicios publicitarios relativos a productos farmacéuticos
para el tratamiento de la diabetes; Servicios publicitarios relacionados con
productos farmacéuticos; Publicidad relativa a productos farmacéuticos y
productos de imagen in vivo; Administración de planes y de servicios de
reembolso de gastos farmacéuticos. Reservas: Se hace reserva de la marca
nominativa NORMON en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores.
Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022633749 ).
Solicitud Nº 2022-0001658.—José Olivier Moreno Guevara, cédula de identidad N° 503620931, en calidad de apoderado especial de Juan José Jiménez
Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
303580762, con domicilio en: Guanacaste, cantón de Nicoya, distrito primero
Nicoya, costado sur de la sucursal del Banco Popular, edificio de una planta,
Nicoya, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Caste Azul, como
marca de comercio y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café; té; cacao; tapioca; y sagú;
harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería; y
confitería; chocolate; helados cremosos; sorbetes; azúcar; miel; jarabe de
melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas y en clase
43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal Reservas: no
aplica. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633751 ).
Solicitud N° 2021-0011631.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Maravilla Sociedad
Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio
De Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633769 ).
Solicitud Nº
2022-0000674.—María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de
apoderada especial de Factor K Quinientos Seis SC S.R.L., Cédula jurídica
13102774600 con domicilio en Grecia, distrito San Isidro, concretamente
carretera San Francisco, cien metros al norte del bar el cañalito,
sexta casa a mano derecha, color beige, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios de outsourcing en tecnología y sofware
basado en cuatro líneas de negocio, aumento de equipo, equipos de proyecto y
servicios de consultoría. Fecha: 31 de enero de 2022. Presentada el: 25 de
enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022633774 ).
Solicitud Nº 2021-0010771.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de Apoderado Especial de IP Holdco S. A. con
domicilio en calle 53 este, Marbella, Humboldt Tower, Piso 2, Panamá, República
de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, Mezcla de semillas y legumbres para consumo humano. Reservas: De los colores; blanco
y negro Fecha: 2 de diciembre
de 2021. Presentada el: 24
de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633778 ).
Solicitud Nº
2022-0001214.—Anielka Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808
con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RE
REJUVESKIN como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de terapia de estética.
Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registrador.—( IN2022633800 ).
Solicitud Nº 2021-0010801.—José
Daniel Sandoval Parajeles, cédula de identidad
118270016, en calidad de Representante Legal de Inversiones Joyte
S.A., cédula jurídica 3101303754, con domicilio en San Rafael de Alajuela, 75
metros sur del Cristo de Piedra, Costa Rica, solicita la inscripción:
como Marca de Comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuático. Fecha: 23 de diciembre del 2021. Presentada el: 25 de noviembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022633829 ).
Solicitud Nº
2022-0002428.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una
vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La
Popular, Sociedad Anónima con
domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de La Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción
como señal de publicidad comercial en clase 50. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: relacionado con los productos preparaciones
para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el
cabello, dentífricos. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633832 ).
Solicitud Nº
2022-0002427.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en: Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción
como marca
de comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones de tocador. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633834 ).
Solicitud Nº 2022-0002106.—Gustavo
Álvarez Mora, cédula de identidad N° 107410982, en
calidad de apoderado especial de Negocios Incremercado
S. A., cédula jurídica N° 3101773265 y Manuel Méndez
Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0834-0879, con
domicilio en Condominio Costa de la Colina 204 Pozos Santa Ana, 1000, San José,
Costa Rica y, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos de higiene personal y desinfección.
Reservas: ninguna Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 09 de marzo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022633837 ).
Solicitud Nº 2022-0002179.—Óscar
Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de
identidad N° 203250032, en calidad de apoderado
generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real,
edificio IPB esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza
Comercial Jacó IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales
comerciales. Ubicado en Puntarenas, Garabito, 100 mts
norte del Banco Nacional. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de
marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022633838 ).
Solicitud Nº 2022-0000582.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en
calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El
Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios de calzado.
Ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a La Bimbo. Reservas: del color azul. Fecha: 22 de marzo del 2022. Presentada el: 21 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022633861 ).
Solicitud Nº 2022-0000583.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N°
103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio
en San Antonio Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios del calzado,
ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a la Bimbo. Reservas: De los
colores: negro. Fecha: 22
de marzo de 2022. Presentada
el 21 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633862 ).
Solicitud N° 2022-0000584.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N°
103880086, en calidad de apoderado general de Organizacion
Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios para el
calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuarto, San Antonio, Barrio el Tejar, diagonal a la Bimbo. Fecha:
22 de marzo de 2022. Presentada
el 21 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022633863 ).
Solicitud Nº
2022-0000730.—Stanley Chaves Fernández,
casado una vez, cédula de identidad 106910896, en calidad de Apoderado Especial
de Ivannia María Arias Navarro, divorciada una vez,
cédula de identidad 112540137 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro De El
General, 700 metros al norte del Aeropuerto, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Compraventa
de propiedades y edificaciones.
Los servicios de administración
de propiedades. Alquiler de
locales comerciales, casas y apartamentos
residenciales. Asesoría en materia de bienes
raíces. Fecha: 7 de marzo de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633865 ).
Solicitud Nº 2020-0009930.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 1-0933- 0536, en
calidad de apoderada especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en
kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina
Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONDU
DEL MUNDO A TU MESA como señal de publicidad comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger:
“Preparaciones a base de cereales, Café. Té, salsas y condimentos, especias y
productos de pastelería” en clase 30 y para la protección de “aguas minerales y
otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras
preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32, vinculada con la marca “MONDU
DEL MUNDO A TU MESA” (diseño). Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 26 de
noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Pablo Andres
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633882 ).
Solicitud Nº
2021-0010240.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de Cervecería Centroamericana
Sociedad Anónima, con domicilio en: tercera Avenida Norte Final, Finca El
Zapote, Zona Dos, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: MONTE CARLO, como marca de fábrica y
comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 33: bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de
2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633884 ).
Solicitud N° 2020-0005792.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad
Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio de
Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI,
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: helados. Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el 29
de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633888 ).
Solicitud Nº 2022-0002270.—Anthony
Fallas Ureña, casado una vez, cédula de identidad N°
111960955, en calidad de apoderado especial de Asfaltos MECSA de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101405479, con domicilio en San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la
escuela, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clases 19 y 37 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos: asfalto; en clase
37: Servicios de construcción,
servicios de reparación y servicios de instalación. Reservas: De los colores: amarillo 100, magenta 2,
blanco 100% y negro 100%. Fecha:
16 de marzo de 2022. Presentada
el 11 de marzo de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022633898 ).
Solicitud Nº 2022-0001738.—Leicer Izaguirre Campos, cédula de identidad N° 303410030, en calidad de apoderado generalísimo de Metrópoli
del Oriente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101823398 con domicilio en cantón Cartago, distrito
Occidental, 75 metros al este del Templo Católico María Auxiliadora, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Centro Médico Miodent
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de
belleza para personas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022633903 ).
Solicitud Nº 2021-0010239.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima
con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, ciudad
de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DORADA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excluyendo
cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022633904 ).
Solicitud Nº 2020-0005793.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos
Maravilla Sociedad Anónima con domicilio en Calzada Roosevelt N° 8-33,
Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: SIPI como marca de fábrica y comercio en clase 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y
productos lácteos, jaleas y confituras. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada
el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022633909 ).
Solicitud N° 2022-0002082.—Luis
Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad
N° 109110922, en calidad de apoderado especial de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-057918, con domicilio en
Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, Edificio M, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TILOTABS CENCO, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
producto natural de uso medicinal a base de tilo para la salud de las personas.
Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de marzo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633914 ).
Solicitud Nº
2022-0002083.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 1911922, en
calidad de apoderado generalísimo de Disovi Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa DE Santo
Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona
Franca Z, edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PANTOL
CENCO como marca de fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
suplemento y complementos vitamínicos para prevenir la caída del cabello en
personas y complementos y suplementos vitamínicos para la salud de las personas
como suplementos a la dieta. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de
marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2022633920 ).
Solicitud Nº 2022-0001215.—Anielka
Teresa Morales González,
casada una vez, cédula de
identidad N° 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General,
Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nomelan como marca de fábrica y servicios en clases
3 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Crema cosméticas, cremas faciales, cremas corporales; en clase 44: Servicios de
terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—( IN2022633938 ).
Solicitud Nº
2022-0002023.—Juan Ricardo Fernández Ramírez,
cédula de identidad 106410299, en calidad de Apoderado Generalísimo de Sigma
Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101139682 con domicilio en 2375
avenida 12, distrito de Catedral, cantón San José, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Depilación láser; servicios médicos;
tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales Fecha: 17 de
marzo de 2022. Presentada el: 7 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022633943 ).
Solicitud Nº 2022-0000164.—Ana
Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad 107600695 con domicilio en San
Rafael, Hacienda Espinal Nº 16, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de fábrica
en clases: 29; 30 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Comidas
de origen animal, carnes rojas, carnes blancas,
pescado, huevos, vegetales,
frutas, preparados para ser
consumidos, pueden ser congelados o no. Leche, sus derivados,
leches sustitutas como leche
soya, coco, arroz, almendra, avena;
nueces y otras semillas comestibles; mermeladas;
en clase 30: Comidas de origen vegetal como café, tes, cocoa, pastas,
arroz, cereales para consumo
humano, pizza, sándwiches, helados, harinas, y otros productos para mejorar el sabor
de la comida (especies, vinagre,
salsa, aderezos, sal, azúcar, miel de abeja, agabe, maple, productos de pastelería, levadura, bicarbonato.; en clase 32: Cervezas, bebidas no alcohólicas, jugos y extractos de frutas, siropes, refrescos, bebidas a base de
arroz, soya (no sustitutos de la leche) bebida energéticas. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633957 ).
Solicitud Nº
2022-0002376.—Lothar Volio Volkmer,
casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado
Especial de Inter Trade S. A. de C.V. con domicilio
en Santa Tecla, departamento de La Libertad, República de El Salvador, solicita
la inscripción de: SELFISTYLE como marca de comercio en clase: 25
Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestidos,
calzados, sombrerería. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2022633960 ).
Solicitud N° 2022-0002242.—Paola
Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N°
111430953, en calidad de apoderado especial de AMPM S.A., con domicilio en
Rotonda El Gueguense, 200 metros al sur, Plaza
España, Tienda AMPM, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de:
como señal de publicidad
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad: consiste en publicar,
en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos
o servicios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; agrupamiento para el beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte),
para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia servicio prestado por comercios
minoristas y mayoristas. Relacionado con la marca cas: ando (mixta),
número de registro: 262146.
Fecha: 17 de marzo de 2022.
Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida
por el registro
de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633966 ).
Solicitud Nº
2022-0001680.—Armando Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 202950380, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Nianbopa Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102837546 con domicilio en Heredia, San Pablo, San Pablo,
frente al costado sur del antiguo Beneficio La Meseta, calle ciento doce, a
mano deecho, en local con fachada con gris, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de medicina y cirugía, cirugía menor,
dermatología general, medicina estética y cirugía estética.
Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633968 ).
Solicitud Nº
2021-0007831.—María Gabriela
Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de
Apoderado Especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad Anónima con
domicilio en Vía Tocumen, entrada al Club de Golf, Corregimiento de José D.
Espinar, distrito de San Miguelito, ciudad y provincia de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: BONLIFE TU BUENA VIDA como señal de
publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 50: Para promocionar leche, productos y postres lácteos, en
relación con la marca BONLIFE registro 277337 y Para promocionar helados, en
relación con el registro 300008. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 30
de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633972 ).
Solicitud Nº 2022-0001133.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101235639, con domicilio en: Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del
final de la avenida 10,25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos
plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicio de restauración, preparación de alimentos y
bebidas de origen italiano y a la parrilla italiana. Reservas: no hace reserva
de los términos “ITALIAN GRILL”. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 09
de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633992 ).
Solicitud Nº 2022-0002343.—Esteban
Dodero Aragón, divorciado una vez, cédula de identidad
108980095, con domicilio en Mata Redonda, Colegio de La Salle 50 metros sur y
50 metros este, San José, distrito Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 25 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 15 de marzo del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633996 ).
Solicitud N° 2022-0001134.—Arnoldo
Andre Tinoco, divorciado, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101235639, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de
la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de
dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca
de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
44: Servicios de higiene y tratamientos de belleza para
personas, servicios de spa. Reservas:
No se hace reserva del término spa. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022633997 ).
Solicitud Nº 2022-0001132.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de
apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101235639 con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la
avenida 10, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de
ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). o Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restauración, preparación de
alimentos y bebidas. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633998 ).
Solicitud Nº 2022-0001131.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de
apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101235639,
con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida
diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas
de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento deportivo,
específicamente yoga. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633999 ).
Solicitud Nº 2022-0001135.—Arnoldo
Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de
Peninsula Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101368871, con domicilio
en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez,
veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de
ladrillo a mano derecha, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de bar, servicios de
bares de comida rápida, servicios
de cafés, servicios de cafeterías,
servicios de catering/ servicios
de banquetes / servicios de
bebidas y comidas preparadas, servicios de panadería, servicios de restaurantes, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634000 ).
Solicitud Nº 2022-0002088.—Ana
Raquel Machado Gómez, soltera, cédula de residencia 155809906013 con domicilio
en La Trinidad de Moravia, Urb. Villa Verde casa C 12, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa de confección, ropa de playa, trajes
de baño, lencería. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022634013 ).
Solicitud N° 2022-0002413.—Valeria
Soto González, cédula de identidad N° 116390052, en
calidad de apoderada especial de NYA Hotel Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102758417, con
domicilio en Santa Ana, Pozos, 125 metros al oeste del Centro Comercial Momentum Lindora, Centro Corporativo Lindora. 3er piso,
Pignatario Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de Servicios
en clases: 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de gerencia administrativa
de hotel; en clase 43: servicios hoteleros, de reservas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022634061 ).
Solicitud Nº 2022-0002380.—Danilo
Sáenz Ugalde, Cédula de identidad 109500987, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Bio Sweet S. A., cédula jurídica 3101819797 con domicilio en
San Pablo, 250 mts este de la plaza de deportes,
entrada a mano derecha con portón negro, Heredia, Costa Rica
, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos alimenticios
preparados o en conserva para su consumo.; en clase 31: Frutas, verduras,
hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 16
de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022634090 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2022-660.—Ref:
35/2022/1398.—Yolanda Isabel Chaverri Dobles, cédula de identidad
501920314, solicita la inscripción
de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, El Vergel, de la iglesia de Bello Horizonte; 800 metros al este, a la par del puente de hamaca. Presentada el 14 de marzo del 2022 Según el expediente
No. 2022-660 Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—( IN2022633607 ).
Solicitud Nº
2022-687.—Ref:
35/2022/1445.—Luis Ángel Rivera Pérez, cédula de identidad N°
502460325, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Las Juntas, Piedra Verde, 200 metros al este de la Torre del ICE. Presentada
el 16 de marzo del 2022. Según el expediente Nº 2022-687. Se cita a terceros
interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesén.
Registradora.—1 vez.—( IN2022633738 ).
Solicitud N° 2022-696.—Ref.: 35/2022/1438.—Edwin Enrique
Paniagua Alfaro, cédula de identidad N° 1-0617-0985,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Upala, La Corteza, de la Iglesia Católica, tres kilómetros a la Corteza. Presentada el 16 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-696. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022633789 ).
Solicitud N° 2022-633.—Ref: 35/2022/1346.—Joseph Anthonny
Garita Jiménez, cédula de identidad N° 702220865,
solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí,
Cariari, Carolina, 300 metros al sur y 1 kilómetro al
este de la Escuela Carolina. Presentada
el 10 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-633. Se cita a terceros
interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesen, Registradora.—1
vez.—( IN2022633797 ).
Solicitud N° 2022-701.—Ref.: 35/2022/1467.—Eric Leonardo Rivera Hernández, cédula de identidad N°
7-0175-0798, solicita la inscripción de: 88M, como marca de ganado, que
usará preferentemente en Limón, Pococí, Cariari, Campo Cuatro, ochocientos
metros este de la escuela. Presentada el 18 de marzo del 2022, según el
expediente N° 2022-701. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2022633844 ).
Solicitud N° 2022-721.—Ref: 35/2022/1496.—Haydeen
Roberto Villegas Ponce, cédula de identidad N°
603010313, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, San Bernardo, de la
entrada principal de San Bernardo, 150 metros sureste,
mano izquierda, Finca La Chispita. Presentada el 21 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-721. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2022633845 ).
Solicitud N° 2022-694.—Ref: 35/2022/1416.—Walter Ulises Alfaro Sánchez, cédula de
identidad N° 401100815, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita, Palmitas, San Isidro, de la bomba 1 kilómetro 600 metros al norte, camino a Barra del
Colorado. Presentada el 16
de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-694. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2022633954
).
Solicitud Nº
2022-502.—Ref.: 35/2022/1470.—Milena
Morales Rojas, cédula de identidad N° 205550378,
solicita la inscripción de: J2A, como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, las Delicicas,
dos kilometros al sur de la Iglesia Católica del lugar. Presentada el 25 de febrero del 2022, según el
expediente N° 2022-502. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—(
IN2022633959 ).
Solicitud Nº
2022-719.—Ref:
35/2022/1484.—Ana Lorena Torres Espinoza, Cédula
de identidad 111550954, solicita la inscripción de: ET1 como marca de
ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Sarchí, San Pedro, en Veracruz,
de Caño Negro, trescientos metros al sur del bar Las Tablillas. Presentada el
21 de marzo del 2022. Según el expediente Nº
2022-719. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén,
Registradora.—1 vez.—( IN2022634040 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
EDICTOS
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para
su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Red De Multiplicación
Somos Comunidad, con domicilio en la provincia de: San Jose-Montes de Oca,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Levantar comunidades
de fe y apoyo. brindar ayuda emocional, mental, psicológica y espiritual a
grupos de personas en general, sin racer discriminación de ningún tipo.
capacitar pastores, misioneros, maestros y todo tipo de ministros cristianos
para el trabajo en la obra de dios. proponer y propiciar programas de
televisión y radio, anuncios publicitarios en revistas, periódicos, boletines,
sitios en internet y en general la utilización de todo tipo de medios de
comunicación. Cuyo representante, será el presidente: Adam Lee Quinn, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2022 asiento: 119564 con adicional(es) tomo: 2022
asiento: 176789.—Registro Nacional, 09 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022633663 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Limonense De Gimnasia
y Deportes Asociados, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación,
organización, supervisión, promoción y fomentar todo lo relacionado con el
deporte de la gimnasia y deportes asociados en ambos géneros y en todas sus
categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos, y en los entes
oficiales de esta disciplina deportiva. promover la gimnasia mediante la
enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva. Cuyo representante, será
el presidente: Jerry Salvador Lobo Brenes, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2022 asiento: 173415.—Registro Nacional, 10 de marzo de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022633767 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora
Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderada especial de L3vel LLC., solicita
la Patente PCT denominada SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS PARA DISEÑAR Y ALIMENTAR
NODOS DE RED DE MALLA DE COMUNICACIÓN INALÁMBRICA. En el presente
documento se describen sistemas y procedimientos relacionados con el diseño, la instalación y el despliegue de redes de malla de comunicaciones inalámbricas. En un aspecto, un nodo de comunicación
inalámbrica puede ubicarse en un edificio para incluir uno o más montajes de antena, uno o más radios de comunicación inalámbrica montados en uno o más montajes de antena y una fuente
de alimentación portátil acoplada a cada uno de los uno o más radios de comunicación inalámbrica a través de un cable respectivo, donde la fuente de alimentación portátil está configurada para proporcionar energía a cada uno de los uno o más radios de comunicación inalámbrica. En otro aspecto, un El nodo de comunicación inalámbrica ubicado en un edificio puede incluir una
interfaz coaxial acoplada a
una fuente de alimentación instalada en el edificio
a través de un cable preexistente
para una antena parabólica, donde la interfaz coaxial puede recibir energía de la fuente de alimentación a través del cable preexistente y suministrar la energía recibida a una o más radios de comunicación inalámbrica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04B 3/54, H04W 84/22 y H04W 88/00; cuyos inventores son Ross, Kevin
(US) y Naim, Muhammad Ahsan (US). Prioridad:
N° 62/875,391 del 17/07/2019 (US) y N° 62/879,295 del 26/07/2019 (US). Publicación Internacional:
WO/2021/011862. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000052, y fue presentada a las 11:23:47 del 07 de febrero
de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 09 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2022632541 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
303760289 en calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos, y sales farmacéuticamente
aceptables de los compuestos o tautómeros, en donde
L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta descripción
también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que
las contienen, y a su uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones
asociadas con MRGX2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/5415, A61P 19/02, C07D 285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos
inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison,
L. (US); Gibson, Tony (US); Pickens, Jason (US); Swann,
Steve (US); Vassar, Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono,
Mitsunori (JP); Seto, Masaki
(JP); Shiokawa, Zenyu (JP).
Prioridad: N° 62/840,344 del 29/04/2019 (US).
Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.— Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022632571 ).
La señora(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula
de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de L3vel LLC., solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA CONSTRUIR REDES DE MALLA DE COMUNICACIÓN INALÁMBRICA
UTILIZANDO ESTRUCTURAS DE POSTES. En el presente documento se describen
sistemas y procedimientos relacionados con redes de malla de comunicación
inalámbrica. En un aspecto, los sistemas y procedimientos divulgados pueden
involucrar (1) una red de fibra preexistente asociada con un área geográfica
que incluye edificios, donde la red de fibra preexistente comprende enlaces de
fibra preexistentes, (2) un primer enlace de fibra que se empalma en uno determinado de los enlaces de fibra preexistentes
acoplados a la red de fibra preexistente en una ubicación determinada que se
identificó como conveniente para extender la red de fibra preexistente, (3) un
segundo enlace de fibra que se despliega entre la ubicación determinada y un
edificio determinado que está más cerca a la ubicación determinada, donde el
edificio determinado está configurado para servir como un nodo semilla de una
red de malla de comunicación inalámbrica que tiene conectividad de red de
retorno a través de la red de fibra preexistente, y (4) uno o más enlaces de
comunicación punto a punto o punto a multipunto que se originan en el nodo
semilla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04B 3/54, H04W
84/22, H04W 88/06 y H04W 88/10; cuyos inventores son: Ross, Kevin (US) y Naim, Muhammad Ahsan (US). Prioridad: N°
62/828,336 del 02/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206104. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000529, y fue presentada a las
11:40:01 del 21 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 9 de
marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022632722 ).
La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula
de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada
especial de Bard, Markus, solicita la Modelo Utilidad
PCT denominada PANEL DE MATERIAL. El panel de material consiste en una
capa intermedia (1) hecha de hebras de bambú (2) y dos capas finas (3, 4) en
ambos lados de hojuelas o astillas de bambú pegadas, así como de capas de
cobertura (5, 6) en ambos lados. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: B32B 3/18, B32B 5/16 y 632B 9/02; cuyo inventor es Bard, Markus (CH). Prioridad: N°
00553/19 del 25/04/2019 (CH). Publicación
Internacional: WO/2020/216871. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000553, y fue presentada a las 12:46:55 del 04 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 25 de febrero de 2022. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—Oficina de
Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022632724 ).
El(la) señor(a)(ita) Marco Antonio Jiménez Carmiol, Cédula de identidad 102990846, en calidad de
Apoderado Especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS
DE SELLADO DE VÁLVULAS CARDÍACAS, DISPOSITIVOS DE ENTREGA PARA LOS MISMOS Y
DISPOSITIVOS DE RECUPERACIÓN. Un método y sistema para implantar y
reposicionar un dispositivo implantable para una válvula nativa del corazón de
un paciente incluye un catéter de entrega, un collar, un acopiador y un
elemento de actuación. El elemento de actuación se extiende a través del
catéter de entrega y se une al dispositivo para abrir el dispositivo. El collar
está conectado al dispositivo y el acopiador está conectado al catéter de
entrega. El collarín y el acopiador se unen mediante una o más ataduras de
acoplamiento que se pueden usar para volver a enganchar el dispositivo después
de un despliegue inicial. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F
2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Metchik, Asher L. (US); Nguyen, Tam Van
(US); Kwon, Rhayoung (US); Tyler, Gregory Scott, II
(US); Freschauf, Lauren, R. (US); Stearns,
Grant, Matthew (US); Dixon, Eric, Robert (US); Gohres,
Rachel Ann (US); Montoya, Daniel, James (US); Oberwise,
Eric, Michael (US) y Ford, Steven, M. (US). Prioridad: N°
62/850,458 del 20/05/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/236735. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000574, y fue presentada a las 11:21:53 del 16 de
noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 10 de febrero de
2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2022632758 ).
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS
DE SELLADO DE VÁLVULAS CARDÍACAS Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS.
Se describen los dispositivos y sistemas de reparación de válvulas,
configurados para detectar la inserción correcta de la valva de la válvula. El
dispositivo de reparación de la válvula puede tener un indicador que se mueve, se
posiciona o cambia de otro modo en respuesta al acoplamiento con la valva de la
válvula. Cuando el indicador indica que la valva de la válvula está colocada correctamente en el dispositivo de
reparación de la válvula, el dispositivo de reparación de la válvula se cierra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Freschauf, Lauren, R.
(US); Foreman, Rachel, Liat,
David (US); Popp, Michael, J. (US); Keplinger, Stefan, Florian (US);
Ford, Steven, M. (US); Oberwise, Eric, Michael (US); Okos, Chris, J. (US); Gohres,
Rachel Ann (US) y Dixon, Eric, Robert (US). Prioridad: N° 62/805,847
del 14/02/2019 (US) y N° 62/944,325 del 05/12/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/168081. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0427, y fue presentada a las 14:13:59 del 10 de agosto de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso, San José, 28 de febrero del 2022. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022632759 ).
La señora María Gabriela Bodden Cordero,
cédula de identidad N° 701180461, en calidad de
apoderada especial de Novartis AG, solicita
la Patente PCT denominada PROTEÍNAS
DE FUSIÓN TERAPÉUTICAS. La presente invención se refiere a proteínas
de fusión adecuadas para su uso como medicamento o herramienta de
investigación. Los usos terapéuticos de las proteínas de fusión pueden incluir
la prevención o el tratamiento de trastornos inflamatorios agudos o crónicos y
microvasculares y de órganos impulsados por el sistema inmunitario, por ejemplo,
lesión renal aguda, síndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis, infarto
agudo de miocardio, fibrosis tisular y otras lesiones de órganos resultantes
del trauma tisular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17 y
A61P 29/00; cuyos inventores son: Irigaray, Sebastien (CH); Klein, Laurent
(CH); Skegro, Darko (CH); Villani, Marco (CH) y Welzenbach,
Karl (CH). Prioridad: N° 19196045.9 del 06/09/2019
(EP). Publicación Internacional: WO2021/044360. La solicitud correspondiente
lleva el número 2022-0000089, y fue presentada a las 11:51:29 del 03 de marzo
de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 09 de marzo de
2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633043 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El
señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289 en
calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen
compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos,
y sales farmacéuticamente aceptables de los compuestos o tautómeros,
en donde L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta
descripción también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos
de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que las contienen, y a su
uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones asociadas con MRGX2. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5415, A61P 19/02, C07D
285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison, L. (US); Gibson, Tony
(US); Pickens, Jason (US); Swann, Steve (US); Vassar,
Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono, Mitsunori (JP); Seto, Masaki
(JP); Shiokawa, Zenyu (JP).
Prioridad: N° 62/840,344 del 29/04/2019 (US).
Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633741 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Calico Life Sciences
LLC y Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada
MODULADORES DE LA VÍA INTEGRADA DEL ESTRÉS. Se proporcionan en la
presente compuestos, composiciones y métodos útiles para modular la respuesta
integrada al estrés (ISR) y para tratar enfermedades, trastornos y afecciones
relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/00,
A61P 35/00, A61P 37/00, C07C 1/00, C07D 213/53, C07D 265/36, C07D 271/10, C07D 311/74,
C07D 405/06, C07D 405/12, C07D 405/14, C07D 407/12, C07D 413/04, C07D 413/12 y
C07D 417/12; cuyos inventores son: Martín, Kathleen, Ann (US); Sidrauski,
Carmela (US); Shi, Lei (US); Murauski,
Kathleen, J. (US); Xu, Xiangdong
(US); Tong, Yunsong (US);
Randolph, John, T. (US); Dart, Michael, J. (US); Benelkebir,
Hanae (GB); Edeson, Steven
(GB); Starbuck, Kathryn
(GB); Prioridad: N° 62/840,960 del 30/04/2019 (US).
Publicación Internacional: WO2020/223538. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000592, y fue presentada a las 11:50:13 del 26 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Rándall
Piedra Fallas.—( IN2022633742 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad
107850618, en calidad de
apoderado especial de Janssen Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada GLICOPROTEÍNAS SALILADAS. Se describen preparaciones farmacéuticas que contienen inmunoglobulinas hipersialiladas. Las preparaciones son estables al esfuerzo
de cizalla. Las composiciones farmacéuticas
descritas en la presente descripción proporcionan composiciones de hsIgG farmacéuticamente aceptables
que son estables contra el esfuerzo de cizalla (p. ej., no se forman un número
significativo de partículas subvisibles cuando la
formulación se somete a esfuerzo de cizalla, tal como agitación, por ejemplo,
durante el envío) y, por lo tanto, pueden enviarse y manipularse en forma
líquida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K
16/18, C07K 16/28 y G01N 33/566; cuyos inventores son: Patil,
Siddhesh D. (US). Prioridad: N°
62/836,016 del 18/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/215021. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000521, y fue presentada a las
13:31:07 del 14 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 09 de
marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022633782 ).
El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-
La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE 4,4A,
5,7,8,8A-HEXAPIRIDO [4,3-B][1,4]OXAZIN-3-ONA COMO
INHIBIDORES DE MAGL. La invención proporciona nuevos compuestos
heterocíclicos que tienen la Fórmula general (I) en donde A, B, L, X, R1,
R2, R3 y R4 son como se describen en la
presente, composiciones que incluyen los compuestos, procesos para fabricar los
compuestos y métodos para usar los compuestos como inhibidores de monoacilglicerol lipasa (MAGL). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 25/28, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07D 498/04;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Grether, Uwe (CH); Hornsperger, Benoit
(CH); O’hara, Fionn (GB);
Richter, Hans (de); Kroll, Carsten (DE); Lutz, Marius
Daniel Rinaldo (DE) y Kuhn, Bernd (CH). Prioridad: N°
19196089.7 del 09/09/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/048036. La
solicitud correspondiente lleva el número 2022-0091, y fue presentada a las
14:09:21 del 3 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 7
de marzo de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022633783 ).
La señora(ita) María
Del Pilar López Quirós, cédula
de residencia N° 110660601, en calidad de apoderado especial de UPL Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMBINACIONES AGROQUÍMICAS NOVEDOSAS. La presente
invención se relaciona con una composición pesticida agrícola novedosa. En
particular, la presente invención proporciona una composición pesticida que
comprende la combinación de un insecticida y agente promotor de la salud de las
plantas. Dicha combinación es muy adecuada para controlar plagas animales no
deseadas, tales como insectos, acaricidas y/o nematodos, y hongos fitopatógenos
no deseados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N
43/40, A01N 43/56, A01N 43/90, A01N 47/02, A01N 47/34, A01N 47/40, A01N 51/00,
A01N 53/00, A01N 57/28 y A01N 59/00; cuyo inventor es Sangle
Prabhakar (IN). Prioridad: N°
201921030147 del 25/07/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014240. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0055, y
fue presentada a las 10:42:46 del 9 de febrero de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022633894 ).
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
Anotación de
traspaso N° 693
Que
Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de
Apoderado Especial de DONGBU Farm Hannong
CO., Ltd. solicita a este Registro se inscriba el cambio de nombre de DONGBU Farm Hannong CO., Ltd., compañía
titular de la solicitud de la patente de invención denominada COMPUESTOS DE
URACILO Y HERBICIDAS QUE LOS COMPRENDEN, a favor de Farmhannong
CO. Ltd. de conformidad con el documento de traspaso por cesión, así como el
poder; aportados el 2 de febrero de 2022. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—11 de
marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—(
IN2022633744 ).
Anotación de traspaso
N° 659
Que Simón
Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Ionis Pharmaceuticals
Inc., solicita a este Registro se inscriba el traspaso
de Ionis Pharmaceuticals Inc., compañía titular de la
solicitud de la patente de invención denominada: COMPUESTOS
Y MÉTODOS PARA REDUCIR LA EXPRESIÓN DE TAU, a favor de Biogen MA Inc., de conformidad con el documento de traspaso por cesión, así
como el poder
aportados el 19 de noviembre de 2021. Publicar en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la ley citada.—San José, 7 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022633747 ).
Inscripción N° 4175.
Ref: 30/2022/2099.—Por resolución de las 09:21 horas del 01 de marzo
de 2022, fue inscrita la Patente denominado DERIVADOS DE 4H-PIRROL[3,2-C]PIRIDIN-4-ONA ACTIVOS
COMO INHIBIDORES DE QUINASA BUB-1
a favor de la compañía Bayer Pharma Aktiengesellchaft, cuyos inventores son: Tempel, René
(De); Dr. Lienau, Philip (De); Dr. Siemeister, Gerhard (De); Dr. Schulze, Volker (De); Dr. Klar, Ulrich (De); Dr. Bálint, Jozsef (De); Dr. Hans Briem (De)
y Dr. Graham, Keith (De). Se le ha otorgado el número de inscripción
4175 y estará vigente hasta
el 25 de enero de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K
31/437, A61P 35/00, C07D 401/12, C07D 405/14 y C07D 471/04. Publicar
en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—01 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2022633849 ).
REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
AVISO
José
Antonio Saborío Carrillo, mayor, casado
una vez, cédula de identidad número 107080570, vecino de San José; y José Baldomero
Becerra Muñoz, mayor, divorciado una
vez, cédula de identidad número 800970461, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en
la obra literaria, inédita y en colaboración
que se titula DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU
NUEVO REGLAMENTO, ANOTADA, CONCORDADA Y COMENTADA. La obra
consiste en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y su reglamento,
anotada, concordada y comentada. Publíquese por una sola vez
en el Diario
Oficial La Gaceta,
para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación,
conforme al artículo 113 de
la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente
N° 11140.—Curridabat, 23 de marzo
del 2022.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2022633906
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de LORENA CECILIA PEÑARANDA SEGREDA con cédula
de identidad número 203190200,
carné número 17392.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta
publicación.—San José, 22 de marzo del 2022.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada-Unidad
Legal Notarial. Expediente Nº 149730.—1 vez.—(
IN2022634514 ).
FUNDACIÓN PARQUE MARINO DEL
PACÍFICO
I Convocatoria a asamblea
Conforme
lo dispone el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Parque Marino del Pacífico,
decreto N° 2371-P, y por este medio, se convoca a
todas las organizaciones públicas y privadas del cantón Central de Puntarenas,
debidamente constituidas, a la Asamblea que tendrá lugar en el Parque Marino
del Pacífico el 5 de abril del 2022 a las 9:00 a.m. El único punto de agenda
será la Constitución de terna de candidatos para que el Poder Ejecutivo designe
el representante de la comunidad del cantón Central de Puntarenas ante el
Consejo Directivo Interinstitucional. Para poder votar en la asamblea de las
organizaciones las personas deberán probar con los respectivos atestados por
verificar en el sitio que cumplen con los siguientes requisitos tener más de 3
años de estar constituida oficialmente tener un domicilio legal en el cantón
central de la provincia de Puntarenas y contar con personería y cédula jurídica
vigentes al momento de realizarse la Asamblea.—Eduardo
González Sánchez Delegado, Ejecutivo.—1 vez.—( IN2022634078 ).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
Resolución N° SINAC-ACAHN-DR-R-012-2022.—Sistema Nacional de Áreas de Conservación.—Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Dirección Regional.
Resultando:
1º—Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad
número 7788 del 27 de mayo de 1998, se crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, con personería jurídica propia, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,
que integra las competencias en
materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
2º—Que, es política prioritaria
del SINAC facilitar y promover
acciones que conlleven a la
protección,
conservación y manejo sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad
presentes en las Áreas Silvestres Protegidas, en adelante las ASP, de las Áreas de
Conservación.
3º—Que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE del 21 de diciembre
del 2016, el Área de Conservación Arenal Huetar Norte
(inciso X) en adelante ACAHN, es parte de la organización y con las competencias
del SINAC en sus territorios
respectivamente.
4º—Que, es competencia del SINAC a través de
cada Área de Conservación, la administración y
protección de las ASP a lo largo de todo el territorio
nacional.
Considerando:
1º—Que, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Alegre, de propiedad mixta, en adelante Refugio Bosque Alegre, fue creado mediante
Decreto Ejecutivo N°
22847-MIRENEM del 19 de enero de 1994, con el fin de proteger las lagunas Hule y Congo, las cuales constituyen un humedal lacustrino que alberga gran diversidad de flora y fauna silvestre
autóctonas, más la protección del área de recarga acuífera que alberga dicha área
silvestre protegida.
2º—Que, el
Consejo Nacional de Áreas
de Conservación (CONAC) aprobó
en firme el Plan General de Manejo del
RNMVSBA, mediante resolución
R-SINAC-CONAC-112-2017; el cual
fue elaborado por el Área
de Conservación Central en su momento, siendo
que el Refugio pertenecía a
los límites de dicha AC para ese entonces.
3º—Que, el
decreto ejecutivo N°
36515-MINAET, establecía en
su artículo 25 la prohibición de pescar dentro de la Laguna del Hule, ubicada en el
Refugio Bosque Alegre, el cual
actualmente se encuentra vencido.
4º—Que, el
decreto ejecutivo N° 32633 Reglamento a Ley de Conservación
de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios
Nacionales de Vida Silvestre, el
cual mantiene algunos de sus artículos vigentes, establece en su numeral 151 que El MINAE a través del SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los principios de desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, actividades de interés público o social y cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles
con las políticas de Conservación
y desarrollo sustentable.
5º—Que, Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436 en su numeral 9, establece que el ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en
las reservas forestales,
zonas protectoras, refugios
nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada
zona el Ministerio de Ambiente y Energía.
6º—Que, el
Plan General de Manejo para el
Refugio Bosque Alegre, no establece la posibilidad, ni la prohibición de que se realice la actividad de pesca dentro de las lagunas y demás cuerpos de agua que forman parte de esta ASP.
7º—Que, no se conocen estudios técnicos-científicos con información
que demuestren viabilidad o
inviabilidad de permitir la
actividad pesquera dentro de las lagunas y demás cuerpos de agua que forman parte del Refugio Bosque
Alegre.
8º—Que, a pesar
de que no existe criterio positivo para autorizar la pesca dentro del Refugio Bosque
Alegre, se conoce que personas aledañas
a la comunidad y visitantes,
realizan la actividad pesquera indiscriminadamente en las lagunas del ASP, para lo cual
se desconoce el impacto o afectación que esta actividad pueda estar ocasionando
a las poblaciones de peces
que habitan en estos ecosistemas.
9º—Que,
al no haber suficiente conocimiento científico ante un potencial impacto y afectación a la biodiversidad, conviene aplicarse los principios 1 y 2 de la Ley de
Biodiversidad N° 7788:
“1.-Criterio preventivo: se reconoce que es de
vital importancia anticipar,
prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2.-Criterio precautorio o indubio pro natura:
cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
10.—Que, con base en el criterio
jurídico de la Asesoría
Legal del Área de Conservación
Arenal Huetar norte,
SINAC-ACAHN-AJ-14-2022, el cual
recomienda prohibir la pesca dentro de las Lagunas que
se encuentran dentro del
Refugio Bosque Alegre, hasta tanto se tengan los estudios técnicos
y científicos que validen
la posibilidad de que se realice
la actividad pesquera, con
las restricciones necesarias
para el resguardo de los ecosistemas existentes. Por tanto,
LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN
ARENAL
HUETAR NORTE,
RESUELVE:
Único:
prohibir la pesca dentro de las lagunas Hule,
Bosque Alegre y Congo, así como
en los demás
cuerpos de agua, que forman parte del Refugio Nacional
de Vida Silvestre Mixto Bosque Alegre, hasta que se cuenten con los estudios técnicos y científicos requeridos para realizar dicha actividad.
Rige a partir de su
publicación.—Mariana Jiménez Arce,
Directora a.í.—1 vez.—O.C.
N° DFC-010.—Solicitud N° 337233.—( IN2022633755 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0203-2022.
Exp 22871.—BC Hermanos Cerroazul
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento patos, efectuando la captación en finca de ídem en Porvenir, Nandayure,
Guanacaste, para uso agropecuario
y consumo humano. Coordenadas 215.289 / 395.945 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2022633633 ).
ED-0447-2019.—Expediente N°
5049.—Nidia María Segura
Miranda solicita concesión de: 0.2
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Vinicio Rojas Bolaños en Santo
Domingo, Santa Bárbara, Heredia, para uso agropecuario-porquerizas y
consumo humano-doméstico. Coordenadas 228.700 / 519.750 hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 23 de
octubre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2022633857 ).
ED-0187-2022.—Exp. 22634P.—Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.2 litros por segundo
del pozo MI-20, efectuando la captación en finca de Refinadora Costarricense de
Petróleo S. A. en Barranca, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano, sistema contra
incendios. Coordenadas 221.259 / 455.917 hoja Miramar. 2 litros por segundo del
pozo MI-24 , efectuando la captación en finca de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en Barranca, Puntarenas, Puntarenas, para
uso consumo humano, sistema contra incendios. Coordenadas 221.280 / 456.465
hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de marzo de 2022.—Departamento de Información, Evangelina Torres Solís.—( IN2022633860 ).
ED-0183-2022.—Exp. 7328.—Aurea Elena, Corrales Barrantes,
solicita concesiÓon
de: 0.5 litros por segundo del Nacimiento El Grande de Arriba, efectuando la
captación
en finca de MARÍA
Adilia Mora Salazar en San Jerónimo
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.680 / 497.841
hoja Naranjo. 0,16 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 3, efectuando la
captación
en finca de María
Adilia Mora Salazar en San Jerónimo
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.167 / 497.928
hoja Naranjo. 0,17 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 1, efectuando la
captación
en finca de María
Adilia Mora Salazar en San Jerónimo
(Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.006 / 497.954
hoja Naranjo. 0,17 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 2, efectuando la captacion en finca de María Adilia Mora Salazar en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo,
Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.073 / 497.884 hoja Naranjo. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 16 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022633896 ).
ED-UHTPNOL-0015-2022. Expediente N° 13005P.—Costa
Rica Utopian Investments
S.A., solicita concesión de: 2 litros
por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio
del pozo MTP-117 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.375 /
337.850 hoja Matapalo. 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-188 en finca de su
propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego
- pasto. Coordenadas 259.450 / 338.025 hoja Matapalo. 2.64 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio
del pozo MTP-144 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.010 /
338.135 hoja Matapalo. 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-116 en finca de su
propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego
- pasto. Coordenadas 259.400 / 338.050 hoja Matapalo. 2.5 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio
del pozo MTP-111 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.600 /
337.900 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
10 de marzo de 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2022633947 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0215-2022.—Exp.
N° 22873.—Finca El Paraíso de San Ramón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo
del Nacimiento FEPSR Uno, efectuando la captación en finca de Panorama de
La Colina Sociedad Anónima en Piedades Sur, San Ramón,
Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 233.587 / 479.281 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 24 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2022634107
).
ED-0221-2022. Expediente N°
22887.—CH Condal Developments PTY Inc, solicita concesión de: 10
litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca del solicitante en San Antonio (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario -
riego y turístico. Coordenadas 218.216 / 508.542 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634265 ).
ED-0216-2022. Expediente N°
22869.—Grupo Ecoquintas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del
nacimiento naciente Guillermina, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.296 / 461.929 hoja Fortuna. 0.38 litro por
segundo del nacimiento Naciente Termal C, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.270 / 461.978 hoja Fortuna. 2.63 litros por
segundo del nacimiento Naciente Termal A, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.274 / 461.989 hoja Fortuna. 0.5 litro por
segundo del nacimiento Naciente Termal B, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.280 / 461.982 hoja Fortuna. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634281 ).
ED-0186-2022.—Expediente N°
3123.—S.U.A. de los Ríos Ciruelas, Porrosati y Zanjon, solicita concesión de: 6.20
litros por segundo del nacimiento Esmeralda (3), efectuando la captación en finca de Sequeira Steinvorth S. A., en
San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario
lechería, consumo humano - doméstico y
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230.800 / 526.600, hoja Barva. 9,69
litros por segundo del nacimiento Bosque El Hospital, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hermanos Ltda.,
en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso consumo
humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas:
231.800 / 526.100, hoja Barva. 11,50 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca
de Protti y Padovanni S.
A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego pasto. Coordenadas: 231.800 / 524.650, hoja Barva. 5,50
litros por segundo del río Porrosati, efectuando la
captación en finca de Werthel S.
A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230,000 / 525,300, hoja Barva. 11,31
litros por segundo del nacimiento Montaña Steinvorth,
efectuando la captación en finca de W. Steinvorth
Hnos. Ltda. S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231,150 / 525,300, hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 23 de
marzo del 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634289 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0009-2022.—Expediente N° 13860.—Mary Lynn Wagner, solicita concesión de: 0.62 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El
General, Pérez
Zeledón,
San José,
para uso abrevadero, doméstico y riego. Coordenadas: 155.743 /
570.829, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del
2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022634334 ).
ED-0210-2022.—Exp. 4604P.—Finca El Común de Ciudad Colón S. A., solicita concesión de: 0.10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1033 en finca de su
propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.400 / 509.400 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634369 ).
ED-0225-2022.—Expediente N°
22891.—Sotavento Plantanal
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.04
litros por segundo del Nacimiento Naciente Sotavento, efectuando la captación en finca de ídem en Pavón, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 37.995 / 632.874 hoja Pavón. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo de 2022.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de
Información.—( IN2022634688 ).
ED-0224-2022.—Exp.
22885.—D C R Río Baru Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la quebrada quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de
D C R Río Baru Sociedad Anónima
en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 / 552.123 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
25 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022634698 ).
ED-0226-2022.—Expediente N°
22892.—Tleo INC Sociedad
de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la quebrada Llorosa,
efectuando la captación en finca de ídem en Rivas, Pérez Zeledón,
San José, para uso
consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 159.899 / 581.031, hoja San
Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José,
25 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022634725 ).
Nº 2-2022
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ACUERDA:
Dejar sin efecto
la autorización dada en atención a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 110 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
para que las siguientes personas firmaran
certificaciones y constancias del Departamento
Civil, en el tanto no desempeñan actualmente esas labores o no laboran para estos organismos electorales:
Funcionario |
Cédula |
Carlos
Enrique Valle Cortés |
1-0679-0182 |
Wendy
Arias Chacón |
3-0388-0002 |
Annia Lorena
Rodríguez Villegas |
4-0156-0535 |
Arelis
Hidalgo Alcazar |
1-1116-0162 |
Argerie Andrea
Rodríguez Montero |
1-1003-0782 |
Cindy
Jeannette Mena Morales |
1-1102-0486 |
Franklin
Murillo Chinchilla |
1-0546-0868 |
Rodrigo
Jiménez Ortega |
1-0716-0238 |
Ronald
Alberto Céspedes Naranjo |
1-0941-0592 |
Sirey Dayan Rojas
Rodríguez |
6-0399-0777 |
San José,
a las trece horas y treinta
minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidenta.—Max
Alberto Esquivel Faerron, Magistrado
Vicepresidente.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—Hugo Ernesto Picado León, Magistrado.—Zetty María Bou Valverde, Magistrada.—1 vez.—O.C. N°
4600062690.—Solicitud N° 334054.—( IN2022633897 ).
N° 1009-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las doce horas con treinta
minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. (Expediente N° 493-2021).
Liquidación de gastos
y diligencias de pago de la contribución
del Estado al partido Auténtico
Limonense, correspondiente
a la campaña electoral municipal 2020.
Resultando:
1°—Mediante
oficio N° DGRE-903-2021 del 19 de noviembre
de 2021, recibido en la Secretaría del Tribunal el 30 de esos mismos mes y año, el
señor Héctor Enrique Fernández Masís,
director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PAL-23-2021 del 8 de noviembre
de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante
el Departamento) y denominado “Informe relativo a
la revisión de la liquidación
de gastos presentada por el Partido Auténtico Limonense (PAL), correspondiente a la campaña electoral
municipal 2020” (folios 2 a 15).
2°—Por resolución de las 09:10 horas del 1.° de diciembre de 2021, el Magistrado Instructor confirió
audiencia a las autoridades del partido
Auténtico Limonense (en lo sucesivo PAL), por el plazo
de ocho días hábiles, para
que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido
por el Departamento
y, además, para que aportaran
–para su publicación en el sitio web institucional– el estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes o donantes correspondientes a los periodos pendientes de entregar (comprendidos entre el 1.° de julio de 2020 y 30 de junio de 2021), previstas en el artículo
135 del Código Electoral (folio 16).
3°—En oficio N°
PAL-027-2021 del 13 de diciembre de 2021, presentado el mismo
día en la Oficina Regional
de este Tribunal en Limón, el PAL se opone a las razones de objeción O-01 y O-02 descritas por el
Departamento en su informe técnico
(folios 81 a 89).
4°—Por
auto de las 9:05 horas del 21 de noviembre de 2021,
la Magistrada Instructora trasladó al Departamento las objeciones del PAL para que informara
lo correspondiente (folio 130).
5°—En oficio N°
DFPP-026-2022 del 12 de enero de 2022, el Departamento se pronunció respecto de los alegatos de oposición presentados por el PAL (folios 135 a 143).
6°—Por
oficio N° DFPP-1061-2021 del 9 de noviembre
de 2021, el DFPP indicó que
el PUPE había cumplido con los requerimientos previstos en el artículo
135 del Código Electoral, por lo que procedería a colocar esa información en el sitio web institucional (folios 21 y 22).
7°—En el procedimiento
se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada
Bou Valverde; y,
Considerando:
I.—Generalidades
sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos
en los procesos
electorales municipales.
De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
(en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción
al número de votos obtenidos por cada
uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo
con el artículo 69 del Reglamento, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos
constituye una competencia de la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio
de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo
cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez
efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda
a dictar la resolución que
determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código
Electoral.
II.—Hechos
probados. De importancia
para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
1.- Que el
Tribunal, en la resolución
N° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero
de 2017, fijó el monto de la contribución estatal a los partidos
políticos, correspondiente
a las elecciones municipales
celebradas en febrero de 2020, en la suma de ¢9.386.215.110,00 (folios 19 y 20).
2.- Que en
la resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del
12 de junio de 2020, el
Tribunal determinó que, de conformidad
con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PAL podría recibir,
por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢43.204.608,33
(folios 21 a 28).
3.- Que el
PAL presentó a la Administración
Electoral, dentro del plazo
establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢23.388.891,42
(folios 2 vuelto, 3 vuelto
y 8 vuelto).
4.- Que, una
vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PAL, el
Departamento tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a
la contribución estatal, un
monto total de ¢16.748.138,97
(folios 4 y 10 vuelto).
5.- Que, teniendo
en cuenta el monto máximo
al que tenía derecho el PAL
(¢43.204.608,33)
y la cifra cuya aprobación y reembolso se recomienda (¢16.748.138,97), existe
una diferencia o remanente por ¢26.456.469,36
que debe retornar a las arcas del Estado (folios 3 vuelto,
4 vuelto, 9 y 10 vuelto).
6.- Que el
nombramiento de los integrantes de la estructura
interna del PAL venció el 6
de noviembre de 2021 (folio 5).
7.- Que esa
agrupación política no tiene deudas con la Caja Costarricense de Seguro
Social, ya que “no aparece inscrita” como patrono (folios 3 vuelto y 10 vuelto).
8.- Que el
PAL no registra multas pendientes de cancelación (folios
4 y 10 vuelto).
9.- Que el
PAL cumplió con los requerimientos previstos en el artículo
135 del Código Electoral, relacionados con la publicación anual del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de julio
de 2015 y el 30 de junio de
2021 (folio 145).
III.—Principio constitucional de comprobación
del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los
partidos, como condición para recibir el aporte estatal.
En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna
al Tribunal Supremo de Elecciones el
mandato de revisar los gastos de los
partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución
estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción
a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a
este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15
de julio de 1998, que es determinante
para que los partidos políticos puedan recibir el aporte
estatal la verificación del
gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte
del Estado, dispone el inciso
4) del artículo 96 de la Constitución
Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo
de Elecciones. Lo esencial,
bajo esta regla constitucional, es la comprobación
del gasto. Todas
las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el
Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia,
son reglas atinentes a esa comprobación
que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo
tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación
presentada dentro de los plazos legales
y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en
cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite
adolezca de algún defecto formal.” (el
resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más
sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación
final que deberá ser refrendada
por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos
de cumplir con el principio
constitucional de “comprobar
sus gastos”, como condición indispensable para recibir
el aporte estatal.
IV.—Sobre
las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el
Departamento. En virtud que el Departamento,
mediante informe N°
DFPP-LM-PAL23-2021 del 8 de noviembre de 2021, objetó gastos en
las cuentas N° 90-0700 “Servicios
Especiales”, 90-1600 “Luz, Agua y Teléfono”,
90-3000 “Instalación de Clubes”
y 90-3500 “Signos Externos”
por la suma total de ¢6.640.752,45,
liquidados por el PAL, respecto de los cuales ese partido se opuso a las razones de objeción atinentes a las cuentas N°
90-0700 y N° 90-3000, procede su
análisis.
a). Gastos por un monto de ¢2.939.871,65
rechazados con fundamento
en la razón de objeción N° O-01 “90-3000 Instalación
de clubes”. Según lo indicado por el
Departamento en la razón de objeción N.° O-01, los gastos en
los que incurrió el PAL para reparar el inmueble alquilado
resultan “…desproporcionados
e irrazonables, en relación con el costo total del arrendamiento, en vista de que exceden en casi un 300% el monto acordado
de alquiler”; a esa conclusión arriba al comparar el monto
del alquiler del inmueble (¢1.000.000,00)
y el costo de las reparaciones efectuadas al local
(¢2.939.871,65),
lo que le llevó al Departamento
a deducir, además, de que estas obras no se tratan de arreglos menores (folio 13 y 141).
Por su
parte, el PAL aduce que la normativa electoral
no prevé lo que debe entenderse por “arreglos menores”, por lo que su valoración
queda sujeta a la subjetividad del revisor y a las diferencias
de criterios que puedan surgir. Señala que los gastos en
los que incurrieron para acondicionar el club político es muy bajo si se compara con valor total de
la propiedad arrendada, cuyo monto asciende
a los ₡301.018.912,00. Alega
que el Departamento no consideró el punto comercial donde se halla el local, el cual cuenta
con una ubicación estratégica para desarrollar los planes políticos de la agrupación en la campaña 2020-2024. Además, que alteraron el destino
del bien, al transformar un local comercial
en un club político con condiciones de recepción de
personas, accesibilidad, equipamiento
para reuniones, aumento de aforo para actividades y edificando una estructura tipo “galerón” para recibir más de 500 personas. Por último, considera que este Tribunal debe emitir una
directriz que aclare los aspectos antes mencionados y que se comunique
con antelación a los partidos políticos para que elaboren adecuadamente su liquidación. Con base en lo anterior, el PAL solicita que se le reconozca la suma de ¢2.939.871,65 objetada
por el Departamento.
(folios 87 y 88).
Al respecto,
es menester reseñar que la normativa electoral, puntualmente
los artículos 92 y 93 del
Código Electoral, 52 y 60 del Reglamento sobre el financiamiento
de los partidos políticos, y las cuentas N°
90-2500 y N° 90-300 del Manual de Cuentas, prevé dos supuestos en los que es posible
redimir los gastos en que incurran
los partidos políticos para reparar los locales alquilados que fungen como clubes
políticos.
El primero refiere al “acondicionamiento”
que requieren las edificaciones
para funcionar como clubes, lo cual debe entenderse como la acción de darle calidad a la estructura mediante la adecuación del inmueble a las características, especificaciones
o necesidades de la agrupación
política (ver las acepciones de “acondicionar” y “calidad” en el
Diccionario de la lengua española).
El segundo de ellos versa sobre los “arreglos
menores” que deban
efectuarse al recinto para su óptimo aprovechamiento.
La conceptualización de este
supuesto debe colegirse a partir de la relación de las dos palabras que lo conforman.
El referido Diccionario de
la lengua española, al referirse al término “arreglos” remite al vocablo “componer” que, a su vez, alude
a la reparación de lo que se encuentre
descompuesto o dañado.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la palabra
“arreglos” es complementada
con el adjetivo “menores”, lo que reduce dimensiones,
el impacto, la cantidad o la intensidad de las reparaciones al inmueble que puedan ser reconocidas.
En síntesis,
los arreglos menores serán aquellos
destinados a subsanar los pequeños desperfectos
que presenten las edificaciones,
más debe tenerse en cuenta
que podrán ser resarcidos
al partido únicamente aquellos que no deban ser asumidos por el
arrendador como lo indica
la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
Resulta importante resaltar
que, al momento de examinar
estos gastos (por acondicionamiento o reparación), es indispensable considerar
la necesidad, proporcionalidad,
razonabilidad, utilidad y pertinencia de las obras en relación con el plazo de arrendamiento
del local.
Esa ponderación
es ineludible debido a que las mejoras
efectuadas a las edificaciones
no acrecentarán el patrimonio del partido sino, más bien, el valor del inmueble en que se ejecutan, razón por la que debe demostrarse que tales erogaciones serán necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política y la única alternativa para ese fin. Esto podría implicar que los gastos por
la reparación o construcción
de estructuras de grandes dimensiones no sean redimibles.
En este caso,
el plazo del arrendamiento del local fue de
cuatro meses a razón de ₡1.000.000,00 como pago total y las mejoras efectuadas por el PAL para dotar al local de una recepción de personas, mayor accesibilidad,
de un recinto para reuniones
y de una estructura tipo “galerón” que permitiera recibir a más de 500 personas, alcanzaron los ₡2.939.871,65; o sea, poco menos
del 300% del monto del alquiler.
El PAL pretende justificar
tales erogaciones en la importancia que tiene la ubicación de la propiedad para desarrollar los planes políticos de la agrupación.
Si bien las mejoras citadas podrían considerarse como parte del “acondicionamiento” que requiere
un inmueble para funcionar como club político, lo cierto es que el PAL no allegó al expediente la información detallada de los costos de cada una de las obras para valorar razonabilidad y oportunidad, pues con su sola mención no es posible realizar el ejercicio de costo/oportunidad para conceder lo pretendido.
De lo anterior se excepciona la estructura tipo “galerón” que edificaron para albergar a 500 personas, la cual se considera como una obra nueva
de gran dimensión que no podría
entenderse como parte del “acondicionamiento” que
requiere un inmueble para fungir como sede
del partido.
Tómese en
consideración que el costo de las mejoras reportadas alcanza casi un 300% respecto del monto del alquiler (¢2.939.871,65
ante ¢1.000.000,00 del arrendamiento), lo cual, lejos de tenerse como una
“optimización” de las edificaciones,
evidencian que el inmueble carecía de las condiciones básicas para ser utilizado como club político, según las necesidades del PAL.
Aunque el
partido mencione que la ubicación del inmueble era determinante para cumplir con sus
planes políticos, es menester
señalar que en los autos no se acredita esa condición
ni se demuestra que la zona
carezca de otros locales
que posean una mejor infraestructura para alcanzar su finalidad.
En cuanto a la comparación entre el monto de las mejoras efectuadas por el PAL y el valor del bien inmueble (₡2.939.871,65 frente
a ₡301.018.912,00), cabe señalar
que esta sería viable si la agrupación política fuese propietaria del local o el plazo de alquiler fuese considerablemente extenso, en cuyo caso
el acondicionamiento y las reparaciones acrecentarían el valor de la edificación –y por ende del patrimonio
del partido– o serían aprovechados por la agrupación mientras el recinto funja
como sede del partido.
Por lo expuesto,
no procede redimir los ¢2.939.871,65 erogados por el PAL para acondicionar o reparar el bien arrendado, los cuales se componen
de ¢2.877.721,65 correspondientes a los gastos por
materiales acreditados a la
cuenta N° 90-3000 “Instalación
de Clubes” y ¢62.150,00 relacionados con los gastos por mano de obra consignados en la cuenta N.° 90-0700 “Servicios Especiales”.
b). Gastos
por un monto de ¢3.630.000,00
rechazados según la razón de objeción N° O-02
“90-7000 Servicios Especiales”. El Departamento
hace ver que los costos por
la contratación de choferes
para el traslado de votantes durante el día de la elección, haciendo uso de vehículos no pertenecientes al partido político, no constituyen gastos acreditables a la partida de “Servicios Especiales” (cuenta N° 900700), sino de “Transportes” (cuenta N° 90-1200),
por lo que, para su debido reconocimiento, era necesario que el partido allegara documentos que demostraran el arrendamiento de los automotores utilizados para efectuar los traslados, aunado a la comprobación de la inscripción de los bienes muebles, copia del derecho de circulación
y de la revisión técnica
vehicular, ambos del año en
curso.
Para rebatir
ese criterio, el PAL adujo que el Departamento,
en su informe
N° DFPP-LP-PAL-08-2019 del 30 de julio de 2019, les había aprobado el mismo gasto
con los justificantes que ahora considera insuficientes. Señala el partido que la contratación de choferes sí debe liquidarse
en la cuenta de “Servicios Especiales” dado que se
trata de servicios no profesionales ni técnicos.
Sobre el particular, este Tribunal concuerda con el Departamento en cuanto afirma
que los gastos relacionados con el transporte de votantes el día de la elección por medio de vehículos ajenos al partido, deben reportarse en la cuenta N° 90-1200 “Transportes”, dado que el partido realiza una erogación a un tercero para que preste sus servicios de transporte durante un tiempo específico, situación que concuerda con la descripción de
la citada partida, la cual indica que se cargarán en ella: “…los
servicios de transporte de
personas o cosas, no efectuadas
por el partido
político con sus propios medios”; de suerte tal que el trasiego ocasional
o esporádico de personas u objetos
por parte de terceros deberá acreditarse a esa cuenta.
Distinto sería el
caso en que la agrupación política contratase un chofer por tiempo definido
–menor a un año– para trasladar correligionarios de
forma habitual, supuesto que se ajusta
a la descripción de la cuenta
N° 90-0700 de “Servicios Especiales”,
en cuanto engloba: “…los servicios que no sean de índole profesional ni técnico, que prestan aquellas personas que no aparecen en planillas
de sueldos fijos, por estar contratadas
para trabajos especiales o temporales, cuyo plazo sea menor a un año”.
Es relevante
indicar que, para respaldar
el gasto en cualquiera de los dos supuestos, es necesario que los partidos aporten la documentación vigente del vehículo utilizado para efectuar el transporte,
sea esta: contrato de arrendamiento o justificante (este último en
caso de transporte esporádico de personas o mercancías),
tarjeta de circulación, revisión técnica vehicular y título de propiedad o certificación del bien mueble (todo ello vigente).
En las diligencias, consta que el Departamento,
a través de su informe técnico N°
DFPP-LM-PAL-23-2021, había rechazado
el gasto por carecer de la documentación antes indica, lo cual
fue puesto en conocimiento del partido al momento en que esta Magistratura
le confirió audiencia para que manifestara
lo mejor a sus intereses respecto del citado informe (ver, a folio 16, el auto de las 9:10 horas del 1 de diciembre
de 2021).
Pese a tener la oportunidad
de allegar la documentación que echó en falta
el Departamento, el PAL se limitó a señalar que, en la liquidación anterior, se le había
reconocido el gasto sin necesidad de presentar los datos
de los vehículos conducidos por los choferes contratados.
Esa omisión
impide a este
Tribunal acreditar la veracidad
del gasto reportado por el PAL en
la cuenta N.°
90-0700 “Servicios Especiales”,
por un monto ₡3.630.00,00,
toda vez que no permite corroborar que cada conductor contratado tuviese disponible un vehículo (como herramienta de trabajo) para prestar el servicio reportado,
siendo lo procedente su rechazo, como
en efecto se dispone.
V.—Gastos aceptados al
PAL. De acuerdo con los elementos
que constan en autos, de la
suma total de ¢43.204.608,33, que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020
como cantidad máxima a la que podía aspirar el PAL a recibir del aporte estatal por participar
en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢23.388.891,42. Tras la correspondiente revisión de estos, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢16.748.138,97; por
ello, resulta procedente reconocerle al PAL ese
monto.
VI.—Procedencia
de trasladar al Fondo
General de Gobierno el monto del sobrante no reconocido. En este asunto se tuvo por acreditado
que el PAL por su participación en el proceso
electoral municipal 2020 tenía derecho a recibir como máximo
del aporte de la contribución
estatal la suma de ¢43.204.608,33.
Sin embargo, debido a que la citada
agrupación política presentó gastos por una suma
inferior (¢23.388.891,42) y que se han aprobado gastos por ¢16.748.138,97, subsiste un remanente no reconocido de ¢26.456.469,36
(diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho la agrupación y la suma aprobada), el cual deberá
trasladarse al citado Fondo, ya que, como lo determina el Código Electoral y la resolución
N° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de junio de
2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro
de gastos generados con ocasión del proceso electoral
municipal.
En consecuencia,
procedan la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo
General de Gobierno.
VII.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja
Costarricense de Seguro Social en
el pago de cuotas obrero-patronales, por multas impuestas
pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión
de las publicaciones ordenadas
en el artículo
135 del Código Electoral.
Según se desprende
de la base de datos de la página
web de la Caja Costarricense
de Seguro Social, el PAL no aparece
inscrito como patrono, por lo que no corresponde retención alguna por este
concepto.
De igual
manera, en este caso, no procede
ordenar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral, ya que el PAL no tiene multas pendientes
de cancelación.
Asimismo, consta en
el expediente que el PAL cumplió con los requerimientos previstos en el
artículo 135 del Código Electoral relacionados
con la publicación anual
del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.
VIII.—Monto
a reconocer. Del resultado
final de la liquidación de gastos presentada por el PAL, procede reconocer la suma de ¢16.748.138,97
relativa a la campaña
electoral municipal de febrero de 2020.
IX.—Omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. Este
Tribunal, en las resoluciones
N° 4918-E3-2013 de las 09:30 horas del 11 de noviembre
de 2013 y N° 5282-E3-2017 de las 15:15 horas del 25 de agosto
de 2017, dejó sentado que
la agrupación política que
no complete el proceso de renovación de sus estructuras partidarias “no podría percibir contribución estatal en el
actual ciclo electoral (incluyendo
su adelanto) o inscribir las candidaturas para
las elecciones inmediatas siguientes”.
En este
caso, debido a que el PAL no ha finalizado el proceso renovación
de sus estructuras, según
lo indicó la Dirección en la certificación que consta a folio 5, por lo que corresponde retener el monto aprobado
hasta que la citada agrupación
política acredite su cumplimiento. Por tanto,
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Auténtico Limonense, cédula jurídica N° 3-110-703144, la suma
de ¢16.748.138,97 (dieciséis
millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y ocho colones con noventa y siete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional retenerla,
en forma integral, hasta el
momento en que el Departamento de Registro de Partidos Políticos indique que el referido partido
cumplió satisfactoriamente
con la renovación de sus estructuras;
una vez que ello suceda, el
Tribunal gestionará lo pertinente
para liberar el monto aprobado.
Tomen nota la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo ordenado en el considerando
VI sobre el reintegro de la suma de ¢26.456.469,36
(veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y seis
mil cuatrocientos sesenta y
nueve colones con treinta y seis céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo
de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Auténtico Limonense. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería
Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, a la
Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y a los Departamentos de Financiamiento y de Registro de Partidos Políticos y se publicará en el
Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—Mary Anne Mannix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022633974 ).
Registro civil-Departamento
civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución
N° 2035-2017 dictada por este Registro a las doce horas siete minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 49099-2016, incoado por Luisa María Bedoya Zapata, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Raymond Andrés Ruiz Bedoya, que el nombre de la madre es Luisa María.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial
Mayor Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Responsable: Unidad
de Recepción y Notificación.—Abelardo
Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2022633765 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Rafael
Gerardo Herrera Guevara, hondureño, cédula de residencia N° 134000340514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5624-2021.—San José, al ser
las 11:23 del 23 de marzo de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022633542 ).
Yasmina Dionora Álvarez Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia 155812382806, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
2050-2022 Publicar 1 vez.—San José al ser las 10:13
del 23 de marzo de 2022.—Danilo Layan Gabb, Jefe
Regional.—1 vez.—( IN2022633645 ).
Sammy Leonel Cruz Ferrera, hondureño, cédula
de residencia N° 134000108035, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados quc hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente N° 1753-2022.—San José, al ser las 10:43 del 18 de marzo de 2022.—Wendy Arias Chacón, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633658 ).
Bárbara Klarmir
Sober Gallardo, venezolana,
cédula de residencia N°
186200180827, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1575-2022.—San
José al ser las 8:42 del 18 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633703 ).
María Elena López Real, nicaragüense, cédula de
residencia 155802851400, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
1810-2022.—San José, al ser las 2:09 del 22 de marzo de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2022633731 ).
Doris Gabriela Abinazar
Aguiño, venezolana, cédula de residencia
186200483316, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 2042-2022.—Cartago, al ser las 8:00 del 23 de marzo de 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes,
Jefatura a. í.—1 vez.—( IN2022633734 )
Concepción del Socorro Pérez Ocaña, nicaragüense, cédula de residencia N°
155806798416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
N° 5015-2021.—San José al ser las 14:30 del 23 de
marzo 2022.—María José Valverde Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2022633735 ).
Gilma Dolores Vásquez Ramos, venezolana, cédula de residencia 186200592716, ha presentado solicitud para obtener
la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2082-2022.—San José, al ser
las 8:47 del 24 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022633781 ).
FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES
DE CANTONES PRODUCTORES DE
BANANO DE COSTA RICA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2022
CONTRATACIÓN DIRECTA
2022CD-00004-01
Contratación de Servicios de
Contabilidad
para la Federación CAPROBA
Contratación
Directa 2022CD-00004-01 “Contratación de Servicios de Contabilidad para la
Federación CAPROBA” Adjudicada a la Licenciada Rocío Vargas Moya, con cedula de
identidad número 1 0701 0437, por un monto ¢2.938.000.00 (Dos millones
novecientos treinta y ocho mil colones exactos) por un plazo de 3 meses
calendario. Según Resolución N° 029-2022.
Siquirres,
Barrio el Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Directora
Ejecutiva.—1 vez.—( IN2022634449 ).
UNIDAD ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
El Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo comunica
que mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva de este Instituto, según consta en
el Artículo VI, Inciso 3) del Acta de la Sesión Ordinaria N° 6532 del 10 de marzo
de 2022, que textualmente dice: Con los votos a favor de Dr. Erick
Solano Coto, Licda. Alicia
Borja Rodríguez, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Carolina Hernández
González, Lic. Rodolfo Freer Campos, Lic. Leonardo Sánchez Hernández y Sr. Alejandro Li Glau, se acuerda: Aprobar el Reglamento
para la Asignación de Inmuebles
Residenciales en Programas Habitacionales del INVU
para que en adelante se lea
integralmente como sigue:
REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE INMUEBLES
RESIDENCIALES
EN PROGRAMAS
HABITACIONES
DEL INVU
De conformidad
con el artículo 25, inciso f) de la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788, de 24 de agosto de
1954, la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo emite el siguiente reglamento
que regulará el proceso para venta de inmuebles que son parte de programas habitacionales o asentamientos consolidados, donde ya se cuenta
con la infraestructura de servicios
y el equipamiento urbano necesarios para el desarrollo de una solución de vivienda.
Artículo 1º—Objetivo. Definir
la normativa aplicable para
la venta de inmuebles ubicados en las fincas propiedad del INVU, a aquellas familias que carecen de vivienda, en las diferentes localidades del país, los que serán traspasados
mediante el mecanismo de venta, para lo cual el INVU, podrá
disponer líneas de financiamiento
y de subsidios del Estado.
Artículo 2º—Definiciones.
Construcción informal o irregular: Edificación
levantada en el inmueble sin contar con las licencias, visados o permisos de las Instituciones correspondientes.
Ficha de Inclusión
Social (FIS):
es el instrumento de recolección de información socioeconómica utilizada por las instituciones públicas del sector social.
Lote residencial: Se define como lote residencial
el área, resultado del fraccionamiento de
un inmueble viable para la construcción
de una vivienda o más, de acuerdo con las normas establecidas al respecto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Núcleo familiar: Grupo de dos o más personas con relación de parentesco entre sí, que vivan bajo el mismo
techo y compartan una misma economía
familiar, con ingresos y gastos
compartidos. Podrá ser una pareja en matrimonio
o unión de hecho con o sin hijos, un padre o una madre con uno o varios hijos o dos o más parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
Opción de compra
– venta: es el medio por
el cual la Institución otorga un compromiso de venta a los potenciales beneficiarios por un periodo determinado, a través del cual se mantienen las condiciones pactadas.
Persona pobreza
extrema: son
aquellas que luego de haber sido evaluada
por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de pobreza extrema.
Persona en
pobreza no extrema: son aquellas
que luego de haber sido evaluada por
el SINIRUBE, se determinó
que se encuentra en situación de pobreza.
Personas no pobres:
son aquellas que luego de haber sido evaluada
por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de no pobreza.
Representante del núcleo
familiar: Se
entenderá como representante del grupo familiar a aquella persona mayor de edad integrante de la familia asignada, por medio de una relación de parentesco o afinidad legalmente establecida, la cual deberá ser comunicada al
Instituto.
Unidad gestora: dependencia
donde se tramita el otorgamiento de la Opción de Compra - Venta dentro del Instituto.
Artículo 3º—Acrónimos
BANHVI: Banco Hipotecario de la
Vivienda.
CCSS: Caja Costarricense
de Seguro Social.
CNE: Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia.
DPH: Departamento de Programas Habitacionales.
IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.
MIIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
SINIRUBE: Sistema Nacional de Información
y Registro Único de Beneficiarios del Estado.
UFIBI: Unidad Fondo de Inversión en Bienes
Inmuebles.
UPH: Unidad de Proyectos Habitacionales.
UG: Unidad Gestora encargada del tramite.
Generalidades
Artículo 4º—Corresponderá a la Unidad Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INVU, la realización de un inventario de inmuebles propiedad del
Instituto, para la venta a las familias
que carecen de vivienda a nivel país.
Artículo 5º—La Unidad Gestora
correspondiente, remitirá el informe de recomendación
de asignación del inmueble
a una determinada familia al Departamento de Programas Habitacionales, según los siguientes
criterios:
I. Familias o Personas en condición de riesgo inminente de desastre, con base en los criterios de protección a la vida y a la integridad física, cuando sean familias
cuya condición socioeconómica de extrema necesidad
les impida resolver de forma independiente
su necesidad de reubicación.
II. Familias con jefatura
femenina en condición socioeconómica de pobreza, por tratarse
de población de atención prioritaria
de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Atención a las mujeres en condición
de pobreza, N° 7769, y dando
prioridad a aquellas familias atendidas en el
marco del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la
Violencia Intrafamiliar,
Ley Nº 8688.
III. Familias integradas
por personas adultas mayores o con discapacidad, en apego a la atención
prioritaria para estas poblaciones establecida en las Leyes N° 7935 y N° 7600.
IV. Familias que hagan
frente a su necesidad de vivienda mediante ocupación informal de inmuebles propiedad del Estado o
de particulares, a causa de sus limitaciones
económicas para dar solución a su necesidad
de vivienda de forma independiente.
V. Familias o Personas atendidas por el
INVU en programas de erradicación de precarios y mejoramiento de barrios.
VI. La selección de familias
o personas potenciales asignadas
de lotes con vocación residencial propiedad del INVU, deberá considerar las redes económicas y sociales, así como los
servicios, a los que éstas dependen de acuerdo con sus particularidades,
además de su identidad con el entorno en el
que habitan, procurando evitar en la medida
lo posible el desarraigo. Teniendo en cuenta lo anterior, preferiblemente deberán ser familias que vivan cerca de la ubicación del inmueble a asignar.
Entre mayor presencia de condiciones de vulnerabilidad enfrente la familia mayor grado de prioridad.
Artículo 6º—Para la identificación
de familias con estas condiciones de vulnerabilidad, se
recurrirá en orden de prioridad a las siguientes fuentes de información:
I. Censos de población aplicados por la Institución, informes de inspecciones realizadas por integrantes del equipo interdisciplinario o proyectos en gestión.
II. Instituciones con presencia en el
territorio donde se ubica el lote
a asignar, que por su campo de acción trabajan con población que enfrenta
las condiciones de vulnerabilidad
antes mencionadas, las cuales
a petición del INVU podrán referir casos para su valoración, como lo son: Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), Ministerio Público, Poder Judicial, Instituto Mixto
de Ayuda Social, Instituto Nacional de las Mujeres, Gobiernos Locales, Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor, Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, Caja
Costarricense del Seguros
Social (CCSS), Ministerio de Justicia y Paz, o bien alguna otra institución
que demuestre conocer la situación de familias que enfrenten algunas de los criterios indicados
en el artículo
anterior.
Condiciones para la venta
del inmueble
Para la Venta
de un inmueble, la persona y su
familia deberá cumplir con las siguientes condiciones.
Artículo 7º—Que se cumpla el concepto de núcleo familiar.
Se exime
del requisito de núcleo
familiar a aquellas personas
que por diferentes circunstancias hayan quedado solas viviendo
en los lotes,
como es el caso de adultos mayores solos o personas que por causas fortuitas estén solas.
Artículo 8º—Que ninguna
persona integrante de la familia
sea propietaria de bienes inmuebles aptos para la construcción de una vivienda. Se exceptuarán aquellos casos en que alguna persona integrante de la familia sea copropietaria de una finca con
derechos indivisos o cuando
la finca de la que es propietaria la persona no cuente con disponibilidad de servicios de agua potable y/o electricidad o haya sido declarada inhabitable por el Ministerio
de Salud o la CNE, o bien no disponga
de uso de suelo para construcción de vivienda según certificado emitido por la Municipalidad correspondiente.
Artículo 9º—Que la persona y su
grupo familiar carezca de recursos suficientes, materiales y/o económicos para hacer frente, por
sí solos, a la obtención de
una vivienda, lo que se podrá corroborar mediante certificación emitida por el
Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del
Estado (SINIRUBE) cuando la familia
cuente con clasificación de
pobreza básica, pobreza extrema o vulnerable con base a información
registrada en dicho Sistema con plazo no mayor
a dos años, o bien cuando
la sumatoria de los ingresos de la familia, se encuentre por debajo
del equivalente a seis salarios
de un obrero no especializado
de la industria de la construcción
según lo dispuesto por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 10.—Que ninguna
persona integrante de la familia
haya sido beneficiaria del bono familiar de vivienda
creado mediante Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda N° 7052,
o sea beneficiaria de bienes
inmuebles por parte del Instituto de Desarrollo Rural, del Instituto Mixto de Ayuda Social o el INVU. Como excepción, se podrán considerar familias para la asignación de lotes residenciales propiedad del INVU, que cuenten
con integrantes que fueron beneficiarios de bono familiar de vivienda
mientras aún eran dependientes de su núcleo familiar de origen, pero que posteriormente conformaron un
nuevo núcleo familiar, quienes
previamente deberán realizar el trámite
establecido por el BANHVI para su exclusión de dicho núcleo familiar beneficiario de
bono.
Artículo 11.—La
Unidad Gestora, es la encargada
de procesar el análisis de la información obtenida y procederá a realizar informe de recomendación al Departamento de Programas Habitacionales.
Artículo 12.—El
Departamento de Programas Habitacionales, es el encargado de la asignación de la opción de compra-venta del inmueble, con base en criterios técnicos y sociales, emitidos por la Unidad Gestora.
Artículo 13.—La
UG será la encargada de realizar la entrega de la Opción de Compra - Venta y las gestiones para la venta del inmueble, al representante del núcleo
familiar.
Requisitos para la entrega
de la opción
de
compra - venta
Artículo 14.—Para
dar inicio al proceso de análisis y otorgamiento de la opción de Compra - Venta y venta del inmueble, la familia deberá aportar los siguientes
requisitos al INVU para la conformación
de su expediente:
1. Completar Formulario
Declaración de núcleo
familiar (ver anexo 1)
2. En caso
de que alguna persona integrante
del grupo familiar sea extranjera,
deberá aportar copia por ambos lados de la cedula de residencia permanente,
vigente, emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.
3. Declaración jurada
de “Separación de Hecho” en el caso
de personas casadas pero separadas, rendida ante un(a) notario(a), en papel de seguridad, con el sello y el
timbre correspondientes, firmada
tanto por la (as) persona (as) declarante
(es) como por el profesional que la emite.
4. Declaración jurada
de “Unión de Hecho” en el caso de parejas no casadas, rendida ante un(a) notario(a), en papel de seguridad, con el sello y el
timbre correspondientes, firmada
tanto por las personas declarantes,
como por el profesional que la emite.
5. En caso
de divorcio se requiere una copia del “por tanto” de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado
correspondiente.
6. Estudio de salarios
de los últimos 12 meses emitido por la CCSS de toda persona mayor de edad del grupo familiar, que de acuerdo
con consulta en la base de datos
de validación de derechos de dicha
institución aparezca como asalariada.
7. Constancia de salario
emitida por el patrono, en
la que se detalle salario mensual bruto y neto, tiempo de trabajar en la empresa y puesto que ocupa.
8. En caso
de trabajadores independientes
o personas que se empleen en
trabajo informales, por los cuales
no reportan cuotas a la
CCSS, se debe incluir en el expediente
constancia de ingresos de los últimos seis meses emitida por un(a) contador(a) privado(a) o público(a),
que indique ocupación e ingreso bruto y neto mensual promedio,
documento que deberá contar con firma y sello del profesional que la emite, así como
timbre del colegio de contadores.
9. En caso
de cese laboral reciente (últimos seis meses) debe presentarse Hoja de Liquidación o documento oficial emitido por la empresa estableciendo el cese.
10. Certificación de pensión alimentaria emitida por el Juzgado
correspondiente, cuando la familia reciba ingresos por esta
razón.
11. Constancia emitida
por la CCSS de cualquier pensión de la que sea beneficiario(a) algún(a) integrante del grupo familiar.
12. Dictamen médico
de cualquier integrante del
grupo familiar que presente
discapacidad. Así como también en
aquellos casos en que alguna persona integrante de la familia presente problemas de salud de tratamiento especial que
la familia considere importante informar al INVU.
Estos documentos
deberán contar con no más de tres meses de haber sido emitidos
al momento de ser entregados
al INVU. La familia solicitante
deberá aportar la totalidad de los documentos al momento de la entrega al INVU.
Todo lo cual
estará sujeto a la revisión y corroboración de los analistas de la Institución y deberá cumplir con lo estipulado en el presente
reglamento.
Avalúo del inmueble
Artículo 15.—La
venta de los inmuebles, se hará previo avalúo realizado
por profesional en arquitectura o ingeniería designado por el INVU, con experiencia en este tipo de labores.
En casos
excepcionales la Junta Directiva
definirá el valor del inmueble de acuerdo con la disposición legal que lo ampare o
por actualización del índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La Junta Directiva definirá el método de valuación
para tal efecto, en resguardo del interés institucional. En casos calificados,
podrá ser requerida la realización del avalúo por parte de la Dirección General de Tributación Directa.
Artículo 16.—La
vigencia del avalúo será hasta de un año desde su emisión
de conformidad con el Reglamento de Avalúos vigente, por lo que superado dicho plazo deberá actualizarse.
El periodo
de vigencia del avalúo podrá ser variado por medio de acuerdo de Junta Directiva, mediante razonamiento y fundamento justificado.
Contrato de opción
de compra – venta y poder especial
Artículo 17.—El
contrato de opción de compra - venta y el poder especial serán suscritos, por alguno de los
apoderados generalísimos
del Instituto y el representante
del núcleo familiar.
Artículo 18.—El
contrato de opción compra – venta, deberá indicar explícitamente:
a) Nombre del Vendedor
el cual corresponde
a alguno de los apoderados generalísimos del Instituto.
b) Nombre del comprador el cual corresponde
al representante del núcleo
familiar.
c) Que con el acto
de Opción de Compra - Venta el INVU no renuncia a ningún derecho como propietario registral del inmueble y en caso
de considerarlo necesario podrá darle el
uso que considere pertinente.
d) No se permitirá construcción informal o irregular alguna
en el inmueble
o que se le dé un uso distinto al habitacional, de lo contrario el INVU procederá a tomar posesión del inmueble para posteriormente asignarlo a otra familia.
e) Que la familia a la que le fue asignada el
inmueble acepta la responsabilidad de vigilar que el lote no sea ocupado o utilizado por un tercero no autorizado y que en caso de que esto suceda procederá a informar inmediatamente
al INVU lo ocurrido.
f) Que la persona a la que le fue entregada la Opción Compra - Venta, deberá demostrar al INVU, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la firma
del contrato, haber iniciado las gestiones para el acceso a los
recursos que le permitan cancelarle al INVU del valor del inmueble
y la construcción de una vivienda acorde con sus necesidades particulares o de lo contrario el INVU podrá disponer del inmueble a otra familia.
g) El plazo del contrato
de Opción de Compra – Venta será de hasta por un año.
Artículo 19.—El
plazo de la Opción de Compra – Venta, será de hasta por un año y será tramitada
por la Unidad Gestora correspondiente.
En el
caso de Opciones de Compra – Venta, de lotes en verde,
queda prohibido la construcción de edificación alguna, de darse esta situación queda sin efecto de manera inmediata la Opción de Compra - Venta.
Artículo 20.—Para
los casos donde el subsidio
o crédito es gestionado con
alguna de las líneas de financiamiento que tenga a disposición a nivel interno el Instituto, la Unidad Gestora correspondiente, sin requerir de la opción de compra – venta, podrá realizar la gestión administrativa para la venta del inmueble.
Artículo 21.—La
opción de compra – venta, incluirá un Poder Especial al representante
familiar para que proceda a realizar
los trámites correspondientes, con el propósito de obtener los recursos necesarios,
para el pago del valor del lote.
M.Sc. Alonso Oviedo Arguedas,
Encargado.—1
vez.—O. C. N° 115636.—Solicitud
N° 337223.—( IN2022633681 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
ALCALDÍA MUNICIPAL
REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO
DE
PROHIBICIÓN, DEDICACIÓN
EXCLUSIVA Y
DISPONIBILIDAD DE LA
MUNICIPALIDAD
DE TURRIALBA
REFORMAR EL REGLAMENTO MUNICIPAL
Artículo
12.—Conforme a lo que establece la Ley 9635 y su Reglamento.
“Artículo
12.—El plazo de este contrato no podrá ser menor de un
año, ni mayor de cinco
“Transitorio.
El salario total de los servidores que se encuentren activos en las
instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en
vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Las
disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán
aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y
estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Los
porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los
servidores que:
1. A la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación
exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por
medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación
exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de
empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento
jurídico.”
Aprobado
en la sesión ordinaria Nº 079-2022, celebrada por el
Concejo Municipal de Turrialba, el día martes 08 de
marzo el 2022, Artículo Segundo.
Turrialba
11 de marzo del 2022.—MSc.
Luis Fernando León Alvarado, Alcalde.—1 vez.—(
IN2022633721 ).
MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO
CONCEJO MUNICIPAL
Informa que el Concejo Municipal en sesión ordinaria
N°
147-2022, celebrada el 01
de marzo del 2022, aprobó por unanimidad y en firme, el
siguiente acuerdo:
Artículo 23°: Acuerdo N° 1142-2022: Acuerdo
de aprobación de la propuesta
del proyecto “Reglamento
para la Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón
de Oreamuno”, esto para efectos
de someterse al procedimiento
de la consulta pública, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43 del Código
Municipal.
Considerando:
1.—Que el
artículo 4 del Código Municipal, establece
que la Municipalidad posee, la autonomía
política, administrativa y financiera; que dentro de sus atribuciones incluye según lo indicado en el inciso
a) la de Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier
otra disposición que autorice el ordenamiento
jurídico.
2.—Que el
Alcalde Municipal, presentó ante el
Concejo Municipal para su trámite de aprobación la propuesta del Reglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en
el Cantón de Oreamuno.
3.—Que dicho
Borrador de Reglamento, fue remitido para análisis a la Comisión de Asuntos Jurídicos.
4.—Que en el Informe 02-2022 de la Comisión de Asuntos Jurídicos de fecha 23 de febrero 2022, se dictamina por unanimidad recomendar al Concejo Municipal aprobar la propuesta de “Reglamento para la Instalación de
Publicidad Exterior en el Cantón De Oreamuno”. Esto para efectos de someterse al procedimiento de la consulta pública,
de conformidad con lo Dispuesto
en el artículo
43 del Código Municipal.
5.—Que el
artículo 43 del mismo
Código, establece el procedimiento para la aprobación
de un reglamento y sus modificaciones.
Por tanto: Este Concejo
Municipal, procede a aprobar para efectos de que sea sometido al procedimiento de la consulta pública,
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
43 del Código Municipal, la propuesta “Reglamento para la Instalación de
Publicidad Exterior en el Cantón De Oreamuno”. Cuyo texto se procede a trascribir como parte de este acuerdo.
En aplicación
del artículo 45 del Código Municipal, se declare definitivamente aprobado y en firme.
REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD
EXTERIOR
EN EL CANTÓN DE OREAMUNO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
Artículo 1°—El
objetivo del presente reglamento es regular y controlar
todo lo referente a publicidad exterior, y rótulos de
funcionamiento en el cantón de Oreamuno, con el fin de lograr un paisaje urbano en armonía con el ambiente y el
ser humano.
Artículo 2°—Toda
instalación, sustitución, remodelación y/o exhibición de publicidad exterior que pretendan
hacer los particulares en las edificaciones, terrenos públicos o privados, a lo largo de calles,
avenidas, caminos públicos y vías nacionales del Cantón de
Oreamuno, se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente
Reglamento. Queda excluido de la aplicación de esta normativa, la exhibición de rótulos de señalización vial oficiales, aprobados por el
MOPT.
Artículo 3°—Definiciones:
a. Antejardín: espacio fijado por la Municipalidad o el MOPT comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción, sobre este espacio existe
una restricción para construir, no obstante, constituye
propiedad privada.
b. Aviso de tránsito: todo aviso instalado para dirigir el tránsito.
c. Aviso institucional: todo letrero cuyo
propósito sea llamar la atención hacia edificios, proyectos, actividades gubernamentales o de actividades de carácter cívico, docente, cultural,
religioso, filantrópico o caritativo
o para indicar conocimiento
público., las horas o sitios de reunión
de estas entidades.
d. Aviso: todo letrero que no tenga fines de publicidad comercial.
e. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área
urbana, y que no estén clasificadas
como travesías urbanas en la red vial nacional.
f. Calles: vías públicas urbanas comprendidas dentro de un cuadrante, a excepción de las carreteras que lo atraviesan, sujetas a la jurisdicción municipal.
g. Carreteras: vías públicas terrestres sujetas a la jurisdicción establecida
en el Decreto
Ejecutivo N° 26213
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
h. Casetas o escampaderos: estructura de diseño autorizado por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes o por la
Municipalidad, ubicada en el derecho de vía de las carreteras nacionales o calles y caminos públicos para ser utilizadas por los usuarios
del servicio público de transporte automotor, en paradas autorizadas
por la Dirección General de
Transporte Público, y debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito,
susceptible de servir como estructura para exponer información institucional y/o comercial.
i. Derecho de vía: Franja de terreno, propiedad del Estado, de naturaleza
demanial, destinada para la
construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato
y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separan de los terrenos públicos
o privados adyacentes a la vía.
Comprende el ancho de la carretera o calle, incluyendo calzadas, fajas verdes y aceras.
j. Infractor: a quien se le compruebe que ha hecho u ordenado la colocación de una estructura, o publicidad exterior
en contravención con las disposiciones de este reglamento.
k. Permiso: Autorización formal otorgada por la Municipalidad, a través
del Departamento de Ingeniería,
y que faculta a una persona
física o jurídica para la ubicación y colocación de cualquiera de los medios de publicidad exterior, de
conformidad con el presente reglamento.
l. Línea de propiedad: límite de propiedad en relación con la vía
pública.
m. Medio ambiente: sistema constituido por los elementos
vivos, inertes y formas de energía que integran la naturaleza y que rodean al ser humano condicionándolo en su actividad de evolución y supervivencia.
n. Mobiliario urbano: estructuras dentro del derecho de las vías públicas, plazas, parques, etc.,
tales como casetas de
autobuses, basureros, barandas,
postes, bancas, máquinas de
ejercicio, macetones decorativos, faroles de alumbrado público y similares cuyo fin primordial es el esparcimiento y disfrute del espacio urbano.
o. Monumento: comprende tanto una creación arquitectónica
artística aislada, así como un sitio urbano o rural que nos ofrece el testimonio particular de la lectura o de un hecho histórico.
p. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dependencia del
Estado creada por la Ley N° 4781
del 5 de julio de 1971 y sus reformas,
teniendo entre sus atribuciones
ejercer la jurisdicción sobre las carreteras que integran la Red Vial Nacional, de conformidad
con la Ley General de Caminos Públicos N° 5060.
q. Municipalidad: Municipalidad de Oreamuno.
r. Nomenclatura predial:
representación numérica que
identifica las edificaciones
y las propiedades (manzanas, fincas, lotes).
s. Nomenclatura vial: representación nominal o numérica
que identifica las vías públicas.
t. Ornato: colocación y mantenimiento de elementos vivos o inertes para mejorar la apariencia de las obras construidas y permitir una integración entre el espacio urbano,
el ambiente natural y el ser humano.
u. Perspectiva panorámica: vista amplia de
un paisaje que se da en menor o mayor grado en determinados sectores del cantón, en el recorrido
de los caminos públicos, en los
cuales la composición de los elementos del paisaje circundante brinda una belleza
escénica digna de exaltarse, mantenerse, protegerse y liberarse de obstáculos visuales que la limiten, la deformen o la alteren en perjuicio
de los derechos básicos del
hombre y del turismo interno y externo
del cantón.
v. Predio sin edificaciones: heredad,
hacienda, tierra o posesión inmueble
que carece de construcción fija.
w. Propietario: persona
física o jurídica que ejerce dominio sobre bienes inmuebles
mediante escritura pública.
x. Publicidad de cigarrillos: cualquier mensaje publicado en vallas,
con el objeto de promover marcas de cigarrillos.
y. Publicidad exterior: toda publicidad por medio de rótulos, avisos, anuncios, letreros, vallas, proyecciones o similares cuyo propósito sea hacer una propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad comercial
o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofrece y que puede ser vista desde la vía pública.
z. Red Vial Cantonal: Conjunto de carreteras
nacionales determinadas por el Consejo
Nacional de Vialidad, con sustento
en los estudios
técnicos respectivos. Constituida por los caminos vecinales,
calles locales y caminos no
clasificados, no incluidos por el MOPT dentro
de la Red Vial Nacional, su administración
corresponde a las municipalidades.
aa. Red Vial Nacional: Conjunto de carreteras
nacionales determinadas por el Consejo
Nacional de Vialidad, con sustento
en los estudios
técnicos respectivos, y constituidas por carreteras primarias, secundarias y terciarias, cuya administración es competencia del MOPT.
bb. Reparación: renovación de cualquier parte de un rótulo para darla en condiciones
iguales o mejores.
cc. Riesgo: contingencia o probabilidad de un
accidente, daño o perjuicio.
dd. Rótulos
o avisos de obras en construcción o temporales: todo rótulo o aviso cuyo propósito sea llamar la atención hacia la construcción de un proyecto público o privado o que su instalación haya sido autorizada por la Municipalidad para una finalidad transitoria y por un período de tiempo determinado.
ee. Seguridad: conjunto
de disposiciones legales y reglamentarias dirigidas a crear y mantener la tranquilidad de poder circular
sin preocupación especial y sin distracciones
por cualquier punto del territorio cantonal que sea de
libre tránsito. ff. Terreno
privado: Inmueble adyacente
o no a los derechos de vía, cuya propiedad
y/o posesión es lícitamente
ejercida por un particular.
gg. Terreno público: Inmueble perteneciente al Estado Central e Instituciones
Autónomas no susceptible de apropiación
por particulares de acuerdo con las leyes vigentes.
hh. Vía pública: infraestructura vial de dominio público y de uso común que por disposición
de la autoridad administrativa
se destinare al libre tránsito,
de conformidad con las leyes
y reglamentos de planificación
y que de hecho esté destinado ya a
ese uso público.
ii. Visibilidad: efecto de percepción y distancia necesaria para que el conductor de un vehículo pueda circular por una vía sin peligro
de accidentes.
jj. Zona de retiro: zona de terreno privado que el MOPT o la
Municipalidad definen como
de no utilización por parte del dueño del terreno; usándose generalmente como jardín o área verde.
Artículo 4º—Entre otras
tipologías o formas empleadas para ofrecer productos o servicios a los cuales también
se les aplica las disposiciones
de este reglamento, se considerará publicidad exterior:
a. Anuncio volado: anuncios, letreros, signos, avisos, banderas, mantas, dibujos, modelos o cualquier otra representación que sirva para anunciar, advertir o para señalar alguna dirección, así como los relojes,
focos de luz, aparatos de proyección, asegurados en edificios por
medio de postes, mástiles,
y cualquier otra clase de soporte, de manera tal que los anuncios mencionados
sean visibles desde algún punto de la vía pública.
b. Anuncio: letrero, escritura, pintura, impreso, emblema, dibujo, proyección y cualquier otro medio publicitario colocado sobre el terreno,
estructura natural o artificial cuyo
propósito sea hacer
propaganda comercial o llamar
la atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad
comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofreciere, venda o lleve a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparece el
anuncio, o bien el que se encuentre sirviendo de localización o identificación.
c. Aviso: soporte visual en el que se transmite
un mensaje publicitario a otra persona.
d. Letrero: palabra o
conjunto de palabras escritas para notificar o publicar algo.
e. Aviso de línea de bombillos: mensaje conformado por una sucesión total o parcialmente continua de globos
de cristal, que al paso de una
corriente eléctrica se pone
incandescente y sirve para alumbrar y proyectar un mensaje publicitario.
f. Pantalla electrónica: Lámina que
se sujeta delante o alrededor de la luz artificial, en
cuya superficie aparecen imágenes en aparatos electrónicos.
g. Rótulo bajo marquesina: cualquier tipo de rótulo ubicado bajo la marquesina de una edificación o construcción, siempre que no sobresalga de ella, ni la abarque en
su totalidad.
h. Rótulo direccional: todo rótulo cuyo propósito
sea llamar la atención sobre algún producto
o actividad que se ofrezca
o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo
está ubicado.
i. Rótulo luminoso: cualquier tipo de anuncio o rótulo que incorpore en su funcionamiento
sistemas de iluminación (rótulos de neón y similares y rótulos de iluminación interna).
j. Rótulo saliente: aquel cuyo vértice sobresale
en la figura o cuerpo del que es parte.
k. Rótulo: todo letrero, escritura,
impreso, emblema, pintura, pantalla electrónica, lámina, dibujo u otro medio cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto, actividad, servicio o negocio que se ofrezca, venda o se elabore en el mismo
sitio donde el rótulo está ubicado,
con el fin de que sea visto
desde la vía pública. Pueden ser rótulos de una cara, de dos caras, instalados independientes o mediante una estructura
sobre o debajo del techo, cubierta, alero, toldo o marquesina, direccionales, luminosos, en ventana
o predio.
l. Rótulos de ventana: instalados dentro de una ventana
o puerta, con la intención
de que sean vistos desde afuera.
m. Rótulo de funcionamiento: es aquel que incluye principalmente, nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale dicho rótulo,
y que se refiere únicamente
a la actividad propia que
se desarrolla en el mismo.
n. Rótulos independientes: cuyo soporte es independiente de la edificación, ya sea sobre poste o estructura, de una o dos caras.
o. Rótulo mixto: rótulo de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinados.
p. Rótulo de publicidad: referido a rótulos con mensajes publicitarios, no relacionados
con la actividad propia del
local donde se ubica directamente o se encuentre instalado.
q. Vallas publicitarias: estructura sobre la cual se coloca el anuncio,
fijada directamente en el suelo
por uno o dos soportes, que
exceden en escala a lo dispuesto en la definición de rótulo. Artículo 5º—Corresponde a la Dirección de
Control Urbano la aprobación
o rechazo de toda solicitud de permiso de construcción para publicidad
exterior, de acuerdo con el
presente reglamento.
CAPÍTULO II
Artículo 6°—La
instalación, construcción, reconstrucción, exhibición, colocación y desinstalación de publicidad exterior, que se encuentren
en los terrenos
adyacentes al derecho de vía
de la Red Vial Nacional, se regirán por las disposiciones del Reglamento de los Derechos de Vía
y Publicidad Exterior N° 29253-MOPT y sus reformas.
Artículo 7°—Toda
la publicidad exterior deberá
escribirse correctamente en español o lenguas
aborígenes de Costa Rica, de conformidad
con la Ley No.7623 de Defensa del Idioma
Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, por lo cual deberá
presentar un aspecto estético y agradable, sin faltas de ortografía que perjudiquen el aprendizaje de los estudiantes. Asimismo, no deberán incorporar expresiones obscenas o contrarias a la moral, el orden público o las buenas costumbres, ni términos que directa o indirectamente dañen o injurien los derechos consagrados en la Constitución Política o Leyes de la República. En caso de pretender utilizarse otro idioma, podrá
colocarse su traducción a otro
idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.
Artículo 8°—Cada vez que se sustituya, reconstruya o modifique de algún modo la publicidad
exterior, manteniendo la estructura
autorizada o cambiando la misma, deberá presentarse,
por escrito y en forma gráfica, ante el Departamento de Ingeniería, la presentación del
nuevo anuncio y las especificaciones
técnicas requeridas para su debida aprobación.
No se considerarán
modificaciones que requieran
de autorización según el presente artículo,
aquella sustitución de partes removibles o la pintura del rótulo, aviso, anuncio o letrero, siempre y cuando se mantenga el diseño
y el texto de la publicidad original.
Artículo 9°—Será publicidad
exterior de interés público,
aquella que cumplen exclusivamente una finalidad pública de provecho evidente para la comunidad, por ser de nomenclatura de calles, avenidas, predios, parques o plazas, placas de ubicación de sitios históricos, placas de homenaje y los rótulos guía
para indicación de servicios
públicos varios, información de programas de seguridad, prevención de riesgos, ornato o embellecimiento, serán planificados, localizados, exhibidos, construidos e instalados por la Municipalidad.
Artículo 10.—Es
terminantemente prohibido colocar o pintar rótulos en fachadas
ciegas de colindancia con propiedad privada o pública.
Artículo 11.—Se
podrán colocar rótulos con iluminación externa,
la cual no podrá usar espejos, deslumbrar, dañar o molestar la vista de las
personas con sus reflejos, alternativas
de luz y oscuridad absoluta,
con contrastes de colores vivos y/o sus concentraciones de
luz intensas, mayores a las
producidas por la iluminación pública instalada en sus cercanías.
Artículo 12.—La
publicidad exterior y su colocación deben ser de tales dimensiones que no desvirtúen los elementos arquitectónicos
de las fachadas en que serán colocados o de las que estén cercanas, ni que al proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza o monumento alteren su valor de orden técnico, estético o arquitectónico.
Artículo 13.—La
publicidad exterior que se pretenda
colocar en sitios y edificaciones de valor patrimonial con uso
comercial no podrán alterar la estructura del inmueble, ser luminosos, obstaculizar detalles arquitectónicos y no podrán adosarse perpendicular al inmueble,
debe contar con la licencia del Centro de Investigación
y Conservación del Patrimonio
y ser presentada ante el Departamento de Ingeniería antes
de dar inicio a su colocación.
CAPÍTULO III
Artículo 14.—Distancia de colocación.
La publicidad exterior que se coloque
en predios no edificados continuos a la vía pública será
ubicada a la altura y distancia mínima de seguridad y visibilidad. La publicidad exterior saliente o esa que se proyecte más allá de la línea de construcción del edificio o finca en la cual se instalen, no podrá ocupar más
del ancho mismo de la acera.
La distancia de la colocación,
entre el borde inferior del
rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros cincuenta centímetros de altura (2,50 m).
La publicidad
exterior con luminosidad externa deberá
alejarse de los cables eléctricos a una distancia radial no menor de dos
metros o lo que establezca el
ente competente. Los toldos que sirvan para la publicidad exterior deberán estar a 2,50 metros del nivel de la acera. Quedan entendidos los titulares de la licencia respectiva, que, cumplida la vida útil del toldo, éste deberá ser sustituido so pena de remover la estructura de sustento, por parte de la municipalidad, sin responsabilidad
alguna, y previa audiencia al interesado.
Artículo 15.—Requerirán permiso de construcción las vallas publicitarias, mupis, parabuses y sus mensajes, y escampaderos.
Artículo 16.—La cantidad
máxima de rótulos publicitarios permitidos por establecimiento es de 6 rótulos. Esto fundamentado
y en acatamiento del
principio estipulado en el Art. 50 de la Constitución
Política.
CAPÍTULO IV
Artículo 17.—Por infracción
de las disposiciones legales
y reglamentarias, podrá la
Municipalidad imponer la siguiente
sanción: a) Suspensión de
la licencia comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
81 bis del Código Municipal. b) Por infracción a la
Ley de Construcciones, sin perjuicio
de lo que dispongan otras leyes, se podrá imponer las multas establecidas en el artículo 33 por infracción a la ley de construcciones.
Artículo 18.—Se
podrá demoler o remover,
sin mayor trámite y sin responsabilidad
municipal, la publicidad exterior cuando:
La publicidad o estructura donde se halle ésta, sea inconveniente o peligrosa a la vida o integridad de las personas, lo determinara
según el criterio técnico del departamento de Desarrollo y Control Urbano.
Artículo 19.—Cuando proceda la demolición o remoción de la publicidad exterior, se aplicará
lo que indica el Reglamento
de demoliciones de la Municipalidad de Oreamuno, procedimiento que estará dirigido por el
Departamento Legal Municipal.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 20.—En cualquier caso,
en que se desee colocar cualquier tipo de publicidad exterior dentro del derecho de las calles,
caminos públicos y aceras, se observarán los procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 21.—La publicidad
colocada en casetas, parabuses y/o escampaderos deberán conservar un aspecto estético y no ser contrario a las
buenas costumbres o la moral y deberán cumplir con lo dispuesto por el Reglamento
de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto Ejecutivo N°
29253-MOPT.
Artículo 22.—En
lo no expresamente regulado
por el presente
reglamento se podrá acudir de manera supletoria a lo dispuesto por el Reglamento
de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto Ejecutivo N° 29253
del 5 de febrero del 2000 y sus reformas.
Artículo 23.—El
presente reglamento deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.
Artículo 24.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Lic. Erick Jiménez Valverde, Alcalde.—1
vez.— ( IN2022633713 ).
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN
DE PRUEBAS TOXICOLÓGICAS A MIEMBROS ACTIVOS
DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE HEREDIA, SUS DISTINTOS
DEPARTAMENTOS (MONITOREO, ESTACIONAMIENTO
AUTORIZADO Y SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL)
Y
ASPIRANTES A PUESTOS DENTRO
DE
LA INSTITUCIÓN
El Concejo
Municipal de Heredia, en sesión
ordinaria ciento cincuenta y ocho-dos mil veintidós, celebrada el lunes catorce de marzo del dos mil veintidós, acuerdo número 4, aprobó el texto
del Proyecto de Reglamento para la realización de Pruebas Toxicológicas a miembros activos de la Policía Municipal de Heredia, sus distintos departamentos (Monitoreo, Estacionamiento Autorizado y Seguridad Interna
Municipal) y aspirantes a puestos
dentro de la Institución.
Considerando:
I.—El numeral 128 inciso d) del Código Municipal establece
que para ingresar al servicio
dentro del régimen
municipal se requiere: “b) Demostrar
idoneidad sometiéndose a
las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.” Y consecuentemente
con ello el artículo 134 del mismo cuerpo normativo señala que: “El personal se seleccionará
por medio de pruebas de idoneidad (…)”. En esa misma sintonía
el artículo 63, inicios g) e i) del código en mención exige
como requisitos para ingresar al servicio de la policía municipal: “g) Observar una conducta pública
adecuada al ejercicio de la
función que debe cumplir.” E “i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la ley.”
Por otra
parte, el ordinal 157 inciso a) de ese código prohíbe a los servidores
municipales lo indicado en el artículo
72 del Código de Trabajo, el
cual en su
inciso 3 contempla: “Trabajar en estado
de embriaguez o bajo cualquier
otra condición análoga;” Bajo esta misma línea el
artículo 33, inciso i) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Heredia, prohíbe la servidor municipal: “i. Presentarse
a laborar en estado de embriaguez o cualquier otra condición análoga, así como ingerir
licor o cualquier otra sustancia enervante durante la jornada de trabajo.” Además, el numeral 23, inciso c) del Reglamento de la Policía Municipal y Operadores
de Monitoreo del Cantón de
Heredia considera como faltas graves “c. Consumir
alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio o de estas últimas en
su actuar diario.” Y el numeral 24 inciso k) de ese mismo estatuto contempla como falta muy
grave “k. Negarse a realizar
las pruebas toxicológicas.”
Aunado a lo anterior, el numeral 19 del Reglamento de
la Policía Municipal y Operadores de Monitoreo del Cantón de Heredia contempla la posibilidad de realizar análisis de control de dopaje de forma aleatoria a funcionarios de la Policía Municipal y el
procedimiento para realizarla.
Así mismo, los artículos 20 y 21 de ese reglamento contienen el proceder de las autoridades municipales en caso de resultado
positivo de la prueba y en el supuesto
de que el funcionario se niegue a realizarla. Por último, el artículo
30, incisos c) y d) del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Heredia, establecen como obligación de los trabajadores municipales:
“c. Ejecutar
el trabajo con profesionalismo, integridad, excelencia, honestidad, intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos y ejecutar las labores que su superior le encomienden, siempre y cuando estas sean
compatibles con sus aptitudes, estado, formación y condición.
d. Actuar
en forma correcta, decorosa y disciplinada durante la jornada laboral y fuera de esta cuando
se encuentre dentro de las instalaciones de la Municipalidad, giras
de trabajo y fuera de la Institución cuando porte uniforme o emblemas que lo identifiquen con el municipio.”
II.—Que los (as) servidores (as) de la
Policía Municipal de Heredia y sus distintos Departamentos están llamados (as) a constituirse en ejemplo para la sociedad, por lo que están en la obligación de observar y practicar eficiencia, corrección y decoro en el
ejercicio del cargo o en su vida privada,
para no afectar el buen servicio o
la imagen de la institución. Para alcanzar
dicho objetivo en la Policía Municipal de
Heredia, es imprescindible implementar
medidas tendientes a maximizar y mejorar los criterios de clasificación, selección y supervisión del personal.
III.—Que el
uso de drogas y otras sustancias similares y conexas no autorizadas, provocan efectos sobre el
sistema nervioso central de
la persona, afectando negativamente
su actividad laboral, y en el
caso de los miembros de las fuerzas de policía, el fin público de la seguridad ciudadana, toda vez que el consumo
de tales substancias le impide
realizar con eficiencia sus
labores de vigilancia y protección de las personas y sus bienes.
Por lo anterior, resulta de suma
importancia que la Policía Municipal de Heredia implemente la realización de exámenes médicos a los interesados en ingresar a las fuerzas de policía, así como a los
funcionarios policiales y
de otros departamentos que
se encuentren de alta, instituyendo medidas tendientes a controlar y eliminar el consumo
de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y drogas de uso no autorizado en los funcionarios
policiales de la Policía Municipal de Heredia.
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN
DE
PRUEBAS TOXICOLÓGICAS A MIEMBROS
ACTIVOS
DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HEREDIA,
SUS
DISTINTOS DEPARTAMENTOS (MONITOREO,
ESTACIONAMIENTO
AUTORIZADO Y SEGURIDAD
INTERNA
MUNICIPAL) Y ASPIRANTES A
PUESTOS
DENTRO DE LA
INSTITUCIÓN
Artículo 1º—La Policía Municipal y el Departamento de Talento Humano de la Municipalidad de Heredia, por medio del médico de la empresa, Clínica o Laboratorio contratado por la Municipalidad, deberá realizar pruebas toxicológicas a las personas que solicitan
el ingreso a las fuerzas de Policía Municipal , así
como al personal policial
que ya se encuentra debidamente nombrado, esto con la intención de verificar que no contengan en su cuerpo
sustancias psicotrópicas, psicoactivas o estupefacientes
que produzcan dependencia química. Estos exámenes se podrán realizar sin previo aviso. La unidad de Salud Ocupacional del Departamento de Talento Humano designará a los funcionarios responsables de realizar las pruebas y el proceso
que conllevan, y deberán tener el conocimiento
necesario para esos efectos. Asimismo, en caso de ser necesario, el Municipio podrá seleccionar laboratorios acreditados y con experiencia para llevar a cabo estos controles,
dentro de los parámetros legales que correspondan.
Artículo 2º—Entre los profesionales asignados por el Departamento
de Talento Humano y Unidad de Salud
Ocupacional para llevar a cabo los controles
de dopaje, necesariamente
se deberá contar con un profesional en salud, con la suficiente preparación y experiencia en la toma y manejo
de muestras para este tipo de pruebas.
Esta persona será
la responsable de que todo el proceso de control de dopaje se realice conforme lo exigen las reglas científicas, desde su inicio
y hasta que el laboratorio encargado entregue los resultados, y deberá guardar la confidencialidad de la información
que pueda resultar de los referidos exámenes.
Artículo 3º—Todo funcionario
policial o persona que desee
ingresar al cuerpo de
Policía Municipal que sea seleccionado
para el examen de control de dopaje
o convocado para la aplicación
de la prueba, deberá someterse al examen y cooperar
con los funcionarios encargados de su realización. La toma de orina es obligatoria en todos los
casos.
Artículo 4º—Si un aspirante
se niega a someterse a la prueba de dopaje, el profesional en salud responsable
del proceso remitirá al Departamento de Talento Humano, el expediente con el informe del caso, a efecto
de que sea excluido inmediatamente de la lista de elegibles, por incumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a los
miembros de Policía Municipal. De igual
manera se procederá cuando al realizar la prueba, ésta resulte
positiva. Si un funcionario
policial activo se niega a realizarse el examen, el profesional
en salud encargado enviará un informe detallado a la Alcaldía Municipal, para que se instaure
el procedimiento disciplinario correspondiente en su contra, dentro
de los parámetros del debido proceso.
Artículo 5º—Para la realización
de la prueba, en caso de los funcionarios
policiales activos, se seleccionará de forma aleatoria a
los candidatos que serán sometidos a la misma. Dicha elección
será efectuada por el profesional
en salud encargado del proceso.
Artículo 6º—Todo funcionario
policial que se encuentre
bajo un tratamiento médico
que incluya derivados de estupefacientes, psicotrópicos o drogas en general que tengan efectos estimulantes, depresores o narcóticos que de cualquier
forma, luego de ser introducida
en el cuerpo
pueda modificar una o varias de sus funciones, deberá de informar inmediatamente y por escrito al Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional, junto con el documento original del médico que autoriza el consumo de la sustancia, así como la enfermedad que se está tratando y la cantidad que se debe de consumir diariamente. Lo
anterior, para que se incluya dicha
información en el expediente médico
del funcionario, misma que será confidencial y de uso exclusivo para efectos médicos.
Artículo 7º—Para la implementación
de la prueba será necesario documentar en formularios preestablecidos los actos que se realizaran durante el proceso.
La documentación anterior estará
bajo la responsabilidad del encargado
de realizar la prueba.
Artículo 8º—En un formulario
se anotará todo medicamento que haya ingerido la persona a quien se realizará la prueba, o que se le haya suministrado en las 72 horas previas a la realización
de esta, con una indicación expresa del nombre del producto, el diagnóstico, la dosis, y la vía de administración. Los detalles sobre los medicamentos
declarados en el formulario serán
revelados al órgano competente únicamente si el control de dopaje resulta positivo. Sin embargo, en el caso de los
funcionarios activos, cuando uno de los medicamentos anotados en el formulario
respectivo figure como sustancia prohibida, el profesional en salud encargado
del proceso podrá consultar su expediente
médico o solicitar información adicional para verificar si el
consumo del medicamento o sustancia prohibida se encuentra justificado desde el punto de vista médico. De lo contrario, enviará un informe detallado a la Alcaldía Municipal
para que se proceda con el estudio del caso, pudiendo enviar el informe correspondiente
al Departamento De Asesoría
y Gestión Jurídica para que
se inicie un procedimiento administrativo tendiente a verificar la responsabilidad disciplinaria que pudiera existir por parte
del funcionario, al haber consumido una sustancia
prohibida. El formulario deberá permanecer en custodia del profesional en salud encargado
de la prueba.
Artículo 9º—El profesional
en salud responsable del proceso anotará en un formulario
el nombre, apellidos, número de cédula, edad o fecha de nacimiento y la persona o funcionario
de la Policía Municipal o sus distintos departamentos a la que le practicará
la prueba. Igualmente se anotará el lugar,
hora y fecha de la realización
de la prueba, debiendo consignarse expresamente que al funcionario se le explicó con detalle el procedimiento
de esta. Dicho documento será firmado por el
funcionario al que se le practica
la prueba y por el funcionario responsable de realizarla.
Artículo 10.—Durante
la toma de la prueba para el control de dopaje, únicamente podrán estar presentes el profesional encargado de supervisar la toma de la muestra, y aquella sujeta a examen, tanto el profesional como la persona sujeta a prueba, obligatoriamente deberán contar con la misma identidad de género, la recolección de muestras se llevará a cabo guardando absoluta discreción, con respeto siempre de la dignidad de la persona sometida a
examen, en un lugar privado
y adecuado.
El encargado
de supervisar la toma de la
muestra deberá cerciorarse que el procedimiento se realice de manera adecuada, y comprobará mediante cédula u otro documento idóneo la identidad de la persona
examinada, con el formulario respectivo.
Artículo 11.—Las
muestras de orina se tomarán en frascos
traslúcidos, con tapa o tapones
para su cierre hermético. Un frasco será identificado con la letra “A” para análisis y el otro con la letra “B” contra muestra, ambos
con el número de código correspondiente. Después de tomar la muestra de orina, los frascos se guardarán separadamente en una bolsa
plástica debidamente sellada.
Artículo 12.—La
persona sujeta a la prueba miccionará dentro de los frascos o en
un recipiente esterilizado
bajo la estricta vigilancia
del encargado de supervisar
la toma de la muestra para tal efecto. El volumen de orina no podrá ser inferior a 35 ml, salvo que hubiera
especiales dificultades
para recoger tal cantidad, en cuyo
caso el encargado
de realizar la prueba decidirá el volumen
requerido.
Artículo 13.—En caso de que la muestra de orina fuera vertida en
recipiente distinto a los frascos identificados
con la letra “A” y “B”, el encargado de supervisar la toma de la muestra verterá la orina en los frascos
dichos. Dicho procedimiento tiene que ser descrito en un formulario.
Artículo 14.—Después de haber tomado las muestras y haberlas repartido en los frascos
“A” y “B”, el encargado de supervisar la toma de la muestra, en presencia
de la persona o el funcionario
al que se practicó la misma,
los cerrará correctamente, después de que
ambos se hayan cerciorado
de que los frascos no tienen imperfecciones y están en buena
condición. Se verificará
que el frasco no gotee orina y se compararán nuevamente los números de los códigos en
cada frasco, previa introducción de estos en la bolsa plástica
correspondiente. De todo lo
anterior se dejará constancia
en el formulario
correspondiente, que firmará
la persona a quien se le realiza
la prueba y el encargado de supervisar la toma de la muestra. En el caso
de que el encargado de supervisar la toma de la muestra sospeche que una muestra ha sido adulterada, o determine una conducta
del candidato que indica un intento
para alterar la muestra, el encargado de supervisar la toma de la muestra deberá solicitar la toma de una nueva muestra
usando el mismo procedimiento descrito anteriormente, y se presentarán ambas muestras al laboratorio. En estos casos, se deberá dejar constancia
de los hechos en el formulario
respectivo.
Artículo 15.—El
encargado de supervisar la muestra consignará en un formulario la siguiente información: fecha, unidad policial
a la que pertenece el funcionario, número de código de las muestras “A” y “B”,
y los resultados de las pruebas de validez inicial aplicadas a la muestra. Asimismo, trasladará al laboratorio o clínica contratada las muestras “A” y “B” de todas las
personas a las cuales se les practicó
la prueba. En caso de que las muestras se deban enviar a un laboratorio externo, al momento de trasladar las muestras, estas deberán acompañarse de la copia del formulario que indique los resultados
de las pruebas de validez inicial aplicadas a la muestra respectiva.
Artículo 16.—En el caso
de que no se obtenga el volumen de orina requerido, se descartará la muestra y se comenzará nuevamente el proceso
de toma de muestra en un frasco nuevo, excepto en los
casos en que el encargado de supervisar la muestra estime que sea conveniente almacenar el volumen de orina
obtenido en la primera micción. En estos casos,
se procederá a sellar temporalmente el frasco que contiene el volumen de muestra
obtenido con un sello de seguridad rotulado con el número que está
registrado en el formulario respectivo.
A continuación, colocará el frasco “A” en
la bolsa en la cual se halla el
frasco “B”, y la muestra quedará en custodia del encargado de supervisar la toma de la muestra. El candidato regresará a la sala de espera hasta que pueda dar otra
muestra.
Artículo 17.—En cuanto el
candidato pueda dar otra muestra
de orina, el encargado de supervisar la toma de la muestra le dará un nuevo frasco, sellado y esterilizado, en el cual
miccionará bajo su supervisión. Igualmente, encargado de supervisar la toma de la muestra verterá la orina del frasco “A” en el
frasco que contiene la nueva muestra de orina. Si la cantidad sigue siendo inferior a la requerida, se repetirá el procedimiento. Tras obtener el
volumen requerido, se podrá continuar con el procedimiento como corresponde.
Artículo 18.—El
análisis de las muestras se
efectuará en la empresa, Clínica o Laboratorio contratado por la Municipalidad. En cualquier caso, se deberá contar con un microbiólogo químico clínico (toxicólogo) quien dará fe
del resultado del examen practicado.
En caso de que se trate de un laboratorio externo contratado, el resultado será
entregado en sobre cerrado al Departamento de Talento Humano como encargado de supervisar el proceso
de toma de muestra de la orina. De lo anterior, el laboratorio dejará constancia en una
bitácora debidamente firmada por el
toxicólogo y el profesional en salud.
Artículo 19.—EI
profesional en salud entregará al Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional el sobre que contiene
los resultados. Una vez impuesto del contenido, decidirá lo que corresponda en cada caso, consignándolo
en un libro de actas para ese efecto.
Artículo 20.—En los casos
de aspirantes para ingresar
al cuerpo de Policía Municipal, una
vez que se obtenga el resultado de las muestras, sea negativo o positivo, el médico
lo comunicará de inmediato
al Departamento de Talento
Humano, quien procederá como corresponda. En caso de que la muestra “A” resultara positiva, el especialista
podrá solicitar el análisis de la muestra “B”. En caso de que la muestra “A” resulte negativa el laboratorio deberá eliminar la muestra “A” y “B”. Las muestras
que resulten positivas serán conservadas por el período
de un año contado a partir del momento en que se realizó la toma de la muestra; este período podrá
ser extendido por un plazo definido si es solicitado a la empresa, clínica o laboratorio por escrito por el
interesado o por una instancia competente.
Transcurrido ese plazo las muestras podrán ser eliminadas por el laboratorio.
Artículo 21.—En los casos
de los funcionarios policiales activos, si el resultado
del análisis de la muestra
“A” resultara negativo las muestras “A” y “B” serán eliminadas por el laboratorio. Cuando el resultado
del análisis de la muestra
“A” sea positivo, el especialista comunicará el resultado al interesado, quien dentro del término de setenta y dos horas deberá comunicar por el
medio que fije el Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional si acepta el
resultado o no. En caso de que el funcionario manifieste su disconformidad, deberá solicitar que se realice el análisis
de la muestra “B” en su presencia. Si al analizar la muestra “B” esta resulta negativa,
todo el análisis
se considerará como negativo. Las muestras que resulten positivas serán conservadas por el período
de un año contado a partir del momento en que quede firme
la resolución final del procedimiento
disciplinario abierto al funcionario que resultó positivo en la prueba realizada; este período podrá
ser extendido por un plazo definido si es solicitado al laboratorio, empresa o clínica por escrito
por el interesado
o por la instancia competente. Transcurrido ese plazo las muestras podrán ser eliminadas por el laboratorio.
Artículo 22.—Cuando la prueba resulte positiva en el caso
de los funcionarios activos, el especialista
preparará un informe pormenorizado, el cual será remitido
a la Alcaldía Municipal a efecto
de que se instaure el procedimiento disciplinario correspondiente, de conformidad
con la normativa vigente y
bajo los parámetros del debido proceso.
Artículo 23.—Serán consideradas como sustancias prohibidas para los efectos del presente reglamento la cocaína y sus derivados, cannabinoides, opiáceos, anfetaminas, metanfetaminas, LSD, PCP y cualquier
otra droga de uso prohibido que se requiera controlar.
Artículo 24.—Si
la sustancia detectada es
susceptible de prescripción médica,
la jefatura de la Policía Municipal de Heredia solicitará al (o la) oferente o funcionario (a) cuya prueba resultó positiva, la presentación dentro del plazo perentorio de Cinco días hábiles,
de la respectiva prescripción
médica que justifique la presencia del (de los) medicamento(s) detectado(s) en su organismo.
Vencido el
plazo sin que se hubiere presentado el (los) documento(s) anterior(es),
la Jefatura de la Policía Municipal procederá, en un plazo no superior a 48 horas, a gestionar ante el Laboratorio, clínica o profesional contratado por el Municipio al análisis de la muestra “B”. Recibida la gestión por parte de la jefatura policial, el Laboratorio, clínica o profesional contratado procederá a señalar fecha y hora para la realización del análisis de la muestra “B”, debiendo comunicarle por escrito al interesado. Este señalamiento deberá hacerse dentro de las 72 horas siguientes de recibida la gestión por parte
de la jefatura policial.
El interesado
podrá presenciar el proceso de apertura
y análisis; a la vez que, podrá hacerse acompañar
de una persona que convenga
a sus intereses.
Artículo 25.—Después de publicado el presente Reglamento
en el periódico
oficial La Gaceta, el Gestor de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Heredia tendrá la obligación de comunicar a cada uno de los funcionarios del respectivo cuerpo policial, los alcances
de las medidas de este acto.
Artículo 26.—Rige a partir de su publicación.
Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N° 64107.—Solicitud N°
336951.—( IN2022633404 ).
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Siquirres, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4° inciso a) y 13 inciso c) del
Código Municipal, Ley N° 7794, y el artículo 170 de la Constitución
Política, mediante Acuerdo
N°1977-26-1-2021, de la Sesión Ordinaria
N°078, celebrada el martes
26 de octubre del 2021 en el artículo VI inciso 1), acordó aprobar lo siguiente:
Emitir la siguiente
ordenanza municipal: “Ordenanza
Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga en el
Área Urbana Céntrica del Cantón de Siquirres”. Zonas
de carga y descarga. Cuando
en las áreas urbanas se requiera de espacios para carga y descarga de
mercancías, debido a las actividades comerciales, los espacios destinados
en 4 vía pública serán aquellos
que no entorpezcan el tránsito de la zona. Estos espacios sólo podrán
ser utilizados en labores de carga y descarga en horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. de 4:00 p.m. a 6:00 pm.; y con el motor del vehículo debidamente estacionado y apagado. Fuera de esa franja horaria,
dichos espacios podrán ser ocupados por el resto de los vehículos si
así se permitiese; en el tanto no obstaculicen cocheras ni entorpezcan la fluidez vehicular, según se determina en el
croquis adjunto. La anterior disposición
regirá mientras se aprueba en forma definitiva el Plan Regulador y el Reglamento de Vialidad del Cantón. Publíquese por dos veces en
el Diario Oficial La Gaceta.
El Concejo
Municipal de Siquirres, en Sesión Extraordinaria N°41 celebrada el 16 de diciembre 2021, mediante acuerdo N° 2148-16-12-2022 acordó
por unanimidad y en firme:
ACUERDO N° 2148-16-12-2021
Sometido a votación
por unanimidad se aprueba la moción presentada por el Sr. Mangell Mc Lean
Villalobos/Alcalde Municipal de Siquirres, acogida por el
Sr. Randal Black Reid/Presidente del Concejo Municipal de Siquirres, por lo tanto el Concejo Municipal de Siquirres acuerda: Primero: Corregir
el error material cometido en el acuerdo
1977-26- 10-2021, por tanto, se excluye
de la ordenanza el croquis
con la propuesta de demarcación
de una zona de la avenida
4, que no corresponde con 1 el
espíritu y las necesidades
del Cantón de Siquirres, por lo que debe excluirse tanto de la parte considerativa del acuerdo como del texto de la Ordenanza, debiendo leerse la misma de la siguiente manera:
“Ordenanza
Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga en el
Área Urbana Céntrica del Cantón de Siquirres”. Zonas
de carga y descarga. Cuando
en las áreas urbanas se requiera de espacios para carga y descarga de
mercancías, debido a las actividades comerciales, los espacios destinados
en vía pública
serán aquellos que no entorpezcan el tránsito de la zona. Estos espacios sólo podrán
ser utilizados en labores de carga y descarga en horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. de 4:00 p.m. a 6:00 pm.; y con el motor del vehículo debidamente estacionado y apagado. Fuera de esa franja horaria,
dichos espacios podrán ser ocupados por el resto de los vehículos si
así se permitiese; en el tanto no obstaculicen cocheras ni entorpezcan la fluidez vehicular. La anterior disposición
regirá mientras se aprueba en forma definitiva el Plan Regulador y el Reglamento de Vialidad del Cantón. (...)” Segundo: Agréguese
a la Ordenanza Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga
en el Área
Urbana Céntrica del Cantón
de Siquirres, las siguientes
disposiciones u ordenanzas
para su aplicabilidad: a) Solicitar al Señor Alcalde
Municipal que proceda a instruir
al Encargado del Departamento
de Infraestructura Vial que proceda
a ejecutar las siguientes acciones: a. Demarcar únicamente los espacios de carga y descarga; así como el
acceso a las cocheras de
las casas de habitación; de igual
manera que proceda a ordenar que establezca un rol de supervisión periódica de que la señalización
vial y horizontal se mantenga en
buenas condiciones. b. Demarcar en blanco
las zonas que no correspondan a
espacios de carga y descarga,
ni a accesos a cocheras de casas de habitación.
c. Informar
a la Policía de Tránsito destacada
en el Cantón
de Siquirres para que tenga
conocimiento de la presente
Ordenanza y en la medida de sus posibilidades coadyuven en la supervisión del cumplimiento de
las disposiciones de la misma.
b) Comunicar estas disposiciones provisionales a la señora Rosa María Clarke Clarke
y a los comerciantes de las
zonas afectadas. c) Solicitar
a la Presidencia del Concejo Municipal y a la Alcaldía; para que coordinen lo necesario, a efectos
de que la Asesoría Legal del Departamento
de Infraestructura Vial Cantonal elabore
el respectivo Informe de Cumplimiento a la Honorable Sala Constitucional,
para cuyo efecto se instruye a la 1Secretaria del Concejo
Municipal para que remita el
presente acuerdo a dicho Departamento debidamente certificado. d) Se instruye al Departamento de Infraestructura Vial Cantonal para que efectúe
las demarcaciones conforme
a lo estipulado en estas ordenanzas, con prioridad en la avenida 4, en las próximas cuarenta y ocho horas a partir de la firmeza del presente acuerdo. e) Se instruye al Departamento de Infraestructura
Vial Cantonal para que rinda un informe
de avance en un plazo de dos meses a partir de la
firmeza del presente acuerdo. f) Publíquese por dos veces en
el Diario Oficial La Gaceta. Se dispensa de trámite de Comisión. Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.
Proveeduría.—Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2022633777 ).
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos noventa y un dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BQD077, marca: Hyundai, estilo Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas
Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis:
MALA851CBJM785073, año fabricación:
2018, color: azul, número motor: G4LAJM747014, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de mayo
del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos cuarenta y tres dólares cincuenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós
con la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Maryelin Chaves Montes. Exp:
067-2022.—Ocho horas veinte
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022634702 ). 2 v. 1.
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-87-2022.—Batres Aparencio Manuel Arnoldo, R-061-2022, cédula N°
8-0120-0961, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Ingeniero Industrial, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, El Salvador. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de marzo
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632749 ).
ORI-60-2022.—Salas Hernández Aimee Viviana, R-046-2022, cédula 1-1079-0451, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Farmacología,
Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 17 de febrero
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632895 ).
ORI-56-2022.—Jaco de Barillas Rossinna Elieth, R-029-2022, Lib. Cond.: 122200628616, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Ciencias
de la Comunicación, Universidad Autónoma
de Santa Ana, El Salvador. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 17 de febrero
de 2022.— M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632576 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-92-2022.—Malek Fernández
Dayana, R-063-2022, cédula 115810722, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Especialista en Endodoncia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 16 de marzo
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633466 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-40-2022.—Montero Salas
Daniela cc. Salas Bolaños Daniela, R-023-2022, céd.
115880707, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Master of Dcience ETH in pharmaceutical science,
Die Eidgenössische Technische
Hochschule Zürich. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633605 ).
ORI-81-2022.—Herrera
González Rafael Luis, R-057-2022, cédula N° 106420624, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, Universidad Politécnica
de Madrid, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 3 de marzo
de 2022.—Oficina de Registro
e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—( IN2022633676 ).
ORI-75-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022, cédula 113710919,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias en la
especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios
Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633678 ).
ORI-62-2022.—Garita Garita Jonathan,
R-343-2021, Céd. 402050080, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Máster en Ciencias Económicas, University
of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
18 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633680 ).
ORI-68-2022.—Otálora Murillo Karina Beatriz, R-328-2021-B, cédula N°
110140565, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster en Negocios Internacionales, Florida
International University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 21 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633684 ).
ORI-99-2022.—Delgado
López Edgar Joel, R-034-2022, Pas. G41735873, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Licenciado en Optometría, Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 17 de marzo de
2022.—Lic. Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—( IN2022633725 ).
ORI-84-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022-B, céd. 113710919, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación
y de Estudios Avanzados del
Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 04 de marzo
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633841 ).
ORI-83-2022.—Barrantes Valerín Ricardo
Alberto, R-011-2022, Céd. 15960639, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Licenciatura en Música en la
especialidad Arte de Ejecución musical con especialidad en instrumento,
Conservatorio Estatal de San Petersburgo N.A. Rimski-Kórsakov,
Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 08 de marzo de 2022.—M.Sc.
Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633851 ).
ORI-63-2022, R-343-2021-B.—Garita Garita Jonathan, cédula N° 402050080, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 18 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633911 ).
DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor
Giovanny Alexander Contreras Pérez, cédula de residencia N° 186201252009, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el
diploma de Ingeniero en Computación, otorgado por la Universidad Valle del Momboy,
República Bolivariana de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar información
al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, dentro de los
quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Cartago, 09 de marzo
de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director .—O.C. N° 202216284.—Solicitud
N° 334312.—( IN2022633110 ).
El señor Juan José Montero Rodríguez, cédula de
identidad N° 1 1348 0574, ha presentado
para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Doctor Ingeniero, otorgado por la Universidad de Hamburgo, República Federal de Alemania. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá
hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento
de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Cartago, 09 de marzo de
2022.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O.
C. N° 202216284.—Solicitud N° 334313.—(
IN2022633111 ).
El señor Luis Gustavo González Vargas, cédula de identidad N° 2 0607 0123, ha presentado
para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Máster en Ciencias, otorgado
por la Universidad de Munich, República Federal de Alemania. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante
un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Cartago,
09 de marzo de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O.C. N°
202216284.—Solicitud N° 334316.—( IN2022633113 ).
La señora María Rodríguez Solís, cédula de identidad N° 2 0656 0895, ha presentado
para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Magíster en Ciencias Forestales,
otorgado por la Universidad
de Concepción, República de Chile. Cualquier persona interesada en aportar
información al respecto de este trámite, podrá
hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el
Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, dentro de los
quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso. Cartago, 10 de marzo de 2022.—MBA.
William Vives Brenes, Director.—O.C.
N° 202216284.—Solicitud N° 334317.—( IN2022633114 ).
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO EXPROPIATORIO
Inciso A Artículo
8 del Capítulo II de la Sesión
6499 del 8 de febrero de 2022… (…).
Por tanto, por unanimidad acuerda:
1. Al amparo de la Ley 6313
de Adquisiciones, Expropiaciones
y Constitución de Servidumbres
del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo:
Avalúo: 0270-2021: para el establecimiento de un derecho de servidumbre
en finca matrícula
2-289332-000 propiedad según
indica el Registro Público del señor Johnny Alberto
Fernández Arguedas, cédula de identidad N°
5-0272-0322, número de cédula que según
consta en el Registro Civil, le corresponde al señor Johnny
Alberto Murillo Fernández, para lo cual se elaboró el avalúo
0270-2021 un derecho de servidumbre destinado al paso de la Línea de Transmisión Arenal - Ciudad Quesada. (…). Acuerdo firme.”
Publíquese en
el Diario Oficial.
San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado
General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500124584.—Solicitud N° 336829.—( IN2022633613
).
Inciso A Artículo
8 del Capítulo II de la Sesión
N° 6499 del 8 de febrero de 2022… (…).
Por tanto, por unanimidad acuerda:
1. Al amparo de la Ley 6313
de Adquisiciones, Expropiaciones
y Constitución de Servidumbres
del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo:
Avalúo: 0318-2021: para la adquisición
de un lote y constitución
de servidumbre en finca matrícula 5-89645-004 y 005, propiedad
de Norman Rodríguez Salas, cédula de identidad
5-0232-0432, dueño del derecho 004 y Óscar Rodríguez Salas, cédula de identidad
5-0251-0007, dueño del derecho 005, para lo cual se elaboró el avalúo 0318-2021 para la adquisición de un lote y un
derecho de servidumbre destinado
al proyecto Fonatel, Zona
Chorotega y Pacífico Central. (…). Acuerdo firme.”
Publíquese en
el Diario Oficial.
San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado
General Judicial.—1 vez.—O.C.
N° 4500124584.—Solicitud N° 336891.—( IN2022633672 ).
Inciso A Artículo
8 del Capítulo II de la Sesión
6499 del 8 de febrero de 2022… (…)
Por tanto, por unanimidad acuerda:
Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo:
Avalúo: 0324-2021: Para la adquisición
de un lote, el terreno a segregar se localiza en dos propiedades inscritas en el Registro
Público bajo el Folio real
A: 5-137976-000 y B: 5-023523-002 al 007, propiedad
de Rufino Ramírez Salas, cédula de identidad
6-0157-0753, para la adquisición de un terreno a segregar y un derecho
de servidumbre destinado al
proyecto Fonatel, Zona
Chorotega y Pacífico Central. (…). Acuerdo firme.”
Publíquese en
el Diario Oficial.
San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado
General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500124584.—Solicitud N° 336900.—( IN2022633674
).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Nancy Pamela Aguilar
Camacho, personas menores de edad
S.N.C.A y K.B.C.A, se le comunica la resolución de las diez horas treinta y un minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Se confirma la resolución de las dieciséis horas con cinco minutos del día quince de febrero
del año dos mil veintidós. En donde se protegen
a las personas menores de edad
con recursos familiares. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00108-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336040.—( IN2022632622 ).
Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las veinte horas
con cinco minutos del día
once de marzo del año dos
mil veintidós, en favor de
A.A.U.CH con Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la Entidad, dentro de un
plazo de 48 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada, Nº OLSA-00162-2021.—18 de marzo del 2022.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda.
Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336502.—( IN2022632817 ).
A Viviana
Miranda Vásquez, quien, se le comunica
la resolución de las once horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós resolución de guarda protectora y archivo del expediente administrativo favor de las personas menores
de edad Maikel Gabriel
Miranda Vásquez y Maryelin Yacsiri
López
Miranda. Notifíquese. Se otorga
audiencia a las partes para ser escuchadas,
que aporten la prueba respectiva y que se apersonen a
la Oficina Local correspondiente.
Las partes se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal y que no requiere
representación por parte de un abogado. Se advierte,
además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente N° OLCO-00143-2021.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 336224.—( IN2022632822 ).
A la señora Ana Angelica Mendoza Marín, cédula de identidad N° 604960769, costarricense,
sin más datos, se le comunica la resolución de las
10:20: horas del 18/03/2022 donde se procede al archivo del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.E.M. Se le confiere
audiencia a la señora Ana Angelica Mendoza Marín por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa,
Distrito Puerto Cortés,
sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00374-2017.—Oficina
Local Osa. Licda. Roxana Gamboa Martínez.—Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 36222.—( IN2022632826 ).
Al señor Javier Antonio Hernández Montes, se le comunica las resoluciones de las ocho horas y diez minutos del once de marzo del dos
mil veintidós, donde se ordena cuido provisional de la
persona menor de edad AJHR
y resolución de las once horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, se ordena mantener medida de protección por seis meses. Notifíquese la presente
resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres
días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso
específico del progenitor, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva
de la Institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos, pero
será Inadmisible el interpuesto pasado los tres
días señalados. Expediente
OLHN-0071-2022.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336505.—( IN2022632836
).
Al señor José Alberto Rojas Jiménez, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 603070493, estado civil, oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las diez horas doce minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós se revocó medida de cuido provisional cautelar y se archiva el Proceso Especial de Protección en sede
administrativa a favor de la persona menor de edad K.F.R.M. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLSR-00045-2015.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano Director
del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
336508.—( IN2022632942 ).
A: Leyser Margarita Valdez Romero y Julio Cesar Calderón Silva, personas menores de edad D.H.C.V, se le comunica la resolución de las ocho horas del diez de marzo del dos mil veintidós, donde se resuelve: se dicta Medida Cautelar de Cuido Provisionalísimo de la PME
con la señora Felipa María Salmerón.
Notificaciones: se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente
N° OLPV-00036-2022.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
336513.—( IN2022632945 ).
Al señor Thony Enrique Vega Rugama, sin más datos se le comunica la resolución de las 14:43 horas del 18/03/2022 donde se dicta resolución de archivo orientación, apoyo y seguimiento, en favor de la persona menor de edad A.S.V.R. Se le confiere audiencia a los señores Thony
Enrique Vega Rugama por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00091-2019.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante
Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 336521.—( IN2022632946 ).
Al señor Alonso Mena Barboza, costarricense
con cédula de identidad N° 116500425, se desconoce
demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 11:00 horas del 18 de marzo
del 2022, mediante la cual resuelve revocar medida especial de protección de abrigo temporal (provisionalísima)
y se dicta medida de protección
de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la PME J.E.M.R. Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Alonso Mena Barboza, el plazo para oposiciones
de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro,
de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste, expediente administrativo N°
OLSM-00321-2018.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 336525.—( IN2022632949 ).
Al señor Cesar Augusto García Neme,
de nacionalidad colombiano,
sin más datos, se le comunica la resolución de las
11:00 horas del 04/11/2021 en la que esta Oficina Local dicta medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
S.G.D. Notifíquese la presente
resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces
consecutivas, en el Diario Oficial,
con la advertencia que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer
las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº
OLPO-00320-2018.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº 336529.—( IN2022632950 ).
A los señores María Aidé Díaz Sosa, Jesús Cerda Oporta;
se les comunica la resolución
dictada por el Departamento de Atención Inmediata, de las dieciséis horas con cinco minutos del día ocho de marzo del presente año, mediante la cual se resuelve medida de cuido provisional; y la
resolución de las doce
horas quince minutos del dieciocho
de marzo del dos mil veintidós,
dictada por la oficina local de Alajuelita, mediante la cual se realiza citación a la audiencia
oral y privada, ambas en
favor de la pme L. C. D.. Se les confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita, Expediente N° OLAL-00039-2022.—Oficina
Local de Alajuelita.—Licda.
Daniela Alvarado Araya, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336530.—( IN2022632952 ).
A los señores Martha Leticia Rivas
Meza y Delvin Ramon Hernandez Reyes, se les comunica
la resolución de las 09:30 horas del 06 de diciembre del año 2021, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato
Nacional de la Infancia que corresponde
a la resolución mediante la
cual, se dicta la medida de
protección
de orientación,
apoyo y seguimiento
temporal a la familia en
favor de las personas menores de edad
D.E.H.R., R.M.H.R., V.H.R., D.R.H.R. y S.J.R.M. Se le confiere
audiencia a los señores
Martha Leticia Rivas Meza y Delvin Ramón Hernández Reyes, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
San José, distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente Nº
OLSJO-00293-2016.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes,
Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 336534.—( IN2022632955 ).
A la señora Irlanda Centeno Valerio, nicaragüense, de oficio y domicilio desconocido y el señor Edwin Villalobos Pérez,
cédula de identidad número
502460815 de oficio y domicilio
desconocido, se le comunica
resolución administrativa
de las 11 horas 55 minutos del 18 de marzo del año 2022, donde se Informa que se dará inicio de Proceso Especial de Declaratoria Judicial de Abandono,
ante el Juzgado de Familia,
Penal Juvenil y Violencia Domestica de Cañas ( Materia de Familia), en beneficio de las personas menores
de edad I.V.C y A.V.C. Garantía
de defensa: Se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada Guanacaste, Cañas
del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. Recursos:
Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente Nº OLCA-00018-2013.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336541.—( IN2022632956 ).
A
la señora Rafaela Aguilar Báñez,
con cédula de identidad número
303650397, de nacionalidad costarricense,
Cabécar, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizada, se le comunica la resolución de las 14:20 horas del 21 de marzo
del 2022, mediante la cual
se resuelve convocar a las partes a audiencia oral y privada
por recurso de apelación, en proceso
de protección a favor de la persona menor de edad E.B.A.; en resguardo al interés superior del mimos y protección de su salud. Se le confiere audiencia a
la señora Rafaela Aguilar Báñez,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cartago,
Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la Alegría,
carretera a Santa Rosa. Expediente
Nº OLTU-00375-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Víctor Josué Picado Calvo, Representante
Legal.—O. C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº336691.—( IN2022632958 ).
A la señora Carmen Robleto Guardado, nicaragüense, se desconocen más datos; se le comunica la resolución de las de las catorce
horas del veinticinco de febrero
de dos mil veintidós, mediante
la cual se establece Medida de Protección de Inclusión, Tratamiento,
Capacitación
Socioeducativa, en la ONG Asociación Católica
Posada de Belén,
madre Teresa de Calcuta de Adolescente madre y su menor hijo,
a favor de la persona menor de edad
MdlLRG, (…). Se le confiere
audiencia a la interesada, por
dos días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés, y ofrezcan
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Aguas Zarcas, trescientos
metros norte y cien metros oeste del costado noroeste, de la Iglesia Católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente N°
OLSAR-00007-13.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336688.—( IN2022632959 ).
A: Karolina
Morales Oliver y Gastón Douglas Ureña Román, personas menores de edad C.E.U.M, se le comunica la resolución de las
once horas del ocho de marzo
del dos mil veintidós, donde
se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de protección cautelar de cuido provisional a
favor de la PME, con recurso familiar, por un plazo de un mes. notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones en el caso de no hacerlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la oficina
local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00003-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N°
336685.—( IN2022632960 ).
Al señor. Rodolfo Francisco Salas Barrantes, mayor, soltero, cédula
de identidad número uno-nueve-cero ochenta y siete-cuatrocientos noventa y ocho, demás calidades
y domicilio desconocidos por esta oficina
local se le notifica por este medio la resolución administrativa de las nueve horas
del quince de marzo de dos mil veintidós
que mantiene la medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad N.M.S.C. y la prórroga hasta cumplir
seis meses de dictada, sea hasta el
cuatro de setiembre de dos mil veintidós.
Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas por edicto al desconocer
su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso
ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente: OLHN-00010-2020.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N°
336684.—( IN2022632963 ).
A la señora Fátima de Los Ángeles
Briones Velásquez se le comunica
la resolución de las catorce
horas con quince minutos del tres
de febrero de dos mil veintidós
que ordena mantener el Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa y Dictado de
Protección de Abrigo Temporal en
beneficio de la Persona Menor
de edad D.T.B. Notifíquese: La anterior resolución a las partes interesadas, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe
ser viable pues se intentará
la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin
papel a la quinta vez, se consignará así en el
expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo
OLT-00003-2022.—Oficina
Local de Tibás.—Licda.
Roxana Hernández Ballestero, Representante
Legal. Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 336553.—( IN2022632964 ).
Al señor: Witson Mena Chinchilla,
mayor, costarricense, divorciado
una vez, portador de la cédula de identidad
número 602800173, se le comunica
la Resolución Administrativa
de las doce horas del veintiuno
de marzo del año dos mil veintidós. Mediante la cual se resuelve: Resolución Final- Se Archiva Proceso Especial de Protección. En favor de la
persona menor de edad:
W.A.M.P. Se le confiere audiencia al señor: Witson Mena Chinchilla, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina
de dos plantas. Expediente administrativo número OLGO-00022-2014.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336551.—( IN2022632965 ).
Al señor: Johusan Steven Trejos
Ortega, mayor, portador de la cédula de identidad
N° 604390607, costarricense, estado
civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las
quince horas del dieciocho de marzo
del dos mil veintidós. Mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa, dictado de medida de protección al Instituto
Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad: J.S.T.H. Se le confiere
audiencia al señor: Johusan
Steven Trejos Ortega, por tres
días hábiles para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N°
OLGO-00293-2020.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 336549.—( IN2022632967 ).
Al señor: Javier Cruz Manzanares, mayor, portador
de la cédula
de identidad N° 602580698, costarricense,
estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las quince horas del dieciocho
de marzo del dos mil veintidós,
mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede administrativa,
dictado de medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social. En favor de la
persona menor de edad:
A.S.C.H y otros. Se le confiere
audiencia al señor: Javier Cruz Manzanares, por tres días hábiles
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N°
OLGO-00293-2020.—Oficina
Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
10203-202.—Solicitud N° 336548.—( IN2022632970 ).
A la señora: Jasmín González
Matarrita, cédula de identidad
N° 1-1541-0181, se le comunica la resolución
de las 08:55 horas del 07 de marzo del 2022, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato
Nacional de la Infancia, que corresponde
a la resolución mediante la
cual, se dicta la medida de
protección
cautelar de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad G.J.G.M. Se le confiere
audiencia a la señora: Jasmín González Matarrita, por tres días hábiles
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00019-2022.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336547.—( IN2022632971 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Tania Pichardo Mejía y Humberto Monzón Pichardo, mayores, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 11:35 minutos
del 18 de marzo del dos mil veintidós
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende
el cuido de su hijo E.M.P dicho
proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLSP-00042-2022.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 336907.—( IN2022633228 ).
A María del Milagro Quesada Gómez, mayor, costarricense, documento de identidad N° 401960446 y Carlos Pineda Herrera, mayor, costarricense, documento de identidad N° 402400079, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las
08:35 minutos del 16 de marzo
del dos mil veintidós mediante
la cual se le informa que
se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual
se le suspende el cuido de su hijo
J.C.P.Q por especio de seis
meses, dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00379-2015.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336909.—( IN2022633233 ).
Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez, titular de la
cédula de identidad número
602110566, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 13:02 horas del 22/03/2022 donde se Dicta resolución de archivo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la
persona menor de edad Y.C.H
Y R.S.H.A. Se le confiere audiencia Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, Cantón Osa,
Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros
norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00154-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman
Méndez Cortes, Representante Legal.—O.
C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº 336914.—( IN2022633236
).
A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número
de identificación N° 116030959 de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica resolución administrativa de las 14 horas del 22 de marzo del año 2022, que revoca y deja sin efecto medida cautelar
de cuido provisional en familia sustituta de las 7 horas
del 30 minutos del 03 de marzo
del año 2022 y en su lugar se ordena
que la persona menor de edad
K.A.J. retorne bajo autoridad
parental de su progenitor Gerardo Arnoldo Alfaro
Solano. Garantía de defensa:
se informa que tienen
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del
Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber, además,
que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente Nº OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337179.—( IN2022633559 ).
A Sergio Iván Ortiz Chancy, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la
persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución
que se convoca a la audiencia el
próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
337183.—( IN2022633568 ).
A Margarita
Pérez Medrano, persona menor de edad:
M.O.P, se le comunica la resolución
de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la
persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución
que se convoca a la audiencia el
próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente N°
OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 337184.—( IN2022633570 ).
A Jason Gerardo Badilla Cantillano,
cédula
N° 503620503, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las
15:00 horas del 22 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene
el cuido provisional ordenado en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo
del 2022 de las personas menores de edad, por el
plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las 16 horas
del 2 de marzo del 2022, en
lo no modificado por la presente resolución. La medida de cuido provisional tendrá una vigencia
de tres meses y terminado el plazo indicado
se continuará con la medida
de orientación, apoyo y seguimiento, hasta completar el plazo de seis meses. Como se indicó, esta representación
mantiene la medida de cuido provisional por espacio de tres meses, tiempo prudencial, para que los progenitores puedan adherirse a los procesos a los que se le remite, y dar signos de que efectivamente esas situaciones no se volverán a presentar, siendo que en caso de que no se vuelvan a dar situaciones
como las que generaron la intervención institucional y siendo que las personas menores
de edad indican su anhelo de retornar
a su hogar, entonces luego del término de los tres meses, sin que se hayan presentado nuevas denuncias o situaciones violatorias a los derechos de las personas menores
de edad, entonces el proceso especial de protección, se seguirá con medida de orientación, hasta completar el lapso
de seis meses, debiendo la profesional
de seguimiento institucional
a cargo del presente expediente,
proceder a dar el seguimiento respectivo a la situación de las
personas menores de edad, a
fin de verificar que las mismas
se encuentran en un ambiente apto y contenedor para las mismas, debiendo presentar el informe respectivo,
la profesional de seguimiento.
Las personas menores de edad
se mantendrán en el siguiente recurso
de ubicación, así: en el recurso
de ubicación de su abuelo materno el señor César Solano Masís y la señora Azucena Barahona. II.- La presente
medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta tres meses contados a partir del primero de marzo del
dos mil veintidós
y con fecha de vencimiento
primero de junio del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Por su parte se dicta conjuntamente, medida de orientación apoyo y seguimiento por espacio de seis meses, como se indicó anteriormente. La presente medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento familiar tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y
con fecha de vencimiento
primero de setiembre del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase a
dar el respectivo
seguimiento. IV.- Se le ordena
a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol
Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución
en el tiempo
y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz, la inclusión a
un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. VI.- Interrelación familiar supervisada
de los progenitores: se
dicta medida de interrelación familiar supervisada
por parte de los progenitores a las personas menores de edad, tres veces por
Semana. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
a favor de los progenitores
en forma supervisada tres días por semana y en común acuerdo
con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el
hogar de las personas cuidadoras;
y siempre y cuando las personas
menores de edad lo quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de las
personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras
nombradas, lo pertinente al
mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán
velar por la integridad de
las personas menores de edad,
durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales
respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los
horarios lectivos de las
personas menores de edad, a
fin de no menoscabar el
derecho de interrelación respectivo,
pero tampoco el derecho de educación de las
personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento, sin embargo, dicha
interrelación
en cualquier otro sitio, deberá realizarse igualmente
de forma supervisada. Se apercibe
a los progenitores, que en el momento
de realizar la interrelación
familiar a las personas menores de edad, deberán evitar
conflictos que puedan afectar el
derecho de integridad y desarrollo
integral de las personas menores de edad. VII.- Medida de atención psicológica a las
personas menores de edad:
se ordena a las personas cuidadoras
nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las
personas menores de edad.
VIII.- Se le apercibe a los
progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas
personas cuidadoras, en cuanto a aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se les apercibe a
que no pueden exponer a las
personas menores de edad a situaciones de agresión física o emocional, ni violencia intrafamiliar,
ni en general situaciones que menoscaben su derecho de integridad. X.- Se
le apercibe a los progenitores que cuando retornen las personas menores de edad a su hogar,
bajo ninguna circunstancia podrán permitir la presencia de la tía Yerlin y su ingesta de alcohol en el hogar
ni en ningún
otro lado en las que puedan estar expuestas las personas menores de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que bajo ninguna situación, deberán ingerir alcohol en presencia de las personas menores de edad. XI.- Medida de IAFA: se ordena a los progenitores Verny César
Ordóñez
Guzmán y
Gabriela María
Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
IAFA. XII.- Medida cautelar
de WEM: se ordena al progenitor Verny
César Ordóñez
Guzmán, insertarse en valoración
y tratamiento que al efecto
tenga el Instituto WEM.
XIII.- Medida de atención psicológica: se ordena al
progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse
en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogecia,
XIV.- Medida de INAMU: se ordena
a la progenitora Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XV.- Se les informa a los progenitores
para efectos de organización
interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se
otorgaron las siguientes citas de seguimiento –conforme disponibilidad de
agenda- que se llevaran a cabo
en esta Oficina
Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras
y las personas menor es de edad,
en las fechas que se indican: -Miércoles 18 de mayo
del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XVI.- En
otro orden de ideas, visto el recurso de apelación
interpuesto por los progenitores se dispone elevar el recurso
de apelación interpuesto y siendo que los recursos de apelación son de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva,
se procede a elevar el recurso de apelación
visible a folios 75 al 79 del expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva.
En consecuencia, se eleva el expediente
a la Presidencia Ejecutiva para que conozca el recurso
de apelación presentado. Se
emplaza a las partes, para
que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva,
a hacer valer sus derechos,
en horas hábiles de 7:30
horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso
de señalamiento de casa u oficina.
Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Se le hace saber
a la parte recurrente, que
la interposición del recurso
de apelación, no suspende el acto administrativo
dictado en este caso. Ahora
bien, siendo que en el presente caso,
ya hubo modificación
parcial de la resolución inicial y lo cual tiene relación a lo apelado, se le apercibe a la parte recurrente, manifestar por escrito firmado por ambos progenitores, en el plazo
de un día hábil si desiste de dicho recurso de apelación. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras
quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación, no suspende
la medida de protección dictada, expediente Nº
OLLU-00086-2022.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337182.—( IN2022633572 ).
Al señor Jonathan Jeudi
Oreamuno Fallas, titular de la cédula de identidad número 603390063, sin más datos, se le comunica la resolución de las
12:41 horas del 21/03/2022 donde se dicta Resolución Administrativa Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad J.O P. Se le confiere
audiencia al señor Jonathan Jeudi
Oreamuno Fallas por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas, expediente
N° OLOS-00197-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 337189.—( IN2022633573 ).
A los señores Jorlene
Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, y al señor Maycol Noel Castillo
Carrasco, de nacionalidad costarricense,
de calidades desconocidas
se les comunica la resolución
de las nueve horas con treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Corríjase Error Material de la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno en el
tanto el nombre de la progenitora de la persona menor
de edad M.Y.C.Z es Jorlene Salvadora Zelaya Reyes. Notifíquese
la presente resolución administrativa a los interesados por medio de edicto con la advertencia de que tienen que señalar casa u oficina dentro de la competencia territorial de esta Oficina Local para atender notificaciones, en el entendido de que si no lo hacen las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
dentro de las próximas veinticuatro horas después de ser
dictadas. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC.
Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337193.—( IN2022633574 ).
A la señora Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, se les comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a Programa de Auxilio a favor de la persona menor
de edad M.Y.C.Z , en el ámbito formativo-educativo,
socio terapéutico y psicopedagógico
del Programa Socio Educativo
Formativo y de Residencia Transitoria
de la Asociación al Niño con Cariño.
Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido
a que la persona menor de edad
se encuentra en Nicaragua,
bajo autoridad parental y no se tiene
previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van a hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC.
Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337195.—( IN2022633581 ).
Al señor Luis Armando Sandoval Quirós, costarricense, número de identificación 115280512, se desconocen
otros datos, se le notifica la resolución de las
08:08 del 10 de agosto del 2021 en
la cual la oficina local
San José Este del PANI dicta medida de protección de abrigo temporal en el expediente
administrativo de la persona menor
de edad Y.D.T.D. Se le confiere
audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente
Nº OLSJE-00095-2018.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337185.—( IN2022633586 ).
Al señor Maycol Noel Castillo
Carrasco, de nacionalidad nicaragüense,
de calidades desconocidas,
se le comunica la resolución
de las ocho horas y cuarenta
y un minutos del veintitrés
de marzo de dos mil veintidós,
dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor
de edad M.Y.C.Z, en el ámbito Formativo-Educativo,
Socio Terapéutico y Psicopedagógico
del programa socio educativo
formativo y de residencia transitoria
de la Asociación al Niño con Cariño.
Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido
a que la persona menor de edad
se encuentra en Nicaragua,
bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de
Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337196.—( IN2022633590 ).
Al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano, costarricense, número
de identificación N° 205360640. Se le comunica la resolución de las 12
horas 30 minutos del 31 de diciembre
del 2021 y la de las 10 horas 25 minutos del 21 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de medida cautelar de cuido provisional de las personas menores
de edad M. F. J. A y A. K. J. A y resolución
para mantener medidas de protección de cuido provisional
de las personas menores de edad
M. F. J. A y A. K. J. A. Se le confiere audiencia al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital, N° OLSCA-00129-2013.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—Licda.
Milena Núñez Cruz, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337198.—( IN2022633592 ).
GERENCIA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Comunica al público
en general que a partir del
jueves 10 de marzo del 2022
se da por finalizado el juego Nº 2068 “¡Suerte, Suerte!”
En cuanto
a la participación por
medio de activaciones en el programa Rueda de la Fortuna
para dicho juego, es hasta el sábado 26 de marzo del 2022 y el último día de activación, así como, la participación
a través de llamada telefónica sea el sábado 19 de marzo del 2022.
En cuanto
a la participación a través
de raspa directa del juego
Nº 2068 queda abierta para
las personas que se encuentran en
lista de espera para ir a girar la rueda
y para las personas se presenten a validar su participación
dentro del plazo de los 60 días naturales una vez publicada la finalización de los juegos en el
Diario Oficial La Gaceta, esto debido a la rotación de los juegos, y que producto de la crisis sanitaria que atraviesa
el país por
el Covid-19 por un tiempo el programa
fue suspendido en atención a la emergencia, y que por consiguiente la lista de participantes por raspa directa se extendió en el tiempo.
Asimismo, los
vendedores deben efectuar la devolución del juego Nº 2068 “¡Suerte, Suerte! el viernes 11 de marzo del 2022 y el martes 15 de marzo del 2022.
Evelyn Blanco Montero, Gerente—1 vez.—O. C. N° 24623.—Solicitud N°
333907.—( IN2022633687 ).
N° 2022-002.—El Ente Costarricense de Acreditación (ECA), en cumplimiento con la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la
Calidad, da a conocer la modificación
de los documentos:
ECA-MC-C05 Criterios para la evaluación
de la norma INTE-ISO/IEC 17021-1, pasa
de versión 18 a versión 19,
no tiene transitorio.
ECA-MP-P02-I02 Documentos aplicables
en los diferentes
procesos de evaluación, pasa de versión 06 a versión 07, no tiene transitorio. Los documentos descritos anteriormente se encuentran a disposición de los interesados en la página electrónica
https://www.eca.or.cr/documentos; así mismo puede solicitar
el envío de manera electrónica o solicitar gratuitamente una copia no contralada
en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España, en horario
de lunes a viernes de 8 h a 16 h. Única
vez.
San José, 21-03-2022.—PhD. Fernando Vázquez Dovale,
cédula N°
8-0130-0191 Gerente.—( IN2022633728 ).
N° 2022-004.—El Ente Costarricense
de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna
y Funcionamiento; publicado
en La Gaceta N° 77
del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra la
Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración. LE-024 Laboratorio
de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional otorgamiento de la ampliación A04
a partir del 2022.02.09 Heredia, Edificio
Rectoría de la UNA, Calle 9 Avenida central y primera. Laboratorio de Análisis Ambiental Tercer Piso, Escuela de Ciencias Ambientales, Campus Omar Dengo,
UNA. Tel: 2277-3292 e-mail: victor.beita.guerrero@una.cr LE-153 Laboratorio de Control de Calidad del Instituto Costarricense de Electricidad, levantamiento de la suspensión
total voluntaria de la acreditación
y la transición a la norma
INTE/ISO/IEC 17025:2017 a partir del 2022.02.16 San
José, Plantel ICE, Edificio
N° 9, Colima, Tibás. Tel: 2001-2341 e-mail:
fviquezz@ice.go.cr. Área de laboratorios
clínicos norma INTE-ISO/IEC
15189:2014 Laboratorios clínicos
requisitos para la calidad
y la competencia. LM-004 Referencia
Laboratorio Levantamiento medida cautelar de suspensión total a partir del
2022.02.22 República
Dominicana, Santo Domingo, Ave. Independencia
N° 202, Condominio Santa Ana, Gazcue,
Distrito Nacional. Tel: (809) 221-5545 Ext. 2250 e-mail:
amarilisd@labreferencia.com Ver los alcances de acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al Artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna
y Funcionamiento en su versión vigente.
San
José, del 22.03.2022.—PhD. Fernando Vázquez Dovale, cédula N° 8-0130-0191, Gerente.—1 vez.—( IN2022633730 ).
CONCEJO MUNICIPAL
El
Concejo Municipal de Tarrazú, toma el acuerdo N° 15,
en la sesión ordinaria 097-2022, celebrada el 10 de marzo del 2022, que dice
textualmente: “Acuerdo Nº15: Debido a los días festivos de Semana Santa del año
2022, este honorable Concejo Municipal de Tarrazú acuerda trasladar la sesión
del día 14 de abril del 2022 para el 11 de abril a partir de las 8:30 a. m., en
el salón de sesiones de la Municipalidad de Tarrazú. Acuerdo definitivamente
aprobado.”.
Daniela
Fallas Porras, Secretaria Concejo Municipal Municipalidad de Tarrazú.—1
vez.—( IN2022633685 ).
DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AVALÚOS
Para conocimiento
de los administrados esta Municipalidad informa que, durante el año
2020, el Órgano de Normalización
Técnica del Ministerio de Hacienda emitió las siguientes
directrices, las cuales están
a disposición del público en general, en el Departamento de Catastro y Avalúos o en la página Web del Ministerio de Hacienda.
Directriz DONT-N° 01-2020 de fecha 9 de julio del 2020, referente a la Aprobación del INVU
para el nuevo Protocolo de otorgamiento de Alineamientos de
las Áreas de Protección
según Ley Forestal N° 7575.
Directriz DONT-N° 02-2020 de fecha 14 de julio del 2020, referente a Valoración de fincas ubicadas en más
de una Zona Homogénea.
Marvin A. Hernández Aguilar,
Jefe de Catastro y Avalúos.—1 vez.—( IN2022633604 ).
CONCEJO MUNICIPAL
En cumplimiento
de lo que disponen los Artículos 13 y 74, ambos del Código Municipal, el Concejo de Curridabat
aprobó, mediante acuerdo N° 3, que consta
en el artículo
1°, capítulo 3°, del acta de la sesión
ordinaria N° 95-2022, del 22 de
febrero de 2022, fijar las tasas por servicios
municipales, las cuales entrarán a regir 30 días después de la presente publicación.
AJUSTE
DE TASAS POR SERVICIOS
Servicio |
Base
de cobro |
Nueva
tarifa propuesta |
Aseo de Vías y Sitios Públicos |
Por
metro lineal |
522,00 |
Recolección de Basura |
Doméstica |
1.065,00 |
Recolección de Basura |
Mixta |
1.863,00 |
Recolección de Basura |
Comercial |
2.662.00 |
Mantenimiento de Parques
y Obras de Ornato |
Por
metro lineal |
784,00 |
Rige 30 días después
de la presente publicación.
Curridabat, 01 de marzo
de 2022.—Dayana Álvarez Cisneros, Secretaría Municipal.—1 vez.—O. C. N° 45140.—Solicitud N° 331828.—( IN2022633714 ).
CONCEJO MUNICIPAL
Para
los fines legales correspondientes, transcribo y notifico artículo Nº 2, capítulo V de la sesión ordinaria Nº
50-2021 del día martes 14 de diciembre del 2021,
aprobado por el Concejo Municipal:
Artículo
segundo: Oficio MA-A-6317-2021 de la Alcaldía Municipal, firmado por la Licda.
Sofía Marcela González Barquero, Alcaldesa Municipal en Ejercicio, que dice:
“En relación con la necesidad de adicionar un espacio para fines públicos
comunales (facilidades comunales) en el distrito de Tambor de Alajuela y los
respectivos antecedentes del caso, por este medio planteo la siguiente propuesta de acuerdo de declaratoria de
interés público del inmueble de la Provincia de Alajuela inscrito en el
Registro Público bajo matrícula de folio
real número 464386 (derechos 001, 002 y 003) para su adquisición mediante expropiación por parte de la
Municipalidad de Alajuela para el cumplimiento de fines públicos comunales:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA
Considerando:
1º—Que
la población del distrito de Tambor de Alajuela tiene una necesidad evidente y
manifiesta de contar con un espacio para ubicar nueva infraestructura comunal
(facilidades comunales).
2º—Que
como parte del proceso de búsqueda para atender la necesidad comunal reseñada,
se estableció la pertinencia de considerar la finca de la Provincia de Alajuela
inscrita en el Registro Público bajo matrícula de folio real 464386, descrita
en el plano catastrado número A-l295984-2008, propiedad de Luis Andrés Arias
Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad bajo el derecho 001),
y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera,
cédula 2-02650185, (derecho 002) y Marco Tulio Arias Campos, cédula 2-0241-0354
(derecho 003); esto por sus buenas condiciones de ubicación en el núcleo urbano
comunal del distrito, suelo, acceso y existencia de servicios públicos.
3º—Que
a los efectos de interés se realizó el estudio técnico urbanístico de uso de
suelo del inmueble referido, el cual mediante el oficio N°
MA-ACC-03188-2021 de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad,
se estableció el carácter permitido respecto a la normativa de zonificación del
Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela y la compatibilidad de
dicho inmueble con los fines públicos comunales reseñados, esto al estar
ubicado el mismo en la Subzona institucional y comunal del distrito.
4º—Que
respecto a la intención de adquisición del inmueble citado, se realizó el
respectivo avalúo administrativo por parte del Perito Valuador Municipal
autorizado, Ing. Alfonso Miranda Pérez, profesional del Sub Proceso de Obras de
Inversión Pública de esta Municipalidad, el cual, mediante el oficio N° MA-SOIP463-2021, adjuntó el avalúo identificado con el N° 1, de fecha 03 de junio del 2021, por el cual se
estableció el valor del inmueble en la suma de treinta y nueve millones
novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta
y seis céntimos (₡39.997.269,86).
5º—Que
para efectos de la presente declaratoria de interés público y concretar la
adquisición del inmueble citado mediante expropiación, la Municipalidad de
Alajuela cuenta con la respectiva separación y previsión de recursos
presupuestarios suficientes, bajo la partida de terrenos.
6º—Que
este Concejo ya ha manifestado previamente su voluntad de avanzar en la
concreción de la adquisición de un terreno en el distrito de Tambor que reúna
las condiciones para los fines públicos comunales reseñados y adoptó las
decisiones del caso para prever los recursos presupuestarios necesarios al
efecto. Por tanto,
EL CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA:
1º—Declarar de interés público para efectos de
expropiación, la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real
464386, descrita en el plano catastrado A-1295984-2008, propiedad de Luis Andrés Arias
Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad bajo el derecho 001),
y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera,
cédula 2-0265-0185, (derecho 002) y Marco Tulio Arias Campos, cédula 2-0241-0354
(derecho 003); finca la cual, según el respectivo avalúo administrativo
realizado por parte del Perito Valuador Municipal autorizado, Ing. Alfonso
Miranda Pérez, profesional del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública de
esta Municipalidad, remitido mediante el oficio N°
MA-SOIP-463-2021, avalúo N° 1 de fecha 03 de junio
del 2021, se estableció su valor en la suma de treinta y nueve millones
novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta
y seis céntimos (₡39.997.269,86)
2. La expropiación se realiza para
destinar el inmueble a fines públicos comunales del distrito de Tambor y el
cantón de Alajuela en general (facilidades comunales), propiamente la
construcción de nueva infraestructura y facilidades locales, todo según la
conformidad y compatibilidad para dicho destino establecida mediante el
certificado de uso de suelo del oficio N°
MA-ACC-03188-2021 de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad.
3. Se instruye a la Administración
Municipal realizar la tramitación del respectivo procedimiento de expropiación
e informar a este Concejo el avance y resultados del mismo.
4. Procédase a la publicación del presente
acuerdo de declaratoria de interés público en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Se autoriza a la Alcaldía y su titular
realizar todos los trámites y procedimientos administrativos y judiciales, así
como la suscripción de los documentos y actos necesarios para concretar la
adquisición del inmueble citado declarado de interés público, incluyendo la firma
de la respectiva escritura pública ante la Notaría del Estado. Solicito se exima de trámite de Comisión y
se otorgue acuerdo firme.”
Se
resuelve 1. Eximir del trámite de comisión conforme el artículo 44 del Código
Municipal y declarar de interés público
para efectos de expropiación, la finca de la provincia de Alajuela matrícula de
folio real 464386, descrita en el plano catastrado a-1295984-2008, propiedad de
Luis Andrés Arias Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad
bajo el derecho 001), y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera, cédula 2-0265-0185, (derecho 002) y Marco Tulio
Arias Campos, cédula 2-0241-0354 (derecho 003); finca la cual, según el
respectivo avalúo administrativo realizado por parte del perito valuador municipal
autorizado, Ing. Alfonso Miranda Pérez, Profesional del Sub Proceso de Obras de
Inversión Pública de esta Municipalidad, remitido mediante el oficio N° MA-SOIP-463-2021, avalúo N° 1
de fecha 03 de junio del 2021, se estableció su valor en la suma de treinta y
nueve millones novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve
colones con ochenta y seis céntimos (¢39.997.269,86)
2. La expropiación se realiza para
destinar el inmueble a fines públicos comunales del distrito de tambor y el
cantón de Alajuela en general (facilidades comunales), propiamente la
construcción de nueva infraestructura y facilidades locales, todo según la
conformidad y compatibilidad para dicho destino establecida mediante el
certificado de uso de suelo del oficio N° MA-ACC-03188-2021
de la actividad de control constructivo de la municipalidad.
3. Instruir a la administración municipal
realizar la tramitación del respectivo procedimiento de expropiación e informar
a este concejo el avance y resultados del mismo.
4. Procédase a la publicación del presente
acuerdo de declaratoria de interés público en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Autoriza a la alcaldía y a su titular
realizar todos los trámites y procedimientos administrativos y judiciales, así
como la suscripción de los documentos y actos necesarios para concretar la
adquisición del inmueble citado declarado de interés público, incluyendo la
firma de la respectiva escritura pública ante la notaría del estado.
Licda.
Sofía González Barquero, Alcaldesa Municipal en Ejercicio.—1
vez.—( IN2022632889 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento
de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Carrillo, comunica que la sociedad
Tierra Vista del Mar Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número
3-101-207238, representada por
Harrington Kenneth Telford, mayor, portador del pasaporte número WA652048, con domicilio en Canadá. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043
del 02 de marzo de 1977 y Decreto
Ejecutivo número 7841-P del
16 de diciembre de 1977, solicita
la prórroga de concesión,
la cual está inscrita en el
Registro Nacional bajo número
5-001338-Z-000, terreno localizado
en playas del Coco, distrito
Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste. Por lo antes indicado
esta Municipalidad de Carrillo procede
a publicar este edicto, el cual
tiene como objetivo, informar que dicha sociedad ha presentado un nuevo plano a fin
de renovar su concesión con una nueva área de un mil setecientos treinta y dos metros cuadrados, es terreno para darle un uso residencial
de recreo, por ubicarse en la zonificación de Área Mixta de
Turismo y Comunidad (MIX), zona que indica el Plan Regulador Integral Vigente para la Zona de Playa Hermosa-El Coco-Bahía Azul; los linderos del terreno son: al norte, zona restringida; al sur, calle pública y zona restringida; al este, propiedad privada; y al oeste, calle pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de los derechos que puedan tener otras personas por lo que se conceden treinta días hábiles contados a partir de ésta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta Municipalidad en el formato legal, a dos tantos, además deberá identificarse
debidamente el opositor.
Filadelfia, 11 de marzo
del 2022.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1
vez.—( IN2022632649 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento
de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que el señor Fulvio
Álvarez Prendas, cédula número
5-0314-0165. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo
de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16
de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa San Miguel, distrito
sexto Bejuco, cantón noveno
Nandayure, de la provincia
de Guanacaste, parcela identificada
con el número 16-C. Mide 1.500,00 metros cuadrados,
para darle un Uso de Zona
Residencial Turística. Sus linderos
son: Norte: Calle Pública. Sur: Zona Restringida de la Zona Marítimo
Terrestre (Zona Verde). Este: Zona Restringida de la
Zona Marítimo Terrestre (Lote
16-B). Oeste: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 17). Se
concede a los interesados
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación
para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad
ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2022632916
).
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Bienes de la Colina
S.A., cédula jurídica número
3-101-400725, representada por
los señores Miriam y Hernán Rojas Obando, mayores, ama
de casa y administrador, vecinos
de Guadalupe y Moravia, cédulas de identidad números 1-270-101 y 1-306-312, respectivamente,
actuando en su calidad de presidente
y tesorero con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma. Con
base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de
diciembre de 1977, solicita
en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrativo
N° 0031-1978, ubicada en la
zona restringida de la zona marítimo
terrestre del sector costero
de Playa Esterillos, distrito
Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas,
Mide 628 m2 de conformidad
al plano de catastro
P-2284268-2021, terreno para dedicarlo
al uso residencial recreativo de conformidad al Plan
Regulador aprobado. Linderos. norte, calle pública; sur, calle pública; este, Municipalidad de Parrita y oeste, Municipalidad de Parrita.
Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre, se conceden treinta
días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan
con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma
se realiza sin perjuicio de
que las futuras disposiciones,
modificaciones o actualizaciones
del actual plan regulador costero,
varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 4, 5 y 6 del Instituto Geográfico
Nacional. Es todo.
Dado en
la ciudad de Parrita de la provincia
de Puntarenas, el 24 de marzo
del 2022.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2022633850 ).
Publicar por
una única vez el acuerdo
número uno tomado por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria N° 128 del 22 de marzo
del 2022, en el capítulo IX, artículo 09, inciso a, que al texto indica:
“Considerando
que:
1. Los contagios el
COVID-19 están decreciendo en Costa Rica,
2. Que los miembros
de este órgano directivo poseen la inmunización con al menos dos dosis de vacunación contra el COVID-19,
Por lo tanto, este Concejo Municipal de
Distrito de Monte Verde acuerda realizar
las sesiones ordinarias y extraordinarias en la Sala de Sesiones del edificio municipal a
partir de la publicación de
este acuerdo”. Aplicar artículo 44 y 45 del
Código Municipal.
Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.— ( IN2022633648 ).
ALCALDÍA MUNICIPAL
Con motivo
de celebrarse la Semana
Santa en el mes de abril 2022 tiempo en el
que tradicionalmente se comparte
espacios familiares de reflexión, este Concejo Municipal por unanimidad acuerda: trasladar la Sesión Ordinaria del día martes 12 de abril
2022, para celebrarla el jueves 07 de abril 2022, a las
3:30 p.m., en el salón de sesiones de esta Municipalidad.
Solicito dispensar
de trámite
de comisión
y acuerdo definitivamente aprobado.
(Publíquese
en el Diario
Oficial La Gaceta).
Acuerdo número
dieciséis.
Aprobado por unanimidad. Acuerdo en firme. Definitivamente
aprobado.
Aprobado en
Acta N° 16-2022, sesión
ordinaria N° 10-2022 celebrada
el 08 de marzo dos mil veintidós.
Gerardo
Fuentes González, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2022633877 ).
CARALCO S. A.
Caralco S. A., cédula
jurídica N° 3-101-224074, convoca
a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, a celebrar en su domicilio
social a las 9 horas del día 11 de abril de 2022, segunda convocatoria a las 10
horas de esa fecha. Agenda:
nombramientos de junta directiva,
fiscal y agente residente.—San José,
24 de marzo de 2022.—Napoleón
Echeverría
Alfaro, presidente de Caralco
S. A..—Luis Paulino Sandi Angulo, albacea
en sucesión de Carmen
Alfaro Cortés.—(
IN2022634244 ). 2
v. 2.
LYNETTE VALETUTTI SOCIEDAD
ANÓNIMA
Lynette Valetutti Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-136214, convoca a
sus socios a asamblea general extraordinaria, a celebrarse en el domicilio
social, el día 7 de abril del dos mil veintidós, primera convocatoria a las
14:00 horas y segunda convocatoria a las 15:00 horas. Puntos por tratar en las
asambleas: 1. Discutir la autorización de una donación. 2. Discutir la
disolución de la sociedad.—San José, 25 de marzo del
2022.—Lynette Valetutti,
Presidenta.—1 vez.—( IN2022634349 ).
AMIGOS DE LA SELVA S. A.
CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA
Y EXTRAORDINARIA
Se convoca
a todos los socios de Amigos de La Selva S.A, cédula jurídica 3-101-030555, a la Asamblea
General Ordinaria que es continuación
de la Asamblea General Ordinaria
celebrada el día 26 de febrero del 2022, y Asamblea
General Extraordinaria a celebrarse
en su domicilio
social en San Vito de Coto
Brus, Puntarenas, Edificio Las Huacas,
a las 15.00 horas del día 25 de abril del 2022, en primer convocatoria. Agenda
para la Asamblea Ordinaria:
1) Lectura y Aprobación o no del acta anterior. 2) Lectura y
Aprobación o no del Informe Económico del período fiscal 2020
a setiembre 2021. 3) Acuerdo
o no sobre la distribución
de utilidades del ejercicio
económico 2020-2021. Concluida
la Asamblea General se celebrará
Asamblea General Extraordinaria,
con la siguiente agenda: 1) Reformas
de los Estatutos o pacto social, capital y acciones.
2) nombramientos de miembros
de la Junta Directiva, Fiscal. 3) Asuntos
varios según la ley o los determinados por la escritura social que sean de su conocimiento.
Cada uno de los puntos a tratar se someterá a votación pública. Publíquese 1 vez.—Lic. José David Salazar Murillo,
Notario Público código 28.170.—1 vez.—(
IN2022634448 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD INTERACIONAL DE LAS AMÉRICAS
La
Universidad Internacional de Las Américas hace
constar que, ante la Oficina
de Registro, se ha presentado
por parte de la señorita
Villafranca Salom Lyannette,
cédula de identidad
uno cero ocho uno uno cero
seis ocho cinco, la solicitud de reposición de su
Título
de Bachillerato en Administración
de Empresas, emitido por esta Universidad, registrado en el
libro de títulos bajo el Tomo 2, Folio 167, Asiento 1049 con fecha
del 29 de diciembre de 1993. La señorita Villafranca Salom solicita la reposición del
mismo por haber extraviado el original. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15
días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se emite el presente, a solicitud de la interesada, a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós.—Doctor
Máximo Sequeira Alemán, Rector.—( IN2022632756 ).
SOCIEDAD CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S.A.
Núñez Arias Leonel, cédula número
2-0388-0104, tramita por extravío, la reposición del título definitivo de Acciones número 0001641 B, que ampara 10 acciones comunes y nominativas con un valor facial Mil colones
cada una de la Sociedad
Central Azucarera Tempisque
S.A. Quienes se consideren afectados, podrán dirigir sus oposiciones a las oficinas de Central Azucarera Tempisque S.A., situadas en Guardia, Liberia, Guanacaste, 6.5 kilómetros
al oeste de la Escuela Pública
de la localidad, dentro del
plazo indicado en el artículo
689 del Código de Comercio.—Leonel Núñez Arias.—(
IN2022633003 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES INC
El suscrito:
Robert (nombre) Dobson (apellido),
de un único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense,
portador del pasaporte de su país N° 567228993, en su condición
de representante legal con suficientes
facultades para este acto de la sociedad: The
Interpublic Group of Companies Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del
Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con número de identificación:
0288828, quien es propietaria
de la totalidad del capital social de Mccann Erickson Centroamericana
(Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-008431, informa sobre el
extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán
en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del
Código de Comercio. Sr. Robert Dobson, pasaporte N°
567228993; teléfono: 2201-3800. Nueva York.—Estados Unidos de América,
15 de febrero del 2022.— Robert Dobson, Representante Legal.—( IN2022633156 ).
GAP INVERSIONISTAS S. A. DE C.V.
Ante esta
Notaría, Jose Ignacio García de la Paz, portador del pasaporte mexicano número G 36383976, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro
185736 de la marca “TODO PARA SUS PIES” a la sociedad GAP Inversionistas S. A.
de C.V., domiciliada en
México, representada por
Jose Ignacio García de la Paz Regalado, portador del pasaporte mexicano número G 05681454; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten
a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días
a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo
de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633271 ).
UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO
DEPARTAMENTO DE REGISTRO
El Departamento
de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato
en Ingeniería Informática registrado en el control de emisiones de título tomo 2, folio 24, asiento 10748 con fecha
de 13 de marzo del 2009 a nombre
de Edgar Miranda Gómez cédula número: uno cero ocho cuatro cuatro cero uno
cuatro uno se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 17
de marzo del
2022.—Ing. Alejandra González López.—( IN2022633382 ).
REPOSICIÓN ACCIONES
El suscrito,
Robert (nombre) Dobson (apellido),
de un único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense,
portadora del pasaporte de su país número
567228993, en su condición de representante legal,
con suficientes facultades
para este acto de la sociedad Mccan Erickson
Marketing, Inc., una compañía
debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados
Unidos de América, con número de identificación
165725, quien es propietaria
de la totalidad del capital social de la sociedad Mccan Worldgroup Costa Rica S. A., persona jurídica
N° 3-101-273903 informa sobre
el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales
se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—Nueva York, Estados Unidos de América, 15 de febrero
del 2022.—Sr. Robert Dobson, pasaporte 567228993; teléfono: 2201-3800.—( IN2022633155 ).
IGUANA OROSI CIENTO UNO A S. A.
La sociedad
Iguana Orosi Ciento Uno A
Sociedad Anónima”, cédula jurídica
de la sociedad es tres-ciento
uno-tres nueve uno dos
cuatro seis, solicita ante esta
Notaría Pública y el Registro Mercantil;
la reposición por extravío de los libros legales: Actas de Asamblea General de Socios, tomo uno, Registro de Socios, tomo uno de esta sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil
o esta Notaría, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta. Licenciado José Juan
Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor
Díaz, costado este de
Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email:
costaricalaw@yahoo.com o Licenciado Eduardo Ajoy Zeledón, código
15661, eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 22 de marzo del 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633525 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
EDICTO POR EXTRAVÍO DE TÍTULO
Yo, Andrea María Quesada
Méndez, mayor, divorciada, abogada,
vecina de San José, con cédula de identidad
108930363, carné de abogada
9404, solicito ante el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se realice la reposición del Título de Abogada por extravío del mismo.—San
José, 23 de marzo de 2022.—MS.c. Andrea María
Quesada Méndez, Notaria Pública.—( IN2022634038 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
REFORESTADORA GONZÁLEZ Y ARIAS
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Manuel
Gerardo González Morera, cédula de identidad número 5-0171-0333, declara bajo
la fe de juramento que ostenta el cargo de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Reforestadora González y Arias Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número 3-101-158066, y en la condición que representa, comunica: que por haberse extraviado sin conocerse su paradero
los libros de Registro de Socios número 01 y Asamblea General, perteneciente a esta sociedad, se está procediendo a la reposición de los mismos. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Víctor
Hugo Fernández Mora, en la ciudad de San José, Montes
de Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, del Auto
Mercado 300 metros hacia el
Sur, 200 metros hacia el
Oeste y 50 metros hacia el
Norte, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—21 de marzo de 2022.—Manuel
Gerardo González Morera, Presidente.—1
vez.—( IN2022633609 ).
ALAS TROPICALES W. A. SOCIEDAD ANÓNIMA
Rodolfo Valverde Fonseca,
mayor de edad, empresario aeronáutico,
vecino de Heredia, divorciado
una vez, cédula de identidad N°
1-0711-0514, en condición
de presidente con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma, ejerciendo la representación
judicial y extrajudicial de Alas Tropicales W. A.
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y ocho, comunica que se ha extraviado el tomo número
uno del libro Registro de Accionistas de esta sociedad, con número de legalización
4065000003357, otorgado por
el Registro Nacional en fecha dos de setiembre de 2013, por lo que se procederá con su reposición, razón por la cual se emite el presente
aviso para ser publicado por
única vez en el diario
oficial La Gaceta,
de conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles.—San José, veintitrés
de marzo de dos mil veintidos.—Rodolfo
Valverde Fonseca, Presidente.—1 vez.—(
IN2022633804 ).
KENMAR DE SANTA CRUZ LIMITADA
Yo, Martha Leonor (nombre) McCAUL (apellido), mayor, casada por quinta vez,
contadora, de nacionalidad estadounidense, pasaporte
598166976, vecina de Estados
Unidos de América, Miami Florida, 11400 19 SW 109 Road, Unit B, Miami, FL 33176
quien actúa en su condición
de Gerente con facultades
de apoderada generalísima
sin límite de suma de
Kenmar de Santa Cruz Limitada cédula jurídica 3-102-661201, solicito
la reposición de los libros de Asamblea General de Cuotistas y de Registro de Cuotistas por haberse
extraviado. Quien se considere afectado, dirigir oposiciones a la Sección de Legalización de Libros del Registro Público Mercantil en el término
de 8 días hábiles, contados
a partir de la publicación,
y en el correo
electrónico info@morerayasociados.com. Publíquese una vez. Teléfono (506)
22610194.—Martha Leonor McCaul, Apoderada Generalísima.—1
vez.—( IN2022633853 ).
ECLIPSE IRIS S. A.
Eclipse Iris S. A., cédula jurídica N° 3-101-485057 informa
de la reposición
de los tres libros legales de la sociedad, libro de Acta de Asamblea de Socios, libro de Acta de Junta Directiva
y libro de Registro de Socios, por extravío, en caso de cualquier oposición se podrá formular en su domicilio social.—San
José, 24 de marzo del 2022.—Michelle Urriola
Vergara, Secretaria.—1 vez.—(
IN2022633859 ).
TRES PAREJAS, S. A.
Por
haberse extraviado los libros legales de Asamblea de accionistas, Registro de
Accionistas y Reunión de Junta Directiva, tomo uno, de Tres Parejas, S. A.,
cédula jurídica 3-101-067849, se ha solicitado su reposición. Transcurrido el
plazo de oposiciones de 8 días hábiles a partir de la publicación, se emitirán
nuevos. Oposiciones favor presentarlas en la provincia de Guanacaste, cantón de
Liberia, distrito de Liberia, doscientos setenta y cinco metros este del Banco
de Costa Rica, oficinas de Kelso. Legal.—Fabián Kelso
Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022633902 ).
TRACTO SIMO SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito notario público Joseph Gustavo Céspedes Garita, carné 20989, da aviso que la sociedad
Tracto Simo Sociedad Anónima, cédula 3-101-234138
extravió los libros y que hará la reposición correspondiente, cualquier reclamo
se podrá realizar al número de teléfono 8634-4600 con su representante legal el
señor José Joaquín Sibaja González, cédula: uno-cero cuatrocientos
veintiocho-cero cero quince.—San Isidro de Pérez Zeledón, el veinticuatro de
marzo del 2022.—Joseph Gustavo Céspedes Garita.—1
vez.—( IN2022633913 ).
EL MADROÑO SOCIEDAD ANÓNIMA
Por medio de escritura otorgada a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, los representantes legales de: El Madroño Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiocho mil ochocientos sesenta y seis, solicitan la legalización de los libros de dicha
sociedad por extravío, publíquese un aviso por una única
vez en el
Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Manuel Enrique Leiva
Chamorro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633923 ).
CERROS DEL CARBONAL S. A.
Por medio de escritura otorgada a las once
horas del dieciocho de marzo
del dos mil veintidós, los representantes legales de Cerros del Carbonal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil dos, solicitan la legalización de los libros de dicha sociedad por extravío,
publíquese un aviso por una única vez
en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic. Manuel Enrique Leiva Chamorro, Notario.—1 vez.—( IN2022633942 ).
NO MORE COLD LLC LIMITADA
La suscrita,
Nancy Stephanie (nombres) Kramer (apellido),
de un solo apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, mayor, divorciada,
pensionada, vecina de Puntarenas,
Garabito, Jacó,
Jacó Gardens, portadora
del pasaporte de su país número cinco
uno dos cinco cuatro nueve
dos cinco dos, en mi condición de gerente de la
Sociedad No More Cold Llc, Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y dos mil cero noventa y
dos, con facultades suficientes
para este acto procedo a solicitar la reposición de los libros, A) Asamblea de Socios y B) Registro de Socios, debido al extravío de los mismos. Nancy Stephanie Kramer, Gerente.—Garabito, 3 de marzo del 2022.—Licda. Dinia Quirós Astúa, Notaria.—1 vez.—( IN2022633955 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Mediante
escritura número cuarenta y uno - diecinueve otorgada ante los notarios
públicos Hernán Pacheco Orfila y Monserrat Alvarado Keith, las quince horas del
dieciocho de marzo del año dos mil veintidós, donde se acuerda disminuir el capital social de la sociedad Comunidad
Impactico, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cinco.—Monserrat Alvarado, Notaria.—( IN2022632828 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número veintiséis, visible al
folio veintisiete, del tomo
tres, a las siete horas y
cero minutos del día veintidós
de marzo de año dos mil veintidós, se protocoliza el acta de Asamblea General de Socios de Awareness Marbella Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres ciento uno-ocho cuatro cinco uno nueve siete, mediante
la cual se acordó reformar la cláusula número Quinto y Décima Tercera, del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de ciento cuarenta y dos mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones al correo electrónico notificaciones@eduardoblancolaw.com.—Ciudad de Heredia, a las
siete horas y cero minutos
del día veintidós de marzo
del año dos mil veintidós.—Lic. Eduardo Blanco Jiménez, Notario
Público, cédula de identidad
número dos-cero cinco tres cero-cero dos seis tres.—( IN2022633071 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Notaría, Natalia Fonseca
Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1239-0729, solicita la transferencia
del nombre comercial bajo el número de registro
275556 de la marca “AROMAS DE EL CAFETAL” a la
señorita Pamela Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad
número 1-1313-0107; se cita
a los acreedores e interesados para que se presenten
a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días
a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo
de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633273 ).
En mi notaría he protocolizado la pérdida o extravío de una cédula
hipotecaria inscrita bajo tomo: dos mil diecisiete, folio quinientos noventa y
cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, asiento: cero uno, secuencia cero cero cero uuno
y subsecuencia cero cero uno y que afecta a la finca
del partido de Alajuela matrícula folio real quinientos veintiún mil treinta y
tres-cero cero cero. Es todo.—Pital,
San Carlos, a las catorce horas del veintidós de marzo del dos mil
veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria.—( IN2022633242 ).
Por escrituras números 165 y 176, tomo 11 del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de las sociedades Tres
Ciento Dos Siete Cuatro
Seis Cero Cuatro Ocho Sociedad de Responsabilidad
Limitada se solicita la
disolución de la sociedad y
la sociedad Fracción
Magnolia Catorce S.A., se otorga poder generalísimo,
para oposiciones se aporta el correo electrónico
eajoyz@lawyer.com. Tel: 8844-9969.—San José, 23 de marzo
de 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633524 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante la suscrita
notaria pública los socios de la sociedad: Inversiones Lardas
DLMPRA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro
cero cinco tres cero siete, sociedad disuelta por ley nueve mil veinticuatro, comparecen a nombrar liquidador. Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula
uno-ochocientos cuarenta y nueve-ciento sesenta.—La Tigra, San Carlos, veintitrés de marzo dos mil veintidós.—Lic. Mayling Quirós Barquero, Notaria.—( IN2022633891 ).
Maureen
Catalina Bustos Jiménez, cédula N° 1-1016-0288, se encuentra
solicitando la reposición
del título de incorporación
de Abogada ante el Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica.—San
José, 24 de marzo de 2022.—Maureen Catalina Bustos
Jiménez.—( IN2022633969 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las diez
horas del veintidós de marzo
del dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Melidiana Tech Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-113838, por medio de la cual se acuerda reformar la cláusula de razón social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario.—( IN2022633973 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura
número 56-7, de las 15:00 horas del día 14 de marzo del 2021, se constituye la sociedad Bruxelles Finca del Cañón
S. A..—Lic. Jorge Vega Aguilar, Notario.—1 vez.— ( IN2022633612 ).
Mediante escritura número ciento noventa y siete iniciada a folio ciento treinta y siete frente del tomo seis de las once horas del veintiséis
de noviembre del dos mil veintiuno
y adicionada por escritura número doscientos treinta y uno, visible
al Folio ciento cincuenta y
nueve frente y vuelto de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós en el
tomo sexto del protocolo Notario Luis Guillermo Álvarez Rodríguez se constituyó la entidad denominada: Fundación Encontrando
Esperanza Fundenes . Domicilio:
calle Parrita de el Cajón de los
Ángeles de Grecia, Alajuela de la Iglesia
Católica cuatrocientos
metros al oeste y cincuenta
metros al Norte. Plazo: Perpetuo. Objeto:
desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de Alcoholismo y drogadicción. Fundador: Horacio José González Moros. Plazo:
Perpetuo. Patrimonio: El patrimonio
de la Fundación lo constituye la suma
de cien mil colones aportados en dinero en efectivo por
el fundador.—Grecia 21 marzo del 2022.—Luis
Guillermo Álvarez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633628 ).
Por escritura número 39-3 otorgada ante esta notaría el día 23/03/2022 se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de Familia Anchía
Vargas S.A, cédula de persona jurídica número: 3-101-407410, Cambiando
la totalidad de miembros de
Junta Directiva y Fiscal de dicha
sociedad.—Ciudad
Quesada, 23/03/2022.—Dinia Murillo Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633634 ).
Mediante escritura 121-17 otorgada
en Puntarenas las 10:30 horas del 17 de marzo del año 2022, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Hacienda Pacifico
Koko Sociedad de Responsabilidad Limitada,
domiciliada en San José Curridabat, cédula jurídica
3-102- 794846, mediante la cual
la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad.—Puntarenas, 17 de marzo de
2022.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2022633635 ).
Mediante escritura 118-17, otorgada
en Puntarenas las 00:09 horas del 17 de marzo del año 2022, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Constructora
Las Islas Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Puntarenas, cédula jurídica N° 3-102-829241,
mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad.—Puntarenas, 17 de marzo de
2022.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022633636 ).
Por escritura número
veintiuno-treinta y cinco otorgada ante esta notaría, a las
nueve horas del 22 de marzo
de 2022, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas,
en la que se resuelve disolver la sociedad denominada: El Vuelo de la Pajuilla Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-730118.—San José, veintidós
de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Gustavo A. Sauma Fernández, Notario.—1
vez.—( IN2022633637 ).
En mi notaría mediante escritura
N° 108, de las 13:00 horas del 23 de marzo del 2022,
se protocolizo acta de la sociedad
Negocios Corporativos
y Empresariales Gova CR
Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-844733, se modificó cláusula de capital social de forma que se indica: el capital social de la sociedad será de doscientos millones diez mil colones de colones, representado por diez acciones
de mil colones cada una, y una acción de doscientos
millones de colones, íntegramente suscritas y pagadas por los socios,
podrán emitirse títulos representativos de una o más cuotas o acciones.
Las acciones lo mismo que los certificados que se emitan deben ser firmados por el
presidente y la secretaria
de la junta directiva quienes
quedan debidamente autorizados para hacer la emisión correspondiente. Las acciones serán transmisibles por cesión, debiendo la sociedad proceder a inscribir en
sus registros como titular
de los mismos, a la persona
o personas, física
o jurídica
a cuyo favor hayan sido endosados. Se solicita la publicación de este
edicto para lo que en
derecho corresponda.—San José, 23 de marzo del 2022.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—( IN2022633641 ).
El día de hoy en mi notaría se constituyó la empresa Individual
de Responsabilidad Limitada
denominada: La Venta
Verde de Tati Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, domiciliada en la Ciudad de
Esparza, distrito tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la provincia
seis Puntarenas, Nances, contiguo
a los Pozos de Acueductos y Alcantarillados,
casa color rojo, código postal seis cero dos cero tres, representante legal: gerente.—Esparza, a las once horas del veintitrés
de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Franklin José Garita Cousin,
Notario.—1
vez.—( IN2022633647 ).
Mediante acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios, de la empresa: International Domus Aurea W.G S. A., cédula
jurídica N° 3-101-591036, se acuerda
disolver esta sociedad. Es todo.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Mario Alberto
Piña Líos, Notario.—1 vez.— ( IN2022633650 ).
Por escritura cincuenta y cinco otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta y minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó el acta cuatro de asamblea general de cuotistas de
la sociedad: Tres-Ciento
Dos-Seis Cinco Siete Seis Ocho
Cero S.R.L., cédula de persona jurídica: tres-ciento dos-seis cinco siete seis ocho cero, donde se acuerda disolver la sociedad por acuerdo unánime
de cuotistas. Es todo.—San José, veintidós de marzo del dos mil veintidós.—Licda. María Yuliana
Bustamante Tánchez, Notaria.—1
vez.—( IN2022633651 ).
Mediante acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa: DFK Centroamérica
Panamá y el Caribe S. A., cédula jurídica N° 3-101-563533, se acuerda
disolver esta sociedad. Es todo.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Mario Alberto
Piña Líos, Notario.—1 vez.— ( IN2022633652 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas
del veintitrés de marzo del
2022, se protocolizó acta de Asamblea
Extraordinaria de accionistas
de Codorniz del Sur S.A.,
cédula jurídica número
3-101-150936, mediante la cual
se acordó disolver la sociedad, dentro de los 30 días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a esta disolución.—San
José, veintitrés de marzo
del 2022.—Lic. Oscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2022633679 ).
Por escritura cuarenta y siete-nueve de las trece horas
del veintidós de marzo del
dos mil veintidós, otorgada
en el protocolo
noveno de la notaria pública
María José Chaves Cavallini, se protocolizó
acta de asamblea uno-dos de Centro de Conciliación y Mediación TRAC S.
A., en la que se reformaron
estatutos del pacto social.—Licda. María José Chaves Cavallini, Notaria.—1 vez.—( IN2022633683 ).
Ante esta notaría por escritura pública
otorgada a las 09:00 horas del 23 de marzo del 2022, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria
de socios de la empresa: Grupo
Andreu del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-315199, celebrada a las 11:00 horas del 18 de marzo del 2022; en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta de su pacto
constitutivo, referente a
la administración de la sociedad.—San José, 24 de marzo del 2022.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022633694 ).
Ante esta notaría por
escritura pública otorgada a las 10:00 horas del 23 de marzo
del 2022, se protocolizan los
acuerdos de asamblea
general extraordinaria de socios
de la empresa: Inmobiliaria
las Petunias Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-292248, celebrada
a las 09:00 horas del 18 de marzo del 2022; en la cual se acuerda
reformar la cláusula sexta de su pacto
constitutivo, referente a
la administración de la sociedad.—San José, 24 de marzo del 2022.—Lic. José Rodolfo
Estrada Hernández, Notario.—1
vez.— ( IN2022633696 ).
Por escritura otorgada ante mía las 7:15 horas del 22 de marzo
de febrero de 2022 se reforman
las cláusulas 2, 5,6 y 11 del pacto
constitutivo, se aumenta el capital social, de Inversiones
Cartagena de Guanacaste S. A., cédula jurídica
3-101-230851, domiciliada en
San José, Presidente Adrián Rodríguez Arias.—Cartago, 22 de marzo de
2022.—Luis Pablo Rojas Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633700 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintitrés de
marzo del dos mil veintidós,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Grupo Betancur
& Asociados, Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-670690, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San José, a las diez horas del día veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Dunia Monge Torres, Notaria.—1
vez.—( IN2022633724 ).
Por escritura otorgada hoy ante esta Notaría la sociedad Inversiones Layola, S. A. Cédula jurídica
tres-ciento uno-cero setenta
y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve, como única socia
de la compañía Equipamientos
Urbanos de Centro América S. A. Cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y cinco mil doce, ha iniciado los trámites de liquidación de la misma, en razón de haber
sido disuelta como infracción a la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho y nombra a la señora Rose Marie
Jiménez Campos, cédula de identidad número uno-mil ciento doce-cero quinientos ochenta y nueve, para que se desempeñe como liquidadora de la empresa.—San
José, 18 de marzo del 2022.—Ingrid Magaly Sánchez
Araya, Notaria
Pública.—1 vez.—(
IN2022633727 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco
metros al norte, costado oeste del Teatro Municipal, puerta
de hierro con vidrio, a las
quince horas del día dieciocho de marzo
del año dos mil veintidós,
se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de El
Gato Alajuelense S.
A., mediante la cual se
acuerda modificar la cláusula de la administración.—Alajuela,
veintitrés de marzo del dos
mil veintidós.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2022633729 ).
Mediante escritura número
122 otorgada a las 08:30 del 02 de marzo de 2022, en el tomo 11 del protocolo de la notaria pública Yendri María González Céspedes, se acuerda la transformación
de la sociedad Tigre Ocean View Property Sociedad Anónima;
con cédula de persona jurídica número
3-101-580666.—San José, 03 de marzo del 2022.—Licda. Yendri
María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2022633732 ).
El suscrito notario hace constar que ante esta notaria y mediante escritura pública de las diez horas del día once de marzo
del año dos mil veintidos,
se modifica la cláusula Sexta del pacto constitutivo referente a la administración de representantes
de la sociedad denominada Servicios Médicos Virgen de
Guadalupe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y tres mil setecientos setenta y seis.—Cartago, once de marzo del
dos mil veintidós.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—( IN2022633733 ).
Mediante escritura número doscientos ochenta y dos-cinco otorgada ante los notarios públicos
José Miguel Alfaro Gómez y Hernán Pacheco Orfila, las quince horas cuarenta
minutos del día veintiuno
de marzo del año dos mil veintidós, donde se acuerda aumentar el capital social de la sociedad Industria Cuatro Punto Cero Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cuatro-novecientos setenta y ocho.— José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2022633736 ).
Mediante escritura número 246 otorgada a las 10:30 del 17 de marzo
del 2022, en el tomo 6 del protocolo del notario público Ruddy Saborío Sánchez, se acuerda
la disolución de la sociedad
Rumor de Mahren S. A.,
con cédula jurídica N° 3-101-772176.—San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Ruddy Saborío Sánchez,
Notario.—1
vez.—( IN2022633737 ).
Por escritura número 175-61 otorgada
ante la suscrita notaria a las veinte
horas del catorce de marzo
de dos mil veintidós, se protocolizó
el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de
la empresa Representaciones
Ocotepeque S. A., donde se acuerda modificar las cláusulas Segunda y se efectúa un
nuevo nombramiento.—San José, veinte horas del catorce de marzo de dos mil veintidós.—Licda. Marta Elena Abellán Fallas, Notaria. Teléfono 8313-0822.—1 vez.—( IN2022633739 ).
Ante esta notaría mediante
escritura número ochenta y tres-tres de las catorce horas del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta número uno de asamblea general de Mainsca
SC Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-778438, se acuerda reforma en junta directiva.—San José, 23 de marzo del 2022.—Licda. Lina Jaramillo Jiménez, Notaria.—1
vez.—( IN2022633740 ).
Mediante escritura número sesenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del diecisiete de
marzo del dos mil veintidós,
tomo dos de este protocolo, se modifica la cláusula Segunda, Octava y Décima Cuarta del Pacto Social de la entidad denominada Tecnoanalítica Internacional
Sociedad Anonima.—Licda. Gilda María Soto Carmona,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633743 ).
Por escritura otorgada
a las dieciséis horas del veintidós
de marzo del año dos mil veintidós, protocolicé acuerdos
de la sociedad Transporte
Especializados Transfarma
Sociedad Anónima,
por medio de la cual se efectúan nombramientos de Junta Directiva y Fiscal, y se reforma
la cláusula de la administración.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Catalina
Varela Solano, Notaria.—1 vez.—(
IN2022633745 ).
En esta notaría,
por escritura pública 267-16 otorgada a las 15.30
hrs del 23 de marzo del
2022, se protocolizó acta de asamblea
general de Livistonia Myristica S.
A. Se nombra nuevo tesorero
por el resto del plazo social.—Heredia, 23 de marzo del 2022.—Lic. Antonella Da Re, Notario Público.—1 vez.— ( IN2022633748
).
Por instrumento público doscientos ochenta y cuatro, otorgado ante notario Jeffry
González Obando, el veintitrés
de marzo del dos mil veintidós,
se nombra nueva junta de Agropecuaria la Tronconera
del Sur S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
ocho mil diecisiete. Presidente: Derek Josué Trejos Quesada.—Ciudad Neily, al ser catorce
horas del día veintitrés de marzo
del dos mil veintidós.—Lic
Jeffry González
Obando, Abogado y Notario.—1 vez.—(
IN2022633754 ).
El día de hoy, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas de Poaili
Oriental Sociedad de Responsabilidad Limitada, según la cual se acordó el cambio de domicilio
y el nombramiento del
primer gerente.—San José, 24 de marzo de 2022.—Lic. Johnny
Alfaro Llaca, Abogado y Notario.—1 vez.— ( IN2022633756 ).
En mi notaria, mediante instrumento público número noventa y uno-tres visible a folio setenta y nueve frente al folio setenta y nueve vuelto, del tomo tres de mi protocolo a las nueve horas del diecisiete de marzo del año dos mil veintidós se protocolizo el Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Latin
America Agrialim Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis en la cual se acuerda reformar la cláusula Sexta del Pacto Constitutivo. Es todo.—San José, veintitrés de marzo
del dos mil veintidós.—Licda.
María
Alejandra Morales Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2022633758 ).
Por escritura otorgada ante los notarios Karla Gutiérrez Mora
y César
Augusto Mora Zahner, se protocolizó acta de Kirovohradva Ltda., cédula jurídica N° 3-102-340583, reformando
su domicilio y nombrando co-gerente. Notificaciones al fax: 2643-2781.—Licda. Karla Gutiérrez Mora, Notaria.—1
vez.—( IN2022633760 ).
Por escritura número 35-4 visible al
folio 22 frente del tomo 4
del protocolo de la suscrita
notaria, otorgada a las 15:00 horas del 23 de marzo del 2022, se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo de Sombra Tica S.A., cédula jurídica número 3-101-354395.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633762 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea de socios de Permesa
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y
nueve mil cincuenta y nueve, donde se disuelve la sociedad.—San
José, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.—Licda. Kattia Alvarado
Esquivel.—1 vez.—( IN2022633766 ).
Mediante escritura ciento cuarenta y cinco, visible al
folio ciento veinticinco frente, del tomo trece del protocolo del notario Andrés González Anglada,
se protocoliza la disolución
por acuerdo de socios de la compañía P.K Catorce Treinta y Nueve Sociedad Anónima, número de cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ochenta y siete; teléfono 8353-5072. Es todo; cédula N° 110350677.—Nosara, veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Andrés González Anglada, Notario.—1 vez.—( IN2022633768 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas del dieciséis de marzo del año dos mil veintidós, se protocoliza acta de
asamblea de socios de Agromontes de Tarrazú
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento nueve mil ochocientos ochenta y uno, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda y sétima del pacto constitutivo.—San Marcos de Tarrazú, veintiuno de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Marco Antonio
Vargas Valverde.—1 vez.—(
IN2022633770 ).
En esta
notario, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios de
Seguridad Cerdas y Asociados, presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma: Dany Cerdas Araya, cédula número cinco-tres seis cero-tres tres dos.—Alajuela, nueve ochos, veinticuatro
de febrero, dos mil veintidós.—Lic. Édgar Alfaro
Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633771 ).
Mediante acta número 1, libro
II, protocolizada en escritura número 13 del tomo 26 de mi protocolo, otorgada ante mi notaría a las
17:00 horas del 23 de marzo del año
2022, Sociedad Agencia de Seguros
Desyfin S. A., adicionó
cláusula de requisitos para
ser miembro de la junta directiva;
carné Nº 5032.—San José, 23 de marzo
del año 2022.—Msc. Mario Alberto Valladares Guilá,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022633772 ).
Por escritura número 129-17, protocolicé el
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Empresa Mueblera
Hermanos Córdoba Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-166037, donde se
toman los acuerdos de reformar la cláusula de domicilio que será Paquera, Puntarenas, Puntarenas , frente
al Colegio Técnico
Profesional, la cláusula sétima en
cuanto a la representación que recae
solamente en el presidente con facultades de apoderado generalísimo
sin límite
de suma y se elimina la figura de agente residente.—Otorgada a las 10:00
horas del día
22 de marzo del 2022.—Licda.
Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2022633773 ).
Mediante acta número 14, protocolizada en escritura número
12 del tomo 26 de mi protocolo,
otorgada ante mi notaría a
las 16:00 horas del 23 de marzo del año 2022, Arrendadora Desyfin S.A., adicionó cláusula de requisitos para ser miembro de la junta directiva; carné N° 5032.—San José, 23 de marzo
del año 2022.—Msc. Mario Alberto Valladares Guilá,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022633775 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas
del veintitrés de marzo del
2022, se protocolizó acta de asamblea
de socios de GHCV Vainilla
Jungle Ltda., cédula jurídica número
3-102-846333, mediante la cual
se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, veintitrés de marzo del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz García, Notaria.—1
vez.—( IN2022633776 ).
La suscrita Notaria Pública, María
José Jiménez Naranjo, hago constar
que por medio de la escritura
cincuenta y ocho, de las catorce horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad Flordi S.A., por
medio de la cual se reforma
la cláusula segunda y sexta respectivamente del domicilio y representación, se acepta
renuncia presidente y secretario y se hacen nuevos nombramientos;
8879-6224.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—María
José Jiménez Naranjo.—1 vez.—( IN2022633779 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las siete horas
del veinticuatro de marzo
del dos mil veintidós, se reformó
la cláusula
segunda de Estación Tropical La Gamba S.A.; carnet N°
10.592.—Cartago, La Unión, veinticuatro de marzo del dos mil
veintidós.—Lic. Andre Wells Downey.—1 vez.—( IN2022633787 ).
Por escritura número cincuenta-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las veinte horas del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Sander
J.B. Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y cinco mil ochocientos veinticinco, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—Cartago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón
Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2022633790 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la liquidación de la sociedad denominada Luna
Sancho & Soto S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete, que tenía domicilio social en Cartago, Paraíso, frente al Agro Ujarrás; sociedad
que se encontraba debidamente
inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, al tomo quinientos setenta y seis,
asiento cincuenta y nueve
mil setecientos veintisiete,
para que dentro del plazo
de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, situada
en Cartago, cincuenta
metros este de la esquina noreste de los Tribunales de Justicia, Edificio Oficentro La Soledad, a reclamar
sus derechos, con el apercibimiento
que de no hacerlo dentro
del plazo citado los bienes a liquidar
se distribuirán conforme corresponda. Expediente N° 001-2022.—Lic. Eduardo Cortés Morales,
Notario.—1
vez.—( IN2022633791 ).
3-102-759502
SRL, cédula jurídica N° 3-102-759502, sociedad
domiciliada en Guanacaste,
Santa Cruz, Tamarindo, oficina P&D Abogados,
Centro Comercial Tamarindo Business Center, local 2, hace constar que mediante acta de asamblea general
de cuotistas celebrada en su domicilio
social a las 9:00 del 1° de marzo del 2022, se acordó disolver dicha compañía de acuerdo al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio Costarricense.
Es todo.—23
de marzo del 2022.—Licda.
Carolina Mendoza Álvarez, cédula N° 5-0359-0373, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022633794 ).
SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente N° 462-2021 Cambio de señalamiento
de comparecencia oral y privada.
Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho
horas Y cinco minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós.
Diligencias cobratorias incoadas
a Eduardo Solano Solano,
cédula de identidad número
3-0444-0488.
1º—Mediante Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación
Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad
Civil y Eventual cobro a ex servidor
Eduardo Solano Solano, cédula de identidad
número 3-0444-0488, donde
se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día
17 de febrero del 2022, en
el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz.
2º—Lo anterior se envió a notificar en el domicilio
que consta en el Ministerio, San José, San
Pedro, Montes de Oca, del Restaurante La Casita Azul
100 metros oeste y 50 metros norte,
sin embargo, mediante Oficio
N° MSP-DM-DVURFP-SDGFP-DRPSJ-DPMON-006-2022, del 04 de enero
del 2022, la Delegación Policial
de Montes de Oca, San José, devuelve el acta sin diligenciar con la indicación del cambio de domicilio del encausado Solano Solano, (folios 26, 28 y 29).
3º—Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública, se intenta notificar las presentes
diligencias por correo certificado, sin embargo, tampoco
fue posible notificarle por este medio, venciéndose de esa forma la caducidad del plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo
311 de la Ley General de la Administración Pública, (folio 31).
4º—En
virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso
y correlativo Derecho de Defensa
del encausado dentro de este proceso, el
cual tiene como objetivo encontrar
la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido
Auto de Apertura, a efecto
de que se notifique personalmente
al ex funcionario Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.
En este
mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el
Auto de Apertura ya citado,
señalándose para la celebración
de la Audiencia las 09:00 horas del 23 de junio de
2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente
al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás
el referido Auto de
Apertura se mantiene incólume.
Publíquese en La Gaceta.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C.
N° 4600061676.—Solicitud N° 336442.—( IN2022633315 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve
horas y cinco minutos del veintiocho de diciembre del dos
mil veintiuno. Acorde con
lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214,
siguientes y concordantes,
de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el Control y Recuperación de acreditaciones que no corresponden,
N° 34574 del 14 de mayo de 2008 y alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede
a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro
contra Eduardo Antonio Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, ex servidor de éste Ministerio, por la suma de Ȼ178.625.47 colones,
por daños al teléfono celular que le fue asignado marca
Apple, Modelo IPhone 11
Black, modelo a-2221, número
de identificación IMEI: 352922/11/157036/1, de 128 GB
de capacidad, asociado a la
línea 8561-8723, el cual presenta las siguientes afectaciones: fue recibido sin cargador, el manos libres tiene cortaduras en el audífono
izquierdo, el cable de
carga y datos, tiene fisuras en el
forro, ambos accesorios son
inservibles ya que no garantizan la seguridad de carga
del equipo, la pantalla presenta un golpe con afectación
del cristal en el extremo superior izquierdo de la pantalla, con continuidad y perdida del empaque o sello de agua en la parte
superior por donde eventualmente al humedad o líquidos pueden ingresar afectando su tarjeta interna. Lo anterior
de conformidad con lo señalado
en Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 09 frente y
vuelto); Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 02) y Oficio
N°MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro, el cual señala
que en virtud de que el señor Eduardo Solano Solano a no es funcionario activo de este Ministerio, puesto que renunció en días pasados, no es posible someterlo a ningún proceso administrativo por alguna falta
disciplinaria, ya que carece del Principio de Actualidad,
por lo que lo esbozado se refiere a aparentes daños materiales, se instruye a que se analice el daño reportado,
si es el caso se cuantifique pecuniariamente y se proceda con el proceso cobratorio.
Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal. Licda. Xinia Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el
expediente la siguiente prueba documental: 1). Oficio
MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro (folio 01 frente); 2). Oficio
MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1155-2021, del 31 de agosto
de 2021, de Servicios Públicos
(folio 01 vuelto); 3). Oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de
2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 02); 4). Oficio
N°MSP-DM-DVA-DDL-AIP-1395-2021, del 23 de junio del
2021, de la Sección de Admisibilidad
e investigaciones Preliminares,
(folio 03 frente); 5). Oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0814-2021, del 17 de junio de
2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 03 vuelto);
6). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-0810-2021, del 16 de junio de 2021, del Sub-Proceso de
Servicios Generales (folio
04 frente); 7). Oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0804-2021, del 16 de junio de
2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 04 vuelto)
8). Correo electrónico suscrito por Jorge Azofeifa Bermúdez, de Sección de Servicios Públicos. (folios 05 frente); 9). Oficio
MSP-DM-DVUE-284-2021, del 14 de junio de 2021, del Despacho del Viceministro de Seguridad Pública, el cual remite
el Acta de Entrega
Nº260-2020 (folio 05 vuelto al 07); 10). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-5985-2021, del 21 de setiembre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio
08); 11). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021,
del 23 de setiembre de 2021, del Departamento
de Servicios de Apoyo
(folio 09 frente y vuelto);
12). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-1197-2021, del 10 de
setiembre de 2021, del Departamento
de Servicios de Apoyo
(folio 10); 13). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-6104-2021, del
26 de octubre de 2021, Subproceso
de Cobros Administrativos,
(folio 20); 14). Oficio
MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1366-2021, del 27 de octubre
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folios 21 al 23) y 15). Oficio
MSP-DM-DVUE-313-2021, del 01 de julio de 2021, del Despacho de Viceministro, (folio
24). En razón de lo
anterior, se le hace saber al encausado
que este órgano director ha
ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el a las 09:00 horas del
día 17 de febrero del 2022, en
el Subproceso de Cobros Administrativo sito en, San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal
oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a
este Despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar
su deuda mediante depósito bancario a las cuentas
N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, debiendo presentar
el documento de depósito original a este Subproceso. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero,
y elevar el segundo al conocimiento del
superior jerárquico, Es potestativo
emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los
enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la
que se le invita de conformidad
con el artículo 148 de la
Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Órgano
Director.—O. C. N° 4600061676.—Solicitud
N° 336928.—( IN2022633317 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la
Resolución N°1198-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de
Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros
Administrativos expediente N° 515-2021 cambio de
señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública.
Despacho del Ministro. San José a las ocho horas y
diez minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias
incoadas a Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361.
Primero: Mediante Resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA,
del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso
iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los
Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor
Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, donde se
señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 19 de enero del 2022, en el
Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente
al Liceo José María Castro Madriz. Segundo. Lo anterior se envió a notificar en
el domicilio que consta en el Ministerio, San José, Pérez Zeledón, Páramo, 500
metros noreste de la escuela de San Ramón norte, sin embargo, de acuerdo al Oficio MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0195-2022,
del 27 de enero de 2022, de la Delegación Policial de Pérez Zeledón, San José,
no fue posible notificar al encausado Barahona Chavarría, (folios 33 y 34).
Tercero: Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública y no
contar a esta fecha con las diligencias debidamente diligenciadas, tenemos que,
se encuentra vencido el plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo
311 de la Ley General de la Administración Pública. Cuarto: En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y
correlativo Derecho de Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual
tiene como objetivo encontrar la verdad real sobre los hechos que se
investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido Auto de Apertura,
a efecto de que se notifique personalmente al ex funcionario
Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. En este
mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada
en el Auto de Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la
Audiencia las 09:00 horas del 15 de junio del 2022, en el Subproceso de Cobros
Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María
Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene
incólume. Publíquese en La Gaceta.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—O.C. Nº
4600061676.—Solicitud Nº 336931.—( IN2022633319 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en la gaceta de la siguiente resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve
horas del veintiocho de diciembre
del dos mil veintiuno. Acorde
con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214,
siguientes y concordantes,
de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden,
n°34574 del 14 de mayo de 2008 y con los acuerdos y alcances del decreto ejecutivo n°36366 sp, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5
y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación
real de los hechos; determinación de responsabilidad
civil y eventual cobro contra leonardo
Barahona Chavarría, cédula de identidad
número 1-1354-0361, ex servidor
de éste ministerio, por el extravío
de funda policial n°028150,
del chaleco antibalas código 194420, propiedad del estado, con un valor de ȼ86.950.00, sin IVA, por cuanto el
gobierno al momento de adquirirlo no tenía que pagarlo, extraviada el 26 de julio de 2019 (folio
13). Lo anterior de conformidad con la resolución N° 1212-ip-2021-ddl, de las 09:00 del 13
de octubre de 2021, dictada
por el departamento
disciplinario legal, admisibilidad
e investigaciones preliminares,
la cual ordena archivar internamente las
diligencias disciplinarias del encausado
y se remite el caso a ésta oficina
con el fin de determinar si corresponde la aplicación de la responsabilidad
civil y se practiquen las diligencias cobratorias si fuera el caso
(folios 23 y 24). Dicho proceso
será instruido por la asesora legal. Licda. Xinia m. Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el
expediente la siguiente prueba documental: 1- oficio
n°msp-dm-dva-ddl-2472-2021 ddl, del 18 de octubre de 2021, del departamento
disciplinario legal, (folio 1); 2- oficio N°
MSPDM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0975-2019, del 01 de setiembre
de 2019, de la delegación policial
de Pérez Zeledón, (folios 02 al 05); 3- copia certificada de directriz n° msp-dmdvurfp-dgfp-03-2018, del 29 de octubre de 2018, sobre roles de servicio. (folios 06 al 09); 4- copia certificada del rol de servicio de día 25 de julio de 2019 y correspondiente
al detalle del recurso policial de la delegación
cantonal de san isidro
(folios 10 y 11); 5- copia de los
folios 73 y 74 del libro de registro
de entradas y salidas del 25 de julio
de 2019. (folios 12 y 13); 6- Carta del Exfuncionario Leonardo Barahona Chavarría,
(folio 14); 7- Copia de denuncia
N°
007-19-001513, ante el Organismo
de Investigación Policial,
del 16 de julio de 2019 (folios 15 al 17); 8- Oficio N°
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-DDGV-0031-2019. Del 31 de julio
de 2019, del señor Jorge Carrillo Montoya, encargado de los distritos de General Viejo y Rivas, el
cual adjunta copia certificada de los folios 120 y 121 del libro de
actas para el recibido y entrega del equipo policial del personal del puesto policial de general viejo de Pérez Zeledón, (folios
18 a 21); 9- nota del señor Leonardo Barahona Chavarría, donde manifiesta su anuencia
a que la Unidad Técnica del Ministerio de Seguridad realice la valoración de la funda del chaleco y realizar el remplazo del mismo (folio 22); 10- oficio N°
202-2020-DDL-AIP, del 23 de enero de 2020, del departamento disciplinario legal
(folio 23), resolución N° 1212-IP-2021-DDL,
del 13 de octubre de 2021, del departamento
disciplinario legal, ( 24 al 25); 11- certificación del licenciado
Gustavo Salazar Madrigal, del departamento disciplinario legal, (folio 26); 12- oficio
n°msp-dm-aj-spca-6136-2021, del 03 de noviembre de
2021, del subproceso de cobros
administrativos, (folio 27); 13- Oficio
N°
MSP-DMDVURFP-DGFP-SDGFP-B-3007-2021, del 06 de diciembre
de 2021, de la sub dirección general de la fuerza pública, (folio 28), se le
hace saber al encausado que
este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el día diecinueve de enero de 2022, a las nueve horas,
en el subproceso
de cobros administrativo, sito en San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la ley general de la administración pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y 1 sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza
la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal
oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a
este despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar
su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N° 001-0242476-2 del banco de Costa Rica
o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, debiendo
presentar el documento de depósito original a este subproceso.
Así mismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a interponer ante el órgano director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero,
y elevar el segundo al conocimiento del
superior jerárquico, es potestativo
emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los
enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la
que se le invita de conformidad
con el artículo 148 de la
ley general de la administración pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Cobros Administrativos
Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González,
Jefe del Subproceso.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N°
336935.—( IN2022633321 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
RES-0278-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las horas quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Conoce este
Despacho el Informe Final
del Órgano Director del Procedimiento
nombrado mediante Acuerdo de Nombramiento número DM-0057-2021 del 09 de setiembre
de 2021, para determinar la eventual responsabilidad civil del ex funcionario
Diego Damián Fallas Hernández, cédula número 1-1119-0612, en calidad de presunto responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos
millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente
a las 8 horas de los días viernes
que se le otorgó permiso
con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período
comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de
2018).
Resultando:
1) Que el 06 de setiembre
del 2016 el señor Diego
Damián Fallas Hernández suscribió
el formulario de inscripción a concurso de beca número 020-2016. (Folios 01
a 05 del expediente 22-0267)
2) Que el día 23 de setiembre del 2016 mediante resolución número 262016, el señor Manuel Enrique Rovira Ugalde, otrora director
del CIFH del Ministerio de Hacienda, postuló como candidato
entre otros funcionarios,
al señor Fallas Hernández,
para participar en la “Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas”. (Folios 06
al 07 del expediente 22-0267).
3) Que en fecha
16 de enero del 2017, el señor Diego Damián Fallas
Hernández suscribió con el Ministerio de Hacienda, el contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 004-2017 para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas. (Folios 14 al
20 del expediente 22-0267).
4) Que el señor
Diego Damián Fallas Hernández según
consta en la Certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021 dejó de laborar para el Ministerio de Hacienda el día 25
de junio del 2018. (Folios 60 a 62 del expediente 22-0267).
5) Que mediante oficio
número CIFH-414-2019 de fecha
25 de junio del 2019 se le invitó
al señor Fallas Hernández a
cancelar el monto de ¢2.483.887,69, correspondiente
a los salarios cancelados por el Ministerio de Hacienda.
(Folios 21 a 22 del expediente 22-0267).
6) Que mediante nota del 08 de julio del 2019 el señor Diego Damián Fallas
Hernández, solicitó un arreglo
de pago ante el Centro de Información y Formación Hacendaria. (Folios 23 a 26 del expediente
22-0267).
7) Que mediante correo
electrónico de fecha 10 de octubre del 2019 se confirma el ingreso de una
transferencia de fondos a nombre de Diego Fallas Hernández por un monto de ¢51.748,00 (Folio
24 del expediente 22-0267).
8) Que mediante oficio
número CIFH-670-2019 de fecha
14 de octubre de 2019, el otrora director del CIFH, remitió
el expediente a la señora Rocío Aguilar Montoya, ex Ministra de Hacienda para que se realizara
el trámite de cobro al ex funcionario Diego Fallas Hernández. (Folio 28 del expediente
22-0267).
9) Que mediante nota de fecha 27 de julio del 2020, el ex funcionario Diego Fallas Hernández le propone un arreglo
de pago al señor Manuel
Ramos Campos, otrora director del CIFH. (Folio 38 del
expediente 220267).
10) Que mediante Acuerdo
DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, se conformó un Órgano Director del Procedimiento, para que realizara
el procedimiento administrativo correspondiente,
con la finalidad de determinar
la verdad real de los hechos sobre la presunta responsabilidad civil
del ex funcionario Diego Damián Fallas
Hernández, portador de la cédula de identidad número 1-1119-0612, por la supuesta deuda con el Estado por la suma total de ¢2.095.777,69
(dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente
a las 8 horas de los días viernes
que se le otorgó permiso
con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período
comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de
2018). (Folios 54 a 59 del expediente 22-0267).
11) Que mediante auto número RES-ODP-001-2021 de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Fallas
Hernández a una comparecencia
oral y privada a celebrarse
el día lunes 17 de enero de
2022 a las 09:30 horas. (Folios 63 a 66 del expediente
22-0267)
12) Que el día 09 de noviembre del 2021, se intentó notificar al señor Fallas Hernández en el domicilio registrado
en el Ministerio
de Hacienda, pero no fue posible encontrar el lugar de residencia, por lo que al desconocerse el domicilio para proceder a realizar la notificación de forma personal, el
oficio de citación fue debidamente publicado por tres
veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas
26 y 30 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente,
de conformidad con lo dispuesto
por en el
artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios
67 a 76 del expediente 22-0267).
13) Que el 17 de enero
de 2022, día señalado para la audiencia, el señor Fallas
Hernández no se presentó, por
ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada
por la Licda. Pamela
Carballo Pérez, en condición
de Órgano Director, en la cual se hizo constar
lo siguiente: (Folio 77) “(…) Es importante
acotar que la suscrita brindó un espacio de dos horas y
quince minutos posterior a la hora señalada mediante citación de comparecencia supra,
sin embargo, el involucrado
o su representante legal no
se hicieron presentes a
defender la teoría de su debida defensa o bien no justificó debidamente su ausencia, por
lo que, se continuará con el
procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de
lo establecido en los artículos 252, 315 de la Ley
General de la Administración Pública.(…)”
1) Que mediante informe
número ODP-02-2022 de fecha
11 de febrero de 2022, el Órgano Director del Procedimiento
rindió su Informe Final con
recomendaciones. (Folios 78 al 91 del expediente 22-0267).
Considerando:
I.—Hechos
probados. Que en atención del presente asunto, se tienen como hechos comprobados
los siguientes:
a) Que el señor
Fallas Hernández suscribió contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 0042017, para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas (Folios 14 al
20 del expediente 22-0267).
b) Que según oficio CIFH-0205-2021 de fecha 02
de junio de 2021, para cursar
la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis
en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, el servidor
disfrutó permiso con goce de salario durante 48 viernes por 8 horas laborales del 16 de enero de 2017 al primer semestre
del 2019 según el siguiente detalle: (Folio 50 del expediente 22-0267).
I
trimestre 2017 |
II
trimestre 2017 |
III
trimestre 2017 |
I
Trimestre 2018 |
20/1/2017 |
12/5/2017 |
1/9/2017 |
19/1/2018 |
27/1/2017 |
19/5/2017 |
8/9/2017 |
26/1/2018 |
3/2/2017 |
26/5/2017 |
22/9/2017 |
2/2/2018 |
10/2/2017 |
2/6/2017 |
29/9/2017 |
9/2/2018 |
17/2/2017 |
9/6/2017 |
6/10/2017 |
16/2/2018 |
24/2/2017 |
16/6/2017 |
13/10/2017 |
23/2/2018 |
3/3/2017 |
23/6/2017 |
20/10/2017 |
2/3/2018 |
10/3/2017 |
30/6/2017 |
27/10/2017 |
9/3/2018 |
17/3/2017 |
7/7/2017 |
3/11/2017 |
16/3/2018 |
24/3/2017 |
14/7/2017 |
10/11/2017 |
23/3/2018 |
31/3/2017 |
21/7/2017 |
7/11/2017 |
30/3/2018 |
7/4/2017 |
28/7/2017 |
---------------------- |
6/4/2018 |
---------------------- |
4/8/2017 |
---------------------- |
---------------------- |
c) Que según certificación
DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021, suscrita por el
entonces Jefe del Departamento
de Potencial Humano, el señor Fallas Hernández renunció a su puesto
en fecha 25 de junio de 2018. (Folios 61 a 62 del expediente
22-0267).
d) Que por no lograr
ubicar el domicilio del señor Fallas Hernández, para proceder a
realizar la notificación de
forma personal, el oficio
de citación fue debidamente publicado por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta números 229,
230 y 231 de fechas 26,30 de noviembre
de 2021 y el 01 de diciembre
del 2021 respectivamente de conformidad
con lo dispuesto por en el artículo
251 de la Ley General de la Administración Pública.
(Folios 67 al 76 del expediente 22-0267).
e) Que el 17 de enero
de 2022, día señalado para la audiencia, el exfuncionario Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó
el acta respectiva, la cual fue firmada
por la licenciada Pamela
Carballo Pérez en condición
de Órgano Director. (Folio 77 del expediente
220267).
II.—Hechos
no probados. Ninguno de
Relevancia para este caso.
III.—Sobre
el procedimiento administrativo y el debido proceso. El procedimiento administrativo tiene como fin la verificación real de los hechos que sirven como motivo para el dictado del acto final y debe ser realizado en estricto
sometimiento al ordenamiento
jurídico y bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
El debido
proceso asegura y garantiza la actuación del administrado en el proceso y tutela el derecho a la justicia; por su parte
el derecho de defensa refiere al derecho del administrado
a ser oído, a ofrecer pruebas, a obtener una decisión
razonada y fundamentada y a
impugnar esa decisión a través de los medios de impugnación
que la normativa dispone.
Como parte
de las garantías al debido proceso y derecho de defensa, reconocidas por el Derecho de la Constitución, el inicio de todo
procedimiento debe ser notificado personalmente a la
persona eventualmente responsable.
En el
presente caso, como consta en
el folio 67 del expediente administrativo se verifica que existió una imposibilidad
material para realizar la notificación
personal de la citación a comparecencia
ODP-0012021 de las once horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, toda vez que no fue posible localizar
el domicilio del señor Fallas Hernández; razón por la cual
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
251 de la Ley General de la Administración Pública, se procedió a publicar por tres
veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta (ver folios 71 al 76 del expediente
21-0267), el aviso de citación
en donde se hace de conocimiento del investigado sobre el procedimiento administrativo civil fijado para el 17 de enero de 2022 y dejando a su disposición
el traslado de cargos número ODP-001-2021 para su retiro y debida defensa.
Sin embargo, como consta en
el Acta de no comparecencia
(visible al folio 77 del expediente 21-0267) el señor Diego Damián Fallas Hernández no se presentó a
la fecha y hora fijada para
la comparecencia citada por el Órgano
Director del Procedimiento, sin que conste justificación motivada para la ausencia por parte del señor
Fallas Hernández o su representante; renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno el derecho de defensa con la debida presentación de las pruebas pertinentes, a efecto de que el Órgano Director realizara un cuidadoso análisis de su eventual responsabilidad pecuniaria, para posteriormente emitir las recomendaciones pertinentes.
Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 de la Ley General de la Administración Pública, el Órgano Director continuó con el procedimiento y resolvió con los elementos de juicio existentes en el expediente
administrativo levantado el efecto, por
lo que no considera este Despacho que se haya violentado el debido
proceso en ninguna de las etapas ya precluidas del presente procedimiento administrativo.
IV.—Sobre
el fondo. En el caso
bajo análisis, es importante
señalar que este Despacho mediante Acuerdo número DM-0057-2021 del
09 de setiembre del 2021, acordó
conformar un Órgano
Director de Procedimiento, designando
para tal efecto a la licenciada Pamela Carballo Pérez a efectos
de determinar la verdad
real de los hechos sobre la presunta deuda del ex funcionario Diego
Damián Fallas Hernández con el
Estado, por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los
días viernes que le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018).
Ahora bien, el
Reglamento para la Adjudicación
de Becas o Facilidades para
Servidores del Ministerio
de Hacienda establece obligaciones
para los funcionarios que resulten favorecidos con una beca o facilidad,
las cuales se encuentran en el artículo
26:
“Artículo
26.—Obligaciones de los beneficiarios. De acuerdo con lo establecido en los artículos
41 y 42 de la Resolución DG-165-2017, y la prescrita en el
artículo 106 inciso m) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de
Hacienda, el funcionario favorecido con la adjudicación de
una beca y/o facilidad, está obligado a:
a) Suscribir según
corresponda, un contrato o acuerdo de compromiso con el Ministerio, previo al inicio de la actividad de capacitación o formación, de conformidad con las
prescripciones de la Ley de Licencias
para Adiestramiento de Servidores
Públicos y la normativa conexa. Las condiciones estipuladas en los carteles de concurso para optar por el disfrute
de una beca y/o facilidad, se entienden aceptadas por el
beneficiario, por lo que forman parte del contrato o del acuerdo de compromiso correspondiente.
En caso
de comprobarse que un funcionario
está recibiendo el beneficio sin haber cumplido con esta obligación, el CIFH remitirá el caso
a las instancias correspondientes.
b) Observar una
intachable conducta moral, dentro y fuera del lugar donde se imparte el curso,
de lo contrario se hará acreedor a las medidas disciplinarias existentes en esta materia,
sin perjuicio de la inhabilitación
para participar en futuros concursos, por los siguientes
dos años.
c) En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato
o acuerdo de compromiso, el CIFH deberá iniciar el proceso
para resarcir al Estado por
los gastos incurridos para el disfrute del beneficio por parte del funcionario,
de conformidad con la normativa
vigente y respetando el principio del debido proceso.”
(Subrayado
no es del original).
Como se aprecia
de manera clara, el funcionario que incumpla con las disposiciones establecidas en el contrato o acuerdo
de compromiso, dará motivo para que la Administración
realice el debido proceso para reparar el daño
causado al Estado.
Conforme los
hechos probados del presente asunto, se tiene por cierto
que el señor Fallas Hernández, suscribió el Contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades del Ministerio de
Hacienda N°
004-2017
(visible en los folios 014,
015 y 016 del expediente 22-0267), para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas; en donde
según la cláusula 3, el señor Fallas
Hernández, se obligó en el caso de que no cumplir con los términos de este contrato o diese motivo para su recisión, a pagarle al Estado todos los daños
y perjuicios que le irrogue
su culpa; esto de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, el
artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución DG-135-2013 de la Dirección
General de Servicio Civil en
sus artículos 31, 32 y 33 y el
Reglamento para la Adjudicación
de Becas o Facilidades para
Servidores del Ministerio
de Hacienda.
Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que el ex funcionario es consciente de su responsabilidad, toda vez que según
se aprecia en los folios 19, del 21 al 23 y 50 del expediente
administrativo levantado el efecto, al señor
Fallas Hernández se le informó
de la deuda en razón de no haber concluido el programa
de Maestría conforme a lo dispuesto en el
contrato de estudios suscrito para ese fin, solicitando
el ex funcionario un arreglo de pago; además realizó pagos a la deuda que tiene con este Ministerio entre octubre de 2019
y agosto 2020, según el detalle que se verá líneas abajo.
En este
punto, conviene destacar lo
apuntado en el oficio CIFH-0205-2021 del 02
de junio de 2021, que en lo
que interesa indicó:
“En
el informe
CIFH-IC-006-2020, en los
puntos 15 y 16, puede verse el
detalle de los pagos mencionados en esta solicitud,
así como la indicación de que el nuevo saldo de la posible deuda sería la suma de ¢2.095.777.69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con sesenta y nueve céntimos), esto porque a la suma calculada originalmente se le restó el total de los pagos que fueron
comunicados al CIFH por parte del señor Fallas Hernández.
El detalle es el siguiente:
Saldo Inicial
¢2.483.887.69 |
|||||
|
Fecha |
Entidad |
Comprobante |
Monto
pagado |
|
1 |
10/10/2019 |
BCR |
12404750 |
51
748,00 |
¢2 432 139,69 |
2 |
12/11/2019 |
BCR |
8103946 |
51
748,00 |
¢2 380 391,69 |
3 |
17/12/2019 |
BCR |
342505 |
51
748,00 |
¢2 328 643,69 |
4 |
17/1/2020 |
BCR |
7304017 |
51
748,00 |
¢2 276 895,69 |
5 |
14/2/2020 |
BCR |
23312222 |
51
748,00 |
¢2 225 147,69 |
6 |
15/3/2020 |
BCR |
23044315 |
51
748,00 |
¢2 173 399,69 |
7 |
17/8/2020 |
BCR |
8065211 |
77
622,00 |
¢2 095 777,69 |
Nuevo saldo ¢2 095 777,69 |
Ahora bien, es importante
señalar que, en virtud de la ausencia del intimado a la comparecencia citada, no se pudo obtener su versión
de los hechos o prueba adicional que permita a este
Despacho tener más elementos para la resolución del caso, razón por la cual
se resolverá conforme la prueba documental que consta en el expediente.
Corolario a lo anterior, de la prueba recabada se desprende con claridad que el señor Fallas
Hernández asistió durante
48 viernes para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, periodo durante el cual disfrutó
de permiso con goce de salario y que el presentar su renuncia
al puesto que ocupaba en este Ministerio
incumplió con los deberes adoptados con el Contrato No.004-2017, autorizando al Ministerio de
Hacienda, para que a través del Centro de Investigación y Formación Hacendaria, realice el proceso de cobro
correspondiente a los 48 viernes en que disfrutó de permiso con goce de salario para realizar el curso
de cita.
a) Sobre la responsabilidad del servidor público
Es menester
para este Despacho, analizar lo concerniente respecto de la responsabilidad
del servidor público. Específicamente el numeral 210 de
la Ley General de Administración Pública,
establece que:
“Artículo
210. El servidor público será responsable ante la Administración Pública por todos los
daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.
De la normativa
antes citada, se puede concluir que todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por
dolo o culpa grave, independientemente
si la producción de dicho daño tuviera
como resultado repercusiones en terceros.En el caso de marras, el señor Fallas
Hernández se comprometió a cursar
la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis
en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; sin embargo, por el incumplimiento referido concuerda este Despacho con la recomendación emitida por el Órgano
Director de Procedimiento y procede
a declarar al señor Diego
Damián Fallas Hernández de calidad
conocidas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete
colones con 69/100) correspondiente
a 8 horas durante 48 viernes
en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018).
b) Respecto de la Potestad de Ejecución
Indica el
párrafo primero del artículo
146 de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí,
sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición
privilegiada con que cuenta
la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el
ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los
intereses públicos involucrados.
La ejecutoriedad
del acto administrativo, permite a la Administración el poder concretar,
por mano propia y de forma oportuna, los efectos
buscados al dictarse aquél, sin necesidad de recurrir a otras
instancias, particularmente
los judiciales. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado
renuente, al compelerlo a ello por
distintas vías (artículo 149 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora bien, respecto
de la importancia de cumplir
con las intimaciones a efecto de dar un debido proceso, la Procuraduría General de la República, en
su dictamen número
C-241-2002 de fecha 19 de agosto
de 2002, nos indica que:
“La adecuada
notificación del acto final
y realización de las intimaciones
son indispensables a efecto
de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos
esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro
del proceso ejecutivo. (…)
(…) Que de lo expuesto en los
acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión
del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las
intimaciones al obligado
para la satisfacción de lo debido
y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso
a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía
sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del
ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
N° 289-92
de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros
dictámenes, por ejemplo, en el
C-137-96 de 6 de agosto de 1996)”.
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede
a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Diego Damián Fallas
Hernández para lo cual se le confiere
un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda
Además, de no cumplir
ésta con el pago en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente
resolución. Lo anterior de conformidad
con los artículos 146, 149
y 150 de la Ley General de la Administración Pública, que da la potestad a la Administración de ejecutar por sí misma,
sin recurrir a los Tribunales de Justicia, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aun contra la voluntad del administrado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento
ahí establecido.
De igual
manera, de no cumplir el señor Fallas
Hernández en tiempo con el pago en
el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a emitir
el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente
a la Oficina de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los
artículos 189 y 192 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
Con base en
los hechos expuestos y preceptos legales citados, y de acuerdo a los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, este Despacho
procede a:
1) Declarar al señor Diego Damián Fallas Hernández, de calidades indicadas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas laborales
durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018), según
el siguiente detalle:
I
trimestre 2017 |
II
trimestre 2017 |
III
trimestre 2017 |
I
Trimestre 2018 |
20/1/2017 |
12/5/2017 |
1/9/2017 |
19/1/2018 |
27/1/2017 |
19/5/2017 |
8/9/2017 |
26/1/2018 |
3/2/2017 |
26/5/2017 |
22/9/2017 |
2/2/2018 |
10/2/2017 |
2/6/2017 |
29/9/2017 |
9/2/2018 |
17/2/2017 |
9/6/2017 |
6/10/2017 |
16/2/2018 |
24/2/2017 |
16/6/2017 |
13/10/2017 |
23/2/2018 |
3/3/2017 |
23/6/2017 |
20/10/2017 |
2/3/2018 |
10/3/2017 |
30/6/2017 |
27/10/2017 |
9/3/2018 |
17/3/2017 |
7/7/2017 |
3/11/2017 |
16/3/2018 |
24/3/2017 |
14/7/2017 |
10/11/2017 |
23/3/2018 |
31/3/2017 |
21/7/2017 |
7/11/2017 |
30/3/2018 |
7/4/2017 |
28/7/2017 |
---------------------- |
6/4/2018 |
---------------------- |
4/8/2017 |
---------------------- |
---------------------- |
2) Realizar la primera intimación de pago de la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Fallas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se le confiere un plazo de quince
días hábiles, contados
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que realice
el pago referido,
monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda.
3) Realizado el
pago respectivo, deberá el señor
Fallas Hernández, remitir a este Despacho
documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.
De no cumplir con el pago en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente
resolución, de conformidad
con los artículos 146, 149
y 150 de la Ley General de la Administración Pública, y se procederá a emitir el certificado
de adeudo que corresponda y
enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección
General de Hacienda, con fundamento en los artículos
189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Contra el
presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración
Pública, procede el recurso de reposición
o de reconsideración, mismo
que podrá interponerse ante
este Despacho en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
presente resolución.
Notifíquese al señor
Diego Damián Fallas Hernández por
medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Elian Villegas Valverde, Ministro
de Hacienda.—O. C. N° 4600060722.—Solicitud N°
337293.—( IN2022633826 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Conoce esta Dirección
la gestión administrativa presentada por
el Lic. Fabio Solórzano Rojas, cédula de identidad N° 2-394-590, para informar
que hace unos días le sustrajeron de su oficina papeles de seguridad y boletas. Manifiesta que sobre el vehículo matrícula
JLL291, constaba inscrito
un gravamen prendario bajo el
tomo 2017, asiento 341829 y que el
mismo fue cancelado mediante la escritura pública número doscientos cincuenta del 01 de junio del
2020, en la que el Banco de
Costa Rica en condición de acreedor prendario solicitó la cancelación del citado gravamen. Indica que nunca
realizó dicha escritura y que la firma consignada no es la suya, tampoco reconoce el sello de seguridad,
por lo que manifiesta que dicha escritura es totalmente falsa. Por lo anterior solicita
la inmovilización del relacionado
automotor. En consecuencia, interpuso las denuncias N° 20-012258-0042-PE y 20-013678-0042-PE, ante el Organismo de Investigación Judicial. Del estudio
realizado se determinó que el actual titular registral adquirió
su derecho según el testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y uno, visible al folio ciento
noventa y cuatro vuelto y ciento noventa y cinco frente del tomo séptimo del protocolo de la Notaria Rosa María Corrales Villalobos, mediante la que Ingrid Rebeca Leiva
Brenes, cédula de identidad
N° 3-360-124 le vendió el citado vehículo a través de un poder especial otorgado al señor Guillermo Ramírez Zumbado, cédula
de identidad N° 4-160-895, mediante
la escritura pública número doscientos trece, visible al folio ciento veintiséis frente del tomo uno del protocolo de la
Notaria Betzabé Piedra Valverde, otorgada
el 11 de marzo del 2019 al señor David Fernando Ortega Valladares, nacionalidad
colombiano, pasaporte N°
AS225951, “con el gravamen prendario
que indica el Registro, lo
que el comprador acepta conforme”. Documento que fue inscrito el
31 de julio del 2019, bajo el
tomo 2019, asiento 469354. La cancelación
del gravamen prendario se realizó
bajo el tomo 2020, asiento
304101 del 02 de junio del 2020. Observando
el debido proceso, y a efecto
que dentro del término que
se dirá haga valer sus derechos, se notifica y
concede audiencia hasta el plazo
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
de la fecha de notificación
de la presente resolución,
a: Ingrid Rebeca Leiva Brenes,
cédula de identidad N° 3-360-124, deudora
prendaria. Se le previene
que dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar la dirección exacta
de su domicilio u oficina para oír futuras notificaciones de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir
con lo anterior, las demás resoluciones
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos
20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público
N° 3883, artículos 124 y siguientes
del Reglamento de Organización
del Registro Público de la Propiedad Mueble. Ref./ Expediente N° 246-2020.—Curridabat,
10 de marzo del 2021.—Lic. Mario Hernández Howell, Asesor
Jurídico.—(
IN2022633302 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace
saber a quién
demuestre legítimo interés
en la sucesión de quien en vida
fuera Zaida Herrera Cortés, cédula identidad
número: 6-0074-0415 en calidad de propietaria registral
de la finca de Puntarenas matrícula 101389, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas
bajo expediente N° 2021-097-RIM. Con el objeto de cumplir
con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 10:35 horas
del 21 de marzo de 2022, se autorizó
la publicación por una vez de un edicto
para conferirle audiencia a: a quien
demuestre legitimo interés en la sucesión
de quien en vida fuera Zaida Herrera Cortés, cédula identidad
número: 6-0074-0415, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a
efecto de que dentro de dicho término presenten
los alegatos que a sus
derechos convenga. Y se le previene
que, dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar medio, donde oír futuras notificaciones
de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J;
bajo apercibimiento de que, de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas
veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar
señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento
de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de
Notificaciones Judiciales).
Notifíquese. (Referencia expediente N° 2021-097-RIM).—Curridabat, 21 de marzo del
2022.—Licenciada Karol Solano Solano,
Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC22-0074.—Solicitud
N° 337021.—( IN2022633821 ).
Se hace saber a Caribbean Renting Equipment Ltda., cédula jurídica N° 3-102-749859, representada
por la señora Grace María
Moya Sáenz, cédula de identidad
N° 1-1203-0180, en su condición de propietaria
registral de la finca 7-91972, 2) Fayma Factoreo y Más S. A., cédula jurídica
N° 3-101-680182, representada por
Ligia Lidieth Monge Monge,
cédula N° 3-253-991, Juliana Monge Gómez, cédula N° 3-503-266 e Ileana Monge
Gómez, cédula N° 3-395-019, en su
condición de acreedora de
la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 3) Aquaecosistemas
de Centroamérica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-571031, representada por
Juan Moya Sáenz, cédula N° 1-1099-595, en su condición
de deudora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 4)
Sra. Olga Jeaneth Jara Chaves, cédula N° 3-283-392, en su condición
de propietaria de la finca 7-174605, que en éste Registro
se han ya realizado Diligencias e Investigación
por el uso
del plano catastrado
L-2065529-2018 y además se investigan
irregularidades con respecto
al medio de rogación con el
cual se segregó un lote de la finca 7-91972 en apariencia solicitado por quien no ostentaba
la propiedad de la finca y que se relaciona
con hipoteca inscrita en ella. Por lo anterior esta Asesoría mediante
resolución de las 09:55 horas del 12 de mayo 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio de la resolución de las 10:38 horas del 23 de marzo
de 2022, cumpliendo el principio
del debido proceso, se autorizó publicación por una única
vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término
de quince días contados a partir
del día siguiente de la respectiva
publicación La Gaceta;
para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes,
y se le previene que dentro
del término establecido
para audiencia señalar facsímil
o casa u oficina dentro de
la ciudad de San José para oír notificaciones,
conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar
señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley
8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-823-RIM).—Curridabat, 27 de marzo de 2022.—Lic. Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor
Jurídico.—1
vez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud
N° 337118.—( IN2022633823 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
N° 841-PA-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta y siete minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo. Expediente Nº
3745-2021/lbr
Resultando:
1) La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución
n.º 46862021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, emitida en el expediente
n.º 3745-2021, dispuso cancelar
el asiento de defunción de
Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, que lleva el número 0787, folio 394, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San
José, por aparecer inscrito en el
asiento número 0757, folio 379, tomo
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José (folios 19-20).
2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
ÚNICO-Una
vez analizados los documentos que constan en el
expediente 3745-2021 y la resolución n.º 4686-2021 de
las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, este Tribunal acoge la relación
de hechos probados allí
contenida, así
como el fundamento
jurídico en que se sustenta, con la aclaración que el nombre correcto
de la persona inscrita en
las citas de defunción Nº 10640-379-0757, que
se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández
Hidalgo y no como se consignó.
De esta aclaración deberá tomar nota el órgano consultante.
En cuanto a lo demás, no se tiene observación que hacer a la resolución emitida por el a quo por
ser consecuencia de lo actuado
y estar fundada en los hechos
probados, razones y citas legales aducidas
por la Dirección General
del Registro Civil en su apoyo y que este Despacho acoge
para darle su aprobación. Por tanto:
Se Aprueba la resolución
consultada con la aclaración
que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº
1-0640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos
Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. Devuélvase el expediente a la oficina de origen que deberá tomar nota de esta aclaración. Notifíquese.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—O. C Nº4600062690.—Solicitud Nº 332746.—( IN2022633886 ).
DIRECCION DE INSPECCIÓN
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio
actual del trabajador independiente
Luis Alberto Campos Ávila número de afiliado 0-00204150275-999-001,
la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos 1360-2021-01215 por
eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢10.832.779,00 en cuotas en los
regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente
en Alajuela, Poás, sita San Pedro de Poás, cien metros oeste y veinte metros sur de le Escuela Pedro Aguirre Cerdas, edificio Mago, planta baja. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela,
17 de marzo de 2022.—Subárea
Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Licda. Cristina Cortes Ugalde, Jefa.—1 vez.—IN2022633660
).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono Transporte Hermanos Campos de Poás
SRL. número patronal 2-03102272006-001-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos 1360-2021-01215 por
eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢2.490.497,00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en
Alajuela, Poás, sita San
Pedro de Poás, cien metros oeste y veinte metros sur de le
Escuela Pedro Aguirre Cerdas, edificio
Mago, planta baja. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Alajuela, 17 de marzo del 2022.—Licda. Cristina Cortes Ugalde, Subárea
Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, Jefe.—1 vez.—( IN2022633665 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono Servicio de Planillas Empresariales SPE, S. A., número
patronal 2-03101416792-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica Traslado de Cargos 1238-2022-00353, por
Responsabilidad Solidaria, artículo 51 Ley Constitutiva de
la Caja. Consulta expediente
en San José C.7 Av. 4 Edif.
Da Vinci piso 2. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 22 de marzo del 2022.—Geiner
Solano Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud
N° 337203.—( IN2022633677 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0028-DGAU-2020.—Escazú, a las 10:42 horas del 21 de enero
de 2020.
Se inicia
el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Freddy Wladimir Barbetti,
documento de identidad número DM 186200756722 y Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-177-2017
Resultando:
1º—Que mediante
la resolución RRGA-072-2017 de las 14:10 horas del 28
de septiembre del 2017, la Reguladora
General Adjunta, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Freddy Wladimir Barbetti,
conductor, y Mariano Chavarría Villalobos, propietario registral del vehículo
placa BLJ430, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0664 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.
2º—Que mediante
resolución RE-0807-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019,
se realizó la sustitución
del órgano director titular del procedimiento,
nombrando a la funcionaria
Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-03530309, como nuevo
titular.
Considerando:
I.—Que el artículo 308
de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 11 de agosto de 2017, se recibió oficio
DVTDGPT-UTP-2017-329, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-320600705, confeccionada
a nombre del señor Freddy
Wladimir Barbetti, documento
de identidad número DM
186200756722, conductor del vehículo particular placas BLJ430, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de agosto de 2017; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).
IV.—Que el
06 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Jonathan
Steve Mora Rojas, detuvo el
vehículo placa BLJ430, conducido por el
señor Freddy Wladimir Barbetti,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).
V.—Que el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BLJ430, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
18).
VI.—Que el
artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza
de la prestación del servicio.
Para todos
los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el
servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-072-2017 de las 14:10 horas del 28
de septiembre del 2017, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario
oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según
la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín
Judicial
N° 7, del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión
N° 113-2016, del
20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden
y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Freddy Wladimir Barbetti, documento
de identidad número DM
186200756722, conductor y Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, propietario registral del vehículo placa BLJ430, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Freddy
Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría
Villalobos, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLJ430, es propiedad de Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855 (folio 19).
Segundo: Que el
06 de agosto de 2017, el oficial de Tránsito Jonathan
Steve Mora Rojas, detuvo en
Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, frente a terminal de Sansa, el vehículo BLJ430, que era conducido por Freddy Wladimir Barbetti (folios 5).
Tercero: Que al momento
de hacer la detención, en el vehículo
BLJ430, viajaba como pasajero, Aaron Gregory Coleman, pasaporte
Norteamericano número
462479470 (folios 5).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa BLJ430, el señor Freddy Wladimir Barbetti, se encontraba prestando a Aaron Gregory Coleman,
pasaporte norteamericano número
462479470, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad
de taxi, desde Alajuela centro,
hotel Park Inn hasta el
Aeropuerto Internacional
Juan Santamaria y a cambio de la suma
de dinero de ¢5,366 colones (cinco
mil trescientos sesenta y
seis colones) (folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa
BLJ430, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
18).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Wladimir Barbetti, en su condición
de conductor y al señor Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BLJ430, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331),
es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. A los señores Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722
y al señor Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, se les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos
44 de Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593)
y 112 de la Ley de Tránsito por
vías públicas Terrestres (Ley 7331).
De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de los señores
Freddy Wladimir Barbetti, documento
de identidad número DM
186200756722 y del señor Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, conductor y propietario registral del vehículo placa BLJ430, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06
de agosto de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Freddy Wladimir Barbetti, documento
de identidad número DM
186200756722, conductor y a Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855 propietario registral del vehículo placa BLJ430, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas
del 20 de octubre del 2020, en
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
Se le advierte
a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Freddy Wladimir Barbetti,
documento de identidad DM
186200756722, conductor y Mariano Chavarría
Villalobos, cédula de identidad número
1-0519-0855, propietario registral del vehículo placa BLJ430, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-329, emitido
por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-320600705, confeccionada
a nombre del señor Freddy
Wladimir Barbetti, documento
de identidad número DM 186200756722,
conductor del vehículo particular placas BLJ430, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de agosto de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2017-1395, del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo placa
BLJ430.
Además, se citará
como testigos a:
1. Jonathan Steve Mora Rojas, código
de oficial de tránsito número 3206, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Luis Ávila
Solís, código de oficial de
tránsito número 3179, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Geiner Araya Quirós, código de oficial de tránsito número 3197, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene
a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos, que dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VII.—Hacer
saber a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos, que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Wladimir Barbetti
y Mariano Chavarría Villalobos.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del
plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el
Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud
Nº 337540.—( IN2022633944 ).
Resolución RE-0285-DGAU-2021 de las
12:19 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, portador
de la cédula de identidad 20690-0027 (conductor) y al
señor Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad
7-0156-0695 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-367-2017.
Resultando
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
24 de noviembre de 2017, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-677
del 23 de ese mes, emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-238000950, confeccionada
a nombre del señor Bernardo
Daniel Cambronero Salas, portador de la cédula de identidad 2-0690-0027, conductor del vehículo
particular placa BJN755 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 58668 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
12).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-238000950 emitida
a las 06:51 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BJN755 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con cinco pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 04 y 05).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó, en resumen,
que, en el sector del San
José centro, avenida 6, calles 8 y 10, frente al Hotel El
Oriente, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BJN755. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
cinco pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde San José, avenida 6, calles 6 y 8 hasta
Office Depot en La Uruca, por un pago mensual
por cada pasajero transportado. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4 al
7).
V.—Que el
12 de diciembre de 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BJN755 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Braulio
Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (folio 13).
VI.—Que el
28 de noviembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2262 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BJN755 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que
el 21 de diciembre del
2017, el Regulador General por resolución RRG-617-2017 de
las 10:20 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BJN755 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 25).
VIII.—Que
el 18 de noviembre del
2020, la Dirección General de Atención
al Usuario por documento IN-0956-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 28 al 33).
IX.—Que el
24 de noviembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1646-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 41 al 47).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bernardo Daniel
Cambronero Salas portador de la cédula de identidad 2-0690-0027 (conductor) y contra el señor Braulio Andrey Campos
Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (propietario
registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas
(conductor) y del señor Braulio Andrey Campos
Hernández (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y al señor Braulio Andrey Campos Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BJN755 es propiedad del señor
Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la
cédula de identidad 7-0156-0695 (folio 13).
Segundo: Que el 20 de
noviembre de 2017, el oficial de tránsito Gerardo
Cascante Pereira, en el
sector San José centro, avenida
6, calles 8 y 10, frente al
Hotel El Oriente, detuvo el vehículo BJN755 que era conducido por el
señor Bernardo Daniel Cambronero Salas (folios 04 y
05).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BJN755 viajaban cinco pasajeros identificados con el nombre de Delia Gómez Araya,
cédula de identidad número
1-0665-0868, Zinia Somarribas
Escalante, cédula de identidad número
1-1190-0083, Mónica Rodríguez Lascarez, cédula de identidad número 1-1421-0821,
Pedro Espinoza Arana, cédula de identidad número 1-1654-0019 y Emmanuel Quesada Lacayo,
cédula de identidad número
1-1192-0571, a quienes el señor Bernardo Daniel Cambronero Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San José, avenida 6, calles 6 y 8 hasta Office Depot en
La Uruca, a cambio de un pago mensual por
cada pasajero; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).
Cuarto: Que el
vehículo placa BJN755 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer
saber al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y al señor Braulio Andrey Campos Hernández, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Bernardo Daniel Cambronero Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Braulio
Andrey Campos Hernández se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y por parte del señor
Braulio Andrey Campos Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-677 del 24 de noviembre de 2017 emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2017-238000950 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, conductor del vehículo particular placa
BJN755 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58668 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJN755.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
g) Constancia laboral
y carta firmada por los supuestos pasajeros
transportados durante la detención.
h) Constancia DACP-2017-2262 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-617-2017 de las
10:20 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0956-DGAU-2021 18 de noviembre
de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1646-RG-2020 de las
10:50 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a
las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho
de defensa. Se realizará a
las 09:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Bernardo
Daniel Cambronero Salas (conductor) y al señor
Braulio Andrey Campos Hernández (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº
082202210380.—Solicitud Nº 337550.—( IN2022633946 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0286-DGAU-2021 de las
13:31 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Allan Aragón Pérez, portador
de la cédula de identidad 1-1615-0487 (Conductor) y a
la señora Zaira María Pérez Gazo,
portadora del documento de identidad número DM155811960732 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-369-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
29 de noviembre de 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-248601139, confeccionada a nombre
del señor Allan Aragón Pérez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1615-0487, conductor
del vehículo particular placa
BDV926 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 al
07).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-248601139 emitida a las 08:02 horas del 20 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDV926 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT (folio 04).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BDV926. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
varios pasajeros, se indican datos personales
de dos de ellos en el informe, quienes
indicaron que se dirigían desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales
y Barrio México, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 4 al 7).
V.—Que el
12 de diciembre de 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDV926 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de la señora Zaira
María Pérez Gazo, portadora
del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).
VI.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2345 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BDV926 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que
el 09 de enero del 2018, el Regulador General por resolución RRG-014-2018 de
las 08:35 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BDV926 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietaria registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 11 al 17).
VIII.—Que el
18 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-0957-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 25).
IX.—Que el
24 de noviembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 al 37).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Aragón Pérez portador de la
cédula de identidad 1-1615-0487(conductor) y contra
la señora Zaira María Pérez Gazo,
portadora del documento de identidad número DM155811960732 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Allan Aragón Pérez (conductor) y de la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Allan
Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BDV926 es propiedad de la señora
Zaira María Pérez Gazo, portadora
del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).
Segundo: Que el
20 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Pablo
Agüero Rojas, en el sector
San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, detuvo el vehículo
placas BDV926 que era conducido
por el señor
Allan Aragón Pérez (folio 04).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo placas
BDV926 viajaban varios pasajeros entre los que se identificaron José Luis López Figueroa, documento
de identidad DM155811586609 y Bertha Rodríguez Medina, documento de identidad número DM155819871202, a quienes el señor Allan Aragón Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales
y Barrio México, a cambio ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDV926 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer
saber al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Allan Aragón Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Zaira
María Pérez Gazo se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Allan Aragón Pérez y por
parte de la señora Zaira
María Pérez Gazo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del
28 de noviembre de 2017 emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-248601139 del 20 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Allan
Aragón Pérez, conductor del vehículo particular placa BDV926 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV926.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-014-2018 de las
08:35 horas del 09 de enero del 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0957-DGAU-2021 18 de noviembre de 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1642-RG-2020 de las
10:30 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha indicada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Allan Aragón Pérez (conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337558.— ( IN2022634001 ).
Resolución RE-0248-DGAU-2021 de las
12:05 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM
155814775515 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-22-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
7 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017774 del 04 de diciembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2017-92500566, confeccionada a nombre
del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM
155814775515, conductor del vehículo particular placa 759665 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
07).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2017-92500566 emitida a las 15:27 horas del 27 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
759665 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Roger Sanabria Barquero
se consignó, en resumen, que, en el sector Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, frente a la Municipalidad, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 759665. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 40159-0615,
Andrea Roice Flores, documento
de identidad número
DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 20648-0066, quienes informaron que se dirigían desde Barrio Cristo Rey
hasta el centro de Puerto
Viejo de Sarapiquí, a cambio
de ¢500 (quinientos colones)
por persona (folio 5).
V.—Que el
19 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 759665 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2472 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 759665 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VII.—Que el
09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-0112018 de
las 08:20 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
759665 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).
VIII.—Que el
18 de julio del 2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-201-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 62 al 69).
IX.—Que el
05 de agosto del 2019, el Regulador General por resolución RE-0106RG-2019 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 71 al 79).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Everth
Miranda Icabalzeta portador de la cédula de identidad
DM 155814775515 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Everth Miranda Icabalzeta, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
759665 es propiedad del señor Everth
Miranda Icabalzeta, portador
del documento de identidad
DM 155814775515 (folio 9).
Segundo: Que el
27 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Roger
Sanabria Barquero, en el sector Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, frente a la Municipalidad detuvo el vehículo
759665 que era conducido por
el señor Everth Miranda Icabalzeta (folios
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 759665 viajaban tres pasajeras
identificados con el nombre de Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 4-0159-0615,
Andrea Roice Flores, documento de identidad número
DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 2-0648-0066, a quienes el señor
Everth Miranda Icabalzeta
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Cristo Rey hasta el
centro de Puerto Viejo de Sarapiquí,
a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 05).
Cuarto: Que el
vehículo placa 759665 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 28).
III.—Hacer
saber al señor Everth
Miranda Icabalzeta, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Everth Miranda Icabalzeta,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Everth Miranda Icabalzeta, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio del 04 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-92500566 del 27 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, conductor y propietario
registral del vehículo particular placa 759665 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 759665.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-011-2018 de las
08:20 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-201-DGAU-2019 del 18 de julio
del 2019 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0106-RG-2019 de las
11:20 horas del 05 de agosto del 2019 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 01:30 horas del 06 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta
y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Everth Miranda Icabalzeta
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud
Nº 337560.—( IN2022634003 ).
Resolución RE-0288-DGAU-2021 de las
14:28 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad
1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-370-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
7 de diciembre de 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 5 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación N°
2-2017-92301518, confeccionada a nombre
del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad
1-0469-0492, conductor del vehículo particular placa 446057 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 59431denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-92301518 emitida a las 13:00 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
446057 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero
transportado informó que había contratado el servicio de taxi para dirigirse a Orotina, El Relleno por
un monto de ¢ 2000 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Jesús Barrantes
León, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro
42 de la ruta a Turrúcares se había
detenido el vehículo placa 446057, en el cual,
el señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492, transportaba
a Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 quien dijo cancelar ¢2000 (dos mil colones) por el
servicio de transporte desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP, lo cual asintió el
conductor. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
y que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora (folio 5).
V.—Que el
12 de diciembre del 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2471 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
446057 no aparece registrado
en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 446057 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017 el
Regulador General por resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
446057 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 18 al 24).
VIII.—Que el
01 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 31 al 39).
IX.—Que el 18 de noviembre del 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por documento
IN-0958-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 40 al 45).
X.—Que el
24 de noviembre del 2020 el
Regulador General por resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Lucy Arias Chaves como
titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ramón Mora Mora portador de la cédula de identidad
N° 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal
el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Ramón Mora Mora
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Ramón Mora Mora (conductor
y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426,200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria #
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
446057 es propiedad del señor
Ramón Mora Mora, portador
de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).
Segundo: Que el
20 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro
42 de la ruta a Turrúcares, detuvo
el vehículo 548942, que era
conducido por el señor Ramón Mora Mora (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 446057 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 a quien el señor
Ramón Mora Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela, Orotina, el parque
hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP por un monto de ¢2000 según lo informado por el
pasajero y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 446057 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Ramón Mora Mora
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ramón Mora Mora, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Ramón Mora Mora podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 05 de diciembre
de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-92301518 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Ramón Mora
Mora, conductor del vehículo
particular placa 446057 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 59431 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRG-657-2017 de las
16:10 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRG-176-2018 de
las 11:20 horas del 01 de febrero del 2018 en la cual se declara
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0958-DGAU-2020 del
18 de noviembre del 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1643-RG-2020 de
las 10:35 horas del 24 de noviembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del 03 de marzo
del 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Ramón Mora Mora (conductor
y propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 337563.—( IN2022634006 ).
Resolución RE-0290-DGAU-2021 de las
15:13 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilson Valverde
Arias, portador de la cédula de identidad
N° 1-1074-0230 (conductor), y al señor Elías Alberto Elizondo
Hernández, portador de la cédula de identidad N°
6-0333-0934 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-372-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-744 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-252500787, confeccionada a nombre
del señor Wilson Valverde Arias, portador
de la cédula de identidad N° 1-1074-0230, conductor
del vehículo particular placa
CL282208 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-252500787 emitida a las 14:54 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
CL282208 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con una pasajera cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Derek Recio
Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Corredores,
costado norte de la
Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
CL282208. Se consignaron los
datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, quienes
informaron que se dirigían desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio
de a convenir (folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa CL282208 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Elías Alberto Elizondo
Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2484 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa CL282208 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).
VII.—Que
el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-015-2018 de
las 08:40 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
CL282208 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 17).
VIII.—Que
el 24 de noviembre del
2020, la Dirección General de Atención
al Usuario por documento IN-0987-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 45).
IX.—Que el
01 de diciembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 53).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley N° 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
N° 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo
es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Valverde Arias, portador
de la cédula de identidad N° 1-1074-0230
(conductor), y contra el señor
Elías
Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario
registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilson Valverde Arias (conductor) y del señor Elías
Alberto Elizondo Hernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Wilson Valverde Arias y al señor
Elías
Alberto Elizondo Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados
quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
CL282208 es propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Derek Recio Jiménez, en el sector Puntarenas, Corredores,
costado norte de la
Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, detuvo el vehículo CL282208 que era conducido por el
señor Wilson Valverde Arias (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo CL282208 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Alison Pamela Sequeira
Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, a quien el señor
Wilson Valverde Arias se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio
de un monto a convenir en su destino;
según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el vehículo placa
CL282208 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
III.—Hacer
saber al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N°
7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilson Valverde Arias, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor
Wilson Valverde Arias y por parte
del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio 28 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-252500787
del 21 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Wilson
Valverde Arias, conductor del vehículo particular placa CL282208 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa CL282208.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-015-2018 de las
08:40 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0987-DGAU-2020 del 24 de noviembre
del 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1680-RG-2020 de las
15:05 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 09 de marzo del 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilson Valverde Arias (conductor) y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 337566.—( IN2022634008 ).
Resolución RE-0291-DGAU-2021 de las
15:38 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113 (Conductor) y al señor Esau González Calvo, portador
de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-373-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-747 del 29 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-204800727, confeccionada a nombre
del señor Danilo Mayorga Borbón,
portador de la cédula de identidad
N° 6-0235-0113, conductor del vehículo particular placa BCS925 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-204800727 emitida a las 10:17 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BCS925 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeros cuyos datos se indicaban en el
informe (folios 33 al 34).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen,
que, en el sector
Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BCS925. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban Inke Obando
Flores, cédula de identidad número
6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y
Roxana Chonto López, cédula de identidad número
6-0394-0669, quienes informaron
que se dirigían desde
Puntarenas, Río Claro
hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000
(mil colones) (folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BCS925 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Esau González
Calvo, portador de la cédula de identidad
N° 6-0080-0753 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2485 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCS925 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017 el
Regulador General por resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BCS925 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 16).
VIII.—Que el
10 de julio del 2021, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
RE-0459-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 35 al 40).
IX.—Que el
28 de junio del 2021, el Regulador General por resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 43 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Danilo Mayorga Borbón portador de la cédula de identidad
6-0235-0113 (conductor) y contra el señor Esau González Calvo, portador
de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa del señor Danilo
Mayorga Borbón (conductor) y del señor
Esau González Calvo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BCS925 es propiedad del señor
Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito César Madrigal Montero, en el sector Puntarenas, Golfito,
Guaycara, La Chanchera, detuvo el vehículo
BCS925 que era conducido por
el señor Danilo Mayorga Borbón (folios 33 al 34).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BCS925 viajaban tres pasajeros
identificados con el nombre de Inke Obando Flores,
cédula de identidad número
6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y
Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669,
a quienes el señor Danilo Mayorga Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones);
según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el
vehículo placa BCS925 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Danilo Mayorga Borbón
y al señor Esau González Calvo, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Danilo Mayorga Borbón, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Esau
González Calvo se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Danilo Mayorga Borbón
y por parte del señor Esau González Calvo, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-204800727 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Danilo
Mayorga Borbón, conductor del vehículo
particular placa BCS925 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCS925.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-653-2017 de las
15:50 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe RE-0459-DGAU-2021 del 10 de julio
del 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0749-RG-2021 de las
08:00 horas del 28 de junio del 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 09 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Danilo Mayorga Borbón
(conductor) y al señor Esaú González Calvo (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337571.—( IN2022634009 ).
Resolución RE-0292-DGAU-2021 de las
15:51 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador
de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y
al señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
portador de la cédula de identidad
1-1100-0581 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-375-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
29 de noviembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-726 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2017-248601144, confeccionada a nombre
del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad
1-1210-0928, conductor del vehículo particular placa 767938 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-248601144 emitida
a las 09:02 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 767938 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la
terminal de autobuses, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 767938. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez,
cédula de identidad número
1-1150-0289 y Analive de los
Ángeles Acuña Ortega,
cédula de identidad número
1-1348-0965, quienes informaron
que se dirigían desde San
José, Lomas del Río hasta el parque
de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folio 5).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 767938 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Arturo
Castillo Fallas, portador
de la cédula de identidad 1-1100-0581(folio 8).
VI.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2344 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 767938 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el
09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-021-2018de las 09:10 horas levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 767938 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 20).
VIII.—Que el
26 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención
al Usuario por documento IN-0996-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 22 al 26).
IX.—Que el
27 de noviembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 28 al 34).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Rodrigo Rojas
Varela portador de la cédula de identidad
1-1210-0928 (conductor) y contra el señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
portador de la cédula de identidad
1-1100-0581 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y del
señor Jorge Arturo Castillo Fallas
(propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Rodrigo
Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
767938 es propiedad del señor
Jorge Arturo Castillo Fallas, portador
de la cédula de identidad 1-1100-0581 (folio 8).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Pablo
Agüero Rojas, en el sector
San José, Pavas, Lomas del Río, por
la terminal de autobuses, detuvo el
vehículo 767938 que era conducido
por el señor
Juan Rodrigo Rojas Varela (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 767938 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad
número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña
Ortega, cédula de identidad número
1-1348-0965, a quienes el señor Juan Rodrigo Rojas Varela se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
José, Lomas del Río hasta el parque
de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).
Cuarto: Que el
vehículo placa 767938 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer
saber al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Juan Rodrigo Rojas Varela, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge
Arturo Castillo Fallas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Juan Rodrigo Rojas Varela y por parte del señor
Jorge Arturo Castillo Fallas, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio 29 de noviembre
del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-248601144 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Juan
Rodrigo Rojas Varela, conductor del vehículo particular placa 767938 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 767938.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-021-2018 de las
09:10 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0996-DGAU-2020 del 26 de noviembre
del 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1661-RG-2020 de las
14:00 horas del 27 de noviembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 10 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas
(propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337572.—( IN2022634010 ).
Resolución RE-0305-DGAU-2021 de las
15:22 horas del 12 de noviembre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad
N° 1-1478-0232 (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar, portador de la
cédula de identidad N° 1-0517-0762, (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital: OT-119-2018.
Resultando:
I°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II°—Que el 31 de enero del 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-116 del 23 de enero del 2018, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación #
2-2018-60800049, confeccionada a nombre
del señor Javier José Azofeifa
Mena, portador de la cédula de identidad
1-1478-0232, conductor del vehículo particular placa SJB-014728 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 13 de enero del
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
09).
III°—Que en la boleta de citación N°
2-2018-60800049 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero del 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
SJB-014728 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con cuatro pasajeros
cuyos datos se indicaban en el
informe (folios 4).
IV°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Oscar Barrantes
Solano se consignó, en resumen, que, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta
1 sentido 2-1, Peaje de
Naranjo, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa SJB-014728. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Barbara Claine Harlan, documento
de identidad número
184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad número, documento de identidad N°
170409665 y un pasajero que no se logró
identificar, quienes informaron que se dirigían desde Belén hasta Sarchí de
Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos) (folio 05 al
06).
V°—Que el 09 de febrero del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
SJB014728 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor José Azofeifa
Aguilar, portador de la cédula de identidad
N° 1-0517-0762 (folio 10).
VI°—Que el 09 de febrero del 2018, se recibió la constancia
DACP-2017-000170 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor
de permisos al vehículo placa SJB-014728, no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).
VII°—Que el 12 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-2502018de las
11:20 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
SJB-014728 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 24 al 29).
VIII°—Que el 13 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento
IN-0194-DGAU-2019 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 62 al 69).
IX°—Que el 30 de julio del 2019, el Regulador General por resolución RE-0084RG-2019 de
las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Lucy Arias Chaves como
titular y María
Marta Rojas Chaves, como suplente
(folios 75 al 84).
Considerando:
I°—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier José Azofeifa Mena portador de la
cédula de identidad 1-1478-0232 (conductor) y contra el señor José Azofeifa
Aguilar, portador de la cédula de identidad
1-0517-0762 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada
en el Boletín
Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018, en
la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Javier José Azofeifa Mena (conductor) y del señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Javier José Azofeifa Mena y
al señor José Azofeifa
Aguilar, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa SJB-014728
es propiedad del señor José
Azofeifa Aguilar, portador
de la cédula de identidad 1-0517-0762 (folio 10).
Segundo: Que el
13 de enero del 2018, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta
1 sentido 2-1, Peaje de
Naranjo, detuvo el vehículo SJB-014728 que era conducido
por el señor
Javier José Azofeifa Mena, portador
de la cédula de identidad 1-1478-0232 (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo SJB-014728 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N°
184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de
identidad N° 170409665 y un pasajero
que no se logró identificar,
a quienes el señor Javier José Azofeifa Mena
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Belén hasta Sarchí de
Grecia, a cambio de $100 (cien
dólares
americanos); según lo informado
por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el vehículo placa
SJB-014728 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 33).
III°—Hacer saber al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo
que al señor Javier José Azofeifa
Mena, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Azofeifa Aguilar se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Javier José Azofeifa
Mena y por parte del señor José Azofeifa Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000.00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en
la circular N°198-2017, publicada en
el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio 23 de enero
del 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-60800049 del 13 de enero del 2018 confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, conductor del vehículo
particular placa:
SJB-014728, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa SJB-014728.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-000170 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Certificación 40626.
j) Resolución RRG-250-2018 de las
11:20 horas del 12 de febrero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
k) Informe IN-0194-DGAU-2019 del 13 de julio
del 2019 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0084-RG-2019 de las
13:30 horas del 30 de julio del 2019 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 13 de abril
del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas
a la Autoridad Reguladora,
o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III°—Notificar la presente resolución al señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y al señor
José Azofeifa Aguilar (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337575.—( IN2022634011 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0289-DGAU-2021 de las
14:51 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la Intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Pablo Adolfo
Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-03710242 (conductor) y al señor
Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula
de identidad 6-0434-0155 (propietario
registral),por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-371-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP2017-750
del 07 de diciembre del 2017, emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-205200912, confeccionada
a nombre del señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 60371-0242, conductor del vehículo
particular placa 867878 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
08).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-205200912 emitida a las 10:56 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
867878 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 04 y 05).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Raúl Montero Villalobos se consignó, en resumen,
que, en el sector del
Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta
2, kilómetro 325 frente a
la Porcina Caracol, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 867878. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río
Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera
(folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre de 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 867878 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).
VI.—Que el
12 de diciembre de 2017, se recibió
la constancia DACP-20172483 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 867878 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017, el
Regulador General por resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
867878 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 26).
VIII.—Que el
24 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-0986-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 41 al 45).
IX.—Que el
01 de diciembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 46 al 52).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Pablo Adolfo Madrigal
Lara portador de la cédula de identidad
6-0371-0242 (conductor) y contra el señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador
de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y
del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Pablo Adolfo
Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal
Lara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 867878 es propiedad del señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).
Segundo: Que el
21 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Raúl
Montero Villalobos, en el
sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, detuvo el vehículo 867878 que era conducido por el
señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (folios 04 y
05).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 867878 viajaban tres pasajeros
identificados con el nombre de Joselyn Melissa Sandoval Matarrita,
cédula de identidad número
6-0407-0199, Starlyn Samudio
Hernández, cédula de identidad número
6-0436-0013 y Alexandra Leiva Sáenz,
cédula de identidad número
6-0436-0238, a quienes el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de
₡1000 colones por pasajera; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).
Cuarto: Que el
vehículo placa 867878 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer
saber al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Pablo Adolfo Madrigal Lara, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y por parte del señor
Antony Lorenzo Madrigal Lara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-750 del
07 de diciembre del 2017 emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-205200912 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara, conductor del vehículo particular placa 867878 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 867878.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia DACP-2017-2483 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-652-2017 de las
15:45 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0986-DGAU-2020 del 24 de noviembre
de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1679-RG-2020 de las
15:00 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III Notificar la presente
resolución al señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara (conductor) y al señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337564.—( IN2022634007 ).
COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Que mediante resolución de la Fiscalía de las catorce horas con
cincuenta y tres minutos del once de enero del año dos mil veintidós, se ordenó publicar en ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración
Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación:
“Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica. San José, a
las catorce horas doce minutos del seis de septiembre
del año dos mil veintiuno.
La Junta Directiva del Colegio de Abogados, mediante acuerdo número 2021-E-02-032, dispuso
trasladar el presente expediente a la Fiscalía a efecto
de iniciar procedimiento disciplinario en contra del Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
colegiado 4641, con el
fin de averiguar la verdad
real de la supuesta comisión
de los hechos que constan en la denuncia,
los cuales consisten en: “En denuncia recibida
el 03 de marzo de 2021, manifiestan los señores Carlos Elier Ramírez
Gómez y Jacinta Brenes Solano los
siguientes hechos: I.
Que el señor Carlos Elier Ramírez Gómez, figura como ejecutante hipotecario dentro del proceso civil tramitado en el Juzgado
Civil de Heredia expediente número
04-1061-504-CI en contra de la sociedad
Bocana del Toro S.A. II. Que la sociedad antes mencionada se encuentra disuelta por Ley 9024, Ley de Impuestos de
Personas Jurídicas y en razón de lo anterior, mediante resolución de trece horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho el Juzgado
Civil de Heredia rechaza la solicitud
del señor Horacio Villegas Villalobos, quien, por medio de su abogado, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar,
había solicitado ser tomado como representante
legal de la sociedad Bocana
del Toro S.A, no obstante, al estar Bocana del Toro S.A disuelta por el no pago
de impuestos, la misma entró en un estado
de liquidación, por lo que
se previno a los interesados indicar quien fungía como
liquidador. III. Que, transcurrido
el plazo de ocho días, el señor
Horacio Villegas Villalobos y el Lic.
Luis Fernando Rodríguez Alpízar no realizan gestión alguna para apersonarse como liquidador. Así las cosas, la apoderada del señor Carlos Elier Ramírez Gómez, sea Jacinta Brenes
Solano, en defensa de los intereses de su representado y procurar la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario en Heredia, ante la inercia de quienes debían fungir como
responsables de la sociedad
demandada, gestionó en el Juzgado
Civil de Cartago, un proceso no contencioso
de nombramiento de liquidador
bajo la sumaria 19-000015-640-CI en
la cual, cumplidos los requerimientos legales, se nombra como liquidadora a la Licda. Viviana Sánchez Lanzoni quien se apersona ante el Juzgado Civil de Heredia. (Sobre los hechos IV. V. VI. VII. y VIII. se declaró la incompetencia de esta instancia). IX. Señalan los denunciantes
que además de esto, el denunciado Luis Fernando
Rodríguez Alpízar, incurre en tácticas dilatorias,
con el fin de entorpecer la
tramitación de los procesos, para causar perjuicios. Esto por cuanto se apersona
en fecha 28 de agosto de 2019 al expediente
19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago a interponer “Incidente de Actividad Procesal Defectuosa Ineficacia y Nulidad Absoluta contra el auto que nombra a Viviana Sánchez Lanzoni
como liquidadora de
Sociedad Bocana del Toro y que se investigue
un posible Fraude Procesal”, el cual
señalan los quejosos, es totalmente infundado e impertinente, al carecer de legitimación y sustentar su
precaria petición en escritos y postulados
ininteligibles contrarios
a la norma procesal, alegando de forma temeraria y de
mala fe un fraude procesal en el
trámite del nombramiento de
liquidador. X. Sobre
este incidente, el Juzgado Civil de Cartago mediante Sentencia Número 2019-001182 de diecisiete
horas y un minuto del dos de diciembre
de dos mil diecinueve dentro
del expediente 19-000015-640-CI, resolvió
acoger la falta de legitimación del incidentista y rechazar todas sus pretensiones, declarándolo sin lugar. XI. Indican los denunciantes que el denunciado, en su actitud
dilatoria, contraria a
derecho y carente d|e conocimiento de la normativa procesal civil actual, en fecha 06 de marzo de 2020 presentó una apelación
por inadmisión contra la sentencia 2019-001182, siendo
que, el Tribunal de Apelaciones
Civil y de Trabajo, mediante
Resolución Número
2020-000185 de las diez horas y cincuenta
y dos minutos del dieciocho
de agosto de dos mil veinte
resolvió; de conformidad
con el artículo 67.3.12 del
CPC, declarar mal admitida
la apelación planteada. XII.
Insatisfecho el Lic. Rodríguez Alpízar y con ánimo de dilatar y entorpecer el proceso
19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago, pese a que el mismo
agotó la vía procesal. Lo anterior en presunto desconocimiento de la normativa procesal civil actual
que nos rige, presentó el 06 de octubre de 2020, un recurso de casación ante la Sala Primera contra la resolución
del Juzgado Civil y la resolución
de segunda instancia del
Tribunal de Apelaciones, de forma simultánea.
XIII. Señalan los denunciantes que, el recurso incoado por el agremiado
aquí denunciado es inteligible, improcedente y carente de los requisitos de fondo y forma que establece el Código Procesal Civil, en particular la falta de fundamentación, los motivos y los agravios
requeridos, con lo cual acusan una falta
de actualización de conocimientos
jurídicos, que el Código de
Ética del Colegio de Abogados exige.
XIV. Apuntan los denunciantes que el Lic. Rodríguez Alpízar en un ejercicio de su profesión de mala fe, desleal y deshonesto
con el objeto de continuar su ejercicio
de entorpecimiento del proceso
ejecutivo hipotecario tramitado en Heredia, y contraviniendo el deber de no fomentar litigios o conflictos, basados en falsedades
y acusaciones sin sustento,
con una intención de persecución innecesaria y calumniante, siendo que incluso en fecha
09 de septiembre de 2019, promovió
una denuncia penal por el presunto
delito de fraude procesal en perjuicio
de la aquí denunciante, de
la abogada Angie Arce Acuña
y del poderdante, el señor Carlos Elier Ramírez Gómez en la Fiscalía Adjunta de Cartago, bajo la sumaria
192600-369-PE. XV. Manifiestan los denunciantes que el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar en conjunto con su cliente Horacio Villegas
Villalobos acusan falazmente
y sin sustento, conscientes de la inocencia de los denunciados, un inexistente delito de fraude procesal, pese a que el Juzgado Civil de Cartago, en la Sentencia Número 2019-001182, indicó la inexistencia del fraude procesal acusado por el Lic.
Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no obstante, llevaron nuevamente el asunto ante la sede penal, lo cual califican como temerario”. Acceso al expediente e informe.
Se le otorga a la parte denunciada acceso al expediente que se encuentra en la Fiscalía de este Colegio, sita en el edificio
de Zapote, para que, dentro del plazo
de ocho días a partir de la
notificación de este acto, proceda, si a bien lo tiene, rendir informe escrito sobre los
hechos que se le atribuyen,
en el entendido
de que la rendición o no del
informe de cita, no es impedimento para continuar el procedimiento administrativo disciplinario. Recursos: Contra
esta resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación. El primero será resuelto por esta
Fiscalía y el segundo por la Junta Directiva de este Colegio. Estos recursos se deberán interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes (artículos 345 y 346 de la
Ley General de la Administración Pública).
Contra el acto final procede el recurso
ordinario de revocatoria, y
se deberá interponer ante esta Fiscalía dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo, quedando su resolución
a cargo de la Junta Directiva; todo
de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados y 345 y 346 de la Ley General de Administración
Pública. La resolución del recurso de revocatoria contra el acto final dará
por agotada la vía administrativa. Oportunamente se designará hora y
fecha para la comparecencia
oral y privada. Notifíquese.—Lic. Carlos Villegas Méndez,
Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas
en el Diario
Oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 180-21).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—(
IN2022632673 ).
Se ordena la notificación por medio de edicto por tres veces
consecutivas, mediante el cual el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica avisa, que la Junta Directiva en sesión ordinaria
36-21, celebrada a las dieciocho
horas con cinco minutos del
catorce de setiembre del
dos mil veintiuno, dispuso conforme lo previsto por el artículo
33 de la Ley Orgánica, realizar
la apertura del procedimiento
administrativo sumario a los siguientes agremiados (as):
Para ver
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Acorde con la Ley supra citada se le otorga al licenciado (da) el plazo de un mes a partir de la notificación de este acto para que proceda con el pago de las cuotas adeudadas, superado el mismo sin que se verifique el pago
respectivo, se procederá
con el dictado de la resolución que ordene la suspensión en el
ejercicio de la profesión.—Fiscalía.—Lic.
Roy Alberto Peraza Fallas.—O. C. N° 2780.—Solicitud N°
334890.—( IN2022632815 ).