LA GACETA 62 DEL 31 DE MARZO DEL 2022

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 43351-RE

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

CULTURA Y JUVENTUD

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

AVISOS

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE FLORES

MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

MINISTERIO DE HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

El Alcance 63, a La Gaceta 61; Año CXLIV, se publicó el miércoles 30 de marzo del 2022.

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN PARA QUE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA DESAFECTE Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL

ÁLVARO ROJAS QUIRÓS DE TURRIALBA

Expediente N.º 22.971

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Escuela de Enseñanza Especial Álvaro Rojas Quirós de Turrialba es una institución educativa fundada en 1974, la cual brinda acompañamiento a las familias que tienen niños y niñas con capacidades especiales diversas para que puedan integrarse con mayores oportunidades en la sociedad. En la actualidad, el centro educativo atiende a una población de más de 400 niños y niñas de los cantones de Siquirres, Jiménez y Turrialba, incluida la zona indígena Cabécar, ubicada en el distrito de Chirripó.

La Escuela está situada en C. 8, Las Américas, provincia de Cartago en Turrialba, cuenta con un terreno que comprende un área de 5665,84 m, de los cuales 4469,27 mts2 que mediante una donación se encuentran inscritos a nombre de la Junta Administrativa de Educación mediante la Ley 9367, de 13 setiembre de 2016; sin embrago, aún quedan 1196,57 mts2 que se encuentran registrados a nombre de la Municipalidad de Turrialba.

Por lo anterior, se pretende traspasar este terreno a nombre de la Municipalidad de Turrialba a la Junta Administrativa de la Escuela de Enseñanza Especial, con el fin de brindarle seguridad jurídica y protección a la institución que con mucho esfuerzo y dedicación atiende las necesidades educativas y especiales de los niños y niñas que asisten a este centro.

La Junta Administrativa de la Escuela de Enseñanza Especial durante muchos años ha hecho un gran trabajo por dotar a la institución de los recursos de infraestructura y de enseñanza que proporcionen un marco de equidad, pertinencia y calidad y que les permita desarrollar sus capacidades al máximo e integrarse educativa, social y laboralmente.

Sin embargo, debido a la falta de recursos, en este momento existen muy pocas posibilidades de ampliar o mejorar las instalaciones actuales, y se hace imposible gestionar recursos con instituciones que apoyan dado que los terrenos no están inscritos a nombre de la escuela para poder recibir algún apoyo.

En razón de lo anterior, se plantea el traspaso de la finca 176085 con el objetivo de poder gestionar ante el Ministerio de Educación Pública presupuesto para realizar las inversiones que mejoren las condiciones de este centro y sea posible su crecimiento y desarrollo en pro de la población que atiende. Con este proyecto de ley, la Escuela de Enseñanza Especial podría agrandar sus instalaciones para contar con espacios más amplios y adecuados para los niños y las niñas que permita aumentar la matrícula.

Por otra parte, con el presente proyecto de ley se pretende materializar el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Turrialba en la Sesión ordinaria N.° 279-2015 celebrada el día martes 1 de setiembre de 2015, el cual aprueba que se realice el desafecto y donación del terreno de su propiedad.

Por las razones antes expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y pronta aprobación por las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN PARA QUE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

DESAFECTE Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD

A LA ESCUELA  DE  EDUCACIÓN  ESPECIAL

ÁLVARO ROJAS QUIRÓS DE TURRIALBA

ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad de Turrialba, cédula de persona jurídica número tres cero catorce- cero cuatro dos cero ocho ocho (N.º 3-014-042088), para que desafecte la finca inscrita en el Registro Público, bajo el folio real número 176085, la cual registralmente se describe así:  naturaleza:  terreno lote parque número tres.  Situada en el distrito 1, Turrialba; cantón 5, Turrialba de la provincia de Cartago; linda al norte con la Municipalidad de Turrialba; linda al sur con calle Braulio Carrillo; colinda al este con calle Manuel Valerio; linda al oeste con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y calle Braulio Carrillo; la cual mide: mil ciento noventa y seis metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1196.57m2), plano catastrado número C- cero tres siete cero cinco cuatro cuatro-mil novecientos setenta y nueve (N.º C-0370544-1979), propiedad que se encuentra libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.

ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad de Turrialba a donar el lote inscrito bajo el folio real número 176085, a la Escuela de Educación Especial de Turrialba, cédula jurídica número tres cero cero ocho cero siete uno cinco cero siete (3-008-071507); para la construcción de un edificio para el Movimiento Humano, el cual consta de un gimnasio, piscina terapéutica, área de rehabilitación y oficinas, el cual se financiará con los fondos de actividades generadas por la misma escuela.

ARTÍCULO 3- Para cumplir con lo que indica el artículo 40 de la ley de Planificación Urbana, en cuanto a terrenos cuya naturaleza es zona verde, la municipalidad de Turrialba compensará con un terreno de igual o mayor dimensión al donado, el cual será inscrito como zona verde.

ARTÍCULO 4- Queda facultada la Notaria del Estado para otorgar la escritura de donación correspondiente, así como cualquier acto notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Paola Alexandra Valladares Rosado

Diputada

El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022634326 ).

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL COBRO USURERO.

ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO 7) AL ARTÍCULO 103.1,

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 110

Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111.4

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Expediente N.° 22.962

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[1], establece que “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley”.

Desde el año 1970 el Código Penal[2] contempló el delito de usura; sin embargo, la redacción del artículo respectivo no incluyó un parámetro con el cual el juez penal pudiera establecer el momento en el que se incurre en este delito, ya que la norma solo indicó que este se configuraba cuando a una persona se le hace dar o prometer cualquier ventaja pecuniariaevidentemente desproporcionada” con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo, a partir de aprovecharse de su necesidad, ligereza o inexperiencia.

No es sino hasta el año 2020 con la aprobación de la Ley 9859, conocida como la Ley de Usura, que el juez penal cuenta con un parámetro (calculado por el BCCR) para determinar si se incurre o no, en el delito de usura, ya que dicha ley establece que “El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la ley 4573, Código Penal[3] (El resaltado es propio).

Con la ley 9859, después de 50 años, el país hace realmente efectivo el delito de usura para cumplir con la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ya que hasta ese momento en nuestro país solo existía unaprohibición de papel”, puesto que el delito de usura no fue realmente aplicable.[4] Con esta ley también se logran avances en el ámbito administrativo, ya que esta otorga potestades y competencias para luchar de manera efectiva contra la usura. Dentro de estas potestades está la otorgada al BCCR en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para desarrollar un índice de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, donde se deben incluir todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el territorio nacional, así como los medios electrónicos de pago y también las otorgadas al MEIC, para homologar los contratos tipo de los proveedores de servicios financieros, con el objetivo de eliminar cláusulas abusivas; denunciar en la vía penal el delito de usura y otras relacionadas con las obligaciones de los oferentes de crédito.

A pesar de los avances logrados con la Ley de Usura, en la vía civil no existen mecanismos efectivos para la defensa de los deudores, ante un cobro de interés usurero. Hoy en día, la oposición que puede ejercer una persona a la que se le ejecute un cobro mediante el proceso monitorio regulado en el Código Procesal Civil, se reducen a la falsedad del documento, la falta de exigibilidad de la obligación, el pago comprobado por escrito o la prescripción,[5] pero no se puede defender de un cobro de interés de usura, salvo que acuda a la vía penal, o bien, a un proceso civil ordinario para declarar la nulidad de la cláusula que estipule los intereses de usura; ambas vías caras y lentas para el objetivo buscado, que es la rápida restitución de la justicia en la operación de crédito y liberar al deudor de condiciones de usura, para evitar que caiga en un estado de esclavitud financiera que le provoque la pérdida sus bienes, familia, salud e incluso hasta de su vida, dado los casos en que se han reportado suicidios debido al acecho de deudas impagables.[6]

Tampoco existe en Costa Rica una vía ágil para que un deudor pueda solicitar que se revise la tasa de interés pactada, para que se dilucide si esta se ajusta a la tasa máxima establecida por el BCCR y que, a partir de ahí, se recalcule a la baja la tasa de interés y se disponga lo que corresponda: que se impute lo pagado de más a pagos futuros y que se continúe con el pago de la obligación, se por cancelada la obligación o bien que se por cancelada la obligación y el acreedor restituya los montos cobrados de más al deudor.

Con la intención de equilibrar las herramientas y vías procesales entre el acreedor, que hoy posee condiciones muy favorables para prestar y para cobrar, y el deudor, es que este proyecto de ley propone dos reformas muy concretas.

En primer lugar, adicionar un nuevo inciso al artículo 103.1.10 del Código Procesal Civil, para permitir que, por medio de un proceso sumario, el deudor someta a juicio la tasa de interés que le está siendo aplicada, para determinar si esta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el BCCR y si esta se ajusta en todos sus extremos, a las disposiciones de la ley 9859.

En segundo lugar, modificar el artículo 111.4 del mismo cuerpo normativo, para incorporar un mecanismo de defensa específico, para que el deudor sometido a proceso monitorio dinerario pueda solicitar al juez las mismas valoraciones sobre la tasa de interés, explicadas anteriormente.

Con el espíritu de poder llevar un mayor equilibrio a la relación crediticia, donde tanto al acreedor se le garantice la célere recuperación de su dinero, como al deudor el pago justo del mismo, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley y se les solicita el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL COBRO USURERO.

ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO 7) AL ARTÍCULO 103.1,

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 110

Y MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111.4

DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 1-        Adiciónese un inciso 7) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, Ley N.° 9342, de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.

Artículo 103.          Disposiciones generales

103.1        Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes:

1.         El desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio.

2.         Las derivadas de un contrato de arrendamiento.

3.         Las interdictales.

4.         La suspensión de obra nueva.

5.         El derribo.

6.         De jactancia.

7.         Las relacionadas con la revisión de la tasa de interés y demás condiciones de la relación crediticia, pactadas en operaciones financieras, comerciales y microcréditos, de conformidad con la Ley 7472.

8.         Las relativas a la posesión provisional de muebles, excepto dinero.

9.         La entrega o la devolución de bienes, cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.

10.        Las controversias sobre la administración de la copropiedad, la propiedad horizontal y el dominio compartido.

11.        Sobre la prestación, la modificación o la extinción de garantías.

12.        La solicitud de autorización a fin de ingresar en predio ajeno, cuando lo permita la ley.

13.        El cobro de créditos garantizados por el derecho de retención sobre bienes muebles.

14.        El restablecimiento del derecho de paso fundado en un título preexistente, cuando no proceda el interdicto.

15.        Las que se dispongan en leyes especiales.

ARTÍCULO 2-        Adiciónese un nuevo artículo 110 al Código Procesal Civil, Ley N.° 9342, de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.

110-          Sumario de reajuste de condiciones crediticias.

110.1    Procedencia. Procederá el proceso de reajuste de las condiciones crediticias, cuando la tasa de interés pactada en cualquier operación financiera, comercial o microcrédito, supere los porcentajes máximos establecidos de conformidad con la Ley 7472, o bien, cuando se requiera la revisión de cualquier otro elemento de la relación crediticia de conformidad con dicha ley, tales como la fragmentación de créditos; la incorporación de costos, gastos, multas o comisiones no autorizados que hagan superar la tasa máxima de interés establecida; el cobro sobre los límites establecidos para los cargos independientes a la tasa autorizados por ley, el cobro de intereses moratorios superiores a los regulados en la ley, la eliminación de cláusulas abusivas o cualquier otra violación a dicha ley que afecte los intereses de la persona deudora, sin importar que la deuda esté vigente o se encuentre cancelada, al momento de presentación de la demanda.

110.2    Legitimación. Podrá establecer el proceso de reajuste de las condiciones crediticias, cualquier persona deudora en cualquier operación operación financiera, comercial o microcrédito contemplados en la Ley N° 7472. El proceso de reajuste de tasa de interés y condiciones crediticias, procederá contra la persona física o jurídica acreedora, contra la persona física o jurídica legitimada para presentar un proceso de cobro monitorio dinerario o contra ambos.

110.3  Requisitos de la demanda, documentos. Además de los requisitos dispuestos por disposiciones generales y las leyes especiales, en la demanda se deberá consignar el monto del principal o valoración dineraria del bien o servicio financiado, la tasa de interés pactada y su respectivo plan de amortizaciones. Para ello, el juez podrá solicitar al acreedor, de oficio o a petición de parte, cualquier documento que considere relevante sobre la relación contractual.

110.4    Suspensión preventiva del plan de pagos. Presentada la demanda, el tribunal hará una revisión pormenorizada de la tasa de interés, el avance de la amortización del plan de pagos, la tasa máxima de interés aplicable al contrato específico y la adecuación de la tasa de interés pactada al límite establecido por el artículo 36 bis de la Ley N.° 7472, así como de cualquier otro elemento de la relación contractual que se elegue de conformidad con dicha ley. Por el tiempo que dure el proceso, hasta el dictado de sentencia, se suspenderá la obligación del deudor de cumplir con el plan de pagos correspondiente. Si en sentencia se determina que la tasa de interés se ajusta a lo establecido, el deudor deberá pagar los intereses moratorios acumulados por el tiempo que tardó el proceso.

110.5    Sentencia. En la sentencia, de comprobarse que la tasa de interés contenida en el contrato de crédito, es superior a los límites establecidos por el artículo 36 bis de la Ley N.° 7472, o que existe alguna condición de la relación contractual violatoria a dicha ley, se ordenará el reajuste inmediato de la tasa de interés dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Costa Rica y la corrección inmediata de las demás violaciones elegadas.

Si al momento del dictado de la sentencia ya se ha terminado la amortización del plan de pagos y se determina que la tasa de interés contenida en el contrato de crédito, es superior a los límites establecidos por el artículo 36 bis, se ordenará la devolución de lo pagado en exceso.

Si al momento del dictado de la sentencia no se ha terminado la amortización del plan de pagos y se determina que la tasa de interés contenida en el contrato de crédito, es superior a los límites establecidos por el artículo 36 bis de la Ley N.° 7472, se ordenará la compensación por las sumas pagadas en exceso por concepto de intereses excesivos, contra el principal de la deuda. Si lo pagado por el deudor por concepto de intereses supera el monto total de lo adeudado, se ordenará la total devolución de dichos intereses pagados en exceso.

ARTÍCULO 3-     Modifíquese el artículo 111.4 del Código Procesal Civil, Ley N.° 9342 de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.

Artículo 111-          Monitorio dinerario

(…)

111.4 Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito, revisión de la tasa de interés y demás condiciones de la relación crediticia, o prescripción.

Rige a partir de su publicación.

Welmer Ramos González

Diputado

NOTA:          Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022633347 ).

PROYECTO DE ACUERDO

DECLARATORIA DE BENEMÉRITO DE LA PATRIA

AL MÁSTER ÁLVARO FRANCISCO UGALDE VÍQUEZ

Expediente N° 22.973

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica, es un país que se distingue a nivel internacional como un país con un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza, producto de seres humanos adelantos a su época, capaces de inspirar la protección del medio ambiente. Este tipo de líderes inspiradores son expertos en generar justicia, solidaridad y capacidad transformadora en las sociedades. El máster Álvaro Francisco Ugalde Víquez representa este ideario costarricense. Fue una persona reflexiva, soñadora, no para provecho propio, sino en función del bien común y de la naturaleza.

La excelencia profesional del máster Álvaro Francisco Ugalde Víquez, su espíritu de servicio, su visión y compromiso directo con la naturaleza, repercutieron positivamente en la calidad de vida de las generaciones que le han sucedido.

Álvaro Ugalde Víquez, nació el 16 de febrero de 1946 en la ciudad de Heredia.

En 1970 obtuvo un bachillerato en Biología de la Universidad de Costa Rica, y en 1973 recibió una maestría en Manejo de Recursos Naturales por parte de la Universidad de Michigan.

Tenía 24 años cuando fue nombrado, a partir de abril de 1970, como Administrador de Santa Rosa y luego del Volcán Poás, aunque había trabajado desde meses antes como responsable de Santa Rosa en forma voluntaria. En 1973 el señor Ugalde Víquez continuó al frente del Departamento de Parques Nacionales, y a partir de 1977, como director del Servicio de Parques Nacionales, creado por la Ley N.º 6084, puesto que continuó ocupando alternativamente hasta 1990.

Durante los años en los que el señor Ugalde Víquez estuvo a cargo del Servicio de Parques Nacionales, asumió siempre una actitud de defensa de la integridad de las áreas protegidas, obtuvo apoyo internacional, avanzó en profundizar la aceptación pública de la importancia de proteger y desarrollar el sistema de parques y reservas, y logró consolidar técnica, administrativa y financieramente a esta institución. Durante todo ese tiempo parecía que estaba siempre enmovimiento perpetuo”. Gran parte del enorme apoyo que el expresidente Daniel Oduber Quirós le dio al sistema de parques nacionales se debe a las gestiones de don Álvaro Ugalde Víquez. También se debe a él la decisión que tomó el expresidente Oduber de crear en 1975 el Parque Nacional de Corcovado. Sobre este tema, se puede decir que fue don Daniel Oduber quien buscó a don Álvaro Ugalde Víquez. En efecto, a los pocos meses de iniciada su gestión como presidente de la República, Oduber Quirós estaba de visita en el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (Catie) cuando se encontró de repente con don Álvaro Ugalde, a quien le preguntó qué estaba haciendo y le pidió que lo fuera a visitar. Don Álvaro –con cierto temorpidió una cita y el resultado de la conversación fue el hecho de que el expresidente Daniel Oduber comenzara a confiar plenamente en lo que el señor Ugalde Víquez estaba haciendo como director de parques y terminara convirtiéndose en el mejor amigo que los parques nacionales de Costa Rica hayan tenido jamás.

A don Álvaro Ugalde Víquez le correspondió enfrentar desde presidentes y políticos de turno hasta gente en contra de la conservación, y pronunciamientos de instituciones nocivos para las áreas protegidas. En 1972, por ejemplo, por solicitud de la Sra. Margarita Black de Mora, líder local a quien se debe gran parte del mérito de la creación del Parque Nacional Manuel Antonio, tomó un altavoz y, junto con Vernon Cruz Morúa -otro parquista-, recorrieron la ciudad de Quepos promoviendo la creación del Parque; y en 1974 tuvo que defender al Parque Nacional Cahuita contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (Japdeva), institución que pretendía establecer ahí su centro de recreación, y también contra algunos líderes locales limonenses que querían eliminar esta área protegida en forma definitiva.

Entre los años 1990 y 2000, don Álvaro Ugalde Víquez trabajó en temas ambientales para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y como asesor ambiental para la Fundación Costa Rica-USA. También en el 2000 fundó, junto con otras personas del país y extranjeras, el Instituto Nectandra –del cual fue su presidente hasta su fallecimiento–, una organización conservacionista dedicada a la investigación, la protección de las cuencas hidrográficas y la restauración de los bosques nublados de la cuenca media y alta del río Balsa, en los cantones de San Ramón y Zarcero. Este Instituto creó la reserva privada Nectandra Cloud Forest Garden and Reserve, ubicada en los Ángeles Norte de San Ramón.

Del 2003 al 2006, como director del Área de Conservación Osa, don Álvaro Ugalde Víquez consiguió mejorar la protección para el Parque Nacional Corcovado y las otras áreas protegidas alrededor del Golfo Dulce, y obtuvo la ayuda financiera -entre otras organizaciones- de la Fundación Moore, con la cual se pudo nombrar 60 nuevos guardaparques. A partir del 2007 y hasta el 2012, Álvaro se dedicó a trabajar, como parte de las actividades del Instituto Nectandra, con comunidades locales, particularmente asadas, para la conservación y restauración de la cuenca del río Balsa.

Don Álvaro Ugalde Víquez fue fundador y miembro de juntas directivas de varias organizaciones conservacionistas, tanto en el país como en el extranjero, y fue también un incansable buscador de fondos internacionales, que se dedicaban a los diversos programas de conservación en los cuales estuvo involucrado.

Producto de su trabajo de toda una vida, don Álvaro Ugalde Víquez recibió varios reconocimientos nacionales e internacionales. En 1983, en forma compartida con otro profesional muy distinguido, recibió el “J. Paul Getty Wildlife Conservation Prize”, otorgado por el presidente de Estados Unidos, Ronald Reagan, en nombre del World Wildlife Fund. También recibió la distinción de “Officer of the Order of the Golden Ark”, otorgada por el Príncipe Bernardo de los Países Bajos, y las denominaciones “Conservation Leader of the 20th Century” de la revista Time, y la de “Environmentalist of the Year” de la Latin Trade Magazine Bravo Awards. También obtuvo distinciones por parte del Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. (Sinac/Minae).

En los últimos años de su vida, don Álvaro Ugalde Víquez se encontraba pensionado y se había dedicado a colaborar en actividades conservacionistas diversas, como la protección de la península de Osa, particularmente como miembro de la Junta Directiva de Osa Conservation, y la defensa del Parque Nacional Rincón de la Vieja en contra de su segregación para la extracción de energía geotérmica, lo que lo condujo a enfrentamientos con el Instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio de Ambiente y Energía.

El éxito que tuvo don Álvaro Ugalde Víquez, “un viejo zorro de los parques nacionales, como ha sido llamado, en todas las acciones conservacionistas que emprendió se debe a que fue un trabajador incansable, poseía una notable inteligencia, era desprendido, tenía un excelente dominio del idioma inglés, conocía a profundidad el tema ambiental, derrochaba buenas intenciones y era una persona honesta por los cuatro costados.

Álvaro Ugalde falleció en su casa en Heredia, el 15 de febrero del 2015, faltando un día para cumplir los 69 años de edad.

Por todo lo anterior expuesto, sobre el máster Álvaro Francisco Ugalde Víquez, presento a la consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

DECLARATORIA DE BENEMÉRITO DE LA PATRIA

AL MÁSTER ÁLVARO FRANCISCO UGALDE VÍQUEZ

ARTÍCULO ÚNICO-             Declárese Benemérito de la Patria al máster Álvaro Francisco Ugalde Víquez.

Rige a partir de su aprobación.

Daniel Isaac Ulate Valenciano

Diputado

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022634328 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 43351-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978, publicada en la página 1403 del tomo 4 de la Colección de Leyes y Decretos del primer semestre de 1978 y el artículo 5 de la Ley Nº 3008 “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, del 18 de julio de 1962, publicada en la página 75 del tomo 2 de la Colección de Leyes y Decretos del segundo semestre de 1962.

Considerando:

Único.—Que con el fin de garantizar una mayor eficiencia en el servicio que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, Alcance 22, denominada: “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas, es necesario reformar el Decreto N° 42590-RE del 21 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 256 del 22 de octubre del 2020, denominadoReglamento para la atención de casos de acoso laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. Lo anterior, con el propósito de reformar el citado reglamento, y precisar los siguientes aspectos: i) las competencias que tiene la Dirección General de Servicio Civil, el Tribunal de Servicio Civil y el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, en tratándose de gestiones de despido, sin responsabilidad patronal, en contra de funcionarios adscritos al régimen del servicio civil, cuando se incurre en conductas configurativas de acoso laboral, en aplicación de dicho reglamento; ii) la etapa procesal en que resulta procedente una conciliación, sea, después de la contestación y ofrecimiento de prueba que hace la parte denunciada, pero antes de la audiencia oral y privada, en el marco de un procedimiento disciplinario por acoso laboral, en aplicación de dicho reglamento; iii) la procedencia de nombrar un órgano conciliador, separado del órgano director del procedimiento, y las funciones que tiene en caso de que la conciliación prospere o fracase; iv) que, el órgano conciliador puede hacerse acompañar de un profesional en psicología del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o de otra institución, en virtud de algún convenio; v) precisar el trámite de homologación del acuerdo conciliatorio, que corresponde al órgano decisor del procedimiento, y el trámite que corresponde cuando el órgano decisor estima inviable el acuerdo conciliatorio; vi) que, cuando la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tenga noticia de un posible caso de acoso laboral, a modo de orientación, podrá instar a la persona la interposición de una denuncia, si a bien lo tiene, así como remitir dicho reglamento, y un formulario guía de denuncia administrativa de acoso laboral, para que, en el plazo de 10 días hábiles, proceda con la presentación de una denuncia, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, se procederá con su archivo, comunicación que podrá hacerse al correo electrónico institucional de la presunta persona afectada; vii) que, el plazo para iniciar el procedimiento, por parte del órgano competente, corre a partir de la recepción de la denuncia, de la denuncia subsanada en caso de prevención, o de la recepción del informe de investigación preliminar, cuando existe mérito suficiente para ello, y que el plazo para la imposición de la sanción, por parte del órgano decisor del procedimiento, corre a partir de la recepción del informe final del órgano director del procedimiento, y que, en todos los supuestos, el plazo aplicable será de un mes, previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo; viii) que, las denuncias interpuestas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto serán conocidas por el Presidente de la República, que serán trasladadas a dicho órgano por parte de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que las denuncias interpuestas en contra de Embajadores nombrados por el Consejo de Gobierno, serán conocidas por ese mismo órgano colegiado, y en consecuencia, éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por parte de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y ix) que, durante la audiencia oral y privada del procedimiento administrativo disciplinario por acoso laboral, no habrá etapa de conciliación, ni se podrá desistir de la denuncia. Lo anterior, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica en el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario de acoso laboral, en todas sus etapas. Por tanto,

Decretan:

“REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN

DE CASOS DE ACOSO LABORAL EN EL MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DECRETO

EJECUTIVO N° 42590-RE DEL 21 DE AGOSTO

DE 2020, PUBLICADO EN LA GACETA

Nº 256 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020”

Artículo 1ºModifíquense los artículos 12, 14, 17, 18, 19 y 28 del Reglamento para la atención de casos de acoso laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto Ejecutivo N° 42590-RE, del 21 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 256 del 22 de octubre de 2020, para que en adelante se lean:

Artículo 12.—Conformación de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral (CIAL) y plazo del nombramiento. El Director General del Ministerio, en coordinación con la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos y la Dirección Jurídica, conformará la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral, que tendrá como responsabilidad realizar la investigación e instrucción de los casos de acoso laboral que sean denunciados en contra de las personas colaboradoras consideradas en el artículo 1 del presente Reglamento, salvo cuando se trate de las personas funcionarias diplomáticas de carrera, será de carácter técnico/investigativo.

Esta comisión estará integrada por tres miembros propietarios, dos de los cuales deberán ser profesionales en Recursos Humanos y el tercero profesional en Derecho. Por cada propietario se nombrará además un suplente, que deberá ser profesional en la materia en que lo es el propietario al que sustituya. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en sus ausencias temporales e incapacidades laborales, así como en caso de impedimentos, recusaciones o excusas.

Su nombramiento será por un plazo de dos años renovables por periodos iguales y la Administración les brindará la capacitación y el apoyo necesario para la ejecución de las labores encomendadas.

Al iniciar sus labores, la CIAL nombrará a uno de sus integrantes como coordinador.

De conformidad con el artículo 42 del Estatuto del Servicio Exterior, la Comisión Calificadora del Servicio Exterior (CCSE) es el órgano competente para tramitar las faltas disciplinarias de las personas colaboradoras diplomáticas de carrera, por lo que todas las atribuciones y potestades establecidas en el presente reglamento para la CIAL, le corresponderán a la Comisión Calificadora cuando se trate de personas pertenecientes a la carrera diplomática o que estén en período de prueba para ingreso a la misma. La CCSE podrá delegar en la CIAL las competencias respecto al conocimiento, tramitación y atención de denuncias referentes a acoso laboral.

De conformidad con los artículos 14, 43 y 44 del Estatuto de Servicio Civil, en el caso de funcionarios pertenecientes al régimen del servicio civil, y cuya consecuencia jurídica a imponer se corresponda con el despido sin responsabilidad patronal, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), su decisión de despedir a la persona trabajadora, con expresión de las razones legales y los hechos que la funda. La DGSC, en su rol de órgano instructor del procedimiento, tendrá las mismas atribuciones y potestades establecidas en el presente reglamento para la CIAL; el Tribunal de Servicio Civil (TSC) asumirá el rol de órgano decisor del procedimiento; y el Tribunal Administrativo del Servicio Civil asumirá el rol de órgano de alzada del procedimiento. El TSC podrá delegar en la CIAL las competencias respecto al conocimiento, tramitación y atención de denuncias referentes a acoso laboral.”

Artículo 14.—Medidas alternas. Se promoverá la utilización de la mediación y de la conciliación como medios de resolución alterna de conflictos con la finalidad de atender las controversias en forma ágil y dialogada de manera previa a la audiencia oral y privada del procedimiento administrativo disciplinario.

Esta etapa del proceso se activará a solicitud de una o ambas partes dirigida a la CIAL, la cual será desarrollada por el órgano conciliador nombrado por el órgano director del procedimiento, el cual será integrado por los miembros de la CIAL, siempre que no estén a cargo de la instrucción del caso concreto, a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la conciliación, etapa que será procedente de previo a la audiencia establecida en el artículo 25 de este reglamento y posterior a la contestación y ofrecimiento de prueba que haga la parte denunciada. El órgano director del procedimiento podrá disponer que el órgano conciliador se haga acompañar de un funcionario profesional en psicología de este Ministerio, o de otra institución, en virtud de algún convenio donde sea viable este acompañamiento.

Dicha solicitud se podrá presentar de manera escrita y en formato impreso a la CIAL o por medio del correo electrónico enviado a la dirección que esta disponga para la recepción de documentos, posteriormente, en el plazo de máximo 5 días hábiles, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se deberá realizar con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a su celebración.

En dicha audiencia, se les dará la oportunidad de conversar sobre el conflicto que dio origen al proceso y se procurará llegar a una solución consensuada, la cual, en caso de darse, se procederá con el levantamiento de un acuerdo conciliatorio. Así se hará constar en el acuerdo que emita la CIAL una vez finalizada la audiencia, el cual deberán firmar sus integrantes y las partes, las cuales quedarán notificadas en ese mismo momento.

En caso de que, por resultar inviable, la conciliación se tenga por fracasada, el órgano conciliador dejará constancia de ello, con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las partes sobre el fondo del asunto, y remitirá el expediente al órgano director del procedimiento para que continúe con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

En caso de haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio, el órgano conciliador lo remitirá al órgano director del procedimiento, quien deberá trasladar el mismo, junto con el expediente administrativo, al órgano decisor del procedimiento, acompañado de su recomendación. El órgano decisor deberá homologar el acuerdo conciliatorio en un plazo máximo de 8 días hábiles, contados desde la recepción del mismo, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público, dando por terminado el procedimiento. En caso de que el órgano decisor estime inviable el acuerdo alcanzado, así lo hará saber mediante resolución fundada, y devolverá el expediente al órgano director para que continúe con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.”

Artículo 17.—Denuncia. Las denuncias por acoso laboral se presentarán ante la CIAL por parte de la persona afectada, las cuales tendrán carácter confidencial y como mínimo deberán contener:

a)         Lugar y fecha de la denuncia.

b)         Nombre y calidades (estado civil, profesión, número de cédula, dirección y puesto que ocupa en el Ministerio) completas de la persona denunciante e identificación de la persona denunciada.

c)         Identificación precisa de la relación laboral entre la persona denunciante y denunciada.

d)         Descripción de los hechos, con la especificación de tiempo, modo y lugar.

e)         Ofrecimiento de los medios de prueba (documental, testimonial u otras) que sirvan de apoyo a la denuncia e indicar su ubicación.

f)              Señalamiento de medio o lugar para atender notificaciones.

g)         Firma de la persona denunciante.

Cuando la denuncia no cumpla con los requisitos señalados, la CIAL ordenará subsanarla, y para ello prevendrá a la persona denunciante que indique los requisitos omitidos o incompletos, o bien, que aclare los hechos confusos o contradictorios, en un plazo de cinco días hábiles a partir del recibo de la notificación.

Las personas funcionarias con responsabilidad jerárquica tendrán la obligación de informar de los posibles casos de acoso que puedan acaecer en su dependencia o que puedan afectar a sus equipos de trabajo.

En caso de que la presunta persona afectada no haya presentado denuncia alguna ante la CIAL, y se tenga noticia de un posible caso de acoso laboral, la CIAL podrá instarle para que, si a bien lo tiene, presente la denuncia en los términos de este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles, sin perjuicio del plazo de un año que establece el artículo 18 de este reglamento, bajo el apercibimiento de proceder con el archivo del expediente, en caso de omisión. Esta comunicación tendrá como único propósito orientar a la presunta persona afectada, a fin de valorar si existe mérito suficiente para la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, mediante una investigación preliminar, o a fin de verificar la verdad real de los hechos, mediante un procedimiento administrativo disciplinario, en caso de ser procedente. La comunicación podrá hacerse llegar al correo electrónico institucional de la presunta persona afectada, o al correo electrónico que conste en la base de datos de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de este Ministerio.”

Artículo 18.—Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo máximo para presentar la denuncia será de un año desde la ejecución del último hecho constitutivo del supuesto acoso laboral o a partir del cese de la causa justificada que impidiera su presentación.

El plazo para iniciar el procedimiento por parte del órgano competente, corre a partir de la recepción de la denuncia, de la denuncia subsanada en caso de prevención, o de la recepción del informe de investigación preliminar cuando existe mérito suficiente para ello. La CIAL podrá dictar resolución de suspensión del plazo para iniciar el procedimiento, mediante acto motivado. El plazo para la imposición de la sanción, por parte del órgano decisor del procedimiento, corre a partir de la recepción del informe final del órgano director del procedimiento. En todos los supuestos, el plazo aplicable será de un mes, previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo.”

Artículo 19.—Denuncias presentadas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y en contra de Embajadores. Las denuncias interpuestas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto serán conocidas por el Presidente de la República, en consecuencia, éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por parte de la CIAL.

Las denuncias interpuestas en contra de Embajadores nombrados por el Consejo de Gobierno, serán conocidas por ese mismo órgano colegiado, en consecuencia, éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por parte de la CIAL.”

Artículo 28.—Imposibilidad de conciliar y de desistir durante la audiencia oral y privada. Durante la audiencia oral y privada del procedimiento administrativo disciplinario por acoso laboral, no habrá etapa de conciliación, ni se podrá desistir de la denuncia.”

Artículo 2ºLa presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.

Publíquese.—CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.— 1 vez.—O.C. N° 4600063576.—Solicitud N° 331875.— ( D43351-IN2022634062 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 760

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones y facultades constitucionales y legales señaladas en el artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

ACUERDA:

Artículo 1ºAutorizar a la señora Fiorella Salazar Rojas, Ministra de Justicia y Paz, con cédula de identidad número 1-0938-0646, para que disfrute de sus vacaciones legales los días 18 y 25 de marzo y 01 y 08 de abril de 2022, lo anterior según dictamen de la Procuraduría General de la República N° C475-2006 del 28 de noviembre del 2006 que dispone en lo conducente que, «[...] a no dudarlo, tanto los ministros como viceministros tienen derecho a las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado numeral 59 constitucional [...] y artículos 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros».

Artículo 2ºEn tanto dure la ausencia de la señora Ministra de Justicia y Paz, se nombrará a la Sra. Diana Posada Solís como Ministra a.i. del Ministerio de Justicia y Paz, cédula de identidad número 9-0104-0182, los días 18 y 25 de marzo y 01 y 08 de abril de 2022.

Artículo 3ºRige a partir de los días 18 y 25 de marzo y, 01 y 08 de abril de 2022.

Dado en la Presidencia de la República, el día diecisiete de marzo del dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600060721.—Solicitud N° 020-2022.—( IN2022634202 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0020-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 216-2013 de fecha 12 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 176 del 13 de setiembre de 2013; modificado por el Informe número 61-2017 de fecha 06 de junio de 2017, emitido ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el Informe número 157-2018 de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por PROCOMER; y por el Acuerdo Ejecutivo N° 150-2019 de fecha 19 de julio de 2019, publicado en el Alcance N° 242 al Diario Oficial La Gaceta N° 209 de fecha 04 de noviembre de 2019; se acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, a la empresa hoy denominada VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187, siendo que en la actualidad se clasifica como Empresa de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 2016, fecha en la cual la empresa inició operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).

2ºQue el señor Fredrick Johan Schiebel Chinchilla, mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-1653-0304, vecino de San José, en su condición apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.

3ºQue en la solicitud mencionada VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 27.455.439,51 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $10.150.000 00 (diez millones ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 006-2022, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

5ºQue en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.

6.         Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Producción de piezas de plástico, subensambles y ensambles terminados para la industria médica, específicamente para su uso en dispositivos médicos. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle de servicios

Servicios

8211

Actividades

combinadas de

servicios

administrativos

de oficina

Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos.

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación CAECR

Detalle

de los

productos

Sector estratégico

Dentro

GAM

Fuera

GAM

Procesadora f)

3250

Fabricación de Instrumentos

y suministros

médicos y

odontológicos

Producción de piezas de plástico, subensambles y ensambles terminados para la industria médica, específicamente para su uso en dispositivos médicos

Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.

X

 

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará en el parque industrial denominado Zona Franca Metropolitana S. A., ubicado en distrito Ulloa, del cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Dicha ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º              a) En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

b)             En lo que concierne a su actividad como Empresa Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Area Metropolitana (GAM) y por tratarse de un Megaproyecto. se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

c)             De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.

6ºLa beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 715 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 27.455.439,51 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US $10.150.000,00 (diez millones ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de diciembre de 2028 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso al Régimen, de los cuales un total de US $7.355.000,00 (siete millones trescientos cincuenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 19 de abril de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 37.605.439,51 (treinta y siete millones seiscientos cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºLa beneficiaria se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 216-2013 de fecha 12 de julio de 2013 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022634284 ).

N° 191-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000.

Considerando:

I.—Que desde mediados de la década de los ochenta y con el fin de superar las limitadas dimensiones del mercado nacional, Costa Rica inició un proceso de inserción en la economía internacional, a través del desarrollo y ejecución de una política de comercio exterior basada en la búsqueda de nuevas y mejores oportunidades de crecimiento y desarrollo para todos los habitantes del país.

II.—Que, para garantizar la continuidad de su política comercial, se ha venido asignando la mayor importancia a la agenda comercial, buscando una participación y constructiva en las negociaciones comerciales multilaterales, regionales y bilaterales.

III.—Que, en la ejecución de tal política comercial, asume un rol relevante el equipo de negociadores comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, pues a ellos corresponde la presentación de las propuestas nacionales y debatir sobre su alcance, cobertura y métodos de aplicación y, en conjunto a través del consenso, desarrollar los marcos normativos que plasmarán tales negociaciones, representando y defendiendo los más altos intereses del país.

IV.—Que la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, dispone, en su artículo 3, que los negociadores comerciales internacionales costarricenses, serán nombrados mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.

V.—Que en acatamiento de la ley indicada se emitió el Acuerdo Ejecutivo N° COMEX-316-2002 del 16 de julio de 2002, publicado en La Gaceta N° 150 del 07 de agosto de 2002, mediante el cual se nombra el primer equipo de negociadores comerciales internacionales.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Integrar el equipo de Negociadores Comerciales Internacionales, del Ministerio de Comercio Exterior y según lo establecido en el Acuerdo número 116-2021, de fecha 29 de setiembre de 2021, al señor Alejandro Obando Porras, portador de la cédula de identidad número 115110145 y a la señora María José Quesada González, portadora de la cédula de identidad número 401830610.

Artículo 2º—Rige a partir de la fecha en la Acción Personal de Nombramiento respectiva.

Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O.C. N° SG-000012-22.—Solicitud N° 013-2022-PRO.—( IN2022634306 ).

N° 0023-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000.

Considerando:

I.—Que mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre de 2021 se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales al señor José Miguel Bolaños Monge, portador de la cédula de identidad número 1-1406-0904.

II.—Que el señor José Miguel Bolaños Monge, de la cédula de identidad número 1-1406-0904 comunicó su renuncia al cargo que viene desempeñando, mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2021. Por tanto;

ACUERDAN:

Artículo 1º—Excluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales al señor José Miguel Bolaños Monge, de la cédula de identidad número 11406-0904.

Artículo 2º—Rige a partir del 16 de enero del año dos mil veintidós.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciado Yamuni.—1 vez.—O.C. N° SG-000013-22.—Solicitud N° 010-2022-PRO.—( IN2022634310 ).

N° 0024-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000.

Considerando:

I.—Que mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre del 2021, se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Fabiola Madrigal Azofeifa, portadora de la cédula de identidad número 1-1462-0193.

II.—Que la señora Fabiola Madrigal Azofeifa, portadora de la cédula de identidad número 1-1462-0193, comunicó su renuncia al cargo que viene desempeñando, mediante nota de fecha 21 de diciembre del 2021. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºExcluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Fabiola Madrigal Azofeifa, portadora de la cédula de identidad número 1-1462-0193.

Artículo 2ºRige a partir del 01 de febrero del 2022.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O. C. N° SG-000014-22.—Solicitud N° 011-2022-PRO.—( IN2022634313 ).

N° 0025-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000.

Considerando:

I.—Que mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre de 2021 se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Erica Ulloa Zúñiga, portadora de la cédula de identidad número 1-1578-0801.

II.—Que la señora Erica Ulloa Zúñiga, portadora de la cédula de identidad número l1578-0801, comunicó su renuncia al cargo que viene desempeñando, mediante nota de fecha 12 de enero de 2022. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Excluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Erica Ulloa Zúñiga, portadora de la cédula de identidad número 1-1578-0801.

Artículo 2º—Rige a partir del l l de febrero del año dos mil veintidós.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintidós.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° SG-000015-22.—Solicitud012-2022-PRO.—( IN2022634315 ).

N° 0004-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 71-2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 del 06 de julio de 2021, a la empresa Hologic Surgical Products Costa Rica S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-348759, se le otorgaron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, clasificándola como Empresa Comercial de Exportación, como Empresa de Servicios, y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b), c), y f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 08 y 17 de diciembre de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Hologic Surgical Products Costa Rica S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-348759, solicitó la ampliación de la actividad.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Hologic Surgical Products Costa Rica S. R. L., cédula jurídica N° 3-102-348759, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 299-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1°—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 71-2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 del 06 de julio de 2021, para que en el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:

“2.        La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR 4959 “Venta al por mayor de otro tipo de maquinaria y equipo”, con el siguiente detalle: Comercialización de instrumentos y  aparatos médicos, sus partes y accesorios; y CAECR 4690 “Venta al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle: Comercialización de mercancías relacionadas con el proceso productivo, de empaque y manufactura y requeridos para la comercialización de dispositivos médicos. Lo anterior incluye la comercialización de los insumos, materias primas, componentes, piezas, accesorios, partes, requeridos para la manufactura de dispositivos médicos o requeridos para su empaque, embalaje, reparación. Asimismo incluye la comercialización de las herramientas y los equipos, y mercancías requeridos para la manufactura de dispositivos médicos, o bien para el   empaque, embalaje, reparación o pruebas a que deban ser sometidos de estos dispositivos médicos, principalmente dispositivos médicos para el tratamiento de las enfermedades de la mujer. La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones: CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina con el siguiente detalle: Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección,  recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a reportes; cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos; administración y soporte de oficinas e instalaciones físicas; administración y gestión de proyectos; procesamiento de información para procesos de auditoría e impuestos, prestados a su mismo grupo económico, excluyendo los servicios de asesoría; servicios brindados por una entidad especializada que tengan como fin la consolidación, estandarización y/o centralización de procesos y funciones de varias unidades de negocio de una empresa; pronósticos de ventas y demanda; y prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y planificación; CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Diseño y dibujo técnico; análisis, reparación, calibración y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios para la producción de instrumentos y aparatos de los sectores  estratégicos de la industria de manufactura definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; análisis, diseño, validación, prueba y mantenimiento de procesos y herramientas industriales; análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios eléctricos, óptico, electrónicos y aeronáuticos; servicios especializados de laboratorios, soporte técnico, servicios digitales, soporte de ingeniería, procesos y  reparación, así como servicios de esterilización vinculados a los sectores estratégicos de manufactura, definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210 del Régimen de Zona  Francas y sus reformas; servicios de inspección de dispositivos y partes y análisis computacional; inspección de calidad, incluyendo aspectos cualitativos y cuantitativos a  equipos, maquinaria, partes, componentes y accesorios de los sectores estratégicos de la industria de manufactura definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; diseño de ingeniería (es decir, aplicación de las leyes físicas y de los principios de ingeniería al diseño de máquinas, materiales, instrumentos, estructuras, procesos y sistemas), incluyendo el desarrollo de tecnologías de manufactura aditiva (impresión 3D y sus derivaciones); elaboración y realización de proyectos de ingeniería eléctrica y electrónica, electro-médica, electromecánica, ingeniería de minas, ingeniería química, mecánica, industrial, de sistemas y especializada en sistemas de seguridad, termomecánica y radiofrecuencia, aeroespacial, y aeronáutica; procesos de definición de dispositivos, objetos, procesos o sistemas de información, para permitir su interpretación y realización física posterior, así como para generar nuevos productos y servicios; análisis, diseño, y prototipado de elementos finitos, materiales, software, hardware para diseño, empaque o etiquetado de dispositivos de cualquier tipo; diseño de manuales con especificaciones técnicas; diseño, desarrollo y confección de modelos de una o más dimensiones para el desarrollo de productos, revisión de materiales, dirección de fabricación y corroboración de especificaciones técnicas en el proceso de implementación; servicios de análisis para el desarrollo de nuevos productos,  componentes, modelos, sistemas y software, así como elaboración de muestras de dichos productos; servicios de diseño, prototipado, prueba y validación de dispositivos, productos, herramientas, componentes, accesorios y máquinas, para los sectores estratégicos de la industria de manufactura definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de control, soporte en el desarrollo de productos por medio de análisis dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y de sistemas de control y medición; asistencia en implementación de nuevos procesos productivos y corrección de fallas, servicios de ingeniería inversa, validación  de procesos, servicios de ingeniería de tiempos y movimientos; aplicación de las leyes físicas a procesos de materiales (desechos) revalorizables locales e importados de alto impacto ambiental, como químicos, equipos, maquinarias, partes, materiales especiales; así como el manejo de estos materiales y la realización de estudios analíticos relacionados con residuos, su manejo y revalorización; y monitoreo de la infraestructura de redes, bases de datos, servidores, plataformas, y programas y/o aplicaciones, incluyendo la detección de fallas en los sistemas y soluciones informáticas; CAECR “7120 Ensayos y análisis técnicos”, con el siguiente detalle: Ensayos físicos, químicos y otros ensayos analíticos de todo tipo de materiales y productos; análisis de la composición y pureza de minerales, así como evaluación de materia prima, propiedades genéticas y atributos de calidad; ensayos de calificación y fiabilidad, así como análisis de laboratorio para el aseguramiento de la calidad del producto, así como la validación de sus procesos y productos industriales; ensayos de rendimiento de maquinaria completa, como motores, automóviles, y equipo electrónico, entre otros; ensayos radiográficos de soldaduras y juntas; análisis de defectos; ensayos y mediciones de indicadores ambientales, como contaminación del aire y del agua, entre otros; gestión, desarrollo y seguimiento de estudios o investigaciones clínicas o de otro tipo para nuevos productos; ensayos en el ámbito de las ciencias de la vida, incluidas actividades de ensayo y control para determinar las propiedades físicas y el rendimiento de productos y materiales en cuanto a su resistencia, espesor, durabilidad, o radiactividad, entre otros; CAECR “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, como los call centers; actividades de centros que realizan llamadas, utilizando técnicas similares, para vender bienes o servicios a clientes potenciales, llevar a cabo estudios de mercado o encuestas de opinión pública y actividades similares; cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras; y sistemas de distribución automática de llamadas, sistemas informatizados de telefonía, sistemas interactivos de respuesta de voz o métodos similares para recibir pedidos, proporcionar información sobre productos, responder a solicitudes de asistencia de los clientes o atender reclamaciones; CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Escritura, modificación y ensayo de programas informáticos; suministro de asistencia en relación con esos programas informáticos; ingeniería de aplicaciones, multimedia, micrositios web y diseño de banners; producción y gestión de contenido (mercado viral, optimización de buscadores); inteligencia de mercado, procesos de pensamiento analítico y creativo, planificación de redes sociales y gestión de medios o gestión comunitaria; animación 3D, tecnología de realidad virtual y realidad aumentada, desarrollo de nuevas tecnologías digitales (como 4D), plataformas y herramientas cognitivas y de inteligencia artificial; anuncios interactivos y digitales, desarrollo de campañas y promociones, comercio electrónico, conceptualización creativa, desarrollo web y móvil, desarrollo de software, programación back-end, testeo y control de calidad, soporte a sistemas de legado; servicios en la nube, incluyendo almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain  y sus aplicaciones; así como sus derivaciones en gestión de riesgos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); prototipos de productos digitales; desarrollo y soporte de aplicaciones; plataforma de tecnologías de la información; diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos informáticos necesarios para la creación y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y parches de corrección), aplicaciones informáticas (incluidas actualizaciones y parches de corrección), páginas web, adaptación de programas informáticos a las necesidades de los clientes, (es decir, modificación y configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de información de que dispone el cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual y aumentada, internet de las cosas, radio frecuencias avanzadas, estructura de la nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación, y procesos de automatización, entre otras; y servicios de infraestructura; CAECR “6202 Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos; planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones, incluyendo la proporción de componentes de soporte físico y programas informáticos del sistema como parte de los servicios integrados; diseño y soporte al desarrollo y testeo de sistemas informáticos y dispositivos en los sectores estratégicos de la industria de manufactura definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, incluyendo equipos, dispositivos o vehículos autónomos en sus distintas aplicaciones; y soporte de ingeniería para comunicación inalámbrica, así como reparación de equipos para las industrias anteriores, incluyendo plataformas 5G; CAECR “5229 Otras actividades de apoyo al transporte con el siguiente detalle: Actividades logísticas, incluyendo planificación, diseño y apoyo de operaciones de transporte, almacenamiento y distribución; procesos de negociación, abastecimiento, administración de carga y transporte, administración y distribución de inventarios (materias primas y productos); manipulación de mercancías, como embalaje temporal, con la exclusiva finalidad de protegerlas durante el tránsito, desembalaje, muestreo y pesaje de la carga; selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías, siempre que no modifiquen su naturaleza; y procesos logísticos de optimización y mejora de la cadena de suministro; y CAECR “7010 Actividades de oficinas principales”, con el siguiente detalle: Actividades de oficinas principales, relacionadas con supervisión y gestión de otras unidades de la misma compañía, planificación estratégica u organizativa y definición de la función decisoria de la compañía, el control operativo y la gestión de las operaciones corrientes de las otras unidades. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones: CAECR “2660 Fabricación de equipos de irradiación y de equipo eléctrico de uso médico con el siguiente detalle: Producción de instrumentos, aparatos y equipos eléctricos, electrónicos, incluyendo instrumentos aparatos y equipos electrónicos de láser, laparoscópicos, de radio frecuencia, herramientas para uso de los dispositivos, todos los anteriores para uso médico, así como sus partes y accesorios; y CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Producción de instrumentos y aparatos médicos, sus partes y accesorios. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos, (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente especializados”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

2°—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 71-2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 del 06 de julio de 2021.

3°—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022634268 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer con respecto al proyecto de decreto denominado: “Regulación del año modelo en la importación de vehículos nuevos para efectos fiscales”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la cuenta de correo: notivalora@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, secciónPropuesta en Consulta Pública”, opciónProyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del veintiocho de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Carlos Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud337935.—( IN2022634534 ). 2 v. 2.

REGISTRO DE PATENTE DE CORREDOR JURADO

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

DM-0311-2022.—Se hace saber que la señora Thais Morales Badilla, mayor, soltera, de profesión Comerciante, cédula de identidad número seis-ciento treinta y tres-ciento cuarenta, vecina de San José, El Alto de Guadalupe, detrás del Colegio Madre del Divino Pastor, Residencial Odili, casa 41, ha formulado ante este Despacho solicitud para obtener la Patente de Corredor Jurado. Se insta a cualquier persona que tenga motivos para oponerse al otorgamiento de la Patente respectiva, para que comparezca a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (sitapiso del Edificio Central, avenida segunda, Antiguo Banco Anglo) dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este aviso, para que formule las objeciones que tenga y ofrezca las pruebas del caso.

San José, 21 de marzo de 2022.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—( IN2022634073 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

162-2021.—La doctora, Elda Virginia Moreira Rivera, número de documento de identidad 1-1539-0274, vecina de San José en calidad de regente de la compañía Alcames Laboratorios Químicos de Centro América S. A. con domicilio en San José de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Driptol fabricado por Brouwer S. A. de Argentina, con los siguientes principios activos: carprofeno 6.25 g /100 g y las siguientes indicaciones: analgésico y antipirético para uso en caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario OficialLa Gaceta”.—Heredia, a las 10 horas del día 22 de diciembre del 2021.—Dra. Miriam Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022634133 ).

DMV-RGI-R-289-2022.—El(La) señor(a) Carlos Artavia Murillo, documento de identidad número 1-0705-0190, en calidad de regente veterinario de la compañía Inversiones Monteco de Cartago, S. A., con domicilio en Cartago del Restaurante el Quijongo 100 mts sur y 350 mts oeste, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Atrevia XR Large, fabricado por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para Agrovet Market S. A., con los principios activos/agentes biológicos: Cada 8000 mg contiene Fluralaner 1000 mg y las indicaciones terapéuticas: Para el control de infestaciones de los principales ectoparásitos en perros. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del dia 24 de marzo del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022634241 ).

El señor Carlos Artavia Murillo, documento de identidad número 1-0705-0190, en calidad de regente veterinario de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S. A., con domicilio en Cartago del Restaurante el Quijongo 100 mts sur y 350 mts oeste, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Atrevia XR Medium, fabricado por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para Agrovet Market S. A., con los principios activos/agentes biológicos: Cada 4000 mg contiene Fluralaner 500 mg y las indicaciones terapéuticas: Para el control de infestaciones de los principales ectoparásitos en perros. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8:00 horas del día 24 de marzo del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022634245 ).

El señor Carlos Artavia Murillo, documento de identidad número 1-0705-0190, en calidad de regente veterinario de la compañía Inversiones Monteco de Cartago, S. A., con domicilio en Cartago del Restaurante el Quijongo 100 mts sur y 350 mts oeste, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Atrevia XR Mini, fabricado por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para Agrovet Market S.A., con los principios activos/agentes biológicos: Cada 1 g contiene Fluralaner 125 mg y las indicaciones terapéuticas: Para el control de infestaciones de los principales ectoparásitos en perros. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 9:00 horas del día 24 de marzo del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022634263 ).

CULTURA Y JUVENTUD

TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR

Ministerio de Cultura y Juventud, Teatro Popular Melico Salazar, Programa Nacional para el Desarrollo de las Artes Escénicas, anuncian: Convocatoria Proartes 2022. Del lunes 21 de marzo al lunes 23 de mayo del 2022. Hora de cierre de la convocatoria 16:00 horas. Participación únicamente mediante plataforma en línea a publicarse próximamente. Mayor información: direccionproartes@teatromelico.go.cr y rebeca.izquierdo@teatromelico.go.cr Responsable de la publicación: Silvia Verónica Quirós Fallas, cédula número: 901060299, Directora de Proartes.

Silvia Verónica Quirós Fallas.—1 vez.—O.C. N° 059-TPMS.—Solicitud N° 336048.—( IN2022632926 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2021-0009411.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Beigene (Beijing) Co., Ltd., con domicilio en RM. 101,201,402,502 of BLDG 1 N° 30, Science Park RD., Zhong-Guancun Life Science Park, Changping District, Beijing, China, solicita la inscripción de: BeiGene

como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 35; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; preparaciones químico -farmacéuticas; medicamentos para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; productos farmacéuticos inyectables; medicamentos sin elaborar; preparaciones bioquímicas; en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al detalle de productos farmacéuticos; en clase 40: Servicios de procesamiento de productos químicos; en clase 42: Servicios de investigación química; servicios de ensayos clínicos; servicios de investigación tecnológica; servicios de investigación biológica; en clase 44: Servicios de telemedicina; servicios del cuidado de la salud; servicios terapéuticos; servicios de asesoramiento sobre la salud; servicios de asesoramientos médicos. Prioridad: Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022615783 ).

Solicitud 2022-0000837.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderada especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N° 401900628 con domicilio en de la Antigua Fosforera, 200 metros norte, Urbanización La Esperanza, número 42, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases 3; 25 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales (cremas corporales, cremas faciales, cremas para masajes, labiales, parches, mascarillas a base de arcilla) jabones no medicinales (bombas de baño de espuma); en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo. Reservas: De los colores: negro y dorado. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022633121 ).

Solicitud N° 2022-0000255.—Luis Fernando Castro Gómez, casado una vez, cédula de identidad 107160301, en calidad de apoderado especial de Carlos Jorge Martin Siman Safie, divorciado dos veces, con domicilio en San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633126 ).

Solicitud 2021-0003237.—Giovanny Leitón Palacios, casado, cédula de identidad 503700378, en calidad de Apoderado Generalísimo de Depag Motors Sociedad Anónima con domicilio en Liberia, 75 metros norte del Estadio Edgardo Baltodano Briceño, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como Señal de Publicidad Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar Servicios de asesoría de venta de vehículos marítimos y acuáticos, accesorios; asesoría en servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de estos vehículos. Asesoría y venta de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos. Venta de repuestos y alquiler de vehículos en relación con la marca DEPAG MOTORS 2021-3236 Fecha: 25 de enero de 2022. Presentada el: 12 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633130 ).

Solicitud 2022-0000858.—Francisco Carvajal Zumbado, casado una vez, cédula de identidad 107860719, con domicilio en: San Rafael de Alajuela, 100 metros al noroeste y 25 metros al oeste de la Clínica del Seguro Social, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cinturones de cuero para vestir, cinturones monederos para vestir, calzado de cuero para vestir, calzado de cuero para la playa. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2022633162 ).

Solicitud N° 2022-0000933.—Diana María Vargas Rodríguez, cédula de identidad 115010540, en calidad de apoderada especial de Grupo Empresarial Brecon Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101842870, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado Cascajal, 800 metros norte del Palí carretera al Rodeo, casa a mano derecha muro rojo y portón color beige, 11105, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger servicios de alimentación y restaurante. Reservas: Se reserva el color negro muy oscuro y el color amarillo desaturado muy oscuro para el fondo del diseño y para los detalles dentro de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico; se reserva el color naranja grisáceo para las palabras CALLE 33 MERCADO GASTRONÓMICO y los círculos del diseño; se reserva el color naranja brillante y amarillo vívido para los bordes de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico, para los bordes en forma circular del diseño, las dos figuras en el extremo inferior izquierdo y el extremo superior derecho del diseño y las líneas verticales en el centro del diseño. Fecha: 8 de marzo de 2022. Presentada el: 2 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633172 ).

Solicitud 2021-0010498.—Andreas Leimer Siering, cédula de identidad 800800030, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Palais De L’etoile Limitada, cédula jurídica 3102474296, con domicilio en 100 o. de Spoon Los Yoses, San Pedro de Montes De Oca, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNDY P GOLDEN MILK, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabón; crema; champú. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633180 ).

Solicitud 2022-0002254.—Shirley Alfaro Navarro, Soltera, cédula de identidad 113670195 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, Urbanización Las Reinas, casa 22 D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría creativa, diseño digital para publicidad y mercadeo. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—1 vez.—( IN2022633194 ).

Solicitud N° 2022-0002255.—José Daniel Gil Trejos, divorciado una vez, cédula de identidad 601450394, con domicilio en del Snoopy Bar 75 oeste, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIDERES E INNOVADORES como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Contenidos digitales descargables.; en clase 16: Revista especializada. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633200 ).

Solicitud N° 2022-0002120.—Diana Karolina Angulo Robles, soltera, cédula de identidad 114440236, con domicilio en Curridabat, Sánchez, del Walmart, trescientos metros al norte y cincuenta metros al este, Condominio Torres de Pinares, Filial B-07, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET SO HAPPY como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista virtual o física de productos alimenticios, ropa, juguetes y accesorios para mascotas. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022633248 ).

Solicitud 2022-0000669.—Sheyla Paredes Villalobos, soltera, cédula de identidad 604590224, con domicilio en: diagonal a Multicanoas casa verjas rojas Villa Bonita, Lotes Murillo, San Antonio, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: cafetería y heladería, ubicado en: Guácimo, Guácimo diagonal al Supermercado, Hermanos Rojas Limón. Fecha: 02 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022633249 ).

Solicitud 2022-0000138.—Pedro Luis Elizondo Ureña, casado, cédula de identidad 304320530, con domicilio en: San José / Dota / Copey / La Cima de Dota 100m Sur y 50 m Este de la Escuela Alejandro Aguilar Machado, no aplica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: fresas frescas; arándanos frescas; aguaymantos frescas; rosas; apio fresco; plantas vivas; productos hortícolas; ovejas; moras frescas; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas; flores; frambuesas frescas; cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; cultivos de hoja para ensalada; vegetales crudos. Reservas: no se hacen reservas. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 06 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022633258 ).

Solicitud N° 2022-0001296.—Stephany Paola Bradley Mora, casada una vez, cédula de identidad 304090310, con domicilio en Tobosi, Condominio Nobleza de Coris, casa P 08, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de tratamientos de higiene y de belleza para personas, incluidos los servicios de salón de belleza, estética facial y corporal. tratamientos para el cabello y limpiezas faciales. tratamientos corporales reductivos, así como depilación láser diodo. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 14 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633272 ).

Solicitud 2022-0001413.—Andrés Gerardo Bermúdez Abarca, cédula de identidad 115280352, en calidad de Apoderado General de Comercializadora Griber S.R.L., cédula jurídica 3102821944 con domicilio en Costa Rica, Puntarenas, Buenos Aires, Concepción de Pilas, Instalaciones de ASOPRODISPI., 60305, Concepción de Pilas, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles. Reservas: Azul, verde claro, verde oscuro, negro, amarillo, marrón y Blanco. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633274 ).

Solicitud 2022-0001197.—Ana Catalina Sánchez Mantilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109320756 con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Providencia casa número 10. Ochocientos norte y 600 este de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de belleza, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, desodorantes y productos de higiene no medicinales. Reservas: los colores rosado y negro. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633299 ).

Solicitud 2022-0001449.—Mauricio Ventura Aragón, casado una vez, cédula de identidad 104530248, en calidad de apoderado generalísimo de Somnio Hotels Group SHG Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101843766 con domicilio en Carmen, Avenidas 1 y 3, Calle 5, Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la administración hotelera. Ubicado en San José, Carmen, Avenidas 1 y 3, calle 5, Edificio Lines segundo piso. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022633324 ).

Solicitud 2022-0001113.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas carbonatadas. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el 08 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633329 ).

Solicitud 2022-0001238.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Mexarrend S.A.P.I. DE C.V. con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas De Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: actualización de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones de comercio electrónico; servicios informáticos en la nube / a servicios de computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio IIP[PaaS]; software como servicio [SaaS]; vigilancia electrónica de operaciones por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso (servicios de-) a un software en línea; aplicaciones informáticas (servicios de-); configuración de software, proveer el uso temporal en línea de software no descargable para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e identificación personal de información biométrica en línea; servicios de aplicaciones de software; servicios tecnológicos de autenticación e identificación de personas para la realización de transacciones financieras y pagos de cualquier tipo. Los servicios anteriores, en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633330 ).

Solicitud 2022-0001240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en: calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de Mexico C.P 11000, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aplicaciones informáticas descargables; interfaces [informática]; monitores [programas informáticos]; plataformas de software, grabado o descargable; programas de sistemas operativos informáticos grabados; programas informáticos descargables; programas informáticos grabados; publicaciones electrónicas descargables; software [programas grabados]; tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de crédito codificadas; tarjetas de crédito magnéticas. Los productos a anteriores en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633331 ).

Solicitud 2022-0001239.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de cobro de deudas; servicios de agencias de crédito; análisis financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios bancarios; servicios bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios; servicios de financiación; gestión financiera; inversión de fondos; préstamos [financiación]; préstamos a plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía; préstamos prendarios / préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de -) a través de compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a través de tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -). Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633332 ).

Solicitud N° 2022-0001522.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rua Armelina Pereira de Souza, 479-Bragança Paulista/SP - BRAZIL-12915542., Brasil, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos para animales. Fecha: 25 de febrero de 2022. Presentada el 21 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633333 ).

Solicitud 2021-0011154.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de gestor oficioso de Its Tecnologies & Logistics LLC, con domicilio en: Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien, Illinois 60561 United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SITE VISIBILITY, POWERED BY Al, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: un sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye cámara y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las instalaciones de carga y en clase 42: provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de carga. Prioridad: se otorga prioridad 90/772.752 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 08 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633334 ).

Solicitud 2021-0011153.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de ITS Technologies & Logistics, LLC con domicilio en Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien, Illinois 60561 United States, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIGHT.IO como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Un sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye cámaras y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las instalaciones de carga.; en clase 42: Provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de carga. Prioridad: Se otorga prioridad 90/772.810 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633335 ).

Solicitud 2019-0007907.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, County of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYXAND, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 27 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633336 ).

Solicitud 2021-0009556.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L, Cédula jurídica 3004045002 con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA COMPLETA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633338 ).

Solicitud 2021-0009551.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica N° 4000045002 con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA NNP como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633339 ).

Solicitud 2022-0001795.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Carlos Fuentes Molina, casado una vez, cédula de identidad 132416869, con domicilio en Pedro de Villagra 2891, Vitacura Santiago Chile, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERMAS BOTÁNICAS como marca de servicios en clases: 43 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de alojamiento en hoteles; servicios hoteleros; en clase 44: Servicios de SPA; Salones de belleza; Servicios de estaciones termales; Servicios de termas con fines terapéuticos o de belleza e higiene para personas. Fecha: 07 de marzo de 2022. Presentada el 28 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 41 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633340 ).

Solicitud N° 2022-0001090.—Johnny Alberto Vargas Carranza, divorciado, cédula de identidad 203820498, en calidad de apoderado especial de Audycon, Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101575258, con domicilio en Curridabat, de la casa de Pepe Figueres, 400 metros norte, 100 este y 100 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría, consultoría y capacitación en materia legales y notarial prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas, en las siguientes áreas legales laboral, corporativo, empresarial, notarial, comercial y civil. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022633356 ).

Solicitud 2022-0001597.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Core Regulatorio, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101806007 con domicilio en Santa Ana Centro, avenida cero calle uno, centro Corporativo Jorge Volio J, Oficinas del Bufete Hulbert Volio Montero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 35; 36; 38; 39; 40 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de asistencia, dirección, asesoría y administración de empresas y negocios; servicios de contabilidad; servicios de análisis e información empresarial y valoración de mercados; servicios de asesoría sobre gestión de riesgos en los negocios; servicios de información y asesoría económica para los negocios; servicios de estadística.; en clase 36: Servicios financieros; consultoría financiera; asesoría e información en materia financiera; planificación financiera; servicios de valoración (peritajes); servicios de investigaciones económicas y financieras; Consultoría de gestión de riesgos financieros; Servicios de consultoría financiera relacionados con inversiones en infraestructura.; en clase 38: Consultoría en telecomunicaciones; Servicios de consultoría, información y asesoramiento en el campo de las telecomunicaciones.; en clase 39: Servicios de consultoría en distribución de electricidad; Servicios de asesoramiento y consultoría profesional relacionados con el transporte.; en clase 40: Consultoría en generación de energía eléctrica.; en clase 42: Servicios de ingeniería investigación, consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras públicas.; Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; servicios de ingeniería investigación, consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas, autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras públicas. Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633396 ).

Solicitud N° 2021-0008767.—Keylor Arguedas Arias, divorciado una vez, cédula de identidad 109560449, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-504305 S. A., cédula jurídica 3101504305, con domicilio en Santa Ana, de la Iglesia Católica 1 km al norte, 200 mts oeste y 100 norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y sucedáneos del café. Fecha: 17 de diciembre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2022633421 ).

Solicitud 2021-0010550.—Eric Eugenio Hernández Trejos, soltero, cédula de identidad 702090754, con domicilio en Santo Domingo, Residencial Cristina Casa Nº20, 300 mts sur de La Cruz Roja de Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Chips de plátano verde y maduro. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, ngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633456 ).

Solicitud 2022-0002281.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Detergentes y jabones para el lavado de la ropa y/o uso doméstico, en forma líquida o sólida; suavizantes para la ropa; preparaciones para el cuidado y lavado de la ropa; jabones en general. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el 14 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633494 ).

Solicitud 2022-0002377.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales; productos desinfectantes y/o antibacteriales para el lavado y cuidado de la ropa; desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 16 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633501 ).

Solicitud 2022-0002148.—Ingrid Monserrat López Montero, casada una vez, cédula de identidad 108560941 con domicilio en San Juan, San Ramón, 100 metros al este del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería y confitería de origen vegetal preparados para su consumo. Fecha: 17 de marzo del 2022. Presentada el: 9 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022633515 ).

Solicitud 2022-0002426.—Nelson Enrique Corrales Araya, soltero, cédula de identidad 304190883, con domicilio en Paraíso Cachí 2 kilómetros al este de la plaza de deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café grano entero y molido. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633531 ).

Solicitud 2021-0011241.—Manrique José Durán Vásquez, soltero, cédula de identidad 207710216, con domicilio en: costado oeste de la plaza de deportes de San Mateo, 20401, San Mateo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 29, 30, 32, 33, 35 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas; Cócteles; en clase 35: servicios de venta de todo tipo de productos comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no; en clase 43: servicios de restaurantes incluyendo los servicios de venta de todo tipo de productos comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 13 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633553 ).

Solicitud 2022-0000870.—Francisco Javier Calvo Bonilla, casado dos veces, cédula de identidad 106370479, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael de Heredia, 1024, calle Monjas, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9, 35, 38 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: discos compactos (Cds); archivos de imagen descargables; discos compactos (Audio/Video); publicaciones electrónicas descargables; videocintas; infografías descargables; historietas descargables; materiales educativos descargables; contenidos digitales descargables; libros digitales; libros electrónicos descargables; periódicos electrónicos descargables; charlas descargables; en clase 35: comercialización y venta de libros impresos; revistas; audiolibros; e books o libros electrónicos; charlas en formato electrónico tipo (Webinar); videos o streaming relacionados con los ejes temáticos de los libros a comercializar; talleres de lectura on line; organización de exposiciones o ferias de libros relacionados a la marca. Juegos de mesa; juegos educativos; rompecabezas; puzles; tableros; ajedrez; modelos a escala; bloques de armar; en clase 38: servicio de acceso a plataformas de información en internet relacionados con los ejes temáticos del negocio y en clase 41: exposiciones con fines culturales y educativos relacionados con el giro del negocio; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables. Reservas: reservar colores de diseño. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 01 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2022633580 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2022-0001067.—Francisco Jose Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de Savio Macchine Tessili S.P.A con domicilio en Vía Udine 105, 33170, Pordenone, Italia, solicita la inscripción de: SAVIO PROXIMA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Bobinadoras. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022631116 )

Solicitud 2022-0000515.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Colombina S. A. con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Juntos Siempre! como señal de publicidad comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para proteger café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvo para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo. En relación con el registro 89669. Fecha: 18 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022631117 ).

Solicitud 2022-0001481.—Marianne Pal Hegedus Ortega, Cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderado especial de U Money Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101843187 con domicilio en ciudad de San José, República de Costa Rica, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, oficinas de Gómez y Galindo abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento dedicado a Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva el color celeste, azul y blanco. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633621 ).

Solicitud N° 2021-0011630.—Diego Alonso Matamoros Quesada, casado una vez, cédula de identidad 205540687, en calidad de apoderado generalísimo de D L S Comercializadora Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica 310169660, con domicilio en Grecia, San Roque, quinientos metros al sur del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos derivados del tabaco, y artículos para fumadores, tales como cerillas y encendedores. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022 633630).

Solicitud 2022-0000393.—Andrea Benaviedes Obregón, cédula de identidad 503360338 con domicilio en frente al Country Kids en Nances de Esparza, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Champús y acondicionadores, Champú en seco, jabones cosméticos, toallitas para uso higiénico y cosmético, exfoliantes, cremas faciales, cremas corporales, talco, bálsamos, perfumes. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633638 ).

Solicitud N° 2022-0002006.—Vera Denise Mora Salazar, cédula de identidad 108560867, en calidad de apoderado especial de Grupo Unika Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101817783, con domicilio en Zapote, Yoses Sur, de la Universidad Veritas, trescientos metros al este y trescientos metros al norte, oficinas de Grupo Jurídico Especializado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a Condominio en proceso de construcción y compuesto de 8 filiales para su posterior venta de cada una de ellas, ubicado en Lindora Santa Ana, del Banco Davivienda 400 al oeste y 100 al sur. Reservas: Logo y Tipo de Letra hacer estudio de fondo. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633640 ).

Solicitud 2022-0000083.—Mareike Wielens, soltera, otra identificación 127600279921, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, del Fresh Río Oro, 1.5 km sur, San Nicolas De Ban etapa II, apartamento 151D, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes Fecha: 4 de marzo de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633644 ).

Solicitud N° 2022-0002199.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad 115830360, en calidad de apoderado especial de Comercial Seyma S.A., cédula jurídica 3101101881, con domicilio en San José, Pavas, Rohrmoser, Zona Industrial, 175 metros al oeste de Alimentos Jack’s, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633682 ).

Solicitud 2022-0001488.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, 10203, San Jose, España, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empaste e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON DISEÑO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el: 18 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633717 )

Solicitud 2022-0001712.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Sofape Fabricante de Filtros Ltda., cédula jurídica con domicilio en: Rod. Pres. Dutra, S/N, KM 213,8, Jardim Cumbica 07183/904, Guarulhos/SP Brasil, 10203, Brasil, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros [partes de máquinas o motores]; filtros de combustible; filtros de aceite; filtros de aire para motores. Reservas: se hace reserva de la marca mixta TECFIL MAX PRO PESADO en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633720 ).

Solicitud 2022-0001716.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, España, solicita la inscripción de: TRAMNOR como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa TRAMNOR en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633722 ).

Solicitud 2021-0010698.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S.A., con domicilio en: Panamá, Ciudad de Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: se reserva su uso en cualquier forma o tamaño. Fecha: 03 de diciembre de 2021. Presentada el 23 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633726 ).

Solicitud 2022-0001489.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Normon, Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, ES, 10203, San José, España, solicita la inscripción de: NORMON como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por menor y/o al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios y sanitarios y material médico; Servicios publicitarios relativos a productos farmacéuticos para el tratamiento de la diabetes; Servicios publicitarios relacionados con productos farmacéuticos; Publicidad relativa a productos farmacéuticos y productos de imagen in vivo; Administración de planes y de servicios de reembolso de gastos farmacéuticos. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633749 ).

Solicitud 2022-0001658.—José Olivier Moreno Guevara, cédula de identidad 503620931, en calidad de apoderado especial de Juan José Jiménez Quesada, casado una vez, cédula de identidad 303580762, con domicilio en: Guanacaste, cantón de Nicoya, distrito primero Nicoya, costado sur de la sucursal del Banco Popular, edificio de una planta, Nicoya, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Caste Azul, como marca de comercio y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café; té; cacao; tapioca; y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería; y confitería; chocolate; helados cremosos; sorbetes; azúcar; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas y en clase 43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal Reservas: no aplica. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633751 ).

Solicitud N° 2021-0011631.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio De Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción,

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633769 ).

Solicitud 2022-0000674.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Factor K Quinientos Seis SC S.R.L., Cédula jurídica 13102774600 con domicilio en Grecia, distrito San Isidro, concretamente carretera San Francisco, cien metros al norte del bar el cañalito, sexta casa a mano derecha, color beige, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de outsourcing en tecnología y sofware basado en cuatro líneas de negocio, aumento de equipo, equipos de proyecto y servicios de consultoría. Fecha: 31 de enero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633774 ).

Solicitud 2021-0010771.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de IP Holdco S. A. con domicilio en calle 53 este, Marbella, Humboldt Tower, Piso 2, Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, Mezcla de semillas y legumbres para consumo humano. Reservas: De los colores; blanco y negro Fecha: 2 de diciembre de 2021. Presentada el: 24 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633778 ).

Solicitud 2022-0001214.—Anielka Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RE REJUVESKIN como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador.—( IN2022633800 ).

Solicitud 2021-0010801.—José Daniel Sandoval Parajeles, cédula de identidad 118270016, en calidad de Representante Legal de Inversiones Joyte S.A., cédula jurídica 3101303754, con domicilio en San Rafael de Alajuela, 75 metros sur del Cristo de Piedra, Costa Rica, solicita la inscripción:

como Marca de Comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuático. Fecha: 23 de diciembre del 2021. Presentada el: 25 de noviembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633829 ).

Solicitud 2022-0002428.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de La Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: relacionado con los productos preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633832 ).

Solicitud 2022-0002427.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en: Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones de tocador. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633834 ).

Solicitud 2022-0002106.—Gustavo Álvarez Mora, cédula de identidad 107410982, en calidad de apoderado especial de Negocios Incremercado S. A., cédula jurídica 3101773265 y Manuel Méndez Rodríguez, cédula de identidad 1-0834-0879, con domicilio en Condominio Costa de la Colina 204 Pozos Santa Ana, 1000, San José, Costa Rica y, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de higiene personal y desinfección. Reservas: ninguna Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 09 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633837 ).

Solicitud 2022-0002179.—Óscar Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real, edificio IPB esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial Jacó IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales comerciales. Ubicado en Puntarenas, Garabito, 100 mts norte del Banco Nacional. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022633838 ).

Solicitud 2022-0000582.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios de calzado. Ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a La Bimbo. Reservas: del color azul. Fecha: 22 de marzo del 2022. Presentada el: 21 de enero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633861 ).

Solicitud 2022-0000583.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en San Antonio Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios del calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo. Reservas: De los colores: negro. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 21 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633862 ).

Solicitud N° 2022-0000584.—Jorge Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en calidad de apoderado general de Organizacion Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado, textiles y accesorios para el calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuarto, San Antonio, Barrio el Tejar, diagonal a la Bimbo. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 21 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633863 ).

Solicitud 2022-0000730.—Stanley Chaves Fernández, casado una vez, cédula de identidad 106910896, en calidad de Apoderado Especial de Ivannia María Arias Navarro, divorciada una vez, cédula de identidad 112540137 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro De El General, 700 metros al norte del Aeropuerto, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Compraventa de propiedades y edificaciones. Los servicios de administración de propiedades. Alquiler de locales comerciales, casas y apartamentos residenciales. Asesoría en materia de bienes raíces. Fecha: 7 de marzo de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633865 ).

Solicitud 2020-0009930.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 1-0933- 0536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONDU DEL MUNDO A TU MESA como señal de publicidad comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger: “Preparaciones a base de cereales, Café. Té, salsas y condimentos, especias y productos de pastelería” en clase 30 y para la protección de “aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32, vinculada con la marca “MONDU DEL MUNDO A TU MESA” (diseño). Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633882 ).

Solicitud 2021-0010240.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima, con domicilio en: tercera Avenida Norte Final, Finca El Zapote, Zona Dos, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONTE CARLO, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633884 ).

Solicitud N° 2020-0005792.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: helados. Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633888 ).

Solicitud 2022-0002270.—Anthony Fallas Ureña, casado una vez, cédula de identidad 111960955, en calidad de apoderado especial de Asfaltos MECSA de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101405479, con domicilio en San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la escuela, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases 19 y 37 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos: asfalto; en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación y servicios de instalación. Reservas: De los colores: amarillo 100, magenta 2, blanco 100% y negro 100%. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633898 ).

Solicitud 2022-0001738.—Leicer Izaguirre Campos, cédula de identidad N° 303410030, en calidad de apoderado generalísimo de Metrópoli del Oriente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101823398 con domicilio en cantón Cartago, distrito Occidental, 75 metros al este del Templo Católico María Auxiliadora, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Médico Miodent como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633903 ).

Solicitud 2021-0010239.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DORADA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633904 ).

Solicitud 2020-0005793.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima con domicilio en Calzada Roosevelt N° 8-33, Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y productos lácteos, jaleas y confituras. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633909 ).

Solicitud N° 2022-0002082.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 109110922, en calidad de apoderado especial de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-057918, con domicilio en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, Edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TILOTABS CENCO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto natural de uso medicinal a base de tilo para la salud de las personas. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633914 ).

Solicitud 2022-0002083.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 1911922, en calidad de apoderado generalísimo de Disovi Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa DE Santo Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PANTOL CENCO como marca de fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, suplemento y complementos vitamínicos para prevenir la caída del cabello en personas y complementos y suplementos vitamínicos para la salud de las personas como suplementos a la dieta. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633920 ).

Solicitud 2022-0001215.—Anielka Teresa Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nomelan como marca de fábrica y servicios en clases 3 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema cosméticas, cremas faciales, cremas corporales; en clase 44: Servicios de terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2022633938 ).

Solicitud 2022-0002023.—Juan Ricardo Fernández Ramírez, cédula de identidad 106410299, en calidad de Apoderado Generalísimo de Sigma Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101139682 con domicilio en 2375 avenida 12, distrito de Catedral, cantón San José, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Depilación láser; servicios médicos; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 7 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633943 ).

Solicitud 2022-0000164.—Ana Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad 107600695 con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal 16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clases: 29; 30 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Comidas de origen animal, carnes rojas, carnes blancas, pescado, huevos, vegetales, frutas, preparados para ser consumidos, pueden ser congelados o no. Leche, sus derivados, leches sustitutas como leche soya, coco, arroz, almendra, avena; nueces y otras semillas comestibles; mermeladas; en clase 30: Comidas de origen vegetal como café, tes, cocoa, pastas, arroz, cereales para consumo humano, pizza, sándwiches, helados, harinas, y otros productos para mejorar el sabor de la comida (especies, vinagre, salsa, aderezos, sal, azúcar, miel de abeja, agabe, maple, productos de pastelería, levadura, bicarbonato.; en clase 32: Cervezas, bebidas no alcohólicas, jugos y extractos de frutas, siropes, refrescos, bebidas a base de arroz, soya (no sustitutos de la leche) bebida energéticas. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633957 ).

Solicitud 2022-0002376.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Inter Trade S. A. de C.V. con domicilio en Santa Tecla, departamento de La Libertad, República de El Salvador, solicita la inscripción de: SELFISTYLE como marca de comercio en clase: 25 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2022633960 ).

Solicitud N° 2022-0002242.—Paola Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de AMPM S.A., con domicilio en Rotonda El Gueguense, 200 metros al sur, Plaza España, Tienda AMPM, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de:

como señal de publicidad comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad: consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; agrupamiento para el beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia servicio prestado por comercios minoristas y mayoristas. Relacionado con la marca cas: ando (mixta), número de registro: 262146. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633966 ).

Solicitud 2022-0001680.—Armando Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 202950380, en calidad de Apoderado Generalísimo de Nianbopa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102837546 con domicilio en Heredia, San Pablo, San Pablo, frente al costado sur del antiguo Beneficio La Meseta, calle ciento doce, a mano deecho, en local con fachada con gris, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de medicina y cirugía, cirugía menor, dermatología general, medicina estética y cirugía estética. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633968 ).

Solicitud 2021-0007831.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tocumen, entrada al Club de Golf, Corregimiento de José D. Espinar, distrito de San Miguelito, ciudad y provincia de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BONLIFE TU BUENA VIDA como señal de publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar leche, productos y postres lácteos, en relación con la marca BONLIFE registro 277337 y Para promocionar helados, en relación con el registro 300008. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 30 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633972 ).

Solicitud 2022-0001133.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en: Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida 10,25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de restauración, preparación de alimentos y bebidas de origen italiano y a la parrilla italiana. Reservas: no hace reserva de los términos “ITALIAN GRILL”. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633992 ).

Solicitud 2022-0002343.—Esteban Dodero Aragón, divorciado una vez, cédula de identidad 108980095, con domicilio en Mata Redonda, Colegio de La Salle 50 metros sur y 50 metros este, San José, distrito Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 15 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633996 ).

Solicitud N° 2022-0001134.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de higiene y tratamientos de belleza para personas, servicios de spa. Reservas: No se hace reserva del término spa. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633997 ).

Solicitud 2022-0001132.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101235639 con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida 10, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). o Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restauración, preparación de alimentos y bebidas. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633998 ).

Solicitud 2022-0001131.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101235639, con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento deportivo, específicamente yoga. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633999 ).

Solicitud 2022-0001135.—Arnoldo Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Peninsula Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101368871, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de bar, servicios de bares de comida rápida, servicios de cafés, servicios de cafeterías, servicios de catering/ servicios de banquetes / servicios de bebidas y comidas preparadas, servicios de panadería, servicios de restaurantes, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634000 ).

Solicitud 2022-0002088.—Ana Raquel Machado Gómez, soltera, cédula de residencia 155809906013 con domicilio en La Trinidad de Moravia, Urb. Villa Verde casa C 12, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa de confección, ropa de playa, trajes de baño, lencería. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022634013 ).

Solicitud N° 2022-0002413.—Valeria Soto González, cédula de identidad 116390052, en calidad de apoderada especial de NYA Hotel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102758417, con domicilio en Santa Ana, Pozos, 125 metros al oeste del Centro Comercial Momentum Lindora, Centro Corporativo Lindora. 3er piso, Pignatario Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Servicios en clases: 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de gerencia administrativa de hotel; en clase 43: servicios hoteleros, de reservas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634061 ).

Solicitud 2022-0002380.—Danilo Sáenz Ugalde, Cédula de identidad 109500987, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bio Sweet S. A., cédula jurídica 3101819797 con domicilio en San Pablo, 250 mts este de la plaza de deportes, entrada a mano derecha con portón negro, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos alimenticios preparados o en conserva para su consumo.; en clase 31: Frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022634090 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2022-0000297.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Kyndryl Inc., con domicilio en: One Vanderbilt Avenue, 15th Floor, New York, New York 10017, United States of America, Delaware, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE HEART OF PROGRESS, como marca de fábrica y comercio en clases: 9, 35, 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: computadoras; computadoras cuánticas; equipo informático y software informático; equipo informático y software informático para análisis de tecnología de la información y gestión de datos; equipo informático y software informático para el desarrollo de aplicaciones; equipo informático y software informático para computación en la nube; equipo informático y software informático para la computación cognitiva; equipo informático y software informático para inteligencia artificial; equipo informático y software informático para tecnología de cadena de bloques; equipo informático y software informático para computación cuántica y programación cuántica; equipo informático, a saber, unidades de banda magnética (procesamiento de datos), cintas magnéticas, circuitos impresos, circuitos integrados, teclados de ordenador, discos compactos (audio y vídeo), discos ópticos, acopladores informáticos (procesamiento de datos), disquetes, soportes de datos magnéticos; equipo informático, a saber, pantallas de vídeo, escáneres, impresoras, interfaces (procesamiento de datos), lectores (procesamiento de datos), software (programas grabados), microprocesadores, módems, monitores, ordenadores, memorias informáticas, periféricos informáticos; adaptadores para ordenadores; componentes para ordenadores; equipo de procesamiento de datos; aparatos de procesamiento de datos para la gestión de datos e información; semiconductores; medios electrónicos legibles por máquina; discos magnéticos; unidades de disco; grabadoras de cassette; máquinas de calcular; cajas registradoras; máquinas de fax; grabadoras de vídeo; cintas de vídeo; baterías eléctricas; chips de ordenador; tablas de circuitos; equipo informático, a saber, servidores informáticos de comunicaciones; estuches para ordenadores; placas de interfaz de ordenador; cables de computadora y partes de cables de computadora; tarjetas de módem de fax para computadora; accesorios informáticos, a saber, filtros de pantalla, alfombrillas de ratón, buscapersonas por radio, palancas de mando; convertidores de potencia, a saber, interruptores de voltaje de digital a analógico, de analógico a digital y paso a paso; ratones de ordenador; tarjetas de circuitos integrados y tarjetas inteligentes; adaptadores de circuitos integrados y adaptadores de tarjetas inteligentes; lectores de tarjetas de circuitos integrados y tarjetas inteligentes; microordenadores; suministros de energía eléctrica; proyectores; mandos a distancia para ordenadores; protectores contra sobretensiones y fuentes de alimentación ininterrumpidas; terminales de punto de venta; servidores informáticos; dispositivos de almacenamiento informático, en concreto, subsistemas de almacenamiento de alta velocidad para el almacenamiento y la copia de seguridad de datos electrónicos de forma local oa través de una red de telecomunicaciones; programas informáticos grabados y descargables y software informático; software de videojuegos; software y programas de sistemas operativos informáticos; software informático utilizado para acceder a una red informática mundial; software informático utilizado para la gestión de documentos; software informático utilizado para la gestión de bases de datos; software utilizado para localizar, recuperar y recibir texto, documentos electrónicos, gráficos e información audiovisual en redes informáticas internas de toda la empresa y redes informáticas globales locales y de área amplia; software informático utilizado para el desarrollo de software y creación de sitios web y manuales de usuario en formato electrónico vendidos como una unidad con estos productos; software para su uso en el control del funcionamiento y la ejecución de sistemas, programas y redes informáticos; software para su uso en la conexión de redes y sistemas informáticos sin sentido, servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento; software para conectar ordenadores y permitir la informática a través de una red accesible a nivel mundial; software para gestionar equipo, software y procesos que existen en un entorno de tecnología de la información; sistemas informáticos que combinan equipo y software para su uso en la gestión y el análisis de datos y manuales de instrucciones digitales vendidos como una unidad con estos productos; sistema informático en la nube, a saber, equipo y software informático de integración de redes para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; software de computación en la nube grabado o descargable para implementar y administrar máquinas virtuales en una plataforma de computación en la nube; sistemas informáticos, a saber, equipo y software informático para desarrollar e integrar inteligencia artificial, a saber, aprendizaje automático, aprendizaje profundo y procesamiento de lenguaje natural que es capaz de recopilar, organizar y analizar datos; sistemas informáticos, a saber, equipo informático y software informático para integrar procesamiento de lenguaje natural (NLP), lingüística computacional (CL), recuperación de información (IR) y aprendizaje automático (ML) que es capaz de comprender consultas humanas generales y formular respuestas; software informático para desarrollar, construir y operar aplicaciones de cadena de bloques; equipo informático y software informático para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; documentación y manuales de instrucciones grabados en soportes electrónicos legibles por máquina y relacionados con ordenadores o programas informáticos; publicaciones electrónicas; publicaciones electrónicas en soportes informáticos, en concreto, manuales de usuario, guías, folletos, hojas informativas, presentaciones escritas y material didáctico, en el ámbito de la informática, redes informáticas, almacenamiento informático, sistemas operativos informáticos, tecnología de la información, gestión de bases de datos, computación en la nube, inteligencia artificial, tecnología blockchain y computación cuántica; en clase 35: publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros); consultoría de dirección y gestión empresarial; información de negocios; distribución de folletos; distribución de muestras; organización de suscripciones a periódicos para terceros; contabilidad; reproducción de documentos; gestión centralizada del procesamiento de datos; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de consultoría de gestión de negocios y servicios de consultoría de negocios; servicios de desarrollo empresarial; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; servicios de procesamiento de datos; servicios de procesamiento de datos sobre inteligencia artificial; servicios de procesamiento de datos sobre computación cognitiva; servicios de procesamiento de datos en computación en la nube; servicios de procesamiento de datos sobre tecnología blockchain; servicios de procesamiento de datos sobre la gestión de la información; servicios de procesamiento de datos sobre computación cuántica y programación cuántica; organización y celebración de exposiciones comerciales en el ámbito de la informática, servicios informáticos, tecnología de la información, inteligencia artificial, informática en la nube, tecnología de cadena de bloques, informática cuántica, gestión de bases de datos, telecomunicaciones y transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; servicios de consultoría de negocios para inteligencia artificial; servicios de consultoría empresarial para sistemas informáticos que integran procesamiento de lenguaje natural (NLP), lingüística computacional (CL), recuperación de información (IR) y aprendizaje automático (ML) que es capaz de comprender consultas humanas generales y formular respuestas; servicios de consultoría de negocios para computación en la nube; servicios de consultoría de negocios para tecnología de cadena de bloques; servicios de consultoría de negocios para computación cuántica, programación cuántica y para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de consultoría de negocios para tecnología de la información; análisis y compilación de datos comerciales; sistematización de datos en bases de datos informáticas; publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros); consultoría de dirección y gestión empresarial; información de negocios; distribución de folletos; distribución de muestras; organización de suscripciones a periódicos para terceros; contabilidad; reproducción de documentos; gestión centralizada del procesamiento de datos; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de consultoría de gestión de negocios y servicios de consultoría de negocios; servicios de desarrollo empresarial; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; servicios de procesamiento de datos; servicios de procesamiento de datos sobre inteligencia artificial; servicios de procesamiento de datos sobre computación cognitiva; servicios de procesamiento de datos en computación en la nube; servicios de procesamiento de datos sobre tecnología blockchain; servicios de procesamiento de datos sobre la gestión de la información; servicios de procesamiento de datos sobre computación cuántica y programación cuántica; organización y celebración de exposiciones comerciales en el ámbito de la informática, servicios informáticos, tecnología de la información, inteligencia artificial, informática en la nube, tecnología de cadena de bloques, informática cuántica, gestión de bases de datos, telecomunicaciones y transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; servicios de consultoría de negocios para inteligencia artificial; servicios de consultoría empresarial para sistemas informáticos que integran procesamiento de lenguaje natural (NLP), lingüística computacional (CL), recuperación de información (IR) y aprendizaje automático (ML) que es capaz de comprender consultas humanas generales y formular respuestas; servicios de consultoría de negocios para computación en la nube; servicios de consultoría de negocios para tecnología de cadena de bloques; servicios de consultoría de negocios para computación cuántica, programación cuántica y para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de consultoría de negocios para tecnología de la información; análisis y compilación de datos comerciales; sistematización de datos en bases de datos informáticas; en clase 37: construcción de edificio; servicios de instalación y reparación de ordenadores; mantenimiento de equipo informático; instalación y mantenimiento de equipo informático para redes informáticas; servicios de asistencia técnica, en concreto resolución de problemas de equipo informático y en clase 42: programación de computadoras; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para la gestión de datos; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación en la nube; servicios de software como servicio (SaaS) con software para inteligencia artificial; servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación cognitiva; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para tecnología de cadena de bloques; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación cuántica y programación cuántica; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para construir, analizar y ejecutar programas cuánticos y algoritmos cuánticos; servicios de software como servicio (SaaS) con software para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre inteligencia artificial; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática cognitiva; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de la información; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de datos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática en la nube; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre tecnología de cadena de bloques; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre computación cuántica; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre software como servicio (SaaS); diseño, instalación, actualización y mantenimiento de software informático; diseño de software y hardware informático para terceros, y servicios de consultas en el ámbito de la informática; servicios informáticos, a saber, diseño, creación y mantenimiento de sitios web para terceros; análisis de sistemas informáticos, integración de redes y bases de datos, programación informática para terceros para su uso en interacciones comerciales a través de redes informáticas mundiales; servicios de asistencia técnica, a saber, resolución de problemas de programas informáticos y problemas de software; diseño de sistemas para la interconexión de hardware y software informático, en concreto, conexión electrónica de ordenadores y software entre ; servicios de pruebas de software y hardware (controles técnicos y de calidad); estudios de proyectos técnicos en el ámbito del hardware y el software informáticos; servicios de consultoría en el ámbito del hardware informático, a saber, consultoría sobre investigación y desarrollo informáticos; servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el uso de Internet; alquiler de ordenadores y software informático; investigación científica e industrial, a saber, investigación y desarrollo de nuevos productos, investigación biológica, investigación en bacteriología, investigación en química, investigación en cuidados de belleza, investigación en mecánica, investigación geológica, investigación técnica, investigación farmacéutica, investigación científica con fines médicos; servicios de tecnología de la información; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de consultoría en materia de diseño, selección, implementación y uso de sistemas informáticos de hardware y software para terceros; servicios de asistencia técnica, a saber, solución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático; servicios de diseño de sistemas informáticos para terceros; interconexión de hardware y software de ordenador, a saber, integración de redes y sistemas informáticos; servicios de pruebas de software y hardware informáticos, a saber, pruebas de software, ordenadores y servidores para garantizar un funcionamiento adecuado; servicios informáticos en la nube, en concreto, servicios de software y hardware informático integrados en red para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube; diseño y desarrollo de software informático para el almacenamiento de datos en la nube; servicios de proveedores de alojamiento en la nube; servicios de almacenamiento y recuperación de datos electrónicos; servicios de seguridad de datos; asistencia informática por parte de programadores; diseño de hardware informático para redes informáticas; programación de computadoras; servicios de software como servicio (SaaS) con software para la gestión de datos; servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación en la nube; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para inteligencia artificial; servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación cognitiva; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para tecnología de cadena de bloques; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para computación cuántica y programación cuántica; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para construir, analizar y ejecutar programas cuánticos y algoritmos cuánticos; Servicios de software como servicio (SaaS) con software para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre inteligencia artificial; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática cognitiva; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de la información; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de datos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática en la nube; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre tecnología de cadena de bloques; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre computación cuántica; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre software como servicio (SaaS); diseño, instalación, actualización y mantenimiento de software informático; diseño de software y hardware informático para terceros, y servicios de consultas en el ámbito de la informática; servicios informáticos, a saber, diseño, creación y mantenimiento de sitios web para terceros; análisis de sistemas informáticos, integración de redes y bases de datos, programación informática para terceros para su uso en interacciones comerciales a través de redes informáticas mundiales; servicios de asistencia técnica, a saber, resolución de problemas de programas informáticos y problemas de software; diseño de sistemas para la interconexión de hardware y software informático, en concreto, conexión electrónica de ordenadores y software entre ; servicios de pruebas de software y hardware (controles técnicos y de calidad); estudios de proyectos técnicos en el ámbito del hardware y el software informáticos; servicios de consultoría en el ámbito del hardware informático, a saber, consultoría sobre investigación y desarrollo informáticos; servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el uso de internet; alquiler de ordenadores y software informático; investigación científica e industrial, a saber, investigación y desarrollo de nuevos productos, investigación biológica, investigación en bacteriología, investigación en química, investigación en cuidados de belleza, investigación en mecánica, investigación geológica, investigación técnica, investigación farmacéutica, investigación científica con fines médicos; servicios de tecnología de la información; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de consultoría en materia de diseño, selección, implementación y uso de sistemas informáticos de hardware y software para terceros; servicios de asistencia técnica, a saber, solución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático; servicios de diseño de sistemas informáticos para terceros; interconexión de hardware y software de ordenador, a saber, integración de redes y sistemas informáticos; servicios de pruebas de software y hardware informáticos, a saber, pruebas de software, ordenadores y servidores para garantizar un funcionamiento adecuado; servicios informáticos en la nube, en concreto, servicios de software y hardware informático integrados en red para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube; diseño y desarrollo de software informático para el almacenamiento de datos en la nube; servicios de proveedores de alojamiento en la nube; servicios de almacenamiento y recuperación de datos electrónicos; servicios de seguridad de datos; asistencia informática por parte de programadores; diseño de hardware informático para redes informáticas. Prioridad: Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 12 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio Registrador(a).—( IN2022623145 ).

Solicitud 2022-0001593.—Hilda Dien Chuen, casada una vez, cédula de identidad 105400167, en calidad de apoderado especial de Equirenta Actual Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101238558, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco 75 metros al este, mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Alquiler de equipo para la construcción y servicios de demolición. Reservas: De los colores: amarillo y rojo. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022634095 ).

Solicitud 2022-0001595.—Hilda Dien Chuen, casada una vez, cédula de identidad 105400167, en calidad de apoderado generalísimo de Equirenta Actual Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101238558, con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco 75 metros al este, mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a el alquiler y venta construcción. Todo lo relacionado con equipo de construcción. Ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, -Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco setenta y cinco metros al este, mano izquierda. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2022634096 ).

Solicitud 2021-0011454.—Eddie Alfonso Solano Redondo, casado una vez, cédula de identidad 302480975, en calidad de apoderado especial de Fragancias del Caribe Sociedad Anónima, con domicilio en 13 Avenida, 03-34, Zona 1, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el 20 de diciembre del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022634100 ).

Solicitud 2021-0010453.—Rolando Navarro Bagnarello, cédula de identidad 107060528, en calidad de Apoderado Generalísimo de A Green Hope SA, cédula jurídica 3101586677 con domicilio en Alajuela, Cantón Central, San Rafael, Calle Potrerillos, Complejo Industrial Logic Park, Bodega N.1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos biodegradables y amigables con el ambiente de limpieza en el hogar: para vitrocerámica; acero inoxidable; muebles; detergente de ropa; lavaplatos; granito; vidrios; refrigeradora; lavadora. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634103 ).

Solicitud N° 2022-0001415.—María José Ortega Tellería, casada una vez, cédula de identidad 206900053, en calidad de apoderada especial de Inversiones Malakita Sociedad Anónima, sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, cédula jurídica 3101809207, con domicilio en Heredia, Belén, San Antonio, doscientos metros al este de la estación de tren, local blanco, lado derecho de la vía, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de salón de belleza, dedicado al cuidado, mantenimiento y embellecimiento de las uñas. Reservas: la titular hace expresa reserva de utilizar el logo de la marca en distintos colores y tamaños. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 17 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022634124 ).

Solicitud 2022-0002195.—Federico Ureña Ferrero, casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de Apoderado Especial de Garan Services Corp con domicilio en 200 Madison Avenue, 4th Floor, New York, NY 10016, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 18; 24; 25 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Mochilas pequeñas; paraguas; carteras; bolsa o bolso de viaje multiusos; Mochilas; monederos; Bolsas o bolso de viaje; canguros o riñoneras; bolsos de tela; bolsos para pañales; Portabebés para llevar en el cuerpo.; en clase 24: Ropa o artículos textiles de baño; mantas o cobertores de cama; Ropa de cama; Protectores de cuna; artículos textiles de casa; Mantas para bebé. Ropa de cama para bebés, a saber, bolsas para paquetes, mantas para bebés, protectores de cuna, sábanas ajustables para cuna, faldones para cuna, mantas para cuna y fundas para cambiadores de pañales que no sean de papel; cortinas; manteles individuales textiles; toallitas; toallas.; en clase 25: Calzado; Sombrerería; Calcetería; Ropa de dormir; Partes de abajo como prendas de vestir; Tops o partes de arriba como prendas de vestir. Baberos para bebés que no sean de papel; Zapatos para bebés y niños; túnicas.; en clase 28: Gimnasios de actividades para bebés y niños pequeños; Alfombras de juego que contienen juguetes para bebés; Alfombras de juego para su uso con vehículos de juguete; Juguetes de peluche; Cosas de juguetes; Juguetes para apretar; juguetes de construcción; juguetes para bebés; Juguetes de plástico con personajes; Sonajeros para bebés; Móviles para niños; Juguetes de baño. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634130 ).

Solicitud N° 2022-0001396.—Ilse María Kopper Batalla, soltera, cédula de identidad 112210613, con domicilio en 400 metros sur, Condominios Tierra de Café, casa 309-1, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase: 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería y bisutería. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 16 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022634143 ).

Solicitud 2022-0001036.—Alonso Javier Acuña Blanco, cédula de identidad 110210826, en calidad de apoderado generalísimo de Teclif Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102800384 con domicilio en catedral, calle 17, avenida 2, sobre el bulevar Ricardo Jiménez, casa 207, bufete Acuña & Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de bar y restaurante (servicio de preparación de alimentos y bebidas para el consumo humano) Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 4 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022634149 ).

Solicitud N° 2022-0002176.—Alejandra Dingler Huerta, casada una vez, cédula de identidad N° 801400417, con domicilio en del Condominio La Guaria, 50 norte, 25 este, tercera casa amarilla mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 16 de marzo del 2022. Presentada el: 10 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022634156 ).

Solicitud 2021-0009590.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de Jiaxing Surtec Machinery CO., Ltd con domicilio en North Qianxi RD, Group 8 Gangzhong Village, Guangchen Town, Pinghu City, Zhejiang, Chile, solicita la inscripción de: SURTEC

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cortadoras de césped [máquinas]; máquinas atomizadoras; perforadoras; sierras de cadena; máquinas para trabajar metales; anillos de pistón; cojinetes [partes de máquinas]; dínamos; hojas de sierras [partes de máquinas]; sierras [máquinas]. Fecha: 29 de octubre de 2021. Presentada el: 21 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022634157 ).

Solicitud N° 2021-0005525.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de apoderado especial de Jinmailang Food Co., LTD., con domicilio en 1 Hualong Dajie, Longyao Food Town, Xingtai High-Tech Industrial Development Zone, Hebei Province, China, solicita la inscripción de: Fan’s KITCHEN,

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, café con leche; bebidas a base de té; pan; arroz instantáneo; arroz; harina de trigo; fideos instantáneos; fideos; condimentos. Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634159 ).

Solicitud 2022-0001301.—Albert Obando Puentes, casado una vez, cédula de identidad N° 303860877, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ríos Adventure Travel Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101806627, con domicilio en Turrialba, Barrio La Cecilia; 100 mts., noroeste de la iglesia evangélica, Villas Vistas del Volcán, casa número nueve, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Turismo recreativo. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 18 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634168 ).

Solicitud 2022-0002355.—José Pablo Charpantier Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109570274, en calidad de apoderado especial de Planificadora Más Pan Ltd, cédula jurídica 3102093478 con domicilio en Siquirres, 100 metros al norte de los Tribunales de Justicia, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clases 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan, productos de pastelería; en clase 43: Servicios de restauración y servicios de cafetería (alimentación). Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 15 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022634196 ).

Solicitud 2020-0002619.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Distribuidora La Florida, S. A., Cédula jurídica 3101295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de La Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PULPE DIGITAL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación descargable y plataforma de software por medio de la cual se pueden comercializar y obtener productos y servicios, así como brindar servicios de educación y conciencia social. Fecha: 21 de enero de 2022. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634208 ).

Solicitud 2020-0002529.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de gestor oficioso de Electronic Arts Inc., con domicilio en 209 Redwood Shores Parkway Redwood City, California 94065, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELECTRONIC ARTS como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de juegos informáticos; programas de videojuegos; programas de juegos electrónicos; software de juegos para usar en cualquier plataforma computarizada, incluidas consolas de juegos, terminales de juegos, dispositivos electrónicos de mano, dispositivos electrónicos de entretenimiento, máquinas de salas recreativas, dispositivos de telecomunicaciones, teléfonos móviles y dispositivos de comunicación electrónica; programas de juegos interactivos, informáticos, de video y electrónicos descargables; software de juegos informáticos descargable por medio de dispositivos inalámbricos; software de aplicación informática para teléfonos móviles; software de juegos informáticos y software de entretenimiento, a saber, archivos de gráficos y música digital para usar en o con teléfonos móviles y celulares, tanto portátiles como independientes, y otros dispositivos inalámbricos; software de juegos informáticos y manuales de instrucciones relacionados vendidos juntos como una unidad y software descargable de juegos informáticos; software de juego interactivo.; en clase 41: Servicios de entretenimiento, a saber, suministro de juegos informáticos en línea; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos informáticos a los que se accede y se juega a través de teléfonos móviles y celulares y otros dispositivos inalámbricos; suministro de información relacionada con juegos informáticos electrónicos proporcionados a través de Internet; organización, realización y operación de competiciones y torneos de videojuegos; servicios de entretenimiento del tipo de organización de deportes electrónicos y concursos de videojuegos, juegos, torneos y competiciones; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar un sitio web con videos no descargables con torneos de videojuegos en vivo jugados por jugadores de videojuegos. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el 27 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022634209 ).

Solicitud N° 2019-0011244.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Gourmet Imports D.C.R. S. A., cédula jurídica 3-101-147086, con domicilio en San Rafael De Alajuela, Ofibodegas del Oeste, local N° 53, Calle Potrerillos, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como señal de publicidad comercial en clases: internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 50: para promocionar en clase 16: todo tipo de materiales impresos, relacionados con productos gourmet; clase 25: todo tipo de materiales textiles, relacionados con productos gourmet; clase 29: aceites comestibles, alimentos a base de verduras, alimentos refrigerados, aperitivos congelados de carne, pollo, mariscos, pescado, aperitivos de frutas, atún aves, bebidas a base de leche, carnes, caviar, embutidos, comidas congeladas a base de carnes, carne de aves, carne de pollo, carne de pescado, mariscos, verduras, conservas de fruta, jaleas comestibles, jamones, productos lácteos, mancos congelados, mariscos procesados, mermeladas de fruta, paté, postres lácteos, quesos, semillas procesadas y sucedáneos de la carne, todos los anteriores gourmet; Clase 30: chocolates, café, aromatizantes de café, bebidas a base de café, bebidas a base de chocolate, café en grano, café molido, café exprés, pastas, pastelería, confitería, panes, galletas, helados y miel, todos los anteriores gourmet; Clase 32: aguas, bebidas a base de fruta, bebidas a base de cerveza, cervezas, bebidas energéticas, bebidas no alcohólicas, todos los anteriores gourmet; Clase 33: vinos y bebidas alcohólicas, todos los anteriores gourmet y en Clase 35: servicios de asistencia, dirección y administración de negocios, servicios de administración comercial para tratamiento de ventas, promoción de ventas para terceros, divulgación de publicidad para terceros, exposiciones con fines comerciales o de publicidad, investigación de mercado para publicidad, servicios de publicidad, servicios de comercialización, servicios de venta al por mayor y al por menor en una tienda de carnes, mariscos, productos lácteos, quesos, vinos, embutidos, pastas, aceites, mermeladas, miel, patés, caviar, pastelería, pasteles, bebidas, cervezas, café, chocolates, así como cualquier otro producto alimenticio; servicios de gestión comercial y publicidad de los productos indicados. Relacionados con los expedientes 2019-11241, 2019-11242, 2019-11239, 2019-11238, 2019-11243, 2019-11238 y 2019-11240 de la marca DÉLIKA GOURMET, en las clases 32, 33, 29, 25, 35, 16 y 30; registros números 288447, 295266, 288431, 289917, 288443, 288446, 288452. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022634210 ).

Solicitud N° 2020-0000852.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo Lxtd Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clases: Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar en Clase 14: Adornos [artículos de joyería], Adornos de metales preciosos, Aparatos de cronometraje deportivos, Artículos de joyería, Artículos de relojería, Bisutería, Broches decorativos, Estuches para joyería, Estuches para relojería, Hebillas para correas de reloj, Instrumentos cronométricos, Instrumentos de relojería, Llaveros, Ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, Partes y accesorios para instrumentos de relojería, Partes y piezas para joyería, Relojes; solicitud N° 2019-8870., en Clase 16: Abrecartas, Adhesivos de uso doméstico, Adhesivos (papelería), Agendas, Álbumes, Álbumes de fotos, Aparatos de oficina para triturar papel, Armarios de papelería [artículos de oficina], Artículos de oficina, excepto muebles, Artículos de papelería, Bandejas archivadoras, Bloc de notas, Bolígrafos, Bolsas de materias plásticas para envolver, Bolsas de papel, Cajas archivadoras, Cajas de cartón o papel, Carpetas, Carpetas, Estuches para papelería, Etiquetas adhesivas, Folletos de programas, Guías impresas, Libros, Manuales, Organizadores, Posaplatos de papel, Posavasos de cartón, Posavasos de papel, Programas impresos, Publicación periódica, revistas, Publicaciones promocionales, Publicidad impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas; solicitud N° 2019-8871., en Clase 18: Artículos de equipaje con ruedas, Bolsas, Bolsos, Equipajes, Estuches de documentos de cuero, Maletas y Portadocumentos; solicitud N° 2019-8873., en Clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para uso doméstico; solicitud N° 2019-8874., en Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos; solicitud N° 2019-8876., en Clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad; juegos de acción de destreza; muñecos de acción y accesorios para los mismos; juegos de tablero; juegos de cartas; juegos de múltiples actividades para niños; juegos de bádminton; globos; bates de béisbol; bolas de básquetbol; juguetes para el baño; bolas de béisbol; bolas para la playa; saquitos rellenos para jugar; muñecas rellenas para jugar; cubos de construcción; bolas de boliche; juegos de varita y solución para hacer burbujas; guantes de receptor; juegos de ajedrez; cosméticos de juguete para niños; botas de navidad como adornos o decoraciones de árboles de navidad; adornos para el árbol de navidad; figurillas de juguete coleccionables; móviles para la cuna; juguetes para la cuna; juguetes en forma de disco para arrojar; muñecas; ropa para muñecas; accesorios para muñecas; juegos para muñecas; juguetes de acción eléctricos; equipo que se vende como una medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión y solicitud N° 2019-8880., en Clase 41: Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción. En relación con el expediente 2019-8869. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022634211 ).

Solicitud 2021-0011176.—Jorge Eduardo López Alvarado, soltero, cédula de identidad 112840197, con domicilio en Goicoechea, Mata Redonda, del Parque Perú, cien metros norte Condominio Vía setenta y cuatro, casa cinco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de casa; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634213 ).

Solicitud 2022-0001564.—Valeria Sánchez Moraga, cédula de identidad 115310943, en calidad de apoderado especial de Valeria Víquez López, soltera, cédula de identidad 402120844 con domicilio en San Rafael, Urbanización Bello Verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634215 ).

Solicitud N° 2021-0011175.—Robert El Khoury ABD, casado una vez, cédula de identidad 800790072, con domicilio en Uruca, cantón central, de REPRETEL, 250 metros al sur, edificio blanco, a la izquierda, de tres pisos, de nombre “El Khuory”, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de casa; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 6 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634216 ).

Solicitud 2022-0000884.—William Barahona Oliva, casado una vez, cédula de identidad 401930089 y Ana María Campos Leitón, casada una vez, cédula de identidad 401870099 con domicilio en 100 E y 100 Norte Súper Camacho, Concepción, San Rafael, Heredia, Costa Rica y 100 E y 100 Norte, Súper Camacho, Concepción, San Rafael, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases: 29 y 30 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Semillas preparadas (maní, nueces, almendras tostadas. Papas fritas, chip de yucas, plátanos tostados.; en clase 30: Cajetas artesanal, gomitas (productos confitería). Confitería, malvavisco, chicles, palitos queso, biscochos, suspiros, turrón maní, masa de mantecado. Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el: 1 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2022634217 ).

Solicitud N° 2021-0008297.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de apoderado especial de Must Energy (Guangdong) Technology Co. Ltd., con domicilio en 2-5 Floor Of 8 Building, 115 Zhangcha Road 1 Chancheng District, Foshan City, China, China, solicita la inscripción de: must energy

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Convertidores de frecuencia, pararrayos; cargadores de pilas y baterías; inversor fotovoltaico; inversores (electricidad); baterías solares; paneles solares fotovoltaicos para la producción de electricidad; controladores de potencia; fuente de alimentación conmutada de alta frecuencia; acumuladores eléctricos; periféricos informáticos; convertidor de enchufe de alimentación; fuente de alimentación regulada, baterías fotovoltaicas. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022634237 ).

Solicitud 2022-0000662.—Luis Carlo Fernández Flores, casado una vez, cédula de identidad N° 113860463, en calidad de apoderado especial de Bernadette Antonia Van Seumeren, casada una vez, cédula de residencia N° 152800025124 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases 35; 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de tiendas minoristas de buceo; en clase 39: Servicios de buceo y salvamento submarino/subacuático; en clase 41: Organización, preparación y realización de juegos de buceo. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634240 ).

Solicitud 2022-0001812.—Stefano Ruggeri, cédula de residencia 138000251124, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-825468 SRL, cédula jurídica 3102825468, con domicilio en Centro Comercial Do It Center, local 8, Palmira, Carrillo, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clases: 30 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pizza; en clase 43: Restaurante limitado a pizzas Reservas: De los colores; negro, blanco, café, rojo, verde, amarillo Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634248 ).

Solicitud N° 2021-0009019.—Xiomara Mayela Rodríguez Cajina, soltera, cédula de identidad 800850404, en calidad de apoderada generalísima de Chemo Centroamericana S.A., cédula jurídica 3101062338, con domicilio en Rohrmoser, del Scotiabank Plaza Mayor, 125 mts. sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LaZen, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso exclusivamente humano. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el 6 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022634249 ).

Solicitud 2022-0001842.—José Raúl Rodríguez Rojas, soltero, cédula de identidad 114330832, en calidad de Representante Legal de 3101844607 S. A. cédula jurídica 3101844607 con domicilio en Curridabat, Granadilla, Condominio Golfside, apartamento B 603, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Skin 2.0 como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Estética de depilación permanente con equipo láser. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2022634252 ).

Solicitud 2022-0001031.—Christian Mena Jiménez, cédula de identidad 110160376, con domicilio en: Desamparados, Loma Linda, Urbanización Cocorí casa 90, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para proteger un establecimiento comercial dedicado a apertura de vehículos, resindenciales, empresas, cajas de seguridad cambio de sistemas, cerraduras, candados reparación de cerradura, programación llaves con chip, reparación de controles, llaves maestras. Ubicado en Mata Redonda, Sabana Sur, del AMPM 150 sur mano izquierda Reservas: de los colores; negro, amarillo, gris y rojo. Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada el: 04 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2022634261 ).

Solicitud 2022-0001242.—Sebastián Solórzano Marín, soltero, cédula de identidad 115520361 con domicilio en 700 mts norte del Musi del Triángulo de Rohrmoser, Pavas, San José, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Salsa picante. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 11 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634278 ).

Solicitud 2022-0002287.—Carlos Vargas Latón, casado una vez, cédula de identidad 601310715, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L, cédula jurídica 3004045083 con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro al sur del parque central, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIO-DEGRA como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Biofertilizantes. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 14 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesado’ en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registro.—( IN2022634286 ).

Solicitud 2022-0001778.—José Manuel Naranjo Díaz, cédula de identidad 112460752, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Naranjo Martínez S.A., cédula jurídica 3101840885, con domicilio en: Desamparados, distrito San Antonio Condominio La Constancia 8, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de seguridad. Ubicado en Costa Rica, San José, Desamparados, San Antonio, Condominio La Constancia, casa Nº 8. Reservas: se reserva el color azul. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 28 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022634288 ).

Solicitud N° 2022-0001777.—José Manuel Naranjo Díaz, cédula de identidad N° 112460752, en calidad de apoderado especial de Inversiones Naranjo Martínez S. A., cédula jurídica 3101840885, con domicilio en Desamparados, distrito San Antonio, Condominio La Constancia N° 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase 45 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad para las protecciones de bienes materiales y personales. Reservas: Se reserva el color azul. Fecha: 21 de marzo del 2022. Presentada el: 28 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022634291 ).

Solicitud 2021-0009223.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Cannex S. A. con domicilio en 46 Angle Rue OGE ET Rue Faubert Immeuble Lotus Plaza 4EME Etage, Petion-Ville, Haití, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Bebida láctea de malta. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2022634297 ).

Solicitud 2019-0009964.—Luis Diego Matarrita Ulloa, casado una vez, cédula de identidad 502280983, en calidad de apoderado general de Cooperativa de Servicios Múltiples del Sol, Cédula jurídica 3004179943 con domicilio en Abangares, Colorado cien metros este de la Cruz Roja, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Sal. Fecha: 28 de enero de 2022. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022634304 ).

Solicitud 2022-0001092.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Voyetra Turtle Beach, INC con domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Audífonos; Auriculares; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes, reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas de batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de juegos, ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido digital; soportes adaptados para auriculares; partes para auriculares, en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos; archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido; dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo estéreo doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador; y teclados de ordenador.; en clase 28: Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para su uso con consolas de juegos; auriculares para su uso con controladores para consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor de visualización externos; partes para auriculares para juegos, en concreto, placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares; controladores para consolas de juegos; mandos a distancia portátiles interactivos de videojuegos para jugar juegos electrónicos; controladores de juegos para juegos de ordenador; controladores de juegos de simulación de vuelo para juegos de ordenador; volantes, pedales, pistolas y equipos deportivos de control interactivo de videojuegos, diseñados específicamente para su uso con videojuegos interactivos; palancas de mando (joystick) para videojuegos; equipos de videojuegos, en concreto, controladores de audio para juegos. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022634336 ).

Solicitud 2022-0000363.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc con domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TURTLE BEACH como marca de fábrica y comercio en clase 9 y 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes, reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas e batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de juegos ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido digital; soportes adaptados para auriculares partes para auriculares, en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos; archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido; dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida acústica a través de interfaces para ordenadores del equipo estéreo doméstico música; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador, y teclados de ordenador.; en clase 28: Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para su uso con consolas de juegos; auriculares para su uso con controladores para consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor de visualización externos; partes para auriculares para juegos, en concreto, placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares; controladores para consolas de juegos; mandos a distancia portátiles interactivos de videojuegos para jugar juegos electrónicos; controladores de juegos para juegos de ordenador; controladores de juegos de simulación de vuelo para juegos de ordenador; volantes, pedales, pistolas y equipos deportivos de control interactivo de videojuegos, diseñados específicamente para su uso con videojuegos interactivos; palancas de mando (joystick) para videojuegos; equipos de videojuegos, en concreto, controladores de audio para juegos. Prioridad: Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022634337 ).

Solicitud 2022-0000361.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Voyetra Turtle Beach, INC. con domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes, reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas e batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de juegos ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido digital; soportes adaptados para auriculares partes para auriculares, en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos; archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido; dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo estéreo doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador, y teclados de ordenador. Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para su uso con consolas de juegos, auriculares par uso con controladores para consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor de visualización externos; parres para auriculares para juegos, en concreto placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares.; en clase 28: Controladores de juegos para juegos de ordenador, controladores de juegos de simulación de vuelos para juegos de ordenador Prioridad: Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022634341 ).

Solicitud 2022-0000362.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc con domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes, reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas e batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de juegos ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido digital; soportes adaptados para auriculares partes para auriculares, en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos; archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido; dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo estéreo doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador, y teclados de ordenador. Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para su uso con consolas de juegos, auriculares par uso con controladores para consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor de visualización externos; parres para auriculares para juegos, en concreto placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares.; en clase 28: Controladores de juegos para juegos de ordenador, controladores de juegos de simulación de vuelos para juegos de ordenador Prioridad: Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022634343 ).

Solicitud 2021-0009094.—Melina Dada Zavala, divorciada una vez, cédula de identidad 109670398 con domicilio en Barrio Escalante; trescientos metros al norte, cien metros al este y cien metros norte del Centro Cultural Costarricense Norteamericano, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases: 14 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de joyería para mujer y hombre, tales como aretes, brazaletes, collares, anillos y similares, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 14 de enero de 2022. Presentada el: 7 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022634358 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2022-537.—Ref: 35/2022/1365.—Hugo Félix Villalobos Álvarez, cédula de identidad N° 5-0258-0350, solicita la inscripción de: 2HD, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Las Juntas, Los Ángeles, tres kilómetros oeste del templo católico. Presentada el 1° de marzo del 2022, según el expediente N° 2022-537. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022634134 ).

Solicitud 2022-638.—Ref: 35/2022/1383.—Floribeth Rojas Cortés, cédula de identidad 503450083, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Barrio Chorotega, 700 metros suroeste de la escuela. Presentada el 11 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-638. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022634171 ).

Solicitud 2022-639.—Ref: 35/2022/1333.—Randal Alberto Pérez Pérez, cédula de identidad 5-0343-0076, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Barrio Curime, 2.5 kilómetros oeste de la escuela. Presentada el 11 de marzo del 2022, según el expediente 2022-639. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022634172 ).

Solicitud N° 2022-640.—Ref.: 35/2022/1360.—Rodolfo Alfaro González, cédula de identidad 204380067, solicita la inscripción de: S1805, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Zarcero, Guadalupe, San Luis, 2 kilómetros sur de la plaza de deportes de San Luis. Presentada el 11 de marzo del 2022, según el expediente N° 2022-640. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022634173 ).

Solicitud N° 2021-3207.—Ref.: 35/2021/6917.—José Luis Fonseca Sandí, cédula de identidad N° 1-0923-0927, solicita la inscripción de: 7CA como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Bioley, Sábalo, 600 metros al oeste de la Escuela. Presentada el 06 de diciembre del 2021. Según el expediente N° 2021-3207. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022634174 ).

Solicitud 2022-408.—Ref: 35/2022/840.—Reinaldo Antonio García Duarte, cédula de identidad 2-0386-0669, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, Higuerón, ochocientos metros norte de La Escuela. Presentada el 14 de febrero del 2022. Según el expediente Nº 2022-408. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022634175 ).

Solicitud 2022-494.—Ref.: 35/2022/1046 .—Leticia Marilu Martinez Flores, cédula de identidad 2-0567-0327, solicita la inscripción de:

L   J

M

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Katira, ciento cincuenta metros este de la gasolinera de Katira. Presentada el 25 de febrero del 2022, según el expediente N° 2022-494. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022634176 ).

Solicitud 2022-635.—Ref: 35/2022/1313.—José Antonio Ortega Méndez, cédula de identidad 1-0436-0271, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de El Malijo Sociedad Anonima, cédula jurídica 3-101-108305, solicita la inscripción de:1JO. Como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén, Barrio Salina, 1 kilómetro y medio al este de Ferretería Belén. Presentada el 10 de marzo del 2022. Según el expediente 2022-635. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022634204 ).

Solicitud N° 2022-661.—Ref: 35/2022/1363.—Javier De Jesús Salazar Madrigal, cedula de identidad 6-0223-0814 solicita la inscripción de:

1

S  7

como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Jorge, San Jorge, trescientos metros al oeste, de la plaza de deportes. Presentada el 14 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-661. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022634212 ).

Solicitud 2022-671.—Ref: 35/2022/1404.—Walter Manuel Román Murillo, cédula de identidad 203330728, solicita la inscripción de:

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Llanuras de Gaspar, La Aldea, 4 kilómetros al sur, Escuela El Gaspar. Presentada el 15 de marzo del 2022. Según el expediente Nº 2022-671. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—( IN2022634214 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

EDICTOS

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-334121, denominación: Asociación Administradora del Acueducto de la Urbanización Cifuentes de Barrio Jesús de Santa Barbara de Heredia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 639905.—Registro Nacional, 11 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634097 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Abueliticos del Rosario de Naranjo, con domicilio en la provincia de: Alajuela, Naranjo, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: fomentar el bienestar de los adultos mayores. crear un centro diurno de atención para los adultos mayores, promover el desarrollo social, espiritual e intelectual de los adultos mayores. promover acciones y programas que contribuyan al mejoramiento de atención y capacitación de los adultos mayores, promover la divulgación y aplicación de los derechos de los adultos mayores. Cuya representante será la presidenta: Yanina Cavallini González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 517520.—Registro Nacional, 23 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634104 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-796594, denominación: Asociación Papo Barranca Club Deportivo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 109455.—Registro Nacional, 21 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634106 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Playa Blanca Caritas Felices, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Puntarenas. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dar atención a personas mayores de edad, habitantes de la calle, para que reciban apoyo integral basado en sus derechos, a nivel de todo Costa Rica. Cuyo representante, será el presidente: Emily Vannessa Ross Quesada, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022, asiento: 88434.—Registro Nacional, 10 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634109 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-127812, denominación: Asociación Consejo de Jueces para Exposiciones Florales y Horticultura de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2022. Asiento: 128553.—Registro Nacional, 23 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634117 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Romana, con domicilio en la provincia de: San José-Curridabat. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Velar y establecer por medio de contrataciones una seguridad efectiva para los asociados. b) Establecer por medio de acuerdo los sistemas que impidan la seguridad ciudadana de los asociados. c) Proporcionar o buscar la capacitación y los medios legales adecuados, para la tranquilidad de cada afiliado en su residencia. d) Educar y proveer métodos y servicios que hagan sentir cómodos y protegido al afiliado y su familia. e) Que la asociación no es una empresa de seguridad si. Cuyo representante, será el presidente: Carlos Alberto Madrigal Valverde, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento: 89354.—Registro Nacional, 14 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634146 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Perritos Crew de Buenos Aires de Puntarenas, con domicilio en la provincia de: Puntarenas Buenos Aires, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Ser una asociación de rescate y reubicación de animales de la calle perros y gatos educando y creando conciencia acerca del maltrato y abandono de los animales domésticos, de su calidad de vida y de las ventajas y beneficios que cada uno de estos animalitos aportan en las vidas de cualquier ser humano. Cuyo representante, será el presidente: Marilyn Chacón Castillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 613062.—Registro Nacional, 02 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634279 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-107907, denominación: Asociación Pro-Ayuda a la Persona con Discapacidad De Alfaro Ruiz Llano Bonito Y San Antonio. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 120727.—Registro Nacional, 22 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634282 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289 en calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos, y sales farmacéuticamente aceptables de los compuestos o tautómeros, en donde L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta descripción también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que las contienen, y a su uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones asociadas con MRGX2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5415, A61P 19/02, C07D 285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison, L. (US); Gibson, Tony (US); Pickens, Jason (US); Swann, Steve (US); Vassar, Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono, Mitsunori (JP); Seto, Masaki (JP); Shiokawa, Zenyu (JP). Prioridad: 62/840,344 del 29/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633741 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Calico Life Sciences LLC y Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE LA VÍA INTEGRADA DEL ESTRÉS. Se proporcionan en la presente compuestos, composiciones y métodos útiles para modular la respuesta integrada al estrés (ISR) y para tratar enfermedades, trastornos y afecciones relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/00, A61P 35/00, A61P 37/00, C07C 1/00, C07D 213/53, C07D 265/36, C07D 271/10, C07D 311/74, C07D 405/06, C07D 405/12, C07D 405/14, C07D 407/12, C07D 413/04, C07D 413/12 y C07D 417/12; cuyos inventores son: Martín, Kathleen, Ann (US); Sidrauski, Carmela (US); Shi, Lei (US); Murauski, Kathleen, J. (US); Xu, Xiangdong (US); Tong, Yunsong (US); Randolph, John, T. (US); Dart, Michael, J. (US); Benelkebir, Hanae (GB); Edeson, Steven (GB); Starbuck, Kathryn (GB); Prioridad: 62/840,960 del 30/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/223538. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000592, y fue presentada a las 11:50:13 del 26 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2022633742 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Janssen Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada GLICOPROTEÍNAS SALILADAS. Se describen preparaciones farmacéuticas que contienen inmunoglobulinas hipersialiladas. Las preparaciones son estables al esfuerzo de cizalla. Las composiciones farmacéuticas descritas en la presente descripción proporcionan composiciones de hsIgG farmacéuticamente aceptables que son estables contra el esfuerzo de cizalla (p. ej., no se forman un número significativo de partículas subvisibles cuando la formulación se somete a esfuerzo de cizalla, tal como agitación, por ejemplo, durante el envío) y, por lo tanto, pueden enviarse y manipularse en forma líquida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K 16/18, C07K 16/28 y G01N 33/566; cuyos inventores son: Patil, Siddhesh D. (US). Prioridad: 62/836,016 del 18/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/215021. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000521, y fue presentada a las 13:31:07 del 14 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022633782 ).

El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann- La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE 4,4A, 5,7,8,8A-HEXAPIRIDO [4,3-B][1,4]OXAZIN-3-ONA COMO INHIBIDORES DE MAGL. La invención proporciona nuevos compuestos heterocíclicos que tienen la Fórmula general (I) en donde A, B, L, X, R1, R2, R3 y R4 son como se describen en la presente, composiciones que incluyen los compuestos, procesos para fabricar los compuestos y métodos para usar los compuestos como inhibidores de monoacilglicerol lipasa (MAGL). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/28, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07D 498/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Grether, Uwe (CH); Hornsperger, Benoit (CH); O’hara, Fionn (GB); Richter, Hans (de); Kroll, Carsten (DE); Lutz, Marius Daniel Rinaldo (DE) y Kuhn, Bernd (CH). Prioridad: 19196089.7 del 09/09/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/048036. La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0091, y fue presentada a las 14:09:21 del 3 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 7 de marzo de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022633783 ).

La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de residencia 110660601, en calidad de apoderado especial de UPL Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMBINACIONES AGROQUÍMICAS NOVEDOSAS. La presente invención se relaciona con una composición pesticida agrícola novedosa. En particular, la presente invención proporciona una composición pesticida que comprende la combinación de un insecticida y agente promotor de la salud de las plantas. Dicha combinación es muy adecuada para controlar plagas animales no deseadas, tales como insectos, acaricidas y/o nematodos, y hongos fitopatógenos no deseados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N 43/40, A01N 43/56, A01N 43/90, A01N 47/02, A01N 47/34, A01N 47/40, A01N 51/00, A01N 53/00, A01N 57/28 y A01N 59/00; cuyo inventor es Sangle Prabhakar (IN). Prioridad: 201921030147 del 25/07/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014240. La solicitud correspondiente lleva el 2022-0055, y fue presentada a las 10:42:46 del 9 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022633894 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Sergio José Solano Montenegro, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Joseph Company International Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE RECIPIENTE DE BEBIDA PRESURIZADA. Un recipiente de bebida 10 incluye un cilindro regulador 50 abierto en un primer extremo a la atmósfera y abierto en un segundo extremo al interior cerrado del recipiente de bebida 10. Un pistón 54 está en el cilindro 50. Un puerto de alivio 76 está ubicado intermedio a los extremos del cilindro regulador 50 y es controlado por medio de un pistón 54. Un cartucho de presión 12 controlado por medio de uan válvula reguladora 80 se comunica con el interior cerrado del recipiente de bebida 10. Un vástago de válvula 90 se extiende operativamente desde el pistón 54 a la válvula reguladora 80 a través de un pasaje anular restringido 84. El pistón 54 se acoppla con el vástago de válvula 90 por debajo de un diferencial de presión preseleccionado entre el interior cerrado y la atmósfera y se desacopla del vástago de válvula 90 por encima de otro diferencial de presión seleccionado entre el interior cerrado y la atmósfera. Un alojamiento de válvula 34 puede extenderse de manera deslizable alrededor de vástago de válvula 90 con un pasaje de carga anular 32 controlado por meido de una boquilla de carga 30 hacia afuera del pasaje anular restringido 84. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B67D 1/00, B67D 1/04 y B67D 1/12; cuyos inventores son: Sillince, Mark (US). Prioridad: N° 62/813,876 del 05/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/180984. La solicitud correspondiente lleva el número 20210000506, y fue presentada a las 10:27:23 del 01 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2022633654 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Graver Technologies LLC, solicita la patente PCT denominada MEDIOS FILTRANTES PARA LA ELIMINACIÓN DE PARTÍCULAS, IONES Y MATERIALES BIOLÓGICOS, Y DESCOLORIZACIÓN EN UN PROCESO DE PURIFICACIÓN DE AZÚCAR, Y SU USO. Un medio filtrante para implementación en un proceso de purificación de azúcar que permite un aumento significativo del material sorbente mientras mantiene y mejora la decoloración y las propiedades hidráulicas. El medio filtrante 5 incorpora material sorbente, fibra que tiene propiedades específicas que permiten el material sorbente de partículas pequeñas sin poner en peligro las propiedades hidráulicas del medio, y un electrolito. El material sorbente es un medio inorgánico, de adsorción o de intercambio iónico, o una estructura organometálica. La implementación de este medio 10 filtrante en un proceso de purificación de azúcar elimina la necesidad de un paso declarificación durante el refinado al tiempo que proporciona una decoloración mejorada y propiedades hidráulicas para el flujo de fluido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C13B 20/16; cuyos inventores son: Knoll, James (US); Henderson, Katie (US); Belcher, Bruce (US) y Mertz, Joshua (US). Prioridad: 62/681,737 del 07/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/236315. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000529, y fue presentada a las 13:59:58 del 03 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de enero de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2022634193 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Takeda Vaccines Inc, solicita la Patente PCT denominada FORMULACIONES PARENTERALES DE VACUNAS CONTRA LOS NOVOVIRUS (Divisional 2014-0069). Composiciones de vacuna parenterales de dosis individuales que comprenden mezclas de partículas tipo virus monovalentes de Norovirus. También se divulgan métodos para conferir una inmunidad protectora contra infecciones por Norovirus en un ser humano por administración de dichas composiciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/125; cuyos inventores son Mendelman, Paul, M. (US); Bargatze, Robert, F. (US) y Richardson, Charles; (US). Prioridad: 61/506,447 del 11/07/2011 (US). Publicación Internacional: WO/2013/009849. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000540, y fue presentada a las 12:51:50 del 26 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.San Jose, 11 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2022634285 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0215-2022.—Exp. N° 22873.—Finca El Paraíso de San Ramón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo del Nacimiento FEPSR Uno, efectuando la captación en finca de Panorama de La Colina Sociedad Anónima en Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 233.587 / 479.281 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634107 ).

ED-0221-2022. Expediente 22887.—CH Condal Developments PTY Inc, solicita concesión de: 10 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca del solicitante en San Antonio (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas 218.216 / 508.542 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634265 ).

ED-0216-2022. Expediente 22869.—Grupo Ecoquintas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del nacimiento naciente Guillermina, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.296 / 461.929 hoja Fortuna. 0.38 litro por segundo del nacimiento Naciente Termal C, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.270 / 461.978 hoja Fortuna. 2.63 litros por segundo del nacimiento Naciente Termal A, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.274 / 461.989 hoja Fortuna. 0.5 litro por segundo del nacimiento Naciente Termal B, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.280 / 461.982 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634281 ).

ED-0186-2022.—Expediente 3123.—S.U.A. de los Ríos Ciruelas, Porrosati y Zanjon, solicita concesión de: 6.20 litros por segundo del nacimiento Esmeralda (3), efectuando la captación en finca de Sequeira Steinvorth S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230.800 / 526.600, hoja Barva. 9,69 litros por segundo del nacimiento Bosque El Hospital, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hermanos Ltda., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231.800 / 526.100, hoja Barva. 11,50 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca de Protti y Padovanni S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego pasto. Coordenadas: 231.800 / 524.650, hoja Barva. 5,50 litros por segundo del río Porrosati, efectuando la captación en finca de Werthel S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230,000 / 525,300, hoja Barva. 11,31 litros por segundo del nacimiento Montaña Steinvorth, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hnos. Ltda. S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231,150 / 525,300, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634289 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPSOZ-0009-2022.—Expediente13860.—Mary Lynn Wagner, solicita concesión de: 0.62 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso abrevadero, doméstico y riego. Coordenadas: 155.743 / 570.829, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022634334 ).

ED-0210-2022.—Exp. 4604P.—Finca El Común de Ciudad Colón S. A., solicita concesión de: 0.10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1033 en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.400 / 509.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634369 ).

ED-0225-2022.—Expediente 22891.—Sotavento Plantanal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del Nacimiento Naciente Sotavento, efectuando la captación en finca de ídem en Pavón, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 37.995 / 632.874 hoja Pavón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de Información.—( IN2022634688 ).

ED-0224-2022.—Exp. 22885.—D C R Río Baru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de D C R Río Baru Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.507 / 552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634698 ).

ED-0226-2022.—Expediente 22892.—Tleo INC Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la quebrada Llorosa, efectuando la captación en finca de ídem en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 159.899 / 581.031, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634725 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0016-2022.—Exp 22883.—3-102-569175 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Land Speculators Sociedad de Responsabilidad Limitada en Cortes, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.067 / 580.129 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022634378 ).

ED-0213-2022. Expediente 22867.—Ganadera Marinagui Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.916 / 490.933 hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Lidia Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.117 / 490.507 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634832 ).

ED-0159-2022. Exp. 17734P.—Hacienda Tierras de Tacacori Limitada, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-960 en finca de su propiedad en San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 225.424 / 511.495 hoja Tacacori. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634905 ).

ED-UHTPNOL-0019-2022.—Exp.9153P.—Corporación Pipasa Sociedad de Responsabilidad Limitada, 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-145 en finca de su propiedad en Pitahaya, Puntarenas, Puntarenas, para uso agroindustrial-matadero. Coordenadas 231.300 / 447.600 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 15 de marzo de 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2022634906 ).

ED-0223-2022.—Exp. 22884.—Gerardo, Navarro Umaña, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Nacimiento Quebrada La Escuadra, efectuando la captación en finca de Oliver Rojas Serrano en Copey, Dota, San José, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 183.107 / 549.046 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634944 ).

ED-0191-2022.—Expediente 22857.—Carlos Luis Guevara Ramírez, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Ávila en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y - riego. Coordenadas 257.765 / 472.015 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634945 ).

ED-0211-2022.—Expediente 22882P.—Jungle Ventures Limitada, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Pozo GA-51, efectuando la captación en finca de idem en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano, turístico y riego. Coordenadas: 211.490 / 357.516, hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634972 ).

ED-0174-2022.—Exp. 22824P.—Tiger Team of Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero DM-64, efectuando la captación por medio del pozo en finca de Cheuvront Team Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso . Coordenadas 136.255 / 555.801 hoja Dominical.. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634973 ).

ED-0189-2022.—Exp. 22854.—Hannia Torres Campos, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento las mesas, efectuando la captación en finca de Ligia María Guzmán Díaz en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 176.158 / 495.654 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022635008 ).

ED-0144-2022. Exp. 22766.—Hicor Internacional Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 180.345 / 552.662 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022635148 ).

ED-0164-2022. Expediente 22440.—María Isabel, Marín Aguilar, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 253.118 / 490.507 hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 253.917 490.933 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635153 ).

ED-0194-2022. Exp. 16852.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 246.70 litros por segundo del Río Desenredito, efectuando la captación en finca del mismo en Cariari, Pococí, Limón, para uso agropecuario - riego - banano. Coordenadas 567.926 / 265.072 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022635155 ).

ED-0170-2022.—Expediente 22826.—Maderas Guevara Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en San Lorenzo, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 254.202 / 472.465 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635156 ).

ED-0173-2022. Expediente 22830.—Maderas Guevara Limitada, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Fabio Valverde Araya en San Lorenzo, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 254.302 / 472.051 hoja San Lorenzo. 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Fabio Valverde Araya en San Lorenzo, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 254.414 / 472.157 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635158 ).

ED-0179-2022. Exp. 22849.—Jorge Orlando, Serrano Obando solicita concesión de: 1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Copey, Dota, San José, para uso turístico. Coordenadas 180.345 / 552.662 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022635159 ).

ED-UHSAN-0052-2021. Expediente 13398P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AZ-49 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 269.900 / 501.400 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2022635179 ).

ED-0192-2022. Exp. 22859.—Delfín Antonio, Rodríguez Vásquez solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Francisco Mora Villegas en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 248.937 / 484.880 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635186 ).

ED-0212-2022. Expediente 22866.—Agro Jave Rafah Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ganadera Marinagui Sociedad Anónima en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.916 / 490.933 hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Lidia Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.117 / 490.507 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635188 ).

ED-0214-2022.—Expediente 22868.—María Lidia Marín Aguilar, solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ganadera Marinagui Sociedad Anónima en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso Consumo Humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.916 / 490.933 hoja Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso Consumo Humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.117 / 490.507 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635191 ).

ED-0219-2022. Expediente 22886.—Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Elena de Zapote, Zarcero, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rafael Eugenio Vargas Quirós en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 245.706 / 486.197 hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rafael Eugenio Vargas Quirós en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 245.661 / 486.925 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635192 ).

ED-0231-2022. Exp. 9892.—Sociedad de Usuarios de Agua Fuente Eloisa, solicita concesión de: 0.28 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rafael Umaña Naranjo en San Miguel (Desamparados), Desamparados, San Jose, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - café. Coordenadas 202.794 / 530.244 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635218 ).

ED-UHTPNOL-0008-2022.—Expediente 13404P.—Condominio Horizontal Residencial las Pampas de Guanacaste, solicita concesión de: 9.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo ME-383, en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-condominio, agropecuario-riego. Coordenadas 281.688/387.581 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de febrero de 2022.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2022635242 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 0974-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas del diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Expediente N° 019-2022.

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Cantonal de Carrillo, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.

Resultando:

1ºMediante oficio N° DGRE-067-2022 de 17 de enero de 2022, recibido en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2022, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PCC-51-2021 de 3 de diciembre de 2021, denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Cantonal de Carrillo (PCC), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.” (folios 2-14).

2ºPor resolución de las 14:05 horas del 19 de enero de 2022, notificada por correo electrónico ese mismo día, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del partido Cantonal de Carrillo (en lo sucesivo PCC), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y para que acreditaran haber cumplido con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral (folios 15-16).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando

I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) deberá rendir un informe al Tribunal a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

1.-        Que el Tribunal, en la resolución N° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00 -nueve mil trescientos ochenta y seis millones doscientos quince mil ciento diez colones- (folios 18-19).

2.-        Que en la resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PCC podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡16.872.789,11 (folios 20-27).

3.-        Que el PCC presentó ante la Administración Electoral, dentro del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡11.102.865,00 –once millones ciento dos mil ochocientos sesenta y cinco colones sin céntimos- (folios 2 vuelto, 3, 8 vuelto y 9).

4.-        Que, una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PCC, el DFPP tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ₡6.556.826,20 correspondientes a gastos electorales (folios 3, 4, 9 y 11).

5.-        Que el PCC no aparece inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 28).

6.-        Que el PCC no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 11).

7.-        Que el PCC no ha cumplido el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral concerniente al período del 1 julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (folios 3 vuelto, 4, 11 y 29).

III.—Principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

IV.—Ausencia de oposición del PCC respecto de las conclusiones y recomendaciones del informe rendido por el DFPP. Este Tribunal confirió audiencia a las autoridades del PCC para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe N° DFPP-LM-PCC-51-2021. Sin embargo, esa agrupación política no respondió la audiencia conferida ni planteó objeciones al informe del DFPP, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre este extremo.

V.—Resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PCC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡16.872.789,11, que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PCC a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡11.102.865,00 y, tras esta revisión de gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡6.556.826,20, monto que, por ende, resulta procedente reconocerle al PCC de acuerdo con la revisión efectuada.

VI.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral). En el presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya que la agrupación política no tiene multas acordadas en firme y que estén pendientes de cancelación. 

De otra parte, según se desprende de la base de datos que recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PCC no aparece registrado como patrono, por lo que tampoco compete ordenar retención alguna por ese concepto.

VII.—Retención por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En virtud de que no consta en el expediente que el PCC hubiese realizado la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes relativa al período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021, el monto reconocido quedará retenido hasta tanto la agrupación política satisfaga apropiadamente este requisito. 

VIII.—Gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión.

IX.—Monto a reconocer. Del resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PCC, procede reconocer la suma de ₡6.556.826,20, relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.

X.—Retorno del sobrante no reconocido al Fondo General de Gobierno. Del monto máximo al que tenía derecho el PCC como contribución estatal para el proceso electoral municipal de 2020 (₡16.872.789,11) la agrupación política liquidó gastos por ₡11.102.865,00 (según la certificación extendida por el CPA), de los cuales se autorizó el reembolso por la suma de ₡6.556.826,20; de ahí que existe un sobrante o remanente por ₡10.315.962,91 (correspondiente a la diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho esa agrupación y la suma aprobada) que debe retornar a las arcas del Estado (folios 4 vuelto y 9).

En consecuencia, procedan la DGRE, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno. Por tanto;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Cantonal de Carrillo, cédula jurídica N° 3-110784811, la suma de ₡6.556.826,20 (seis millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos veintiséis colones con veinte céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retenerla, en forma integral, hasta el momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique que el partido Cantonal de Carrillo ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional de lo ordenado en el considerando X sobre el reintegro de la suma de ₡10.315.962,91 (diez millones trescientos quince mil novecientos sesenta y dos colones con noventa y un céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Cantonal de Carrillo. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634319 ).

1007-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Yunta Progresista Escazuceña, correspondiente a la campaña electoral municipal 2020. Expediente 048-2022.

Resultando

1ºMediante oficio N° DGRE-094-2022 de 22 de enero de 2022, recibido en la Secretaría del Tribunal el 1° de febrero de 2022, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-YUNTA-542021 de 23 de diciembre de 2021, denominado “Informe relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Yunta Progresista Escazuceña (Yunta), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.” (folios 2-13).

2ºPor resolución de las 11:10 horas del 1.° de febrero de 2022, notificada por correo electrónico el 2 de febrero, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades del partido Yunta, por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y para que acreditaran haber cumplido con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral (folios 14-15).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando

I.—Generalidades sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) deberá rendir un informe al Tribunal a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.—Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

1.-        Que el Tribunal, en la resolución N° 0959-E10-2017 de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00 -nueve mil trescientos ochenta y seis millones doscientos quince mil ciento diez colones- (folios 17-18).

2.-        Que en la resolución N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, la Yunta podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡47.889.478,99 (folios 19-26).

3.-        Que la Yunta presentó a la Administración Electoral, dentro del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡40.982.162,71cuarenta millones novecientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos colones con setenta y un céntimos- (folios 2 vuelto, 3 vuelto, 8 vuelto y 9).

4.-        Que una vez efectuada la revisión de la liquidación de gastos presentada por la Yunta, el DFPP tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un monto total de ₡38.343.854,68 correspondientes a gastos electorales (folios 3 vuelto, 4, 9 y 11).

5.-        Que la Yunta no aparece inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 30).

6.-      Que la Yunta no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 11).

7.-        Que la Yunta no ha cumplido el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral concerniente a los siguientes períodos: a) del 1° julio de 2019 al 30 de junio de 2020; b) del 1° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 (folios 3 vuelto, 11 y 27-29).

III.—Principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

IV.—Ausencia de oposición de la Yunta respecto de las conclusiones y recomendaciones del informe rendido por el DFPP. Este Tribunal confirió audiencia a las autoridades de la Yunta para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe N° DFPP-LM-Yunta-54-2021. Sin embargo, esa agrupación política no respondió la audiencia conferida ni planteó objeciones al informe del DFPP, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre este extremo.

V.—Resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por la Yunta. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡47.889.478,99, que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020 como cantidad máxima a la que podía aspirar la Yunta a recibir del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡40.982.162,71 y, tras esta revisión de gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡38.343.854,68, monto que, por ende, resulta procedente reconocerle a la Yunta de acuerdo con la revisión efectuada.

VI.—Improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral). En el presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya que la agrupación política no tiene multas acordadas en firme y que estén pendientes de cancelación. 

De otra parte, según se desprende de la base de datos que recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Yunta no aparece registrada como patrono, por lo que tampoco compete ordenar retención alguna por ese concepto.

VII.—Retención por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. En virtud de que no consta en el expediente que la Yunta hubiese realizado la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes relativa a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2021, el monto reconocido quedará retenido hasta tanto la agrupación política satisfaga apropiadamente este requisito. 

VIII.—Gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión.

IX.—Monto a reconocer. Del resultado de la revisión de la liquidación de gastos presentada por la Yunta, procede reconocer la suma de ₡38.343.854,68, relativa a la campaña electoral municipal de febrero de 2020.

X.—Retorno del sobrante no reconocido al Fondo General de Gobierno. Del monto máximo al que tenía derecho la Yunta como contribución estatal para el proceso electoral municipal de 2020 (₡47.889.478,99) la agrupación política liquidó gastos por ₡40.982.162,71 (según la certificación extendida por el CPA), de los cuales se autorizó el reembolso por la suma de ₡38.343.854,68; de ahí que existe un sobrante o remanente por ₡9.545.624,31 (correspondiente a la diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho esa agrupación y la suma aprobada) que debe retornar a las arcas del Estado (folios 4 vuelto y 9).

En consecuencia, procedan la DGRE, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno. Por tanto;

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Yunta Progresista Escazuceña, cédula jurídica N° 3-110-207588, la suma de ₡38.343.854,68 (treinta y ocho millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional retenerla, en forma integral, hasta el momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique que el partido Yunta Progresista Escazuceña ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional de lo ordenado en el considerando X sobre el reintegro de la suma de ₡9.545.624,31 (nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con treinta y un céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Yunta Progresista Escazuceña. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a la Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—Mary Anne Mannix Arnold .—1 vez.—Exonerado.—( IN2022634320 ).

1648-M-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del veintitrés de marzo del dos mil veintidós. Expediente 097-2022.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, que ostenta el señor José Ángel Bermúdez Brenes.

Resultando:

1ºEl señor José Ángel Bermúdez Brenes, cédula de identidad Nº 5-0149-0019, por nota del 2 de marzo de 2021 (recibida en la secretaría del Despacho ese día), renunció a su cargo de concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco (folio 1).

2ºEl Magistrado Instructor, por auto de las 12:05 horas del 4 de marzo de 2022, confirió audiencia al Concejo Municipal de Cartago para que, si a bien lo tenía, se refiriera a la dimisión del señor Bermúdez Brenes (folio 3).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor José Ángel Bermúdez Brenes, cédula de identidad N° 5-0149-0019, fue electo concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago (ver resolución Nº 1817-E11-2020 de las 10:00 horas del 12 de marzo de 2020, folios 12 a 18); b) que el señor Bermúdez Brenes fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 11); c) que el señor Bermúdez Brenes renunció a su cargo (folio 1); d) que el Concejo Municipal de Cartago, pese a ser prevenido al efecto, no se pronunció acerca de la dimisión del señor Bermúdez Brenes (folios 3 a 6); y, e) que la señora Kattya Alejandra Fernández Araya, cédula de identidad Nº 3-0377-0169, es la candidata a concejal propietaria, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese puesto (folios 11, 16, 19 y 21).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia del señor José Ángel Bermúdez Brenes a su cargo de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, designar a quien ha de sustituir el puesto vacante.

III.—Sobre la sustitución del señor Bermúdez Brenes. Al cancelarse la credencial del señor José Ángel Bermúdez Brenes, se produce una vacante entre los concejales propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista de la agrupación política que postuló al funcionario dimitente.

Por tal motivo y siendo que la señora Kattya Alejandra Fernández Araya, cédula de identidad Nº 3-0377-0169, es quien se encuentra en tal supuesto, se le designa como concejal propietaria del referido distrito. Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago, que ostenta el señor José Ángel Bermúdez Brenes. En su lugar, se designa a la señora Kattya Alejandra Fernández Araya, cédula de identidad Nº 3-0377-0169. Esta designación rige a partir de la juramentación del funcionario y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Bermúdez Brenes y Fernández Araya, al Concejo Municipal de Cartago y al Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco. Publíquese en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634322 ).

1647-M-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Exp. 126-2022.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón, que ostenta la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight.

Resultando:

1ºPor oficio N° SM-100-2022 del 16 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 21 de esos mismos mes y año, la señora Yelnery Castillo Guadamuz, secretaria ad hoc del Concejo Municipal de Limón, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 96 del 14 de marzo del año en curso, conoció la renuncia de la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight, síndica propietaria del distrito Limón. En el acuerdo, se transcribió literalmente la carta de dimisión que presentó la interesada (folio 1).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight, cédula de identidad N° 7-0083-0324, fue electa como síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón (ver resolución N° 1917-E11-2020 de las 14:00 horas del 17 de marzo de 2020, folios 3 a 5); b) que la señora Mora Knight renunció a su cargo (folio 1); c) que el Concejo Municipal de Limón, en la sesión ordinaria N° 96 del 14 de marzo del año en curso, conoció la dimisión de la señora Mora Knight (folio 1); y, d) que el señor Carlos Smith Alterno, cédula de identidad N° 7-0146-0936, es el síndico suplente del distrito Limón, cantón Limón, provincia San José (folios 2, 4 vuelto y 6).

II.—Sobre el fondo. Al tenerse por probado que la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight renunció a su cargo y que tal dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Limón, lo procedente es –de conformidad con los artículos 58 y 24 inciso c) del Código Municipal– cancelar su credencial de síndica propietaria del distrito Limón, como en efecto se ordena.

Al cancelarse la credencial de la señora Mora Knight, se produce una vacante que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del Código Municipal. Por ello, al haberse acreditado que el síndico suplente de ese distrito es el señor Carlos Smith Alterno, cédula de identidad N° 7-0146-0936, se le designa como síndico titular del referido distrito.

III.—Sobre la improcedencia de sustituir la vacante del cargo de síndico suplente que ocupaba el señor Smith Alterno. El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma expresa- que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a los regidores; no obstante, dichas reglas no operan en el caso de la vacante en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.

En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece que Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un Suplente, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente, electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido. Por tanto,

Se cancela la credencial de síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón, que ostenta la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight. En su lugar, se designa al señor Carlos Smith Alterno, cédula de identidad N° 7-0146-0936. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Notifíquese a los señores Mora Knight y Smith Alterno, así como a los concejos Municipal de Limón y de Distrito de Limón. Publíquese en el Diario Oficial.

Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634324 ).

EDICTOS

Registro civil-Departamento civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 2499-2011 dictada por este Registro a las ocho horas catorce minutos del doce de octubre de dos mil once, en expediente de ocurso N° 49017-2012, incoado por Reyna Gricel Chávez García, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Priscilla de los Ángeles Córdoba Pichardo, que el nombre de la madre es Yorlenis del Carmen.—Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado de la Unidad de Recepción y Notificación.—1 vez.—( IN2022634277 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Salvador Simón González González, venezolano, cédula de residencia 186200520232, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2084-2022.—San José, al ser las 9:06 del 24 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633784 ).

Julia Gómez Jiménez, colombiana, cédula de residencia 117001342123, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1621-2022.—San José, al ser las 7:35 del 18 de marzo de 2022.—Wendy Arias Chacón, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633866 ).

Aradyl Del Carmen Suarez Duque, venezolana, cedula de residencia DI186200413118, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez dias habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 1927-2022.—San José al ser las 9:33 del 18 de marzo de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022633965 ).

Pedro Antonio Romero Dormos, nicaragüense, cédula de residencia 155811857231, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2096-2022.—San José, al ser las 10:20 a. m. del 24 de marzo de 2022.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022634102 ).

Harry Rubén Herrera Calero, nicaragüense, cédula de residencia 155810166718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2124-2022.—San José, al ser las 2:18 del 24 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634113 ).

Yara Melissa Gutiérrez Mayorga, nicaragüense, cédula de residencia DI155825699522, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 1864-2022.—San José, al ser las 08:42 del 25 de marzo del 2022.—Seimary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( 2022634127 ).

Naylin Yasoara González, nicaragüense, cédula de residencia 155803586217, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2072-2022.—Alajuela, al ser las 14:25 del 23 de marzo de 2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente I.—1 vez.—( IN2022634129 ).

Hernan Antonio Umaña Umaña, nicaragüense, cedilla de residencia 155815561602, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso .1998-2022.—San José, al ser las 8:02 del 25 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634138 ).

Rene Andrés Arocha Souffront, venezolano, cédula de residencia 186200568108, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2007-2022.—San José, al ser las 9:19 del 22 de marzo de 2022. Juan Jose Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022634169 ).

Daniela Giovanna Gómez Castro Chirino, venezolana, cédula de residencia 186200568215, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2004-2022.—San José, al ser las 10:15 del 24 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634191 ).

Raúl Antonio Ramírez Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155819047822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1999-2022.—San José, al ser las 8:20 del 22 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634225 ).

María Mercedes Noboa Frias, venezolana, cédula de residencia N° 186200470524, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4142-2021.—San José, al ser las 12:00 del 24 de marzo del 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634228 ).

Víctor Semeniak, ruso, cédula de residencia N° 164300030129, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1946-2022.—San José al ser las 12:58 del 18 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634230 ).

Yoly Xiomara Nuñez Ovalles, venezolana, cédula de residencia DI186200644105, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1954-2022.—San José, al ser las 11:45 del 25 de marzo de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634239 ).

Francisco Javier Picado Paz, Nicaragua, cédula de residencia 155825290131, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2049-2022.—San José al ser las 09:38 a.m. del 23 de marzo de 2022.—José Manuel Marin Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022634251 ).

Maribel Tamara Espinoza Mendieta, nicaragüense, cédula de residencia 155823213322, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2181-2022.—San José, al ser las 11:49 del 25 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634253 ).

Cesar Stephan Carballo Chamorro, nicaragüense, cédula de residencia 155824773730, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1586-2022.—San José, al ser las 11:03 del 24 de marzo del 2022.—Oficina Regional de Quepos.—Osvaldo Campos Hidalgo, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2022634256 ).

Carla Patricia Traña Quezada, nicaragüense, cédula de residencia 155815158401, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3048-2021.—San José al ser las 11:41 del 25 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634257 ).

Francis del Socorro Jarquin Muñoz, nicaragüense, cédula de residencia 155814901932, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1772-2022.—San José, al ser las 12:13 del 25 de marzo de 2022.—Berny Cordero Lara.—1 vez.—( IN2022634258 ).

Lino Miguel Rivolta Carvallo, venezolano, cédula de residencia 186200105026, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1145-2022.—San José al ser las 8:51 del 25 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634259 ).

Penélope Veracoechea Ravelo, venezolana, cédula de residencia 186200396101, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 1144-2022.—San José, al ser las 8:45 del 25 de marzo del 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022634260 ).

Miguel Ángel Castillo Espitia, colombiano, cedula de residencia DI117000278023, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1930-2022.—San José, al ser las 09:26 del 18 de marzo del 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634262 ).

Isaac Antonio Abarca Tijerino, nicaragüense, cédula de residencia DI155825085333, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2047-2022.—San José, al ser las 09:38 del 23 de marzo del 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634267 ).

Luis Gerardo Velásquez Vásquez, guatemalteco, cédula de residencia 132000206820, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1513-2022.—San José, al ser las 1:56 del 17 de marzo de 2022. Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022634294 ).

Nataly Denis Sandoval Cano, nicaragüense, cédula de residencia DI155801540020, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2145-2022.—San José, al ser las 9:26 del 25 de marzo de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634295 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2022CD-000017-01

Contratación para servicios profesionales

para la implementación de la quinta etapa del programa

de compostaje doméstico: sensibilización in situ

mediante composteras rotativas caseras

La Municipalidad de San Pablo, los invita a participar en la contratación antes citada. Podrán retirar el respectivo pliego de condiciones en el Departamento de Proveeduría, ubicado en la Municipalidad, costado norte del parque de San Pablo a partir de esta publicación o solicitarlo al correo proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción de las ofertas se realizará hasta las 12:00 del día 07 de abril del 2022.

Adriana Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2022635243 ).

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2022CD-000014-01

Alquiler de infraestructura UHF en Cerro Bebedero

por un plazo de doce meses, esto para 12 radios

Equipo de comunicación Policía Municipal

La Municipalidad de San Pablo, los invita a participar en la contratación antes citada. Podrán retirar el respectivo pliego de condiciones en el Departamento de Proveeduría, ubicado en la Municipalidad, costado norte del parque de San Pablo a partir de esta publicación o solicitarlo al correo proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción de las ofertas se realizará hasta las 10:00 del día 07 de abril del 2022.

Adriana Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2022635244 ).

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2022CD-000016-01

Contratación de servicios profesionales para la implementación del programa de educación

ambiental denominadoAprendizaje Ambiental”

por medio de talleres en temática ambiental,

campañas informativas

La Municipalidad de San Pablo, los invita a participar en la contratación antes citada. Podrán retirar el respectivo pliego de condiciones en el Departamento de Proveeduría, ubicado en la Municipalidad, costado norte del parque de San Pablo a partir de esta publicación o solicitarlo al correo proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción de las ofertas se realizará hasta las 11:00 del día 07 de abril del 2022.

Adriana Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2022635245 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO

TÉCNICO PROFESIONAL DE OROSI

LICITACIÓN ABREVIADA N° LA-001-CTPO-2022

Local para fotocopiadora

y venta de artículos de librería

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Orosi, le invita a participar en el siguiente proceso de concesión de espacio público:

          Local para fotocopiadora y venta de artículos de librería: Licitación abreviada LA-001-CTPO-2022. Con recepción de ofertas 08 abril 2022 11:00am.

Las condiciones para participar se deben de retirar en la Dirección del Colegio Técnico Profesional de Orosi o solicitarlas a los correos: junta.ctpdeorosi@gmail.com//

Marco Cordero Gallardo, Presidente.—1 vez.— ( IN2022635035 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de declaración de infructuosa

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 26-2022, del 24 de marzo del 2022, artículo XII, dispuso declarar infructuosa la siguiente licitación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000065-PROV

Diseño y construcción del sistema de supresión

de incendios para el edificio de Tribunales

de Justicia de Heredia

San José, 28 de marzo de 2022.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2022634829 ).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA

BARRIO FÁTIMA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2022

Contratación de un proveedor de Alimentos

para el servicio de alimentación

de la institución

La Junta de Educación de la Escuela Barrio Fátima, informa sobre la adjudicación del proceso de Licitación Pública N° 01-2022, denominadaContratación de un proveedor de Alimentos para el servicio de alimentación de la institución”, según lo acordado en Sesión ordinaria número 06-2022, en el Artículo 12, del 25 de marzo de 2022. El adjudicado para la actividad de distribución de Abarrotes, carnes, frutas y verduras es la empresa del señor Jorge Orlando Rojas Álvarez, cédula 2 0296 0129, a los participantes se les estará enviando un correo electrónico con el aviso de adjudicación correspondiente. Muchas gracias por participar.

Warren Quirós Morales, Cédula 1 0927 0409, Presidente Junta de Educación.—1 vez.—( IN2022635086 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO

ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente reglamento tiene por objetivo establecer las normas que regulan el cobro administrativo, extrajudicial y judicial de las cuentas vencidas que le adeuden a la Municipalidad de Turrubares y rezan de aplicación obligatoria tanto para El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad como para las personas profesionales en derecho, que trabajen externa.

Artículo 2º—Para fines del presente reglamento se entenderá por:

a)       Reglamento: el reglamento para el procedimiento de cobro administrativo, extrajudicial y judicial de la Municipalidad de Turrubares.

b)         Municipalidad: Municipalidad de Turrubares.

c)         Administración Tributaria: Proceso de Coordinación de la administración tributaria.

d)       Sección de cobros municipales: Corresponde a El proceso de Gestión de Cobros del área tributaria municipal encargada de la función de recaudación de la municipalidad.

e)         Cuentas vencidas: Los créditos exigibles de plazos vencidos a favor de la municipalidad por concepto de tributos municipales.

f)          Sujeto activo: La municipalidad de Turrubares.

g)         Persona sujeto pasiva: La persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea en calidad de contribuyentes, responsable o deudor de la municipalidad.

h)         Profesionales en Derecho: Abogados y Abogadas en derecho que habiendo cumplido con los requisitos que la municipalidad exige y concursando para ofrecer sus servicios profesionales a la Institución, bajo la normativa de este reglamento, realicen la gestión de cobro extrajudicial y judicial respectiva para la recuperación de las obligaciones vencidas de esta municipalidad.

i)          Cobro administrativo: Las acciones que se realizan administrativamente a efecto de que las cuentas vencidas sean canceladas.

j)          Cobro extrajudicial: Las acciones realizadas extrajudicialmente por parte del profesional en derecho, interno o externo para la cancelación de las obligaciones vencidas trasladadas a estos para su respectivo cobro.

k)         Cobro judicial: Las acciones que se realicen por parte del profesional en derecho interno o externo, vía judicial en aras de obtener la recuperación de las obligaciones vencidas trasladadas a estos para su respectivo cobro.

CAPÍTULO II

De la administración tributaria municipal

SECCIÓN I

Aspectos generales

Artículo 3º—Fines de la administración tributaria municipal. Corresponde a la administración tributaria municipal lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias de las personas contribuyentes de la Municipalidad mediante el desarrollo de un conjunto de obligaciones cuyo propósito es la implementación y ejecución de sistemas y procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control. Dentro de este marco, le corresponderá todo lo relacionado con la gestión, recaudación y fiscalización de las obligaciones tributarias municipales.

Artículo 4º—Deberes del personal. El personal de la administración tributaria municipal en cumplimiento de sus funciones y sin desmedro del ejercicio de la autoridad, ni del cumplimiento de sus tareas, guardará el debido respeto a los interesados y al público en general e informará, tanto de sus derechos como de sus deberes, al igual que sobre la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración Tributaria Municipal, orientando en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5º—Confidencialidad de la información: La información respecto de las bases gravables y de la determinación de los impuestos que figuren en la base de datos, declaraciones tributarias, y todo documento que tenga el carácter de información confidencial. Por consiguiente, los funcionarios que, por razón del ejercicio de sus cargos, tengan conocimiento de ella, solo podrán utilizarla para la gestión, recaudación, control, fiscalización, resolución, administración de los impuestos, además, para efectos de información periodística bajo pena de incurrir en las sanciones que contempla la ley.

El profesional en derecho que se contrate al amparo de lo indicado en este reglamento deberá de respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en razón de los servicios que prestan, y estarán sujetos tanto al secreto profesional como a las mismas sanciones que contempla la ley para los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal.

No obstante, lo anterior y siempre que el secreto profesional no sea una limitante, las personas obligadas a respetar la confidencialidad de la información, deberán proporcionar esa información a los tribunales comunes y a las demás autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones y conforme a las leyes que las regulan, tengan facultad para solicitarla.

Artículo 6º—Horario de actualizaciones. El personal que labora en la Administración Tributaria Municipal actuará normalmente en horas y días hábiles. Sin embargo, podrán actuar fuera de esas horas y días cuando sea necesario para lograr el cumplimiento de sus deberes de gestión, fiscalización o recaudación tributaria, previa autorización de la persona jerárquica correspondiente.

Artículo 7º—Documentación de actuaciones. En todo caso. El desarrollo de las tareas llevadas a cabo por los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, deberán consignarse en un expediente administrativo, el cual se conformará en el orden cronológico, en que se obtengan o produzcan los distintos documentos que deberán foliarse en orden secuencial, con el fin de resguardar adecuadamente su conservación.

Artículo 8º—Notificación de las actuaciones. Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, que sean susceptibles de ser recurridas por la persona interesada, y aquellas que incidan en forma directa en la condición de la persona contribuyente frente a la Administración Tributaria Municipal deberán ser notificadas a este de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.

Artículo 9º—Colaboración al personal de la Administración Tributaria Municipal. Los contribuyentes responsables, declarantes y terceros, deben atender a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal y prestarles la mayor colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 10.—Las decisiones de la Administración Tributaria Municipal deben fundarse en hechos probados. La determinación de los tributos, multas o intereses y en general toda decisión de la Administración Tributaria Municipal, deberá fundarse en hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente. La idoneidad de los medios de pruebas contenidos en un expediente tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias comunes, o de las exigencias que tales disposiciones establezcan en materia probatoria.

Artículo 11.—Cargo de la prueba. Corresponderá a la persona contribuyente, responsable o declarante, según el caso, demostrar la veracidad de lo manifestado en sus declaraciones, así como demostrar los beneficios fiscales que pueda alegar como existentes en su favor, ante este acto deberá la Administración aportar los fundamentos que motivaron y demuestran técnica y legalmente su actuar.

SECCIÓN II

Funciones de la Administración Tributaria Municipal

Artículo 12.—De la función de gestión. La función de gestión tiene como fin administrar las bases de información que constituyan el censo de las personas contribuyentes, responsables o declarantes de los distintos tributos municipales, cuyo control ejerce la Administración Tributaria Municipal, verificando el cumplimiento que estos hagan de las obligaciones formales establecidas por ley. Para tal efecto, la Administración Tributaria Municipal gozará de amplias facultades de control en los términos que establece este reglamento.

Asimismo, deberán, en virtud de la función de gestión indicada, realizar tareas de divulgaciones en materia tributaria municipal, al igual que resolver las consultas que planteen las(os) interesados(as).

Artículo 13.—De la función de fiscalización. La función de fiscalización tiene como fin comprobar la situación tributaria de los(as) sujetos(as) pasivos(as), con el objetivo de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, propiciando la regularización correspondiente.

Artículo 14.—De la función de recaudación. La función de recaudación es el conjunto de actividades que realiza la Administración tributaria municipal destinada a percibir efectivamente el pago de todas las obligaciones tributarias municipales de las personas contribuyentes. Esta función se desarrollará por El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.

La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva o judicial.

En la etapa voluntaria, la persona sujeta de la obligación tributaria municipal cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.

En la etapa administrativa, El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos que se encuentren en estado de morosidad.

En la etapa ejecutiva o judicial, la recaudación se efectúa coactivamente, utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales respectivos. Esta etapa es la que ejecutarán los profesionales en derecho que laboren en forma interna o externa.

SECCIÓN III

Sección de cobros de la municipalidad

SUBSECCIÓN I

Del cobro de las obligaciones tributarias municipales

en la etapa administrativa

Artículo 15.—Obligaciones de El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad en cumplimiento de su función de recaudación tendrá las siguientes obligaciones:

a.         Realizar las gestiones de cobro administrativo de las cuentas atrasadas. Este se iniciará ocho días después de haberse vencido el plazo para el pago de la obligación vencida respectiva y las acciones consistirán en avisos, llamadas telefónicas (mismas que constarán en las coletillas respectivas, que indican fecha y hora. Todo constará en fotocopia en el expediente del caso), publicaciones generales u otros.

b.       Las obligaciones tributarias municipales, serán notificadas de conformidad con lo que establece el código de normas y procedimientos tributarios, en los artículos 137, 138 y 139 si vencido dicho plazo, después de las notificaciones no se hiciere presente la persona sujeta pasiva a cancelar, se remitirá al Despacho contratado, en casos calificados. El expediente que contiene toda la información que corresponda para efectos de proceder al cobro judicial, de conformidad con lo que se indica en este reglamento.

En el caso de que el atraso de dos trimestres corresponda a la obligación del pago del impuesto a la licencia referida en el artículo 79 del Código Municipal, se procederá al cierre del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal.

c.         Ejercer las funciones de control y fiscalización sobre la actuación que ejerzan los abogados o abogadas externos en la etapa ejecutiva.

d.         Rendir informes trimestrales, sobre el estado de las obligaciones vencidas que se encuentren en las etapas administrativas y judiciales.entren en las etapas administrativas y judiciales.

SUBSECCIÓN II

De los arreglos de pago

Artículo 16.—Del agotamiento del cobro administrativo. El proceso de Gestión de Cobros notificará por primera vez al contribuyente que se encuentre moroso, se le dará un plazo de 30 días hábiles, para que cancele la deuda con la Municipalidad, vencido el plazo señalado, se dará por agotada la gestión administrativa de cobro y la cuenta pasará a cobro judicial.

Artículo 17.—Arreglos de pago. El arreglo de pago es el compromiso que adquiere la persona sujeta pasiva con El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad de pagar dentro del tiempo convenido por ambos, que no podrá exceder de seis meses, salvo casos especiales que deberán ser analizados y aprobados por la Jefatura de Cobros, la obligación vencida adeudada a la municipalidad.

Únicamente procederá cuando el cobro se encuentre en la etapa administrativa, o en los casos que el cobro extrajudicial logre que el cliente se apersone a formalizar un arreglo.

Artículo 18.—Condiciones para otorgar arreglos de pago. El arreglo de pago se otorgará por parte de la sección de cobros, para lo cual esta valorará las siguientes condiciones del sujeto pasivo:

a)         Capacidad económica: la persona sujeta pasiva debe declarar que su situación económica le impide pagar de forma inmediata las obligaciones vencidas.

b)         Monto adeudado: de proceder el arreglo de pago, ambas partes pactarán el monto a pagar mensual o quincenalmente, y el plazo para la cancelación total de la obligación vencida no podrá exceder de seis meses.

c)         Cuota inicial: para formalizar el arreglo de pago se deberá hacer un aporte inicial del 30% de la deuda total, en casos calificados, previo análisis técnico, podrá variarse ese porcentaje.

Artículo 19.—Formulario de arreglo de pago administrativo. El arreglo de pago se realizará ante la municipalidad, única competente para realizar esta gestión, mediante la suscripción del Formulario de Arreglo de Pago, siempre y cuando la persona sujeta pasiva haya cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento. A saber: persona física: original y fotocopia de la cédula, persona jurídica: copia de personería jurídica, copia cédula del representante legal.

Artículo 20.—Resolución del arreglo de pago. El convenio de arreglo de pago que se haya retrasado diez días hábiles en el cumplimiento de su obligación, en cuyo caso, vencido dicho plazo, se le iniciará nuevamente el procedimiento de gestión administrativa de cobro.

Artículo 21.—Monto mínimo para realizar arreglos de pago. Únicamente procederán arreglos de pago cuando las obligaciones vencidas sean por un monto mayor a la quinta parte del salario base, establecido en el artículo dos de la ley Nº 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda. Salvo en casos muy calificados y únicamente con el aval de la persona encargada de la coordinación de la Gestión de cobros, se procederá a realizar el arreglo de pago en deudas inferiores a este monto.

Artículo 22.—Sobre la documentación relacionada con los arreglos de pago. Toda la documentación que haya sido requerida por El proceso de Gestión de Cobros para la suscripción del arreglo de pago será agregada al expediente debidamente foliado.

Artículo 23.—Devolución de saldo a favor. Las personas sujetas pasivas que tengan saldos a favor podrán solicitar por escrito su devolución ante la Contabilidad Municipal. En el caso de la aplicación de saldos a favor, el cliente deberá presentar nota de solicitud de esta aplicación, y en los términos que lo desee aplicar. Todo lo anterior en los casos que se tengan saldos a favor en un tributo y se pretenda aplicar en un pendiente de otro.

SUBSECCIÓN III

Del cobro de las obligaciones tributarias

en la etapa judicial

Artículo 24.—Deberes de el proceso de gestión de cobros en la etapa judicial. El proceso de gestión de cobros de la municipalidad deberá cumplir con lo siguiente en la etapa judicial:

La etapa judicial se iniciará una vez agotado el cobro administrativo, según lo dispuesto en el artículo 15.b de este reglamento. El proceso de Gestión de Cobros deberá cumplir con lo siguiente:

a)         Determinar las obligaciones vencidas que se le adeudan a la municipalidad.

b)         El proceso de Gestión de Cobros trasladará al despacho contratado, el expediente respectivo para efectos de iniciar el cobro judicial. Este expediente contendrá al menos:

           Copias de las notificaciones de cobro administrativo realizadas a la persona sujeta pasiva.

           Certificación de la persona encargada de la contaduría municipal que haga constar la obligación vencida que vaya a ser remitida a cobro judicial, la cual incluirá multas e intereses, y constituirá el título ejecutivo para el progreso judicial respectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código Municipal. Esta debe ser desglosada: obligación vencida, intereses y multas en caso de existir.

           Informe registral del bien inmueble que constituye la garantía de la obligación tributaria adeudada a la municipalidad.

           Cualidades de la persona sujeta pasiva, si se tratara de una persona jurídica, indicación de las citas de la constitución de la sociedad.

           Personería jurídica de la Alcaldía Municipal.

        Poder especial judicial firmado por la Alcaldía Municipal.

c)         Asignar los trabajos si fueran varios los despachos contratados, en forma equitativa, los casos de cobro judicial de conformidad con los siguientes criterios: número de casos y la cuantía.

d)         Fiscalizar la labor de los despachos contratados, cuando ejecuten cobros, para ello compete al Proceso de Gestión de Cobro, recibir los informes mensuales que realicen los despachos contratados, que laboran en forma externa, analizarlos y emitir trimestralmente un informe sobre los mismos para conocimiento de la Administración Tributaria.

e)         Corresponderá al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes u otros medios, que los procesos judiciales estén activos.

f)          Informar sobre las violaciones al contrato de gestión de los despachos contratados, para disponer de las posibles sanciones que correspondan.

g)         Llevar un expediente de cada despacho contratado, en el cual toda la documentación relacionada con su contratación, los procesos asignados, los informes que éste presente y además documentos relacionados con su actuar, los cuales serán agregados al expediente de forma cronológica.

h)         Solicitar al departamento de valoración y catastro el avalúo de los bienes inmuebles que para efectos de remates sea requerido determinar su valor, o si en dicha fase la municipalidad estaría interesada en solicitar la adjudicación del bien.

CAPÍTULO III

De despachos jurídicos contratados

para cobro judicial

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 25.—De la asignación. Los Despachos Jurídicos contratados, serán designados en virtud del concurso externo que realizara la municipalidad para su contratación, en cumplimiento de la normativa que establece la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento para la contratación de este tipo de servicios. El número de Despachos Jurídicos a contratar dependerá de la cartera de personas sujetas pasivas morosas que será remitida a la etapa de cobro judicial y será determinada por la Administración Tributaria, asimismo corresponde a esa área analizar a quienes participan en el concurso de antecedentes, realizar la evaluación respectiva y rendir un informe técnico a la proveeduría municipal para efectos de determinar quiénes serán las personas profesionales que serán contratadas por la municipalidad.

Artículo 26.—Formalización de la contratación. Las personas oferentes elegidas firmarán un contrato con la municipalidad, así como cualquier otro documento que requiera la institución, necesario para la prestación eficiente de estos servicios, y para cumplir con las normas que regulan este tipo de contratación.

Artículo 27.—Le corresponderá al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes que los procesos judiciales están activos, de lo contrario, se aplicaran las sanciones que regulan este reglamento contra los Despachos Jurídicos, que incumpla con esta obligación.

Artículo 28.—De las obligaciones de los Despachos Jurídicos contratados. El profesional responsable de la gestión de cobro judicial contratado por la municipalidad para la etapa judicial está obligado a:

a)         Preparar el poder especial judicial según corresponda.

b)         Excusarse de asumir la dirección de un proceso cuando se encuentre en algunas de las causas de impedimento, recusación o excusa, establecidas en los artículos 49, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.

c)         Remitir durante los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente completo, copia de la demanda a El proceso de Gestión de presentada ante la Autoridad Judicial respectiva. De incumplir el plazo indicado, al presentar el informe, deberá adjuntar nota justificando los motivos de su incumplimiento. De no justificarse, se aplicará la cláusula penal que establece este Reglamento y del contrato.

d)         Presentar durante los 5 días hábiles siguientes de cada mes, informe a El proceso de Gestión de Cobros sobre el estado de los procesos a su cargo. Este informe deberá incluir lo siguiente:

1)         Fecha de presentación de la demanda.

2)         Fecha de traslado de la demanda.

3)         Fecha de notificación de la demanda al deudor. En caso de que no se pueda notificar, indicar las razones.

4)         Nombre de la persona deudora.

5)         Estado actual del proceso.

6)         Estrategia a seguir o recomendaciones.

e)         Cobrar directamente a la persona sujeta pasiva los honorarios del proceso judicial, de conformidad a la tabla de honorarios del Colegio de Abogados de Costa Rica.

f)          Asumir los gastos que se presenten por la tramitación del proceso judicial asignado a su dirección.

g)         Ante ausencia de su oficina por plazos mayores a tres días hábiles, deberá indicar al proceso de gestión de cobro, la persona profesional que deja responsable de los procesos judiciales a su cargo.

h)         Dictada la sentencia respectiva, la abogada o abogado externo, responsable de la dirección del proceso, deberá decentar la liquidación, de costas en plazo no mayor de quince días naturales.

i)          Comunicar por escrito al día hábil siguiente del remate, el resultado del mismo a la sección de cobros.

j)          Cuando corresponda, realizar la liquidación de intereses dentro del plazo de la ley.

Artículo 29.—Prohibiciones. Se prohíbe a las abogadas o abogados externos incurrir en lo siguiente:

a)         Realizar cualquier tipo de arreglo de pago con la persona sujeto pasivo.

b)         Solicitar por concepto de sus honorarios profesionales, sumas diferentes a las estipuladas en el decreto ejecutivo de arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado.

c)         Aceptar o realizar acciones judiciales o administrativas contra la municipalidad.

d)         Recibir pagos o abonos al principio de la deuda.

Artículo 30.—Terminación o suspensión del proceso judicial. Una vez que el cobro judicial haya sido iniciado, solo podrá darse por terminado el proceso por el pago total de la suma adeudada a la Municipalidad, incluyendo las costas procesales y personales y cualquier otro gasto generado durante la tramitación con ocasión del mismo. También podrá darse por terminado en el caso en que se determine fehacientemente o si se declare, la falta de derecho.

No se podrá dar por terminado el proceso judicial respectivo, hasta tanto el proceso de Gestión de Cobros no le indique por escrito a la persona profesional en derecho externa, que funja como director(a) del proceso, que se ha recibido de conformidad la totalidad de la obligación vencida adeudada por la persona sujeta pasiva, sus intereses y multas.

SECCIÓN II

Sobre el cobro de honorarios profesionales

Artículo 31.—Cobro de honorarios profesionales:

1)         El cobro de honorarios profesionales lo hará directamente el Despacho Jurídico contratado, y el profesional responsable asignado, será la persona que realice el proceso, o la persona sujeto pasivo, en caso de que éste pretenda cancelar previo a la terminación del proceso judicial respectivo. Dicho cobro se realizará con base en la Tabla de Honorarios establecida en el Arancel de Profesionales en Derecho del Colegio de Abogados de Costa Rica.

2)       La municipalidad, únicamente podrá recibir, la cancelación del monto adeudado por la persona sujeto pasiva, mediante la presentación del recibo por pago de honorarios del profesional que dirige el proceso, de que le han sido cancelados de conformidad los honorarios de profesionales.

3)         Procederá el pago de honorarios desde el momento en que los casos le sean formalmente asignados a la persona profesional, independientemente de que se haya presentado o no la demanda judicial.

SECCIÓN III

Causales de resolución contractual

y sus consecuencias

Artículo 32.—Resolución automática del contrato de servicios profesionales. Se resolverá automáticamente el contrato por servicios profesionales cuando se den las siguientes causales:

a)         Que del profesional que dirige el proceso, incurra en patrocinio infiel en contra de la municipalidad.

b)         Cuando se pierda un incidente o el proceso, debido al vencimiento del plazo para aportar algún documento o recurso.

c)         En el caso de determinarse negligencia o impericia por parte del abogado(a) externo(a) en la tramitación judicial de las obligaciones vencidas, la municipalidad podrá realizar los trámites administrativos de resolución contractual, indemnizatoria, mediante la aplicación de la cláusula penal establecida en el Reglamento y judiciales que correspondan.

Artículo 33.—No remisión de expedientes de cobro judicial. No se remitirán más expedientes de cobro judicial al profesional que incurra en las siguientes causales:

a)         A profesionales que incumplan con su obligación de presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes de cada mes el informe al proceso de gestión de cobro, sobre el estado de los procesos judiciales a su cargo.

b)         Incumplir con su obligación de remitir copia de la demanda con su constancia de presentación ante la Autoridad Jurisdiccional respectiva, dentro del plazo indicado en el inciso c) del artículo 27 de este Reglamento.

c)         Cuando habiendo acaecido el Remate, no comunique sobre el resultado al proceso de gestión de cobro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el mismo se efectuó.

SECCIÓN IV

Resolución de la contratación

Artículo 34.—Resolución de la contratación. Los profesionales, que por alguna razón personal o profesional, quieran dejar de servir a la Municipalidad, deberán comunicar esa decisión, con treinta días de antelación, por nota de la cual remitirán copia al proceso de gestión de Cobros.

Artículo 35.—Obligaciones de profesionales al finalizar la contratación. Al finalizar por cualquier motivo la contratación de servicios profesionales, el profesional encargado respectivo, deberá remitir la totalidad de los expedientes judiciales al Proceso de Gestión de Cobro, con un informe del estado actual de los mismos, y el documento respectivo de renuncia de la dirección de proceso, para que sea presentado por el profesional que continuara con la dirección del mismo. La Sección de Cobros, deberá haber remitido el expediente a la nueva persona directora del proceso, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

CAPÍTULO V

De los remates

Artículo 36.—A fin de proteger al máximo los intereses de la institución, se fija el siguiente procedimiento en caso de remates.

a.         En caso de que los montos adeudados sean superiores a cuatro salarios base, según lo establecido en el artículo dos de la ley Nº 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda, la municipalidad debe tratar de recuperar, esa cantidad por medio de un juicio hipotecario, según lo estipula el artículo 70 del Código Municipal.

b.         Al inicio de un cobro judicial, la unidad encargada de cobros deberá solicitar se realice un avalúo de los bienes del contribuyente para lo cual se solicitará la colaboración de la oficina correspondiente, o se contratará personal técnico para la realización del avalúo; esta información servirá de base para que la unidad de cobro pueda resolver en el momento preciso si procede a gravar el bien inmueble, por la suma adeudada a la municipalidad.

c.         Cuando el avalúo sobrepasa el monto de la base del remate y hubiere postores, la Municipalidad ofrecerá el monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el monto del total adeudado a la Municipalidad.

d.         Cuando el avalúo fuere menor que la base de lo adeudado a las municipalidades el abogado hará puja en el remate sujetos a lo que al efecto le indique el proceso de gestión de cobro.

Artículo 35.—El profesional en derecho responsable, está obligado a cotejar el edicto antes y después de su publicación en el Boletín Judicial, con los documentos que fundamentan la demanda y será responsable ante la Municipalidad de cualquier perjuicio que por error al respecto pudiera causar su omisión.

Artículo 37.—El día hábil siguiente al remate, el profesional en derecho responsable,  deberá informar por escrito a la Municipalidad el resultado del remate. Si pasado un lapso de ocho días no cumpliere lo anterior, el Proceso de Cobro le enviará una nota solicitando el informe, con copia al Alcalde para que se proceda de conformidad.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 38.—Derogaciones. Este Reglamento deroga el Reglamento de Cobro de la Municipalidad de Turrubares, publicado en La Gaceta N° 163 el lunes 27 de agosto de 2001, así como cualquier otra disposición administrativa, o reglamentaria derivada de la aplicación del reglamento anterior derogado.

Artículo 39.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario La Gaceta.

Segunda publicación.

San Pablo de Turrubares, 16 de febrero del 2022.—Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1 vez.—( IN2022625833 ).

MUNICIPALIDAD DE POÁS

CONCEJO MUNICIPAL

MODIFICACIONES REGLAMENTO AUTÓNOMO

DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DEL CANTÓN

DE POÁS

La suscrita Edith Campos Víquez, en calidad de Secretaria Interina del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, hago constar que: El Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su sesión ordinaria N° 078-2021 celebrada el 26 de octubre del 2021, según consta en el Acuerdo N° 1001-10-2021, aprobó definitivamente aprobado, modificaciones al Reglamento Autónomo de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Poás quedando de la siguiente manera:

MODIFICACIONES REGLAMENTO AUTÓNOMO

DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DEL CANTÓN

DE POÁS

1.     En su artículo N° 18 para que se lea: Artículo N° 18-La Junta Directiva del Comité Cantonal, es la máxima autoridad del mismo y, por lo tanto, es la encargada de su Gobierno, Administración y Dirección. Cada año, la junta elaborará y aprobará un Plan Anual Operativo y su respectivo Presupuesto Ordinario, así mismo comunicará al Concejo Municipal de los mismos, para que, éste, por medio de su Auditoría Interna y dependencias administrativas realicen la debida fiscalización.

2.     En su artículo N° 22, inciso b) para que se lea: Inciso b) Elaborar el Plan Operativo Anual, así como el presupuesto y someterlo a conocimiento, del Concejo Municipal en la primera semana del mes de julio de cada año. El Comité Cantonal, de previo a elaborar el Plan Operativo Anual, establecerá un procedimiento para obtener información de los Comités Distritales o Comunales, adscritos al Comité Cantonal, para determinar directamente de las bases, las necesidades que cada distrito tiene en materia de deporte y recreación y procurará incluir en el Plan, la ejecución de las necesidades anunciadas por los distritos. Preferiblemente, el Comité procurará realizar anualmente una Asamblea o similar con representantes de los comités comunales, para determinar las necesidades de las organizaciones antes citadas.

3.     En el artículo N° 77 inciso d) para que se lea: Inciso d) Un presupuesto extraordinario es el que incorpora recursos extraordinarios, como excedentes entre los ingresos ordinarios no presupuestados o de cualquier fuente extraordinaria. Para su ejecución no requiere de la aprobación del Concejo Municipal, y no es necesario que se remita a la Contraloría General de la República.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. De acuerdo al artículo 43 del Código Municipal se someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto. -2da vez-

Poás, 22 de marzo del 2022.—Edith Campos Víquez, Secretaria Interina.—1 vez.—O. C. N° 082202211190.Solicitud N° 337018.—( IN2022634247 ).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

CONCEJO MUNICIPAL

Conforme el artículo 43 del Código Municipal y los acuerdos 1804-22 y 1805-22, el Concejo Municipal de Flores acordó por el plazo de 10 días hábiles para consulta pública enviar el texto de la siguiente reforma al actual Reglamento requisitos y condiciones para las solicitudes y adjudicaciones de arriendos en la ampliación del cementerio municipal:

Artículo 13.—El solicitante de un derecho de arriendo de espacio en el cementerio, deberá cancelar el monto total designado para adquirir de manera definitiva el arriendo por el plazo legalmente establecido, dentro de los noventa días hábiles siguientes, a la fecha en que la municipalidad le comunique el resultado del proceso para optar por un derecho de arriendo de forma provisional, mediante la notificación correspondiente. Realizado el pago, se procederá a continuar con el trámite de formalización del derecho de arrendamiento, mediante la suscripción del respectivo contrato de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 13 bis.—El plazo estipulado en el artículo anterior, podrá ser prorrogado por única vez, en aquellos casos que el interesado demuestre la existencia de una situación financiera comprometedora que le impide realizar el pago tal cual se establece en el artículo anterior. Esta solicitud, deberá presentarse ante el Administrador del Cementerio, quien, a su vez, remitirá la misma a la Alcaldía, junto con un informe de cumplimiento de requisitos, a efecto de que se dicte resolución sobre la viabilidad o no de otorgar la ampliación en el plazo de 10 días hábiles. Para que el análisis de la solicitud de ampliación del plazo sea admisible, deberá ser planteada dentro del término inicial para realizar el pago, o en casos muy excepcionales, dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del mismo, posteriormente, la Municipalidad continuará con la adjudicación de ese derecho a quien legalmente corresponda.

Para acceder a la prórroga dicha, el interesado deberá presentar, formulario de ampliación del plazo para cancelar el derecho adjudicado, el cual podrá ser obtenido de forma física, o de forma digital en las oficinas del Cementerio, aportando junto con esto, una declaración jurada en papel simple, suscrita de forma física, o digital según la forma de presentación de la misma, es decir, de forma presencial en las oficinas correspondientes o mediante el envió por correo electrónico en la cual se indique los datos del interesado (nombre, documento de identidad, domicilio, teléfonos, correo electrónico para ser notificado), justificación detallada de aquellos motivos por los cuales se imposibilita cancelar el monto en el plazo fijado en el artículo 13 de este reglamento.

Artículo 14.—En el caso de que el solicitante de un derecho de arriendo de espacio en el cementerio, no cancele el monto correspondiente en el plazo designado, será motivo suficiente para que la Municipalidad, verificado el incumplimiento, justifique mediante resolución el mismo y se proceda a la liberación de la parcela, a efecto de asignarla nuevamente a los solicitantes en lista de espera, según el orden estipulado en la reglamentación vigente. A efectos del cumplimiento de este artículo, el pago por la adquisición del arriendo deberá realizarse en un solo tracto dentro del plazo indicado en el artículo 13, no siendo susceptible los pagos a tractos o parciales. Para los efectos contable - financieros, en caso de que un solicitante incumpliese la presente normativa y realizare un depósito parcial, se considerará este realizado de mala fe, estando en su derecho de reclamar el posterior reintegro, sin embargo, las sumas depositadas no generarán intereses. Misma consecuencia ocurrirá para aquellos administrados que realicen depósitos a favor del municipio, sin contar con la notificación administrativa de adjudicación de arriendo”.

Lic. Eder Ramírez Segura, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2022634101 ).

MUNICIPALIDAD DE BARVA

CONCEJO MUNICIPAL

Acuerdo 1131-2021 tomado en la sesión ordinaria N° 74-2021, celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva, el 6 de diciembre del 2021. De conformidad con la disposición adoptada por el Concejo Municipal acuerda:

REGLAMENTO COMISIÓN MUNICIPAL PERMANENTE

DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER

El Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Barva, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4 inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, Ley número 7794 y el artículo 170 de la Constitución Política, acuerda emitir el: Reglamento Municipal sobre la Comisión Permanente de la Condición de la Mujer.

CAPÍTULO I

De la Competencia

Artículo 1°—De conformidad con la Ley 7744, en el artículo N° 49, del Código Municipal vigente, se establece la Comisión Permanente de la Condición de la Mujer en la Municipalidad de Barva la cual se regirá por las siguientes normas:

Artículo 2°—Para efectos del presente reglamento, se entenderá por los siguientes conceptos:

Comisión: Comisión Municipal Permanente de la Condición de la Mujer.

CMCM: siglas asignadas por el INAMU a la Comisión Municipal Permanente de la Condición de la Mujer.

Ley 8679: Ley Reforma al Código Municipal.

Concejo: Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva.

INAMU: Instituto Nacional de las Mujeres.

Género: Es el conjunto de características sociales, culturales, políticas, psicológicas, jurídicas, económicas asignadas a las personas en forma diferenciada de acuerdo al sexo.  Refiere diferencias y desigualdades entre hombres y mujeres por razones sociales y culturales, estas diferencias se manifiestan por los roles (reproductivo, productivo y de gestión comunitaria), que se desempeñan en la sociedad.

Igualdad: Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Artículo 33. Constitución Política República de Costa Rica) Se deben garantizar las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que garanticen, tanto a las mujeres como a los hombres, tener un acceso igual a la educación, la salud, la vivienda, el empleo, la recreación, etc.

Equidad: es el reconocimiento de la diversidad sin que ésta signifique razón para la discriminación.  Significa justicia y cooperación; es aportar y dar a cada cual lo que le pertenece, reconociendo las condiciones de cada persona o grupo humano (sexo, género, clase, religión, edad), También significa igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades para mujeres y hombres.

Plan de trabajo: El Plan de Trabajo de la Comisión establece el conjunto de acciones a realizar de acuerdo a las necesidades de las mujeres del cantón, se puede realizar este plan en coordinación con la Oficina de Gestión Social.

Presidencia de la Comisión: Persona encargada de convocar a las reuniones, así como liderar los procesos que emanen de la Comisión.

Integrantes de la Comisión: Regidoras (es), Síndicas (os), líderes Comunales, funcionarias (os) municipales.

Quórum: Se establece por mayoría simple, es decir la Comisión está integrada por tres miembras (os), regidoras (es) propietarios con la participación de dos se faculta para tomar acuerdos.

Dictámenes: Acuerdos tomados en el seno de las reuniones periódicas de la Comisión y que son presentados como mociones ente el Concejo para su aprobación.

Artículo 3°—Esta Comisión tendrá como fin incorporar la perspectiva de género en todo el quehacer municipal, a través del cumplimiento efectivo de las funciones que se le asigne y cualquier otra que corresponda a su competencia o que le sea asignada por el Código Municipal, los reglamentos que se dicten al efecto y cualquier Ley vigente.

Artículo 4°—Presentar y preparar al Concejo, las necesidades presupuestarias anuales, para cumplir su cometido y en caso fortuito cualquier iniciativa que sea requerida.

Artículo 5°—Promover las directrices que en políticas de género emanen del Instituto Nacional de las Mujeres INAMU, e impulsará los proyectos que en este campo se requieran.

Artículo 6°—Garantizar que en el Plan de Desarrollo Municipal presentado por la persona titular de la alcaldía Municipal, se incorpore la perspectiva de género y se promuevan los derechos de las mujeres.

Artículo 7°—Vigilar y garantizar el cumplimiento de la norma expresa sobre igualdad y equidad de género.

CAPÍTULO II

De las funciones

Artículo 8°—La Comisión de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a)       Proponer en el seno del Concejo los dictámenes necesarios que garanticen los recursos financieros, y materiales para el funcionamiento del Departamento de Gestión Social municipal, quien atenderá los asuntos de esta comisión.

b)         Elaborar un plan anual de trabajo de la Comisión.

c)         Proponer al Concejo para su aprobación, políticas y proyectos específicos para la atención de necesidades de las mujeres del cantón.  Una vez aprobadas, deben ser incluidas en el Plan Anual Operativo Municipal.

d)         Coordinar a través del Concejo Municipal y la Alcaldía con diferentes instancias públicas, privadas, nacionales e internacionales, el desarrollo de proyectos relativos a la promoción, defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad y equidad de género.

e)         Impulsar y apoyar las políticas y acciones que emanen del Instituto Nacional de las Mujeres, en el cantón.

f)          Velar por la incorporación de la perspectiva de género en el quehacer municipal en todas las políticas y proyectos que apruebe el Concejo, por medio de la elaboración presentación de mociones y dictámenes que velen por los derechos de las mujeres del Cantón. g) Realizar reuniones de trabajo al menos una vez al mes.

h)         Realizar sesiones preparatorias para la elaboración de un plan anual de trabajo de la Comisión.

i)        Elaborar y presentar informes periódicos sobre el cumplimiento de las acciones realizadas ante el Concejo Municipal.

j)          Cualquier otro que se le asigne por parte del Concejo, los Reglamentos y Leyes vigentes.

CAPÍTULO III

Del nombramiento de la Comisión

Artículo 9°—Esta Comisión estará integrada por tres o más miembros(as) representantes de las fracciones políticas presentes en el Concejo (cada fracción política postulará a su (s) representante (s), el/la Presidente del Concejo elegirá las personas que la conformen, dos de éstas deberán escogerse necesariamente dentro de las Regidores (as) y Síndicos (as) Propietarios (as) y Suplentes. Los (as) funcionarios (as) municipales podrán ser parte de la Comisión lo mismo que cualquier miembro de la sociedad civil. Los asesores que se nombren formaran parte de la Comisión solamente con voz. El Presidente Municipal deberá realizar la juramentación solemne y formal de todos y todas las integrantes de la Comisión, en Sesión previa al inicio de sus funciones.

Artículo 10.—En la Sesión del Concejo inmediata, posterior a la elección de la Presidencia del Concejo, esta designará o ratificará, a los integrantes de la Comisión Permanente de la Condición de la Mujer, quienes durarán en sus funciones por el término de dos años, pudiendo ser reelectos (as), salvo que no cumpliesen las obligaciones estipuladas en el presente reglamento, en cuyo caso se removerán de sus cargos en forma inmediata.

CAPÍTULO IV

Del Funcionamiento

Artículo 11.—Una vez designada la Comisión por la Presidencia Municipal, sus integrantes en la Sesión de instalación, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, nombrarán de su seno una Coordinadora (or) y una Secretario (a).

Artículo 12.—El nombramiento de la coordinadora (or) de la Comisión, deberá escogerse entre las (os) Regidoras (es) miembras (os) de la Comisión.

Artículo 13.—La Comisión atenderá los asuntos a su cargo con la mayor brevedad posible, salvo los casos especiales en que la Presidencia del Concejo en forma expresa, fije un término menor o superior, de acuerdo al inciso g) del artículo 34 del Código Municipal.

Artículo 14.—Las personas integrantes de la Comisión, deberán reunirse por lo menos una vez al mes para discutir los asuntos y planes de trabajo, las necesidades del Cantón, así como cualquier otro aspecto que sea de interés a la Comisión, los cuales deben hacerse constar en un acta, donde se consignarán los acuerdos tomados y en caso de que se requiera, la coordinadora (or) de la Comisión podrá convocar a reuniones extraordinarias.

Artículo 15.—La Comisión deberá, en forma obligatoria, presentar ante el Concejo Municipal, anualmente un informe completo de las labores realizadas; tanto como de aquellas pendientes para resolver.

CAPÍTULO V

De las Obligaciones de las Integrantes de la Comisión

Artículo 16.—Asistir puntualmente a las Sesiones para los que fuere convocada. Si alguna de las personas integrantes faltare a una sesión, debe justificarla ante la coordinadora (or) de la Comisión y si incurriere en tres ausencias consecutivas sin justificación la Presidencia del Concejo Municipal deberá sustituir a esta integrante. El Quórum estará formado por la mitad más uno de los miembros de la Comisión.

Artículo 17.—Las personas miembros del Concejo están obligadas a participar en la Comisión cuando fueren designados por la Presidencia del Concejo; de existir alguna imposibilidad para participar en la misma, solicitarán por escrito su exclusión al/la Presidente, dando las razones del caso. La Presidencia del Concejo Municipal tomará la determinación sobre la permanencia o exclusión del Regidor (a) o Síndico (a).

Artículo 18.—El incumplimiento, de algunas de estas estipulaciones reglamentarias por parte de las integrantes de la Comisión de la Condición de la Mujer, puede ser causa de su separación en forma permanente de la misma.

CAPÍTULO VI

Mecanismos de Coordinación

Artículo 19.—La Comisión podrá realizar gestiones atinentes a promover la igualdad y la equidad de género a través de la promoción de proyectos, así como otros recursos con las Comisiones Municipales establecidas en el Código Municipal

CAPÍTULO VII

De los dictámenes de la Comisión

Artículo 20.—Los dictámenes de la Comisión deberán presentarse por escrito y firmados por la presidencia   de la Comisión. Cuando no existiere acuerdo unánime sobre un dictamen, los(as) miembros(as) de la Comisión que no lo aprueben, podrán rendir el mismo por separado si lo estiman conveniente. De existir un dictamen de mayoría y minoría, se conocerá primero el de mayoría, sin que ello afecte la buena marcha de la Comisión.

CAPÍTULO VIII

De los acuerdos de la Comisión

Artículo 21.—Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría simple.

CAPITULO IX

De la vigencia

Artículo 22.—Rige a partir de su publicación.

Lic. Jorge Acuña Prado, Alcalde.—1 vez.—( IN2022634089 ).

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Siquirres, conforme a las potestades conferidas por los artículosinciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal, Ley N° 7794, y el artículo 170 de la Constitución Política, mediante Acuerdo N° 2058-23-112021, de la Sesión Ordinaria N° 082, celebrada el martes 23 noviembre del 2021 en el artículo V inciso 1), acordó aprobar la siguiente modificación al reglamento:

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

CONCEJO MUNICIPAL DE SIQUIRRES

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

DICTAMEN

CAH-CMS-0022-2021

PROYECTO DE REFORMA REGLAMENTARIA

DEL “REGLAMENTO DE METODOLOGÍA

DE FIJACIÓN Y OPERACIÓN DE TASAS

MUNICIPALES DEL CANTÓN DE SIQUIRRES

Se presenta proyecto de reforma, sobre los artículos dos y once del reglamento, y se lean de la siguiente forma:

Artículo 2ºCategorización de los servicios y factores de ponderación. Para cada una de las tasas por prestación de servicios brindados por este municipio y tomando en cuenta la absorción de recursos e intensidad en la prestación del servicio, se dispone la siguiente categorización:

Para los servicios de recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios:

a)         Residencial 1), 2), y 3).

b)         Comercial 1, 2, 3, 4 y 5.

c)         Institucional 1,2, 3,4.

Residencial 1: Factor 1. Comprende las viviendas que produzcan de 0 a 35kg de desechos ordinarios por semana y/o el valor del inmueble donde se brinde el servicio sea menor o igual a 60 salarios base establecido en el artículo 2 de la ley 7337.

Residencial 2: Factor 2.07. Comprende las viviendas que produzcan de 36 a 175 kg de desechos ordinarios por semana y/o el valor de bien inmueble donde se brinde el servicio sea igual o menor a 120 salarios base establecido en el artículo 2 la ley 7337.

Residencial 3: Factor 3.5. Comprende las viviendas que produzcan más de 176 kg de desechos ordinarios por semana y/o el valor de bien inmueble donde se brinde el servicio sea superior a 120 salarios base establecido en el artículo 2 de la ley 7337.

Comercial 1: Factor 2.5. Comprende todo comercio que produzca entre 0 kg y 35 kg de desechos ordinarios por semana y/o la actividad este entre patentados de pulperías pequeñas, talleres de artesanía, fábrica artesanal, verdulerías, tiendas pequeñas, bazares, salas de belleza, barberías, oficinas, carnicerías, cerrajerías, ciclos, estudios fotográficos, ventas de discos, gimnasios, academias de bailes, joyerías, molinos de maíz, oficinas profesionales, homeopatía, ópticas, talleres de electrodomésticos, ventas de lotería, video clubes, juegos electrónicos, pooles, sodas pequeñas, bares (cantinas), talleres de artesanía medianos, fabricas medianas, acuarios, cerámicas, floristerías, viveros, librerías, pastelerías, veterinarias, zapaterías y otras actividades comerciales donde laboren de 1 a 4 empleados y que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Comercial 2: Factor 5. Comprende todo comercio que produzca entre 36 kg y 175 kg. De desechos ordinarios por semana y/o la actividad este dentro de los patentados de hoteles y cabinas de hasta 20 camas, abastecedores pequeños, panaderías, supermercados pequeños y medianos, empresas de maquila y medianos generadores de desechos, estaciones de servicio, autobuseras, licoreras, bares con salón, ebanistería, heladerías, imprentas, tiendas grandes, talleres artesanales de mecánica, talleres artesanales de pintura, talleres artesanales de metal, y fábricas artesanales, talleres medianos donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Comercial 3: Factor 10. Comprende todo comercio que produzca de 176 kg a 200 kg de desechos ordinarios por semana y/o la actividad este dentro de los patentados de hoteles y cabinas de hasta 21 camas hasta 25 camas, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, bar, restaurantes medianos, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, talleres y fabricas grandes y fabricas artesanales de mecánica, de pintura, de metal donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración y confección que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Comercial 4: Factor 20. Comprende todo comercio que produzca 201kg a 250kg hasta de desechos ordinarios por semana y/o la actividad este dentro de los patentados de hoteles y cabinas de hasta 26 camas hasta 30 camas, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, bar, restaurantes medianos, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, constructoras, agroindustrias, talleres y fabricas grandes y fabricas artesanales de mecánica, de pintura, de metal donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración y confección que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Comercial 5: Factor 30. Todo comercio que produzca más de 251 kg. de desechos ordinarios por semana y/o la actividad este dentro de los patentados de hoteles de más de 30 camas, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, constructoras, agroindustrias, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, estaciones de servicio, bar, restaurantes grandes, talleres y fabricas grandes, donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción, restauración, confección explotación, y que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección y en casos excepcionales cuando se encuentren fuera de este.

Institucional 1: Factor 2.5. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca hasta 35 kg. de desechos ordinarios por semana, donde se incluyen los hogares de ancianos, oficinas públicas del gobierno pequeñas (No mayores a 50m2 de construcción) y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección. (Así reformado el párrafo anterior mediante publicación en La Gaceta N° 87 del 18 de mayo del 2018).

Institucional 2: Factor 10. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca entre más de 36 kg hasta 80 kg. de desechos ordinarios por semana, donde se incluyen todos los centros educativos públicos y privados de primer y segundo ciclo, centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Institucional 3: Factor 20. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca entre más de 81 kg hasta 150 kg. de desechos ordinarios por semana, donde se incluyen todos los centros educativos públicos y privados de primer y segundo ciclo, centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.

Institucional 4: Factor 30. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca más de 151 kg de desechos ordinarios por semana, donde se incluyen todos los centros educativos públicos y privados de primer y segundo ciclo, Centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de Bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección en casos excepcionales cuando se encuentren fuera de este.

Factor Preferencial 1: comprende todos los centros religiosos y sus áreas específicas de culto.

(Así adicionado el párrafo anterior y publicado en La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018) (Así reformado el párrafo anterior mediante publicación en La Gaceta N° 87 del 18 de mayo del 2018) Para el servicio de aseo de vías, mantenimiento de parques y zonas verdes:

Se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad, según lo establece la modificación del artículo 74 del Código Municipal mediante la Ley 8839.

Artículo 11.—Tasa diferenciada para población con discapacidad y adulto mayor del régimen no contributivo: Las personas físicas amparadas bajo la ley 7600 y la ley 7935 pagaran una tasa equivalente al 50% de la tasa que les aplique en categoría residencial derecho lección, tratamiento, disposición final de residuos, así como para los servicios de aseo de vías, mantenimiento de parques y obras de ornato. Para demostrar su discapacidad deberán demostrar con prueba fehaciente dicha condición; para el caso de adulto mayor las personas deben acreditar adicionalmente por parte del solicitante o de oficio por la municipalidad estar bajo la pensión del régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.

Proveeduría.—Licda. Sandra Vargas Fernández, Proveedora.— 1 vez.—( IN2022634126 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos noventa y un dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BQD077, marca: Hyundai, estilo Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MALA851CBJM785073, año fabricación: 2018, color: azul, número motor: G4LAJM747014, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos cuarenta y tres dólares cincuenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Maryelin Chaves Montes. Exp: 067-2022.—Ocho horas veinte minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634702 ).           2 v. 2.

CREDIQ INVERSIONES CR S. A.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil setecientos setenta y cinco dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre anotaciones pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 800, asiento 00735967, secuencia 001, bajo el número de sumaria 21-001784-0489-TR seguida en el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placa: TNT004, marca: Chevrolet, estilo Sonic LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: 3G1J85CC1FS641278, año fabricación: 2015, color: plateado, numero motor: LDE151135128, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan diez horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de ocho mil ochenta y un dólares con cincuenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de dos mil seiscientos noventa y tres dólares con ochenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Néstor Heriberto Gutiérrez Selva. Expediente N° 070-2022. ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634703 ).                                                           2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza; Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BSX978, marca: Hyundai, estilo Verna GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LBECBADB2LW100222, año fabricación: 2020, color: plateado, numero motor: G4LCKG032943, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan once horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de once mil sesenta y cinco dólares con ochenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil seiscientos ochenta y ocho dólares con sesenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sergio González Vargas. Expediente N° 072-2022.—nueve horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634704 ).                                                         2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil sesenta y ocho dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BPH396, marca: Chevrolet, estilo Beat LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: MA6CG5CDXJT000365, año fabricación: 2018, color: café, numero motor: B12D1Z1171578HN7X0096, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de nueve mil ochocientos un dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil doscientos sesenta y siete dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edder Sivianny Acosta Cortes. Expediente N° 073-2022. nueve horas veinte minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634705 ).

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de treinta y nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: SJB 015687, marca: Hyundai, estilo County, categoría: buseta, capacidad: 29 personas, carrocería: buseta, tracción: 4x2, número de Chasis: KMJHG17BPGC068836, año fabricación: 2016, color: blanco, número motor: D4DBFJ609938, cilindrada: 3900 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de veintinueve mil trescientos noventa dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de nueve mil setecientos noventa y seis dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Transportes Turísticos JMH S. A. Expediente N° 074-2022.—Nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634706 ).     2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de doce mil novecientos cuarenta y un dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BRJ688, Marca: Chevrolet, Estilo Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MA6CH5CD2KT029499, Año Fabricación: 2019, color: anaranjado, Número Motor: B12D1Z1182228HN7X0090, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de nueve mil setecientos seis dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil doscientos treinta y cinco dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Laura Isabel Alvarado Araya y Alberth Solano Valverde Expediente:075-2022.  diez horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2022634707 ). 2 v.1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos ochenta y un dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BHH793, marca: Hyundai, Estilo Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41DBFU790003, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4FCEU441241, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos treinta y seis dólares con cuarenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Elena Rosales Murillo Expediente N° 076-2022.—Diez horas veinte minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634708 ).                                                       2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil cuatrocientos veintiún dólares con cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BGX389, marca: Hyundai, estilo Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHCT41BEFU744140, año fabricación: 2015, color: café, número motor: G4LCEU223568, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de siete mil sesenta y cinco dólares con setenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de dos mil trescientos cincuenta y cinco dólares con veintiséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sharon Nicoles Chaves Diaz. Exp: 077-2022.—Diez horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634710 ).                                            2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintisiete mil setecientos noventa y cinco dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: CL 309949, Marca: Isuzu, estilo D Max LS, Categoría: carga liviana, Capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu, tracción: 4X4, número de chasis: MPATFS86JJT002484, año fabricación: 2018, color: beige, número Motor: 4JK1RU2221, Cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de veinte mil ochocientos cuarenta y seis dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos cuarenta y ocho dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan Carlos Porras Mora. Expediente 078-2022.—Once horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634711 ). 2 v.1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de treinta y dos mil doscientos cuarenta y un dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BQV755, Marca: Hyundai, estilo Tucson GL, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, numero de chasis: KMHJ2813BKU799859, año fabricación: 2019, color: negro, numero Motor: G4NAJU075277, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base veinticuatro mil ciento ochenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de ocho mil sesenta dólares con cuarenta y nueve centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Evelyn de Los Ángeles Astúa Baltodano. Expediente N° 079-2022. once horas veinte minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634712 ).  2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil quinientos noventa y cinco dólares con sesenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BSZ234, marca: Hyundai, estilo Verna GL, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: LBECBADB1LW107484, año fabricación: 2020, color: Azul, número motor: G4LCKG039718, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base doce mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de cuatro mil ciento cuarenta y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Juan José Campos Meléndez. Expediente N° 080-2022.—Once horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634713 ).     2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil seiscientos catorce dólares con cincuenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BPH879, marca: Hyundai, Estilo Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHJ2813AHU515003, año fabricación: 2017, color: azul, número motor: G4NAHU431395, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base doce mil cuatrocientos sesenta dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de cuatro mil ciento cincuenta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Christian Arturo Monge Carvajal. Expediente 081-2022.—Doce horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634714 ).       2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: CL 316221, Marca: Isuzu, estilo D MAX LS, Categoría: carga liviana, Capacidad: 4 personas, carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta O Cam-Pu, tracción: 4x4, número de chasis: MPATFS85JKT001112, año fabricación: 2019, color: blanco, número motor: 4JJ1SW7693, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las quince horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base dieciocho mil trescientos cincuenta y seis dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de seis mil ciento dieciocho dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan Carlos Cortés Villalta. Expediente N°: 082-2022.—Doce horas veinte minutos del dieciocho de marzo del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634715 ).  2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cuatro millones ochocientos veintitrés mil seiscientos ochenta y ocho colones con sesenta céntimos, moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BTL497, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: KMHCS41UBEU687874, año fabricación: 2014, color: blanco, mero motor: no indica, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto, se señalan las quince horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas veinte minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de tres millones seiscientos diecisiete mil setecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos, moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de un millón doscientos cinco mil novecientos veintidós colones con quince céntimos, moneda de curso legal de Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jossy Esteban Bravo Sibaja. Exp: 088-2022.—Doce horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634716 ).          2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil quinientos ochenta y seis dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, de colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BHT929, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHJT81EAFU089254, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4NAFU583258, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de siete mil novecientos treinta y nueve dólares con cincuenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de dos mil seiscientos cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Javier Siles Guevara. Expediente N° 319-2021. Ocho horas del dieciocho de marzo del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634717 ).                                           2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

SGV-A-258. Ajuste al capital social suscrito y pagado de entidades supervisadas[7]

Considerando que:

1.         La Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) establece requisitos de capital mínimo para las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, como uno de los mecanismos para asegurar la solvencia de los sujetos fiscalizados, y previó mecanismos para su actualización a efecto de que no perdiera su valor en el tiempo.

2.         De conformidad con los artículos 28, 54 y 66 de la LRMV; las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión deben contar con un capital mínimo suscrito y pagado de ¢200 millones, ¢50 millones y ¢30 millones, respectivamente. El artículo 11 del Reglamento de Bolsas de Valores y el artículo 3 Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión establecen que el capital mínimo debe actualizarse con el índice de precios al consumidor. Asimismo, se mantiene constante el valor real del capital mínimo de los puestos de bolsa actualizándolo con el índice de precios al consumidor.

3.         Mediante el artículo 13 del acta de la Sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta No. 190 del 3 de octubre del 2014, se aprobó el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública y el Reglamento sobre procesos de titularización. En los incisos c) de los artículos 3 y 24 de estos Reglamentos, respectivamente, se dispuso que las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras deben contar con un capital mínimo de ¢125 millones.

4.         Mediante artículo 9 del acta de la sesión 786-2009, celebrada el 12 de junio del 2009. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 124 del 29 de junio del 2009, se aprobó el Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores y mediante el artículo 12 del acta de la sesión 1088-2014, celebrada el 4 de febrero del 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.46 del 6 de marzo del 2014 se aprobó la modificación al artículo 24 del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta. En el inciso a) del artículo 9 y el inciso a) del artículo 24 de estos Reglamentos respectivamente, se dispuso que las sociedades de compensación y liquidación de valores deben contar con un capital mínimo de ¢300 millones y las centrales de valores con un capital mínimo de ¢150 millones.

5.         De conformidad con el artículo 149 de la LRMV, le corresponde a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) autorizar el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo, para lo cual debe señalar los requisitos y procedimientos que deben cumplir.  El artículo 4, inciso c) del Reglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadoras de riesgo, establece que las sociedades calificadoras de riesgo deben contar con un capital mínimo de ¢58 millones, el cual debe actualizarse con el índice de precios al consumidor.

6.         El ajuste al capital social mínimo de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de las sociedades fiduciarias, de las sociedades titularizadoras y de las entidades de compensación y liquidación de valores toma como punto de partida los valores conforme al Acuerdo SGV-A-247 del del 29 de marzo del 2021.

7.         El requerimiento se ajusta en forma anual a partir del 30 de junio de cada año y se mantiene constante hasta el 29 de junio del año siguiente.

8.         El Banco Central de Costa Rica comunicó a través de su página web que, a partir de diciembre 2020, el Instituto Nacional de Estadística y Censos calcula el Índice de precios al consumidor (IPC) con una nueva base (diciembre 2020). Los niveles de este indicador se enlazaron con las variaciones registradas por el IPC con bases anteriores. Así, al 31 de diciembre del 2020 el índice de precios al consumidor tenía un valor de 100,00000000 y al 31 de diciembre del 2021 era de 103,29890791.

9.         El capital social exacto requerido de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores, de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias y de las entidades de compensación y liquidación de valores, según el SGVA-247 correspondiente al periodo 2021-2022 era de ¢873.728.604,20, ¢207.838.443,95, ¢142.258.352,41, ¢82.731.807,78, ¢166.472.540,06, ¢134.186.956,53 y ¢134.186.956,53 y ¢416.685.812,39. Por consiguiente, el capital social debe ajustarse para el periodo 2022-2023 a ¢902.832.455,13, ¢214.861.728,45,¢146.684.449,23, ¢85.738.093,57, ¢172.509.176,21,          ¢138.420.536,60           y ¢138.420.536,60 y ¢430.756.445,98. No obstante, para efectos prácticos, estos montos se redondean a la suma de ¢903 millones, ¢215 millones, ¢147 millones, ¢86 millones, ¢173 millones, ¢138 millones, ¢138 millones y ¢431 millones, respectivamente.

10.        De conformidad con el artículo 8 inciso h) de la LRMV, le corresponde a la SUGEVAL autorizar los aumentos de capital de las bolsas de valores y las sociedades administradoras. Asimismo, la autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponde a las bolsas de valores, las cuales deben exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos en este acuerdo.

11.        Se prescinde del trámite de consulta dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, tomando en cuenta que este acuerdo se hace en observancia a los parámetros establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia del capital mínimo requerido.

Por tanto, acuerda:

SGV-A-258. Ajuste al capital social suscrito y pagado de entidades supervisadas

Artículo 1.        Actualización del Capital Social.

Las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores, de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias, y de las entidades de compensación y liquidación de valores, deben ajustar el capital social mínimo de la siguiente forma:

a.         Las bolsas de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de novecientos tres millones de colones (¢903.000.000).

b.         Los puestos de bolsa deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de doscientos quince millones de colones (¢215.000.000).

c.         Las sociedades administradoras de fondos de inversión deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento cuarenta y siete millones de colones (¢147.000.000).

d.         Las sociedades calificadoras de riesgo deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ochenta y seis millones de colones (¢86.000.000).

e.         Las centrales de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta y tres millones de colones (¢173.000.000).

f.          Las sociedades titularizadoras deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento treinta y ocho millones de colones (¢138.000.000).

g.         Las sociedades fiduciarias deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento treinta y ocho millones de colones (¢138.000.000).

h.         Las entidades de compensación y liquidación de valores deben contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de cuatrocientos treinta y un millones de colones (¢431.000.000).

Las bolsas de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de riesgo, las centrales de valores, las sociedades de compensación y liquidación de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras deben presentar, en los casos necesarios, ante esta Superintendencia la solicitud de aumento de capital y una copia certificada por notario público del acta de asamblea de accionistas, en la que conste la autorización para llevar a cabo el aumento. En el caso de las sociedades administradoras de fondos de inversión, también se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, las sociedades de compensación y liquidación de valores con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de compensación y liquidación de valores, en las sociedades fiduciarias con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública, y en las sociedades titularizadoras con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento sobre procesos de titularización.

Los puestos de bolsa deben remitir dicha documentación a la bolsa de valores, así como cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la bolsa.

En todos los casos se contará hasta el 30 de junio del 2022, para alcanzar el capital social mínimo. El aumento de capital social que deban realizar las entidades se tiene que registrar como capital social a partir del momento de su inscripción en el Registro Público.

Artículo 2.        Derogatoria

Se deroga el Acuerdo SGV-A-247 “Ajuste al capital social suscrito y pagado de entidades supervisadas”.

Artículo 3.        Vigencia

Rige a partir del 30 de junio del 2022.

María Lucía Fernández Garita, Superintendente General.— 1 vez.—O. C. N° OP420000332.—Solicitud N° 337576.—( IN2022634060 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-92-2022.—Malek Fernández Dayana, R-063-2022, cédula 115810722, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Endodoncia, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de marzo del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633466 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-40-2022.—Montero Salas Daniela cc. Salas Bolaños Daniela, R-023-2022, céd. 115880707, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master of Dcience ETH in pharmaceutical science, Die Eidgenössische Technische Hochschule Zürich. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633605 ).

ORI-81-2022.—Herrera González Rafael Luis, R-057-2022, cédula N° 106420624, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Universidad Politécnica de Madrid, España. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633676 ).

ORI-75-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022, cédula 113710919, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633678 ).

ORI-62-2022.—Garita Garita Jonathan, R-343-2021, Céd. 402050080, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias Económicas, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633680 ).

ORI-68-2022.—Otálora Murillo Karina Beatriz, R-328-2021-B, cédula N° 110140565, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Negocios Internacionales, Florida International University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633684 ).

ORI-99-2022.—Delgado López Edgar Joel, R-034-2022, Pas. G41735873, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Optometría, Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de marzo de 2022.—Lic. Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—( IN2022633725 ).

ORI-84-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022-B, céd. 113710919, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633841 ).

ORI-83-2022.—Barrantes Valerín Ricardo Alberto, R-011-2022, Céd. 15960639, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciatura en Música en la especialidad Arte de Ejecución musical con especialidad en instrumento, Conservatorio Estatal de San Petersburgo N.A. Rimski-Kórsakov, Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633851 ).

ORI-63-2022, R-343-2021-B.—Garita Garita Jonathan, cédula N° 402050080, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero de 2022.— M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633911 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-39-2022.—Elizondo Castillo Patricia, R-018-2022, cédula 110560799, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Dirección Estratégica con Especialidad en Tecnologías de la Información, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022634115 ).

ORI-46-2022.—Cabezas Villalobos Alberto, R-015-2022, Céd. N° 110630064, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Educación con Énfasis en Administración y Gestión Educativa, Universidad Metropolitana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de febrero de 2022.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022634222 ).

ORI-89-2022.—Oyuela Castellanos Vanessa Yissel, R-076-2022, Pass. E906634, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Cirugía Dental, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de marzo de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022634299 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

                                                                        Nº 2022-130

ASUNTO           Aprobación convenio de delegación

Sesión Nº 2022-16 Ordinaria.—Fecha de Realización 23/Mar/2022.—Artículo 5.7.—Convenio de delegación de la ASADA Belén de Nicoya. (Ref. PRE-J-2022-00907) Memorando GG-2022-00925.—Referencia Nº Atención Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal.—Fecha Comunicación 24/Mar/2022

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre del 2020, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

II.—Que la comunidad de Belén de Nicoya, Guanacaste, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° GSD-UENGAR-2021-05287 de fecha 07 de diciembre del 2021, elaborado por la ORAC Región Chorotega, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociacion Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Belén Centro Nicoya Guanacaste, cédula jurídica 3-002-215772, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número 447, asiento número 19434 y fue constituida el día 12 de octubre de 1997.

V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Chorotega mediante el oficio N° GSP-RCHO-2022-00597 de fecha 16 de febrero del 2022, la ORAC Región Chorotega mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2021-05380 de fecha 13 de diciembre del 2021, así como, el oficio N° PRE-J-2022-00907 del día 07 de marzo del 2022, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.

VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-002 del día 07 de marzo del 2022, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2,  3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992.  Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002.  Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre del 2020 y Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance N° 285 del diario oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre del 2019.

ACUERDA:

1.—Otorgar la delegación de la administración de Asociacion Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Belén Centro Nicoya Guanacaste, cédula jurídica 3-002-215772.

1.         Autorizar la Administración para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

1.         Disponer que la ORAC y la Dirección Regional a la que corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

1          Aprobado el convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.

Comuníquese y publíquese. Acuerdo firme

Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 88016.—Solicitud N° 337609.—( IN2022634235 ).

N° 2022-131

ASUNTO:    Aprobación convenio de delegación.

Acuerdo de Junta Directiva del AyA.—Sesión N° 2022-16 Ordinaria.—Fecha de Realización 23/Mar/2022.—Artículo 5.8-Convenio de delegación de la ASADA Guayabal de Santa Cruz. (Ref. PRE-J-2022-00907) Memorando GG-2022-00925.—Referencia N°.—Atención Dirección Jurídica, Legal Comunal, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados.—Fecha Comunicación 24/Mar/2022.

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre del 2020, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

Uno: Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

Dos: Que la comunidad de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

Tres: Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

Cuatro: Que por las características del sistema y según refiere el informe N° GSD-UENGAR-2021-05472 de fecha 20 de diciembre del 2021, elaborado por la ORAC Región Chorotega, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto Rural de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-216936, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número 443, asiento número 2420 y fue constituida el día 02 de marzo de 1997.

Cinco: Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Chorotega mediante el oficio N° GSP-RCHO-2022-606 de fecha 16 de febrero del 2022, la ORAC Región Chorotega mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2021-05160 de fecha 23 de diciembre del 2021, así como, el oficio N° PRE-J-2022-00907 del día 07 de marzo del 2022, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.

Seis: Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-003 del día 07 de marzo del 2022, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos  11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2,  3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre del 2020 y Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance N° 285 del Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 19 de diciembre del 2019.

ACUERDA:

1.         Otorgar la delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto Rural de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-216936.

1.         Autorizar la Administración para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

1.         Disponer que la ORAC y la Dirección Regional a la que corresponda, según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

1.         Aprobado el convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.

Acuerdo firme.

Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.— O. C. N° 88016.—Solicitud N° 337615.—( IN2022634276 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Tania Pichardo Mejía y Humberto Monzón Pichardo, mayores, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 11:35 minutos del 18 de marzo del dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende el cuido de su hijo E.M.P dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00042-2022.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336907.—( IN2022633228 ).

A María del Milagro Quesada Gómez, mayor, costarricense, documento de identidad N° 401960446 y Carlos Pineda Herrera, mayor, costarricense, documento de identidad N° 402400079, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 08:35 minutos del 16 de marzo del dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende el cuido de su hijo J.C.P.Q por especio de seis meses, dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00379-2015.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336909.—( IN2022633233 ).

Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez, titular de la cédula de identidad número 602110566, sin más datos, se le comunica la resolución de las 13:02 horas del 22/03/2022 donde se Dicta resolución de archivo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad Y.C.H Y R.S.H.A. Se le confiere audiencia Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00154-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O. C Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336914.—( IN2022633236 ).

A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número de identificación N° 116030959 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 14 horas del 22 de marzo del año 2022, que revoca y deja sin efecto medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta de las 7 horas del 30 minutos del 03 de marzo del año 2022 y en su lugar se ordena que la persona menor de edad K.A.J. retorne bajo autoridad parental de su progenitor Gerardo Arnoldo Alfaro Solano. Garantía de defensa: se informa que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente Nº OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337179.—( IN2022633559 ).

A Sergio Iván Ortiz Chancy, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337183.—( IN2022633568 ).

A Margarita Pérez Medrano, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337184.—( IN2022633570 ).

A Jason Gerardo Badilla Cantillano, cédula N° 503620503, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo del 2022 de las personas menores de edad, por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo del 2022, en lo no modificado por la presente resolución. La medida de cuido provisional tendrá una vigencia de tres meses y terminado el plazo indicado se continuará con la medida de orientación, apoyo y seguimiento, hasta completar el plazo de seis meses. Como se indicó, esta representación mantiene la medida de cuido provisional por espacio de tres meses, tiempo prudencial, para que los progenitores puedan adherirse a los procesos a los que se le remite, y dar signos de que efectivamente esas situaciones no se volverán a presentar, siendo que en caso de que no se vuelvan a dar situaciones como las que generaron la intervención institucional y siendo que las personas menores de edad indican su anhelo de retornar a su hogar, entonces luego del término de los tres meses, sin que se hayan presentado nuevas denuncias o situaciones violatorias a los derechos de las personas menores de edad, entonces el proceso especial de protección, se seguirá con medida de orientación, hasta completar el lapso de seis meses, debiendo la profesional de seguimiento institucional a cargo del presente expediente, proceder a dar el seguimiento respectivo a la situación de las personas menores de edad, a fin de verificar que las mismas se encuentran en un ambiente apto y contenedor para las mismas, debiendo presentar el informe respectivo, la profesional de seguimiento. Las personas menores de edad se mantendrán en el siguiente recurso de ubicación, así: en el recurso de ubicación de su abuelo materno el señor César Solano Masís y la señora Azucena Barahona. II.- La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta tres meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento primero de junio del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Por su parte se dicta conjuntamente, medida de orientación apoyo y seguimiento por espacio de seis meses, como se indicó anteriormente. La presente medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento familiar tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento primero de setiembre del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. VI.- Interrelación familiar supervisada de los progenitores: se dicta medida de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a las personas menores de edad, tres veces por Semana. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores en forma supervisada tres días por semana y en común acuerdo con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el hogar de las personas cuidadoras; y siempre y cuando las personas menores de edad lo quieran. Por lo que deberán coordinar respecto de las personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras nombradas, lo pertinente al mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los horarios lectivos de las personas menores de edad, a fin de no menoscabar el derecho de interrelación respectivo, pero tampoco el derecho de educación de las personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento, sin embargo, dicha interrelación en cualquier otro sitio, deberá realizarse igualmente de forma supervisada. Se apercibe a los progenitores, que en el momento de realizar la interrelación familiar a las personas menores de edad, deberán evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y desarrollo integral de las personas menores de edad. VII.- Medida de atención psicológica a las personas menores de edad: se ordena a las personas cuidadoras nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las personas menores de edad. VIII.- Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas personas cuidadoras, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se les apercibe a que no pueden exponer a las personas menores de edad a situaciones de agresión física o emocional, ni violencia intrafamiliar, ni en general situaciones que menoscaben su derecho de integridad. X.- Se le apercibe a los progenitores que cuando retornen las personas menores de edad a su hogar, bajo ninguna circunstancia podrán permitir la presencia de la tía Yerlin y su ingesta de alcohol en el hogar ni en ningún otro lado en las que puedan estar expuestas las personas menores de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que bajo ninguna situación, deberán ingerir alcohol en presencia de las personas menores de edad. XI.- Medida de IAFA: se ordena a los progenitores Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA. XII.- Medida cautelar de WEM: se ordena al progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM. XIII.- Medida de atención psicológica: se ordena al progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogecia, XIV.- Medida de INAMU: se ordena a la progenitora Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XV.- Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimientoconforme disponibilidad de agenda- que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras y las personas menor es de edad, en las fechas que se indican: -Miércoles 18 de mayo del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XVI.- En otro orden de ideas, visto el recurso de apelación interpuesto por los progenitores se dispone elevar el recurso de apelación interpuesto y siendo que los recursos de apelación son de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva, se procede a elevar el recurso de apelación visible a folios 75 al 79 del expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva. En consecuencia, se eleva el expediente a la Presidencia Ejecutiva para que conozca el recurso de apelación presentado. Se emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Se le hace saber a la parte recurrente, que la interposición del recurso de apelación, no suspende el acto administrativo dictado en este caso. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ya hubo modificación parcial de la resolución inicial y lo cual tiene relación a lo apelado, se le apercibe a la parte recurrente, manifestar por escrito firmado por ambos progenitores, en el plazo de un día hábil si desiste de dicho recurso de apelación. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente Nº OLLU-00086-2022.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337182.—( IN2022633572 ).

Al señor Jonathan Jeudi Oreamuno Fallas, titular de la cédula de identidad número 603390063, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:41 horas del 21/03/2022 donde se dicta Resolución Administrativa Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad J.O P. Se le confiere audiencia al señor Jonathan Jeudi Oreamuno Fallas por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas, expediente N° OLOS-00197-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337189.—( IN2022633573 ).

A los señores Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, y al señor Maycol Noel Castillo Carrasco, de nacionalidad costarricense, de calidades desconocidas se les comunica la resolución de las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cualCorríjase Error Material de la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno en el tanto el nombre de la progenitora de la persona menor de edad M.Y.C.Z es Jorlene Salvadora Zelaya Reyes. Notifíquese la presente resolución administrativa a los interesados por medio de edicto con la advertencia de que tienen que señalar casa u oficina dentro de la competencia territorial de esta Oficina Local para atender notificaciones, en el entendido de que si no lo hacen las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas dentro de las próximas veinticuatro horas después de ser dictadas. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337193.—( IN2022633574 ).

A la señora Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, se les comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a Programa de Auxilio a favor de la persona menor de edad M.Y.C.Z , en el ámbito formativo-educativo, socio terapéutico y psicopedagógico del Programa Socio Educativo Formativo y de Residencia Transitoria de la Asociación al Niño con Cariño. Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido a que la persona menor de edad se encuentra en Nicaragua, bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van a hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337195.—( IN2022633581 ).

Al señor Luis Armando Sandoval Quirós, costarricense, número de identificación 115280512, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 08:08 del 10 de agosto del 2021 en la cual la oficina local San José Este del PANI dicta medida de protección de abrigo temporal en el expediente administrativo de la persona menor de edad Y.D.T.D. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº OLSJE-00095-2018.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337185.—( IN2022633586 ).

Al señor Maycol Noel Castillo Carrasco, de nacionalidad nicaragüense, de calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor de edad M.Y.C.Z, en el ámbito Formativo-Educativo, Socio Terapéutico y Psicopedagógico del programa socio educativo formativo y de residencia transitoria de la Asociación al Niño con Cariño. Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido a que la persona menor de edad se encuentra en Nicaragua, bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337196.—( IN2022633590 ).

Al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano, costarricense, número de identificación N° 205360640. Se le comunica la resolución de las 12 horas 30 minutos del 31 de diciembre del 2021 y la de las 10 horas 25 minutos del 21 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de medida cautelar de cuido provisional de las personas menores de edad M. F. J. A y A. K. J. A y resolución para mantener medidas de protección de cuido provisional de las personas menores de edad M. F. J. A y A. K. J. A. Se le confiere audiencia al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital, N° OLSCA-00129-2013.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Milena Núñez Cruz, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337198.—( IN2022633592 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora: Linda Carolina Mendoza Mendoza, sin más datos, nacionalidad nicaragüense, se les comunica la resolución de las 11:40 horas del 23 de enero del 2022, mediante la cual se otorga medida de abrigo. Se le confiere audiencia a la señora Linda Carolina Mendoza Mendoza, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del antiguo Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente N° OLG-00322-2016.—Oficina Local de Vázquez De Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337263.—( IN2022633656 ).

Se comunica al señor Nilson Ordóñez Garache, resolución N° PE-PEP-0139-2022 de las nueve horas con treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, en relación a la PME F.Y.C.C, expediente N° OLSI-00082-2019. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337270.—( IN2022633657 ).

A Eusebio Ferlini Barrios, cédula 115870432, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de LAS 10 horas del 17 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas con cinco minutos del día 2 de marzo del 2022 de la persona menor de edad por el plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas con cinco minutos del día 2 de marzo del 2022, en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se mantendrá en el siguiente recurso de ubicación, así: en el recurso de ubicación de su abuela la señora Milena Blanco Méndez. II.- La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del dos de marzo del dos mil veintidós y con fecha de vencimiento dos de setiembre del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase por parte del área de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se le ordena a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol Milena Rodríguez Blanco, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para padres o Academia de Crianza, por lo que deberán incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Igualmente podrán incorporarse a Escuela para padres en la Oficina Local más cercana a su domicilio, así como a las Academias de Crianza, que imparte la Caja Costarricense de Seguro Social o entidad afín, debiendo presentar los comprobantes correspondientes. VI.-Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se concede el mismo a los progenitores y a favor de la persona menor de edad en el hogar de la cuidadora provisional nombrada, en días y horas que de común acuerdo establezcan. Debiendo respetar los horarios laborales de los progenitores, a fin de no impedir la interrelación familiar. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que al momento de interrelacionarse con su hijo, no podrán realizarlo ni presentarse bajo los efectos de licor ni de drogas. VII.-Lactancia: Siendo una derecho de las personas menores de edad, se le concede el derecho de lactancia, el cual deberá ser coordinado por la progenitora con la cuidadora provisional en el hogar de la cuidadora y condicionado a que no deberá realizarlo bajo los efectos de drogas o sustancias que menoscaben el derecho de salud de la persona menor de edad. VIII.-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad IX.-. Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la personas menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.X.-Se ordena a la progenitora presentar prueba de doping, a fin de garantizar que la lactancia materna es adecuada. Igualmente se le ordena al progenitor presentar prueba de doping, a fin de no exponer a la persona menor de edad durante la interrelación familiar. XI.-Medida de atención psicológica a la progenitora: se ordena a la progenitora insertarse en valoración y tratamiento psicológico ya sea en la Caja Costarricense de Seguro Social, o bien, la Municipalidad de La Unión, la Universidad Latina, o algún otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes XII.-Medida de IAFA: se ordena a los progenitores insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el IAFA, debiendo aportar los comprobantes XIII. Medida de INAMU: Se ordena a la progenitora insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU debiendo aportar los comprobantes. XIV.-Medida de WEM: se ordena a progenitor insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM debiendo aportar los comprobantes XV.- Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad, en las siguientes fechas: -Miércoles 11 de mayo del 2022 a las 10:00 a.m. - Martes 26 de julio del 2022 a las 9:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. NOTIFÍQUESE la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLG-00290-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337272.—( IN2022633666 ).

Al señor: Willian Denis Frewin, mayor de edad, no consta número de documento de identidad, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las trece horas y veinte minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, en donde se da inicio al proceso especial de protección y se dicta medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad B.F.M, bajo expediente administrativo N° OLOS-00106-2016. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLOS-00106-2016.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Susan S. Rodríguez Corrales, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337278.—( IN2022633668 ).

A Karol Raquel Arguedas Gutiérrez, cédula 503400044, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de D.F.A. y que mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se resuelve: I.- Se dicta Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de la persona menor de edad D.J.F.A., quien por acuerdo de partes, vivirá en el hogar conformado por sus abuelos maternos, los señores Gerardo Enrique Arguedas Sánchez y Ruth Gutiérrez Ángulo, en virtud de lo anterior, la persona menor de edad citada permanecerá a cargo de su abuelos, como recurso de apoyo en su cuido y bajo la responsabilidad de sus abuelos; esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa, a fin de resguardar el interés superior de dicha persona menor de edad. II.- La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta dos años, contados a partir del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. - Procédase a asignarse a la profesional correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV.- Se apercibe a las partes a respectar el acuerdo respectivo:”…Acuerdo de Partes presente el señor Edgar Fernández Cano y el señor Gerardo Enrique Arguedas Sánchez, y la señora Ruth Gutiérrez Angulo “El señor Edgar refiere estoy de acuerdo en que mi hijo D.F.A., quede bajo el cuidado y protección del señor Gerardo Enrique Arguedas Sánchez, quien es su abuelo materno, que él es una persona de buenas costumbres y muy responsable, además cuenta con el apoyo de la señora Ruth quien se dedica a labores del hogar y que ella podrá colaborar con el cuido y supervisión de mi hijo”. Por consiguiente, el señor Enrique expresaYo estoy de acuerdo junto con mi esposa la señora Ruth en dar cuidado y protección a D., hemos sacado adelante a su hermano J..., él ya es mayor de edad, … él vive en casa de su tía …, es de nuestro conocimiento que J… y D… no pueden convivir en el mismo domicilio, sin embargo ellos se ven como hermanos y de vez en cuando se comunican”. Por consiguiente, D…expresayo deseo quedarme con mis abuelos, …, tengo una buena relación con ellos”. Las partes están de acuerdo en que la persona menor de edad quede bajo el cuido y responsabilidad de sus abuelos, quedando un régimen de interrelación abierto, donde el progenitor podrá mantener contante comunicación con su hijo. Con respecto a la manutención el señor Gerardo Enrique expresa que acepta lo que el señor Edgar pueda aportar para la manutención de la persona menor de edad.” …” V.- Se le ordena a Edgar José Fernández Cano, y Karol Raquel Arguedas Gutiérrez en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la Orientación, Apoyo y Seguimiento a La Familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI.- Se le ordena a Edgar José Fernández Cano la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la pandemia, en la modalidad virtual. Igualmente, se le informa que se puede incorporar a la Academia de Crianza o Escuela para padres más cercano a su domicilio o alguno de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes correspondientes. VII. - Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a situaciones de riesgo, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII. - Medida cautelar de atención psicológica y/o psiquiátrico a la persona menor de edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de integridad de la persona menor de edad, y a fin de dotarle de herramientas para que logre superar los eventos vivenciados, se ordena a los cuidadores mantener inserta a la persona menor de edad en valoración y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que el personal médico y de salud determine en favor de la adolescente, debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.- Se apercibe a los señores Gerardo Enrique Arguedas Sánchez y Ruth Gutiérrez Ángulo, que deberán mantener inserto en el sistema educativo a la persona menor de edad. X.- Ahora bien, en vista de que el progenitor de la persona menor de edad vive en: Calle Fallas Desamparados, …y que la persona menor de edad -quien vivía con su progenitor en Desamparados- ya no vivirá con su progenitor sino con sus abuelos por acuerdo de partes y por ende vivirá en Provincia Guanacaste, …, lo procedente es Declarar la incompetencia de la Oficina Local de La Unión por razón del territorio, para continuar conociendo de este proceso de la persona menor de edad y ordenar remitir el expediente número OLLU-00020-2018, a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Desamparados, por ser este el domicilio del progenitor quien vivía con la persona menor de edad, quien es el competente y quien deberá arrogarse el conocimiento del asunto, mientras que se comisiona para el seguimiento respectivo de la situación de la persona menor de edad a la Oficina Local de Santa Cruz, Guanacaste. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00020-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337524.—( IN2022633893 ).

Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las quince horas del primero de marzo del dos mil veintidós, en favor de L.A.P.J con proceso especial de protección en sede administrativa contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLSA-00079-2014.—Oficina Local de Santa Ana, 23 de marzo del 2022.—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337533.—( IN2022633918 ).

Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las trece horas del nueve de marzo del dos mil veintidós, en favor de L.A.P.J con PROCESO ESPECIAL DE PROTECCION EN SEDE ADMINISTRATIVA contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLSA-00079-2014.—Oficina Local de Santa Ana, 23 de marzo del 2022.—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337534.—( IN2022633921 ).

Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las once horas treinta minutos del once de marzo del dos mil veintidós, en favor de L.A.P.J con proceso especial de protección en sede administrativa contra de la presente resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada, Nº OLSA-00079-2014.—Oficina Local de Santa Ana, 23 de marzo del 2022.—Licenciada Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337535.—( IN2022633937 ).

Al señor José Abel Mairena Luquez, mayor, nicaragüense, cédula, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las quince horas seis minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós se inicia proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso familiar a favor de las personas menores de edad K. J. M. G., J. S. M. G., y A. A. M. G., por el plazo de un mes que rige a partir del día dieciocho de marzo al dieciocho de abril del dos mil veintidós; tomando en cuenta que las personas menores de edad fueron ubicadas desde el día tres de diciembre del dos mil veintiuno. Se procede mediante este acto a dar audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00093-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337539.—( IN2022633940 ).

Al señor: Gabriel José Rodríguez Mayorga, mayor, portador de la cedula de identidad número: 603740628, costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas con veintitrés minutos del veintitrés de marzo del año dos mil veintidós. Mediante la cual se resuelve: Resolución Final - Se archiva proceso especial de protección. En favor de la persona menor de edad: Y.R.H.. Se le confiere audiencia al señor: Gabriel José Rodríguez Mayorga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00228-2019.—Oficina Local de Golfito, Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337541.—( IN2022634043 ).

Al señor: Marco Antonio Orozco Valerio, se le comunica que, por resolución de las quince horas del once de marzo del dos mil veintidós, se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó de manera definitiva medida cautelar de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad C.A.O.C. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLD-00456-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337544.—( IN2022634044 ).

A Óscar Antonio Castillo Rojas, portador de la cédula de identidad número: 6-0329-0542, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad J. A. C. S., hijo de Karla Vanesa Solís Calderón, portadora de la cédula de identidad número: 1-1294-0036, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas con treinta minutos del día quince de marzo del año 2022, de esta Oficina Local, que ordenó cuido provisional, en favor de la persona menor de edad indicada en recurso comunal por un plazo máximo de seis meses. Se le previene al señor Castillo Rojas, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLAS-00064-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337549.—( IN2022634047 ).

A la señora Lisa Sara Marie Louise Berglund, se le comunica la resolución de las 08:20 horas del 21 de marzo del año 2022, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, que corresponde a la resolución mediante la cual, se eleva recurso de apelación y se mantiene la Medida de Protección Cautelar de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad M.S.B. Se le confiere audiencia a la señora Lisa Sara Marie Louise Berglund, por tres días hábiles, para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, que se ubica en ubicado en San José, Barrio Luján, en horas hábiles, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00026-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337551.—( IN2022634053 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

CONCEJO

La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que Cabletica S. A. y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A., han firmado un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente T0062-STT-INT-OT-00047-2010 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento de Gestión Documental al correo electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo anterior se comunica de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones.

San José, 23 de marzo del 2022.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario.—1 vez.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 338396.—( IN2022635053 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

CONCEJO MUNICIPAL

La Municipalidad de Desamparados, comunica que, en el acuerdo N° 1 de la sesión ordinaria N° 17-2022, celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el 22 marzo de 2022, se acordó trasladar la sesión ordinaria correspondiente al martes 12 de abril del 2022 para el lunes 11 de abril del 2022, de forma virtual por la plataforma de zoom a las 18 horas.

Karol Valverde Miranda, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2022634359 ).

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

CONCEJO MUNICIPAL

CERT-45-2022

Ana Rosa Ramírez Bonilla

SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL

CERTIFICA:

Que en la Sesión ordinaria número 150 del 15 de marzo del año 2022 el Concejo Municipal de Paraíso, conoce y aprueba el Artículo III, Inciso 2, Acuerdo 8 el cual literalmente dice:

Inciso 2: Se conoce moción propuesta por el Regidor Propietario Marcos Solano Moya la cual dice:

MSM-M-044-2022

Para que se modifique la fecha de las sesiones del concejo

Considerando:

Que es potestad del Concejo Municipal, según el artículo 35 del Código Municipal, definir la hora y fecha de las sesiones.

Propongo:

1º—Que la sesión ordinaria del 12 de abril del 2022, convocada a las 6 p.m., sea trasladada para el lunes 11 de abril del 2022 a partir de las 9:00 a.m.

2º—Se gire instrucciones a la administración, para que proceda a su publicación en el diario oficial la gaceta.

3º—Para que la presente moción sea dispensada de trámite de comisión.

4º—Para que la presente moción sea aprobada.

5º—Para que la presente moción sea aprobada con carácter de definitivamente aprobada.

Acuerdo 8ºSe acuerda por unanimidad la Dispensa de trámite de comisión.

Se acuerda por unanimidad aprobar la moción presentada. Se instruye a la administración municipal para que realice la publicación correspondiente. Acuerdo en firme y definitivamente aprobado.

Se extiende la presente a solicitud del interesado, al ser las once horas con treinta y cinco minutos del día 16 del mes de marzo del año 2022, de conformidad con el artículo 53, inciso c) del Código Municipal Vigente. Es todo.

Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria.—1 vez.— ( IN2022634086 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA

ALCALDÍA MINICIPAL

El Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia se adhiere a la publicación del documento “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021”, publicado en el Alcance Digital Nº 213, a La Gaceta 202 del 20 de octubre de 2021, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda”.

Jueves, 15 de febrero del 2022.—Víctor Manual Hidalgo Solís, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2022634250 ).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

ALCALDÍA MUNICIPAL

La Municipalidad de Flores comunica a los propietarios de las siguientes fincas ubicadas en el cantón que deben cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda un plazo improrrogable de 10 días hábiles:

Finca

Ubicación

203595

480 metros oeste y 90 metros norte de la Iglesia de Llorente, Flores.

 

Si vencido este plazo los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la Municipalidad procederá a realizarla trasladando el costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Flores.

Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.— ( IN2022634091 ).

Se solicita a la administración proceder a publicar en el Diario Oficial La Gaceta que el Concejo Municipal de Flores decretó un receso por la celebración de Semana Santa 2022, el cual rige desde el día lunes 11 al día viernes 15 de abril de 2022 inclusive, por lo que el día martes 12 de abril de 2022, no se sesionará de manera ordinaria. III. Instruir a la secretaria del Concejo Municipal para que notifique el presente acuerdo a todos los miembros del Concejo Municipal y a la Administración.

Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.— ( IN2022634116 ).

MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

CONCEJO MUNICIPAL

CERTIFICA:

Que el Concejo Municipal Período 2020-2024, en Sesión Ordinaria Nº 97-2022, celebrada el día lunes 21 de marzo del 2022, en el capítulo VIII. Mociones y acuerdos, acordó lo siguiente que dice a la letra:

ACUERDO 11-97-2022

El Concejo Municipal de Cañas acuerda por unanimidad:

1.         No sesionar el día lunes 11 de abril del 2022.

2.         Autorizar a la administración municipal, el cierre de oficinas administrativas los días 12 y 13 de abril del año en curso, por celebración de semana santa.

3.         Publicar este acuerdo en Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo unánime definitivamente aprobado, dispensado del trámite de comisión, con cinco votos de los regidores (as) Palma Calvo, Álvarez Gutiérrez, Bolívar Jiménez, Chaves Meza, Ledezma Vargas. en firme.

Nayla Leilany Galagarza Calero, Secretaría del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2022634110 ).

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

CONCEJO MUNICIPAL

De conformidad con moción presentada por el Regidor Bernabé Chavarría Hernández, aprobada por el Concejo Municipal, mediante acuerdo 14 de la sesión ordinaria 29, del 16 de noviembre del año 2020, por unanimidad se acuerda modificar el acuerdo N°3 de la sesión ordinaria N°193, celebrada el 17 de febrero del año 2020, referente al aumento de las tarifas en el servicio de recolección de residuos.

Se justifica el cambio en este acuerdo debido a todas las afectaciones que se ha tenido en este año 2020, primero por la pandemia COVID-19, posteriormente los desastres naturales que nos han azotado, lo cual da como resultado una afectación económica a nivel país y de gran manera al Cantón de Corredores.

En ese sentido también estamos conscientes que el gasto operativo para brindar el servicio es grande y que el servicio debe cobrarse para poder mantenerlo e incluso mejorarlo, por tanto, se acuerda que el aumento tarifario en el servicio de recolección de residuos se dé a partir del año 2021 al 2026, corriendo los montos ya establecidos por el acuerdo anterior, tal como se detalla en la siguiente tabla:

Tarifa del servicio de Recolección de Residuos Sólidos

Año                        Residencial             Comercial

2021                           ¢9.139.00             ¢18.900.00

2022                         ¢10.803.00             ¢21.357.00

2023                         ¢12.618.00             ¢24.133.00

2024                         ¢14.613.00             ¢27.271.00

2025                         ¢16.820.00             ¢30.816.00

2026                         ¢19.271.00             ¢39.349.00

Sonia González Núñez, Secretaria.—1 vez.— ( IN2022634081 ).

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

PROVEEDURÍA

RESOLUCIÓN ALCALDÍA MUNICIPAL 10-2022.

(…).

Se resuelve:

Delegar las siguientes funciones administrativas y operativas en la Señora Vice-Alcaldesa Primera, Master Maureén Cash Araya:

Delegar las siguientes funciones administrativas y operativas en la Señora Vice-Alcaldesa Primera, Master Maureén Cash Araya:

          Colaborar en las gestiones, trámites y diligencias para la ejecución del Plan Anual del Comité Cívico de Siquirres.

          Coordinar las estrategias de inversión de generación de empleo en el cantón de Siquirres, siendo su principal tarea la coordinación, ejecución y producto final la Guía de inversión que se coordina con CINDE.

          Representación en la Junta Directiva de la Casa de la Cultura, apoyando algunas acciones administrativas en la implementación del posicionamiento de la Casa de la Cultura, con programas recreativos y culturales.

          Asumir la Secretaría del Consejo de Coordinación Institucional (CCCI) de Siquirres.

          Coordinación del Comité Municipal de Emergencias de Siquirres.

          Seguimiento a los temas referentes al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Siquirres.

          Firma de permisos a funcionarios establecidos bajo el régimen de sujeción horaria, así como vigilar la respectiva asistencia y puntualidad de los mismos.

          Colaborar con gestiones atinentes a Proyectos en representación de la Alcaldía, durante ausencia del alcalde o bajo instrucciones específicas encomendadas.

          Coordinación, supervisión y seguimiento a las acciones del Departamento de Acción

Social. Función que implicará las siguientes tareas:

o          Planificar y coordinar las funciones del puesto de Gestor de Sociales y Culturales descritas en el manual de puestos municipal.

o          Autorización de permisos, vacaciones y otros al personal del Departamento de Acción Social.

o          Supervisar el personal de este Departamento conformado por las siguientes funcionarias: a) Licda. Maritza Delgado, b) Sra. Nuria Valerio, c) Licda. Sileny Gutiérrez d) Leticia Báez Zúñiga; así como los profesionales o el personal que para gestión y apoyo llegare a contratarse.

o          Las acciones derivadas de éstas con relación a otras instituciones y con las relaciones en el propio municipio.

o          La coordinación, dirección, supervisión y control del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil CECUDI

o          Coordinación, revisión y fiscalización de la gestión integral de las becas a terceros

Licda. Sandra Vargas Fernández.—1 vez.— ( IN2022634218 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE PROFESIONALES

EN BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Bibliotecología de Costa Rica.

Mediante acuerdo N° 05 de la Sesión Ordinaria 880 celebrada el 19 de marzo de 2022, acordó convocar la Asamblea General Ordinaria N° 67, a desarrollarse con el siguiente orden del día:

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 67

SÁBADO 23 DE ABRIL DE 2022

Orden del día

1.         Apertura de la Asamblea General Ordinaria N° 67 a celebrarse en Hotel Barceló San José (antiguo Hotel San José Palacio), salón Greco el sábado 23 de abril a las 7:00 horas. En caso de no reunirse el quorum requerido, se hará la segunda convocatoria al ser las 8:00 horas, en el mismo lugar y con el número de colegiados presentes, de acuerdo con los artículos del 9 al 15, 17 y 21 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Bibliotecología Nº 9148 y con el Capítulo V del Reglamento de dicha Ley.

2.         Autorización de la Asamblea para que ingrese al recinto el personal de apoyo

3.         Aprobación del Reglamento de Debates

4.         Lectura del Orden del Día

5.         Presentación de Memoria Anual

6.         Propuesta de modificaciones a la Normativa de Exoneración

7.         Aprobación del Presupuesto

8.         Entrega del Premio Nacional de Bibliotecología 2020 y 2021

9.         Elección de miembros de Junta Directiva

10.        Elección de miembros de Tribunal de Honor

11.        Elección de miembros Tribunal Electoral

12.        Clausura

Notas:

1.         Se recuerda a los colegiados que solo podrá conformar la asamblea aquellos agremiados que se encuentren en condición de activos.

2.         Para recibir el dispositivo electrónico de votación y conteo es indispensable entregar la cédula de identidad a los edecanes.

3.         Se contará con alimentación para los colegiados que confirmaron su asistencia.

MTE. Lidiette Quirós Ruiz, Presidente.—( IN2022635274 ).           2 v. 1.

AMIGOS DE LA SELVA S.A.

Convocatoria a asamblea general

ordinaria y extraordinaria

Se convoca a todos los socios de Amigos de La Selva S.A., cédula jurídica N° 3-101-030555, a la Asamblea General Ordinaria que es continuación de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 26 de febrero del 2022, y Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en su domicilio social en San Vito de Coto Brus, Puntarenas, edificio Las Huacas, a las 15:00 horas del día 25 de abril del 2022, en primer convocatoria. Agenda para la Asamblea Ordinaria: 1) Lectura y Aprobación o no del acta anterior. 2) Lectura y Aprobación o no del Informe Económico del período fiscal 2020 a setiembre 2021. 3) Acuerdo o no sobre la distribución de utilidades del ejercicio económico 2020-2021. Concluida la Asamblea General se celebrará Asamblea General Extraordinaria, con la siguiente agenda: 1) Reformas de los Estatutos o pacto social, capital y acciones. 2) nombramientos de miembros de la Junta Directiva, Fiscal. 3) Asuntos varios según la ley o los determinados por la escritura social que sean de su conocimiento. Cada uno de los puntos a tratar se someterá a votación pública. Publíquese; código N° 28.170.—Lic. José David Salazar Murillo, Notario Público.— 1 vez.—( IN2022634792 ).

BAHÍA SHA MW SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se convoca a asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Bahía Sha MW Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos un mil quinientos cuarenta y dos, a celebrarse el veinte de abril de dos mil veintidós a las diez horas a.m., en el domicilio social de la compañía, en playa Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, en primera convocatoria; y una hora después, en segunda convocatoria con los socios presentes. El orden del día de la Asamblea será el siguiente: revisión de requisitos legales de convocatoria, revisión de quórum, nombramiento de presidente y secretario de la asamblea; reforma de la cláusula de la administración, revocatoria de gerente dos y aumento de capital social. Gerente, Marwan Frederic Sharara.—Guanacaste, veintiuno de marzo, dos mil veintidós.—Lic. Daniela Ramos Morales, Abogada.—1 vez.—( IN2022635026 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIA HELAS

Edgardo Busanello, cédula de residencia número 138000164728 en mi condición de administrador, convoco a asamblea general ordinaria de Condóminos del Condominio Horizontal Residencia Helas, cédula jurídica 3-109-364.500, a celebrarse a las 14:00 horas del 7 de abril de 2022, en la FFPI-3. La segunda convocatoria se realizará 30 minutos después de la hora indicada. Agenda: 1. La lectura del orden del día; 2. Elección del presidente y el secretario de la Asamblea; 3. Lectura del informe de la administración del periodo 2020-2021; 4. Informe del Comité de Construcción periodo 2020-2021; 5. Presupuesto para el período 2021-2022; 6. Nombramiento del Administrador para el período 2022-2023; 7. Renovación del Comité de Construcción 2021-2022; 8. Otros asuntos. De conformidad con el Capítulo II, Artículo cinco del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que solo los propietarios que estén al día en sus cuotas podrán tener derecho a voto. Publíquese una vez.—Firma responsable: Edgardo Busanello. (cédula 138000164728).—1 vez.—( IN2022635193 ).

CONDOMINIOS HORIZONTAL RESIDENCIAL

CON FFPI LOS MANGOS

Bajamar - Puntarenas

Cédula Jurídica 3-109-672091

Convocatoria:

Se notifica a todos los propietarios (as) de las 154 fincas filiales, a participar de la 1 Asamblea General Ordinaria 2022, a celebrar el sábado 30 de abril de 2022, primera convocatoria a las 13:00 horas y de no haber quorum la segunda convocatoria a las 14:00 horas, con las personas presentes. Lugar: Salón de eventos de la ANIC, ubicado en San José, 150 metros al norte de la Corte Suprema de Justicia, a mano derecha, frente al parqueo público.

Orden del día:

1.         Verificación del quórum.

2.         Designación del presidente y secretario Ad-hoc.

3.         Designación del administrador (a), periodo del nombramiento y honorarios.

4.       Fijación de cuotas para gastos comunes y fondo de reserva.

5.         Apertura de la cuenta bancaria del Condominio.

6.         Propuestas de proyectos para desarrollo y mejoras del Condominio, a corto, mediano y largo plazo.

7.       Análisis de traspaso de las fincas filiales y áreas comunes, inscritas actualmente a nombre de COREBA S. A., a favor del Condominio Los Mangos.

8.         Análisis de modificación del reglamento vigente.

San José, 28 de marzo de 2022.—Dinorah Flores Villalobos, cédula de identidad 1-0762-0614, Propietaria Finca Filial N° 151.—1 vez.—( IN2022635200 ).

CLUB EMPLEADOS HOSPITAL SAN CARLOS S. A.

Convocatoria asamblea ordinaria de fin de periodo

Estimados socios Club Empleados Hospital San Carlos S. A., les convoca a hacerse presentes en la asamblea ordinaria de fin de periodo, a celebrarse el viernes 29 de abril del 2020, esta se desarrollará en las instalaciones del Club de Empleados del Hospital San Carlos, ubicado en Santa Clara, un kilómetro al este del quebrador de Santa Clara, camino a Santa Rita. La primera convocatoria será a las 16:00 horas (4:00 p.m.) con la mitad de los socios presentes, si no reúnen requisito en su segunda convocatoria a las 16:30 horas (4:30 p.m.) con la cantidad de los socios presentes.

Agenda:

1.           Comprobación del quorum.

2.           Lectura del acta asamblea anterior.

3.           Informe gestión del presidente.

4.           Informe gestión financiera.

5.           Informe fiscalía.

6.           Elección de junta directiva.

7.           Asuntos varios.

Nota: se rige bajos las disposiciones anotadas en el Código de Comercio. Sección V: Asamblea de Accionistas (artículo del 152 al 180).—Amable Pérez Montero, Presidente.— 1 vez.—( IN2022635201 ).

CLÍNICA INTEGRAL NUEVA VIDA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Juan Carlos Arce Coto, mayor, casado una vez, empresario, con cédula: 3-286-815, en mi condición de presidente de la sociedad denominada Clínica Integral Nueva Vida Sociedad Anónima, con cédula jurídica: con cedula jurídica: 3-101-343712, se convoca a asamblea general extraordinaria de socios de esta compañía a celebrarse a las ocho horas del 18 de abril del 2022 en primera convocatoria y a las nueve horas del mismo día en segunda convocatoria, lugar: Clínica Integral Nueva Vida S. A., sita San José, Pozos de Santa Ana, Vía trescientos diez , Calle Honduras, instalaciones de la Clínica Integral Nueva Vida S. A. Agenda: Nombramiento de secretario, y reforma de la cláusula sétima de los estatutos.—San José, 28 de marzo del 2022.—1 vez.—( IN2022635204 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES INC

El suscrito: Robert (nombre) Dobson (apellido), de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, portador del pasaporte de su país N° 567228993, en su condición de representante legal con suficientes facultades para este acto de la sociedad: The Interpublic Group of Companies Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con número de identificación: 0288828, quien es propietaria de la totalidad del capital social de Mccann Erickson Centroamericana (Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-008431, informa sobre el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio. Sr. Robert Dobson, pasaporte N° 567228993; teléfono: 2201-3800. Nueva York.—Estados Unidos de América, 15 de febrero del 2022.— Robert Dobson, Representante Legal.—( IN2022633156 ).

GAP INVERSIONISTAS S. A. DE C.V.

Ante esta Notaría, Jose Ignacio García de la Paz, portador del pasaporte mexicano número G 36383976, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro 185736 de la marca “TODO PARA SUS PIES” a la sociedad GAP Inversionistas S. A. de C.V., domiciliada en México, representada por Jose Ignacio García de la Paz Regalado, portador del pasaporte mexicano número G 05681454; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633271 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

DEPARTAMENTO DE REGISTRO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Ingeniería Informática registrado en el control de emisiones de título tomo 2, folio 24, asiento 10748 con fecha de 13 de marzo del 2009 a nombre de Edgar Miranda Gómez cédula número: uno cero ocho cuatro cuatro cero uno cuatro uno se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 17 de marzo del 2022.—Ing. Alejandra González López.—( IN2022633382 ).

REPOSICIÓN ACCIONES

El suscrito, Robert (nombre) Dobson (apellido), de un único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número 567228993, en su condición de representante legal, con suficientes facultades para este acto de la sociedad Mccan Erickson Marketing, Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, con número de identificación 165725, quien es propietaria de la totalidad del capital social de la sociedad Mccan Worldgroup Costa Rica S. A., persona jurídica N° 3-101-273903 informa sobre el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—Nueva York, Estados Unidos de América, 15 de febrero del 2022.—Sr. Robert Dobson, pasaporte 567228993; teléfono: 2201-3800.—( IN2022633155 ).

IGUANA OROSI CIENTO UNO A S. A.

La sociedad Iguana Orosi Ciento Uno A Sociedad Anónima”, cédula jurídica de la sociedad es tres-ciento uno-tres nueve uno dos cuatro seis, solicita ante esta Notaría Pública y el Registro Mercantil; la reposición por extravío de los libros legales: Actas de Asamblea General de Socios, tomo uno, Registro de Socios, tomo uno de esta sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil o esta Notaría, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Licenciado José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor Díaz, costado este de Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email: costaricalaw@yahoo.com o Licenciado Eduardo Ajoy Zeledón, código 15661, eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 22 de marzo del 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633525 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

EDICTO POR EXTRAVÍO DE TÍTULO

Yo, Andrea María Quesada Méndez, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad 108930363, carné de abogada 9404, solicito ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se realice la reposición del Título de Abogada por extravío del mismo.—San José, 23 de marzo de 2022.—MS.c. Andrea María Quesada Méndez, Notaria Pública.—( IN2022634038 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DEL TERRITORIO BUENOS AIRES-COTO BRUS

La Asociación para el Desarrollo Sostenible del Territorio Buenos Aires-Coto Brus, cédula jurídica N° 3 002 585071, después de llegar a un acuerdo extrajudicial en demanda presentada contra las empresas; “Constructora Luna & Rojas S. A., con cédula jurídica N° 3-101-381186” y “CR Building S.A, con cedula jurídica N° 3-101-085547” ruega una disculpa pública a estas empresas por las molestias o afectaciones que les haya causado este proceso judicial.—Francisco Claudio Rodríguez Castro, Representante legal.—1 vez.—( IN2022633686 ).

REGENTE VETERINARIA DE GRUPO EGM S. A.

Andrea Esquivel Sánchez, cédula de identidad 1-15190129, Regente Veterinaria de Grupo EGM S. A., solicita a los puntos de venta la no comercialización y distribución y a la población no adquirir el producto Toltrafin Suspensión lote 03221-TS hasta que se obtengan los resultados en las pruebas de control de calidad conformes a los parámetros registrados. Y se solicita la colaboración a quienes actualmente poseen el producto para regresarlo al sitio donde fue comprado.—Andrea Esquivel Sánchez.—1 vez.—( IN2022634048 ).

3-102-661565 S.R.L.

Ana Marcela Amador Fonseca, mayor, soltera, contadora, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad N° 1-1411-0440, con facultades suficientes para este acto de 3-102-661565 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-661565, con domicilio en El Bufete Facio & Cañas, Urbanización Tournón, contiguo a Sistemas Analíticos, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea y Registro de Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno, piso tres, oficina doscientos catorce, ECIJA Costa Rica.—Heredia, 24 de marzo del 2022.—Ana Marcela Amador Fonseca.—1 vez.—( IN2022634131).

ASOCIACIÓN DAWE ESE WAKPAKIMOIE

Yo Virginia Atencio Caballero, cédula de identidad número 901050453 en mi calidad de representante legal de la Asociación Dawe Ese Wakpakimoie, cédula jurídica 3-002-799640 solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros, Acta de Asamblea General, Acta de Órgano Directivo y Registro de Asociaciones, todos del tomo 1. los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante en Registro de Asociaciones.—San José, 25 de marzo 2022.—Virginia Atencio Caballero.—1 vez.—( IN2022634167 ).

CONDOMINIO VISTA AL SOL NÚMERO DOS

Yo María Felicia Lorenzen Flores, con cédula número 1-0524-0456 en calidad de miembro de la Junta Administradora, Tesorera y Administradora del Condominio Vista Al Sol Número Dos ubicado en San José, Finca Matriz 935-M-000, cédula jurídica número 3-109-166819 solicito la reposición del Libro de Caja por la siguiente razón: extravío del Libro de Caja actual. En fe de lo anterior firmó la presente.—María Felicia Lorenzen Flores.—1 vez.—( IN2022634219 ).

CUESA ARQUITECTOS E INGENIEROS

HYM SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Mario Andrés Álvarez Rodríguez, cédula de identidad 304230304, presidente con representación judicial y extrajudicial de la sociedad Cuesa Arquitectos e Ingenieros HYM Sociedad Anónima cédula jurídica 3 101 713987, por extravío solicito reposición de libros de Actas de Junta Directiva asamblea y Registro de socios de mi representada. Oigo oposiciones al correo electrónico mario@cuesaconstrucciones.com.—San José 24 marzo del 2022.—Mario Andrés Álvarez Rodríguez.—1 vez.—( IN2022634307 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Notaría, Natalia Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1239-0729, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro 275556 de la marca “AROMAS DE EL CAFETAL” a la señorita Pamela Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1313-0107; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633273 ).

En mi notaría he protocolizado la pérdida o extravío de una cédula hipotecaria inscrita bajo tomo: dos mil diecisiete, folio quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, asiento: cero uno, secuencia cero cero cero uuno y subsecuencia cero cero uno y que afecta a la finca del partido de Alajuela matrícula folio real quinientos veintiún mil treinta y tres-cero cero cero. Es todo.—Pital, San Carlos, a las catorce horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria.—( IN2022633242 ).

Por escrituras números 165 y 176, tomo 11 del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de las sociedades Tres Ciento Dos Siete Cuatro Seis Cero Cuatro Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada se solicita la disolución de la sociedad y la sociedad Fracción Magnolia Catorce S.A., se otorga poder generalísimo, para oposiciones se aporta el correo electrónico eajoyz@lawyer.com. Tel: 8844-9969.—San José, 23 de marzo de 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633524 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la suscrita notaria pública los socios de la sociedad: Inversiones Lardas DLMPRA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cero cinco tres cero siete, sociedad disuelta por ley nueve mil veinticuatro, comparecen a nombrar liquidador. Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula uno-ochocientos cuarenta y nueve-ciento sesenta.—La Tigra, San Carlos, veintitrés de marzo dos mil veintidós.—Lic. Mayling Quirós Barquero, Notaria.—( IN2022633891 ).

Maureen Catalina Bustos Jiménez, cédula N° 1-1016-0288, se encuentra solicitando la reposición del título de incorporación de Abogada ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.—San José, 24 de marzo de 2022.—Maureen Catalina Bustos Jiménez.—( IN2022633969 ).

Mediante escritura autorizada por , a las diez horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Melidiana Tech Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-113838, por medio de la cual se acuerda reformar la cláusula de razón social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario.—( IN2022633973 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza acuerdos de la sociedad con cédula de persona jurídica Elements Coffee House KND S.A., con cédula de persona jurídica número Tres-Uno Cero Uno-Siete Dos Cinco Siete Uno Uno Sociedad Anónima, en donde se modifica el pacto constitutivo cláusula octava y la Junta Directiva.—San Ramón, veintiséis de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario, Teléfono 2445-0082.—1 vez.—( IN2022634417 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza acuerdos de la sociedad Degrees Coffee Roasters KND S.A, con cédula de persona jurídica número Tres-Uno Cero Uno-Siete Cuatro Cinco Tres Cero Nueve Sociedad Anónima, en donde se modifica su pacto constitutivo cláusula octava y la Junta directiva. Licenciado Javier Villalobos Pineda, Teléfono 2445-0082.—San Ramón, veintiséis de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—( IN2022634423 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente N° 462-2021 Cambio de señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho horas Y cinco minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias incoadas a Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.

1º—Mediante Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, donde se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 17 de febrero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz.

2º—Lo anterior se envió a notificar en el domicilio que consta en el Ministerio, San José, San Pedro, Montes de Oca, del Restaurante La Casita Azul 100 metros oeste y 50 metros norte, sin embargo, mediante Oficio N° MSP-DM-DVURFP-SDGFP-DRPSJ-DPMON-006-2022, del 04 de enero del 2022, la Delegación Policial de Montes de Oca, San José, devuelve el acta sin diligenciar con la indicación del cambio de domicilio del encausado Solano Solano, (folios 26, 28 y 29).

3º—Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública, se intenta notificar las presentes diligencias por correo certificado, sin embargo, tampoco fue posible notificarle por este medio, venciéndose de esa forma la caducidad del plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, (folio 31).

4º—En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y correlativo Derecho de Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual tiene como objetivo encontrar la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido Auto de Apertura, a efecto de que se notifique personalmente al ex funcionario Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.

En este mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el Auto de Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la Audiencia las 09:00 horas del 23 de junio de 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene incólume. Publíquese en La Gaceta.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336442.—( IN2022633315 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214, siguientes y concordantes, de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el Control y Recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de mayo de 2008 y alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro contra Eduardo Antonio Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, ex servidor de éste Ministerio, por la suma de Ȼ178.625.47 colones, por daños al teléfono celular que le fue asignado marca Apple, Modelo IPhone 11 Black, modelo a-2221, número de identificación IMEI: 352922/11/157036/1, de 128 GB de capacidad, asociado a la línea 8561-8723, el cual presenta las siguientes afectaciones: fue recibido sin cargador, el manos libres tiene cortaduras en el audífono izquierdo, el cable de carga y datos, tiene fisuras en el forro, ambos accesorios son inservibles ya que no garantizan la seguridad de carga del equipo, la pantalla presenta un golpe con afectación del cristal en el extremo superior izquierdo de la pantalla, con continuidad y perdida del empaque o sello de agua en la parte superior por donde eventualmente al humedad o líquidos pueden ingresar afectando su tarjeta interna. Lo anterior de conformidad con lo señalado en Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 09 frente y vuelto); Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 02) y Oficio N°MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro, el cual señala que en virtud de que el señor Eduardo Solano Solano a no es funcionario activo de este Ministerio, puesto que renunció en días pasados, no es posible someterlo a ningún proceso administrativo por alguna falta disciplinaria, ya que carece del Principio de Actualidad, por lo que lo esbozado se refiere a aparentes daños materiales, se instruye a que se analice el daño reportado, si es el caso se cuantifique pecuniariamente y se proceda con el proceso cobratorio. Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal. Licda. Xinia Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el expediente la siguiente prueba documental: 1). Oficio MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro (folio 01 frente); 2). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1155-2021, del 31 de agosto de 2021, de Servicios Públicos (folio 01 vuelto); 3). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 02); 4). Oficio N°MSP-DM-DVA-DDL-AIP-1395-2021, del 23 de junio del 2021, de la Sección de Admisibilidad e investigaciones Preliminares, (folio 03 frente); 5). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0814-2021, del 17 de junio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 03 vuelto); 6). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-0810-2021, del 16 de junio de 2021, del Sub-Proceso de Servicios Generales (folio 04 frente); 7). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0804-2021, del 16 de junio de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 04 vuelto) 8). Correo electrónico suscrito por Jorge Azofeifa Bermúdez, de Sección de Servicios Públicos. (folios 05 frente); 9). Oficio MSP-DM-DVUE-284-2021, del 14 de junio de 2021, del Despacho del Viceministro de Seguridad Pública, el cual remite el Acta de Entrega Nº260-2020 (folio 05 vuelto al 07); 10). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-5985-2021, del 21 de setiembre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio 08); 11). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 09 frente y vuelto); 12). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-1197-2021, del 10 de setiembre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folio 10); 13). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-6104-2021, del 26 de octubre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio 20); 14). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1366-2021, del 27 de octubre de 2021, del Departamento de Servicios de Apoyo (folios 21 al 23) y 15). Oficio MSP-DM-DVUE-313-2021, del 01 de julio de 2021, del Despacho de Viceministro, (folio 24). En razón de lo anterior, se le hace saber al encausado que este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el a las 09:00 horas del día 17 de febrero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativo sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a este Despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, debiendo presentar el documento de depósito original a este Subproceso. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero, y elevar el segundo al conocimiento del superior jerárquico, Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la que se le invita de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Órgano Director.—O. C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336928.—( IN2022633317 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N°1198-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente 515-2021 cambio de señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho horas y diez minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias incoadas a Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. Primero: Mediante Resolución 1198-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, donde se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 19 de enero del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Segundo. Lo anterior se envió a notificar en el domicilio que consta en el Ministerio, San José, Pérez Zeledón, Páramo, 500 metros noreste de la escuela de San Ramón norte, sin embargo, de acuerdo al Oficio MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0195-2022, del 27 de enero de 2022, de la Delegación Policial de Pérez Zeledón, San José, no fue posible notificar al encausado Barahona Chavarría, (folios 33 y 34). Tercero: Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública y no contar a esta fecha con las diligencias debidamente diligenciadas, tenemos que, se encuentra vencido el plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. Cuarto: En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y correlativo Derecho de Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual tiene como objetivo encontrar la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido Auto de Apertura, a efecto de que se notifique personalmente al ex funcionario Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. En este mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el Auto de Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la Audiencia las 09:00 horas del 15 de junio del 2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene incólume. Publíquese en La Gaceta.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—O.C. 4600061676.—Solicitud 336931.—( IN2022633319 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en la gaceta de la siguiente resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214, siguientes y concordantes, de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, n°34574 del 14 de mayo de 2008 y con los acuerdos y alcances del decreto ejecutivo n°36366 sp, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro contra leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, ex servidor de éste ministerio, por el extravío de funda policial n°028150, del chaleco antibalas código 194420, propiedad del estado, con un valor de ȼ86.950.00, sin IVA, por cuanto el gobierno al momento de adquirirlo no tenía que pagarlo, extraviada el 26 de julio de 2019 (folio 13). Lo anterior de conformidad con la resolución N° 1212-ip-2021-ddl, de las 09:00 del 13 de octubre de 2021, dictada por el departamento disciplinario legal, admisibilidad e investigaciones preliminares, la cual ordena archivar internamente las diligencias disciplinarias del encausado y se remite el caso a ésta oficina con el fin de determinar si corresponde la aplicación de la responsabilidad civil y se practiquen las diligencias cobratorias si fuera el caso (folios 23 y 24). Dicho proceso será instruido por la asesora legal. Licda. Xinia m. Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el expediente la siguiente prueba documental: 1- oficio n°msp-dm-dva-ddl-2472-2021 ddl, del 18 de octubre de 2021, del departamento disciplinario legal, (folio 1); 2- oficio N° MSPDM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0975-2019, del 01 de setiembre de 2019, de la delegación policial de Pérez Zeledón, (folios 02 al 05); 3- copia certificada de directriz n° msp-dmdvurfp-dgfp-03-2018, del 29 de octubre de 2018, sobre roles de servicio. (folios 06 al 09); 4- copia certificada del rol de servicio de día 25 de julio de 2019 y correspondiente al detalle del recurso policial de la delegación cantonal de san isidro (folios 10 y 11); 5- copia de los folios 73 y 74 del libro de registro de entradas y salidas del 25 de julio de 2019. (folios 12 y 13); 6- Carta del Exfuncionario Leonardo Barahona Chavarría, (folio 14); 7- Copia de denuncia N° 007-19-001513, ante el Organismo de Investigación Policial, del 16 de julio de 2019 (folios 15 al 17); 8- Oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-DDGV-0031-2019. Del 31 de julio de 2019, del señor Jorge Carrillo Montoya, encargado de los distritos de General Viejo y Rivas, el cual adjunta copia certificada de los folios 120 y 121 del libro de actas para el recibido y entrega del equipo policial del personal del puesto policial de general viejo de Pérez Zeledón, (folios 18 a 21); 9- nota del señor Leonardo Barahona Chavarría, donde manifiesta su anuencia a que la Unidad Técnica del Ministerio de Seguridad realice la valoración de la funda del chaleco y realizar el remplazo del mismo (folio 22); 10- oficio N° 202-2020-DDL-AIP, del 23 de enero de 2020, del departamento disciplinario legal (folio 23), resolución N° 1212-IP-2021-DDL, del 13 de octubre de 2021, del departamento disciplinario legal, ( 24 al 25); 11- certificación del licenciado Gustavo Salazar Madrigal, del departamento disciplinario legal, (folio 26); 12- oficio n°msp-dm-aj-spca-6136-2021, del 03 de noviembre de 2021, del subproceso de cobros administrativos, (folio 27); 13- Oficio N° MSP-DMDVURFP-DGFP-SDGFP-B-3007-2021, del 06 de diciembre de 2021, de la sub dirección general de la fuerza pública, (folio 28), se le hace saber al encausado que este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el día diecinueve de enero de 2022, a las nueve horas, en el subproceso de cobros administrativo, sito en San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la ley general de la administración pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y 1  sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a este despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N° 001-0242476-2 del banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, debiendo presentar el documento de depósito original a este subproceso. Así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a interponer ante el órgano director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero, y elevar el segundo al conocimiento del superior jerárquico, es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la que se le invita de conformidad con el artículo 148 de la ley general de la administración pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N° 336935.—( IN2022633321 ).

MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

RES-0278-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las horas quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento nombrado mediante Acuerdo de Nombramiento número DM-0057-2021 del 09 de setiembre de 2021, para determinar la eventual responsabilidad civil del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández, cédula número 1-1119-0612, en calidad de presunto responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

Resultando:

1)         Que el 06 de setiembre del 2016 el señor Diego Damián Fallas Hernández suscribió el formulario de inscripción a concurso de beca número 020-2016. (Folios 01 a 05 del expediente 22-0267)

2)         Que el día 23 de setiembre del 2016 mediante resolución número 262016, el señor Manuel Enrique Rovira Ugalde, otrora director del CIFH del Ministerio de Hacienda, postuló como candidato entre otros funcionarios, al señor Fallas Hernández, para participar en la “Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas”. (Folios 06 al 07 del expediente 22-0267).

3)         Que en fecha 16 de enero del 2017, el señor Diego Damián Fallas Hernández suscribió con el Ministerio de Hacienda, el contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 004-2017 para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas. (Folios 14 al 20 del expediente 22-0267).

4)         Que el señor Diego Damián Fallas Hernández según consta en la Certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021 dejó de laborar para el Ministerio de Hacienda el día 25 de junio del 2018. (Folios 60 a 62 del expediente 22-0267).

5)         Que mediante oficio número CIFH-414-2019 de fecha 25 de junio del 2019 se le invitó al señor Fallas Hernández a cancelar el monto de ¢2.483.887,69, correspondiente a los salarios cancelados por el Ministerio de Hacienda. (Folios 21 a 22 del expediente 22-0267).

6)         Que mediante nota del 08 de julio del 2019 el señor Diego Damián Fallas Hernández, solicitó un arreglo de pago ante el Centro de Información y Formación Hacendaria. (Folios 23 a 26 del expediente 22-0267).

7)         Que mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre del 2019 se confirma el ingreso de una transferencia de fondos a nombre de Diego Fallas Hernández por un monto de ¢51.748,00 (Folio 24 del expediente 22-0267).

8)         Que mediante oficio número CIFH-670-2019 de fecha 14 de octubre de 2019, el otrora director del CIFH, remitió el expediente a la señora Rocío Aguilar Montoya, ex Ministra de Hacienda para que se realizara el trámite de cobro al ex funcionario Diego Fallas Hernández. (Folio 28 del expediente 22-0267).

9)         Que mediante nota de fecha 27 de julio del 2020, el ex funcionario Diego Fallas Hernández le propone un arreglo de pago al señor Manuel Ramos Campos, otrora director del CIFH. (Folio 38 del expediente 220267).

10)        Que mediante Acuerdo DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, se conformó un Órgano Director del Procedimiento, para que realizara el procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta responsabilidad civil del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández, portador de la cédula de identidad número 1-1119-0612, por la supuesta deuda con el Estado por la suma total de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018). (Folios 54 a 59 del expediente 22-0267).

11)        Que mediante auto número RES-ODP-001-2021 de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Fallas Hernández a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día lunes 17 de enero de 2022 a las 09:30 horas. (Folios 63 a 66 del expediente 22-0267)

12)        Que el día 09 de noviembre del 2021, se intentó notificar al señor Fallas Hernández en el domicilio registrado en el Ministerio de Hacienda, pero no fue posible encontrar el lugar de residencia, por lo que al desconocerse el domicilio para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas 26 y 30 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 67 a 76 del expediente 22-0267).

13)        Que el 17 de enero de 2022, día señalado para la audiencia, el señor Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la Licda. Pamela Carballo Pérez, en condición de Órgano Director, en la cual se hizo constar lo siguiente: (Folio 77) “(…) Es importante acotar que la suscrita brindó un espacio de dos horas y quince minutos posterior a la hora señalada mediante citación de comparecencia supra, sin embargo, el involucrado o su representante legal no se hicieron presentes a defender la teoría de su debida defensa o bien no justificó debidamente su ausencia, por lo que, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 de la Ley General de la Administración Pública.(…)”

1)         Que mediante informe número ODP-02-2022 de fecha 11 de febrero de 2022, el Órgano Director del Procedimiento rindió su Informe Final con recomendaciones. (Folios 78 al 91 del expediente 22-0267).

Considerando:

I.—Hechos probados. Que en atención del presente asunto, se tienen como hechos comprobados los siguientes:

a)         Que el señor Fallas Hernández suscribió contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 0042017, para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas (Folios 14 al 20 del expediente 22-0267).

b)         Que según oficio CIFH-0205-2021 de fecha 02 de junio de 2021, para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, el servidor disfrutó permiso con goce de salario durante 48 viernes por 8 horas laborales del 16 de enero de 2017 al primer semestre del 2019 según el siguiente detalle: (Folio 50 del expediente 22-0267).

I trimestre 2017

II trimestre 2017

III trimestre 2017

I Trimestre 2018

20/1/2017

12/5/2017

1/9/2017

19/1/2018

27/1/2017

19/5/2017

8/9/2017

26/1/2018

3/2/2017

26/5/2017

22/9/2017

2/2/2018

10/2/2017

2/6/2017

29/9/2017

9/2/2018

17/2/2017

9/6/2017

6/10/2017

16/2/2018

24/2/2017

16/6/2017

13/10/2017

23/2/2018

3/3/2017

23/6/2017

20/10/2017

2/3/2018

10/3/2017

30/6/2017

27/10/2017

9/3/2018

17/3/2017

7/7/2017

3/11/2017

16/3/2018

24/3/2017

14/7/2017

10/11/2017

23/3/2018

31/3/2017

21/7/2017

7/11/2017

30/3/2018

7/4/2017

28/7/2017

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6/4/2018

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4/8/2017

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c)         Que según certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021, suscrita por el entonces Jefe del Departamento de Potencial Humano, el señor Fallas Hernández renunció a su puesto en fecha 25 de junio de 2018. (Folios 61 a 62 del expediente 22-0267).

d)         Que por no lograr ubicar el domicilio del señor Fallas Hernández, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el oficio de citación fue debidamente publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas 26,30 de noviembre de 2021 y el 01 de diciembre del 2021 respectivamente de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 67 al 76 del expediente 22-0267).

e)         Que el 17 de enero de 2022, día señalado para la audiencia, el exfuncionario Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la licenciada Pamela Carballo Pérez en condición de Órgano Director. (Folio 77 del expediente 220267).

II.—Hechos no probados. Ninguno de Relevancia para este caso.

III.—Sobre el procedimiento administrativo y el debido proceso. El procedimiento administrativo tiene como fin la verificación real de los hechos que sirven como motivo para el dictado del acto final y debe ser realizado en estricto sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

El debido proceso asegura y garantiza la actuación del administrado en el proceso y tutela el derecho a la justicia; por su parte el derecho de defensa refiere al derecho del administrado a ser oído, a ofrecer pruebas, a obtener una decisión razonada y fundamentada y a impugnar esa decisión a través de los medios de impugnación que la normativa dispone.

Como parte de las garantías al debido proceso y derecho de defensa, reconocidas por el Derecho de la Constitución, el inicio de todo procedimiento debe ser notificado personalmente a la persona eventualmente responsable.

En el presente caso, como consta en el folio 67 del expediente administrativo se verifica que existió una imposibilidad material para realizar la notificación personal de la citación a comparecencia ODP-0012021 de las once horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, toda vez que no fue posible localizar el domicilio del señor Fallas Hernández; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública, se procedió a publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta (ver folios 71 al 76 del expediente 21-0267), el aviso de citación en donde se hace de conocimiento del investigado sobre el procedimiento administrativo civil fijado para el 17 de enero de 2022 y dejando a su disposición el traslado de cargos número ODP-001-2021 para su retiro y debida defensa.

Sin embargo, como consta en el Acta de no comparecencia (visible al folio 77 del expediente 21-0267) el señor Diego Damián Fallas Hernández no se presentó a la fecha y hora fijada para la comparecencia citada por el Órgano Director del Procedimiento, sin que conste justificación motivada para la ausencia por parte del señor Fallas Hernández o su representante; renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno el derecho de defensa con la debida presentación de las pruebas pertinentes, a efecto de que el Órgano Director realizara un cuidadoso análisis de su eventual responsabilidad pecuniaria, para posteriormente emitir las recomendaciones pertinentes.

Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley General de la Administración Pública, el Órgano Director continuó con el procedimiento y resolvió con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo levantado el efecto, por lo que no considera este Despacho que se haya violentado el debido proceso en ninguna de las etapas ya precluidas del presente procedimiento administrativo.

IV.—Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, es importante señalar que este Despacho mediante Acuerdo número DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, acordó conformar un Órgano Director de Procedimiento, designando para tal efecto a la licenciada Pamela Carballo Pérez a efectos de determinar la verdad real de los hechos sobre la presunta deuda del ex funcionario Diego Damián Fallas Hernández con el Estado, por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los días viernes que le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

Ahora bien, el Reglamento para la Adjudicación de Becas o Facilidades para Servidores del Ministerio de Hacienda establece obligaciones para los funcionarios que resulten favorecidos con una beca o facilidad, las cuales se encuentran en el artículo 26:

Artículo 26.—Obligaciones de los beneficiarios. De acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Resolución DG-165-2017, y la prescrita en el artículo 106 inciso m) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda, el funcionario favorecido con la adjudicación de una beca y/o facilidad, está obligado a:

a)         Suscribir según corresponda, un contrato o acuerdo de compromiso con el Ministerio, previo al inicio de la actividad de capacitación o formación, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos y la normativa conexa. Las condiciones estipuladas en los carteles de concurso para optar por el disfrute de una beca y/o facilidad, se entienden aceptadas por el beneficiario, por lo que forman parte del contrato o del acuerdo de compromiso correspondiente.

En caso de comprobarse que un funcionario está recibiendo el beneficio sin haber cumplido con esta obligación, el CIFH remitirá el caso a las instancias correspondientes.

b)         Observar una intachable conducta moral, dentro y fuera del lugar donde se imparte el curso, de lo contrario se hará acreedor a las medidas disciplinarias existentes en esta materia, sin perjuicio de la inhabilitación para participar en futuros concursos, por los siguientes dos años.

c)         En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato o acuerdo de compromiso, el CIFH deberá iniciar el proceso para resarcir al Estado por los gastos incurridos para el disfrute del beneficio por parte del funcionario, de conformidad con la normativa vigente y respetando el principio del debido proceso.”

(Subrayado no es del original).

Como se aprecia de manera clara, el funcionario que incumpla con las disposiciones establecidas en el contrato o acuerdo de compromiso, dará motivo para que la Administración realice el debido proceso para reparar el daño causado al Estado.

Conforme los hechos probados del presente asunto, se tiene por cierto que el señor Fallas Hernández, suscribió el Contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades del Ministerio de Hacienda N° 004-2017 (visible en los folios 014, 015 y 016 del expediente 22-0267), para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; en donde según la cláusula 3, el señor Fallas Hernández, se obligó en el caso de que no cumplir con los términos de este contrato o diese motivo para su recisión, a pagarle al Estado todos los daños y perjuicios que le irrogue su culpa; esto de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución DG-135-2013 de la Dirección General de Servicio Civil en sus artículos 31, 32 y 33 y el Reglamento para la Adjudicación de Becas o Facilidades para Servidores del Ministerio de Hacienda.

Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que el ex funcionario es consciente de su responsabilidad, toda vez que según se aprecia en los folios 19, del 21 al 23 y 50 del expediente administrativo levantado el efecto, al señor Fallas Hernández se le informó de la deuda en razón de no haber concluido el programa de Maestría conforme a lo dispuesto en el contrato de estudios suscrito para ese fin, solicitando el ex funcionario un arreglo de pago; además realizó pagos a la deuda que tiene con este Ministerio entre octubre de 2019 y agosto 2020, según el detalle que se verá líneas abajo.

En este punto, conviene destacar lo apuntado en el oficio CIFH-0205-2021 del 02 de junio de 2021, que en lo que interesa indicó:

En el informe CIFH-IC-006-2020, en los puntos 15 y 16, puede verse el detalle de los pagos mencionados en esta solicitud, así como la indicación de que el nuevo saldo de la posible deuda sería la suma de ¢2.095.777.69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con sesenta y nueve céntimos), esto porque a la suma calculada originalmente se le restó el total de los pagos que fueron comunicados al CIFH por parte del señor Fallas Hernández.

El detalle es el siguiente:

   Saldo Inicial                   ¢2.483.887.69

 

Fecha

Entidad

Comprobante

Monto pagado

 

1

10/10/2019

BCR

12404750

51 748,00

¢2 432 139,69

2

12/11/2019

BCR

8103946

51 748,00

¢2 380 391,69

3

17/12/2019

BCR

342505

51 748,00

¢2 328 643,69

4

17/1/2020

BCR

7304017

51 748,00

¢2 276 895,69

5

14/2/2020

BCR

23312222

51 748,00

¢2 225 147,69

6

15/3/2020

BCR

23044315

51 748,00

¢2 173 399,69

7

17/8/2020

BCR

8065211

77 622,00

¢2 095 777,69

  Nuevo saldo                   ¢2 095 777,69

 

Ahora bien, es importante señalar que, en virtud de la ausencia del intimado a la comparecencia citada, no se pudo obtener su versión de los hechos o prueba adicional que permita a este Despacho tener más elementos para la resolución del caso, razón por la cual se resolverá conforme la prueba documental que consta en el expediente.

Corolario a lo anterior, de la prueba recabada se desprende con claridad que el señor Fallas Hernández asistió durante 48 viernes para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, periodo durante el cual disfrutó de permiso con goce de salario y que el presentar su renuncia al puesto que ocupaba en este Ministerio incumplió con los deberes adoptados con el Contrato No.004-2017, autorizando al Ministerio de Hacienda, para que a través del Centro de Investigación y Formación Hacendaria, realice el proceso de cobro correspondiente a los 48 viernes en que disfrutó de permiso con goce de salario para realizar el curso de cita.

a)         Sobre la responsabilidad del servidor público

Es menester para este Despacho, analizar lo concerniente respecto de la responsabilidad del servidor público. Específicamente el numeral 210 de la Ley General de Administración Pública, establece que:

Artículo 210. El servidor público será responsable ante la Administración Pública por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.

De la normativa antes citada, se puede concluir que todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por dolo o culpa grave, independientemente si la producción de dicho daño tuviera como resultado repercusiones en terceros.En el caso de marras, el señor Fallas Hernández se comprometió a cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; sin embargo, por el incumplimiento referido concuerda este Despacho con la recomendación emitida por el Órgano Director de Procedimiento y procede a declarar al señor Diego Damián Fallas Hernández de calidad conocidas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018).

b)         Respecto de la Potestad de Ejecución

Indica el párrafo primero del artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración tendrá potestad de ejecutar por , sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses públicos involucrados.

La ejecutoriedad del acto administrativo, permite a la Administración el poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos buscados al dictarse aquél, sin necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente los judiciales. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado renuente, al compelerlo a ello por distintas vías (artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública).

Ahora bien, respecto de la importancia de cumplir con las intimaciones a efecto de dar un debido proceso, la Procuraduría General de la República, en su dictamen número C-241-2002 de fecha 19 de agosto de 2002, nos indica que:

“La adecuada notificación del acto final y realización de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro del proceso ejecutivo. (…)

(…) Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, N° 289-92 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996)”.

Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Diego Damián Fallas Hernández para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda

Además, de no cumplir ésta con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, que da la potestad a la Administración de ejecutar por misma, sin recurrir a los Tribunales de Justicia, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aun contra la voluntad del administrado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento ahí establecido.

De igual manera, de no cumplir el señor Fallas Hernández en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

Con base en los hechos expuestos y preceptos legales citados, y de acuerdo a los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, este Despacho procede a:

1)         Declarar al señor Diego Damián Fallas Hernández, de calidades indicadas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas laborales durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de 2018), según el siguiente detalle:

I trimestre 2017

II trimestre 2017

III trimestre 2017

I Trimestre 2018

20/1/2017

12/5/2017

1/9/2017

19/1/2018

27/1/2017

19/5/2017

8/9/2017

26/1/2018

3/2/2017

26/5/2017

22/9/2017

2/2/2018

10/2/2017

2/6/2017

29/9/2017

9/2/2018

17/2/2017

9/6/2017

6/10/2017

16/2/2018

24/2/2017

16/6/2017

13/10/2017

23/2/2018

3/3/2017

23/6/2017

20/10/2017

2/3/2018

10/3/2017

30/6/2017

27/10/2017

9/3/2018

17/3/2017

7/7/2017

3/11/2017

16/3/2018

24/3/2017

14/7/2017

10/11/2017

23/3/2018

31/3/2017

21/7/2017

7/11/2017

30/3/2018

7/4/2017

28/7/2017

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6/4/2018

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4/8/2017

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2)         Realizar la primera intimación de pago de la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Fallas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

3)         Realizado el pago respectivo, deberá el señor Fallas Hernández, remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado. De no cumplir con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente resolución, de conformidad con los artículos 146, 149 y 150 de la Ley  General de la Administración Pública,  y se procederá a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso de reposición o de reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Notifíquese al señor Diego Damián Fallas Hernández por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O. C. N° 4600060722.—Solicitud N° 337293.—( IN2022633826 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2021/89384.—Anel Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG..—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Bayer Consumer Care AG..—Nro. y fecha: Anotación/2-146834 de 18/11/2021.—Expediente: 2015-0002125 Registro N° 244148 CLARINET en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:10:46 del 30 de noviembre de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG, contra el registro del signo distintivo CLARINET, Registro N° 244148, el cual protege y distingue: Preparaciones farmacéuticas, en clase 5 internacional, propiedad de Ipsen Pharma S. A. S.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2022634120 ).

Ref: 30/2021/88596.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Bayer Consumer Care AG. Nro y fecha: Anotación/2-146835 de 18/11/2021. Expediente: 2002-0001416 Registro 135595. CLIRINEX en clase(s) 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:28:52 del 25 de noviembre de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer Care AG, contra el registro del signo distintivo CLIRINEX, Registro 135595, el cual protege y distingue: Un producto farmacéutico o medicinal, que es un despigmentador cutáneo. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Sued S.R.L.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022634122 ).

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Conoce esta Dirección la gestión administrativa presentada por el Lic. Fabio Solórzano Rojas, cédula de identidad N° 2-394-590, para informar que hace unos días le sustrajeron de su oficina papeles de seguridad y boletas. Manifiesta que sobre el vehículo matrícula JLL291, constaba inscrito un gravamen prendario bajo el tomo 2017, asiento 341829 y que el mismo fue cancelado mediante la escritura pública número doscientos cincuenta del 01 de junio del 2020, en la que el Banco de Costa Rica en condición de acreedor prendario solicitó la cancelación del citado gravamen. Indica que nunca realizó dicha escritura y que la firma consignada no es la suya, tampoco reconoce el sello de seguridad, por lo que manifiesta que dicha escritura es totalmente falsa. Por lo anterior solicita la inmovilización del relacionado automotor. En consecuencia, interpuso las denuncias N° 20-012258-0042-PE y 20-013678-0042-PE, ante el Organismo de Investigación Judicial. Del estudio realizado se determinó que el actual titular registral adquirió su derecho según el testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y uno, visible al folio ciento noventa y cuatro vuelto y ciento noventa y cinco frente del tomo séptimo del protocolo de la Notaria Rosa María Corrales Villalobos, mediante la que Ingrid Rebeca Leiva Brenes, cédula de identidad N° 3-360-124 le vendió el citado vehículo a través de un poder especial otorgado al señor Guillermo Ramírez Zumbado, cédula de identidad N° 4-160-895, mediante la escritura pública número doscientos trece, visible al folio ciento veintiséis frente del tomo uno del protocolo de la Notaria Betzabé Piedra Valverde, otorgada el 11 de marzo del 2019 al señor David Fernando Ortega Valladares, nacionalidad colombiano, pasaporte N° AS225951, “con el gravamen prendario que indica el Registro, lo que el comprador acepta conforme”. Documento que fue inscrito el 31 de julio del 2019, bajo el tomo 2019, asiento 469354. La cancelación del gravamen prendario se realizó bajo el tomo 2020, asiento 304101 del 02 de junio del 2020. Observando el debido proceso, y a efecto que dentro del término que se dirá haga valer sus derechos, se notifica y concede audiencia hasta el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, a: Ingrid Rebeca Leiva Brenes, cédula de identidad N° 3-360-124, deudora prendaria. Se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar la dirección exacta de su domicilio u oficina para oír futuras notificaciones de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las demás resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, artículos 124 y siguientes del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble. Ref./ Expediente N° 246-2020.—Curridabat, 10 de marzo del 2021.—Lic. Mario Hernández Howell, Asesor Jurídico.—( IN2022633302 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

N° 841-PA-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta y siete minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo. Expediente Nº 3745-2021/lbr

Resultando:

1)         La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución n.º 46862021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, emitida en el expediente n.º 3745-2021, dispuso cancelar el asiento de defunción de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, que lleva el número 0787, folio 394, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer inscrito en el asiento número 0757, folio 379, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 19-20).

2)         De conformidad con el artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

ÚNICO-Una vez analizados los documentos que constan en el expediente 3745-2021 y la resolución n.º 4686-2021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así como el fundamento jurídico en que se sustenta, con la aclaración que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº 10640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. De esta aclaración deberá tomar nota el órgano consultante. En cuanto a lo demás, no se tiene observación que hacer a la resolución emitida por el a quo por ser consecuencia de lo actuado y estar fundada en los hechos probados, razones y citas legales aducidas por la Dirección General del Registro Civil en su apoyo y que este Despacho acoge para darle su aprobación. Por tanto:

Se Aprueba la resolución consultada con la aclaración que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº 1-0640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. Devuélvase el expediente a la oficina de origen que deberá tomar nota de esta aclaración. Notifíquese.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—O. C Nº4600062690.—Solicitud Nº 332746.—( IN2022633886 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES

HUETAR NORTE

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Fabian Mejías Espinoza número afiliado 0-00204790811-999-001, la Sucursal de La Fortuna notifica Traslado de Cargos 1330-2021-2119 por eventuales ingresos omisiones, por un monto de ¢19.853.185,60 y total de cuotas obreras de la Caja ¢3.542.034,00. Consulta expediente: en esta oficina La Fortuna, sito costado norte del Banco Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal, sita en La Fortuna, frente costado norte Banco Nacional; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—La Fortuna, 07 de marzo de 2022.—Licda. Magdalena Quirós Seravalli, Administradora.—1 vez.—( IN2022634092 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Arnoldo José Cedeño Martínez número afiliado 0-00207640708-999-001, la Sucursal de La Fortuna notifica Traslado de Cargos 1330-2021-2077 por eventuales ingresos omisiones, por un monto de ¢11,455.638.36 y total de cuotas obreras de la Caja ¢1,592.048.00. Consulta expediente: en esta oficina La Fortuna, sito costado norte del Banco Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal, sita en La Fortuna, frente costado norte Banco Nacional; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—La Fortuna, 07 de marzo de 2022.—Lcda. Magdalena Quirós Seravalli, Administradora.—1 vez.—( IN2022634093 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0286-DGAU-2021 de las 13:31 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Allan Aragón Pérez, portador de la cédula de identidad 1-1615-0487 (Conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-369-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-248601139, confeccionada a nombre del señor Allan Aragón Pérez, portador de la cédula de identidad N° 1-1615-0487, conductor del vehículo particular placa BDV926 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 al 07).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-248601139 emitida a las 08:02 horas del 20 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDV926 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT (folio 04).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BDV926. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban varios pasajeros, se indican datos personales de dos de ellos en el informe, quienes indicaron que se dirigían desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales y Barrio México, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 4 al 7).

V.—Que el 12 de diciembre de 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDV926 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).

VI.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BDV926 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 09 de enero del 2018, el Regulador General por resolución RRG-014-2018 de las 08:35 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDV926 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietaria registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 17).

VIII.—Que el 18 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0957-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 20 al 25).

IX.—Que el 24 de noviembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Aragón Pérez portador  de la cédula de identidad 1-1615-0487(conductor) y contra la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Aragón Pérez (conductor) y de la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDV926 es propiedad de la señora Zaira María Pérez Gazo, portadora del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).

Segundo: Que el 20 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, detuvo el vehículo placas BDV926 que era conducido por el señor Allan Aragón Pérez (folio 04).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo placas BDV926 viajaban varios pasajeros entre los que se identificaron José Luis López Figueroa, documento de identidad DM155811586609 y Bertha Rodríguez Medina, documento de identidad número DM155819871202, a quienes el señor Allan Aragón Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales y Barrio México, a cambio ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).

Cuarto: Que el vehículo placa BDV926 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Allan Aragón Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Zaira María Pérez Gazo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Allan Aragón Pérez y por parte de la señora Zaira María Pérez Gazo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-248601139 del 20 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Allan Aragón Pérez, conductor del vehículo particular placa BDV926 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)       Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)         Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV926.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)         Constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)         Resolución RRG-014-2018 de las 08:35 horas del 09 de enero del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)          Informe IN-0957-DGAU-2021 18 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)          Resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha indicada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Allan Aragón Pérez (conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337558.— ( IN2022634001 ).

Resolución RE-0248-DGAU-2021 de las 12:05 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-22-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017774 del 04 de diciembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-92500566, confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515, conductor del vehículo particular placa 759665 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-92500566 emitida a las 15:27 horas del 27 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 759665 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Roger Sanabria Barquero se consignó, en resumen, que, en el sector Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a la Municipalidad, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 759665. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 40159-0615, Andrea Roice Flores, documento de identidad número DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 20648-0066, quienes informaron que se dirigían desde Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo de Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 5).

V.—Que el 19 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 759665 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 759665 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-0112018 de las 08:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 759665 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).

VIII.—Que el 18 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-201-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 62 al 69).

IX.—Que el 05 de agosto del 2019, el Regulador General por resolución RE-0106RG-2019 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 71 al 79).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Everth Miranda Icabalzeta portador  de la cédula de identidad DM 155814775515 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Everth Miranda Icabalzeta, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 759665 es propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).

Segundo: Que el 27 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Roger Sanabria Barquero, en el sector Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a la Municipalidad detuvo el vehículo 759665 que era conducido por el señor Everth Miranda Icabalzeta (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 759665 viajaban tres pasajeras identificados con el nombre de Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 4-0159-0615, Andrea Roice Flores, documento de identidad número DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 2-0648-0066, a quienes el señor Everth Miranda Icabalzeta se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo de Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).

Cuarto: Que el vehículo placa 759665 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Everth Miranda Icabalzeta, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Everth Miranda Icabalzeta, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Everth Miranda Icabalzeta, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio del 04 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2017-92500566 del 27 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, conductor y propietario registral del vehículo particular placa 759665 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)       Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 759665.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-011-2018 de las 08:20 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-201-DGAU-2019 del 18 de julio del 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-0106-RG-2019 de las 11:20 horas del 05 de agosto del 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 01:30 horas del 06 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.Notificar la presente resolución al señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337560.—( IN2022634003 ).

Resolución RE-0288-DGAU-2021 de las 14:28 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-370-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 5 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-92301518, confeccionada a nombre del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492, conductor del vehículo particular placa 446057 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 59431denominado “Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-92301518 emitida a las 13:00 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 446057 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero transportado informó que había contratado el servicio de taxi para dirigirse a Orotina, El Relleno por un monto de ¢ 2000 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro 42 de la ruta a Turrúcares se había detenido el vehículo placa 446057, en el cual, el señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492, transportaba a Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 quien dijo cancelar ¢2000 (dos mil colones) por el servicio de transporte desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP, lo cual asintió el conductor. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, y que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora (folio 5).

V.—Que el 12 de diciembre del 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 446057 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 446057 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017 el Regulador General por resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 446057 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 24).

VIII.—Que el 01 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 31 al 39).

IX.—Que el 18 de noviembre del 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0958-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 45).

X.—Que el 24 de noviembre del 2020 el Regulador General por resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del

transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ramón Mora Mora portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal

el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426,200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 446057 es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro 42 de la ruta a Turrúcares, detuvo el vehículo 548942, que era conducido por el señor Ramón Mora Mora (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 446057 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 a quien el señor Ramón Mora Mora se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP por un monto de ¢2000 según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 446057 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Ramón Mora Mora que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ramón Mora Mora, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ramón Mora Mora podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)           Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 05 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)             Boleta de citación de citación N° 2-2017-92301518 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Ramón Mora Mora, conductor del vehículo particular placa 446057 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)          Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)             Documento N° 59431 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.

f)              Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)             Resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas del 01 de febrero del 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)              Oficio IN-0958-DGAU-2020 del 18 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)             Resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas del 24 de noviembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.         Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Ramón Mora Mora (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337563.—( IN2022634006 ).

Resolución RE-0290-DGAU-2021 de las 15:13 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230 (conductor), y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-372-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-744 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-252500787, confeccionada a nombre del señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230, conductor del vehículo particular placa CL282208 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-252500787 emitida a las 14:54 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa CL282208 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con una pasajera cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Derek Recio Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Corredores, costado norte de la Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa CL282208. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, quienes informaron que se dirigían desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio de a convenir (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa CL282208 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa CL282208 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-015-2018 de las 08:40 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa CL282208 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 17).

VIII.—Que el 24 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0987-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 45).

IX.—Que el 01 de diciembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.

Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Valverde Arias, portador de la cédula de identidad N° 1-1074-0230 (conductor), y contra el señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilson Valverde Arias (conductor) y del señor Elías Alberto Elizondo Hernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa CL282208 es propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Derek Recio Jiménez, en el sector Puntarenas, Corredores, costado norte de la Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, detuvo el vehículo CL282208 que era conducido por el señor Wilson Valverde Arias (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo CL282208 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, a quien el señor Wilson Valverde Arias se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio de un monto a convenir en su destino; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa CL282208 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

III.—Hacer saber al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilson Valverde Arias, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilson Valverde Arias y por parte del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 28 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-252500787 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Wilson Valverde Arias, conductor del vehículo particular placa CL282208 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)         Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa CL282208.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-015-2018 de las 08:40 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0987-DGAU-2020 del 24 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 09 de marzo del 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.    Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.    Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilson Valverde Arias (conductor) y al señor Elías Alberto Elizondo Hernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337566.—( IN2022634008 ).

Resolución RE-0291-DGAU-2021 de las 15:38 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113 (Conductor) y al señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-373-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-747 del 29 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-204800727, confeccionada a nombre del señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113, conductor del vehículo particular placa BCS925 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-204800727 emitida a las 10:17 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BCS925 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe (folios 33 al 34).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BCS925. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Inke Obando Flores, cédula de identidad número 6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCS925 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).

VI.—Que el 12 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCS925 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017 el Regulador General por resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BCS925 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 16).

VIII.—Que el 10 de julio del 2021, la Dirección General de Atención al Usuario por documento RE-0459-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 40).

IX.—Que el 28 de junio del 2021, el Regulador General por resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 43 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Danilo Mayorga Borbón portador  de la cédula de identidad 6-0235-0113 (conductor) y contra el señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Danilo Mayorga Borbón (conductor) y del señor Esau González Calvo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCS925 es propiedad del señor Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito César Madrigal Montero, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera, detuvo el vehículo BCS925 que era conducido por el señor Danilo Mayorga Borbón (folios 33 al 34).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BCS925 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Inke Obando Flores, cédula de identidad número 6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669, a quienes el señor Danilo Mayorga Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa BCS925 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Danilo Mayorga Borbón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Esau González Calvo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Danilo Mayorga Borbón y por parte del señor Esau González Calvo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-204800727 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Danilo Mayorga Borbón, conductor del vehículo particular placa BCS925 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCS925.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)         Constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)        Resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe RE-0459-DGAU-2021 del 10 de julio del 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas del 28 de junio del 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 09 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Danilo Mayorga Borbón (conductor) y al señor Esaú González Calvo (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337571.—( IN2022634009 ).

Resolución RE-0292-DGAU-2021 de las 15:51 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-375-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-726 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-248601144, confeccionada a nombre del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad 1-1210-0928, conductor del vehículo particular placa 767938 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-248601144 emitida a las 09:02 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 767938 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó, en resumen, que, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la terminal de autobuses, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 767938. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña Ortega, cédula de identidad número 1-1348-0965, quienes informaron que se dirigían desde San José, Lomas del Río hasta el parque de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folio 5).

V.—Que el 14 de diciembre del 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 767938 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581(folio 8).

VI.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió la constancia DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 767938 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-021-2018de las 09:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 767938 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 20).

VIII.—Que el 26 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0996-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 22 al 26).

IX.—Que el 27 de noviembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 28 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como elderecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Rodrigo Rojas Varela portador de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y contra el señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y del señor Jorge Arturo Castillo Fallas (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 767938 es propiedad del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, portador de la cédula de identidad 1-1100-0581 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la terminal de autobuses, detuvo el vehículo 767938 que era conducido por el señor Juan Rodrigo Rojas Varela (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 767938 viajaban tres pasajeras identificadas con el nombre de Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña Ortega, cédula de identidad número 1-1348-0965, a quienes el señor Juan Rodrigo Rojas Varela se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José, Lomas del Río hasta el parque de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).

Cuarto: Que el vehículo placa 767938 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Rodrigo Rojas Varela y por parte del señor Jorge Arturo Castillo Fallas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 29 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación Nº 2-2017-248601144 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, conductor del vehículo particular placa 767938 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 767938.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)       Constancia DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Resolución RRG-021-2018 de las 09:10 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0996-DGAU-2020 del 26 de noviembre del 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas del 27 de noviembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 10 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337572.—( IN2022634010 ).

Resolución RE-0305-DGAU-2021 de las 15:22 horas del 12 de noviembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad N° 1-1478-0232 (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 1-0517-0762, (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital: OT-119-2018.

Resultando:

I°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II°—Que el 31 de enero del 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-116 del 23 de enero del 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-60800049, confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad 1-1478-0232, conductor del vehículo particular placa SJB-014728 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de enero del 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al 09).

III°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-60800049 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero del 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa SJB-014728 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con cuatro pasajeros cuyos datos se indicaban en el informe (folios 4).

IV°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano se consignó, en resumen, que, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta 1 sentido 2-1, Peaje de Naranjo, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa SJB-014728. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad número, documento de identidad N° 170409665 y un pasajero que no se logró identificar, quienes informaron que se dirigían desde Belén hasta Sarchí de Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos) (folio 05 al 06).

V°—Que el 09 de febrero del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SJB014728 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad N° 1-0517-0762 (folio 10).

VI°—Que el 09 de febrero del 2018, se recibió la constancia DACP-2017-000170 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa SJB-014728, no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).

VII°—Que el 12 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-2502018de las 11:20 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SJB-014728 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 29).

VIII°—Que el 13 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0194-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 62 al 69).

IX°—Que el 30 de julio del 2019, el Regulador General por resolución RE-0084RG-2019 de las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 75 al 84).

Considerando:

I°—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier José Azofeifa Mena portador de la cédula de identidad 1-1478-0232 (conductor) y contra el señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0517-0762 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I°Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y del señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II°Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa SJB-014728 es propiedad del señor José Azofeifa Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0517-0762 (folio 10).

Segundo: Que el 13 de enero del 2018, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta 1 sentido 2-1, Peaje de Naranjo, detuvo el vehículo SJB-014728 que era conducido por el señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad 1-1478-0232 (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo SJB-014728 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad N° 170409665 y un pasajero que no se logró identificar, a quienes el señor Javier José Azofeifa Mena se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Belén hasta Sarchí de Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).

Cuarto: Que el vehículo placa SJB-014728 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 33).

III°Hacer saber al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier José Azofeifa Mena, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Azofeifa Aguilar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier José Azofeifa Mena y por parte del señor José Azofeifa Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la circular N°198-2017, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio 23 de enero del 2018 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2018-60800049 del 13 de enero del 2018 confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, conductor del vehículo particular placa: SJB-014728, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)       Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SJB-014728.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)       Constancia DACP-2017-000170 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)          Certificación 40626.

j)          Resolución RRG-250-2018 de las 11:20 horas del 12 de febrero del 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)         Informe IN-0194-DGAU-2019 del 13 de julio del 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)          Resolución RE-0084-RG-2019 de las 13:30 horas del 30 de julio del 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 13 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III°Notificar la presente resolución al señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337575.—( IN2022634011 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0289-DGAU-2021 de las 14:51 horas del 10 de noviembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-03710242 (conductor) y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral),por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-371-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de diciembre del 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-750 del 07 de diciembre del 2017, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-205200912, confeccionada a nombre del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 60371-0242, conductor del vehículo particular placa 867878 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 08).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-205200912 emitida a las 10:56 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 867878 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe (folios 04 y 05).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Raúl Montero Villalobos se consignó, en resumen, que, en el sector del Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 867878. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban tres pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera (folio 05 al 06).

V.—Que el 14 de diciembre de 2017, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 867878 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).

VI.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió la constancia DACP-20172483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 867878 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 21 de diciembre del 2017, el Regulador General por resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 867878 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).

VIII.—Que el 24 de noviembre del 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por documento IN-0986-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 45).

IX.—Que el 01 de diciembre del 2020, el Regulador General por resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 46 al 52).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara portador de la cédula de identidad 6-0371-0242 (conductor) y contra el señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 867878 es propiedad del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Raúl Montero Villalobos, en el sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, detuvo el vehículo 867878 que era conducido por el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (folios 04 y 05). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 867878 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Joselyn Melissa Sandoval Matarrita, cédula de identidad número 6-0407-0199, Starlyn Samudio Hernández, cédula de identidad número 6-0436-0013 y Alexandra Leiva Sáenz, cédula de identidad número 6-0436-0238, a quienes el señor Pablo Adolfo Madrigal Lara se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).

Cuarto: Que el vehículo placa 867878 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, que:

1.         La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.         De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y por parte del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. 

3.         En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.         Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.         Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-750 del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)         Boleta de citación de citación N° 2-2017-205200912 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara, conductor del vehículo particular placa 867878 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)       Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)         Escrito de apelación con sus respectivos alegatos.

e)         Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)          Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 867878.

g)         Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

h)       Constancia DACP-2017-2483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)        Resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)          Informe IN-0986-DGAU-2020 del 24 de noviembre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)         Resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.         La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.         El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.         Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.

9.         Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III          Notificar la presente resolución al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337564.—( IN2022634007 ).

 



[1]              Ley 4534 de 23 de 02 de 1970.

 

[2]              Ley 4573 de 04 de 05 de 1970.

 

[3]              Ver artículo 36 bis de la Ley 7472 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, adicionado mediante ley 9859 de 19 de junio de 2020.

 

[4]              Según oficio 1380-PLA-2018 de 07 de noviembre de 2018, de la Dirección de Planificación del Poder Judicial, reportó que del año 2012 al I semestre de 2018, solo se habían presentado 9 denuncias por usura, de las cuales ninguna persona fue sentenciada por dicho delito.

 

[5]              Ver artículo 111.4 del Código Procesal Civil.

 

[6]              Ver “El suicidio por causa de un préstamo “gota a gota” que conmociona a Colombia” (https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-47157801)

 

[7]     1 Superintendencia General de Valores. Despacho de la Superintendencia. A las diez horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós.