LA GACETA 61 DEL 30 DE MARZO DEL 2022

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PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 14 Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 14 BIS) A LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, N.° 7558,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.961

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Tras la ruptura de los convenios de Bretton Woods, muchos bancos centrales centraron su objetivo en estabilizar los precios, a fin de salvaguardar la confianza en sus monedas, mientras que otros objetivos macroeconómicos, como el nivel de empleo y el crecimiento del ingreso pasaron a segundo término o desaparecieron de su agenda. Incluso, la reivindicación del carácter autonómico de la labor de la banca central promovió una concepción institucional de dichas entidades como agentes necesariamente gregarios, con cuotas de responsabilidad difusas. El modelo teórico de la nueva síntesis neoclásica, surgido al inicio del presente siglo, justificó tales omisiones, luego de argumentar que bajo ciertos supuestos, la estabilidad de precios implicaba eficiencia en el uso de los recursos productivos.

Tan es así que, a fines de los años noventa, se reconocía la existencia de discrepancias entre la macroeconomía que se enseñaba en las universidades, y la manera en que se conducían las políticas económicas en el mundo real, particularmente en los bancos centrales y las diversas aproximaciones teóricas contestarías que propugnan la reivindicación de la cuestión social, como objeto ulterior de toda política económica.

El modelo de la nueva síntesis neoclásica, que representaba el nuevo consenso, era reconocido como el fundamento teórico de la política de la banca central en los esquemas de metas de inflación y poco tiempo después, comenzaron a señalarse graves fallas en la conducción de las políticas macroeconómicas con base en la nueva ortodoxia, particularmente en los países más desarrollados: el crecimiento económico declinó, el desempleo aumentó, la distribución del ingreso se deterioró, y antes de que concluyera la primera década del siglo XXI, dichos países habían gestado una crisis financiera con repercusión global.

A la luz de las coyunturas liminares, se exige una resemantización del papel de la institucionalidad dentro de la dinámica de lo público, teniendo como norte la progresiva recuperación y alivio, sobre todo de los sujetos y sectores más desposeídos, frente al ya de por áspero tránsito por el camino de la recesión. Los bancos centrales no son la excepción, su tarea no puede diluirse acoquinada y dubitativa, en medio de un entorno de ostensible excepcionalidad.

La aparente falla del modelo macroeconómico dominante para explicar los fenómenos actuales puede deberse a varias causas. Una de ellas es que los supuestos en que se basa el modelo teórico no correspondan con la realidad, y por ello las políticas derivadas de él no hayan resultado eficaces. Otra posible razón es que, aunque los supuestos del modelo sean válidos, la implementación haya sido defectuosa, es decir, que los bancos centrales no han aplicado estrictamente la regla de política. Finalmente, una tercera razón podría ser la combinación de las dos anteriores, esto es, que ni los supuestos del modelo ni las reglas de política se hayan cumplido cabalmente.

Sin embargo y ante todo lo anterior, es menester dar una respuesta institucional tanto para fortalecer el objeto de pleno empleo dentro de las capacidades y acciones de la banca central e insertar un proceso más directo de discusión y democratización de la información, insertando una prerrogativa para la fundamentación del accionar frente al pleno de la representación nacional, como decantario y representante de los intereses del soberano.

En ese sentido, el objetivo de la estabilidad monetaria y financiera del país puede lograrse con el empleo de diversas políticas e instrumentos. Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, dado el papel directivo que la ley atribuye al Banco Central “sus políticas deben promover la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y de sus diversos miembros, así como regular y vigilar los mercados.”[1]

Por ello, la Procuraduría ha manifestado que “la estabilidad del sistema financiero [y] el buen funcionamiento de este sistema determinan un papel predominante de los bancos centrales.”[2] Sin embargo, en su criterio lo anterior no significaque el Banco Central esté habilitado para intervenir, a través de disposiciones o actos concretos, en relación con todo aspecto financiero. Ciertamente, debe dirigir y supervisar todo el sistema financiero ya que uno de los objetivos de su actuación es la estabilidad del sistema financiero y en virtud de la relación entre estabilidad financiera y política monetaria. Pero sólo podrá intervenir en concreto y podrá, entonces, considerarse competente cuando el legislador expresamente así lo establezca.”[3]

Ahora bien, aparte de esos objetivos, la ley, por medio de este artículo 2 vigente, fija también una serie de objetivos subsidiarios, siendo el primero de ellos (inciso a) el: “Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.”

Es menester, en tal sentido, y a propósito de la necesidad de resemantizar las prerrogativas del Banco Central y enmarcarlas dentro del justo esquema de responsabilidades propio del Estado de derecho, elevar a nivel de objetivo principal la necesidad de propiciar el pleno empleo e insertar la comparecencia a los efectos de presentar ante la Asamblea Legislativa, el esquema de metas y resultados de la aplicación de la estrategia de política monetaria para la verificación del cumplimiento progresivo de sus metas.

Tales aproximaciones ni resultan novedosas desde el punto de vista de política pública, ni desconocidas para la normativa, como tampoco para las mejores prácticas internacionales. Tan es así que la Ley Orgánica de la Reserva Federal de los Estados Unidos (Federal Reserve Act) de 23 de diciembre de 1913, específicamente en su sección 2A, sobre Los Objetivos de Política Monetaria y Sección 2B sobre las comparecencias y reportes ante el Congreso, se establecen estos esquemas institucionales como prácticas legítimas, funcionales y consolidadas para el buen devenir de sus objetivos.

En tal sentido se busca otorgar un rango más preponderante a la meta de promoción del pleno empleo e insertar un esquema de democratización de las metas e indicadores de cumplimiento de los objetivos legalmente establecidos.

Por las razones anteriormente expuestas es que se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 14 Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 14 BIS) A LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, N.° 7558,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1-        Refórmese el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2-     Objetivos

El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas, así como promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.

Y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:

a)     Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la nación para el logro de la estabilidad económica general.

b)     Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.

c)     Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

ARTÍCULO 2-        Refórmese el artículo 14 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 14-   Publicaciones

El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:

a)     Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el gerente y refrendados por el auditor interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.

b)     Publicará, durante el mes de enero de cada año, el Programa Monetario que se propone ejecutar durante el año e indicará en él sus metas semestrales y las acciones a realizar para cumplimiento de sus objetivos principales y subsidiarios referidos en el artículo 2 de la presente ley. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario, las acciones realizadas para el cumplimiento de sus objetivos principales y subsidiarios referidos en el artículo 2 de la presente ley y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.

c)    Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.

d)     Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, empleo, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.

e)     Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.

f)      Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.

Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.

El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.

ARTÍCULO 3-        Introdúzcase el artículo 14 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 14 bis-  Comparecencia ante la Asamblea Legislativa

En relación con los informes que deberá publicar el Banco Central, referidos en el inciso b) de la presente ley, el presidente del Banco Central deberá comparecer ante la Asamblea Legislativa en audiencia anual que se realizará durante el mes de enero, para presentar el Programa Monetario que propone ejecutar durante el año y el informe sobre la ejecución del Programa Monetario del año anterior.

Respondiendo, con especial énfasis, sobre las acciones ejecutadas y por ejecutar para el cumplimiento de sus objetivos principales y subsidiarios referidos en el artículo 2 de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Welmer Ramos González

Diputado

NOTAS:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022632905 ).

TEXTO DICTAMINADO

Aprobado en la sesión N° 15 DEL 17 DE MARZO 2022

Expediente 22.279

INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DE HOMOLOGACIÓN DE REGISTROS FITOSANITARIOS DE AGROQUÍMICOS PROVENIENTES DE PAÍSES QUE FORMAN PARTE DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) CON ESTÁNDARES FITOSANITARIOS IGUALES O SUPERIORES A LOS DE COSTA RICA

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1- Homologación o reconocimiento de registros

Se tendrá la posibilidad de homologar o reconocer los registros de agroquímicos provenientes de países miembros de la OCDE que cuenten con el registro sanitario cuyo país de origen sea un país que cuenta con estándares sanitarios iguales que los nuestros o sean superiores a los establecidos por las regulaciones vigentes. Corresponderá de forma exclusiva al Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería registro, control y fiscalización de los agroquímicos.

ARTÍCULO 2- Homologación de registros por medio de la plataforma digital oficial

La solicitud de homologación o reconocimiento de registros deberá realizarse por medio de la plataforma digital que designe el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Para efectos de esta ley se consideran los siguientes términos:

País de origen: es el país en donde se fabrica el agroquímico. En caso que en la fabricación intervenga más de 1 laboratorio fabricante, el país de origen es aquel en que se realiza la fabricación de al menos el producto a granel, producto de interés sanitario el cual posteriormente se solicitará homologar o reconocer en Costa Rica.

Autoridad competente: la autoridad competente de la homologación o el reconocimiento será el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Titular del registro: es la persona física o jurídica que solicita a la autoridad competente la autorización del registro fitosanitario de un agroquímico en específico.

Renovación del registro fitosanitario: extensión de las condiciones y plazo de un registro fitosanitario previamente homologado o reconocido.

Homologación o reconocimiento: se entenderán ambos términos como el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente aprueba el reconocimiento oficial de un registro fitosanitario, de algunos de los requisitos exigidos para el registro fitosanitario o de resoluciones de autoridades sanitarias que autorizan la comercialización de un producto de interés sanitario o de un determinado requisito técnico de países miembros de la OCDE que cumplan con los mismos estándares sanitarios o sean superiores a los vigentes en Costa Rica, con el fin de que el agroquímico sea comercializado y utilizado en el territorio costarricense.

Información básica del producto: contempla la información técnica y solicitada por el producto de interés sanitario.

Nombre comercial: es el nombre con el que el titular del registro fitosanitario identifica un producto determinado para su comercialización en el país.

Nombre genérico o común: es el nombre común del producto aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.

Etiqueta: material escrito, impreso o gráfico que va en la superficie del envase adherido (pegado) o estampado al recipiente del producto, que identifica y describe el producto contenido en el envase y que cumple con la normativa aplicable a la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

HOMOLOGACIÓN O RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 4- Requisitos para la homologación

La solicitud de homologación del registro o de requisitos de agroquímicos deberá aportar para los efectos del expediente la siguiente información:

1-     Información básica del producto de interés de que se trate.

2-     La certificación del registro fitosanitario emitido por la autoridad rectora de salud, fitosanitaria o autoridad competente del país de origen en el cual se indique que el agroquímico está registrado o notificado y la fecha de vigencia de dicho registro o notificación, el registro fitosanitario debe estar vigente. Este documento debe ser legalizado o apostillado, podrá incluir uno o varios productos y tendrá la validez que le otorgue la entidad competente del país que lo emite. En el caso de que el país del cual provenga el registro no expida certificado de registro por la autoridad regulatoria, se aceptará un documento oficial que demuestre el registro vigente a reconocer, pudiendo ser la referencia respectiva en la base de datos pública que maneje la agencia regulatoria o el boletín oficial que publica el registro del producto.

3-     Una declaración jurada que establezca que el producto sometido a reconocimiento corresponde al mismo fabricante y contiene los mismos componentes del que está registrado en el país de referencia.

4-     La solicitud de homologación firmada digitalmente por el representante legal de la entidad registratante.

5-     Información sobre el titular del registro en caso de ser persona jurídica: número de registro de la empresa y razón social.

6-     Información sobre el representante legal, nombre completo y número de cédula o del documento de identificación de Migración y Extranjería.

La homologación no implica una recalificación del producto, por lo que el registro homologado o requisito homologado deberá coincidir con la categoría que ostenta el producto en su país de origen.

El Ministro de Agricultura y Ganadería será el competente para resolver los recursos de apelación y revisión que se interpongan contra resoluciones del Servicio Fitosanitario del Estado.

ARTÍCULO 5- Medio electrónico permanente

Los titulares del registro deben designar una dirección de correo electrónico como el medio para la recepción de notificaciones relacionadas con el trámite de homologación. La seguridad de la cuenta designada es responsabilidad de este.

El medio electrónico podrá ́ ser modificado por el titular del registro en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento producto de las notificaciones efectuadas al medio electrónico permanente anteriormente señalado.

ARTÍCULO 6- Plazo para la homologación

El Servicio Fitosanitario del Estado contará con el plazo de 30 días naturales posterior a la presentación de la solicitud de homologación o reconocimiento del registro fitosanitario para notificarle al titular del registro el resultado de su solicitud, este plazo corresponderá únicamente para el proceso de homologación o reconocimiento que se estipula en la presente ley.

ARTÍCULO 7- Prevención única

Dentro del plazo anterior, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería debe prevenir por una única vez al titular del registro la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de homologación, otorgándole al efecto un plazo de 10 días hábiles para cumplir con los aspectos prevenidos.

Tal prevención se realizará con base en la verificación de requisitos previstos en el artículo 4 del presente cuerpo normativo.

Una vez cumplida la prevención por el titular del registro, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con un plazo de 10 días hábiles para revisar la respuesta aportada por el titular del registro y determinar si el titular del registro cumplió con cada uno de los aspectos prevenidos.

ARTÍCULO 8- Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad

Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, si el Servicio Fitosanitario del Estado verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron acatados en su totalidad, ordenará el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al titular del registro, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Esta resolución tendrá ́ los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 9- Vigencia de la homologación o reconocimiento

Para efectos de la vigencia del registro de los agroquímicos se tendrá como fecha de inicio desde que se aprueba la homologación o reconocimiento hasta la fecha de vencimiento del registro o notificación indicada en el certificado de registro emitido por la unidad rectora fitosanitaria del país de origen, miembro de la OCDE.

De no indicarse fecha de vencimiento, se tendrá por válida la homologación o reconocimiento por un lapso de 5 años posteriores a la fecha de homologación, seis meses antes de su vencimiento el titular del registro deberá ́ presentar la solicitud de renovación del registro fitosanitario.

ARTÍCULO 10- Causas en que el registro de un producto no podrá ser homologado

Se entenderán como causales de imposibilidad para realizar la homologación o reconocimiento de un registro de un producto, las siguientes:

1-     Cuando se conozca nueva información técnica que señale riesgos para la salud de las personas, el ambiente o sobre la seguridad y eficacia, previa evaluación técnica y justificación de la autoridad nacional competente.

2-     Cuando el producto o alguno de los ingredientes de su formulación haya sido prohibido por la autoridad nacional competente.

3-     Que las autoridades de la República de Costa Rica determinen que el producto cuyo registro pretende ser homologado genere un riesgo sanitario para la población costarricense o que este genere daños ambientales o a la agricultura.

4-     Cuando el producto o alguno de sus ingredientes esté prohibido o restringido en las listas del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes o en el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

ARTÍCULO 11- Causas para la cancelación del registro homologado o reconocido

1-     Previa solicitud por escrito del titular del registro homologado o reconocido.

2-    Que las autoridades de la República de Costa Rica determinen que el producto cuyo registro haya sido homologado esté generando un riesgo para la salud población costarricense, un daño ambiental o un daño a la agricultura, (aunque el producto sea utilizado de conformidad con las buenas prácticas agrícolas). Para estos casos el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá actuar de oficio para proceder con la cancelación del registro

3-    Que el producto resulte no seguro o no eficaz en las condiciones normales de empleo, de acuerdo con información científica debidamente documentada, comprobada e internacionalmente aceptada.

4-     Que el producto contenga o declare en el etiquetado ingredientes no autorizados en el registro que dio origen a la homologación.

5-     Que se detecte alguna irregularidad, fraude, falsedad en la composición del producto o en la información aportada para el registro y su homologación.

6-     Cuando se cancele el registro que dio origen a la homologación o reconocimiento.

7-     Cuando se haya vencido el plazo de validez del registro y no se tenga una solicitud de renovación en trámite.

8-     Cuando el Ministerio de Agricultura y Ganadería avale las solicitudes del Ministerio de Salud o el Ministerio del Ambiente y Energía de restricción o prohibición del uso de productos agroquímicos registrados. Para realizar esta solicitud el Ministerio de Salud o el Ministerio del Ambiente y Energía deben enviar las correspondientes justificaciones técnicas.

En cualquiera de las situaciones anteriormente descritas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá notificarle al titular del registro tal situación en un plazo máximo de 10 días hábiles.

ARTÍCULO 12- Facultad de Revisión

El Servicio Fitosanitario del Estado podrá revisar los registros homologados o reconocidos cuando exista una duda que se encuentre técnicamente justificada, en caso de que, por nuevos estudios, concluyeran sobre cambios en los perfiles técnicos declarados del producto. En caso de que esta nueva información sea causa de cancelación del registro según lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, el registro se dará por cancelado y seguirá los lineamientos del artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 13- Conformación del expediente administrativo

Desde la presentación de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución de homologación o reconocimiento, el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes de homologación o reconocimiento debidamente ordenados y foliados.

ARTÍCULO 14- Homologación o reconocimiento de registros provenientes de países no miembros de la OCDE

En caso de que algún titular del registro de algún país no miembro de la OCDE, desee establecer la homologación o reconocimiento de registros fitosanitario, el solicitante deberá presentar un estudio técnico sobre el país respectivo ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería que cuente con al menos regulaciones vigentes del país y sus estándares en materia fitosanitaria, regulaciones de protección de los suelos y el ambiente ante el uso agroquímicos. El Ministerio de Agricultura y Ganadería enviara el estudio al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía, para su respectivo análisis.

Para tener el aval de solicitar el proceso de homologación, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía deben de emitir las tres entidades ministeriales su visto bueno de la solicitud. Una vez que se cuente con el visto bueno el solicitante procederá a realizar proceso de homologación o reconocimiento bajo los parámetros de esta ley.

CAPÍTULO TERCERO

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I- Trámite digital

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado contará con el plazo de seis meses improrrogables para habilitar en la plataforma WEB, que considere, la opción de realizar la solicitud de homologación o reconocimiento del registro.

TRANSITORIO II- Plazo para reglamentar

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Fitosanitario del Estado contará con el plazo de seis meses improrrogables para emitir el reglamento correspondiente.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Karine Niño Gutiérrez

Presidenta Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior

1 vez.—Exonerado.—( IN2022633984 ).

TEXTO SUSTITUTIVO

REFORMA PARCIAL A LA LEY DE AGUAS N°276,

DE 26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS

Expediente N. 22521

ARTÍCULO 1-            Reformas.

Se reforman los artículos 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 y 181 de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 8-          Se debe guardar una distancia de retiro de seguridad operacional de los pozos para extracción de aguas subterráneas, de hasta cuarenta metros (40 m) de radio, entendida como la distancia inmediata al pozo para brindarle seguridad y protección, así como para permitir el acceso a la operación y el mantenimiento del sistema.

En esa área de retiro de seguridad operacional del pozo no se permitirá realizar actividades humanas que puedan contaminar las aguas subterráneas.

Las obras hidráulicas derivadas de la captación, almacenamiento y sistemas de potabilización de agua podrán realizarse dentro de la zona de seguridad operacional del pozo, con todas las previsiones técnicas necesarias en cuanto a la calidad de la infraestructura y los permisos de construcción debidamente obtenidos.

Artículo 17-          El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) será el rector de las aguas públicas. Tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, reglamentos y directrices, en materia de aprovechamiento, manejo, uso y protección de las aguas públicas, con estricto apego a los lineamientos y al Plan Hídrico Nacional aprobado.

El Minae será el competente para otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con el aprovechamiento de las aguas públicas y le corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las aguas potables destinadas a mantener abastecimiento poblacional sujetas a las competencias del Ministerio de Salud e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Artículo 131-          La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre los socios. Estas sociedades no tendrán fines de lucro y requieren autorización del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para constituirse. No se podrán constituir como sociedad de usuarios para brindar un servicio público de abastecimiento de agua potable.

La constitución de usuarios de agua se publicará en extracto en el Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon definidas reglamentariamente y por toda modificación u operación posterior un 50% de esa suma.

Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de tierras.

Será necesaria la formación de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan una fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los particulares el aprovechamiento en esa forma.

Artículo 140.-        La persona ministra rectora, bajo la recomendación del Departamento de Aguas, queda autorizada para declarar un déficit temporal del recurso hídrico, una vez que se haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso en razón de la variabilidad y el cambio climático. Se valorará, entre otras variables, las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidropedológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.

Para estos efectos, se faculta a la Departamento de Aguas a regular y reducir temporalmente los caudales asignados para el uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios.

Se respetará el siguiente orden de prioridades:

a)         Consumo humano.

b)         Seguridad alimentaria.

c)         Caudal ambiental.

d)         Otros servicios públicos esenciales.

e)         Abrevadero para animales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente hasta que la situación de déficit se supere.

Ante la declaratoria de déficit temporal se dictarán los lineamientos y las acciones en materia de manejo del recurso hídrico, con la finalidad de mitigar los efectos del déficit temporal.

Artículo 164-          Infracciones administrativas.

Las infracciones administrativas contra las disposiciones de esta ley se clasifican en gravísimas, graves y leves. Serán sancionadas con multa, tomando como parámetro el salario base establecido en la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Como sanción adicional, el Departamento de Aguas podrá revocar la respectiva concesión o el permiso, bajo los principios del debido proceso, también tendrá a cargo la aplicación de estas infracciones y la determinación del daño ambiental.

Artículo 165-          Infracciones gravísimas.

Son infracciones gravísimas las siguientes:

a)         Realizar obras de perforación con la finalidad de explorar y aprovechar el agua subterránea sin el permiso correspondiente.

b)         Realizar obras civiles en los cauces, sin la autorización correspondiente.

c)         Incumplir la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o las aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

d)         Verter aguas residuales que no cumplan con el reglamento de vertido y reúso de aguas residuales.

e)         Reúso de vertidos en un cuerpo de agua o en un sistema de alcantarillado, sin tener permiso para ello.

f)          Incumplir las obligaciones establecidas en esta ley, por parte de los generadores de contaminación de cuerpo de agua, cuando hayan sido apercibidos previamente por escrito.

Sin perjuicio de la obligación que tiene la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base. Además, cuando corresponda, se le revocará a la persona infractora la respectiva concesión o permiso.

Artículo 166-          Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a)         Incumplir la reglamentación técnica que el Poder Ejecutivo establezca en materia de vertidos, respecto de los parámetros máximos permitidos.

b)         Realizar actividades que estén prohibidas dentro de las áreas de protección, según se define en esta ley.

c)         Omitir información relevante o reportar datos no veraces en el reporte operacional y de los parámetros de vertidos según la actividad correspondiente.

d)         Realizar descargas a los cauces naturales de aguas pluviales o agrícolas, sin la autorización correspondiente.

e)         Exceder el caudal ambiental otorgado en concesión.

Sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de tres a cuatro salarios base.

Artículo 167-          Infracciones leves. Son infracciones leves las siguientes:

a)         Incumplir la presentación de los informes técnicos requeridos sobre vertidos, dentro de los plazos establecidos.

b)         Permitir que un tercero utilice, para su propio beneficio, una concesión de aprovechamiento de agua.

c)         Realizar cambios de titular de la concesión sin la autorización correspondiente, al permitir que un inmueble beneficiado por una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico cambie de propietario registral y el nuevo titular no solicite a la DINA el registro de la concesión a su nombre, o bien, no presente la renuncia de la concesión dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del cambio de propietario registral del inmueble.

d)       No presentar los reportes operacionales sobre vertidos.

Sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a dos salarios base.

Artículo 176-          Toda persona física o jurídica, pública o privada, requerirá una concesión para aprovechar el recurso hídrico y permiso para verter aguas residuales o realizar obras en los cauces de dominio público, la cual será otorgada por el Minae. La concesión para el uso del agua se otorgará a favor de la persona propietaria registral y sobre un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico. Se exceptúan de este requisito las instituciones que expresamente las leyes les permita aprovechar el agua sin contar con una concesión.

Las concesiones de agua para el servicio público de abastecimiento a poblaciones serán otorgadas solamente a los prestatarios públicos autorizados por ley, así como a las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios (asadas), debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).

La concesión para el uso del agua se otorgará a favor de la persona propietaria registral, sobre un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico y podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite al Departamento de Aguas al menos seis meses antes del vencimiento y se concederá siempre y cuando el concesionario haya cumplido todas las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Para perforar pozos en el subsuelo, con fines de exploración, aprovechamiento, inyección artificial e investigación de las aguas subterráneas se requiere autorización previa del Departamento de Aguas.

Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del agua se tendrán autorizadas en la resolución de la concesión y deberán ser acordes con el caudal concesionado. Los concesionarios las construirán y mantendrán conforme a las mejores técnicas y prácticas disponibles y a lo establecido en esta ley y su reglamento.

Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico no podrán ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.

Artículo 181-          Las personas funcionarias técnicas y profesionales del Departamento de Aguas que ejercen labores de control, vigilancia y protección del recurso hídrico, tendrán autoridad de policía en el desempeño de sus funciones; por lo tanto, están facultadas para practicar inspecciones en los sitios donde se está aprovechando el recurso hídrico concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico.

Conjuntamente con autoridades del Ministerio Seguridad Pública, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial, industrial o comercial, y deben presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.

Cuando se trate de domicilios, las personas funcionarias del Departamento de Aguas solo podrán ingresar a estos, si cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados por una autoridad judicial.

En el caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para fines de salud ocupacional, inocuidad, control sanitario y fitosanitario o análogos, las personas funcionarias del Departamento de Aguas están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.

ARTÍCULO 2-         Adiciones.

Se adicionan los artículos 4 bis, 9 bis, 17 bis, 17 ter, 17 quáter, 17 quinquies, 17 sexies, 23 bis, 29 bis, 29 ter, 140 bis, 169 bis, 176 bis y 181 bis de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 4 bis- El Estado promoverá el otorgamiento de créditos preferenciales a sectores públicos y privados que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del agua y la calidad ambiental de los cuerpos de agua, según lo dispone el artículo 113 de la Ley N.°7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y los incentivos a que se refiere el artículo 100 de la Ley N.°7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.

Las nuevas tecnologías para el tratamiento de aguas residuales podrán ser objeto de los incentivos mencionados.

Artículo 9 bis- Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:

a)         Derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento: el acceso al agua potable para consumo humano en cantidad y calidades adecuadas y el saneamiento son derechos fundamentales del ser humano.

b)         Uso múltiple: el Estado reconoce que el recurso hídrico es un recurso de uso múltiple, cuyo acceso para el consumo humano es universal, solidario y equitativo.

c)         Deber de informar: las autoridades competentes tienen la obligación de informar a la población, por medios idóneos, sobre las condiciones de calidad y cantidad del recurso hídrico, así como de su gestión integral.

d)         Equidad de género: el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas procurarán la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento, la gestión, el uso, el aprovechamiento y la protección del recurso hídrico.

e)       Reparación del daño ambiental: quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a este, deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a mitigarlos sin menoscabo de su deber de compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad.

f)          Gestión integrada del recurso hídrico: la gestión del recurso hídrico, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados deberán estar coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

g)         Participación: el sector hídrico del Estado promoverá la participación de todos los sectores vinculados en la gestión integrada del recurso hídrico, en el ámbito nacional.

Artículo 17 bis- La Política Nacional Hídrica es el instrumento de máxima jerarquía para la planificación y gestión integrada de las aguas públicas, es vinculante como marco orientador para la formulación del Plan Hídrico Nacional y los Planes de Unidad Hidrológica.

El Plan Hídrico Nacional es el marco orientador para la priorización de las acciones gubernamentales. Será elaborado para un período de diez años, con una revisión a mitad de este período.

Estos instrumentos serán emitidos por el ministro o ministra rectora en materia de aguas y el presidente de la República, asegurando la participación de todos los actores.

Artículo 17 ter- La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso hídrico. Para la eficiente gestión de este, el país se dividirá en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la unión de varias. Para definir dichas unidades se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.

Artículo 17 quarter-          El MINAE debe elaborar el Balance Hídrico Nacional a nivel de cuenca, el cual será el instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse cada cinco años.

El Balance Hídrico Nacional se constituye en el insumo base para determinar la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En la elaboración deberán contemplarse tanto la variabilidad climática como los escenarios ante la vulnerabilidad del recurso hídrico a eventos extremos.

Para ello, el Estado deberá dotar de los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos necesarios y suficientes, para tener, a través de las instituciones competentes, una Red Nacional Hidrometeorológica sostenible y con cobertura óptima y, además, realizar el monitoreo del agua subterránea y calidad de los cuerpos de agua, en todo el territorio nacional. La información que se genere será pública.

Artículo 23 bis-          Se entenderá como caudal ambiental, la cantidad de agua expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico, y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros clave, que se requieren para mantener un nivel técnicamente justificado de salud en el ecosistema, armonizando las condiciones socioeconómicas y culturales.

Los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica deberán determinar el caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, que satisfagan las necesidades mínimas permanentes de los ecosistemas, así como la diversidad biológica asociada.

El caudal ambiental deberá considerarse como una restricción que se impone al aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano siempre prevalecerá este último.

No se concederán ni prorrogarán concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico que afecten el caudal ambiental determinado para un cuerpo de agua en particular, excepto aquellas destinadas al uso para consumo humano.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de ese caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, los organismos biológicos, los usos o aprovechamientos de la cuenca y la ubicación hidrológica.

Artículo 29 bis-          Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del recurso hídrico y administrar eficientemente la disponibilidad de oferta hídrica, el Estado promoverá el reúso y la reutilización de las aguas, así como el intercambio y la divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la utilización de la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

El Estado promoverá y facilitará el reúso y la reutilización de las aguas residuales como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, conforme al reglamento de esta ley.

Artículo 29 ter-           Se incentivará la cosecha de agua de lluvia, la cual se entenderá como la captación directa y almacenamiento de la precipitación por medios artificiales, siempre que dicha captación no se haga en los cauces o manantiales. No será cosecha de lluvia el agua que se derive de los cauces de dominio público o canales privados.

Artículo 169 bis-        Se faculta al Departamento de Aguas a convenir una reducción en el monto del canon que deba pagar un concesionario, por las inversiones que realice en materia de redes hidrometeorológicas, pago de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas, sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía reglamento, el Minae definirá las condiciones, los requisitos y los procedimientos para aplicar la reducción.

Artículo 176 bis-        Cuando el Departamento de Aguas compruebe que se ha realizado una perforación ilegal, previo debido proceso administrativo, dictará una resolución que afecte el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación, así como cualquier segregación que se haga de este y no podrán ser objeto de solicitudes de perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas, por un plazo de entre dos a seis años, según la gravedad del hecho. El pozo ilegalmente perforado deberá ser sellado por la persona dueña de la propiedad y el Departamento de Aguas deberá verificar este hecho.

Además, cuando se compruebe el aprovechamiento de aguas subterráneas, existiendo daño ambiental, se deberá ejecutar la sanción correspondiente por parte del Departamento de Aguas.

Artículo 181-      Las personas funcionarias técnicas y profesionales del Departamento de Aguas que ejercen labores de control, vigilancia y protección del recurso hídrico, tendrán autoridad de policía en el desempeño de sus funciones; por lo tanto, están facultadas para practicar inspecciones en los sitios donde se está aprovechando el recurso hídrico concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico.

Conjuntamente con autoridades del Ministerio Seguridad Pública, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial, industrial o comercial, y deben presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.

Cuando se trate de domicilios, las personas funcionarias del Departamento de Aguas solo podrán ingresar a estos, si cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados por una autoridad judicial.

En el caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para fines de salud ocupacional, inocuidad, control sanitario y fitosanitario o análogos, las personas funcionarias del Departamento de Aguas están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.

ARTÍCULO 3-           Derogatoria.

Se deroga el artículo 177 de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

Paola Vega Rodríguez

Presidenta

Comisión de Ambiente

1 vez.—Exonerado.—( IN2022633763 ).

Texto sustitutivo del expediente Nº 21.152, en la sesión

Nº 43, de la Comisión Permanente Ordinaria

de Asuntos Sociales, celebrada el día

22 de marzo de 2022

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

PROYECTO DE LEY PARA LA ATENCION MEDICA DE URGENCIAS O EMERGENCIAS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS EN CONDICION DE TURISTAS EN LOS CENTROS MÉDICOS DE LA CAJA COSTARRICENSE

DE SEGURO SOCIAL

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA N° 8764

Artículo 1: Refórmese el artículo 242 de la Ley N° 8764 (Ley General de Migración y Extranjería)

El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.

Asimismo, este Fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.

También pueden ser cubiertos con recursos provenientes del Fondo Social Migratorio establecidos en la presente Ley, las atenciones médicas brindadas de urgencia o emergencia en los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, a todas aquellas personas extranjeras en condición de turista conforme la definición establecida por la Dirección General de Migración y Extranjería para tales efectos, y cuyos costos no sean cubiertos dentro del mes siguiente a su acaecimiento directamente por la persona, ya sea a través de un seguro médico internacional o de algún otro medio de pago válido en el territorio nacional.

Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:

1)         Un treinta y cinco por ciento (35%) será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.

2)         Un veinte por ciento (20%) será destinado a infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.

3)       Un veinte (20%) será destinado a equipamiento e infraestructura de salud pública.

4)         Un diez por ciento (10%) será destinado a la Caja Costarricense de Seguro Social para el pago de servicios médicos otorgados a personas turistas que acaecieron una urgencia o emergencia en sus establecimientos de salud tal y como lo establece en el artículo 1 de esta ley (sic).

5)         Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.

6)       Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.

7)         Un cinco por ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes en las asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, de 7 de abril de 1967. Al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.

Transitorio I:

De conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley N° 8764, a partir del ejercicio 2022 la Dirección General de Migración y extranjería deberá incluir dentro de la distribución presupuestaria del Fideicomiso los recursos para financiar la presente Ley.

Transitorio II:

Se confiere a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General de Migración y Extranjería, un plazo máximo de tres meses contados a partir de la aprobación de esta Ley, para la elaboración de los mecanismos y procedimientos internos propios e interinstitucionales, que permitan la adecuada atención médica de las personas turistas, así como la recuperación de cuentas por pagar derivadas de la atención médica que se genere por estos y que no sean canceladas por sus propios medios u otros válidos en el país, así como la oportuna y suficiente transferencia de los recursos a la CCSS.

La presente ley rige a partir de su publicación.

Diputada Xiomara Rodríguez Hernández

Presidente Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022633995 ).

ACUERDOS

N° 6884-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión extraordinaria N° 62, celebrada el 22 de marzo de 2022, conforme a las atribuciones que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo único.—Se declara ciudadana de honor a la pintora costarricense Dolores Fernández Caballero conocida como Lola Fernández.

Rige a partir de su aprobación.

Asamblea Legislativa.—San José, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil veintidós.

Publíquese

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 22029.—Solicitud N° 337618.—( IN2022634017 ).

N° 6883-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión ordinaria N° 102, celebrada el 10 de marzo de 2022, conforme a las atribuciones que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso a) del artículo 85, los artículos 221, 222 y 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo 1ºDeclárase Ciudadano de Honor al periodista y empresario costarricense William Gómez Vargas.

Artículo 2ºProcédase a develizar la fotografía del señor William Gómez Vargas, en la Fototeca de este Primer Poder de la República.

Artículo 3ºAutorízase al Directorio de la Asamblea Legislativa para que, en forma solemne, se haga la entrega del pergamino con lo dispuesto en este acuerdo.

Rige a partir de su publicación.

Publíquese

Asamblea Legislativa.—San José, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 22029.—Solicitud N° 337611.—( IN2022634018 ).

N° 6878-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo único. Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Silvia Hernández Sánchez, Ana Lucía Delgado Orozco, Floria Segreda Sagot, Eduardo Cruickshank Smith, Carolina Hidalgo Herrera, Erick Rodríguez Steller y Otto Roberto Vargas Víquez, para que estudie el proyecto de ley de “Adición de un párrafo final al artículo 106 de la Constitución Política”, que se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 21.093, e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.

Publíquese

San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 22029.—Solicitud N° 337595.—( IN2022634019 ).

N.° 6879-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ACUERDA:

Artículo único.—Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Jorge Luis Fonseca Fonseca, Enrique Sánchez Carballo, Pablo Heriberto Abarca Mora, Eduardo Newton Cruickshank Smith y Otto Roberto Vargas Víquez, para que estudie el proyecto de ley de REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA, que se tramita bajo el Expediente Legislativo N.° 20.893, e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.

Publíquese

San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 22029.—Solicitud N° 337597.—( IN2022634022 ).

N° 6880-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo único.—Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Erwen Yanán Masís Castro, María José Corrales Chacón, Eduardo Newton Cruickshank Smith, Carolina Hidalgo Herrera y José María Villalta Flórez-Estrada, para que estudie el proyecto de ley de Adición de un Párrafo Segundo al Artículo 89 de la Constitución Política para la Incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y La Recreación, que se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 21.630, e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.

Publíquese,

San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil veintidós.

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 22029.—Solicitud N° 337600.—( IN2022634025 ).

N° 6881-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

ACUERDA:

Artículo Único.—Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Aida María Montiel Héctor, Eduardo Newton Cruickshank Smith, Catalina Montero Gómez, José María Guevara Navarrete y Walter Muñoz Céspedes, para que estudie el proyecto de ley de Reforma de los artículos 133, 135, 136, 137 y 138 de la Constitución Política (Eliminación de la Segunda Vicepresidencia de La República), que se tramita bajo el Expediente Legislativo N° 21.407, e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.

Publíquese,

San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.—Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 22029.—Solicitud N° 337602.—( IN2022634035 ).

N.° 6882-21-22

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y los artículos 90 y 91, y el inciso 3) del artículo 210 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ACUERDA:

Artículo único.—Nombrar una Comisión Especial integrada por los diputados Gustavo Alonso Viales Villegas, José María Villalta Flórez-Estrada, Pablo Heriberto Abarca Mora, Laura Guido Pérez y Eduardo Newton Cruickshank Smith, para que estudie el proyecto de ley de REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, que se tramita bajo el Expediente Legislativo N.° 20.117, e informe al Plenario Legislativo en un plazo de veinte días hábiles.

Publíquese.

San José, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.

Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aracelly Salas Eduarte, Primera Secretaria.—Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 22029.—Solicitud N° 337606.—( IN2022634041 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43430-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 4788 del 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (ahora de Cultura y Juventud), la ley Nº 7758, Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, y el Decreto Ejecutivo N° 38120-C del 17 de diciembre de 2013, Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 y Crea Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales, y

Considerando:

I.—Que la Ley N° 4788 del 5 de julio de 1971, creó al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (ahora de Cultura y Juventud), como órgano del Poder Ejecutivo encargado de la atención pública de estas áreas.

II.—Que esta Cartera Ministerial es la entidad gubernamental encargada de establecer directrices generales en materia de Cultura y Juventud, fomentando y preservando la pluralidad y diversidad cultural y facilitando la participación de todos los sectores sociales, en los procesos de desarrollo cultural, artístico y recreativo sin distingo de género, grupo étnico y ubicación geográfica; mediante la apertura de espacios y oportunidades que propicien la revitalización de las tradiciones y la diversidad cultural, así como la creación y apreciación artística en sus diversas manifestaciones.

III.—Que por Decreto Ejecutivo N° 38120-C del 17 de diciembre de 2013, se estableció la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 y Crea Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales como el marco programático de largo plazo que establece el Estado Costarricense, para lograr la efectiva promoción, respeto, protección y garantía de los derechos culturales, que han de ser protegidos, promovidos y gestionados por la institucionalidad pública en dicho período.

IV.—Que dicha política propone que las personas, grupos y comunidades ejerzan sus derechos culturales y participen de manera efectiva en la vida cultural del país, en los niveles local, regional y nacional, expresando libremente sus identidades culturales, en equidad de condiciones y en un entorno institucional que reconoce, respeta y promueve la diversidad y la interculturalidad.

V.—Que el primer eje estratégico de esta política, denominadoParticipación efectiva y disfrute de los derechos culturales en la diversidad, tiene como objetivo fortalecer la participación efectiva de las personas, grupos y comunidades, para avanzar en la construcción de una democracia cultural, que reconoce la diversidad y promueve el disfrute de los derechos culturales, y plantea como temas principales los siguientes: 1) Disfrute de los Derechos Culturales; 2) Diversidad e Interculturalidad; 3) Equidad Cultural; 4) Democracia y Participación Efectiva en la vida cultural; y 5) Corresponsabilidades Culturales.

VI.—Que el segundo eje estratégico de esta política, denominadoDinamización económica de la cultura”, tiene como objetivo promover la dinamización económica de la cultura, a través de estímulos a la creatividad y a la producción cultural, a nivel local, regional y nacional, ligados a los procesos de desarrollo social y económico, y plantea como temas principales los siguientes: 1) Relación entre cultura y desarrollo; 2) Economía creativa; 3) Economía social y cultura solidaria.

VII.—Que el tercer eje estratégico de esta política, denominadoProtección y gestión del patrimonio cultural material e inmaterialtiene como objetivo promover acciones enfocadas en asegurar la protección y gestión participativa del patrimonio cultural, material e inmaterial, para el fortalecimiento de las identidades y el bienestar integral de las personas, grupos y comunidades en todo el país y plantea como temas principales los siguientes: 1) Revitalización del patrimonio cultural material e inmaterial; 2) Fomento de la participación ciudadana en la protección y gestión del patrimonio; 3) Fortalecimiento y articulación entre los centros de información y las entidades dedicadas a la protección del patrimonio cultural; y 4) Relación entre patrimonio cultural y patrimonio natural.

VIII.—Que esta Política Nacional de Derechos Culturales, en materia de estímulos a la diversidad cultural, apoya sus Ejes Estratégicos en las siguientes líneas de acción: 1) Crear programas y acciones de estímulo a las manifestaciones y expresiones culturales de los pueblos indígenas, afro descendientes, poblaciones étnicas y migrantes y que se reconozcan sus propias organizaciones sociales, políticas y culturales; 2) Promover la creatividad cultural, las manifestaciones emergentes, la renovación del conocimiento y otras formas de libertad de expresión que contribuyan al desarrollo del potencial humano, la innovación social y la búsqueda del bien común; 3) Promover las iniciativas que estimulen emprendimientos culturales que contribuyan al desarrollo económico del país; 4) Elevar la asignación presupuestaria a las actividades relacionadas con la creación artística, la gestión y el desarrollo cultural del país; y 5) Definir acciones tendientes a generar mayores recursos para que el Sector Cultura esté en capacidad de atender los nuevos retos que le plantea la PNDC; y las siguientes estrategias: 1) Desarrollar programas de gestión del conocimiento y fomento a la creatividad, la innovación y las expresiones culturales innovadoras; 2) Fomentar la creación y gestión de la economía creativa mediante estímulos e incentivos a los emprendimientos culturales y 3) Desarrollar programas de estímulos destinados al fomento de espacios y creaciones culturales emergentes, no comerciales e innovadoras.

IX.—Que según la Ley N° 7758, Ley de Creación del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos (en adelante el MADC), este se constituye como un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud, que tiene dentro de los fines y propósitos, difundir y estimular las artes visuales nacionales e internacionales, la historia y las diversas expresiones de los campos del diseño gráfico, industrial y vernáculo y, en general, la producción artística multidisciplinaria.

X.—Que, dentro de las funciones que se establecen en esta ley para el MADC, se encuentra la de reunir y exhibir obras representativas del arte y el diseño contemporáneos en forma metódica, sistemática y constante por medio de su colección permanente y exhibiciones temporales organizadas en su sede o en otras salas de exposición, dentro y fuera del territorio costarricense.

XI.—Que el establecimiento de certámenes apoyados por medio de fondos concursables, constituye una valiosa herramienta para que el MADC apoye al sector independiente de Artes Visuales y de Diseño, en aras de cumplir con los fines institucionales de creación y fortalecer el cumplimiento de la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 y del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales.

XII.—Que el MADC plantea formalizar mediante este Decreto Ejecutivo cinco fondos concursables: Intervención en la Pila de la Melaza; El Tanque - Laboratorio de ideas; Fondo Internacional; La 1.1.; y CRDIA.

XIII.—Que el Certamen denominado Intervención en la Pila de la Melaza”, consiste en la exposición de proyectos de programación anual que utilicen como espacio creativo, la sala de espacio abierto que posee el MADC denominada La Pila de la Melaza.

XIV.—Que el Certamen denominadoEl Tanque - Laboratorio de ideas”, consiste en un programa exploratorio que ofrece una oferta expositiva alternativa, representando un desafío y estímulo a la creatividad y los contenidos del programa, de experimentación artística e incubadora de nuevos discursos, que refleja el compromiso del Museo por mejorar y ampliar los espacios y oportunidades destinados a creadores e investigadores.

XV.—Que el Certamen denominado Fondo Internacional, consiste en el establecimiento de una beca para artistas y curadores que hayan sido aceptados en alguna residencia o programa educativo en el exterior.

XVI.—Que el Certamen denominado “La 1.1.”, surge como espacio de experimentación y crecimiento particularmente importante para artistas, diseñadores, curadores  e investigadores  emergentes de Centroamérica y el Caribe que integran sus propuestas artísticas a un programa expositivo de muestras temporales en un espacio flexible.

XVII.—Que el Certamen denominado “CRDIA”, surge como un aporte de investigación para la base de datos del MADC, que recopila información sobre arte contemporáneo y diseño de Centroamérica y el Caribe, con el fin de conservarlos en la memoria.

XVIII.—Que la escogencia de los proyectos ganadores para estos certámenes y sus fondos concursables, se dará a partir de una convocatoria abierta, que permita la libre participación de todos los interesados.

XIX.—Que según Informe de Análisis Regulatorio N° DMR-DAR-INF-119-2021 del 9 de setiembre de 2021, la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concluyó que el presente reglamento, cumple con lo establecido por la Ley N° 8220 – Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y sus reformas, así como lo establecido en su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.

XX.—Que mediante Acuerdo N° 03 del artículo 5 de la Sesión Ordinaria N° 15-2021, celebrada a las dieciséis horas del 27 de setiembre de 2021, la Junta Administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos aprobó la propuesta final del presente reglamento, incluyendo las modificaciones requeridas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de los fondos concursables

del Museo de Arte y Diseño

Contemporáneos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjeto. La presente normativa tiene por objeto reglamentar las disposiciones referentes a los distintos certámenes promovidos por el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos (en adelante MADC), por medio de fondos concursables, cuyo fin es reconocer las expresiones artísticas relacionadas con la diversidad cultural, la identidad, la investigación sobre temáticas y lenguajes nuevos y en general, la producción artística multidisciplinaria, con obras y proyectos de calidad.

Artículo 2ºUnidad administrativa competente. La Dirección del MADC, será la instancia competente de vigilar la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y contará con el apoyo de la estructura administrativa de la institución.

Artículo 3ºProhibiciones. No podrán participar en los certámenes que aquí se regulan y recibir sus beneficios:

a.       Los funcionarios del MADC, o sus familiares por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado.

b.         Los miembros de la Junta Administrativa del Museo, de la Fundación Pro MADC y de la Junta Nacional de Curadores, o sus familiares por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado.

c.         Los funcionarios de museos públicos en Costa Rica.

d.         Los ganadores de los certámenes en la edición anterior, para el certamen en el que resultaron escogidos.

Para garantizar que al participante no le alcanzan las prohibiciones aquí establecidas, con su propuesta deberá aportar declaración jurada que así lo garantice, según el formato facilitado en el anexo 1 del presente reglamento.

Artículo 4ºDe los participantes. La convocatoria de cada certamen está abierta para recibir nuevas propuestas de artistas, diseñadores, historiadores del arte, curadores, filósofos, sociólogos, antropólogos e investigadores de otras disciplinas interesados en las prácticas artísticas contemporáneas, según la orientación de cada fondo concursable establecida en el capítulo III de este reglamento.

Se admitirán participaciones individuales y/o colectivas de ciudadanos y residentes en Centroamérica y el Caribe, tal y como se establezca en los requisitos indicados en el capítulo III de este reglamento para cada certamen.

Artículo 5ºConvocatoria. La convocatoria de los certámenes será bianual y se distribuirá de la siguiente forma:

a.         Durante los años pares:

i.          La 1.1

ii.          Pila de la Melaza

b.         Durante los años impares:

i.          El Tanque Laboratorio de Ideas.

ii.          CRDIA.

iii.         Fondo internacional.

La convocatoria se realizará por medio de las redes sociales y el sitio web institucional madc.cr, y estará abierta por un período de cuatro semanas, contado a partir de su publicación.

Para atender cualquier consulta respecto a los certámenes, los interesados podrán comunicarse con la institución por medio del correo electrónico comunicacion@madc.cr.

CAPÍTULO II

De la comisión seleccionadora

Artículo 6ºInstancia responsable del proceso de selección y asignación. La revisión y selección de las propuestas de cada certamen, recaerá en una Comisión Seleccionadora conformada por la Dirección, el Curador Jefe y el Curador, todos funcionarios del MADC, que son profesionales con amplia experiencia y conocimiento en la investigación, el estudio y la curaduría del arte contemporáneo nacional e internacional.

Para el Certamen Fondo Internacional, se incluirá en la Comisión Seleccionadora, un jurado extranjero, invitado por el MADC.

Artículo 7ºCriterios de selección. La escogencia de los ganadores, según el certamen de que se trate, se hará por medio de una herramienta de evaluación que garantice la igualdad de condiciones en la valoración de las propuestas y se basará en la pertinencia temática, calidad artística, coherencia intrínseca de las investigaciones y lineamientos anuales expositivos, según las líneas de interés e investigación del MADC.

Artículo 8ºPlazo de resolución. El MADC lanzará las convocatorias y dará un plazo de 30 días naturales para que los participantes envíen sus propuestas.

Artículo 9ºDecisión final. Dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que cierra el plazo para recibir propuestas, la Dirección del MADC, elevará ante la Junta Administrativa de la institución las actas elaboradas por la Comisión Seleccionadora para cada certamen, para que ésta otorgue su aval para disponer de los fondos correspondientes y se proceda a la firma de los convenios respectivos.

En razón de la naturaleza artística de la decisión, la selección final de la Comisión Seleccionadora será inapelable. La convocatoria podrá declararse desierta. Esto se justificará en el acta correspondiente.

Artículo 10.—Comunicación de resultados. Cuando el acuerdo la Junta Administrativa se encuentre firme, la institución contará con 5 días hábiles para comunicar oficialmente los resultados, a los participantes.

CAPITULO III

De los certámenes

Artículo 11.—Cumplimiento de requisitos. Para hacerse acreedor del premio y sus beneficios, los artistas o creadores interesados, deberán cumplir con los requisitos de cada certamen, según se dispone en el presente capítulo. La sola participación en alguno de los certámenes implica la aceptación total de las disposiciones de este reglamento.

Artículo 12.—Subsanación de defectos. Cerrado el período de recepción de propuestas para los certámenes, la Comisión Seleccionadora verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. Si faltase alguno, se prevendrá al postulante su subsane, otorgándole un plazo de diez días hábiles para este fin, según el artículo 6 de la Ley Nº 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

El incumplimiento de lo requerido en estas prevenciones, podría implicar la exclusión de la propuesta presentada, bajo la exclusiva responsabilidad del postulante.

Artículo 13.—Certamen Intervención en la Pila de la Melaza. Este certamen tiene como fin albergar en un espacio expositivo alternativo, un programa para proyectos de performance o instalación, que por sus características físicas representa un desafío y estímulo a la creatividad. Para la presente convocatoria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.         Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr, con los siguientes datos del concursante:

i.          Texto de Currículum Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.

ii.          Justificación sobre el concepto o tema a abordar en el proyecto.

iii.         Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa y documental, que demuestren la fundamentación artística del proyecto.

iv.         Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio.

v.         Plano de la propuesta.

vi.         Copia del documento de identificación vigente.

vii.        Declaración jurada sobre alcance de prohibiciones.

b.         Condiciones:

i.          Se aceptará una sola propuesta por participante.

ii.          Por las condiciones patrimoniales del espacio (cubierto por la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, N° 7555), no es posible pintar, taladrar, clavar, agujerear o intervenir de manera permanente la Pila de la Melaza.

iii.         Las condiciones de temperatura de la Pila de la Melaza fluctúan significativamente en los diversos periodos del año, por lo que el participante debe tener en cuenta la conservación de la obra. En caso de que exista alguna consideración especial de visitación, manipulación u observación de la obra, el participante deberá aclararlo.

iv.         Usualmente, el espacio expositivo está libre de custodia, aunque cuenta rondas de vigilancia por parte del equipo del MADC y la seguridad del CENAC.

v.         La entrada al espacio es gratuita y totalmente accesible.

vi.         El MADC podrá solicitar colaboración del participante para actividades puntuales diarias o nocturnas, entiéndase actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.

vii.        La persona participante se compromete a realizar en la Pila de la Melaza un programa para proyectos de performance o instalación, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC.

viii.       La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.

Artículo 14.—Certamen El Tanque-Laboratorio de Ideas. Este certamen tiene como fin albergar en un espacio expositivo alternativo, un programa para proyectos procesuales de investigación y archivo que, por sus características físicas, representa un desafío y estímulo a la creatividad. Para la presente convocatoria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.         Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr, con los siguientes datos del concursante:

i.          Texto de Currículum Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.

ii.          Justificación sobre el concepto o tema a abordar en el proyecto.

iii.         Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa y documental, que demuestren la fundamentación artística del proyecto.

iv.         Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio, previendo que la obra procesual deberá desarrollarse en un lapso entre mínimo 6 semanas y máximo 14 semanas.

v.         Copia del documento de identificación vigente.

vi.         Plano de la propuesta.

vii.        Declaración jurada sobre alcance de prohibiciones.

b.         Formato de la exhibición:

i.          Espacio para proyectos de investigación concluida o en proceso, documentación artística y de diseño, archivos abiertos, archivos de consulta, almacenes visitables, intervenciones, proyectos experimentales o emergentes e instalaciones.

ii.          El tamaño de la intervención no debe exceder los 46 m².

iii.         La propuesta puede ser individual o colectiva.

c.         Condiciones:

i.          Se aceptará una sola propuesta por participante.

ii.          La producción total de las obras corre por cuenta del participante.

iii.         El MADC podrá ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.

iv.         Se dará prioridad a aquellos proyectos que exploren las posibilidades que permiten los procesos abiertos, la investigación y la documentación.

v.         Por las condiciones patrimoniales del espacio (cubierto por la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, N° 7555), no es posible pintar, taladrar, clavar, agujerear o intervenir de manera permanente el Tanque.

vi.         Las condiciones de temperatura del tanque fluctúan significativamente en los diversos periodos del año, por lo que el participante debe tener en cuenta la conservación de la obra. En caso de que exista alguna consideración especial de visitación, manipulación u observación de la obra, el participante deberá aclararlo.

vii.        Usualmente, el espacio expositivo está libre de custodia, aunque cuenta con cámaras de seguridad y rondas de vigilancia por parte del equipo encargado.

viii.       La entrada al espacio es gratuita y totalmente accesible.

ix.         Considerando que es obra procesual no se realizará inauguración, sino que se abrirá el espacio al público.

x.         El MADC podrá solicitar colaboración del participante para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.

xi.         La persona participante se compromete a realizar en El Tanque una muestra procesual o de archivo, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC.

xii.        La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.

Artículo 15.—Certamen Fondo Internacional. Este certamen tiene como fin apoyar económicamente a un artista, curador o investigador de arte contemporáneo costarricense en una residencia artística en el exterior. Para la presente convocatoria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.         Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en sus redes sociales y en el sitio web institucional madc.cr, con los siguientes datos del concursante:

i.          Texto de Currículum Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.

ii.          Texto de presentación de la propuesta que incluya investigación a desarrollarse en dicha residencia.

iii.         Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa, que demuestren la fundamentación artística del proyecto.

iv.         Comprobante de aceptación por parte de la residencia en el extranjero.

v.         Copia del documento de identificación vigente.

vi.         Declaración jurada sobre alcance de prohibiciones.

b.         Condiciones:

i.          Este certamen es únicamente para personas costarricenses, como incentivo para proyectar su trabajo fuera del país.

ii.          La persona participante se compromete a realizar la residencia en el exterior, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC y de la institución o centro de arte contemporáneo en el exterior.

iii.         La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.

c.         Contraparte internacional: Esta convocatoria será gestionada en conjunto con una institución o centro de arte contemporáneo en el exterior, lo que dependerá del tipo de programación que tenga el MADC y dicha entidad. El beneficio de este certamen podrá otorgarse únicamente después de la aceptación del artista en el programa.

Artículo 16.—Certamen La 1.1. Este certamen tiene como fin albergar un programa para muestras temporales en un espacio de experimentación y crecimiento importante para artistas, diseñadores, historiadores del arte, curadores, filósofos, sociólogos, antropólogos e investigadores de otras disciplinas afines, interesados en las prácticas artísticas contemporáneas; emergentes de Centroamérica y el Caribe. Para la presente convocatoria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.         Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en sus redes sociales y en el sitio web institucional, con los siguientes datos del concursante:

i.          Texto de Currículum Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.

ii.          Texto de presentación de la propuesta que incluya título, medios, materiales, dimensiones, requerimientos de montaje y plano de la propuesta.

iii.      Indicar la modalidad de la propuesta (punto c.): exhibición de obra artística/diseño, proyecto documental, propuesta curatorial.

iv.         Texto sobre el concepto o tema a abordar en la curaduría, guión curatorial y guion museográfico.

v.         Documento digital con fotografías, documentos, archivos, bocetos, obras o evidencias de la propuesta investigativa.

vi.         Plano de la propuesta.

vii.        Copia del documento de identificación vigente.

viii.       Declaración jurada sobre alcance de prohibiciones.

b.         Formato de la exhibición:

i.          Espacio para intervenciones, proyectos experimentales o emergentes, instalaciones, obras de pequeño formato, piezas únicas, videos y proyecciones.

ii.          Espacio para proyectos de documentación artística y de diseño, investigación en proceso, archivos abiertos, archivos de consulta, almacenes visitables.

iii.         Espacio para propuesta curatorial, la cual puede ser la revisión monográfica de un artista/diseñador contemporáneo costarricense, de la región centroamericana o del Caribe; una revisión de la Colección permanente del MADC, una propuesta de exposición colectiva o una propuesta en torno a una obra o concepto del arte y diseño contemporáneos.

iv.         El tamaño de la intervención no debe exceder los 26 m².

v.         La propuesta puede ser individual o colectiva.

c.         Modalidades: el MADC cuenta con tres modalidades en esta convocatoria, pensando en la importancia y el impacto que tienen diversas disciplinas para las prácticas del arte y el diseño contemporáneo. De esta manera, las posibilidades de La 1.1. se extienden a la experimentación no solo de los artistas, sino de otros profesionales que resultan agentes vitales en los campos de acción de un museo del siglo XXI. Las mismas responden a:

i.          Exhibición de obra artística/diseño: el quehacer de los artistas y diseñadores contemporáneos emergentes es de especial interés por parte del MADC, el cual funciona como una plataforma de formación, investigación y visibilización para personas que inician su carrera profesional. Además, funcionan en este espacio obras de pequeño formato, colecciones pequeñas y obras experimentales.

ii.          Proyecto documental: la documentación es un eje fundamental para conocer las metodologías y procesos de trabajo que llevan a cabo los investigadores actuales, con el fin de comprender de manera más amplia y certera la importancia y el impacto de las artes visuales y el diseño en el siglo XXI. Por ello, el MADC considera que la consulta abierta a este tipo de información, mediante archivos, documentos y colecciones, permite a los públicos tener una visión más clara de la contemporaneidad. Los proyectos que se presenten en esta modalidad deberán conceptualizar la exposición como un medio para comunicar dichos procesos documentales de archivo y no como un fin en misma.

iii.         Propuesta curatorial: la curaduría se ha desarrollado de la mano de las prácticas artísticas contemporáneas. El MADC la entiende no solo como un vehículo generador de discursos expositivos, sino como un eje procesual y metodológico que se fundamenta en la investigación, el diálogo, la comunicación y la investigación.

d.         Condiciones:

i.          Se aceptará una sola propuesta por participante.

ii.          La producción total de las obras corre por cuenta del participante.

iii.         Por condiciones espaciales, no se aceptarán propuestas que requieran oscurecer la sala.

iv.         El MADC podrá ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.

v.         Se dará prioridad a aquellos proyectos que exploren las posibilidades que permite la documentación artística y la intervención del espacio.

vi.         El MADC podrá ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.

vii.        El curador seleccionado deberá realizar las gestiones de solicitud de obras respectivas.

viii.       La producción total de las obras comisionadas no correrá por cuenta del MADC.

ix.         El MADC no asumirá seguros de obras ni restauración.

x.         En caso de que el curador seleccionado proponga una exposición compuesta por obras internacionales, él mismo deberá encargarse de los trámites de transporte internacional, aduanas, seguros y restauración que pudieran ser requeridas.

xi.         La propuesta curatorial podrá ser individual o grupal con un máximo de dos integrantes.

xii.        El MADC podrá solicitar colaboración del participante para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.

xiii.       La persona participante se compromete a realizar una exposición, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC.

xiv.       La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.

Artículo 17.—Certamen CRDIA. Este certamen tiene como fin apoyar las investigaciones de las artes y diseño contemporáneo, para lo cual el Museo cuenta con el Centro Regional de Documentación e Investigación en Arte (CRDIA) - Videoteca, que estimula y propicia la creación artística, la investigación y la difusión de las expresiones contemporáneas de arte y diseño, mediante documentos, reproducciones y publicaciones, que recopila información sobre el acontecer contemporáneo de Centroamérica y el Caribe, esto con el fin de conservarlos en la memoria del Museo.

Para la presente convocatoria se admitirán participaciones de ciudadanos costarricenses, centroamericanos y caribeños residentes en Costa Rica, y se deberán cumplir los siguientes requisitos de postulación:

a.         Presentación del formulario en línea: para participar, deberá completarse el formulario dispuesto por el MADC en sus redes sociales y en el sitio web institucional, con los siguientes datos del concursante:

i.          Texto de Currículum Vitae, que no exceda las 500 palabras y que incluya: nombres y apellidos del participante, año de nacimiento, número de cédula/pasaporte, número de teléfono, correo electrónico y dirección física de residencia.

ii.          Disciplina de investigación

iii.         Resumen del proyecto sobre el tema a investigar (500 palabras máximo) en formato PDF.

iv.         Cronograma de trabajo (Mínimo 2, máximo 4 meses).

v.         Copia del documento de identificación vigente.

vi.         Declaración jurada sobre alcance de prohibiciones.

b.         Condiciones:

i.          Se aceptará una sola propuesta por participante.

ii.          El MADC podrá ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.

iii.         El MADC podrá solicitar colaboración del participante para actividades puntuales diarias o nocturnas, actividades de mediación coordinadas por los Departamentos de Mediación y Curaduría.

iv.         El producto final deberá contemplar diferentes modos de representación, tales como publicación, conferencia, artículo, elemento expositivo, fanzine, ensayo, libro, catálogo, libro-arte, monografía, modelos o maquetas arquitectónicas, videoconferencia, programa de radio, podcast o cualquier medio que considere la documentación y el archivo como eje central.

v.         La persona participante deberá entregar tres ejemplares de la memoria del proyecto, los cuales pasarán a formar parte del CRDIA. El formato se definirá de acuerdo al proyecto seleccionado.

vi.         La persona participante se compromete a realizar una exposición, bajo la supervisión y acompañamiento de personal del MADC.

vii.        La persona participante deberá entregar informes de gestión, avances del proyecto y ejecución de gastos económicos.

c.         La participación en esta convocatoria implica la aceptación de las condiciones del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos y de las condiciones del certamen.

d.         El Museo de Arte y Diseño Contemporáneos podrá ayudar en la gestión para el acceso a la información a instituciones pertinentes con el estudio.

CAPITULO IV

Formalización de los fondos concursables

Artículo 18.—Del premio. El premio para cada fondo concursable consiste en:

a.         Certamen Pila de la Melaza: apoyo económico y utilización del espacio.

b.         Certamen El Tanque, Laboratorio de ideas: apoyo económico y utilización del espacio.

c.         Certamen La 1.1: apoyo económico y utilización del espacio.

d.         Certamen Fondo Internacional: apoyo económico.

e.         Certamen CRDIA: apoyo económico e inclusión del producto generado en los fondos documentales del CRDIA.

En los casos anteriores, el MADC facilitará la puesta al público y dispondrá de recurso humano, institucional y tecnológico. Respecto al apoyo económico para cada proyecto seleccionado, será definido por la Junta Administrativa, a partir de la recomendación de la Dirección del MADC, con base en la disponibilidad presupuestaria anual, según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para cada Ejercicio Económico, aprobada por la Asamblea Legislativa de la República.

Además, según la naturaleza de su proyecto y según lo establezca cada Certamen en particular, los ganadores podrán recibir el siguiente apoyo del MADC: transporte de obras dentro del Valle Central, acompañamiento curatorial (guión, concepto, textos de sala), apoyo museográfico y montaje (paleta cromática, disposición museográfica, distribución y construcción de paneles, bases o diversos elementos museográficos) después del visto bueno por parte de la Dirección y el Curador en Jefe del Museo, diseño de la imagen gráfica y de la museografía (colores, tipografía, textos de sala), diseño e impresión de material de sala, diseño y envío de comunicado de prensa e invitaciones digitales, difusión de la exhibición en el sitio web del Museo madc.cr, redes sociales, correo electrónico, prensa y otros contactos, documentación del montaje y exhibición.

No se podrá reclamar la atención de otros recursos o gastos, diferentes a los estipulados específicamente para cada Certamen.

Artículo 19.—Formalización. A efectos de hacerse acreedor del beneficio, el o los ganadores de cada Certamen, deberá suscribir un Convenio con el MADC, que contendrá los alcances legales del intercambio que se dará entre la institución y la persona seleccionada . En este documento se incluirá la siguiente información:

a.         Nombre del proyecto y plazo de ejecución.

b.         Lugar en que el mismo será ejecutado.

c.         Monto otorgado y forma de giro de los recursos.

d.         Periodicidad en que serán presentados los respectivos informes de avance del proyecto.

e.         Cronograma de ejecución del proyecto.

f.          Compromisos de las partes.

g.         Consecuencias del incumplimiento.

Artículo 20.—Incumplimiento. Si durante la ejecución del proyecto, la persona seleccionada incumpliera alguna de las disposiciones del presente reglamento o del respectivo convenio, el MADC podrá resolverlo sin responsabilidad de su parte y proceder en sede administrativa o judicial al cobro de daños y perjuicios en favor del Estado.

Con la suscripción del convenio, el beneficiario se compromete a ejecutar el proyecto, de lo contrario, deberá reintegrar al MADC la totalidad de los recursos girados hasta ese momento.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 21.—Reconocimiento institucional. El ganador de cada certamen, deberá otorgar el reconocimiento correspondiente al Ministerio de Cultura y Juventud y al MADC como entidades que facilitan y financian la ejecución del proyecto. Esto se hará en todo material gráfico, digital, promocional, que se utilice.

Artículo 22.—Divulgación. El MADC podrá utilizar para divulgación y difusión de la exposición, productos o actividades a realizar, reproducciones de la totalidad y/o fragmentos de la obra, garantizando la mención del nombre del autor y el respeto por su derecho moral. Esta autorización para el MADC, se concede a título gratuito, y podrá ser utilizada en los ámbitos tanto nacional como internacional.

La reproducción de las obras se hará únicamente con fines culturales, de difusión (sitio web, Facebook, Instagram, Twitter y demás redes sociales), de mediación (elaboración de material didáctico, impresión de catálogos) y de producción de documentos filmados o impresos para registrar la realización de la exposición (documentación y archivo).

Artículo 23.—Propiedad intelectual. Para la ejecución del proyecto, es obligación del ganador del Certamen obtener las autorizaciones correspondientes para el uso de material protegido por el régimen jurídico de la Propiedad Intelectual, así como cubrir su pago, cuando corresponda. La Dirección del MADC solicitará los documentos de autorización o recibos que acrediten el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 24.—Política de no discriminación. El MADC como entidad gubernamental de carácter pluralista y respetuosa de la diversidad, velará porque las propuestas presentadas al Certamen, no contemplen la ejecución de acciones que fomenten el desorden público, el odio y/o la discriminación de las personas por razones de etnia, raza, edad, religión, afiliación política, ideología, preferencia deportiva, nacionalidad, género, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición social o personal.

Artículo 25.—Descargo de responsabilidades. Si en la ejecución de los eventos o actividades desarrolladas con ocasión de este Certamen; por dolo, negligencia o culpa grave del beneficiario o sus colaboradores, se ocasionaren un daño a mismos, a terceras personas o a la propiedad propia o ajena, estos deberán asumir las consecuencias derivadas de estas conductas, eximiendo al Ministerio de Cultura y Juventud y al MADC de toda responsabilidad.

Artículo 26.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días de enero de dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O.C. N° 4600060628.—Solicitud N° 337299.—( D43430 - IN2022633890 ).

ANEXO I. DECLARACIÓN JURADA DE PROHIBICIONES

REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES

DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑO CONTEMPORÁNEOS

Yo _________________________________, documento de identificación No. _______, estado civil _______, vecino/a de ________, plenamente enterado y consciente que la legislación penal vigente en Costa Rica, sanciona con pena privativa de libertad el delito de perjurio, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que no me alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo No. 3 del REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑOS CONTEMPORÁNEOS. Es todo.-

Firmo en la ciudad de ________, a los ___ días del mes ___ del año 20__.

Nombre:

No. Documento de identificación:

Firma:

ANEXO II. FORMULARIOS EN LÍNEA

REGLAMENTO DE LOS FONDOS CONCURSABLES

DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑO CONTEMPORÁNEOS

1.         FORMULARIO CONVOCATORIA INTERVENCIÓN EN LA PILA DE LA MELAZA – FONDOS CONCURSABLES

El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC) cuenta con el espacio museal denominado Pila de la Melaza. Este certamen tiene como fin albergar en un espacio expositivo alternativo, un programa para proyectos de performance o instalación, que por sus características físicas representa un desafío y estímulo a la creatividad.

En caso de duda, envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio

Nombre completo *

Correo electrónico *

Teléfono *

Documento de identificación (cédula, pasaporte) *

Instrucciones

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Justificación sobre el concepto o tema a abordar en el proyecto (máx 500 palabras) *

3.         Documento PDF con imágenes de la propuesta *

4.       Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio *

5.         Plano de la propuesta *

2.         FORMULARIO CONVOCATORIA EL TANQUE – FONDOS CONCURSABLES

El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC) abrió en 2017 el espacio denominado El Tanque - Laboratorio de ideas el cual es un programa destinado a proyectos procesuales de investigación y archivo del arte contemporáneo y del diseño.

En caso de duda, envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio

Nombre completo *

Correo electrónico *

Teléfono *

Documento de identificación (cédula, pasaporte) *

Instrucciones

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Justificación sobre el concepto o tema a abordar en el proyecto (máx 500 palabras) *

3.         Documento PDF con imágenes de la propuesta *

4.       Cronograma de intervenciones y/o acciones en el espacio, previendo que la obra procesual deberá desarrollarse en un lapso entre mínimo 6 semanas y máximo 14 semanas5. Plano de la propuesta *

5.         Plano de la propuesta *

3.         FORMULARIO CONVOCATORIA FONDO INTERNACIONAL - FONDOS CONCURSABLES

El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC) lanza este certamen, que tiene como fin apoyar económicamente a un artista, curador o investigador de arte contemporáneo costarricense en una residencia artística en el exterior.

En caso de duda, envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio

Nombre completo *

Correo electrónico *

Teléfono *

Documento de identificación (cédula, pasaporte) *

Instrucciones

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Texto de presentación de la propuesta que incluya investigación a desarrollarse en dicha residencia (máx 500 palabras) *

3.         Documento digital con fotografías, archivos, bocetos, obras, textos iniciales o evidencias de la propuesta investigativa, que demuestren la fundamentación artística del proyecto *

4.         Comprobante de aceptación por parte de la residencia en el extranjero. *

4.       FORMULARIO CONVOCATORIA LA 1.1 - FONDOS CONCURSABLES

El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC) abrió en 2011 la Sala 1.1, la cual surgió como un programa expositivo de muestras temporales en un espacio flexible. Durante sus ocho años, ha sido un espacio de experimentación y crecimiento importante para artistas emergentes de Centroamérica y el Caribe. Corresponde a un programa que permite no sólo albergar exposiciones de arte y diseño, sino además proyectos de documentación y propuestas curatoriales de profesionales emergentes del arte contemporáneo y del diseño.

En caso de duda, envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio

Nombre completo *

Correo electrónico *

Teléfono *

Documento de identificación (cédula, pasaporte) *

Tipo de propuesta:

(  ) Exhibición de obra artística/diseño

(  ) Proyecto documental

(  ) Propuesta curatorial

Exhibición de propuesta artística/diseño

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Presentación de la propuesta *

3.         Documento PDF con fotografías de las obras *

4.         Plano de la propuesta *

Proyecto documental

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Presentación de la propuesta (máx 500 palabras) *

3.         Documento PDF con fotografías *

4.         Plano de la propuesta *

Propuesta curatorial

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Presentación de la propuesta (máx 500 palabras) *

3.         Propuesta preliminar del guion museográfico y plano respectivo *

5.       FORMULARIO CONVOCATORIA CRDIA - FONDOS CONCURSABLES

El Museo de Arte y Diseño Contemporáneo (MADC) cuenta con el Centro Regional de Documentación e Investigación (CRDIA) - Videoteca, espacio que estimula y propicia la creación artística, la investigación y la difusión de las expresiones contemporáneas de arte y diseño, mediante documentos, reproducciones y publicaciones.

En caso de duda, envíe sus consultas al correo comunicacion@madc.cr *Obligatorio

Nombre completo *

Correo electrónico *

Teléfono *

Documento de identificación (cédula, pasaporte) *

Instrucciones

Los documentos deben ser entregados de la siguiente manera: Nombre del participante + Nombre del documento. Por ejemplo: juanperez_curriculum.pdf *Obligatorio

1.         Currículum (máx 500 palabras) *

2.         Disciplina de investigación *

3.         Resumen del proyecto sobre el tema a investigar (máx 500 palabras) *

4.         Cronograma *

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

N° 059-2021-RH-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N°3530 del 5 de agosto de 1965, 61, 62 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso a la Carrera.

Considerando:

I.—Que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República dispone que las personas que sean aprobadas en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.

II.—Que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.

III.—Que, el artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe respectivo al Ministro para la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.

IV.—Que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el periódico La Nación el concurso de oposición Nº I-2018 para ingresar al Servicio Exterior, organizado y administrado por la Comisión Ad Hoc nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

V.—Que mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.

VI.—Que según Acuerdo Ejecutivo Nº 044-2019 RH-RE de fecha 29 de marzo del 2019, la señora Jimena Araya Villegas, cédula N° 1-1567-0203 inició su periodo de prueba el día 01 de abril del 2019.

VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática en la Sétima Categoría para la señora Jimena Araya Villegas. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºDeclarar definitivamente incorporada a la Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, a la funcionaria Jimena Araya Villegas, cédula N° 1-1567-0203 abonándose el tiempo servido en periodo de prueba para el cómputo de antigüedad.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de abril del 2019.

Dado en la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.— O. C. N° 4600063522.—Solicitud N° 332461.—( IN2022633662 ).

N° 060-2021-RH-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61, 62 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso a la Carrera.

Considerando:

I.—Que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República dispone que las personas que sean aprobadas en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.

II.—Que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.

III.—Que, el artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe respectivo al Ministro para la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.

IV.—Que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el periódico La Nación el concurso de oposición Nº I-2018 para ingresar al Servicio Exterior, organizado y administrado por la Comisión Ad Hoc nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

V.—Que mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.

VI.—Que según Acuerdo Ejecutivo Nº 049-2019 SE-RE de fecha 29 de marzo del 2019, el señor Carlos Rodríguez Brenes, cédula N° 2-0636-0769 inició su periodo de prueba el día 01 de abril del 2019.

VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática en la Sétima Categoría para el señor Carlos Roberto Rodríguez Brenes. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºDeclarar definitivamente incorporado a la Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, al funcionario el señor Carlos Rodríguez Brenes, cédula N° 2-0636-0769 abonándose el tiempo servido en periodo de prueba para el cómputo de antigüedad.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de abril del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O. C. N° 4600063519.—Solicitud N° 332463.—( IN2022633664 ).

N° 061-2021-RH-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61, 62 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso a la Carrera.

Considerando:

I.—Que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República dispone que las personas que sean aprobadas en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.

II.—Que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.

III.—Que, el artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe respectivo al Ministro para la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.

IV.—Que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el periódico La Nación el concurso de oposición Nº I-2018 para ingresar al Servicio Exterior, organizado y administrado por la Comisión Ad Hoc nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

V.—Que mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.

VI.—Que según Acuerdo Ejecutivo Nº 045-2019 SE-RE-de fecha 29 de marzo del 2019, el señor Pablo Valverde Bohórquez, cédula N° 1-0862-0492 inició su periodo de prueba el día 01 de abril del 2019.

VII.—Que de acuerdo con el Oficio DM-0925-2020 del 25 de mayo de 2020, el señor Rodolfo Solano Quirós, Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita la preparación del Acuerdo de Incorporación a la Carrera Diplomática en la Sétima Categoría para el señor Pablo Valverde Bohórquez. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºDeclarar definitivamente incorporado a la Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, al funcionario el señor Pablo Valverde Bohórquez, cédula N° 1-0862-0492 abonándose el tiempo servido en periodo de prueba para el cómputo de antigüedad.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de abril del 2019.

Dado en la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. N° 4600063520.—Solicitud N° 332469.—( IN2022633667 ).

N° 0142-2021-RH-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con el artículo 140 incisos 8, 12, 20 y artículo 146 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, (Ley número 3530 del 5 de agosto de 1965) y a los artículos 15, 18 y 26 de su Reglamento, (Decreto Ejecutivo número 29428-RE del 30 de marzo de 2001).

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar de acuerdo con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo, en la medida de lo posible, debe garantizar la incorporación del recurso humano suficiente para acometer los múltiples requerimientos que demanda la atención de la Política Internacional, en aras de promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que el Servicio Interno del Servicio Exterior ha visto significativamente disminuido su recurso humano, como consecuencia de los procesos de rotación propios del Régimen de Servicio Exterior.

IV.—Que la Administración, por razones de necesidad institucional, requiere nombrar el personal idóneo para cumplir con el servicio público, en aras de satisfacer la gestión ministerial.

V.—Que mediante resolución número DM-165-2020 de las 16:30 horas del 12 de octubre de 2020, se declaró agotado el registro de elegibles del concurso por oposición número I-2018. Actualmente no existe registro de elegibles posterior al indicado.

VI.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, (Ley número 3530 del 5 de agosto de 1965), existe inopia en la categoría de agregado.

VII.—Que mediante memorando número DM-DJO 2724-2021 del 21 de octubre de 2021, el señor Rodolfo Solano Quirós, en condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, instruyó a la señora Yorleny Jiménez Chacón, en su condición de Directora General de dicha cartera ministerial, nombrar en comisión al señor German Daniel Quesada Paniagua, titular de la cédula de identidad número 4-0233-0134, en el puesto correspondiente a la categoría de agregado, código presupuestario número 372401, a partir del 16 de noviembre de 2021 y por el plazo de hasta por un año.

VIII.—Que mediante memorando número DG-0488-2021 del 22 de octubre de 2021, la señora Yorleny Jiménez Chacón, en su condición antes dicha, instruyó al señor Alexander Hidalgo Mesén, en su condición de Jefe de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, a proceder con el nombramiento indicado en el considerando anterior.

IX.—Que el señor German Daniel Quesada Paniagua, titular de la cédula de identidad número 4-0233-0134, posee una sólida formación académica como Bachiller en Derecho de la Universidad de Costa Rica de fecha 20 de febrero de 2019. Por lo que, cumple con los criterios de idoneidad técnica dispuestos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior (Ley número 3530 del 5 de agosto de 1965) y el Decreto Ejecutivo que establece atinencias aplicables al Régimen del Servicio Exterior, N° 42387 del 27 de junio de 2020, el cual, debe aplicarse análogamente a los nombramientos que se efectúen en comisión por inopia.

X.—Que el señor Quesada Paniagua, es uno de los mejores evaluados de la primera etapa del concurso por oposición I-2021, que se encuentra en trámite.

XI.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública (Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978).

XII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 12, artículo 7 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021, (Ley número 9926 del 1° de diciembre de 2020 y sus reformas), el puesto correspondiente a la categoría de agregado en Servicio Interno, código presupuestario 372401, actualmente en condición de vacante, no se encuentra congelada de conformidad con el oficio STAP-0821-2021 del 27/04/2021, Acuerdo N° 12998 tomado por la Autoridad Presupuestaria en la Sesión Ordinaria N° 04-2021. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar al señor German Daniel Quesada Paniagua, titular de la cédula de identidad número 4-0233-0134, como funcionario en comisión, para ocupar el puesto número 372401, con el rango de Agregado.

Artículo 2ºRige a partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta por un año.

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de noviembre del año 2021.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—1 vez.—O. C. N° 4600063521.—Solicitud N° 332482.—( IN2022633669 ).

N° 0152-2021-RH-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N° 3530 del 5 de agosto de 1965, 61, 62 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso a la Carrera.

Considerando:

1ºQue el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República dispone que las personas que sean aprobadas en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.

2ºQue el artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior indica que para ingresar a la carrera Diplomática los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos previamente establecidos.

3ºQue, el artículo 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior establece que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior como parte de sus deberes y atribuciones debe: Declarar la incorporación definitiva a la carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe respectivo al Ministro para la elaboración de Acuerdo Ejecutivo correspondiente.

4ºQue con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015, el día 05 de febrero del 2018 se publicó en el periódico La Nación el concurso de oposición N° I-2018 para ingresar al Servicio Exterior, organizado y administrado por la Comisión Ad Hoc nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición y el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

5ºQue mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con 75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.

6ºQue según Acuerdo Ejecutivo N° 0117-2020 SE-RE de fecha 29 de julio del 2020, el señor José Eduardo Soto Vargas, cédula N° 2-0642-0387 inició su periodo de prueba el día 01 de octubre del 2020.

7ºQue de acuerdo con el oficio N° CCSE-065-21 de fecha 25 de noviembre del 2021, suscrito por la señora Natalia Córdoba Ulate, Secretaria de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, ha concluido satisfactoriamente con el plan de capacitaciones y aprobado el año de prueba, según lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 36 del Reglamento de Ingreso a la carrera diplomática. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºDeclarar definitivamente incorporado a la Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, al funcionario el señor José Eduardo Soto Vargas, cédula N° 2-0642-0387, abonándose el tiempo servido en periodo de prueba para el cómputo de antigüedad.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de octubre del 2020.

Dado en la Presidencia de la República a los dos días del mes de diciembre del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.—1 vez.—O.C. N° 4600063518.—Solicitud N° 332500.—( IN2022633671 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0010-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Eduardo José Zúñiga Brenes, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-1095-0656, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos, de la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica numero 3-102-829482, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

Il.—Que según se extrae de la Solicitud de Ingreso al Régimen de Zonas Francas, la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, está relacionada con la compañía UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA S.R.L., cédula jurídica número 3-102-218597, empresa de servicios beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, con la siguiente actividad: Servicios de soporte técnico, procesamiento de transacciones, y asistencia en telecomunicaciones y transacciones a los agentes operadores, sucursales y afiliados, así como servicios de soporte administrativo y de negocios, y que en la actualidad cuenta con un 100% de exoneración del impuesto sobre la renta, misma que le vence el 26 de agosto del 2022.

III.—Que en la Solicitud de Ingreso al Régimen de Zonas Francas, la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, indicó que el proyecto de inversión a desarrollar estará compuesto por un segmento del proyecto que hoy desarrolla la compañía UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA S.R.L., cédula jurídica número 3-102-218597, en los siguientes términos: “(…) La Compañía se estableció recientemente como parte del grupo de compañías Western Union propiedad de The Western Union Company (Western Union), una compañía estadounidense que cotiza en bolsa. Western Union opera actualmente en Costa Rica a través de su subsidiaria de propiedad absoluta, Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L. (WU CR). De acuerdo con su autorización bajo el Régimen de Zona Franca, los empleados de WU CR brindan varios servicios a las compañías afiliadas y subsidiarias de Western Union en todo el mundo para respaldar el negocio de Western Union. Uno de los negocios que actualmente opera Western Union, es su división Western Union Business Solutions (WUBS). WUBS proporciona servicios de pagos y de cambio de divisas, en su mayoría a clientes comerciales y personas jurídicas de todo el mundo, a través de sus empresas filiales locales (elNegocio”).

En agosto de 2021, Western Union anunció que estaba vendiendo el Negocio, a dos compañías inversionistas de capital privado, Goldfinch Partners, LLC y The Baupost Group, LLC (losCompradores”). A partir de la adquisición del Negocio (la “Adquisición”), los Compradores establecerán un grupo operativo de empresas privadas (referido colectivamente como, “Convera”) bajo la marca Convera y operarán el Negocio bajo esa marca. Western Union continuará operando sus servicios de transferencia de dinero para el consumidor global y otros servicios bajo sus marcas existentes a través de sus entidades restantes que no se venden en relación con la Adquisición, y continuará brindando soporte a dichos servicios, a través de WU CR.

Antes del anuncio de la Adquisición, Western Union apoyaba al Negocio desde Costa Rica a través de los empleados de WU CR, quienes brindan una variedad de servicios operativos y relacionados con cumplimiento para el Negocio. Los compradores han informado a Western Union que desean continuar operando en Costa Rica y respaldar el futuro negocio de Convera, en parte, a través de los mismos empleados y activos que actualmente utiliza Western Union para la operación del Negocio. Además, el Comprador desea continuar operando bajo el Régimen de Zona Franca, tal como lo ha hecho Western Union a la fecha. Como parte de su acuerdo con los Compradores, Western Union acordó establecer una nueva entidad legal en Costa Rica, la Compañía, y transferir a los empleados de WU CR que actualmente brindan servicios para el Negocio, a la Compañía, para permitir que los Compradores adquieran la parte de la operación de WU CR relacionada con el Negocio. Western Union continuará operando en Costa Rica a través de WU CR, bajo el Régimen de Zona Franca, de acuerdo con sus compromisos existentes, sin que se produzca ninguna afectación negativa a dichos compromisos de inversión y empleo a causa de la separación del Negocio.

Actualmente, hay más de 50 empleados que trabajan a tiempo completo para WU CR, dando soporte al Negocio y Western Union planea transferir a dichos empleados (losEmpleados transferidos”), así como los activos fijos utilizados por dichos empleados (como equipos de oficina, computadoras, escritorios, teléfonos, etc.) a favor de la Compañía. Asimismo, Western Union también planea subarrendar una parte del espacio actualmente arrendado por WU CR, a la Compañía. Tras el cierre de la Adquisición, las acciones de la Compañía se transferirían a una entidad propiedad del Comprador y la Compañía comenzará a dar soporte al negocio de Convera.

(…)

En vista de todo lo mencionado anteriormente así como la situación extraordinaria que genera la separación del Negocio y dadas las inversiones y operaciones que Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L. mantiene actualmente en la República de Costa Rica, por medio de la presente solicito la aprobación y otorgamiento del Régimen de Zona Franca y la Condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera a mi representada CONVERA PAYMENTS COSTA RICA S.R.L., para que pueda disfrutar de todos sus incentivos y beneficios, permitiendo así, que todo lo que hoy representa el Negocio y las oportunidades que se puedan generar en el futuro, permanezcan en Costa Rica. Esta solicitud se fundamenta en las facultades conferidas al Ministerio de Comercio Exterior en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210.”

IV.—Que en la solicitud mencionada, CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, se comprometió a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 08 de diciembre del 2024. Lo anterior implica mantener en Costa Rica la actividad y los empleos que la vienen desarrollando, con la expectativa de que los mismos se vean incrementados y, por ende, los empleos indirectos, así como fomentar el encadenamiento con otras empresas nacionales y con compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, todo ello con la finalidad de aumentar el valor agregado de los servicios y productos nacionales.

V.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 05-2022, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que las circunstancias que se vienen de indicar, califican como excepcionales al tenor de las disposiciones del artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas y, por ende, se estima procedente acoger la recomendación formulada por PROCOMER y acoger la gestión formulada por la empresa.

VII.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa CONVERA PAYMENTS COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-829482 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos; y análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de la

Clasificación

CAECR

Detalle de servicios

Servicios

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina.

Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos.

Cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos.

Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude.

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Administradora de Parques Zona Franca Génesis S. A., específicamente, en los términos del artículo 20 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, en las instalaciones de la empresa Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L., sita en el distrito Pozos, del cantón Santa Ana, de la provincia de San José.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3° y 22 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 50 trabajadores, a más tardar 30 de marzo del 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 08 de diciembre del 2024, además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de marzo del 2022. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022633659 ).

N° 0022-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 inciso I y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Edgar Daniel Herrera Soto, mayor, soltero, gerente general, portador de la cédula de identidad número 1-1050-0213, vecino de San Pedro de Poás, en su  condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas, de la empresa Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-405497, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.

II.—Que de acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. Se considera como infraestructura mínima para que un parque industrial de estas características y ubicado dentro de la GAM pueda ser autorizado como Zona Franca, aquella que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. Lo anterior debidamente comprobado a satisfacción de PROCOMER.

III.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-405497, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 009-2022 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

IV.—Que se ha verificado que la empresa cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 24, 25, y 27 del Reglamento a la Ley N° 7210, en lo que resulta aplicable.

V.—Que la empresa Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-405497, es la propietaria de los inmuebles en los cuales se ubicará el parque industrial de zona franca.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Hemu Industrial Park Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-405497 (en adelante denominada la administradora), para que administre la Zona Franca referida en el artículo segundo del presente Acuerdo, calificándola para tales efectos como Empresa Administradora de Parque, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210. De acuerdo con la solicitud de la empresa y lo establecido por el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, este parque industrial instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210. El parque, por estar ubicado dentro de la GAM, deberá tener capacidad para que se puedan instalar en él, al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen.

2ºDeclárese Zona Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento, sea los inmuebles que se detallan a continuación: Fincas inscritas en el Registro Nacional, Sección Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrículas números 2571847-000 (2.630 m2), 2-571848-000 (2.469 m2), 2-571849-000 (3.226 m2), 2-571850-000 (3.154 m2), y 2-571851-000 (3.347 m2), para un área total de 14.826 m2, situadas en el distrito tercero San Rafael, del cantón octavo Poás, de la Provincia de Alajuela.

3ºLa empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona Franca que se ubicará en los inmuebles descritos en el artículo segundo del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos que señala la Ley N° 7210 y su Reglamento. La actividad de la beneficiaria como empresa administradora de parques, de conformidad con el inciso ch) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “6810 Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Dellate de clasificción CAECR

Ch) Administradora de Parques

6810

Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados

 

4ºLa administradora gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen, y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción contenido en el artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido numeral 20, éstas se reducirán en la proporción correspondiente cual si se tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

6ºLa administradora se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 01 trabajador, a partir del 01 de marzo del año 2022. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 25 de abril del año 2023. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 01 de marzo del año 2022. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa administradora se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para efectos de la supervisión y control del uso del Régimen de Zona Franca y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la empresa administradora de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, en especial las relativas a las normas de seguridad y de control que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la administradora o sus personeros.

11.—Por tratarse de una empresa administradora de parque, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que PROCOMER o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control y vigilancia sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

En caso de que se descubran anomalías en el ingreso o salida de bienes de la Zona Franca a su cargo, la empresa administradora será solidariamente responsable ante la Dirección General de Aduanas, PROCOMER y el Ministerio de Comercio Exterior, salvando dicha responsabilidad si  al percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección General de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare que no incurrió en dolo o culpa.

12.—De previo a iniciar sus operaciones, la empresa administradora deberá contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque industrial, en los términos que establece el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

13.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los beneficios del Régimen. De no presentarse sin una justificación razonable la empresa a la firma del Contrato de Operaciones indicada y notificada por PROCOMER, se procederá a la confección de un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho Contrato de Operaciones.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

14.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para la administradora y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ella o PROCOMER.

15.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.

16.—La empresa administradora se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

17.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa administradora deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

18.—La empresa administradora deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

19.—Con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 17 inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y los artículos 25 y 27 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, la eficacia del presente Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda determine que el área declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que pemnitan sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de conformidad con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación emitidas al efecto por dicha Dirección.

20.—Rige a paflir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022633951 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer con respecto al proyecto de decreto denominado: “Regulación del año modelo en la importación de vehículos nuevos para efectos fiscales”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la cuenta de correo: notivalora@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, secciónPropuesta en Consulta Pública”, opciónProyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del veintiocho de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Carlos Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud N° 337935.—( IN2022634534 ).                                    2 v. 1.

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

Adiciones y reformas a la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020 y sus reformas.

N° DGT-ICD-R-010-2022.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—San José, a las ocho horas cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.

Considerando que:

1ºLa Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, en adelante Ley N° 9416, en los artículos 5° y 6° establece que son obligados a declarar: las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales se incluirán por etapas, en concordancia con los avances en el sistema del RTBF liderados por el Banco Central de Costa Rica.

2ºEl artículo 6° de la Ley N° 9416, define a los administradores de recursos de terceros como sujetos obligados y que este tipo de figura no tiene una clasificación registral determinada por parte del Registro Nacional, por lo tanto, se hace necesario entender que algunas personas jurídicas registradas pueden dedicarse a este tipo de actividad mercantil por lo cual, no deben hacer dos declaraciones.

3ºAl incluir a los fideicomisos y administradores de recursos de terceros en el proceso de declaraciones ordinarias, se debe ajustar la Resolución Conjunta de Alcance General adecuándola, cuando corresponda, a estos obligados.

4ºEl Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante- RTBF aplica únicamente a personas jurídicas por lo cual, se debe eliminar toda referencia a personas físicas.

5ºCon el desarrollo del sistema, se han detectado situaciones que afectan los plazos para la declaración en el primer trimestre de cada año, así como, con la suspensión de la declaración del periodo 2020, de ahí que, es fundamental dar certeza jurídica y establecer con la mayor claridad las situaciones relativas a este tema.

6ºDe conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC: Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos a cargo del administrado, sino una serie de ajustes para evitar duplicidades en la declaración y mejoras en la redacción, para facilitar al obligado el cumplimiento de su obligación, por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

7ºEn este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en consideración a la urgencia de comunicar los ajustes para presentar la declaración ordinaria establecida para el mes de abril 2022 en el sistema del RTBF, lo cual se considera que beneficiará a los sujetos obligados evitándoles duplicación de trámites y de esta manera puedan cumplir con este deber formal. Por tanto,

RESUELVEN:

Artículo 1ºModifíquense: los siguientes artículos 1°, 2°, 6° párrafo final, 13 y 24 párrafo segundo, todos de la Resolución Conjunta de Alcance General N° DGT-ICD-R-06-2020 de fecha 26 de marzo del 2020 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 1ºAlcance. Las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas deben acatar las disposiciones de esta resolución para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley N° 9416 y su reglamento.

Artículo 2ºObjetivo de la declaración en el RTBF. Registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales en función de la naturaleza jurídica de cada obligado, para lo cual deben suministrar la información de la totalidad de las participaciones del capital social, así como la identificación de las personas físicas que sean beneficiarias finales por participación directa e indirecta, los que ejercen una influencia sustantiva, es decir, por otros medios de control, así como otros datos según cada tipo de sujeto obligado que se indica en esta resolución.

Cuando corresponda, deberán declarar la información consignada en el artículo 6° de la Ley N° 9416.

Para registrar las declaraciones el representante legal o el autorizado del obligado, debe acceder a la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr en donde está disponible el sistema del RTBF.

Artículo 6ºDeclaración ordinaria. Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos:

a) (…)

Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración extraordinaria establecida en el artículo 6 bis de esta resolución, o mediante declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de esta resolución, según corresponda.

Artículo 13.—Personas jurídicas. Las siguientes personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional con plazo social vigente o aquellas a las cuales se les ha asignado un número de cédula jurídica, por medio de su representante legal o figura homóloga, deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica https://www.centraldirecto.fi.cr; para completar la declaración y suministrar la información requerida, incluyendo el detalle del total de las participaciones, así como la identificación de los beneficiarios finales.

Personas jurídicas

Sociedades Anónimas

Sociedades de Responsabilidad Limitada

Sociedad en Nombre Colectivo

Sociedades en Comandita

Sociedades Extranjeras con cédula jurídica nacional

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

Sociedades Civiles y Sociedades Profesionales

 

Cuando las anteriores personas jurídicas indicadas se dediquen a la administración de recursos de terceros, bastará que declaren bajo alguna de esas figuras.

En todos los casos el representante legal debe contar con la “representación extrajudicial” que será verificada ante el Registro Nacional. En los casos que dicha representación deba ejercerse en forma conjunta, el declarante debe contar con la autorización de los otros representantes para completar la declaración en el RTBF, lo cual será consignado en el acuerdo de uso del servicio, así como en la declaración jurada que debe firmar al enviar la declaración.

Artículo 24.—Determinación de los beneficiarios finales. Se identificará como beneficiarios finales a todas las partes del fideicomiso, teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o estructuras jurídicas. Por lo tanto, el registro de la información se deberá completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas físicas.

En caso de que alguna de las partes del fideicomiso sea una persona jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el extranjero, se deberá completar en la declaración, la información que permita identificar a las personas físicas que finalmente son los beneficiarios finales de cada una de las partes, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios sobre el fideicomiso entendidos éstos como beneficiarios finales, conforme a lo estipulado en los Capítulos II y III de la presente resolución.

(…)

Artículo 2ºAdiciónese un literal c), al artículo 6 bis de la Resolución Conjunta de Alcance General N° DGT-ICD-R-06-2020 de fecha 26 de marzo del 2020 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 6 bis.—Declaración extraordinaria: Se debe presentar una declaración extraordinaria:

(…)

c) Cuando se den variaciones en las partes del fideicomiso y o sus beneficiarios finales.

Artículo 3ºAdiciónese un transitorio octavo a la Resolución Conjunta de Alcance General N° DGT-ICD-R-06-2020 de fecha 26 de marzo del 2020 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio Octavo.—Las organizaciones sin fines de lucro, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y tenerla disponible para entregarla a la Administración Tributaria y a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, cuando esta así lo requiera, hasta tanto se establezca el procedimiento para que lo presenten directamente en el sistema.

Artículo 4ºVigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—Sergio Rodríguez Fernández, Director.—V°B° Giovanni Tencio Pereira, Director de Inteligencia Tributaria.—V°B° Román Chavarría Campos, Jefe de la UIF.—1 vez.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud N° 337871.—( IN2022634350 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

San José, 22 de marzo de 2022

ONVVA-DCP-098-2022

Señor:

Joshua Manuel Bonilla Navarro

Cédula de identidad 1-1534-0296

Importador

Asunto: Inicio de Actuación Fiscalizadora.

Estimado señor:

El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de conformidad con las facultades que otorgan los artículos 22, 24, 102, 219, 220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas, los artículos 22, 23, 25 y 25 bis, 43 y 48 de su Reglamento, los artículos 205, 208 y 209 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, y los artículos 99 y 114 siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; se le comunica el inicio de la actuación fiscalizadora por parte del Departamento del Control Posterior del Valor.

Debido a lo anterior, se solicita de la manera más atenta, se sirva poner a disposición y remitir, en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la siguiente documentación e información:

1)         Fotocopia de la cédula de identidad (por ambos lados).

2)         Estados financieros (Balance de Comprobación mensual detallado, Balance General y Estado de Resultados, Inventario y Balances), para el período fiscal comprendido entre el 01/10/2018 al 30/09/2021.

Desglose y explicación de cada una de sus cuentas y notas explicativas.

3)         Aportar el catálogo de las cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.

4)         Para las Declaraciones Únicas Aduaneras de Importación (DUAS) 005-2019-375671 del 31/7/2019, 005-2019-375694 del 31/7/2019, 005-2019-541989 del 30/10/2019, 005-2020-301617 del 1/7/2020, 005-2020-309286 del 6/7/2020, 005-2020-346592 del 28/7/2020, 005-2020-480532 del 7/10/2020, 005-2020546213 del 10/11/2020, 005-2020-591755 del 3/12/2020 y 005-2020-621622 del 17/12/2020, aportar lo siguiente:

a)         Documentación comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas: contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros, órdenes de compra, lista de precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o cualquier otra información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto declarado por las mercancías en dichas DUAS.

b)         Asientos contables del registro del costo de las facturas comerciales asociadas a las DUAS, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: DUA, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía Aérea o Carta Porte), manifiesto de carga, declaración de valor y todos los documentos asociados a las importaciones.

c)         Hoja de costos, para establecer el precio de venta interno sin impuestos a nivel nacional, para cada una de las mercancías importadas y relacionadas con cada línea de factura, donde se detalle: costo unitario, flete, seguro, impuestos aduanales, otros gravámenes nacionales, costos portuarios, transporte interno, gastos de carga y descarga, gastos del almacén fiscal, gastos de agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones pagadas y utilidad o margen de ganancia.

d)         Registro contable del ingreso a inventario de las mercancías, correspondiente a las importaciones objeto de estudio, así como los documentos de respaldo.

e)         Auxiliar de inventarios con registro del costo, donde se registren los movimientos de entrada y salida de las mercancías importadas, asiento de registro de inventarios en los libros legales e indicar el tipo de inventario que se lleva, ya sea Periódico o Permanente.

f)          Asientos contables del registro del pago de cada una de las facturas comerciales asociadas a las DUAS, así como su registro en los libros contables legales, junto con su documentación de respaldo a saber: transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de pago, entre otros. En el caso, de que para cancelar el pago, se haya otorgado un crédito, se deberá presentar: 1) una explicación del tipo de crédito utilizado con su proveedor, 2) indicar las entidades bancarias que están avalando cada uno de los créditos, 3) copia de los documentos de crédito, así como de los pagos realizados, y 4) detalle del pago realizado con la factura comercial.

g)         Auxiliar de cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los proveedores de las mercancías importadas en las DUAS indicadas.

h)         Conciliaciones bancarias con sus respectivos estados de cuentas bancarias, en la cual se compruebe el pago total o abonos a las mercancías importadas, los registros del auxiliar de los bancos, de todas las cuentas del importador, que respalden los abonos de cancelación de las facturas de importación.

i)          Documentos de pago de cancelación a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por concepto de fletes (facturas, recibos de dinero, cheques u otros, así como asientos contables donde se registren estas operaciones en los libros contables, por parte del importador.

j)          Contratos de seguros, suscritos por el transporte de las mercancías del importador.

k)         Aclarar si Aduanal Génesis S.A. y Agencia de Logística en Correduría Aduanera S.A. facilitaron al señor Bonilla Navarro, las facturas comerciales y declaraciones del valor asociadas a las DUAS de estudio, para efectos de la firma en original de dichos documentos. O si por el contrario, el importador entregó estos documentos, ya firmados a los auxiliares de la función pública.

l)          Especificar la persona encargada de retirar las guías aéreas en original donde los transportistas, para efectos de la nacionalización de las mercancías.

La documentación deberá ser remitida al Departamento Control Posterior del Valor, al correo electrónico notifonva@hacienda.go.cr, en formato digital por los lineamientos girados por el Ministerio de Salud, en torno a la pandemia generada por el Sars-Cov-2. La información que sea remitida sin firma digital, deberá de quedar a disposición de la Autoridad Aduanera, para ser confrontada en el momento que así se requiera. La información de índole contable que se solicita en este oficio, deberá de ser certificada por Contador Público Autorizado, caso contrario no será admisible. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas, se requiere que en el oficio de respuesta, se indique un lugar o medio de notificación, preferiblemente correo electrónico, para las demás comunicaciones que surjan de la actuación fiscalizadora. Para cualquier consulta, coordinación o respuesta, puede dirigirse a la funcionaria Paola Quirós Salazar, al correo electrónico notifONVA@hacienda.go.cr.—Yira Méndez Vega, Jefa Departamento Control Posterior del Valor, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O.C. N° 4600061752.—Solicitud N° 337208.—( IN2022633806 ).

Dirección General de Aduanas,

RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL

Res-DGA-079-2022.—Dirección General de Aduanas, San José, a las nueve horas y veinte minutos del ocho de marzo del año dos mil veintidós.

Considerando:

1ºQue el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

2ºQue el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.

3ºQue el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas (DGA) es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al SNA, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

4ºQue el artículo 30 literal h) de la Ley General de Aduanas señala que los auxiliares deben cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.

5ºQue el artículo 49 y el artículo 50 literal c) de la Ley General de Aduanas establecen que las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas tienen la condición de auxiliares de la función pública aduanera, por tal razón, deben contar con instalaciones físicas adecuadas para realizar operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías.

6ºQue el artículo 236 numeral 4 de la Ley General de Aduanas establece multa para las Zonas Francas que incumplan con las normativas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.

7ºQue el artículo 62 literales a) y d) del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas establece dentro de las obligaciones de los beneficiarios del régimen el cumplir con los requerimientos de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control, así como mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del régimen.

8ºQue el artículo 127 ter del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas establece como obligación de las empresas de servicios de logística el cumplir las disposiciones técnico administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia, que al efecto emita la Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.

9ºQue la resolución RES-DGA-203-2005 del 22 de junio del 2005, de la DGA, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta 143 de fecha 26 de julio del 2005, recoge los procedimientos aduaneros vigentes en el Sistema Aduanero Nacional.

10.—Que acorde con las implementaciones que se han venido gestando en el SNA, en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante evaluar y mejorar de manera permanente las normas para el internamiento, tránsito, movilización y salidas de mercancías al Régimen de Zonas Francas.

11.—Que mediante resolución RES-DGA-007-2010 del 11 de enero de 2010, la DGA publicó el Manual de Procedimientos Aduaneros del Régimen de Zonas Francas.

12.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 41263-COMEX-H del 16 de julio de 2018, se reformó el Capítulo XXIII del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas mediante el cual se regularon las actividades y operaciones de las Empresas de Zonas Francas de Servicios de Logística (SEL).

13.—Que el artículo 22 a la Ley del Régimen de Zonas Francas permite a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo a las indicadas en el inciso b) del artículo 17 de dicha Ley (Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, re empacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación), a vender en el mercado local sus productos y servicios.

14.—Que la DGA en procura de las exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, aprobó la Resolución RES-DGA-007-2010 de fecha 11 de enero de 2010, con la que se implementó el Procedimiento Aduanero de Zonas Francas a la luz del TICA.

15.—Que le corresponde a la Dirección de Gestión Técnica preparar las directrices, normas, formatos y documentos que, asociados a los procesos aduaneros, estandaricen los criterios y unifiquen la aplicación de las normas técnicas vigentes, tendientes a facilitar el comercio.

16.—Que en virtud de las recomendaciones y mejoras que han planteado los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas y a los ajustes a la aplicación informática que permiten la optimización de los trámites para los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la categoría de Servicios de Logística, esta Dirección General ha considerado conveniente emitir los siguientes lineamientos. Por tanto,

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas, y la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,

RESUELVE:

1)         Emitir los siguientes lineamientos para los trámites relacionados con los tránsitos, internamientos, movilizaciones y salidas de mercancías que llevan a cabo las Empresas de Zonas Francas para la categoría Servicios de Logística:

1.1        Para efectos de la aplicación informática, al ser las empresas de Servicios de Logística (SEL), beneficiarias del régimen de Zona Franca, contarán además del código de declarante 1025, con el código de declarante 1079.

1.2        A las empresas SEL, con código de declarante 1079, se les asignarán ubicaciones con código W, para designar las instalaciones donde se lleven a cabo los servicios logísticos. Las ubicaciones código W, serán exclusivas para el internamiento y salida de mercancías sujetas a los servicios logísticos.

1.3        Las empresas que se encuentren autorizadas como SEL, al momento de emitir esta resolución, conservarán los códigos H asignados previamente y se les asignarán los códigos W, vía resolución administrativa los nuevos códigos, que correspondan a cada ubicación autorizada como SEL. Las empresas SEL (ubicación W) deberán remitir a la aplicación informática el mensaje de fin de viaje en el momento del ingreso del medio de transporte de las mercancías, de conformidad con la declaración única aduanera respectiva.

1.4        Para efectos de la aplicación informática, se habilita la modalidad de Servicios de Logística, para internamiento de mercancías (código 08), dentro del Régimen de Zona Franca (código 09), por tanto, en adelante las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a esta modalidad, se denominarán DUA 09-08. Todo internamiento a una empresa SEL, se debe realizar con una DUA 09-08, para lo cual se deberá de utilizar cualquiera de los tres modos de despacho existentes: Normal, VAD o DAD.

1.5        Para efectos de la aplicación informática, se habilita la modalidad de Tránsito interno hacia ZF SEL (código 17), dentro del Régimen de Tránsito (código 80), por tanto, en adelante las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a esta modalidad, se denominarán DUA 80-17. También se habilita la modalidad de Movilización hacia ZF SEL (código 74), dentro del Régimen de Tránsito (código 80), por tanto, en adelante las declaraciones únicas aduaneras mediante las cuales se destinen mercancías a estas ubicaciones se denominarán DUA 80-74.

1.6        La DUA 80-17 supone rebajo de inventario en el lugar donde se encuentran las mercancías al inicio del tránsito (movimiento de inventario en depósito fiscal o manifiesto de carga en puerto de ingreso). En la aplicación informática esta DUA genera un viaje, cuyo mensaje de salida, le corresponde a la ubicación de inicio de la ruta y es responsabilidad de la empresa SEL, con ubicación W la digitación del mensaje de fin de viaje a efecto de que el mismo alcance el estado completado (COM). La DUA 80-17, será precedente de la DUA 09-08 modo de despacho Normal. Todo internamiento a una empresa SEL, se debe realizar con una DUA 09-08.

1.7     Cuando se requiera trasladar mercancías ya internadas al régimen de una empresa de Zona Franca (ubicación H) a una empresa SEL (ubicación W), solo se utilizará la modalidad de DUA de tránsito código 80-74 (movilización hacia ZF SEL) y no se requiere la DUA 09-08 nuevamente, ya que las mercancías se encuentran dentro del régimen de Zona Franca. La DUA 80-74, no requiere asociación de inventario ya que el lugar de inicio del tránsito puede ser una Zona Franca (ubicación tipo H). En la aplicación informática esta DUA genera un viaje, cuyo mensaje de salida, le corresponde a la ubicación de inicio de la ruta y es responsabilidad de la empresa SEL, con ubicación W la digitación del mensaje de fin de viaje a efecto de que el mismo alcance el estado completado (COM). Cuando se requiera trasladar mercancías ya internadas al régimen en una empresa SEL (ubicación W) a una empresa de Zona Franca (ubicación H) se seguirán utilizando las DUAS 09-03 y 09-06. Si el 80-70 es entre dos ubicaciones de la misma cedula jurídica de empresas de ZF, hay que aclarar que, aunque el W y el H sean de la misma cédula jurídica se debe usar el 80-74 y no el 80-71.

1.8        Las empresas SEL que requieran realizar movimientos de mercancías que no sean objeto de servicios logísticos (materia prima y maquinaria para la prestación del servicio), deberán utilizar las ubicaciones con código H.

1.9        Aquellas empresas beneficiarias del régimen de Zona Franca que se encuentran autorizadas en otras categorías, además de SEL; para la declaración de mercancías al amparo de esas otras categorías deberán seguir utilizando las ubicaciones con código H.

1.10      Conforme con lo establecido en el RLZF, en el artículo denominadoDestino de las mercancías” y el Capítulo sobre la “Disposición sobre los bienes, mermas, subproductos, desperdicios”, las mercancías internadas al Régimen de Zonas Francas, podrán ser destinadas para el servicio logístico a una empresa SEL (ubicación W) y finalizado el servicio logístico, la empresa propietaria de las mercancías podrá destinarla a cualquier régimen aduanero, así como donar, reciclar o destruir desde la ubicación de la empresa SEL (ubicación W); cumpliendo con los procedimientos aduaneros correspondientes.

1.11      Las empresas SEL deben registrar el ingreso del inventario de mercancías recibidas bajo su custodia en los sistemas de inventarios que lleve para tal efecto, según las especificaciones técnicas que se establezcan, esto de acuerdo con los artículos relacionados con las “Obligaciones de las empresas de servicios de logística”, “Inventario de mercancías”, “Asociación de inventarios” y el “Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística” del RLZF.

1.12      La empresa SEL debe registrar en su sistema de inventarios, la información de las entradas y salidas de mercancías en sus instalaciones, indicando el tipo y número de identificación del consignatario de conformidad con la documentación de respaldo, según los artículos del RLZF relacionados con la “Asociación de inventarios” y el “Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística”. El registro deberá indicar la cantidad y tipo de bultos que ingresan de conformidad con el tipo de internamiento, asociado a la respectiva DUA. Asimismo, la empresa SEL llevará los registros correspondientes, dependiendo del tipo de movimiento de las mercancías, siendo estos internamientos, retiros, abandonos, donaciones y otro tipo de operación autorizada. Los bultos con mercancías que ingresen agrupados en paletas, atados, sacas, iglúes u otros elementos utilizados para su transporte, deben separarse para su identificación, conteo individual, almacenaje y su correspondiente digitación en el sistema de inventarios.

1.13    De conformidad con el RLZF, en los artículos denominados: “Del consignatario de las mercancías” y “Del internamiento de mercancías a las SEL”, cuando estas empresas reciban en sus instalaciones mercancías “…destinadas a un tercero predefinido…”, según el conocimiento de embarque, la Declaración Única Aduanera de Internamiento al Régimen podrá realizarse a nombre del tercero predefinido, y en este caso el representante del respectivo consignatario podrá presentar la DUA de tránsito y también la DUA 09-08 de Internamiento de mercancías para el servicio de logística, modo de despacho Normal o alternativamente las DUAS 09-08 modo de despacho VAD o DAD, según corresponda. La empresa SEL debe registrar en sus inventarios las mercancías recibidas, así como el documento con el que ingresó a sus instalaciones. Los documentos de recepción de las mercancías en la empresa SEL deben estar a nombre de ese tercero predefinido.

1.14      Cuando en el documento de transporte se consigne como destinatario de las mercancías a la empresa SEL, ésta debe tramitar el ingreso de las mercancías a su nombre con la DUA 09-08: Internamiento de mercancías para el servicio de logística. Lo anterior debido a que se presume que la misma es efectuada con el consentimiento del dueño de las mercancías para cualquier destinación de éstas.

1.15      La DUA 09-08: Internamiento de mercancías para el servicio de logística, tendrá las siguientes características especiales:

a.             La forma de Despacho puede ser “Normal”, “DAD” (Despacho en aduana distinta a la de entrada) o “VAD” (Verificación en aduana distinta a la de entrada).

b.             El Declarante puede ser un Agente de Aduanas (código 1004), o una empresa ZF (código 1025) o una empresa SEL (código 1079).

c.             En el campo de la DUA: código de lugar de ubicación de destino (CALMDEST), debe indicarse el código de ubicación W de la empresa SEL.

d.             Si la DUA 09-08 es Normal y el campo código documento de inventario (COD_DOCCA) es DUA (19), la aplicación informática aplica control de DUA “precedente”.

e.             Si la DUA 09-08 es Normal y el campo código documento de inventario (COD_DOCCA) es DUCA T (70), debe de declararse el número de DUCA T en el bloque de documentos en la línea 0000.

1.16      De conformidad con el RLZF, en el artículo denominado “Del internamiento de las mercancías a las SEL”; los documentos ahí establecidos deberán incluirse en la DUA 09-08, dentro del respectivo bloque de documentos. La factura comercial podrá ser sustituida con un documento elaborado por la propia Beneficiaria en calidad de declaración jurada, la que se identificará por número y fecha; además deberá indicar por línea, la cantidad, el valor en pesos centroamericanos, el peso, la descripción detallada de las mercancías y el monto total. Dicho documento deberá declarase en el bloque de documentos del DUA, en el código 0013 y conservarse junto con el expediente que al efecto lleve la Beneficiaria.

1.17      En el caso de ventas sucesivas, la empresa SEL deberá registrar el cambio de consignatario en sus sistemas de inventarios y documentarlo.

1.18      Cuando las mercancías sean internadas a la empresa SEL y éstas sean destinadas a alguno de los regímenes aduaneros autorizados, en caso de requerirse el registro respectivo de los productos ante las autoridades correspondientes, tal obligación será exigible a quien figure como importador o consignatario final en la respectiva declaración única aduanera presentada por el declarante.

1.19      Las empresas SEL que vendan en el mercado local una parte de sus servicios y que hayan utilizado mercancías internadas al amparo del Régimen de Zonas Francas, tales como material de empaque, embalajes y en general elementos de transporte para protegerlas, entre otros, deben cancelar los respectivos impuestos de importación por estas mercancías, de acuerdo con la normativa vigente, utilizando la DUA del régimen 01 modalidad 17.

1.20      Las mercancías internadas a las empresas SEL y que fueron objeto de alguna o varias de las actividades y operaciones propias del servicio logístico pueden ser destinadas a los regímenes y modalidades establecidas en el artículo denominadoDestinarios de los servicios de logística” del RLZF, de conformidad con los procedimientos establecidos.

1.21      Para todos los casos de salidas de mercancías (importaciones, exportaciones, reexportaciones, tránsitos o ventas locales) que se encuentran bajo custodia de la empresa SEL, se debe declarar en el campo ubicación de mercancía (CODI_ALMA) el código de ubicación W de la respectiva empresa SEL.

1.22      La empresa SEL desde la ubicación W, utilizando elMensaje de Solicitud de Autorizaciones de Operaciones de Inventario”, debe solicitar a la Aduana de Control, previamente a su realización, las autorizaciones que se indican a continuación:

Código                                         Descripción

B:                                   Reciclaje.

D:                                   Destrucción.

N:                                   Donación.

1.23      De determinarse faltantes o sobrantes de unidades de mercancías extranjeras objeto del servicio logístico, la empresa SEL debe identificarlos y registrarlos en su sistema de inventarios como faltante o sobrante de unidades comerciales y comunicarlo a la respectiva aduana de control, por los medios oficiales establecidos. La SEL comunicará al consignatario de las mercancías cuando éste sea de un tercero predefinido sobre el faltante, subproducto o sobrante de unidades de mercancías, quien deberá solicitar la justificación del sobrante a la Aduana de Control, aportando todos los documentos que justifiquen las diferencias, esto en aplicación de las disposiciones del artículo denominado Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos declarados del RLZF. La mercancía registrada como sobrante no podrá ser objeto de ninguna destinación ni salida hasta contar con la autorización respectiva de la aduana, ni se someterá al procedimiento establecido de envío al depositario aduanero, establecido en las Políticas de Operación del Manual de Procedimientos Aduaneros, para los internamientos de mercancías al régimen de zonas francas. De no justificarse los sobrantes, los mismos caerán en abandono, de conformidad con la legislación nacional y regional.

1.24      De conformidad con lo declarado en los documentos de transporte o conocimientos de embarque, los envases, cilindros y estañones reutilizables y otros elementos de transporte que contienen o embalan mercancías de internamiento al Régimen y que por su naturaleza son reexportados posteriormente, se deben declarar en un registro de inventario diferenciado al de la mercancía objeto del servicio de logística, a efecto de facilitar posteriores trámites aduaneros.

1.25      De conformidad con el artículo del RLFZ, relativo al artículo denominado Plazo de permanencia de las mercancías, cuando las mercancías en instalaciones de las empresas SEL caen en abandono, las empresas SEL deberán de comunicarlo inmediatamente a la Aduana de control, por los medios oficiales establecidos.

1.26      Cuando la empresa SEL movilice las mercancías a otra ubicación de la misma empresa SEL o bien a otra empresa SEL diferente, para efectos del cómputo del plazo de los tres años, se conservará la fecha inicial de ingreso al régimen por la primera empresa SEL, hasta completar el plazo de vencimiento.

2)         Comunicar que en la aplicación informática TICA, se han realizado las adiciones y ajustes necesarios para que los Auxiliares de la Función Pública Aduanera puedan ejecutar los lineamientos anteriormente señalados.

3)       Indicar que se debe de modificar en el documentoMensaje SK Solicitud de autorizaciones para inventario V 2.3.7”; página número 3, el siguiente cuadro: “Tipo de Operaciones sobre Inventarios”, según se muestra a continuación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

4)         Indicar que los ajustes a la aplicación informática deben ser considerados por los desarrolladores externos para que preparen y adapten los programas que utilizan para la transmisión al TICA de los mensajes de las Declaraciones Únicas Aduaneras (DUAS), antes del 20 de abril del 2022.

5)         Instruir al Departamento de Estadística y Registros, de la Dirección de Gestión Técnica para que asigne los códigos a cada empresa beneficiaria del régimen de Zona Franca categoría SEL, de conformidad con los ajustes en los sistemas informáticos, antes del 20 de abril del 2022.

6)         Informar que el periodo de capacitación iniciará el 04 de abril del 2022.

7)         Comunicar que, a partir del 20 de abril del 2022, se iniciará con la implementación de los presentes lineamientos en el Sistema de Información para el Control Aduanero TICA, de la siguiente manera:

Ubicaciones de empresas de Zona Franca SEL por Aduana de Control

Fechas de implementación

Aduana Caldera

20 de abril del 2022

Aduana Limón

20 de abril del 2022

Aduana Anexión

20 de abril del 2022

Aduana Central

20 de abril del 2022

 

Ubicaciones de empresas de Zona Franca SEL por Aduana de Control

Fechas de implementación

Aduana Santamaría

27 de abril del 2022, las empresas que inician su nombre con las letras de la A a la Q.

06 de mayo del 2022, las empresas que inician su nombre con las letras de la R a la Z.

 

8)         Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Gerardo Bolaños Alvarado Director General de Aduanas.—V° B°: Melina Flores Solerti, Jefe Departamento de Procesos Aduaneros.—V.º B.º: Ingrid Ramón Sánchez, Directora, Dirección Gestión Técnica.—1 vez.—O.C. N° SG-000016-22.—Solicitud N° 009-2022-PRO.—( IN2022633919 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Federación Sindical Municipal Rerum Novarum siglas FESIMU al que se le asigna el código 1064-SI, acordado en asamblea celebrada el 06 de abril de 2019.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 852-SJ-115-SI del 17 de marzo de 2022.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 06 de abril del 2019, con una vigencia que va desde el 06 de abril del 2019 al 30 de abril del 203 quedo conformada de la siguiente manera:

SECRETARIO GENERAL

ENRIQUE JOSEPH JACKSON

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

AMALIA VEGA RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE FINANZAS

VACANTE

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN

ELÍ FUENTES CANALES

SECRETARIO DE ACTAS, PRENSA Y PROPAGANDA

ALLAN SEVILLA MORA

SECRETARIO DE EDUCACIÓN

ALEXIS SOLANO UGALDE

SECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS

YELNERY CASTILLO GUADAMUZ

SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

ELMER SALAZAR ROJAS

SECRETARIA DE GÉNERO

HALLEX MURILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO DE JUVENTUD

MICHAEL GONZÁLEZ DEL RÍO

VOCAL 1

MARÍA ROCÍO GUEVARA VALVERDE

VOCAL 2

JOSÉ HERNÁN MARÍN NÚÑEZ

FISCAL

VACANTE

 

18 de marzo de 2022.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2022632522 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2022-0000996.—José David Córdoba Hernández, soltero, cédula de identidad 116400240, en calidad de Apoderado Generalísimo de ETS Engineering Technological Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102840397 con domicilio en Santo Domingo, San Vicente, del Automercado 200 metros norte, casa a mano izquierda con portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores, equipos de, comunicación, telecomunicaciones, sistemas contra incendio, equipos GPS, artefactos inteligentes como sensores y luces conectadas a internet, alarmas, cámaras, discos duros, fuentes de respaldo, control de acceso, switches, céntrales telefónicas, intercomunicadores, racks, ordenadores, cable, paneles, detectores, sirenas, estaciones manuales, módulos. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el: 3 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022631930 ).

Solicitud N° 2021-0011423.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Higher Education S.L., con domicilio en C/ Las Infantas 22-4°B, 28004, - Madrid, España, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 16; 41 y 42 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de realidad virtual y animada. Software informático interactivo; en clase 16: material de enseñanza, libros; en clase 41: publicación, edición y redacción de textos, servicios de educación interactiva en línea, servicios de formación, servicios de formación electrónica, servicios de academias educativas para la enseñanza; en clase 42: diseño de software de realidad virtual, desarrollo de software interactivo multimedia. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 17 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022632538 ).

Solicitud 2022-0002215.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Barex Italiana S.R.L. con domicilio en Via Grazia, 11, 40069 Zola Predosa (Bologna), Italia, solicita la inscripción de: BAREX ITALIANA MASTERY como marca de comercio en clases 3 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado del cabello para uso cosmético; jabones para uso personal; aceites para el cabello para uso personal; aclaradores para el cabello para uso personal: gel para el cabello para uso personal; preparaciones cosméticas para el cuidado del cabello para uso personal; champús para uso personal; tintes para el cabello para uso personal: lociones para el cuidado del cabello para uso personal: preparaciones para reparar el cabello para uso personal; preparaciones para el tratamiento del cabello para uso personal; emolientes para el cabello para uso personal: mascarillas para el cabello para uso personal; mousse para el cabello para uso personal: aerosol para el cabello para uso personal: lacas para el cabello para uso personal; brillo para el cabello para uso personal; preparaciones brillantes (pulido) para uso personal; pomadas para el cabello para uso personal: acondicionadores para el cabello para uso personal; decolorantes para el cabello para uso personal: jabones de baño en forma de gel, no para uso médico: preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel para uso personal; en clase 44: Escuelas de peluquería; organización de Cursos de formación para peluqueros y esteticistas; escuelas de esteticistas Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632540 ).

Solicitud 2022-0001343.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Alberto y Melva S.A., con domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta de joyería; servicios de venta de relojería e instrumentos cronométricos; todos los anteriores enfocados al sector de bodas y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 15 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022632543 ).

Solicitud N° 2022-0001344.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Alberto y Melva S. A., con domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de pulimentación, reparación y mantenimiento de joyería, artículos de relojería e instrumentos cronométricos; todos los anteriores enfocados al sector de bodas y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el 15 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022632544 ).

Solicitud 2022-0001342.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Alberto y Melva, S. A., cédula jurídica 3-101-141719 con domicilio en Escazú, Centro Comercial Avenida Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; todos los anteriores enfocados al sector de bodas y afines. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 15 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022632545 ).

Solicitud 2021-0009474.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Guy Harvey, Inc. con domicilio en 5470 NW 10TH Terrace, Fort Lauderdale, FL 33309, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUY HARVEY como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, a saber, camisetas de manga corta y manga larga, camisetas sin mangas, sudaderas, pantalones deportivos, camisetas deportivas, camisetas de campamento, camisetas de golf, camisetas de punto, camisetas de cuello abierto, camiseta tipo polo, pijamas, suéteres, chaquetas, pantalones, pantalones capri, shorts, vestidos, faldas, baberos de tela para bebés, prendas de una pieza para bebés y niños pequeños, cinturones de tela, cinturones de cuero, gorras, sombreros, viseras para el sol, bufandas, polainas para el cuello y trajes de baño. Fecha: 4 de marzo de 2022. Presentada el: 19 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022632546 ).

Solicitud 2022-0002216.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Barex Italiana S.R.L., con domicilio en Via Grazia, 11, 40069 Zola Predosa (Bologna), Italia, solicita la inscripción de: PERMESSE, como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cremas para el cuidado del cabello para uso cosmético; jabones para uso personal; aceites para el cabello para uso personal; aclaradores para el cabello para uso personal; gel para el cabello para uso personal; preparaciones cosméticas para el cuidado del cabello para uso personal; champús para uso personal; tintes para el cabello para uso personal; lociones para el cuidado del cabello para uso personal; preparaciones para reparar el cabello para uso personal; preparaciones para el tratamiento del cabello para uso personal; emolientes para el cabello para uso personal; mascarillas para el cabello para uso personal; mousse para el cabello para uso personal; aerosol para el cabello para uso personal; lacas para el cabello para uso personal; brillo para el cabello para uso personal; preparaciones brillantes (pulido) para personal; pomadas para el cabello para personal; acondicionadores para el cabello para uso personal; decolorantes para el cabello para uso personal; jabones de baño en forma de gel, no para uso médico; preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel para uso personal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632547 ).

Solicitud 2022-0002085.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad 401650839, con domicilio en avenida 18 Plaza González Víquez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLÍNICA DE PIES Y UÑAS PYU como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Centro médico especializado en pies y uñas enfermas, ubicado en San José, Avenida 18 Plaza González Víquez de la esquina suroeste 150 metros sur. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022632552 ).

Solicitud N° 2022-0000949.—José Antonio Silva Meneses, cédula de identidad N° 110820529, en calidad de apoderado especial de Wet Hotel LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102693901, con domicilio en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina número dos, 50309, Santa Cruz, Playa Tamarindo, Costa Rica, solicita la inscripción

como emblema, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 48: Establecimiento comercial dedicado a servicios restaurante lounge (salón), bar. Ubicado en: Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, 50 metros este del Banco Nacional/Costa Rica. Reservas: No hay reservas. Fecha: 11 de marzo del 2022. Presentada el: 03 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2022632563 ).

Solicitud 2022-0000256.—Nicolás Durán Blanco, soltero, cédula de identidad 114530324, con domicilio en: 800 metros norte del cementerio del distrito de Jardín del cantón de Dota, Finca Hutukara, portón rojo a mano izquierda, casa de madera de dos plantas y ventanales grandes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 17, 37, 41 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos para el tratamiento de sonidos; en clase 17: Artículos y materiales para aislamiento acústico; en clase 37: Instalación de productos acústicos; en clase 41: Educación; formación sobre acústica y en clase 42: Diseño, espacios interiores, espacios acústicos y tratamiento acústico. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el 11 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632592 ).

Solicitud 2022-0002182.—Alejandro Rodríguez Castro, mayor de edad, casado una vez, Abogado, cédula de identidad 107870896, en calidad de Apoderado Especial de Repsol S. A. con domicilio en Calle Méndez Álvaro, número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL AUTOMATOR como Marca de Fábrica y Comercio en clase 4 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; Aceites y grasas lubricantes Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632598 ).

Solicitud 2022-0002185.—Alejandro Rodríguez Castro, mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Repsol S. A. con domicilio en C/ Méndez Álvaro, número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL NAVIGATOR como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; Aceites y grasas lubricantes. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632600 ).

Solicitud 2022-0002184.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Repsol S. A., con domicilio en c/ Méndez Álvaro número 44 28045 Madrid, España, 28045, Madrid, España, solicita la inscripción de: REPSOL MAKER como marca de fábrica y comercio en clase: 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; aceites y grasas lubricantes. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632601 ).

Solicitud N° 2022-0001808.—Douglas Castro Peña, casado una vez, cédula de identidad N° 105150120, en calidad de apoderado especial de Ultrasonografía La California S. A., cédula jurídica 3101053883, con domicilio en Barrio La California, del Cine Magaly 100 sur 50 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ULTRASONIDO LA CALIFORNIA como Nombre Comercial, en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos de diagnósticos a través de imágenes de ultrasonografía. Ubicado en: San José, distrito Carmen, Barrio La California del Cine Magaly 50 sur, 50 este Condominio Dallas segundo piso. Fecha: 10 de marzo del 2022. Presentada el: 01 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2022632623 ).

Solicitud 2022-0000650.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Olga Cristina Picado Gatgens, casada una vez, cédula de identidad 104680990 con domicilio en calle 23b, urbanización Rio Oro, Santa Ana, 10904, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a tienda de ropa para mujer, caballero y niño, principalmente vestidos de novia, vestidos largos y cortos, zapatos y accesorios, ubicado en Avenida Escazú, San Rafael de Escazú, local FF105 pudiendo abrir en otras localidades. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022632624 ).

Solicitud 2022-0002251.—Marvin Martínez Araya, divorciado una vez, cédula de identidad N° 301750543, en calidad de apoderado generalísimo de Formuquin Formuladora Química Industrial S. A., cédula de identidad 3101679957, con domicilio en Cartago, San Francisco del Colegio Miravalles 300 metros sur, Residencial Las Garzas, segunda alameda, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGROMART, como marca de fábrica y comercio en clase 01 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura, silvicultura y abonos para el suelo. Fecha: 15 de marzo de, 2022. Presentada el 11 de marzo del 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022632665 ).

Solicitud N° 2022-0002252.—Marvin Martínez Araya, divorciado, cédula de identidad N° 301750543, en calidad de apoderado generalísimo de Formuquim Formuladora Química Industrial S. A., cédula jurídica 3101679957, con domicilio en San Francisco, del Colegio Miravalles 300 metros sur, Residencial Las Garzas, Segunda Alameda N° 4, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MULTIMART como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para agricultura, la horticultura, silvicultura y abonos para el suelo. Fecha: 15 de marzo del 2022. Presentada el: 11 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022632666 ).

Solicitud 2022-0002142.—Ana Patricia Esquivel Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 110810176 con domicilio en Urbanización La Fabiola, casa 13-D, El Alto de La Trinidad de Moravia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632686 ).

Solicitud 2022-0000860.—María José Tenorio Sibaja, soltera, cédula de identidad N° 116560129, con domicilio en Vázquez de Coronado, San Pedro, Lotes Méndez, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Fecha: 02 de marzo del 2022. Presentada el 31 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022632698 ).

Solicitud 2021-0009175.—Sara Yoela Román Barquero, soltera, cédula de identidad 402510588 con domicilio en de la entrada principal de la ladera, 250 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEMON LASHES

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicio de salón de belleza a domicilio (extensión de pestañas) Fecha: 19 de octubre de 2021. Presentada el: 8 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632721 ).

Solicitud 2022-0001696.—Adrián José Bolaños Mora, casado una vez, cédula de identidad 113250589, en calidad de Apoderado Generalísimo de Servicios Inmobiliarios La Aurora Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101803258 con domicilio en Vázquez de Coronado, San Isidro; costado sur oeste del servicentro El Trapiche, primera entrada a Fuentes de TIVOLI, primera casa, de casa portón negro después de los apartamentos que se encuentran contiguos a local de Monster Pizza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de gestión de proyectos de construcción, asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales, asistencia en la dirección de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría sobre organización de negocios, servicios de externalización y servicios de subcontratación, servicios de intermediación comercial. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022632730 ).

Solicitud 2022-0001598.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Massey Ferguson Corp. con domicilio en 4205 River Green Parkway, Duluth, GA 30096, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7 y 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cosechadoras de granos y forraje; implementos agrícolas remolcados por tractores, en concreto, agavilladoras [instrumentos agrícolas], segadoras, gradas [rastras], arados, sembradoras, hileradoras, cultivadoras, trilladoras, segadora-trilladora, cosechadoras y rastrillos henificadores; máquinas agrícolas para plantar semillas, en concreto sembradoras; máquina sembradora de semillas agrícolas; implementos agrícolas, en concreto empacadoras de heno; elevadores para uso agrícola; empacadoras para uso agrícola; empacadoras de heno; máquinas de plantación de semillas agrícolas; máquinas agrícolas, en concreto agavilladoras, segadoras, rastras [gradas], arados, sembradoras, hileradoras, cultivadoras, trilladoras, cosechadoras, cosechadoras y rastrillos henificadores; en clase 12: Tractores; tractores para fines agrícolas Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022632737 ).

Solicitud 2021-0011592.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de Gestor oficioso de PSI SERVICES LLC, con domicilio en 611 N. Brand BLVD., 10th Floor Glendale California 91203, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TALOGY, como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de pruebas (o evaluaciones) comerciales, en concreto, prestación de servicios de examen, prueba y evaluación diseñados para evaluar las habilidades laborales; servicios de consultoría educativa para la evaluación, diseño, desarrollo y validación de exámenes diseñados para evaluar las habilidades laborales; realización de investigaciones y estudios comerciales con respecto a los exámenes y las pruebas teóricas; servicios de pruebas psicométricas para la evaluación de personal y el reclutamiento de personal con fines comerciales y laborales; servicios de consultoría para la evaluación, diseño, desarrollo y validación de pruebas psicométricas utilizadas para la evaluación de personal y reclutamiento de personal con fines comerciales y laborales. Prioridad: Fecha: 3 de marzo del 2022. Presentada el: 23 de diciembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632738 ).

Solicitud 2022-0000959.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Sony Pictures Televisión Inc. con domicilio en 10202 West Washington BLVD., Culver City, California 92032, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante, bar, café y catering. Reservas: Se reservan los colores rojo, amarillo, negro, azul, celeste, naranja, blanco, gris, crema y verde en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 3 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022632739 ).

Solicitud 2022-0001515.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de PM-International AG con domicilio en 15, Wäistrooss, 5445 Schengen, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos nutricionales en forma de tabletas, cápsulas, polvo, pasta, gránulos, barra o gel o en forma líquida; hierbas medicinales. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022632740 ).

Solicitud N° 2022-0001528.—Marco Antonio Lopez Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, Suecia, solicita la inscripción de: SABA NATURAL CONFORT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: toallas sanitarias [toallas]; bragas sanitarias; bragas para menstruación; tampones sanitarios; protectores de bragas [sanitarios]; calzoncillos absorbentes para la incontinencia; preparaciones para duchas vaginales para uso médico; lavados vaginales para uso médico; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; desinfectantes para la higiene; almohadillas de lactancia; almohadillas para incontinencia; almohadillas de menstruación; toallitas higienizantes; artículos absorbentes para la higiene personal; calzoncillos para uso sanitario; pantaletas para la menstruación. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022632741 ).

Solicitud 2022-0001545.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico Ltda., cédula jurídica 3102844241, con domicilio en: Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso, oficinas Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN PET, como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de peluquería para animales domésticos; servicios veterinarios; servicios de masaje para animales domésticos; servicios de medicina natural y holística para animales domésticos; servicios de terapia para animales domésticos; servicios de psicología para animales domésticos. Fecha: 01 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022632742 ).

Solicitud 2022-0001559.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico Ltda., cédula jurídica 3102844241 con domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, Cuarto Piso, Oficinas Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN DOG como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de productos para perros tales como alimentos, juguetes, accesorios, productos de limpieza, ropa; servicio de entrenamiento de perros; servicios de alojamiento de perros; guarderías y centros de día para perros; servicios de peluquería para perros; servicios veterinarios; servicios de masaje para perros; servicios de medicina natural y holística para perros; servicios de terapia para perros; servicios de psicología para perros; servicios de paseo de perros. Ubicado en avenida Escazú, contiguo a Lexus Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022632743 ).

Solicitud 2021-0010506.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Riot Games, Inc. con domicilio en 12333 W. Olympic BLVD., Los Ángeles, California 90064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WILD RIFT ESPORTS como marca de comercio y servicios en clases 25; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa; bandanas; cinturones [ropa]; gorras de béisbol; gorros; botas; abrigos; disfraces; vestidos; calzado; guantes [ropa]; disfraces de Halloween; sombreros; sombrerería; sudaderas con capucha; ropa infantil; chaquetas [ropa]; ropa para estar en la casa; pantalones; jerseys; ropa impermeable; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; pantalones cortos; faldas; ropa de dormir; calcetines; pantalones deportivos; suéteres; sudaderas; trajes de baño; camisetas; medias; tops [ropa]; chándales; ropa interior. En clase 38: Servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; difusión (relacionados con deportes electrónicos) y transmisión de competencias y torneos de computadoras y videojuegos a través de redes de comunicaciones mundiales, Internet y redes inalámbricas( relacionados con deportes electrónicos); servicios de transmisión de video, audio y televisión (relacionados con deportes electrónicos); servicios de difusión por Internet a través de redes informáticas locales y mundiales (relacionados con deportes electrónicos); transmisión electrónica inalámbrica de datos, imágenes e información(relacionados con deportes electrónicos). En clase 41: Servicios de entretenimiento (relacionados con deportes electrónicos); servicios de esparcimiento, en concreto, organización y realización de competencias y torneos de videojuegos y computadoras en directo (relacionados con deportes electrónicos) establecer reglas y regulaciones en relación con competencias y torneos de videojuegos y computadoras (relacionados con deportes electrónicos); facilitación de presentaciones de audio y video no descargables en el ámbito de competencias y torneos de videojuegos y ordenadores a través de un sitio web (relacionados con deportes electrónicos); suministro de información de entretenimiento no descargable sobre competencias y torneos de videojuegos y ordenadores a través de un sitio web (relacionados con deportes electrónicos); servicios de entretenimiento, en concreto, organización de reuniones de fans en vivo y conferencias con juegos interactivos entre participantes en los campos de los videojuegos y ordenadores (relacionados con deportes electrónicos). Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 17 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022632744 ).

Solicitud N° 2022-0001549.—Marco Antonio López Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico, LTDA, cédula jurídica 3102844241, con domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio los Balcones, cuarto piso, Oficinas Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN PET, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de productos para mascotas tales como: alimentos, juguetes, accesorios, productos de limpieza, ropa; servicio de entrenamiento de animales; servicios de alojamiento de animales; guarderías y centros de día para animales; servicios de peluquería para animales domésticos; servicios veterinarios; servicios de masaje para animales domésticos; servicios de medicina natural y holística para animales domésticos; servicios de terapia para animales domésticos; servicios de psicología para animales domésticos; servicios de paseo de mascotas. Ubicado en Avenida Escazú, contiguo a Lexus. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022632745 ).

Solicitud 2022-0001557.—Marco Antonio Lopez Volio, casado, cédula de identidad 1010740933, en calidad de apoderado especial de El Perro y El Dragón Holístico, Ltda., cédula jurídica 3102844241, con domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso, Oficinas Zurcher, Odio & Raven, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEN DOG como marca de servicios en clases: 35; 41; 43; 44 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de venta de productos para perros tales como alimentos, juguetes, accesorios, productos de limpieza, ropa; en clase 41: Servicio de entrenamiento de perros; en clase 43: Servicios de alojamiento de perros; guarderías y centros de día para perros; en clase 44: Servicios de peluquería para perros; servicios veterinarios; servicios de masaje para perros; servicios de medicina natural y holística para perros; servicios de terapia para perros; servicios de psicología para perros; en clase 45: Servicios de paseo de perros Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022632746 ).

Solicitud 2022-0001446.—Ruth Marilyn Barrantes Rojas, divorciada, cédula de identidad 701740256, con domicilio en: San Francisco de Heredia 50 sur y 50 este del BAC San José, casa a mano izquierda color beige, portón café, dos plantas, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 41 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de enseñanza y formación, enseñanza en materia de salud enseñanza en materia de actividades recreativas; servicio de entretenimiento y en clase 44: Servicios médicos, servicios médicos y sanitarios prestados por clínicas, servicio de información y consultoría de productos médicos. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el 18 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Rándall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2022632827 ).

Solicitud 2021-0009327.—Melvin Reyes Durán, cédula de identidad 109040958, en calidad de apoderado especial de Marcel Plazas Lartigau, pasaporte PE077741, con domicilio en: calle 15 68 D-32 Zona Industrial Montevideo, CP 110931, Bogotá Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: MARCEL FRANCE, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos. Reservas: no se hace reserva de la palabra FRANCE. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022632834 ).

Solicitud 2022-0001380.—Kenneth Coto Solano, divorciado una vez, cédula de identidad 112700523, en calidad de Apoderado Especial de Budda Café Tortuguero, S. A., cédula jurídica 3-101-390241 con domicilio en Pococí, Tortuguero, costado sur del I.C.E, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Restaurante; hospedaje de personas Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632835 ).

Solicitud 2021-0005193.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Amanda Soley Terán, casada una vez, cédula de identidad 114590217 y Ana Terán Gallegos, divorciada, cédula de identidad 108640217, con domicilio en: Goicoechea, Guadalupe, Barrio Jiménez Condominio Castelar casa N° 2, Costa Rica y Curridabat, Curridabat, Residencial Lomas del Sol, casa N° 145, Costa Rica, solicita la inscripción de: ES SIMPLE, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 08 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022632841 ).

Solicitud 2022-0000704.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S.A., con domicilio en avenida El Dorado, N° 68-C-61 piso 10, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022632873 ).

Solicitud 2021-0010173.—Luis Ángel Marín Miranda, casado una vez, cédula de identidad 603310279, en calidad de apoderado generalísimo de Red y Comunicaciones Reycom del Sur S. A., Cédula jurídica 3101669542 con domicilio en Pérez Zeledón, Edificio Conexiones Internacionales, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: La prestación de servicios de telecomunicaciones, comercialización de internet, transporte de datos. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el 09 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022632880 ).

Solicitud 2022-0001427.—Luis Diego Obando Espinach, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 108510283, en calidad de apoderado especial de Corporación Ganadera, cédula jurídica 3007249938, con domicilio en Curridabat-Curridabat, El Prado de la Heladera La Pop’s 100 metros sur y 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Promocionar la actividad ganadera de pequeños y medianos productores ganaderos. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 17 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022632903 ).

Solicitud 2022-0001259.—Ariana Azofeifa Vaglio, cédula de identidad 109540679, en calidad de apoderada especial de STN Transforma Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101487626 con domicilio en San José, Paseo Colón, Barrio Don Bosco, avenida dos calles veinticuatro y veintiséis, edificio número dos mil cuatrocientos cuarenta y dos, 10103, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina Reservas: GRUPO BPO STN” que es un nombre y diseño de fantasía, en escritura con letra de molde color amarillo y azul que en su lado izquierdo tiene logo de unas líneas que simulan unas líneas de estadística en color amarillo. Se hace reserva del distintivo solicitado en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores, incluida la versión en blanco y negro. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 11 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022632989 ).

Solicitud N° 2022-0000864.—Laura María Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Campofert S.A.S, con domicilio en calle 15B, número 25-352, Yumbo, Valle del Cauca, Colombia, San José, Colombia, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase: 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura, fertilizantes, abono para la tierra. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada CAMPOFERT y DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 04 de marzo del 2022. Presentada el: 01 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633012 ).

Solicitud 2022-0001443.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Sunvesta Holding AG, con domicilio en Gewerbestrasse 16, 8800 Thalwil, Zúrich, Suiza, San José, Suiza, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios Reservas: Se hace reserva de la marca denominativa solicitadaSunvestaen todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633013 ).

Solicitud 2022-0000820.—María Rebeca Elizondo Pizarro, soltera, cédula de identidad 116550622 con domicilio en Guápiles, Las Palmas, Calle 1 penúltima casa, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bubble House como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Bubble teas (té de burbujas con tapioca) y repostería. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 28 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022633022 ).

Solicitud 2022-0001666.—Adolfo Blanco Góngora, soltero, cédula de identidad 109680566, con domicilio en: Residencial Los Alamos, El Carmen de Guadalupe, casa 54, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lámparas eléctricas para alumbrado interior. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633029 ).

Solicitud 2022-0002248.—Marcela Vargas Madrigal, cédula de identidad 107610047, en calidad de Apoderado Especial de Soluciones en Agua Maim, SRL, Cédula jurídica 3102845629 con domicilio en San José, Curridabat, del Fresh Market de Guayabos, doscientos metros al sur y setecientos metros al este, número cinco F, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clases: 11 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos de distribución de agua; en clase 21: Tazas y termos. Reservas: No hay. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633033 ).

Solicitud 2021-0011475.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en Principal Business Place: 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de: EYDENZELT, como marca de comercio y servicios en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparados oftálmicos; preparados farmacéuticos para el tratamiento de la angiogénesis. Prioridad: Fecha: 3 de enero de 2022. Presentada el: 21 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633044 ).

Solicitud N° 2022-0000319.—Uriel Ortega Hegg, Binubo, cédula de identidad 800640604, en calidad de apoderado especial de Spring Paradise Bijagua Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101842271, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, de la Basílica, dos cuadras al norte y un kilómetro al este, casa a mano derecha, muro beige, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clases: 32; 35; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas, sea en particular, las bebidas desalcoholizadas; bebidas refrescantes sin alcohol; en clase 35: los servicios que implican la gestión, la explotación, la organización y la administración comercial de una Empresa; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de personas y mercancías por cualquier medio: organización de viajes; en clase 43: servicios de alimentación, preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de alojamiento temporal, incluyendo los del tipo camping, uso de tiendas de campaña, toldos. Reservas: se reserva el color verde. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 12 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633094 ).

Solicitud N° 2022-0000895.—Evelyn Porras Chavarría, casada 3 veces, cédula de identidad 108800980, en calidad de apoderado generalísimo de Pro Capital Consultores S. A., cédula jurídica 3101684382, con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, Residencial Altos del Horizonte Local 75, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAIRBULL como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cascos protectores; cascos protectores para deportes; cascos de montar; cascos de patinaje; cascos protectores deportivos; cascos de bicicleta; cascos de esquí; cascos de moto; cascos protectores para niños; cascos de tablas de nieve; gafas para usar en el deporte; gafas para nadar; gafas para esquiar; gafas protectoras; gafas de esquí; anteojos; gafas de sol; gafas para deportes; anteojos para niños; gafas polarizadas. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 1 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633107 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0009411.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Beigene (Beijing) Co., Ltd., con domicilio en RM. 101,201,402,502 of BLDG 1 N° 30, Science Park RD., Zhong-Guancun Life Science Park, Changping District, Beijing, China, solicita la inscripción de: BeiGene

como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 35; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; preparaciones químico -farmacéuticas; medicamentos para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; productos farmacéuticos inyectables; medicamentos sin elaborar; preparaciones bioquímicas; en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos farmacéuticos; en clase 40: Servicios de procesamiento de productos químicos; en clase 42: Servicios de investigación química; servicios de ensayos clínicos; servicios de investigación tecnológica; servicios de investigación biológica; en clase 44: Servicios de telemedicina; servicios del cuidado de la salud; servicios terapéuticos; servicios de asesoramiento sobre la salud; servicios de asesoramientos médicos. Prioridad: Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022615783 ).

Solicitud 2022-0000837.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderada especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N° 401900628 con domicilio en de la Antigua Fosforera, 200 metros norte, Urbanización La Esperanza, número 42, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases 3; 25 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales (cremas corporales, cremas faciales, cremas para masajes, labiales, parches, mascarillas a base de arcilla) jabones no medicinales (bombas de baño de espuma); en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo. Reservas: De los colores: negro y dorado. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022633121 ).

Solicitud N° 2022-0000255.—Luis Fernando Castro Gómez, casado una vez, cédula de identidad 107160301, en calidad de apoderado especial de Carlos Jorge Martin Siman Safie, divorciado dos veces, con domicilio en San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633126 ).

Solicitud 2021-0003237.—Giovanny Leitón Palacios, casado, cédula de identidad 503700378, en calidad de Apoderado Generalísimo de Depag Motors Sociedad Anónima con domicilio en Liberia, 75 metros norte del Estadio Edgardo Baltodano Briceño, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como Señal de Publicidad Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Servicios de asesoría de venta de vehículos marítimos y acuáticos, accesorios; asesoría en servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de estos vehículos. Asesoría y venta de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos. Venta de repuestos y alquiler de vehículos en relación con la marca DEPAG MOTORS 2021-3236 Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 12 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633130 ).

Solicitud 2022-0000858.—Francisco Carvajal Zumbado, casado una vez, cédula de identidad 107860719, con domicilio en: San Rafael de Alajuela, 100 metros al noroeste y 25 metros al oeste de la Clínica del Seguro Social, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cinturones de cuero para vestir, cinturones monederos para vestir, calzado de cuero para vestir, calzado de cuero para la playa. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2022633162 ).

Solicitud N° 2022-0000933.—Diana María Vargas Rodríguez, cédula de identidad 115010540, en calidad de apoderada especial de Grupo Empresarial Brecon Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101842870, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado Cascajal, 800 metros norte del Palí carretera al Rodeo, casa a mano derecha muro rojo y portón color beige, 11105, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger servicios de alimentación y restaurante. Reservas: Se reserva el color negro muy oscuro y el color amarillo desaturado muy oscuro para el fondo del diseño y para los detalles dentro de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico; se reserva el color naranja grisáceo para las palabras CALLE 33 MERCADO GASTRONÓMICO y los círculos del diseño; se reserva el color naranja brillante y amarillo vívido para los bordes de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico, para los bordes en forma circular del diseño, las dos figuras en el extremo inferior izquierdo y el extremo superior derecho del diseño y las líneas verticales en el centro del diseño. Fecha: 8 de marzo de 2022. Presentada el: 2 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633172 ).

Solicitud 2021-0010498.—Andreas Leimer Siering, cédula de identidad 800800030, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Palais De L’etoile Limitada, cédula jurídica 3102474296, con domicilio en 100 o. de Spoon Los Yoses, San Pedro de Montes De Oca, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNDY P GOLDEN MILK, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabón; crema; champú. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633180 ).

Solicitud 2022-0002254.—Shirley Alfaro Navarro, Soltera, cédula de identidad 113670195 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, Urbanización Las Reinas, casa 22 D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría creativa, diseño digital para publicidad y mercadeo. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—1 vez.—( IN2022633194 ).

Solicitud N° 2022-0002255.—José Daniel Gil Trejos, divorciado una vez, cédula de identidad 601450394, con domicilio en del Snoopy Bar 75 oeste, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIDERES E INNOVADORES como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Contenidos digitales descargables.; en clase 16: Revista especializada. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633200 ).

Solicitud N° 2022-0002120.—Diana Karolina Angulo Robles, soltera, cédula de identidad 114440236, con domicilio en Curridabat, Sánchez, del Walmart, trescientos metros al norte y cincuenta metros al este, Condominio Torres de Pinares, Filial B-07, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET SO HAPPY como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista virtual o física de productos alimenticios, ropa, juguetes y accesorios para mascotas. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022633248 ).

Solicitud 2022-0000669.—Sheyla Paredes Villalobos, soltera, cédula de identidad 604590224, con domicilio en: diagonal a Multicanoas casa verjas rojas Villa Bonita, Lotes Murillo, San Antonio, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: cafetería y heladería, ubicado en: Guácimo, Guácimo diagonal al Supermercado, Hermanos Rojas Limón. Fecha: 02 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022633249 ).

Solicitud 2022-0000138.—Pedro Luis Elizondo Ureña, casado, cédula de identidad 304320530, con domicilio en: San José / Dota / Copey / La Cima de Dota 100m Sur y 50 m Este de la Escuela Alejandro Aguilar Machado, no aplica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: fresas frescas; arándanos frescas; aguaymantos frescas; rosas; apio fresco; plantas vivas; productos hortícolas; ovejas; moras frescas; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas; flores; frambuesas frescas; cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; cultivos de hoja para ensalada; vegetales crudos. Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 06 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022633258 ).

Solicitud N° 2022-0001296.—Stephany Paola Bradley Mora, casada una vez, cédula de identidad 304090310, con domicilio en Tobosi, Condominio Nobleza de Coris, casa P 08, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de tratamientos de higiene y de belleza para personas, incluidos los servicios de salón de belleza, estética facial y corporal. tratamientos para el cabello y limpiezas faciales. tratamientos corporales reductivos, así como depilación láser diodo. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 14 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633272 ).

Solicitud 2022-0001413.—Andrés Gerardo Bermúdez Abarca, cédula de identidad 115280352, en calidad de Apoderado General de Comercializadora Griber S.R.L., cédula jurídica 3102821944 con domicilio en Costa Rica, Puntarenas, Buenos Aires, Concepción de Pilas, Instalaciones de ASOPRODISPI., 60305, Concepción de Pilas, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles. Reservas: Azul, verde claro, verde oscuro, negro, amarillo, marrón y Blanco. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633274 ).

Solicitud 2022-0001197.—Ana Catalina Sánchez Mantilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109320756 con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Providencia casa número 10. Ochocientos norte y 600 este de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de belleza, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, desodorantes y productos de higiene no medicinales. Reservas: los colores rosado y negro. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633299 ).

Solicitud 2022-0001449.—Mauricio Ventura Aragón, casado una vez, cédula de identidad 104530248, en calidad de apoderado generalísimo de Somnio Hotels Group SHG Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101843766 con domicilio en Carmen, Avenidas 1 y 3, Calle 5, Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la administración hotelera. Ubicado en San José, Carmen, Avenidas 1 y 3, calle 5, Edificio Lines segundo piso. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022633324 ).

Solicitud 2022-0001113.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas carbonatadas. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el 08 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633329 ).

Solicitud 2022-0001238.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Mexarrend S.A.P.I. DE C.V. con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas De Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: actualización de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones de comercio electrónico; servicios informáticos en la nube / a servicios de computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio IIP[PaaS]; software como servicio [SaaS]; vigilancia electrónica de operaciones por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso (servicios de-) a un software en línea; aplicaciones informáticas (servicios de-); configuración de software, proveer el uso temporal en línea de software no descargable para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e identificación personal de información biométrica en línea; servicios de aplicaciones de software; servicios tecnológicos de autenticación e identificación de personas para la realización de transacciones financieras y pagos de cualquier tipo. Los servicios anteriores, en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633330 ).

Solicitud 2022-0001240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en: calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de Mexico C.P 11000, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aplicaciones informáticas descargables; interfaces [informática]; monitores [programas informáticos]; plataformas de software, grabado o descargable; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; publicaciones electrónicas descargables; software [programas grabados]; tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de crédito codificadas; tarjetas de crédito magnéticas. Los productos a anteriores en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633331 ).

Solicitud 2022-0001239.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de cobro de deudas; servicios de agencias de crédito; análisis financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios; servicios de financiación; gestión financiera; inversión de fondos; préstamos [financiación]; préstamos a plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía; préstamos prendarios / préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de -) a través de compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a través de tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -). Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633332 ).

Solicitud N° 2022-0001522.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rua Armelina Pereira de Souza, 479-Bragança Paulista/SP - BRAZIL-12915542., Brasil, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos para animales. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633333 ).

Solicitud 2021-0011154.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de gestor oficioso de Its Tecnologies & Logistics LLC, con domicilio en: Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien, Illinois 60561 United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SITE VISIBILITY, POWERED BY Al, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: un sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye cámara y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las instalaciones de carga y en clase 42: provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de carga. Prioridad: se otorga prioridad 90/772.752 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 08 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633334 ).

Solicitud 2021-0011153.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de ITS Technologies & Logistics, LLC con domicilio en Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien, Illinois 60561 United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIGHT.IO como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Un sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye cámaras y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las instalaciones de carga.; en clase 42: Provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de carga. Prioridad: Se otorga prioridad 90/772.810 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633335 ).

Solicitud 2019-0007907.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, County of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYXAND, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 27 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633336 ).

Solicitud 2021-0009556.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L, Cédula jurídica 3004045002 con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA COMPLETA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633338 ).

Solicitud 2021-0009551.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica N° 4000045002 con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA NNP como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633339 ).

Solicitud 2022-0001795.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Carlos Fuentes Molina, casado una vez, cédula de identidad 132416869, con domicilio en Pedro de Villagra 2891, Vitacura Santiago Chile, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERMAS BOTÁNICAS como marca de servicios en clases: 43 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de alojamiento en hoteles; servicios hoteleros; en clase 44: Servicios de SPA; Salones de belleza; Servicios de estaciones termales; Servicios de termas con fines terapéuticos o de belleza e higiene para personas. Fecha: 07 de marzo de 2022. Presentada el 28 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 41 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633340 ).

Solicitud N° 2022-0001090.—Johnny Alberto Vargas Carranza, divorciado, cédula de identidad 203820498, en calidad de apoderado especial de Audycon, Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101575258, con domicilio en Curridabat, de la casa de Pepe Figueres, 400 metros norte, 100 este y 100 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría, consultoría y capacitación en materia legales y notarial prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas, en las siguientes áreas legales laboral, corporativo, empresarial, notarial, comercial y civil. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022633356 ).

Solicitud 2022-0001597.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Core Regulatorio, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101806007 con domicilio en Santa Ana Centro, avenida cero calle uno, centro Corporativo Jorge Volio J, Oficinas del Bufete Hulbert Volio Montero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 35; 36; 38; 39; 40 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de asistencia, dirección, asesoría y administración de empresas y negocios; servicios de contabilidad; servicios de análisis e información empresarial y valoración de mercados; servicios de asesoría sobre gestión de riesgos en los negocios; servicios de información y asesoría económica para los negocios; servicios de estadística.; en clase 36: Servicios financieros; consultoría financiera; asesoría e información en materia financiera; planificación financiera; servicios de valoración (peritajes); servicios de investigaciones económicas y financieras; Consultoría de gestión de riesgos financieros; Servicios de consultoría financiera relacionados con inversiones en infraestructura.; en clase 38: Consultoría en telecomunicaciones; Servicios de consultoría, información y asesoramiento en el campo de las telecomunicaciones.; en clase 39: Servicios de consultoría en distribución de electricidad; Servicios de asesoramiento y consultoría profesional relacionados con el transporte.; en clase 40: Consultoría en generación de energía eléctrica.; en clase 42: Servicios de ingeniería investigación, consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras públicas.; Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; servicios de ingeniería investigación, consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras públicas. Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633396 ).

Solicitud N° 2021-0008767.—Keylor Arguedas Arias, divorciado una vez, cédula de identidad 109560449, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-504305 S. A., cédula jurídica 3101504305, con domicilio en Santa Ana, de la Iglesia Católica 1 km al norte, 200 mts oeste y 100 norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y sucedáneos del café. Fecha: 17 de diciembre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2022633421 ).

Solicitud 2021-0010550.—Eric Eugenio Hernández Trejos, soltero, cédula de identidad 702090754, con domicilio en Santo Domingo, Residencial Cristina Casa Nº20, 300 mts sur de La Cruz Roja de Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Chips de plátano verde y maduro. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, ngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633456 ).

Solicitud 2022-0002281.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Detergentes y jabones para el lavado de la ropa y/o uso doméstico, en forma líquida o sólida; suavizantes para la ropa; preparaciones para el cuidado y lavado de la ropa; jabones en general. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el 14 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633494 ).

Solicitud 2022-0002377.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales; productos desinfectantes y/o antibacteriales para el lavado y cuidado de la ropa; desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 16 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633501 ).

Solicitud 2022-0002148.—Ingrid Monserrat López Montero, casada una vez, cédula de identidad 108560941 con domicilio en San Juan, San Ramón, 100 metros al este del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería y confitería de origen vegetal preparados para su consumo. Fecha: 17 de marzo del 2022. Presentada el: 9 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022633515 ).

Solicitud 2022-0002426.—Nelson Enrique Corrales Araya, soltero, cédula de identidad 304190883, con domicilio en Paraíso Cachí 2 kilómetros al este de la plaza de deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café grano entero y molido. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633531 ).

Solicitud 2021-0011241.—Manrique José Durán Vásquez, soltero, cédula de identidad 207710216, con domicilio en: costado oeste de la plaza de deportes de San Mateo, 20401, San Mateo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 29, 30, 32, 33, 35 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas; Cócteles; en clase 35: servicios de venta de todo tipo de productos comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no; en clase 43: servicios de restaurantes incluyendo los servicios de venta de todo tipo de productos comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 13 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633553 ).

Solicitud 2022-0000870.—Francisco Javier Calvo Bonilla, casado dos veces, cédula de identidad 106370479, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael de Heredia, 1024, calle Monjas, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9, 35, 38 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: discos compactos (Cds); archivos de imagen descargables; discos compactos (Audio/Video); publicaciones electrónicas descargables; videocintas; infografías descargables; historietas descargables; materiales educativos descargables; contenidos digitales descargables; libros digitales; libros electrónicos descargables; periódicos electrónicos descargables; charlas descargables; en clase 35: comercialización y venta de libros impresos; revistas; audiolibros; e books o libros electrónicos; charlas en formato electrónico tipo (Webinar); videos o streaming relacionados con los ejes temáticos de los libros a comercializar; talleres de lectura on line; organización de exposiciones o ferias de libros relacionados a la marca. Juegos de mesa; juegos educativos; rompecabezas; puzles; tableros; ajedrez; modelos a escala; bloques de armar; en clase 38: servicio de acceso a plataformas de información en internet relacionados con los ejes temáticos del negocio y en clase 41: exposiciones con fines culturales y educativos relacionados con el giro del negocio; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables. Reservas: reservar colores de diseño. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 01 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2022633580 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2022-0001067.—Francisco Jose Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de Savio Macchine Tessili S.P.A con domicilio en Vía Udine 105, 33170, Pordenone, Italia, solicita la inscripción de: SAVIO PROXIMA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Bobinadoras. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022631116 )

Solicitud 2022-0000515.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Colombina S. A. con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Juntos Siempre! como señal de publicidad comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para proteger café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvo para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo. En relación con el registro 89669. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022631117 ).

Solicitud 2022-0001481.—Marianne Pal Hegedus Ortega, Cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderado especial de U Money Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101843187 con domicilio en ciudad de San José, República de Costa Rica, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, oficinas de Gómez y Galindo abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento dedicado a Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva el color celeste, azul y blanco. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633621 ).

Solicitud N° 2021-0011630.—Diego Alonso Matamoros Quesada, casado una vez, cédula de identidad 205540687, en calidad de apoderado generalísimo de D L S Comercializadora Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica 310169660, con domicilio en Grecia, San Roque, quinientos metros al sur del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos derivados del tabaco, y artículos para fumadores, tales como cerillas y encendedores. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022 633630).

Solicitud 2022-0000393.—Andrea Benaviedes Obregón, cédula de identidad 503360338 con domicilio en frente al Country Kids en Nances de Esparza, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Champús y acondicionadores, Champú en seco, jabones cosméticos, toallitas para uso higiénico y cosmético, exfoliantes, cremas faciales, cremas corporales, talco, bálsamos, perfumes. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633638 ).

Solicitud N° 2022-0002006.—Vera Denise Mora Salazar, cédula de identidad 108560867, en calidad de apoderado especial de Grupo Unika Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101817783, con domicilio en Zapote, Yoses Sur, de la Universidad Veritas, trescientos metros al este y trescientos metros al norte, oficinas de Grupo Jurídico Especializado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a Condominio en proceso de construcción y compuesto de 8 filiales para su posterior venta de cada una de ellas, ubicado en Lindora Santa Ana, del Banco Davivienda 400 al oeste y 100 al sur. Reservas: Logo y Tipo de Letra hacer estudio de fondo. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633640 ).

Solicitud 2022-0000083.—Mareike Wielens, soltera, otra identificación 127600279921, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, del Fresh Río Oro, 1.5 km sur, San Nicolas De Ban etapa II, apartamento 151D, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes Fecha: 4 de marzo de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633644 ).

Solicitud N° 2022-0002199.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad 115830360, en calidad de apoderado especial de Comercial Seyma S.A., cédula jurídica 3101101881, con domicilio en San José, Pavas, Rohrmoser, Zona Industrial, 175 metros al oeste de Alimentos Jack’s, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633682 ).

Solicitud 2022-0001488.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, 10203, San Jose, España, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empaste e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el: 18 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633717 )

Solicitud 2022-0001712.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Sofape Fabricante de Filtros Ltda., cédula jurídica con domicilio en: Rod. Pres. Dutra, S/N, KM 213,8, Jardim Cumbica 07183/904, Guarulhos/SP Brasil, 10203, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros [partes de máquinas o motores]; filtros de combustible; filtros de aceite; filtros de aire para motores. Reservas: se hace reserva de la marca mixta TECFIL MAX PRO PESADO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633720 ).

Solicitud 2022-0001716.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, España, solicita la inscripción de: TRAMNOR como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa TRAMNOR en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633722 ).

Solicitud 2021-0010698.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S.A., con domicilio en: Panamá, Ciudad de Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: se reserva su uso en cualquier forma o tamaño. Fecha: 03 de diciembre de 2021. Presentada el 23 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633726 ).

Solicitud 2022-0001489.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Normon, Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, ES, 10203, San José, España, solicita la inscripción de: NORMON como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por menor y/o al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios y sanitarios y material médico; Servicios publicitarios relativos a productos farmacéuticos para el tratamiento de la diabetes; Servicios publicitarios relacionados con productos farmacéuticos; Publicidad relativa a productos farmacéuticos y productos de imagen in vivo; Administración de planes y de servicios de reembolso de gastos farmacéuticos. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633749 ).

Solicitud 2022-0001658.—José Olivier Moreno Guevara, cédula de identidad 503620931, en calidad de apoderado especial de Juan José Jiménez Quesada, casado una vez, cédula de identidad 303580762, con domicilio en: Guanacaste, cantón de Nicoya, distrito primero Nicoya, costado sur de la sucursal del Banco Popular, edificio de una planta, Nicoya, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Caste Azul, como marca de comercio y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café; té; cacao; tapioca; y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería; y confitería; chocolate; helados cremosos; sorbetes; azúcar; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas y en clase 43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal Reservas: no aplica. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633751 ).

Solicitud N° 2021-0011631.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio De Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción,

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633769 ).

Solicitud 2022-0000674.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Factor K Quinientos Seis SC S.R.L., Cédula jurídica 13102774600 con domicilio en Grecia, distrito San Isidro, concretamente carretera San Francisco, cien metros al norte del bar el cañalito, sexta casa a mano derecha, color beige, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de outsourcing en tecnología y sofware basado en cuatro líneas de negocio, aumento de equipo, equipos de proyecto y servicios de consultoría. Fecha: 31 de enero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633774 ).

Solicitud 2021-0010771.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de IP Holdco S. A. con domicilio en calle 53 este, Marbella, Humboldt Tower, Piso 2, Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, Mezcla de semillas y legumbres para consumo humano. Reservas: De los colores; blanco y negro Fecha: 2 de diciembre de 2021. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633778 ).

Solicitud 2022-0001214.—Anielka Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RE REJUVESKIN como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022633800 ).

Solicitud 2021-0010801.—José Daniel Sandoval Parajeles, cédula de identidad 118270016, en calidad de Representante Legal de Inversiones Joyte S.A., cédula jurídica 3101303754, con domicilio en San Rafael de Alajuela, 75 metros sur del Cristo de Piedra, Costa Rica, solicita la inscripción:

como Marca de Comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuático. Fecha: 23 de diciembre del 2021. Presentada el: 25 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633829 ).

Solicitud 2022-0002428.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de La Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: relacionado con los productos preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633832 ).

Solicitud 2022-0002427.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en: Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones de tocador. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633834 ).

Solicitud 2022-0002106.—Gustavo Álvarez Mora, cédula de identidad 107410982, en calidad de apoderado especial de Negocios Incremercado S. A., cédula jurídica 3101773265 y Manuel Méndez Rodríguez, cédula de identidad 1-0834-0879, con domicilio en Condominio Costa de la Colina 204 Pozos Santa Ana, 1000, San José, Costa Rica y, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de higiene personal y desinfección. Reservas: ninguna Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 09 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633837 ).

Solicitud 2022-0002179.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio IPB esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial Jacó IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Puntarenas, Garabito, 100 mts norte del Banco Nacional. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022633838 ).

Solicitud 2022-0000582.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios de calzado. Ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo. Reservas: del color azul. Fecha: 22 de marzo del 2022. Presentada el: 21 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633861 ).

Solicitud 2022-0000583.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en San Antonio Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios del calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo. Reservas: De los colores: negro. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 21 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633862 ).

Solicitud N° 2022-0000584.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organizacion Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios para el calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuarto, San Antonio, Barrio el Tejar, diagonal a la Bimbo. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 21 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633863 ).

Solicitud 2022-0000730.—Stanley Chaves Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106910896, en calidad de Apoderado Especial de Ivannia María Arias Navarro, divorciada una vez, cédula de identidad 112540137 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro De El General, 700 metros al norte del Aeropuerto, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Compraventa de propiedades y edificaciones. Los servicios de administración de propiedades. Alquiler de locales comerciales, casas y apartamentos residenciales. Asesoría en materia de bienes raíces. Fecha: 7 de marzo de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633865 ).

Solicitud 2020-0009930.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 1-0933- 0536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONDU DEL MUNDO A TU MESA como señal de publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger: “Preparaciones a base de cereales, Café. Té, salsas y condimentos, especias y productos de pastelería” en clase 30 y para la protección de “aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32, vinculada con la marca “MONDU DEL MUNDO A TU MESA” (diseño). Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633882 ).

Solicitud 2021-0010240.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en: tercera Avenida Norte Final, Finca El Zapote, Zona Dos, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONTE CARLO, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633884 ).

Solicitud N° 2020-0005792.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: helados. Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633888 ).

Solicitud 2022-0002270.—Anthony Fallas Ureña, casado una vez, cédula de identidad 111960955, en calidad de apoderado especial de Asfaltos MECSA de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101405479, con domicilio en San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la escuela, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases 19 y 37 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos: asfalto; en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación y servicios de instalación. Reservas: De los colores: amarillo 100, magenta 2, blanco 100% y negro 100%. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633898 ).

Solicitud 2022-0001738.—Leicer Izaguirre Campos, cédula de identidad N° 303410030, en calidad de apoderado generalísimo de Metrópoli del Oriente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101823398 con domicilio en cantón Cartago, distrito Occidental, 75 metros al este del Templo Católico María Auxiliadora, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Médico Miodent como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633903 ).

Solicitud 2021-0010239.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DORADA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633904 ).

Solicitud 2020-0005793.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima con domicilio en Calzada Roosevelt N° 8-33, Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y productos lácteos, jaleas y confituras. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633909 ).

Solicitud N° 2022-0002082.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 109110922, en calidad de apoderado especial de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-057918, con domicilio en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, Edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TILOTABS CENCO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto natural de uso medicinal a base de tilo para la salud de las personas. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633914 ).

Solicitud 2022-0002083.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 1911922, en calidad de apoderado generalísimo de Disovi Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa DE Santo Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PANTOL CENCO como marca de fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, suplemento y complementos vitamínicos para prevenir la caída del cabello en personas y complementos y suplementos vitamínicos para la salud de las personas como suplementos a la dieta. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633920 ).

Solicitud 2022-0001215.—Anielka Teresa Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nomelan como marca de fábrica y servicios en clases 3 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema cosméticas, cremas faciales, cremas corporales; en clase 44: Servicios de terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022633938 ).

Solicitud 2022-0002023.—Juan Ricardo Fernández Ramírez, cédula de identidad 106410299, en calidad de Apoderado Generalísimo de Sigma Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101139682 con domicilio en 2375 avenida 12, distrito de Catedral, cantón San José, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Depilación láser; servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 7 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633943 ).

Solicitud 2022-0000164.—Ana Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad 107600695 con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal 16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clases: 29; 30 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Comidas de origen animal, carnes rojas, carnes blancas, pescado, huevos, vegetales, frutas, preparados para ser consumidos, pueden ser congelados o no. Leche, sus derivados, leches sustitutas como leche soya, coco, arroz, almendra, avena; nueces y otras semillas comestibles; mermeladas; en clase 30: Comidas de origen vegetal como café, tes, cocoa, pastas, arroz, cereales para consumo humano, pizza, sándwiches, helados, harinas, y otros productos para mejorar el sabor de la comida (especies, vinagre, salsa, aderezos, sal, azúcar, miel de abeja, agabe, maple, productos de pastelería, levadura, bicarbonato.; en clase 32: Cervezas, bebidas no alcohólicas, jugos y extractos de frutas, siropes, refrescos, bebidas a base de arroz, soya (no sustitutos de la leche) bebida energéticas. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633957 ).

Solicitud 2022-0002376.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Inter Trade S. A. de C.V. con domicilio en Santa Tecla, departamento de La Libertad, República de El Salvador, solicita la inscripción de: SELFISTYLE como marca de comercio en clase: 25 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022633960 ).

Solicitud N° 2022-0002242.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de AMPM S.A., con domicilio en Rotonda El Gueguense, 200 metros al sur, Plaza España, Tienda AMPM, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de:

como señal de publicidad comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad: consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; agrupamiento para el beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia servicio prestado por comercios minoristas y mayoristas. Relacionado con la marca cas: ando (mixta), número de registro: 262146. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633966 ).

Solicitud 2022-0001680.—Armando Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 202950380, en calidad de Apoderado Generalísimo de Nianbopa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102837546 con domicilio en Heredia, San Pablo, San Pablo, frente al costado sur del antiguo Beneficio La Meseta, calle ciento doce, a mano deecho, en local con fachada con gris, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de medicina y cirugía, cirugía menor, dermatología general, medicina estética y cirugía estética. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633968 ).

Solicitud 2021-0007831.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tocumen, entrada al Club de Golf, Corregimiento de José D. Espinar, distrito de San Miguelito, ciudad y provincia de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BONLIFE TU BUENA VIDA como señal de publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar leche, productos y postres lácteos, en relación con la marca BONLIFE registro 277337 y Para promocionar helados, en relación con el registro 300008. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633972 ).

Solicitud 2022-0001133.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en: Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida 10,25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de restauración, preparación de alimentos y bebidas de origen italiano y a la parrilla italiana. Reservas: no hace reserva de los términos “ITALIAN GRILL”. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633992 ).

Solicitud 2022-0002343.—Esteban Dodero Aragón, divorciado una vez, cédula de identidad 108980095, con domicilio en Mata Redonda, Colegio de La Salle 50 metros sur y 50 metros este, San José, distrito Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 15 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633996 ).

Solicitud N° 2022-0001134.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de higiene y tratamientos de belleza para personas, servicios de spa. Reservas: No se hace reserva del término spa. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633997 ).

Solicitud 2022-0001132.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101235639 con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida 10, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). o Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restauración, preparación de alimentos y bebidas. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633998 ).

Solicitud 2022-0001131.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento deportivo, específicamente yoga. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633999 ).

Solicitud 2022-0001135.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Peninsula Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101368871, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de bar, servicios de bares de comida rápida, servicios de cafés, servicios de cafeterías, servicios de catering/ servicios de banquetes / servicios de bebidas y comidas preparadas, servicios de panadería, servicios de restaurantes, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634000 ).

Solicitud 2022-0002088.—Ana Raquel Machado Gómez, soltera, cédula de residencia 155809906013 con domicilio en La Trinidad de Moravia, Urb. Villa Verde casa C 12, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa de confección, ropa de playa, trajes de baño, lencería. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022634013 ).

Solicitud N° 2022-0002413.—Valeria Soto González, cédula de identidad 116390052, en calidad de apoderada especial de NYA Hotel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102758417, con domicilio en Santa Ana, Pozos, 125 metros al oeste del Centro Comercial Momentum Lindora, Centro Corporativo Lindora. 3er piso, Pignatario Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Servicios en clases: 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de gerencia administrativa de hotel; en clase 43: servicios hoteleros, de reservas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634061 ).

Solicitud 2022-0002380.—Danilo Sáenz Ugalde, Cédula de identidad 109500987, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bio Sweet S. A., cédula jurídica 3101819797 con domicilio en San Pablo, 250 mts este de la plaza de deportes, entrada a mano derecha con portón negro, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos alimenticios preparados o en conserva para su consumo.; en clase 31: Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022634090 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2022-660.—Ref: 35/2022/1398.—Yolanda Isabel Chaverri Dobles, cédula de identidad 501920314, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, El Vergel, de la iglesia de Bello Horizonte; 800 metros al este, a la par del puente de hamaca. Presentada el 14 de marzo del 2022 Según el expediente No. 2022-660 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—( IN2022633607 ).

Solicitud 2022-687.—Ref: 35/2022/1445.—Luis Ángel Rivera Pérez, cédula de identidad N° 502460325, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Las Juntas, Piedra Verde, 200 metros al este de la Torre del ICE. Presentada el 16 de marzo del 2022. Según el expediente Nº 2022-687. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén. Registradora.—1 vez.—( IN2022633738 ).

Solicitud N° 2022-696.—Ref.: 35/2022/1438.—Edwin Enrique Paniagua Alfaro, cédula de identidad 1-0617-0985, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Upala, La Corteza, de la Iglesia Católica, tres kilómetros a la Corteza. Presentada el 16 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-696. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022633789 ).

Solicitud 2022-633.—Ref: 35/2022/1346.—Joseph Anthonny Garita Jiménez, cédula de identidad 702220865, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Cariari, Carolina, 300 metros al sur y 1 kilómetro al este de la Escuela Carolina. Presentada el 10 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-633. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022633797 ).

Solicitud N° 2022-701.—Ref.: 35/2022/1467.—Eric Leonardo Rivera Hernández, cédula de identidad 7-0175-0798, solicita la inscripción de: 88M, como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Cariari, Campo Cuatro, ochocientos metros este de la escuela. Presentada el 18 de marzo del 2022, según el expediente N° 2022-701. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022633844 ).

Solicitud 2022-721.—Ref: 35/2022/1496.—Haydeen Roberto Villegas Ponce, cédula de identidad 603010313, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, San Bernardo, de la entrada principal de San Bernardo, 150 metros sureste, mano izquierda, Finca La Chispita. Presentada el 21 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-721. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022633845 ).

Solicitud 2022-694.—Ref: 35/2022/1416.—Walter Ulises Alfaro Sánchez, cédula de identidad 401100815, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita, Palmitas, San Isidro, de la bomba 1 kilómetro 600 metros al norte, camino a Barra del Colorado. Presentada el 16 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-694. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022633954 ).

Solicitud 2022-502.—Ref.: 35/2022/1470.—Milena Morales Rojas, cédula de identidad 205550378, solicita la inscripción de: J2A, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, las Delicicas, dos kilometros al sur de la Iglesia Católica del lugar. Presentada el 25 de febrero del 2022, según el expediente N° 2022-502. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022633959 ).

Solicitud 2022-719.—Ref: 35/2022/1484.—Ana Lorena Torres Espinoza, Cédula de identidad 111550954, solicita la inscripción de: ET1 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Sarchí, San Pedro, en Veracruz, de Caño Negro, trescientos metros al sur del bar Las Tablillas. Presentada el 21 de marzo del 2022. Según el expediente 2022-719. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022634040 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

EDICTOS

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Red De Multiplicación Somos Comunidad, con domicilio en la provincia de: San Jose-Montes de Oca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Levantar comunidades de fe y apoyo. brindar ayuda emocional, mental, psicológica y espiritual a grupos de personas en general, sin racer discriminación de ningún tipo. capacitar pastores, misioneros, maestros y todo tipo de ministros cristianos para el trabajo en la obra de dios. proponer y propiciar programas de televisión y radio, anuncios publicitarios en revistas, periódicos, boletines, sitios en internet y en general la utilización de todo tipo de medios de comunicación. Cuyo representante, será el presidente: Adam Lee Quinn, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022 asiento: 119564 con adicional(es) tomo: 2022 asiento: 176789.—Registro Nacional, 09 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022633663 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Limonense De Gimnasia y Deportes Asociados, con domicilio en la provincia de: Limón-Limón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y fomentar todo lo relacionado con el deporte de la gimnasia y deportes asociados en ambos géneros y en todas sus categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos, y en los entes oficiales de esta disciplina deportiva. promover la gimnasia mediante la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva. Cuyo representante, será el presidente: Jerry Salvador Lobo Brenes, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022 asiento: 173415.—Registro Nacional, 10 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022633767 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de L3vel LLC., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS PARA DISEÑAR Y ALIMENTAR NODOS DE RED DE MALLA DE COMUNICACIÓN INALÁMBRICA. En el presente documento se describen sistemas y procedimientos relacionados con el diseño, la instalación y el despliegue de redes de malla de comunicaciones inalámbricas. En un aspecto, un nodo de comunicación inalámbrica puede ubicarse en un edificio para incluir uno o más montajes de antena, uno o más radios de comunicación inalámbrica montados en uno o más montajes de antena y una fuente de alimentación portátil acoplada a cada uno de los uno o más radios de comunicación inalámbrica a través de un cable respectivo, donde la fuente de alimentación portátil está configurada para proporcionar energía a cada uno de los uno o más radios de comunicación inalámbrica. En otro aspecto, un El nodo de comunicación inalámbrica ubicado en un edificio puede incluir una interfaz coaxial acoplada a una fuente de alimentación instalada en el edificio a través de un cable preexistente para una antena parabólica, donde la interfaz coaxial puede recibir energía de la fuente de alimentación a través del cable preexistente y suministrar la energía recibida a una o más radios de comunicación inalámbrica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04B 3/54, H04W 84/22 y H04W 88/00; cuyos inventores son Ross, Kevin (US) y Naim, Muhammad Ahsan (US). Prioridad: N° 62/875,391 del 17/07/2019 (US) y N° 62/879,295 del 26/07/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2021/011862. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000052, y fue presentada a las 11:23:47 del 07 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022632541 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289 en calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos, y sales farmacéuticamente aceptables de los compuestos o tautómeros, en donde L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta descripción también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que las contienen, y a su uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones asociadas con MRGX2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5415, A61P 19/02, C07D 285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison, L. (US); Gibson, Tony (US); Pickens, Jason (US); Swann, Steve (US); Vassar, Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono, Mitsunori (JP); Seto, Masaki (JP); Shiokawa, Zenyu (JP). Prioridad: 62/840,344 del 29/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.— Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022632571 ).

La señora(ita) Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de L3vel LLC., solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA CONSTRUIR REDES DE MALLA DE COMUNICACIÓN INALÁMBRICA UTILIZANDO ESTRUCTURAS DE POSTES. En el presente documento se describen sistemas y procedimientos relacionados con redes de malla de comunicación inalámbrica. En un aspecto, los sistemas y procedimientos divulgados pueden involucrar (1) una red de fibra preexistente asociada con un área geográfica que incluye edificios, donde la red de fibra preexistente comprende enlaces de fibra preexistentes, (2) un primer enlace de fibra que se empalma en uno determinado de los enlaces de fibra preexistentes acoplados a la red de fibra preexistente en una ubicación determinada que se identificó como conveniente para extender la red de fibra preexistente, (3) un segundo enlace de fibra que se despliega entre la ubicación determinada y un edificio determinado que está más cerca a la ubicación determinada, donde el edificio determinado está configurado para servir como un nodo semilla de una red de malla de comunicación inalámbrica que tiene conectividad de red de retorno a través de la red de fibra preexistente, y (4) uno o más enlaces de comunicación punto a punto o punto a multipunto que se originan en el nodo semilla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04B 3/54, H04W 84/22, H04W 88/06 y H04W 88/10; cuyos inventores son: Ross, Kevin (US) y Naim, Muhammad Ahsan (US). Prioridad: 62/828,336 del 02/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/206104. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000529, y fue presentada a las 11:40:01 del 21 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022632722 ).

La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Bard, Markus, solicita la Modelo Utilidad PCT denominada PANEL DE MATERIAL. El panel de material consiste en una capa intermedia (1) hecha de hebras de bambú (2) y dos capas finas (3, 4) en ambos lados de hojuelas o astillas de bambú pegadas, así como de capas de cobertura (5, 6) en ambos lados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B32B 3/18, B32B 5/16 y 632B 9/02; cuyo inventor es Bard, Markus (CH). Prioridad: 00553/19 del 25/04/2019 (CH). Publicación Internacional: WO/2020/216871. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000553, y fue presentada a las 12:46:55 del 04 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 25 de febrero de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022632724 ).

El(la) señor(a)(ita) Marco Antonio Jiménez Carmiol, Cédula de identidad 102990846, en calidad de Apoderado Especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE SELLADO DE VÁLVULAS CARDÍACAS, DISPOSITIVOS DE ENTREGA PARA LOS MISMOS Y DISPOSITIVOS DE RECUPERACIÓN. Un método y sistema para implantar y reposicionar un dispositivo implantable para una válvula nativa del corazón de un paciente incluye un catéter de entrega, un collar, un acopiador y un elemento de actuación. El elemento de actuación se extiende a través del catéter de entrega y se une al dispositivo para abrir el dispositivo. El collar está conectado al dispositivo y el acopiador está conectado al catéter de entrega. El collarín y el acopiador se unen mediante una o más ataduras de acoplamiento que se pueden usar para volver a enganchar el dispositivo después de un despliegue inicial. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Metchik, Asher L. (US); Nguyen, Tam Van (US); Kwon, Rhayoung (US); Tyler, Gregory Scott, II (US); Freschauf, Lauren, R. (US); Stearns, Grant, Matthew (US); Dixon, Eric, Robert (US); Gohres, Rachel Ann (US); Montoya, Daniel, James (US); Oberwise, Eric, Michael (US) y Ford, Steven, M. (US). Prioridad: 62/850,458 del 20/05/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/236735. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000574, y fue presentada a las 11:21:53 del 16 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 10 de febrero de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2022632758 ).

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE SELLADO DE VÁLVULAS CARDÍACAS Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS. Se describen los dispositivos y sistemas de reparación de válvulas, configurados para detectar la inserción correcta de la valva de la válvula. El dispositivo de reparación de la válvula puede tener un indicador que se mueve, se posiciona o cambia de otro modo en respuesta al acoplamiento con la valva de la válvula. Cuando el indicador indica que la valva de la válvula está colocada correctamente en el dispositivo de reparación de la válvula, el dispositivo de reparación de la válvula se cierra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Freschauf, Lauren, R. (US); Foreman, Rachel, Liat, David (US); Popp, Michael, J. (US); Keplinger, Stefan, Florian (US); Ford, Steven, M. (US); Oberwise, Eric, Michael (US); Okos, Chris, J. (US); Gohres, Rachel Ann (US) y Dixon, Eric, Robert (US). Prioridad: N° 62/805,847 del 14/02/2019 (US) y N° 62/944,325 del 05/12/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/168081. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0427, y fue presentada a las 14:13:59 del 10 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso, San José, 28 de febrero del 2022. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022632759 ).

La señora María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓN TERAPÉUTICAS. La presente invención se refiere a proteínas de fusión adecuadas para su uso como medicamento o herramienta de investigación. Los usos terapéuticos de las proteínas de fusión pueden incluir la prevención o el tratamiento de trastornos inflamatorios agudos o crónicos y microvasculares y de órganos impulsados por el sistema inmunitario, por ejemplo, lesión renal aguda, síndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis, infarto agudo de miocardio, fibrosis tisular y otras lesiones de órganos resultantes del trauma tisular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17 y A61P 29/00; cuyos inventores son: Irigaray, Sebastien (CH); Klein, Laurent (CH); Skegro, Darko (CH); Villani, Marco (CH) y Welzenbach, Karl (CH). Prioridad: 19196045.9 del 06/09/2019 (EP). Publicación Internacional: WO2021/044360. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000089, y fue presentada a las 11:51:29 del 03 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633043 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289 en calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos, y sales farmacéuticamente aceptables de los compuestos o tautómeros, en donde L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta descripción también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que las contienen, y a su uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones asociadas con MRGX2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5415, A61P 19/02, C07D 285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison, L. (US); Gibson, Tony (US); Pickens, Jason (US); Swann, Steve (US); Vassar, Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono, Mitsunori (JP); Seto, Masaki (JP); Shiokawa, Zenyu (JP). Prioridad: 62/840,344 del 29/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633741 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Calico Life Sciences LLC y Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA VÍA INTEGRADA DEL ESTRÉS. Se proporcionan en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para modular la respuesta integrada al estrés (ISR) y para tratar enfermedades, trastornos y afecciones relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/00, A61P 35/00, A61P 37/00, C07C 1/00, C07D 213/53, C07D 265/36, C07D 271/10, C07D 311/74, C07D 405/06, C07D 405/12, C07D 405/14, C07D 407/12, C07D 413/04, C07D 413/12 y C07D 417/12; cuyos inventores son: Martín, Kathleen, Ann (US); Sidrauski, Carmela (US); Shi, Lei (US); Murauski, Kathleen, J. (US); Xu, Xiangdong (US); Tong, Yunsong (US); Randolph, John, T. (US); Dart, Michael, J. (US); Benelkebir, Hanae (GB); Edeson, Steven (GB); Starbuck, Kathryn (GB); Prioridad: 62/840,960 del 30/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/223538. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000592, y fue presentada a las 11:50:13 del 26 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022633742 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Janssen Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada GLICOPROTEÍNAS SALILADAS. Se describen preparaciones farmacéuticas que contienen inmunoglobulinas hipersialiladas. Las preparaciones son estables al esfuerzo de cizalla. Las composiciones farmacéuticas descritas en la presente descripción proporcionan composiciones de hsIgG farmacéuticamente aceptables que son estables contra el esfuerzo de cizalla (p. ej., no se forman un número significativo de partículas subvisibles cuando la formulación se somete a esfuerzo de cizalla, tal como agitación, por ejemplo, durante el envío) y, por lo tanto, pueden enviarse y manipularse en forma líquida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K 16/18, C07K 16/28 y G01N 33/566; cuyos inventores son: Patil, Siddhesh D. (US). Prioridad: 62/836,016 del 18/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/215021. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000521, y fue presentada a las 13:31:07 del 14 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022633782 ).

El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann- La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE 4,4A, 5,7,8,8A-HEXAPIRIDO [4,3-B][1,4]OXAZIN-3-ONA COMO INHIBIDORES DE MAGL. La invención proporciona nuevos compuestos heterocíclicos que tienen la Fórmula general (I) en donde A, B, L, X, R1, R2, R3 y R4 son como se describen en la presente, composiciones que incluyen los compuestos, procesos para fabricar los compuestos y métodos para usar los compuestos como inhibidores de monoacilglicerol lipasa (MAGL). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/28, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07D 498/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Grether, Uwe (CH); Hornsperger, Benoit (CH); O’hara, Fionn (GB); Richter, Hans (de); Kroll, Carsten (DE); Lutz, Marius Daniel Rinaldo (DE) y Kuhn, Bernd (CH). Prioridad: 19196089.7 del 09/09/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/048036. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0091, y fue presentada a las 14:09:21 del 3 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 7 de marzo de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022633783 ).

La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de residencia 110660601, en calidad de apoderado especial de UPL Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMBINACIONES AGROQUÍMICAS NOVEDOSAS. La presente invención se relaciona con una composición pesticida agrícola novedosa. En particular, la presente invención proporciona una composición pesticida que comprende la combinación de un insecticida y agente promotor de la salud de las plantas. Dicha combinación es muy adecuada para controlar plagas animales no deseadas, tales como insectos, acaricidas y/o nematodos, y hongos fitopatógenos no deseados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N 43/40, A01N 43/56, A01N 43/90, A01N 47/02, A01N 47/34, A01N 47/40, A01N 51/00, A01N 53/00, A01N 57/28 y A01N 59/00; cuyo inventor es Sangle Prabhakar (IN). Prioridad: 201921030147 del 25/07/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014240. La solicitud correspondiente lleva el 2022-0055, y fue presentada a las 10:42:46 del 9 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022633894 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de traspaso 693

Que Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de DONGBU Farm Hannong CO., Ltd. solicita a este Registro se inscriba el cambio de nombre de DONGBU Farm Hannong CO., Ltd., compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada COMPUESTOS DE URACILO Y HERBICIDAS QUE LOS COMPRENDEN, a favor de Farmhannong CO. Ltd. de conformidad con el documento de traspaso por cesión, así como el poder; aportados el 2 de febrero de 2022. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley . 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—11 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—1 vez.—( IN2022633744 ).

Anotación de traspaso N° 659

Que Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Ionis Pharmaceuticals Inc., solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Ionis Pharmaceuticals Inc., compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada: COMPUESTOS Y MÉTODOS PARA REDUCIR LA EXPRESIÓN DE TAU, a favor de Biogen MA Inc., de conformidad con el documento de traspaso por cesión, así como el poder aportados el 19 de noviembre de 2021. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San José, 7 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022633747 ).

Inscripción N° 4175.

Ref: 30/2022/2099.—Por resolución de las 09:21 horas del 01 de marzo de 2022, fue inscrita la Patente denominado DERIVADOS DE 4H-PIRROL[3,2-C]PIRIDIN-4-ONA ACTIVOS COMO INHIBIDORES DE QUINASA BUB-1 a favor de la compañía Bayer Pharma Aktiengesellchaft, cuyos inventores son: Tempel, René (De); Dr. Lienau, Philip (De); Dr. Siemeister, Gerhard (De); Dr. Schulze, Volker (De); Dr. Klar, Ulrich (De); Dr. Bálint, Jozsef (De); Dr. Hans Briem (De) y Dr. Graham, Keith (De). Se le ha otorgado el número de inscripción 4175 y estará vigente hasta el 25 de enero de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/437, A61P 35/00, C07D 401/12, C07D 405/14 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—01 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2022633849 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

AVISO

José Antonio Saborío Carrillo, mayor, casado una vez, cédula de identidad número 107080570, vecino de San José; y José Baldomero Becerra Muñoz, mayor, divorciado una vez, cédula de identidad número 800970461, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, inédita y en colaboración que se titula DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU NUEVO REGLAMENTO, ANOTADA, CONCORDADA Y COMENTADA. La obra consiste en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y su reglamento, anotada, concordada y comentada. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente N° 11140.—Curridabat, 23 de marzo del 2022.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2022633906 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de LORENA CECILIA PEÑARANDA SEGREDA con cédula de identidad número 203190200, carné número 17392. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 22 de marzo del 2022.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente149730.—1 vez.—( IN2022634514 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

FUNDACIÓN PARQUE MARINO DEL PACÍFICO

I Convocatoria a asamblea

Conforme lo dispone el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Parque Marino del Pacífico, decreto 2371-P, y por este medio, se convoca a todas las organizaciones públicas y privadas del cantón Central de Puntarenas, debidamente constituidas, a la Asamblea que tendrá lugar en el Parque Marino del Pacífico el 5 de abril del 2022 a las 9:00 a.m. El único punto de agenda será la Constitución de terna de candidatos para que el Poder Ejecutivo designe el representante de la comunidad del cantón Central de Puntarenas ante el Consejo Directivo Interinstitucional. Para poder votar en la asamblea de las organizaciones las personas deberán probar con los respectivos atestados por verificar en el sitio que cumplen con los siguientes requisitos tener más de 3 años de estar constituida oficialmente tener un domicilio legal en el cantón central de la provincia de Puntarenas y contar con personería y cédula jurídica vigentes al momento de realizarse la Asamblea.—Eduardo González Sánchez Delegado, Ejecutivo.—1 vez.—( IN2022634078 ).

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

Resolución N° SINAC-ACAHN-DR-R-012-2022.—Sistema Nacional de Áreas de Conservación.—Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Dirección Regional.

Resultando:

1º—Que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad número 7788 del 27 de mayo de 1998, se crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, con personería jurídica propia, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

—Que, es política prioritaria del SINAC facilitar y promover acciones que conlleven a la protección, conservación y manejo sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad presentes en las Áreas Silvestres Protegidas, en adelante las ASP, de las Áreas de Conservación.

3º—Que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE del 21 de diciembre del 2016, el Área de Conservación Arenal Huetar Norte (inciso X) en adelante ACAHN, es parte de la organización y con las competencias del SINAC en sus territorios respectivamente.

4º—Que, es competencia del SINAC a través de cada Área de Conservación, la administración y protección de las ASP a lo largo de todo el territorio nacional.

Considerando:

1º—Que, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Alegre, de propiedad mixta, en adelante Refugio Bosque Alegre, fue creado mediante Decreto Ejecutivo N° 22847-MIRENEM del 19 de enero de 1994, con el fin de proteger las lagunas Hule y Congo, las cuales constituyen un humedal lacustrino que alberga gran diversidad de flora y fauna silvestre autóctonas, más la protección del área de recarga acuífera que alberga dicha área silvestre protegida.

2º—Que, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) aprobó en firme el Plan General de Manejo del RNMVSBA, mediante resolución R-SINAC-CONAC-112-2017; el cual fue elaborado por el Área de Conservación Central en su momento, siendo que el Refugio pertenecía a los límites de dicha AC para ese entonces.

3º—Que, el decreto ejecutivo N° 36515-MINAET, establecía en su artículo 25 la prohibición de pescar dentro de la Laguna del Hule, ubicada en el Refugio Bosque Alegre, el cual actualmente se encuentra vencido.

4º—Que, el decreto ejecutivo N° 32633 Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre, el cual mantiene algunos de sus artículos vigentes, establece en su numeral 151 que El MINAE a través del SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los principios de desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, actividades de interés público o social y cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable.

5º—Que, Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436 en su numeral 9, establece que el ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía.

6º—Que, el Plan General de Manejo para el Refugio Bosque Alegre, no establece la posibilidad, ni la prohibición de que se realice la actividad de pesca dentro de las lagunas y demás cuerpos de agua que forman parte de esta ASP.

7º—Que, no se conocen estudios técnicos-científicos con información que demuestren viabilidad o inviabilidad de permitir la actividad pesquera dentro de las lagunas y demás cuerpos de agua que forman parte del Refugio Bosque Alegre.

8º—Que, a pesar de que no existe criterio positivo para autorizar la pesca dentro del Refugio Bosque Alegre, se conoce que personas aledañas a la comunidad y visitantes, realizan la actividad pesquera indiscriminadamente en las lagunas del ASP, para lo cual se desconoce el impacto o afectación que esta actividad pueda estar ocasionando a las poblaciones de peces que habitan en estos ecosistemas.

9º—Que, al no haber suficiente conocimiento científico ante un potencial impacto y afectación a la biodiversidad, conviene aplicarse los principios 1 y 2 de la Ley de Biodiversidad N° 7788:

“1.-Criterio preventivo: se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

2.-Criterio precautorio o indubio pro natura: cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

10.—Que, con base en el criterio jurídico de la Asesoría Legal del Área de Conservación Arenal Huetar norte, SINAC-ACAHN-AJ-14-2022, el cual recomienda prohibir la pesca dentro de las Lagunas que se encuentran dentro del Refugio Bosque Alegre, hasta tanto se tengan los estudios técnicos y científicos que validen la posibilidad de que se realice la actividad pesquera, con las restricciones necesarias para el resguardo de los ecosistemas existentes. Por tanto,

LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN

ARENAL HUETAR NORTE,

RESUELVE:

Único: prohibir la pesca dentro de las lagunas Hule, Bosque Alegre y Congo, así como en los demás cuerpos de agua, que forman parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Bosque Alegre, hasta que se cuenten con los estudios técnicos y científicos requeridos para realizar dicha actividad.

Rige a partir de su publicación.—Mariana Jiménez Arce, Directora a.í.—1 vez.—O.C. N° DFC-010.—Solicitud N° 337233.—( IN2022633755 ).

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0203-2022. Exp 22871.—BC Hermanos Cerroazul Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento patos, efectuando la captación en finca de ídem en Porvenir, Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 215.289 / 395.945 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022633633 ).

ED-0447-2019.—Expediente 5049.—Nidia María Segura Miranda solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Vinicio Rojas Bolaños en Santo Domingo, Santa Bárbara, Heredia, para uso agropecuario-porquerizas y consumo humano-doméstico. Coordenadas 228.700 / 519.750 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022633857 ).

ED-0187-2022.—Exp. 22634P.—Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.2 litros por segundo del pozo MI-20, efectuando la captación en finca de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en Barranca, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano, sistema contra incendios. Coordenadas 221.259 / 455.917 hoja Miramar. 2 litros por segundo del pozo MI-24 , efectuando la captación en finca de Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en Barranca, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano, sistema contra incendios. Coordenadas 221.280 / 456.465 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2022.—Departamento de Información, Evangelina Torres Solís.—( IN2022633860 ).

ED-0183-2022.—Exp. 7328.—Aurea Elena, Corrales Barrantes, solicita concesiÓon de: 0.5 litros por segundo del Nacimiento El Grande de Arriba, efectuando la captación en finca de MARÍA Adilia Mora Salazar en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.680 / 497.841 hoja Naranjo. 0,16 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 3, efectuando la captación en finca de María Adilia Mora Salazar en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.167 / 497.928 hoja Naranjo. 0,17 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 1, efectuando la captación en finca de María Adilia Mora Salazar en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.006 / 497.954 hoja Naranjo. 0,17 litros por segundo del Nacimiento Pequeño 2, efectuando la captacion en finca de María Adilia Mora Salazar en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso varios. Coordenadas 235.073 / 497.884 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022633896 ).

ED-UHTPNOL-0015-2022. Expediente 13005P.—Costa Rica Utopian Investments S.A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-117 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.375 / 337.850 hoja Matapalo. 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-188 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.450 / 338.025 hoja Matapalo. 2.64 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-144 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.010 / 338.135 hoja Matapalo. 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-116 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.400 / 338.050 hoja Matapalo. 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-111 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas 259.600 / 337.900 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 10 de marzo de 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2022633947 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0215-2022.—Exp. N° 22873.—Finca El Paraíso de San Ramón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo del Nacimiento FEPSR Uno, efectuando la captación en finca de Panorama de La Colina Sociedad Anónima en Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 233.587 / 479.281 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634107 ).

ED-0221-2022. Expediente 22887.—CH Condal Developments PTY Inc, solicita concesión de: 10 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca del solicitante en San Antonio (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 218.216 / 508.542 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634265 ).

ED-0216-2022. Expediente 22869.—Grupo Ecoquintas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del nacimiento naciente Guillermina, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.296 / 461.929 hoja Fortuna. 0.38 litro por segundo del nacimiento Naciente Termal C, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.270 / 461.978 hoja Fortuna. 2.63 litros por segundo del nacimiento Naciente Termal A, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.274 / 461.989 hoja Fortuna. 0.5 litro por segundo del nacimiento Naciente Termal B, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.280 / 461.982 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634281 ).

ED-0186-2022.—Expediente 3123.—S.U.A. de los Ríos Ciruelas, Porrosati y Zanjon, solicita concesión de: 6.20 litros por segundo del nacimiento Esmeralda (3), efectuando la captación en finca de Sequeira Steinvorth S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230.800 / 526.600, hoja Barva. 9,69 litros por segundo del nacimiento Bosque El Hospital, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hermanos Ltda., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231.800 / 526.100, hoja Barva. 11,50 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca de Protti y Padovanni S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego pasto. Coordenadas: 231.800 / 524.650, hoja Barva. 5,50 litros por segundo del río Porrosati, efectuando la captación en finca de Werthel S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230,000 / 525,300, hoja Barva. 11,31 litros por segundo del nacimiento Montaña Steinvorth, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hnos. Ltda. S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231,150 / 525,300, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634289 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0009-2022.—Expediente13860.—Mary Lynn Wagner, solicita concesión de: 0.62 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso abrevadero, doméstico y riego. Coordenadas: 155.743 / 570.829, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022634334 ).

ED-0210-2022.—Exp. 4604P.—Finca El Común de Ciudad Colón S. A., solicita concesión de: 0.10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1033 en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.400 / 509.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634369 ).

ED-0225-2022.—Expediente 22891.—Sotavento Plantanal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del Nacimiento Naciente Sotavento, efectuando la captación en finca de ídem en Pavón, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 37.995 / 632.874 hoja Pavón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de Información.—( IN2022634688 ).

ED-0224-2022.—Exp. 22885.—D C R Río Baru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de D C R Río Baru Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 / 552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634698 ).

ED-0226-2022.—Expediente 22892.—Tleo INC Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la quebrada Llorosa, efectuando la captación en finca de ídem en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 159.899 / 581.031, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634725 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDOS

Nº 2-2022

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDA:

Dejar sin efecto la autorización dada en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, para que las siguientes personas firmaran certificaciones y constancias del Departamento Civil, en el tanto no desempeñan actualmente esas labores o no laboran para estos organismos electorales:

Funcionario

Cédula

Carlos Enrique Valle Cortés

1-0679-0182

Wendy Arias Chacón

3-0388-0002

Annia Lorena Rodríguez Villegas

4-0156-0535

Arelis Hidalgo Alcazar

1-1116-0162

Argerie Andrea Rodríguez Montero

1-1003-0782

Cindy Jeannette Mena Morales

1-1102-0486

Franklin Murillo Chinchilla

1-0546-0868

Rodrigo Jiménez Ortega

1-0716-0238

Ronald Alberto Céspedes Naranjo

1-0941-0592

Sirey Dayan Rojas Rodríguez

6-0399-0777

 

San José, a las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidenta.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado Vicepresidente.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—Hugo Ernesto Picado León, Magistrado.—Zetty María Bou Valverde, Magistrada.—1 vez.—O.C. N° 4600062690.—Solicitud N° 334054.—( IN2022633897 ).

RESOLUCIONES

N° 1009-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. (Expediente N° 493-2021).

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Auténtico Limonense, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.

Resultando:

1°—Mediante oficio N° DGRE-903-2021 del 19 de noviembre de 2021, recibido en la Secretaría del Tribunal el 30 de esos mismos mes y año, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PAL-23-2021 del 8 de noviembre de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominadoInforme relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el Partido Auténtico Limonense (PAL), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020” (folios 2 a 15).

2°—Por resolución de las 09:10 horas del 1.° de diciembre de 2021, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Auténtico Limonense (en lo sucesivo PAL), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento y, además, para que aportaran –para su publicación en el sitio web institucionalel estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes o donantes correspondientes a los periodos pendientes de entregar (comprendidos entre el 1.° de julio de 2020 y 30 de junio de 2021), previstas en el artículo 135 del Código Electoral (folio 16).

3°—En oficio N° PAL-027-2021 del 13 de diciembre de 2021, presentado el mismo día en la Oficina Regional de este Tribunal en Limón, el PAL se opone a las razones de objeción O-01 y O-02 descritas por el Departamento en su informe técnico (folios 81 a 89).

4°—Por auto de las 9:05 horas del 21 de noviembre de 2021, la Magistrada Instructora trasladó al Departamento las objeciones del PAL para que informara lo correspondiente (folio 130).

5°—En oficio N° DFPP-026-2022 del 12 de enero de 2022, el Departamento se pronunció respecto de los alegatos de oposición presentados por el PAL (folios 135 a 143).

6°—Por oficio N° DFPP-1061-2021 del 9 de noviembre de 2021, el DFPP indicó que el PUPE había cumplido con los requerimientos previstos en el artículo 135 del Código Electoral, por lo que procedería a colocar esa información en el sitio web institucional (folios 21 y 22).

7°—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del Reglamento, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

1.- Que el Tribunal, en la resolución N° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ¢9.386.215.110,00 (folios 19 y 20).

2.- Que en la resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PAL podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ¢43.204.608,33 (folios 21 a 28).

3.- Que el PAL presentó a la Administración Electoral, dentro del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ¢23.388.891,42 (folios 2 vuelto, 3 vuelto y 8 vuelto).

4.- Que, una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PAL, el Departamento tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ¢16.748.138,97 (folios 4 y 10 vuelto).

5.- Que, teniendo en cuenta el monto máximo al que tenía derecho el PAL (¢43.204.608,33) y la cifra cuya aprobación y reembolso se recomienda (¢16.748.138,97), existe una diferencia o remanente por ¢26.456.469,36 que debe retornar a las arcas del Estado (folios 3 vuelto, 4 vuelto, 9 y 10 vuelto).

6.- Que el nombramiento de los integrantes de la estructura interna del PAL venció el 6 de noviembre de 2021 (folio 5).

7.- Que esa agrupación política no tiene deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que “no aparece inscritacomo patrono (folios 3 vuelto y 10 vuelto).

8.- Que el PAL no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 10 vuelto).

9.- Que el PAL cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 135 del Código Electoral, relacionados con la publicación anual del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2021 (folio 145).

III.—Principio constitucional de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

IV.—Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el Departamento. En virtud que el Departamento, mediante informe N° DFPP-LM-PAL23-2021 del 8 de noviembre de 2021, objetó gastos en las cuentas N° 90-0700 “Servicios Especiales”, 90-1600 “Luz, Agua y Teléfono”, 90-3000 “Instalación de Clubes” y 90-3500 “Signos Externospor la suma total de ¢6.640.752,45, liquidados por el PAL, respecto de los cuales ese partido se opuso a las razones de objeción atinentes a las cuentas N° 90-0700 y N° 90-3000, procede su análisis.

a). Gastos por un monto de ¢2.939.871,65 rechazados con fundamento en la razón de objeción N° O-01 “90-3000 Instalación de clubes”. Según lo indicado por el Departamento en la razón de objeción N.° O-01, los gastos en los que incurrió el PAL para reparar el inmueble alquilado resultan “…desproporcionados e irrazonables, en relación con el costo total del arrendamiento, en vista de que exceden en casi un 300% el monto acordado de alquiler”; a esa conclusión arriba al comparar el monto del alquiler del inmueble (¢1.000.000,00) y el costo de las reparaciones efectuadas al local (¢2.939.871,65), lo que le llevó al Departamento a deducir, además, de que estas obras no se tratan de arreglos menores (folio 13 y 141).

Por su parte, el PAL aduce que la normativa electoral no prevé lo que debe entenderse porarreglos menores”, por lo que su valoración queda sujeta a la subjetividad del revisor y a las diferencias de criterios que puedan surgir. Señala que los gastos en los que incurrieron para acondicionar el club político es muy bajo si se compara con valor total de la propiedad arrendada, cuyo monto asciende a los ₡301.018.912,00. Alega que el Departamento no consideró el punto comercial donde se halla el local, el cual cuenta con una ubicación estratégica para desarrollar los planes políticos de la agrupación en la campaña 2020-2024. Además, que alteraron el destino del bien, al transformar un local comercial en un club político con condiciones de recepción de personas, accesibilidad, equipamiento para reuniones, aumento de aforo para actividades y edificando una estructura tipogalerón” para recibir más de 500 personas. Por último, considera que este Tribunal debe emitir una directriz que aclare los aspectos antes mencionados y que se comunique con antelación a los partidos políticos para que elaboren adecuadamente su liquidación. Con base en lo anterior, el PAL solicita que se le reconozca la suma de ¢2.939.871,65 objetada por el Departamento. (folios 87 y 88).

Al respecto, es menester reseñar que la normativa electoral, puntualmente los artículos 92 y 93 del Código Electoral, 52 y 60 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, y las cuentas N° 90-2500 y N° 90-300 del Manual de Cuentas, prevé dos supuestos en los que es posible redimir los gastos en que incurran los partidos políticos para reparar los locales alquilados que fungen como clubes políticos.

El primero refiere al “acondicionamiento” que requieren las edificaciones para funcionar como clubes, lo cual debe entenderse como la acción de darle calidad a la estructura mediante la adecuación del inmueble a las características, especificaciones o necesidades de la agrupación política (ver las acepciones de “acondicionar” y “calidaden el Diccionario de la lengua española).

El segundo de ellos versa sobre losarreglos menores” que deban efectuarse al recinto para su óptimo aprovechamiento. La conceptualización de este supuesto debe colegirse a partir de la relación de las dos palabras que lo conforman. El referido Diccionario de la lengua española, al referirse al términoarreglosremite al vocablocomponer” que, a su vez, alude a la reparación de lo que se encuentre descompuesto o dañado.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la palabra “arreglos” es complementada con el adjetivomenores”, lo que reduce dimensiones, el impacto, la cantidad o la intensidad de las reparaciones al inmueble que puedan ser reconocidas.

En síntesis, los arreglos menores serán aquellos destinados a subsanar los pequeños desperfectos que presenten las edificaciones, más debe tenerse en cuenta que podrán ser resarcidos al partido únicamente aquellos que no deban ser asumidos por el arrendador como lo indica la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

Resulta importante resaltar que, al momento de examinar estos gastos (por acondicionamiento o reparación), es indispensable considerar la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, utilidad y pertinencia de las obras en relación con el plazo de arrendamiento del local.

Esa ponderación es ineludible debido a que las mejoras efectuadas a las edificaciones no acrecentarán el patrimonio del partido sino, más bien, el valor del inmueble en que se ejecutan, razón por la que debe demostrarse que tales erogaciones serán necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política y la única alternativa para ese fin. Esto podría implicar que los gastos por la reparación o construcción de estructuras de grandes dimensiones no sean redimibles.

En este caso, el plazo del arrendamiento del local fue de cuatro meses a razón de ₡1.000.000,00 como pago total y las mejoras efectuadas por el PAL para dotar al local de una recepción de personas, mayor accesibilidad, de un recinto para reuniones y de una estructura tipogalerón” que permitiera recibir a más de 500 personas, alcanzaron los ₡2.939.871,65; o sea, poco menos del 300% del monto del alquiler. El PAL pretende justificar tales erogaciones en la importancia que tiene la ubicación de la propiedad para desarrollar los planes políticos de la agrupación.

Si bien las mejoras citadas podrían considerarse como parte del “acondicionamiento” que requiere un inmueble para funcionar como club político, lo cierto es que el PAL no allegó al expediente la información detallada de los costos de cada una de las obras para valorar razonabilidad y oportunidad, pues con su sola mención no es posible realizar el ejercicio de costo/oportunidad para conceder lo pretendido.

De lo anterior se excepciona la estructura tipogalerón” que edificaron para albergar a 500 personas, la cual se considera como una obra nueva de gran dimensión que no podría entenderse como parte del “acondicionamiento” que requiere un inmueble para fungir como sede del partido.

Tómese en consideración que el costo de las mejoras reportadas alcanza casi un 300% respecto del monto del alquiler (¢2.939.871,65 ante ¢1.000.000,00 del arrendamiento), lo cual, lejos de tenerse como unaoptimización” de las edificaciones, evidencian que el inmueble carecía de las condiciones básicas para ser utilizado como club político, según las necesidades del PAL.

Aunque el partido mencione que la ubicación del inmueble era determinante para cumplir con sus planes políticos, es menester señalar que en los autos no se acredita esa condición ni se demuestra que la zona carezca de otros locales que posean una mejor infraestructura para alcanzar su finalidad.

En cuanto a la comparación entre el monto de las mejoras efectuadas por el PAL y el valor del bien inmueble (₡2.939.871,65 frente a ₡301.018.912,00), cabe señalar que esta sería viable si la agrupación política fuese propietaria del local o el plazo de alquiler fuese considerablemente extenso, en cuyo caso el acondicionamiento y las reparaciones acrecentarían el valor de la edificación –y por ende del patrimonio del partido– o serían aprovechados por la agrupación mientras el recinto funja como sede del partido.

Por lo expuesto, no procede redimir los ¢2.939.871,65 erogados por el PAL para acondicionar o reparar el bien arrendado, los cuales se componen de ¢2.877.721,65 correspondientes a los gastos por materiales acreditados a la cuenta N° 90-3000 “Instalación de Clubes” y ¢62.150,00 relacionados con los gastos por mano de obra consignados en la cuenta N.° 90-0700 “Servicios Especiales”.

b). Gastos por un monto de ¢3.630.000,00 rechazados según la razón de objeción N° O-02 “90-7000 Servicios Especiales”. El Departamento hace ver que los costos por la contratación de choferes para el traslado de votantes durante el día de la elección, haciendo uso de vehículos no pertenecientes al partido político, no constituyen gastos acreditables a la partida de “Servicios Especiales” (cuenta N° 900700), sino de “Transportes” (cuenta N° 90-1200), por lo que, para su debido reconocimiento, era necesario que el partido allegara documentos que demostraran el arrendamiento de los automotores utilizados para efectuar los traslados, aunado a la comprobación de la inscripción de los bienes muebles, copia del derecho de circulación y de la revisión técnica vehicular, ambos del año en curso.

Para rebatir ese criterio, el PAL adujo que el Departamento, en su informe N° DFPP-LP-PAL-08-2019 del 30 de julio de 2019, les había aprobado el mismo gasto con los justificantes que ahora considera insuficientes. Señala el partido que la contratación de choferes debe liquidarse en la cuenta de “Servicios Especiales” dado que se trata de servicios no profesionales ni técnicos.

Sobre el particular, este Tribunal concuerda con el Departamento en cuanto afirma que los gastos relacionados con el transporte de votantes el día de la elección por medio de vehículos ajenos al partido, deben reportarse en la cuenta N° 90-1200 “Transportes”, dado que el partido realiza una erogación a un tercero para que preste sus servicios de transporte durante un tiempo específico, situación que concuerda con la descripción de la citada partida, la cual indica que se cargarán en ella: “…los servicios de transporte de personas o cosas, no efectuadas por el partido político con sus propios medios”; de suerte tal que el trasiego ocasional o esporádico de personas u objetos por parte de terceros deberá acreditarse a esa cuenta.

Distinto sería el caso en que la agrupación política contratase un chofer por tiempo definidomenor a un año– para trasladar correligionarios de forma habitual, supuesto que se ajusta a la descripción de la cuenta N° 90-0700 de “Servicios Especiales”, en cuanto engloba: “…los servicios que no sean de índole profesional ni técnico, que prestan aquellas personas que no aparecen en planillas de sueldos fijos, por estar contratadas para trabajos especiales o temporales, cuyo plazo sea menor a un año”.

Es relevante indicar que, para respaldar el gasto en cualquiera de los dos supuestos, es necesario que los partidos aporten la documentación vigente del vehículo utilizado para efectuar el transporte, sea esta: contrato de arrendamiento o justificante (este último en caso de transporte esporádico de personas o mercancías), tarjeta de circulación, revisión técnica vehicular y título de propiedad o certificación del bien mueble (todo ello vigente).

En las diligencias, consta que el Departamento, a través de su informe técnico N° DFPP-LM-PAL-23-2021, había rechazado el gasto por carecer de la documentación antes indica, lo cual fue puesto en conocimiento del partido al momento en que esta Magistratura le confirió audiencia para que manifestara lo mejor a sus intereses respecto del citado informe (ver, a folio 16, el auto de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 2021).

Pese a tener la oportunidad de allegar la documentación que echó en falta el Departamento, el PAL se limitó a señalar que, en la liquidación anterior, se le había reconocido el gasto sin necesidad de presentar los datos de los vehículos conducidos por los choferes contratados.

Esa omisión impide a este Tribunal acreditar la veracidad del gasto reportado por el PAL en la cuenta N.° 90-0700 “Servicios Especiales”, por un monto ₡3.630.00,00, toda vez que no permite corroborar que cada conductor contratado tuviese disponible un vehículo (como herramienta de trabajo) para prestar el servicio reportado, siendo lo procedente su rechazo, como en efecto se dispone.

V.—Gastos aceptados al PAL. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢43.204.608,33, que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PAL a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ¢23.388.891,42. Tras la correspondiente revisión de estos, la Dirección y el Departamento tuvieron como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢16.748.138,97; por ello, resulta procedente reconocerle al PAL ese monto.

VI.—Procedencia de trasladar al Fondo General de Gobierno el monto del sobrante no reconocido. En este asunto se tuvo por acreditado que el PAL por su participación en el proceso electoral municipal 2020 tenía derecho a recibir como máximo del aporte de la contribución estatal la suma de ¢43.204.608,33. Sin embargo, debido a que la citada agrupación política presentó gastos por una suma inferior (¢23.388.891,42) y que se han aprobado gastos por ¢16.748.138,97, subsiste un remanente no reconocido de ¢26.456.469,36 (diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho la agrupación y la suma aprobada), el cual deberá trasladarse al citado Fondo, ya que, como lo determina el Código Electoral y la resolución N° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal.

En consecuencia, procedan la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno.

VII.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, por multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.

Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PAL no aparece inscrito como patrono, por lo que no corresponde retención alguna por este concepto.

De igual manera, en este caso, no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya que el PAL no tiene multas pendientes de cancelación.

Asimismo, consta en el expediente que el PAL cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 135 del Código Electoral relacionados con la publicación anual del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondientes al período comprendido entre elde julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

VIII.—Monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PAL, procede reconocer la suma de ¢16.748.138,97 relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.

IX.—Omisión de completar el proceso de renovación de estructuras partidarias. Este Tribunal, en las resoluciones N° 4918-E3-2013 de las 09:30 horas del 11 de noviembre de 2013 y N° 5282-E3-2017 de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2017, dejó sentado que la agrupación política que no complete el proceso de renovación de sus estructuras partidarias “no podría percibir contribución estatal en el actual ciclo electoral (incluyendo su adelanto) o inscribir las candidaturas para las elecciones inmediatas siguientes”.

En este caso, debido a que el PAL no ha finalizado el proceso renovación de sus estructuras, según lo indicó la Dirección en la certificación que consta a folio 5, por lo que corresponde retener el monto aprobado hasta que la citada agrupación política acredite su cumplimiento. Por tanto,

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Auténtico Limonense, cédula jurídica N° 3-110-703144, la suma de ¢16.748.138,97 (dieciséis millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y ocho colones con noventa y siete céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retenerla, en forma integral, hasta el momento en que el Departamento de Registro de Partidos Políticos indique que el referido partido cumplió satisfactoriamente con la renovación de sus estructuras; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado.

Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría Institucional de lo ordenado en el considerando VI sobre el reintegro de la suma de ¢26.456.469,36 (veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve colones con treinta y seis céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Auténtico Limonense. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y a los Departamentos de Financiamiento y de Registro de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—Mary Anne Mannix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022633974 ).

EDICTOS

Registro civil-Departamento civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 2035-2017 dictada por este Registro a las doce horas siete minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 49099-2016, incoado por Luisa María Bedoya Zapata, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Raymond Andrés Ruiz Bedoya, que el nombre de la madre es Luisa María.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Responsable: Unidad de Recepción y Notificación.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2022633765 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Rafael Gerardo Herrera Guevara, hondureño, cédula de residencia N° 134000340514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5624-2021.—San José, al ser las 11:23 del 23 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022633542 ).

Yasmina Dionora Álvarez Álvarez, nicaragüense, cédula de residencia 155812382806, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2050-2022 Publicar 1 vez.—San José al ser las 10:13 del 23 de marzo de 2022.—Danilo Layan Gabb, Jefe Regional.—1 vez.—( IN2022633645 ).

Sammy Leonel Cruz Ferrera, hondureño, cédula de residencia 134000108035, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados quc hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1753-2022.—San José, al ser las 10:43 del 18 de marzo de 2022.—Wendy Arias Chacón, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633658 ).

Bárbara Klarmir Sober Gallardo, venezolana, cédula de residencia 186200180827, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1575-2022.—San José al ser las 8:42 del 18 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633703 ).

María Elena López Real, nicaragüense, cédula de residencia 155802851400, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 1810-2022.—San José, al ser las 2:09 del 22 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022633731 ).

Doris Gabriela Abinazar Aguiño, venezolana, cédula de residencia 186200483316, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2042-2022.—Cartago, al ser las 8:00 del 23 de marzo de 2022.—Jeonattann Vargas Céspedes, Jefatura a. í.—1 vez.—( IN2022633734 )

Concepción del Socorro Pérez Ocaña, nicaragüense, cédula de residencia 155806798416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5015-2021.—San José al ser las 14:30 del 23 de marzo 2022.—María José Valverde Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022633735 ).

Gilma Dolores Vásquez Ramos, venezolana, cédula de residencia 186200592716, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2082-2022.—San José, al ser las 8:47 del 24 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022633781 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ADJUDICACIONES

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES

DE CANTONES PRODUCTORES DE

BANANO DE COSTA RICA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2022

CONTRATACIÓN DIRECTA 2022CD-00004-01

Contratación de Servicios de Contabilidad

para la Federación CAPROBA

Contratación Directa 2022CD-00004-01 “Contratación de Servicios de Contabilidad para la Federación CAPROBA” Adjudicada a la Licenciada Rocío Vargas Moya, con cedula de identidad número 1 0701 0437, por un monto ¢2.938.000.00 (Dos millones novecientos treinta y ocho mil colones exactos) por un plazo de 3 meses calendario. Según Resolución 029-2022.

Siquirres, Barrio el Mangal.—Licda. Viviana Badilla López, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2022634449 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO NACIONAL

DE VIVIENDA Y URBANISMO

UNIDAD ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo comunica que mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva de este Instituto, según consta en el Artículo VI, Inciso 3) del Acta de la Sesión Ordinaria N° 6532 del 10 de marzo de 2022, que textualmente dice: Con los votos a favor de Dr. Erick Solano Coto, Licda. Alicia Borja Rodríguez, Arq. Eugenia Solís Umaña, Arq. Carolina Hernández González, Lic. Rodolfo Freer Campos, Lic. Leonardo Sánchez Hernández y Sr. Alejandro Li Glau, se acuerda: Aprobar el Reglamento para la Asignación de Inmuebles Residenciales en Programas Habitacionales del INVU para que en adelante se lea integralmente como sigue:

REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE INMUEBLES

RESIDENCIALES EN PROGRAMAS

HABITACIONES DEL INVU

De conformidad con el artículo 25, inciso f) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788, de 24 de agosto de 1954, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo emite el siguiente reglamento que regulará el proceso para venta de inmuebles que son parte de programas habitacionales o asentamientos consolidados, donde ya se cuenta con la infraestructura de servicios y el equipamiento urbano necesarios para el desarrollo de una solución de vivienda.

Artículo 1ºObjetivo. Definir la normativa aplicable para la venta de inmuebles ubicados en las fincas propiedad del INVU, a aquellas familias que carecen de vivienda, en las diferentes localidades del país, los que serán traspasados mediante el mecanismo de venta, para lo cual el INVU, podrá disponer líneas de financiamiento y de subsidios del Estado.

Artículo 2ºDefiniciones.

Construcción informal o irregular: Edificación levantada en el inmueble sin contar con las licencias, visados o permisos de las Instituciones correspondientes.

Ficha de Inclusión Social (FIS): es el instrumento de recolección de información socioeconómica utilizada por las instituciones públicas del sector social.

Lote residencial: Se define como lote residencial el área, resultado del fraccionamiento de un inmueble viable para la construcción de una vivienda o más, de acuerdo con las normas establecidas al respecto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones.

Núcleo familiar: Grupo de dos o más personas con relación de parentesco entre , que vivan bajo el mismo techo y compartan una misma economía familiar, con ingresos y gastos compartidos. Podrá ser una pareja en matrimonio o unión de hecho con o sin hijos, un padre o una madre con uno o varios hijos o dos o más parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.

Opción de compraventa: es el medio por el cual la Institución otorga un compromiso de venta a los potenciales beneficiarios por un periodo determinado, a través del cual se mantienen las condiciones pactadas.

Persona pobreza extrema: son aquellas que luego de haber sido evaluada por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de pobreza extrema.

Persona en pobreza no extrema: son aquellas que luego de haber sido evaluada por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de pobreza.

Personas no pobres: son aquellas que luego de haber sido evaluada por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de no pobreza.

Representante del núcleo familiar: Se entenderá como representante del grupo familiar a aquella persona mayor de edad integrante de la familia asignada, por medio de una relación de parentesco o afinidad legalmente establecida, la cual deberá ser comunicada al Instituto.

Unidad gestora: dependencia donde se tramita el otorgamiento de la Opción de Compra - Venta dentro del Instituto.

Artículo 3ºAcrónimos

BANHVI:               Banco Hipotecario de la Vivienda.

CCSS:                  Caja Costarricense de Seguro Social.

CNE:                    Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia.

DPH:                    Departamento de Programas Habitacionales.

IMAS:                   Instituto Mixto de Ayuda Social.

MIIVAH:                Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.

SINIRUBE:            Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado.

UFIBI:                   Unidad Fondo de Inversión en Bienes Inmuebles.

UPH:                    Unidad de Proyectos Habitacionales.

UG:                      Unidad Gestora encargada del tramite.

Generalidades

Artículo 4ºCorresponderá a la Unidad Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INVU, la realización de un inventario de inmuebles propiedad del Instituto, para la venta a las familias que carecen de vivienda a nivel país.

Artículo 5ºLa Unidad Gestora correspondiente, remitirá el informe de recomendación de asignación del inmueble a una determinada familia al Departamento de Programas Habitacionales, según los siguientes criterios:

I.          Familias o Personas en condición de riesgo inminente de desastre, con base en los criterios de protección a la vida y a la integridad física, cuando sean familias cuya condición socioeconómica de extrema necesidad les impida resolver de forma independiente su necesidad de reubicación.

II.          Familias con jefatura femenina en condición socioeconómica de pobreza, por tratarse de población de atención prioritaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Atención a las mujeres en condición de pobreza, N° 7769, y dando prioridad a aquellas familias atendidas en el marco del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, Ley Nº 8688.

III.         Familias integradas por personas adultas mayores o con discapacidad, en apego a la atención prioritaria para estas poblaciones establecida en las Leyes N° 7935 y N° 7600.

IV.        Familias que hagan frente a su necesidad de vivienda mediante ocupación informal de inmuebles propiedad del Estado o de particulares, a causa de sus limitaciones económicas para dar solución a su necesidad de vivienda de forma independiente.

V.         Familias o Personas atendidas por el INVU en programas de erradicación de precarios y mejoramiento de barrios.

VI.        La selección de familias o personas potenciales asignadas de lotes con vocación residencial propiedad del INVU, deberá considerar las redes económicas y sociales, así como los servicios, a los que éstas dependen de acuerdo con sus particularidades, además de su identidad con el entorno en el que habitan, procurando evitar en la medida lo posible el desarraigo. Teniendo en cuenta lo anterior, preferiblemente deberán ser familias que vivan cerca de la ubicación del inmueble a asignar.

Entre mayor presencia de condiciones de vulnerabilidad enfrente la familia mayor grado de prioridad.

Artículo 6ºPara la identificación de familias con estas condiciones de vulnerabilidad, se recurrirá en orden de prioridad a las siguientes fuentes de información:

I.          Censos de población aplicados por la Institución, informes de inspecciones realizadas por integrantes del equipo interdisciplinario o proyectos en gestión.

II.          Instituciones con presencia en el territorio donde se ubica el lote a asignar, que por su campo de acción trabajan con población que enfrenta las condiciones de vulnerabilidad antes mencionadas, las cuales a petición del INVU podrán referir casos para su valoración, como lo son: Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), Ministerio Público, Poder Judicial, Instituto Mixto de Ayuda Social, Instituto Nacional de las Mujeres, Gobiernos Locales, Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Caja Costarricense del Seguros Social (CCSS), Ministerio de Justicia y Paz, o bien alguna otra institución que demuestre conocer la situación de familias que enfrenten algunas de los criterios indicados en el artículo anterior.

Condiciones para la venta del inmueble

Para la Venta de un inmueble, la persona y su familia deberá cumplir con las siguientes condiciones.

Artículo 7ºQue se cumpla el concepto de núcleo familiar.

Se exime del requisito de núcleo familiar a aquellas personas que por diferentes circunstancias hayan quedado solas viviendo en los lotes, como es el caso de adultos mayores solos o personas que por causas fortuitas estén solas.

Artículo 8ºQue ninguna persona integrante de la familia sea propietaria de bienes inmuebles aptos para la construcción de una vivienda. Se exceptuarán aquellos casos en que alguna persona integrante de la familia sea copropietaria de una finca con derechos indivisos o cuando la finca de la que es propietaria la persona no cuente con disponibilidad de servicios de agua potable y/o electricidad o haya sido declarada inhabitable por el Ministerio de Salud o la CNE, o bien no disponga de uso de suelo para construcción de vivienda según certificado emitido por la Municipalidad correspondiente.

Artículo 9ºQue la persona y su grupo familiar carezca de recursos suficientes, materiales y/o económicos para hacer frente, por solos, a la obtención de una vivienda, lo que se podrá corroborar mediante certificación emitida por el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) cuando la familia cuente con clasificación de pobreza básica, pobreza extrema o vulnerable con base a información registrada en dicho Sistema con plazo no mayor a dos años, o bien cuando la sumatoria de los ingresos de la familia, se encuentre por debajo del equivalente a seis salarios de un obrero no especializado de la industria de la construcción según lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10.—Que ninguna persona integrante de la familia haya sido beneficiaria del bono familiar de vivienda creado mediante Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda N° 7052, o sea beneficiaria de bienes inmuebles por parte del Instituto de Desarrollo Rural, del Instituto Mixto de Ayuda Social o el INVU. Como excepción, se podrán considerar familias para la asignación de lotes residenciales propiedad del INVU, que cuenten con integrantes que fueron beneficiarios de bono familiar de vivienda mientras aún eran dependientes de su núcleo familiar de origen, pero que posteriormente conformaron un nuevo núcleo familiar, quienes previamente deberán realizar el trámite establecido por el BANHVI para su exclusión de dicho núcleo familiar beneficiario de bono.

Artículo 11.—La Unidad Gestora, es la encargada de procesar el análisis de la información obtenida y procederá a realizar informe de recomendación al Departamento de Programas Habitacionales.

Artículo 12.—El Departamento de Programas Habitacionales, es el encargado de la asignación de la opción de compra-venta del inmueble, con base en criterios técnicos y sociales, emitidos por la Unidad Gestora.

Artículo 13.—La UG será la encargada de realizar la entrega de la Opción de Compra - Venta y las gestiones para la venta del inmueble, al representante del núcleo familiar.

Requisitos para la entrega de la opción

de compra - venta

Artículo 14.—Para dar inicio al proceso de análisis y otorgamiento de la opción de Compra - Venta y venta del inmueble, la familia deberá aportar los siguientes requisitos al INVU para la conformación de su expediente:

1.         Completar Formulario Declaración de núcleo familiar (ver anexo 1)

2.         En caso de que alguna persona integrante del grupo familiar sea extranjera, deberá aportar copia por ambos lados de la cedula de residencia permanente, vigente, emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.

3.         Declaración jurada de “Separación de Hechoen el caso de personas casadas pero separadas, rendida ante un(a) notario(a), en papel de seguridad, con el sello y el timbre correspondientes, firmada tanto por la (as) persona (as) declarante (es) como por el profesional que la emite.

4.         Declaración jurada de “Unión de Hechoen el caso de parejas no casadas, rendida ante un(a) notario(a), en papel de seguridad, con el sello y el timbre correspondientes, firmada tanto por las personas declarantes, como por el profesional que la emite.

5.         En caso de divorcio se requiere una copia del “por tanto” de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado correspondiente.

6.         Estudio de salarios de los últimos 12 meses emitido por la CCSS de toda persona mayor de edad del grupo familiar, que de acuerdo con consulta en la base de datos de validación de derechos de dicha institución aparezca como asalariada.

7.         Constancia de salario emitida por el patrono, en la que se detalle salario mensual bruto y neto, tiempo de trabajar en la empresa y puesto que ocupa.

8.         En caso de trabajadores independientes o personas que se empleen en trabajo informales, por los cuales no reportan cuotas a la CCSS, se debe incluir en el expediente constancia de ingresos de los últimos seis meses emitida por un(a) contador(a) privado(a) o público(a), que indique ocupación e ingreso bruto y neto mensual promedio, documento que deberá contar con firma y sello del profesional que la emite, así como timbre del colegio de contadores.

9.         En caso de cese laboral reciente (últimos seis meses) debe presentarse Hoja de Liquidación o documento oficial emitido por la empresa estableciendo el cese.

10.        Certificación de pensión alimentaria emitida por el Juzgado correspondiente, cuando la familia reciba ingresos por esta razón.

11.        Constancia emitida por la CCSS de cualquier pensión de la que sea beneficiario(a) algún(a) integrante del grupo familiar.

12.        Dictamen médico de cualquier integrante del grupo familiar que presente discapacidad. Así como también en aquellos casos en que alguna persona integrante de la familia presente problemas de salud de tratamiento especial que la familia considere importante informar al INVU.

Estos documentos deberán contar con no más de tres meses de haber sido emitidos al momento de ser entregados al INVU. La familia solicitante deberá aportar la totalidad de los documentos al momento de la entrega al INVU.

Todo lo cual estará sujeto a la revisión y corroboración de los analistas de la Institución y deberá cumplir con lo estipulado en el presente reglamento.

Avalúo del inmueble

Artículo 15.—La venta de los inmuebles, se hará previo avalúo realizado por profesional en arquitectura o ingeniería designado por el INVU, con experiencia en este tipo de labores.

En casos excepcionales la Junta Directiva definirá el valor del inmueble de acuerdo con la disposición legal que lo ampare o por actualización del índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La Junta Directiva definirá el método de valuación para tal efecto, en resguardo del interés institucional. En casos calificados, podrá ser requerida la realización del avalúo por parte de la Dirección General de Tributación Directa.

Artículo 16.—La vigencia del avalúo será hasta de un año desde su emisión de conformidad con el Reglamento de Avalúos vigente, por lo que superado dicho plazo deberá actualizarse.

El periodo de vigencia del avalúo podrá ser variado por medio de acuerdo de Junta Directiva, mediante razonamiento y fundamento justificado.

Contrato de opción de compraventa y poder especial

Artículo 17.—El contrato de opción de compra - venta y el poder especial serán suscritos, por alguno de los apoderados generalísimos del Instituto y el representante del núcleo familiar.

Artículo 18.—El contrato de opción compraventa, deberá indicar explícitamente:

a)         Nombre del Vendedor el cual corresponde a alguno de los apoderados generalísimos del Instituto.

b)         Nombre del comprador el cual corresponde al representante del núcleo familiar.

c)         Que con el acto de Opción de Compra - Venta el INVU no renuncia a ningún derecho como propietario registral del inmueble y en caso de considerarlo necesario podrá darle el uso que considere pertinente.

d)         No se permitirá construcción informal o irregular alguna en el inmueble o que se le un uso distinto al habitacional, de lo contrario el INVU procederá a tomar posesión del inmueble para posteriormente asignarlo a otra familia.

e)         Que la familia a la que le fue asignada el inmueble acepta la responsabilidad de vigilar que el lote no sea ocupado o utilizado por un tercero no autorizado y que en caso de que esto suceda procederá a informar inmediatamente al INVU lo ocurrido.

f)          Que la persona a la que le fue entregada la Opción Compra - Venta, deberá demostrar al INVU, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la firma del contrato, haber iniciado las gestiones para el acceso a los recursos que le permitan cancelarle al INVU del valor del inmueble y la construcción de una vivienda acorde con sus necesidades particulares o de lo contrario el INVU podrá disponer del inmueble a otra familia.

g)         El plazo del contrato de Opción de CompraVenta será de hasta por un año.

Artículo 19.—El plazo de la Opción de CompraVenta, será de hasta por un año y será tramitada por la Unidad Gestora correspondiente.

En el caso de Opciones de CompraVenta, de lotes en verde, queda prohibido la construcción de edificación alguna, de darse esta situación queda sin efecto de manera inmediata la Opción de Compra - Venta.

Artículo 20.—Para los casos donde el subsidio o crédito es gestionado con alguna de las líneas de financiamiento que tenga a disposición a nivel interno el Instituto, la Unidad Gestora correspondiente, sin requerir de la opción de compraventa, podrá realizar la gestión administrativa para la venta del inmueble.

Artículo 21.—La opción de compraventa, incluirá un Poder Especial al representante familiar para que proceda a realizar los trámites correspondientes, con el propósito de obtener los recursos necesarios, para el pago del valor del lote.

M.Sc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado.—1 vez.—O. C. N° 115636.—Solicitud N° 337223.—( IN2022633681 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

ALCALDÍA MUNICIPAL

REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO DE

PROHIBICIÓN, DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y

DISPONIBILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD

DE TURRIALBA

REFORMAR EL REGLAMENTO MUNICIPAL

Artículo 12.—Conforme a lo que establece la Ley 9635 y su Reglamento.

“Artículo 12.—El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco

“Transitorio. El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.

Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:

1.         A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.

2.         Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.

3.         Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”

Aprobado en la sesión ordinaria 079-2022, celebrada por el Concejo Municipal de Turrialba, el día martes 08 de marzo el 2022, Artículo Segundo.  

Turrialba 11 de marzo del 2022.—MSc. Luis Fernando León Alvarado, Alcalde.—1 vez.—( IN2022633721 ).

MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

CONCEJO MUNICIPAL

Informa que el Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 147-2022, celebrada el 01 de marzo del 2022, aprobó por unanimidad y en firme, el siguiente acuerdo:

Artículo 23°: Acuerdo N° 1142-2022: Acuerdo de aprobación de la propuesta del proyectoReglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón de Oreamuno”, esto para efectos de someterse al procedimiento de la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal.

Considerando:

1.—Que el artículo 4 del Código Municipal, establece que la Municipalidad posee, la autonomía política, administrativa y financiera; que dentro de sus atribuciones incluye según lo indicado en el inciso a) la de Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

2.—Que el Alcalde Municipal, presentó ante el Concejo Municipal para su trámite de aprobación la propuesta del Reglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón de Oreamuno.

3.—Que dicho Borrador de Reglamento, fue remitido para análisis a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

4.—Que en el Informe 02-2022 de la Comisión de Asuntos Jurídicos de fecha 23 de febrero 2022, se dictamina por unanimidad recomendar al Concejo Municipal aprobar la propuesta de “Reglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón De Oreamuno”. Esto para efectos de someterse al procedimiento de la consulta pública, de conformidad con lo Dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal.

5.—Que el artículo 43 del mismo Código, establece el procedimiento para la aprobación de un reglamento y sus modificaciones.

Por tanto: Este Concejo Municipal, procede a aprobar para efectos de que sea sometido al procedimiento de la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, la propuestaReglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en el Cantón De Oreamuno”. Cuyo texto se procede a trascribir como parte de este acuerdo.

En aplicación del artículo 45 del Código Municipal, se declare definitivamente aprobado y en firme.

REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD

EXTERIOR EN EL CANTÓN DE OREAMUNO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales Artículo

Artículo 1°—El objetivo del presente reglamento es regular y controlar todo lo referente a publicidad exterior, y rótulos de funcionamiento en el cantón de Oreamuno, con el fin de lograr un paisaje urbano en armonía con el ambiente y el ser humano.

Artículo 2°—Toda instalación, sustitución, remodelación y/o exhibición de publicidad exterior que pretendan hacer los particulares en las edificaciones, terrenos públicos o privados, a lo largo de calles, avenidas, caminos públicos y vías nacionales del Cantón de Oreamuno, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Queda excluido de la aplicación de esta normativa, la exhibición de rótulos de señalización vial oficiales, aprobados por el MOPT.

Artículo 3°—Definiciones:

a.         Antejardín: espacio fijado por la Municipalidad o el MOPT comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción, sobre este espacio existe una restricción para construir, no obstante, constituye propiedad privada.

b.         Aviso de tránsito: todo aviso instalado para dirigir el tránsito.

c.         Aviso institucional: todo letrero cuyo propósito sea llamar la atención hacia edificios, proyectos, actividades gubernamentales o de actividades de carácter cívico, docente, cultural, religioso, filantrópico o caritativo o para indicar conocimiento público., las horas o sitios de reunión de estas entidades.

d.         Aviso: todo letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

e.         Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, y que no estén clasificadas como travesías urbanas en la red vial nacional.

f.          Calles: vías públicas urbanas comprendidas dentro de un cuadrante, a excepción de las carreteras que lo atraviesan, sujetas a la jurisdicción municipal.

g.         Carreteras: vías públicas terrestres sujetas a la jurisdicción establecida en el Decreto Ejecutivo N° 26213 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

h.         Casetas o escampaderos: estructura de diseño autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por la Municipalidad, ubicada en el derecho de vía de las carreteras nacionales o calles y caminos públicos para ser utilizadas por los usuarios del servicio público de transporte automotor, en paradas autorizadas por la Dirección General de Transporte Público, y debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito, susceptible de servir como estructura para exponer información institucional y/o comercial.

i.          Derecho de vía: Franja de terreno, propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separan de los terrenos públicos o privados adyacentes a la vía. Comprende el ancho de la carretera o calle, incluyendo calzadas, fajas verdes y aceras.

j.          Infractor: a quien se le compruebe que ha hecho u ordenado la colocación de una estructura, o publicidad exterior en contravención con las disposiciones de este reglamento.

k.         Permiso: Autorización formal otorgada por la Municipalidad, a través del Departamento de Ingeniería, y que faculta a una persona física o jurídica para la ubicación y colocación de cualquiera de los medios de publicidad exterior, de conformidad con el presente reglamento.

l.          Línea de propiedad: límite de propiedad en relación con la vía pública.

m.        Medio ambiente: sistema constituido por los elementos vivos, inertes y formas de energía que integran la naturaleza y que rodean al ser humano condicionándolo en su actividad de evolución y supervivencia.

n.         Mobiliario urbano: estructuras dentro del derecho de las vías públicas, plazas, parques, etc., tales como casetas de autobuses, basureros, barandas, postes, bancas, máquinas de ejercicio, macetones decorativos, faroles de alumbrado público y similares cuyo fin primordial es el esparcimiento y disfrute del espacio urbano.

o.         Monumento: comprende tanto una creación arquitectónica artística aislada, así como un sitio urbano o rural que nos ofrece el testimonio particular de la lectura o de un hecho histórico.

p.         MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dependencia del Estado creada por la Ley N° 4781 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, teniendo entre sus atribuciones ejercer la jurisdicción sobre las carreteras que integran la Red Vial Nacional, de conformidad con la Ley General de Caminos Públicos N° 5060.

q.         Municipalidad: Municipalidad de Oreamuno.

r.          Nomenclatura predial: representación numérica que identifica las edificaciones y las propiedades (manzanas, fincas, lotes).

s.         Nomenclatura vial: representación nominal o numérica que identifica las vías públicas.

t.          Ornato: colocación y mantenimiento de elementos vivos o inertes para mejorar la apariencia de las obras construidas y permitir una integración entre el espacio urbano, el ambiente natural y el ser humano.

u.         Perspectiva panorámica: vista amplia de un paisaje que se da en menor o mayor grado en determinados sectores del cantón, en el recorrido de los caminos públicos, en los cuales la composición de los elementos del paisaje circundante brinda una belleza escénica digna de exaltarse, mantenerse, protegerse y liberarse de obstáculos visuales que la limiten, la deformen o la alteren en perjuicio de los derechos básicos del hombre y del turismo interno y externo del cantón.

v.         Predio sin edificaciones: heredad, hacienda, tierra o posesión inmueble que carece de construcción fija.

w.         Propietario: persona física o jurídica que ejerce dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública.

x.         Publicidad de cigarrillos: cualquier mensaje publicado en vallas, con el objeto de promover marcas de cigarrillos.

y.         Publicidad exterior: toda publicidad por medio de rótulos, avisos, anuncios, letreros, vallas, proyecciones o similares cuyo propósito sea hacer una propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofrece y que puede ser vista desde la vía pública.

z.          Red Vial Cantonal: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con sustento en los estudios técnicos respectivos. Constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el MOPT dentro de la Red Vial Nacional, su administración corresponde a las municipalidades.

aa.        Red Vial Nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con sustento en los estudios técnicos respectivos, y constituidas por carreteras primarias, secundarias y terciarias, cuya administración es competencia del MOPT.

bb.       Reparación: renovación de cualquier parte de un rótulo para darla en condiciones iguales o mejores.

cc.        Riesgo: contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.

dd.       Rótulos o avisos de obras en construcción o temporales: todo rótulo o aviso cuyo propósito sea llamar la atención hacia la construcción de un proyecto público o privado o que su instalación haya sido autorizada por la Municipalidad para una finalidad transitoria y por un período de tiempo determinado.

ee.        Seguridad: conjunto de disposiciones legales y reglamentarias dirigidas a crear y mantener la tranquilidad de poder circular sin preocupación especial y sin distracciones por cualquier punto del territorio cantonal que sea de libre tránsito. ff. Terreno privado: Inmueble adyacente o no a los derechos de vía, cuya propiedad y/o posesión es lícitamente ejercida por un particular.

gg.       Terreno público: Inmueble perteneciente al Estado Central e Instituciones Autónomas no susceptible de apropiación por particulares de acuerdo con las leyes vigentes.

hh.        Vía pública: infraestructura vial de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya a ese uso público.

ii.          Visibilidad: efecto de percepción y distancia necesaria para que el conductor de un vehículo pueda circular por una vía sin peligro de accidentes.

jj.          Zona de retiro: zona de terreno privado que el MOPT o la Municipalidad definen como de no utilización por parte del dueño del terreno; usándose generalmente como jardín o área verde.

Artículo 4º—Entre otras tipologías o formas empleadas para ofrecer productos o servicios a los cuales también se les aplica las disposiciones de este reglamento, se considerará publicidad exterior:

a.         Anuncio volado: anuncios, letreros, signos, avisos, banderas, mantas, dibujos, modelos o cualquier otra representación que sirva para anunciar, advertir o para señalar alguna dirección, así como los relojes, focos de luz, aparatos de proyección, asegurados en edificios por medio de postes, mástiles, y cualquier otra clase de soporte, de manera tal que los anuncios mencionados sean visibles desde algún punto de la vía pública.

b.         Anuncio: letrero, escritura, pintura, impreso, emblema, dibujo, proyección y cualquier otro medio publicitario colocado sobre el terreno, estructura natural o artificial cuyo propósito sea hacer propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria que se ofreciere, venda o lleve a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparece el anuncio, o bien el que se encuentre sirviendo de localización o identificación.

c.         Aviso: soporte visual en el que se transmite un mensaje publicitario a otra persona.

d.         Letrero: palabra o conjunto de palabras escritas para notificar o publicar algo.

e.         Aviso de línea de bombillos: mensaje conformado por una sucesión total o parcialmente continua de globos de cristal, que al paso de una corriente eléctrica se pone incandescente y sirve para alumbrar y proyectar un mensaje publicitario.

f.          Pantalla electrónica: Lámina que se sujeta delante o alrededor de la luz artificial, en cuya superficie aparecen imágenes en aparatos electrónicos.

g.         Rótulo bajo marquesina: cualquier tipo de rótulo ubicado bajo la marquesina de una edificación o construcción, siempre que no sobresalga de ella, ni la abarque en su totalidad.

h.         Rótulo direccional: todo rótulo cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo está ubicado.

i.          Rótulo luminoso: cualquier tipo de anuncio o rótulo que incorpore en su funcionamiento sistemas de iluminación (rótulos de neón y similares y rótulos de iluminación interna).

j.          Rótulo saliente: aquel cuyo vértice sobresale en la figura o cuerpo del que es parte.

k.         Rótulo: todo letrero, escritura, impreso, emblema, pintura, pantalla electrónica, lámina, dibujo u otro medio cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto, actividad, servicio o negocio que se ofrezca, venda o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo está ubicado, con el fin de que sea visto desde la vía pública. Pueden ser rótulos de una cara, de dos caras, instalados independientes o mediante una estructura sobre o debajo del techo, cubierta, alero, toldo o marquesina, direccionales, luminosos, en ventana o predio.

l.          Rótulos de ventana: instalados dentro de una ventana o puerta, con la intención de que sean vistos desde afuera.

m.        Rótulo de funcionamiento: es aquel que incluye principalmente, nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale dicho rótulo, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se desarrolla en el mismo.

n.         Rótulos independientes: cuyo soporte es independiente de la edificación, ya sea sobre poste o estructura, de una o dos caras.

o.         Rótulo mixto: rótulo de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinados.

p.         Rótulo de publicidad: referido a rótulos con mensajes publicitarios, no relacionados con la actividad propia del local donde se ubica directamente o se encuentre instalado.

q.         Vallas publicitarias: estructura sobre la cual se coloca el anuncio, fijada directamente en el suelo por uno o dos soportes, que exceden en escala a lo dispuesto en la definición de rótulo. Artículo 5º—Corresponde a la Dirección de Control Urbano la aprobación o rechazo de toda solicitud de permiso de construcción para publicidad exterior, de acuerdo con el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Artículo 6°—La instalación, construcción, reconstrucción, exhibición, colocación y desinstalación de publicidad exterior, que se encuentren en los terrenos adyacentes al derecho de vía de la Red Vial Nacional, se regirán por las disposiciones del Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior N° 29253-MOPT y sus reformas.

Artículo 7°—Toda la publicidad exterior deberá escribirse correctamente en español o lenguas aborígenes de Costa Rica, de conformidad con la Ley No.7623 de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, por lo cual deberá presentar un aspecto estético y agradable, sin faltas de ortografía que perjudiquen el aprendizaje de los estudiantes. Asimismo, no deberán incorporar expresiones obscenas o contrarias a la moral, el orden público o las buenas costumbres, ni términos que directa o indirectamente dañen o injurien los derechos consagrados en la Constitución Política o Leyes de la República. En caso de pretender utilizarse otro idioma, podrá colocarse su traducción a otro idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.

Artículo 8°—Cada vez que se sustituya, reconstruya o modifique de algún modo la publicidad exterior, manteniendo la estructura autorizada o cambiando la misma, deberá presentarse, por escrito y en forma gráfica, ante el Departamento de Ingeniería, la presentación del nuevo anuncio y las especificaciones técnicas requeridas para su debida aprobación.

No se considerarán modificaciones que requieran de autorización según el presente artículo, aquella sustitución de partes removibles o la pintura del rótulo, aviso, anuncio o letrero, siempre y cuando se mantenga el diseño y el texto de la publicidad original.

Artículo 9°—Será publicidad exterior de interés público, aquella que cumplen exclusivamente una finalidad pública de provecho evidente para la comunidad, por ser de nomenclatura de calles, avenidas, predios, parques o plazas, placas de ubicación de sitios históricos, placas de homenaje y los rótulos guía para indicación de servicios públicos varios, información de programas de seguridad, prevención de riesgos, ornato o embellecimiento, serán planificados, localizados, exhibidos, construidos e instalados por la Municipalidad.

Artículo 10.—Es terminantemente prohibido colocar o pintar rótulos en fachadas ciegas de colindancia con propiedad privada o pública.

Artículo 11.—Se podrán colocar rótulos con iluminación externa, la cual no podrá usar espejos, deslumbrar, dañar o molestar la vista de las personas con sus reflejos, alternativas de luz y oscuridad absoluta, con contrastes de colores vivos y/o sus concentraciones de luz intensas, mayores a las producidas por la iluminación pública instalada en sus cercanías.

Artículo 12.—La publicidad exterior y su colocación deben ser de tales dimensiones que no desvirtúen los elementos arquitectónicos de las fachadas en que serán colocados o de las que estén cercanas, ni que al proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza o monumento alteren su valor de orden técnico, estético o arquitectónico.

Artículo 13.—La publicidad exterior que se pretenda colocar en sitios y edificaciones de valor patrimonial con uso comercial no podrán alterar la estructura del inmueble, ser luminosos, obstaculizar detalles arquitectónicos y no podrán adosarse perpendicular al inmueble, debe contar con la licencia del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio y ser presentada ante el Departamento de Ingeniería antes de dar inicio a su colocación.

CAPÍTULO III

Artículo 14.—Distancia de colocación. La publicidad exterior que se coloque en predios no edificados continuos a la vía pública será ubicada a la altura y distancia mínima de seguridad y visibilidad. La publicidad exterior saliente o esa que se proyecte más allá de la línea de construcción del edificio o finca en la cual se instalen, no podrá ocupar más del ancho mismo de la acera. La distancia de la colocación, entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros cincuenta centímetros de altura (2,50 m).

La publicidad exterior con luminosidad externa deberá alejarse de los cables eléctricos a una distancia radial no menor de dos metros o lo que establezca el ente competente. Los toldos que sirvan para la publicidad exterior deberán estar a 2,50 metros del nivel de la acera. Quedan entendidos los titulares de la licencia respectiva, que, cumplida la vida útil del toldo, éste deberá ser sustituido so pena de remover la estructura de sustento, por parte de la municipalidad, sin responsabilidad alguna, y previa audiencia al interesado.

Artículo 15.—Requerirán permiso de construcción las vallas publicitarias, mupis, parabuses y sus mensajes, y escampaderos.

Artículo 16.—La cantidad máxima de rótulos publicitarios permitidos por establecimiento es de 6 rótulos. Esto fundamentado y en acatamiento del principio estipulado en el Art. 50 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IV

Artículo 17.—Por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias, podrá la Municipalidad imponer la siguiente sanción: a) Suspensión de la licencia comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal. b) Por infracción a la Ley de Construcciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, se podrá imponer las multas establecidas en el artículo 33 por infracción a la ley de construcciones.

Artículo 18.—Se podrá demoler o remover, sin mayor trámite y sin responsabilidad municipal, la publicidad exterior cuando: La publicidad o estructura donde se halle ésta, sea inconveniente o peligrosa a la vida o integridad de las personas, lo determinara según el criterio técnico del departamento de Desarrollo y Control Urbano.

Artículo 19.—Cuando proceda la demolición o remoción de la publicidad exterior, se aplicará lo que indica el Reglamento de demoliciones de la Municipalidad de Oreamuno, procedimiento que estará dirigido por el Departamento Legal Municipal.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 20.—En cualquier caso, en que se desee colocar cualquier tipo de publicidad exterior dentro del derecho de las calles, caminos públicos y aceras, se observarán los procedimientos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 21.—La publicidad colocada en casetas, parabuses y/o escampaderos deberán conservar un aspecto estético y no ser contrario a las buenas costumbres o la moral y deberán cumplir con lo dispuesto por el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto Ejecutivo N° 29253-MOPT.

Artículo 22.—En lo no expresamente regulado por el presente reglamento se podrá acudir de manera supletoria a lo dispuesto por el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto Ejecutivo N° 29253 del 5 de febrero del 2000 y sus reformas.

Artículo 23.—El presente reglamento deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.

Artículo 24.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Erick Jiménez Valverde, Alcalde.—1 vez.— ( IN2022633713 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN

DE PRUEBAS TOXICOLÓGICAS A MIEMBROS ACTIVOS

DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE HEREDIA, SUS DISTINTOS

DEPARTAMENTOS (MONITOREO, ESTACIONAMIENTO

AUTORIZADO Y SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL)

Y ASPIRANTES A PUESTOS DENTRO

DE LA INSTITUCIÓN

El Concejo Municipal de Heredia, en sesión ordinaria ciento cincuenta y ocho-dos mil veintidós, celebrada el lunes catorce de marzo del dos mil veintidós, acuerdo número 4, aprobó el texto del Proyecto de Reglamento para la realización de Pruebas Toxicológicas a miembros activos de la Policía Municipal de Heredia, sus distintos departamentos (Monitoreo, Estacionamiento Autorizado y Seguridad Interna Municipal) y aspirantes a puestos dentro de la Institución.

Considerando:

I.—El numeral 128 inciso d) del Código Municipal establece que para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere: “b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.” Y consecuentemente con ello el artículo 134 del mismo cuerpo normativo señala que: “El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad (…)”. En esa misma sintonía el artículo 63, inicios g) e i) del código en mención exige como requisitos para ingresar al servicio de la policía municipal: “g) Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función que debe cumplir.” E “i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la ley.”

Por otra parte, el ordinal 157 inciso a) de ese código prohíbe a los servidores municipales lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo, el cual en su inciso 3 contempla: “Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;” Bajo esta misma línea el artículo 33, inciso i) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Heredia, prohíbe la servidor municipal: “i. Presentarse a laborar en estado de embriaguez o cualquier otra condición análoga, así como ingerir licor o cualquier otra sustancia enervante durante la jornada de trabajo.” Además, el numeral 23, inciso c) del Reglamento de la Policía Municipal y Operadores de Monitoreo del Cantón de Heredia considera como faltas graves “c. Consumir alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio o de estas últimas en su actuar diario.” Y el numeral 24 inciso k) de ese mismo estatuto contempla como falta muy grave “k. Negarse a realizar las pruebas toxicológicas.”

Aunado a lo anterior, el numeral 19 del Reglamento de la Policía Municipal y Operadores de Monitoreo del Cantón de Heredia contempla la posibilidad de realizar análisis de control de dopaje de forma aleatoria a funcionarios de la Policía Municipal y el procedimiento para realizarla. Así mismo, los artículos 20 y 21 de ese reglamento contienen el proceder de las autoridades municipales en caso de resultado positivo de la prueba y en el supuesto de que el funcionario se niegue a realizarla. Por último, el artículo 30, incisos c) y d) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Heredia, establecen como obligación de los trabajadores municipales:

“c. Ejecutar el trabajo con profesionalismo, integridad, excelencia, honestidad, intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos y ejecutar las labores que su superior le encomienden, siempre y cuando estas sean compatibles con sus aptitudes, estado, formación y condición.

d. Actuar en forma correcta, decorosa y disciplinada durante la jornada laboral y fuera de esta cuando se encuentre dentro de las instalaciones de la Municipalidad, giras de trabajo y fuera de la Institución cuando porte uniforme o emblemas que lo identifiquen con el municipio.”

II.—Que los (as) servidores (as) de la Policía Municipal de Heredia y sus distintos Departamentos están llamados (as) a constituirse en ejemplo para la sociedad, por lo que están en la obligación de observar y practicar eficiencia, corrección y decoro en el ejercicio del cargo o en su vida privada, para no afectar el buen servicio o la imagen de la institución. Para alcanzar dicho objetivo en la Policía Municipal de Heredia, es imprescindible implementar medidas tendientes a maximizar y mejorar los criterios de clasificación, selección y supervisión del personal.

III.—Que el uso de drogas y otras sustancias similares y conexas no autorizadas, provocan efectos sobre el sistema nervioso central de la persona, afectando negativamente su actividad laboral, y en el caso de los miembros de las fuerzas de policía, el fin público de la seguridad ciudadana, toda vez que el consumo de tales substancias le impide realizar con eficiencia sus labores de vigilancia y protección de las personas y sus bienes. Por lo anterior, resulta de suma importancia que la Policía Municipal de Heredia implemente la realización de exámenes médicos a los interesados en ingresar a las fuerzas de policía, así como a los funcionarios policiales y de otros departamentos que se encuentren de alta, instituyendo medidas tendientes a controlar y eliminar el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado en los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Heredia.

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN

DE PRUEBAS TOXICOLÓGICAS A MIEMBROS

ACTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HEREDIA,

SUS DISTINTOS DEPARTAMENTOS (MONITOREO,

ESTACIONAMIENTO AUTORIZADO Y SEGURIDAD

INTERNA MUNICIPAL) Y ASPIRANTES A

PUESTOS DENTRO DE LA

INSTITUCIÓN

Artículo 1ºLa Policía Municipal y el Departamento de Talento Humano de la Municipalidad de Heredia, por medio del médico de la empresa, Clínica o Laboratorio contratado por la Municipalidad, deberá realizar pruebas toxicológicas a las personas que solicitan el ingreso a las fuerzas de Policía Municipal , así como al personal policial que ya se encuentra debidamente nombrado, esto con la intención de verificar que no contengan en su cuerpo sustancias psicotrópicas, psicoactivas o estupefacientes que produzcan dependencia química. Estos exámenes se podrán realizar sin previo aviso. La unidad de Salud Ocupacional del Departamento de Talento Humano designará a los funcionarios responsables de realizar las pruebas y el proceso que conllevan, y deberán tener el conocimiento necesario para esos efectos. Asimismo, en caso de ser necesario, el Municipio podrá seleccionar laboratorios acreditados y con experiencia para llevar a cabo estos controles, dentro de los parámetros legales que correspondan.

Artículo 2ºEntre los profesionales asignados por el Departamento de Talento Humano y Unidad de Salud Ocupacional para llevar a cabo los controles de dopaje, necesariamente se deberá contar con un profesional en salud, con la suficiente preparación y experiencia en la toma y manejo de muestras para este tipo de pruebas.

Esta persona será la responsable de que todo el proceso de control de dopaje se realice conforme lo exigen las reglas científicas, desde su inicio y hasta que el laboratorio encargado entregue los resultados, y deberá guardar la confidencialidad de la información que pueda resultar de los referidos exámenes.

Artículo 3ºTodo funcionario policial o persona que desee ingresar al cuerpo de Policía Municipal que sea seleccionado para el examen de control de dopaje o convocado para la aplicación de la prueba, deberá someterse al examen y cooperar con los funcionarios encargados de su realización. La toma de orina es obligatoria en todos los casos.

Artículo 4ºSi un aspirante se niega a someterse a la prueba de dopaje, el profesional en salud responsable del proceso remitirá al Departamento de Talento Humano, el expediente con el informe del caso, a efecto de que sea excluido inmediatamente de la lista de elegibles, por incumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a los miembros de Policía Municipal. De igual manera se procederá cuando al realizar la prueba, ésta resulte positiva. Si un funcionario policial activo se niega a realizarse el examen, el profesional en salud encargado enviará un informe detallado a la Alcaldía Municipal, para que se instaure el procedimiento disciplinario correspondiente en su contra, dentro de los parámetros del debido proceso.

Artículo 5ºPara la realización de la prueba, en caso de los funcionarios policiales activos, se seleccionará de forma aleatoria a los candidatos que serán sometidos a la misma. Dicha elección será efectuada por el profesional en salud encargado del proceso.

Artículo 6ºTodo funcionario policial que se encuentre bajo un tratamiento médico que incluya derivados de estupefacientes, psicotrópicos o drogas en general que tengan efectos estimulantes, depresores o narcóticos que de cualquier forma, luego de ser introducida en el cuerpo pueda modificar una o varias de sus funciones, deberá de informar inmediatamente y por escrito al Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional, junto con el documento original del médico que autoriza el consumo de la sustancia, así como la enfermedad que se está tratando y la cantidad que se debe de consumir diariamente. Lo anterior, para que se incluya dicha información en el expediente médico del funcionario, misma que será confidencial y de uso exclusivo para efectos médicos.

Artículo 7ºPara la implementación de la prueba será necesario documentar en formularios preestablecidos los actos que se realizaran durante el proceso. La documentación anterior estará bajo la responsabilidad del encargado de realizar la prueba.

Artículo 8ºEn un formulario se anotará todo medicamento que haya ingerido la persona a quien se realizará la prueba, o que se le haya suministrado en las 72 horas previas a la realización de esta, con una indicación expresa del nombre del producto, el diagnóstico, la dosis, y la vía de administración. Los detalles sobre los medicamentos declarados en el formulario serán revelados al órgano competente únicamente si el control de dopaje resulta positivo. Sin embargo, en el caso de los funcionarios activos, cuando uno de los medicamentos anotados en el formulario respectivo figure como sustancia prohibida, el profesional en salud encargado del proceso podrá consultar su expediente médico o solicitar información adicional para verificar si el consumo del medicamento o sustancia prohibida se encuentra justificado desde el punto de vista médico. De lo contrario, enviará un informe detallado a la Alcaldía Municipal para que se proceda con el estudio del caso, pudiendo enviar el informe correspondiente al Departamento De Asesoría y Gestión Jurídica para que se inicie un procedimiento administrativo tendiente a verificar la responsabilidad disciplinaria que pudiera existir por parte del funcionario, al haber consumido una sustancia prohibida. El formulario deberá permanecer en custodia del profesional en salud encargado de la prueba.

Artículo 9ºEl profesional en salud responsable del proceso anotará en un formulario el nombre, apellidos, número de cédula, edad o fecha de nacimiento y la persona o funcionario de la Policía Municipal o sus distintos departamentos a la que le practicará la prueba. Igualmente se anotará el lugar, hora y fecha de la realización de la prueba, debiendo consignarse expresamente que al funcionario se le explicó con detalle el procedimiento de esta. Dicho documento será firmado por el funcionario al que se le practica la prueba y por el funcionario responsable de realizarla.

Artículo 10.—Durante la toma de la prueba para el control de dopaje, únicamente podrán estar presentes el profesional encargado de supervisar la toma de la muestra, y aquella sujeta a examen, tanto el profesional como la persona sujeta a prueba, obligatoriamente deberán contar con la misma identidad de género, la recolección de muestras se llevará a cabo guardando absoluta discreción, con respeto siempre de la dignidad de la persona sometida a examen, en un lugar privado y adecuado.

El encargado de supervisar la toma de la muestra deberá cerciorarse que el procedimiento se realice de manera adecuada, y comprobará mediante cédula u otro documento idóneo la identidad de la persona examinada, con el formulario respectivo.

Artículo 11.—Las muestras de orina se tomarán en frascos traslúcidos, con tapa o tapones para su cierre hermético. Un frasco será identificado con la letra “A” para análisis y el otro con la letra “B” contra muestra, ambos con el número de código correspondiente. Después de tomar la muestra de orina, los frascos se guardarán separadamente en una bolsa plástica debidamente sellada.

Artículo 12.—La persona sujeta a la prueba miccionará dentro de los frascos o en un recipiente esterilizado bajo la estricta vigilancia del encargado de supervisar la toma de la muestra para tal efecto. El volumen de orina no podrá ser inferior a 35 ml, salvo que hubiera especiales dificultades para recoger tal cantidad, en cuyo caso el encargado de realizar la prueba decidirá el volumen requerido.

Artículo 13.—En caso de que la muestra de orina fuera vertida en recipiente distinto a los frascos identificados con la letra “A” y “B”, el encargado de supervisar la toma de la muestra verterá la orina en los frascos dichos. Dicho procedimiento tiene que ser descrito en un formulario.

Artículo 14.—Después de haber tomado las muestras y haberlas repartido en los frascos “A” y “B”, el encargado de supervisar la toma de la muestra, en presencia de la persona o el funcionario al que se practicó la misma, los cerrará correctamente, después de que ambos se hayan cerciorado de que los frascos no tienen imperfecciones y están en buena condición. Se verificará que el frasco no gotee orina y se compararán nuevamente los números de los códigos en cada frasco, previa introducción de estos en la bolsa plástica correspondiente. De todo lo anterior se dejará constancia en el formulario correspondiente, que firmará la persona a quien se le realiza la prueba y el encargado de supervisar la toma de la muestra. En el caso de que el encargado de supervisar la toma de la muestra sospeche que una muestra ha sido adulterada, o determine una conducta del candidato que indica un intento para alterar la muestra, el encargado de supervisar la toma de la muestra deberá solicitar la toma de una nueva muestra usando el mismo procedimiento descrito anteriormente, y se presentarán ambas muestras al laboratorio. En estos casos, se deberá dejar constancia de los hechos en el formulario respectivo.

Artículo 15.—El encargado de supervisar la muestra consignará en un formulario la siguiente información: fecha, unidad policial a la que pertenece el funcionario, número de código de las muestras “A” y “B”, y los resultados de las pruebas de validez inicial aplicadas a la muestra. Asimismo, trasladará al laboratorio o clínica contratada las muestras “A” y “B” de todas las personas a las cuales se les practicó la prueba. En caso de que las muestras se deban enviar a un laboratorio externo, al momento de trasladar las muestras, estas deberán acompañarse de la copia del formulario que indique los resultados de las pruebas de validez inicial aplicadas a la muestra respectiva.

Artículo 16.—En el caso de que no se obtenga el volumen de orina requerido, se descartará la muestra y se comenzará nuevamente el proceso de toma de muestra en un frasco nuevo, excepto en los casos en que el encargado de supervisar la muestra estime que sea conveniente almacenar el volumen de orina obtenido en la primera micción. En estos casos, se procederá a sellar temporalmente el frasco que contiene el volumen de muestra obtenido con un sello de seguridad rotulado con el número que está registrado en el formulario respectivo. A continuación, colocará el frasco “A” en la bolsa en la cual se halla el frasco “B”, y la muestra quedará en custodia del encargado de supervisar la toma de la muestra. El candidato regresará a la sala de espera hasta que pueda dar otra muestra.

Artículo 17.—En cuanto el candidato pueda dar otra muestra de orina, el encargado de supervisar la toma de la muestra le dará un nuevo frasco, sellado y esterilizado, en el cual miccionará bajo su supervisión. Igualmente, encargado de supervisar la toma de la muestra verterá la orina del frasco “A” en el frasco que contiene la nueva muestra de orina. Si la cantidad sigue siendo inferior a la requerida, se repetirá el procedimiento. Tras obtener el volumen requerido, se podrá continuar con el procedimiento como corresponde.

Artículo 18.—El análisis de las muestras se efectuará en la empresa, Clínica o Laboratorio contratado por la Municipalidad. En cualquier caso, se deberá contar con un microbiólogo químico clínico (toxicólogo) quien dará fe del resultado del examen practicado. En caso de que se trate de un laboratorio externo contratado, el resultado será entregado en sobre cerrado al Departamento de Talento Humano como encargado de supervisar el proceso de toma de muestra de la orina. De lo anterior, el laboratorio dejará constancia en una bitácora debidamente firmada por el toxicólogo y el profesional en salud.

Artículo 19.—EI profesional en salud entregará al Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional el sobre que contiene los resultados. Una vez impuesto del contenido, decidirá lo que corresponda en cada caso, consignándolo en un libro de actas para ese efecto.

Artículo 20.—En los casos de aspirantes para ingresar al cuerpo de Policía Municipal, una vez que se obtenga el resultado de las muestras, sea negativo o positivo, el médico lo comunicará de inmediato al Departamento de Talento Humano, quien procederá como corresponda. En caso de que la muestra “A” resultara positiva, el especialista podrá solicitar el análisis de la muestra “B”. En caso de que la muestra “A” resulte negativa el laboratorio deberá eliminar la muestra “A” y “B”. Las muestras que resulten positivas serán conservadas por el período de un año contado a partir del momento en que se realizó la toma de la muestra; este período podrá ser extendido por un plazo definido si es solicitado a la empresa, clínica o laboratorio por escrito por el interesado o por una instancia competente. Transcurrido ese plazo las muestras podrán ser eliminadas por el laboratorio.

Artículo 21.—En los casos de los funcionarios policiales activos, si el resultado del análisis de la muestra “A” resultara negativo las muestras “A” y “B” serán eliminadas por el laboratorio. Cuando el resultado del análisis de la muestra “A” sea positivo, el especialista comunicará el resultado al interesado, quien dentro del término de setenta y dos horas deberá comunicar por el medio que fije el Departamento de Talento Humano y Salud Ocupacional si acepta el resultado o no. En caso de que el funcionario manifieste su disconformidad, deberá solicitar que se realice el análisis de la muestra “B” en su presencia. Si al analizar la muestra “B” esta resulta negativa, todo el análisis se considerará como negativo. Las muestras que resulten positivas serán conservadas por el período de un año contado a partir del momento en que quede firme la resolución final del procedimiento disciplinario abierto al funcionario que resultó positivo en la prueba realizada; este período podrá ser extendido por un plazo definido si es solicitado al laboratorio, empresa o clínica por escrito por el interesado o por la instancia competente. Transcurrido ese plazo las muestras podrán ser eliminadas por el laboratorio.

Artículo 22.—Cuando la prueba resulte positiva en el caso de los funcionarios activos, el especialista preparará un informe pormenorizado, el cual será remitido a la Alcaldía Municipal a efecto de que se instaure el procedimiento disciplinario correspondiente, de conformidad con la normativa vigente y bajo los parámetros del debido proceso.

Artículo 23.—Serán consideradas como sustancias prohibidas para los efectos del presente reglamento la cocaína y sus derivados, cannabinoides, opiáceos, anfetaminas, metanfetaminas, LSD, PCP y cualquier otra droga de uso prohibido que se requiera controlar.

Artículo 24.—Si la sustancia detectada es susceptible de prescripción médica, la jefatura de la Policía Municipal de Heredia solicitará al (o la) oferente o funcionario (a) cuya prueba resultó positiva, la presentación dentro del plazo perentorio de Cinco días hábiles, de la respectiva prescripción médica que justifique la presencia del (de los) medicamento(s) detectado(s) en su organismo.

Vencido el plazo sin que se hubiere presentado el (los) documento(s) anterior(es), la Jefatura de la Policía Municipal procederá, en un plazo no superior a 48 horas, a gestionar ante el Laboratorio, clínica o profesional contratado por el Municipio al análisis de la muestra “B”. Recibida la gestión por parte de la jefatura policial, el Laboratorio, clínica o profesional contratado procederá a señalar fecha y hora para la realización del análisis de la muestra “B”, debiendo comunicarle por escrito al interesado. Este señalamiento deberá hacerse dentro de las 72 horas siguientes de recibida la gestión por parte de la jefatura policial.

El interesado podrá presenciar el proceso de apertura y análisis; a la vez que, podrá hacerse acompañar de una persona que convenga a sus intereses.

Artículo 25.—Después de publicado el presente Reglamento en el periódico oficial La Gaceta, el Gestor de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Heredia tendrá la obligación de comunicar a cada uno de los funcionarios del respectivo cuerpo policial, los alcances de las medidas de este acto.

Artículo 26.—Rige a partir de su publicación.

Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N° 64107.—Solicitud N° 336951.—( IN2022633404 ).

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Siquirres, conforme a las potestades conferidas por los artículosinciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal, Ley N° 7794, y el artículo 170 de la Constitución Política, mediante Acuerdo N°1977-26-1-2021, de la Sesión Ordinaria N°078, celebrada el martes 26 de octubre del 2021 en el artículo VI inciso 1), acordó aprobar lo siguiente:

Emitir la siguiente ordenanza municipal: “Ordenanza Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga en el Área Urbana Céntrica del Cantón de Siquirres”. Zonas de carga y descarga. Cuando en las áreas urbanas se requiera de espacios para carga y descarga de mercancías, debido a las actividades comerciales, los espacios destinados en 4 vía pública serán aquellos que no entorpezcan el tránsito de la zona. Estos espacios sólo podrán ser utilizados en labores de carga y descarga en horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. de 4:00 p.m. a 6:00 pm.; y con el motor del vehículo debidamente estacionado y apagado. Fuera de esa franja horaria, dichos espacios podrán ser ocupados por el resto de los vehículos si así se permitiese; en el tanto no obstaculicen cocheras ni entorpezcan la fluidez vehicular, según se determina en el croquis adjunto. La anterior disposición regirá mientras se aprueba en forma definitiva el Plan Regulador y el Reglamento de Vialidad del Cantón. Publíquese por dos veces en el Diario Oficial La Gaceta.

El Concejo Municipal de Siquirres, en Sesión Extraordinaria N°41 celebrada el 16 de diciembre 2021, mediante acuerdo N° 2148-16-12-2022 acordó por unanimidad y en firme:

ACUERDO N° 2148-16-12-2021

Sometido a votación por unanimidad se aprueba la moción presentada por el Sr. Mangell Mc Lean Villalobos/Alcalde Municipal de Siquirres, acogida por el Sr. Randal Black Reid/Presidente del Concejo Municipal de Siquirres, por lo tanto el Concejo Municipal de Siquirres acuerda: Primero: Corregir el error material cometido en el acuerdo 1977-26- 10-2021, por tanto, se excluye de la ordenanza el croquis con la propuesta de demarcación de una zona de la avenida 4, que no corresponde con 1 el espíritu y las necesidades del Cantón de Siquirres, por lo que debe excluirse tanto de la parte considerativa del acuerdo como del texto de la Ordenanza, debiendo leerse la misma de la siguiente manera:

Ordenanza Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga en el Área Urbana Céntrica del Cantón de Siquirres”. Zonas de carga y descarga. Cuando en las áreas urbanas se requiera de espacios para carga y descarga de mercancías, debido a las actividades comerciales, los espacios destinados en vía pública serán aquellos que no entorpezcan el tránsito de la zona. Estos espacios sólo podrán ser utilizados en labores de carga y descarga en horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. de 4:00 p.m. a 6:00 pm.; y con el motor del vehículo debidamente estacionado y apagado. Fuera de esa franja horaria, dichos espacios podrán ser ocupados por el resto de los vehículos si así se permitiese; en el tanto no obstaculicen cocheras ni entorpezcan la fluidez vehicular. La anterior disposición regirá mientras se aprueba en forma definitiva el Plan Regulador y el Reglamento de Vialidad del Cantón. (...)” Segundo: Agréguese a la Ordenanza Municipal para Autorizar Zonas de Carga y Descarga en el Área Urbana Céntrica del Cantón de Siquirres, las siguientes disposiciones u ordenanzas para su aplicabilidad: a) Solicitar al Señor Alcalde Municipal que proceda a instruir al Encargado del Departamento de Infraestructura Vial que proceda a ejecutar las siguientes acciones: a. Demarcar únicamente los espacios de carga y descarga; así como el acceso a las cocheras de las casas de habitación; de igual manera que proceda a ordenar que establezca un rol de supervisión periódica de que la señalización vial y horizontal se mantenga en buenas condiciones. b. Demarcar en blanco las zonas que no correspondan a espacios de carga y descarga, ni a accesos a cocheras de casas de habitación.

c. Informar a la Policía de Tránsito destacada en el Cantón de Siquirres para que tenga conocimiento de la presente Ordenanza y en la medida de sus posibilidades coadyuven en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la misma. b) Comunicar estas disposiciones provisionales a la señora Rosa María Clarke Clarke y a los comerciantes de las zonas afectadas. c) Solicitar a la Presidencia del Concejo Municipal y a la Alcaldía; para que coordinen lo necesario, a efectos de que la Asesoría Legal del Departamento de Infraestructura Vial Cantonal elabore el respectivo Informe de Cumplimiento a la Honorable Sala Constitucional, para cuyo efecto se instruye a la 1Secretaria del Concejo Municipal para que remita el presente acuerdo a dicho Departamento debidamente certificado. d) Se instruye al Departamento de Infraestructura Vial Cantonal para que efectúe las demarcaciones conforme a lo estipulado en estas ordenanzas, con prioridad en la avenida 4, en las próximas cuarenta y ocho horas a partir de la firmeza del presente acuerdo. e) Se instruye al Departamento de Infraestructura Vial Cantonal para que rinda un informe de avance en un plazo de dos meses a partir de la firmeza del presente acuerdo. f) Publíquese por dos veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se dispensa de trámite de Comisión. Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.

Proveeduría.—Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2022633777 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos noventa y un dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQD077, marca: Hyundai, estilo Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALA851CBJM785073, año fabricación: 2018, color: azul, número motor: G4LAJM747014, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos cuarenta y tres dólares cincuenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Maryelin Chaves Montes. Exp: 067-2022.—Ocho horas veinte minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634702 ).           2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-87-2022.—Batres Aparencio Manuel Arnoldo, R-061-2022, cédula N° 8-0120-0961, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Industrial, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632749 ).

ORI-60-2022.—Salas Hernández Aimee Viviana, R-046-2022, cédula 1-1079-0451, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Farmacología, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de febrero del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632895 ).

ORI-56-2022.—Jaco de Barillas Rossinna Elieth, R-029-2022, Lib. Cond.: 122200628616, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Ciencias de la Comunicación, Universidad Autónoma de Santa Ana, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de febrero de 2022.— M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022632576 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-92-2022.—Malek Fernández Dayana, R-063-2022, cédula 115810722, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Endodoncia, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de marzo del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633466 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-40-2022.—Montero Salas Daniela cc. Salas Bolaños Daniela, R-023-2022, céd. 115880707, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master of Dcience ETH in pharmaceutical science, Die Eidgenössische Technische Hochschule Zürich. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633605 ).

ORI-81-2022.—Herrera González Rafael Luis, R-057-2022, cédula N° 106420624, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Universidad Politécnica de Madrid, España. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633676 ).

ORI-75-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022, cédula 113710919, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633678 ).

ORI-62-2022.—Garita Garita Jonathan, R-343-2021, Céd. 402050080, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias Económicas, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633680 ).

ORI-68-2022.—Otálora Murillo Karina Beatriz, R-328-2021-B, cédula N° 110140565, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Negocios Internacionales, Florida International University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633684 ).

ORI-99-2022.—Delgado López Edgar Joel, R-034-2022, Pas. G41735873, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Optometría, Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de marzo de 2022.—Lic. Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—( IN2022633725 ).

ORI-84-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022-B, céd. 113710919, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633841 ).

ORI-83-2022.—Barrantes Valerín Ricardo Alberto, R-011-2022, Céd. 15960639, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciatura en Música en la especialidad Arte de Ejecución musical con especialidad en instrumento, Conservatorio Estatal de San Petersburgo N.A. Rimski-Kórsakov, Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633851 ).

ORI-63-2022, R-343-2021-B.—Garita Garita Jonathan, cédula N° 402050080, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633911 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Giovanny Alexander Contreras Pérez, cédula de residencia N° 186201252009, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Ingeniero en Computación, otorgado por la Universidad Valle del Momboy, República Bolivariana de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Cartago, 09 de marzo de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director .—O.C. N° 202216284.—Solicitud N° 334312.—( IN2022633110 ).

El señor Juan José Montero Rodríguez, cédula de identidad N° 1 1348 0574, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Doctor Ingeniero, otorgado por la Universidad de Hamburgo, República Federal de Alemania. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Cartago, 09 de marzo de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O. C. N° 202216284.—Solicitud334313.—( IN2022633111 ).

El señor Luis Gustavo González Vargas, cédula de identidad N° 2 0607 0123, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Máster en Ciencias, otorgado por la Universidad de Munich, República Federal de Alemania. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Cartago, 09 de marzo de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O.C. N° 202216284.—Solicitud N° 334316.—( IN2022633113 ).

La señora María Rodríguez Solís, cédula de identidad N° 2 0656 0895, ha presentado para el reconocimiento y equiparación de grado y título en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, el diploma de Magíster en Ciencias Forestales, otorgado por la Universidad de Concepción, República de Chile. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Cartago, 10 de marzo de 2022.—MBA. William Vives Brenes, Director.—O.C. N° 202216284.—Solicitud N° 334317.—( IN2022633114 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO EXPROPIATORIO

Inciso A Artículo 8 del Capítulo II de la Sesión 6499 del 8 de febrero de 2022… (…).

Por tanto, por unanimidad acuerda:

1. Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 0270-2021: para el establecimiento de un derecho de servidumbre en finca matrícula 2-289332-000 propiedad según indica el Registro Público del señor Johnny Alberto Fernández Arguedas, cédula de identidad N° 5-0272-0322, número de cédula que según consta en el Registro Civil, le corresponde al señor Johnny Alberto Murillo Fernández, para lo cual se elaboró el avalúo 0270-2021 un derecho de servidumbre destinado al paso de la Línea de Transmisión Arenal - Ciudad Quesada. (…). Acuerdo firme.”

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500124584.—Solicitud N° 336829.—( IN2022633613 ).

Inciso A Artículo 8 del Capítulo II de la Sesión N° 6499 del 8 de febrero de 2022… (…).

Por tanto, por unanimidad acuerda:

1. Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 0318-2021: para la adquisición de un lote y constitución de servidumbre en finca matrícula 5-89645-004 y 005, propiedad de Norman Rodríguez Salas, cédula de identidad 5-0232-0432, dueño del derecho 004 y Óscar Rodríguez Salas, cédula de identidad 5-0251-0007, dueño del derecho 005, para lo cual se elaboró el avalúo 0318-2021 para la adquisición de un lote y un derecho de servidumbre destinado al proyecto Fonatel, Zona Chorotega y Pacífico Central. (…). Acuerdo firme.”

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.C. N° 4500124584.—Solicitud N° 336891.—( IN2022633672 ).

Inciso A Artículo 8 del Capítulo II de la Sesión 6499 del 8 de febrero de 2022… (…)

Por tanto, por unanimidad acuerda:

Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 0324-2021: Para la adquisición de un lote, el terreno a segregar se localiza en dos propiedades inscritas en el Registro Público bajo el Folio real A: 5-137976-000 y B: 5-023523-002 al 007, propiedad de Rufino Ramírez Salas, cédula de identidad 6-0157-0753, para la adquisición de un terreno a segregar y un derecho de servidumbre destinado al proyecto Fonatel, Zona Chorotega y Pacífico Central. (…). Acuerdo firme.”

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Guillermo Alan Alvarado, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500124584.—Solicitud N° 336900.—( IN2022633674 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Nancy Pamela Aguilar Camacho, personas menores de edad S.N.C.A y K.B.C.A, se le comunica la resolución de las diez horas treinta y un minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Se confirma la resolución de las dieciséis horas con cinco minutos del día quince de febrero del año dos mil veintidós. En donde se protegen a las personas menores de edad con recursos familiares. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00108-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336040.—( IN2022632622 ).

Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las veinte horas con cinco minutos del día once de marzo del año dos mil veintidós, en favor de A.A.U.CH con Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLSA-00162-2021.—18 de marzo del 2022.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336502.—( IN2022632817 ).

A Viviana Miranda Vásquez, quien, se le comunica la resolución de las once horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós resolución de guarda protectora y archivo del expediente administrativo favor de las personas menores de edad Maikel Gabriel Miranda Vásquez y Maryelin Yacsiri López Miranda. Notifíquese. Se otorga audiencia a las partes para ser escuchadas, que aporten la prueba respectiva y que se apersonen a la Oficina Local correspondiente. Las partes se podrán referir al proceso de forma escrita o verbal y que no requiere representación por parte de un abogado. Se advierte, además que deben señalar Lugar donde recibir notificaciones, dícese fax, correo electrónico, o cualquier otro medio indicado en la ley. Notifíquese. Expediente N° OLCO-00143-2021.—Oficina Local de Corredores.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336224.—( IN2022632822 ).

A la señora Ana Angelica Mendoza Marín, cédula de identidad N° 604960769, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:20: horas del 18/03/2022 donde se procede al archivo del proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad A.E.M. Se le confiere audiencia a la señora Ana Angelica Mendoza Marín por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00374-2017.—Oficina Local Osa. Licda. Roxana Gamboa Martínez.—Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 36222.—( IN2022632826 ).

Al señor Javier Antonio Hernández Montes, se le comunica las resoluciones de las ocho horas y diez minutos del once de marzo del dos mil veintidós, donde se ordena cuido provisional de la persona menor de edad AJHR y resolución de las once horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, se ordena mantener medida de protección por seis meses. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico del progenitor, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLHN-0071-2022.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336505.—( IN2022632836 ).

Al señor José Alberto Rojas Jiménez, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 603070493, estado civil, oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las diez horas doce minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintidós se revocó medida de cuido provisional cautelar y se archiva el Proceso Especial de Protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad K.F.R.M. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLSR-00045-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336508.—( IN2022632942 ).

A: Leyser Margarita Valdez Romero y Julio Cesar Calderón Silva, personas menores de edad D.H.C.V, se le comunica la resolución de las ocho horas del diez de marzo del dos mil veintidós, donde se resuelve: se dicta Medida Cautelar de Cuido Provisionalísimo de la PME con la señora Felipa María Salmerón. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00036-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336513.—( IN2022632945 ).

Al señor Thony Enrique Vega Rugama, sin más datos se le comunica la resolución de las 14:43 horas del 18/03/2022 donde se dicta resolución de archivo orientación, apoyo y seguimiento, en favor de la persona menor de edad A.S.V.R. Se le confiere audiencia a los señores Thony Enrique Vega Rugama por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00091-2019.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336521.—( IN2022632946 ).

Al señor Alonso Mena Barboza, costarricense con cédula de identidad N° 116500425, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 11:00 horas del 18 de marzo del 2022, mediante la cual resuelve revocar medida especial de protección de abrigo temporal (provisionalísima) y se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de la PME J.E.M.R. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Alonso Mena Barboza, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste, expediente administrativo N° OLSM-00321-2018.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336525.—( IN2022632949 ).

Al señor Cesar Augusto García Neme, de nacionalidad colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 04/11/2021 en la que esta Oficina Local dicta medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad S.G.D. Notifíquese la presente resolución a quien interese mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Podrán presentar los alegatos de su interés, y ofrecer las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnico de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente Nº OLPO-00320-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336529.—( IN2022632950 ).

A los señores María Aidé Díaz Sosa, Jesús Cerda Oporta; se les comunica la resolución dictada por el Departamento de Atención Inmediata, de las dieciséis horas con cinco minutos del día ocho de marzo del presente año, mediante la cual se resuelve medida de cuido provisional; y la resolución de las doce horas quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, dictada por la oficina local de Alajuelita, mediante la cual se realiza citación a la audiencia oral y privada, ambas en favor de la pme L. C. D.. Se les confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 metros oeste y 125 metros sur, calle al Liceo de Alajuelita, ExpedienteOLAL-00039-2022.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Daniela Alvarado Araya, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336530.—( IN2022632952 ).

A los señores Martha Leticia Rivas Meza y Delvin Ramon Hernandez Reyes, se les comunica la resolución de las 09:30 horas del 06 de diciembre del año 2021, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual, se dicta la medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de las personas menores de edad D.E.H.R., R.M.H.R., V.H.R., D.R.H.R. y S.J.R.M. Se le confiere audiencia a los señores Martha Leticia Rivas Meza y Delvin Ramón Hernández Reyes, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente Nº OLSJO-00293-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336534.—( IN2022632955 ).

A la señora Irlanda Centeno Valerio, nicaragüense, de oficio y domicilio desconocido y el señor Edwin Villalobos Pérez, cédula de identidad número 502460815 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 11 horas 55 minutos del 18 de marzo del año 2022, donde se Informa que se dará inicio de Proceso Especial de Declaratoria Judicial de Abandono, ante el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Domestica de Cañas ( Materia de Familia), en beneficio de las personas menores de edad I.V.C y A.V.C. Garantía de defensa: Se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLCA-00018-2013.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336541.—( IN2022632956 ).

A la señora Rafaela Aguilar Báñez, con cédula de identidad número 303650397, de nacionalidad costarricense, Cabécar, sin más datos de identificación y localización, al no poder ser localizada, se le comunica la resolución de las 14:20 horas del 21 de marzo del 2022, mediante la cual se resuelve convocar a las partes a audiencia oral y privada por recurso de apelación, en proceso de protección a favor de la persona menor de edad E.B.A.; en resguardo al interés superior del mimos y protección de su salud. Se le confiere audiencia a la señora Rafaela Aguilar Báñez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cartago, Turrialba, 50 metros al Norte del Puente de la Alegría, carretera a Santa Rosa. Expediente Nº OLTU-00375-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº336691.—( IN2022632958 ).

A la señora Carmen Robleto Guardado, nicaragüense, se desconocen más datos; se le comunica la resolución de las de las catorce horas del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, mediante la cual se establece Medida de Protección de Inclusión, Tratamiento, Capacitación Socioeducativa, en la ONG Asociación Católica Posada de Belén, madre Teresa de Calcuta de Adolescente madre y su menor hijo, a favor de la persona menor de edad MdlLRG, (…). Se le confiere audiencia a la interesada, por dos días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Aguas Zarcas, trescientos metros norte y cien metros oeste del costado noroeste, de la Iglesia Católica, en la casa del Adulto Mayor. Expediente N° OLSAR-00007-13.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Lic. Luis Roberto Vega Céspedes, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336688.—( IN2022632959 ).

A: Karolina Morales Oliver y Gastón Douglas Ureña Román, personas menores de edad C.E.U.M, se le comunica la resolución de las once horas del ocho de marzo del dos mil veintidós, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de protección cautelar de cuido provisional a favor de la PME, con recurso familiar, por un plazo de un mes. notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00003-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336685.—( IN2022632960 ).

Al señor. Rodolfo Francisco Salas Barrantes, mayor, soltero, cédula de identidad número uno-nueve-cero ochenta y siete-cuatrocientos noventa y ocho, demás calidades y domicilio desconocidos por esta oficina local se le notifica por este medio la resolución administrativa de las nueve horas del quince de marzo de dos mil veintidós que mantiene la medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad N.M.S.C. y la prórroga hasta cumplir seis meses de dictada, sea hasta el cuatro de setiembre de dos mil veintidós. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente: OLHN-00010-2020.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336684.—( IN2022632963 ).

A la señora Fátima de Los Ángeles Briones Velásquez se le comunica la resolución de las catorce horas con quince minutos del tres de febrero de dos mil veintidós que ordena mantener el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Dictado de Protección de Abrigo Temporal en beneficio de la Persona Menor de edad D.T.B. Notifíquese: La anterior resolución a las partes interesadas, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo OLT-00003-2022.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Representante Legal. Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336553.—( IN2022632964 ).

Al señor: Witson Mena Chinchilla, mayor, costarricense, divorciado una vez, portador de la cédula de identidad número 602800173, se le comunica la Resolución Administrativa de las doce horas del veintiuno de marzo del año dos mil veintidós. Mediante la cual se resuelve: Resolución Final- Se Archiva Proceso Especial de Protección. En favor de la persona menor de edad: W.A.M.P. Se le confiere audiencia al señor: Witson Mena Chinchilla, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número OLGO-00022-2014.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336551.—( IN2022632965 ).

Al señor: Johusan Steven Trejos Ortega, mayor, portador de la cédula de identidad N° 604390607, costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las quince horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós. Mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, dictado de medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social, en favor de la persona menor de edad: J.S.T.H. Se le confiere audiencia al señor: Johusan Steven Trejos Ortega, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00293-2020.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336549.—( IN2022632967 ).

Al señor: Javier Cruz Manzanares, mayor, portador de la cédula de identidad N° 602580698, costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la Resolución Administrativa de las quince horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: inicio del proceso especial de protección en sede administrativa, dictado de medida de protección al Instituto Mixto de Ayuda Social. En favor de la persona menor de edad: A.S.C.H y otros. Se le confiere audiencia al señor: Javier Cruz Manzanares, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00293-2020.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336548.—( IN2022632970 ).

A la señora: Jasmín González Matarrita, cédula de identidad N° 1-1541-0181, se le comunica la resolución de las 08:55 horas del 07 de marzo del 2022, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, que corresponde a la resolución mediante la cual, se dicta la medida de protección cautelar de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad G.J.G.M. Se le confiere audiencia a la señora: Jasmín González Matarrita, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00019-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336547.—( IN2022632971 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Tania Pichardo Mejía y Humberto Monzón Pichardo, mayores, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 11:35 minutos del 18 de marzo del dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende el cuido de su hijo E.M.P dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00042-2022.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336907.—( IN2022633228 ).

A María del Milagro Quesada Gómez, mayor, costarricense, documento de identidad N° 401960446 y Carlos Pineda Herrera, mayor, costarricense, documento de identidad N° 402400079, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 08:35 minutos del 16 de marzo del dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende el cuido de su hijo J.C.P.Q por especio de seis meses, dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00379-2015.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336909.—( IN2022633233 ).

Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez, titular de la cédula de identidad número 602110566, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:02 horas del 22/03/2022 donde se Dicta resolución de archivo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad Y.C.H Y R.S.H.A. Se le confiere audiencia Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00154-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336914.—( IN2022633236 ).

A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número de identificación N° 116030959 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 14 horas del 22 de marzo del año 2022, que revoca y deja sin efecto medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta de las 7 horas del 30 minutos del 03 de marzo del año 2022 y en su lugar se ordena que la persona menor de edad K.A.J. retorne bajo autoridad parental de su progenitor Gerardo Arnoldo Alfaro Solano. Garantía de defensa: se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente Nº OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337179.—( IN2022633559 ).

A Sergio Iván Ortiz Chancy, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337183.—( IN2022633568 ).

A Margarita Pérez Medrano, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337184.—( IN2022633570 ).

A Jason Gerardo Badilla Cantillano, cédula N° 503620503, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo del 2022 de las personas menores de edad, por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo del 2022, en lo no modificado por la presente resolución. La medida de cuido provisional tendrá una vigencia de tres meses y terminado el plazo indicado se continuará con la medida de orientación, apoyo y seguimiento, hasta completar el plazo de seis meses. Como se indicó, esta representación mantiene la medida de cuido provisional por espacio de tres meses, tiempo prudencial, para que los progenitores puedan adherirse a los procesos a los que se le remite, y dar signos de que efectivamente esas situaciones no se volverán a presentar, siendo que en caso de que no se vuelvan a dar situaciones como las que generaron la intervención institucional y siendo que las personas menores de edad indican su anhelo de retornar a su hogar, entonces luego del término de los tres meses, sin que se hayan presentado nuevas denuncias o situaciones violatorias a los derechos de las personas menores de edad, entonces el proceso especial de protección, se seguirá con medida de orientación, hasta completar el lapso de seis meses, debiendo la profesional de seguimiento institucional a cargo del presente expediente, proceder a dar el seguimiento respectivo a la situación de las personas menores de edad, a fin de verificar que las mismas se encuentran en un ambiente apto y contenedor para las mismas, debiendo presentar el informe respectivo, la profesional de seguimiento. Las personas menores de edad se mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: en el recurso de ubicación de su abuelo materno el señor César Solano Masís y la señora Azucena Barahona. II.- La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta tres meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento primero de junio del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Por su parte se dicta conjuntamente, medida de orientación apoyo y seguimiento por espacio de seis meses, como se indicó anteriormente. La presente medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento familiar tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento primero de setiembre del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. VI.- Interrelación familiar supervisada de los progenitores: se dicta medida de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a las personas menores de edad, tres veces por Semana. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores en forma supervisada tres días por semana y en común acuerdo con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el hogar de las personas cuidadoras; y siempre y cuando las personas menores de edad lo quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de las personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras nombradas, lo pertinente al mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar el derecho de interrelación respectivo, pero tampoco el derecho de educación de las personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento, sin embargo, dicha interrelación en cualquier otro sitio, deberá realizarse igualmente de forma supervisada. Se apercibe a los progenitores, que en el momento de realizar la interrelación familiar a las personas menores de edad, deberán evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y desarrollo integral de las personas menores de edad. VII.- Medida de atención psicológica a las personas menores de edad: se ordena a las personas cuidadoras nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las personas menores de edad. VIII.- Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas personas cuidadoras, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se les apercibe a que no pueden exponer a las personas menores de edad a situaciones de agresión física o emocional, ni violencia intrafamiliar, ni en general situaciones que menoscaben su derecho de integridad. X.- Se le apercibe a los progenitores que cuando retornen las personas menores de edad a su hogar, bajo ninguna circunstancia podrán permitir la presencia de la tía Yerlin y su ingesta de alcohol en el hogar ni en ningún otro lado en las que puedan estar expuestas las personas menores de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que bajo ninguna situación, deberán ingerir alcohol en presencia de las personas menores de edad. XI.- Medida de IAFA: se ordena a los progenitores Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA. XII.- Medida cautelar de WEM: se ordena al progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM. XIII.- Medida de atención psicológica: se ordena al progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogecia, XIV.- Medida de INAMU: se ordena a la progenitora Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XV.- Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimientoconforme disponibilidad de agenda- que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras y las personas menor es de edad, en las fechas que se indican: -Miércoles 18 de mayo del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XVI.- En otro orden de ideas, visto el recurso de apelación interpuesto por los progenitores se dispone elevar el recurso de apelación interpuesto y siendo que los recursos de apelación son de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva, se procede a elevar el recurso de apelación visible a folios 75 al 79 del expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva. En consecuencia, se eleva el expediente a la Presidencia Ejecutiva para que conozca el recurso de apelación presentado. Se emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Se le hace saber a la parte recurrente, que la interposición del recurso de apelación, no suspende el acto administrativo dictado en este caso. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ya hubo modificación parcial de la resolución inicial y lo cual tiene relación a lo apelado, se le apercibe a la parte recurrente, manifestar por escrito firmado por ambos progenitores, en el plazo de un día hábil si desiste de dicho recurso de apelación. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLLU-00086-2022.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337182.—( IN2022633572 ).

Al señor Jonathan Jeudi Oreamuno Fallas, titular de la cédula de identidad número 603390063, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:41 horas del 21/03/2022 donde se dicta Resolución Administrativa Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad J.O P. Se le confiere audiencia al señor Jonathan Jeudi Oreamuno Fallas por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas, expediente N° OLOS-00197-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337189.—( IN2022633573 ).

A los señores Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, y al señor Maycol Noel Castillo Carrasco, de nacionalidad costarricense, de calidades desconocidas se les comunica la resolución de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cualCorríjase Error Material de la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno en el tanto el nombre de la progenitora de la persona menor de edad M.Y.C.Z es Jorlene Salvadora Zelaya Reyes. Notifíquese la presente resolución administrativa a los interesados por medio de edicto con la advertencia de que tienen que señalar casa u oficina dentro de la competencia territorial de esta Oficina Local para atender notificaciones, en el entendido de que si no lo hacen las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas dentro de las próximas veinticuatro horas después de ser dictadas. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337193.—( IN2022633574 ).

A la señora Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, se les comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a Programa de Auxilio a favor de la persona menor de edad M.Y.C.Z , en el ámbito formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico del Programa Socio Educativo Formativo y de Residencia Transitoria de la Asociación al Niño con Cariño. Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido a que la persona menor de edad se encuentra en Nicaragua, bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van a hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337195.—( IN2022633581 ).

Al señor Luis Armando Sandoval Quirós, costarricense, número de identificación 115280512, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 08:08 del 10 de agosto del 2021 en la cual la oficina local San José Este del PANI dicta medida de protección de abrigo temporal en el expediente administrativo de la persona menor de edad Y.D.T.D. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº OLSJE-00095-2018.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337185.—( IN2022633586 ).

Al señor Maycol Noel Castillo Carrasco, de nacionalidad nicaragüense, de calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor de edad M.Y.C.Z, en el ámbito Formativo-Educativo, Socio Terapéutico y Psicopedagógico del programa socio educativo formativo y de residencia transitoria de la Asociación al Niño con Cariño. Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido a que la persona menor de edad se encuentra en Nicaragua, bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337196.—( IN2022633590 ).

Al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano, costarricense, número de identificación N° 205360640. Se le comunica la resolución de las 12 horas 30 minutos del 31 de diciembre del 2021 y la de las 10 horas 25 minutos del 21 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de medida cautelar de cuido provisional de las personas menores de edad M. F. J. A y A. K. J. A y resolución para mantener medidas de protección de cuido provisional de las personas menores de edad M. F. J. A y A. K. J. A. Se le confiere audiencia al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital, N° OLSCA-00129-2013.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337198.—( IN2022633592 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

GERENCIA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Comunica al público en general que a partir del jueves 10 de marzo del 2022 se da por finalizado el juego Nº 2068 “¡Suerte, Suerte!

En cuanto a la participación por medio de activaciones en el programa Rueda de la Fortuna para dicho juego, es hasta el sábado 26 de marzo del 2022 y el último día de activación, así como, la participación a través de llamada telefónica sea el sábado 19 de marzo del 2022.

En cuanto a la participación a través de raspa directa del juego Nº 2068 queda abierta para las personas que se encuentran en lista de espera para ir a girar la rueda y para las personas se presenten a validar su participación dentro del plazo de los 60 días naturales una vez publicada la finalización de los juegos en el Diario Oficial La Gaceta, esto debido a la rotación de los juegos, y que producto de la crisis sanitaria que atraviesa el país por el Covid-19 por un tiempo el programa fue suspendido en atención a la emergencia, y que por consiguiente la lista de participantes por raspa directa se extendió en el tiempo.

Asimismo, los vendedores deben efectuar la devolución del juego Nº 2068 “¡Suerte, Suerte! el viernes 11 de marzo del 2022 y el martes 15 de marzo del 2022.

Evelyn Blanco Montero, Gerente—1 vez.—O. C. N° 24623.—Solicitud N° 333907.—( IN2022633687 ).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

N° 2022-002.—El Ente Costarricense de Acreditación (ECA), en cumplimiento con la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, da a conocer la modificación de los documentos: ECA-MC-C05 Criterios para la evaluación de la norma INTE-ISO/IEC 17021-1, pasa de versión 18 a versión 19, no tiene transitorio. ECA-MP-P02-I02 Documentos aplicables en los diferentes procesos de evaluación, pasa de versión 06 a versión 07, no tiene transitorio. Los documentos descritos anteriormente se encuentran a disposición de los interesados en la página electrónica https://www.eca.or.cr/documentos; así mismo puede solicitar el envío de manera electrónica o solicitar gratuitamente una copia no contralada en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España, en horario de lunes a viernes de 8 h a 16 h. Única vez.

San José, 21-03-2022.—PhD. Fernando Vázquez Dovale, cédula N° 8-0130-0191 Gerente.—( IN2022633728 ).

N° 2022-004.—El Ente Costarricense de Acreditación ECA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta N° 77 del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditado contra la Norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración. LE-024 Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional otorgamiento de la ampliación A04 a partir del 2022.02.09 Heredia, Edificio Rectoría de la UNA, Calle 9 Avenida central y primera. Laboratorio de Análisis Ambiental Tercer Piso, Escuela de Ciencias Ambientales, Campus Omar Dengo, UNA. Tel: 2277-3292 e-mail: victor.beita.guerrero@una.cr LE-153 Laboratorio de Control de Calidad del Instituto Costarricense de Electricidad, levantamiento de la suspensión total voluntaria de la acreditación y la transición a la norma INTE/ISO/IEC 17025:2017 a partir del 2022.02.16 San José, Plantel ICE, Edificio N° 9, Colima, Tibás. Tel: 2001-2341 e-mail: fviquezz@ice.go.cr. Área de laboratorios clínicos norma INTE-ISO/IEC 15189:2014 Laboratorios clínicos requisitos para la calidad y la competencia. LM-004 Referencia Laboratorio Levantamiento medida cautelar de suspensión total a partir del 2022.02.22 República Dominicana, Santo Domingo, Ave. Independencia N° 202, Condominio Santa Ana, Gazcue, Distrito Nacional. Tel: (809) 221-5545 Ext. 2250 e-mail: amarilisd@labreferencia.com Ver los alcances de acreditación en (www.eca.or.cr); Vigencia de acuerdo al Artículo 13 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento en su versión vigente.

San José, del 22.03.2022.—PhD. Fernando Vázquez Dovale, cédula N° 8-0130-0191, Gerente.—1 vez.—( IN2022633730 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

CONCEJO MUNICIPAL DE TARRAZÚ

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Tarrazú, toma el acuerdo 15, en la sesión ordinaria 097-2022, celebrada el 10 de marzo del 2022, que dice textualmente: “Acuerdo Nº15: Debido a los días festivos de Semana Santa del año 2022, este honorable Concejo Municipal de Tarrazú acuerda trasladar la sesión del día 14 de abril del 2022 para el 11 de abril a partir de las 8:30 a. m., en el salón de sesiones de la Municipalidad de Tarrazú. Acuerdo definitivamente aprobado.”.

Daniela Fallas Porras, Secretaria Concejo Municipal Municipalidad de Tarrazú.—1 vez.—( IN2022633685 ).

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y AVALÚOS

Para conocimiento de los administrados esta Municipalidad informa que, durante el año 2020, el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda emitió las siguientes directrices, las cuales están a disposición del público en general, en el Departamento de Catastro y Avalúos o en la página Web del Ministerio de Hacienda.

Directriz DONT-N° 01-2020 de fecha 9 de julio del 2020, referente a la Aprobación del INVU para el nuevo Protocolo de otorgamiento de Alineamientos de las Áreas de Protección según Ley Forestal N° 7575.

Directriz DONT-N° 02-2020 de fecha 14 de julio del 2020, referente a Valoración de fincas ubicadas en más de una Zona Homogénea.

Marvin A. Hernández Aguilar, Jefe de Catastro y Avalúos.—1 vez.—( IN2022633604 ).

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

CONCEJO MUNICIPAL

En cumplimiento de lo que disponen los Artículos 13 y 74, ambos del Código Municipal, el Concejo de Curridabat aprobó, mediante acuerdo N° 3, que consta en el artículo 1°, capítulo 3°, del acta de la sesión ordinaria N° 95-2022, del 22 de febrero de 2022, fijar las tasas por servicios municipales, las cuales entrarán a regir 30 días después de la presente publicación.

AJUSTE DE TASAS POR SERVICIOS

Servicio

Base de cobro

Nueva tarifa propuesta

Aseo de Vías y Sitios Públicos

Por metro lineal

522,00

Recolección de Basura

Doméstica

1.065,00

Recolección de Basura

Mixta

1.863,00

Recolección de Basura

Comercial

2.662.00

Mantenimiento de Parques y Obras de Ornato

Por metro lineal

784,00

 

Rige 30 días después de la presente publicación.

Curridabat, 01 de marzo de 2022.—Dayana Álvarez Cisneros, Secretaría Municipal.—1 vez.—O. C. N° 45140.—Solicitud N° 331828.—( IN2022633714 ).

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

CONCEJO MUNICIPAL

Para los fines legales correspondientes, transcribo y notifico artículo 2, capítulo V de la sesión ordinaria 50-2021 del día martes 14 de diciembre del 2021, aprobado por el Concejo Municipal:

Artículo segundo: Oficio MA-A-6317-2021 de la Alcaldía Municipal, firmado por la Licda. Sofía Marcela González Barquero, Alcaldesa Municipal en Ejercicio, que dice: “En relación con la necesidad de adicionar un espacio para fines públicos comunales (facilidades comunales) en el distrito de Tambor de Alajuela y los respectivos antecedentes del caso, por este medio planteo la siguiente propuesta de acuerdo de declaratoria de interés público del inmueble de la Provincia de Alajuela inscrito en el Registro Público bajo matrícula de folio real número 464386 (derechos 001, 002 y 003) para su adquisición mediante expropiación por parte de la Municipalidad de Alajuela para el cumplimiento de fines públicos comunales:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA

Considerando:

1º—Que la población del distrito de Tambor de Alajuela tiene una necesidad evidente y manifiesta de contar con un espacio para ubicar nueva infraestructura comunal (facilidades comunales).

2º—Que como parte del proceso de búsqueda para atender la necesidad comunal reseñada, se estableció la pertinencia de considerar la finca de la Provincia de Alajuela inscrita en el Registro Público bajo matrícula de folio real 464386, descrita en el plano catastrado número A-l295984-2008, propiedad de Luis Andrés Arias Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad bajo el derecho 001), y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera, cédula 2-02650185, (derecho 002) y Marco Tulio Arias Campos, cédula 2-0241-0354 (derecho 003); esto por sus buenas condiciones de ubicación en el núcleo urbano comunal del distrito, suelo, acceso y existencia de servicios públicos.

3º—Que a los efectos de interés se realizó el estudio técnico urbanístico de uso de suelo del inmueble referido, el cual mediante el oficio MA-ACC-03188-2021 de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad, se estableció el carácter permitido respecto a la normativa de zonificación del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela y la compatibilidad de dicho inmueble con los fines públicos comunales reseñados, esto al estar ubicado el mismo en la Subzona institucional y comunal del distrito.

4º—Que respecto a la intención de adquisición del inmueble citado, se realizó el respectivo avalúo administrativo por parte del Perito Valuador Municipal autorizado, Ing. Alfonso Miranda Pérez, profesional del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública de esta Municipalidad, el cual, mediante el oficio MA-SOIP463-2021, adjuntó el avalúo identificado con el 1, de fecha 03 de junio del 2021, por el cual se estableció el valor del inmueble en la suma de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos (₡39.997.269,86).

5º—Que para efectos de la presente declaratoria de interés público y concretar la adquisición del inmueble citado mediante expropiación, la Municipalidad de Alajuela cuenta con la respectiva separación y previsión de recursos presupuestarios suficientes, bajo la partida de terrenos.

6º—Que este Concejo ya ha manifestado previamente su voluntad de avanzar en la concreción de la adquisición de un terreno en el distrito de Tambor que reúna las condiciones para los fines públicos comunales reseñados y adoptó las decisiones del caso para prever los recursos presupuestarios necesarios al efecto. Por tanto,

EL CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA:

1º—Declarar de interés público para efectos de expropiación, la finca de la Provincia de Alajuela matrícula de folio real 464386, descrita en el plano catastrado  A-1295984-2008, propiedad de Luis Andrés Arias Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad bajo el derecho 001), y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera, cédula 2-0265-0185, (derecho 002) y Marco Tulio Arias Campos, cédula 2-0241-0354 (derecho 003); finca la cual, según el respectivo avalúo administrativo realizado por parte del Perito Valuador Municipal autorizado, Ing. Alfonso Miranda Pérez, profesional del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública de esta Municipalidad, remitido mediante el oficio MA-SOIP-463-2021, avalúo 1 de fecha 03 de junio del 2021, se estableció su valor en la suma de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos (₡39.997.269,86)

2.         La expropiación se realiza para destinar el inmueble a fines públicos comunales del distrito de Tambor y el cantón de Alajuela en general (facilidades comunales), propiamente la construcción de nueva infraestructura y facilidades locales, todo según la conformidad y compatibilidad para dicho destino establecida mediante el certificado de uso de suelo del oficio MA-ACC-03188-2021 de la Actividad de Control Constructivo de la Municipalidad.

3.         Se instruye a la Administración Municipal realizar la tramitación del respectivo procedimiento de expropiación e informar a este Concejo el avance y resultados del mismo.

4.         Procédase a la publicación del presente acuerdo de declaratoria de interés público en el Diario Oficial La Gaceta.

5.         Se autoriza a la Alcaldía y su titular realizar todos los trámites y procedimientos administrativos y judiciales, así como la suscripción de los documentos y actos necesarios para concretar la adquisición del inmueble citado declarado de interés público, incluyendo la firma de la respectiva escritura pública ante la Notaría del Estado. Solicito se exima de trámite de Comisión y se otorgue acuerdo firme.”

Se resuelve 1. Eximir del trámite de comisión conforme el artículo 44 del Código Municipal y  declarar de interés público para efectos de expropiación, la finca de la provincia de Alajuela matrícula de folio real 464386, descrita en el plano catastrado a-1295984-2008, propiedad de Luis Andrés Arias Herrera, cédula 2-0604-0487 (titular de la nuda propiedad bajo el derecho 001), y cuyos usufructuarios son Flor Zulay Herrera Herrera, cédula 2-0265-0185, (derecho 002) y Marco Tulio Arias Campos, cédula 2-0241-0354 (derecho 003); finca la cual, según el respectivo avalúo administrativo realizado por parte del perito valuador municipal autorizado, Ing. Alfonso Miranda Pérez, Profesional del Sub Proceso de Obras de Inversión Pública de esta Municipalidad, remitido mediante el oficio MA-SOIP-463-2021, avalúo 1 de fecha 03 de junio del 2021, se estableció su valor en la suma de treinta y nueve millones novecientos noventa y siete mil doscientos sesenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos (¢39.997.269,86)

2.         La expropiación se realiza para destinar el inmueble a fines públicos comunales del distrito de tambor y el cantón de Alajuela en general (facilidades comunales), propiamente la construcción de nueva infraestructura y facilidades locales, todo según la conformidad y compatibilidad para dicho destino establecida mediante el certificado de uso de suelo del oficio MA-ACC-03188-2021 de la actividad de control constructivo de la municipalidad.

3.         Instruir a la administración municipal realizar la tramitación del respectivo procedimiento de expropiación e informar a este concejo el avance y resultados del mismo.

4.         Procédase a la publicación del presente acuerdo de declaratoria de interés público en el Diario Oficial La Gaceta.

5.         Autoriza a la alcaldía y a su titular realizar todos los trámites y procedimientos administrativos y judiciales, así como la suscripción de los documentos y actos necesarios para concretar la adquisición del inmueble citado declarado de interés público, incluyendo la firma de la respectiva escritura pública ante la notaría del estado. 

Licda. Sofía González Barquero, Alcaldesa Municipal en Ejercicio.—1 vez.—( IN2022632889 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que la sociedad Tierra Vista del Mar Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-207238, representada por Harrington Kenneth Telford, mayor, portador del pasaporte número WA652048, con domicilio en Canadá. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita la prórroga de concesión, la cual está inscrita en el Registro Nacional bajo número 5-001338-Z-000, terreno localizado en playas del Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste. Por lo antes indicado esta Municipalidad de Carrillo procede a publicar este edicto, el cual tiene como objetivo, informar que dicha sociedad ha presentado un nuevo plano a fin de renovar su concesión con una nueva área de un mil setecientos treinta y dos metros cuadrados, es terreno para darle un uso residencial de recreo, por ubicarse en la zonificación de Área Mixta de Turismo y Comunidad (MIX), zona que indica el Plan Regulador Integral Vigente para la Zona de Playa Hermosa-El Coco-Bahía Azul; los linderos del terreno son: al norte, zona restringida; al sur, calle pública y zona restringida; al este, propiedad privada; y al oeste, calle pública. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de los derechos que puedan tener otras personas por lo que se conceden treinta días hábiles contados a partir de ésta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta Municipalidad en el formato legal, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.

Filadelfia, 11 de marzo del 2022.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2022632649 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que el señor Fulvio Álvarez Prendas, cédula número 5-0314-0165. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa San Miguel, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 16-C. Mide 1.500,00 metros cuadrados, para darle un Uso de Zona Residencial Turística. Sus linderos son: Norte: Calle Pública. Sur: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Zona Verde). Este: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 16-B). Oeste: Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Lote 17). Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2022632916 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Bienes de la Colina S.A., cédula jurídica número 3-101-400725, representada por los señores Miriam y Hernán Rojas Obando, mayores, ama de casa y administrador, vecinos de Guadalupe y Moravia, cédulas de identidad números 1-270-101 y 1-306-312, respectivamente, actuando en su calidad de presidente y tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrativo N° 0031-1978, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Esterillos, distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas, Mide 628 m2 de conformidad al plano de catastro P-2284268-2021, terreno para dedicarlo al uso residencial recreativo de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos. norte, calle pública; sur, calle pública; este, Municipalidad de Parrita y oeste, Municipalidad de Parrita. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 4, 5 y 6 del Instituto Geográfico Nacional. Es todo.

Dado en la ciudad de Parrita de la provincia de Puntarenas, el 24 de marzo del 2022.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2022633850 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE

Publicar por una única vez el acuerdo número uno tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 128 del 22 de marzo del 2022, en el capítulo IX, artículo 09, inciso a, que al texto indica:

Considerando que:

1.         Los contagios el COVID-19 están decreciendo en Costa Rica,

2.         Que los miembros de este órgano directivo poseen la inmunización con al menos dos dosis de vacunación contra el COVID-19,

Por lo tanto, este Concejo Municipal de Distrito de Monte Verde acuerda realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias en la Sala de Sesiones del edificio municipal a partir de la publicación de este acuerdo”. Aplicar artículo 44 y 45 del Código Municipal.

Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal.—1 vez.— ( IN2022633648 ).

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

ALCALDÍA MUNICIPAL

Con motivo de celebrarse la Semana Santa en el mes de abril 2022 tiempo en el que tradicionalmente se comparte espacios familiares de reflexión, este Concejo Municipal por unanimidad acuerda: trasladar la Sesión Ordinaria del día martes 12 de abril 2022, para celebrarla el jueves 07 de abril 2022, a las 3:30 p.m., en el salón de sesiones de esta Municipalidad.

Solicito dispensar de trámite de comisión y acuerdo definitivamente aprobado.

(Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta).

Acuerdo número dieciséis. Aprobado por unanimidad. Acuerdo en firme. Definitivamente aprobado.

Aprobado en Acta N° 16-2022, sesión ordinaria N° 10-2022 celebrada el 08 de marzo dos mil veintidós.

Gerardo Fuentes González, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2022633877 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CARALCO S. A.

Caralco S. A., cédula jurídica N° 3-101-224074, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, a celebrar en su domicilio social a las 9 horas del día 11 de abril de 2022, segunda convocatoria a las 10 horas de esa fecha. Agenda: nombramientos de junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, 24 de marzo de 2022.—Napoleón Echeverría Alfaro, presidente de Caralco S. A..—Luis Paulino Sandi Angulo, albacea en sucesión de Carmen Alfaro Cortés.—( IN2022634244 ).                                         2 v. 2.

LYNETTE VALETUTTI SOCIEDAD ANÓNIMA

Lynette Valetutti Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-136214, convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria, a celebrarse en el domicilio social, el día 7 de abril del dos mil veintidós, primera convocatoria a las 14:00 horas y segunda convocatoria a las 15:00 horas. Puntos por tratar en las asambleas: 1. Discutir la autorización de una donación. 2. Discutir la disolución de la sociedad.—San José, 25 de marzo del 2022.—Lynette Valetutti, Presidenta.—1 vez.—( IN2022634349 ).

AMIGOS DE LA SELVA S. A.

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL

ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Se convoca a todos los socios de Amigos de La Selva S.A, cédula jurídica 3-101-030555, a la Asamblea General Ordinaria que es continuación de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 26 de febrero del 2022, y Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en su domicilio social en San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Edificio Las Huacas, a las 15.00 horas del día 25 de abril del 2022, en primer convocatoria. Agenda para la Asamblea Ordinaria: 1) Lectura y Aprobación o no del acta anterior. 2) Lectura y Aprobación o no del Informe Económico del período fiscal 2020 a setiembre 2021. 3) Acuerdo o no sobre la distribución de utilidades del ejercicio económico 2020-2021. Concluida la Asamblea General se celebrará Asamblea General Extraordinaria, con la siguiente agenda: 1) Reformas de los Estatutos o pacto social, capital y acciones. 2) nombramientos de miembros de la Junta Directiva, Fiscal. 3) Asuntos varios según la ley o los determinados por la escritura social que sean de su conocimiento. Cada uno de los puntos a tratar se someterá a votación pública. Publíquese 1 vez.—Lic. José David Salazar Murillo, Notario Público código 28.170.—1 vez.—( IN2022634448 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD INTERACIONAL DE LAS AMÉRICAS

La Universidad Internacional de Las Américas hace constar que, ante la Oficina de Registro, se ha presentado por parte de la señorita Villafranca Salom Lyannette, cédula de identidad uno cero ocho uno uno cero seis ocho cinco, la solicitud de reposición de su Título de Bachillerato en Administración de Empresas, emitido por esta Universidad, registrado en el libro de títulos bajo el Tomo 2, Folio 167, Asiento 1049 con fecha del 29 de diciembre de 1993. La señorita Villafranca Salom solicita la reposición del mismo por haber extraviado el original. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15 días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se emite el presente, a solicitud de la interesada, a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós.—Doctor Máximo Sequeira Alemán, Rector.—( IN2022632756 ).

SOCIEDAD CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S.A.

Núñez Arias Leonel, cédula número 2-0388-0104, tramita por extravío, la reposición del título definitivo de Acciones número 0001641 B, que ampara 10 acciones comunes y nominativas con un valor facial Mil colones cada una de la Sociedad Central Azucarera Tempisque S.A. Quienes se consideren afectados, podrán dirigir sus oposiciones a las oficinas de Central Azucarera Tempisque S.A., situadas en Guardia, Liberia, Guanacaste, 6.5 kilómetros al oeste de la Escuela Pública de la localidad, dentro del plazo indicado en el artículo 689 del Código de Comercio.—Leonel Núñez Arias.—( IN2022633003 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES INC

El suscrito: Robert (nombre) Dobson (apellido), de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte de su país N° 567228993, en su condición de representante legal con suficientes facultades para este acto de la sociedad: The Interpublic Group of Companies Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con número de identificación: 0288828, quien es propietaria de la totalidad del capital social de Mccann Erickson Centroamericana (Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-008431, informa sobre el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio. Sr. Robert Dobson, pasaporte N° 567228993; teléfono: 2201-3800. Nueva York.—Estados Unidos de América, 15 de febrero del 2022.— Robert Dobson, Representante Legal.—( IN2022633156 ).

GAP INVERSIONISTAS S. A. DE C.V.

Ante esta Notaría, Jose Ignacio García de la Paz, portador del pasaporte mexicano número G 36383976, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro 185736 de la marca “TODO PARA SUS PIES” a la sociedad GAP Inversionistas S. A. de C.V., domiciliada en México, representada por Jose Ignacio García de la Paz Regalado, portador del pasaporte mexicano número G 05681454; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633271 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

DEPARTAMENTO DE REGISTRO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Ingeniería Informática registrado en el control de emisiones de título tomo 2, folio 24, asiento 10748 con fecha de 13 de marzo del 2009 a nombre de Edgar Miranda Gómez cédula número: uno cero ocho cuatro cuatro cero uno cuatro uno se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 17 de marzo del 2022.—Ing. Alejandra González López.—( IN2022633382 ).

REPOSICIÓN ACCIONES

El suscrito, Robert (nombre) Dobson (apellido), de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número 567228993, en su condición de representante legal, con suficientes facultades para este acto de la sociedad Mccan Erickson Marketing, Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, con número de identificación 165725, quien es propietaria de la totalidad del capital social de la sociedad Mccan Worldgroup Costa Rica S. A., persona jurídica N° 3-101-273903 informa sobre el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—Nueva York, Estados Unidos de América, 15 de febrero del 2022.—Sr. Robert Dobson, pasaporte 567228993; teléfono: 2201-3800.—( IN2022633155 ).

IGUANA OROSI CIENTO UNO A S. A.

La sociedad Iguana Orosi Ciento Uno A Sociedad Anónima”, cédula jurídica de la sociedad es tres-ciento uno-tres nueve uno dos cuatro seis, solicita ante esta Notaría Pública y el Registro Mercantil; la reposición por extravío de los libros legales: Actas de Asamblea General de Socios, tomo uno, Registro de Socios, tomo uno de esta sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil o esta Notaría, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Licenciado José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor Díaz, costado este de Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email: costaricalaw@yahoo.com o Licenciado Eduardo Ajoy Zeledón, código 15661, eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 22 de marzo del 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633525 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

EDICTO POR EXTRAVÍO DE TÍTULO

Yo, Andrea María Quesada Méndez, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad 108930363, carné de abogada 9404, solicito ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se realice la reposición del Título de Abogada por extravío del mismo.—San José, 23 de marzo de 2022.—MS.c. Andrea María Quesada Méndez, Notaria Pública.—( IN2022634038 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

REFORESTADORA GONZÁLEZ Y ARIAS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Manuel Gerardo González Morera, cédula de identidad número 5-0171-0333, declara bajo la fe de juramento que ostenta el cargo de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Reforestadora González y Arias Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número 3-101-158066, y en la condición que representa, comunica: que por haberse extraviado sin conocerse su paradero los libros de Registro de Socios número 01 y Asamblea General, perteneciente a esta sociedad, se está procediendo a la reposición de los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Víctor Hugo Fernández Mora, en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, Central Law, del Auto Mercado 300 metros hacia el Sur, 200 metros hacia el Oeste y 50 metros hacia el Norte, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—21 de marzo de 2022.—Manuel Gerardo González Morera, Presidente.—1 vez.—( IN2022633609 ).

ALAS TROPICALES W. A. SOCIEDAD ANÓNIMA

Rodolfo Valverde Fonseca, mayor de edad, empresario aeronáutico, vecino de Heredia, divorciado una vez, cédula de identidad N° 1-0711-0514, en condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, ejerciendo la representación judicial y extrajudicial de Alas Tropicales W. A. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y ocho, comunica que se ha extraviado el tomo número uno del libro Registro de Accionistas de esta sociedad, con número de legalización 4065000003357, otorgado por el Registro Nacional en fecha dos de setiembre de 2013, por lo que se procederá con su reposición, razón por la cual se emite el presente aviso para ser publicado por única vez en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles.—San José, veintitrés de marzo de dos mil veintidos.—Rodolfo Valverde Fonseca, Presidente.—1 vez.—( IN2022633804 ).

KENMAR DE SANTA CRUZ LIMITADA

Yo, Martha Leonor (nombre) McCAUL (apellido), mayor, casada por quinta vez, contadora, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 598166976, vecina de Estados Unidos de América, Miami Florida, 11400 19 SW 109 Road, Unit B, Miami, FL 33176 quien actúa en su condición de Gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Kenmar de Santa Cruz Limitada cédula jurídica 3-102-661201, solicito la reposición de los libros de Asamblea General de Cuotistas y de Registro de Cuotistas por haberse extraviado. Quien se considere afectado, dirigir oposiciones a la Sección de Legalización de Libros del Registro Público Mercantil en el término de 8 días hábiles, contados a partir de la publicación, y en el correo electrónico info@morerayasociados.com. Publíquese una vez. Teléfono (506) 22610194.—Martha Leonor McCaul, Apoderada Generalísima.—1 vez.—( IN2022633853 ).

ECLIPSE IRIS S. A.

Eclipse Iris S. A., cédula jurídica N° 3-101-485057 informa de la reposición de los tres libros legales de la sociedad, libro de Acta de Asamblea de Socios, libro de Acta de Junta Directiva y libro de Registro de Socios, por extravío, en caso de cualquier oposición se podrá formular en su domicilio social.—San José, 24 de marzo del 2022.—Michelle Urriola Vergara, Secretaria.—1 vez.—( IN2022633859 ).

TRES PAREJAS, S. A.

Por haberse extraviado los libros legales de Asamblea de accionistas, Registro de Accionistas y Reunión de Junta Directiva, tomo uno, de Tres Parejas, S. A., cédula jurídica 3-101-067849, se ha solicitado su reposición. Transcurrido el plazo de oposiciones de 8 días hábiles a partir de la publicación, se emitirán nuevos. Oposiciones favor presentarlas en la provincia de Guanacaste, cantón de Liberia, distrito de Liberia, doscientos setenta y cinco metros este del Banco de Costa Rica, oficinas de Kelso. Legal.—Fabián Kelso Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022633902 ).

TRACTO SIMO SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito notario público Joseph Gustavo Céspedes Garita, carné 20989, da aviso que la sociedad Tracto Simo Sociedad Anónima, cédula 3-101-234138 extravió los libros y que hará la reposición correspondiente, cualquier reclamo se podrá realizar al número de teléfono 8634-4600 con su representante legal el señor José Joaquín Sibaja González, cédula: uno-cero cuatrocientos veintiocho-cero cero quince.—San Isidro de Pérez Zeledón, el veinticuatro de marzo del 2022.—Joseph Gustavo Céspedes Garita.—1 vez.—( IN2022633913 ).

EL MADROÑO SOCIEDAD ANÓNIMA

Por medio de escritura otorgada a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, los representantes legales de: El Madroño Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiocho mil ochocientos sesenta y seis, solicitan la legalización de los libros de dicha sociedad por extravío, publíquese un aviso por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Manuel Enrique Leiva Chamorro, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633923 ).

CERROS DEL CARBONAL S. A.

Por medio de escritura otorgada a las once horas del dieciocho de marzo del dos mil veintidós, los representantes legales de Cerros del Carbonal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil dos, solicitan la legalización de los libros de dicha sociedad por extravío, publíquese un aviso por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Manuel Enrique Leiva Chamorro, Notario.—1 vez.—( IN2022633942 ).

NO MORE COLD LLC LIMITADA

La suscrita, Nancy Stephanie (nombres) Kramer (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciada, pensionada, vecina de Puntarenas, Garabito, Jacó, Jacó Gardens, portadora del pasaporte de su país número cinco uno dos cinco cuatro nueve dos cinco dos, en mi condición de gerente de la Sociedad No More Cold Llc, Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y dos mil cero noventa y dos, con facultades suficientes para este acto procedo a solicitar la reposición de los libros, A) Asamblea de Socios y B) Registro de Socios, debido al extravío de los mismos. Nancy Stephanie Kramer, Gerente.—Garabito, 3 de marzo del 2022.—Licda. Dinia Quirós Astúa, Notaria.—1 vez.—( IN2022633955 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante escritura número cuarenta y uno - diecinueve otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y Monserrat Alvarado Keith, las quince horas del dieciocho de marzo del año dos mil veintidós, donde se acuerda disminuir el capital social de la sociedad Comunidad Impactico, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cinco.—Monserrat Alvarado, Notaria.—( IN2022632828 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número veintiséis, visible al folio veintisiete, del tomo tres, a las siete horas y cero minutos del día veintidós de marzo de año dos mil veintidós, se protocoliza el acta de Asamblea General de Socios de Awareness Marbella Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres ciento uno-ocho cuatro cinco uno nueve siete, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número Quinto y Décima Tercera, del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de ciento cuarenta y dos mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones al correo electrónico notificaciones@eduardoblancolaw.com.—Ciudad de Heredia, a las siete horas y cero minutos del día veintidós de marzo del año dos mil veintidós.—Lic. Eduardo Blanco Jiménez, Notario Público, cédula de identidad número dos-cero cinco tres cero-cero dos seis tres.—( IN2022633071 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Notaría, Natalia Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1239-0729, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro 275556 de la marca “AROMAS DE EL CAFETAL” a la señorita Pamela Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1313-0107; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633273 ).

En mi notaría he protocolizado la pérdida o extravío de una cédula hipotecaria inscrita bajo tomo: dos mil diecisiete, folio quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, asiento: cero uno, secuencia cero cero cero uuno y subsecuencia cero cero uno y que afecta a la finca del partido de Alajuela matrícula folio real quinientos veintiún mil treinta y tres-cero cero cero. Es todo.—Pital, San Carlos, a las catorce horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria.—( IN2022633242 ).

Por escrituras números 165 y 176, tomo 11 del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de las sociedades Tres Ciento Dos Siete Cuatro Seis Cero Cuatro Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada se solicita la disolución de la sociedad y la sociedad Fracción Magnolia Catorce S.A., se otorga poder generalísimo, para oposiciones se aporta el correo electrónico eajoyz@lawyer.com. Tel: 8844-9969.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633524 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante la suscrita notaria pública los socios de la sociedad: Inversiones Lardas DLMPRA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cero cinco tres cero siete, sociedad disuelta por ley nueve mil veinticuatro, comparecen a nombrar liquidador. Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula uno-ochocientos cuarenta y nueve-ciento sesenta.—La Tigra, San Carlos, veintitrés de marzo dos mil veintidós.—Lic. Mayling Quirós Barquero, Notaria.—( IN2022633891 ).

Maureen Catalina Bustos Jiménez, cédula N° 1-1016-0288, se encuentra solicitando la reposición del título de incorporación de Abogada ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.—San José, 24 de marzo de 2022.—Maureen Catalina Bustos Jiménez.—( IN2022633969 ).

Mediante escritura autorizada por , a las diez horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Melidiana Tech Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-113838, por medio de la cual se acuerda reformar la cláusula de razón social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario.—( IN2022633973 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número 56-7, de las 15:00 horas del día 14 de marzo del 2021, se constituye la sociedad Bruxelles Finca del Cañón S. A..—Lic. Jorge Vega Aguilar, Notario.—1 vez.— ( IN2022633612 ).

Mediante escritura número ciento noventa y siete iniciada a folio ciento treinta y siete frente del tomo seis de las once horas del veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno y adicionada por escritura número doscientos treinta y uno, visible al Folio ciento cincuenta y nueve frente y vuelto de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós en el tomo sexto del protocolo Notario Luis Guillermo Álvarez Rodríguez se constituyó la entidad denominada: Fundación Encontrando Esperanza Fundenes . Domicilio: calle Parrita de el Cajón de los Ángeles de Grecia, Alajuela de la Iglesia Católica cuatrocientos metros al oeste y cincuenta metros al Norte. Plazo: Perpetuo. Objeto: desarrollo de programas de prevención y rehabilitación de Alcoholismo y drogadicción. Fundador: Horacio José González Moros. Plazo: Perpetuo. Patrimonio: El patrimonio de la Fundación lo constituye la suma de cien mil colones aportados en dinero en efectivo por el fundador.—Grecia 21 marzo del 2022.—Luis Guillermo Álvarez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633628 ).

Por escritura número 39-3 otorgada ante esta notaría el día 23/03/2022 se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Familia Anchía Vargas S.A, cédula de persona jurídica número: 3-101-407410, Cambiando la totalidad de miembros de Junta Directiva y Fiscal de dicha sociedad.—Ciudad Quesada, 23/03/2022.—Dinia Murillo Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633634 ).

Mediante escritura 121-17 otorgada en Puntarenas las 10:30 horas del 17 de marzo del año 2022, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Hacienda Pacifico Koko Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en San José Curridabat, cédula jurídica 3-102- 794846, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad.—Puntarenas, 17 de marzo de 2022.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2022633635 ).

Mediante escritura 118-17, otorgada en Puntarenas las 00:09 horas del 17 de marzo del año 2022, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Constructora Las Islas Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Puntarenas, cédula jurídica N° 3-102-829241, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad.—Puntarenas, 17 de marzo de 2022.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633636 ).

Por escritura número veintiuno-treinta y cinco otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del 22 de marzo de 2022, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas, en la que se resuelve disolver la sociedad denominada: El Vuelo de la Pajuilla Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-730118.—San José, veintidós de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Gustavo A. Sauma Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2022633637 ).

En mi notaría mediante escritura N° 108, de las 13:00 horas del 23 de marzo del 2022, se protocolizo acta de la sociedad Negocios Corporativos y Empresariales Gova CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-844733, se modificó cláusula de capital social de forma que se indica: el capital social de la sociedad será de doscientos millones diez mil colones de colones, representado por diez acciones de mil colones cada una, y una acción de doscientos millones de colones, íntegramente suscritas y pagadas por los socios, podrán emitirse títulos representativos de una o más cuotas o acciones. Las acciones lo mismo que los certificados que se emitan deben ser firmados por el presidente y la secretaria de la junta directiva quienes quedan debidamente autorizados para hacer la emisión correspondiente. Las acciones serán transmisibles por cesión, debiendo la sociedad proceder a inscribir en sus registros como titular de los mismos, a la persona o personas, física o jurídica a cuyo favor hayan sido endosados. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San José, 23 de marzo del 2022.—Lic. Roy Lorenzo Vargas Solano, Notario.—1 vez.—( IN2022633641 ).

El día de hoy en mi notaría se constituyó la empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominada: La Venta Verde de Tati Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, domiciliada en la Ciudad de Esparza, distrito tercero Macacona del cantón segundo Esparza de la provincia seis Puntarenas, Nances, contiguo a los Pozos de Acueductos y Alcantarillados, casa color rojo, código postal seis cero dos cero tres, representante legal: gerente.—Esparza, a las once horas del veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Franklin José Garita Cousin, Notario.—1 vez.—( IN2022633647 ).

Mediante acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios, de la empresa: International Domus Aurea W.G S. A., cédula jurídica N° 3-101-591036, se acuerda disolver esta sociedad. Es todo.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.— ( IN2022633650 ).

Por escritura cincuenta y cinco otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta y minutos del veintidós de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó el acta cuatro de asamblea general de cuotistas de la sociedad: Tres-Ciento Dos-Seis Cinco Siete Seis Ocho Cero S.R.L., cédula de persona jurídica: tres-ciento dos-seis cinco siete seis ocho cero, donde se acuerda disolver la sociedad por acuerdo unánime de cuotistas. Es todo.—San José, veintidós de marzo del dos mil veintidós.—Licda. María Yuliana Bustamante Tánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2022633651 ).

Mediante acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa: DFK Centroamérica Panamá y el Caribe S. A., cédula jurídica N° 3-101-563533, se acuerda disolver esta sociedad. Es todo.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.— ( IN2022633652 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas del veintitrés de marzo del 2022, se protocolizó acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Codorniz del Sur S.A., cédula jurídica número 3-101-150936, mediante la cual se acordó disolver la sociedad, dentro de los 30 días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a esta disolución.—San José, veintitrés de marzo del 2022.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—( IN2022633679 ).

Por escritura cuarenta y siete-nueve de las trece horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós, otorgada en el protocolo noveno de la notaria pública María José Chaves Cavallini, se protocolizó acta de asamblea uno-dos de Centro de Conciliación y Mediación TRAC S. A., en la que se reformaron estatutos del pacto social.—Licda. María José Chaves Cavallini, Notaria.—1 vez.—( IN2022633683 ).

Ante esta notaría por escritura pública otorgada a las 09:00 horas del 23 de marzo del 2022, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa: Grupo Andreu del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-315199, celebrada a las 11:00 horas del 18 de marzo del 2022; en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta de su pacto constitutivo, referente a la administración de la sociedad.—San José, 24 de marzo del 2022.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2022633694 ).

Ante esta notaría por escritura pública otorgada a las 10:00 horas del 23 de marzo del 2022, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa: Inmobiliaria las Petunias Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-292248, celebrada a las 09:00 horas del 18 de marzo del 2022; en la cual se acuerda reformar la cláusula sexta de su pacto constitutivo, referente a la administración de la sociedad.—San José, 24 de marzo del 2022.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario.—1 vez.— ( IN2022633696 ).

Por escritura otorgada ante mía las 7:15 horas del 22 de marzo de febrero de 2022 se reforman las cláusulas 2, 5,6 y 11 del pacto constitutivo, se aumenta el capital social, de Inversiones Cartagena de Guanacaste S. A., cédula jurídica 3-101-230851, domiciliada en San José, Presidente Adrián Rodríguez Arias.—Cartago, 22 de marzo de 2022.—Luis Pablo Rojas Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633700 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Betancur & Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-670690, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las diez horas del día veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Dunia Monge Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2022633724 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta Notaría la sociedad Inversiones Layola, S. A. Cédula jurídica tres-ciento uno-cero setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve, como única socia de la compañía Equipamientos Urbanos de Centro América S. A. Cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y cinco mil doce, ha iniciado los trámites de liquidación de la misma, en razón de haber sido disuelta como infracción a la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho y nombra a la señora Rose Marie Jiménez Campos, cédula de identidad número uno-mil ciento doce-cero quinientos ochenta y nueve, para que se desempeñe como liquidadora de la empresa.—San José, 18 de marzo del 2022.—Ingrid Magaly Sánchez Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633727 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte, costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las quince horas del día dieciocho de marzo del año dos mil veintidós, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de El Gato Alajuelense S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula de la administración.—Alajuela, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2022633729 ).

Mediante escritura número 122 otorgada a las 08:30 del 02 de marzo de 2022, en el tomo 11 del protocolo de la notaria pública Yendri María González Céspedes, se acuerda la transformación de la sociedad Tigre Ocean View Property Sociedad Anónima; con cédula de persona jurídica número 3-101-580666.—San José, 03 de marzo del 2022.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2022633732 ).

El suscrito notario hace constar que ante esta notaria y mediante escritura pública de las diez horas del día once de marzo del año dos mil veintidos, se modifica la cláusula Sexta del pacto constitutivo referente a la administración de representantes de la sociedad denominada Servicios Médicos Virgen de Guadalupe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y tres mil setecientos setenta y seis.—Cartago, once de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—( IN2022633733 ).

Mediante escritura número doscientos ochenta y dos-cinco otorgada ante los notarios públicos José Miguel Alfaro Gómez y Hernán Pacheco Orfila, las quince horas cuarenta minutos del día veintiuno de marzo del año dos mil veintidós, donde se acuerda aumentar el capital social de la sociedad Industria Cuatro Punto Cero Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cuatro-novecientos setenta y ocho.— José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2022633736 ).

Mediante escritura número 246 otorgada a las 10:30 del 17 de marzo del 2022, en el tomo 6 del protocolo del notario público Ruddy Saborío Sánchez, se acuerda la disolución de la sociedad Rumor de Mahren S. A., con cédula jurídica N° 3-101-772176.—San José, 18 de marzo del 2022.—Lic. Ruddy Saborío Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022633737 ).

Por escritura número 175-61 otorgada ante la suscrita notaria a las veinte horas del catorce de marzo de dos mil veintidós, se protocolizó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Representaciones Ocotepeque S. A., donde se acuerda modificar las cláusulas Segunda y se efectúa un nuevo nombramiento.—San José, veinte horas del catorce de marzo de dos mil veintidós.—Licda. Marta Elena Abellán Fallas, Notaria. Teléfono 8313-0822.—1 vez.—( IN2022633739 ).

Ante esta notaría mediante escritura número ochenta y tres-tres de las catorce horas del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta número uno de asamblea general de Mainsca SC Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-778438, se acuerda reforma en junta directiva.—San José, 23 de marzo del 2022.—Licda. Lina Jaramillo Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2022633740 ).

Mediante escritura número sesenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del diecisiete de marzo del dos mil veintidós, tomo dos de este protocolo, se modifica la cláusula Segunda, Octava y Décima Cuarta del Pacto Social de la entidad denominada Tecnoanalítica Internacional Sociedad Anonima.—Licda. Gilda María Soto Carmona, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633743 ).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas del veintidós de marzo del año dos mil veintidós, protocolicé acuerdos de la sociedad Transporte Especializados Transfarma Sociedad Anónima, por medio de la cual se efectúan nombramientos de Junta Directiva y Fiscal, y se reforma la cláusula de la administración.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintiuno.—Licda. Diana Catalina Varela Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2022633745 ).

En esta notaría, por escritura pública 267-16 otorgada a las 15.30 hrs del 23 de marzo del 2022, se protocolizó acta de asamblea general de Livistonia Myristica S. A. Se nombra nuevo tesorero por el resto del plazo social.—Heredia, 23 de marzo del 2022.—Lic. Antonella Da Re, Notario Público.—1 vez.— ( IN2022633748 ).

Por instrumento público doscientos ochenta y cuatro, otorgado ante notario Jeffry González Obando, el veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se nombra nueva junta de Agropecuaria la Tronconera del Sur S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos ocho mil diecisiete. Presidente: Derek Josué Trejos Quesada.—Ciudad Neily, al ser catorce horas del día veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic Jeffry González Obando, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2022633754 ).

El día de hoy, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas de Poaili Oriental Sociedad de Responsabilidad Limitada, según la cual se acordó el cambio de domicilio y el nombramiento del primer gerente.—San José, 24 de marzo de 2022.—Lic. Johnny Alfaro Llaca, Abogado y Notario.—1 vez.— ( IN2022633756 ).

En mi notaria, mediante instrumento público número noventa y uno-tres visible a folio setenta y nueve frente al folio setenta y nueve vuelto, del tomo tres de mi protocolo a las nueve horas del diecisiete de marzo del año dos mil veintidós se protocolizo el Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Latin America Agrialim Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis en la cual se acuerda reformar la cláusula Sexta del Pacto Constitutivo. Es todo.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2022633758 ).

Por escritura otorgada ante los notarios Karla Gutiérrez Mora y César Augusto Mora Zahner, se protocolizó acta de Kirovohradva Ltda., cédula jurídica N° 3-102-340583, reformando su domicilio y nombrando co-gerente. Notificaciones al fax: 2643-2781.—Licda. Karla Gutiérrez Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2022633760 ).

Por escritura número 35-4 visible al folio 22 frente del tomo 4 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 15:00 horas del 23 de marzo del 2022, se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo de Sombra Tica S.A., cédula jurídica número 3-101-354395.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633762 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea de socios de Permesa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y nueve mil cincuenta y nueve, donde se disuelve la sociedad.—San José, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.—Licda. Kattia Alvarado Esquivel.—1 vez.—( IN2022633766 ).

Mediante escritura ciento cuarenta y cinco, visible al folio ciento veinticinco frente, del tomo trece del protocolo del notario Andrés González Anglada, se protocoliza la disolución por acuerdo de socios de la compañía P.K Catorce Treinta y Nueve Sociedad Anónima, número de cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil ochenta y siete; teléfono 8353-5072. Es todo; cédula N° 110350677.—Nosara, veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Andrés González Anglada, Notario.—1 vez.—( IN2022633768 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las dieciséis horas del dieciséis de marzo del año dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea de socios de Agromontes de Tarrazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento nueve mil ochocientos ochenta y uno, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda y sétima del pacto constitutivo.—San Marcos de Tarrazú, veintiuno de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde.—1 vez.—( IN2022633770 ).

En esta notario, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios de Seguridad Cerdas y Asociados, presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma: Dany Cerdas Araya, cédula número cinco-tres seis cero-tres tres dos.—Alajuela, nueve ochos, veinticuatro de febrero, dos mil veintidós.—Lic. Édgar Alfaro Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633771 ).

Mediante acta número 1, libro II, protocolizada en escritura número 13 del tomo 26 de mi protocolo, otorgada ante mi notaría a las 17:00 horas del 23 de marzo del año 2022, Sociedad Agencia de Seguros Desyfin S. A., adicionó cláusula de requisitos para ser miembro de la junta directiva; carné Nº 5032.—San José, 23 de marzo del año 2022.—Msc. Mario Alberto Valladares Guilá, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633772 ).

Por escritura número 129-17, protocolicé el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Empresa Mueblera Hermanos Córdoba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-166037, donde se toman los acuerdos de reformar la cláusula de domicilio que será Paquera, Puntarenas, Puntarenas , frente al Colegio Técnico Profesional, la cláusula sétima en cuanto a la representación que recae solamente en el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y se elimina la figura de agente residente.—Otorgada a las 10:00 horas del día 22 de marzo del 2022.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2022633773 ).

Mediante acta número 14, protocolizada en escritura número 12 del tomo 26 de mi protocolo, otorgada ante mi notaría a las 16:00 horas del 23 de marzo del año 2022, Arrendadora Desyfin S.A., adicionó cláusula de requisitos para ser miembro de la junta directiva; carné N° 5032.—San José, 23 de marzo del año 2022.—Msc. Mario Alberto Valladares Guilá, Notario Público.—1 vez.—( IN2022633775 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del veintitrés de marzo del 2022, se protocolizó acta de asamblea de socios de GHCV Vainilla Jungle Ltda., cédula jurídica número 3-102-846333, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, veintitrés de marzo del 2022.—Lic. Sylvia Muñoz García, Notaria.—1 vez.—( IN2022633776 ).

La suscrita Notaria Pública, María José Jiménez Naranjo, hago constar que por medio de la escritura cincuenta y ocho, de las catorce horas del veintiuno de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad Flordi S.A., por medio de la cual se reforma la cláusula segunda y sexta respectivamente del domicilio y representación, se acepta renuncia presidente y secretario y se hacen nuevos nombramientos; 8879-6224.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—María José Jiménez Naranjo.—1 vez.—( IN2022633779 ).

Por escritura otorgada ante a las siete horas del veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, se reformó la cláusula segunda de Estación Tropical La Gamba S.A.; carnet N° 10.592.—Cartago, La Unión, veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Andre Wells Downey.—1 vez.—( IN2022633787 ).

Por escritura número cincuenta-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las veinte horas del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Sander J.B. Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y cinco mil ochocientos veinticinco, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—Cartago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2022633790 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la liquidación de la sociedad denominada Luna Sancho & Soto S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete, que tenía domicilio social en Cartago, Paraíso, frente al Agro Ujarrás; sociedad que se encontraba debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, al tomo quinientos setenta y seis, asiento cincuenta y nueve mil setecientos veintisiete, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría, situada en Cartago, cincuenta metros este de la esquina noreste de los Tribunales de Justicia, Edificio Oficentro La Soledad, a reclamar sus derechos, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo citado los bienes a liquidar se distribuirán conforme corresponda. Expediente N° 001-2022.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario.—1 vez.—( IN2022633791 ).

3-102-759502 SRL, cédula jurídica N° 3-102-759502, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local 2, hace constar que mediante acta de asamblea general de cuotistas celebrada en su domicilio social a las 9:00 del 1° de marzo del 2022, se acordó disolver dicha compañía de acuerdo al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo.—23 de marzo del 2022.—Licda. Carolina Mendoza Álvarez, cédula N° 5-0359-0373, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022633794 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente N° 462-2021 Cambio de señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho horas Y cinco minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias incoadas a Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.

1º—Mediante Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, donde se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 17 de febrero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz.

2º—Lo anterior se envió a notificar en el domicilio que consta en el Ministerio, San José, San Pedro, Montes de Oca, del Restaurante La Casita Azul 100 metros oeste y 50 metros norte, sin embargo, mediante Oficio N° MSP-DM-DVURFP-SDGFP-DRPSJ-DPMON-006-2022, del 04 de enero del 2022, la Delegación Policial de Montes de Oca, San José, devuelve el acta sin diligenciar con la indicación del cambio de domicilio del encausado Solano Solano, (folios 26, 28 y 29).

3º—Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública, se intenta notificar las presentes diligencias por correo certificado, sin embargo, tampoco fue posible notificarle por este medio, venciéndose de esa forma la caducidad del plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, (folio 31).

4º—En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y correlativo Derecho de Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual tiene como objetivo encontrar la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido Auto de Apertura, a efecto de que se notifique personalmente al ex funcionario Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.

En este mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el Auto de Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la Audiencia las 09:00 horas del 23 de junio de 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene incólume. Publíquese en La Gaceta.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336442.—( IN2022633315 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214, siguientes y concordantes, de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el Control y Recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de mayo de 2008 y alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro contra Eduardo Antonio Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, ex servidor de éste Ministerio, por la suma de Ȼ178.625.47 colones, por daños al teléfono celular que le fue asignado marca Apple, Modelo IPhone 11 Black, modelo a-2221, número de identificación IMEI: 352922/11/157036/1, de 128 GB de capacidad, asociado a la línea 8561-8723, el cual presenta las siguientes afectaciones: fue recibido sin cargador, el manos libres tiene cortaduras en el audífono izquierdo, el cable de carga y datos, tiene fisuras en el forro, ambos accesorios son inservibles ya que no garantizan la seguridad de carga del equipo, la pantalla presenta un golpe con afectación del cristal en el extremo superior izquierdo de la pantalla, con continuidad y perdida del empaque o sello de agua en la parte superior por donde eventualmente al humedad o líquidos pueden ingresar afectando su tarjeta interna. Lo anterior de conformidad con lo señalado en Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 09 frente y vuelto); Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 02) y Oficio N°MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro, el cual señala que en virtud de que el señor Eduardo Solano Solano a no es funcionario activo de este Ministerio, puesto que renunció en días pasados, no es posible someterlo a ningún proceso administrativo por alguna falta disciplinaria, ya que carece del Principio de Actualidad, por lo que lo esbozado se refiere a aparentes daños materiales, se instruye a que se analice el daño reportado, si es el caso se cuantifique pecuniariamente y se proceda con el proceso cobratorio. Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal. Licda. Xinia Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el expediente la siguiente prueba documental: 1). Oficio MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro (folio 01 frente); 2). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1155-2021, del 31 de agosto de 2021, de Servicios Públicos (folio 01 vuelto); 3). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 02); 4). Oficio N°MSP-DM-DVA-DDL-AIP-1395-2021, del 23 de junio del 2021, de la Sección de Admisibilidad e investigaciones Preliminares, (folio 03 frente); 5). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0814-2021, del 17 de junio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 03 vuelto); 6). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-0810-2021, del 16 de junio de 2021, del Sub-Proceso de Servicios Generales (folio 04 frente); 7). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0804-2021, del 16 de junio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 04 vuelto) 8). Correo electrónico suscrito por Jorge Azofeifa Bermúdez, de Sección de Servicios Públicos. (folios 05 frente); 9). Oficio MSP-DM-DVUE-284-2021, del 14 de junio de 2021, del Despacho del Viceministro de Seguridad Pública, el cual remite el Acta de Entrega Nº260-2020 (folio 05 vuelto al 07); 10). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-5985-2021, del 21 de setiembre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio 08); 11). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 09 frente y vuelto); 12). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-1197-2021, del 10 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 10); 13). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-6104-2021, del 26 de octubre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio 20); 14). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1366-2021, del 27 de octubre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folios 21 al 23) y 15). Oficio MSP-DM-DVUE-313-2021, del 01 de julio de 2021, del Despacho de Viceministro, (folio 24). En razón de lo anterior, se le hace saber al encausado que este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el a las 09:00 horas del día 17 de febrero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativo sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a este Despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, debiendo presentar el documento de depósito original a este Subproceso. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero, y elevar el segundo al conocimiento del superior jerárquico, Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la que se le invita de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Órgano Director.—O. C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336928.—( IN2022633317 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N°1198-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente 515-2021 cambio de señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho horas y diez minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias incoadas a Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. Primero: Mediante Resolución 1198-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, donde se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 19 de enero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Segundo. Lo anterior se envió a notificar en el domicilio que consta en el Ministerio, San José, Pérez Zeledón, Páramo, 500 metros noreste de la escuela de San Ramón norte, sin embargo, de acuerdo al Oficio MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0195-2022, del 27 de enero de 2022, de la Delegación Policial de Pérez Zeledón, San José, no fue posible notificar al encausado Barahona Chavarría, (folios 33 y 34). Tercero: Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública y no contar a esta fecha con las diligencias debidamente diligenciadas, tenemos que, se encuentra vencido el plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. Cuarto: En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y correlativo Derecho de Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual tiene como objetivo encontrar la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido Auto de Apertura, a efecto de que se notifique personalmente al ex funcionario Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. En este mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el Auto de Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la Audiencia las 09:00 horas del 15 de junio del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene incólume. Publíquese en La Gaceta.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—O.C. 4600061676.—Solicitud 336931.—( IN2022633319 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en la gaceta de la siguiente resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214, siguientes y concordantes, de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, n°34574 del 14 de mayo de 2008 y con los acuerdos y alcances del decreto ejecutivo n°36366 sp, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro contra leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, ex servidor de éste ministerio, por el extravío de funda policial n°028150, del chaleco antibalas código 194420, propiedad del estado, con un valor de ȼ86.950.00, sin IVA, por cuanto el gobierno al momento de adquirirlo no tenía que pagarlo, extraviada el 26 de julio de 2019 (folio 13). Lo anterior de conformidad con la resolución N° 1212-ip-2021-ddl, de las 09:00 del 13 de octubre de 2021, dictada por el departamento disciplinario legal, admisibilidad e investigaciones preliminares, la cual ordena archivar internamente las diligencias disciplinarias del encausado y se remite el caso a ésta oficina con el fin de determinar si corresponde la aplicación de la responsabilidad civil y se practiquen las diligencias cobratorias si fuera el caso (folios 23 y 24). Dicho proceso será instruido por la asesora legal. Licda. Xinia m. Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el expediente la siguiente prueba documental: 1- oficio n°msp-dm-dva-ddl-2472-2021 ddl, del 18 de octubre de 2021, del departamento disciplinario legal, (folio 1); 2- oficio N° MSPDM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0975-2019, del 01 de setiembre de 2019, de la delegación policial de Pérez Zeledón, (folios 02 al 05); 3- copia certificada de directriz n° msp-dmdvurfp-dgfp-03-2018, del 29 de octubre de 2018, sobre roles de servicio. (folios 06 al 09); 4- copia certificada del rol de servicio de día 25 de julio de 2019 y correspondiente al detalle del recurso policial de la delegación cantonal de san isidro (folios 10 y 11); 5- copia de los folios 73 y 74 del libro de registro de entradas y salidas del 25 de julio de 2019. (folios 12 y 13); 6- Carta del Exfuncionario Leonardo Barahona Chavarría, (folio 14); 7- Copia de denuncia N° 007-19-001513, ante el Organismo de Investigación Policial, del 16 de julio de 2019 (folios 15 al 17); 8- Oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-DDGV-0031-2019. Del 31 de julio de 2019, del señor Jorge Carrillo Montoya, encargado de los distritos de General Viejo y Rivas, el cual adjunta copia certificada de los folios 120 y 121 del libro de actas para el recibido y entrega del equipo policial del personal del puesto policial de general viejo de Pérez Zeledón, (folios 18 a 21); 9- nota del señor Leonardo Barahona Chavarría, donde manifiesta su anuencia a que la Unidad Técnica del Ministerio de Seguridad realice la valoración de la funda del chaleco y realizar el remplazo del mismo (folio 22); 10- oficio N° 202-2020-DDL-AIP, del 23 de enero de 2020, del departamento disciplinario legal (folio 23), resolución N° 1212-IP-2021-DDL, del 13 de octubre de 2021, del departamento disciplinario legal, ( 24 al 25); 11- certificación del licenciado Gustavo Salazar Madrigal, del departamento disciplinario legal, (folio 26); 12- oficio n°msp-dm-aj-spca-6136-2021, del 03 de noviembre de 2021, del subproceso de cobros administrativos, (folio 27); 13- Oficio N° MSP-DMDVURFP-DGFP-SDGFP-B-3007-2021, del 06 de diciembre de 2021, de la sub dirección general de la fuerza pública, (folio 28), se le hace saber al encausado que este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el día diecinueve de enero de 2022, a las nueve horas, en el subproceso de cobros administrativo, sito en San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la ley general de la administración pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y 1  sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a este despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N° 001-0242476-2 del banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, debiendo presentar el documento de depósito original a este subproceso. Así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a interponer ante el órgano director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero, y elevar el segundo al conocimiento del superior jerárquico, es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la que se le invita de conformidad con el artículo 148 de la ley general de la administración pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336935.—( IN2022633321 ).

MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

RES-0278-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las horas quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento nombrado mediante Acuerdo de Nombramiento número DM-0057-2021 del 09 de setiembre de 2021, para determinar la eventual responsabilidad civil del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández, cédula número 1-1119-0612, en calidad de presunto responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

Resultando:

1)         Que el 06 de setiembre del 2016 el señor Diego Damián Fallas Hernández suscribió el formulario de inscripción a concurso de beca número 020-2016. (Folios 01 a 05 del expediente 22-0267)

2)         Que el día 23 de setiembre del 2016 mediante resolución número 262016, el señor Manuel Enrique Rovira Ugalde, otrora director del CIFH del Ministerio de Hacienda, postuló como candidato entre otros funcionarios, al señor Fallas Hernández, para participar en la “Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas”. (Folios 06 al 07 del expediente 22-0267).

3)         Que en fecha 16 de enero del 2017, el señor Diego Damián Fallas Hernández suscribió con el Ministerio de Hacienda, el contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 004-2017 para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas. (Folios 14 al 20 del expediente 22-0267).

4)         Que el señor Diego Damián Fallas Hernández según consta en la Certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021 dejó de laborar para el Ministerio de Hacienda el día 25 de junio del 2018. (Folios 60 a 62 del expediente 22-0267).

5)         Que mediante oficio número CIFH-414-2019 de fecha 25 de junio del 2019 se le invitó al señor Fallas Hernández a cancelar el monto de ¢2.483.887,69, correspondiente a los salarios cancelados por el Ministerio de Hacienda. (Folios 21 a 22 del expediente 22-0267).

6)         Que mediante nota del 08 de julio del 2019 el señor Diego Damián Fallas Hernández, solicitó un arreglo de pago ante el Centro de Información y Formación Hacendaria. (Folios 23 a 26 del expediente 22-0267).

7)         Que mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre del 2019 se confirma el ingreso de una transferencia de fondos a nombre de Diego Fallas Hernández por un monto de ¢51.748,00 (Folio 24 del expediente 22-0267).

8)         Que mediante oficio número CIFH-670-2019 de fecha 14 de octubre de 2019, el otrora director del CIFH, remitió el expediente a la señora Rocío Aguilar Montoya, ex Ministra de Hacienda para que se realizara el trámite de cobro al ex funcionario Diego Fallas Hernández. (Folio 28 del expediente 22-0267).

9)         Que mediante nota de fecha 27 de julio del 2020, el ex funcionario Diego Fallas Hernández le propone un arreglo de pago al señor Manuel Ramos Campos, otrora director del CIFH. (Folio 38 del expediente 220267).

10)        Que mediante Acuerdo DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, se conformó un Órgano Director del Procedimiento, para que realizara el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta responsabilidad civil del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández, portador de la cédula de identidad número 1-1119-0612, por la supuesta deuda con el Estado por la suma total de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018). (Folios 54 a 59 del expediente 22-0267).

11)        Que mediante auto número RES-ODP-001-2021 de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Fallas Hernández a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día lunes 17 de enero de 2022 a las 09:30 horas. (Folios 63 a 66 del expediente 22-0267)

12)        Que el día 09 de noviembre del 2021, se intentó notificar al señor Fallas Hernández en el domicilio registrado en el Ministerio de Hacienda, pero no fue posible encontrar el lugar de residencia, por lo que al desconocerse el domicilio para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas 26 y 30 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 67 a 76 del expediente 22-0267).

13)        Que el 17 de enero de 2022, día señalado para la audiencia, el señor Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la Licda. Pamela Carballo Pérez, en condición de Órgano Director, en la cual se hizo constar lo siguiente: (Folio 77) “(…) Es importante acotar que la suscrita brindó un espacio de dos horas y quince minutos posterior a la hora señalada mediante citación de comparecencia supra, sin embargo, el involucrado o su representante legal no se hicieron presentes a defender la teoría de su debida defensa o bien no justificó debidamente su ausencia, por lo que, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 de la Ley General de la Administración Pública.(…)”

1)         Que mediante informe número ODP-02-2022 de fecha 11 de febrero de 2022, el Órgano Director del Procedimiento rindió su Informe Final con recomendaciones. (Folios 78 al 91 del expediente 22-0267).

Considerando:

I.—Hechos probados. Que en atención del presente asunto, se tienen como hechos comprobados los siguientes:

a)         Que el señor Fallas Hernández suscribió contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 0042017, para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas (Folios 14 al 20 del expediente 22-0267).

b)         Que según oficio CIFH-0205-2021 de fecha 02 de junio de 2021, para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, el servidor disfrutó permiso con goce de salario durante 48 viernes por 8 horas laborales del 16 de enero de 2017 al primer semestre del 2019 según el siguiente detalle: (Folio 50 del expediente 22-0267).

I trimestre 2017

II trimestre 2017

III trimestre 2017

I Trimestre 2018

20/1/2017

12/5/2017

1/9/2017

19/1/2018

27/1/2017

19/5/2017

8/9/2017

26/1/2018

3/2/2017

26/5/2017

22/9/2017

2/2/2018

10/2/2017

2/6/2017

29/9/2017

9/2/2018

17/2/2017

9/6/2017

6/10/2017

16/2/2018

24/2/2017

16/6/2017

13/10/2017

23/2/2018

3/3/2017

23/6/2017

20/10/2017

2/3/2018

10/3/2017

30/6/2017

27/10/2017

9/3/2018

17/3/2017

7/7/2017

3/11/2017

16/3/2018

24/3/2017

14/7/2017

10/11/2017

23/3/2018

31/3/2017

21/7/2017

7/11/2017

30/3/2018

7/4/2017

28/7/2017

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6/4/2018

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4/8/2017

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c)         Que según certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021, suscrita por el entonces Jefe del Departamento de Potencial Humano, el señor Fallas Hernández renunció a su puesto en fecha 25 de junio de 2018. (Folios 61 a 62 del expediente 22-0267).

d)         Que por no lograr ubicar el domicilio del señor Fallas Hernández, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas 26,30 de noviembre de 2021 y el 01 de diciembre del 2021 respectivamente de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 67 al 76 del expediente 22-0267).

e)         Que el 17 de enero de 2022, día señalado para la audiencia, el exfuncionario Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la licenciada Pamela Carballo Pérez en condición de Órgano Director. (Folio 77 del expediente 220267).

II.—Hechos no probados. Ninguno de Relevancia para este caso.

III.—Sobre el procedimiento administrativo y el debido proceso. El procedimiento administrativo tiene como fin la verificación real de los hechos que sirven como motivo para el dictado del acto final y debe ser realizado en estricto sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

El debido proceso asegura y garantiza la actuación del administrado en el proceso y tutela el derecho a la justicia; por su parte el derecho de defensa refiere al derecho del administrado a ser oído, a ofrecer pruebas, a obtener una decisión razonada y fundamentada y a impugnar esa decisión a través de los medios de impugnación que la normativa dispone.

Como parte de las garantías al debido proceso y derecho de defensa, reconocidas por el Derecho de la Constitución, el inicio de todo procedimiento debe ser notificado personalmente a la persona eventualmente responsable.

En el presente caso, como consta en el folio 67 del expediente administrativo se verifica que existió una imposibilidad material para realizar la notificación personal de la citación a comparecencia ODP-0012021 de las once horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, toda vez que no fue posible localizar el domicilio del señor Fallas Hernández; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública, se procedió a publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta (ver folios 71 al 76 del expediente 21-0267), el aviso de citación en donde se hace de conocimiento del investigado sobre el procedimiento administrativo civil fijado para el 17 de enero de 2022 y dejando a su disposición el traslado de cargos número ODP-001-2021 para su retiro y debida defensa.

Sin embargo, como consta en el Acta de no comparecencia (visible al folio 77 del expediente 21-0267) el señor Diego Damián Fallas Hernández no se presentó a la fecha y hora fijada para la comparecencia citada por el Órgano Director del Procedimiento, sin que conste justificación motivada para la ausencia por parte del señor Fallas Hernández o su representante; renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno el derecho de defensa con la debida presentación de las pruebas pertinentes, a efecto de que el Órgano Director realizara un cuidadoso análisis de su eventual responsabilidad pecuniaria, para posteriormente emitir las recomendaciones pertinentes.

Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley General de la Administración Pública, el Órgano Director continuó con el procedimiento y resolvió con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo levantado el efecto, por lo que no considera este Despacho que se haya violentado el debido proceso en ninguna de las etapas ya precluidas del presente procedimiento administrativo.

IV.—Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, es importante señalar que este Despacho mediante Acuerdo número DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, acordó conformar un Órgano Director de Procedimiento, designando para tal efecto a la licenciada Pamela Carballo Pérez a efectos de determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta deuda del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández con el Estado, por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

Ahora bien, el Reglamento para la Adjudicación de Becas o Facilidades para Servidores del Ministerio de Hacienda establece obligaciones para los funcionarios que resulten favorecidos con una beca o facilidad, las cuales se encuentran en el artículo 26:

Artículo 26.—Obligaciones de los beneficiarios. De acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Resolución DG-165-2017, y la prescrita en el artículo 106 inciso m) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, el funcionario favorecido con la adjudicación de una beca y/o facilidad, está obligado a:

a)         Suscribir según corresponda, un contrato o acuerdo de compromiso con el Ministerio, previo al inicio de la actividad de capacitación o formación, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos y la normativa conexa. Las condiciones estipuladas en los carteles de concurso para optar por el disfrute de una beca y/o facilidad, se entienden aceptadas por el beneficiario, por lo que forman parte del contrato o del acuerdo de compromiso correspondiente.

En caso de comprobarse que un funcionario está recibiendo el beneficio sin haber cumplido con esta obligación, el CIFH remitirá el caso a las instancias correspondientes.

b)         Observar una intachable conducta moral, dentro y fuera del lugar donde se imparte el curso, de lo contrario se hará acreedor a las medidas disciplinarias existentes en esta materia, sin perjuicio de la inhabilitación para participar en futuros concursos, por los siguientes dos años.

c)         En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato o acuerdo de compromiso, el CIFH deberá iniciar el proceso para resarcir al Estado por los gastos incurridos para el disfrute del beneficio por parte del funcionario, de conformidad con la normativa vigente y respetando el principio del debido proceso.”

(Subrayado no es del original).

Como se aprecia de manera clara, el funcionario que incumpla con las disposiciones establecidas en el contrato o acuerdo de compromiso, dará motivo para que la Administración realice el debido proceso para reparar el daño causado al Estado.

Conforme los hechos probados del presente asunto, se tiene por cierto que el señor Fallas Hernández, suscribió el Contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades del Ministerio de Hacienda N° 004-2017 (visible en los folios 014, 015 y 016 del expediente 22-0267), para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; en donde según la cláusula 3, el señor Fallas Hernández, se obligó en el caso de que no cumplir con los términos de este contrato o diese motivo para su recisión, a pagarle al Estado todos los daños y perjuicios que le irrogue su culpa; esto de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución DG-135-2013 de la Dirección General de Servicio Civil en sus artículos 31, 32 y 33 y el Reglamento para la Adjudicación de Becas o Facilidades para Servidores del Ministerio de Hacienda.

Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que el ex funcionario es consciente de su responsabilidad, toda vez que según se aprecia en los folios 19, del 21 al 23 y 50 del expediente administrativo levantado el efecto, al señor Fallas Hernández se le informó de la deuda en razón de no haber concluido el programa de Maestría conforme a lo dispuesto en el contrato de estudios suscrito para ese fin, solicitando el ex funcionario un arreglo de pago; además realizó pagos a la deuda que tiene con este Ministerio entre octubre de 2019 y agosto 2020, según el detalle que se verá líneas abajo.

En este punto, conviene destacar lo apuntado en el oficio CIFH-0205-2021 del 02 de junio de 2021, que en lo que interesa indicó:

En el informe CIFH-IC-006-2020, en los puntos 15 y 16, puede verse el detalle de los pagos mencionados en esta solicitud, así como la indicación de que el nuevo saldo de la posible deuda sería la suma de ¢2.095.777.69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con sesenta y nueve céntimos), esto porque a la suma calculada originalmente se le restó el total de los pagos que fueron comunicados al CIFH por parte del señor Fallas Hernández.

El detalle es el siguiente:

   Saldo Inicial                   ¢2.483.887.69

 

Fecha

Entidad

Comprobante

Monto pagado

 

1

10/10/2019

BCR

12404750

51 748,00

¢2 432 139,69

2

12/11/2019

BCR

8103946

51 748,00

¢2 380 391,69

3

17/12/2019

BCR

342505

51 748,00

¢2 328 643,69

4

17/1/2020

BCR

7304017

51 748,00

¢2 276 895,69

5

14/2/2020

BCR

23312222

51 748,00

¢2 225 147,69

6

15/3/2020

BCR

23044315

51 748,00

¢2 173 399,69

7

17/8/2020

BCR

8065211

77 622,00

¢2 095 777,69

  Nuevo saldo                   ¢2 095 777,69

 

Ahora bien, es importante señalar que, en virtud de la ausencia del intimado a la comparecencia citada, no se pudo obtener su versión de los hechos o prueba adicional que permita a este Despacho tener más elementos para la resolución del caso, razón por la cual se resolverá conforme la prueba documental que consta en el expediente.

Corolario a lo anterior, de la prueba recabada se desprende con claridad que el señor Fallas Hernández asistió durante 48 viernes para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, periodo durante el cual disfrutó de permiso con goce de salario y que el presentar su renuncia al puesto que ocupaba en este Ministerio incumplió con los deberes adoptados con el Contrato No.004-2017, autorizando al Ministerio de Hacienda, para que a través del Centro de Investigación y Formación Hacendaria, realice el proceso de cobro correspondiente a los 48 viernes en que disfrutó de permiso con goce de salario para realizar el curso de cita.

a)         Sobre la responsabilidad del servidor público

Es menester para este Despacho, analizar lo concerniente respecto de la responsabilidad del servidor público. Específicamente el numeral 210 de la Ley General de Administración Pública, establece que:

Artículo 210. El servidor público será responsable ante la Administración Pública por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.

De la normativa antes citada, se puede concluir que todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por dolo o culpa grave, independientemente si la producción de dicho daño tuviera como resultado repercusiones en terceros.En el caso de marras, el señor Fallas Hernández se comprometió a cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; sin embargo, por el incumplimiento referido concuerda este Despacho con la recomendación emitida por el Órgano Director de Procedimiento y procede a declarar al señor Diego Damián Fallas Hernández de calidad conocidas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

b)         Respecto de la Potestad de Ejecución

Indica el párrafo primero del artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración tendrá potestad de ejecutar por , sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses públicos involucrados.

La ejecutoriedad del acto administrativo, permite a la Administración el poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos buscados al dictarse aquél, sin necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente los judiciales. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado renuente, al compelerlo a ello por distintas vías (artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública).

Ahora bien, respecto de la importancia de cumplir con las intimaciones a efecto de dar un debido proceso, la Procuraduría General de la República, en su dictamen número C-241-2002 de fecha 19 de agosto de 2002, nos indica que:

“La adecuada notificación del acto final y realización de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro del proceso ejecutivo. (…)

(…) Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, N° 289-92 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996)”.

Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Diego Damián Fallas Hernández para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda

Además, de no cumplir ésta con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, que da la potestad a la Administración de ejecutar por misma, sin recurrir a los Tribunales de Justicia, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aun contra la voluntad del administrado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento ahí establecido.

De igual manera, de no cumplir el señor Fallas Hernández en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

Con base en los hechos expuestos y preceptos legales citados, y de acuerdo a los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, este Despacho procede a:

1)         Declarar al señor Diego Damián Fallas Hernández, de calidades indicadas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas laborales durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018), según el siguiente detalle:

I trimestre 2017

II trimestre 2017

III trimestre 2017

I Trimestre 2018

20/1/2017

12/5/2017

1/9/2017

19/1/2018

27/1/2017

19/5/2017

8/9/2017

26/1/2018

3/2/2017

26/5/2017

22/9/2017

2/2/2018

10/2/2017

2/6/2017

29/9/2017

9/2/2018

17/2/2017

9/6/2017

6/10/2017

16/2/2018

24/2/2017

16/6/2017

13/10/2017

23/2/2018

3/3/2017

23/6/2017

20/10/2017

2/3/2018

10/3/2017

30/6/2017

27/10/2017

9/3/2018

17/3/2017

7/7/2017

3/11/2017

16/3/2018

24/3/2017

14/7/2017

10/11/2017

23/3/2018

31/3/2017

21/7/2017

7/11/2017

30/3/2018

7/4/2017

28/7/2017

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6/4/2018

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4/8/2017

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2)         Realizar la primera intimación de pago de la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Fallas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

3)         Realizado el pago respectivo, deberá el señor Fallas Hernández, remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado. De no cumplir con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución, de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley  General de la Administración Pública,  y se procederá a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso de reposición o de reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Notifíquese al señor Diego Damián Fallas Hernández por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O. C. N° 4600060722.—Solicitud N° 337293.—( IN2022633826 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Conoce esta Dirección la gestión administrativa presentada por el Lic. Fabio Solórzano Rojas, cédula de identidad N° 2-394-590, para informar que hace unos días le sustrajeron de su oficina papeles de seguridad y boletas. Manifiesta que sobre el vehículo matrícula JLL291, constaba inscrito un gravamen prendario bajo el tomo 2017, asiento 341829 y que el mismo fue cancelado mediante la escritura pública número doscientos cincuenta del 01 de junio del 2020, en la que el Banco de Costa Rica en condición de acreedor prendario solicitó la cancelación del citado gravamen. Indica que nunca realizó dicha escritura y que la firma consignada no es la suya, tampoco reconoce el sello de seguridad, por lo que manifiesta que dicha escritura es totalmente falsa. Por lo anterior solicita la inmovilización del relacionado automotor. En consecuencia, interpuso las denuncias N° 20-012258-0042-PE y 20-013678-0042-PE, ante el Organismo de Investigación Judicial. Del estudio realizado se determinó que el actual titular registral adquirió su derecho según el testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y uno, visible al folio ciento noventa y cuatro vuelto y ciento noventa y cinco frente del tomo séptimo del protocolo de la Notaria Rosa María Corrales Villalobos, mediante la que Ingrid Rebeca Leiva Brenes, cédula de identidad N° 3-360-124 le vendió el citado vehículo a través de un poder especial otorgado al señor Guillermo Ramírez Zumbado, cédula de identidad N° 4-160-895, mediante la escritura pública número doscientos trece, visible al folio ciento veintiséis frente del tomo uno del protocolo de la Notaria Betzabé Piedra Valverde, otorgada el 11 de marzo del 2019 al señor David Fernando Ortega Valladares, nacionalidad colombiano, pasaporte N° AS225951, “con el gravamen prendario que indica el Registro, lo que el comprador acepta conforme”. Documento que fue inscrito el 31 de julio del 2019, bajo el tomo 2019, asiento 469354. La cancelación del gravamen prendario se realizó bajo el tomo 2020, asiento 304101 del 02 de junio del 2020. Observando el debido proceso, y a efecto que dentro del término que se dirá haga valer sus derechos, se notifica y concede audiencia hasta el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, a: Ingrid Rebeca Leiva Brenes, cédula de identidad N° 3-360-124, deudora prendaria. Se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar la dirección exacta de su domicilio u oficina para oír futuras notificaciones de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las demás resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, artículos 124 y siguientes del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble. Ref./ Expediente N° 246-2020.—Curridabat, 10 de marzo del 2021.—Lic. Mario Hernández Howell, Asesor Jurídico.—( IN2022633302 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a quién demuestre legítimo interés en la sucesión de quien en vida fuera Zaida Herrera Cortés, cédula identidad número: 6-0074-0415 en calidad de propietaria registral de la finca de Puntarenas matrícula 101389, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente N° 2021-097-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:35 horas del 21 de marzo de 2022, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia a: a quien demuestre legitimo interés en la sucesión de quien en vida fuera Zaida Herrera Cortés, cédula identidad número: 6-0074-0415, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que, dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente N° 2021-097-RIM).—Curridabat, 21 de marzo del 2022.—Licenciada Karol Solano Solano, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC22-0074.—Solicitud N° 337021.—( IN2022633821 ).

Se hace saber a Caribbean Renting Equipment Ltda., cédula jurídica N° 3-102-749859, representada por la señora Grace María Moya Sáenz, cédula de identidad N° 1-1203-0180, en su condición de propietaria registral de la finca 7-91972, 2) Fayma Factoreo y Más S. A., cédula jurídica N° 3-101-680182, representada por Ligia Lidieth Monge Monge, cédula N° 3-253-991, Juliana Monge Gómez, cédula N° 3-503-266 e Ileana Monge Gómez, cédula N° 3-395-019, en su condición de acreedora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 3) Aquaecosistemas de Centroamérica S. A., cédula jurídica N° 3-101-571031, representada por Juan Moya Sáenz, cédula N° 1-1099-595, en su condición de deudora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 4) Sra. Olga Jeaneth Jara Chaves, cédula N° 3-283-392, en su condición de propietaria de la finca 7-174605, que en éste Registro se han ya realizado Diligencias e Investigación por el uso del plano catastrado L-2065529-2018 y además se investigan irregularidades con respecto al medio de rogación con el cual se segregó un lote de la finca 7-91972 en apariencia solicitado por quien no ostentaba la propiedad de la finca y que se relaciona con hipoteca inscrita en ella. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 09:55 horas del 12 de mayo 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio de la resolución de las 10:38 horas del 23 de marzo de 2022, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-823-RIM).—Curridabat, 27 de marzo de 2022.—Lic. Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud N° 337118.—( IN2022633823 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

N° 841-PA-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta y siete minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo. Expediente Nº 3745-2021/lbr

Resultando:

1)         La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución n.º 46862021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, emitida en el expediente n.º 3745-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, que lleva el número 0787, folio 394, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer inscrito en el asiento número 0757, folio 379, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 19-20).

2)         De conformidad con el artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

ÚNICO-Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 3745-2021 y la resolución n.º 4686-2021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta, con la aclaración que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº 10640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. De esta aclaración deberá tomar nota el órgano consultante. En cuanto a lo demás, no se tiene observación que hacer a la resolución emitida por el a quo por ser consecuencia de lo actuado y estar fundada en los hechos probados, razones y citas legales aducidas por la Dirección General del Registro Civil en su apoyo y que este Despacho acoge para darle su aprobación. Por tanto:

Se Aprueba la resolución consultada con la aclaración que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº 1-0640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. Devuélvase el expediente a la oficina de origen que deberá tomar nota de esta aclaración. Notifíquese.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—O. C Nº4600062690.—Solicitud Nº 332746.—( IN2022633886 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCION DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Luis Alberto Campos Ávila número de afiliado 0-00204150275-999-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos 1360-2021-01215 por eventuales omisiones de ingresos, por un monto de ¢10.832.779,00 en cuotas en los regímenes de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Consulta expediente en Alajuela, Poás, sita San Pedro de Poás, cien metros oeste y veinte metros sur de le Escuela Pedro Aguirre Cerdas, edificio Mago, planta baja. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Alajuela, 17 de marzo de 2022.—Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza.—Licda. Cristina Cortes Ugalde, Jefa.—1 vez.—IN2022633660 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Transporte Hermanos Campos de Poás SRL. número patronal 2-03102272006-001-001, la Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza notifica Traslado de Cargos 1360-2021-01215 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢2.490.497,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en Alajuela, Poás, sita San Pedro de Poás, cien metros oeste y veinte metros sur de le Escuela Pedro Aguirre Cerdas, edificio Mago, planta baja. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Alajuela, 17 de marzo del 2022.—Licda. Cristina Cortes Ugalde, Subárea Gestión Servicios de Inspección y Cobranza, Jefe.—1 vez.—( IN2022633665 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Servicio de Planillas Empresariales SPE, S. A., número patronal 2-03101416792-001-001, la Subárea de Estudios Especiales Servicios notifica Traslado de Cargos 1238-2022-00353, por Responsabilidad Solidaria, artículo 51 Ley Constitutiva de la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 22 de marzo del 2022.—Geiner Solano Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00636.—Solicitud N° 337203.—( IN2022633677 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0028-DGAU-2020.—Escazú, a las 10:42 horas del 21 de enero de 2020.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722 y Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-177-2017

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRGA-072-2017 de las 14:10 horas del 28 de septiembre del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Freddy Wladimir Barbetti, conductor, y Mariano Chavarría Villalobos, propietario registral del vehículo placa BLJ430, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0664 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-0807-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director titular del procedimiento, nombrando a la funcionaria Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-03530309, como nuevo titular.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 11 de agosto de 2017, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2017-329, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320600705, confeccionada a nombre del señor Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722, conductor del vehículo particular placas BLJ430, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de agosto de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).

IV.—Que el 06 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Jonathan Steve Mora Rojas, detuvo el vehículo placa BLJ430, conducido por el señor Freddy Wladimir Barbetti, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLJ430, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio.

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-072-2017 de las 14:10 horas del 28 de septiembre del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722, conductor y Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, propietario registral del vehículo placa BLJ430, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLJ430, es propiedad de Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855 (folio 19).

Segundo: Que el 06 de agosto de 2017, el oficial de Tránsito Jonathan Steve Mora Rojas, detuvo en Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, frente a terminal de Sansa, el vehículo BLJ430, que era conducido por Freddy Wladimir Barbetti (folios 5).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BLJ430, viajaba como pasajero, Aaron Gregory Coleman, pasaporte Norteamericano número 462479470 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BLJ430, el señor Freddy Wladimir Barbetti, se encontraba prestando a Aaron Gregory Coleman, pasaporte norteamericano número 462479470, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Alajuela centro, hotel Park Inn hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaria y a cambio de la suma de dinero de ¢5,366 colones (cinco mil trescientos sesenta y seis colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BLJ430, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 18).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Wladimir Barbetti, en su condición de conductor y al señor Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, en su condición de propietario registral del vehículo placa BLJ430, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A los señores Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722 y al señor Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722 y del señor Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, conductor y propietario registral del vehículo placa BLJ430, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06 de agosto de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722, conductor y a Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855 propietario registral del vehículo placa BLJ430, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 20 de octubre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad DM 186200756722, conductor y Mariano Chavarría Villalobos, cédula de identidad número 1-0519-0855, propietario registral del vehículo placa BLJ430, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-329, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.         Boleta de citación número 2-2017-320600705, confeccionada a nombre del señor Freddy Wladimir Barbetti, documento de identidad número DM 186200756722, conductor del vehículo particular placas BLJ430, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de agosto de 2017.

3.         Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.       Constancia DACP-2017-1395, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

5.       Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLJ430.

Además, se citará como testigos a:

1.         Jonathan Steve Mora Rojas, código de oficial de tránsito número 3206, quien se referirá a los hechos investigados.

2.         Luis Ávila Solís, código de oficial de tránsito número 3179, quien se referirá a los hechos investigados.

3.         Geiner Araya Quirós, código de oficial de tránsito número 3197, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Wladimir Barbetti y Mariano Chavarría Villalobos.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337540.—( IN2022633944 ).

Resolución RE-0285-DGAU-2021 de las 12:19 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, portador de la cédula de identidad 20690-0027 (conductor) y al señor Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-367-2017.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-677 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-238000950, confeccionada a nombre del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, portador de la cédula de identidad 2-0690-0027, conductor del vehículo particular placa BJN755 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58668 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 12).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-238000950 emitida a las 06:51 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BJN755 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con cinco pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe (folios 04 y 05).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira se consignó, en resumen, que, en el sector del San José centro, avenida 6, calles 8 y 10, frente al Hotel El Oriente, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BJN755. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban cinco pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde San José, avenida 6, calles 6 y 8 hasta Office Depot en La Uruca, por un pago mensual por cada pasajero transportado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 4 al 7).

V.—Que el 12 de diciembre de 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJN755 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (folio 13).

VI.—Que el 28 de noviembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2262 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BJN755 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017, el Regulador General por resolución RRG-617-2017 de las 10:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJN755 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 25).

VIII.—Que el 18 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0956-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 33).

IX.—Que el 24 de noviembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1646-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 41 al 47).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bernardo Daniel Cambronero Salas portador de la cédula de identidad 2-0690-0027 (conductor) y contra el señor Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas (conductor) y del señor Braulio Andrey Campos Hernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y al señor Braulio Andrey Campos Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJN755 es propiedad del señor Braulio Andrey Campos Hernández, portador de la cédula de identidad 7-0156-0695 (folio 13).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Gerardo Cascante Pereira, en el sector San José centro, avenida 6, calles 8 y 10, frente al Hotel El Oriente, detuvo el vehículo BJN755 que era conducido por el señor Bernardo Daniel Cambronero Salas (folios 04 y 05).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJN755 viajaban cinco pasajeros identificados con el nombre de Delia Gómez Araya, cédula de identidad número 1-0665-0868, Zinia Somarribas Escalante, cédula de identidad número 1-1190-0083, Mónica Rodríguez Lascarez, cédula de identidad número 1-1421-0821, Pedro Espinoza Arana, cédula de identidad número 1-1654-0019 y Emmanuel Quesada Lacayo, cédula de identidad número 1-1192-0571, a quienes el señor Bernardo Daniel Cambronero Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José, avenida 6, calles 6 y 8 hasta Office Depot en La Uruca, a cambio de un pago mensual por cada pasajero; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).

Cuarto: Que el vehículo placa BJN755 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y al señor Braulio Andrey Campos Hernández, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Braulio Andrey Campos Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas y por parte del señor Braulio Andrey Campos Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)       Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-677 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2017-238000950 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bernardo Daniel Cambronero Salas, conductor del vehículo particular placa BJN755 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Documento Nº 58668 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJN755.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)         Constancia laboral y carta firmada por los supuestos pasajeros transportados durante la detención.

h)         Constancia DACP-2017-2262 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-617-2017 de las 10:20 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0956-DGAU-2021 18 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1646-RG-2020 de las 10:50 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Bernardo Daniel Cambronero Salas (conductor) y al señor Braulio Andrey Campos Hernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337550.—( IN2022633946 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0286-DGAU-2021 de las 13:31 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Allan Aragón Pérez, portador de la cédula de identidad 1-1615-0487 (Conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-369-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-248601139, confeccionada a nombre del señor Allan Aragón Pérez, portador de la cédula de identidad N° 1-1615-0487, conductor del vehículo particular placa BDV926 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 al 07).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-248601139 emitida a las 08:02 horas del 20 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDV926 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT (folio 04).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BDV926. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban varios pasajeros, se indican datos personales de dos de ellos en el informe, quienes indicaron que se dirigían desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales y Barrio México, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 4 al 7).

V.—Que el 12 de diciembre de 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV926 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).

VI.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BDV926 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 09 de enero del 2018, el Regulador General por resolución RRG-014-2018 de las 08:35 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDV926 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietaria registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 17).

VIII.—Que el 18 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0957-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 25).

IX.—Que el 24 de noviembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Aragón Pérez portador  de la cédula de identidad 1-1615-0487(conductor) y contra la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Aragón Pérez (conductor) y de la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDV926 es propiedad de la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).

Segundo: Que el 20 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, detuvo el vehículo placas BDV926 que era conducido por el señor Allan Aragón Pérez (folio 04).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo placas BDV926 viajaban varios pasajeros entre los que se identificaron José Luis López Figueroa, documento de identidad DM155811586609 y Bertha Rodríguez Medina, documento de identidad número DM155819871202, a quienes el señor Allan Aragón Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales y Barrio México, a cambio ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).

Cuarto: Que el vehículo placa BDV926 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Aragón Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Zaira María Pérez Gazo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Aragón Pérez y por parte de la señora Zaira María Pérez Gazo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-248601139 del 20 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Allan Aragón Pérez, conductor del vehículo particular placa BDV926 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)       Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV926.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)         Constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)         Resolución RRG-014-2018 de las 08:35 horas del 09 de enero del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)          Informe IN-0957-DGAU-2021 18 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha indicada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Allan Aragón Pérez (conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337558.— ( IN2022634001 ).

Resolución RE-0248-DGAU-2021 de las 12:05 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-22-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017774 del 04 de diciembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-92500566, confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515, conductor del vehículo particular placa 759665 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-92500566 emitida a las 15:27 horas del 27 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 759665 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Roger Sanabria Barquero se consignó, en resumen, que, en el sector Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a la Municipalidad, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 759665. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 40159-0615, Andrea Roice Flores, documento de identidad número DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 20648-0066, quienes informaron que se dirigían desde Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo de Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 5).

V.—Que el 19 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 759665 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 759665 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-0112018 de las 08:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 759665 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).

VIII.—Que el 18 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-201-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 62 al 69).

IX.—Que el 05 de agosto del 2019, el Regulador General por resolución RE-0106RG-2019 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 71 al 79).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Everth Miranda Icabalzeta portador  de la cédula de identidad DM 155814775515 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Everth Miranda Icabalzeta, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 759665 es propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).

Segundo: Que el 27 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Roger Sanabria Barquero, en el sector Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a la Municipalidad detuvo el vehículo 759665 que era conducido por el señor Everth Miranda Icabalzeta (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 759665 viajaban tres pasajeras identificados con el nombre de Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 4-0159-0615, Andrea Roice Flores, documento de identidad número DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 2-0648-0066, a quienes el señor Everth Miranda Icabalzeta se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo de Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).

Cuarto: Que el vehículo placa 759665 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Everth Miranda Icabalzeta, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Everth Miranda Icabalzeta, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Everth Miranda Icabalzeta, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio del 04 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2017-92500566 del 27 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, conductor y propietario registral del vehículo particular placa 759665 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)       Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 759665.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-011-2018 de las 08:20 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-201-DGAU-2019 del 18 de julio del 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-0106-RG-2019 de las 11:20 horas del 05 de agosto del 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 01:30 horas del 06 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.Notificar la presente resolución al señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337560.—( IN2022634003 ).

Resolución RE-0288-DGAU-2021 de las 14:28 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-370-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-92301518, confeccionada a nombre del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492, conductor del vehículo particular placa 446057 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59431denominado “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-92301518 emitida a las 13:00 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 446057 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero transportado informó que había contratado el servicio de taxi para dirigirse a Orotina, El Relleno por un monto de ¢ 2000 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro 42 de la ruta a Turrúcares se había detenido el vehículo placa 446057, en el cual, el señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492, transportaba a Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 quien dijo cancelar ¢2000 (dos mil colones) por el servicio de transporte desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP, lo cual asintió el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, y que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora (folio 5).

V.—Que el 12 de diciembre del 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 446057 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 446057 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017 el Regulador General por resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 446057 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 24).

VIII.—Que el 01 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 39).

IX.—Que el 18 de noviembre del 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0958-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 45).

X.—Que el 24 de noviembre del 2020 el Regulador General por resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del

transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ramón Mora Mora portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal

el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426,200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 446057 es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro 42 de la ruta a Turrúcares, detuvo el vehículo 548942, que era conducido por el señor Ramón Mora Mora (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 446057 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 a quien el señor Ramón Mora Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP por un monto de ¢2000 según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 446057 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Ramón Mora Mora que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ramón Mora Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ramón Mora Mora podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)           Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 05 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)             Boleta de citación de citación N° 2-2017-92301518 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Ramón Mora Mora, conductor del vehículo particular placa 446057 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)          Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)             Documento N° 59431 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)              Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)             Resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas del 01 de febrero del 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)              Oficio IN-0958-DGAU-2020 del 18 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)             Resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas del 24 de noviembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337563.—( IN2022634006 ).

Resolución RE-0290-DGAU-2021 de las 15:13 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230 (conductor), y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-372-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-744 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-252500787, confeccionada a nombre del señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230, conductor del vehículo particular placa CL282208 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-252500787 emitida a las 14:54 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa CL282208 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con una pasajera cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Derek Recio Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Corredores, costado norte de la Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa CL282208. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, quienes informaron que se dirigían desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio de a convenir (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa CL282208 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa CL282208 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-015-2018 de las 08:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa CL282208 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 17).

VIII.—Que el 24 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0987-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 45).

IX.—Que el 01 de diciembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.

Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230 (conductor), y contra el señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilson Valverde Arias (conductor) y del señor Elías Alberto Elizondo Hernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa CL282208 es propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Derek Recio Jiménez, en el sector Puntarenas, Corredores, costado norte de la Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, detuvo el vehículo CL282208 que era conducido por el señor Wilson Valverde Arias (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo CL282208 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, a quien el señor Wilson Valverde Arias se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio de un monto a convenir en su destino; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa CL282208 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

III.—Hacer saber al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilson Valverde Arias, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilson Valverde Arias y por parte del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 28 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-252500787 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Wilson Valverde Arias, conductor del vehículo particular placa CL282208 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa CL282208.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-015-2018 de las 08:40 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0987-DGAU-2020 del 24 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 09 de marzo del 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilson Valverde Arias (conductor) y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337566.—( IN2022634008 ).

Resolución RE-0291-DGAU-2021 de las 15:38 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113 (Conductor) y al señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-373-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-747 del 29 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-204800727, confeccionada a nombre del señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113, conductor del vehículo particular placa BCS925 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-204800727 emitida a las 10:17 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BCS925 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe (folios 33 al 34).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BCS925. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Inke Obando Flores, cédula de identidad número 6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCS925 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCS925 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017 el Regulador General por resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BCS925 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 16).

VIII.—Que el 10 de julio del 2021, la Dirección General de Atención al Usuario por documento RE-0459-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 40).

IX.—Que el 28 de junio del 2021, el Regulador General por resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 43 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Danilo Mayorga Borbón portador  de la cédula de identidad 6-0235-0113 (conductor) y contra el señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Danilo Mayorga Borbón (conductor) y del señor Esau González Calvo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCS925 es propiedad del señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito César Madrigal Montero, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera, detuvo el vehículo BCS925 que era conducido por el señor Danilo Mayorga Borbón (folios 33 al 34).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BCS925 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Inke Obando Flores, cédula de identidad número 6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669, a quienes el señor Danilo Mayorga Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa BCS925 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Danilo Mayorga Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Esau González Calvo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Danilo Mayorga Borbón y por parte del señor Esau González Calvo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-204800727 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Danilo Mayorga Borbón, conductor del vehículo particular placa BCS925 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCS925.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe RE-0459-DGAU-2021 del 10 de julio del 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas del 28 de junio del 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 09 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Danilo Mayorga Borbón (conductor) y al señor Esaú González Calvo (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337571.—( IN2022634009 ).

Resolución RE-0292-DGAU-2021 de las 15:51 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-375-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-726 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-248601144, confeccionada a nombre del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad 1-1210-0928, conductor del vehículo particular placa 767938 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-248601144 emitida a las 09:02 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 767938 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la terminal de autobuses, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 767938. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña Ortega, cédula de identidad número 1-1348-0965, quienes informaron que se dirigían desde San José, Lomas del Río hasta el parque de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folio 5).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 767938 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581(folio 8).

VI.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 767938 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-021-2018de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 767938 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 20).

VIII.—Que el 26 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0996-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 22 al 26).

IX.—Que el 27 de noviembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 28 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Rodrigo Rojas Varela portador de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y contra el señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y del señor Jorge Arturo Castillo Fallas (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 767938 es propiedad del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la terminal de autobuses, detuvo el vehículo 767938 que era conducido por el señor Juan Rodrigo Rojas Varela (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 767938 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña Ortega, cédula de identidad número 1-1348-0965, a quienes el señor Juan Rodrigo Rojas Varela se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José, Lomas del Río hasta el parque de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).

Cuarto: Que el vehículo placa 767938 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Rodrigo Rojas Varela y por parte del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 29 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2017-248601144 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, conductor del vehículo particular placa 767938 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 767938.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)       Constancia DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-021-2018 de las 09:10 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0996-DGAU-2020 del 26 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas del 27 de noviembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 10 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337572.—( IN2022634010 ).

Resolución RE-0305-DGAU-2021 de las 15:22 horas del 12 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0232 (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 1-0517-0762, (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital: OT-119-2018.

Resultando:

I°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II°—Que el 31 de enero del 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-116 del 23 de enero del 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-60800049, confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad 1-1478-0232, conductor del vehículo particular placa SJB-014728 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de enero del 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 09).

III°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-60800049 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero del 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa SJB-014728 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con cuatro pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano se consignó, en resumen, que, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta 1 sentido 2-1, Peaje de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa SJB-014728. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad número, documento de identidad N° 170409665 y un pasajero que no se logró identificar, quienes informaron que se dirigían desde Belén hasta Sarchí de Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos) (folio 05 al 06).

V°—Que el 09 de febrero del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SJB014728 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 1-0517-0762 (folio 10).

VI°—Que el 09 de febrero del 2018, se recibió la constancia DACP-2017-000170 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa SJB-014728, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VII°—Que el 12 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-2502018de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SJB-014728 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 29).

VIII°—Que el 13 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0194-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 62 al 69).

IX°—Que el 30 de julio del 2019, el Regulador General por resolución RE-0084RG-2019 de las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 75 al 84).

Considerando:

I°—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier José Azofeifa Mena portador de la cédula de identidad 1-1478-0232 (conductor) y contra el señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0517-0762 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I°Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y del señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II°Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa SJB-014728 es propiedad del señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0517-0762 (folio 10).

Segundo: Que el 13 de enero del 2018, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta 1 sentido 2-1, Peaje de Naranjo, detuvo el vehículo SJB-014728 que era conducido por el señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad 1-1478-0232 (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo SJB-014728 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad N° 170409665 y un pasajero que no se logró identificar, a quienes el señor Javier José Azofeifa Mena se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Belén hasta Sarchí de Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa SJB-014728 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III°Hacer saber al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier José Azofeifa Mena, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Azofeifa Aguilar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier José Azofeifa Mena y por parte del señor José Azofeifa Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 23 de enero del 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-60800049 del 13 de enero del 2018 confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, conductor del vehículo particular placa: SJB-014728, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SJB-014728.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)       Constancia DACP-2017-000170 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Certificación 40626.

j)          Resolución RRG-250-2018 de las 11:20 horas del 12 de febrero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)         Informe IN-0194-DGAU-2019 del 13 de julio del 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-0084-RG-2019 de las 13:30 horas del 30 de julio del 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 13 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III°Notificar la presente resolución al señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337575.—( IN2022634011 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0289-DGAU-2021 de las 14:51 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-03710242 (conductor) y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral),por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-371-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-750 del 07 de diciembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-205200912, confeccionada a nombre del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 60371-0242, conductor del vehículo particular placa 867878 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-205200912 emitida a las 10:56 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 867878 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 04 y 05).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Raúl Montero Villalobos se consignó, en resumen, que, en el sector del Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 867878. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre de 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 867878 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).

VI.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió la constancia DACP-20172483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 867878 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017, el Regulador General por resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 867878 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).

VIII.—Que el 24 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0986-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 45).

IX.—Que el 01 de diciembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 46 al 52).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara portador de la cédula de identidad 6-0371-0242 (conductor) y contra el señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 867878 es propiedad del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Raúl Montero Villalobos, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, detuvo el vehículo 867878 que era conducido por el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (folios 04 y 05). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 867878 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Joselyn Melissa Sandoval Matarrita, cédula de identidad número 6-0407-0199, Starlyn Samudio Hernández, cédula de identidad número 6-0436-0013 y Alexandra Leiva Sáenz, cédula de identidad número 6-0436-0238, a quienes el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).

Cuarto: Que el vehículo placa 867878 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y por parte del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. 

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-750 del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-205200912 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, conductor del vehículo particular placa 867878 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 867878.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0986-DGAU-2020 del 24 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III          Notificar la presente resolución al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337564.—( IN2022634007 ).

AVISOS

COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Que mediante resolución de la Fiscalía de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del once de enero del año dos mil veintidós, se ordenó publicar en ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación: “Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica. San José, a las catorce horas doce minutos del seis de septiembre del año dos mil veintiuno. La Junta Directiva del Colegio de Abogados, mediante acuerdo número 2021-E-02-032, dispuso trasladar el presente expediente a la Fiscalía a efecto de iniciar procedimiento disciplinario en contra del Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, colegiado 4641, con el fin de averiguar la verdad real de la supuesta comisión de los hechos que constan en la denuncia, los cuales consisten en: En denuncia recibida el 03 de marzo de 2021, manifiestan los señores Carlos Elier Ramírez Gómez y Jacinta Brenes Solano los siguientes hechos: I. Que el señor Carlos Elier Ramírez Gómez, figura como ejecutante hipotecario dentro del proceso civil tramitado en el Juzgado Civil de Heredia expediente número 04-1061-504-CI en contra de la sociedad Bocana del Toro S.A. II. Que la sociedad antes mencionada se encuentra disuelta por Ley 9024, Ley de Impuestos de Personas Jurídicas y en razón de lo anterior, mediante resolución de trece horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho el Juzgado Civil de Heredia rechaza la solicitud del señor Horacio Villegas Villalobos, quien, por medio de su abogado, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, había solicitado ser tomado como representante legal de la sociedad Bocana del Toro S.A, no obstante, al estar Bocana del Toro S.A disuelta por el no pago de impuestos, la misma entró en un estado de liquidación, por lo que se previno a los interesados indicar quien fungía como liquidador. III. Que, transcurrido el plazo de ocho días, el señor Horacio Villegas Villalobos y el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar no realizan gestión alguna para apersonarse como liquidador. Así las cosas, la apoderada del señor Carlos Elier Ramírez Gómez, sea Jacinta Brenes Solano, en defensa de los intereses de su representado y procurar la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario en Heredia, ante la inercia de quienes debían fungir como responsables de la sociedad demandada, gestionó en el Juzgado Civil de Cartago, un proceso no contencioso de nombramiento de liquidador bajo la sumaria 19-000015-640-CI en la cual, cumplidos los requerimientos legales, se nombra como liquidadora a la Licda. Viviana Sánchez Lanzoni quien se apersona ante el Juzgado Civil de Heredia. (Sobre los hechos IV. V. VI. VII. y VIII. se declaró la incompetencia de esta instancia). IX. Señalan los denunciantes que además de esto, el denunciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, incurre en tácticas dilatorias, con el fin de entorpecer la tramitación de los procesos, para causar perjuicios. Esto por cuanto se apersona en fecha 28 de agosto de 2019 al expediente 19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago a interponerIncidente de Actividad Procesal Defectuosa Ineficacia y Nulidad Absoluta contra el auto que nombra a Viviana Sánchez Lanzoni como liquidadora de Sociedad Bocana del Toro y que se investigue un posible Fraude Procesal”, el cual señalan los quejosos, es totalmente infundado e impertinente, al carecer de legitimación y sustentar su precaria petición en escritos y postulados ininteligibles contrarios a la norma procesal, alegando de forma temeraria y de mala fe un fraude procesal en el trámite del nombramiento de liquidador. X. Sobre este incidente, el Juzgado Civil de Cartago mediante Sentencia Número 2019-001182 de diecisiete horas y un minuto del dos de diciembre de dos mil diecinueve dentro del expediente 19-000015-640-CI, resolvió acoger la falta de legitimación del incidentista y rechazar todas sus pretensiones, declarándolo sin lugar. XI. Indican los denunciantes que el denunciado, en su actitud dilatoria, contraria a derecho y carente d|e conocimiento de la normativa procesal civil actual, en fecha 06 de marzo de 2020 presentó una apelación por inadmisión contra la sentencia 2019-001182, siendo que, el Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo, mediante Resolución Número 2020-000185 de las diez horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte resolvió; de conformidad con el artículo 67.3.12 del CPC, declarar mal admitida la apelación planteada. XII. Insatisfecho el Lic. Rodríguez Alpízar y con ánimo de dilatar y entorpecer el proceso 19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago, pese a que el mismo agotó la vía procesal. Lo anterior en presunto desconocimiento de la normativa procesal civil actual que nos rige, presentó el 06 de octubre de 2020, un recurso de casación ante la Sala Primera contra la resolución del Juzgado Civil y la resolución de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones, de forma simultánea. XIII. Señalan los denunciantes que, el recurso incoado por el agremiado aquí denunciado es inteligible, improcedente y carente de los requisitos de fondo y forma que establece el Código Procesal Civil, en particular la falta de fundamentación, los motivos y los agravios requeridos, con lo cual acusan una falta de actualización de conocimientos jurídicos, que el Código de Ética del Colegio de Abogados exige. XIV. Apuntan los denunciantes que el Lic. Rodríguez Alpízar en un ejercicio de su profesión de mala fe, desleal y deshonesto con el objeto de continuar su ejercicio de entorpecimiento del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en Heredia, y contraviniendo el deber de no fomentar litigios o conflictos, basados en falsedades y acusaciones sin sustento, con una intención de persecución innecesaria y calumniante, siendo que incluso en fecha 09 de septiembre de 2019, promovió una denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal en perjuicio de la aquí denunciante, de la abogada Angie Arce Acuña y del poderdante, el señor Carlos Elier Ramírez Gómez en la Fiscalía Adjunta de Cartago, bajo la sumaria 192600-369-PE. XV. Manifiestan los denunciantes que el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar en conjunto con su cliente Horacio Villegas Villalobos acusan falazmente y sin sustento, conscientes de la inocencia de los denunciados, un inexistente delito de fraude procesal, pese a que el Juzgado Civil de Cartago, en la Sentencia Número 2019-001182, indicó la inexistencia del fraude procesal acusado por el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no obstante, llevaron nuevamente el asunto ante la sede penal, lo cual califican como temerario”. Acceso al expediente e informe. Se le otorga a la parte denunciada acceso al expediente que se encuentra en la Fiscalía de este Colegio, sita en el edificio de Zapote, para que, dentro del plazo de ocho días a partir de la notificación de este acto, proceda, si a bien lo tiene, rendir informe escrito sobre los hechos que se le atribuyen, en el entendido de que la rendición o no del informe de cita, no es impedimento para continuar el procedimiento administrativo disciplinario. Recursos: Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El primero será resuelto por esta Fiscalía y el segundo por la Junta Directiva de este Colegio. Estos recursos se deberán interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes (artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública). Contra el acto final procede el recurso ordinario de revocatoria, y se deberá interponer ante esta Fiscalía dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo, quedando su resolución a cargo de la Junta Directiva; todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública. La resolución del recurso de revocatoria contra el acto final dará por agotada la vía administrativa. Oportunamente se designará hora y fecha para la comparecencia oral y privada. Notifíquese.—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 180-21).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—( IN2022632673 ).

Se ordena la notificación por medio de edicto por tres veces consecutivas, mediante el cual el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica avisa, que la Junta Directiva en sesión ordinaria 36-21, celebrada a las dieciocho horas con cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil veintiuno, dispuso conforme lo previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica, realizar la apertura del procedimiento administrativo sumario a los siguientes agremiados (as):

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Acorde con la Ley supra citada se le otorga al licenciado (da) el plazo de un mes a partir de la notificación de este acto para que proceda con el pago de las cuotas adeudadas, superado el mismo sin que se verifique el pago respectivo, se procederá con el dictado de la resolución que ordene la suspensión en el ejercicio de la profesión.—Fiscalía.—Lic. Roy Alberto Peraza Fallas.—O. C. N° 2780.—Solicitud N° 334890.—( IN2022632815 ).

 

 



[1]              Cfr. Procuraduría General de la República, Dictamen C-149-2005.

 

[2]              Cfr. Procuraduría General de la República en el Dictamen C-058-2001.

 

[3]              Cfr. Procuraduría General de la República, Dictamen C-149-2005.