LA GACETA N° 62 DEL 31 DE
MARZO DEL 2022
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 43351-RE
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
MUNICIPALIDADES
AVISOS
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
AVISOS
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD DE
PARAÍSO
MUNICIPALIDAD DE
SANTA BÁRBARA DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
FLORES
MUNICIPALIDAD DE
CAÑAS
MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
El Alcance Nº 63, a
La Gaceta Nº 61; Año CXLIV, se publicó el miércoles
30 de marzo del 2022.
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN PARA QUE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
DESAFECTE Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL
ÁLVARO ROJAS QUIRÓS DE TURRIALBA
Expediente N.º 22.971
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Escuela de Enseñanza Especial Álvaro Rojas Quirós de Turrialba es una institución educativa fundada en 1974, la cual brinda acompañamiento a las familias que tienen niños y niñas con capacidades especiales diversas para que puedan integrarse con mayores oportunidades en la sociedad. En la actualidad, el centro educativo atiende a una población de más de 400 niños y niñas de los cantones
de Siquirres, Jiménez y Turrialba, incluida la zona indígena Cabécar, ubicada en el distrito
de Chirripó.
La
Escuela está situada en C. 8, Las Américas, provincia de Cartago en Turrialba, cuenta con un terreno que comprende
un área de 5665,84 m, de los
cuales 4469,27 mts2 que mediante una donación
se encuentran inscritos a nombre de la Junta Administrativa
de Educación mediante la
Ley 9367, de 13 setiembre de 2016; sin embrago, aún quedan
1196,57 mts2 que se encuentran registrados a nombre de la
Municipalidad de Turrialba.
Por lo
anterior, se pretende traspasar
este terreno a nombre de la Municipalidad de Turrialba a la Junta Administrativa de la Escuela de Enseñanza
Especial, con el fin de brindarle
seguridad jurídica y protección a la institución que
con mucho esfuerzo y dedicación atiende las necesidades educativas y especiales de los niños y niñas que asisten a este
centro.
La Junta Administrativa
de la Escuela de Enseñanza Especial durante muchos años ha hecho un gran trabajo por dotar
a la institución de los recursos de infraestructura y de enseñanza que proporcionen un marco de equidad, pertinencia y calidad y que les permita desarrollar sus capacidades al máximo e integrarse educativa, social y laboralmente.
Sin
embargo, debido a la falta
de recursos, en este momento existen
muy pocas posibilidades de ampliar o mejorar las instalaciones actuales, y se hace imposible gestionar
recursos con instituciones
que apoyan dado que los terrenos no están inscritos a nombre de la escuela para poder recibir algún apoyo.
En razón
de lo anterior, se plantea el
traspaso de la finca 176085 con el
objetivo de poder gestionar ante el Ministerio de Educación Pública presupuesto para realizar las inversiones que mejoren las condiciones de este centro y sea posible su crecimiento
y desarrollo en pro de la
población que atiende. Con este
proyecto de ley, la Escuela de Enseñanza
Especial podría agrandar
sus instalaciones para contar
con espacios más
amplios y adecuados para los niños y las niñas que permita aumentar la matrícula.
Por otra
parte, con el presente proyecto de ley se pretende materializar el acuerdo tomado
por el Concejo
Municipal de Turrialba en la Sesión
ordinaria N.° 279-2015 celebrada
el día martes 1 de setiembre
de 2015, el cual aprueba que se realice el desafecto y donación del terreno de su propiedad.
Por las razones antes expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y pronta
aprobación por las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN PARA QUE LA MUNICIPALIDAD
DE TURRIALBA
DESAFECTE
Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD
A
LA ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL
ÁLVARO ROJAS QUIRÓS DE TURRIALBA
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad de Turrialba, cédula de persona
jurídica número tres cero catorce- cero cuatro
dos cero ocho ocho (N.º 3-014-042088), para que desafecte
la finca inscrita en el Registro Público,
bajo el folio real número
176085, la cual registralmente
se describe así:
naturaleza:
terreno lote parque número tres. Situada en el distrito
1, Turrialba; cantón 5, Turrialba de la provincia de Cartago; linda al norte con la Municipalidad de Turrialba; linda al sur con calle Braulio
Carrillo; colinda al este
con calle Manuel Valerio; linda
al oeste con el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y calle Braulio Carrillo; la cual mide: mil ciento noventa y seis metros con cincuenta
y siete decímetros cuadrados (1196.57m2), plano
catastrado número C- cero tres siete cero cinco cuatro cuatro-mil novecientos
setenta y nueve (N.º
C-0370544-1979), propiedad que se encuentra
libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios.
ARTÍCULO
2- Se autoriza a la Municipalidad de Turrialba a donar el lote
inscrito bajo el folio real
número 176085, a la Escuela de Educación
Especial de Turrialba, cédula jurídica número tres cero cero ocho cero siete uno cinco cero siete (3-008-071507); para la construcción
de un edificio para el Movimiento Humano, el cual consta de un gimnasio, piscina terapéutica, área de rehabilitación y oficinas, el cual
se financiará con los fondos de actividades generadas por la misma escuela.
ARTÍCULO 3- Para cumplir con lo que indica el artículo 40 de la ley de Planificación
Urbana, en cuanto a terrenos cuya naturaleza
es zona verde, la municipalidad
de Turrialba compensará con un terreno
de igual o mayor dimensión
al donado, el cual será inscrito
como zona verde.
ARTÍCULO 4- Queda facultada la Notaria del
Estado para otorgar la escritura
de donación correspondiente,
así como cualquier acto notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el
Registro Nacional.
Rige a partir
de su publicación.
Paola Alexandra Valladares Rosado
Diputada
El expediente
legislativo aún no tiene comisión asignada.
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022634326 ).
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL COBRO USURERO.
ADICIÓN
DE UN NUEVO INCISO 7) AL ARTÍCULO 103.1,
ADICIÓN
DE UN NUEVO ARTÍCULO 110
Y
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111.4
DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Expediente N.° 22.962
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José)[1],
establece que “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley”.
Desde el
año 1970 el Código Penal[2]
contempló el delito de usura; sin embargo, la redacción
del artículo respectivo no incluyó un parámetro con el cual el
juez penal pudiera establecer el momento
en el que se incurre en este
delito, ya que la norma solo indicó que este se configuraba cuando a una persona se le hace dar o prometer
cualquier ventaja pecuniaria “evidentemente
desproporcionada” con su
prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo, a partir de aprovecharse de su necesidad, ligereza o inexperiencia.
No es sino hasta el año
2020 con la aprobación de la Ley 9859, conocida como la Ley de Usura,
que el juez penal cuenta con un parámetro (calculado por el
BCCR) para determinar si se
incurre o no, en el delito de usura, ya que dicha ley establece que “El cobro de una tasa de interés
superior a las establecidas por
el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del
artículo 243 de la ley 4573, Código Penal…”[3] (El resaltado
es propio).
Con la ley 9859, después de 50 años, el país hace
realmente efectivo el delito de usura para cumplir con la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, ya
que hasta ese momento en nuestro país solo existía una “prohibición
de papel”, puesto que el delito de usura no fue realmente aplicable.[4]
Con esta ley también se logran avances en el ámbito
administrativo, ya que esta otorga potestades
y competencias para luchar
de manera efectiva contra
la usura. Dentro de estas potestades está la otorgada al BCCR en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para desarrollar
un índice de comparabilidad
de toda la oferta de productos crediticios en el país
por tipo de producto, donde se deben incluir todos
los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el
territorio nacional, así como los
medios electrónicos de pago y también las otorgadas al MEIC, para homologar
los contratos tipo de los proveedores
de servicios financieros,
con el objetivo de eliminar cláusulas abusivas; denunciar en la vía penal el delito de usura y otras relacionadas con las obligaciones de los oferentes de crédito.
A pesar
de los avances logrados con la Ley de Usura, en
la vía civil no existen mecanismos efectivos para la defensa de los deudores, ante un cobro de interés usurero. Hoy en día, la oposición que puede ejercer una
persona a la que se le ejecute un cobro
mediante el proceso monitorio regulado en el
Código Procesal Civil, se reducen
a la falsedad del documento,
la falta de exigibilidad de
la obligación, el pago comprobado por escrito o la prescripción,[5]
pero no se puede defender
de un cobro de interés de
usura, salvo que acuda a la vía
penal, o bien, a un proceso civil ordinario
para declarar la nulidad de
la cláusula que estipule los intereses de usura; ambas vías caras y lentas
para el objetivo buscado, que es la rápida restitución de la justicia en la operación de crédito y liberar al deudor de condiciones de usura,
para evitar que caiga en un estado de esclavitud financiera que le provoque la pérdida sus bienes, familia, salud e incluso hasta de su vida, dado los
casos en que se han reportado suicidios
debido al acecho de deudas impagables.[6]
Tampoco existe en
Costa Rica una vía ágil para que un deudor pueda solicitar que se revise la tasa de interés pactada, para que se dilucide si esta se ajusta
a la tasa máxima establecida por el BCCR y que, a partir de ahí, se recalcule a la baja la tasa de interés y se disponga lo que corresponda: que se impute lo pagado
de más a pagos futuros y que se continúe con el pago de la obligación,
se dé por cancelada la obligación o bien
que se dé por cancelada la obligación y el acreedor restituya
los montos cobrados de más al deudor.
Con la intención
de equilibrar las herramientas
y vías procesales entre el acreedor, que hoy posee condiciones muy favorables para prestar y para cobrar, y el deudor, es que este proyecto de ley propone dos reformas muy concretas.
En primer lugar,
adicionar un nuevo inciso
al artículo 103.1.10 del Código Procesal
Civil, para permitir que, por
medio de un proceso sumario,
el deudor someta a juicio la tasa de interés que le está siendo aplicada,
para determinar si esta se encuentra dentro de los parámetros
establecidos por el BCCR y si esta
se ajusta en todos sus extremos, a las disposiciones de la ley 9859.
En segundo
lugar, modificar el artículo 111.4 del mismo cuerpo normativo,
para incorporar un mecanismo
de defensa específico, para
que el deudor sometido a proceso monitorio dinerario pueda solicitar al juez las mismas valoraciones sobre la tasa de interés, explicadas anteriormente.
Con el
espíritu de poder llevar un mayor equilibrio a la relación crediticia, donde tanto al acreedor se le garantice la célere recuperación de su dinero, como al deudor el pago justo
del mismo, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto
de ley y se les solicita el
voto afirmativo para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL COBRO USURERO.
ADICIÓN
DE UN NUEVO INCISO 7) AL ARTÍCULO 103.1,
ADICIÓN
DE UN NUEVO ARTÍCULO 110
Y
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111.4
DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 7) al artículo 103.1 del Código Procesal
Civil, Ley N.° 9342, de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.
Artículo 103. Disposiciones generales
103.1 Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas
disposiciones generales se aplicarán a todos
los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán
las siguientes:
1. El
desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio.
2. Las derivadas de un contrato de arrendamiento.
3. Las interdictales.
4. La suspensión de obra nueva.
5. El derribo.
6. De jactancia.
7. Las relacionadas con la revisión de la tasa de interés y demás condiciones de la relación crediticia, pactadas en operaciones financieras, comerciales y microcréditos, de conformidad con
la Ley 7472.
8. Las relativas
a la posesión provisional de muebles,
excepto dinero.
9. La entrega o la devolución de bienes, cuando haya título
que acredite el respectivo derecho u obligación.
10. Las controversias
sobre la administración de
la copropiedad, la propiedad
horizontal y el dominio compartido.
11. Sobre la prestación,
la modificación o la extinción
de garantías.
12. La solicitud de autorización
a fin de ingresar en predio ajeno, cuando
lo permita la ley.
13. El cobro de créditos
garantizados por el derecho de retención sobre bienes muebles.
14. El restablecimiento del derecho de
paso fundado en un título preexistente, cuando no proceda el interdicto.
15. Las que se dispongan en leyes especiales.
ARTÍCULO
2- Adiciónese un nuevo artículo 110
al Código Procesal Civil, Ley N.° 9342, de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.
110- Sumario de reajuste de condiciones crediticias.
110.1 Procedencia. Procederá el proceso de reajuste
de las condiciones crediticias, cuando la tasa de interés pactada en cualquier operación
financiera, comercial o microcrédito, supere los porcentajes máximos establecidos de conformidad con la Ley 7472, o bien, cuando
se requiera la revisión de cualquier otro elemento de la relación crediticia de conformidad con dicha ley, tales como la fragmentación de créditos; la incorporación de costos, gastos, multas o comisiones no autorizados que hagan superar la tasa máxima de interés establecida; el cobro sobre
los límites establecidos para los cargos independientes a la tasa autorizados por ley, el cobro de intereses
moratorios superiores a los regulados en
la ley, la eliminación de cláusulas
abusivas o cualquier otra violación a dicha ley que afecte los intereses de la persona deudora, sin importar que la deuda esté vigente
o se encuentre cancelada,
al momento de presentación
de la demanda.
110.2 Legitimación. Podrá establecer el proceso de reajuste de las condiciones crediticias, cualquier persona deudora en cualquier
operación operación financiera, comercial o microcrédito contemplados en la Ley N° 7472. El proceso de reajuste de tasa de interés y condiciones crediticias, procederá contra la
persona física o jurídica acreedora, contra la persona física
o jurídica legitimada para presentar un proceso de cobro monitorio dinerario o contra ambos.
110.3 Requisitos de la demanda, documentos. Además de los requisitos dispuestos por disposiciones generales
y las leyes especiales, en la demanda se deberá consignar el monto del principal o valoración dineraria
del bien o servicio financiado,
la tasa de interés pactada y su respectivo
plan de amortizaciones. Para ello,
el juez podrá
solicitar al acreedor, de oficio o a petición de parte, cualquier documento que considere relevante sobre la relación contractual.
110.4 Suspensión preventiva del plan de pagos. Presentada la demanda, el tribunal hará una revisión pormenorizada
de la tasa de interés, el avance de la amortización del plan de pagos,
la tasa máxima de interés aplicable al contrato específico y la adecuación de la tasa de interés pactada al límite establecido por el artículo
36 bis de la Ley N.° 7472, así como
de cualquier otro elemento de la relación
contractual que se elegue de conformidad
con dicha ley. Por el tiempo que dure el proceso, hasta el dictado de sentencia, se suspenderá la obligación del deudor de cumplir con el plan de pagos correspondiente. Si en sentencia se determina que la tasa de interés se ajusta a lo establecido, el deudor deberá
pagar los intereses moratorios acumulados por el tiempo que tardó
el proceso.
110.5 Sentencia. En la sentencia, de comprobarse que la tasa de interés contenida en el contrato
de crédito, es superior a los
límites establecidos por el artículo
36 bis de la Ley N.° 7472, o que existe alguna condición de la relación contractual violatoria a
dicha ley, se ordenará el reajuste inmediato
de la tasa de interés dentro de los límites
establecidos por el Banco Central de Costa Rica y la corrección
inmediata de las demás violaciones elegadas.
Si al momento
del dictado de la sentencia
ya se ha terminado la amortización del plan de pagos y
se determina que la tasa de
interés contenida en el contrato
de crédito, es superior a los
límites establecidos por el artículo
36 bis, se ordenará la devolución
de lo pagado en exceso.
Si al momento del dictado de la sentencia no se ha terminado la amortización del plan de pagos y
se determina que la tasa de
interés contenida en el contrato
de crédito, es superior a los
límites establecidos por el artículo
36 bis de la Ley N.° 7472, se ordenará la compensación por las sumas pagadas en
exceso por concepto de intereses excesivos, contra el principal de
la deuda. Si lo pagado por el deudor
por concepto de intereses supera el monto total de lo adeudado, se ordenará la total devolución de dichos intereses pagados en exceso.
ARTÍCULO 3- Modifíquese el artículo 111.4 del Código Procesal
Civil, Ley N.° 9342 de 03 de febrero de 2016, y sus reformas.
Artículo 111- Monitorio dinerario
(…)
111.4 Contenido
de la oposición. Solo se admitirá
la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito, revisión
de la tasa de interés y demás condiciones de la relación crediticia, o prescripción.
Rige a partir
de su publicación.
Welmer Ramos González
Diputado
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2022633347 ).
PROYECTO DE ACUERDO
DECLARATORIA DE BENEMÉRITO DE LA PATRIA
AL
MÁSTER ÁLVARO FRANCISCO UGALDE VÍQUEZ
Expediente N° 22.973
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa
Rica, es un país que se distingue a nivel internacional como un país con un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza, producto de seres humanos adelantos a su
época, capaces de inspirar la protección del medio ambiente. Este tipo de líderes inspiradores son expertos en generar
justicia, solidaridad y capacidad transformadora en las sociedades. El máster Álvaro Francisco Ugalde Víquez
representa este ideario costarricense. Fue una persona reflexiva, soñadora, no para provecho propio, sino en función
del bien común y de la naturaleza.
La excelencia
profesional del máster
Álvaro Francisco Ugalde Víquez, su
espíritu de servicio, su visión y compromiso
directo con la naturaleza, repercutieron positivamente en la calidad de vida de las generaciones que le han sucedido.
Álvaro
Ugalde Víquez, nació el
16 de febrero de 1946 en la
ciudad de Heredia.
En 1970 obtuvo
un bachillerato en Biología de la Universidad de Costa Rica, y en 1973 recibió una maestría en
Manejo de Recursos
Naturales por parte de la
Universidad de Michigan.
Tenía 24 años cuando
fue nombrado, a partir de abril de 1970, como Administrador de Santa Rosa
y luego del Volcán Poás, aunque había
trabajado desde meses antes
como responsable
de Santa Rosa en forma voluntaria.
En 1973 el señor
Ugalde Víquez continuó al frente del Departamento de Parques Nacionales, y a partir de 1977, como director del Servicio de Parques Nacionales, creado por la Ley N.º 6084, puesto que continuó ocupando alternativamente hasta
1990.
Durante los
años en los
que el señor Ugalde Víquez estuvo a cargo del Servicio de Parques Nacionales, asumió siempre una actitud
de defensa de la integridad
de las áreas protegidas, obtuvo apoyo internacional,
avanzó en profundizar la aceptación pública de la importancia de proteger y desarrollar el sistema de parques
y reservas, y logró consolidar técnica, administrativa y financieramente a esta institución.
Durante todo ese tiempo parecía que estaba siempre en “movimiento
perpetuo”. Gran parte del enorme
apoyo que el expresidente Daniel Oduber Quirós le dio
al sistema de parques nacionales se debe a las gestiones de don Álvaro Ugalde Víquez.
También se debe a él la decisión que tomó el expresidente
Oduber de crear en 1975 el Parque Nacional de Corcovado. Sobre
este tema, se puede decir que fue don Daniel Oduber quien buscó a don Álvaro Ugalde Víquez.
En efecto, a los pocos meses de iniciada su gestión
como presidente de la
República, Oduber Quirós estaba de visita en el
Centro Agronómico Tropical de Investigación
y Enseñanza (Catie) cuando
se encontró de repente con
don Álvaro Ugalde, a quien le preguntó
qué estaba haciendo y le pidió que lo fuera a visitar. Don Álvaro –con cierto temor– pidió
una cita y el resultado de la conversación fue el hecho de que el expresidente Daniel Oduber comenzara a confiar plenamente en lo que el señor Ugalde Víquez estaba haciendo
como director de parques y terminara convirtiéndose en el mejor
amigo que los parques nacionales de Costa Rica hayan tenido jamás.
A don
Álvaro Ugalde Víquez le correspondió
enfrentar desde presidentes y políticos de turno hasta gente en contra de la conservación, y
pronunciamientos de instituciones nocivos
para las áreas protegidas. En 1972, por ejemplo,
por solicitud de la Sra.
Margarita Black de Mora, líder local a quien se debe gran parte del mérito de la creación del Parque Nacional Manuel Antonio, tomó un altavoz y, junto con
Vernon Cruz Morúa -otro parquista-, recorrieron la ciudad
de Quepos promoviendo la creación
del Parque; y en 1974 tuvo
que defender al Parque Nacional Cahuita contra la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico
de la Vertiente Atlántica
de Costa Rica (Japdeva), institución
que pretendía establecer ahí su centro
de recreación, y también
contra algunos líderes
locales limonenses que querían
eliminar esta área protegida en forma definitiva.
Entre los años 1990 y 2000, don Álvaro
Ugalde Víquez trabajó en temas ambientales
para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y como asesor ambiental para la
Fundación Costa Rica-USA. También en
el 2000 fundó, junto con otras personas del país y extranjeras, el Instituto Nectandra –del cual fue su presidente
hasta su fallecimiento–, una organización conservacionista dedicada a la investigación, la protección de
las cuencas hidrográficas y
la restauración de los
bosques nublados de la cuenca
media y alta del río Balsa,
en los cantones
de San Ramón y Zarcero. Este Instituto creó la reserva privada Nectandra Cloud Forest
Garden and Reserve, ubicada en
los Ángeles Norte de San
Ramón.
Del 2003 al 2006, como director del Área de Conservación Osa, don Álvaro
Ugalde Víquez consiguió mejorar la protección para el Parque Nacional Corcovado y las otras
áreas protegidas alrededor del Golfo Dulce, y obtuvo la ayuda financiera -entre otras organizaciones- de la Fundación Moore, con la cual se pudo nombrar
60 nuevos guardaparques. A partir del 2007 y hasta el 2012,
Álvaro se dedicó a trabajar,
como parte de las actividades del Instituto Nectandra,
con comunidades locales, particularmente
asadas, para la conservación
y restauración de la cuenca
del río Balsa.
Don Álvaro Ugalde Víquez fue fundador
y miembro de juntas directivas
de varias organizaciones conservacionistas, tanto en el país como
en el extranjero,
y fue también un incansable buscador de fondos internacionales, que se dedicaban a los diversos programas de conservación en los cuales estuvo
involucrado.
Producto de su trabajo
de toda una vida, don Álvaro Ugalde Víquez recibió varios reconocimientos nacionales e internacionales. En 1983, en forma compartida con otro profesional muy distinguido, recibió el “J. Paul Getty
Wildlife Conservation Prize”, otorgado por el presidente
de Estados Unidos, Ronald Reagan, en
nombre del World Wildlife Fund. También
recibió la distinción de
“Officer of the Order of the Golden Ark”, otorgada por el Príncipe Bernardo de los Países Bajos,
y las denominaciones “Conservation Leader of the 20th
Century” de la revista Time, y la de
“Environmentalist of the Year” de la Latin Trade Magazine Bravo Awards. También obtuvo distinciones por parte del Instituto Nacional de Biodiversidad
(INBIO) y el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación del Ministerio
de Ambiente y Energía. (Sinac/Minae).
En los
últimos años de su vida, don Álvaro Ugalde Víquez se encontraba pensionado y
se había dedicado a colaborar en actividades
conservacionistas diversas,
como la protección de la península de Osa, particularmente como miembro de la Junta Directiva de Osa Conservation, y la defensa
del Parque Nacional Rincón de la Vieja
en contra de su segregación para la extracción de
energía geotérmica, lo que
lo condujo a enfrentamientos
con el Instituto Costarricense
de Electricidad y el Ministerio de Ambiente y Energía.
El éxito
que tuvo don Álvaro Ugalde Víquez,
“un viejo zorro de los parques nacionales”, como ha sido llamado,
en todas las acciones conservacionistas que emprendió se debe a que fue un trabajador incansable, poseía una notable inteligencia, era desprendido, tenía un excelente dominio del idioma inglés, conocía a profundidad el tema ambiental,
derrochaba buenas intenciones y era una persona honesta por los
cuatro costados.
Álvaro
Ugalde falleció en su
casa en Heredia, el 15 de febrero del 2015, faltando un día para cumplir los 69 años de edad.
Por todo
lo anterior expuesto, sobre
el máster Álvaro Francisco
Ugalde Víquez, presento a
la consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas el presente proyecto
de ley para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARATORIA DE BENEMÉRITO DE LA PATRIA
AL
MÁSTER ÁLVARO FRANCISCO UGALDE VÍQUEZ
ARTÍCULO
ÚNICO- Declárese
Benemérito de la Patria al máster
Álvaro Francisco Ugalde Víquez.
Rige a partir
de su aprobación.
Daniel Isaac Ulate Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2022634328 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 de la
Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública” del 2 de mayo de 1978, publicada
en la página 1403 del tomo 4 de la Colección de Leyes y Decretos del primer semestre de 1978 y el artículo 5 de la Ley Nº 3008 “Ley Orgánica
del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto”, del 18
de julio de 1962, publicada
en la página 75 del tomo 2 de la Colección de Leyes y Decretos del segundo semestre de 1962.
Considerando:
Único.—Que
con el fin de garantizar una mayor eficiencia en el servicio
que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 8220 del 4 de marzo
del 2002, publicada en La
Gaceta N° 49 del 11 de marzo
del 2002, Alcance 22, denominada:
“Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas, es necesario reformar el Decreto
N° 42590-RE del 21 de agosto de 2020, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 256 del 22 de octubre
del 2020, denominado “Reglamento
para la atención de casos
de acoso laboral en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto”. Lo anterior, con el propósito de reformar el citado reglamento,
y precisar los siguientes aspectos: i) las competencias que tiene la Dirección General de Servicio
Civil, el Tribunal de Servicio
Civil y el Tribunal Administrativo
del Servicio Civil, en tratándose de gestiones de despido, sin responsabilidad
patronal, en contra de funcionarios
adscritos al régimen del servicio civil, cuando se incurre en conductas
configurativas de acoso laboral, en aplicación
de dicho reglamento; ii) la
etapa procesal en que resulta procedente una conciliación, sea, después de la contestación y ofrecimiento de prueba que hace la parte denunciada, pero antes de la audiencia oral y privada,
en el marco
de un procedimiento disciplinario
por acoso laboral, en aplicación
de dicho reglamento; iii)
la procedencia de nombrar
un órgano conciliador, separado del órgano director del procedimiento, y las funciones
que tiene en caso de que la conciliación prospere o fracase; iv) que, el órgano conciliador
puede hacerse acompañar de un profesional en psicología del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o de otra institución, en virtud de algún
convenio; v) precisar el trámite de homologación
del acuerdo conciliatorio,
que corresponde al órgano decisor del procedimiento, y el trámite que corresponde cuando el órgano decisor
estima inviable el acuerdo conciliatorio; vi) que, cuando la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, tenga noticia
de un posible caso de acoso laboral, a modo de orientación, podrá instar a la
persona la interposición de una
denuncia, si a bien lo tiene, así como
remitir dicho reglamento, y un formulario guía de denuncia administrativa de acoso laboral, para que, en el plazo de 10 días hábiles, proceda con la presentación de una denuncia, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, se procederá con su archivo, comunicación que podrá hacerse al correo electrónico institucional de la presunta
persona afectada; vii) que, el
plazo para iniciar el procedimiento, por parte del órgano
competente, corre a partir de la recepción de la denuncia, de la denuncia subsanada en caso
de prevención, o de la recepción
del informe de investigación
preliminar, cuando existe mérito suficiente
para ello, y que el plazo para la imposición de la sanción, por parte
del órgano decisor del procedimiento, corre a partir de la recepción del informe final del órgano director
del procedimiento, y que, en
todos los supuestos, el plazo
aplicable será de un mes, previsto en
el artículo 414 del Código
de Trabajo; viii) que, las denuncias
interpuestas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto serán conocidas por el Presidente
de la República, que serán trasladadas
a dicho órgano por parte de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que las denuncias interpuestas en contra de Embajadores nombrados por el
Consejo de Gobierno, serán conocidas por ese mismo órgano
colegiado, y en consecuencia, éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por
parte de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y ix) que, durante la
audiencia oral y privada del procedimiento
administrativo disciplinario
por acoso laboral, no habrá etapa de conciliación, ni se podrá desistir
de la denuncia. Lo anterior, con el
objeto de brindar mayor seguridad jurídica en el desarrollo
del procedimiento administrativo
disciplinario de acoso laboral, en todas
sus etapas. Por tanto,
Decretan:
“REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN
DE
CASOS DE ACOSO LABORAL EN EL MINISTERIO
DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DECRETO
EJECUTIVO
N° 42590-RE DEL 21 DE AGOSTO
DE
2020, PUBLICADO EN LA GACETA
Nº
256 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020”
Artículo 1º—Modifíquense los
artículos 12, 14, 17, 18, 19 y 28 del Reglamento para la atención de casos de acoso laboral en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto Ejecutivo N° 42590-RE,
del 21 de agosto de 2020, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta Nº
256 del 22 de octubre de 2020, para que en adelante se lean:
“Artículo 12.—Conformación
de la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral (CIAL) y plazo del nombramiento. El
Director General del Ministerio, en
coordinación con la Oficina de Gestión Institucional de Recursos
Humanos y la Dirección Jurídica,
conformará la Comisión Instructora sobre Acoso Laboral, que tendrá como responsabilidad realizar la investigación e instrucción de los casos de acoso laboral que sean denunciados en contra de las
personas colaboradoras consideradas
en el artículo
1 del presente Reglamento,
salvo cuando se trate de
las personas funcionarias diplomáticas
de carrera, será de carácter técnico/investigativo.
Esta comisión
estará integrada por tres miembros
propietarios, dos de los cuales deberán ser profesionales en Recursos
Humanos y el tercero profesional en Derecho. Por cada propietario se nombrará además un suplente, que deberá ser profesional en la materia en que lo es el propietario al que sustituya. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en sus ausencias temporales e incapacidades laborales, así como en
caso de impedimentos, recusaciones o excusas.
Su nombramiento
será por un plazo de dos años renovables por periodos iguales y la Administración les brindará la
capacitación y el apoyo necesario para la ejecución de las labores encomendadas.
Al iniciar
sus labores, la CIAL nombrará
a uno de sus integrantes como
coordinador.
De conformidad con el artículo 42 del Estatuto del Servicio Exterior, la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior (CCSE) es el órgano
competente para tramitar
las faltas disciplinarias
de las personas colaboradoras diplomáticas
de carrera, por lo que todas las atribuciones
y potestades establecidas en el presente
reglamento para la CIAL, le corresponderán
a la Comisión Calificadora cuando se trate de personas pertenecientes a la carrera diplomática o que estén en período de prueba
para ingreso a la misma. La
CCSE podrá delegar en la CIAL las competencias respecto al conocimiento, tramitación y atención de denuncias referentes a acoso laboral.
De conformidad
con los artículos 14, 43 y
44 del Estatuto de Servicio
Civil, en el caso de funcionarios pertenecientes al régimen del servicio civil, y cuya consecuencia jurídica a imponer se corresponda
con el despido sin responsabilidad patronal, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto someterá por escrito,
a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil (DGSC), su
decisión de despedir a la
persona trabajadora, con expresión
de las razones legales y los hechos que la funda. La DGSC, en su rol de órgano
instructor del procedimiento, tendrá
las mismas atribuciones y potestades establecidas en el presente
reglamento para la CIAL; el
Tribunal de Servicio Civil (TSC) asumirá
el rol de órgano decisor del procedimiento; y el Tribunal Administrativo del Servicio Civil
asumirá el rol de órgano de alzada del procedimiento. El TSC podrá delegar en
la CIAL las competencias respecto
al conocimiento, tramitación
y atención de denuncias referentes a acoso
laboral.”
“Artículo 14.—Medidas
alternas. Se promoverá
la utilización de la mediación
y de la conciliación como medios de resolución alterna de conflictos con la finalidad de atender las controversias en forma ágil y dialogada de manera previa a la audiencia oral y privada
del procedimiento administrativo
disciplinario.
Esta etapa
del proceso se activará a solicitud de una o ambas partes dirigida a la CIAL, la cual será desarrollada
por el órgano
conciliador nombrado por el órgano
director del procedimiento, el
cual será integrado por los
miembros de la CIAL, siempre
que no estén a cargo de la instrucción
del caso concreto, a fin de
garantizar la imparcialidad
y objetividad de la conciliación,
etapa que será procedente de previo a la
audiencia establecida en el artículo 25 de este reglamento y posterior a la contestación y ofrecimiento de prueba que haga la parte denunciada. El órgano director del procedimiento
podrá disponer que el órgano conciliador se haga acompañar de un funcionario profesional en psicología de este Ministerio, o de otra institución, en virtud de algún
convenio donde sea viable este acompañamiento.
Dicha solicitud
se podrá presentar de manera escrita y en formato impreso
a la CIAL o por medio del correo
electrónico enviado a la dirección que esta disponga para la recepción de documentos, posteriormente, en el plazo
de máximo 5 días hábiles,
se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación,
la cual se deberá realizar con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a su celebración.
En dicha
audiencia, se les dará la oportunidad
de conversar sobre el conflicto que dio origen al proceso
y se procurará llegar a una solución consensuada,
la cual, en caso de darse, se procederá con el levantamiento de un acuerdo conciliatorio. Así se hará constar en
el acuerdo que emita la CIAL una vez finalizada la audiencia, el cual deberán
firmar sus integrantes y
las partes, las cuales quedarán notificadas en ese mismo momento.
En caso de
que, por resultar inviable,
la conciliación se tenga por fracasada, el órgano conciliador
dejará constancia de ello, con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación
de las partes sobre el fondo del asunto,
y remitirá el expediente al órgano director del
procedimiento para que continúe
con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
En caso de haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio, el órgano conciliador lo remitirá al órgano director del procedimiento,
quien deberá trasladar el mismo,
junto con el expediente
administrativo, al órgano decisor del procedimiento, acompañado de su recomendación. El órgano decisor deberá homologar el acuerdo
conciliatorio en un plazo máximo de 8 días hábiles, contados desde la recepción del mismo, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo
al interés público, dando por terminado
el procedimiento. En caso de que el órgano decisor
estime inviable el acuerdo alcanzado, así lo hará saber mediante resolución fundada, y devolverá el expediente al órgano director para que continúe
con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.”
“Artículo
17.—Denuncia. Las denuncias por acoso
laboral se presentarán ante
la CIAL por parte de la
persona afectada, las cuales
tendrán carácter confidencial y como mínimo deberán contener:
a) Lugar y fecha de la denuncia.
b) Nombre y calidades
(estado civil, profesión, número de cédula, dirección y puesto que ocupa en el Ministerio)
completas de la persona denunciante
e identificación de la persona denunciada.
c) Identificación precisa
de la relación laboral
entre la persona denunciante y denunciada.
d) Descripción de los
hechos, con la especificación
de tiempo, modo y lugar.
e) Ofrecimiento de los medios de prueba
(documental, testimonial u otras) que sirvan de apoyo a la denuncia e indicar su ubicación.
f) Señalamiento
de medio o lugar para atender
notificaciones.
g) Firma de la persona denunciante.
Cuando la denuncia no cumpla con los requisitos señalados, la CIAL ordenará
subsanarla, y para ello prevendrá a la persona denunciante
que indique los requisitos omitidos o incompletos, o bien, que aclare los hechos confusos
o contradictorios, en un plazo de cinco días hábiles a partir del recibo de la notificación.
Las personas funcionarias con responsabilidad jerárquica tendrán la obligación de informar de los posibles casos
de acoso que puedan acaecer en su
dependencia o que puedan afectar a sus equipos de trabajo.
En caso
de que la presunta persona afectada
no haya presentado denuncia alguna ante la CIAL, y
se tenga noticia de un posible caso de acoso laboral, la CIAL podrá instarle para que, si a bien lo tiene, presente la denuncia en los términos
de este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles, sin perjuicio del plazo de un año que establece el artículo
18 de este reglamento, bajo
el apercibimiento de proceder con el archivo del expediente, en caso de omisión.
Esta comunicación tendrá como único
propósito orientar a la presunta persona afectada, a fin
de valorar si existe mérito suficiente
para la apertura de un procedimiento
administrativo disciplinario,
mediante una investigación preliminar, o a fin
de verificar la verdad real
de los hechos, mediante un procedimiento administrativo disciplinario, en caso de ser procedente. La comunicación podrá hacerse llegar
al correo electrónico institucional de la presunta
persona afectada, o al correo
electrónico que conste en la base de datos de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos
de este Ministerio.”
“Artículo
18.—Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo máximo para presentar la denuncia será de un año desde la ejecución
del último hecho constitutivo del supuesto acoso laboral o
a partir del cese de la
causa justificada que impidiera
su presentación.
El plazo
para iniciar el procedimiento por parte del órgano competente, corre a partir de la recepción de la denuncia, de la denuncia subsanada en caso
de prevención, o de la recepción
del informe de investigación
preliminar cuando existe mérito suficiente
para ello. La CIAL podrá dictar resolución de suspensión del plazo para iniciar el procedimiento,
mediante acto motivado. El plazo para la imposición de la sanción, por parte del órgano
decisor del procedimiento, corre a partir de la recepción del informe final del órgano director del procedimiento.
En todos los supuestos, el plazo aplicable
será de un mes, previsto en el
artículo 414 del Código de Trabajo.”
“Artículo
19.—Denuncias presentadas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y en contra de Embajadores. Las
denuncias interpuestas en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto serán conocidas
por el Presidente
de la República, en consecuencia,
éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por parte
de la CIAL.
Las denuncias
interpuestas en contra de Embajadores nombrados por el Consejo
de Gobierno, serán conocidas por ese mismo órgano colegiado,
en consecuencia, éstas deberán ser trasladadas a dicho órgano por parte
de la CIAL.”
“Artículo
28.—Imposibilidad
de conciliar y de desistir durante
la audiencia oral y privada. Durante la audiencia
oral y privada del procedimiento
administrativo disciplinario
por acoso laboral, no habrá etapa de conciliación, ni se podrá desistir
de la denuncia.”
Artículo 2º—La presente reforma entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
Publíquese.—CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós.— 1 vez.—O.C. N° 4600063576.—Solicitud
N° 331875.— ( D43351-IN2022634062 ).
N° 760
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento
en las atribuciones y facultades constitucionales y legales señaladas en el artículo
139 inciso 1) de la Constitución
Política de la República de Costa Rica y el artículo 47 inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública,
número 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora
Fiorella Salazar Rojas, Ministra de Justicia y Paz,
con cédula de identidad número
1-0938-0646, para que disfrute de sus vacaciones legales los días 18 y 25 de marzo y 01 y
08 de abril de 2022, lo anterior según
dictamen de la Procuraduría General de la República N°
C475-2006 del 28 de noviembre del 2006 que dispone en lo conducente que, «[...] a
no dudarlo, tanto los ministros como viceministros tienen derecho a
las vacaciones anuales remuneradas al tenor del mencionado
numeral 59 constitucional [...] y artículos
24 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
7 literal d) del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, entre otros».
Artículo 2º—En tanto dure la ausencia de la señora Ministra de Justicia y Paz, se nombrará
a la Sra. Diana Posada Solís como Ministra
a.i. del Ministerio de
Justicia y Paz, cédula de identidad número 9-0104-0182, los días 18 y
25 de marzo y 01 y 08 de abril
de 2022.
Artículo 3º—Rige a partir
de los días 18 y 25 de marzo
y, 01 y 08 de abril de 2022.
Dado en
la Presidencia de la República, el día diecisiete de marzo del dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N°
4600060721.—Solicitud N° 020-2022.—( IN2022634202 ).
N°
0020-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N°
216-2013 de fecha 12 de julio
de 2013, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 176 del 13 de setiembre de 2013; modificado por el Informe número 61-2017 de fecha 06 de junio de 2017, emitido ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el Informe número 157-2018 de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por PROCOMER; y por el Acuerdo Ejecutivo
N° 150-2019 de fecha 19 de julio
de 2019, publicado en el Alcance N° 242 al Diario Oficial La Gaceta N° 209 de fecha 04 de noviembre de 2019; se acordó trasladar de la categoría prevista en el
inciso a) a la categoría prevista en el
inciso f), ambos del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
a la empresa hoy denominada
VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica número
3-101-365187, siendo que en
la actualidad se clasifica como Empresa de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17
de la Ley N° 7210 y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 2016, fecha en la cual la empresa
inició operaciones productivas al amparo de la citada
categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos
y se aplican las condiciones
previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 8794 de fecha 12
de enero de 2010, en lo que
concierne a la mencionada categoría f).
2º—Que el señor Fredrick Johan Schiebel
Chinchilla, mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad
número 1-1653-0304, vecino
de San José, en su condición apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica número
3-101-365187, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada,
con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N°
7210 y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud mencionada VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica número
3-101-365187, se comprometió a mantener
una inversión de al menos US$ 27.455.439,51 (veintisiete
millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva
adicional total de US $10.150.000 00 (diez millones ciento
cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según los plazos
y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos
e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4º—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre
de 2006, conoció la solicitud
de VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica número
3-101-365187, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER número
006-2022, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas
a la mencionada empresa, al
tenor de lo dispuesto por
la Ley N° 7210, sus reformas y su
Reglamento.
5º—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido
artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva
una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
6. Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por
tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el
Régimen de Zonas Francas a VIANT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-365187
(en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos c) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad
de la beneficiaria como empresa de servicios,
de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR
“8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos. La actividad
de la beneficiaria como industria procesadora,
de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR
“3250 Fabricación de instrumentos
y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Producción de piezas de plástico, subensambles y ensambles terminados para la industria médica, específicamente para su uso en dispositivos
médicos. La actividad de la
beneficiaria al amparo de la citada
categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Proyectos
en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente
reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo ejecutivo
de otorgamiento”. Lo anterior se visualiza en el
siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación
CAECR |
Detalle de servicios |
|||
Servicios |
8211 |
Actividades combinadas de servicios administrativos de
oficina |
Tesorería, compras,
contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso
ejecutivo), administración
y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos. |
|||
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación
CAECR |
Detalle de
los productos |
Sector
estratégico |
Dentro GAM |
Fuera GAM |
Procesadora f) |
3250 |
Fabricación de Instrumentos y
suministros médicos y odontológicos |
Producción de piezas
de plástico, subensambles
y ensambles terminados
para la industria médica,
específicamente para su uso en dispositivos
médicos |
Proyectos en que la empresa
acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo
ejecutivo de otorgamiento. |
X |
|
Las actividades
desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número
7210 y sus reformas, mediante
declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria
operará en el parque industrial denominado Zona Franca Metropolitana
S. A., ubicado en distrito Ulloa, del cantón
Heredia, de la provincia de Heredia. Dicha ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y
sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos,
términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios
previstos en la Ley N° 7210
que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas
previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los
efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa
y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º— a)
En lo que atañe a su actividad como
Empresa de Servicios, prevista en el
artículo 17 inciso c) de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
de conformidad con lo dispuesto
por el artículo
20 inciso g) de la citada
Ley de Régimen de Zonas Francas
(Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos
a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria
podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular
los que se relacionan
con el pago de los impuestos respectivos.
b) En lo que concierne
a su actividad como Empresa Procesadora,
prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas), a la beneficiaria,
al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Area Metropolitana
(GAM) y por tratarse de un Megaproyecto. se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos
g) y l) del artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir
de la publicación del Acuerdo
de Otorgamiento; una vez vencidos los
plazos de exoneración concedidos en el
referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones
y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas
y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable
lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna
otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria
se le aplicarán las exenciones
y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo
20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos,
así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los
aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados
para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
c) De conformidad
con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos
del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente.
Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar
cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los
gastos de cada actividad.
6º—La beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 715 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión
de al menos US$ 27.455.439,51 (veintisiete
millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar
y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos
depreciables de al menos US
$10.150.000,00 (diez millones
ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 31 de diciembre de 2028 y conforme al
plan de inversión presentado
en la solicitud de ingreso al Régimen, de los cuales un total de US
$7.355.000,00 (siete millones
trescientos cincuenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el
19 de abril de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 37.605.439,51 (treinta
y siete millones seiscientos cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con cincuenta y un centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos
de inversión anteriormente señalados.
7º—La beneficiaria
se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo
Ejecutivo.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER
de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área
de techo industrial. El incumplimiento
de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias
o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los
estudios y documentos que
le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que
la legislación costarricense
e internacional disponga
para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen
a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo
podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde
un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en
el artículo 20 de la Ley N°
7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el
Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez
comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de
Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las
directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas
que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos
los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios
al amparo del Régimen, si
no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—El presente
Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo
Ejecutivo N° 216-2013 de fecha
12 de julio de 2013 y sus reformas,
sin alterar los efectos producidos por el mismo
durante su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República. San José, a los
cuatro días del mes de febrero
del año dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022634284 ).
N° 191-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del
30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos
e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del
21 de diciembre del 2000.
Considerando:
I.—Que desde
mediados de la década de los ochenta y con el fin de superar las limitadas dimensiones del mercado
nacional, Costa Rica inició
un proceso de inserción en la economía internacional, a través del desarrollo y ejecución de una política de comercio exterior basada en la búsqueda de nuevas y mejores oportunidades de crecimiento y desarrollo para todos los habitantes del país.
II.—Que, para garantizar la continuidad de su política comercial,
se ha venido asignando la
mayor importancia a la agenda comercial,
buscando una participación y constructiva en las negociaciones comerciales multilaterales, regionales y bilaterales.
III.—Que, en
la ejecución de tal política comercial, asume un rol relevante
el equipo de negociadores comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, pues
a ellos corresponde
la presentación de las propuestas
nacionales y debatir sobre su alcance,
cobertura y métodos de aplicación y, en conjunto a través del consenso, desarrollar los marcos normativos que plasmarán tales negociaciones, representando y defendiendo los más altos intereses
del país.
IV.—Que la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos
e Instrumentos del Comercio Exterior, dispone, en su artículo
3, que los negociadores comerciales internacionales costarricenses, serán nombrados mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.
V.—Que en
acatamiento de la ley indicada
se emitió el Acuerdo Ejecutivo N° COMEX-316-2002 del 16 de julio de 2002, publicado en La Gaceta N° 150 del
07 de agosto de 2002, mediante
el cual se nombra el primer equipo de negociadores comerciales internacionales.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Integrar el equipo de Negociadores
Comerciales Internacionales, del Ministerio
de Comercio Exterior y según lo establecido
en el Acuerdo
número 116-2021, de fecha
29 de setiembre de 2021, al señor
Alejandro Obando Porras, portador de la cédula de identidad número 115110145 y a la
señora María José Quesada González, portadora de la cédula de identidad
número 401830610.
Artículo 2º—Rige a partir
de la fecha en la Acción Personal de Nombramiento respectiva.
Dado en
la Presidencia de la República, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O.C. N° SG-000012-22.—Solicitud
N° 013-2022-PRO.—( IN2022634306 ).
N° 0023-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638
del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos
e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056
del 21 de diciembre del 2000.
Considerando:
I.—Que mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre de 2021 se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales al señor José
Miguel Bolaños Monge, portador de la cédula de identidad número 1-1406-0904.
II.—Que el
señor José Miguel Bolaños Monge, de la cédula de identidad número 1-1406-0904 comunicó su renuncia
al cargo que viene desempeñando,
mediante nota de fecha 16
de diciembre de 2021. Por tanto;
ACUERDAN:
Artículo 1º—Excluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales
al señor José Miguel Bolaños Monge, de la cédula de identidad número 11406-0904.
Artículo 2º—Rige
a partir del 16 de enero
del año dos mil veintidós.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciado Yamuni.—1 vez.—O.C. N°
SG-000013-22.—Solicitud N° 010-2022-PRO.—(
IN2022634310 ).
N° 0024-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638 del
30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos
e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056 del
21 de diciembre del 2000.
Considerando:
I.—Que mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre del 2021, se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Fabiola
Madrigal Azofeifa, portadora
de la cédula de identidad número
1-1462-0193.
II.—Que la señora Fabiola Madrigal Azofeifa,
portadora de la cédula de identidad
número
1-1462-0193, comunicó su renuncia al cargo que viene desempeñando, mediante nota de fecha 21 de diciembre del 2021. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Excluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales
a la señora Fabiola Madrigal Azofeifa,
portadora de la cédula de identidad
número 1-1462-0193.
Artículo 2º—Rige a partir
del 01 de febrero del 2022.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—O. C. N° SG-000014-22.—Solicitud
N° 011-2022-PRO.—( IN2022634313 ).
N° 0025-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N° 7638
del 30 de octubre de 1996 y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos
e Instrumentos del Comercio Exterior, N° 8056
del 21 de diciembre del 2000.
Considerando:
I.—Que mediante el Acuerdo
Ejecutivo N° 116-2021 del 29 de setiembre de 2021
se integró en la lista de Negociadores Comerciales Internacionales a la señora Erica Ulloa Zúñiga, portadora de la cédula de identidad
número 1-1578-0801.
II.—Que la señora Erica Ulloa Zúñiga, portadora de la cédula de identidad
número l1578-0801, comunicó
su renuncia al cargo que viene desempeñando, mediante nota de fecha 12 de enero de 2022. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Excluir de la lista de Negociadores Comerciales Internacionales
a la señora Erica Ulloa Zúñiga,
portadora de la cédula de identidad
número 1-1578-0801.
Artículo 2º—Rige
a partir del l l de febrero del año dos mil veintidós.
Dado en
la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintidós.
Andrés
Valenciano Yamuni, Ministro
de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C.
N° SG-000015-22.—Solicitud N° 012-2022-PRO.—( IN2022634315
).
N° 0004-2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25,
27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la
Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas;
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que con fundamento en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 71-2021
de fecha 11 de mayo de 2021, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 129 del
06 de julio de 2021, a la empresa
Hologic Surgical Products Costa Rica S. R. L., cédula jurídica
N°
3-102-348759, se le otorgaron los
beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas
y su Reglamento, clasificándola como Empresa Comercial de Exportación, como Empresa de Servicios, y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b), c), y f) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante
documentos presentados los días 08 y 17 de diciembre de
2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Hologic Surgical Products Costa Rica S. R. L.,
cédula jurídica N° 3-102-348759, solicitó la ampliación de la actividad.
III.—Que la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Hologic
Surgical Products Costa Rica S. R. L., cédula jurídica
N°
3-102-348759, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER N° 299-2021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210,
sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1°—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo N° 71-2021 de fecha
11 de mayo de 2021, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 129 del
06 de julio de 2021, para que en
el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones CAECR 4959 “Venta
al por mayor de otro tipo de maquinaria y equipo”, con el siguiente detalle: Comercialización de instrumentos
y aparatos médicos, sus partes y accesorios; y CAECR 4690 “Venta
al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle:
Comercialización de mercancías
relacionadas con el proceso productivo, de empaque y manufactura y requeridos para la comercialización
de dispositivos médicos. Lo anterior incluye la comercialización
de los insumos, materias primas, componentes, piezas, accesorios, partes, requeridos para la manufactura de
dispositivos médicos o requeridos para su empaque, embalaje, reparación. Asimismo incluye la comercialización de
las herramientas y los
equipos, y mercancías requeridos para la manufactura de
dispositivos médicos, o
bien para el empaque, embalaje, reparación o pruebas a que deban ser sometidos de estos dispositivos médicos, principalmente dispositivos médicos para el tratamiento de las enfermedades de la mujer. La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones:
CAECR “8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina con el siguiente detalle: Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración
y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos; auditoría
interna de procesos, mejora
continua de procesos, y seguimiento
a reportes; cuentas por cobrar, compras
(“procurement”), gestión de pedidos;
administración y soporte de
oficinas e instalaciones físicas; administración y gestión de proyectos; procesamiento de información para procesos
de auditoría e impuestos, prestados a su mismo grupo económico,
excluyendo los servicios de asesoría; servicios brindados por una entidad
especializada que tengan como fin la consolidación, estandarización y/o centralización
de procesos y funciones de varias unidades de negocio de una empresa; pronósticos de ventas y demanda; y prestación de una combinación de servicios administrativos de oficinas corrientes, como recepción, planificación financiera, facturación y registro, personal, logística, servicios digitales de negocios, informáticos y estrategias de comercialización y
planificación; CAECR “7110 Actividades
de arquitectura e ingeniería
y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle:
Diseño y dibujo técnico; análisis, reparación, calibración y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios para la producción de instrumentos y aparatos de los sectores estratégicos de la industria de manufactura definidos como tales al amparo de
la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; análisis, diseño, validación, prueba y mantenimiento de procesos y herramientas industriales; análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios eléctricos, óptico, electrónicos y aeronáuticos; servicios especializados de laboratorios, soporte técnico, servicios digitales, soporte de ingeniería, procesos y reparación, así como servicios de esterilización vinculados a los sectores estratégicos
de manufactura, definidos como tales al amparo de la Ley N° 7210
del Régimen de Zona
Francas y sus reformas;
servicios de inspección de dispositivos y partes y análisis computacional; inspección de calidad, incluyendo aspectos cualitativos y cuantitativos
a equipos,
maquinaria, partes, componentes y accesorios de los sectores estratégicos
de la industria de manufactura
definidos como tales al
amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; diseño de ingeniería (es decir, aplicación de las leyes físicas y de los principios de ingeniería al diseño de máquinas, materiales, instrumentos, estructuras, procesos y sistemas), incluyendo el desarrollo de tecnologías de manufactura aditiva (impresión 3D y sus derivaciones); elaboración y realización de proyectos de ingeniería eléctrica y electrónica, electro-médica, electromecánica, ingeniería de minas, ingeniería química, mecánica, industrial, de sistemas
y especializada en sistemas de seguridad, termomecánica y radiofrecuencia, aeroespacial, y aeronáutica; procesos de definición de dispositivos, objetos, procesos o sistemas de información, para permitir su interpretación y realización física posterior, así como para generar nuevos productos y servicios; análisis, diseño, y prototipado de elementos finitos, materiales, software, hardware para diseño,
empaque o etiquetado de dispositivos de cualquier tipo; diseño de manuales con especificaciones técnicas; diseño, desarrollo y confección de modelos de una o más dimensiones para el desarrollo de productos, revisión de materiales, dirección de fabricación y corroboración de especificaciones técnicas en el proceso
de implementación; servicios
de análisis para el desarrollo de nuevos productos, componentes, modelos, sistemas y software, así como elaboración de muestras de dichos productos; servicios de diseño, prototipado, prueba y validación de dispositivos, productos, herramientas, componentes, accesorios y máquinas, para los sectores estratégicos
de la industria de manufactura
definidos como tales al
amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; análisis pre-constructivos, configuración y programación de sistemas de control, soporte en el desarrollo
de productos por medio de análisis dinámicos y prototipos, análisis de fallas, arquitectura de redes y
de sistemas de control y medición;
asistencia en implementación de nuevos procesos productivos y corrección de fallas, servicios de ingeniería inversa, validación de procesos, servicios de ingeniería de tiempos y movimientos; aplicación de las leyes físicas a procesos de materiales (desechos) revalorizables locales
e importados de alto impacto ambiental, como químicos, equipos, maquinarias, partes, materiales especiales; así como el
manejo de estos materiales y la realización de estudios analíticos relacionados con residuos, su manejo y revalorización;
y monitoreo de la infraestructura
de redes, bases de datos, servidores,
plataformas, y programas
y/o aplicaciones, incluyendo
la detección de fallas en los sistemas
y soluciones informáticas;
CAECR “7120 Ensayos y análisis
técnicos”, con el siguiente detalle: Ensayos físicos, químicos y otros ensayos analíticos
de todo tipo de materiales y productos; análisis de la composición y pureza de minerales, así como evaluación
de materia prima, propiedades
genéticas y atributos de calidad; ensayos de calificación y fiabilidad, así como análisis
de laboratorio para el aseguramiento de la calidad del producto, así como
la validación de sus procesos
y productos industriales; ensayos de rendimiento de maquinaria completa, como motores, automóviles,
y equipo electrónico, entre
otros; ensayos radiográficos de soldaduras y
juntas; análisis de defectos;
ensayos y mediciones de indicadores ambientales, como contaminación del aire y del agua, entre otros; gestión, desarrollo y seguimiento de estudios o investigaciones clínicas o de otro tipo para nuevos productos; ensayos en el ámbito
de las ciencias de la vida,
incluidas actividades de ensayo y control para determinar
las propiedades físicas y el
rendimiento de productos y materiales en cuanto
a su resistencia, espesor, durabilidad, o radiactividad, entre otros; CAECR
“8220 Actividades de centros
de llamadas”, con el siguiente detalle: Actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, como los call centers; actividades de centros que realizan llamadas, utilizando técnicas similares, para vender bienes o servicios a clientes potenciales, llevar a cabo estudios de mercado o encuestas de opinión pública y actividades similares; cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras; y sistemas de distribución automática de llamadas, sistemas informatizados de telefonía, sistemas interactivos de respuesta de voz o métodos similares
para recibir pedidos, proporcionar información sobre productos, responder a
solicitudes de asistencia de los
clientes o atender reclamaciones; CAECR “6201 Actividades
de programación informática”,
con el siguiente detalle: Escritura, modificación y ensayo de programas informáticos; suministro de asistencia en relación con esos programas informáticos; ingeniería de aplicaciones, multimedia, micrositios
web y diseño de banners; producción
y gestión de contenido (mercado viral, optimización
de buscadores); inteligencia
de mercado, procesos de pensamiento
analítico y creativo, planificación de redes sociales y
gestión de medios o gestión comunitaria; animación 3D, tecnología de realidad virtual y realidad aumentada, desarrollo de nuevas tecnologías digitales (como 4D), plataformas y herramientas cognitivas y de inteligencia
artificial; anuncios interactivos
y digitales, desarrollo de campañas y promociones, comercio electrónico, conceptualización creativa, desarrollo web y móvil, desarrollo de software, programación
back-end, testeo y control de calidad,
soporte a sistemas de legado; servicios en la nube, incluyendo
almacenamiento y seguridad, ciberseguridad, blockchain y sus aplicaciones;
así como sus derivaciones en gestión de riesgos; procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles
(procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.); prototipos
de productos digitales; desarrollo y soporte de aplicaciones; plataforma de tecnologías de la información; diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos informáticos
necesarios para la creación
y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y parches de corrección),
aplicaciones informáticas (incluidas actualizaciones y
parches de corrección), páginas
web, adaptación de programas
informáticos a las necesidades
de los clientes, (es decir, modificación y configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de información de que
dispone el cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial,
machine learning, realidad virtual y aumentada, internet de las cosas,
radio frecuencias avanzadas,
estructura de la nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación, y procesos de automatización, entre
otras; y servicios de infraestructura; CAECR “6202 Actividades
de consultoría informática
y gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de
datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos; planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones, incluyendo
la proporción de componentes
de soporte físico y programas
informáticos del sistema como parte de los
servicios integrados; diseño y soporte al desarrollo y testeo de sistemas informáticos y dispositivos en los sectores estratégicos
de la industria de manufactura
definidos como tales al
amparo de la Ley N° 7210 de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, incluyendo equipos, dispositivos o vehículos autónomos en sus distintas aplicaciones; y soporte de ingeniería para comunicación inalámbrica, así como reparación
de equipos para las industrias
anteriores, incluyendo plataformas 5G; CAECR “5229 Otras
actividades de apoyo al transporte con el siguiente detalle: Actividades logísticas, incluyendo planificación, diseño y apoyo de operaciones de transporte, almacenamiento y distribución; procesos de negociación, abastecimiento, administración de
carga y transporte, administración
y distribución de inventarios
(materias primas y productos); manipulación de mercancías, como embalaje temporal, con la exclusiva
finalidad de protegerlas durante el tránsito,
desembalaje, muestreo y pesaje de la carga; selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías, siempre que no modifiquen su naturaleza; y procesos logísticos de optimización y mejora de la cadena de suministro; y CAECR
“7010 Actividades de oficinas
principales”, con el siguiente detalle: Actividades de oficinas principales, relacionadas con supervisión y gestión de otras unidades de la misma compañía, planificación estratégica u organizativa y definición de la función decisoria de la compañía, el control operativo y la gestión de las operaciones corrientes de las otras unidades. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones:
CAECR “2660 Fabricación de equipos
de irradiación y de equipo eléctrico de uso médico con el siguiente
detalle: Producción
de instrumentos, aparatos y
equipos eléctricos, electrónicos, incluyendo instrumentos aparatos y equipos electrónicos de láser, laparoscópicos, de radio frecuencia, herramientas para uso de los dispositivos,
todos los anteriores para uso médico, así como
sus partes y accesorios; y
CAECR “3250 Fabricación de instrumentos
y suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Producción de instrumentos y aparatos médicos, sus partes y accesorios. La actividad de la beneficiaria al
amparo de la citada categoría
f), se encuentra dentro del
siguiente sector estratégico:
“Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos, (incluidos ortopedia, ortodoncia, dental y optometría) y
sus empaques o envases altamente especializados”. Lo
anterior se visualiza también
en el siguiente
cuadro:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades
desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas mediante declaración jurada.
La beneficiaria
obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad
Estratégica (en adelante IEES).
2°—En
todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo
Ejecutivo N° 71-2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 129 del
06 de julio de 2021.
3°—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022634268 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, se
concede a las entidades representativas
de intereses de carácter
general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer con respecto al proyecto de decreto denominado: “Regulación del año modelo en la importación
de vehículos nuevos para efectos fiscales”. Las observaciones sobre el proyecto en
referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la cuenta de correo:
notivalora@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección
“Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del veintiocho de marzo de dos mil veintidós.—Lic. Carlos Vargas Durán,
Director General.—O. C. N° 4600060689.—Solicitud N° 337935.—( IN2022634534 ). 2 v. 2.
REGISTRO DE PATENTE DE CORREDOR JURADO
AVISO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
DM-0311-2022.—Se hace saber que la señora Thais
Morales Badilla, mayor, soltera,
de profesión Comerciante,
cédula de identidad número
seis-ciento treinta y tres-ciento cuarenta, vecina de San José, El Alto de Guadalupe, detrás del Colegio Madre del Divino
Pastor, Residencial Odili, casa 41, ha formulado ante este Despacho solicitud para obtener la Patente de Corredor Jurado. Se insta a cualquier persona que tenga motivos para oponerse al otorgamiento de la Patente respectiva, para que comparezca a
la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (sita 5° piso del Edificio Central, avenida segunda, Antiguo Banco Anglo) dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este aviso, para que formule las objeciones que tenga y ofrezca las pruebas del caso.
San
José, 21 de marzo de 2022.—Elian Villegas Valverde, Ministro
de Hacienda.—( IN2022634073 ).
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
162-2021.—La
doctora, Elda Virginia Moreira Rivera, número de documento de identidad 1-1539-0274, vecina de
San José en calidad de regente de la compañía Alcames Laboratorios Químicos de Centro América S. A. con domicilio
en San José de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
N° 42965-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Driptol fabricado por Brouwer S. A. de Argentina, con los
siguientes principios activos: carprofeno 6.25 g /100 g
y las siguientes indicaciones:
analgésico y antipirético
para uso en caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 10
horas del día 22 de diciembre del 2021.—Dra. Miriam
Jiménez Mata.—1 vez.—( IN2022634133 ).
DMV-RGI-R-289-2022.—El(La) señor(a) Carlos
Artavia Murillo, documento de identidad número 1-0705-0190, en calidad de
regente veterinario de la compañía Inversiones Monteco
de Cartago, S. A., con domicilio en Cartago del Restaurante el Quijongo 100 mts sur y 350 mts oeste, Costa
Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Atrevia XR Large, fabricado por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para Agrovet
Market S. A., con los principios activos/agentes
biológicos: Cada 8000 mg contiene Fluralaner 1000 mg
y las indicaciones terapéuticas: Para el control de infestaciones de los
principales ectoparásitos en perros. La información del producto cumple con lo
requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18.
Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos
de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº
42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 8 horas del dia 24 de marzo del 2022.—Dra.
Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2022634241 ).
El señor Carlos Artavia Murillo, documento de identidad número
1-0705-0190, en calidad de regente veterinario de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S. A., con domicilio en Cartago del
Restaurante el Quijongo 100 mts sur y 350 mts oeste, Costa Rica, solicita el registro del producto
veterinario del grupo 3: Atrevia XR Medium, fabricado
por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para Agrovet Market S. A., con los
principios activos/agentes biológicos: Cada 4000 mg contiene Fluralaner 500 mg y las indicaciones terapéuticas: Para el
control de infestaciones de los principales ectoparásitos en perros. La
información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y
sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto
Ejecutivo N°
42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo
hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados
a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 8:00 horas del día 24 de marzo del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata,
Directora.—1 vez.—( IN2022634245 ).
El señor Carlos Artavia Murillo, documento de
identidad número 1-0705-0190, en calidad de regente veterinario de la compañía
Inversiones Monteco de Cartago, S. A., con domicilio
en Cartago del Restaurante el Quijongo 100 mts sur y
350 mts oeste, Costa Rica, solicita el registro del
producto veterinario del grupo 3: Atrevia XR Mini,
fabricado por Pharmadix Corp. S. A. C., de Perú, para
Agrovet Market S.A., con
los principios activos/agentes biológicos: Cada 1 g contiene Fluralaner 125 mg y las indicaciones terapéuticas: Para el
control de infestaciones de los principales ectoparásitos en perros. La
información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto
Ejecutivo N° 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita
a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección,
dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 9:00 horas del día
24 de marzo del 2022.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—(
IN2022634263 ).
TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR
Ministerio de Cultura
y Juventud, Teatro Popular Melico Salazar, Programa Nacional para el
Desarrollo de las Artes Escénicas, anuncian: Convocatoria Proartes 2022. Del lunes 21 de marzo al lunes 23 de mayo del 2022. Hora de cierre de la convocatoria 16:00
horas. Participación únicamente
mediante plataforma en línea a publicarse
próximamente. Mayor información:
direccionproartes@teatromelico.go.cr y rebeca.izquierdo@teatromelico.go.cr
Responsable de la publicación:
Silvia Verónica Quirós Fallas, cédula número: 901060299, Directora de Proartes.
Silvia Verónica Quirós Fallas.—1
vez.—O.C. N° 059-TPMS.—Solicitud
N° 336048.—( IN2022632926 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0009411.—José Antonio Gamboa Vázquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Beigene (Beijing) Co., Ltd., con domicilio
en RM. 101,201,402,502 of BLDG 1 N° 30, Science Park
RD., Zhong-Guancun Life Science Park, Changping District, Beijing, China, solicita
la inscripción de: BeiGene
como marca
de fábrica y servicios en clases: 5; 35; 40; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas; preparaciones
químico -farmacéuticas; medicamentos para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; productos farmacéuticos inyectables; medicamentos sin elaborar; preparaciones bioquímicas; en clase 35: Servicios
de venta al por mayor y al detalle de productos farmacéuticos; en clase 40: Servicios de procesamiento de productos químicos; en clase
42: Servicios de investigación
química; servicios de ensayos clínicos; servicios de investigación tecnológica; servicios de investigación biológica; en clase 44: Servicios
de telemedicina; servicios
del cuidado de la salud; servicios terapéuticos; servicios de asesoramiento sobre la salud; servicios de asesoramientos médicos. Prioridad: Fecha: 22 de octubre de 2021. Presentada el: 18 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022615783 ).
Solicitud Nº
2022-0000837.—Catalina Villalobos Calderón,
casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de
apoderada especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N°
401900628 con domicilio en de la Antigua Fosforera, 200 metros norte,
Urbanización La Esperanza, número 42, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clases 3; 25 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales
(cremas corporales, cremas faciales, cremas para masajes, labiales, parches,
mascarillas a base de arcilla) jabones no medicinales (bombas de baño de
espuma); en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal,
mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo. Reservas: De los colores: negro y dorado.
Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022633121 ).
Solicitud N° 2022-0000255.—Luis
Fernando Castro Gómez, casado
una vez, cédula de identidad N° 107160301, en calidad
de apoderado especial de Carlos Jorge Martin Siman Safie,
divorciado dos veces, con domicilio en San Salvador, El Salvador, solicita la
inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 11 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022633126 ).
Solicitud Nº
2021-0003237.—Giovanny Leitón Palacios,
casado, cédula de identidad 503700378, en calidad de Apoderado Generalísimo de Depag Motors Sociedad Anónima con domicilio en Liberia, 75
metros norte del Estadio Edgardo Baltodano Briceño, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción
como Señal de Publicidad Comercial Para proteger y distinguir lo
siguiente: Para promocionar Servicios de asesoría de venta de vehículos
marítimos y acuáticos, accesorios; asesoría en servicio de mantenimiento
preventivo y correctivo de estos vehículos. Asesoría y venta de servicios de
mantenimiento y reparación de vehículos. Venta de repuestos y alquiler de
vehículos en relación con la marca DEPAG MOTORS 2021-3236 Fecha: 25 de enero de
2022. Presentada el: 12 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633130 ).
Solicitud Nº
2022-0000858.—Francisco Carvajal Zumbado,
casado una vez, cédula de identidad N° 107860719, con
domicilio en: San Rafael de Alajuela, 100 metros al noroeste y 25 metros al
oeste de la Clínica del Seguro Social, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cinturones de cuero para vestir, cinturones monederos
para vestir, calzado de cuero para vestir, calzado de cuero para la playa.
Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 02 de marzo de 2022. Presentada
el: 31 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registrador(a).—( IN2022633162 ).
Solicitud N° 2022-0000933.—Diana María Vargas Rodríguez, cédula
de identidad N° 115010540, en calidad de apoderada especial de
Grupo Empresarial Brecon Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101842870,
con domicilio en San José, Vázquez de Coronado Cascajal, 800 metros norte del Palí carretera
al Rodeo, casa a mano derecha muro rojo y portón color beige, 11105, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger servicios de alimentación y restaurante. Reservas: Se reserva el color negro muy oscuro y el color amarillo desaturado muy oscuro para el fondo del diseño
y para los detalles dentro de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico;
se reserva el color naranja grisáceo para las
palabras CALLE 33 MERCADO GASTRONÓMICO y los círculos del diseño; se reserva el color naranja brillante y amarillo vívido para los bordes de las palabras Calle 33 Mercado Gastronómico,
para los bordes en forma circular del diseño, las
dos figuras en el extremo inferior izquierdo y el extremo superior derecho del diseño
y las líneas verticales en el centro
del diseño. Fecha: 8 de marzo de 2022. Presentada el: 2 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2022633172 ).
Solicitud Nº 2021-0010498.—Andreas
Leimer Siering, cédula de
identidad N° 800800030, en calidad de apoderada
generalísima sin límite de suma de Palais De L’etoile Limitada, cédula jurídica N°
3102474296, con domicilio en 100 o. de Spoon Los
Yoses, San Pedro de Montes De Oca, San José, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNDY P GOLDEN MILK, como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: jabón; crema;
champú. Fecha: 17 de
febrero de 2022. Presentada el 17 de noviembre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633180 ).
Solicitud Nº
2022-0002254.—Shirley Alfaro Navarro, Soltera, cédula de identidad
113670195 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, Urbanización Las Reinas, casa
22 D, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría creativa, diseño digital para
publicidad y mercadeo. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 11 de marzo
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—1
vez.—( IN2022633194 ).
Solicitud N° 2022-0002255.—José
Daniel Gil Trejos, divorciado una vez, cédula de identidad N°
601450394, con domicilio en del Snoopy Bar 75 oeste, Escazú, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LIDERES E INNOVADORES como marca de
fábrica y comercio en clases: 9 y 16. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Contenidos digitales descargables.; en
clase 16: Revista especializada. Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el: 11
de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022633200 ).
Solicitud N° 2022-0002120.—Diana
Karolina Angulo Robles, soltera, cédula de identidad N° 114440236, con domicilio en Curridabat, Sánchez, del
Walmart, trescientos metros al norte y cincuenta metros al este, Condominio
Torres de Pinares, Filial B-07, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET
SO HAPPY como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista virtual o
física de productos alimenticios, ropa, juguetes y accesorios para mascotas.
Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de marzo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—( IN2022633248 ).
Solicitud Nº
2022-0000669.—Sheyla
Paredes Villalobos, soltera, cédula de identidad N°
604590224, con domicilio en: diagonal a Multicanoas
casa verjas rojas Villa Bonita, Lotes Murillo, San Antonio, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: cafetería y heladería,
ubicado en: Guácimo, Guácimo
diagonal al Supermercado, Hermanos Rojas Limón. Fecha: 02 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2022633249 ).
Solicitud Nº 2022-0000138.—Pedro
Luis Elizondo Ureña, casado, cédula de identidad N°
304320530, con domicilio en: San José / Dota / Copey / La Cima de Dota 100m Sur
y 50 m Este de la Escuela Alejandro Aguilar Machado, no aplica, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: fresas frescas; arándanos
frescas; aguaymantos frescas; rosas;
apio fresco; plantas vivas;
productos hortícolas; ovejas; moras frescas; frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas; flores; frambuesas frescas; cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; cultivos de hoja para ensalada; vegetales
crudos. Reservas: no se hacen
reservas. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 06 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022633258 ).
Solicitud N° 2022-0001296.—Stephany Paola Bradley Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 304090310, con domicilio en Tobosi,
Condominio Nobleza de Coris, casa P 08, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios
en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de tratamientos de higiene y de belleza para
personas, incluidos los servicios de salón de belleza, estética facial y
corporal. tratamientos para el
cabello y limpiezas faciales. tratamientos corporales reductivos, así como depilación
láser diodo. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 14 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022633272 ).
Solicitud Nº
2022-0001413.—Andrés Gerardo Bermúdez
Abarca, cédula de identidad 115280352, en calidad de Apoderado General de
Comercializadora Griber S.R.L., cédula jurídica
3102821944 con domicilio en Costa Rica, Puntarenas, Buenos Aires, Concepción de
Pilas, Instalaciones de ASOPRODISPI., 60305, Concepción de Pilas, Costa Rica,
solicita la inscripción
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles. Reservas: Azul, verde claro, verde oscuro, negro, amarillo, marrón y Blanco. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el: 17 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022633274 ).
Solicitud Nº 2022-0001197.—Ana
Catalina Sánchez Mantilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109320756 con domicilio en San José, Santa Ana, Pozos,
Condominio Providencia casa número 10. Ochocientos norte y 600 este de la
iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos de belleza, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, desodorantes y productos de higiene no medicinales. Reservas: los colores rosado y negro. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022633299 ).
Solicitud Nº 2022-0001449.—Mauricio
Ventura Aragón, casado una vez, cédula de
identidad N° 104530248, en calidad de
apoderado generalísimo de Somnio Hotels
Group SHG Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101843766 con domicilio en Carmen, Avenidas 1 y 3, Calle 5, Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la administración hotelera. Ubicado en San José, Carmen, Avenidas 1 y 3, calle
5, Edificio Lines segundo piso. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2022633324 ).
Solicitud Nº
2022-0001113.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos
Pinos R.L con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7 kilómetros al oeste,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 32. Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Bebidas carbonatadas. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el 08 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633329 ).
Solicitud Nº 2022-0001238.—María
De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces,
cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada Especial de Mexarrend S.A.P.I. DE C.V. con domicilio en Calle Sierra
Gorda 42 Piso 6 Col. Lomas De Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad
de México C.P 11000, México, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: actualización de software; almacenamiento electrónico de datos; alojamiento de sitios informáticos
[sitios web]; servicios de autenticación
de usuarios mediante la tecnología de inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica
para transacciones de comercio
electrónico; servicios informáticos en la nube / a servicios de computación en la nube; mantenimiento de software; plataforma como servicio IIP[PaaS]; software como
servicio [SaaS]; vigilancia
electrónica de operaciones por tarjeta de crédito para la detección de fraudes por Internet; acceso (servicios de-) a un
software en línea; aplicaciones informáticas (servicios de-); configuración de
software, proveer el uso temporal en línea de software no descargable
para permitir que los usuarios puedan tener acceso a diversos programas; provisión de servicios tecnológicos de autenticación, verificación e identificación
personal de información biométrica
en línea; servicios de aplicaciones de
software; servicios tecnológicos
de autenticación e identificación
de personas para la realización de transacciones financieras y pagos de cualquier tipo. Los servicios anteriores, en relación con servicios financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633330 ).
Solicitud Nº
2022-0001240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con domicilio en: calle Sierra
Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad
de Mexico C.P 11000, México, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: aplicaciones informáticas descargables; interfaces
[informática]; monitores [programas informáticos]; plataformas de software,
grabado o descargable; programas de sistemas operativos informáticos grabados;
programas informáticos descargables; programas informáticos grabados;
publicaciones electrónicas descargables; software [programas grabados];
tarjetas magnéticas codificadas; tarjetas de crédito codificadas; tarjetas de
crédito magnéticas. Los productos a anteriores en relación con servicios
financieros. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2022633331
).
Solicitud Nº 2022-0001239.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Mexarrend S.A.P.I. de C.V., con
domicilio en Calle Sierra Gorda 42 piso 6 Col. Lomas de Chapultepec VIII
Sección, Miguel Hidalgo, Ciudad de México C.P 11000, México, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de cobro de deudas; servicios de
agencias de crédito; análisis financiero; asesoramiento sobre deudas; servicios
bancarios; servicios bancarios en línea; consultoría financiera; evaluación
financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles]; servicios fiduciarios;
servicios de financiación; gestión financiera; inversión de fondos; préstamos
[financiación]; préstamos a plazos / pagos en cuotas; préstamos con garantía;
préstamos prendarios / préstamos pignoraticios; procesamiento de pagos por
tarjeta de débito; transferencia electrónica de fondos; crédito (servicios de
-) a través de compañías financieras individuales; crédito (provisión de -) a
través de tarjetas; financiamiento de becas; prestamistas (servicios de -).
Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 10 de febrero de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022633332 ).
Solicitud N° 2022-0001522.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada
dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada especial de Farmina Pet Foods Brasil Ltda, con domicilio en Rua
Armelina Pereira de Souza, 479-Bragança
Paulista/SP - BRAZIL-12915542., Brasil, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Alimentos para animales.
Fecha: 25 de febrero de
2022. Presentada el 21 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633333 ).
Solicitud Nº
2021-0011154.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de gestor oficioso de Its Tecnologies & Logistics LLC,
con domicilio en: Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien,
Illinois 60561 United States,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SITE VISIBILITY,
POWERED BY Al, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: un
sistema de puerta electrónica para uso en instalaciones de carga que incluye
cámara y sensores para identificar camiones y daños a los contenedores y
chasis; software descargable para el seguimiento de los camiones y los daños a
los contenedores y chasis en las instalaciones de carga y en clase 42:
provisión de un software en línea no descargable para el seguimiento de los
camiones y los daños en los contenedores y chasis en las instalaciones de
carga. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/772.752
de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de América. Fecha: 15 de febrero de 2022.
Presentada el: 08 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022633334 ).
Solicitud Nº
2021-0011153.—María de La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de ITS Technologies & Logistics,
LLC con domicilio en Suite 115 8205 S. Cass Avenue Darien,
Illinois 60561 United States,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIGHT.IO como
marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Un sistema de puerta electrónica para uso
en instalaciones de carga que incluye cámaras y sensores para identificar
camiones y daños a los contenedores y chasis; software descargable para el
seguimiento de los camiones y los daños a los contenedores y chasis en las
instalaciones de carga.; en clase 42: Provisión de un software en línea no
descargable para el seguimiento de los camiones y los daños en los contenedores
y chasis en las instalaciones de carga. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90/772.810 de fecha 14/06/2021 de Estados Unidos de
América. Fecha: 15 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de diciembre de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022633335 ).
Solicitud Nº 2019-0007907.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en
1925 Lovering Avenue, City of
Wilmington, County of New Castle,
Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYXAND,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de febrero de 2022. Presentada el: 27
de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2022633336 ).
Solicitud Nº
2021-0009556.—María De La Cruz Villanea Villegas,
casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderada
Especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L, Cédula jurídica
3004045002 con domicilio en del Aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA COMPLETA como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de bovinos y otras
especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 20 de
octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2022633338 ).
Solicitud Nº
2021-0009551.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos
Pinos R. L., cédula jurídica N° 4000045002 con domicilio en Alajuela, del aeropuerto 7
kilómetros al oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LECHERA
NNP como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos balanceados de
bovinos y otras especies a base de leche. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada
el: 20 de octubre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022633339 ).
Solicitud Nº 2022-0001795.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Carlos Fuentes Molina, casado una vez, cédula de identidad N° 132416869, con domicilio en Pedro de Villagra 2891,
Vitacura Santiago Chile, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERMAS BOTÁNICAS
como marca de servicios en clases: 43 y 44. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante; servicios de
alojamiento en hoteles; servicios hoteleros; en clase 44: Servicios de SPA;
Salones de belleza; Servicios de estaciones termales; Servicios de termas con
fines terapéuticos o de belleza e higiene para personas. Fecha: 07 de marzo de
2022. Presentada el 28 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 41 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022633340 ).
Solicitud N° 2022-0001090.—Johnny
Alberto Vargas Carranza, divorciado, cédula de identidad N°
203820498, en calidad de apoderado especial de Audycon,
Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101575258, con domicilio en Curridabat, de la casa de
Pepe Figueres, 400 metros norte, 100 este y 100 sur, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría, consultoría y capacitación en materia legales y notarial prestados por juristas,
asistentes jurídicos y
abogados asesores, a personas,
grupos de personas, organizaciones
o empresas, en las siguientes áreas legales laboral, corporativo, empresarial,
notarial, comercial y civil. Fecha:
21 de marzo de 2022. Presentada
el 8 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022633356 ).
Solicitud Nº
2022-0001597.—Guillermo Rodríguez Zúñiga,
soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de
Core Regulatorio, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101806007 con domicilio en
Santa Ana Centro, avenida cero calle uno, centro
Corporativo Jorge Volio J, Oficinas del Bufete Hulbert
Volio Montero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases: 35; 36; 38; 39; 40 y 42.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios de asistencia, dirección, asesoría y administración de empresas y
negocios; servicios de contabilidad; servicios de análisis e información
empresarial y valoración de mercados; servicios de asesoría sobre gestión de
riesgos en los negocios; servicios de información y asesoría económica para los
negocios; servicios de estadística.; en clase 36: Servicios financieros;
consultoría financiera; asesoría e información en materia financiera;
planificación financiera; servicios de valoración (peritajes); servicios de investigaciones económicas y financieras;
Consultoría de gestión de riesgos financieros; Servicios de consultoría
financiera relacionados con inversiones en infraestructura.; en clase 38:
Consultoría en telecomunicaciones; Servicios de consultoría, información y
asesoramiento en el campo de las telecomunicaciones.; en clase 39: Servicios de consultoría en distribución
de electricidad; Servicios de asesoramiento y consultoría profesional
relacionados con el transporte.; en clase 40: Consultoría en generación de
energía eléctrica.; en clase 42: Servicios de ingeniería investigación,
consultoría y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de
pruebas, autenticaciones y control de
calidad, propiamente comprobación, análisis y pruebas de aparatos;
Consultoría técnica relacionada con las obras públicas.; Clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos; servicios de ingeniería investigación, consultoría
y diseños de ingeniería; peritajes de ingeniería; servicios de pruebas,
autenticaciones y control de calidad, propiamente comprobación, análisis y
pruebas de aparatos; Consultoría técnica relacionada con las obras públicas.
Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2022633396 ).
Solicitud N° 2021-0008767.—Keylor
Arguedas Arias, divorciado una vez, cédula de identidad N°
109560449, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-504305 S. A., cédula
jurídica N° 3101504305, con domicilio en Santa Ana,
de la Iglesia Católica 1 km al norte, 200 mts oeste y
100 norte, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café y sucedáneos del
café. Fecha: 17 de diciembre
de 2021. Presentada el: 28
de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—(
IN2022633421 ).
Solicitud Nº 2021-0010550.—Eric
Eugenio Hernández Trejos, soltero, cédula de identidad N°
702090754, con domicilio en Santo Domingo, Residencial Cristina Casa Nº20, 300 mts sur de La Cruz Roja de Santo Domingo, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Chips de plátano verde y maduro. Fecha: 07 de diciembre de 2021. Presentada el 18 de noviembre de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633456 ).
Solicitud Nº
2022-0002281.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una
vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de
apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio en
Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro
de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Detergentes y jabones para el lavado de la ropa y/o uso doméstico,
en forma líquida o sólida; suavizantes para la ropa; preparaciones para el cuidado y lavado
de la ropa; jabones en general. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el 14 de marzo de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633494 ).
Solicitud Nº
2022-0002377.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en
calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con
domicilio en Vía Tres Cinco guión Cuarenta y Dos de
la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Jabones desinfectantes y/o antibacteriales;
productos desinfectantes
y/o antibacteriales para el
lavado y cuidado de la ropa; desinfectantes; productos para higiene personal
que no sean de tocador. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 16 de marzo del 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022633501 ).
Solicitud Nº
2022-0002148.—Ingrid Monserrat López
Montero, casada una vez, cédula de identidad 108560941 con domicilio en San
Juan, San Ramón, 100 metros al este del Hogar de Ancianos, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería y confitería de origen vegetal preparados para su consumo. Fecha:
17 de marzo del 2022. Presentada
el: 9 de marzo del 2022.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022633515 ).
Solicitud Nº 2022-0002426.—Nelson
Enrique Corrales Araya, soltero, cédula de identidad N°
304190883, con domicilio en Paraíso Cachí 2
kilómetros al este de la plaza de deportes, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café grano entero y molido. Fecha: 22 de
marzo de 2022. Presentada el: 17 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633531 ).
Solicitud Nº
2021-0011241.—Manrique José Durán Vásquez,
soltero, cédula de identidad N° 207710216, con
domicilio en: costado oeste de la plaza de deportes de San Mateo, 20401, San
Mateo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clases: 29, 30, 32, 33, 35 y 43 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas; Cócteles; en clase
35: servicios de venta de todo tipo de productos
comestibles, pan, repostería (dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no; en clase 43: servicios
de restaurantes incluyendo los servicios de venta de todo tipo
de productos comestibles, pan, repostería
(dulce y salada), carnes, aves, pescados y mariscos, frutas, vegetales, productos enlatados y en conserva; víveres, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, licores, vinos, toda clase de abarrotes y productos alimenticios en general, ya sean elaborados o no. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 13 de diciembre de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2022633553 ).
Solicitud Nº 2022-0000870.—Francisco
Javier Calvo Bonilla, casado dos veces, cédula de identidad N°
106370479, con domicilio en: Los Ángeles
de San Rafael de Heredia, 1024, calle Monjas, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio y servicios en clases: 9, 35, 38 y 41
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: discos
compactos (Cds); archivos de imagen descargables; discos compactos (Audio/Video); publicaciones
electrónicas descargables; videocintas; infografías descargables;
historietas descargables; materiales educativos descargables; contenidos
digitales descargables; libros digitales; libros electrónicos descargables;
periódicos electrónicos descargables; charlas descargables; en clase 35: comercialización y venta de libros impresos;
revistas; audiolibros; e books o libros
electrónicos; charlas en formato electrónico tipo (Webinar);
videos o streaming relacionados con los ejes
temáticos de los libros a comercializar; talleres de lectura on line; organización de exposiciones o ferias de libros
relacionados a la marca. Juegos de mesa; juegos educativos; rompecabezas;
puzles; tableros; ajedrez; modelos a escala; bloques de armar; en clase 38:
servicio de acceso a plataformas de información en internet relacionados con
los ejes temáticos del negocio y en clase 41: exposiciones con fines culturales
y educativos relacionados con el giro del negocio; suministro de publicaciones electrónicas en línea no
descargables. Reservas: reservar colores de diseño. Fecha: 15 de marzo
de 2022. Presentada el 01 de febrero de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registradora.—( IN2022633580 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0001067.—Francisco Jose Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de Savio Macchine
Tessili S.P.A con domicilio
en Vía Udine 105, 33170, Pordenone, Italia, solicita la inscripción de: SAVIO
PROXIMA como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bobinadoras. Fecha: 10 de febrero de 2022. Presentada el: 7 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2022631116 )
Solicitud Nº 2022-0000515.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de
apoderado especial de Colombina S. A. con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle,
Colombia, solicita la inscripción de: Juntos Siempre!
como señal de publicidad comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 50: Para proteger café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con
cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles,
miel, jarabe de melaza, levadura, polvo para esponjar, sal, mostaza, pimienta,
vinagre, salsas, especias; hielo. En relación con el registro 89669. Fecha: 18
de febrero de 2022. Presentada el: 20 de enero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022631117 ).
Solicitud Nº 2022-0001481.—Marianne
Pal Hegedus Ortega, Cédula de identidad 111510327, en
calidad de apoderado especial de U Money Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101843187 con domicilio en ciudad de San José, República de Costa Rica,
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Torre AE Dos, quinto piso, oficinas de
Gómez y Galindo abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para
proteger y distinguir un establecimiento dedicado a Servicios financieros,
monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas:
Se reserva el color celeste, azul y blanco. Fecha: 3 de marzo de 2022.
Presentada el: 18 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633621 ).
Solicitud N° 2021-0011630.—Diego
Alonso Matamoros Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 205540687, en calidad de apoderado generalísimo de D L S
Comercializadora Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310169660, con domicilio en
Grecia, San Roque, quinientos metros al sur del Hogar de Ancianos, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos derivados del tabaco, y artículos
para fumadores, tales como cerillas y encendedores. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022 633630).
Solicitud Nº
2022-0000393.—Andrea Benaviedes
Obregón, cédula de identidad 503360338 con domicilio en frente al
Country Kids en Nances de Esparza, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Champús y
acondicionadores, Champú en seco, jabones cosméticos, toallitas para uso
higiénico y cosmético, exfoliantes, cremas faciales, cremas corporales, talco,
bálsamos, perfumes. Fecha: 23 de febrero de 2022. Presentada el: 14 de enero de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022633638 ).
Solicitud N° 2022-0002006.—Vera Denise Mora Salazar, cédula de identidad N°
108560867, en calidad de apoderado especial de Grupo Unika
Desarrollos Inmobiliarios Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101817783, con domicilio en Zapote, Yoses Sur, de
la Universidad Veritas, trescientos metros al este y trescientos metros al
norte, oficinas de Grupo Jurídico Especializado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49:
Establecimiento comercial dedicado a Condominio en proceso de construcción y
compuesto de 8 filiales para su posterior venta de cada una de ellas, ubicado
en Lindora Santa Ana, del Banco Davivienda 400 al oeste y 100 al sur. Reservas:
Logo y Tipo de Letra hacer estudio de fondo. Fecha: 21 de marzo de 2022.
Presentada el: 4 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633640
).
Solicitud Nº 2022-0000083.—Mareike Wielens, soltera, otra
identificación N° 127600279921, con domicilio en
Santa Ana, Río Oro, del Fresh Río Oro, 1.5 km
sur, San Nicolas De Ban etapa II, apartamento 151D, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización de viajes Fecha: 4 de marzo
de 2022. Presentada el: 4 de enero de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de marzo de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022633644 ).
Solicitud N° 2022-0002199.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad N°
115830360, en calidad de apoderado especial de Comercial Seyma
S.A., cédula jurídica N° 3101101881, con domicilio en San
José, Pavas, Rohrmoser, Zona Industrial, 175 metros
al oeste de Alimentos Jack’s, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 6. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables
e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022633682 ).
Solicitud Nº
2022-0001488.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz,
cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Normon Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, 10203,
San Jose, España, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empaste e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa NORMON DISEÑO en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 25 de febrero del 2022. Presentada el: 18 de febrero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022633717 )
Solicitud Nº
2022-0001712.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz,
cédula de identidad N° 114050655, en calidad de
apoderado especial de Sofape Fabricante de Filtros
Ltda., cédula jurídica con domicilio en: Rod. Pres. Dutra, S/N, KM 213,8, Jardim Cumbica 07183/904, Guarulhos/SP Brasil, 10203, Brasil,
solicita la inscripción
como marca
de fábrica en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: filtros [partes de máquinas o motores]; filtros de combustible;
filtros de aceite; filtros de aire para motores. Reservas: se hace reserva de la marca mixta TECFIL MAX PRO PESADO
en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022633720 ).
Solicitud Nº 2022-0001716.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad
114050655, en calidad de
Apoderado Especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, cédula
jurídica con domicilio en Ronda De Valdecarrizo
6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, España, solicita la inscripción de: TRAMNOR
como Marca de Fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca nominativa TRAMNOR en todo
tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 3 de marzo de 2022.
Presentada el: 25 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633722 ).
Solicitud Nº 2021-0010698.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley
Corporation S.A., con domicilio en: Panamá, Ciudad de
Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 36. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios financieros,
monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas:
se reserva su uso en cualquier forma o tamaño. Fecha: 03 de diciembre de 2021.
Presentada el 23 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 03 de diciembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022633726 ).
Solicitud Nº 2022-0001489.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, cédula de identidad 114050655, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Normon, Sociedad Anónima, cédula jurídica con domicilio
en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos,
Madrid, España, ES, 10203, San José, España, solicita la inscripción de: NORMON
como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta al por menor y/o al por mayor de
productos farmacéuticos, veterinarios y
sanitarios y material médico; Servicios publicitarios relativos a
productos farmacéuticos para el tratamiento de la diabetes; Servicios
publicitarios relacionados con productos farmacéuticos; Publicidad relativa a
productos farmacéuticos y productos de imagen in vivo; Administración de planes
y de servicios de reembolso de gastos farmacéuticos. Reservas: Se hace reserva
de la marca nominativa NORMON en todo tamaño, tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 1 de marzo de 2022. Presentada el: 21 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022633749 ).
Solicitud Nº 2022-0001658.—José Olivier Moreno Guevara, cédula de identidad N° 503620931, en calidad de apoderado especial de Juan José Jiménez
Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
303580762, con domicilio en: Guanacaste, cantón de Nicoya, distrito primero
Nicoya, costado sur de la sucursal del Banco Popular, edificio de una planta,
Nicoya, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Caste Azul, como
marca de comercio y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café; té; cacao; tapioca; y sagú;
harinas y preparaciones a base de cereales; pan; productos de pastelería; y
confitería; chocolate; helados cremosos; sorbetes; azúcar; miel; jarabe de
melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas y en clase
43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal Reservas: no
aplica. Fecha: 18 de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633751 ).
Solicitud N° 2021-0011631.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Maravilla Sociedad
Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio
De Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 7 de enero de 2022. Presentada el 23 de diciembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633769 ).
Solicitud Nº
2022-0000674.—María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de
apoderada especial de Factor K Quinientos Seis SC S.R.L., Cédula jurídica
13102774600 con domicilio en Grecia, distrito San Isidro, concretamente
carretera San Francisco, cien metros al norte del bar el cañalito,
sexta casa a mano derecha, color beige, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios de outsourcing en tecnología y sofware
basado en cuatro líneas de negocio, aumento de equipo, equipos de proyecto y
servicios de consultoría. Fecha: 31 de enero de 2022. Presentada el: 25 de
enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633774 ).
Solicitud Nº 2021-0010771.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de Apoderado Especial de IP Holdco S. A. con
domicilio en calle 53 este, Marbella, Humboldt Tower, Piso 2, Panamá, República
de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, Mezcla de semillas y legumbres para consumo humano. Reservas: De los colores; blanco
y negro Fecha: 2 de diciembre
de 2021. Presentada el: 24
de noviembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022633778 ).
Solicitud Nº
2022-0001214.—Anielka Morales González, casada una vez, cédula de identidad 801320808
con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General, Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RE
REJUVESKIN como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de terapia de estética.
Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registrador.—( IN2022633800 ).
Solicitud Nº 2021-0010801.—José
Daniel Sandoval Parajeles, cédula de identidad
118270016, en calidad de Representante Legal de Inversiones Joyte
S.A., cédula jurídica 3101303754, con domicilio en San Rafael de Alajuela, 75
metros sur del Cristo de Piedra, Costa Rica, solicita la inscripción:
como Marca de Comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuático. Fecha: 23 de diciembre del 2021. Presentada el: 25 de noviembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022633829 ).
Solicitud Nº
2022-0002428.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una
vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La
Popular, Sociedad Anónima con
domicilio en Vía 35-42 de La Zona 4 de La Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción
como señal de publicidad comercial en clase 50. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: relacionado con los productos preparaciones
para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar, (preparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el
cabello, dentífricos. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633832 ).
Solicitud Nº
2022-0002427.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos Sociedad Anónima, con domicilio en: Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción
como marca
de comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones de tocador. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633834 ).
Solicitud Nº 2022-0002106.—Gustavo
Álvarez Mora, cédula de identidad N° 107410982, en
calidad de apoderado especial de Negocios Incremercado
S. A., cédula jurídica N° 3101773265 y Manuel Méndez
Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0834-0879, con
domicilio en Condominio Costa de la Colina 204 Pozos Santa Ana, 1000, San José,
Costa Rica y, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos de higiene personal y desinfección. Reservas: ninguna
Fecha: 17 de marzo de 2022. Presentada el 09 de marzo de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633837 ).
Solicitud Nº 2022-0002179.—Óscar
Guillermo Alvarado Barrantes, cédula de
identidad N° 203250032, en calidad de apoderado
generalísimo de Nopal Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101042789, con domicilio en: costado este del Centro Comercial Plaza Real,
edificio IPB esquinero, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza
Comercial Jacó IPB, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de locales
comerciales. Ubicado en Puntarenas, Garabito, 100 mts
norte del Banco Nacional. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de
marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022633838 ).
Solicitud Nº 2022-0000582.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad 103880086, en
calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El
Tejar, diagonal a La Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios de calzado.
Ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a La Bimbo. Reservas: del color azul. Fecha: 22 de marzo del 2022. Presentada el: 21 de enero del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633861
).
Solicitud Nº 2022-0000583.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N°
103880086, en calidad de apoderado general de Organización Rimet Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101648057, con domicilio
en San Antonio Barrio El Tejar, diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios del calzado,
ubicado en Alajuela, distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a la Bimbo. Reservas: De los
colores: negro. Fecha: 22
de marzo de 2022. Presentada
el 21 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022633862 ).
Solicitud N° 2022-0000584.—Jorge
Claudio Chaves Lizano, casado una vez, cédula de identidad N°
103880086, en calidad de apoderado general de Organizacion
Rimet Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101648057, con domicilio en distrito cuatro San Antonio, Barrio El Tejar,
diagonal a la Bimbo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de calzado,
textiles y accesorios para el
calzado, ubicado en Alajuela, distrito cuarto, San Antonio, Barrio el Tejar, diagonal a la Bimbo. Fecha:
22 de marzo de 2022. Presentada
el 21 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2022633863 ).
Solicitud Nº
2022-0000730.—Stanley Chaves Fernández,
casado una vez, cédula de identidad 106910896, en calidad de Apoderado Especial
de Ivannia María Arias Navarro, divorciada una vez,
cédula de identidad 112540137 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro De El
General, 700 metros al norte del Aeropuerto, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Compraventa
de propiedades y edificaciones.
Los servicios de administración
de propiedades. Alquiler de
locales comerciales, casas y apartamentos
residenciales. Asesoría en materia de bienes
raíces. Fecha: 7 de marzo de 2022. Presentada el: 26 de enero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633865 ).
Solicitud Nº 2020-0009930.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 1-0933- 0536, en
calidad de apoderada especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en
kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina
Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONDU
DEL MUNDO A TU MESA como señal de publicidad comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger:
“Preparaciones a base de cereales, Café. Té, salsas y condimentos, especias y
productos de pastelería” en clase 30 y para la protección de “aguas minerales y
otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras
preparaciones para elaborar bebidas” en clase 32, vinculada con la marca “MONDU
DEL MUNDO A TU MESA” (diseño). Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 26 de
noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Pablo Andres
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022633882 ).
Solicitud Nº
2021-0010240.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de Cervecería Centroamericana
Sociedad Anónima, con domicilio en: tercera Avenida Norte Final, Finca El
Zapote, Zona Dos, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: MONTE CARLO, como marca de fábrica y
comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 33: bebidas alcohólicas excluyendo cerveza. Fecha: 18 de noviembre de
2021. Presentada el: 10 de noviembre de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022633884 ).
Solicitud N° 2020-0005792.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N°
109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla Sociedad
Anónima, con domicilio en Calzada Roosevelt Número 8-33, Zona 3, de Municipio de
Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SIPI,
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: helados. Fecha: 2 de febrero de 2022. Presentada el 29
de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633888 ).
Solicitud Nº 2022-0002270.—Anthony
Fallas Ureña, casado una vez, cédula de identidad N°
111960955, en calidad de apoderado especial de Asfaltos MECSA de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101405479, con domicilio en San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la
escuela, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de servicios en clases 19 y 37 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos: asfalto; en clase
37: Servicios de construcción,
servicios de reparación y servicios de instalación. Reservas: De los colores: amarillo 100, magenta 2,
blanco 100% y negro 100%. Fecha:
16 de marzo de 2022. Presentada
el 11 de marzo de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2022633898 ).
Solicitud Nº 2022-0001738.—Leicer Izaguirre Campos, cédula de identidad N° 303410030, en calidad de apoderado generalísimo de Metrópoli
del Oriente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101823398 con domicilio en cantón Cartago, distrito
Occidental, 75 metros al este del Templo Católico María Auxiliadora, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Centro Médico Miodent
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; tratamientos de higiene y de
belleza para personas. Fecha: 04 de marzo de 2022. Presentada el: 25 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2022633903 ).
Solicitud Nº 2021-0010239.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima
con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, ciudad
de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DORADA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas excluyendo
cerveza. Fecha: 18 de noviembre de 2021. Presentada el: 10 de noviembre de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022633904 ).
Solicitud Nº 2020-0005793.—María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos
Maravilla Sociedad Anónima con domicilio en Calzada Roosevelt N° 8-33,
Zona 3, de Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: SIPI como marca de fábrica y comercio en clase 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y
productos lácteos, jaleas y confituras. Fecha: 27 de enero de 2022. Presentada
el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022633909 ).
Solicitud N° 2022-0002082.—Luis
Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad
N° 109110922, en calidad de apoderado especial de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-057918, con domicilio en
Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, Edificio M, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TILOTABS CENCO, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
producto natural de uso medicinal a base de tilo para la salud de las personas.
Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el 8 de marzo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022633914 ).
Solicitud Nº
2022-0002083.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 1911922, en
calidad de apoderado generalísimo de Disovi Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa DE Santo
Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona
Franca Z, edificio M, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PANTOL
CENCO como marca de fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
suplemento y complementos vitamínicos para prevenir la caída del cabello en
personas y complementos y suplementos vitamínicos para la salud de las personas
como suplementos a la dieta. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de
marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2022633920 ).
Solicitud Nº 2022-0001215.—Anielka
Teresa Morales González,
casada una vez, cédula de
identidad N° 801320808 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro del General,
Miravalles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nomelan como marca de fábrica y servicios en clases
3 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Crema cosméticas, cremas faciales, cremas corporales; en clase 44: Servicios de
terapia de estética. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el: 10 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—( IN2022633938 ).
Solicitud Nº 2022-0002023.—Juan
Ricardo Fernández Ramírez, cédula de identidad 106410299, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Sigma Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101139682 con domicilio en 2375 avenida 12, distrito de Catedral, cantón San
José, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Depilación láser; servicios médicos;
tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales Fecha: 17 de
marzo de 2022. Presentada el: 7 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022633943 ).
Solicitud Nº
2022-0000164.—Ana Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad
107600695 con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal Nº
16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
en clases: 29; 30 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Comidas
de origen animal, carnes rojas, carnes blancas,
pescado, huevos, vegetales,
frutas, preparados para ser
consumidos, pueden ser congelados o no. Leche, sus derivados,
leches sustitutas como
leche soya, coco, arroz, almendra, avena; nueces y otras semillas comestibles; mermeladas; en clase 30: Comidas de origen vegetal como café, tes, cocoa, pastas, arroz, cereales
para consumo humano, pizza,
sándwiches, helados, harinas, y otros productos para mejorar el sabor de la comida (especies, vinagre, salsa, aderezos, sal, azúcar, miel de abeja, agabe, maple, productos de pastelería, levadura, bicarbonato.; en clase 32: Cervezas, bebidas no alcohólicas, jugos y extractos de frutas, siropes, refrescos, bebidas a base de
arroz, soya (no sustitutos de la leche) bebida energéticas. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 26 de enero de 2022. Presentada el: 6 de enero de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022633957 ).
Solicitud Nº
2022-0002376.—Lothar Volio Volkmer,
casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado
Especial de Inter Trade S. A. de C.V. con domicilio
en Santa Tecla, departamento de La Libertad, República de El Salvador, solicita
la inscripción de: SELFISTYLE como marca de comercio en clase: 25
Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestidos,
calzados, sombrerería. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2022633960 ).
Solicitud N° 2022-0002242.—Paola
Castro Montealegre, casada una vez, cédula de identidad N°
111430953, en calidad de apoderado especial de AMPM S.A., con domicilio en
Rotonda El Gueguense, 200 metros al sur, Plaza
España, Tienda AMPM, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de:
como señal de publicidad
comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad: consiste en publicar,
en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos
o servicios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; agrupamiento para el beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte),
para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia servicio prestado por comercios
minoristas y mayoristas. Relacionado con la marca cas: ando (mixta),
número de registro: 262146.
Fecha: 17 de marzo de 2022.
Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida
por el registro
de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633966 ).
Solicitud Nº
2022-0001680.—Armando Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 202950380, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Nianbopa Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102837546 con domicilio en Heredia, San Pablo, San Pablo,
frente al costado sur del antiguo Beneficio La Meseta, calle ciento doce, a
mano deecho, en local con fachada con gris, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de medicina y cirugía, cirugía menor,
dermatología general, medicina estética y cirugía estética.
Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 24 de febrero de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022633968 ).
Solicitud Nº
2021-0007831.—María Gabriela
Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de
Apoderado Especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad Anónima con
domicilio en Vía Tocumen, entrada al Club de Golf, Corregimiento de José D.
Espinar, distrito de San Miguelito, ciudad y provincia de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: BONLIFE TU BUENA VIDA como señal de
publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 50: Para promocionar leche, productos y postres lácteos, en
relación con la marca BONLIFE registro 277337 y Para promocionar helados, en
relación con el registro 300008. Fecha: 6 de enero de 2022. Presentada el: 30
de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022633972 ).
Solicitud Nº 2022-0001133.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101235639, con domicilio en: Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del
final de la avenida 10,25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos
plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicio de restauración, preparación de alimentos y
bebidas de origen italiano y a la parrilla italiana. Reservas: no hace reserva
de los términos “ITALIAN GRILL”. Fecha: 15 de marzo de 2022. Presentada el: 09
de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633992 ).
Solicitud Nº 2022-0002343.—Esteban
Dodero Aragón, divorciado una vez, cédula de identidad
108980095, con domicilio en Mata Redonda, Colegio de La Salle 50 metros sur y
50 metros este, San José, distrito Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca
de comercio en clase(s): 25 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa. Reservas: de los colores: blanco y azul. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el: 15 de marzo del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633996 ).
Solicitud N° 2022-0001134.—Arnoldo
Andre Tinoco, divorciado, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de Cruceros
Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101235639, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de
la avenida diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de
dos plantas de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de servicios
en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de higiene y tratamientos
de belleza para personas, servicios
de spa. Reservas: No se hace
reserva del término spa. Fecha: 3 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022633997 ).
Solicitud Nº 2022-0001132.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad 105450969, en calidad de
apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101235639 con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la
avenida 10, 25 metros al norte y 100 al este, casa esquinera de dos plantas de
ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s): 43.
Internacional(es). o Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Servicio de restauración, preparación de alimentos y bebidas. Fecha: 3 de marzo
de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de marzo
de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022633998 ).
Solicitud Nº 2022-0001131.—Arnoldo
André Tinoco, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 105450969, en calidad de
apoderado generalísimo de Cruceros Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101235639,
con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida
diez, veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas
de ladrillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento deportivo,
específicamente yoga. Fecha: 03 de marzo de 2022. Presentada el: 09 de febrero
de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2022633999 ).
Solicitud Nº 2022-0001135.—Arnoldo
Andre Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 105450969, en calidad de apoderado generalísimo de
Peninsula Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101368871, con domicilio
en Montes de Oca San Pedro, Los Yoses, del final de la avenida diez,
veinticinco metros al norte y cien al este, casa esquinera de dos plantas de
ladrillo a mano derecha, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de bar, servicios de
bares de comida rápida, servicios
de cafés, servicios de cafeterías,
servicios de catering/ servicios
de banquetes / servicios de
bebidas y comidas preparadas, servicios de panadería, servicios de restaurantes, servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 16 de marzo de 2022. Presentada el: 9 de febrero de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634000 ).
Solicitud Nº 2022-0002088.—Ana
Raquel Machado Gómez, soltera, cédula de residencia 155809906013 con domicilio
en La Trinidad de Moravia, Urb. Villa Verde casa C 12, Costa Rica, solicita la
inscripción
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa de confección, ropa de playa, trajes
de baño, lencería. Fecha: 14 de marzo de 2022. Presentada el: 8 de marzo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2022634013 ).
Solicitud N° 2022-0002413.—Valeria
Soto González, cédula de identidad N° 116390052, en
calidad de apoderada especial de NYA Hotel Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3102758417, con
domicilio en Santa Ana, Pozos, 125 metros al oeste del Centro Comercial Momentum Lindora, Centro Corporativo Lindora. 3er piso,
Pignatario Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de Servicios
en clases: 35 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de gerencia administrativa
de hotel; en clase 43: servicios hoteleros, de reservas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el 17 de marzo de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022634061 ).
Solicitud Nº 2022-0002380.—Danilo
Sáenz Ugalde, Cédula de identidad 109500987, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Bio Sweet S. A., cédula jurídica 3101819797 con domicilio en
San Pablo, 250 mts este de la plaza de deportes,
entrada a mano derecha con portón negro, Heredia, Costa Rica
, solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos alimenticios
preparados o en conserva para su consumo.; en clase 31: Frutas, verduras, hortalizas
y legumbres frescas. Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 16 de marzo de
2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2022634090 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2022-0000297.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 11200158, en calidad de apoderado especial de Kyndryl Inc., con domicilio en: One Vanderbilt Avenue, 15th Floor, New York, New York
10017, United States of America, Delaware, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: THE HEART OF PROGRESS, como marca de fábrica y comercio en clases:
9, 35, 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: computadoras; computadoras
cuánticas; equipo informático y software informático;
equipo informático y
software informático para análisis
de tecnología de la información
y gestión de datos; equipo informático y software informático para el desarrollo de aplicaciones; equipo informático y software informático para computación en la nube; equipo
informático y software informático
para la computación cognitiva;
equipo informático y
software informático para inteligencia
artificial; equipo informático
y software informático para tecnología
de cadena de bloques; equipo informático y software informático para computación cuántica y programación cuántica; equipo informático, a saber, unidades de banda magnética (procesamiento de datos), cintas magnéticas, circuitos impresos, circuitos integrados, teclados de ordenador, discos compactos (audio y vídeo), discos
ópticos, acopladores informáticos (procesamiento de datos), disquetes, soportes de datos magnéticos; equipo informático, a saber, pantallas
de vídeo, escáneres, impresoras, interfaces (procesamiento
de datos), lectores (procesamiento de datos), software
(programas grabados), microprocesadores, módems, monitores, ordenadores, memorias informáticas, periféricos informáticos; adaptadores para ordenadores; componentes para ordenadores; equipo de procesamiento de datos; aparatos de procesamiento de datos para la gestión de datos e información; semiconductores; medios electrónicos legibles por máquina;
discos magnéticos; unidades
de disco; grabadoras de cassette; máquinas
de calcular; cajas registradoras; máquinas de fax; grabadoras de vídeo; cintas de vídeo; baterías eléctricas; chips de ordenador; tablas de circuitos; equipo informático, a saber, servidores informáticos de comunicaciones; estuches para ordenadores; placas de interfaz de ordenador; cables de computadora
y partes de cables de computadora;
tarjetas de módem de fax
para computadora; accesorios
informáticos, a saber, filtros
de pantalla, alfombrillas
de ratón, buscapersonas por radio, palancas de mando; convertidores de potencia, a saber, interruptores
de voltaje de digital a analógico,
de analógico a digital y paso a paso; ratones de ordenador; tarjetas de circuitos integrados y tarjetas inteligentes; adaptadores de circuitos integrados y adaptadores de tarjetas inteligentes; lectores de tarjetas de circuitos integrados y tarjetas inteligentes; microordenadores; suministros de energía eléctrica; proyectores; mandos a distancia para ordenadores; protectores contra sobretensiones y fuentes de alimentación ininterrumpidas; terminales de punto de venta; servidores informáticos; dispositivos de almacenamiento informático, en concreto, subsistemas de almacenamiento de alta velocidad para el almacenamiento y la copia de seguridad de datos electrónicos de forma local oa través de una red de telecomunicaciones; programas informáticos grabados y descargables y software informático;
software de videojuegos; software y programas de sistemas operativos informáticos; software
informático utilizado para
acceder a una red informática
mundial; software informático
utilizado para la gestión
de documentos; software informático
utilizado para la gestión
de bases de datos; software utilizado
para localizar, recuperar y
recibir texto, documentos electrónicos, gráficos e información
audiovisual en redes informáticas
internas de toda la empresa y redes informáticas globales locales y de área amplia; software informático utilizado para el desarrollo de software y creación
de sitios web y manuales de usuario
en formato electrónico vendidos como una unidad
con estos productos;
software para su uso en el control del funcionamiento y la ejecución de sistemas, programas y redes informáticos; software para su uso en la conexión
de redes y sistemas informáticos
sin sentido, servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento; software para conectar
ordenadores y permitir la informática a través de una red accesible a nivel mundial; software para gestionar equipo, software y procesos que existen en un entorno de tecnología de la información; sistemas informáticos que combinan equipo y software para su uso en
la gestión y el análisis de datos y manuales de instrucciones digitales vendidos como una unidad
con estos productos; sistema informático en la nube, a saber, equipo y software informático de integración de redes para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; software de computación
en la nube grabado o descargable para implementar y administrar máquinas virtuales en una plataforma
de computación en la
nube; sistemas informáticos, a saber, equipo y
software informático para desarrollar
e integrar inteligencia artificial,
a saber, aprendizaje automático,
aprendizaje profundo y procesamiento
de lenguaje natural que es capaz
de recopilar, organizar y analizar datos; sistemas informáticos, a saber, equipo informático y software informático para integrar procesamiento de lenguaje natural
(NLP), lingüística computacional
(CL), recuperación de información
(IR) y aprendizaje automático
(ML) que es capaz de comprender
consultas humanas generales y formular respuestas;
software informático para desarrollar,
construir y operar aplicaciones de cadena de bloques; equipo informático y software informático
para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; documentación y manuales de instrucciones grabados en soportes electrónicos
legibles por máquina y relacionados con ordenadores o programas informáticos; publicaciones electrónicas; publicaciones electrónicas en soportes informáticos, en concreto, manuales
de usuario, guías, folletos, hojas informativas, presentaciones escritas y
material didáctico, en el ámbito de la informática, redes informáticas, almacenamiento informático, sistemas operativos informáticos, tecnología de la información, gestión de bases de datos, computación en la nube, inteligencia
artificial, tecnología blockchain y computación cuántica; en clase 35: publicidad;
servicios de promoción de ventas (para terceros); consultoría de dirección y gestión empresarial; información de negocios; distribución de folletos; distribución de muestras; organización de suscripciones a periódicos para terceros; contabilidad; reproducción de documentos; gestión centralizada del procesamiento de
datos; organización de exposiciones con fines comerciales
o publicitarios; servicios
de consultoría de gestión
de negocios y servicios de consultoría de negocios; servicios de desarrollo empresarial; análisis de datos y estadísticas de estudios de mercado; servicios de
procesamiento de datos; servicios de procesamiento de datos sobre inteligencia
artificial; servicios de procesamiento
de datos sobre computación cognitiva; servicios de procesamiento de datos en computación
en la nube; servicios de procesamiento de datos sobre tecnología
blockchain; servicios de procesamiento
de datos sobre la gestión de la información; servicios de procesamiento de datos sobre computación
cuántica y programación cuántica; organización y celebración de exposiciones comerciales en el ámbito de la informática, servicios informáticos, tecnología de la información, inteligencia
artificial, informática en
la nube, tecnología de cadena de bloques, informática cuántica, gestión de bases de datos, telecomunicaciones y transacciones
comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; servicios de consultoría de negocios para inteligencia
artificial; servicios de consultoría
empresarial para sistemas informáticos que integran procesamiento de lenguaje natural
(NLP), lingüística computacional
(CL), recuperación de información
(IR) y aprendizaje automático
(ML) que es capaz de comprender
consultas humanas generales y formular respuestas; servicios de consultoría de negocios para computación en la nube; servicios
de consultoría de negocios
para tecnología de cadena
de bloques; servicios de consultoría de negocios para computación cuántica, programación cuántica y para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de consultoría de negocios para tecnología de la información; análisis y compilación de datos comerciales; sistematización de datos en bases de datos informáticas; publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros); consultoría de dirección y gestión empresarial; información de negocios; distribución de folletos; distribución de muestras; organización de suscripciones a periódicos para terceros; contabilidad; reproducción de documentos; gestión centralizada del procesamiento de datos; organización de exposiciones con
fines comerciales o publicitarios;
servicios de consultoría de
gestión de negocios y servicios de consultoría de negocios; servicios de desarrollo empresarial; análisis de datos y estadísticas de estudios de
mercado; servicios de procesamiento
de datos; servicios de procesamiento de datos sobre inteligencia artificial; servicios de procesamiento de datos sobre computación
cognitiva; servicios de procesamiento de datos en computación en la nube; servicios
de procesamiento de datos sobre tecnología blockchain; servicios de procesamiento de datos sobre la gestión de la información; servicios de procesamiento de datos sobre computación
cuántica y programación cuántica; organización y celebración de exposiciones comerciales en el ámbito de la informática, servicios informáticos, tecnología de la información, inteligencia
artificial, informática en
la nube, tecnología de cadena de bloques, informática cuántica, gestión de bases de datos, telecomunicaciones y transacciones
comerciales electrónicas a través de una red informática mundial; servicios de consultoría de negocios para inteligencia
artificial; servicios de consultoría
empresarial para sistemas informáticos que integran procesamiento de lenguaje natural
(NLP), lingüística computacional
(CL), recuperación de información
(IR) y aprendizaje automático
(ML) que es capaz de comprender
consultas humanas generales y formular respuestas; servicios de consultoría de negocios para computación en la nube; servicios
de consultoría de negocios
para tecnología de cadena
de bloques; servicios de consultoría de negocios para computación cuántica, programación cuántica y para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de consultoría de negocios para tecnología de la información; análisis y compilación de datos comerciales; sistematización de datos en bases de datos informáticas; en clase 37: construcción
de edificio; servicios de instalación y reparación de ordenadores; mantenimiento de equipo informático; instalación y mantenimiento de equipo informático para redes informáticas; servicios de asistencia técnica, en concreto resolución
de problemas de equipo informático y en clase 42: programación de computadoras; Servicios de
software como servicio
(SaaS) con software para la gestión de datos; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para computación en la nube; servicios de software como servicio (SaaS) con software
para inteligencia artificial; servicios
de software como servicio
(SaaS) con software para computación cognitiva; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para tecnología de cadena
de bloques; Servicios de
software como servicio
(SaaS) con software para computación cuántica y programación cuántica; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para construir, analizar y ejecutar programas cuánticos y algoritmos cuánticos; servicios de software como servicio (SaaS) con software
para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre inteligencia artificial; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática cognitiva; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de la información; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de datos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática en la nube; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre tecnología de cadena de bloques; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre computación cuántica; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre software como servicio (SaaS); diseño, instalación, actualización y mantenimiento de software informático;
diseño de software y hardware informático
para terceros, y servicios
de consultas en el ámbito de la informática; servicios informáticos, a saber, diseño, creación y mantenimiento de
sitios web para terceros; análisis
de sistemas informáticos, integración de redes y bases de datos,
programación informática
para terceros para su uso en interacciones
comerciales a través de
redes informáticas mundiales;
servicios de asistencia técnica, a saber, resolución de problemas de programas informáticos y problemas de
software; diseño de sistemas
para la interconexión de hardware y software informático, en concreto, conexión electrónica de ordenadores y
software entre sí; servicios
de pruebas de software y hardware (controles técnicos y de calidad); estudios de proyectos técnicos en el ámbito
del hardware y el software informáticos;
servicios de consultoría en el ámbito
del hardware informático, a saber, consultoría sobre investigación y desarrollo informáticos; servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el uso de Internet; alquiler de ordenadores y software informático;
investigación científica e
industrial, a saber, investigación y desarrollo de nuevos productos, investigación biológica, investigación en bacteriología, investigación en química, investigación en cuidados de belleza, investigación en mecánica, investigación
geológica, investigación técnica, investigación farmacéutica, investigación científica con fines médicos; servicios de tecnología de la información; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de consultoría en materia de diseño, selección, implementación y uso de sistemas informáticos de hardware y software para terceros; servicios de asistencia técnica, a saber, solución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático;
servicios de diseño de sistemas informáticos para terceros; interconexión de
hardware y software de ordenador, a saber, integración de redes y sistemas informáticos; servicios de pruebas de software y hardware informáticos,
a saber, pruebas de software, ordenadores
y servidores para garantizar
un funcionamiento adecuado;
servicios informáticos en la nube, en
concreto, servicios de
software y hardware informático integrados
en red para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube; diseño
y desarrollo de software informático
para el almacenamiento de datos en la nube;
servicios de proveedores de
alojamiento en la nube; servicios de almacenamiento y recuperación de datos electrónicos; servicios de seguridad de datos; asistencia informática por parte de programadores; diseño de hardware informático
para redes informáticas; programación
de computadoras; servicios
de software como servicio
(SaaS) con software para la gestión de datos; servicios de software como servicio (SaaS) con software
para computación en la nube; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para inteligencia artificial; servicios
de software como servicio
(SaaS) con software para computación cognitiva; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para tecnología de cadena
de bloques; Servicios de
software como servicio
(SaaS) con software para computación cuántica y programación cuántica; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para construir, analizar y ejecutar programas cuánticos y algoritmos cuánticos; Servicios de software como servicio (SaaS) con software
para desarrollar y probar algoritmos cuánticos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre inteligencia artificial; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática cognitiva; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de la información; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre gestión de datos; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre informática en la nube; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre tecnología de cadena de bloques; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre computación cuántica; servicios de programación informática y servicios de consultoría informática sobre software como servicio (SaaS); diseño, instalación, actualización y mantenimiento de software informático;
diseño de software y hardware informático
para terceros, y servicios
de consultas en el ámbito de la informática; servicios informáticos, a saber, diseño, creación y mantenimiento de
sitios web para terceros; análisis
de sistemas informáticos, integración de redes y bases de datos,
programación informática
para terceros para su uso en interacciones
comerciales a través de
redes informáticas mundiales;
servicios de asistencia técnica, a saber, resolución de problemas de programas informáticos y problemas de
software; diseño de sistemas
para la interconexión de hardware y software informático, en concreto, conexión electrónica de ordenadores y
software entre sí; servicios
de pruebas de software y hardware (controles técnicos y de calidad); estudios de proyectos técnicos en el ámbito
del hardware y el software informáticos;
servicios de consultoría en el ámbito
del hardware informático, a saber, consultoría sobre investigación y desarrollo informáticos; servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el uso de internet; alquiler de ordenadores y software informático;
investigación científica e
industrial, a saber, investigación y desarrollo de nuevos productos, investigación biológica, investigación en bacteriología, investigación en química, investigación en cuidados de belleza, investigación en mecánica, investigación
geológica, investigación técnica, investigación farmacéutica, investigación científica con fines médicos; servicios de tecnología de la información; servicios de integración de sistemas informáticos; servicios de consultoría en materia de diseño, selección, implementación y uso de sistemas informáticos de hardware y software para terceros; servicios de asistencia técnica, a saber, solución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático;
servicios de diseño de sistemas informáticos para terceros; interconexión de
hardware y software de ordenador, a saber, integración de redes y sistemas informáticos; servicios de pruebas de software y hardware informáticos,
a saber, pruebas de software, ordenadores
y servidores para garantizar
un funcionamiento adecuado;
servicios informáticos en la nube, en
concreto, servicios de
software y hardware informático integrados
en red para el aprovisionamiento dinámico, la virtualización y la medición del consumo de recursos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube; diseño
y desarrollo de software informático
para el almacenamiento de datos en la nube;
servicios de proveedores de
alojamiento en la nube; servicios de almacenamiento y recuperación de datos electrónicos; servicios de seguridad de datos; asistencia informática por parte de programadores; diseño de hardware informático
para redes informáticas. Prioridad:
Fecha: 15 de febrero de 2022.
Presentada el: 12 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio Registrador(a).—( IN2022623145 ).
Solicitud Nº 2022-0001593.—Hilda
Dien Chuen, casada una vez,
cédula de identidad N° 105400167, en calidad de
apoderado especial de Equirenta Actual Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101238558, con domicilio
en Montes de Oca, San Pedro, Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco 75 metros al
este, mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: Alquiler de equipo para la construcción y
servicios de demolición. Reservas: De los colores: amarillo y rojo. Fecha: 18
de marzo de 2022. Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2022634095 ).
Solicitud Nº 2022-0001595.—Hilda
Dien Chuen, casada una vez,
cédula de identidad N° 105400167, en calidad de
apoderado generalísimo de Equirenta Actual Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101238558, con domicilio
en: Montes de Oca, San Pedro, Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco 75 metros
al este, mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a el alquiler y venta construcción. Todo lo
relacionado con equipo de construcción. Ubicado en San José, Montes de Oca, San
Pedro, -Barrio Vargas Araya, del Bar Acapulco
setenta y cinco metros al este, mano izquierda. Fecha: 18 de marzo de 2022.
Presentada el: 23 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2022634096 ).
Solicitud Nº 2021-0011454.—Eddie
Alfonso Solano Redondo, casado una vez, cédula de identidad N°
302480975, en calidad de apoderado especial de Fragancias del Caribe Sociedad
Anónima, con domicilio en 13 Avenida, 03-34, Zona 1, Municipio de Guatemala,
Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción:
como marca
de fábrica y comercio en clase 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. Fecha: 18 de marzo del 2022. Presentada el 20 de diciembre del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022634100 ).
Solicitud Nº
2021-0010453.—Rolando Navarro Bagnarello, cédula de identidad 107060528,
en calidad de Apoderado Generalísimo de A Green Hope SA, cédula jurídica
3101586677 con domicilio en Alajuela, Cantón Central, San Rafael, Calle
Potrerillos, Complejo Industrial Logic Park, Bodega
N.1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos biodegradables y amigables con
el ambiente de limpieza en el hogar: para vitrocerámica; acero inoxidable;
muebles; detergente de ropa; lavaplatos; granito; vidrios; refrigeradora;
lavadora. Fecha: 24 de enero de 2022. Presentada el: 16 de noviembre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634103 ).
Solicitud N° 2022-0001415.—María José
Ortega Tellería, casada una
vez, cédula de identidad N° 206900053, en calidad de
apoderada especial de Inversiones Malakita Sociedad
Anónima, sociedad constituida bajo
las leyes de Costa Rica, cédula jurídica N°
3101809207, con domicilio en Heredia, Belén, San Antonio, doscientos metros al
este de la estación de tren, local blanco, lado derecho de la vía, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
44: servicios de salón de belleza, dedicado al cuidado, mantenimiento y embellecimiento de las uñas. Reservas: la titular hace expresa reserva de utilizar el logo de la marca en distintos
colores y tamaños. Fecha: 22 de febrero de 2022. Presentada el 17 de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022634124 ).
Solicitud Nº 2022-0002195.—Federico
Ureña Ferrero, casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de
Apoderado Especial de Garan Services
Corp con domicilio en 200 Madison Avenue, 4th Floor, New York, NY 10016, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 18; 24; 25 y 28.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18:
Mochilas pequeñas; paraguas; carteras; bolsa o bolso de viaje multiusos;
Mochilas; monederos; Bolsas o bolso de viaje; canguros o riñoneras; bolsos de
tela; bolsos para pañales; Portabebés para llevar en el cuerpo.; en clase 24:
Ropa o artículos textiles de baño; mantas o cobertores de cama; Ropa de cama;
Protectores de cuna; artículos textiles de casa; Mantas para bebé. Ropa de cama
para bebés, a saber, bolsas para paquetes, mantas para bebés, protectores de
cuna, sábanas ajustables para cuna, faldones para cuna, mantas para cuna y
fundas para cambiadores de pañales que no sean de papel; cortinas; manteles
individuales textiles; toallitas; toallas.; en clase 25: Calzado; Sombrerería;
Calcetería; Ropa de dormir; Partes de abajo como prendas de vestir; Tops o
partes de arriba como prendas de vestir. Baberos para bebés que no sean de
papel; Zapatos para bebés y niños; túnicas.; en clase 28: Gimnasios de
actividades para bebés y niños pequeños; Alfombras de juego que contienen juguetes
para bebés; Alfombras de juego para su uso con vehículos de juguete; Juguetes
de peluche; Cosas de juguetes; Juguetes para apretar; juguetes de construcción;
juguetes para bebés; Juguetes de plástico con
personajes; Sonajeros para bebés; Móviles para niños; Juguetes de baño. Fecha:
14 de marzo de 2022. Presentada el: 10 de marzo de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634130 ).
Solicitud N° 2022-0001396.—Ilse
María Kopper Batalla, soltera, cédula de identidad N° 112210613, con domicilio en 400 metros sur, Condominios
Tierra de Café, casa 309-1, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de comercio en clase: 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería y bisutería. Reservas: de los colores: blanco
y negro. Fecha: 17 de marzo
de 2022. Presentada el 16
de febrero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2022634143 ).
Solicitud Nº
2022-0001036.—Alonso Javier Acuña Blanco, cédula de identidad 110210826, en calidad de
apoderado generalísimo de Teclif Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102800384 con domicilio en catedral, calle 17,
avenida 2, sobre el bulevar Ricardo Jiménez, casa 207, bufete Acuña &
Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como
marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de bar y restaurante (servicio de preparación
de alimentos y bebidas para el consumo humano) Fecha: 15 de marzo de 2022.
Presentada el: 4 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2022634149 ).
Solicitud N° 2022-0002176.—Alejandra
Dingler Huerta, casada una vez, cédula de identidad N° 801400417,
con domicilio en del Condominio La Guaria, 50 norte, 25 este, tercera casa
amarilla mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 16 de marzo del 2022. Presentada el:
10 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de marzo del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2022634156 ).
Solicitud Nº
2021-0009590.—Sergio Jiménez Odio, casado,
cédula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de Jiaxing Surtec Machinery CO., Ltd con domicilio
en North Qianxi RD, Group 8
Gangzhong Village, Guangchen Town, Pinghu City,
Zhejiang, Chile, solicita la inscripción de: SURTEC
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Cortadoras de césped [máquinas]; máquinas
atomizadoras; perforadoras; sierras de cadena; máquinas para trabajar metales;
anillos de pistón; cojinetes [partes de máquinas]; dínamos; hojas de sierras
[partes de máquinas]; sierras [máquinas]. Fecha: 29 de octubre de 2021.
Presentada el: 21 de octubre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2022634157 ).
Solicitud N° 2021-0005525.—Alejandro Pacheco Saborío,
soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad
de apoderado especial de Jinmailang Food Co., LTD., con domicilio en N°
1 Hualong Dajie, Longyao Food Town, Xingtai High-Tech Industrial Development Zone, Hebei Province, China, solicita la inscripción de: Fan’s KITCHEN,
como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: café, café con leche; bebidas a base de té; pan; arroz
instantáneo; arroz; harina de trigo; fideos instantáneos; fideos; condimentos.
Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el 18 de junio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022634159 ).
Solicitud Nº 2022-0001301.—Albert
Obando Puentes, casado una vez, cédula
de identidad N° 303860877, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ríos Adventure Travel
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101806627,
con domicilio en Turrialba, Barrio La Cecilia; 100 mts.,
noroeste de la iglesia evangélica, Villas Vistas del Volcán, casa número
nueve, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Turismo recreativo. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el 18 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022634168 ).
Solicitud Nº 2022-0002355.—José Pablo Charpantier
Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 109570274, en calidad de
apoderado especial de Planificadora Más Pan Ltd, cédula jurídica
N° 3102093478 con domicilio en Siquirres, 100 metros
al norte de los Tribunales de Justicia, Limón, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca
de fábrica y servicios en clases 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan, productos de pastelería; en clase 43: Servicios
de restauración y servicios
de cafetería (alimentación).
Fecha: 18 de marzo de 2022.
Presentada el: 15 de marzo de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022634196 ).
Solicitud Nº 2020-0002619.—Marianela
Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial
de Distribuidora La Florida, S. A., Cédula jurídica 3101295868 con domicilio en
Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de La Cervecería Costa Rica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LA PULPE DIGITAL como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación descargable y plataforma de
software por medio de la cual se pueden comercializar y obtener productos y
servicios, así como brindar servicios de educación y conciencia social. Fecha:
21 de enero de 2022. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634208 ).
Solicitud Nº 2020-0002529.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de
gestor oficioso de Electronic Arts Inc., con
domicilio en 209 Redwood Shores Parkway Redwood City,
California 94065, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ELECTRONIC
ARTS como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 41. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de juegos
informáticos; programas de videojuegos; programas de juegos electrónicos;
software de juegos para usar en cualquier plataforma computarizada, incluidas
consolas de juegos, terminales de juegos, dispositivos electrónicos de mano,
dispositivos electrónicos de entretenimiento, máquinas de salas recreativas,
dispositivos de telecomunicaciones, teléfonos móviles y dispositivos de
comunicación electrónica; programas de juegos interactivos, informáticos, de
video y electrónicos descargables; software de juegos informáticos descargable
por medio de dispositivos inalámbricos; software de aplicación informática para
teléfonos móviles; software de juegos informáticos y software de
entretenimiento, a saber, archivos de gráficos y música digital para usar en o
con teléfonos móviles y celulares, tanto portátiles como independientes, y
otros dispositivos inalámbricos; software de juegos informáticos y manuales de
instrucciones relacionados vendidos juntos como una unidad y software
descargable de juegos informáticos; software de juego interactivo.; en clase
41: Servicios de entretenimiento, a saber, suministro de juegos informáticos en
línea; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos informáticos
a los que se accede y se juega a través de teléfonos móviles y celulares y
otros dispositivos inalámbricos; suministro de información relacionada con
juegos informáticos electrónicos proporcionados a través de Internet;
organización, realización y operación de competiciones y torneos de
videojuegos; servicios de entretenimiento del tipo de organización de deportes
electrónicos y concursos de videojuegos, juegos, torneos y competiciones;
servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar un sitio web con videos no
descargables con torneos de videojuegos en vivo jugados por jugadores de
videojuegos. Fecha: 03 de enero de 2022. Presentada el 27 de marzo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 03 de enero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2022634209 ).
Solicitud N° 2019-0011244.—Marianella
Arias Chacón, cédula de
identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Gourmet Imports D.C.R. S. A., cédula
jurídica N° 3-101-147086, con domicilio en San Rafael
De Alajuela, Ofibodegas del Oeste, local N° 53, Calle Potrerillos, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como señal de publicidad
comercial en clases: internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en clase
50: para promocionar en clase 16: todo tipo de materiales impresos, relacionados con productos gourmet; clase 25: todo tipo de materiales
textiles, relacionados con productos
gourmet; clase 29: aceites
comestibles, alimentos a base de verduras,
alimentos refrigerados,
aperitivos congelados de carne, pollo, mariscos, pescado, aperitivos de frutas, atún aves,
bebidas a base de leche, carnes,
caviar, embutidos, comidas congeladas a base de carnes,
carne de aves, carne de pollo, carne de pescado, mariscos, verduras, conservas de fruta, jaleas comestibles, jamones, productos lácteos, mancos congelados, mariscos procesados, mermeladas de fruta, paté, postres lácteos,
quesos, semillas procesadas y sucedáneos de la
carne, todos los anteriores gourmet; Clase 30:
chocolates, café, aromatizantes de café, bebidas a base de café, bebidas a
base de chocolate, café en grano,
café molido, café exprés,
pastas, pastelería, confitería,
panes, galletas, helados y miel,
todos los anteriores gourmet; Clase 32: aguas, bebidas a base de fruta, bebidas a base de cerveza,
cervezas, bebidas energéticas,
bebidas no alcohólicas, todos los anteriores
gourmet; Clase 33: vinos y bebidas
alcohólicas, todos los anteriores gourmet y en Clase 35: servicios
de asistencia, dirección y administración de negocios, servicios de administración comercial para tratamiento de ventas, promoción de ventas para terceros, divulgación de publicidad para terceros, exposiciones con fines comerciales o de publicidad, investigación de mercado para publicidad,
servicios de publicidad, servicios de comercialización, servicios de venta al por mayor y al por menor en una
tienda de carnes, mariscos,
productos lácteos, quesos, vinos, embutidos, pastas,
aceites, mermeladas, miel, patés, caviar, pastelería, pasteles, bebidas, cervezas, café, chocolates, así como cualquier otro producto alimenticio;
servicios de gestión comercial y publicidad de los productos indicados.
Relacionados con los expedientes 2019-11241, 2019-11242, 2019-11239, 2019-11238,
2019-11243, 2019-11238 y 2019-11240 de la marca
DÉLIKA GOURMET, en las clases
32, 33, 29, 25, 35, 16 y 30; registros números 288447, 295266, 288431, 289917, 288443, 288446,
288452. Fecha: 18 de enero
de 2022. Presentada el: 10
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022634210 ).
Solicitud N° 2020-0000852.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo Lxtd Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en
Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como señal de publicidad
comercial en clases: Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: Para promocionar en Clase 14: Adornos [artículos de joyería], Adornos de metales preciosos, Aparatos de cronometraje deportivos, Artículos de joyería, Artículos de relojería, Bisutería, Broches decorativos, Estuches para joyería, Estuches para relojería, Hebillas para correas de reloj, Instrumentos cronométricos, Instrumentos de relojería, Llaveros, Ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, Partes y accesorios para instrumentos de relojería, Partes y piezas para joyería, Relojes; solicitud N° 2019-8870.,
en Clase 16: Abrecartas, Adhesivos de uso doméstico, Adhesivos (papelería), Agendas, Álbumes, Álbumes de fotos, Aparatos de oficina para triturar papel, Armarios de papelería [artículos de oficina], Artículos de oficina, excepto muebles, Artículos de papelería, Bandejas archivadoras, Bloc de notas, Bolígrafos, Bolsas de materias plásticas para envolver, Bolsas de papel, Cajas archivadoras,
Cajas de cartón o papel, Carpetas, Carpetas, Estuches para papelería, Etiquetas adhesivas, Folletos de programas, Guías impresas, Libros, Manuales, Organizadores, Posaplatos de papel, Posavasos de cartón, Posavasos de papel, Programas impresos, Publicación periódica, revistas, Publicaciones promocionales,
Publicidad impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas; solicitud N°
2019-8871., en Clase 18: Artículos de equipaje con ruedas, Bolsas, Bolsos, Equipajes, Estuches de documentos de cuero, Maletas y Portadocumentos;
solicitud N° 2019-8873., en
Clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para uso doméstico; solicitud N° 2019-8874., en Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos;
bikinis; chaquetas; botas; corbatines;
sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para
golf disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas
para la cabeza; calcetería; prendas
para bebés; chaquetas;
jeans (pantalón de mezclilla);
jerseys; pañuelos; leotardos;
calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo;
ponchos; prendas para la lluvia;
batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos; solicitud N° 2019-8876., en Clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos
para árboles de Navidad; juegos
de acción de destreza; muñecos de acción y accesorios para los mismos; juegos de tablero; juegos de cartas; juegos de múltiples actividades para niños; juegos de bádminton; globos; bates de béisbol; bolas
de básquetbol; juguetes
para el baño; bolas de béisbol; bolas para la playa; saquitos
rellenos para jugar; muñecas
rellenas para jugar; cubos
de construcción; bolas de boliche;
juegos de varita y solución para hacer burbujas; guantes de receptor; juegos de ajedrez; cosméticos de juguete para niños; botas de navidad como adornos o decoraciones de árboles de navidad; adornos para el árbol de navidad; figurillas de juguete coleccionables; móviles para la cuna; juguetes para la cuna; juguetes en forma de disco para arrojar; muñecas; ropa para muñecas; accesorios para muñecas; juegos para muñecas; juguetes de acción eléctricos; equipo que se vende como una medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción;
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite; servicios
de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión
y solicitud N° 2019-8880., en
Clase 41: Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de
entrevistas, de esparcimiento,
de geografía, de historia,
de humor, de información, de noticias,
de presentación de artistas,
de turismo y de variedades; servicios
de producción de programas
de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido;
servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción.
En relación con el expediente 2019-8869. Fecha: 18 de enero de 2022. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance
de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una
expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido;
pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022634211 ).
Solicitud Nº
2021-0011176.—Jorge Eduardo López Alvarado, soltero, cédula de identidad N°
112840197, con domicilio en Goicoechea, Mata Redonda, del Parque Perú, cien
metros norte Condominio Vía setenta y
cuatro, casa cinco, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
casa; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Reservas: De los
colores: negro y blanco. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el: 6 de
enero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022634213 ).
Solicitud Nº
2022-0001564.—Valeria Sánchez Moraga, cédula de identidad
115310943, en calidad de apoderado especial de Valeria Víquez López, soltera,
cédula de identidad 402120844 con domicilio en San Rafael, Urbanización Bello
Verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y otras bebidas
sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 11 de marzo de 2022. Presentada el:
22 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634215 ).
Solicitud N° 2021-0011175.—Robert El Khoury ABD, casado una vez, cédula de identidad N° 800790072, con domicilio en Uruca, cantón central, de
REPRETEL, 250 metros al sur, edificio blanco, a la izquierda, de tres pisos, de
nombre “El Khuory”, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca
de comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne
de ave y carne de casa; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 28 de febrero de 2022. Presentada el 6 de enero de 2022. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022634216 ).
Solicitud Nº
2022-0000884.—William Barahona Oliva, casado una vez, cédula de
identidad 401930089 y Ana María Campos
Leitón, casada una vez, cédula de identidad 401870099 con domicilio en 100 E y
100 Norte Súper Camacho,
Concepción, San Rafael, Heredia, Costa Rica y 100 E y 100 Norte, Súper Camacho, Concepción, San Rafael, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clases: 29 y 30 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Semillas preparadas (maní,
nueces, almendras tostadas. Papas fritas, chip de yucas, plátanos tostados.; en
clase 30: Cajetas artesanal, gomitas (productos confitería). Confitería,
malvavisco, chicles, palitos queso, biscochos, suspiros, turrón maní, masa de
mantecado. Fecha: 8 de febrero de 2022. Presentada el: 1 de febrero de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—(
IN2022634217 ).
Solicitud N° 2021-0008297.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula
de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado
especial de Must Energy (Guangdong)
Technology Co. Ltd., con domicilio en 2-5 Floor Of N°
8 Building, N° 115 Zhangcha Road 1 Chancheng District, Foshan City, China, China, solicita la
inscripción de: must energy
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Convertidores de frecuencia, pararrayos;
cargadores de pilas y baterías;
inversor fotovoltaico; inversores (electricidad); baterías solares; paneles solares fotovoltaicos para la producción
de electricidad; controladores de potencia; fuente de alimentación conmutada de alta frecuencia; acumuladores eléctricos; periféricos informáticos; convertidor de enchufe de alimentación; fuente de alimentación regulada, baterías fotovoltaicas. Fecha: 28 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de septiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2022634237 ).
Solicitud Nº 2022-0000662.—Luis
Carlo Fernández Flores, casado una vez, cédula de identidad N° 113860463, en calidad de apoderado especial de Bernadette
Antonia Van Seumeren, casada una vez, cédula de residencia N° 152800025124 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del
Coco, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio y servicios en clases 35; 39 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de tiendas minoristas de buceo;
en clase 39: Servicios de buceo y salvamento submarino/subacuático; en clase 41: Organización, preparación y realización de juegos de buceo. Fecha: 21 de febrero de 2022. Presentada el: 25 de enero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2022634240 ).
Solicitud Nº 2022-0001812.—Stefano
Ruggeri, cédula de residencia N° 138000251124, en calidad de
apoderado generalísimo de N° 3-102-825468 SRL, cédula jurídica N°
3102825468, con domicilio en Centro Comercial Do It
Center, local 8, Palmira, Carrillo, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre comercial en clases: 30 y 43. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pizza; en clase 43:
Restaurante limitado a pizzas Reservas: De los colores; negro, blanco, café,
rojo, verde, amarillo Fecha: 22 de marzo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de
2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2022634248 ).
Solicitud N° 2021-0009019.—Xiomara
Mayela Rodríguez Cajina,
soltera, cédula de identidad N° 800850404, en calidad
de apoderada generalísima de Chemo Centroamericana S.A., cédula jurídica N°
3101062338, con domicilio en Rohrmoser, del
Scotiabank Plaza Mayor, 125 mts. sur, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LaZen, como
marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso exclusivamente humano.
Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el 6 de octubre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2022634249 ).
Solicitud Nº
2022-0001842.—José Raúl Rodríguez
Rojas, soltero, cédula de identidad 114330832, en calidad de Representante
Legal de 3101844607 S. A. cédula jurídica 3101844607 con domicilio en
Curridabat, Granadilla, Condominio Golfside,
apartamento B 603, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Skin 2.0 como marca de servicios en clase:
44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Estética
de depilación permanente con equipo láser. Fecha: 15 de marzo de 2022.
Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador.—( IN2022634252 ).
Solicitud Nº 2022-0001031.—Christian
Mena Jiménez, cédula de
identidad N° 110160376, con domicilio en:
Desamparados, Loma Linda, Urbanización Cocorí casa Nº 90, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: para proteger un establecimiento comercial dedicado a
apertura de vehículos, resindenciales, empresas,
cajas de seguridad cambio de sistemas, cerraduras, candados reparación de cerradura, programación llaves con chip,
reparación de controles, llaves maestras. Ubicado en Mata Redonda, Sabana Sur,
del AMPM 150 sur mano izquierda Reservas: de los colores; negro, amarillo, gris
y rojo. Fecha: 24 de febrero de 2022. Presentada el: 04 de febrero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—(
IN2022634261 ).
Solicitud Nº 2022-0001242.—Sebastián
Solórzano Marín, soltero, cédula de identidad 115520361 con domicilio en 700 mts norte del Musi del Triángulo
de Rohrmoser, Pavas, San José, Costa Rica , solicita la inscripción
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Salsa picante. Fecha: 17 de febrero de
2022. Presentada el: 11 de febrero de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de febrero de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022634278 ).
Solicitud Nº
2022-0002287.—Carlos Vargas Latón, casado
una vez, cédula de identidad 601310715, en calidad de Apoderado Especial de
Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L, cédula
jurídica 3004045083 con domicilio en San Marcos de Tarrazú, 1 kilómetro al sur
del parque central, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIO-DEGRA
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Biofertilizantes. Fecha: 18 de marzo de
2022. Presentada el: 14 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros
interesado’ en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registro.—( IN2022634286 ).
Solicitud Nº 2022-0001778.—José Manuel Naranjo Díaz, cédula de identidad N°
112460752, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Naranjo Martínez S.A., cédula jurídica N°
3101840885, con domicilio en: Desamparados, distrito San Antonio Condominio La
Constancia Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de seguridad. Ubicado en Costa Rica, San José, Desamparados, San Antonio, Condominio La Constancia, casa Nº
8. Reservas: se reserva el color azul. Fecha: 21 de marzo de 2022. Presentada el: 28 de febrero de 2022. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022634288 ).
Solicitud N° 2022-0001777.—José Manuel Naranjo Díaz, cédula de identidad N° 112460752,
en calidad de apoderado especial de Inversiones Naranjo Martínez S. A., cédula jurídica N°
3101840885, con domicilio en Desamparados, distrito San Antonio, Condominio La
Constancia N° 8,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios, en clase 45 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad para las
protecciones de bienes materiales y personales. Reservas: Se reserva el color azul. Fecha: 21 de marzo del 2022. Presentada el:
28 de febrero del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de marzo del 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022634291 ).
Solicitud Nº
2021-0009223.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado
Especial de Cannex S. A. con domicilio en 46 Angle
Rue OGE ET Rue Faubert Immeuble
Lotus Plaza 4EME Etage, Petion-Ville,
Haití, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Bebida láctea de malta. Fecha:
11 de marzo de 2022. Presentada el: 12 de octubre de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2022634297 ).
Solicitud Nº
2019-0009964.—Luis Diego Matarrita Ulloa,
casado una vez, cédula de identidad N° 502280983, en calidad de
apoderado general de Cooperativa de Servicios Múltiples del Sol, Cédula jurídica 3004179943 con
domicilio en Abangares, Colorado cien metros este de la Cruz Roja, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Sal. Fecha: 28 de enero
de 2022. Presentada el: 29
de octubre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022634304 ).
Solicitud Nº 2022-0001092.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado Especial de Voyetra Turtle Beach, INC con domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 28.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Audífonos; Auriculares; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares
para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes,
reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA);
auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores
de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de
audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware
USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto,
tapas de batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para
transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de
energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos;
micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF;
amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de
juegos, ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador
de sonido digital; soportes adaptados para auriculares; partes para
auriculares, en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto,
mezclador de torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados;
software para la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el
rendimiento de auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas
de sonido de PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes;
controladores de sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces
de controlador de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y
videojuegos; archivos descargables con configuraciones de audio para manipular
el sonido; dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una
red de reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo
doméstico y conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio
desde el ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una
salida acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo
estéreo doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores
personales a productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico;
ratones de ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador; y teclados de
ordenador.; en clase 28: Auriculares para juegos adaptados para su uso en
videojuegos; auriculares para su uso con consolas de juegos; auriculares para
su uso con controladores para consolas de juegos; auriculares para su uso con
unidades portátiles para jugar a videojuegos distintos de los adaptados para su
uso con una pantalla o monitor de visualización externos; partes para
auriculares para juegos, en concreto, placas de altavoz, cubiertas de batería y
almohadillas para los oídos; soportes para
dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares;
controladores para consolas de juegos; mandos a distancia portátiles
interactivos de videojuegos para jugar juegos electrónicos; controladores de
juegos para juegos de ordenador; controladores de juegos de simulación de vuelo
para juegos de ordenador; volantes, pedales, pistolas y equipos deportivos de
control interactivo de videojuegos, diseñados específicamente para su uso con
videojuegos interactivos; palancas de mando (joystick) para videojuegos; equipos de videojuegos, en concreto, controladores
de audio para juegos. Fecha: 16 de febrero de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022634336 ).
Solicitud Nº 2022-0000363.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Voyetra
Turtle Beach, Inc con
domicilio en 44 South, Broadway, 4th Floor, White
Plains, NY 10601, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TURTLE
BEACH como marca de fábrica y comercio en clase 9 y 28. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos;
auriculares para su uso con ordenadores; auriculares para su uso con
dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes, reproductores MP3,
tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares para su uso
con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio digitales
inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio; convertidores de
entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en concreto,
controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas e batería;
dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión de voz, datos
o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía; partes para
auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos; transmisores
inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de sonido para su
uso con auriculares junto con controladores de juegos ordenadores, dispositivos
móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido digital; soportes
adaptados para auriculares partes para auriculares, en concreto, placas de
altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de torneos; software para
gestionar archivos de sonido manipulados; software para la manipulación de
archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de auriculares;
software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de PC; altavoces,
en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de sistemas de
entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador de audio para
auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos; archivos
descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido; dispositivo
de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de reproducción de
música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y conectable a un
ordenador personal para transferir datos de audio desde el ordenador personal
al dispositivo para decodificar para producir una salida acústica a través de
interfaces para ordenadores del equipo estéreo doméstico música; periféricos de
ordenador para conectar ordenadores personales a productos de entretenimiento
electrónicos de consumo doméstico; ratones de ordenador; alfombrillas para
ratón de ordenador, y teclados de ordenador.; en clase 28: Auriculares para
juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para su uso con
consolas de juegos; auriculares para su uso con controladores para consolas de
juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar a
videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor
de visualización externos; partes para auriculares para juegos, en concreto,
placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes
para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares;
controladores para consolas de juegos; mandos a distancia portátiles
interactivos de videojuegos para jugar juegos electrónicos; controladores de
juegos para juegos de ordenador; controladores de juegos de simulación de vuelo
para juegos de ordenador; volantes, pedales, pistolas y equipos deportivos de
control interactivo de videojuegos, diseñados específicamente para su uso con
videojuegos interactivos; palancas de mando (joystick) para videojuegos;
equipos de videojuegos, en concreto, controladores de audio para juegos.
Prioridad: Fecha: 11 de febrero de 2022. Presentada el 13 de enero de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022634337 ).
Solicitud Nº 2022-0000361.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado Especial de Voyetra Turtle Beach, INC. con domicilio en 44 South, Broadway, 4th
Floor, White Plains, NY 10601, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9 y 28.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Auriculares; audífonos; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares
para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes,
reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA);
auriculares para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores
de audio digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de
audio; convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware
USB, en concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto,
tapas e batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para
transmisión de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de
energía; partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos;
micrófonos; transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF;
amplificadores de sonido para su uso con auriculares junto con controladores de
juegos ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador
de sonido digital; soportes adaptados para auriculares partes para auriculares,
en concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de
torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para
la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de
auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de
PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de
sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador
de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos;
archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido;
dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de
reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y
conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el
ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida
acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo estéreo
doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a
productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de
ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador, y teclados de ordenador.
Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para
su uso con consolas de juegos, auriculares par uso con controladores para
consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar
a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor
de visualización externos; parres para auriculares para juegos, en concreto
placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes
para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares.;
en clase 28: Controladores de juegos para juegos de ordenador, controladores de
juegos de simulación de vuelos para juegos de ordenador Prioridad: Fecha: 11 de
febrero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2022634341 ).
Solicitud Nº 2022-0000362.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado especial de Voyetra Turtle Beach, Inc con domicilio
en 44 South, Broadway, 4th Floor, White Plains, NY
10601, Estados Unidos de América , solicita la
inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 y
28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Auriculares; audífonos; auriculares para su uso con ordenadores; auriculares
para su uso con dispositivos móviles, en concreto, teléfonos inteligentes,
reproductores MP3, tabletas y organizadores personales digitales (PDA); auriculares
para su uso con sistemas de entretenimiento doméstico; transmisores de audio
digitales inalámbricos y por cable; adaptador USB; adaptadores de audio;
convertidores de entrada y salida de audio; amplificadores; hardware USB, en
concreto, controladores de audio; partes para auriculares, en concreto, tapas e
batería; dispositivos de comunicación inalámbricos y por cable para transmisión
de voz, datos o audio; cables de audio; cables de datos; cables de energía;
partes para auriculares, en concreto, almohadillas para los oídos; micrófonos;
transmisores inalámbricos; Transmisores de audio por RF; amplificadores de
sonido para su uso con auriculares junto con controladores de juegos
ordenadores, dispositivos móviles y teléfonos inteligentes; procesador de sonido
digital; soportes adaptados para auriculares partes para auriculares, en
concreto, placas de altavoz; mezclador de audio, en concreto, mezclador de
torneos; software para gestionar archivos de sonido manipulados; software para
la manipulación de archivos de sonido; software para mejorar el rendimiento de
auriculares; software para controlar la configuración de tarjetas de sonido de
PC; altavoces, en concreto, barras de sonido; altoparlantes; controladores de
sistemas de entretenimiento doméstico, en concreto, interfaces de controlador
de audio para auriculares; tarjetas de sonido para ordenadores y videojuegos;
archivos descargables con configuraciones de audio para manipular el sonido;
dispositivo de reproducción de audio digital en la naturaleza de una red de
reproducción de música digital para la conexión a un equipo estéreo doméstico y
conectable a un ordenador personal para transferir datos de audio desde el
ordenador personal al dispositivo para decodificar para producir una salida
acústica a través de interfaces musicales para ordenadores del equipo estéreo
doméstico; periféricos de ordenador para conectar ordenadores personales a
productos de entretenimiento electrónicos de consumo doméstico; ratones de
ordenador; alfombrillas para ratón de ordenador, y teclados de ordenador.
Auriculares para juegos adaptados para su uso en videojuegos; auriculares para
su uso con consolas de juegos, auriculares par uso con controladores para
consolas de juegos; auriculares para su uso con unidades portátiles para jugar
a videojuegos distintos de los adaptados para su uso con una pantalla o monitor
de visualización externos; parres para auriculares para juegos, en concreto
placas de altavoz, cubiertas de batería y almohadillas para los oídos; soportes
para dispositivos electrónicos digitales personales, en concreto, auriculares.;
en clase 28: Controladores de juegos para juegos de ordenador, controladores de
juegos de simulación de vuelos para juegos de ordenador Prioridad: Fecha: 11 de
febrero de 2022. Presentada el: 13 de enero de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de febrero de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022634343 ).
Solicitud Nº
2021-0009094.—Melina Dada Zavala, divorciada una vez, cédula de identidad 109670398 con domicilio en Barrio
Escalante; trescientos metros al norte, cien metros al este y cien metros norte
del Centro Cultural Costarricense Norteamericano, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clases: 14 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de joyería para mujer
y hombre, tales como aretes, brazaletes,
collares, anillos y similares, en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha:
14 de enero de 2022. Presentada
el: 7 de octubre de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de enero de 2022. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022634358 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2022-537.—Ref:
35/2022/1365.—Hugo Félix Villalobos Álvarez, cédula de identidad N°
5-0258-0350, solicita la inscripción
de: 2HD, como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Las Juntas, Los Ángeles, tres kilómetros oeste del templo católico. Presentada el 1° de marzo del 2022, según el expediente N° 2022-537. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2022634134 ).
Solicitud N° 2022-638.—Ref: 35/2022/1383.—Floribeth
Rojas Cortés, cédula de identidad N°
503450083, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Barrio Chorotega, 700 metros suroeste de la escuela. Presentada el 11 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-638. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna
Mora Mesén,
Registradora.—1 vez.—(
IN2022634171 ).
Solicitud Nº 2022-639.—Ref: 35/2022/1333.—Randal Alberto
Pérez Pérez, cédula de identidad 5-0343-0076,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Barrio Curime, 2.5
kilómetros oeste de la escuela. Presentada el 11 de marzo del 2022, según el
expediente Nº 2022-639. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022634172 ).
Solicitud N° 2022-640.—Ref.:
35/2022/1360.—Rodolfo Alfaro González,
cédula de identidad N° 204380067, solicita la
inscripción de: S1805, como marca de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, Zarcero, Guadalupe, San Luis, 2 kilómetros sur de la plaza de
deportes de San Luis. Presentada el 11 de marzo del 2022, según el expediente N° 2022-640. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022634173 ).
Solicitud N° 2021-3207.—Ref.:
35/2021/6917.—José Luis Fonseca
Sandí, cédula de identidad N° 1-0923-0927, solicita la inscripción de: 7CA como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Bioley, Sábalo, 600 metros al oeste de la Escuela.
Presentada el 06 de diciembre del 2021. Según el expediente N° 2021-3207. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2022634174 ).
Solicitud Nº 2022-408.—Ref: 35/2022/840.—Reinaldo Antonio García Duarte, cédula de
identidad 2-0386-0669, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, Higuerón, ochocientos metros norte de La
Escuela. Presentada el 14
de febrero del 2022. Según el expediente Nº 2022-408. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022634175 ).
Solicitud Nº 2022-494.—Ref.:
35/2022/1046 .—Leticia Marilu
Martinez Flores, cédula de identidad N° 2-0567-0327, solicita la inscripción de:
L J
M
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Katira, ciento cincuenta metros este de la gasolinera de Katira. Presentada el 25 de febrero del 2022, según el expediente N°
2022-494. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2022634176 ).
Solicitud Nº
2022-635.—Ref:
35/2022/1313.—José Antonio Ortega Méndez, cédula de identidad 1-0436-0271, en calidad de Apoderado Generalísimo
sin Límite de suma de El Malijo Sociedad Anonima, cédula jurídica 3-101-108305,
solicita la inscripción de:1JO. Como marca de ganado, que usara preferentemente en
Guanacaste, Carrillo, Belén, Barrio Salina, 1 kilómetro y
medio al este de Ferretería Belén. Presentada el 10 de marzo del 2022. Según el
expediente Nº 2022-635. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2022634204 ).
Solicitud N° 2022-661.—Ref:
35/2022/1363.—Javier De Jesús Salazar
Madrigal, cedula de identidad 6-0223-0814 solicita la inscripción de:
1
S
7
como marca
de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Los
Chiles, San Jorge, San Jorge, trescientos metros al oeste, de la plaza de deportes. Presentada el 14 de marzo del 2022. Según el expediente N° 2022-661. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022634212 ).
Solicitud Nº
2022-671.—Ref:
35/2022/1404.—Walter Manuel Román Murillo, cédula de
identidad 203330728, solicita la inscripción de:
como Marca de ganado,
que usará
preferentemente en Heredia,
Sarapiquí, Llanuras de
Gaspar, La Aldea, 4 kilómetros al sur, Escuela El
Gaspar. Presentada el 15 de
marzo del 2022. Según el expediente Nº 2022-671. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesen, Registradora.—1 vez.—(
IN2022634214 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
EDICTOS
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-334121, denominación: Asociación Administradora
del Acueducto de la Urbanización
Cifuentes de Barrio Jesús de Santa Barbara de Heredia. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 639905.—Registro
Nacional, 11 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634097 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Abueliticos del Rosario de
Naranjo, con domicilio en la provincia de: Alajuela, Naranjo, cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: fomentar el bienestar de los
adultos mayores. crear un centro diurno de atención para los adultos mayores, promover el desarrollo
social, espiritual e intelectual de los adultos mayores. promover acciones y
programas que contribuyan al mejoramiento de atención y capacitación de los adultos mayores, promover la divulgación y aplicación de los derechos de los adultos mayores. Cuya
representante será la presidenta: Yanina Cavallini
González, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 517520.—Registro
Nacional, 23 de marzo de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2022634104 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-796594, denominación:
Asociación Papo
Barranca Club Deportivo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2022, asiento: 109455.—Registro Nacional, 21 de marzo del 2022.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634106 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación
Cristiana Playa Blanca Caritas Felices, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas, Puntarenas. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Dar atención a personas mayores de edad, habitantes de la calle, para que
reciban apoyo integral basado en sus derechos, a nivel de todo Costa Rica. Cuyo
representante, será el presidente: Emily Vannessa
Ross Quesada, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2022,
asiento: 88434.—Registro Nacional, 10 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634109 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-127812,
denominación: Asociación Consejo de
Jueces para Exposiciones Florales y Horticultura de Costa Rica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: Tomo: 2022. Asiento: 128553.—Registro Nacional, 23 de marzo
de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022634117 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación
Comunidad Romana, con domicilio en la provincia de: San José-Curridabat. Cuyos fines principales, entre otros
son los siguientes: Velar y establecer por medio de contrataciones una
seguridad efectiva para los asociados. b) Establecer por medio de acuerdo los
sistemas que impidan la seguridad ciudadana de los asociados. c) Proporcionar o
buscar la capacitación y los medios
legales adecuados, para la tranquilidad de cada afiliado en su residencia. d)
Educar y proveer métodos y
servicios que hagan sentir cómodos y
protegido al afiliado y su familia. e) Que la asociación no es una empresa de seguridad si.
Cuyo representante, será el presidente: Carlos Alberto Madrigal Valverde, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2022, asiento:
89354.—Registro Nacional, 14 de marzo del 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022634146 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Perritos Crew de Buenos Aires de
Puntarenas, con domicilio en la provincia de: Puntarenas Buenos Aires, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Ser una asociación de rescate y
reubicación de animales de la calle perros y gatos educando y creando
conciencia acerca del maltrato y abandono de los animales domésticos, de su
calidad de vida y de las ventajas y beneficios que cada uno de estos animalitos
aportan en las vidas de cualquier ser humano. Cuyo representante, será el
presidente: Marilyn Chacón Castillo, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2021 Asiento: 613062.—Registro Nacional, 02 de marzo de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022634279 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-107907, denominación: Asociación Pro-Ayuda a la Persona con Discapacidad
De Alfaro Ruiz Llano Bonito Y San Antonio. Por cuanto dicha reforma cumple con
lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2022 Asiento: 120727.—Registro Nacional, 22 de marzo de
2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2022634282 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El
señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289 en
calidad de apoderado especial de Solent Therapeutics, LLC, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS
DE 1,1-DIÓXIDO DE 3-AMINO-4H-BENZO[E][1,2,4] tiadiazina COMO INHIBIDORES DE MRGX2. Se describen
compuestos de la Fórmula 1, tautómeros de los mismos,
y sales farmacéuticamente aceptables de los compuestos o tautómeros,
en donde L, R1, R2, R3, R4 y R5 son definidos en la especificación. Esta
descripción también se refiere a materiales y métodos para preparar compuestos
de la Fórmula 1, a las composiciones farmacéuticas que las contienen, y a su
uso para tratar enfermedades, trastornos o afecciones asociadas con MRGX2. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5415, A61P 19/02, C07D
285/32, C07D 417/04, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Bigi, Simone (US); Chambers, Allison, L. (US); Gibson, Tony
(US); Pickens, Jason (US); Swann, Steve (US); Vassar,
Angie (US); Zhou, Feng (US); Kono, Mitsunori (JP); Seto, Masaki
(JP); Shiokawa, Zenyu (JP).
Prioridad: N° 62/840,344 del 29/04/2019 (US).
Publicación Internacional: WO2020/223255. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000544, y fue presentada a las 12:11:43 del 1 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022633741 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Calico Life Sciences
LLC y Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada
MODULADORES DE LA VÍA INTEGRADA DEL ESTRÉS. Se proporcionan en la
presente compuestos, composiciones y métodos útiles para modular la respuesta
integrada al estrés (ISR) y para tratar enfermedades, trastornos y afecciones
relacionadas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/00,
A61P 35/00, A61P 37/00, C07C 1/00, C07D 213/53, C07D 265/36, C07D 271/10, C07D
311/74, C07D 405/06, C07D 405/12, C07D 405/14, C07D 407/12, C07D 413/04, C07D
413/12 y C07D 417/12; cuyos inventores son: Martín, Kathleen, Ann (US); Sidrauski,
Carmela (US); Shi, Lei (US); Murauski,
Kathleen, J. (US); Xu, Xiangdong
(US); Tong, Yunsong (US);
Randolph, John, T. (US); Dart, Michael, J. (US); Benelkebir,
Hanae (GB); Edeson, Steven
(GB); Starbuck, Kathryn
(GB); Prioridad: N° 62/840,960 del 30/04/2019 (US).
Publicación Internacional: WO2020/223538. La solicitud correspondiente lleva el
número 2021-0000592, y fue presentada a las 11:50:13 del 26 de noviembre de
2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de febrero de 2022.—Oficina de
Patentes.—Rándall
Piedra Fallas.—( IN2022633742 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad
107850618, en calidad de
apoderado especial de Janssen Biotech, INC., solicita la Patente PCT denominada GLICOPROTEÍNAS SALILADAS. Se describen preparaciones farmacéuticas que contienen inmunoglobulinas hipersialiladas. Las preparaciones son estables al esfuerzo
de cizalla. Las composiciones farmacéuticas
descritas en la presente descripción proporcionan composiciones de hsIgG farmacéuticamente aceptables
que son estables contra el esfuerzo de cizalla (p. ej., no se forman un número
significativo de partículas subvisibles cuando la
formulación se somete a esfuerzo de cizalla, tal como agitación, por ejemplo,
durante el envío) y, por lo tanto, pueden enviarse y manipularse en forma
líquida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, C07K
16/18, C07K 16/28 y G01N 33/566; cuyos inventores son: Patil,
Siddhesh D. (US). Prioridad: N°
62/836,016 del 18/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/215021. La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000521, y fue presentada a las
13:31:07 del 14 de octubre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 09 de
marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022633782 ).
El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-
La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE 4,4A,
5,7,8,8A-HEXAPIRIDO [4,3-B][1,4]OXAZIN-3-ONA COMO
INHIBIDORES DE MAGL. La invención proporciona nuevos compuestos
heterocíclicos que tienen la Fórmula general (I) en donde A, B, L, X, R1,
R2, R3 y R4 son como se describen en la
presente, composiciones que incluyen los compuestos, procesos para fabricar los
compuestos y métodos para usar los compuestos como inhibidores de monoacilglicerol lipasa (MAGL). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 25/28, A61P 29/00, A61P 35/00 y C07D 498/04;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Grether, Uwe (CH); Hornsperger, Benoit
(CH); O’hara, Fionn (GB);
Richter, Hans (de); Kroll, Carsten (DE); Lutz, Marius
Daniel Rinaldo (DE) y Kuhn, Bernd (CH). Prioridad: N°
19196089.7 del 09/09/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2021/048036. La
solicitud correspondiente lleva el número 2022-0091, y fue presentada a las
14:09:21 del 3 de marzo de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 7
de marzo de 2022. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina
de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022633783 ).
La señora(ita) María
Del Pilar López Quirós, cédula
de residencia N° 110660601, en calidad de apoderado especial de UPL Limited, solicita la Patente PCT denominada: COMBINACIONES AGROQUÍMICAS NOVEDOSAS. La presente
invención se relaciona con una composición pesticida agrícola novedosa. En particular, la presente invención proporciona una composición pesticida que comprende
la combinación de un insecticida y agente promotor de la salud de las plantas.
Dicha combinación es muy adecuada para controlar plagas animales no deseadas,
tales como insectos, acaricidas y/o nematodos, y hongos fitopatógenos no
deseados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/02, A01N
43/40, A01N 43/56, A01N 43/90, A01N 47/02, A01N 47/34, A01N 47/40, A01N 51/00,
A01N 53/00, A01N 57/28 y A01N 59/00; cuyo inventor es Sangle
Prabhakar (IN). Prioridad: N°
201921030147 del 25/07/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2021/014240. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2022-0055, y
fue presentada a las 10:42:46 del 9 de febrero de 2022. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 3 de marzo de 2022.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2022633894 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor
Sergio José Solano Montenegro, cédula de identidad N°
105780279, en calidad de apoderado especial de Joseph Company International Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE
RECIPIENTE DE BEBIDA PRESURIZADA. Un recipiente
de bebida 10 incluye un cilindro regulador 50 abierto en un primer extremo a la atmósfera y abierto en un segundo
extremo al interior cerrado
del recipiente de bebida
10. Un pistón 54 está en el cilindro
50. Un puerto de alivio 76 está ubicado intermedio
a los extremos del cilindro regulador 50 y es controlado por medio de un pistón 54. Un cartucho de presión 12 controlado por medio de uan válvula reguladora 80 se comunica con el interior cerrado del recipiente de bebida 10. Un vástago de válvula 90 se extiende operativamente desde el pistón 54 a la válvula reguladora 80 a través
de un pasaje anular restringido 84. El pistón 54 se acoppla con el
vástago de válvula 90 por debajo de un diferencial de presión preseleccionado entre el interior
cerrado y la atmósfera y se
desacopla del vástago de válvula 90 por encima de otro diferencial de presión seleccionado entre el interior cerrado y la atmósfera. Un alojamiento de válvula 34 puede extenderse de manera deslizable alrededor de vástago de válvula 90 con un pasaje de carga
anular 32 controlado por meido de una boquilla de carga 30 hacia afuera del pasaje anular restringido 84. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B67D 1/00, B67D 1/04 y B67D 1/12; cuyos inventores son: Sillince, Mark
(US). Prioridad: N° 62/813,876 del 05/03/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/180984. La solicitud
correspondiente lleva el número 20210000506, y fue presentada a las 10:27:23 del
01 de octubre de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 25 de febrero de
2022.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín
Cabrera.—( IN2022633654 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Graver Technologies LLC, solicita la patente PCT denominada
MEDIOS FILTRANTES PARA LA ELIMINACIÓN DE
PARTÍCULAS, IONES Y MATERIALES BIOLÓGICOS, Y DESCOLORIZACIÓN EN UN PROCESO DE
PURIFICACIÓN DE AZÚCAR, Y SU USO. Un medio filtrante para
implementación en un proceso de purificación de azúcar que permite un aumento
significativo del material sorbente mientras mantiene
y mejora la decoloración y las propiedades hidráulicas. El medio filtrante 5
incorpora material sorbente, fibra que tiene
propiedades específicas que permiten el material sorbente
de partículas pequeñas sin poner en peligro las propiedades hidráulicas del
medio, y un electrolito. El material sorbente es un
medio inorgánico, de adsorción o de intercambio iónico, o una estructura
organometálica. La implementación de este medio 10 filtrante en un proceso de
purificación de azúcar elimina la necesidad de un paso declarificación durante el refinado al tiempo
que proporciona una decoloración mejorada y propiedades hidráulicas para el
flujo de fluido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C13B 20/16;
cuyos inventores son: Knoll, James (US); Henderson, Katie (US); Belcher, Bruce
(US) y Mertz, Joshua (US). Prioridad: N° 62/681,737 del 07/06/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/236315. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000529, y fue presentada a las 13:59:58
del 03 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 06 de enero de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2022634193 ).
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad N°
104330939, en calidad de apoderado especial de Takeda
Vaccines Inc, solicita la
Patente PCT denominada FORMULACIONES PARENTERALES DE
VACUNAS CONTRA LOS NOVOVIRUS (Divisional 2014-0069). Composiciones de
vacuna parenterales de dosis individuales que comprenden mezclas de partículas tipo virus monovalentes de Norovirus. También se divulgan métodos para conferir una inmunidad protectora contra
infecciones por Norovirus en un ser humano por administración de dichas composiciones. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 39/125; cuyos inventores son Mendelman, Paul, M. (US); Bargatze,
Robert, F. (US) y Richardson, Charles; (US).
Prioridad: N° 61/506,447 del 11/07/2011 (US).
Publicación Internacional: WO/2013/009849. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000540, y fue presentada a las 12:51:50
del 26 de noviembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San
Jose, 11 de febrero de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—(
IN2022634285 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0215-2022.—Exp. N° 22873.—Finca El Paraíso de San Ramón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo del Nacimiento FEPSR
Uno, efectuando la captación
en finca de Panorama de La Colina
Sociedad Anónima en Piedades Sur, San Ramón, Alajuela, para uso
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
233.587 / 479.281 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2022634107 ).
ED-0221-2022. Expediente N°
22887.—CH Condal Developments PTY Inc, solicita concesión de: 10
litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca del solicitante en San Antonio (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario -
riego y turístico. Coordenadas 218.216 / 508.542 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634265 ).
ED-0216-2022. Expediente N°
22869.—Grupo Ecoquintas Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 5 litros por segundo del nacimiento naciente
Guillermina, efectuando la captación en finca de Banco Improsa
Sociedad Anónima en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela,
para uso turístico. Coordenadas 274.296 / 461.929 hoja Fortuna.
0.38 litro por segundo del nacimiento Naciente Termal C, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.270 / 461.978 hoja Fortuna. 2.63 litros por
segundo del nacimiento Naciente Termal A, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.274 / 461.989 hoja Fortuna. 0.5 litro por
segundo del nacimiento Naciente Termal B, efectuando la captación en finca de Banco Improsa Sociedad Anónima en Fortuna
(San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.280 / 461.982 hoja Fortuna.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 24 de
marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634281 ).
ED-0186-2022.—Expediente N°
3123.—S.U.A. de los Ríos Ciruelas, Porrosati y Zanjon, solicita concesión de: 6.20
litros por segundo del nacimiento Esmeralda (3), efectuando la captación en finca de Sequeira Steinvorth S. A., en
San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario
lechería, consumo humano - doméstico y
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230.800 / 526.600, hoja Barva. 9,69
litros por segundo del nacimiento Bosque El Hospital, efectuando la captación en finca de W. Steinvorth Hermanos Ltda.,
en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso consumo
humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas:
231.800 / 526.100, hoja Barva. 11,50 litros por segundo del río Ciruelas, efectuando la captación en finca de
Protti y Padovanni S. A.,
en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego pasto. Coordenadas: 231.800 / 524.650, hoja Barva. 5,50
litros por segundo del río Porrosati, efectuando la
captación en finca de Werthel S.
A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 230,000 / 525,300, hoja Barva. 11,31
litros por segundo del nacimiento Montaña Steinvorth,
efectuando la captación en finca de W. Steinvorth
Hnos. Ltda. S. A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso
agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 231,150 / 525,300, hoja Barva.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 23 de
marzo del 2022.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634289 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPSOZ-0009-2022.—Expediente N° 13860.—Mary
Lynn Wagner, solicita concesión de: 0.62 litros
por segundo de la quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, San
José, para uso abrevadero, doméstico y riego. Coordenadas: 155.743 / 570.829, hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del
2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022634334 ).
ED-0210-2022.—Exp. 4604P.—Finca El Común de Ciudad Colón S. A., solicita concesión de: 0.10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1033 en finca de su
propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 212.400 / 509.400 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634369 ).
ED-0225-2022.—Expediente N°
22891.—Sotavento Plantanal
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.04
litros por segundo del Nacimiento Naciente Sotavento, efectuando la captación en finca de ídem en Pavón, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 37.995 / 632.874 hoja Pavón. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo de 2022.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de
Información.—( IN2022634688 ).
ED-0224-2022.—Exp. 22885.—D C R Río Baru Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca de D C R Río Baru Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas
140.507 / 552.123 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022634698 ).
ED-0226-2022.—Expediente N°
22892.—Tleo INC Sociedad
de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo de la quebrada Llorosa,
efectuando la captación en finca de ídem en Rivas, Pérez Zeledón,
San José, para uso
consumo humano, agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 159.899 / 581.031, hoja San
Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2022634725 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0016-2022.—Exp
22883.—3-102-569175 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de Land Speculators
Sociedad de Responsabilidad Limitada en Cortes, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.067 / 580.129 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
23 de marzo de 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—(
IN2022634378 ).
ED-0213-2022. Expediente N°
22867.—Ganadera Marinagui
Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1 litro
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.916 /
490.933 hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando
la captación en finca de
María Lidia Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.117 / 490.507 hoja
Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022634832 ).
ED-0159-2022. Exp.
17734P.—Hacienda Tierras de Tacacori Limitada, solicita concesión
de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo BA-960 en finca de su propiedad en San José (Alajuela),
Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 225.424 /
511.495 hoja Tacacori. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2022634905 ).
ED-UHTPNOL-0019-2022.—Exp.9153P.—Corporación Pipasa
Sociedad de Responsabilidad Limitada, 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-145 en
finca de su propiedad en Pitahaya, Puntarenas, Puntarenas, para uso
agroindustrial-matadero. Coordenadas 231.300 / 447.600 hoja Chapernal.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Liberia, 15 de marzo
de 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2022634906 ).
ED-0223-2022.—Exp. 22884.—Gerardo, Navarro Umaña, solicita
concesión de: 1 litros por segundo del Nacimiento Quebrada
La Escuadra, efectuando la captación en finca de Oliver Rojas
Serrano en Copey, Dota, San José, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 183.107 / 549.046 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022634944 ).
ED-0191-2022.—Expediente N°
22857.—Carlos Luis Guevara Ramírez, solicita concesión de: 1.5
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Juan Ávila en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso
consumo humano y - riego. Coordenadas 257.765 / 472.015 hoja Fortuna. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 17 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022634945 ).
ED-0211-2022.—Expediente N°
22882P.—Jungle Ventures
Limitada, solicita concesión de: 0.5
litros por segundo del Pozo GA-51, efectuando la captación en finca de idem en
Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano, turístico y riego. Coordenadas: 211.490 / 357.516, hoja
Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
23 de marzo del 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022634972 ).
ED-0174-2022.—Exp. 22824P.—Tiger Team of Costa Rica Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero DM-64, efectuando la
captación por medio del pozo en finca de Cheuvront Team Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso . Coordenadas 136.255 / 555.801 hoja Dominical..
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de
marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022634973 ).
ED-0189-2022.—Exp. N° 22854.—Hannia Torres Campos,
solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento las mesas, efectuando
la captación en finca de Ligia María Guzmán Díaz en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 176.158 / 495.654 hoja Parrita. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de marzo del 2022.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2022635008 ).
ED-0144-2022. Exp.
22766.—Hicor Internacional Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Copey, Dota, San José, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 180.345 / 552.662 hoja
Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
01 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022635148 ).
ED-0164-2022. Expediente N°
22440.—María Isabel, Marín Aguilar,
solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 253.118 / 490.507 hoja Quesada. 1
litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario. Coordenadas 253.917 490.933 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635153 ).
ED-0194-2022. Exp. 16852.—Chiquita Brands Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 246.70
litros por segundo del Río Desenredito, efectuando la captación en finca del mismo en Cariari, Pococí, Limón, para uso agropecuario -
riego - banano. Coordenadas 567.926 / 265.072 hoja Agua Fría. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 18 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2022635155 ).
ED-0170-2022.—Expediente N°
22826.—Maderas Guevara Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca del
solicitante en San Lorenzo, San Ramon, Alajuela, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 254.202 / 472.465 hoja San Lorenzo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635156 ).
ED-0173-2022. Expediente N°
22830.—Maderas Guevara Limitada, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de
Fabio Valverde Araya en San Lorenzo, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario
- riego. Coordenadas 254.302 / 472.051 hoja San Lorenzo. 1 litro por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Fabio Valverde Araya en San Lorenzo,
San Ramón, Alajuela,
para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 254.414 / 472.157
hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022635158 ).
ED-0179-2022. Exp.
22849.—Jorge Orlando, Serrano Obando solicita concesión de: 1 litro por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Copey, Dota, San José, para uso
turístico. Coordenadas 180.345 / 552.662 hoja Vueltas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 14 de
marzo de 2022.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—(
IN2022635159 ).
ED-UHSAN-0052-2021. Expediente N° 13398P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AZ-49 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas,
San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 269.900 / 501.400
hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 23 de noviembre de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2022635179 ).
ED-0192-2022. Exp. 22859.—Delfín Antonio,
Rodríguez Vásquez solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Francisco Mora Villegas en
Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario
- riego. Coordenadas 248.937 / 484.880 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de marzo de 2022.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635186 ).
ED-0212-2022. Expediente N° 22866.—Agro Jave
Rafah Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de
Ganadera Marinagui Sociedad Anónima en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.916 / 490.933 hoja
Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de María Lidia Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 253.117 / 490.507 hoja
Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022635188 ).
ED-0214-2022.—Expediente N°
22868.—María Lidia Marín Aguilar, solicita concesión de: 1 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de
Ganadera Marinagui Sociedad Anónima en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
Consumo Humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.916 / 490.933 hoja
Quesada. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso Consumo Humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.117 /
490.507 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022635191 ).
ED-0219-2022. Expediente N° 22886.—Sociedad
de Usuarios de Agua de Santa Elena de Zapote, Zarcero, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de
Rafael Eugenio Vargas Quirós en Zapote
(Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 245.706 / 486.197 hoja Quesada. 1 litro por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rafael Eugenio Vargas Quirós en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para
uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 245.661 / 486.925 hoja
Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
24 de marzo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2022635192 ).
ED-0231-2022. Exp.
9892.—Sociedad de Usuarios de Agua Fuente Eloisa, solicita concesión de: 0.28 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rafael
Umaña Naranjo en San Miguel (Desamparados),
Desamparados, San Jose, para uso consumo humano - doméstico y
agropecuario - riego - café. Coordenadas 202.794 / 530.244 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 28 de marzo de
2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022635218 ).
ED-UHTPNOL-0008-2022.—Expediente N° 13404P.—Condominio Horizontal Residencial las Pampas de Guanacaste,
solicita concesión de: 9.6
litros por segundo del acuífero,
efectuando la captacion por medio del pozo ME-383, en
finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo
humano-condominio, agropecuario-riego. Coordenadas 281.688/387.581 hoja
Monteverde. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
22 de febrero de 2022.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—( IN2022635242 ).
N° 0974-E10-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las doce horas del diecisiete
de febrero de dos mil veintidós.
Expediente N° 019-2022.
Liquidación de gastos
y diligencias de pago de la contribución
del Estado al partido Cantonal de Carrillo, correspondiente a la campaña
electoral municipal 2020.
Resultando:
1º—Mediante oficio
N° DGRE-067-2022 de 17 de enero de 2022, recibido en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2022, el señor Héctor Enrique Fernández Masís,
director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe N° DFPP-LM-PCC-51-2021 de 3 de diciembre
de 2021, denominado “Informe relativo
a la revisión de la liquidación
de gastos presentada por el partido
Cantonal de Carrillo (PCC), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.” (folios
2-14).
2º—Por resolución
de las 14:05 horas del 19 de enero de 2022, notificada por correo electrónico ese mismo día, la Magistrada Instructora confirió audiencia a
las autoridades del partido
Cantonal de Carrillo (en lo sucesivo
PCC), por el plazo de ocho días hábiles, para que se manifestaran,
si así lo estimaban conveniente, sobre el informe
rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y para que acreditaran
haber cumplido con las publicaciones previstas en el artículo
135 del Código Electoral (folios 15-16).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada
Zamora Chavarría; y,
Considerando
I.—Generalidades
sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos
en los procesos
electorales municipales.
De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
(en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción
al número de votos obtenidos por cada
uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo
con el artículo 69 del
RFPP, la evaluación de las liquidaciones
de gastos presentadas por los partidos
políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por
intermedio de su Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, en cuyo cumplimiento
contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos
por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez
efectuada esa revisión, la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos
(DGRE) deberá rendir un informe al Tribunal a fin de que proceda
a dictar la resolución que
determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código
Electoral.
II.—Hechos
probados. De importancia
para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
1.- Que el Tribunal, en la resolución N° 0959-E10-2017
de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto
de la contribución estatal
a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero
de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00
-nueve mil trescientos ochenta y seis millones doscientos quince mil ciento diez colones- (folios 18-19).
2.- Que en la resolución
N° 2924-E10-2020 de las 11:30 horas del 12 de junio
de 2020, el Tribunal determinó
que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, el PCC podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡16.872.789,11
(folios 20-27).
3.- Que el PCC presentó
ante la Administración Electoral, dentro
del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡11.102.865,00 –once millones
ciento dos mil ochocientos sesenta y cinco colones sin céntimos- (folios 2 vuelto, 3, 8 vuelto y 9).
4.- Que, una vez
efectuada la revisión de la
liquidación de gastos presentada por el PCC, el DFPP tuvo como erogaciones
válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a
la contribución estatal, un
monto total de ₡6.556.826,20 correspondientes a gastos electorales (folios 3, 4, 9 y 11).
5.- Que el PCC no aparece
inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 28).
6.- Que el PCC no registra
multas pendientes de cancelación (folios 4 y 11).
7.- Que el PCC no ha cumplido el requisito
dispuesto en el artículo 135 del Código
Electoral concerniente al período
del 1 julio de 2020 y el 30
de junio de 2021 (folios 3 vuelto,
4, 11 y 29).
III.—Principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos,
como condición para recibir el aporte
estatal.
En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna
al Tribunal Supremo de Elecciones el
mandato de revisar los gastos de los
partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución
estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción
a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a
este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión N° 11437 del 15
de julio de 1998, que es determinante
para que los partidos políticos puedan recibir el aporte
estatal la verificación del
gasto, al indicar:
“Para recibir
el aporte del Estado,
dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política
–los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo
de Elecciones. Lo esencial,
bajo esta regla constitucional, es la comprobación
del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los
reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en
esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación
que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo
tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación
presentada dentro de los plazos legales
y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en
cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite
adolezca de algún defecto formal.” (el
resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más
sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación
final que deberá ser refrendada
por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos
de cumplir con el principio
constitucional de “comprobar
sus gastos”, como condición indispensable para recibir
el aporte estatal.
IV.—Ausencia
de oposición del PCC respecto
de las conclusiones y recomendaciones
del informe rendido por el DFPP. Este Tribunal confirió audiencia a las autoridades
del PCC para que se manifestaran, si
así lo estimaban conveniente, sobre el informe N° DFPP-LM-PCC-51-2021.
Sin embargo, esa agrupación
política no respondió la
audiencia conferida ni planteó objeciones al informe del DFPP, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre este extremo.
V.—Resultados
de la revisión de la liquidación
de gastos presentada por el PCC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡16.872.789,11,
que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020
como cantidad máxima a la que podía aspirar el PCC a recibir del aporte estatal por participar
en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡11.102.865,00
y, tras esta revisión de gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡6.556.826,20, monto
que, por ende, resulta procedente reconocerle al PCC de acuerdo con
la revisión efectuada.
VI.—Improcedencia
de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro
Social en el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del
Código Electoral). En el
presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, ya
que la agrupación política
no tiene multas acordadas en firme
y que estén pendientes de cancelación.
De otra
parte, según se desprende de la base de datos que
recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el PCC no aparece registrado como patrono, por lo que tampoco compete ordenar retención alguna por ese concepto.
VII.—Retención
por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo
135 del Código Electoral. En virtud
de que no consta en el expediente que el PCC hubiese realizado la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes relativa al período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021, el monto reconocido
quedará retenido hasta
tanto la agrupación política
satisfaga apropiadamente este requisito.
VIII.—Gastos
en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión.
IX.—Monto a reconocer. Del resultado de
la revisión de la liquidación
de gastos presentada por el PCC, procede
reconocer la suma de
₡6.556.826,20, relativa a la campaña electoral municipal de febrero
de 2020.
X.—Retorno
del sobrante no reconocido
al Fondo General de Gobierno.
Del monto máximo al que tenía derecho el PCC como contribución estatal para el proceso electoral municipal de 2020 (₡16.872.789,11)
la agrupación política liquidó gastos por ₡11.102.865,00 (según
la certificación extendida por el CPA), de los cuales se autorizó
el reembolso por la suma de
₡6.556.826,20; de ahí que existe
un sobrante o remanente por ₡10.315.962,91 (correspondiente
a la diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho esa agrupación y la suma aprobada) que debe retornar a las arcas del Estado
(folios 4 vuelto y 9).
En consecuencia,
procedan la DGRE, la Dirección
Ejecutiva y la Contaduría institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General
de Gobierno. Por tanto;
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
102, 104 y 107 del Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Cantonal de
Carrillo, cédula jurídica N° 3-110784811, la suma de ₡6.556.826,20 (seis millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos veintiséis colones con veinte céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales
válidos y comprobados de la
campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional retenerla,
en forma integral, hasta el
momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique que el partido Cantonal de Carrillo
ha cumplido satisfactoriamente
el requisito exigido en el
numeral 135 del Código Electoral; una vez que ello suceda,
el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado.
Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional de lo ordenado en el
considerando X sobre el reintegro de la suma de ₡10.315.962,91 (diez
millones trescientos quince
mil novecientos sesenta y
dos colones con noventa y
un céntimos) al Fondo
General de Gobierno. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Electoral, contra esta resolución
puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo
de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Cantonal de Carrillo. Una vez
que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería
Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, a la
Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y se publicará en el
Diario Oficial.
Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634319 ).
N° 1007-E10-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las doce
horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós. Liquidación
de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido
Yunta Progresista Escazuceña, correspondiente a la
campaña electoral municipal 2020. Expediente N°
048-2022.
Resultando
1º—Mediante oficio N° DGRE-094-2022 de 22 de enero de 2022, recibido en la Secretaría del Tribunal el 1° de febrero de 2022, el señor Héctor Enrique Fernández
Masís, director general del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, remitió a este Tribunal el informe N°
DFPP-LM-YUNTA-542021
de 23 de diciembre de 2021, denominado
“Informe relativo a la revisión
de la liquidación de gastos
presentada por el partido Yunta
Progresista Escazuceña (Yunta), correspondiente a la campaña electoral municipal 2020.” (folios
2-13).
2º—Por resolución
de las 11:10 horas del 1.° de febrero de 2022, notificada por correo electrónico el 2 de febrero, la Magistrada Instructora confirió audiencia a las autoridades
del partido Yunta, por el plazo
de ocho días hábiles, para
que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe rendido
por el Departamento
de Financiamiento de Partidos
Políticos (DFPP) y para que acreditaran
haber cumplido con las publicaciones previstas en el artículo
135 del Código Electoral (folios 14-15).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada
Zamora Chavarría; y,
Considerando
I.—Generalidades
sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos
en los procesos
electorales municipales.
De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
(en adelante el Reglamento), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto
correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción
al número de votos obtenidos por cada
uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación
de las liquidaciones de gastos
presentadas por los partidos políticos
constituye una competencia de la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá por intermedio
de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en cuyo
cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa
revisión, la Dirección
General de Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos
(DGRE) deberá rendir un informe al Tribunal a fin de que proceda
a dictar la resolución que
determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código
Electoral.
II.—Hechos
probados. De importancia
para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
1.- Que el Tribunal, en la resolución N° 0959-E10-2017
de las 10:00 horas del 31 de enero de 2017, fijó el monto
de la contribución estatal
a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero
de 2020, en la suma de ₡9.386.215.110,00
-nueve mil trescientos ochenta y seis millones doscientos quince mil ciento diez colones- (folios 17-18).
2.- Que en la resolución N° 2924-E10-2020
de las 11:30 horas del 12 de junio de 2020, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2020, la Yunta podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡47.889.478,99
(folios 19-26).
3.- Que la Yunta presentó
a la Administración Electoral, dentro
del plazo establecido, una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡40.982.162,71 –cuarenta
millones novecientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos colones con setenta y un céntimos- (folios 2 vuelto, 3 vuelto, 8 vuelto y 9).
4.- Que una vez
efectuada la revisión de la
liquidación de gastos presentada por la Yunta, el DFPP tuvo como erogaciones
válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a
la contribución estatal, un
monto total de ₡38.343.854,68 correspondientes a gastos electorales (folios 3 vuelto, 4,
9 y 11).
5.- Que la Yunta no aparece
inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 30).
6.- Que la Yunta no registra multas pendientes de cancelación (folios 4 y 11).
7.- Que la Yunta no ha cumplido el requisito
dispuesto en el artículo 135 del Código
Electoral concerniente a los
siguientes períodos: a) del
1° julio de 2019 al 30 de junio
de 2020; b) del 1° de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 (folios 3 vuelto,
11 y 27-29).
III.—Principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos,
como condición para recibir el aporte
estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo
de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los
partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución
estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción
a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a
este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n° 11437 del 15
de julio de 1998, que es determinante
para que los partidos políticos puedan recibir el aporte
estatal la verificación del
gasto, al indicar:
“Para recibir
el aporte del Estado,
dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución
Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo
de Elecciones. Lo esencial,
bajo esta regla constitucional, es la comprobación
del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los
reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en
esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación
que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo
tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación
presentada dentro de los plazos legales
y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en
cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite
adolezca de algún defecto formal.” (el
resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más
sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias
liquidaciones mensuales a una única liquidación
final que deberá ser refrendada
por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos
de cumplir con el principio
constitucional de “comprobar
sus gastos”, como condición indispensable para recibir
el aporte estatal.
IV.—Ausencia
de oposición de la Yunta respecto de las conclusiones y recomendaciones del informe rendido por el
DFPP. Este Tribunal confirió audiencia a las autoridades de la Yunta para que
se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre el informe N°
DFPP-LM-Yunta-54-2021.
Sin embargo, esa agrupación
política no respondió la
audiencia conferida ni planteó objeciones al informe del DFPP, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre este extremo.
V.—Resultados
de la revisión de la liquidación
de gastos presentada por la Yunta. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡47.889.478,99,
que fue establecida en la resolución N° 2924-E10-2020
como cantidad máxima a la que podía aspirar la Yunta a recibir del aporte estatal por participar
en las elecciones municipales de febrero de 2020, esta agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡40.982.162,71
y, tras esta revisión de gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ₡38.343.854,68, monto
que, por ende, resulta procedente reconocerle a la Yunta de acuerdo con la revisión efectuada.
VI.—Improcedencia de ordenar
retenciones por morosidad con la Caja
Costarricense de Seguro Social en
el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral). En
el presente caso no procede ordenar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral, ya que la agrupación política no tiene multas acordadas en firme y que estén pendientes de cancelación.
De otra
parte, según se desprende de la base de datos que
recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social, la Yunta no aparece
registrada como patrono, por lo que tampoco compete ordenar retención alguna por ese concepto.
VII.—Retención
por omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo
135 del Código Electoral. En virtud
de que no consta en el expediente que la Yunta hubiese realizado
la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes relativa a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2021, el monto reconocido
quedará retenido hasta
tanto la agrupación política
satisfaga apropiadamente este requisito.
VIII.—Gastos
en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión.
IX.—Monto a reconocer. Del resultado de
la revisión de la liquidación
de gastos presentada por la Yunta, procede
reconocer la suma de ₡38.343.854,68,
relativa a la campaña
electoral municipal de febrero de 2020.
X.—Retorno
del sobrante no reconocido
al Fondo General de Gobierno.
Del monto máximo al que tenía derecho la Yunta como contribución estatal para el proceso electoral municipal de 2020 (₡47.889.478,99)
la agrupación política liquidó gastos por ₡40.982.162,71 (según
la certificación extendida por el CPA), de los cuales se autorizó
el reembolso por la suma de
₡38.343.854,68; de ahí que existe
un sobrante o remanente por ₡9.545.624,31 (correspondiente
a la diferencia entre el monto máximo al que tenía derecho esa agrupación y la suma aprobada) que debe retornar a las arcas del Estado
(folios 4 vuelto y 9).
En consecuencia,
procedan la DGRE, la Dirección
Ejecutiva y la Contaduría institucional a coordinar lo pertinente para el reintegro de esa cifra al Fondo General de Gobierno. Por tanto;
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 107 del
Código Electoral y 72 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Yunta Progresista
Escazuceña, cédula jurídica N° 3-110-207588,
la suma de ₡38.343.854,68 (treinta y ocho millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales
válidos y comprobados de la
campaña electoral municipal 2020. Sin embargo, se ordena al Ministerio de Hacienda
y a la Tesorería Nacional retenerla,
en forma integral, hasta el
momento en que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos indique que el partido Yunta
Progresista Escazuceña ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido
en el numeral 135 del
Código Electoral; una vez
que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente para liberar el monto aprobado.
Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, la Dirección Ejecutiva y la Contaduría institucional de lo ordenado en el
considerando X sobre el reintegro de la suma de ₡9.545.624,31 (nueve
millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con treinta y un céntimos) al Fondo General de Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución puede interponerse recurso de reconsideración en el plazo
de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Yunta Progresista
Escazuceña. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería
Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, a la
Dirección Ejecutiva, a la Contaduría Institucional y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y se publicará en el
Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—Mary Anne Mannix Arnold .—1 vez.—Exonerado.—( IN2022634320 ).
N° 1648-M-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del veintitrés de marzo del
dos mil veintidós. Expediente N° 097-2022.
Diligencias
de cancelación de credenciales
de concejal propietario del
distrito Aguacaliente o San Francisco, cantón
Cartago, provincia Cartago, que ostenta el
señor José Ángel Bermúdez Brenes.
Resultando:
1º—El señor José Ángel Bermúdez Brenes, cédula de identidad Nº 5-0149-0019,
por nota del 2 de marzo de
2021 (recibida en la secretaría del Despacho ese día),
renunció a su cargo de concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco (folio 1).
2º—El Magistrado
Instructor, por auto de las 12:05 horas del 4 de marzo de 2022, confirió audiencia
al Concejo Municipal de Cartago para que, si a bien lo tenía, se refiriera a la dimisión del señor Bermúdez Brenes (folio 3).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Esquivel Faerron;
y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor José Ángel Bermúdez Brenes, cédula de identidad N° 5-0149-0019,
fue electo concejal propietario del distrito Aguacaliente o San Francisco, cantón Cartago, provincia Cartago (ver resolución Nº 1817-E11-2020 de las 10:00 horas del 12
de marzo de 2020, folios 12 a 18); b) que el señor Bermúdez
Brenes fue propuesto, en su
momento, por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 11); c) que el señor Bermúdez Brenes renunció a su cargo (folio 1); d) que el Concejo Municipal de Cartago, pese
a ser prevenido al efecto,
no se pronunció acerca de
la dimisión del señor Bermúdez Brenes (folios 3 a 6);
y, e) que la señora Kattya
Alejandra Fernández Araya, cédula de identidad Nº 3-0377-0169,
es la candidata a concejal propietaria, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar ese puesto (folios 11,
16, 19 y 21).
II.—Sobre
la renuncia presentada.
El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y
que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
del señor José Ángel Bermúdez Brenes a su cargo de concejal propietario del Concejo de
Distrito de Aguacaliente o
San Francisco, lo que corresponde es cancelar su credencial
y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral,
designar a quien ha de sustituir el puesto
vacante.
III.—Sobre la sustitución
del señor Bermúdez Brenes. Al cancelarse la credencial del señor José Ángel Bermúdez Brenes, se
produce una vacante entre los concejales propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código
Electoral, sea, con el candidato
de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista
de la agrupación política
que postuló al funcionario dimitente.
Por tal
motivo y siendo que la señora Kattya Alejandra Fernández
Araya, cédula de identidad Nº 3-0377-0169,
es quien se encuentra en tal supuesto,
se le designa como concejal propietaria del referido distrito. Esta designación rige a partir de su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por
tanto,
Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de Aguacaliente
o San Francisco, cantón
Cartago, provincia Cartago, que ostenta
el señor José Ángel Bermúdez Brenes. En su
lugar, se designa a la señora Kattya Alejandra Fernández
Araya, cédula de identidad Nº
3-0377-0169. Esta
designación rige a partir de la juramentación del funcionario y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Bermúdez
Brenes y Fernández Araya, al Concejo
Municipal de Cartago y al Concejo de Distrito de Aguacaliente o San Francisco. Publíquese en el
Diario Oficial.
Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado
León.—Zetty María Bou
Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634322 ).
Nº 1647-M-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Exp. N° 126-2022.
Diligencias
de cancelación de credenciales
de síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón, que ostenta la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight.
Resultando:
1º—Por oficio N° SM-100-2022 del 16
de marzo de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 21 de esos mismos mes
y año, la señora Yelnery Castillo Guadamuz, secretaria ad hoc del Concejo Municipal de Limón, comunicó
que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 96 del 14 de marzo del año en
curso, conoció la renuncia de la señora Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight, síndica propietaria del distrito Limón. En el acuerdo, se transcribió literalmente la carta
de dimisión que presentó la
interesada (folio 1).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Esquivel Faerron;
y,
Considerando:
I.—Hechos
probados. De interés
para la resolución del presente
asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora
Laura Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight,
cédula de identidad N° 7-0083-0324, fue electa como
síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón (ver resolución N° 1917-E11-2020 de las 14:00 horas del 17 de marzo de 2020, folios 3 a 5); b) que la señora
Mora Knight renunció a su
cargo (folio 1); c) que el Concejo
Municipal de Limón, en la sesión
ordinaria N° 96 del 14 de marzo
del año en curso, conoció la dimisión de la señora Mora Knight
(folio 1); y, d) que el señor
Carlos Smith Alterno, cédula de identidad
N° 7-0146-0936, es el síndico
suplente del distrito
Limón, cantón Limón, provincia
San José (folios 2, 4 vuelto y 6).
II.—Sobre
el fondo. Al tenerse por probado
que la señora Laura Elicena
Mora Knight c.c. Aura Mora Knight renunció a su cargo y que tal dimisión fue conocida
por el Concejo
Municipal de Limón, lo procedente es –de conformidad con los artículos 58 y 24 inciso c) del
Código Municipal– cancelar su
credencial de síndica propietaria del distrito Limón, como en efecto
se ordena.
Al cancelarse
la credencial de la señora
Mora Knight, se produce una vacante
que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del
Código Municipal. Por ello, al haberse
acreditado que el síndico suplente de ese distrito es el señor Carlos Smith Alterno, cédula
de identidad N° 7-0146-0936, se le designa como síndico
titular del referido distrito.
III.—Sobre
la improcedencia de sustituir
la vacante del cargo de síndico
suplente que ocupaba el señor Smith Alterno. El artículo 58 del
Código Municipal dispone -de forma expresa- que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a los regidores; no obstante, dichas reglas no operan en el
caso de la vacante en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.
En efecto,
el artículo 172 de la Constitución Política establece
que “Cada distrito estará representado ante la
Municipalidad del respectivo cantón
por un Síndico propietario y un Suplente”,
lo cual también se contempla en el
artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será
representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente, electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional
ni legalmente establecido. Por tanto,
Se cancela
la credencial de síndica propietaria del distrito Limón, cantón Limón, provincia Limón,
que ostenta la señora Laura
Elicena Mora Knight c.c. Aura Mora Knight. En su lugar,
se designa al señor Carlos
Smith Alterno, cédula de identidad
N° 7-0146-0936. Esta designación
rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Notifíquese a los señores Mora Knight y Smith Alterno, así como
a los concejos Municipal de
Limón y de Distrito de Limón. Publíquese en el Diario
Oficial.
Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2022634324 ).
Registro civil-Departamento
civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 2499-2011 dictada por este
Registro a las ocho horas catorce minutos del doce de octubre de dos mil once, en expediente de ocurso N° 49017-2012, incoado por
Reyna Gricel Chávez García, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Priscilla de los Ángeles Córdoba Pichardo, que el nombre de la madre es Yorlenis del Carmen.—Rodrigo Fallas
Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Responsable:
Abelardo Camacho Calvo, Encargado de la Unidad de Recepción y Notificación.—1 vez.—( IN2022634277 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Salvador
Simón González González, venezolano, cédula de residencia 186200520232, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
2084-2022.—San José, al ser las 9:06 del 24 de marzo de
2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633784 ).
Julia Gómez Jiménez,
colombiana, cédula de
residencia 117001342123, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1621-2022.—San José, al ser las 7:35 del 18 de
marzo de 2022.—Wendy Arias Chacón,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022633866 ).
Aradyl Del Carmen Suarez Duque, venezolana, cedula de
residencia DI186200413118, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Seccion de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez dias habiles
siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 1927-2022.—San José al ser las
9:33 del 18 de marzo de 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022633965 ).
Pedro Antonio Romero Dormos, nicaragüense,
cédula de residencia 155811857231, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2096-2022.—San José, al ser las
10:20 a. m. del 24 de marzo de 2022.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2022634102 ).
Harry Rubén Herrera
Calero, nicaragüense, cédula de residencia N°
155810166718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 2124-2022.—San José, al ser las 2:18
del 24 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634113 ).
Yara Melissa Gutiérrez Mayorga, nicaragüense,
cédula de residencia DI155825699522, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 1864-2022.—San José, al ser las
08:42 del 25 de marzo del 2022.—Seimary Velásquez
Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( 2022634127
).
Naylin Yasoara González, nicaragüense, cédula de residencia N° 155803586217, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 2072-2022.—Alajuela, al ser las 14:25 del 23 de marzo de
2022.—José David Zamora
Calderón, Profesional Asistente I.—1 vez.—(
IN2022634129 ).
Hernan Antonio Umaña
Umaña, nicaragüense, cedilla de residencia
155815561602, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso .1998-2022.—San
José, al ser las 8:02 del 25 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634138 ).
Rene Andrés Arocha Souffront, venezolano, cédula de residencia N° 186200568108, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 2007-2022.—San José,
al ser las 9:19 del 22 de marzo de 2022. Juan Jose Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022634169 ).
Daniela Giovanna Gómez Castro
Chirino, venezolana, cédula de residencia 186200568215, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
2004-2022.—San José, al ser las 10:15 del 24 de marzo de 2022.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022634191 ).
Raúl Antonio Ramírez Pérez,
nicaragüense, cédula
de residencia N° 155819047822, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 1999-2022.—San José, al ser las 8:20
del 22 de marzo de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022634225 ).
María Mercedes Noboa Frias, venezolana, cédula de residencia N° 186200470524,
ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4142-2021.—San José, al ser las 12:00 del 24 de
marzo del 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022634228 ).
Víctor Semeniak,
ruso, cédula de residencia N° 164300030129,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1946-2022.—San
José al ser las 12:58 del 18 de marzo
de 2022.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634230 ).
Yoly Xiomara Nuñez Ovalles,
venezolana, cédula de
residencia DI186200644105, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1954-2022.—San José, al ser las 11:45 del 25 de
marzo de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634239 ).
Francisco Javier Picado Paz, Nicaragua, cédula
de residencia 155825290131, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
2049-2022.—San José al ser las 09:38 a.m. del 23 de marzo de 2022.—José Manuel Marin Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2022634251 ).
Maribel Tamara Espinoza Mendieta, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823213322,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
2181-2022.—San José, al ser las 11:49 del 25 de marzo de 2022.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022634253 ).
Cesar Stephan Carballo Chamorro, nicaragüense,
cédula de residencia 155824773730, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1586-2022.—San José, al
ser las 11:03 del 24 de marzo del 2022.—Oficina Regional de Quepos.—Osvaldo
Campos Hidalgo, Jefe a. í.—1 vez.—(
IN2022634256 ).
Carla Patricia Traña
Quezada, nicaragüense, cédula de residencia N°
155815158401, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 3048-2021.—San
José al ser las 11:41 del 25 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634257 ).
Francis del Socorro Jarquin
Muñoz, nicaragüense, cédula de residencia 155814901932, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
1772-2022.—San José, al ser las 12:13 del 25 de marzo de 2022.—Berny Cordero Lara.—1 vez.—( IN2022634258 ).
Lino Miguel Rivolta
Carvallo, venezolano, cédula de residencia N°
186200105026, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1145-2022.—San
José al ser las 8:51 del 25 de marzo de 2022.—Juan José Calderón Vargas,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022634259 ).
Penélope Veracoechea
Ravelo, venezolana, cédula de residencia 186200396101, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N° 1144-2022.—San
José, al ser las 8:45 del 25 de marzo del 2022.—Juan José Calderón Vargas,
Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2022634260 ).
Miguel Ángel Castillo Espitia, colombiano, cedula de residencia
DI117000278023, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1930-2022.—San José, al ser
las 09:26 del 18 de marzo del 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634262 ).
Isaac Antonio Abarca Tijerino, nicaragüense,
cédula de residencia DI155825085333, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 2047-2022.—San José, al ser las 09:38 del 23 de marzo del 2022.—Jesenia Lorena Salas Duarte,
Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634267 ).
Luis Gerardo Velásquez Vásquez, guatemalteco, cédula de residencia
132000206820, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1513-2022.—San José, al ser las 1:56 del 17 de marzo de 2022. Juan
José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—(
IN2022634294 ).
Nataly Denis
Sandoval Cano, nicaragüense, cédula de residencia DI155801540020, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2145-2022.—San José, al
ser las 9:26 del 25 de marzo de 2022.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022634295 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA
PROVEEDURÍA
MUNICIPAL
CONTRATACIÓN
DIRECTA N° 2022CD-000017-01
Contratación para servicios
profesionales
para la implementación de la quinta
etapa del programa
de
compostaje doméstico: sensibilización in situ
mediante composteras rotativas caseras
La Municipalidad de San
Pablo, los invita a participar en la contratación
antes citada. Podrán retirar
el respectivo pliego de condiciones en el Departamento
de Proveeduría,
ubicado en la
Municipalidad, costado norte
del parque de San Pablo a partir
de esta publicación o solicitarlo
al correo proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción de las
ofertas se realizará hasta las 12:00 del día 07 de abril
del 2022.
Adriana
Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1
vez.—( IN2022635243 ).
CONTRATACIÓN
DIRECTA Nº 2022CD-000014-01
Alquiler de infraestructura
UHF en Cerro Bebedero
por un plazo de doce meses, esto para 12 radios
Equipo de comunicación Policía Municipal
La Municipalidad de San
Pablo, los invita a participar en la contratación antes citada. Podrán retirar el respectivo pliego
de condiciones en el Departamento de Proveeduría, ubicado en la Municipalidad, costado norte del parque de San Pablo a partir de esta publicación o solicitarlo al correo proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción
de las ofertas se realizará hasta las 10:00 del día 07 de abril del 2022.
Adriana
Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1
vez.—( IN2022635244 ).
CONTRATACIÓN
DIRECTA N° 2022CD-000016-01
Contratación de servicios
profesionales para la implementación del programa
de educación
ambiental denominado “Aprendizaje
Ambiental”
por medio
de talleres en temática ambiental,
campañas informativas
La Municipalidad de San
Pablo, los invita a participar en la contratación
antes citada. Podrán retirar
el respectivo pliego de condiciones en el Departamento
de Proveeduría, ubicado en la Municipalidad, costado norte del parque de San Pablo a partir de esta publicación o solicitarlo al correo
proveeduria@sanpablo.go.cr. La recepción de las ofertas
se realizará
hasta las 11:00 del día
07 de abril del 2022.
Adriana
Benavides Vargas, Proveedora Municipal.—1
vez.—( IN2022635245 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO
TÉCNICO
PROFESIONAL DE OROSI
LICITACIÓN ABREVIADA N° LA-001-CTPO-2022
Local para fotocopiadora
y
venta de artículos de librería
La Junta Administrativa
del Colegio Técnico Profesional de Orosi, le invita a participar en el
siguiente proceso de concesión de espacio público:
● Local para fotocopiadora
y venta de artículos de librería: Licitación abreviada LA-001-CTPO-2022. Con recepción
de ofertas 08 abril 2022
11:00am.
Las condiciones
para participar se deben de
retirar en la Dirección del Colegio Técnico Profesional
de Orosi o solicitarlas a los correos:
junta.ctpdeorosi@gmail.com//
Marco
Cordero Gallardo, Presidente.—1 vez.— ( IN2022635035 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Aviso de declaración de infructuosa
Se comunica
a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión 26-2022,
del 24 de marzo del 2022, artículo
XII, dispuso declarar infructuosa la siguiente licitación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000065-PROV
Diseño y construcción
del sistema de supresión
de
incendios para el edificio de Tribunales
de
Justicia de Heredia
San
José, 28 de marzo de 2022.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2022634829 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA
BARRIO
FÁTIMA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 01-2022
Contratación de un proveedor
de Alimentos
para
el servicio de alimentación
de
la institución
La Junta de Educación de la Escuela Barrio Fátima, informa
sobre la adjudicación del proceso de Licitación Pública N° 01-2022, denominada “Contratación de un proveedor de
Alimentos para el servicio
de alimentación de la institución”,
según lo acordado en Sesión ordinaria
número 06-2022, en el Artículo 12, del 25 de marzo de 2022. El adjudicado para
la actividad de distribución
de Abarrotes, carnes, frutas y verduras es la empresa del señor Jorge Orlando
Rojas Álvarez, cédula 2 0296 0129, a los participantes se les estará enviando un correo electrónico con el aviso de adjudicación correspondiente. Muchas gracias por participar.
Warren Quirós Morales, Cédula 1 0927
0409, Presidente Junta de Educación.—1 vez.—( IN2022635086 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO
ADMINISTRATIVO,
EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL
DE
LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—El presente
reglamento tiene por objetivo establecer
las normas que regulan el cobro administrativo,
extrajudicial y judicial de las cuentas vencidas que le adeuden a la Municipalidad de Turrubares
y rezan de aplicación obligatoria tanto para El proceso
de Gestión de Cobros de la municipalidad como para las
personas profesionales en
derecho, que trabajen externa.
Artículo 2º—Para fines del presente reglamento se entenderá por:
a) Reglamento:
el reglamento para el procedimiento de cobro
administrativo, extrajudicial y judicial de la
Municipalidad de Turrubares.
b) Municipalidad: Municipalidad de Turrubares.
c) Administración Tributaria: Proceso de Coordinación de la administración
tributaria.
d) Sección
de cobros municipales: Corresponde a El proceso de Gestión de Cobros del área tributaria municipal encargada de la función de recaudación de la municipalidad.
e) Cuentas vencidas: Los créditos exigibles de plazos vencidos a favor de la municipalidad
por concepto de tributos municipales.
f) Sujeto activo: La municipalidad de Turrubares.
g) Persona sujeto pasiva: La persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea en calidad de contribuyentes, responsable o deudor de la municipalidad.
h) Profesionales en Derecho: Abogados y Abogadas
en derecho que habiendo cumplido con los requisitos que la municipalidad exige y concursando para ofrecer sus servicios profesionales a la Institución,
bajo la normativa de
este reglamento, realicen la gestión de cobro extrajudicial y judicial respectiva
para la recuperación de las obligaciones
vencidas de esta municipalidad.
i) Cobro administrativo: Las acciones
que se realizan administrativamente a efecto
de que las cuentas vencidas
sean canceladas.
j) Cobro extrajudicial: Las acciones realizadas
extrajudicialmente por
parte del profesional en derecho, interno o externo para la cancelación de
las obligaciones vencidas trasladadas a estos
para su respectivo cobro.
k) Cobro judicial: Las acciones que se realicen por parte del profesional
en derecho interno o externo, vía judicial en aras de obtener
la recuperación de las obligaciones
vencidas trasladadas a estos para su
respectivo cobro.
CAPÍTULO II
De la administración tributaria municipal
SECCIÓN I
Aspectos generales
Artículo 3º—Fines de la administración tributaria
municipal. Corresponde a la administración
tributaria municipal lograr
al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones
tributarias de las personas contribuyentes
de la Municipalidad mediante el
desarrollo de un conjunto de obligaciones
cuyo propósito es la implementación y ejecución de sistemas y procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control. Dentro de
este marco, le corresponderá todo lo relacionado con la gestión, recaudación y fiscalización de
las obligaciones tributarias
municipales.
Artículo 4º—Deberes
del personal. El personal de la administración tributaria municipal en cumplimiento de sus funciones y
sin desmedro del ejercicio
de la autoridad, ni del cumplimiento de sus tareas, guardará el debido
respeto a los interesados y al público en general e informará, tanto de
sus derechos como de sus deberes,
al igual que sobre la conducta que deben seguir en sus relaciones
con la Administración Tributaria
Municipal, orientando en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5º—Confidencialidad
de la información: La información
respecto de las bases gravables
y de la determinación de los
impuestos que figuren en la base de datos, declaraciones
tributarias, y todo documento que tenga el carácter de información confidencial. Por consiguiente, los funcionarios que, por razón del ejercicio de sus
cargos, tengan conocimiento
de ella, solo podrán utilizarla para la gestión, recaudación, control, fiscalización,
resolución, administración
de los impuestos, además, para efectos de información periodística bajo pena de incurrir en las sanciones que contempla la ley.
El profesional
en derecho que se contrate al amparo de lo indicado en este
reglamento deberá de respetar la confidencialidad de
la información a la que tengan
acceso en razón de los servicios
que prestan, y estarán sujetos tanto al secreto profesional como a las mismas sanciones que contempla la ley para los funcionarios de la Administración
Tributaria Municipal.
No
obstante, lo anterior y siempre que el secreto profesional
no sea una limitante, las
personas obligadas a respetar la confidencialidad de la información,
deberán proporcionar esa información a los tribunales comunes y a las demás autoridades públicas que en el ejercicio
de sus funciones y conforme
a las leyes que las regulan,
tengan facultad para solicitarla.
Artículo 6º—Horario
de actualizaciones. El personal que labora en la Administración
Tributaria Municipal actuará
normalmente en horas y días
hábiles. Sin embargo, podrán
actuar fuera de esas horas y días cuando sea necesario para lograr el cumplimiento de sus deberes de gestión, fiscalización o recaudación tributaria, previa autorización
de la persona jerárquica correspondiente.
Artículo 7º—Documentación de actuaciones. En todo caso.
El desarrollo de las tareas
llevadas a cabo por los funcionarios
de la Administración Tributaria
Municipal, deberán consignarse
en un expediente administrativo, el cual se conformará en el orden
cronológico, en que se obtengan o produzcan los distintos documentos
que deberán foliarse en orden secuencial,
con el fin de resguardar adecuadamente su conservación.
Artículo 8º—Notificación de
las actuaciones. Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria
Municipal, que sean susceptibles
de ser recurridas por la persona interesada,
y aquellas que incidan en forma directa en la condición de la persona contribuyente frente a la Administración Tributaria
Municipal deberán ser notificadas
a este de acuerdo a lo establecido en el artículo
137 del Código de Normas y procedimientos
Tributarios.
Artículo 9º—Colaboración al
personal de la Administración Tributaria Municipal. Los contribuyentes
responsables, declarantes y
terceros, deben atender a los funcionarios
de la Administración Tributaria
Municipal y prestarles la mayor colaboración
en el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 10.—Las
decisiones de la Administración
Tributaria Municipal deben fundarse en hechos
probados. La determinación
de los tributos, multas o intereses y en general toda decisión de la Administración Tributaria Municipal, deberá fundarse en hechos
que aparezcan probados en el respectivo
expediente. La idoneidad de
los medios de pruebas contenidos en un expediente tributario dependerá, en primer término, de los requisitos que para la validez de determinados actos prescriban las leyes tributarias comunes, o de las exigencias que
tales disposiciones establezcan
en materia probatoria.
Artículo 11.—Cargo
de la prueba. Corresponderá
a la persona contribuyente, responsable
o declarante, según el caso, demostrar
la veracidad de lo manifestado
en sus declaraciones, así como demostrar
los beneficios fiscales que pueda alegar como existentes en su favor, ante este acto deberá
la Administración aportar los fundamentos que motivaron y demuestran técnica y legalmente su actuar.
SECCIÓN II
Funciones de la Administración
Tributaria Municipal
Artículo 12.—De
la función de gestión.
La función de gestión tiene como fin administrar las bases de información
que constituyan el censo de las personas contribuyentes,
responsables o declarantes de los distintos tributos
municipales, cuyo control ejerce la Administración Tributaria Municipal, verificando
el cumplimiento que estos hagan de las obligaciones formales establecidas por ley. Para tal efecto, la Administración Tributaria
Municipal gozará de amplias
facultades de control en los términos que establece este reglamento.
Asimismo, deberán,
en virtud de la función de gestión indicada, realizar tareas de divulgaciones en materia tributaria
municipal, al igual que resolver las consultas que planteen las(os) interesados(as).
Artículo 13.—De
la función de fiscalización.
La función de fiscalización
tiene como fin comprobar la situación tributaria de los(as) sujetos(as) pasivos(as), con el objetivo de verificar el exacto
cumplimiento de sus obligaciones
y deberes, propiciando la regularización correspondiente.
Artículo 14.—De
la función de recaudación.
La función de recaudación
es el conjunto de actividades
que realiza la Administración tributaria
municipal destinada a percibir
efectivamente el pago de todas las obligaciones tributarias municipales de las personas contribuyentes.
Esta función se desarrollará por El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad.
La función
recaudatoria se realizará en tres etapas
sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva o
judicial.
En la etapa
voluntaria, la persona sujeta
de la obligación tributaria
municipal cancelará sus obligaciones
sin necesidad de actuación alguna por parte
de El proceso de Gestión de
Cobros de la municipalidad.
En la etapa
administrativa, El proceso
de Gestión de Cobros de la municipalidad efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos
pasivos que se encuentren en estado de morosidad.
En la etapa
ejecutiva o judicial, la recaudación
se efectúa coactivamente, utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales
respectivos. Esta etapa es la que ejecutarán los profesionales en derecho que laboren en forma interna o externa.
SECCIÓN III
Sección de cobros
de la municipalidad
SUBSECCIÓN I
Del cobro de las obligaciones tributarias municipales
en la etapa administrativa
Artículo 15.—Obligaciones de El proceso
de Gestión de Cobros de la municipalidad. El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad en cumplimiento de su función de recaudación tendrá las siguientes obligaciones:
a. Realizar las gestiones
de cobro administrativo de
las cuentas atrasadas. Este
se iniciará ocho días después de haberse vencido el plazo para el
pago de la obligación
vencida respectiva y las acciones consistirán en avisos, llamadas
telefónicas (mismas que constarán en las coletillas respectivas, que indican fecha y hora. Todo constará en
fotocopia en el expediente del caso), publicaciones generales u otros.
b. Las obligaciones
tributarias municipales, serán notificadas de conformidad
con lo que establece el código de normas y procedimientos tributarios, en los artículos
137, 138 y 139 si vencido dicho plazo, después
de las notificaciones no se hiciere
presente la persona sujeta pasiva a cancelar, se remitirá al Despacho contratado, en casos calificados. El expediente que contiene toda la información que corresponda para efectos de proceder al cobro judicial, de conformidad con lo que se indica en
este reglamento.
En el
caso de que el atraso de dos trimestres corresponda a la obligación del pago del impuesto a la licencia referida en el artículo
79 del Código Municipal, se procederá al cierre del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 81 bis del Código
Municipal.
c. Ejercer las funciones
de control y fiscalización sobre
la actuación que ejerzan los abogados o abogadas externos en la etapa ejecutiva.
d. Rendir informes
trimestrales, sobre el estado de las obligaciones vencidas que se encuentren en las etapas administrativas y judiciales.entren en las etapas administrativas
y judiciales.
SUBSECCIÓN II
De los arreglos
de pago
Artículo 16.—Del agotamiento
del cobro administrativo.
El proceso de Gestión de Cobros notificará por primera vez
al contribuyente que se encuentre
moroso, se le dará un plazo de 30 días hábiles, para
que cancele la deuda con la
Municipalidad, vencido el plazo señalado, se dará por agotada
la gestión administrativa
de cobro y la cuenta pasará a cobro judicial.
Artículo 17.—Arreglos de pago.
El arreglo de pago es el compromiso que adquiere la persona sujeta pasiva con El proceso de Gestión de Cobros de la municipalidad de pagar dentro del tiempo convenido por ambos, que no podrá exceder de seis meses, salvo
casos especiales que deberán ser analizados y aprobados por la Jefatura de Cobros, la obligación vencida adeudada a la municipalidad.
Únicamente procederá cuando el cobro se encuentre
en la etapa administrativa, o en los casos que el
cobro extrajudicial logre
que el cliente se apersone a formalizar un arreglo.
Artículo 18.—Condiciones para otorgar
arreglos de pago. El arreglo de pago se otorgará por parte
de la sección de cobros,
para lo cual esta valorará las siguientes condiciones del sujeto pasivo:
a) Capacidad económica:
la persona sujeta pasiva debe declarar que su situación económica
le impide pagar de forma inmediata las obligaciones vencidas.
b) Monto adeudado: de proceder el arreglo
de pago, ambas partes pactarán el monto
a pagar mensual o quincenalmente, y el plazo para la cancelación total
de la obligación vencida no
podrá exceder de seis
meses.
c) Cuota inicial:
para formalizar el arreglo de pago se deberá hacer un aporte inicial del 30% de la deuda total, en casos calificados, previo análisis técnico, podrá variarse ese porcentaje.
Artículo 19.—Formulario
de arreglo de pago administrativo. El arreglo de pago se realizará ante la municipalidad, única competente para realizar esta gestión,
mediante la suscripción del
Formulario de Arreglo de Pago,
siempre y cuando la persona
sujeta pasiva haya cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento. A saber: persona
física: original y fotocopia
de la cédula, persona jurídica: copia
de personería jurídica, copia cédula del representante
legal.
Artículo 20.—Resolución del arreglo
de pago. El convenio de
arreglo de pago que se haya retrasado diez días hábiles en el cumplimiento
de su obligación, en cuyo caso,
vencido dicho plazo, se le iniciará nuevamente el procedimiento
de gestión administrativa
de cobro.
Artículo 21.—Monto
mínimo para realizar arreglos de pago. Únicamente procederán arreglos de pago cuando las obligaciones vencidas sean por
un monto mayor a la quinta parte del salario base, establecido en el artículo dos de la ley Nº
7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas según corresponda. Salvo en casos muy
calificados y únicamente
con el aval de la persona encargada
de la coordinación de la Gestión
de cobros, se procederá a realizar el arreglo
de pago en deudas inferiores a este monto.
Artículo 22.—Sobre la documentación relacionada con los arreglos de pago. Toda la documentación que haya sido requerida por El proceso de Gestión de Cobros para la suscripción del arreglo de pago será agregada
al expediente debidamente foliado.
Artículo 23.—Devolución
de saldo a favor. Las personas sujetas pasivas que tengan saldos a favor podrán solicitar por escrito su
devolución ante la Contabilidad Municipal. En
el caso de la aplicación de saldos a favor, el cliente deberá
presentar nota de solicitud
de esta aplicación, y en los términos
que lo desee aplicar. Todo lo anterior en los casos que se tengan saldos a favor en un tributo y se pretenda aplicar en un pendiente de otro.
SUBSECCIÓN III
Del cobro de las obligaciones tributarias
en la etapa judicial
Artículo 24.—Deberes de el proceso de gestión de cobros en la etapa
judicial. El proceso de gestión
de cobros de la municipalidad
deberá cumplir con lo siguiente en la etapa judicial:
La etapa
judicial se iniciará una vez agotado el
cobro administrativo, según lo dispuesto en el artículo
15.b de este reglamento. El
proceso de Gestión de Cobros deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Determinar las obligaciones
vencidas que se le adeudan
a la municipalidad.
b) El proceso de Gestión
de Cobros trasladará al despacho contratado, el expediente respectivo
para efectos de iniciar el cobro judicial. Este expediente contendrá al menos:
• Copias de las notificaciones de cobro administrativo realizadas a la
persona sujeta pasiva.
• Certificación de la persona encargada de la contaduría
municipal que haga constar
la obligación vencida que vaya a ser remitida a cobro judicial, la cual incluirá multas e intereses, y constituirá el título ejecutivo
para el progreso judicial respectivo, de conformidad con lo
que establece el artículo 71 del Código Municipal. Esta
debe ser desglosada: obligación vencida, intereses y multas en caso de existir.
• Informe registral del bien inmueble
que constituye la garantía
de la obligación tributaria
adeudada a la municipalidad.
• Cualidades de la persona sujeta pasiva, si se tratara de una persona jurídica, indicación de las citas de la constitución de la sociedad.
• Personería jurídica
de la Alcaldía Municipal.
• Poder especial
judicial firmado por la Alcaldía Municipal.
c) Asignar los
trabajos si fueran varios los
despachos contratados, en forma equitativa, los casos de cobro
judicial de conformidad con los
siguientes criterios: número de casos y la cuantía.
d) Fiscalizar la labor de los despachos contratados,
cuando ejecuten cobros, para ello compete al Proceso de Gestión de Cobro, recibir los informes mensuales
que realicen los despachos contratados, que laboran en forma externa, analizarlos y emitir trimestralmente un informe sobre los mismos
para conocimiento de la Administración
Tributaria.
e) Corresponderá al proceso de gestión de cobro, verificar mediante los informes
u otros medios, que los procesos judiciales
estén activos.
f) Informar sobre
las violaciones al contrato
de gestión de los despachos contratados, para
disponer de las posibles sanciones
que correspondan.
g) Llevar un expediente
de cada despacho contratado, en el cual toda
la documentación relacionada
con su contratación, los procesos asignados,
los informes que éste presente y además documentos relacionados con su actuar, los cuales
serán agregados al expediente de forma cronológica.
h) Solicitar al departamento
de valoración y catastro el avalúo de los
bienes inmuebles que para efectos de remates sea requerido determinar su valor, o si en dicha
fase la municipalidad estaría interesada en solicitar la adjudicación del bien.
CAPÍTULO III
De despachos jurídicos
contratados
para
cobro judicial
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 25.—De la asignación.
Los Despachos Jurídicos contratados, serán designados en virtud
del concurso externo que realizara la municipalidad para su contratación,
en cumplimiento de la normativa que establece la Ley de
Contratación Administrativa
y su reglamento para la contratación de este tipo de servicios. El número de Despachos Jurídicos a contratar dependerá de la cartera de
personas sujetas pasivas morosas que será remitida a la etapa de cobro judicial y será determinada por la Administración Tributaria, asimismo corresponde a esa área analizar
a quienes participan en el concurso
de antecedentes, realizar
la evaluación respectiva y rendir un informe técnico a la proveeduría
municipal para efectos de determinar
quiénes serán las personas profesionales que serán contratadas por la municipalidad.
Artículo 26.—Formalización de la contratación.
Las personas oferentes elegidas
firmarán un contrato con la
municipalidad, así como cualquier otro documento que requiera la institución, necesario para la prestación eficiente de estos servicios, y para cumplir con las
normas que regulan este tipo de contratación.
Artículo 27.—Le
corresponderá al proceso de
gestión de cobro, verificar mediante los informes que los procesos judiciales
están activos, de lo contrario, se aplicaran las sanciones que regulan este reglamento contra los Despachos Jurídicos,
que incumpla con esta obligación.
Artículo 28.—De
las obligaciones de los Despachos Jurídicos contratados. El profesional responsable de la gestión de cobro judicial contratado por la municipalidad para la etapa judicial está obligado a:
a) Preparar el
poder especial judicial según
corresponda.
b) Excusarse de asumir
la dirección de un proceso cuando se encuentre en algunas de las causas de impedimento, recusación o excusa, establecidas en los artículos 49, siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil.
c) Remitir durante
los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente completo, copia de la demanda a El proceso de Gestión de presentada ante la Autoridad Judicial respectiva. De
incumplir el plazo indicado, al presentar el informe,
deberá adjuntar nota justificando los motivos de su incumplimiento.
De no justificarse, se aplicará
la cláusula penal que establece
este Reglamento y del contrato.
d) Presentar durante
los 5 días hábiles siguientes de cada mes, informe a El proceso de Gestión de Cobros sobre el
estado de los procesos a su cargo. Este informe deberá incluir lo siguiente:
1) Fecha de presentación
de la demanda.
2) Fecha de traslado
de la demanda.
3) Fecha de notificación
de la demanda al deudor. En caso de que no se pueda notificar, indicar las razones.
4) Nombre de la persona deudora.
5) Estado actual del proceso.
6) Estrategia a seguir
o recomendaciones.
e) Cobrar directamente
a la persona sujeta pasiva los honorarios del proceso judicial, de conformidad
a la tabla de honorarios
del Colegio de Abogados de Costa Rica.
f) Asumir los
gastos que se presenten por la tramitación del proceso judicial asignado a su dirección.
g) Ante ausencia de su oficina por
plazos mayores a tres días hábiles, deberá indicar al proceso de gestión de cobro, la persona profesional que
deja responsable de los procesos judiciales
a su cargo.
h) Dictada la sentencia
respectiva, la abogada o
abogado externo, responsable
de la dirección del proceso,
deberá decentar la liquidación, de costas en plazo no mayor de quince días
naturales.
i) Comunicar por
escrito al día hábil siguiente del remate, el resultado del mismo a la sección de cobros.
j) Cuando corresponda,
realizar la liquidación de intereses dentro del plazo de la ley.
Artículo 29.—Prohibiciones. Se prohíbe
a las abogadas o abogados externos
incurrir en lo siguiente:
a) Realizar cualquier
tipo de arreglo de pago con la persona sujeto pasivo.
b) Solicitar por
concepto de sus honorarios profesionales, sumas diferentes a las estipuladas en el decreto
ejecutivo de arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado.
c) Aceptar o realizar
acciones judiciales o administrativas contra la municipalidad.
d) Recibir pagos
o abonos al principio de la deuda.
Artículo 30.—Terminación o suspensión
del proceso judicial. Una vez
que el cobro judicial haya sido iniciado,
solo podrá darse por terminado el
proceso por el pago total de la suma adeudada a la Municipalidad,
incluyendo las costas procesales y personales y cualquier otro gasto generado durante la tramitación con ocasión del mismo. También podrá darse
por terminado en el caso
en que se determine fehacientemente
o si se declare, la falta
de derecho.
No se podrá
dar por terminado
el proceso judicial respectivo, hasta tanto el proceso de Gestión de Cobros no le indique
por escrito a la persona profesional en derecho externa,
que funja como director(a)
del proceso, que se ha recibido
de conformidad la totalidad
de la obligación vencida adeudada por la persona sujeta pasiva, sus intereses y multas.
SECCIÓN II
Sobre el
cobro de honorarios profesionales
Artículo 31.—Cobro de honorarios profesionales:
1) El cobro de honorarios
profesionales lo hará directamente el Despacho Jurídico contratado, y el profesional responsable asignado, será la persona que realice el proceso,
o la persona sujeto pasivo, en caso
de que éste pretenda cancelar previo a la terminación del proceso judicial respectivo. Dicho cobro se realizará con base en la Tabla de Honorarios establecida en el Arancel
de Profesionales en Derecho
del Colegio de Abogados de Costa Rica.
2) La municipalidad,
únicamente podrá recibir, la cancelación del monto
adeudado por la persona sujeto pasiva, mediante la presentación del recibo por pago
de honorarios del profesional
que dirige el proceso, de
que le han sido cancelados de conformidad los honorarios de profesionales.
3) Procederá el
pago de honorarios desde el momento
en que los casos le sean formalmente
asignados a la persona profesional,
independientemente de que se haya
presentado o no la demanda judicial.
SECCIÓN III
Causales de resolución
contractual
y
sus consecuencias
Artículo 32.—Resolución automática
del contrato de servicios profesionales. Se resolverá automáticamente el contrato por servicios
profesionales cuando se den
las siguientes causales:
a) Que del profesional que dirige el proceso, incurra
en patrocinio infiel en contra de la municipalidad.
b) Cuando se pierda un incidente o el proceso, debido
al vencimiento del plazo para aportar algún documento o recurso.
c) En el caso de determinarse negligencia o impericia por parte del abogado(a) externo(a) en la tramitación judicial de las obligaciones
vencidas, la municipalidad podrá realizar los trámites administrativos
de resolución contractual, indemnizatoria,
mediante la aplicación de
la cláusula penal establecida
en el Reglamento
y judiciales que correspondan.
Artículo 33.—No
remisión de expedientes de cobro judicial. No se remitirán
más expedientes de cobro judicial al profesional que
incurra en las siguientes causales:
a) A profesionales que incumplan con su obligación de presentar dentro de los cinco
días hábiles siguientes de cada mes el
informe al proceso de gestión de cobro, sobre el estado
de los procesos judiciales a su cargo.
b) Incumplir con su
obligación de remitir copia de la demanda con su constancia de presentación ante la Autoridad Jurisdiccional respectiva, dentro del plazo indicado en el
inciso c) del artículo 27
de este Reglamento.
c) Cuando habiendo
acaecido el Remate, no comunique sobre el resultado al proceso de gestión de cobro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
que el mismo se efectuó.
SECCIÓN IV
Resolución de la contratación
Artículo 34.—Resolución de la contratación.
Los profesionales, que por alguna razón personal o profesional, quieran dejar de servir a la
Municipalidad, deberán comunicar
esa decisión, con treinta días de antelación, por nota de la cual remitirán copia al proceso de gestión de Cobros.
Artículo 35.—Obligaciones de profesionales
al finalizar la contratación.
Al finalizar por cualquier motivo la contratación de servicios profesionales, el profesional encargado respectivo, deberá remitir la totalidad de los expedientes judiciales al Proceso de Gestión de Cobro, con un informe del estado actual de los mismos, y el
documento respectivo de renuncia de la dirección de proceso, para que sea presentado por el profesional que continuara con la dirección del mismo. La Sección de Cobros, deberá haber remitido el expediente a la nueva persona directora del proceso, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
CAPÍTULO V
De los remates
Artículo 36.—A
fin de proteger al máximo los intereses de la institución, se fija el siguiente procedimiento
en caso de remates.
a. En caso
de que los montos adeudados sean superiores a cuatro salarios
base, según lo establecido en el artículo
dos de la ley Nº 7337, del 15 de mayo de 1993 y sus reformas
según corresponda, la municipalidad debe tratar de recuperar, esa cantidad por
medio de un juicio hipotecario,
según lo estipula el artículo 70 del Código
Municipal.
b. Al inicio de un cobro judicial, la unidad encargada de cobros deberá solicitar se realice un avalúo de los bienes del contribuyente para lo cual se solicitará la colaboración de la oficina correspondiente, o se contratará personal técnico para
la realización del avalúo; esta información servirá de base para que la unidad
de cobro pueda resolver en el momento
preciso si procede a gravar el bien inmueble, por la suma adeudada
a la municipalidad.
c. Cuando el
avalúo sobrepasa el monto de la base del remate y hubiere postores, la
Municipalidad ofrecerá el monto del avalúo, siempre y cuando este no sobrepase el monto del total adeudado a la Municipalidad.
d. Cuando el
avalúo fuere menor que la base de lo adeudado
a las municipalidades el
abogado hará puja en el remate sujetos a lo que al efecto le indique el proceso de gestión
de cobro.
Artículo 35.—El
profesional en derecho responsable, está obligado a cotejar el edicto antes y después de su publicación
en el Boletín
Judicial, con los documentos
que fundamentan la demanda
y será responsable ante la
Municipalidad de cualquier perjuicio
que por error al respecto pudiera causar su omisión.
Artículo 37.—El día hábil
siguiente al remate, el profesional en derecho responsable, deberá informar por escrito a la Municipalidad el resultado del remate. Si pasado un lapso de ocho días no cumpliere lo
anterior, el Proceso de Cobro le enviará una nota solicitando el informe, con copia al Alcalde para que se proceda
de conformidad.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 38.—Derogaciones. Este Reglamento
deroga el Reglamento de Cobro de la
Municipalidad de Turrubares, publicado
en La Gaceta N° 163 el lunes 27 de agosto de 2001, así como cualquier
otra disposición administrativa, o reglamentaria derivada de la aplicación del reglamento anterior derogado.
Artículo 39.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario
La Gaceta.
Segunda publicación.
San Pablo de Turrubares, 16 de febrero del
2022.—Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1 vez.—( IN2022625833 ).
MUNICIPALIDAD DE POÁS
CONCEJO MUNICIPAL
MODIFICACIONES REGLAMENTO AUTÓNOMO
DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DEL CANTÓN
DE
POÁS
La suscrita
Edith Campos Víquez, en calidad de Secretaria Interina del Concejo Municipal de
la Municipalidad de Poás, hago
constar que: El Concejo
Municipal del Cantón de Poás,
en su sesión
ordinaria N° 078-2021 celebrada el 26 de octubre del 2021, según consta en el
Acuerdo N° 1001-10-2021, aprobó definitivamente aprobado, modificaciones al Reglamento Autónomo de Organización y Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes
y Recreación del Cantón de Poás quedando de la siguiente manera:
MODIFICACIONES REGLAMENTO AUTÓNOMO
DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y
RECREACIÓN DEL CANTÓN
DE
POÁS
1. En su artículo N° 18 para
que se lea: Artículo N° 18-La Junta Directiva
del Comité Cantonal, es la máxima
autoridad del mismo y, por lo tanto, es la encargada de su Gobierno, Administración
y Dirección. Cada año, la junta elaborará y aprobará un Plan Anual Operativo y su respectivo Presupuesto
Ordinario, así mismo comunicará al Concejo Municipal de los mismos, para que, éste, por medio de su Auditoría Interna y dependencias administrativas realicen la debida fiscalización.
2. En su
artículo N° 22, inciso b) para que se lea: Inciso b) Elaborar el Plan Operativo Anual, así como el
presupuesto y someterlo a conocimiento, del Concejo
Municipal en la primera semana del mes de julio de cada año.
El Comité Cantonal, de previo
a elaborar el Plan Operativo Anual, establecerá un procedimiento para obtener información de los Comités Distritales o Comunales, adscritos al Comité Cantonal, para determinar directamente de las bases, las necesidades
que cada distrito tiene en materia
de deporte y recreación y procurará incluir en el Plan, la ejecución de las necesidades anunciadas por los distritos. Preferiblemente, el Comité procurará realizar anualmente una Asamblea o similar con representantes de los comités comunales, para determinar las necesidades de las
organizaciones antes citadas.
3. En el
artículo N° 77 inciso d) para que se lea: Inciso d) Un presupuesto extraordinario es el que incorpora recursos extraordinarios, como excedentes entre los ingresos ordinarios
no presupuestados o de cualquier
fuente extraordinaria. Para
su ejecución no requiere de la aprobación del Concejo Municipal, y no es necesario
que se remita a la Contraloría
General de la República.
Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta. De acuerdo al artículo 43 del Código
Municipal se someterá a consulta pública
no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
-2da vez-
Poás, 22 de marzo del 2022.—Edith
Campos Víquez, Secretaria Interina.—1
vez.—O. C. N° 082202211190.—Solicitud N°
337018.—( IN2022634247 ).
MUNICIPALIDAD DE FLORES
CONCEJO MUNICIPAL
Conforme el
artículo 43 del Código Municipal y los acuerdos 1804-22 y 1805-22, el Concejo Municipal de Flores acordó por el
plazo de 10 días hábiles
para consulta pública enviar
el texto de la siguiente reforma al actual Reglamento requisitos y condiciones para las solicitudes y adjudicaciones
de arriendos en la ampliación del cementerio
municipal:
“Artículo 13.—El solicitante de un derecho de arriendo de espacio
en el cementerio,
deberá cancelar el monto total designado para adquirir de manera definitiva el arriendo por
el plazo legalmente establecido, dentro de los noventa
días hábiles siguientes, a
la fecha en que la municipalidad le comunique el resultado del proceso para optar por un derecho de arriendo de
forma provisional, mediante la notificación
correspondiente. Realizado el pago, se procederá
a continuar con el trámite de formalización del
derecho de arrendamiento, mediante
la suscripción del respectivo
contrato de conformidad con
el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 13 bis.—El
plazo estipulado en el artículo
anterior, podrá ser prorrogado
por única vez, en aquellos
casos que el interesado demuestre la existencia de una situación financiera comprometedora que le impide realizar el pago
tal cual se establece en el
artículo anterior. Esta solicitud, deberá presentarse ante el Administrador del Cementerio, quien,
a su vez, remitirá la misma a la Alcaldía, junto con un informe de
cumplimiento de requisitos,
a efecto de que se dicte resolución sobre la viabilidad o no de otorgar la ampliación en el plazo
de 10 días hábiles. Para que el
análisis de la solicitud de
ampliación del plazo sea admisible, deberá ser planteada dentro del término inicial para realizar el pago,
o en casos muy excepcionales, dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del mismo, posteriormente, la Municipalidad continuará
con la adjudicación de ese derecho a quien legalmente corresponda.
Para acceder a la prórroga dicha, el interesado deberá
presentar, formulario de ampliación del plazo para cancelar el derecho adjudicado, el cual podrá ser obtenido de forma física, o de forma digital en las oficinas del Cementerio, aportando
junto con esto, una declaración jurada en papel simple, suscrita de forma física, o
digital según la forma de presentación
de la misma, es decir, de
forma presencial en las oficinas correspondientes o mediante el envió
por correo electrónico en la cual se indique los datos del interesado
(nombre, documento de identidad, domicilio, teléfonos, correo electrónico para ser notificado),
justificación detallada de aquellos motivos por los cuales
se imposibilita cancelar el monto en
el plazo fijado en el
artículo 13 de este reglamento.
Artículo 14.—En el caso
de que el solicitante de un
derecho de arriendo de espacio
en el cementerio,
no cancele el monto correspondiente en el plazo
designado, será motivo
suficiente para que la Municipalidad, verificado el incumplimiento,
justifique mediante resolución
el mismo y se proceda a la liberación de la parcela, a efecto de asignarla nuevamente a los solicitantes en lista de espera,
según el orden estipulado en la reglamentación vigente. A efectos
del cumplimiento de este artículo, el pago
por la adquisición del arriendo deberá realizarse en un solo tracto dentro del plazo indicado en el artículo
13, no siendo susceptible los
pagos a tractos o parciales. Para los efectos contable - financieros, en caso de que un solicitante incumpliese la presente normativa y realizare un depósito parcial, se considerará este realizado de mala fe, estando en su
derecho de reclamar el
posterior reintegro, sin embargo, las sumas depositadas no generarán intereses. Misma consecuencia ocurrirá para aquellos administrados que realicen depósitos a favor del municipio,
sin contar con la notificación
administrativa de adjudicación
de arriendo”.
Lic. Eder Ramírez Segura,
Alcalde Municipal.—1 vez.— (
IN2022634101 ).
MUNICIPALIDAD DE BARVA
CONCEJO MUNICIPAL
Acuerdo 1131-2021 tomado en la sesión
ordinaria N° 74-2021, celebrada por el
Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva, el 6 de diciembre del 2021. De conformidad
con la disposición adoptada
por el Concejo
Municipal acuerda:
REGLAMENTO COMISIÓN MUNICIPAL PERMANENTE
DE
LA CONDICIÓN DE LA MUJER
El Concejo
Municipal de la Municipalidad del Cantón de Barva, conforme a las potestades conferidas por los artículos
4 inciso a), 13 incisos c)
y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, Ley número 7794 y el artículo 170 de la Constitución
Política, acuerda emitir el: Reglamento Municipal sobre la Comisión Permanente de
la Condición de la Mujer.
CAPÍTULO I
De la Competencia
Artículo 1°—De
conformidad con la Ley 7744, en
el artículo N° 49, del
Código Municipal vigente, se establece
la Comisión Permanente de la Condición
de la Mujer en la
Municipalidad de Barva la cual
se regirá por las siguientes normas:
Artículo 2°—Para
efectos del presente reglamento, se entenderá por los siguientes
conceptos:
− Comisión:
Comisión Municipal Permanente de la Condición de la Mujer.
− CMCM: siglas asignadas por el INAMU a la Comisión Municipal Permanente de la Condición
de la Mujer.
− Ley 8679: Ley Reforma al Código Municipal.
− Concejo:
Concejo Municipal de la Municipalidad de Barva.
− INAMU:
Instituto Nacional de las Mujeres.
− Género:
Es el conjunto de características
sociales, culturales, políticas, psicológicas, jurídicas, económicas asignadas a las personas en forma
diferenciada de acuerdo al sexo. Refiere diferencias y desigualdades entre hombres y mujeres
por razones sociales y culturales, estas diferencias se manifiestan por los roles (reproductivo,
productivo y de gestión comunitaria), que se desempeñan en la sociedad.
− Igualdad:
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Artículo 33. Constitución Política República de Costa Rica) Se deben garantizar las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que garanticen, tanto
a las mujeres como a los hombres, tener un acceso igual a la educación, la salud, la vivienda, el empleo,
la recreación, etc.
− Equidad:
es el reconocimiento de la diversidad sin que ésta signifique razón para la discriminación. Significa justicia y cooperación; es aportar y dar a cada cual
lo que le pertenece, reconociendo
las condiciones de cada
persona o grupo humano (sexo, género, clase,
religión, edad), También significa igualdad de derechos, responsabilidades
y oportunidades para mujeres
y hombres.
− Plan de trabajo: El Plan de Trabajo
de la Comisión establece el conjunto de acciones a realizar de acuerdo a las necesidades de las mujeres del cantón, se puede realizar este plan en coordinación con la Oficina de Gestión Social.
− Presidencia de la Comisión: Persona encargada
de convocar a las reuniones,
así como liderar los procesos
que emanen de la Comisión.
− Integrantes
de la Comisión: Regidoras
(es), Síndicas (os), líderes Comunales, funcionarias (os) municipales.
− Quórum: Se establece por mayoría simple, es decir la Comisión está integrada por tres miembras
(os), regidoras (es) propietarios con la participación
de dos se faculta para tomar
acuerdos.
− Dictámenes:
Acuerdos tomados en el seno
de las reuniones periódicas
de la Comisión y que son presentados
como mociones ente el Concejo
para su aprobación.
Artículo 3°—Esta Comisión tendrá como fin incorporar la perspectiva de género en todo
el quehacer municipal, a través del cumplimiento efectivo de las funciones que se
le asigne y cualquier otra que corresponda a su competencia o que le sea asignada por el
Código Municipal, los reglamentos
que se dicten al efecto y cualquier Ley vigente.
Artículo 4°—Presentar y preparar al Concejo, las necesidades presupuestarias anuales, para cumplir su cometido y en
caso fortuito cualquier iniciativa que sea requerida.
Artículo 5°—Promover las directrices que en
políticas de género emanen del Instituto Nacional de las Mujeres
INAMU, e impulsará los proyectos que en este campo se requieran.
Artículo 6°—Garantizar que en
el Plan de Desarrollo Municipal presentado por
la persona titular de la alcaldía Municipal, se incorpore la perspectiva de género y se promuevan los derechos de las mujeres.
Artículo 7°—Vigilar y garantizar el cumplimiento de la norma expresa sobre
igualdad y equidad de género.
CAPÍTULO II
De las funciones
Artículo 8°—La Comisión
de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer en el seno
del Concejo los dictámenes necesarios que garanticen
los recursos financieros, y materiales para el funcionamiento del Departamento de Gestión Social
municipal, quien atenderá los asuntos de esta comisión.
b) Elaborar un plan anual de trabajo de la Comisión.
c) Proponer al Concejo
para su aprobación, políticas y proyectos específicos para la atención de necesidades de las mujeres del cantón. Una vez aprobadas, deben ser incluidas en el Plan Anual
Operativo Municipal.
d) Coordinar a través
del Concejo Municipal y la Alcaldía
con diferentes instancias públicas, privadas, nacionales e internacionales, el desarrollo de proyectos relativos a la promoción, defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad y equidad de género.
e) Impulsar y apoyar
las políticas y acciones
que emanen del Instituto Nacional de las Mujeres, en el
cantón.
f) Velar por la incorporación
de la perspectiva de género
en el quehacer
municipal en todas las políticas y proyectos que apruebe el Concejo,
por medio de la elaboración
presentación de mociones y dictámenes que velen por los derechos de las mujeres del Cantón. g) Realizar reuniones de trabajo al menos una vez al mes.
h) Realizar sesiones
preparatorias para la elaboración
de un plan anual de trabajo
de la Comisión.
i) Elaborar y presentar informes periódicos sobre el cumplimiento de las acciones
realizadas ante el Concejo Municipal.
j) Cualquier otro
que se le asigne por parte del Concejo, los Reglamentos y Leyes vigentes.
CAPÍTULO III
Del nombramiento de la Comisión
Artículo 9°—Esta Comisión estará integrada por tres o más
miembros(as) representantes
de las fracciones políticas
presentes en el Concejo (cada
fracción política postulará a su (s) representante (s), el/la Presidente del Concejo elegirá las personas que la conformen,
dos de éstas deberán escogerse necesariamente dentro de las Regidores (as) y Síndicos (as) Propietarios (as) y
Suplentes. Los (as) funcionarios
(as) municipales podrán ser
parte de la Comisión lo mismo que cualquier miembro de la sociedad civil. Los
asesores que se nombren formaran parte de la Comisión solamente con voz. El Presidente Municipal deberá realizar la juramentación solemne y formal de
todos y todas las integrantes de la Comisión, en Sesión previa al inicio de sus funciones.
Artículo 10.—En la Sesión del Concejo inmediata, posterior a la
elección de la Presidencia del Concejo,
esta designará o ratificará, a los integrantes de la Comisión
Permanente de la Condición de la Mujer,
quienes durarán en sus funciones por el término
de dos años, pudiendo ser reelectos (as), salvo que no cumpliesen
las obligaciones estipuladas
en el presente
reglamento, en cuyo caso se removerán
de sus cargos en forma inmediata.
CAPÍTULO IV
Del Funcionamiento
Artículo 11.—Una
vez designada la Comisión por la Presidencia
Municipal, sus integrantes en
la Sesión de instalación,
la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, nombrarán de su seno una Coordinadora
(or) y una Secretario (a).
Artículo 12.—El
nombramiento de la coordinadora
(or) de la Comisión, deberá
escogerse entre las (os) Regidoras (es) miembras (os) de la Comisión.
Artículo 13.—La Comisión
atenderá los asuntos a su cargo con la mayor brevedad posible, salvo los casos especiales
en que la Presidencia del Concejo
en forma expresa, fije un término menor o superior, de acuerdo al inciso g) del artículo 34 del
Código Municipal.
Artículo 14.—Las
personas integrantes de la Comisión,
deberán reunirse por lo menos una
vez al mes para discutir los asuntos
y planes de trabajo, las necesidades
del Cantón, así como cualquier otro aspecto que sea de interés a la Comisión, los cuales
deben hacerse constar en un acta, donde se consignarán los acuerdos tomados
y en caso de que se requiera, la coordinadora (or) de
la Comisión podrá convocar a reuniones extraordinarias.
Artículo 15.—La
Comisión deberá, en forma obligatoria, presentar ante el Concejo Municipal, anualmente un informe completo de las labores realizadas; tanto como de aquellas pendientes para resolver.
CAPÍTULO V
De las Obligaciones de las Integrantes de la Comisión
Artículo 16.—Asistir puntualmente a las Sesiones para los que fuere convocada. Si alguna de las personas integrantes
faltare a una sesión, debe justificarla
ante la coordinadora (or) de la Comisión
y si incurriere en tres ausencias
consecutivas sin justificación
la Presidencia del Concejo Municipal deberá sustituir a esta integrante.
El Quórum estará formado por la mitad más uno de los miembros de la Comisión.
Artículo 17.—Las
personas miembros del Concejo
están obligadas a participar en la Comisión cuando fueren designados por la Presidencia del Concejo; de existir alguna imposibilidad para participar en la misma, solicitarán por escrito su
exclusión al/la Presidente,
dando las razones del caso. La Presidencia del Concejo
Municipal tomará la determinación
sobre la permanencia o exclusión del Regidor
(a) o Síndico
(a).
Artículo 18.—El
incumplimiento, de algunas
de estas estipulaciones reglamentarias por parte de las integrantes de la Comisión de la Condición de la Mujer, puede ser causa de su separación en
forma permanente de la misma.
CAPÍTULO VI
Mecanismos de Coordinación
Artículo 19.—La
Comisión podrá realizar gestiones atinentes a promover la igualdad y la equidad de género a través de la promoción de proyectos, así como otros
recursos con las Comisiones
Municipales establecidas en el Código Municipal
CAPÍTULO VII
De los dictámenes
de la Comisión
Artículo 20.—Los
dictámenes de la Comisión deberán presentarse por escrito y firmados
por la presidencia de la Comisión. Cuando no existiere acuerdo unánime sobre un dictamen, los(as) miembros(as) de la Comisión que
no lo aprueben, podrán rendir el mismo
por separado si lo estiman conveniente.
De existir un dictamen de mayoría
y minoría, se conocerá
primero el de mayoría, sin
que ello afecte la buena marcha de la Comisión.
CAPÍTULO VIII
De los acuerdos
de la Comisión
Artículo 21.—Los
acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría
simple.
CAPITULO IX
De la vigencia
Artículo 22.—Rige a partir de su publicación.
Lic. Jorge Acuña Prado, Alcalde.—1 vez.—( IN2022634089 ).
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Siquirres, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4° inciso a) y 13 inciso c) del
Código Municipal, Ley N° 7794, y el artículo 170 de la Constitución
Política, mediante Acuerdo
N° 2058-23-112021, de la Sesión Ordinaria
N° 082, celebrada el martes
23 noviembre del 2021 en el artículo V inciso
1), acordó aprobar la siguiente modificación al reglamento:
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
CONCEJO MUNICIPAL DE SIQUIRRES
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
DICTAMEN
CAH-CMS-0022-2021
PROYECTO DE REFORMA REGLAMENTARIA
DEL
“REGLAMENTO DE METODOLOGÍA
DE FIJACIÓN Y OPERACIÓN DE TASAS
MUNICIPALES DEL CANTÓN DE SIQUIRRES
Se presenta
proyecto de reforma, sobre los artículos
dos y once del reglamento, y se lean de la siguiente forma:
“Artículo
2º—Categorización de los
servicios y factores de ponderación. Para cada una
de las tasas por prestación de servicios brindados por este
municipio y tomando en cuenta la absorción
de recursos e intensidad en la prestación del servicio, se dispone la siguiente
categorización:
Para los servicios de recolección separada, transporte, valorización,
tratamiento y disposición
final adecuada de los residuos ordinarios:
a) Residencial 1), 2), y 3).
b) Comercial 1, 2, 3, 4 y 5.
c) Institucional 1,2, 3,4.
Residencial 1: Factor 1. Comprende las viviendas que produzcan de 0 a 35kg de desechos ordinarios por semana y/o el valor del inmueble donde se brinde el servicio sea menor o igual a 60 salarios base establecido en el artículo
2 de la ley 7337.
Residencial 2: Factor 2.07. Comprende las viviendas que produzcan de 36 a 175 kg de desechos
ordinarios por semana y/o el valor de bien inmueble donde se brinde el servicio
sea igual o menor a 120 salarios base establecido en el artículo
2 la ley 7337.
Residencial 3: Factor 3.5. Comprende las viviendas que produzcan más de 176 kg de desechos ordinarios por semana y/o el valor de bien inmueble donde se brinde el servicio sea superior a 120 salarios base establecido en el artículo
2 de la ley 7337.
Comercial 1: Factor 2.5. Comprende todo comercio que produzca entre 0 kg
y 35 kg de desechos ordinarios
por semana y/o la actividad este entre patentados de pulperías pequeñas, talleres de artesanía, fábrica artesanal, verdulerías, tiendas pequeñas, bazares, salas de belleza, barberías, oficinas, carnicerías, cerrajerías, ciclos, estudios fotográficos, ventas de discos, gimnasios, academias de bailes, joyerías, molinos de maíz, oficinas profesionales, homeopatía, ópticas, talleres de electrodomésticos, ventas de lotería, video clubes, juegos electrónicos, pooles, sodas pequeñas, bares (cantinas), talleres
de artesanía medianos, fabricas medianas, acuarios, cerámicas, floristerías, viveros, librerías, pastelerías, veterinarias, zapaterías y otras actividades comerciales donde laboren de 1 a 4 empleados y que
se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Comercial 2: Factor 5. Comprende todo comercio que produzca entre 36 kg
y 175 kg. De desechos ordinarios
por semana y/o la actividad este dentro de los patentados
de hoteles y cabinas de
hasta 20 camas, abastecedores pequeños,
panaderías, supermercados pequeños y medianos, empresas de maquila y medianos generadores de desechos, estaciones de servicio, autobuseras, licoreras, bares con
salón, ebanistería, heladerías, imprentas, tiendas grandes, talleres artesanales de mecánica, talleres artesanales de pintura, talleres artesanales de metal, y fábricas artesanales, talleres medianos donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Comercial 3: Factor 10. Comprende todo comercio que produzca de 176 kg a
200 kg de desechos ordinarios
por semana y/o la actividad este dentro de los patentados
de hoteles y cabinas de
hasta 21 camas hasta 25 camas, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, bar, restaurantes medianos, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, talleres y fabricas grandes y fabricas artesanales de mecánica, de
pintura, de metal donde se realiza
algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración y confección que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Comercial 4: Factor 20. Comprende todo comercio que produzca 201kg a
250kg hasta de desechos ordinarios
por semana y/o la actividad este dentro de los patentados
de hoteles y cabinas de
hasta 26 camas hasta 30 camas, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, bar, restaurantes medianos, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, constructoras, agroindustrias, talleres y fabricas grandes y fabricas artesanales de mecánica, de
pintura, de metal donde se realiza
algún proceso de reparación, reconstrucción o restauración y confección que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Comercial 5: Factor 30. Todo comercio que produzca más de 251 kg. de desechos ordinarios por semana y/o la actividad este dentro de los patentados
de hoteles de más de 30
camas, balnearios, centros turísticos, depósitos de materiales, constructoras, agroindustrias, supermercados grandes, fincas productoras incluyendo baches por unidad, empresas de maquila y grandes generadores de desechos, estaciones de servicio, bar, restaurantes grandes, talleres y fabricas grandes, donde se realiza algún proceso de reparación, reconstrucción, restauración, confección explotación, y que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección y en casos excepcionales cuando se encuentren fuera de este.
Institucional 1: Factor 2.5. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca hasta 35 kg. de desechos ordinarios por semana, donde
se incluyen los hogares de ancianos, oficinas públicas del gobierno pequeñas (No mayores a 50m2 de construcción) y
cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección. (Así reformado el párrafo
anterior mediante publicación en
La Gaceta N° 87 del 18 de mayo del 2018).
Institucional 2: Factor 10. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca entre más de 36 kg hasta
80 kg. de desechos ordinarios
por semana, donde se incluyen todos los centros
educativos públicos y
privados de primer y segundo ciclo,
centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de
bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Institucional 3: Factor 20. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca entre más de 81 kg hasta
150 kg. de desechos ordinarios
por semana, donde se incluyen todos los centros
educativos públicos y
privados de primer y segundo ciclo,
centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de
bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección.
Institucional 4: Factor 30. Comprende toda institución gubernamental, ONG o institución no comercial, que produzca más de 151 kg de desechos ordinarios por semana, donde
se incluyen todos los centros educativos
públicos y privados de primer y segundo
ciclo, Centros de salud, la clínica de la CCSS, sucursales de Bancos y cualquier otra institución de igual naturaleza y condiciones semejantes, que se ubiquen dentro del área de cobertura del servicio de recolección en casos excepcionales cuando se encuentren fuera de este.
Factor Preferencial
1: comprende todos los centros religiosos
y sus áreas específicas de culto.
(Así
adicionado el párrafo anterior y publicado en La Gaceta N° 69 del 20
de abril de 2018) (Así reformado el párrafo
anterior mediante publicación
en La Gaceta N° 87
del 18 de mayo del 2018) Para el servicio
de aseo de vías, mantenimiento de parques y zonas verdes:
Se cobrará
proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito,
según el valor de la propiedad, según lo establece la modificación del artículo 74 del Código Municipal mediante
la Ley 8839.
“Artículo
11.—Tasa diferenciada para población con discapacidad y adulto mayor del régimen no contributivo: Las personas físicas amparadas bajo la ley 7600 y la ley 7935 pagaran una tasa
equivalente al 50% de la tasa
que les aplique en categoría residencial derecho lección, tratamiento, disposición final de residuos, así como para los
servicios de aseo de vías, mantenimiento de parques y obras de ornato. Para demostrar su discapacidad deberán demostrar con prueba fehaciente dicha condición; para el caso de adulto
mayor las personas deben acreditar
adicionalmente por parte del solicitante o de oficio por la municipalidad
estar bajo la pensión del régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Acuerdo definitivamente
aprobado y en firme.
Proveeduría.—Licda. Sandra Vargas
Fernández, Proveedora.—
1 vez.—( IN2022634126 ).
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos noventa y un dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BQD077, marca: Hyundai, estilo Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: sedan 4 puertas
Hatchback, tracción: 4x2, número de chasis:
MALA851CBJM785073, año fabricación:
2018, color: azul, número motor: G4LAJM747014, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del dos de mayo
del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos cuarenta y tres dólares cincuenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós
con la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con ochenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria IBAN
CR87015201001024217801 a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Maryelin Chaves Montes. Exp:
067-2022.—Ocho horas veinte
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022634702 ). 2 v. 2.
CREDIQ INVERSIONES CR S. A.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diez mil setecientos setenta y cinco dólares con treinta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América,
libre anotaciones pero soportando la denuncia de tránsito al tomo 800, asiento
00735967, secuencia 001, bajo el
número de sumaria
21-001784-0489-TR seguida en
el Juzgado de Tránsito del
Primer Circuito Judicial de San José; sáquese a remate el vehículo placa: TNT004, marca: Chevrolet, estilo Sonic
LT, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, numero de chasis: 3G1J85CC1FS641278, año fabricación: 2015, color: plateado,
numero motor: LDE151135128, cilindrada:
1600 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan diez horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cuarenta minutos del
dos de mayo del dos mil veintidós con la base de ocho mil ochenta y un dólares con cincuenta y dos centavos moneda
de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos
mil veintidós con la base de dos mil seiscientos noventa y tres dólares con ochenta y cuatro centavos moneda
de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados
en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Néstor
Heriberto Gutiérrez Selva. Expediente N° 070-2022. ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634703 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza; Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: BSX978, marca: Hyundai, estilo Verna GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número
de chasis: LBECBADB2LW100222, año
fabricación: 2020, color: plateado,
numero motor: G4LCKG032943, cilindrada:
1400 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan once
horas del diecinueve de abril
del año dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de once mil sesenta
y cinco dólares con ochenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas del trece de mayo del dos mil veintidós con la base de tres mil
seiscientos ochenta y ocho dólares con sesenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados
en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sergio González Vargas. Expediente N° 072-2022.—nueve
horas del dieciocho de marzo
del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634704 ). 2
v. 1.
En la puerta
del despacho del suscrito notario ubicada en San José,
Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso, con una base
de trece mil sesenta y ocho dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: BPH396, marca: Chevrolet, estilo Beat LT,
categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, numero de chasis: MA6CG5CDXJT000365, año
fabricación: 2018, color: café, numero motor: B12D1Z1171578HN7X0096,
cilindrada: 1200 centímetros
cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas veinte
minutos del dos de mayo del dos mil veintidós con la base de nueve
mil ochocientos un dólares
con setenta y dos centavos moneda
de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós
con la base de tres mil doscientos
sesenta y siete dólares con veinticuatro centavos
moneda de curso legal de los estados unidos
de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edder
Sivianny Acosta Cortes. Expediente
N° 073-2022. nueve horas veinte
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634705 ).
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de treinta y nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa: SJB 015687, marca:
Hyundai, estilo County, categoría:
buseta, capacidad: 29
personas, carrocería: buseta,
tracción: 4x2, número de Chasis: KMJHG17BPGC068836, año fabricación: 2016, color: blanco,
número motor: D4DBFJ609938, cilindrada:
3900 centímetros cúbicos,
combustible: diésel. Para tal
efecto se señalan las once
horas cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cuarenta
minutos del dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de veintinueve
mil trescientos noventa dólares con sesenta y cuatro
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas cuarenta minutos
del trece de mayo del dos mil veintidós,
con la base de nueve mil setecientos
noventa y seis dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Transportes
Turísticos JMH S. A. Expediente
N° 074-2022.—Nueve horas cuarenta
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634706 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de doce mil novecientos cuarenta y un dólares con noventa centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa: BRJ688, Marca: Chevrolet, Estilo
Beat LTZ, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, Tracción:
4X2, Número
de Chasis: MA6CH5CD2KT029499, Año
Fabricación: 2019, color: anaranjado,
Número
Motor: B12D1Z1182228HN7X0090, Cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las doce
horas del dos de mayo del dos mil veintidós con la
base de nueve mil setecientos
seis dólares con cuarenta y
dos centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del trece de mayo del
dos mil veintidós con la base de tres
mil doscientos treinta y cinco dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Laura Isabel Alvarado Araya y Alberth Solano Valverde Expediente:075-2022. diez horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate, Notario.—( IN2022634707 ). 2
v.1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de trece mil setecientos ochenta y un dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BHH793, marca: Hyundai, Estilo Accent GL,
categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número de chasis: KMHCT41DBFU790003, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4FCEU441241, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del
dos de mayo del dos mil veintidós con la base de diez mil trescientos treinta y seis dólares con cuarenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del trece de mayo del dos mil veintidós
con la base de tres mil cuatrocientos
cuarenta y cinco dólares con cuarenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Elena Rosales Murillo Expediente N° 076-2022.—Diez horas veinte
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634708 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil cuatrocientos veintiún dólares con cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: BGX389, marca: Hyundai, estilo Accent GL,
categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número
de chasis: KMHCT41BEFU744140, año
fabricación: 2015, color: café, número motor: G4LCEU223568, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del dos de mayo
del dos mil veintidós con la base de siete mil sesenta y cinco dólares con setenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del trece de mayo del dos
mil veintidós con la base de dos mil trescientos cincuenta y cinco dólares con veintiséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados
en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sharon Nicoles
Chaves Diaz. Exp: 077-2022.—Diez horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634710 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario
ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium
cuarto piso, con una base de veintisiete mil setecientos noventa y cinco
dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa:
CL 309949, Marca: Isuzu, estilo D Max LS, Categoría: carga liviana, Capacidad:
5 personas, carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu,
tracción: 4X4, número de chasis: MPATFS86JJT002484, año fabricación: 2018,
color: beige, número Motor: 4JK1RU2221, Cilindrada: 2500 centímetros cúbicos,
combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta
minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del
dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de veinte mil ochocientos
cuarenta y seis dólares con treinta y un centavos moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos
del trece de mayo del dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos
cuarenta y ocho dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a
nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora
indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan
Carlos Porras Mora. Expediente N° 078-2022.—Once
horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022634711 ). 2 v.1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
edificio Atrium cuarto piso, con una base de treinta y dos mil doscientos cuarenta y un dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa: BQV755, Marca:
Hyundai, estilo Tucson GL, Categoría:
automóvil,
Capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, numero de chasis:
KMHJ2813BKU799859, año fabricación:
2019, color: negro, numero Motor: G4NAJU075277, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las catorce horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del
dos de mayo del dos mil veintidós, con la base veinticuatro mil ciento ochenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos, moneda de curso legal de los estados unidos
de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del trece de mayo del dos mil veintidós,
con la base de ocho mil sesenta
dólares con cuarenta y nueve centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Evelyn de Los Ángeles Astúa
Baltodano. Expediente N°
079-2022. once horas veinte minutos
del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022634712 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil quinientos noventa y cinco dólares con sesenta y seis centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BSZ234, marca: Hyundai, estilo Verna GL, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número de chasis:
LBECBADB1LW107484, año fabricación: 2020, color: Azul, número motor: G4LCKG039718, cilindrada:
1400 centímetros cúbicos,
combustible: Gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas veinte minutos del
dos de mayo del dos mil veintidós con la base doce mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con setenta y cuatro centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil veintidós
con la base de cuatro mil ciento cuarenta
y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Juan José Campos Meléndez. Expediente N° 080-2022.—Once horas cuarenta
minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634713 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario
ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium
cuarto piso, con una base de dieciséis mil seiscientos catorce dólares con
cincuenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América, libre de anotaciones y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa:
BPH879, marca: Hyundai, Estilo Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis:
KMHJ2813AHU515003, año fabricación: 2017, color: azul, número motor:
G4NAHU431395, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de
abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil
veintidós con la base doce mil cuatrocientos sesenta dólares con noventa y dos
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil veintidós con la
base de cuatro mil ciento cincuenta y tres dólares con sesenta y cuatro
centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a
nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora
indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Christian
Arturo Monge Carvajal. Expediente N° 081-2022.—Doce
horas del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022634714 ). 2 v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares con ochenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa: CL 316221, Marca:
Isuzu, estilo D MAX LS, Categoría:
carga liviana, Capacidad: 4
personas, carrocería: camioneta
Pick-Up caja abierta O
Cam-Pu, tracción: 4x4, número de chasis:
MPATFS85JKT001112, año fabricación:
2019, color: blanco, número motor: 4JJ1SW7693, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible: diésel.
Para tal efecto se señalan las quince horas del diecinueve
de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas del dos de
mayo del dos mil veintidós, con la base dieciocho mil trescientos cincuenta y seis dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del trece
de mayo del dos mil veintidós, con la base de seis
mil ciento dieciocho dólares con setenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Juan Carlos Cortés Villalta. Expediente
N°: 082-2022.—Doce horas veinte
minutos del dieciocho de marzo del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634715 ). 2 v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario, ubicada en San José, Escazú,
cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cuatro millones ochocientos veintitrés mil
seiscientos ochenta y ocho colones con sesenta céntimos, moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: BTL497, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número
de chasis: KMHCS41UBEU687874, año fabricación: 2014, color: blanco, número
motor: no indica, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible:
diesel. Para tal efecto, se
señalan las quince horas veinte
minutos del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas veinte minutos del dos de mayo
del dos mil veintidós, con la base de tres millones seiscientos
diecisiete mil setecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos, moneda de curso legal de Costa
Rica (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas veinte minutos
del trece de mayo del dos mil veintidós,
con la base de un millón
doscientos cinco mil novecientos veintidós colones
con quince céntimos,
moneda de curso legal de
Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR65015201001024217712 y que deberán ser presentados en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jossy
Esteban Bravo Sibaja. Exp: 088-2022.—Doce horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022634716 ). 2
v. 1.
En
la puerta exterior del despacho
del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil quinientos ochenta y seis dólares con doce centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
de colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: BHT929, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno, 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: KMHJT81EAFU089254, año fabricación: 2015, color: gris, número motor: G4NAFU583258, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas del diecinueve de abril del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del
dos de mayo del dos mil veintidós, con la base de siete mil novecientos treinta y nueve dólares con cincuenta y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del trece de mayo del
dos mil veintidós, con la base de dos mil seiscientos cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria IBAN CR87015201001024217801, a nombre
del acreedor en el Banco de Costa Rica. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de Javier Siles Guevara. Expediente N° 319-2021. Ocho horas
del dieciocho de marzo del
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022634717 ). 2 v.
1.
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES
SGV-A-258. Ajuste al capital social suscrito
y pagado de entidades supervisadas[7]
Considerando que:
1. La Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) establece requisitos de capital mínimo para
las bolsas de valores, los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, como uno de los mecanismos para asegurar la solvencia de los sujetos fiscalizados,
y previó mecanismos para su actualización a efecto de que no perdiera su valor en el tiempo.
2. De conformidad con los artículos 28, 54 y 66 de la
LRMV; las bolsas de valores,
los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión deben contar con un capital mínimo suscrito y pagado de ¢200 millones, ¢50 millones y ¢30 millones, respectivamente. El artículo 11 del Reglamento de Bolsas de Valores y el artículo 3 Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión establecen que el capital mínimo debe actualizarse con el índice de precios
al consumidor. Asimismo, se
mantiene constante el valor real del capital mínimo
de los puestos de bolsa actualizándolo con el índice de precios
al consumidor.
3. Mediante el artículo
13 del acta de la Sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014 y publicados en el Diario
Oficial La Gaceta No. 190
del 3 de octubre del 2014, se aprobó
el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública y el Reglamento
sobre procesos de titularización. En los incisos c) de los artículos 3 y 24 de estos Reglamentos, respectivamente, se dispuso que
las sociedades fiduciarias
y las sociedades titularizadoras
deben contar con un capital
mínimo de ¢125 millones.
4. Mediante artículo 9 del acta de la
sesión 786-2009, celebrada el 12 de junio del 2009. Publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 124 del 29 de junio
del 2009, se aprobó el Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores y mediante el artículo
12 del acta de la sesión 1088-2014, celebrada el 4 de febrero del 2014 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.46 del
6 de marzo del 2014 se aprobó
la modificación al artículo
24 del Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta. En
el inciso a) del artículo 9 y el inciso a) del artículo 24 de estos Reglamentos respectivamente, se dispuso que
las sociedades de compensación
y liquidación de valores deben contar con un capital mínimo de ¢300 millones y las centrales de valores con un
capital mínimo de ¢150 millones.
5. De conformidad con el artículo 149 de la LRMV, le corresponde a la Superintendencia
General de Valores (SUGEVAL) autorizar
el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo, para lo cual debe señalar los
requisitos y procedimientos
que deben cumplir. El artículo 4, inciso c) del Reglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadoras de riesgo, establece que las sociedades calificadoras de riesgo deben contar con un capital mínimo de ¢58 millones, el cual debe
actualizarse con el índice de precios al consumidor.
6. El ajuste al capital social mínimo de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de las sociedades fiduciarias, de las sociedades titularizadoras y de las entidades
de compensación y liquidación
de valores toma como punto de partida los valores conforme
al Acuerdo SGV-A-247 del del
29 de marzo del 2021.
7. El requerimiento se ajusta en forma anual a partir del 30 de junio de cada año
y se mantiene constante
hasta el 29 de junio del año siguiente.
8. El Banco Central de Costa Rica comunicó
a través de su página web que, a partir de diciembre 2020, el Instituto Nacional
de Estadística y Censos calcula el Índice
de precios al consumidor
(IPC) con una nueva base (diciembre 2020). Los niveles de este indicador se enlazaron con las variaciones registradas por el IPC con bases anteriores. Así, al 31 de diciembre del 2020 el índice de precios
al consumidor tenía un
valor de 100,00000000 y al 31 de diciembre del 2021
era de 103,29890791.
9. El capital social exacto requerido de las bolsas de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores,
de las sociedades titularizadoras,
de las sociedades fiduciarias
y de las entidades de compensación
y liquidación de valores, según el SGVA-247 correspondiente al periodo
2021-2022 era de ¢873.728.604,20, ¢207.838.443,95, ¢142.258.352,41,
¢82.731.807,78, ¢166.472.540,06, ¢134.186.956,53 y ¢134.186.956,53 y
¢416.685.812,39. Por consiguiente, el capital social debe ajustarse para el periodo 2022-2023 a ¢902.832.455,13, ¢214.861.728,45,¢146.684.449,23,
¢85.738.093,57, ¢172.509.176,21, ¢138.420.536,60
y ¢138.420.536,60 y
¢430.756.445,98. No obstante, para efectos prácticos, estos montos se redondean a la suma de ¢903 millones, ¢215 millones, ¢147 millones, ¢86 millones, ¢173 millones, ¢138 millones, ¢138 millones y ¢431 millones, respectivamente.
10. De conformidad con el artículo 8 inciso
h) de la LRMV, le corresponde a la SUGEVAL autorizar los aumentos
de capital de las bolsas de valores
y las sociedades administradoras.
Asimismo, la autorización
para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponde a las bolsas de valores, las cuales deben exigir el
cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
en este acuerdo.
11. Se prescinde del trámite de consulta dispuesto en el artículo
361 de la Ley General de Administración Pública, tomando en cuenta que este
acuerdo se hace en observancia a los parámetros establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia del capital mínimo requerido.
Por tanto, acuerda:
SGV-A-258. Ajuste al capital social suscrito
y pagado de entidades supervisadas
Artículo 1. Actualización del Capital Social.
Las bolsas
de valores, de los puestos de bolsa, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades calificadoras de riesgo, de la central de valores,
de las sociedades titularizadoras,
de las sociedades fiduciarias,
y de las entidades de compensación
y liquidación de valores, deben ajustar el
capital social mínimo de la siguiente
forma:
a. Las bolsas de valores
deben contar con un capital
social mínimo suscrito y pagado de novecientos tres millones de colones (¢903.000.000).
b. Los puestos de bolsa
deben contar con un capital
social mínimo suscrito y pagado de doscientos quince millones de colones
(¢215.000.000).
c. Las sociedades administradoras
de fondos de inversión deben contar con un capital
social mínimo suscrito y pagado de ciento cuarenta y siete millones de colones
(¢147.000.000).
d. Las sociedades calificadoras
de riesgo deben contar con un capital social mínimo
suscrito y pagado de ochenta y seis millones de colones (¢86.000.000).
e. Las centrales de valores deben contar
con un capital social mínimo suscrito
y pagado de ciento setenta y tres millones de colones
(¢173.000.000).
f. Las sociedades titularizadoras deben contar con un capital social mínimo
suscrito y pagado de ciento treinta y ocho millones de colones (¢138.000.000).
g. Las sociedades fiduciarias
deben contar con un capital
social mínimo suscrito y pagado de ciento treinta y ocho millones de colones
(¢138.000.000).
h. Las entidades de compensación y liquidación de valores deben contar
con un capital social mínimo suscrito
y pagado de cuatrocientos treinta y un millones de colones (¢431.000.000).
Las bolsas
de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de riesgo, las centrales de valores, las sociedades de compensación y liquidación de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras deben presentar, en los casos
necesarios, ante esta Superintendencia la solicitud de aumento de capital y una copia certificada por notario público
del acta de asamblea de accionistas,
en la que conste la autorización para llevar a cabo el aumento.
En el caso
de las sociedades administradoras
de fondos de inversión, también se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo
6 del Reglamento general sobre
sociedades administradoras
y fondos de inversión, las sociedades de compensación y liquidación de valores con lo dispuesto en el
artículo 53 del Reglamento
de compensación y liquidación
de valores, en las sociedades fiduciarias con lo dispuesto en el
artículo 5 del Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública, y en las sociedades titularizadoras con lo
dispuesto en el artículo 26 del Reglamento sobre procesos de titularización.
Los puestos
de bolsa deben remitir dicha documentación
a la bolsa de valores, así como cualquier
otro documento que reglamentariamente establezca la bolsa.
En todos
los casos se contará hasta el 30 de junio del 2022, para alcanzar el capital social mínimo. El aumento de capital social que deban
realizar las entidades se tiene que registrar como capital
social a partir del momento
de su inscripción en el Registro
Público.
Artículo 2. Derogatoria
Se deroga
el Acuerdo SGV-A-247 “Ajuste al capital social suscrito
y pagado de entidades supervisadas”.
Artículo 3. Vigencia
Rige a partir
del 30 de junio del 2022.
María
Lucía Fernández Garita, Superintendente
General.— 1 vez.—O. C.
N° OP420000332.—Solicitud N° 337576.—(
IN2022634060 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-92-2022.—Malek Fernández
Dayana, R-063-2022, cédula 115810722, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Especialista en Endodoncia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 16 de marzo
del 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633466 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-40-2022.—Montero
Salas Daniela cc. Salas Bolaños Daniela, R-023-2022, céd.
115880707, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Master of Dcience ETH in pharmaceutical
science, Die Eidgenössische Technische
Hochschule Zürich. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633605 ).
ORI-81-2022.—Herrera
González Rafael Luis, R-057-2022, cédula N° 106420624, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, Universidad Politécnica
de Madrid, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 3 de marzo
de 2022.—Oficina de Registro
e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—( IN2022633676 ).
ORI-75-2022.—Fallas Soto Rodolfo David, R-044-2022, cédula 113710919,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Ciencias en la
especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios
Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de marzo
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633678 ).
ORI-62-2022.—Garita Garita Jonathan,
R-343-2021, Céd. 402050080, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Máster en Ciencias Económicas, University
of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
18 de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633680 ).
ORI-68-2022.—Otálora Murillo Karina Beatriz, R-328-2021-B, cédula N°
110140565, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster en Negocios Internacionales, Florida
International University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 21 de febrero
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633684 ).
ORI-99-2022.—Delgado
López Edgar Joel, R-034-2022, Pas. G41735873, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Licenciado en Optometría, Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 17 de marzo
de 2022.—Lic. Wendy Páez Cerdas, Directora a.í.—( IN2022633725 ).
ORI-84-2022.—Fallas Soto Rodolfo David,
R-044-2022-B, céd. 113710919, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de
Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico
Nacional, México. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 04 de marzo de
2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633841 ).
ORI-83-2022.—Barrantes Valerín
Ricardo Alberto, R-011-2022, Céd. 15960639, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Licenciatura en Música en la
especialidad Arte de Ejecución musical con
especialidad en instrumento, Conservatorio
Estatal de San Petersburgo N.A. Rimski-Kórsakov,
Rusia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de marzo de
2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633851 ).
ORI-63-2022, R-343-2021-B.—Garita Garita Jonathan, cédula N° 402050080, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor, University of Texas at Austin, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 18 de febrero
de 2022.— M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022633911 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-39-2022.—Elizondo
Castillo Patricia, R-018-2022, cédula 110560799, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Maestría en Dirección Estratégica con Especialidad
en Tecnologías de la Información, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante
esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10
de febrero de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022634115 ).
ORI-46-2022.—Cabezas
Villalobos Alberto, R-015-2022, Céd. N°
110630064, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster en Educación con Énfasis en Administración y Gestión Educativa, Universidad Metropolitana, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 08 de febrero
de 2022.—Oficina de Registro
e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez,
Director.—( IN2022634222 ).
ORI-89-2022.—Oyuela Castellanos Vanessa Yissel, R-076-2022, Pass. E906634, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctora en Cirugía Dental, Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 15 de marzo
de 2022.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—( IN2022634299 ).
Nº 2022-130
ASUNTO Aprobación convenio
de delegación
Sesión Nº 2022-16 Ordinaria.—Fecha de Realización
23/Mar/2022.—Artículo 5.7.—Convenio
de delegación de la ASADA Belén
de Nicoya. (Ref. PRE-J-2022-00907) Memorando
GG-2022-00925.—Referencia Nº Atención Dirección
Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal.—Fecha Comunicación
24/Mar/2022
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva
de la Solicitud de Delegación de la Administración
del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad
con el artículo 50, 129 de
la Constitución Política, el
Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes,
mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad
con los artículos 11, 21,
129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades
velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional
en reiterados
pronunciamientos se ha manifestado en el sentido
de que se garantiza la inviolabilidad
de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos
del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la
Municipalidad coadyuve en
especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales,
agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad
con los artículos 1, 2, 3,
4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva
del AyA, artículo 264 de la
Ley General de Salud Pública,
artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes
de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre
del 2020, se establece que AyA
es el ente Rector en todo lo relativo
a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el
territorio Nacional, y se encuentra
facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
I.—Que la participación
de la comunidad o sociedad
civil, constituye uno de los
instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado
asignar en las comunidades su administración.
II.—Que la comunidad de Belén de Nicoya,
Guanacaste, con aporte de la comunidad,
de AyA y del Estado, se ha construido
un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población
de habitantes.
III.—Que en
Asamblea General de vecinos,
dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha
organización.
IV.—Que por
las características del sistema
y según refiere el informe N° GSD-UENGAR-2021-05287
de fecha 07 de diciembre
del 2021, elaborado por la
ORAC Región Chorotega, es procedente
delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociacion Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Belén Centro Nicoya Guanacaste, cédula jurídica 3-002-215772, que se encuentra
debidamente inscrita en el Registro
de Asociaciones del Registro
Nacional bajo el tomo número 447, asiento número 19434
y fue constituida el día 12 de octubre de 1997.
V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Chorotega mediante
el oficio N°
GSP-RCHO-2022-00597 de fecha 16 de febrero del 2022, la ORAC Región
Chorotega mediante oficio
N° GSD-UEN-GAR-2021-05380 de fecha 13 de diciembre del 2021, así como, el oficio
N° PRE-J-2022-00907 del día 07 de marzo del 2022, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.
VI.—Que mediante
el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-002 del día 07 de
marzo del 2022, la Asesoría
Legal de Sistemas Delegados
de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente
delegar la administración
de dicho sistema. Por
tanto.
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos
11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución
Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública N° 5395 de 30 de octubre
de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N°
276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua
Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley
del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre
de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero
de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación
de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos
N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento
del Laboratorio Nacional de Aguas
de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N°
109 del 09 de junio de 1997; Reglamento
para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo
N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19
de junio de 1997, Reglamento
de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento
Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC
del 25 de marzo de 2002. Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado en La Gaceta 223, Alcance
233 del 04 de setiembre del 2020 y Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance
N° 285 del diario oficial La
Gaceta N°
242 del 19 de diciembre del 2019.
ACUERDA:
1.—Otorgar
la delegación de la administración
de Asociacion Administradora de Acueducto
y Alcantarillado Sanitario
de Belén Centro Nicoya Guanacaste, cédula jurídica 3-002-215772.
1. Autorizar la Administración
para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además
del cumplimiento de la legislación
vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.
1. Disponer que la ORAC y la Dirección
Regional a la que corresponda, según
la ubicación geográfica de los sistemas, realice
todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional
y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
1 Aprobado el
convenio, Notifíquese a todos los usuarios
del sistema y vecinos de la
respectiva comunidad, por medio de publicación en el diario
oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.
Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme
Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.— O. C.
N° 88016.—Solicitud N° 337609.—( IN2022634235 ).
N° 2022-131
ASUNTO: Aprobación convenio de delegación.
Acuerdo de Junta Directiva
del AyA.—Sesión N° 2022-16 Ordinaria.—Fecha de Realización
23/Mar/2022.—Artículo 5.8-Convenio de delegación de la ASADA Guayabal
de Santa Cruz. (Ref. PRE-J-2022-00907) Memorando
GG-2022-00925.—Referencia N°.—Atención Dirección Jurídica, Legal Comunal, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados.—Fecha Comunicación
24/Mar/2022.
JUNTA DIRECTIVA
Conoce esta Junta Directiva
de la Solicitud de Delegación de la Administración
del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1º—Que de conformidad
con el artículo 50, 129 de
la Constitución Política, el
Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes,
mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º—Que de conformidad
con los artículos 11, 21,
129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades
velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional
en reiterados
pronunciamientos se ha manifestado en el sentido
de que se garantiza la inviolabilidad
de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos
del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la
Municipalidad coadyuve en
especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales,
agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.
3º—Que de conformidad
con los artículos 1, 2, 3,
4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva
del AyA, artículo 264 de la
Ley General de Salud Pública,
artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes
de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y el Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre
del 2020, se establece que AyA
es el ente Rector en todo lo relativo
a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el
territorio Nacional, y se encuentra
facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.
Considerando:
Uno: Que la participación
de la comunidad o sociedad
civil, constituye uno de los
instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado
asignar en las comunidades su administración.
Dos: Que la comunidad
de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido
un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población
de habitantes.
Tres: Que en
Asamblea General de vecinos,
dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha
organización.
Cuatro: Que por
las características del sistema
y según refiere el informe N°
GSD-UENGAR-2021-05472 de fecha 20 de diciembre del 2021, elaborado por la ORAC Región Chorotega, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto
Rural de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste,
cédula jurídica N° 3-002-216936, que se encuentra debidamente inscrita en el
Registro de Asociaciones
del Registro Nacional bajo el
tomo número 443, asiento número 2420 y fue constituida el día 02 de marzo de 1997.
Cinco: Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Chorotega mediante
el oficio N°
GSP-RCHO-2022-606 de fecha 16 de febrero
del 2022, la ORAC Región Chorotega mediante oficio N°
GSD-UEN-GAR-2021-05160 de fecha 23 de diciembre del 2021, así como, el oficio
N° PRE-J-2022-00907 del día 07 de marzo del 2022, remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la delegación de la administración del sistema en la respectiva organización.
Seis: Que mediante
el dictamen legal N° PRE-DJ-SD-2021-003 del día 07 de
marzo del 2022, la Asesoría
Legal de Sistemas Delegados
de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos,
es jurídicamente procedente
delegar la administración
de dicho sistema. Por
tanto,
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos
1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23
de la Ley Constitutiva de AyA,
artículo 264 de la Ley General de Salud
Pública N° 5395 de 30 de octubre
de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N°
276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua
Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley
del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre
de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero
de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación
de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos
N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento
del Laboratorio Nacional de Aguas
de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio
de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1
de setiembre de 2015; Reglamento
de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N°
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre
de 2003 y Reglamento de Lodos
de Tanques Sépticos Decreto
Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación
de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 42582-S-MINAE publicado
en La Gaceta 223, Alcance 233 del 04 de setiembre
del 2020 y Reglamento para la Prestación
de los Servicios del AyA, publicado en el Alcance
N° 285 del Diario Oficial La
Gaceta N° 242 del 19 de diciembre
del 2019.
ACUERDA:
1. Otorgar la delegación
de la administración de Asociación
Administradora del Acueducto
Rural de Guayabal de Santa Cruz, Guanacaste,
cédula jurídica N° 3-002-216936.
1. Autorizar la Administración
para que suscriba el convenio de delegación con el personero de la asociación, en el cual además
del cumplimiento de la legislación
vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones
concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados
con anterioridad.
1. Disponer que la ORAC y la Dirección
Regional a la que corresponda, según
la ubicación geográfica de los sistemas, realice
todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional
y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.
1. Aprobado el
convenio, Notifíquese a todos los usuarios
del sistema y vecinos de la
respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese.
Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.— O. C. N° 88016.—Solicitud
N° 337615.—( IN2022634276 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Tania Pichardo Mejía y Humberto Monzón Pichardo, mayores, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las 11:35 minutos
del 18 de marzo del dos mil veintidós
mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual se le suspende
el cuido de su hijo E.M.P dicho
proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el Código de Niñez y Adolescencia. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00042-2022.—Oficina Local PANI-San Pablo
de Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 336907.—( IN2022633228
).
A María del Milagro Quesada Gómez, mayor, costarricense, documento de identidad N° 401960446 y Carlos Pineda Herrera, mayor, costarricense, documento de identidad N° 402400079, demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las
08:35 minutos del 16 de marzo
del dos mil veintidós mediante
la cual se le informa que
se dio inicio a proceso especial de protección mediante el cual
se le suspende el cuido de su hijo
J.C.P.Q por especio de seis
meses, dicho proceso es de carácter obligatorio de conformidad con el código de niñez y adolescencia. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLHN-00379-2015.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 336909.—( IN2022633233 ).
Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez, titular de la
cédula de identidad número
602110566, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 13:02 horas del 22/03/2022 donde se Dicta resolución de archivo medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la
persona menor de edad Y.C.H
Y R.S.H.A. Se le confiere audiencia Al señor Heriberto Abraham Cabrera Jiménez por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, Cantón Osa,
Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros
norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00154-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman
Méndez Cortes, Representante Legal.—O.
C Nº Nº10203-202.—Solicitud Nº 336914.—( IN2022633236
).
A la señora Jocselyn Paola Jiménez Jiménez, número
de identificación N° 116030959 de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica resolución administrativa de las 14 horas del 22 de marzo del año 2022, que revoca y deja sin efecto medida cautelar
de cuido provisional en familia sustituta de las 7 horas
del 30 minutos del 03 de marzo
del año 2022 y en su lugar se ordena
que la persona menor de edad
K.A.J. retorne bajo autoridad
parental de su progenitor Gerardo Arnoldo Alfaro
Solano. Garantía de defensa:
se informa que tienen
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del
Banco Popular 250 metros norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que deber señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones
futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber, además,
que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente Nº OLHN-00626-2014.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337179.—( IN2022633559 ).
A Sergio Iván Ortiz Chancy, persona menor de edad: M.O.P, se le comunica la resolución de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la
persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución
que se convoca a la audiencia el
próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente N° OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº
337183.—( IN2022633568 ).
A Margarita
Pérez Medrano, persona menor de edad:
M.O.P, se le comunica la resolución
de las trece horas cinco minutos del diecinueve de marzo del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de abrigo temporal de la
persona menor de edad en alternativa de protección, por un plazo de un mes, así como la resolución
que se convoca a la audiencia el
próximo treinta de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente N°
OLCA-00170-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 337184.—( IN2022633570 ).
A Jason Gerardo Badilla Cantillano,
cédula
N° 503620503, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de las
15:00 horas del 22 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene
el cuido provisional ordenado en la resolución de las 16 horas del 2 de marzo
del 2022 de las personas menores de edad, por el
plazo indicado en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las 16 horas
del 2 de marzo del 2022, en
lo no modificado por la presente resolución. La medida de cuido provisional tendrá una vigencia
de tres meses y terminado el plazo indicado
se continuará con la medida
de orientación, apoyo y seguimiento, hasta completar el plazo de seis meses. Como se indicó, esta representación
mantiene la medida de cuido provisional por espacio de tres meses, tiempo prudencial, para que los progenitores puedan adherirse a los procesos a los que se le remite, y dar signos de que efectivamente esas situaciones no se volverán a presentar, siendo que en caso de que no se vuelvan a dar situaciones
como las que generaron la intervención institucional y siendo que las personas menores
de edad indican su anhelo de retornar
a su hogar, entonces luego del término de los tres meses, sin que se hayan presentado nuevas denuncias o situaciones violatorias a los derechos de las personas menores
de edad, entonces el proceso especial de protección, se seguirá con medida de orientación, hasta completar el lapso
de seis meses, debiendo la profesional
de seguimiento institucional
a cargo del presente expediente,
proceder a dar el seguimiento respectivo a la situación de las
personas menores de edad, a
fin de verificar que las mismas
se encuentran en un ambiente apto y contenedor para las mismas, debiendo presentar el informe respectivo,
la profesional de seguimiento.
Las personas menores de edad
se mantendrán en el siguiente recurso
de ubicación, así: en el recurso
de ubicación de su abuelo materno el señor César Solano Masís y la señora Azucena Barahona. II.- La presente
medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta tres meses contados a partir del primero de marzo del
dos mil veintidós
y con fecha de vencimiento
primero de junio del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Por su parte se dicta conjuntamente, medida de orientación apoyo y seguimiento por espacio de seis meses, como se indicó anteriormente. La presente medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento familiar tiene una vigencia de hasta seis meses contados a partir del primero de marzo del dos mil veintidós y
con fecha de vencimiento
primero de setiembre del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase a
dar el respectivo
seguimiento. IV.- Se le ordena
a Eusebio Ferlini Barrios y Heypol
Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución
en el tiempo
y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Verny César Ordóñez Guzmán y Gabriela María Solano Cruz, la inclusión a
un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. VI.- Interrelación familiar supervisada
de los progenitores: se
dicta medida de interrelación familiar supervisada
por parte de los progenitores a las personas menores de edad, tres veces por
Semana. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo
a favor de los progenitores
en forma supervisada tres días por semana y en común acuerdo
con la parte cuidadora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad, y que los progenitores no realicen conflicto en el
hogar de las personas cuidadoras;
y siempre y cuando las
personas menores de edad lo
quieran. Por lo que deberán
coordinar respecto de las
personas menores de edad indicadas con las personas cuidadoras
nombradas, lo pertinente al
mismo y quienes como encargadas de las personas menores de edad bajo su cuidado, deberán
velar por la integridad de
las personas menores de edad,
durante la interrelación
familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales
respectivos –tanto de las personas cuidadoras como de los progenitores, así como los
horarios lectivos de las
personas menores de edad, a
fin de no menoscabar el
derecho de interrelación respectivo,
pero tampoco el derecho de educación de las
personas menores de edad. Igualmente, la parte cuidadora y los progenitores, previo acuerdo, podrán variar el sitio donde se realizará la interrelación, a fin de que las personas menores de edad se sientan cómodas y tranquilas y puedan disfrutar de otros sitios de esparcimiento, sin embargo, dicha
interrelación
en cualquier otro sitio, deberá realizarse igualmente
de forma supervisada. Se apercibe
a los progenitores, que en el momento
de realizar la interrelación
familiar a las personas menores de edad, deberán evitar
conflictos que puedan afectar el
derecho de integridad y desarrollo
integral de las personas menores de edad. VII.- Medida de atención psicológica a las
personas menores de edad:
se ordena a las personas cuidadoras
nombradas, insertar en valoración y tratamiento psicológico a las
personas menores de edad.
VIII.- Se le apercibe a los
progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con las respectivas
personas cuidadoras, en cuanto a aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
IX.- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Se les apercibe a
que no pueden exponer a las
personas menores de edad a situaciones de agresión física o emocional, ni violencia intrafamiliar,
ni en general situaciones que menoscaben su derecho de integridad. X.- Se
le apercibe a los progenitores que cuando retornen las personas menores de edad a su hogar,
bajo ninguna circunstancia podrán permitir la presencia de la tía Yerlin y su ingesta de alcohol en el hogar
ni en ningún
otro lado en las que puedan estar expuestas las personas menores de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que bajo ninguna situación, deberán ingerir alcohol en presencia de las personas menores de edad. XI.- Medida de IAFA: se ordena a los progenitores Verny César
Ordóñez
Guzmán y
Gabriela María
Solano Cruz insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el
IAFA. XII.- Medida cautelar
de WEM: se ordena al progenitor Verny
César Ordóñez
Guzmán, insertarse en valoración
y tratamiento que al efecto
tenga el Instituto WEM.
XIII.- Medida de atención psicológica: se ordena al
progenitor Verny César Ordóñez Guzmán, insertarse
en valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social, o algún otro de su escogecia,
XIV.- Medida de INAMU: se ordena
a la progenitora Gabriela María Solano Cruz, insertarse en valoración y tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XV.- Se les informa a los progenitores
para efectos de organización
interna, que la eventual profesional de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se
otorgaron las siguientes citas de seguimiento –conforme disponibilidad de
agenda- que se llevaran a cabo
en esta Oficina
Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras
y las personas menor es de edad,
en las fechas que se indican: -Miércoles 18 de mayo
del 2022 a las 10:00 a.m. -Miércoles 10 de agosto del 2022 a las 8:00 a.m. XVI.- En
otro orden de ideas, visto el recurso de apelación
interpuesto por los progenitores se dispone elevar el recurso
de apelación interpuesto y siendo que los recursos de apelación son de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva,
se procede a elevar el recurso de apelación
visible a folios 75 al 79 del expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva.
En consecuencia, se eleva el expediente
a la Presidencia Ejecutiva para que conozca el recurso
de apelación presentado. Se
emplaza a las partes, para
que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva,
a hacer valer sus derechos,
en horas hábiles de 7:30
horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda
de la Presidencia Ejecutiva en
el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. Se le hace saber
a la parte recurrente, que
la interposición del recurso
de apelación, no suspende el acto administrativo
dictado en este caso. Ahora
bien, siendo que en el presente caso,
ya hubo modificación
parcial de la resolución inicial y lo cual tiene relación a lo apelado, se le apercibe a la parte recurrente, manifestar por escrito firmado por ambos progenitores, en el plazo
de un día hábil si desiste de dicho recurso de apelación. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. Notifíquese
la presente resolución, con
la advertencia a las partes
de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo
o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras
quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación, no suspende
la medida de protección dictada, expediente Nº
OLLU-00086-2022.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337182.—( IN2022633572 ).
Al señor Jonathan Jeudi
Oreamuno Fallas, titular de la cédula de identidad número 603390063, sin más datos, se le comunica la resolución de las
12:41 horas del 21/03/2022 donde se dicta Resolución Administrativa Orientación, Apoyo y Seguimiento de conocimiento, en favor de la persona menor de edad J.O P. Se le confiere
audiencia al señor Jonathan Jeudi
Oreamuno Fallas por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas, expediente
N° OLOS-00197-2016.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-202.—Solicitud Nº 337189.—( IN2022633573 ).
A los señores Jorlene
Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, y al señor Maycol Noel Castillo
Carrasco, de nacionalidad costarricense,
de calidades desconocidas
se les comunica la resolución
de las nueve horas con treinta
minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Corríjase Error Material de la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno en el
tanto el nombre de la progenitora de la persona menor
de edad M.Y.C.Z es Jorlene Salvadora Zelaya Reyes. Notifíquese
la presente resolución administrativa a los interesados por medio de edicto con la advertencia de que tienen que señalar casa u oficina dentro de la competencia territorial de esta Oficina Local para atender notificaciones, en el entendido de que si no lo hacen las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
dentro de las próximas veinticuatro horas después de ser
dictadas. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC.
Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337193.—( IN2022633574 ).
A la señora Jorlene Salvadora Zelaya Reyes, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número CO dos dos nueve uno ocho nueve cinco, se les comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a Programa de Auxilio a favor de la persona menor
de edad M.Y.C.Z , en el ámbito formativo-educativo,
socio terapéutico y psicopedagógico
del Programa Socio Educativo
Formativo y de Residencia Transitoria
de la Asociación al Niño con Cariño.
Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido
a que la persona menor de edad
se encuentra en Nicaragua,
bajo autoridad parental y no se tiene
previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van a hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC.
Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337195.—( IN2022633581 ).
Al señor Luis Armando Sandoval Quirós, costarricense, número de identificación 115280512, se desconocen
otros datos, se le notifica la resolución de las
08:08 del 10 de agosto del 2021 en
la cual la oficina local
San José Este del PANI dicta medida de protección de abrigo temporal en el expediente
administrativo de la persona menor
de edad Y.D.T.D. Se le confiere
audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente
Nº OLSJE-00095-2018.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337185.—( IN2022633586 ).
Al señor Maycol Noel Castillo
Carrasco, de nacionalidad nicaragüense,
de calidades desconocidas,
se le comunica la resolución
de las ocho horas y cuarenta
y un minutos del veintitrés
de marzo de dos mil veintidós,
dictada por la Oficina Local de Alajuela, mediante
la cual “Se ordena revocar medida de inclusión a programa de auxilio a favor de la persona menor
de edad M.Y.C.Z, en el ámbito Formativo-Educativo,
Socio Terapéutico y Psicopedagógico
del programa socio educativo
formativo y de residencia transitoria
de la Asociación al Niño con Cariño.
Se ordena el archivo del presente proceso administrativo y expediente N° OLAO-00379-2018, debido
a que la persona menor de edad
se encuentra en Nicaragua,
bajo autoridad parental y no se tiene previsto o bien definido fecha de retorno al país o bien si lo van hacer”. Se advierte a los interesados que contra esta resolución procede el recurso
de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, lo cual se podrá hacer de forma verbal o por escrito; dicho
recurso será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional
de la Infancia, cuya sede es en San José. Notifíquese. En sustitución por la Oficina Local de
Alajuela, N° OLAO-00379-2018.—MSC. Suheylin Campos Carrillo, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337196.—( IN2022633590 ).
Al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano, costarricense, número
de identificación N° 205360640. Se le comunica la resolución de las 12
horas 30 minutos del 31 de diciembre
del 2021 y la de las 10 horas 25 minutos del 21 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de medida cautelar de cuido provisional de las personas menores
de edad M. F. J. A y A. K. J. A y resolución
para mantener medidas de protección de cuido provisional
de las personas menores de edad
M. F. J. A y A. K. J. A. Se le confiere audiencia al señor Guillermo Antonio Jiménez Lizano
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital, N° OLSCA-00129-2013.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—Licda.
Milena Núñez Cruz, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337198.—( IN2022633592 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A la señora:
Linda Carolina Mendoza Mendoza, sin más datos, nacionalidad
nicaragüense, se les comunica
la resolución de las 11:40 horas del 23 de enero del 2022, mediante la cual se otorga medida de abrigo. Se le confiere audiencia a la señora
Linda Carolina Mendoza Mendoza, por
tres días hábiles para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado, del antiguo Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente N° OLG-00322-2016.—Oficina Local de Vázquez De Coronado,
Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 337263.—( IN2022633656 ).
Se comunica al señor Nilson Ordóñez
Garache, resolución
N° PE-PEP-0139-2022 de las nueve horas con treinta minutos del dos de marzo del dos mil veintidós, en relación a la PME F.Y.C.C, expediente N° OLSI-00082-2019. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después
de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada
Ana Yancy López
Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud Nº 337270.—( IN2022633657 ).
A Eusebio Ferlini Barrios, cédula 115870432, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de G.M.O.S. y J.F.B.S. y que mediante la resolución de LAS 10
horas del 17 de marzo del 2022, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene
el cuido provisional ordenado en la resolución de las dieciséis horas
con cinco minutos del día 2
de marzo del 2022 de la persona menor
de edad por el plazo indicado
en la presente resolución. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las dieciséis horas con cinco minutos del día 2 de marzo del
2022, en lo no modificado por la presente resolución. La persona menor de edad se mantendrá en el siguiente
recurso de ubicación, así: en el
recurso de ubicación de su abuela la señora Milena Blanco
Méndez. II.- La presente medida
de protección de cuido
provisional tiene una vigencia de hasta seis meses contados
a partir del dos de marzo
del dos mil veintidós
y con fecha de vencimiento
dos de setiembre del dos mil veintidós, esto
en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase por parte del área
de Psicología en un plazo de quince días hábiles a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Procédase a dar el respectivo seguimiento.
IV.- Se le ordena a Eusebio Ferlini
Barrios y Heypol Milena Rodríguez Blanco, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo
y forma que se les indique. V.- Se le ordena a Eusebio Ferlini Barrios
y Heypol Milena Rodríguez Blanco, con base al
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia de Escuela para padres o Academia de Crianza, por
lo que deberán incorporarse
y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres.
Se informa que por la pandemia, se están impartiendo en la modalidad virtual. Se le recuerda
que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08 y que la encargada
del programa es la Licda.
Marcela Mora. Igualmente podrán
incorporarse a Escuela para
padres en la Oficina Local más cercana a su
domicilio, así como a las Academias de Crianza,
que imparte la Caja Costarricense de Seguro Social o entidad
afín, debiendo presentar los comprobantes
correspondientes. VI.-Régimen
de interrelación familiar: Siendo
la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se concede el mismo a los
progenitores y a favor de la persona menor de edad en
el hogar de la cuidadora provisional nombrada, en días y horas que de común acuerdo establezcan. Debiendo respetar los horarios laborales
de los progenitores, a fin
de no impedir la interrelación
familiar. - Igualmente se les apercibe
que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad en el
hogar de la respectiva
persona cuidadora, o al momento
de realizar la interrelación,
deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor
de edad, así como tomar los
cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar
la salud de la persona menor
de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que al momento de interrelacionarse con su hijo, no podrán realizarlo ni presentarse
bajo los efectos de licor ni de drogas.
VII.-Lactancia: Siendo una derecho de las personas menores
de edad, se le concede el
derecho de lactancia, el cual deberá ser coordinado por la progenitora con la cuidadora
provisional en el hogar de la cuidadora y condicionado a que no deberá realizarlo bajo los efectos de drogas o sustancias que menoscaben el derecho de salud de la persona
menor de edad. VIII.-Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva
persona cuidadora, en cuanto a aportar
económicamente para la manutención
de la persona menor de edad
IX.-. Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a situaciones de riesgo, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la personas menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.X.-Se ordena a la progenitora presentar prueba de doping, a fin de garantizar
que la lactancia materna es
adecuada. Igualmente se le ordena al progenitor presentar prueba de doping, a fin de no exponer
a la persona menor de edad durante la interrelación
familiar. XI.-Medida de atención
psicológica a la progenitora:
se ordena a la progenitora insertarse en valoración
y tratamiento psicológico ya sea en la Caja
Costarricense de Seguro Social, o bien, la
Municipalidad de La Unión, la Universidad Latina, o algún
otro de su escogencia, debiendo aportar los comprobantes
XII.-Medida de IAFA: se ordena
a los progenitores insertarse en valoración
y tratamiento que al efecto
tenga el IAFA, debiendo aportar los comprobantes XIII. Medida de INAMU: Se ordena a la progenitora insertarse en el tratamiento
que al efecto tenga el INAMU debiendo aportar los comprobantes.
XIV.-Medida de WEM: se ordena
a progenitor insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el
Instituto WEM debiendo aportar
los comprobantes XV.- Se
les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional
de seguimiento, sería la Licda. Guisella Sosa, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que se
otorgaron las siguientes citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina
Local, para atender a los progenitores, la persona cuidadora
y la persona menor de edad,
en las siguientes fechas: -Miércoles 11 de mayo del
2022 a las 10:00 a.m. - Martes 26 de julio del 2022 a
las 9:00 a.m. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente
Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión
y/o fotocopias. NOTIFÍQUESE la presente
resolución, con la advertencia
a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de esta oficina
local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el
lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera
la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación, no suspende
la medida de protección dictada. Expediente Nº OLG-00290-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 337272.—( IN2022633666 ).
Al señor: Willian Denis Frewin, mayor de edad,
no consta número de documento de identidad, sin más datos conocidos
en la actualidad, se les comunica la resolución de las trece horas y veinte minutos del veintitrés de marzo
del dos mil veintidós, en donde se da inicio al proceso especial de protección y
se dicta medida de cuido
provisional, a favor de la persona menor de edad B.F.M, bajo expediente administrativo N° OLOS-00106-2016. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así
como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local en días y horas hábiles,
ubicada en Puntarenas,
Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido,
número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLOS-00106-2016.—Oficina
Local de Puerto Jiménez.—Licda. Susan S. Rodríguez Corrales, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 337278.—( IN2022633668 ).
A Karol Raquel
Arguedas Gutiérrez, cédula 503400044, se les comunica
que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de D.F.A. y que mediante
la resolución de las quince horas treinta
minutos del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, se resuelve: I.- Se dicta Medida de Protección de Orientación, Apoyo
y Seguimiento Familiar a favor de la persona menor de edad D.J.F.A., quien por acuerdo
de partes, vivirá en el hogar
conformado por sus abuelos maternos, los señores Gerardo Enrique
Arguedas Sánchez y Ruth Gutiérrez Ángulo, en
virtud de lo anterior, la persona menor
de edad citada permanecerá a cargo de su abuelos, como recurso
de apoyo en su cuido y bajo la responsabilidad de sus abuelos; esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa, a fin de resguardar el interés
superior de dicha persona menor
de edad. II.- La presente medida de protección tiene una vigencia
de hasta dos años, contados
a partir del veintitrés de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. III. - Procédase
a asignarse a la profesional correspondiente, para
que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento.
IV.- Se apercibe a las partes
a respectar el acuerdo respectivo:”…Acuerdo de Partes presente el señor
Edgar Fernández Cano y el señor
Gerardo Enrique Arguedas Sánchez, y la señora Ruth
Gutiérrez Angulo “El señor Edgar refiere
estoy de acuerdo en que mi hijo D.F.A., quede bajo el cuidado
y protección del señor
Gerardo Enrique Arguedas Sánchez, quien es su abuelo materno,
sé que él es una persona de buenas costumbres y muy responsable, además cuenta con el apoyo
de la señora Ruth quien se dedica a labores del hogar y sé que ella podrá colaborar
con el cuido y supervisión de mi hijo”. Por consiguiente, el señor Enrique expresa “Yo estoy de acuerdo
junto con mi esposa la señora
Ruth en dar cuidado y protección a D., hemos sacado adelante
a su hermano J..., él ya es mayor de edad, … él vive
en casa de su tía …, es de nuestro conocimiento que J… y D… no pueden
convivir en el mismo domicilio,
sin embargo ellos se ven como hermanos y de vez en cuando
se comunican”. Por consiguiente,
D…expresa “yo deseo quedarme con mis abuelos, …, tengo una buena relación
con ellos”. Las partes están de acuerdo en que la persona menor de edad quede bajo el cuido y responsabilidad
de sus abuelos, quedando un
régimen de interrelación abierto, donde el progenitor podrá mantener contante comunicación con su hijo. Con respecto a la manutención el señor Gerardo Enrique expresa que
acepta lo que el señor Edgar pueda aportar para la manutención de la
persona menor de edad.” …”
V.- Se le ordena a Edgar
José Fernández Cano, y Karol Raquel Arguedas Gutiérrez en
calidad de progenitores de
la persona menor de edad,
que deben someterse a la Orientación, Apoyo y Seguimiento a La Familia, que le brindará
esta Institución en el tiempo
y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VI.- Se le ordena a
Edgar José Fernández Cano la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres.
Se informa que se está brindando por la pandemia, en la modalidad virtual. Igualmente, se
le informa que se puede incorporar a la Academia de Crianza o Escuela para padres más cercano a su domicilio
o alguno de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes
correspondientes. VII. - Se le apercibe
a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a situaciones de riesgo, debiendo abstenerse de exponer a la
persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII. -
Medida cautelar de atención psicológica y/o psiquiátrico a la persona menor
de edad: De conformidad con
el artículo 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, y a fin de resguardar
el derecho de integridad de
la persona menor de edad, y
a fin de dotarle de herramientas
para que logre superar los eventos vivenciados,
se ordena a los cuidadores mantener inserta a la persona menor de edad en valoración
y tratamiento psicológico
y/o psiquiátrico que el
personal médico y de salud
determine en favor de la adolescente,
debiendo aportar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados
al expediente administrativo.
IX.- Se apercibe a los señores Gerardo Enrique Arguedas Sánchez y Ruth Gutiérrez Ángulo, que deberán mantener inserto en el
sistema educativo a la
persona menor de edad. X.- Ahora bien, en vista de que el progenitor de la persona menor
de edad vive en: Calle Fallas Desamparados, …y
que la persona menor de edad -quien vivía con su progenitor en Desamparados- ya no vivirá con su progenitor sino con sus abuelos por acuerdo de partes y por ende vivirá en
Provincia Guanacaste, …, lo procedente
es Declarar la incompetencia
de la Oficina Local de La Unión por razón del territorio,
para continuar conociendo
de este proceso de la persona
menor de edad y ordenar remitir el expediente número
OLLU-00020-2018, a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia
de Desamparados, por ser este
el domicilio del progenitor
quien vivía con la persona menor de edad, quien es el competente
y quien deberá arrogarse el conocimiento
del asunto, mientras que se
comisiona para el seguimiento respectivo de la situación de la persona menor de edad a la Oficina Local de Santa Cruz, Guanacaste. Garantía de defensa y audiencia:
Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso,
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se le hace
saber a las partes, que la interposición
del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Expediente N°
OLLU-00020-2018.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337524.—( IN2022633893 ).
Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las quince horas del primero de marzo del dos mil veintidós, en favor de L.A.P.J con proceso
especial de protección
en sede administrativa
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48
horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de 24 horas después de dictada. Nº OLSA-00079-2014.—Oficina
Local de Santa Ana, 23 de marzo del 2022.—Licda. Alejandra María Solís
Quintanilla, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337533.—( IN2022633918
).
Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las trece horas del
nueve de marzo del dos mil veintidós, en favor de L.A.P.J
con PROCESO ESPECIAL DE PROTECCION EN SEDE ADMINISTRATIVA contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la Entidad, dentro de un
plazo de 48 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada, Nº OLSA-00079-2014.—Oficina
Local de Santa Ana, 23 de marzo del 2022.—Licda. Alejandra María Solís
Quintanilla, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337534.—( IN2022633921
).
Se comunica a quien tenga interés, la resolución de las once horas treinta
minutos del once de marzo
del dos mil veintidós, en
favor de L.A.P.J con proceso especial de protección en sede administrativa
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48
horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso
de 24 horas después de dictada,
Nº OLSA-00079-2014.—Oficina Local de Santa Ana, 23 de
marzo del 2022.—Licenciada
Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O.C. Nº 10203-202.—Solicitud
Nº 337535.—( IN2022633937 ).
Al señor José
Abel Mairena Luquez, mayor,
nicaragüense, cédula, estado
civil, de oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica
que por resolución de las
quince horas seis minutos del dieciocho
de marzo de dos mil veintidós
se inicia proceso especial
de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisionalísima cautelar en recurso familiar a favor de
las personas menores de edad
K. J. M. G., J. S. M. G., y A. A. M. G., por el plazo de un mes que rige a partir del día dieciocho de marzo al dieciocho de abril del dos mil veintidós; tomando en cuenta
que las personas menores de edad
fueron ubicadas desde el día tres
de diciembre del dos mil veintiuno.
Se procede mediante este acto a dar
audiencia por escrito a las
partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLQ-00093-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N°
337539.—( IN2022633940 ).
Al señor: Gabriel José Rodríguez Mayorga, mayor, portador de la cedula de identidad
número: 603740628, costarricense,
estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las catorce
horas con veintitrés minutos
del veintitrés de marzo del
año dos mil veintidós.
Mediante la cual se resuelve:
Resolución Final - Se archiva
proceso especial de protección.
En favor de la persona menor
de edad: Y.R.H.. Se le confiere audiencia al señor:
Gabriel José Rodríguez Mayorga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo
deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y
se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los
Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo N° OLGO-00228-2019.—Oficina Local de Golfito, Licda.
Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud N° 337541.—( IN2022634043 ).
Al señor: Marco Antonio Orozco Valerio, se le comunica que, por resolución de las quince horas del once de marzo del dos mil veintidós, se inició el Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó de manera definitiva medida cautelar de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad C.A.O.C. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco
Nacional de Desamparados. Se les hace saber además que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la presidencia ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLD-00456-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda.
Jennifer Salas Chaverri, Representante
Legal.—O.C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 337544.—( IN2022634044 ).
A Óscar Antonio Castillo Rojas, portador de la cédula de identidad
número: 6-0329-0542, de domicilio
y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor
de edad J. A. C. S., hijo
de Karla Vanesa Solís Calderón, portadora de la
cédula de identidad número:
1-1294-0036, vecina de San José, Aserrí.
Se le comunica la resolución
administrativa de las ocho
horas con treinta minutos
del día quince de marzo del año
2022, de esta Oficina
Local, que ordenó cuido
provisional, en favor de la persona menor de edad indicada
en recurso comunal por un plazo máximo de seis meses. Se le
previene al señor Castillo
Rojas, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra
las citadas resoluciones procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta
Institución. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N°
OLAS-00064-2015.—Oficina
Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 10203-202.—Solicitud
N° 337549.—( IN2022634047 ).
A la señora Lisa Sara Marie Louise Berglund, se le comunica la resolución de las
08:20 horas del 21 de marzo del año
2022, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato
Nacional de la Infancia, que corresponde
a la resolución mediante la
cual, se eleva recurso de apelación y se mantiene la Medida de Protección Cautelar de Cuido Provisional en favor de la
persona menor de edad
M.S.B. Se le confiere audiencia a la señora Lisa Sara Marie Louise Berglund, por
tres días hábiles, para que
comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia,
que se ubica en ubicado en San José, Barrio Luján, en horas hábiles, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00026-2022.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel Alberto López Brenes,
Representante Legal.—O.C. N°
10203-202.—Solicitud N° 337551.—( IN2022634053 ).
CONCEJO
La Superintendencia
de Telecomunicaciones hace
saber que Cabletica S. A. y la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz S. A., han
firmado un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el cual podrá
ser consultado y reproducido
en el expediente
T0062-STT-INT-OT-00047-2010 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro
Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de
08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento de Gestión Documental al correo electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo anterior se comunica de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento sobre el uso compartido
de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones.
San José, 23 de marzo del 2022.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario.—1 vez.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 338396.—( IN2022635053 ).
CONCEJO MUNICIPAL
La
Municipalidad de Desamparados, comunica que, en el acuerdo
N° 1 de la sesión ordinaria
N° 17-2022, celebrada por el Concejo Municipal de
Desamparados el 22 marzo de
2022, se acordó trasladar
la sesión ordinaria correspondiente al martes 12 de abril
del 2022 para el lunes 11 de abril
del 2022, de forma virtual por la plataforma
de zoom a las 18 horas.
Karol Valverde Miranda, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2022634359 ).
CONCEJO MUNICIPAL
CERT-45-2022
Ana Rosa Ramírez Bonilla
SECRETARIA
DEL CONCEJO MUNICIPAL
CERTIFICA:
Que en
la Sesión ordinaria número 150 del 15 de marzo
del año 2022 el Concejo Municipal de Paraíso, conoce
y aprueba el Artículo III, Inciso 2,
Acuerdo 8 el cual literalmente dice:
Inciso 2: Se conoce
moción propuesta por el Regidor Propietario Marcos Solano Moya la cual
dice:
MSM-M-044-2022
Para que se modifique la fecha de las sesiones del concejo
Considerando:
Que es potestad
del Concejo Municipal, según
el artículo 35 del Código
Municipal, definir la hora y fecha
de las sesiones.
Propongo:
1º—Que la sesión
ordinaria del 12 de abril
del 2022, convocada a las 6 p.m., sea trasladada para el lunes 11 de abril del 2022 a partir de las
9:00 a.m.
2º—Se gire
instrucciones a la administración,
para que proceda a su publicación en el diario oficial
la gaceta.
3º—Para que la presente moción sea dispensada de trámite de comisión.
4º—Para que la presente moción sea aprobada.
5º—Para que la presente moción sea aprobada con carácter de definitivamente aprobada.
Acuerdo 8º—Se acuerda por unanimidad la Dispensa de trámite de comisión.
Se acuerda
por unanimidad aprobar la moción presentada. Se instruye a la administración municipal para que realice
la publicación correspondiente.
Acuerdo en firme y definitivamente aprobado.
Se extiende
la presente a solicitud del
interesado, al ser las once horas con treinta y cinco minutos del día 16 del mes de marzo del año 2022, de conformidad con el artículo 53, inciso c) del Código
Municipal Vigente. Es todo.
Ana Rosa
Ramírez Bonilla, Secretaria.—1 vez.— ( IN2022634086 ).
ALCALDÍA MINICIPAL
El Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia se adhiere
a la publicación del documento
“Manual de Valores Base Unitarios
por Tipología Constructiva 2021”, publicado en el Alcance
Digital Nº 213, a La Gaceta 202 del 20 de octubre de 2021, por el Órgano de Normalización
Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda”.
Jueves, 15 de febrero del 2022.—Víctor Manual Hidalgo Solís, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2022634250
).
ALCALDÍA MUNICIPAL
La Municipalidad de Flores comunica a los propietarios de las siguientes
fincas ubicadas en el cantón que deben
cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda
un plazo improrrogable de
10 días hábiles:
Finca |
Ubicación |
203595 |
480 metros oeste y 90 metros norte de la Iglesia de Llorente, Flores. |
Si vencido
este plazo los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la
Municipalidad procederá a realizarla
trasladando el costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento
de Aseo y Ornato de la
Municipalidad de Flores.
Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1
vez.— ( IN2022634091 ).
Se solicita a la administración proceder a publicar en el Diario
Oficial La Gaceta
que el Concejo Municipal de
Flores decretó un receso por la celebración de Semana Santa 2022, el cual rige desde
el día lunes 11 al día viernes
15 de abril de 2022 inclusive, por
lo que el día martes 12 de abril
de 2022, no se sesionará de manera
ordinaria. III. Instruir
a la secretaria del Concejo
Municipal para que notifique el
presente acuerdo a todos los miembros
del Concejo Municipal y a la Administración.
Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1
vez.— ( IN2022634116 ).
CONCEJO MUNICIPAL
CERTIFICA:
Que el
Concejo Municipal Período
2020-2024, en Sesión Ordinaria Nº 97-2022, celebrada el día lunes 21 de marzo del
2022, en el capítulo VIII. Mociones y acuerdos, acordó lo siguiente que dice a la letra:
ACUERDO 11-97-2022
El Concejo
Municipal de Cañas acuerda por unanimidad:
1. No sesionar el día lunes 11 de abril del
2022.
2. Autorizar a
la administración municipal, el
cierre de oficinas administrativas los días 12 y 13
de abril del año en curso, por
celebración de semana santa.
3. Publicar este acuerdo en
Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo unánime
definitivamente aprobado, dispensado del trámite de comisión, con cinco votos de los regidores
(as) Palma Calvo, Álvarez Gutiérrez, Bolívar Jiménez, Chaves Meza, Ledezma Vargas. en firme.
Nayla Leilany
Galagarza Calero, Secretaría
del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2022634110 ).
CONCEJO MUNICIPAL
De
conformidad con moción presentada por el Regidor Bernabé Chavarría Hernández,
aprobada por el Concejo Municipal, mediante acuerdo N°
14 de la sesión ordinaria N° 29, del 16 de noviembre
del año 2020, por unanimidad se acuerda modificar el acuerdo N°3 de la sesión
ordinaria N°193, celebrada el 17 de febrero del año 2020, referente al aumento
de las tarifas en el servicio de recolección de residuos.
Se
justifica el cambio en este acuerdo debido a todas las afectaciones que se ha
tenido en este año 2020, primero por la pandemia COVID-19, posteriormente los
desastres naturales que nos han azotado, lo cual da como resultado una
afectación económica a nivel país y de gran manera al Cantón de Corredores.
En
ese sentido también estamos conscientes que el gasto operativo para brindar el
servicio es grande y que el servicio debe cobrarse para poder mantenerlo e
incluso mejorarlo, por tanto, se acuerda que el aumento tarifario en el
servicio de recolección de residuos se dé a partir del año 2021 al 2026,
corriendo los montos ya establecidos por el acuerdo anterior, tal como se
detalla en la siguiente tabla:
Tarifa del servicio de
Recolección de Residuos Sólidos
Año Residencial Comercial
2021 ¢9.139.00 ¢18.900.00
2022 ¢10.803.00 ¢21.357.00
2023 ¢12.618.00 ¢24.133.00
2024 ¢14.613.00 ¢27.271.00
2025 ¢16.820.00 ¢30.816.00
2026 ¢19.271.00 ¢39.349.00
Sonia González Núñez, Secretaria.—1
vez.— ( IN2022634081 ).
PROVEEDURÍA
RESOLUCIÓN ALCALDÍA MUNICIPAL N° 10-2022.
(…).
Se
resuelve:
Delegar
las siguientes funciones administrativas y operativas
en la Señora Vice-Alcaldesa Primera, Master Maureén Cash Araya:
Delegar las siguientes funciones administrativas y
operativas en la Señora Vice-Alcaldesa Primera, Master
Maureén Cash Araya:
● Colaborar en las gestiones, trámites y
diligencias para la ejecución del Plan Anual del Comité Cívico de Siquirres.
● Coordinar las estrategias de inversión
de generación de empleo en el cantón de Siquirres, siendo su principal tarea la
coordinación, ejecución y producto final la Guía de inversión que se coordina
con CINDE.
● Representación en la Junta Directiva
de la Casa de la Cultura, apoyando algunas acciones administrativas en la
implementación del posicionamiento de la Casa de la Cultura, con programas
recreativos y culturales.
● Asumir la Secretaría del Consejo de
Coordinación Institucional (CCCI) de Siquirres.
● Coordinación del Comité Municipal de
Emergencias de Siquirres.
● Seguimiento a los temas referentes al
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Siquirres.
● Firma de permisos a funcionarios
establecidos bajo el régimen de sujeción horaria, así como vigilar la respectiva
asistencia y puntualidad de los mismos.
● Colaborar con gestiones atinentes a
Proyectos en representación de la Alcaldía, durante ausencia del alcalde o bajo
instrucciones específicas encomendadas.
● Coordinación, supervisión y
seguimiento a las acciones del Departamento de Acción
Social.
Función que implicará las siguientes tareas:
o Planificar y coordinar las funciones
del puesto de Gestor de Sociales y Culturales descritas en el manual de puestos
municipal.
o Autorización de permisos, vacaciones y
otros al personal del Departamento de Acción Social.
o Supervisar el personal de este
Departamento conformado por las siguientes funcionarias: a) Licda. Maritza
Delgado, b) Sra. Nuria Valerio, c) Licda. Sileny Gutiérrez d) Leticia Báez
Zúñiga; así como los profesionales o el personal que para gestión y apoyo
llegare a contratarse.
o Las acciones derivadas de éstas con
relación a otras instituciones y con las relaciones en el propio municipio.
o La coordinación, dirección,
supervisión y control del Centro de Cuido y Desarrollo Infantil CECUDI
o Coordinación, revisión y fiscalización
de la gestión integral de las becas a terceros
Licda. Sandra Vargas Fernández.—1
vez.— ( IN2022634218 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES
EN
BIBLIOTECOLOGÍA DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Colegio de Profesionales en
Bibliotecología de Costa Rica.
Mediante acuerdo N° 05
de la Sesión Ordinaria 880 celebrada el 19 de marzo de 2022, acordó convocar la Asamblea General Ordinaria N° 67,
a desarrollarse con el siguiente orden
del día:
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 67
SÁBADO
23 DE ABRIL DE 2022
Orden del día
1. Apertura de la Asamblea General Ordinaria N° 67 a celebrarse
en Hotel Barceló San José (antiguo
Hotel San José Palacio), salón Greco el sábado 23 de abril a las 7:00 horas. En caso de no reunirse el quorum requerido, se hará la segunda convocatoria al ser las 8:00 horas, en
el mismo lugar y con el número de colegiados presentes, de acuerdo con los artículos del 9 al 15, 17 y
21 inciso a) de la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en
Bibliotecología Nº 9148 y con el
Capítulo V del Reglamento
de dicha Ley.
2. Autorización de la Asamblea para que ingrese al recinto el personal de apoyo
3. Aprobación del Reglamento
de Debates
4. Lectura del Orden del Día
5. Presentación de Memoria Anual
6. Propuesta de modificaciones a la Normativa de Exoneración
7. Aprobación del Presupuesto
8. Entrega del Premio Nacional de Bibliotecología 2020 y 2021
9. Elección de miembros
de Junta Directiva
10. Elección de miembros
de Tribunal de Honor
11. Elección de miembros
Tribunal Electoral
12. Clausura
Notas:
1. Se recuerda a los
colegiados que solo podrá conformar la asamblea aquellos agremiados que se encuentren en condición
de activos.
2. Para recibir el
dispositivo electrónico de votación y conteo es
indispensable entregar la cédula de identidad
a los edecanes.
3. Se contará con alimentación
para los colegiados que confirmaron su asistencia.
MTE. Lidiette Quirós Ruiz, Presidente.—(
IN2022635274 ). 2 v. 1.
AMIGOS DE LA SELVA S.A.
Convocatoria a asamblea
general
ordinaria y extraordinaria
Se convoca a todos los socios de Amigos de La Selva
S.A., cédula jurídica N° 3-101-030555, a la Asamblea General Ordinaria que es
continuación de la Asamblea
General Ordinaria celebrada
el día 26 de febrero del
2022, y Asamblea General Extraordinaria
a celebrarse en su domicilio social en San Vito de Coto Brus,
Puntarenas, edificio Las Huacas,
a las 15:00 horas del día 25 de abril del 2022, en primer convocatoria. Agenda
para la Asamblea Ordinaria:
1) Lectura y Aprobación o no del acta anterior. 2) Lectura y
Aprobación o no del Informe Económico del período fiscal 2020
a setiembre 2021. 3) Acuerdo
o no sobre la distribución
de utilidades del ejercicio
económico 2020-2021. Concluida
la Asamblea General se celebrará
Asamblea General Extraordinaria, con la siguiente agenda: 1) Reformas de los Estatutos o pacto social, capital y acciones.
2) nombramientos de miembros
de la Junta Directiva, Fiscal. 3) Asuntos
varios según la ley o los determinados por la escritura social que sean de su conocimiento.
Cada uno de los puntos a tratar se someterá a votación pública. Publíquese; código N° 28.170.—Lic. José David Salazar Murillo, Notario Público.—
1 vez.—( IN2022634792 ).
BAHÍA
SHA MW SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Se convoca a asamblea
ordinaria y extraordinaria
de socios de la compañía Bahía Sha MW Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula de
persona jurídica
número tres-ciento dos-ochocientos un
mil quinientos cuarenta y
dos, a celebrarse el veinte de abril de dos mil veintidós a
las diez horas a.m., en el domicilio social de la compañía, en playa Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, en primera convocatoria;
y una hora después, en segunda convocatoria con los socios presentes.
El orden del día de la Asamblea
será el siguiente: revisión de requisitos
legales de convocatoria, revisión de quórum, nombramiento de presidente y secretario de la asamblea; reforma de la cláusula de la administración, revocatoria
de gerente dos y aumento de
capital social. Gerente, Marwan Frederic Sharara.—Guanacaste,
veintiuno de marzo, dos mil
veintidós.—Lic. Daniela Ramos Morales, Abogada.—1 vez.—( IN2022635026 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIA HELAS
Edgardo Busanello, cédula de residencia número
138000164728 en mi condición de administrador, convoco a asamblea general ordinaria de Condóminos del Condominio Horizontal Residencia Helas,
cédula jurídica 3-109-364.500, a celebrarse
a las 14:00 horas del 7 de abril de 2022, en la FFPI-3. La segunda convocatoria se realizará 30 minutos después de la hora indicada. Agenda: 1. La lectura
del orden del día; 2. Elección
del presidente y el secretario de la Asamblea; 3. Lectura del informe de la administración del periodo
2020-2021; 4. Informe del Comité de Construcción periodo 2020-2021;
5. Presupuesto para el período 2021-2022; 6. Nombramiento
del Administrador para el período 2022-2023; 7. Renovación del Comité
de Construcción 2021-2022; 8. Otros
asuntos. De conformidad con
el Capítulo II, Artículo cinco del Reglamento del Condominio, se recuerda a los propietarios que solo los propietarios que estén al día en sus cuotas podrán
tener derecho a voto. Publíquese una vez.—Firma responsable: Edgardo Busanello. (cédula 138000164728).—1
vez.—( IN2022635193 ).
CONDOMINIOS HORIZONTAL RESIDENCIAL
CON
FFPI LOS MANGOS
Bajamar - Puntarenas
Cédula Jurídica
3-109-672091
Convocatoria:
Se notifica
a todos los propietarios (as) de las 154 fincas filiales,
a participar de la 1 Asamblea
General Ordinaria 2022, a celebrar
el sábado 30 de abril de 2022, primera convocatoria a las 13:00
horas y de no haber quorum la segunda
convocatoria a las 14:00 horas, con las personas presentes. Lugar: Salón de eventos
de la ANIC, ubicado en San
José, 150
metros al norte de la Corte Suprema de Justicia, a
mano derecha, frente al parqueo público.
Orden del día:
1. Verificación del quórum.
2. Designación del presidente y secretario Ad-hoc.
3. Designación
del administrador (a), periodo
del nombramiento y honorarios.
4. Fijación de cuotas
para gastos comunes y fondo de reserva.
5. Apertura de la cuenta bancaria del Condominio.
6. Propuestas de proyectos
para desarrollo y mejoras
del Condominio, a corto, mediano y largo plazo.
7. Análisis de traspaso de las fincas filiales y
áreas comunes, inscritas actualmente a nombre de COREBA S.
A., a favor del Condominio Los Mangos.
8. Análisis de modificación
del reglamento vigente.
San José, 28 de marzo de 2022.—Dinorah
Flores Villalobos,
cédula de identidad 1-0762-0614, Propietaria
Finca Filial N° 151.—1 vez.—( IN2022635200 ).
CLUB EMPLEADOS HOSPITAL SAN CARLOS S. A.
Convocatoria asamblea
ordinaria de fin de periodo
Estimados socios
Club Empleados Hospital San Carlos S. A., les convoca a hacerse presentes en la asamblea ordinaria de fin de periodo, a celebrarse el viernes 29 de abril del 2020, esta se desarrollará en las instalaciones del Club de Empleados
del Hospital San Carlos, ubicado en
Santa Clara, un kilómetro al este
del quebrador de Santa Clara, camino
a Santa Rita. La primera convocatoria
será a las 16:00 horas (4:00 p.m.) con la mitad de los socios
presentes, si no reúnen requisito en su segunda
convocatoria a las 16:30 horas (4:30 p.m.) con la cantidad de los socios presentes.
Agenda:
1. Comprobación
del quorum.
2. Lectura del acta asamblea anterior.
3. Informe gestión del presidente.
4. Informe gestión financiera.
5. Informe fiscalía.
6. Elección de junta directiva.
7. Asuntos varios.
Nota: se rige
bajos las disposiciones anotadas en el
Código de Comercio. Sección V: Asamblea
de Accionistas (artículo del 152 al 180).—Amable Pérez Montero, Presidente.—
1 vez.—( IN2022635201 ).
CLÍNICA
INTEGRAL NUEVA VIDA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Juan Carlos Arce Coto, mayor, casado una vez, empresario, con cédula: 3-286-815, en
mi condición de presidente
de la sociedad denominada Clínica
Integral Nueva Vida Sociedad Anónima, con cédula jurídica: con
cedula jurídica: 3-101-343712, se convoca
a asamblea general extraordinaria
de socios de esta compañía a celebrarse a las ocho horas del 18 de abril del
2022 en primera convocatoria y a las nueve horas
del mismo día en segunda convocatoria, lugar: Clínica Integral Nueva
Vida S. A., sita San José, Pozos
de Santa Ana, Vía trescientos diez
, Calle Honduras, instalaciones de la Clínica Integral Nueva Vida S. A. Agenda: Nombramiento de secretario, y reforma de la cláusula sétima de los estatutos.—San José, 28 de marzo del 2022.—1 vez.—(
IN2022635204 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
THE INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES INC
El suscrito:
Robert (nombre) Dobson (apellido),
de un único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense,
portador del pasaporte de su país N° 567228993, en su condición
de representante legal con suficientes
facultades para este acto de la sociedad: The
Interpublic Group of Companies Inc., una compañía debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del
Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con número de identificación:
0288828, quien es propietaria
de la totalidad del capital social de Mccann Erickson Centroamericana
(Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-008431, informa sobre el
extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales se repondrán
en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del
Código de Comercio. Sr. Robert Dobson, pasaporte N°
567228993; teléfono: 2201-3800. Nueva York.—Estados Unidos de América,
15 de febrero del 2022.— Robert Dobson, Representante Legal.—( IN2022633156 ).
GAP INVERSIONISTAS S. A. DE C.V.
Ante esta
Notaría, Jose Ignacio García de la Paz, portador del pasaporte mexicano número G 36383976, solicita la transferencia del nombre comercial bajo el número de registro
185736 de la marca “TODO PARA SUS PIES” a la sociedad GAP Inversionistas S. A.
de C.V., domiciliada en
México, representada por
Jose Ignacio García de la Paz Regalado, portador del pasaporte mexicano número G 05681454; se cita a los acreedores e interesados para que se presenten
a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días
a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo
de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633271 ).
UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO
DEPARTAMENTO DE REGISTRO
El Departamento
de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato
en Ingeniería Informática registrado en el control de emisiones de título tomo 2, folio 24, asiento 10748 con fecha
de 13 de marzo del 2009 a nombre
de Edgar Miranda Gómez cédula número: uno cero ocho cuatro cuatro cero uno
cuatro uno se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 17
de marzo del
2022.—Ing. Alejandra González López.—( IN2022633382 ).
REPOSICIÓN ACCIONES
El suscrito,
Robert (nombre) Dobson (apellido),
de un único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense,
portadora del pasaporte de su país número
567228993, en su condición de representante legal,
con suficientes facultades
para este acto de la sociedad Mccan Erickson
Marketing, Inc., una compañía
debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados
Unidos de América, con número de identificación
165725, quien es propietaria
de la totalidad del capital social de la sociedad Mccan Worldgroup Costa Rica S. A., persona jurídica
N° 3-101-273903 informa sobre
el extravío de los Certificados de Acciones de dicha sociedad, los cuales
se repondrán en virtud del referido extravío y conforme al artículo 689 del Código de Comercio.—Nueva York, Estados Unidos de América, 15 de febrero
del 2022.—Sr. Robert Dobson, pasaporte 567228993; teléfono: 2201-3800.—( IN2022633155 ).
IGUANA OROSI CIENTO UNO A S. A.
La sociedad
Iguana Orosi Ciento Uno A
Sociedad Anónima”, cédula jurídica
de la sociedad es tres-ciento
uno-tres nueve uno dos
cuatro seis, solicita ante esta
Notaría Pública y el Registro Mercantil;
la reposición por extravío de los libros legales: Actas de Asamblea General de Socios, tomo uno, Registro de Socios, tomo uno de esta sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil
o esta Notaría, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta. Licenciado José Juan
Sánchez Chavarría, Notario Público código 7353. Av. Pastor
Díaz, costado este de
Municipalidad de Garabito, Jacó, Garabito. email: costaricalaw@yahoo.com
o Licenciado Eduardo Ajoy Zeledón, código 15661,
eajoyz@lawyer.com. Es todo.—San José, 22 de marzo del 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633525 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
EDICTO POR EXTRAVÍO DE TÍTULO
Yo, Andrea María Quesada
Méndez, mayor, divorciada, abogada,
vecina de San José, con cédula de identidad
108930363, carné de abogada
9404, solicito ante el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se realice la reposición del Título de Abogada por extravío del mismo.—San
José, 23 de marzo de 2022.—MS.c. Andrea María
Quesada Méndez, Notaria Pública.—( IN2022634038 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL
TERRITORIO BUENOS AIRES-COTO BRUS
La Asociación para el Desarrollo Sostenible del Territorio Buenos
Aires-Coto Brus, cédula jurídica
N° 3 002 585071, después
de llegar a un acuerdo
extrajudicial en demanda presentada contra las empresas; “Constructora Luna & Rojas S. A., con cédula jurídica N°
3-101-381186” y “CR Building S.A, con cedula jurídica
N° 3-101-085547” ruega
una disculpa pública a estas empresas por las molestias o afectaciones que les haya causado este
proceso judicial.—Francisco Claudio Rodríguez Castro,
Representante legal.—1 vez.—(
IN2022633686 ).
REGENTE VETERINARIA DE GRUPO EGM
S. A.
Andrea
Esquivel Sánchez, cédula de identidad N° 1-15190129,
Regente Veterinaria de Grupo EGM S. A., solicita a los puntos de venta la no
comercialización y distribución y a la población no adquirir el producto Toltrafin Suspensión lote 03221-TS hasta que se obtengan
los resultados en las pruebas de control de calidad conformes a los parámetros
registrados. Y se solicita la colaboración a quienes actualmente poseen el
producto para regresarlo al sitio donde fue comprado.—Andrea
Esquivel Sánchez.—1 vez.—( IN2022634048 ).
3-102-661565 S.R.L.
Ana
Marcela Amador Fonseca, mayor, soltera, contadora, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad N° 1-1411-0440, con facultades
suficientes para este acto de 3-102-661565 S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-661565, con domicilio en
El Bufete Facio & Cañas, Urbanización Tournón, contiguo a Sistemas Analíticos, hace del conocimiento público que por motivo de extravío,
solicita la reposición de los libros de Actas
de Asamblea y Registro de Socios de la compañía. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
edificio ciento uno, piso tres, oficina
doscientos catorce, ECIJA
Costa Rica.—Heredia, 24 de marzo
del 2022.—Ana Marcela Amador Fonseca.—1 vez.—(
IN2022634131).
ASOCIACIÓN DAWE ESE WAKPAKIMOIE
Yo Virginia Atencio Caballero,
cédula de identidad número 901050453 en mi calidad de representante legal de la Asociación
Dawe Ese Wakpakimoie, cédula jurídica
3-002-799640 solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros, Acta de Asamblea General, Acta de Órgano Directivo y Registro de Asociaciones, todos del tomo 1. los cuales
fueron extraviados. se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante en Registro de Asociaciones.—San José, 25 de marzo 2022.—Virginia Atencio
Caballero.—1 vez.—( IN2022634167 ).
CONDOMINIO VISTA AL SOL NÚMERO DOS
Yo María Felicia Lorenzen
Flores, con cédula número 1-0524-0456 en calidad de miembro
de la Junta Administradora, Tesorera
y Administradora del Condominio
Vista Al Sol Número Dos ubicado
en San José, Finca Matriz
935-M-000, cédula jurídica número
3-109-166819 solicito la reposición
del Libro de Caja por la siguiente razón: extravío del Libro de Caja
actual. En fe de lo
anterior firmó la presente.—María Felicia
Lorenzen Flores.—1 vez.—( IN2022634219 ).
CUESA ARQUITECTOS E INGENIEROS
HYM SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Mario Andrés Álvarez Rodríguez, cédula de
identidad N° 304230304, presidente con representación
judicial y extrajudicial de la sociedad Cuesa
Arquitectos e Ingenieros HYM Sociedad Anónima cédula jurídica 3 101 713987, por
extravío solicito reposición de libros de Actas de Junta Directiva asamblea y
Registro de socios de mi representada. Oigo oposiciones al correo electrónico mario@cuesaconstrucciones.com.—San José 24 marzo del
2022.—Mario Andrés Álvarez Rodríguez.—1 vez.—( IN2022634307 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta Notaría, Natalia Fonseca
Fernández, portadora de la cédula de identidad número 1-1239-0729, solicita la transferencia
del nombre comercial bajo el número de registro
275556 de la marca “AROMAS DE EL CAFETAL” a la
señorita Pamela Fonseca Fernández, portadora de la cédula de identidad
número 1-1313-0107; se cita
a los acreedores e interesados para que se presenten
a hacer valer sus derechos dentro del término de quince días
a partir de la primera publicación.—San José, 22 de marzo
de 2022.—Víctor Hugo Fernández Mora.—( IN2022633273 ).
En mi notaría he protocolizado la pérdida o extravío de una cédula
hipotecaria inscrita bajo tomo: dos mil diecisiete, folio quinientos noventa y
cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete, asiento: cero uno, secuencia cero cero cero uuno
y subsecuencia cero cero uno y que afecta a la finca
del partido de Alajuela matrícula folio real quinientos veintiún mil treinta y
tres-cero cero cero. Es todo.—Pital,
San Carlos, a las catorce horas del veintidós de marzo del dos mil
veintidós.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria.—( IN2022633242 ).
Por escrituras números 165 y 176, tomo 11 del suscrito notario, se protocoliza acta de asamblea de las sociedades Tres
Ciento Dos Siete Cuatro
Seis Cero Cuatro Ocho Sociedad de Responsabilidad
Limitada se solicita la
disolución de la sociedad y
la sociedad Fracción
Magnolia Catorce S.A., se otorga poder generalísimo,
para oposiciones se aporta el correo electrónico
eajoyz@lawyer.com. Tel: 8844-9969.—San José, 23 de marzo
de 2022.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—( IN2022633524 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante la suscrita
notaria pública los socios de la sociedad: Inversiones Lardas
DLMPRA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro
cero cinco tres cero siete, sociedad disuelta por ley nueve mil veinticuatro, comparecen a nombrar liquidador. Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula
uno-ochocientos cuarenta y nueve-ciento sesenta.—La Tigra, San Carlos, veintitrés de marzo dos mil veintidós.—Lic. Mayling Quirós Barquero, Notaria.—( IN2022633891 ).
Maureen
Catalina Bustos Jiménez, cédula N° 1-1016-0288, se encuentra
solicitando la reposición
del título de incorporación
de Abogada ante el Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica.—San
José, 24 de marzo de 2022.—Maureen Catalina Bustos
Jiménez.—( IN2022633969 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las diez
horas del veintidós de marzo
del dos mil veintidós, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Melidiana Tech Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-113838, por medio de la cual se acuerda reformar la cláusula de razón social.—San José, veintitrés de marzo del dos mil veintidós.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario.—( IN2022633973 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocoliza acuerdos de la sociedad con cédula de persona jurídica
Elements Coffee House KND S.A., con cédula de persona jurídica número Tres-Uno Cero
Uno-Siete Dos Cinco Siete
Uno Uno Sociedad Anónima, en donde se modifica
el pacto constitutivo cláusula octava y la Junta Directiva.—San Ramón, veintiséis de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario, Teléfono 2445-0082.—1 vez.—(
IN2022634417 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, se protocoliza acuerdos de la sociedad Degrees Coffee Roasters KND S.A, con cédula
de persona jurídica número Tres-Uno
Cero Uno-Siete Cuatro Cinco Tres Cero Nueve Sociedad Anónima, en donde se modifica
su pacto constitutivo cláusula octava y la Junta directiva. Licenciado Javier Villalobos Pineda, Teléfono
2445-0082.—San Ramón, veintiséis
de marzo del dos mil veintidós.—Lic. Javier Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—( IN2022634423 ).
SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros Administrativos expediente N° 462-2021 Cambio de señalamiento
de comparecencia oral y privada.
Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro. San José a las ocho
horas Y cinco minutos del
quince de marzo de dos mil veintidós.
Diligencias cobratorias incoadas
a Eduardo Solano Solano,
cédula de identidad número
3-0444-0488.
1º—Mediante Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA, del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación
Real de los Hechos, Determinación de Responsabilidad
Civil y Eventual cobro a ex servidor
Eduardo Solano Solano, cédula de identidad
número 3-0444-0488, donde
se señalaba para audiencia las 09:00 horas del día
17 de febrero del 2022, en
el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz.
2º—Lo anterior se envió a notificar en el domicilio
que consta en el Ministerio, San José, San
Pedro, Montes de Oca, del Restaurante La Casita Azul
100 metros oeste y 50 metros norte,
sin embargo, mediante Oficio
N° MSP-DM-DVURFP-SDGFP-DRPSJ-DPMON-006-2022, del 04 de enero
del 2022, la Delegación Policial
de Montes de Oca, San José, devuelve el acta sin diligenciar con la indicación del cambio de domicilio del encausado Solano Solano, (folios 26, 28 y 29).
3º—Ante la imposibilidad de notificar por medio de Fuerza Pública, se intenta notificar las presentes
diligencias por correo certificado, sin embargo, tampoco
fue posible notificarle por este medio, venciéndose de esa forma la caducidad del plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo
311 de la Ley General de la Administración Pública, (folio 31).
4º—En
virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso
y correlativo Derecho de Defensa
del encausado dentro de este proceso, el
cual tiene como objetivo encontrar
la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo diligenciamiento del referido
Auto de Apertura, a efecto
de que se notifique personalmente
al ex funcionario Eduardo Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488.
En este
mismo acto, se procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el
Auto de Apertura ya citado,
señalándose para la celebración
de la Audiencia las 09:00 horas del 23 de junio de
2022, en el Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente
al Liceo José María Castro Madriz. En todo lo demás
el referido Auto de
Apertura se mantiene incólume.
Publíquese en La Gaceta.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C.
N° 4600061676.—Solicitud N° 336442.—( IN2022633315 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1199-2021 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve
horas y cinco minutos del veintiocho de diciembre del dos
mil veintiuno. Acorde con
lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214,
siguientes y concordantes,
de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el Control y Recuperación de acreditaciones que no corresponden,
N° 34574 del 14 de mayo de 2008 y alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Se procede
a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación real de los hechos; determinación de responsabilidad civil y eventual cobro
contra Eduardo Antonio Solano Solano, cédula de identidad número 3-0444-0488, ex servidor de éste Ministerio, por la suma de Ȼ178.625.47 colones,
por daños al teléfono celular que le fue asignado marca
Apple, Modelo IPhone 11
Black, modelo a-2221, número
de identificación IMEI: 352922/11/157036/1, de 128 GB
de capacidad, asociado a la
línea 8561-8723, el cual presenta las siguientes afectaciones: fue recibido sin cargador, el manos libres tiene cortaduras en el audífono
izquierdo, el cable de
carga y datos, tiene fisuras en el
forro, ambos accesorios son
inservibles ya que no garantizan la seguridad de carga
del equipo, la pantalla presenta un golpe con afectación
del cristal en el extremo superior izquierdo de la pantalla, con continuidad y perdida del empaque o sello de agua en la parte
superior por donde eventualmente al humedad o líquidos pueden ingresar afectando su tarjeta interna. Lo anterior
de conformidad con lo señalado
en Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021, del 23 de setiembre
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 09 frente y
vuelto); Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 02) y Oficio
N°MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro, el cual señala
que en virtud de que el señor Eduardo Solano Solano a no es funcionario activo de este Ministerio, puesto que renunció en días pasados, no es posible someterlo a ningún proceso administrativo por alguna falta
disciplinaria, ya que carece del Principio de Actualidad,
por lo que lo esbozado se refiere a aparentes daños materiales, se instruye a que se analice el daño reportado,
si es el caso se cuantifique pecuniariamente y se proceda con el proceso cobratorio.
Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal. Licda. Xinia Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el
expediente la siguiente prueba documental: 1). Oficio
MSP-DM-1394-2021, del 24 de agosto de 2021, del Despacho del Ministro (folio 01 frente); 2). Oficio
MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1155-2021, del 31 de agosto
de 2021, de Servicios Públicos
(folio 01 vuelto); 3). Oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0843-2021, del 20 de julio de
2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 02); 4). Oficio
N°MSP-DM-DVA-DDL-AIP-1395-2021, del 23 de junio del
2021, de la Sección de Admisibilidad
e investigaciones Preliminares,
(folio 03 frente); 5). Oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0814-2021, del 17 de junio de
2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folio 03 vuelto);
6). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-0810-2021, del 16 de junio de 2021, del Sub-Proceso de
Servicios Generales (folio
04 frente); 7). Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DI-DSAP-0804-2021,
del 16 de junio de 2021, del Departamento
de Servicios de Apoyo
(folio 04 vuelto) 8). Correo
electrónico suscrito por Jorge Azofeifa Bermúdez, de Sección de Servicios Públicos. (folios 05 frente); 9). Oficio MSP-DM-DVUE-284-2021, del 14 de junio
de 2021, del Despacho del Viceministro
de Seguridad Pública, el cual remite
el Acta de Entrega
Nº260-2020 (folio 05 vuelto al 07); 10). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-5985-2021, del 21 de setiembre de 2021, Subproceso de Cobros Administrativos, (folio
08); 11). Oficio MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1239-2021,
del 23 de setiembre de 2021, del Departamento
de Servicios de Apoyo
(folio 09 frente y vuelto);
12). Oficio MSP-DM-VMA-DGAF-DSAP-1197-2021, del 10 de
setiembre de 2021, del Departamento
de Servicios de Apoyo
(folio 10); 13). Oficio MSP-DM-AJ-SPCA-6104-2021, del
26 de octubre de 2021, Subproceso
de Cobros Administrativos,
(folio 20); 14). Oficio
MSP-DM-DVMA-DGAF-DI-DSAP-1366-2021, del 27 de octubre
de 2021, del Departamento de Servicios
de Apoyo (folios 21 al 23) y 15). Oficio
MSP-DM-DVUE-313-2021, del 01 de julio de 2021, del Despacho de Viceministro, (folio
24). En razón de lo
anterior, se le hace saber al encausado
que este órgano director ha
ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el a las 09:00 horas del
día 17 de febrero del 2022, en
el Subproceso de Cobros Administrativo sito en, San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal
oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a
este Despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar
su deuda mediante depósito bancario a las cuentas
N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, debiendo presentar
el documento de depósito original a este Subproceso. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en Subsidio, a interponer ante el Órgano Director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero,
y elevar el segundo al conocimiento del
superior jerárquico, Es potestativo
emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los
enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la
que se le invita de conformidad
con el artículo 148 de la
Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Órgano
Director.—O. C. N° 4600061676.—Solicitud
N° 336928.—( IN2022633317 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta del siguiente documento que forma parte de la
Resolución N°1198-2021 AJ-SPCA del 28 de diciembre de 2021. Ministerio de
Seguridad Pública Sub Proceso de Cobros
Administrativos expediente N° 515-2021 cambio de
señalamiento de comparecencia oral y privada. Ministerio de Seguridad Pública.
Despacho del Ministro. San José a las ocho horas y
diez minutos del quince de marzo de dos mil veintidós. Diligencias cobratorias
incoadas a Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361.
Primero: Mediante Resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA,
del 28 de diciembre de 2021, el Sub Proceso de Cobros Administrativos, dispuso
iniciar Procedimiento Ordinario Administrativo de Investigación Real de los
Hechos, Determinación de Responsabilidad Civil y Eventual cobro a ex servidor
Leonardo Barahona Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361, donde se
señalaba para audiencia las 09:00 horas del día 19 de enero del 2022, en el
Subproceso de Cobros Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas,
frente al Liceo José María Castro Madriz. Segundo. Lo anterior se envió a
notificar en el domicilio que consta en el Ministerio, San José, Pérez Zeledón,
Páramo, 500 metros noreste de la escuela de San Ramón norte, sin embargo, de acuerdo al Oficio
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0195-2022, del 27 de enero de 2022, de la
Delegación Policial de Pérez Zeledón, San José, no fue posible notificar al
encausado Barahona Chavarría, (folios 33 y 34). Tercero: Ante la imposibilidad
de notificar por medio de Fuerza Pública y no contar a esta fecha con las
diligencias debidamente diligenciadas, tenemos que, se encuentra vencido el
plazo, de conformidad con lo que establece el Artículo 311 de la Ley General de
la Administración Pública. Cuarto: En virtud de lo anterior, en aras de garantizar el Debido Proceso y correlativo Derecho de
Defensa del encausado dentro de este proceso, el cual tiene como objetivo encontrar
la verdad real sobre los hechos que se investigan, se ordena un nuevo
diligenciamiento del referido Auto de Apertura, a efecto de que se notifique
personalmente al ex funcionario Leonardo Barahona
Chavarría, cédula de identidad número 1-1354-0361. En este mismo acto, se
procede a proponer la realización de la comparecencia señalada en el Auto de
Apertura ya citado, señalándose para la celebración de la Audiencia las
09:00 horas del 15 de junio del 2022, en el Subproceso de Cobros
Administrativos sito en, San José, Barrio San Dimas, frente al Liceo José María
Castro Madriz. En todo lo demás el referido Auto de Apertura se mantiene
incólume. Publíquese en La Gaceta.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—O.C. Nº
4600061676.—Solicitud Nº 336931.—( IN2022633319 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en la gaceta de la siguiente resolución N° 1198-2021 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve
horas del veintiocho de diciembre
del dos mil veintiuno. Acorde
con lo ordenado por los artículos 196, 197, 210, 214,
siguientes y concordantes,
de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden,
n°34574 del 14 de mayo de 2008 y con los acuerdos y alcances del decreto ejecutivo n°36366 sp, artículos 4 inc. 7, 5 inc. 5
y 10. Se procede a iniciar procedimiento ordinario administrativo de investigación
real de los hechos; determinación de responsabilidad
civil y eventual cobro contra leonardo
Barahona Chavarría, cédula de identidad
número 1-1354-0361, ex servidor
de éste ministerio, por el extravío
de funda policial n°028150,
del chaleco antibalas código 194420, propiedad del estado, con un valor de ȼ86.950.00, sin IVA, por cuanto el
gobierno al momento de adquirirlo no tenía que pagarlo, extraviada el 26 de julio de 2019 (folio
13). Lo anterior de conformidad con la resolución N° 1212-ip-2021-ddl, de las 09:00 del 13
de octubre de 2021, dictada
por el departamento
disciplinario legal, admisibilidad
e investigaciones preliminares,
la cual ordena archivar internamente las
diligencias disciplinarias del encausado
y se remite el caso a ésta oficina
con el fin de determinar si corresponde la aplicación de la responsabilidad
civil y se practiquen las diligencias cobratorias si fuera el caso
(folios 23 y 24). Dicho proceso
será instruido por la asesora legal. Licda. Xinia m. Sandoval Ugalde, teléfono 2586-4344 o 25846-4285, fax 2227-7828. Consta en el
expediente la siguiente prueba documental: 1- oficio
n°msp-dm-dva-ddl-2472-2021 ddl, del 18 de octubre de 2021, del departamento
disciplinario legal, (folio 1); 2- oficio N°
MSPDM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-UO-0975-2019, del 01 de setiembre
de 2019, de la delegación policial
de Pérez Zeledón, (folios 02 al 05); 3- copia certificada de directriz n° msp-dmdvurfp-dgfp-03-2018, del 29 de octubre de 2018, sobre roles de servicio. (folios 06 al 09); 4- copia certificada del rol de servicio de día 25 de julio de 2019 y correspondiente
al detalle del recurso policial de la delegación
cantonal de san isidro
(folios 10 y 11); 5- copia de los
folios 73 y 74 del libro de registro
de entradas y salidas del 25 de julio
de 2019. (folios 12 y 13); 6- Carta del Exfuncionario Leonardo Barahona Chavarría,
(folio 14); 7- Copia de denuncia
N°
007-19-001513, ante el Organismo
de Investigación Policial,
del 16 de julio de 2019 (folios 15 al 17); 8- Oficio N°
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSBRUN-DPCPZ-DDGV-0031-2019. Del 31 de julio
de 2019, del señor Jorge Carrillo Montoya, encargado de los distritos de General Viejo y Rivas, el
cual adjunta copia certificada de los folios 120 y 121 del libro de
actas para el recibido y entrega del equipo policial del personal del puesto policial de general viejo de Pérez Zeledón, (folios
18 a 21); 9- nota del señor Leonardo Barahona Chavarría, donde manifiesta su anuencia
a que la Unidad Técnica del Ministerio de Seguridad realice la valoración de la funda del chaleco y realizar el remplazo del mismo (folio 22); 10- oficio N°
202-2020-DDL-AIP, del 23 de enero de 2020, del departamento disciplinario legal
(folio 23), resolución N° 1212-IP-2021-DDL,
del 13 de octubre de 2021, del departamento
disciplinario legal, ( 24 al 25); 11- certificación del licenciado
Gustavo Salazar Madrigal, del departamento disciplinario legal, (folio 26); 12- oficio
n°msp-dm-aj-spca-6136-2021, del 03 de noviembre de
2021, del subproceso de cobros
administrativos, (folio 27); 13- Oficio
N°
MSP-DMDVURFP-DGFP-SDGFP-B-3007-2021, del 06 de diciembre
de 2021, de la sub dirección general de la fuerza pública, (folio 28), se le
hace saber al encausado que
este órgano director ha ordenado realizar una comparecencia oral y privada por lo que deberá presentarse el día diecinueve de enero de 2022, a las nueve horas,
en el subproceso
de cobros administrativo, sito en San José, Barrio San
Dimas, frente al Liceo José
María Castro Madriz. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la ley general de la administración pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y 1 sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza
la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa al citado señor que la comparecencia oral y privada es el momento procesal
oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes, por lo que la prueba que estime necesaria en defensa de sus intereses puede hacerla llegar a
este despacho, antes o al momento de la comparecencia, si lo hiciera antes deberá hacerlo por escrito. Se le indica que también puede cancelar
su deuda mediante depósito bancario a las cuentas N° 001-0242476-2 del banco de Costa Rica
o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, debiendo
presentar el documento de depósito original a este subproceso.
Así mismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a interponer ante el órgano director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero,
y elevar el segundo al conocimiento del
superior jerárquico, es potestativo
emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la notificación de éste acto y los
enviados vía fax y dicha interposición no suspende la comparecencia a la
que se le invita de conformidad
con el artículo 148 de la
ley general de la administración pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que deberá comparecer personalmente o por medio de representante o apoderado puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa, oficina u otro medio donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.— Cobros Administrativos
Órgano Director.—Licda.
Beatriz López González,
Jefe del Subproceso.—O.C. N° 4600061676.—Solicitud N°
336935.—( IN2022633321 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
RES-0278-2022.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las horas quince horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Conoce este
Despacho el Informe Final
del Órgano Director del Procedimiento
nombrado mediante Acuerdo de Nombramiento número DM-0057-2021 del 09 de setiembre
de 2021, para determinar la eventual responsabilidad civil del ex funcionario
Diego Damián Fallas Hernández, cédula número 1-1119-0612, en calidad de presunto responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos
millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente
a las 8 horas de los días viernes
que se le otorgó permiso
con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período
comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de
2018).
Resultando:
1) Que el 06 de setiembre
del 2016 el señor Diego
Damián Fallas Hernández suscribió
el formulario de inscripción a concurso de beca número 020-2016. (Folios 01
a 05 del expediente 22-0267)
2) Que el día 23 de setiembre del 2016 mediante resolución número 262016, el señor Manuel Enrique Rovira Ugalde, otrora director
del CIFH del Ministerio de Hacienda, postuló como candidato
entre otros funcionarios,
al señor Fallas Hernández,
para participar en la “Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas”. (Folios 06
al 07 del expediente 22-0267).
3) Que en fecha
16 de enero del 2017, el señor Diego Damián Fallas
Hernández suscribió con el Ministerio de Hacienda, el contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 004-2017 para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas. (Folios 14 al
20 del expediente 22-0267).
4) Que el señor
Diego Damián Fallas Hernández según
consta en la Certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021 dejó de laborar para el Ministerio de Hacienda el día 25
de junio del 2018. (Folios 60 a 62 del expediente 22-0267).
5) Que mediante oficio
número CIFH-414-2019 de fecha
25 de junio del 2019 se le invitó
al señor Fallas Hernández a
cancelar el monto de ¢2.483.887,69, correspondiente
a los salarios cancelados por el Ministerio de Hacienda.
(Folios 21 a 22 del expediente 22-0267).
6) Que mediante nota del 08 de julio del 2019 el señor Diego Damián Fallas
Hernández, solicitó un arreglo
de pago ante el Centro de Información y Formación Hacendaria. (Folios 23 a 26 del expediente
22-0267).
7) Que mediante correo
electrónico de fecha 10 de octubre del 2019 se confirma el ingreso de una
transferencia de fondos a nombre de Diego Fallas Hernández por un monto de ¢51.748,00 (Folio
24 del expediente 22-0267).
8) Que mediante oficio
número CIFH-670-2019 de fecha
14 de octubre de 2019, el otrora director del CIFH, remitió
el expediente a la señora Rocío Aguilar Montoya, ex Ministra de Hacienda para que se realizara
el trámite de cobro al ex funcionario Diego Fallas Hernández. (Folio 28 del expediente
22-0267).
9) Que mediante nota de fecha 27 de julio del 2020, el ex funcionario Diego Fallas Hernández le propone un arreglo
de pago al señor Manuel
Ramos Campos, otrora director del CIFH. (Folio 38 del
expediente 220267).
10) Que mediante Acuerdo
DM-0057-2021 del 09 de setiembre del 2021, se conformó un Órgano Director del Procedimiento, para que realizara
el procedimiento administrativo correspondiente,
con la finalidad de determinar
la verdad real de los hechos sobre la presunta responsabilidad civil
del ex funcionario Diego Damián Fallas
Hernández, portador de la cédula de identidad número 1-1119-0612, por la supuesta deuda con el Estado por la suma total de
¢2.095.777,69 (dos millones noventa
y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente
a las 8 horas de los días viernes
que se le otorgó permiso
con goce de salario para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período
comprendido entre el 17 de enero de 2017 al 10 de abril de
2018). (Folios 54 a 59 del expediente 22-0267).
11) Que mediante auto número RES-ODP-001-2021 de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Fallas
Hernández a una comparecencia
oral y privada a celebrarse
el día lunes 17 de enero de
2022 a las 09:30 horas. (Folios 63 a 66 del expediente
22-0267)
12) Que el día 09 de noviembre del 2021, se intentó notificar al señor Fallas Hernández en el domicilio registrado
en el Ministerio
de Hacienda, pero no fue posible encontrar el lugar de residencia, por lo que al desconocerse el domicilio para proceder a realizar la notificación de forma personal, el
oficio de citación fue debidamente publicado por tres
veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta números 229, 230 y 231 de fechas
26 y 30 de noviembre de 2021 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente,
de conformidad con lo dispuesto
por en el
artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios
67 a 76 del expediente 22-0267).
13) Que el 17 de enero
de 2022, día señalado para la audiencia, el señor Fallas
Hernández no se presentó, por
ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada
por la Licda. Pamela
Carballo Pérez, en condición
de Órgano Director, en la cual se hizo constar
lo siguiente: (Folio 77) “(…) Es importante
acotar que la suscrita brindó un espacio de dos horas y
quince minutos posterior a la hora señalada mediante citación de comparecencia supra,
sin embargo, el involucrado
o su representante legal no
se hicieron presentes a
defender la teoría de su debida defensa o bien no justificó debidamente su ausencia, por
lo que, se continuará con el
procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de
lo establecido en los artículos 252, 315 de la Ley
General de la Administración Pública.(…)”
1) Que mediante informe
número ODP-02-2022 de fecha
11 de febrero de 2022, el Órgano Director del Procedimiento
rindió su Informe Final con
recomendaciones. (Folios 78 al 91 del expediente 22-0267).
Considerando:
I.—Hechos
probados. Que en atención del presente asunto, se tienen como hechos comprobados
los siguientes:
a) Que el señor
Fallas Hernández suscribió contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades número 0042017, para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas (Folios 14 al
20 del expediente 22-0267).
b) Que según oficio CIFH-0205-2021 de fecha 02
de junio de 2021, para cursar
la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis
en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, el servidor
disfrutó permiso con goce de salario durante 48 viernes por 8 horas laborales del 16 de enero de 2017 al primer semestre
del 2019 según el siguiente detalle: (Folio 50 del expediente 22-0267).
I
trimestre 2017 |
II
trimestre 2017 |
III
trimestre 2017 |
I
Trimestre 2018 |
20/1/2017 |
12/5/2017 |
1/9/2017 |
19/1/2018 |
27/1/2017 |
19/5/2017 |
8/9/2017 |
26/1/2018 |
3/2/2017 |
26/5/2017 |
22/9/2017 |
2/2/2018 |
10/2/2017 |
2/6/2017 |
29/9/2017 |
9/2/2018 |
17/2/2017 |
9/6/2017 |
6/10/2017 |
16/2/2018 |
24/2/2017 |
16/6/2017 |
13/10/2017 |
23/2/2018 |
3/3/2017 |
23/6/2017 |
20/10/2017 |
2/3/2018 |
10/3/2017 |
30/6/2017 |
27/10/2017 |
9/3/2018 |
17/3/2017 |
7/7/2017 |
3/11/2017 |
16/3/2018 |
24/3/2017 |
14/7/2017 |
10/11/2017 |
23/3/2018 |
31/3/2017 |
21/7/2017 |
7/11/2017 |
30/3/2018 |
7/4/2017 |
28/7/2017 |
---------------------- |
6/4/2018 |
---------------------- |
4/8/2017 |
---------------------- |
---------------------- |
c) Que según
certificación DAF-DGPH-UDA-MANUAL-418-2021 emitida el 28 de octubre de 2021, suscrita por el entonces
Jefe del Departamento de Potencial
Humano, el señor Fallas Hernández renunció a su puesto en
fecha 25 de junio de 2018.
(Folios 61 a 62 del expediente 22-0267).
d) Que por no lograr
ubicar el domicilio del señor Fallas Hernández, para proceder a
realizar la notificación de
forma personal, el oficio
de citación fue debidamente publicado por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta números 229,
230 y 231 de fechas 26,30 de noviembre
de 2021 y el 01 de diciembre
del 2021 respectivamente de conformidad
con lo dispuesto por en el artículo
251 de la Ley General de la Administración Pública.
(Folios 67 al 76 del expediente 22-0267).
e) Que el 17 de enero
de 2022, día señalado para la audiencia, el exfuncionario Fallas Hernández no se presentó, por ende, se levantó
el acta respectiva, la cual fue firmada
por la licenciada Pamela
Carballo Pérez en condición
de Órgano Director. (Folio 77 del expediente
220267).
II.—Hechos
no probados. Ninguno de
Relevancia para este caso.
III.—Sobre
el procedimiento administrativo y el debido proceso. El procedimiento administrativo tiene como fin la verificación real de los hechos que sirven como motivo para el dictado del acto final y debe ser realizado en estricto
sometimiento al ordenamiento
jurídico y bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
El debido
proceso asegura y garantiza la actuación del administrado en el proceso y tutela el derecho a la justicia; por su parte
el derecho de defensa refiere al derecho del administrado
a ser oído, a ofrecer pruebas, a obtener una decisión
razonada y fundamentada y a
impugnar esa decisión a través de los medios de impugnación
que la normativa dispone.
Como parte
de las garantías al debido proceso y derecho de defensa, reconocidas por el Derecho de la Constitución, el inicio de todo
procedimiento debe ser notificado personalmente a la
persona eventualmente responsable.
En el
presente caso, como consta en
el folio 67 del expediente administrativo se verifica que existió una imposibilidad
material para realizar la notificación
personal de la citación a comparecencia
ODP-0012021 de las once horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, toda vez que no fue posible localizar
el domicilio del señor Fallas Hernández; razón por la cual
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
251 de la Ley General de la Administración Pública, se procedió a publicar por tres
veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta (ver folios 71 al 76 del expediente
21-0267), el aviso de citación
en donde se hace de conocimiento del investigado sobre el procedimiento administrativo civil fijado para el 17 de enero de 2022 y dejando a su disposición
el traslado de cargos número ODP-001-2021 para su retiro y debida defensa.
Sin embargo, como consta en
el Acta de no comparecencia
(visible al folio 77 del expediente 21-0267) el señor Diego Damián Fallas Hernández no se presentó a
la fecha y hora fijada para
la comparecencia citada por el Órgano
Director del Procedimiento, sin que conste justificación motivada para la ausencia por parte del señor
Fallas Hernández o su representante; renunciando con ello implícitamente a ejercitar en ese momento procesal oportuno el derecho de defensa con la debida presentación de las pruebas pertinentes, a efecto de que el Órgano Director realizara un cuidadoso análisis de su eventual responsabilidad pecuniaria, para posteriormente emitir las recomendaciones pertinentes.
Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 de la Ley General de la Administración Pública, el Órgano Director continuó con el procedimiento y resolvió con los elementos de juicio existentes en el expediente
administrativo levantado el efecto, por
lo que no considera este Despacho que se haya violentado el debido
proceso en ninguna de las etapas ya precluidas del presente procedimiento administrativo.
IV.—Sobre
el fondo. En el caso
bajo análisis, es importante
señalar que este Despacho mediante Acuerdo número DM-0057-2021 del
09 de setiembre del 2021, acordó
conformar un Órgano
Director de Procedimiento, designando
para tal efecto a la licenciada Pamela Carballo Pérez a efectos
de determinar la verdad
real de los hechos sobre la presunta deuda del ex funcionario Diego
Damián Fallas Hernández con el
Estado, por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100), correspondiente a las 8 horas de los
días viernes que le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018).
Ahora bien, el
Reglamento para la Adjudicación
de Becas o Facilidades para
Servidores del Ministerio de
Hacienda establece obligaciones
para los funcionarios que resulten favorecidos con una beca o facilidad,
las cuales se encuentran en el artículo
26:
“Artículo
26.—Obligaciones de los beneficiarios. De acuerdo con lo establecido en los artículos
41 y 42 de la Resolución DG-165-2017, y la prescrita en el
artículo 106 inciso m) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de
Hacienda, el funcionario favorecido con la adjudicación de
una beca y/o facilidad, está obligado a:
a) Suscribir según
corresponda, un contrato o acuerdo de compromiso con el Ministerio, previo al inicio de la actividad de capacitación o formación, de conformidad con las
prescripciones de la Ley de Licencias
para Adiestramiento de Servidores
Públicos y la normativa conexa. Las condiciones estipuladas en los carteles de concurso para optar por el disfrute
de una beca y/o facilidad, se entienden aceptadas por el
beneficiario, por lo que forman parte del contrato o del acuerdo de compromiso correspondiente.
En caso
de comprobarse que un funcionario
está recibiendo el beneficio sin haber cumplido con esta obligación, el CIFH remitirá el caso
a las instancias correspondientes.
b) Observar una
intachable conducta moral, dentro y fuera del lugar donde se imparte el curso,
de lo contrario se hará acreedor a las medidas disciplinarias existentes en esta materia,
sin perjuicio de la inhabilitación
para participar en futuros concursos, por los siguientes
dos años.
c) En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato
o acuerdo de compromiso, el CIFH deberá iniciar el proceso
para resarcir al Estado por
los gastos incurridos para el disfrute del beneficio por parte del funcionario,
de conformidad con la normativa
vigente y respetando el principio del debido proceso.”
(Subrayado
no es del original).
Como se aprecia
de manera clara, el funcionario que incumpla con las disposiciones establecidas en el contrato o acuerdo
de compromiso, dará motivo para que la Administración
realice el debido proceso para reparar el daño
causado al Estado.
Conforme los
hechos probados del presente asunto, se tiene por cierto
que el señor Fallas Hernández, suscribió el Contrato de capacitación para funcionarios beneficiarios de becas o facilidades del Ministerio de
Hacienda N°
004-2017
(visible en los folios 014,
015 y 016 del expediente 22-0267), para cursar la Maestría en Economía del Desarrollo con énfasis en Gestión
Macroeconómica y Políticas Públicas; en donde
según la cláusula 3, el señor Fallas
Hernández, se obligó en el caso de que no cumplir con los términos de este contrato o diese motivo para su recisión, a pagarle al Estado todos los daños
y perjuicios que le irrogue
su culpa; esto de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, el
artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución DG-135-2013 de la Dirección
General de Servicio Civil en
sus artículos 31, 32 y 33 y el
Reglamento para la Adjudicación
de Becas o Facilidades para
Servidores del Ministerio
de Hacienda.
Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que el ex funcionario es consciente de su responsabilidad, toda vez que según
se aprecia en los folios 19, del 21 al 23 y 50 del expediente
administrativo levantado el efecto, al señor
Fallas Hernández se le informó
de la deuda en razón de no haber concluido el programa
de Maestría conforme a lo dispuesto en el
contrato de estudios suscrito para ese fin, solicitando
el ex funcionario un arreglo de pago; además realizó pagos a la deuda que tiene con este Ministerio entre octubre de 2019
y agosto 2020, según el detalle que se verá líneas abajo.
En este
punto, conviene destacar lo
apuntado en el oficio CIFH-0205-2021 del 02
de junio de 2021, que en lo
que interesa indicó:
“En
el informe
CIFH-IC-006-2020, en los
puntos 15 y 16, puede verse el
detalle de los pagos mencionados en esta solicitud,
así como la indicación de que el nuevo saldo de la posible deuda sería la suma de ¢2.095.777.69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con sesenta y nueve céntimos), esto porque a la suma calculada originalmente se le restó el total de los pagos que fueron
comunicados al CIFH por parte del señor Fallas Hernández.
El detalle es el siguiente:
Saldo Inicial
¢2.483.887.69 |
|||||
|
Fecha |
Entidad |
Comprobante |
Monto
pagado |
|
1 |
10/10/2019 |
BCR |
12404750 |
51
748,00 |
¢2 432 139,69 |
2 |
12/11/2019 |
BCR |
8103946 |
51
748,00 |
¢2 380 391,69 |
3 |
17/12/2019 |
BCR |
342505 |
51
748,00 |
¢2 328 643,69 |
4 |
17/1/2020 |
BCR |
7304017 |
51
748,00 |
¢2 276 895,69 |
5 |
14/2/2020 |
BCR |
23312222 |
51
748,00 |
¢2 225 147,69 |
6 |
15/3/2020 |
BCR |
23044315 |
51
748,00 |
¢2 173 399,69 |
7 |
17/8/2020 |
BCR |
8065211 |
77
622,00 |
¢2 095 777,69 |
Nuevo saldo ¢2 095 777,69 |
Ahora bien, es importante
señalar que, en virtud de la ausencia del intimado a la comparecencia citada, no se pudo obtener su versión
de los hechos o prueba adicional que permita a este
Despacho tener más elementos para la resolución del caso, razón por la cual
se resolverá conforme la prueba documental que consta en el expediente.
Corolario a lo anterior, de la prueba recabada se desprende con claridad que el señor Fallas
Hernández asistió durante
48 viernes para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, periodo durante el cual disfrutó
de permiso con goce de salario y que el presentar su renuncia
al puesto que ocupaba en este Ministerio
incumplió con los deberes adoptados con el Contrato No.004-2017, autorizando al Ministerio de
Hacienda, para que a través del Centro de Investigación y Formación Hacendaria, realice el proceso de cobro
correspondiente a los 48 viernes en que disfrutó de permiso con goce de salario para realizar el curso
de cita.
a) Sobre la responsabilidad del servidor público
Es menester para este Despacho, analizar lo concerniente respecto de la responsabilidad del servidor público. Específicamente el numeral 210 de la Ley General de Administración
Pública, establece que:
“Artículo
210. El servidor público será responsable ante la Administración Pública por todos los
daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero”.
De la normativa
antes citada, se puede concluir que todo funcionario público se encuentra en la obligación de resarcir a la Administración los daños ocasionados a ésta, ya sea por
dolo o culpa grave, independientemente
si la producción de dicho daño tuviera
como resultado repercusiones en terceros.En el caso de marras, el señor Fallas
Hernández se comprometió a cursar
la Maestría en Economía del Desarrollo con Énfasis
en Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas; sin embargo, por el incumplimiento referido concuerda este Despacho con la recomendación emitida por el Órgano
Director de Procedimiento y procede
a declarar al señor Diego
Damián Fallas Hernández de calidad
conocidas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete
colones con 69/100) correspondiente
a 8 horas durante 48 viernes
en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018).
b) Respecto de la Potestad de Ejecución
Indica el
párrafo primero del artículo
146 de la Ley General de la Administración Pública, que la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí,
sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición privilegiada
con que cuenta la Administración
de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas,
le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses
públicos involucrados.
La ejecutoriedad del acto administrativo, permite a la Administración el poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos
buscados al dictarse aquél, sin necesidad de recurrir a otras
instancias, particularmente
los judiciales. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado
renuente, al compelerlo a ello por
distintas vías (artículo 149 de la Ley General de la Administración
Pública).
Ahora bien, respecto
de la importancia de cumplir
con las intimaciones a efecto de dar un debido proceso, la Procuraduría General de la República, en
su dictamen número
C-241-2002 de fecha 19 de agosto
de 2002, nos indica que:
“La adecuada
notificación del acto final
y realización de las intimaciones
son indispensables a efecto
de comprobar el cumplimiento del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos requisitos
esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro
del proceso ejecutivo. (…)
(…) Que de lo expuesto en los
acápites precedentes se determina que luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión
del título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las
intimaciones al obligado
para la satisfacción de lo debido
y es del caso que en el sub examine, no consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso
a lo ahí dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía
sumaria, al no cumplir a cabalidad, con las exigencias del
ordenamiento y en esa inteligencia, el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
N° 289-92
de las 9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros
dictámenes, por ejemplo, en el
C-137-96 de 6 de agosto de 1996)”.
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede
a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Diego Damián Fallas
Hernández para lo cual se le confiere
un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda
Además, de no cumplir
ésta con el pago en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente
resolución. Lo anterior de conformidad
con los artículos 146, 149
y 150 de la Ley General de la Administración Pública, que da la potestad a la Administración de ejecutar por sí misma,
sin recurrir a los Tribunales de Justicia, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aun contra la voluntad del administrado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento
ahí establecido.
De igual
manera, de no cumplir el señor Fallas
Hernández en tiempo con el pago en
el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a emitir
el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente
a la Oficina de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda, con fundamento en los
artículos 189 y 192 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
Con base
en los hechos
expuestos y preceptos legales citados, y de acuerdo a los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, este Despacho
procede a:
1) Declarar al señor
Diego Damián Fallas Hernández, de calidades
indicadas, responsable pecuniario por la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones
noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) correspondiente a 8 horas laborales
durante 48 viernes en que se le otorgó permiso con goce de salario para cursar la Maestría en Economía
del Desarrollo con Énfasis en
Gestión Macroeconómica y Políticas Públicas, durante el primer, segundo y tercer trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2018 (en el período comprendido
entre el 17 de enero de
2017 al 10 de abril de 2018), según
el siguiente detalle:
I
trimestre 2017 |
II
trimestre 2017 |
III
trimestre 2017 |
I
Trimestre 2018 |
20/1/2017 |
12/5/2017 |
1/9/2017 |
19/1/2018 |
27/1/2017 |
19/5/2017 |
8/9/2017 |
26/1/2018 |
3/2/2017 |
26/5/2017 |
22/9/2017 |
2/2/2018 |
10/2/2017 |
2/6/2017 |
29/9/2017 |
9/2/2018 |
17/2/2017 |
9/6/2017 |
6/10/2017 |
16/2/2018 |
24/2/2017 |
16/6/2017 |
13/10/2017 |
23/2/2018 |
3/3/2017 |
23/6/2017 |
20/10/2017 |
2/3/2018 |
10/3/2017 |
30/6/2017 |
27/10/2017 |
9/3/2018 |
17/3/2017 |
7/7/2017 |
3/11/2017 |
16/3/2018 |
24/3/2017 |
14/7/2017 |
10/11/2017 |
23/3/2018 |
31/3/2017 |
21/7/2017 |
7/11/2017 |
30/3/2018 |
7/4/2017 |
28/7/2017 |
---------------------- |
6/4/2018 |
---------------------- |
4/8/2017 |
---------------------- |
---------------------- |
2) Realizar la primera intimación de pago de la suma de ¢2.095.777,69 (dos millones noventa y cinco mil setecientos setenta y siete colones con 69/100) al señor Fallas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se le confiere un plazo de quince
días hábiles, contados
a partir del día siguiente
de la notificación de la presente
resolución, para que realice
el pago referido,
monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda.
3) Realizado el
pago respectivo, deberá el señor
Fallas Hernández, remitir a este Despacho
documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.
De no cumplir con el pago en el
plazo otorgado en la presente resolución, se procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento se procederá a la ejecución administrativa o judicial de la presente
resolución, de conformidad
con los artículos 146, 149
y 150 de la Ley General de la Administración Pública, y se procederá a emitir el certificado
de adeudo que corresponda y
enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección
General de Hacienda, con fundamento en los artículos
189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Contra el
presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración
Pública, procede el recurso de reposición
o de reconsideración, mismo
que podrá interponerse ante
este Despacho en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
presente resolución.
Notifíquese al señor
Diego Damián Fallas Hernández por
medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Elian Villegas Valverde,
Ministro de Hacienda.—O. C. N° 4600060722.—Solicitud N° 337293.—( IN2022633826 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido
Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2021/89384.—Anel Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de
Bayer Consumer Care AG..—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto
por: Bayer Consumer Care AG..—Nro.
y fecha: Anotación/2-146834
de 18/11/2021.—Expediente: 2015-0002125 Registro N° 244148 CLARINET en
clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 15:10:46 del 30 de noviembre de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el Anel Aguilar Sandoval, soltera,
cédula de identidad N° 113590010, en
calidad de apoderado
especial de Bayer Consumer Care AG, contra el registro del signo distintivo CLARINET, Registro N° 244148,
el cual protege y
distingue: Preparaciones farmacéuticas,
en clase 5 internacional, propiedad de Ipsen
Pharma S. A. S.. Conforme a
lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes las cuales deben presentarse en originales o copia certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos
294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública número 6227, (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—(
IN2022634120 ).
Ref:
30/2021/88596.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010,
en calidad de apoderado especial de Bayer Consumer
Care AG. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Bayer Consumer Care AG. Nro y fecha:
Anotación/2-146835 de 18/11/2021. Expediente: 2002-0001416 Registro Nº 135595. CLIRINEX en clase(s) 5 Marca Denominativa.
Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 15:28:52 del 25 de noviembre de 2021.
Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el
Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad 113590010, en calidad de
apoderado especial de Bayer Consumer Care AG, contra
el registro del signo distintivo CLIRINEX, Registro Nº
135595, el cual protege y distingue: Un producto farmacéutico o medicinal, que
es un despigmentador cutáneo. en clase 5
internacional, propiedad de Laboratorios Sued S.R.L.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN
MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone
los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar
para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241
incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022634122 ).
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Conoce esta Dirección
la gestión administrativa presentada por
el Lic. Fabio Solórzano Rojas, cédula de identidad N° 2-394-590, para informar
que hace unos días le sustrajeron de su oficina papeles de seguridad y boletas. Manifiesta que sobre el vehículo matrícula
JLL291, constaba inscrito
un gravamen prendario bajo el
tomo 2017, asiento 341829 y que el
mismo fue cancelado mediante la escritura pública número doscientos cincuenta del 01 de junio del
2020, en la que el Banco de
Costa Rica en condición de acreedor prendario solicitó la cancelación del citado gravamen. Indica que nunca
realizó dicha escritura y que la firma consignada no es la suya, tampoco reconoce el sello de seguridad,
por lo que manifiesta que dicha escritura es totalmente falsa. Por lo anterior solicita
la inmovilización del relacionado
automotor. En consecuencia, interpuso las denuncias N° 20-012258-0042-PE y 20-013678-0042-PE, ante el Organismo de Investigación Judicial. Del estudio
realizado se determinó que el actual titular registral adquirió
su derecho según el testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y uno, visible al folio ciento
noventa y cuatro vuelto y ciento noventa y cinco frente del tomo séptimo del protocolo de la Notaria Rosa María Corrales Villalobos, mediante la que Ingrid Rebeca Leiva
Brenes, cédula de identidad
N° 3-360-124 le vendió el citado vehículo a través de un poder especial otorgado al señor Guillermo Ramírez Zumbado, cédula
de identidad N° 4-160-895, mediante
la escritura pública número doscientos trece, visible al folio ciento veintiséis frente del tomo uno del protocolo de la
Notaria Betzabé Piedra Valverde, otorgada
el 11 de marzo del 2019 al señor David Fernando Ortega Valladares, nacionalidad
colombiano, pasaporte N°
AS225951, “con el gravamen prendario
que indica el Registro, lo
que el comprador acepta conforme”. Documento que fue inscrito el
31 de julio del 2019, bajo el
tomo 2019, asiento 469354. La cancelación
del gravamen prendario se realizó
bajo el tomo 2020, asiento
304101 del 02 de junio del 2020. Observando
el debido proceso, y a efecto
que dentro del término que
se dirá haga valer sus derechos, se notifica y
concede audiencia hasta el plazo
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
de la fecha de notificación
de la presente resolución,
a: Ingrid Rebeca Leiva Brenes,
cédula de identidad N° 3-360-124, deudora
prendaria. Se le previene
que dentro del término establecido para la audiencia, debe
señalar la dirección exacta
de su domicilio u oficina para oír futuras notificaciones de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir
con lo anterior, las demás resoluciones
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos
20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público
N° 3883, artículos 124 y siguientes
del Reglamento de Organización
del Registro Público de la Propiedad Mueble. Ref./ Expediente N° 246-2020.—Curridabat,
10 de marzo del 2021.—Lic. Mario Hernández Howell, Asesor
Jurídico.—(
IN2022633302 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N° 841-PA-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta y siete minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de defunción
de Carlos Eduardo Hernández Hidalgo. Expediente Nº
3745-2021/lbr
Resultando:
1) La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución
n.º 46862021 de las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, emitida en el expediente
n.º 3745-2021, dispuso cancelar
el asiento de defunción de
Carlos Eduardo Hernández Hidalgo, que lleva el número 0787, folio 394, tomo 0640 de la Sección de Defunciones, provincia de San
José, por aparecer inscrito en el
asiento número 0757, folio 379, tomo
0640 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José (folios 19-20).
2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley n.º 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
ÚNICO-Una
vez analizados los documentos que constan en el
expediente 3745-2021 y la resolución n.º 4686-2021 de
las 12:52 horas del 27 de julio de 2021, este Tribunal acoge la relación
de hechos probados allí
contenida, así
como el fundamento
jurídico en que se sustenta, con la aclaración que el nombre correcto
de la persona inscrita en
las citas de defunción Nº 10640-379-0757, que
se mantienen vigentes, es Carlos Eduardo Hernández
Hidalgo y no como se consignó.
De esta aclaración deberá tomar nota el órgano consultante.
En cuanto a lo demás, no se tiene observación que hacer a la resolución emitida por el a quo por
ser consecuencia de lo actuado
y estar fundada en los hechos
probados, razones y citas legales aducidas
por la Dirección General
del Registro Civil en su apoyo y que este Despacho acoge
para darle su aprobación. Por tanto:
Se Aprueba la resolución
consultada con la aclaración
que el nombre correcto de la persona inscrita en las citas de defunción Nº
1-0640-379-0757, que se mantienen vigentes, es Carlos
Eduardo Hernández Hidalgo y no como se consignó. Devuélvase el expediente a la oficina de origen que deberá tomar nota de esta aclaración. Notifíquese.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz De Los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo
Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—O. C Nº4600062690.—Solicitud Nº 332746.—(
IN2022633886 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES
HUETAR
NORTE
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio
actual del trabajador independiente
Fabian Mejías Espinoza número
afiliado 0-00204790811-999-001, la Sucursal de La Fortuna notifica Traslado de Cargos 1330-2021-2119 por
eventuales ingresos omisiones, por un monto de ¢19.853.185,60 y total de
cuotas obreras de la Caja ¢3.542.034,00. Consulta expediente:
en esta oficina
La Fortuna, sito costado norte del Banco Nacional. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal, sita en La Fortuna, frente costado norte Banco Nacional; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—La Fortuna, 07 de marzo de
2022.—Licda. Magdalena Quirós Seravalli,
Administradora.—1 vez.—( IN2022634092 ).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del trabajador independiente Arnoldo José Cedeño Martínez número afiliado
0-00207640708-999-001, la Sucursal de La
Fortuna notifica Traslado
de Cargos 1330-2021-2077 por eventuales
ingresos omisiones, por un monto de ¢11,455.638.36 y
total de cuotas obreras de
la Caja ¢1,592.048.00. Consulta expediente:
en esta oficina
La Fortuna, sito costado norte del Banco Nacional. Se le confiere
10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal, sita en La Fortuna, frente costado norte Banco Nacional; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—La
Fortuna, 07 de marzo de 2022.—Lcda.
Magdalena Quirós Seravalli, Administradora.—1 vez.—( IN2022634093 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0286-DGAU-2021 de las
13:31 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Allan Aragón Pérez, portador
de la cédula de identidad 1-1615-0487 (Conductor) y a
la señora Zaira María Pérez Gazo,
portadora del documento de identidad número DM155811960732 (Propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-369-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
29 de noviembre de 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-724 del 28 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-248601139, confeccionada a nombre
del señor Allan Aragón Pérez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1615-0487, conductor
del vehículo particular placa
BDV926 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 al
07).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-248601139 emitida a las 08:02 horas del 20 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BDV926 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT (folio 04).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BDV926. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
varios pasajeros, se indican datos personales
de dos de ellos en el informe, quienes
indicaron que se dirigían desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales
y Barrio México, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folio 4 al 7).
V.—Que el
12 de diciembre de 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BDV926 se encontraba debidamente inscrito y es propiedad de la señora Zaira
María Pérez Gazo, portadora
del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).
VI.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2345 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BDV926 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que
el 09 de enero del 2018, el Regulador General por resolución RRG-014-2018 de
las 08:35 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
BDV926 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietaria registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 11 al 17).
VIII.—Que el
18 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-0957-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 20 al 25).
IX.—Que el
24 de noviembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1642-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 27 al 37).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo
todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Allan Aragón Pérez portador de la
cédula de identidad 1-1615-0487(conductor) y contra
la señora Zaira María Pérez Gazo,
portadora del documento de identidad número DM155811960732 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Allan Aragón Pérez (conductor) y de la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Allan
Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BDV926 es propiedad de la señora
Zaira María Pérez Gazo, portadora
del documento de identidad número DM155811960732 (folio 08).
Segundo: Que el
20 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Pablo
Agüero Rojas, en el sector
San José, San José centro, La Merced frente al parqueo de Musi, detuvo el vehículo
placas BDV926 que era conducido
por el señor
Allan Aragón Pérez (folio 04).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo placas
BDV926 viajaban varios pasajeros entre los que se identificaron José Luis López Figueroa, documento
de identidad DM155811586609 y Bertha Rodríguez Medina, documento de identidad número DM155819871202, a quienes el señor Allan Aragón Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Pavas, Escuela Rincón Grande, Lomas del Río hasta Hospitales
y Barrio México, a cambio ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por los pasajeros
y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDV926 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer
saber al señor Allan Aragón Pérez y a la señora Zaira María Pérez Gazo,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Allan Aragón Pérez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Zaira
María Pérez Gazo se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Allan Aragón Pérez y por
parte de la señora Zaira
María Pérez Gazo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-724 del
28 de noviembre de 2017 emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-248601139 del 20 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Allan
Aragón Pérez, conductor del vehículo particular placa BDV926 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDV926.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2345 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-014-2018 de las 08:35
horas del 09 de enero del 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Informe IN-0957-DGAU-2021 18 de noviembre de 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1642-RG-2020 de las
10:30 horas del 24 de noviembre de 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 02 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha indicada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Allan Aragón Pérez (conductor) y a la señora Zaira María Pérez Gazo (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337558.— ( IN2022634001 ).
Resolución RE-0248-DGAU-2021 de las
12:05 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM
155814775515 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-22-2018.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
7 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017774 del 04 de diciembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2017-92500566, confeccionada a nombre
del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM
155814775515, conductor del vehículo particular placa 759665 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
07).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2017-92500566 emitida a las 15:27 horas del 27 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
759665 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Roger Sanabria Barquero
se consignó, en resumen, que, en el sector Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, frente a la Municipalidad, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 759665. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 40159-0615,
Andrea Roice Flores, documento
de identidad número
DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 20648-0066, quienes informaron que se dirigían desde Barrio Cristo Rey
hasta el centro de Puerto
Viejo de Sarapiquí, a cambio
de ¢500 (quinientos colones)
por persona (folio 5).
V.—Que el
19 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 759665 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Everth Miranda Icabalzeta, portador del documento de identidad DM 155814775515 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2472 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 759665 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VII.—Que el
09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-0112018 de
las 08:20 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
759665 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).
VIII.—Que el
18 de julio del 2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-201-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 62 al 69).
IX.—Que el
05 de agosto del 2019, el Regulador General por resolución RE-0106RG-2019 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 71 al 79).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de personas.
En este sentido
el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Everth
Miranda Icabalzeta portador de la cédula de identidad
DM 155814775515 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Everth Miranda Icabalzeta (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Everth Miranda Icabalzeta, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
759665 es propiedad del señor Everth
Miranda Icabalzeta, portador
del documento de identidad
DM 155814775515 (folio 9).
Segundo: Que el
27 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Roger
Sanabria Barquero, en el sector Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, frente a la Municipalidad detuvo el vehículo
759665 que era conducido por
el señor Everth Miranda Icabalzeta (folios
4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 759665 viajaban tres pasajeras
identificados con el nombre de Blanca Iris Álvarez Álvarez, cédula de identidad número 4-0159-0615,
Andrea Roice Flores, documento de identidad número
DM155801893911 y Viviana Brenes Delgado, cédula de identidad número 2-0648-0066, a quienes el señor
Everth Miranda Icabalzeta
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Cristo Rey hasta el
centro de Puerto Viejo de Sarapiquí,
a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 05).
Cuarto: Que el
vehículo placa 759665 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 28).
III.—Hacer
saber al señor Everth
Miranda Icabalzeta, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Everth Miranda Icabalzeta,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Everth Miranda Icabalzeta, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio del 04 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-92500566 del 27 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Everth Miranda Icabalzeta, conductor y propietario
registral del vehículo particular placa 759665 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 759665.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-2472 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-011-2018 de las
08:20 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-201-DGAU-2019 del 18 de julio
del 2019 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0106-RG-2019 de las
11:20 horas del 05 de agosto del 2019 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 01:30 horas del 06 de abril del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta
y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Everth Miranda Icabalzeta
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O. C Nº 082202210380.—Solicitud
Nº 337560.—( IN2022634003 ).
Resolución RE-0288-DGAU-2021 de las
14:28 horas del 10 de noviembre de 2021.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad
1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-370-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
7 de diciembre de 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 5 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación N°
2-2017-92301518, confeccionada a nombre
del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad
1-0469-0492, conductor del vehículo particular placa 446057 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 59431denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-92301518 emitida a las 13:00 horas del 20 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
446057 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero
transportado informó que había contratado el servicio de taxi para dirigirse a Orotina, El Relleno por
un monto de ¢ 2000 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Jesús Barrantes
León, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro
42 de la ruta a Turrúcares se había
detenido el vehículo placa 446057, en el cual,
el señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad N° 1-0469-0492, transportaba
a Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 quien dijo cancelar ¢2000 (dos mil colones) por el
servicio de transporte desde Alajuela, Orotina, el parque hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP, lo cual asintió el
conductor. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
y que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora (folio 5).
V.—Que el
12 de diciembre del 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2471 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
446057 no aparece registrado
en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 446057 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ramón Mora Mora, portador de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017 el
Regulador General por resolución RRG-657-2017 de las 16:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
446057 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 18 al 24).
VIII.—Que el
01 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-176-2018 de las 11:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 31 al 39).
IX.—Que el 18 de noviembre del 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por documento
IN-0958-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 40 al 45).
X.—Que el
24 de noviembre del 2020 el
Regulador General por resolución RE-1643-RG-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Lucy Arias Chaves como
titular y Maria Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su
parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ramón Mora Mora portador de la cédula de identidad
N° 1-0469-0492 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal
el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Ramón Mora Mora
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Ramón Mora Mora (conductor
y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426,200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria #
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
446057 es propiedad del señor
Ramón Mora Mora, portador
de la cédula de identidad 1-0469-0492 (folio 8).
Segundo: Que el
20 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector de Alajuela, Orotina, kilómetro
42 de la ruta a Turrúcares, detuvo
el vehículo 548942, que era
conducido por el señor Ramón Mora Mora (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo 446057 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Alberto Segura Agüero, cédula de identidad número 1-0803-0010 a quien el señor
Ramón Mora Mora se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela, Orotina, el parque
hasta Alajuela, Orotina, El Relleno WPP por un monto de ¢2000 según lo informado por el
pasajero y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa 446057 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Ramón Mora Mora
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Ramón Mora Mora, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Ramón Mora Mora podría imponérsele como sanción el
pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-776 del 05 de diciembre
de 2017 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-92301518 del 20 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Ramón Mora
Mora, conductor del vehículo
particular placa 446057 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 59431 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 548942.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2017-2471 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RRG-657-2017 de las
16:10 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RRG-176-2018 de
las 11:20 horas del 01 de febrero del 2018 en la cual se declara
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio IN-0958-DGAU-2020 del
18 de noviembre del 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1643-RG-2020 de
las 10:35 horas del 24 de noviembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del 03 de marzo
del 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Ramón Mora Mora (conductor
y propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 337563.—( IN2022634006 ).
Resolución RE-0290-DGAU-2021 de las
15:13 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilson Valverde
Arias, portador de la cédula de identidad
N° 1-1074-0230 (conductor), y al señor Elías Alberto Elizondo
Hernández, portador de la cédula de identidad N°
6-0333-0934 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-372-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004, mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-744 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-252500787, confeccionada a nombre
del señor Wilson Valverde Arias, portador
de la cédula de identidad N° 1-1074-0230, conductor
del vehículo particular placa
CL282208 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-252500787 emitida a las 14:54 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
CL282208 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con una pasajera cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Derek Recio
Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector Puntarenas, Corredores,
costado norte de la
Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
CL282208. Se consignaron los
datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
Alison Pamela Sequeira Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, quienes
informaron que se dirigían desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio
de a convenir (folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa CL282208 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Elías Alberto Elizondo
Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2484 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa CL282208 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).
VII.—Que
el 09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-015-2018 de
las 08:40 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
CL282208 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 17).
VIII.—Que
el 24 de noviembre del
2020, la Dirección General de Atención
al Usuario por documento IN-0987-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 45).
IX.—Que el
01 de diciembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1680-RG-2020 de las 15:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 47 al 53).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley N° 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
N° 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el
vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo
es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Valverde Arias, portador
de la cédula de identidad N° 1-1074-0230
(conductor), y contra el señor
Elías
Alberto Elizondo Hernández, portador de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (propietario
registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda
vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley N° 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilson Valverde Arias (conductor) y del señor Elías
Alberto Elizondo Hernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Wilson Valverde Arias y al señor
Elías
Alberto Elizondo Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados
quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa
CL282208 es propiedad del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, portador
de la cédula de identidad N° 6-0333-0934 (folio 9).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Derek Recio Jiménez, en el sector Puntarenas, Corredores,
costado norte de la
Terminal Municipal de Buses de Ciudad Neily, detuvo el vehículo CL282208 que era conducido por el
señor Wilson Valverde Arias (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo CL282208 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Alison Pamela Sequeira
Muñoz, cédula de identidad N° 6-0430-0744, a quien el señor
Wilson Valverde Arias se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde su casa de habitación hasta el Ebais de Ciudad Neily, a cambio
de un monto a convenir en su destino;
según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el vehículo placa
CL282208 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
III.—Hacer
saber al señor Wilson Valverde Arias y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N°
7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Wilson Valverde Arias, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor
Wilson Valverde Arias y por parte
del señor Elías Alberto Elizondo Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N° 113-16
del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio 28 de noviembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-252500787
del 21 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Wilson
Valverde Arias, conductor del vehículo particular placa CL282208 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa CL282208.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia DACP-2017-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RRG-015-2018 de las
08:40 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0987-DGAU-2020 del 24 de noviembre
del 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1680-RG-2020 de las
15:05 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 09 de marzo del 2022, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Wilson Valverde Arias (conductor) y al señor Elías
Alberto Elizondo Hernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.— O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 337566.—( IN2022634008 ).
Resolución RE-0291-DGAU-2021 de las
15:38 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Danilo Mayorga Borbón, portador de la cédula de identidad N° 6-0235-0113 (Conductor) y al señor Esau González Calvo, portador
de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-373-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-747 del 29 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2017-204800727, confeccionada a nombre
del señor Danilo Mayorga Borbón,
portador de la cédula de identidad
N° 6-0235-0113, conductor del vehículo particular placa BCS925 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2017-204800727 emitida a las 10:17 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BCS925 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeros cuyos datos se indicaban en el
informe (folios 33 al 34).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Cesar Madrigal Montero se consignó, en resumen,
que, en el sector
Puntarenas, Golfito, Guaycara, La Chanchera,
en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BCS925. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban Inke Obando
Flores, cédula de identidad número
6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y
Roxana Chonto López, cédula de identidad número
6-0394-0669, quienes informaron
que se dirigían desde
Puntarenas, Río Claro
hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000
(mil colones) (folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BCS925 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Esau González
Calvo, portador de la cédula de identidad
N° 6-0080-0753 (folio 9).
VI.—Que el
12 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2485 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BCS925 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017 el
Regulador General por resolución RRG-653-2017 de las 15:50 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BCS925 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 16).
VIII.—Que el
10 de julio del 2021, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
RE-0459-DGAU-2021 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 35 al 40).
IX.—Que el
28 de junio del 2021, el Regulador General por resolución RE-0749-RG-2021 de las 08:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas Chaves, como suplente (folios 43 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Danilo Mayorga Borbón portador de la cédula de identidad
6-0235-0113 (conductor) y contra el señor Esau González Calvo, portador
de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual es sancionado en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa del señor Danilo
Mayorga Borbón (conductor) y del señor
Esau González Calvo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Danilo Mayorga Borbón y al señor Esau González Calvo, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BCS925 es propiedad del señor
Esau González Calvo, portador de la cédula de identidad N° 6-0080-0753 (folio 9).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito César Madrigal Montero, en el sector Puntarenas, Golfito,
Guaycara, La Chanchera, detuvo el vehículo
BCS925 que era conducido por
el señor Danilo Mayorga Borbón (folios 33 al 34).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BCS925 viajaban tres pasajeros
identificados con el nombre de Inke Obando Flores,
cédula de identidad número
6-0323-0698, María Porras Moscoso, cédula de identidad número 6-0097-0153 y
Roxana Chonto López, cédula de identidad número 6-0394-0669,
a quienes el señor Danilo Mayorga Borbón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Puntarenas, Río Claro hasta Villa Neily, a cambio de ¢1000 (mil colones);
según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el
vehículo placa BCS925 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer
saber al señor Danilo Mayorga Borbón
y al señor Esau González Calvo, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Danilo Mayorga Borbón, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Esau
González Calvo se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Danilo Mayorga Borbón
y por parte del señor Esau González Calvo, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio del 07 de diciembre del 2017 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-204800727 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada
a nombre del señor Danilo
Mayorga Borbón, conductor del vehículo
particular placa BCS925 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCS925.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia DACP-2017-2485 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-653-2017 de las 15:50 horas del 21 de diciembre del 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe RE-0459-DGAU-2021 del 10 de julio
del 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0749-RG-2021 de las
08:00 horas del 28 de junio del 2021 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 09 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Danilo Mayorga Borbón
(conductor) y al señor Esaú González Calvo (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 337571.—( IN2022634009 ).
Resolución RE-0292-DGAU-2021 de las
15:51 horas del 10 de noviembre de 2021. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador
de la cédula de identidad 1-1210-0928 (conductor) y
al señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
portador de la cédula de identidad
1-1100-0581 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-375-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
29 de noviembre del 2017, se recibió
el oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-726 del 28 de noviembre del 2017, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2017-248601144, confeccionada a nombre
del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, portador de la cédula de identidad
1-1210-0928, conductor del vehículo particular placa 767938 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
del 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
08).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-248601144 emitida
a las 09:02 horas del 21 de noviembre del 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 767938 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Pablo Agüero Rojas se consignó,
en resumen, que, en el sector San José, Pavas, Lomas del Río, por la
terminal de autobuses, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 767938. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez,
cédula de identidad número
1-1150-0289 y Analive de los
Ángeles Acuña Ortega,
cédula de identidad número
1-1348-0965, quienes informaron
que se dirigían desde San
José, Lomas del Río hasta el parque
de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folio 5).
V.—Que el
14 de diciembre del 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 767938 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Jorge Arturo
Castillo Fallas, portador
de la cédula de identidad 1-1100-0581(folio 8).
VI.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
la constancia DACP-2017-2344 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 767938 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de
taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el
09 de enero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-021-2018de las 09:10 horas levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 767938 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 12 al 20).
VIII.—Que el
26 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención
al Usuario por documento IN-0996-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 22 al 26).
IX.—Que el
27 de noviembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1661-RG-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y María Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 28 al 34).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido
en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales
se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Rodrigo Rojas
Varela portador de la cédula de identidad
1-1210-0928 (conductor) y contra el señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
portador de la cédula de identidad
1-1100-0581 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer
su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y del señor
Jorge Arturo Castillo Fallas (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Rodrigo
Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria Nº
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
767938 es propiedad del señor
Jorge Arturo Castillo Fallas, portador
de la cédula de identidad 1-1100-0581 (folio 8).
Segundo: Que el
21 de noviembre del 2017, el
oficial de tránsito Pablo
Agüero Rojas, en el sector
San José, Pavas, Lomas del Río, por
la terminal de autobuses, detuvo el
vehículo 767938 que era conducido
por el señor
Juan Rodrigo Rojas Varela (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo 767938 viajaban tres pasajeras
identificadas con el nombre de Eugenia Cruz Ortiz, cédula de identidad
número 1-1282-0836, Ingrid Sánchez Sánchez, cédula de identidad número 1-1150-0289 y Analive de los Ángeles Acuña
Ortega, cédula de identidad número
1-1348-0965, a quienes el señor Juan Rodrigo Rojas Varela se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
José, Lomas del Río hasta el parque
de San Pedro, a cambio de ¢2000 (dos mil colones); según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05).
Cuarto: Que el
vehículo placa 767938 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer
saber al señor Juan Rodrigo Rojas Varela y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas,
que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Juan Rodrigo Rojas Varela, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jorge
Arturo Castillo Fallas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Juan Rodrigo Rojas Varela y por parte del señor
Jorge Arturo Castillo Fallas, podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio 29 de noviembre
del 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-248601144 del 21 de noviembre del 2017 confeccionada a nombre del señor Juan Rodrigo Rojas Varela, conductor del vehículo particular placa
767938 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 767938.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-2344 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-021-2018 de las
09:10 horas del 09 de enero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0996-DGAU-2020 del 26 de noviembre
del 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1661-RG-2020 de las
14:00 horas del 27 de noviembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 10 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Juan Rodrigo Rojas Varela (conductor) y al señor Jorge Arturo Castillo Fallas
(propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves,
Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 337572.—( IN2022634010 ).
Resolución RE-0305-DGAU-2021 de las
15:22 horas del 12 de noviembre de 2021.
Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier José Azofeifa Mena, portador de la cédula de identidad
N° 1-1478-0232 (conductor) y al señor José Azofeifa Aguilar, portador de la
cédula de identidad N° 1-0517-0762, (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital: OT-119-2018.
Resultando:
I°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II°—Que el 31 de enero del 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-116 del 23 de enero del 2018, emitido por el
Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente:
a) La boleta de citación #
2-2018-60800049, confeccionada a nombre
del señor Javier José Azofeifa
Mena, portador de la cédula de identidad
1-1478-0232, conductor del vehículo particular placa SJB-014728 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 13 de enero del
2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 02 al
09).
III°—Que en la boleta de citación N°
2-2018-60800049 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero del 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
SJB-014728 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con cuatro pasajeros
cuyos datos se indicaban en el
informe (folios 4).
IV°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Oscar Barrantes
Solano se consignó, en resumen, que, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta
1 sentido 2-1, Peaje de
Naranjo, en un operativo de
control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa SJB-014728. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
Barbara Claine Harlan, documento
de identidad número
184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N° 184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de identidad número, documento de identidad N°
170409665 y un pasajero que no se logró
identificar, quienes informaron que se dirigían desde Belén hasta Sarchí de
Grecia, a cambio de $100 (cien dólares americanos) (folio 05 al
06).
V°—Que el 09 de febrero del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
SJB014728 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad
del señor José Azofeifa
Aguilar, portador de la cédula de identidad
N° 1-0517-0762 (folio 10).
VI°—Que el 09 de febrero del 2018, se recibió la constancia DACP-2017-000170
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor
de permisos al vehículo placa SJB-014728, no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 33).
VII°—Que el 12 de febrero del 2018 el Regulador General por resolución RRG-2502018de las
11:20 horas levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa
SJB-014728 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 24 al 29).
VIII°—Que el 13 de julio del 2019, la Dirección General de Atención al Usuario por documento
IN-0194-DGAU-2019 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 62 al 69).
IX°—Que el 30 de julio del 2019, el Regulador General por resolución RE-0084RG-2019 de
las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Lucy Arias Chaves como
titular y María
Marta Rojas Chaves, como suplente
(folios 75 al 84).
Considerando:
I°—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier José Azofeifa Mena portador de la
cédula de identidad 1-1478-0232 (conductor) y contra el señor José Azofeifa
Aguilar, portador de la cédula de identidad
1-0517-0762 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados,
es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018, según la circular N° 198-2017, publicada
en el Boletín
Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018, en
la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Javier José Azofeifa Mena (conductor) y del señor José Azofeifa Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II°—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Javier José Azofeifa Mena y
al señor José Azofeifa
Aguilar, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000.00 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la circular N° 198-2017, publicada en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa SJB-014728
es propiedad del señor José
Azofeifa Aguilar, portador
de la cédula de identidad 1-0517-0762 (folio 10).
Segundo: Que el
13 de enero del 2018, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector Alajuela, Naranjo, Rosario, ruta
1 sentido 2-1, Peaje de
Naranjo, detuvo el vehículo SJB-014728 que era conducido
por el señor
Javier José Azofeifa Mena, portador
de la cédula de identidad 1-1478-0232 (folios 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo SJB-014728 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Barbara Claine Harlan, documento de identidad número 184002010110, León Sylvester Harlan Jr, documento de identidad N°
184002010217, Jensen Morgan Scoot, documento de
identidad N° 170409665 y un pasajero
que no se logró identificar,
a quienes el señor Javier José Azofeifa Mena
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Belén hasta Sarchí de
Grecia, a cambio de $100 (cien
dólares
americanos); según lo informado
por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 05 al 06).
Cuarto: Que el vehículo placa
SJB-014728 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 33).
III°—Hacer saber al señor Javier José Azofeifa Mena y al señor José Azofeifa Aguilar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593,
2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Javier José Azofeifa
Mena, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Azofeifa Aguilar se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Javier José Azofeifa
Mena y por parte del señor José Azofeifa Aguilar, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de
¢431.000.00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones exactos),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en
la circular N°198-2017, publicada en
el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio 23 de enero del 2018 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2018-60800049 del 13 de enero del 2018 confeccionada a nombre del señor Javier José Azofeifa Mena, conductor del vehículo
particular placa:
SJB-014728, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción del vehículo placa SJB-014728.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-000170 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Certificación 40626.
j) Resolución RRG-250-2018 de las
11:20 horas del 12 de febrero del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
k) Informe IN-0194-DGAU-2019 del 13 de julio
del 2019 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0084-RG-2019 de las
13:30 horas del 30 de julio del 2019 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación a
rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 13 de abril
del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas
a la Autoridad Reguladora,
o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III°—Notificar la presente resolución al señor Javier José Azofeifa Mena (conductor) y al señor
José Azofeifa Aguilar (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Lucy María Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337575.—( IN2022634011 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0289-DGAU-2021 de las
14:51 horas del 10 de noviembre de 2021.
Realiza el
Órgano Director la Intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Pablo Adolfo
Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-03710242 (conductor) y al señor
Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula
de identidad 6-0434-0155 (propietario
registral),por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-371-2017.
Resultando:
I.—Que el
12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos
que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el
07 de diciembre del 2017, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP2017-750
del 07 de diciembre del 2017, emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-205200912, confeccionada
a nombre del señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 60371-0242, conductor del vehículo
particular placa 867878 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
08).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-205200912 emitida
a las 10:56 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 867878 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que viajaba con tres pasajeras cuyos datos se indicaban en el informe
(folios 04 y 05).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial
de tránsito Raúl Montero Villalobos se consignó, en resumen,
que, en el sector del
Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta
2, kilómetro 325 frente a
la Porcina Caracol, en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa 867878. Se consignaron los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaban
tres pasajeros, quienes informaron que se dirigían desde Puntarenas, Río
Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera
(folio 05 al 06).
V.—Que el
14 de diciembre de 2017, se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 867878 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).
VI.—Que el
12 de diciembre de 2017, se recibió
la constancia DACP-20172483 emitida
por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 867878 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente
Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el
21 de diciembre del 2017, el
Regulador General por resolución RRG-652-2017 de las 15:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
867878 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 26).
VIII.—Que el
24 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
por documento
IN-0986-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 41 al 45).
IX.—Que el
01 de diciembre del 2020, el
Regulador General por resolución RE-1679-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Lucy Arias Chaves como titular y Maria Marta Rojas
Chaves, como suplente
(folios 46 al 52).
Considerando
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así
como dictar los actos preparatorios,
las medidas cautelares y la
resolución final, además,
de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación
no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá
de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios
y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes
a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión
para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece
en el artículo
42 la obligación de portar
la documentación correspondiente
en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo
para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por
tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances
de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el
procedimiento ordinario a
fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Pablo Adolfo Madrigal
Lara portador de la cédula de identidad
6-0371-0242 (conductor) y contra el señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, portador
de la cédula de identidad 6-0434-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de
la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (conductor) y
del señor Antony Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor
Antony Lorenzo Madrigal Lara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 867878 es propiedad del señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara, portador de la cédula de identidad 6-0434-0155 (folio 09).
Segundo: Que el
21 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Raúl
Montero Villalobos, en el
sector Puntarenas, Golfito, Guaycara, ruta 2, kilómetro 325 frente a la Porcina Caracol, detuvo el vehículo 867878 que era conducido por el
señor Pablo Adolfo Madrigal Lara (folios 04 y
05).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido, en el vehículo
867878 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Joselyn Melissa
Sandoval Matarrita, cédula de identidad
número 6-0407-0199, Starlyn
Samudio Hernández, cédula de identidad
número 6-0436-0013 y Alexandra Leiva
Sáenz, cédula de identidad número 6-0436-0238, a quienes el señor Pablo Adolfo Madrigal
Lara se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde Puntarenas, Río Claro hasta Ciudad Nelly, a cambio de ₡1000 colones por pasajera; según
lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 04 al 07).
Cuarto: Que el
vehículo placa 867878 no aparece en los
registros del Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer
saber al señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y al señor Antony Lorenzo Madrigal Lara, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Pablo Adolfo Madrigal Lara, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Pablo Adolfo Madrigal Lara y por parte del señor
Antony Lorenzo Madrigal Lara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en
la sesión ordinaria N°
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-750 del
07 de diciembre del 2017 emitido
por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-205200912 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara, conductor del vehículo particular placa 867878 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo
de detención del vehículo.
d) Escrito de apelación
con sus respectivos alegatos.
e) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 867878.
g) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identidad de los investigados.
h) Constancia
DACP-2017-2483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RRG-652-2017 de las 15:45 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Informe IN-0986-DGAU-2020 del 24 de noviembre
de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1679-RG-2020 de las
15:00 horas del 01 de diciembre del 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 13:30 horas del 03 de marzo del 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados
deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada supra.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III Notificar la presente
resolución al señor Pablo
Adolfo Madrigal Lara (conductor) y al señor Antony
Lorenzo Madrigal Lara (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Lucy María Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
337564.—( IN2022634007 ).
[1]
Ley 4534 de 23 de 02 de 1970.
[2]
Ley 4573 de 04 de 05 de 1970.
[3]
Ver artículo 36 bis de la Ley 7472 “Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor”, adicionado mediante ley 9859 de 19 de junio
de 2020.
[4]
Según oficio 1380-PLA-2018 de 07 de noviembre de 2018, de la Dirección de
Planificación del Poder Judicial, reportó que del año 2012 al I semestre de
2018, solo se habían presentado 9 denuncias por usura, de las cuales ninguna
persona fue sentenciada por dicho delito.
[5]
Ver artículo 111.4 del Código Procesal Civil.
[6]
Ver “El suicidio por causa de un préstamo “gota a gota” que conmociona a
Colombia” (https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-47157801)
[7] 1
Superintendencia General de Valores. Despacho de la Superintendencia. A las
diez horas del veintidós de marzo del dos mil veintidós.