LA GACETA N° 153 DEL 12 DE
AGOSTO DEL 2022
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
LEYES
10276
10277
10278
N° 10279
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
PODER JUDICIAL
ACUERDOS
AVISOS
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
CULTURA Y JUVENTUD
LICITACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
MUNICIPALDAD DE
NANDAYURE
DEPARTAMENTO ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
El
Departamento de Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, por este medio consigna para la parcela número 140-A de Playa Coyote a nombre
de El Paso de la Isla R Y L, S. A., cédula jurídica número
3-101-357104. Se tome como área correcta
la remitida por el plano catastrado
N° G-37370-2022 con una medida
de 1,110.00 metros cuadrados y no
la indicada primeramente
en el edicto,
con una medida de 946.68
metros cuadrados. Y se tenga
el presente como anexo a la publicación realizada en La Gaceta N° 53 del día viernes 15 de marzo del año 2013. Carmona de Nandayure,
Guanacaste.
Carmona,
Nandayure, 21 de julio de
2022.—Jokcuan Aju
Altamirano, Encargado de ZMT.—1
vez.—( IN2022667813 ).
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA
LEY 2876, AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO PARA
DESTINAR ¢19.000 PARA
ELECTRIFICACIÓN
DE CAPELLADES, SANTA TERESA Y OTROS
CASERÍOS, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1961
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente,
la Ley 2876, Autorización a la Municipalidad de
Alvarado para Destinar
¢19.000 para Electrificación de Capellades,
Santa Teresa y Otros Caseríos,
de 14 de noviembre de 1961.
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo
anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a
las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo,
no exime al Estado o a los entes públicos
de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior
que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas
y forman parte del contenido de las normas afectadas; todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los
artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código
Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a
los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL
PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias
Sánchez
Presidente
Melina Ajoy
Palma Luz Mary Alpízar Loaiza
Primera secretaria Segunda secretaria
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10276 –
IN2022667623 ).
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA
LEY 4119, AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
PARA
TRASPASAR DOS PARTIDAS DEL ICE PARA
ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO
DE PITAHAYA, DE 28 DE MAYO DE 1968
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º
4119, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas
para Traspasar Dos Partidas
del ICE para Electrificación en
el Distrito de Pitahaya, de 28 de mayo de 1968.
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el
artículo anterior no afectará
los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a
las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo,
no exime al Estado o a los entes públicos
de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior
que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas
y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los
artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código
Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA- Aprobado a los
veintitrés días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL
PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias
Sánchez
Presidente
Melina
Ajoy Palma Luz
Mary Alpízar Loaiza
Primera
secretaria Segunda
secretaria
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Ejecútese
y Publíquese.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10277 -
IN2022667643 ).
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA
LEY 1595, AUTORIZACIÓN
AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
PARA COMPRAR UN EQUIPO DE
PERFORACIONES
DE TÚNELES Y UNA PLANTA DIÉSEL,
DE 8 DE JULIO DE 1953
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley 1595,
Autorización al Instituto Costarricense
de Electricidad para Comprar
un Equipo de Perforaciones
de Túneles y una Planta Diésel, de 8 de julio de 1953.
ARTÍCULO 2- La derogación
de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses
individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo,
no exime al Estado o a los entes públicos
de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dichas normas.
Igualmente, esa derogación
no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior
que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas
y forman parte del contenido de las normas afectadas; todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, y los
artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código
Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA- Aprobado
a los veintitrés
días del mes de mayo del año
dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL
PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias
Sánchez
Presidente
Melina
Ajoy Palma Luz
Mary Alpízar Loaiza
Primera secretaria Segunda
secretaria
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10278 –
IN2022667648 ).
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA
LEY 2554, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA ADQUIRIR UNAS
PROPIEDADES DEL ICE Y COMPRAR TUBERÍA PARA CAÑERÍA, DE 27 DE ABRIL DE 1960
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente,
la Ley 2554, Autorización a la Municipalidad de
Cartago para Adquirir unas Propiedades del ICE y Comprar Tubería para Cañería, de 27 de abril de 1960.
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales,
derechos subjetivos, derechos patrimoniales,
intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo,
no exime al Estado o a los entes públicos
de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación
no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior
que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas
y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los
artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código
Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado
a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
COMUNÍCASE AL
PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias
Sánchez
Presidente
Melina
Ajoy Palma Luz
Mary Alpízar Loaiza
Primera secretaria Segunda
secretaria
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
Rodrigo Chaves Robles.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.— ( L10279 - IN2022667651 ).
PROYECTO DE
ACUERDO
DECLÁRASE BENEMÉRITO DE LA PATRIA
A MARCUS MOSIAH GARVEY
Expediente N°23.256
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con fundamento con los artículo 121, inciso 16, de la Constitución
Política y los artículos
87, 221 y 222 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, nos permitimos presentar el siguiente proyecto
para declarar Benemérito de
la Patria a Marcus Mosiah Garvey.
La
Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica posee la competencia
de conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la
República, y decretar honores
a la memoria de las personas cuyas
actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas
distinciones. Para enaltecer
la memoria de estos nobles personajes y procurar que sus nombres y contribuciones permanezcan por siempre como parte
de la identidad nacional. En procura de este
honor, se presenta a Marcus Mosiah Garvey, para que sea reconocido como Benemérito de la Patria, por su gran legado
como el líder
del movimiento negro que ha movido
más masas a nivel mundial (UNIA) siendo Puerto Limón donde comenzó y por el
aporte que hizo a la cultura costarricense, defendiendo los derechos de las
personas afrodescendientes, la relevancia
que le dio a la mujer, las rutas comerciales que abrió y la esperanza de ver esta etnia
libre, económicamente sustentable
y con derechos.
El
activista social Marcus Mosiah Garvey, Jr. nació el 17 de agosto de 1887 en St. Ann’s Bay,
Jamaica. Garvey fue el último de 11 hijos nacidos de Marcus Garvey, Sr. y Sarah Jane Richards.
Garvey, Sr. fue una gran influencia en Marcus. Tenía una gran biblioteca, donde el joven Garvey aprendió a leer. (Isacar, 2011).
Marcus
Mosiah Garvey nació en
Saint Ann’s Bay, un pueblo al norte de Jamaica.
Garvey era hijo de Marcus Mosiah Garvey un albañil calificado dueño de una importante
biblioteca y Sarah Anne Richards trabajadora
doméstica y granjera. Fue el menor
de once hermanos, de los cuales sólo dos alcanzaron la madurez. Su padre fue una
gran influencia para él, una vez lo describió
como “severo, firme, decidido, audaz y fuerte, negándose a ceder incluso ante fuerzas superiores si creía
que tenía razón”. (Moreno y
otros, 2019).
Desde muy joven comenzó a trabajar con un tío como aprendiz de su imprenta lo que lo llevo a mudarse con tan solo 14 años a Kingston y trabajar en la imprenta de P. A. Benjamín,
en la que llegó a ser maestro
impresor y capataz. Este trabajo
le fue de gran ayuda posteriormente a la hora de crear
su propio periódico. En 1907 Garvey fue elegido vicepresidente
del sindicato de impresores
de Kingston. Fue despedido
de este trabajo en 1908 a causa de su participación en la huelga de la Unión de Impresores,
reclamando mejoras laborales.
A
partir de aquí viajó primero por Costa Rica y después por Latinoamérica
y el Caribe, trabajando como editor de un periódico y escribiendo sobre la explotación de los trabajadores migrantes en las plantaciones antes de regresar a Jamaica en 1912. Viajó a Londres de 1912 a 1914 y
de vuelta a Jamaica, en agosto de 1914, fundó la «Asociación Universal para la Mejora del
Hombre Negro», llamada UNIA en
sus siglas en inglés y se convirtió en su presidente,
también fundo la Liga de
las Comunidades Africanas.
La
asociación tenía como objetivo «unir a toda la gente de origen africano del mundo en un solo cuerpo para establecer un país y un gobierno absolutamente propios». La bandera de la UNIA tenía los colores
rojos, negro y verde,
“negro por nuestra raza, rojo por nuestra sangre y verde por nuestra
esperanza” decía Garvey. Estos colores tiñeron
muchas banderas de los países que nacieron en la década de los 60 y 70 y, de hecho, en la bandera
de Ghana, cuyo líder independentista Kwame Nkrumah fue
admirador de Garvey, luce una
estrella negra en homenaje a la Black Star Line.
También influyó en dirigentes como
Nelson Mandela entre otros.
En 1916, Garvey se trasladó a los Estados Unidos, y fundó un periódico llamado Negro World (la distribución
estuvo prohibida en Costa Rica). En 1917 formó en EE.UU. la primera sección de la UNIA fuera de Jamaica y empezó sus giras de conferencias en las que abogaba por el retorno
de los exesclavos negros a África. El 9 de mayo de este mismo año, dio
su primera conferencia pública en la iglesia de San Marcos, a la
que seguiría una gira por 38 Estados.
Para sustentar esta opinión Garvey dijo que «el éxito educativo,
industrial y político se basa
en la protección de una nación fundada
por nosotros y esa nación solo puede estar en
África». De hecho, Garvey consideraba que la segregación
racial ampliamente practicada
y tolerada en Estados Unidos impedía en la realidad toda posible integración
de los negros en la sociedad estadounidense, afirmando que tal «integración» (postulada por otros líderes
negros como W.E.B. Du Bois)
resultaría en fracaso.
Para
1919, Marcus Garvey y la UNIA habían lanzado la Black Star Line, una compañía naviera que establecería el comercio entre africanos en América, el Caribe, América
del Sur y Central, Canadá y África. Al mismo tiempo, Garvey comenzó la Asociación de Fábricas de Negros,
una serie de empresas que fabricarían productos comercializables en todos los
grandes centros industriales del hemisferio
occidental y África. Fundó
ambas con la intensión de fomentar
la independencia económica
del grupo étnico. El 31 de agosto de 1920 se celebra en el Madison Square Garden de
Nueva York, la primera convención
internacional de la UNIA. Asistieron
alrededor de 2.000 personas delegados
procedentes de 25 países y concluyó con una Declaración de Derechos de los
Pueblos Negros del Mundo. Los desfiles por las principales avenidas neoyorquinas resultaron muy llamativos. Marcharon los miembros de la llamada Legión Africana, una especie de cuerpo paramilitar, y de la Cruz Negra, un cuerpo
de enfermeras.
En el año 1921 se celebra en Nueva York la segunda Convención de la UNIA, a la que asistieron
25.000 africanos de todas partes de los Estados
Unidos, del Caribe, de Suramérica y de África. En esa
ocasión Garvey fue nombrado presidente provisional
de África y desfiló vestido de gala con uniforme militar, incluyendo sable,
sombrero de plumas y numerosas
insignias.
La
UNIA vendió miles de participaciones
a afroamericanos de todas partes y condición. Así, logró el apoyo
de pequeños inversores, pero también donaciones
de acaudalados empresarios. La Black Star Line llegó a comprar tres navíos de segunda mano y que compartían el mismo problema:
ya no estaban en las mejores condiciones para grandes travesías tras haber sido usados
en la Guerra. Ninguno de ellos llegó a
atracar nunca en costas africanas.
La empresa fue un fracaso total y cerró en 1922 cargada de deudas. Además de una pésima administración,
parte de la culpa la tuvo
la acusación de fraude que pesó contra la compañía y el propio Garvey. Detrás de este proceso estuvo el que sería después
el temido fundador y director del FBI, el anticomunista John Edgar Hoover. Viendo
el poder de convocatoria que Garvey estaba alcanzando, se había convertido en una
gran preocupación para las autoridades.
Fruto de esta investigación, en 1923, Garvey fue condenado por
vender acciones de la «Black Star Line» con un folleto en el
que se decía que dicha empresa era propietaria de un barco que, según la acusación, no le pertenecía. Según los partidarios de Garvey, el juicio no fue
justo y fue aprovechado por sus enemigos, tanto blancos como negros; mientras tanto el propio Garvey atribuyó la condena al prejuicio que se había alimentado contra él porque sus postulados de «volver a África» eran compartidos (aunque por motivos
muy diferentes) por los líderes
racistas del Ku Klux Klan. En
1922 se entrevistó con el líder del Klan, Edward Young Clarke, en
un motel de Atlanta, y ambos coincidieron en la necesidad de un plan de retorno a África. Resulta más lógico
de lo que pueda parecer:
ambos compartían el dogma
de la pureza de la etnia y estaban mutuamente convencidos de que blancos y
negros no podían convivir ni mezclarse.
En 1924 Garvey fue
encarcelado en Atlanta y cumplió dos años de condena de los cinco a los que fue sentenciado, pero Garvey no creía en la violencia y exhortaba a sus seguidores a respetar las leyes y a no provocar altercados. El presidente Calvin Coolidge le indultó
y fue deportado a Jamaica, donde en 1929 fundó
el primer partido moderno de dicho país, el PPP (People’s Political
Party: Partido Político del Pueblo) (Fernández,
2008).
En Jamaica, Garvey se presentó a las elecciones con un programa en el
que reivindicaba el autogobierno y ese mismo año fue elegido
para el cargo de concejal, pero perdió su
puesto por sus ausencias a causa de una sentencia de cárcel por desacato y fue reelegido en
1930 sin oposición junto con dos
compañeros del PPP. No obstante, sin opciones de desarrollar su programa político
en el entorno
de Jamaica, por entonces una colonia británica
mucho menos desarrollado que Estados Unidos,
Garvey se marchó de Jamaica en
1935 y murió en Londres en 1940 a sus 52 años. Debido a restricciones de viaje durante la Segunda Guerra Mundial, su
cuerpo fue enterrado en Londres.
En 1964, sus restos fueron exhumados y llevados a Jamaica, donde el gobierno lo proclamó Jamaica primer héroe nacional y lo volvió a enterrar en
un santuario en el Parque Nacional de los Héroes. Pero su memoria e influencia permanecen. Su mensaje de orgullo y dignidad inspiró a muchos en los
primeros días del Movimiento
de Derechos Civiles en las décadas de 1950 y 1960.
Es
importante conocer quien fue Marcus Garvey para el mundo para reconocer
la importancia que tiene para Costa Rica y porque merece quedar en
las páginas de nuestra historia como Benemérito
de la Patria, ya que es aquí
donde da sus primeros pasos
para formar lo que hoy en
día es la UNIA, en su lucha no solo estuvieron personas
negras, se unieron los limonenses personas de diferentes etnias para luchar por derechos y garantías. Consideramos necesario demostrar el legado de Garvey en Costa Rica. Él fue un hombre capaz de devolver el orgullo
a todas las personas afrodescendientes,
y de recordar que nosotros somos quienes hemos
forjado la riqueza en América. Era emprendedor y
luchador incansable por erradicar el racismo,
la discriminación y la explotación
que vivía el pueblo negro en América Latina y el Caribe. Su gran inspiración era construir un mejor presente y mañana para la nación negra.
Marcus
Gavey pone sus pies por primera vez en
Costa Rica en 1910 siguiendo
el camino de muchos migrantes jamaiquinos que venían a trabajar en la United Fruit
Company, su puesto fue como chequeador
de horarios en la zona sur
de la provincia. Es en la compañía donde empezó a percibir las condiciones de explotación y discriminación que recibía su gente, lo cual
no era diferente a las condiciones
que vivían las personas negras
en otros países, situación que despertó en el
joven el deseo de liberar y unir a los de su
etnia, lo cual está asociado a la historia del antillano en Costa Rica. Al mismo tiempo, trabajó
en el periódico
The Nation (La Nación) que se publicaba
en puerto Limón. “En la edición del 25 de abril de 1911, mencionan que
“Marcus M. Garvey, Jur., es el
“Managing Editor English Section A Tri-weekly Newspaper. Office and Printing
Department 4th Avenue and 5th Street, Port Limon, P.O. Box No. 53”. (The
Nation, 1911).
Para
junio del mismo año dirige y organiza en la ciudad de Limón. Las celebraciones
en ocasión de la coronación de Jorge V como rey del Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda
y de sus Dominios de Ultramar y Emperador
de la India.
Su hijo,
Jules Garvey, manifestó en declaraciones brindadas al periódico La Nación en setiembre del año 2000, “Limón fue la primera salida que realizó mi padre. Allí conoció la cultura latinoamericana y las condiciones
de la población negra que trabajaba
en las plantaciones bananeras y en la construcción del ferrocarril”.
(La Nación, 2000).
Como
periodista denunció las penurias e injusticias que sufrían los trabajadores,
especialmente los afroamericanos. Trato de unir a los sindicatos
para cambiar esta situación, por lo que fue considerado un agitador y tuvo que de salir de Costa Rica y regresar a
Jamaica alrededor de 1912. Sin bien, tuvo que salir del país, volvió en
varias ocasiones como líder del movimiento.
“Tres
años después, funda la Black Star Line, la línea
naviera que transportaría los negros al África, y que viene a ser “la joya de la
corona” del movimiento, pero
para completar el proyecto era necesario un destino y así es como surgió el
llamado plan liberiano”
(Robert A. Hill, 1984). Garvey envió varias delegaciones a Liberia,
para negociar con el gobierno de ese país que, junto a
Etiopia, era el único estado independiente
de África en ese momento, una concesión
de tierras y el desarrollo
de distintos planes que llevarían
a cabo sus empresas. La
mano de obra la pondrían los expatriados. La desconfianza de los gobernantes liberianos y las presiones de las colonias vecinas dieron al traste con el plan.
La
Black Star Line llegó a comprar
tres barcos de segunda mano y que compartían el mismo problema:
ya no estaban en las mejores condiciones para grandes travesías y ninguno de ellos llegó a
atracar en costas africanas. En 1919 inicia su viaje por
el Caribe el primer barco de la nueva compañía naviera, bautizado Frederick Douglas, el cual llega a Puerto Limón en donde la Compañía
Bananera, preocupada por la efervescencia de los trabajadores bananeros, solicita al Gobierno se bloquee el desembarco.
En 1921 convertido
ya en un líder mundial, padre del nacionalismo negro y del panafricanismo,
realiza una gira por el
Caribe, ocasión en que vendrá a Costa Rica por segunda vez, el
viernes 15 de abril. En Puerto Limón, se fijan carteles en las esquinas anunciando su próximo arribo
y sus habitantes se engalanan
para asistir a la manifestación
que se le prepara, pero por razones desconocidas,
su arribo se adelanta dos días, pero, según nos dice el Diario de Costa Rica que, aun cuando su
llegada se anticipó considerablemente, no menos de
2000 personas concurrieron a presentarle
sus respetos. El señor
Garvey habló a la multitud,
en muy cordiales
términos, siendo interrumpido a cada instante, por calurosos
hurras y aplausos y, desde ese momento, se desbordó el entusiasmo
de los limonenses recorriendo las principales calles de la ciudad.
Cada vez que Marcus Garvey visitaba Costa Rica, causaba revuelo entre los trabajadores. Era llamado por la prensa como
el agitador Garvey. A cambio de no paralizar el corte y cosecha
de banano, la United Fruit Company cumplió con los pedidos del dirigente y coordinó una reunida
con el presidente de Costa
Rica, abordó el carro presidencial de la Compañía de Ferrocarriles del
Norte con sus comandantes, el objeto
de la reunión fue discutir y presentar propuestas al gobierno, a favor
del mejoramiento de la población negra
y los trabajadores de la región costera de Costa Rica en general. El Diario de Costa
Rica del domingo 17 de abril
de 1921, bajo el título Llega a Costa Rica el Sr. D.
Marcus Garvey” expresa que:
Anteayer en la tarde ingresó
a esta capital procedente de Limón, a donde había desembarcado en la mañana del vapor
“Coronado”, el señor don
Marcos Garvey, quien procede
de Jamaica y de paso para Panamá y los Estados Unidos, había dispuesto visitar esta capital. El señor Garvey es
alto personaje pues es Presidente de la African Comunities
League y Jefe de la Black Star Line, Compañía de Vapores correspondiente a la
Black Star Line. La United Fruit Company, al tener noticia de la llegada del señor Garvey, le ofreció un tren especial que le condujo a esta capital, ingresando a las 15 h. El motivo
de su visita a Costa Rica
es el de enterarse personalmente de la marcha de las
federaciones de los negros
de esta capital, Limón y la Línea.
Ayer hizo una visita al señor Presidente de la República, con el
fin de presentarle sus respetos.
El señor Garvey dictará conferencias en esta capital durante los días sábado y domingo, debiendo salir para Limón el lunes próximo. Nos complacemos en presentarle nuestro saludo. (Dubarry, V., 1986).
De regreso a Limón, el lunes 18 de abril, Garvey es recibido por alrededor
de 10.000 personas que portan banderas, ramos de flores y estandartes. En la plaza del
cuartel se habían construido
tablados especiales y galerones, adornados con banderas y guirnaldas para el festejo.
Para
ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Con fecha 2 de mayo de 1921, el encargado de negocios a.í. de los Estados Unidos en Costa Rica, Walter C. Thurston, comunica
al secretario de Estado, Charles Evans Hughes, acerca de la visita del señor Garvey al presidente Julio
Acosta García, y manifiesta que únicamente
hablaron de la comunidad negra que se tiene en mente establecer
en África. Agrega que, según el gerente general de la United
Fruit Company, las suscripciones voluntarias
que se recaudan entre los empleados negros, son de aproximadamente
2.000.00 dólares mensuales
y que, según se enteró por otras fuentes,
en esta visita
le fue entregada una donación de 30.000.00 dólares.
En 1922 se inicia la construcción del edificio destinado a ser la sede de la
UNIA en Limón, así como las oficinas de la Black
Star Line. Dañado por el terremoto de 1991 fue reconstruido de acuerdo con los planos originales, convirtiéndose en un club social,
salón de baile, y un restaurante en el primer piso. En el segundo
piso, el Liberty Hall que
se utilizaba para reuniones
de la UNIA, fiestas, y certámenes de belleza. En abril
de 2016 es totalmente destruido
por un incendio, pero en la actualidad
se encuentra en proceso de reconstrucción total.
El
5 de marzo de 1928, el ministro de los Estados Unidos en Costa Rica, Roy
T. Davis, comunica a la secretaria
de Estado de su país, que recientemente se había denegado a Garvey la entrada a Costa Rica, en base a informes
que el Gobierno costarricense había recibido sobre de la condena que en los Estados Unidos le había sido impuesta
a Garvey en 1924. Agrega
que, durante su ausencia, el secretario
de la legación, Richard de Lambert, recibió la visita del señor Sam Nation, presidente de
la UNIA en Costa Rica, quién
solicitó que la Legación intermediara para que se autorizara
la entrada del señor Garvey dos o tres
semanas, a lo cual el secretario de Lambert le manifestó que la Legación no podía hacer nada al respecto ya que, al parecer, el presidente,
Ricardo Jiménez Oreamuno, estaba firme
en cuanto a no permitir la entrada de Garvey a Costa Rica.
Posteriormente,
se traslada de Jamaica a Londres,
en donde muere el 10 de junio de 1940 a los 52 años de edad. Sus restos fueron trasladados
más tarde a Jamaica siendo proclamado “Primer Héroe Nacional”. Durante muchos años, sus seguidores siguieron soñando con el barco que nunca
llegó y los trasportaría al África.
La
influencia que Garvey tiene
en la cultura afrodescendiente es indiscutible.
Además de influir en los colores
de las banderas de varios países también influyó en el
movimiento pro derechos civiles
de Martin Luther King, el propio
Malcolm X lo tuvo como una de sus inspiraciones. Su influencia se dejó ver en
los Panteras Negras y en la Nación del Islam. El culto rastafari, que también predica el retorno al África,
ve a Garvey como un referente que señaló al emperador de Etiopía Haile
Selassie como un símbolo de
sus valores y creencias.
Bob Marley lo admiraba en
sus canciones. Marcus Garvey encabeza la lista de los seis héroes nacionales de Jamaica como uno de los forjadores del nacionalismo negro
y del panafricanismo.
La
Casa de la Cultura de Puerto Viejo en la provincia de Limón se llama
Marcus Garvey. Por decreto 11938-E de 8 de octubre de 1980, se declara el 31 de agosto de cada año como
el “Día del Negro Cultura Afrocostarricense”, modificado por Ley 8938, de 2011, como “Día
de la Persona Negra y la Cultura Afrocostarricense”,
fecha de la primera convención de la UNIA. El Centro de Atención
Institucional de Limón lleva
su nombre. En agosto de 2014, se bautizó la avenida 5 de la ciudad
de Limón con el nombre de
Marcus Mosiah Garvey, a objeto
de recordar la lucha que este pionero emprendió
por los derechos de las
personas afrodescendientes. En
1987 el ingeniero Ramiro
Crawford promotor y activista, propuso
la declaratoria como Patrimonio Nacional cultural e histórico
del Liberty Hall, Black Star Line de la UNIA.
La
Constitución Política en su artículo 1 enuncia
elementos estructurales que
son propios de la República de Costa Rica, entre ellos se destaca que somos una nación
multiétnica y reconoce el pluralismo cultural como base de convivencia entre
las personas que habitan el
territorio.
No
podemos negar que en la base de esta norma introductoria constitucional se encuentra la
idea, el esfuerzo y el proyecto social de Marcus
Mosiah Garvey, que se incorporó a la historia y en la construcción de un modelo de nacionalidad que obliga a reconocer el factor étnica en un elemento
constitutivo del Estado como
es la población.
Es
costarricense o ciudadano
la persona que reúne los factores que señalan los artículos 13 y 90 constitucionales, pero al que además se le reconoce su pertenencia a un grupo étnico determinado,
sobre la base de la igualdad
y dignidad de todos los seres humanos.
Marcus Mosiah Garvey por primera
vez en la Costa Rica de los años veinte
del siglo pasado coloca en el
plano de la reflexión, la discusión y el debate político el tema
de la identidad afrocaribeña,
la temática de que nuestra
población no es un todo indiferenciado,
étnicamente homogéneo, sino variado, múltiple
con particularidades y manifestaciones
culturales muy propias como son el idioma, la religión,
la actividad económica y la
educación entre otros.
Marcus
Mosiah Garvey contribuye con su
enfoque a que los afrodescendientes se integren al proyecto político de construir un país y una nacionalidad al introducir una nueva perspectiva de pensamiento que se abre hacia una nueva
mentalidad de emprendimientos
económicos que se vinculan
a una red empresarial más amplia, abandonando
el concepto de trabajo subordinado de personas
que laboran y ahorran para abandonar el país
y por el contrario procura la creación de empresas de afrodescendientes que por su estructura permanente
vinculen a sus titulares de
manera talque los hagan permanecer
en el territorio
de Costa Rica, integrados a su
ambiente de negocios, de progreso económico, incremento productivo y generación de riqueza.
La
educación de la comunidad afrodescendiente en un idioma propio del Caribe, como es el inglés
que inspiro Marcus Garvey, fortaleció la diversidad cultural del país como un todo,
al hacernos ver que un mismo territorio las personas tienen formas diferentes
de expresar sentimientos,
ideas y conceptos e interpretar
la realidad de la vida cotidiana. Esta variable cultural
nos permitió encarar el futuro
con una perspectiva de universalidad que trasciende el enfoque hispánico.
Tomamos conciencia de que el dominio del español es fundamental, pero que
no basta en un mundo cada vez más
complejo y abierto.
La trayectoria de Marcus Mosiah
Garvey forma parte de la historia
de nuestros afrodescendientes;
por ello, y con base en las razones expuestas, presentamos la propuesta de Benemérito de la
Patria a fin de que los señores
diputados y las señoras diputadas reconozcan la labor realizada mediante el siguiente acuerdo
legislativo.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARATORIA DE
MARCUS MOSIAH GARVEY
COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA PARA
ARTÍCULO ÚNICO-
Declaratoria
de Benemérito de la Patria
Declárase Benemérito de la Patria al líder político y social, activista por los derechos e igualdad de la población negra, humanista, emprendedor y promotor
de la cultura, señor Marcus
Mosiah Garvey, en reconocimiento
a su valioso aporte a la pluriculturalidad costarricense.
Rige a partir
de su aprobación.
Rosalía
Brown Young
Diputada
NOTA: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2022667343 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL INCISO
B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS
SUSCRITOS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIA EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE
DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19
Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”
Expediente N° 23.253
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Asamblea Legislativa tomó la decisión de crear un Fondo Nacional de Avales para apoyar a las empresas afectadas por el COVID-19, mediante la aprobación del expediente legislativo N° 22.144,
el 20 diciembre 2021, expediente que inició su trámite legislativo
en agosto del 2020. Durante su tramitación legislativa la Ley
N°10.106 fue objeto de una discusión legislativa
que se materializó en múltiples cambios, hasta culminar en el
texto que finalmente fue aprobado.
En su exposición
de motivos, se argumentaba
la necesidad de facilitar el acceso al crédito
para apoyar a las personas físicas
y jurídicas para que pudieran
sostener y reactivar sus operaciones, y con ello proteger y generar empleo. De ahí que se planteara “brindar mecanismos de garantía, tales como los avales por
pérdida esperada, resulta un instrumento idóneo en procura
de tal fin, ya que, con esto, las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras
(SUGEF), relajarían la valoración
de riesgo de las solicitudes que hagan
las personas interesadas para poder
acceder a financiamiento, que les permita
salir avante con sus operaciones comerciales y empresariales…”
Ciertamente, es indispensable para el país continuar avanzando en la adopción de medidas que faciliten el acceso
al crédito. Lo anterior debe
hacerse asegurando que las acciones no reproduzcan esfuerzos que ya realiza el Estado, se caractericen por su agilidad y simplicidad,
respondan a un sentido de oportunidad, además de beneficiar directamente a las empresas. Así, la Ley N°10.106, tanto en su texto como
en su implementación,
presenta varias debilidades:
Duplicidad
de esfuerzos. La propuesta inicial de proyecto transcurrió con participación de diversos actores en el rol
de fiduciario o unidad ejecutora del fideicomiso planteado, comenzando por el Instituto Nacional de Seguros, pasando por el Banco Centroamericano
de Integración Económica
hasta llegar al Banco Popular, mediante
el Fodemipyme.
Pero
en realidad, hay alternativas muy puntuales como el Sistema de Banca para el
Desarrollo, claro está, introduciéndole
reformas de varios niveles a su funcionamiento
actual, que pueden permitir
crear un verdadero programa de avales, con la ventaja además de emplear su estructura
y Consejo Rector para tales
fines, sin necesidad de acudir
a nueva estructura y a la creación de un nuevo Consejo
Rector como resultó en el Ley N°10.106.
A
esto abona lo planteado por la diputada León Marchena en el acta del Plenario Legislativo del 14 de diciembre
de 2021, cuando afirmó: “Esa discusión país pasa por
analizar si Costa Rica debería tener tantos fondos de avales como tiene en
este momento, o si deberíamos de centralizar todos esos fondos de avales en un gran fondo de avales nacionales…”
“Tenemos el fondo del IMAS, el Fideimas; tenemos el Sistema de Banca para el
Desarrollo con un fondo de avales;
tenemos Fodemipyme. Ahora tenemos este fondo
de avales y quizá si uno sigue haciendo
el inventario encuentra más fondos
de avales, para los cuales cada uno requiere de una administración, cada uno requiere de costos, cada uno requiere de duplicidades, para atender un fin
que es prácticamente el mismo fin en todos
los casos”.
Nótese que, el Consejo Rector del Sistema de
Banca para el Desarrollo se encuentra
integrado por distintos sectores productivos, incluyendo los ministros (as) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG), y Ministro de Turismo / Presidente ejecutivo del Instituto Costarricense
de Turismo (ICT), actores que precisamente
representan a los sectores que busca ayudar la Ley N°10.106.
En suma, el Sistema de Banca para el
Desarrollo remozado y reforzado,
ofrecía una alternativa de apoyo a los sectores para la creación de un verdadero programa de avales. Esto es coherente con la evidencia latinoamericana[1] donde la ejecución de este tipo de programas
suele hacerse por medio de la constitución de entidades externas al Ministerio de Hacienda o la contratación
de fideicomisos de administración
de fondos, lo cual permite que: i) se agilice el acceso
al crédito para las micro, pequeñas
y medianas empresas mediante el otorgamiento
de garantías, ii) se genere
seguridad jurídica para los interesados, iii) se cuente con un cuadro técnico e infraestructura adecuada para atender todos los trámites
previstos y brindar la información necesaria y, iv) evitar que se realicen riesgos como eventuales
problemas de presupuestación
que pongan en riesgo la liquidez del fondo o programa.
Pérdida
de oportunidad. Aunque loable en sus propósitos,
la aprobación de la Ley N. 10.106 perdió
su sentido de oportunidad, pues su aprobación tuvo
que superar un largo camino
de discusión legislativa motivada por las distintas versiones presentada por el Poder Ejecutivo
de entonces, lo que produjo
una aprobación extemporánea de la ley, pues la
idea original era ayudar oportunamente
a las MIPYMES afectadas por
pandemia.
Como
ya se indicó la Ley inició su fase
de discusión legislativa en agosto del 2020 y su publicación como Ley de la República tuvo lugar en enero
del 2022, momento para el cual el país
ya se encontraba fuera de los momentos
más críticos de afectación de la pandemia.
A
pesar de un contexto internacional caracterizado por la desaceleración de la economía y el incremento
en los precios
de las materias primas, así como de una
mayor incertidumbre global, todo
ello exacerbado por la guerra en
Ucrania, la economía costarricense crece a buen ritmo. En abril del 2022 la variación interanual del Índice mensual de actividad económica (IMAE) fue 8,3%, explicado principalmente por la evolución de restaurantes y hoteles, la construcción, la manufactura y los servicios empresariales. La mayoría de las industrias superan el nivel de producción
registrado previo al inicio de la pandemia (ver gráfico 1).
Objetivo
en discusión. El objetivo de considerar empresas que demuestren afectación por la pandemia y que aún no se hayan recuperado, es bastante discutible, por cuanto la gran mayoría de las empresas afectadas por la pandemia fueron atendidas con programas lanzados por el
Sistema Bancario en 2020 y
2021.
De
hecho, desde la declaratoria de emergencia nacional y conforme las medidas de restricción y distanciamiento social empezaron a impactar la economía
local, las autoridades financieras
adoptaron medidas enfocadas en mejorar
el acceso al crédito; contribuir en el otorgamiento
expedito de prórrogas, restructuraciones o refinanciamientos
a los deudores; mitigar el efecto
económico y el impacto sobre el
desempleo; y velar por la estabilidad y solidez del sistema financiero. En febrero del 2021, por ejemplo, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) prorrogó
las medidas de flexibilización
crediticia hasta el 31 de diciembre del 2021, con el fin de
ayudar a los hogares y empresas costarricenses que se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19, medidas como las siguientes:
a) La posibilidad
de efectuar prórrogas, refinanciamientos y readecuaciones
sin necesidad de realizar análisis de estrés de deudores.
b) La suspensión
temporal del concepto de “operación
especial”, con el objetivo
de que las entidades continúen
enfocando sus esfuerzos hacia la modificación de las condiciones contractuales de los créditos que requieren sus deudores.
c) La flexibilización
temporal de los requerimientos
de capital asociados al plazo
de las operaciones y a la medición
de riesgos de mercado.
4- Costo fiscal.
En la coyuntura actual, la
Ley N° 10.106 resulta en un
costo excesivamente alto
para el Estado (US$ 270 millones)
que no se encuentra acorde
con las prioridades fiscales
y la situación económica
del país. Es
indispensable revalorar el destino de los recursos a otros
objetivos de política pública que pueden ayudar de forma más efectiva y general a crear un clima de mayor estabilidad y
favorable a la actividad económica.
Aunque el comportamiento fiscal al
primer trimestre del 2022 ha sido
positivo, se debe tener cautela. Al cierre de marzo del 2022 el balance primario del Gobierno Central ascendió a 0,85%
del PIB, el mejor en casi dos décadas
gracias a una mejora significativa de los ingresos fiscales junto a una contención y reducción del gasto público. No
obstante, para los próximos
años se tienen una serie de vencimientos
en moneda extranjera, principalmente concentrados entre 2023 y 2026, que hacen
crítico contar con financiamiento que permita atender estas necesidades,
sin atentar contra el
mercado cambiario.
Así, los recursos provenientes de la Ley
N° 10.106 podrían utilizarse
como apoyo presupuestario, a fin de evitar una participación agresiva por parte
del Ministerio de Hacienda en
el mercado cambiario que genere una fuerte
presión sobre el tipo de cambio.
5- Beneficiarios.
No existe en la Ley una delimitación clara del apoyo directo a las MIPYMES, lo que abre
la posibilidad para que empresas
de cualquier tamaño se acojan con sus deudas a los avales creados
en esta ley. Durante la discusión
legislativa la diputada
León Marchena señaló: “Si bien es cierto logramos que los recursos fueran
distribuidos cincuenta-cincuenta,
cincuenta para empresas grandes y cincuenta para medianas y pequeñas, y microempresas, lo cierto es que
ese cincuenta por ciento en el
cual se meten en una sola bolsa
a las medianas, a las pequeñas
y a las microempresas va a hacer que entre ellas mismas se dé una
competencia fuerte por esos recursos. Y, de esa manera, es muy probable que las medianas empresas tengan la mayor capacidad para poder accesar a
estos recursos”.
Al
respecto, también el diputado Villalta
Flores afirmó en la sesión del 14 de diciembre de
2021: “Yo coincido con
la diputada León Marchena de que la distribución de los recursos debió haber sido más
precisa en cuanto a los porcentajes
que se van a garantizar a las pequeñas
empresas”.
Por
otra parte, otro tema relacionado
con los beneficiarios versa
con que los recursos podrían ser destinados a personas
físicas y jurídicas con un perfil de alto riesgo, es decir, donde la probabilidad de éxito es menor. Como referencia, preocupa que se
indica que los beneficiarios
deben tener un comportamiento de pago histórico de buena o aceptable en la Centro de Información Crediticia de la
SUGEF, toda vez que la definición de esos términos buena o aceptable sean imprecisos, lo cual resta claridad sobre los potenciales
sujetos de los beneficios creados por esta Ley. Esto es relevante dado que en el espíritu del legislador se consideró que con esta norma se relajaría
la valoración de riesgo de
las solicitudes que hagan las personas interesadas para poder acceder a financiamiento, para salir adelante con sus operaciones comerciales y empresariales.
Lo
anterior, por cuanto la ley
específica que:
- Inciso a) artículo 3, señala: el Consejo Rector asignará
proporcionalmente los recursos entre las entidades financieras (…) según información del BCCR y clasificado
en las categorías de riesgo alto-viable y riesgo medio
según disposiciones de
SUGEF.
- Inciso a) artículo 4, indica: Que previo
al decreto de emergencia nacional provocada por el COVID-19 tenían una clasificación
de “Comportamiento de Pago Histórico”
buena o aceptable en la CIC de la SUGEF.
6- Plazo de Vigencia: El plazo de vigencia del fondo de avales establecido en el artículo
14 se dispuso en quince años, lo cual, según fue referido
por la diputada León
Marchena, es un plazo excesivo
para un fondo de
avales, incluso comparado con lo realizado por otros países
de Latinoamérica a raíz de
la pandemia. Al respecto señaló: “...aún cuando tratamos de argumentar de todas las formas habidas y por haber las repercusiones
que tiene el mantener una estructura,
un fondo con una amplitud, con un horizonte tan amplio como este
pues lamentablemente no fue posible acortar
ese tiempo, y bueno, tendremos
que tener entonces una unidad ejecutora
un fiduciario y la estructura
que vayan requiriendo esto con el tiempo
sosteniéndolo para poder cumplir con ese periodo establecido”. En virtud de lo anterior se somete a
conocimiento de los
señores diputados el siguiente proyecto
“REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS
SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE
DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19 Y LA REACTIVACIÓN
ECONÓMICA” para su aprobación
definitiva.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL INCISO
B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS
SUSCRITOS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE
DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19
Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
1- Modificase el inciso b) del artículo 3 de la
Ley N° 9988 “Contratos de préstamos
suscritos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Centroamericano de Integración Económica para financiar el programa
de gestión fiscal y de descarbonización”,
para que se lea de la siguiente manera:
“(…)
b)
Los recursos del financiamiento
aprobado en el artículo 2 de esta ley serán utilizados de la siguiente manera:
1. El noventa por ciento (90%) para sustituir la fuente de financiamiento de deuda, de los rubros de gastos
ya autorizados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República correspondiente. Al utilizar los recursos de esta ley, el Poder
Ejecutivo deberá disminuir en la misma suma, mediante
la presentación de presupuestos
extraordinarios, el monto autorizado para emitir títulos valores de la deuda interna en el presupuesto
de la República en vigencia.
2. El diez por ciento (10%) será transferido por el Ministerio
de Hacienda a la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), como aporte
a las deudas identificadas
y conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS, en cumplimiento al convenio de pago entre el Gobierno
de la República y esta institución.
La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el
título IV, Responsabilidad fiscal
de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V. Disposiciones transitorias; de la ley Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas,
N° 9635, de 3 de diciembre de 2018, y sus reformas.
El desvío o
la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos
de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo
68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el delito por
malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo
363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será
sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.”
CAPÍTULO II
Derogatoria.
ARTÍCULO 2- Derógase la Ley N° 10106 “Creación
del Fondo Nacional de Avales
para el apoyo a las empresas afectadas por el COVID-19 y la reactivación económica”, publicada en el
Alcance N° 5 de La Gaceta N° 8 del 14 de enero
de 2022.
Rige a partir
de su publicación en La Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinte días del
mes de julio del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES
ROBLES.
Nogui Acosta Jaén |
Francisco
Gamboa Soto |
Ministro de Hacienda |
Ministro de Economía Industria
y Comercio |
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe
de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios.
1
vez.—Exonerado.—( IN2022667342 ).
N° 43641-H-MINAE-MOPT
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En ejercicio
de las potestades que les confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25,
27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227
de 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5 de junio de 1990; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico
N° 9518
del 25 de enero del 2018; Ley de incentivos
al Transporte Verde (Reforma
del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
de 25 de enero de 2018), N° 10209 del 5 de
mayo de 2022 y el Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.
Considerando:
I.—Que la Constitución Política establece que la Rectoría
la ejerce el Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo, de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.
II.—Que
la Ley de Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico, Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.
III.—Que el Ministro
de Ambiente y Energía es el Rector del sector ambiente y energía, según lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 7
del Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.
IV.—Que
el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública,
según lo dispuesto en el inciso
f) del artículo 7 del Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.
V.—Que de conformidad con el artículo 4 inciso
g), h) y j) de la Ley N° 9518
del 25 de enero de 2018, el
Ministerio de Ambiente y Energía debe velar por la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de Hacienda la implementación
de los Incentivos contemplados en ella; de igual manera debe fomentar
e implementar la coordinación
interinstitucional —incluyendo
en este aspecto
la coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes— lo relativo al transporte eléctrico y el uso de este, insertándola
en una acción
ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de las instituciones de
la Administración Pública,
las empresas públicas y las
municipalidades en esa materia.
VI.—Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 6400-2011 del 18 de mayo
de 2011, en el que se indicó lo siguiente: “No
obstante, lo argumentado por
los accionantes en su escrito
inicial, no hay un quebrantamiento
al principio de reserva de ley, toda
vez que el legislador puede delegar en el
Poder Ejecutivo el desarrollo de la ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este
sentido, es usual que el legislador confíe en el
Poder Ejecutivo la determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos
gozar de la flexibilidad y adaptabilidad a nuevas exigencias como sí los reglamentos.
Lo anterior está sustentado
en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites y procedimientos formales, que normalmente son propias de las disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud”.
VII.—Que
mediante la Ley N° 10209 del 5 de
mayo de 2022, “Ley de Incentivos al Transporte Verde” se reforman los artículos 8, 9, 10 y 12 del capítulo III de la ley N° 9518, incentivos y promoción para el transporte eléctrico,
de 25 de enero de 2018, el cual requiere ser reglamentado vía decreto ejecutivo, a efectos de determinar
sus alcances con base en criterios técnicos. Así como derogar
el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT
del 10 de abril de 2018, denominado
Reglamento de incentivos
para el transporte eléctrico, para su correcta aplicación.
VIII.—Que
las exenciones establecidas
en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018 y su reforma Ley N° 10209 del 5 de mayo de 2022, Ley de incentivos
al Transporte Verde (Reforma
del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
de 25 de enero de 2018), son de tipo
objetivo, por cuanto están en
función de un tipo de bien específico (vehículos eléctricos). Por ello, el presente decreto
ejecutivo reglamentará las reformas a esas
exoneraciones desde el punto de vista objetivo antes mencionado.
IX.—Que,
de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de
2012 y sus reformas, se determinó
que la presente propuesta
no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación
por la que no se procedió
con el trámite de control previo, no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
X.—Que,
el artículo 3 de la Ley N° 9518,
Ley de Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico, declara de interés público la promoción del transporte eléctrico, público y privado,
para cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios
internacionales ratificados
por el país
y el artículo 50 de la Constitución Política y, por consiguiente, la reglamentación
del Capítulo III que se realiza
mediante el presente Decreto Ejecutivo resulta ser de interés público.
XI.—Que,
conforme al artículo 174 de
la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, por existir
razones de interés público que se configura en la implementación y reglamentación de la Ley N° 9518 que se expone en el
considerando anterior, así como en la urgencia
de dar seguridad jurídica y trámite a la importación de vehículos eléctricos, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial
de la convocatoria respectiva.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento al capítulo III de la N° 9518,
ley de incentivos y promoción
para el transporte eléctrico,
del 25 de enero del 2018
Artículo 1º—Incentivos fiscales para los vehículos usados. Los incentivos fiscales definidos en la reforma al artículo 8 de la ley 9518, se aplicarán
también a los vehículos eléctricos usados, hasta con cinco años de antigüedad, tomando como base el año de modelo
del automotor,
independientemente de su fecha de fabricación, nacionalización o del país donde se importe.
Artículo 2º—Incentivos
fiscales para los vehículos eléctricos y sus insumos. Todos los vehículos eléctricos
nuevos y usados de hasta cinco años de antigüedad,
independientemente de su
valor aduanero, los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico, las baterías de
los vehículos eléctricos, los dispensadores de recarga, estarán sujetos al siguiente esquema de exoneraciones, respecto de los impuestos sobre
el valor agregado, selectivo de consumo y sobre el valor aduanero:
a) Impuesto sobre el valor agregado (IVA). Durante el primer
período fiscal de vigencia
de la ley N° 10209 estarán exonerados
de la tarifa total del 13% del Impuesto
Sobre el Valor Agregado (IVA). Durante el siguiente período fiscal a la publicación de ley N° 10209, la exoneración se reducirá en un punto porcentual con respecto al periodo fiscal
anterior. Sucesivamente durante
cada periodo fiscal
posterior se reducirá en un
punto porcentual la exención
otorgada hasta la extinción
de la exención sobre este tributo. El período fiscal corresponde a doce meses, conforme a las reglas del Impuesto Sobre las Utilidades.
b) Impuesto selectivo de consumo y sobre el valor aduanero definido en la ley 6946. Durante treinta y
seis meses, contados a partir
de la entrada en vigencia
de la ley N° 10209, estarán exentos
de la tarifa total vigente;
luego tendrán una tarifa exonerada
en un setenta y cinco por ciento
(75%) durante treinta y
seis meses; otros treinta y
seis meses con exoneración del cincuenta
por ciento (50%) y otros treinta y seis meses con tarifa del veinticinco por ciento (25%); a partir de los doce
años pagará el impuesto de consumo y sobre el valor aduanero que corresponda.
La
base imponible para el cálculo del impuesto sobre el valor agregado y el impuesto
sobre el valor aduanero será determinada
por la Administración Aduanera conforme a la normativa vigente al efecto cuando correspondan
a importaciones o, el valor de fabricación, en caso de ser ensamblados o producidos en territorio nacional.
Artículo 3º—Exoneración
temporal del impuesto a la propiedad
de vehículos para los vehículos eléctricos.
Los vehículos eléctricos estarán exentos temporalmente del pago del impuesto a la propiedad de vehículos de la siguiente manera: para el período fiscal vigente 2022 la exención será de un 100%, para el período fiscal 2023 la exención será del ochenta por ciento
(80%), para el período
fiscal 2024 la exención será
de un 60%, para el período
fiscal 2025 la exención será
de un 40% y para el período
fiscal 2026 la exención será
de un 20%. A partir del período
fiscal 2027 no gozarán de ninguna
exención sobre este impuesto.
Los
vehículos que hayan gozado de exención sobre el Impuesto
a la Propiedad de Vehículos,
al amparo del artículo 13 de la ley 9518, no les serán aplicables
las tarifas y condiciones
del artículo 10 introducido
en la reforma aprobada por ley 10209.
Artículo 4º—Derogatoria.
Se deroga el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de
2018, denominado Reglamento
de incentivos para el transporte eléctrico.
Artículo 5º—Rige.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la República.—San
José, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
RODRIGO
CHAVES ROBLES.—El Ministro
de Hacienda, Nogui Acosta Jaen; el
Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach Capra y
el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Amador
Jiménez.—1 vez.—O.C. N° 4600062536.—Solicitud N° 134-04-14.—( D43641 – IN2022668047 ).
N°
0038-2022
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que con fundamento en el artículo
20 bis de la Ley N°
7210 y sus reformas, mediante
Acuerdo Ejecutivo N° 132-2016 de fecha
29 de marzo de 2016, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 163 del 25 de agosto
de 2016, se acordó otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa LION RE:
SOURCES S. A. cédula jurídica número
3-101-505327, clasificándola como
Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210 y sus reformas.
II.—Que de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo de Otorgamiento y
sus reformas, LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, actualmente se encuentra obligada a mantener una inversión de al menos US $5.167.980,27 (cinco millones ciento sesenta y siete mil novecientos ochenta dólares con veintisiete centavos,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
partir 20 de junio de 2016,
así como a realizar y mantener una inversión nueva
adicional total de al menos
US $450.000,00 (cuatrocientos cincuenta
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 30 de junio de 2017. Por lo tanto, la beneficiaria
está obligada a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $5.617.980,27 (cinco millones seiscientos diecisiete mil novecientos ochenta dólares con veintisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).
III.—Que
según se desprende del cuadro de inversión acumulada al 31 de diciembre de
2021, aportado por la empresa, la inversión real actual
de LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, asciende a
la suma de US $8.247.754,20 (ocho
millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con veinte centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).
IV.—Que
mediante documentos presentados el día 02, 03 y 07 de
febrero de 2022, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa
LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101505327, solicitó la disminución de la inversión real
actual, aduciendo, en lo conducente, lo siguiente: “(...)
Que durante el mes de enero de 2022 se dio de baja a US$ 366,434.34 (trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro
con 34 centavos, moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América), de activos que estaban
obsoletos (en su mayoría monitores,
computadoras portátiles y
de escritorio) y ya no cumplían con susfunciones (...)
V.—Que
la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica
número 3-101-505327, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 35-2022, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
VI.—Que
el Ministerio de Comercio
Exterior acoge la recomendación
formulada por PROCOMER, por cuanto la disminución
gestionada por la empresa no afecta el monto del nivel
de inversión al que se comprometió
en su solicitud
de ingreso al Régimen de
Zonas Francas y que contempla
el acuerdo ejecutivo vigente.
VII.—Que
se han observado los procedimientos de Ley. Por
tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 132-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 25 de agosto de 2016 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula
sexta se lea de la siguiente
manera:
“6. La beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 683 trabajadores, a partir del 20 de junio del 2016, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 783 trabajadores, a partir del 31 de marzo del 2017. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 7.881.319,86 (siete millones ochocientos ochenta y un mil trescientos diecinueve dólares con ochenta y seis centavos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del Acuerdo
Ejecutivo N° 038-2022. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 98,91%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo
podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo
de inversión anteriormente señalado.
2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo N°
132-2016 de fecha 29 de marzo
de 2016, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 163 del 25 de agosto de 2016 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado
en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintiún días
del mes de febrero del año dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022667719 ).
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-21-2022.—Dirección General de Tributación, a las ocho
horas quince minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós.
Considerando
que:
I.—El
artículo 99 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales
mediante resolución, tendentes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Mediante el Alcance Digital Nº 80 a La Gaceta Nº 73 del 22 de abril del 2022, dictada por la Dirección General de Tributación, se publicó la resolución N° DGT-R-012-2022 de las catorce
horas del veintiuno de abril
de dos mil veintidós, en la
que se establecieron prórrogas
para la presentación de declaraciones
y pago de impuestos según el tipo
de contribuyente, lo anterior debido
a la imposibilidad que presentó
el sistema informático de la Administración Tributaria para que los usuarios cumplieran con el deber de autoliquidación
y pago de las declaraciones
con motivo del hackeo sufrido.
III.—Asimismo, mediante el Alcance
Nº 117 a La Gaceta
Nº 108 del 10 de junio 2022, dictada por la Dirección General de Hacienda y Dirección
General de Tributación, se publicó
la resolución RES-DGH-023-2022/ DGT-R-018-2022, de
las ocho horas del siete de
junio del 2022, la cual
entre las regulaciones establecidas
consideró oportuno adicionar un artículo 7 a la resolución DGT-R-012-2022 mencionada
en el considerando
II, a fin de que se indicara en
el inciso a) de ese mismo articulado, la ampliación del plazo para la presentación de las declaraciones
informativas de las sociedades
inactivas.
IV.—No
obstante dicha adición, esta Dirección estima conveniente prorrogar el plazo
mencionado, toda vez que han surgido
dudas por parte de los obligados
tributarios sobre el uso correcto
de las Declaraciones Informativas
para las Sociedades Inactivas,
formulario simplificado
D-101, por lo que, en aras de proporcionarle seguridad jurídica a los obligados tributarios,
se considera necesario aclarar la normativa que respalda la presentación de esta declaración informativa y desarrollar un programa especial de información
y asistencia, de manera que
les facilite el adecuado cumplimento en el deber
formal de sus obligaciones, por
lo cual se requiere ampliar el plazo
para el cumplimiento indicado.
V.—El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°
8220 de 4 de marzo de 2002, publicada
en el Alcance
N° 22 a La Gaceta
N° 49 de 11 de marzo de 2002,
establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. No obstante, el desarrollo que se indica no constituye
un nuevo trámite a cargo de los
obligados tributarios, más bien urge publicar la prórroga del plazo para el cumplimiento del deber formal que con la normativa
actual vence el 16 de agosto de 2022, razón por la cual se prescinde de la consulta establecida
en el artículo
174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
VI.—De
conformidad con lo que se establece
en el artículo
12 bis del Decreto ejecutivo
Nº 374045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero
de 2012, Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, la presente resolución no contiene trámites, requisitos ni procedimientos nuevos. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Se
prorroga el plazo para la presentación de las
declaraciones informativas
de las sociedades inactivas,
para el día 15 de noviembre
de 2022, razón por la cual los obligados
tributarios no incurrirán en la infracción por presentación tardía siempre y cuando cumplan dicha obligación en la fecha señalada.
Artículo 2º—Vigencia.
Rige a partir de su firma.
Publíquese.—Mario Ramos Martínez, Director General.— 1 vez.—O. C. N° 4600063007.—Solicitud N° 367570.—( IN2022667722 ).
San José, 26 de julio del 2022
DF-FE-AE-138-2022
Señor
Manuel Alejandro Solano Vargas
Cédula de identidad
116020975
Asunto:
Inicio de actuaciones fiscalizadoras
Estimado señor:
Con
el propósito de verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
aduaneras de los sujetos pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de conformidad con
las facultades que otorgan los artículos 22, 23, 24, 59 y
102 de la Ley General de Aduanas; artículos
26, 26 bis, 28, 28 bis, 43, y del 62 al 76 del Reglamento
a dicha Ley; se le comunica
el inicio de las actuaciones fiscalizadoras por parte del Departamento
de Fiscalización Externa de la Dirección
de Fiscalización de la Dirección
General de Aduanas, para los
DUAs 005-2019-015071 del 10/1/2019,
005-2019-015102 del 10/1/2019, 005-2019-020814 del 15/1/2019,
005-2019-538655 del 24/10/2019, 005-2019-557489 del 7/11/2019, 005-2019-570602
del 14/11/2019 y 005-2019-602664 del 29/11/2019.
De
lo anterior, se le solicita de la manera
más atenta, se sirva a proporcionar la siguiente información:
1. Expedientes de los Documentos Únicos Aduaneros (DUAs) de las importaciones, señaladas en el cuadro
Nº 1, que incluyan las facturas del proveedor, facturas por concepto de gastos de transporte, conocimientos de embarque, listas
de empaque, certificados de
origen, factura por los servicios de agencia de aduanas y todos los demás
relacionados con cada uno
de los trámites.
2.
Órdenes de compra emitidas por su
representada a los diferentes proveedores de las mercancías que fueron importadas con los DUAs indicados.
3.
Asientos contables
del registro del pago de cada una de las importaciones relacionadas a las
facturas comerciales, así como su registro
en los libros
contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas
de crédito, cheques, recibos
de pago entre otros.
4. Auxiliar de cuentas
y documentos por pagar, relacionados con las
facturas de los proveedores
de las mercancías importadas
de las DUAS indicadas.
5.
Conciliaciones bancarias
con sus respectivos estados
de cuentas bancarias, en la cual se compruebe
el pago total o abonos a las mercancías importadas, los registros del auxiliar de los bancos (movimientos, cheques, depósitos, Notas de débitos, etc.), de todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos
de cancelación de las facturas de importación.
6. Documentos de
pago de cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de
dinero, cheques u otros, así
como los asientos contables donde se registraron estas operaciones en los libros contables,
de la empresa importadora.
7.
Analítico
contable que comprenda todas las cuentas de Balance del periodo entre el 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre
del 2019.
8.
Balances de Comprobación
mensuales, para los meses
del periodo comprendido
entre 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019 (un Balance de Comprobación por mes).
9.
Balance General y Estado de Resultados al cierre de los periodos fiscales
2019.
No se omite indicar
que, durante el desarrollo de la actuación fiscalizadora, se podría estar solicitando información de la empresa para la
consecución de los objetivos del estudio.
Con base en el
artículo 264 de la Ley General de Administración
Pública, se les concede un plazo
de diez días hábiles para presentar lo solicitado, preferiblemente en formato PDF en un
CD, tomando en cuenta que si la documentación se aporta de tal forma debe venir certificada. La ubicación donde se debe presentar la documentación es, en la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, dirigida a la suscrita, en el piso
8 del Edificio La Llacuna,
Avenida Central y Primera, Calle Cinco, San José o a través del correo
dirfiscaliza@hacienda.go.cr con el correspondiente uso de la firma digital, con nota de respuesta
suscrita por su
persona y toda la información
deberá ser presentada en el idioma
español. En caso de que la documentación conste en otro
idioma, deberá venir
acompañada de la correspondiente
traducción realizada por un traductor oficial.
Por
último, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas,
relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley Nº 9069, publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta Nº
188 del 28 de setiembre del 2012, y la Circular
C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que mediante escrito de respuesta, indique lugar señalado
para efectos de futuras notificaciones o algún otro medio de notificación (por ejemplo: número
de fax, de teléfono o correo
electrónico, para confirmación).
Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente,
Departamento de Fiscalización Externa.—María Cecilia Sánchez Garita,
Jefe.—Dirección de Fiscalización.—1
vez.— O. C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365387.—(
IN2022667758 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
DE APLICACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
AE-REG-0457-2022.—El señor Luis
Sanabria Ramírez, número de cédula 3-0252-0523, en calidad de representante
legal de la compañía Agronegocios
Suplidora Verde S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra
en la ciudad de Cartago, solicita
la inscripción del Equipo
de Aplicación de Agroquímicos,
Tipo: Tipo: Nebulizador mochila espalda
con tecnología de pulverizador
Marca: Micron, modelo: AU8000, capacidad
de 14 litros y cuyo fabricante es: Micron Sprayers Limited (Reino
Unido). Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N°
7664 y el Decreto N° 27037
MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro
del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a las 10:00 horas del 07 de julio del
2022.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefa.—( IN2022666532 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-3-2022
de las 9 horas con 5 del 14 de enero del 2022. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-91-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de
Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Quesada Pérez Flor,
cédula de identidad N° 6-0066-0168, a partir del día 01 de abril del
2021, por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y dos céntimos (¢140.291,42), mensuales
en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth
Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1
vez.—( IN2022667872 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2022-0002469.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado
Especial de Fédération Internationale
de Football Association
(FIFA) con domicilio en Fifa-Strasse 20, 8044 Zúrich,
Suiza, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Servicios
en clase(s): 9; 16; 25; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas (óptica); gafas de sol; gafas de
natación y de submarinismo; estuches, cordeles y cadenas para gafas de sol y
quevedos; gemelos [óptica]; imanes e imanes decorativos; brújulas; conjuntos de
instrumentos electrónicos; productos electrónicos de tren de potencia para
motores; productos electrónicos de carrocería y chasis, sistemas remotos para
cerrar puertas; sistemas y componentes de audio de alta fidelidad; aparatos
para grabar, transmitir, editar, mezclar y reproducir sonido y/o imágenes;
aparatos de radio; televisores; pantallas planas; pantallas LCD; pantallas de
alta definición y de plasma; sistemas para cine en casa; grabadoras de vídeo;
lectores de discos compactos; reproductores portátiles de discos compactos;
lectores de DVD; reproductores de MP3; aparatos para leer música digital;
lectores de casetes; reproductores de minidiscos; altavoces; auriculares de
casco; auriculares de casco de realidad virtual; auriculares; micrófonos;
controles remotos; control remoto activado por voz; aparatos de navegación; asistentes personales digitales (PDA); ordenadores;
tabletas electrónicas; procesadores de datos; teclados de ordenador; monitores
de ordenador; módems; estuches especiales para ordenadores; ratones de
ordenador; alfombrillas de ratón; traductores electrónicos de bolsillo;
máquinas de dictar; agendas y cuadernos electrónicos [notebooks; escáneres;
impresoras; fotocopiadoras; aparatos de fax; teléfonos; contestadores
telefónicos; teléfonos móviles; fundas para teléfonos móviles; teléfonos
inteligentes [smartphones; videoteléfonos; dispositivos para el uso
manos-libres de teléfonos móviles; auriculares de cascos y auriculares para
teléfonos móviles; teclados para teléfonos móviles; cordones para teléfonos
celulares; bolsas especiales para transportar teléfonos móviles; teléfonos
móviles con cámaras y cámaras de video integradas; relojes inteligentes
(smartwatches); máquinas de calcular; máquinas lectoras de tarjetas de crédito;
máquinas para cambio de dinero; cajeros automáticos; cámaras de vídeo;
videocámaras; equipos fotográficos; cámaras fotográficas; proyectores;
películas expuestas; diapositivas fotográficas; flashes; cámaras y correas y
estuches accesorios para cámaras; baterías; máquinas de karaoke y programas
para karaoke; discos de videojuegos; almohadillas de mando para juegos manuales
o activados por voz y controladores de juegos; cascos de realidad virtual;
software de juegos informáticos pregrabado o descargable incluyendo software informático
de juegos; programas informáticos y bases de datos; salvapantallas para
ordenadores; soportes magnéticos, numéricos o analógicos para registrar sonido
o imágenes; video-discos, cintas de video, cintas magnéticas, discos
magnéticos, DVD, disquetes, discos ópticos, discos compactos, minidiscos, CD ROMs, todos los antes mencionados en estado virgen o
pregrabados con música, sonidos o imágenes (que pueden ser animadas);
hologramas; tarjetas magnéticas (codificadas incluyendo vales de regalo);
adaptadores de memoria (equipo informático); tarjetas de memoria; lápices de
memoria (vírgenes o pregrabados); tarjetas con microchip; tarjetas de crédito
magnéticas o con microchip; tarjetas telefónicas magnéticas o con microchip;
tarjetas magnéticas o con microchip para cajeros automáticos o para máquinas de
cambio de dinero; tarjetas magnéticas o con microchip prepagado para teléfonos
móviles; tarjetas magnéticas o con microchip para viajes y entretención;
tarjetas magnéticas o con microchip de débito o de garantía de cheques;
tarjetas de crédito de plástico no magnéticas; pizarras numéricas electrónicas;
alarmas de seguridad; sistema electrónico de cerraduras de vehículos incluyendo
control remoto; mangas para indicar la dirección del viento; paneles y células solares
para la producción de electricidad; calibradores; aparatos medidores de
distancias; equipo para indicar y medir la velocidad, publicaciones
electrónicas descargables; mapas electrónicos descargables; receptores de
audio; amplificadores de audio; hardware y software informáticos, incluyendo
receptores de televisión (settop box) que pueden
convertir, suministrar, recibir y transmitir datos de audio y video; unidades
de disco; pilas o baterías recargables; cascos deportivos de protección;
pulseras de identificación codificadas magnéticas; boletos (tiquetes)
electrónicos, codificados; boletos (tiquetes) en forma de tarjetas magnéticas;
cascos de realidad virtual, programas informáticos descargables para permitir a
consumidores y empresas administrar coleccionables digitales que utilizan
tecnología de software basada en cadenas de bloques y contratos inteligentes
presentando jugadores, juegos, registros, estadísticas, información, fotos,
imágenes, secuencias de juegos, aspectos destacados y experiencias en el campo
del fútbol; productos virtuales descargables, a saber, programas informáticos
que incluyen, calzado, prendas de vestir, artículos de sombrerería, artículos
de ópticas para la vista, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipos de
deporte, arte, trofeos juguetes y accesorios para su uso en línea y en mundo
virtuales en línea. ;en clase 16: Clips para billetes de banco; manteles de
papel; servilletas de papel; bolsas de plástico para la compra; bolsas de
papel; tarjetas de invitación; tarjetas de felicitación; cajas de cartón
plegado; papel de envoltorio; posa botellas y posavasos de papel; individuales
y salvamanteles; bolsas de basura de papel o de plástico; envoltorios de papel
de alimentos; etiquetas (de papel y cartón); toallas de papel; toallas para
remover el maquillaje hechas de papel; toallitas en cajas; pañuelos de bolsillo
de papel; artículos de papelería y útiles escolares (excepto equipos); tableros
magnéticos (artículos de papelería); máquinas de escribir; papel para
mecanografía, copiado y escritura (artículos de papelería); sobres; Blocs
temáticos de papel blocks de papel; libretas; blocs de papel para apuntes;
encuadernadores; cajas para archivar; fundas para documentos; cubiertas de
libros; marcapáginas; litografías; pinturas enmarcadas o no; blocks para
pintar; libros para colorear; libros para dibujar y con actividades; papel
luminoso; papel adhesivo para notas; papel crepé; papel de seda; papel para
termo transferencia; papel termosensible; grapas de oficina; grapadoras;
banderas de papel; banderines de papel; instrumentos de escritura; plumas
estilográficas; lápices; bolígrafos; juegos de lápices; juegos de bolígrafos;
lápices de punta porosa; lápices para colorear; bolígrafos; rotuladores de
punta amplia; tintas; tampones de tinta; sellos de goma; cajas de pintura;
lápices para pintar y colorear; tiza para escribir; decoraciones para lápices
(artículos de papelería); clichés de imprenta; revistas; diarios; libros y
revistas, particularmente sobre atletas o eventos deportivos; material
pedagógico impreso; cuadros para registrar resultados; programas de
acontecimientos especiales; álbumes de acontecimientos especiales; álbumes de
fotografías; libretas de autógrafos; libretas de direcciones; agendas; agendas
personales; mapas carreteros; billetes de entrada; boletos (tiquetes) y
tarjetas de embarque de aerolíneas; cheques; horarios impresos; panfletos y
folletos; historietas [productos de imprenta]; tarjetas intercambiables
coleccionables; cromos de deportes; pegatinas para parachoques; adhesivos;
álbumes para pegatinas; calendarios; carteles; fotografías; tarjetas postales;
sellos postales; sellos postales para coleccionar; planchas de sellos
conmemorativos; letreros y señales de publicidad hechas de papel o cartón;
calcomanías; artículos de oficina, excepto muebles; líquidos correctores; gomas
de borrar; sacapuntas; soportes para instrumentos de escritura; pinzas para
sujetar papeles; chinchetas; reglas; cintas autoadhesivas para la papelería;
dispensadores de cinta adhesiva; clichés de multicopista; portapapeles de clip
[artículos de oficinal; soportes para blocs de notas; sujeta libros; sellos (de
oficina); tarjetas de débito hechas de papel o cartón; tarjetas de crédito (sin
codificar) de papel o cartón; etiquetas para equipaje; fundas para pasaportes;
cordones de papel para tarjetas de identificación, tarjetas de crédito sin
codificación magnética hechas de plástico. ;en clase 25: Prendas de vestir;
calzado; artículos de sombrerería; camisas; prendas de punto; jerseys [prendas de vestir]; pulóveres, camisetas de
tirantes; camisetas [de manga corta]; chalecos; camisetas de deporte; vestidos;
vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas; ropa interior; trajes de baño
[bañadores]; biquinis; tankinis; albornoces; shorts; pantalones; suéteres;
gorros [cofias]; gorras; sombreros; fulares; pañuelos para la cabeza [prendas
de vestir]; fajas [bandas]; chales; viseras; gorras con visera; chándales;
sudaderas; chaquetas; chaquetas deportivas; chaquetas para ir al estadio;
blazers; ropa de lluvia; abrigos; uniformes; corbatas; puños [prendas de
vestir]; puños absorbentes del sudor [prendas de vestir]; cintas para la
cabeza; guantes; delantales; baberos (no de papel); pijamas; ropa de juego para
bebés y niños pequeños; calcetines y prendas de mediería; tirantes; cinturones;
tirantes; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades deportivas,
a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar, zapatillas de
baloncesto; zapatillas para entrenamiento en múltiples áreas (crosstraining); calzado de ciclista; zapatillas para
deportes bajo techo; zapatillas de atletismo y para correr; chancletas; zapatos
de futbol (bajo techo y al aire libre); botas de fútbol; calzado de lona;
zapatillas de tenis; zapatos para deportes urbanos; zapatos para navegar;
zapatos para aeróbicos; ropa deportiva, a saber, polerones de polar, trajes
para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivo casual, camisetas
polo, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas tipo fútbol, camisetas tipo
rugby, calcetines, ropa de baño, pantis y calentadores de piernas, chándales;
ropa interior funcional; camisetas de deporte, top sujetador; leotardos;
muñequeras, cintas para la cabeza, guantes, trajes para la nieve; chaquetas
para la nieve; pantalones para la nieve. ;en clase 35: Servicios de:
publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; oficinas
de empleo; selección de personal; promoción de ventas de derechos de medios;
servicios de publicidad a través del patrocinio; servicios publicitarios y promocionales;
promoción de eventos deportivos en el campo del fútbol; agencias de publicidad;
servicios de publicidad a través de patrocinio; publicidad en línea; servicios
de información, asesoría y consultoría relacionados con la gestión de negocios
y la administración de negocios suministrados en línea o a través de la
internet; servicios de publicidad y promoción; difusión de material
publicitario y promocional; puesta a disposición y alquiler de espacios
publicitarios y de material publicitario; publicación de material y textos
publicitarios; alquiler de tiempo publicitario en los créditos de películas;
servicios de publicidad por radio y por televisión; servicios de publicidad en
forma de animación; promoción de eventos deportivos en el área del fútbol; promoción
de productos y servicios de terceros; búsqueda de negocios patrocinadores en
relación con competencias de fútbol; compilación de anuncios publicitarios para
su uso como páginas web en la internet o en dispositivos electrónicos de
comunicación inalámbrica; suministro de espacio en sitios web a través de la
internet para publicitar productos y servicios; suministro de un mercado en
línea para compradores y vendedores de productos y servicios; prestación de
servicios de subastas en línea; compilación de directorios para publicar en la
internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; marketing
promocional; servicios de agencia de promoción de deportes y relaciones
públicas; servicios de estudios de mercados; búsqueda de mercados; servicios de
sondeos de opinión pública; organización de eventos, exhibiciones, ferias y
demostraciones con propósitos comerciales, promocionales y de publicidad;
organización de publicidad para exhibiciones comerciales; gestión de bases de
datos; recopilación de estadísticas; servicios en el ámbito de la colección de
datos, de estadísticas y otras informaciones sobre desempeños deportivos;
consultoría en organización y dirección de negocios; consultoría en materia de
negocios; organización de competencias promocionales; suministro de información
comercial; servicios de publicidad de eventos deportivos en el campo del
fútbol; servicios minoristas, incluyendo servicios de venta minorista en línea
relacionado con productos de metales comunes, implementos y herramientas de
mano, aparatos/ equipos ópticos y audiovisuales y magnéticos y eléctricos/
electrónicos, aparatos/ equipos médicos, aparatos/equipos de iluminación y
calefacción y cocción y refrigeración y secado y ventilación, vehículos y sus
accesorios, productos de metales preciosos, joyería e instrumentos
cronométricos, insignias y alfileres, instrumentos musicales, productos de
papel y de cartón, material impreso y artículos de papelería, boletos
(tiquetes) para eventos deportivos, productos de cuero y de imitación de cuero,
equipaje y bolsos y contenedores, paraguas, muebles, artículos promocionales y
de muestra, productos de materias textiles, vestimenta y sombrerería y calzado,
cintas y cordones y productos derivados, revestimientos de piso/ suelos, juegos
y juguetes y artículos deportivos, alimentos y productos alimenticios; bebidas
no alcohólicas y bebidas alcohólicas, solventes, parafina; cera, asfalto y
petróleo, combustibles; aceites, lubricantes; fluidos de transmisión; líquidos
de freno, agentes anticongelantes, refrigerantes;
líquidos hidráulicos, grasas, gasolina, combustibles diésel, gases
combustibles, gases inflamables; biocombustibles, tapacubos, neumáticos,
cubiertas para neumáticos, aleaciones para ruedas, protectores solares, bacas,
estanterías deportivas, cubiertas de asientos, cubiertas de automóviles,
patatas fritas, patatas fritas a la francesa, leche, productos de leche,
bebidas elaboradas con yogur, batidos de leche, productos lácteos, quesos,
leche de soya [sucedáneo de la leche], bebidas no alcohólicas, aguas minerales y gaseosas, bebidas energéticas, bebidas isotónicas,
bebidas y jugos de frutas y verduras, cervezas, cervezas ale, cerveza sin
alcohol, café, té, cacao, pasteles, galletas, galletas saladas [crackers,
dulces, helados cremosos, productos de confitería, caramelos de chocolate,
chocolate, fritos de maíz, mostaza, vinagres, salsas [condimentos],
hamburguesas [sándwiches], hamburguesas con queso [sándwiches], sándwiches
rellenos con pescado, con carne o con vegetales, perritos calientes
[sándwiches], permitiendo a los clientes ver y comprar estos productos en el
mercado o a través de Internet o vía comunicación electrónica inalámbrica;
servicios de almacén en esta clase, incluyendo la venta al detalle de productos
alimenticios y bebibles; servicios de venta minorista y suministro de alimentos
y bebidas a través de máquinas expendedoras; servicios de venta al por menor de
alimentos en restaurantes, comedores escolares, cafeterías, pastelerías,
cantinas, delicatesen [heladerías, tiendas de yogurt, cafés, tiendas de
galletas], cantinas corporativas, servicios de venta minorista incluyendo
servicios de venta minorista en línea en relación con combustibles, gases
combustibles, queroseno; bio combustible; aceites y grasas para motor, lubricantes
y grasas, aceites y líquidos para transmisión hidráulica, fluidos para
circuitos hidráulicos y aceites hidráulicos, permitiendo a los clientes que
vean y compren estos productos en el mercado o en internet o mediante
comunicación electrónica inalámbrica; servicios de administración comercial
para el procesamiento de ventas hechas en la internet o en dispositivos
electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de facturación; promoción
de ventas, a saber, suministro de programas de ventaja para clientes; servicios
de promoción venta de boletos (tiquetes); servicios de fidelización de clientes
y de club de servicios a clientes con propósito comercial, promocional y/o
publicitario; distribución de tarjetas de lealtad y de membresía codificadas que
pueden contener información personal del usuario para controlar el acceso a
recintos deportivos; almacenamiento de datos en una base de datos central, a
saber, para imágenes móviles y fijas; servicios de venta al por menor de
productos virtuales, a saber, calzado, ropa, artículos de sombrerería,
artículos de óptica para la vista, bolsas de deporte, mochilas, equipos de
deporte, arte, trofeos, juguetes y accesorios para su uso en línea; servicios
de venta al por menor en línea de mercancías virtuales, a saber, calzado, ropa,
artículos de sombrerería, artículos de óptica para la vista, bolsas, bolsas de
deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos, juguetes y accesorios.;
suministro de espacios de venta en línea para compra y venta de productos virtuales;
servicios de organización y dirección de eventos, exhibiciones, exposiciones y
conferencias con fines comerciales en las industrias de entretenimiento
interactivo, realidad virtual, electrónica de consumo y videojuegos; servicio
de venta en línea de hardware y software de realidad virtual realidad
aumentada; servicio de en línea de contenido de realidad virtual y medios
digitales, a saber música pregrabada, video, imágenes, testo, obras
audiovisuales y softwares de juegos de realidad virtual y aumentada ;en clase
38: Servicios de: Telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por medio de
teléfonos y teléfonos móviles; servicios de comunicaciones electrónicas por
medio de teléfonos; radiocomunicación; servicios de comunicaciones prestados
mediante fax; servicios de radiobúsqueda; servicios de comunicaciones por medio
de teleconferencia; difusión de programas de televisión; radiodifusión;
servicios de agencia de prensa y noticias; alquiler de equipos telefónicos, fax
y otros equipos comunicacionales; transmisión de un sitio web comercial en la
Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios
de transmisión y de programación para radio y televisión suministrado a través
de satélites, cable o por redes inalámbricas; mensajería electrónica; servicios
de suministro de acceso a blogs, a salas de chat, a tablones de anuncios o a
foros de discusión; suministro en línea de salas de chat y tablones de anuncios
electrónicos para la transmisión de mensajes, de comentarios y de contenido
multimedia entre usuarios para redes sociales; suministro de acceso a sitios
web con mapas, información sobre direcciones de conducción y la ubicación de
comercios; transmisión de mensajes e imágenes por ordenador; suministro de
acceso a servicios de pedido y compra desde el hogar y desde la oficina a
través de ordenadores, de una red informática global y/o de tecnologías de
comunicaciones interactivas; correo electrónico; suministro de conexiones de
telecomunicación a Internet o bases de datos; suministro de acceso a sitios web
con música digital en la Internet o en dispositivos electrónicos de
comunicación inalámbrica; servicios de telecomunicaciones de información
(incluidos sitios web), programas informáticos y cualquier otros datos;
transmisión de programas de radio y de televisión relacionados con deportes y
con eventos deportivos; suministro de conexiones a instalaciones informáticas
(servicios de telecomunicaciones); suministro de acceso a bases de datos
informáticas y a computadores centralizados (servicios de tecnologías de la
información o IT); suministro de acceso a la Internet a través de una red
informática global o a través de dispositivos electrónicos de comunicación
inalámbrica (servicios de tecnologías de la información o I T); emisión continua
de material de audio y de video desde la Internet; servicios de transmisión en
flujo continuo de contenidos de vídeo, audio y televisión; suministro de acceso
a motores de búsqueda para Internet; telecomunicaciones de información,
incluyendo páginas web, programas informáticos y cualquier otro dato; audio,
video, noticias en tiempo real, contenido de entretenimiento o información para
formar comunidades virtuales y participar en redes sociales; servicios de
telecomunicaciones, en concreto, transmisión electrónica de contenido y datos
de realidad virtual. ;en clase 41: Servicios de: Educación; capacitación;
suministro de cursos de formación; servicios de entretenimiento; servicios de
entretenimiento suministrados en o en relación con eventos deportivos; servicios
de entretenimiento en la forma de la exposición pública de eventos deportivos;
suministro de actividades deportivas y culturales; organización de eventos y de
actividades deportivas y culturales; organización de loterías y competencias;
organización de eventos y de competencias deportivas relacionados con el
fútbol; explotación de instalaciones deportivas; parque de diversiones;
gimnasios y servicios de mantenimiento físico; alquiler de equipos de audio y
vídeo; producción, presentación, publicación y/o alquiler de películas,
grabaciones de sonido y video; publicación y/o alquiler de productos
interactivos educacionales y de entretenimiento, a saber, películas, libros,
discos compactos, DVDs, minidiscos, CD-ROMs; publicación de estadísticas y otra información
relacionada con el desempeño deportivo; servicios de reporteros en eventos
deportivos por radio y televisión; servicios de producción y edición para
programas de radio y de televisión; fotografía; servicios de producción de
video, de fotografía y de audio; producción de películas animadas; producción
de programas de televisión animados; servicios de reserva de asientos para
eventos deportivos y de entretenimiento, servicios de reserva de boletos
(tiquetes) para eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de agencia
de boletos (tiquetes) deportivos; cronometraje de eventos deportivos; grabación
de eventos deportivos; organización de concursos de belleza; entretenimiento
interactivo; juegos de azar o apuestas; suministro de servicios de rifas;
servicios de juegos en línea; suministro de entretenimiento en línea, a saber,
torneos de juegos; organización de competencias de juegos informáticos
incluyendo competencias de juegos en línea; información relacionada con
entretenimiento o con educación, suministrada en línea desde una base de datos
informática o desde la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación
inalámbrica; servicios de juegos electrónicos suministrados por medio de la
Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica
(entretenimiento); publicación de libros; publicación electrónica de libros y
de periódicos en línea; servicios de entretenimiento en la forma de salas de
chat en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica;
servicios de entretenimiento en la forma de presentaciones cinematográficas;
servicios de traducción; servicios de interpretación; suministro de
infraestructuras para el entretenimiento, a saber, salones VIP y palcos
preferenciales, ambos dentro y fuera de instalaciones deportivas para
entretenimiento; servicios de hospitalidad, a saber, servicios de recepción de
clientes, incluyendo el suministro de boletos (tiquetes) para eventos
deportivos o de entretenimiento; suministro de información en línea en las
áreas de eventos deportivos y deportes desde una base de datos informática o
internet. servicios de entretenimiento, a saber, suministro en línea de calzado
virtual no descargable, prendas de vestir, sombrerería, gafas, bolsos, bolsas
de deporte, mochilas, equipamiento deportivo, balones de fútbol, arte, trofeos,
juguetes y accesorios para su uso en entornos virtuales, juegos de realidad
virtual videojuego interactivo; entretenimiento y contenidos y experiencias de
realidad virtual proporcionados a través de internet y otras redes de
comunicación; organización y celebración de concursos para fomentar el uso y
desarrollo de entretenimiento de juegos electrónicos interactivos, juegos de
realidad virtual, juegos de realidad aumentada, productos electrónicos de consumo
para juegos y software y hardware de entretenimiento de videojuegos. Fecha: 23
de marzo de 2022. Presentada el: 18 de marzo de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022666181 ).
Solicitud Nº 2022-0002489.—Andrea Madrigal Araya, cédula de identidad N°
304610724, en calidad de apoderada general de Grupo Radisol
Ltda, cédula de identidad N° 3102808252 con domicilio en Cañas Paso Hondo, del cementerio de
Cañas siete kilómetros y medio sobre la carretera a Bebedero, Finca El Cubano,
a mano derecha, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: Bolsas orgánicas Biodegradables. Reservas:
Se reservan los colores verde oscuro, naranja, blanco, gris oscuro. Fecha: 28
de abril de 2022. Presentada el: 18 de marzo de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2022.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022666083 ).
Solicitud Nº 2022-0004825.—Kenneth Aguilar Barquero, casado una vez, cédula de
identidad 111080352 con domicilio en Residencial Los Estudiantes, Florida de Tibás, San Juan de Tibás, casa Nº 19D, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio en clases: 30 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Preparación de salsas; en clase 35: Comercialización de
productos. Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022666264 ).
Solicitud Nº 2022-0006405.—Ruth Marilyn Barrantes Rojas, cédula de identidad
701740256 con domicilio en San Francisco, 50 sur y 50 este del Bac San José
Casa A mano izquierda color beige, portón café, dos plantas, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Enseñanza en materia de salud, enseñanza en materia
de actividades recreativas, servicio de entretenimiento, desarrollo de manuales
educativos, servicio de enseñanza y formación, educación.; en clase 44:
Servicios de cuidados de enfermería, servicio de enfermería pediátrica,
asistencia de enfermería a domicilio, servicios de cuidados posparto, servicios
de cuidados postnatales para mujeres, cuidados de higiene para personas,
servicios de cuidados de enfermería a domicilio, servicios médicos, servicios
médicos y sanitarios prestados por clínicas, servicio de información y
consultoría de productos médicos. Fecha: 28 de julio de 2022. Presentada el: 22
de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registrador(a).—( IN2022666290 ).
Solicitud Nº 2022-0005799.—Néstor Masís Cordero, divorciado una vez, cédula de identidad 303420957 con domicilio en Guadalupe, 100 metros oeste de la
Urb. Durango, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clases:
35 y 36. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; en clase
36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias;
negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: rojo cereza. Fecha: 1 de
agosto de 2022. Presentada el: 5 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022666318 ).
Solicitud Nº 2022-0005311.—Vivian Marcela Jiménez Quesada, casada una vez,
cédula de identidad 112740850, en calidad de apoderado especial de Inversiones Waooo Cr Sociedad De Responsabilidad Limitada, Cédula
jurídica 3102854143 con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, de la plaza de
deportes veinticinco este, veinticinco norte, seiscientos este, apartamentos
Luis, casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s):
30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería,
galletas y confitería. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de junio
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022666322 ).
Solicitud Nº 2022-0005941.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Asociación Baskeste,
cédula jurídica 3-002-820260 con domicilio en la Unión. San Ramón, Condominio Lakota,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Roswell Basketball
como marca de fábrica y servicios en clases 25; 28 y 41. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva; en particular
uniformes, camisas y otras prendas relacionadas con el baloncesto.; en clase
28: Aparatos recreativos y de juegos; artículos deportivos; en particular
artículos relacionados con el baloncesto.; en clase 41: Educación; formación;
servicios de entretenimiento; actividades deportivas; en particular
entretenimiento deportivo, formación deportiva, y organización de competencias
deportivas; todo los abteriotres relacionados con el
baloncesto. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 07 de julio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022666327 ).
Solicitud
N° 2022-0006130.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V.,
con domicilio en One Bowerman
Drive, Beaverton, Oregon
97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUPPORT-FIT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: calzado, ropa, artículos de sombrerería.
Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el 14 de julio de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022666378 ).
Solicitud Nº 2022-0005029.—Ricardo
Hernández Naranjo, casado una
vez, cédula de identidad 106010321, en calidad de Apoderado General de
Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L, cédula
jurídica 3004045083 con domicilio en San Marcos de Tarrazú, un kilómetro al sur del parque central,
Bajo San Juan, Costa Rica, solicita la inscripción
como
Marca de Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Café en grano tostado, en oro, molido, instantáneo o en granel para
la exportación o consumo nacional y en publicidad
tales como artículos promocionales y
Redes Sociales. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 13 de junio de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2022666380 ).
Solicitud
N° 2022-0005372.—Ada Luz
Rivera Picado, soltera, cédula de identidad N° 115650566, con domicilio en 250
metros al sur del Salón Comunal Montufar, San Juan, La Unión Tres Ríos, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en
clase(s): 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 11: Ducha, ducha inteligente. Fecha: 4 de julio de 2022. Presentada el:
21 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666438 ).
Solicitud Nº 2022-0005373.—Ada Luz Rivera Picado, soltera, cédula de
identidad N° 115650566 con domicilio en 250 metros sur del Salón Comunal
Montufar, San Juan, La Unión Tres Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en
clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 42: Diseño y desarrollo de productos, servicios de diseño de productos,
diseño y desarrollo de productos industriales, diseño y pruebas para el
desarrollo de nuevos productos, diseño
industrial, diseño de productos sensoriales para personas con
discapacidad y adulto mayor, diseño de prótesis y desarrollo de prótesis.
Fecha: 4 de julio de 2022. Presentada el: 21 de junio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666439 ).
Solicitud Nº 2022-0002173.—Luis Enrique
Marín Jiménez,
casado, dueño, cédula de identidad N° 107370317, con domicilio en San José,
Vázquez de Coronado, San Isidro, Urbanización Villaflores, 11101, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase 3.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de belleza.
Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022666447 ).
Solicitud Nº 2022-0005803.—Óscar
Gerardo Sáenz Ugalde, cédula jurídica 108620288, en calidad de Apoderado Especial de Reya de Costa Rica S. A., cédula
jurídica 3101106294, con
domicilio en San José, Pavas de Demasa cien metros al este y trescientos cincuenta metros
al norte, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clases: 21 y 35. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 21: Productos de uso doméstico y culinario;
utensilios de cocina y parrilla para uso comercial doméstico y industrial, en la clase 21.; en clase 35: Servicios de comercialización
de Productos de uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y parrilla para
uso comercial doméstico y industrial, en la clase 21.
Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 5 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN202266452 ).
Solicitud Nº 2022-0006255.—María
Eugenia Acuña Delgado, soltera, cédula de identidad 700420106, en calidad de
apoderado generalísimo de Infarma Especialidades
Farmacéuticas, S. A., cédula jurídica 3101316867, con domicilio en
de la Clínica Dr. Carlos Durán, 700 mtrs., este,
Autopista Radial a Zapote, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: APTAFIN,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de julio del 2022.
Presentada el: 19 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022666525 ).
Solicitud Nº 2022-0000961.—Adriana
Madrigal Capón, soltera, cédula de identidad N° 111710273,
con domicilio en Atenas, contiguo a Residencial Paraíso Escondido Apartamentos
CEIBA, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Formación, servicios de entrenamiento, actividades deportivas y culturales, clases de poledance, clases de aparatos aéreas, clases de danza.
Fecha: 09 de febrero del 2022. Presentada el 03 de febrero del 2022. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de febrero del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2022666553 ).
Solicitud
N° 2022-0005105.—Roxana Cordero Pereira cédula de identidad N° 111610034, en calidad
de apoderada especial de Zodiac International Corporation,
con domicilio en Ciudad De Panamá, Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to
piso, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: LUMAZIC, como marca de
comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos
para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de julio de
2022. Presentada el 15 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666562 ).
Solicitud
N° 2022-0005108.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad
de apoderada especial de Zodiac International Corporation,
con domicilio en Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá,
solicita la inscripción de: UMEVIL, como marca de fábrica en clase(s): 5
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el 15 de
junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022666563 ).
Solicitud
N° 2022-0005107.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034,
en calidad de apoderado especial de Zodiac International Corporation,
con domicilio en calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la
inscripción de: VILAZUM como marca de fábrica, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 05 de julio del 2022. Presentada el 15
de junio del 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de julio del
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666564 ).
Solicitud
N° 2022-0005106.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad
de apoderado especial de Zodiac International Corporation,
con domicilio en Ciudad De Panamá, Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso,
Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: FIMACOR, como marca de
fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de
julio de 2022. Presentada el 15 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666565 ).
Solicitud
N° 2022-0004633.—Laura María Ulate
Alpízar, cédula de identidad N°
402100667, en calidad de apoderado especial de Telefónica de Costa Rica TC S. A., cédula jurídica N°
3-101-610198, con domicilio en San José, Escazú, Edificio Telefónica, Centro
Corporativo El Cedral, San Rafael, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aplicaciones móviles, aplicaciones para teléfonos inteligentes, informáticas;
software, software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales
a través de internet, software de comunicación destinado a conectar redes
informáticas mundiales, hardware, hardware de comunicación de datos, hardware
de servidor de acceso a redes, hardware para ordenadores; redes de
comunicaciones, redes informáticas, servidores de redes informáticas, redes de
telecomunicaciones, en clase 35: comercialización de programas de televisión
por suscripción, suscripción a servicios de telefonía, internet y televisión;
gestión y negocios comerciales, publicidad y servicios de promoción, publicidad
televisada, publicidad y anuncios, servicios de anuncios de televisión;
producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión;
trabajos de oficina, atención telefónica, central telefónica y marketing
empresarial, en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de
transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de
telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva
y de telefonía fija y móvil, facilitación de acceso a internet, servicios de
red inalámbrica digital, servicios de televisión, difusión de programas de
televisión; difusión de programas de televisión contratados por suscripción;
difusión de programas de televisión por cable e internet, difusión de programas
de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de la trasmisión,
en clase 41: servicios de entretenimiento a través de teléfono, televisión y
radio; facilitación de programas de entretenimiento multimedia por televisión,
redes de banda ancha, redes inalámbricas y en línea; programación de televisión
[organización];programación de televisión por cable [planificación];series de
televisión vía satélite; servicios de guías de programas de televisión, en
clase 42: servicios científicos y tecnológicos, alojamiento de plataformas en
internet, protección informática; control de calidad y servicios de
autenticación; diseño y desarrollo de software para guías electrónicas de
programas de televisión; diseño e ingeniería por encargo de sistemas
telefónicos, sistemas de televisión de cable y fibra óptica; programación de
computación. Reservas: se hace reserva de la marca mixta solicitada “LY” en
todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 13 de julio de
2022. Presentada el: 1° de junio
de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022666566 ).
Solicitud Nº 2022-0003122.—Julissa
Marina Cantillano Moran, cédula de identidad N° 503760995,
en calidad de apoderada especial de Keiner Alfaro
Segura, cédula de identidad N° 112620988 con domicilio en Quepos, Playa Matapalo, exactamente frente al
Skate Park, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a brindar, hotelería
(hospedaje temporal), turismo y comercialización y venta al por menor de
bienes de consumo en sistema de autoservicio tales como: artículos de higiene,
limpieza, alimentos frescos, alimentos congelados, y no perecederos, bebidas,
básicos del hogar cuidado personal y más. Reservas: El titular hace expresa
reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 21 de julio de 2022.
Presentada el: 6 de abril de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022666617 ).
Solicitud Nº 2022-0005233.—Carlos Eli
Alvarado Arias,
soltero, cédula de identidad 111030223, en calidad de apoderado generalísimo de
Water Innovations Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101732376 con domicilio en San Sebastián, de Walmart
1 kilometro al sur, contiguo a Autos Romaca, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio y servicios
en clase(s): 17 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 17: Uniones de acople para tuberías (no metálicas).; en
clase 35: Gestión comercial, importación y exportación, ventas al por mayor y
detalle, publicidad para productos de unión y acople para tuberías. Fecha: 23 de
junio del 2022. Presentada el: 17 de junio del 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de junio del 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666644 ).
Solicitud Nº 2022-0003745.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de
identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de PRÜNE S. A. con
domicilio en AV. De Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad Autónoma De
Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PRÜNE como Marca de
Fábrica y Comercio en clase 18 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales;
artículos de equipaje y bolsas de transporte. Fecha: 5 de mayo de 2022.
Presentada el: 29 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022666706 ).
Solicitud N°
2022-0003743.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de
identidad N°
111390272, en calidad de apoderado especial de Prüne
S.A., con domicilio en Av. de Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PRÜNE
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos de perfumería. Fecha: 6 de mayo de 2022.
Presentada el: 29 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666707 ).
Solicitud Nº 2022-0003744.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de
identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Prüne
S. A., con domicilio en Av. de Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 6 de mayo de
2022. Presentada el: 29 de abril de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022666708 ).
Solicitud N°
2022-0004516.—José Andrés Álvarez Sanou, cédula de identidad N° 110510125, con domicilio en
Santa Barbara, Birri, Calle Cajón, del Super Mezzie 75 metros oeste, portón negro, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Clase
deportiva karate, educación en karate y actividad deportiva karate. Fecha: 12
de julio de 2022. Presentada el: 27 de mayo de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666729 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2022-0005500.—Juan Carlos Angulo Herrera, divorciado dos veces,
Cédula de identidad 1-0559- 0859, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multirrollos de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101-602523 con domicilio en Paseo Colón, del edificio de Torre Mercedes, 300
metros norte y 125 oeste, parque empresarial irga bodega 27b Y 28, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s):
16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
Artículos de papelería, artículos de oficina Reservas: Se reservan los colores celeste, gris claro, blanco, rojo claro, anaranjado
y negro. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 24 de junio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2022666777 ).
Solicitud Nº 2022-0005333.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad
N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Facenco
S. A., con domicilio en 18 Avenida 39-24 Zona 12, Ciudad de Guatemala,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 20: Colchones y colchones de aire (excepto colchones de uso médico);
espumas para dormir; colchonetas y esteras para dormir; almohadas (excepto
almohadas para uso médico); bases, plataformas y armazones para camas;
accesorios para cama (excepto ropa de cama) no incluidos en otras clases; camas
(excepto camas de uso médico); guarniciones no-metálicas para camas; camas de
hospital; ruedas de cama no metálicas; somieres de camas; camas hidrostáticas y
de agua (que no sean de uso médico); cunas para animales de compañía; cunas de
bebé; moisés. Reservas: De los colores: azul, celeste, dorado y blanco. Fecha:
20 de julio de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022666791 ).
Solicitud Nº 2022-0001906.—Jaime
Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley
Corporation S. A. con domicilio en Panamá, Cuidad de
Panamá, Distrito de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios
inmobiliarios. Reservas: Se reserva su uso en cualquier color y tamaño. Fecha:
10 de marzo de 2022. Presentada el: 03 de marzo de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666806 ).
Solicitud Nº 2022-0004531.—Teresa Acon Fung, soltera, cédula de identidad 601041061, en calidad de
apoderado especial de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación Sociedad
Anónima, con domicilio en San Juan de Tibás, de la Municipalidad cuatrocientos
metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPERNOVA,
como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los
artículos de sombrerería para personas. Fecha: 3 de junio del 2022. Presentada
el: 30 de mayo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—( IN2022666807 ).
Solicitud Nº 2022-0002683.—Mónica
Bolaños Alvarado, soltera, cédula de identidad N° 115940481, en calidad de apoderada especial de
Pacífico Development
Coco PDC Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-422191 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, contiguo al
automercado, Condominio Pacífico, Oficinas
Administrativas de Pacífico, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a condominio, actividades residenciales
(condominio dedicado al desarrollo residencial) y bienes raíces. Ubicado en
Guanacaste, Carrillo, Playas del Coco, dentro del Condominio Pacífico. Fecha:
04 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2022666808 ).
Solicitud Nº 2022-0005997.—Teresa Acón Fung, cédula de identidad 601041061, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio
Interamericano Caribe de Exportación S. A. cédula jurídica 3101053546 con domicilio en Costa Rica,
San José, Tibás, San Juan, 350 metros al este de la
municipalidad, 506, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: supernova
como Marca de Comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Maquinas para hacer ejercicios, juguetes, artículos de gimnasia,
y deporte no comprendido en otras clases. Fecha: 18 de julio de 2022.
Presentada el: 11 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666812 ).
Solicitud Nº 2022-0004864.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839
con domicilio en de la esquina suroeste de Plaza González Víquez, 150 metros al
sur, a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en gestión
de negocios comerciales, administración comercial, publicidad. Reservas: De los
colores: azul, rojo, amarillo y blanco. Fecha: 07 de julio de 2022. Presentada
el: 07 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022666836
).
Solicitud Nº 2022-0001099.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de
identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Gano Excel Industries
SDN, BHD con domicilio en 3 Susiran Shahab, Shabab Perdana, Lebuhraya Sultanah Bahiyah, 05150, Alor
Setar, Kedah, Malasia / Malasia, Malasia, solicita la inscripción
como marca de
fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Cereales, Café, té, cacao, azúcar y sucedáneos de los mismos, todos productos con sabor a chocolate. Fecha: 1
de agosto de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022666891 ).
Solicitud N°
2022-0002265.—José Alberto Campos Aguilar, soltero, cédula de
identidad N° 303980542, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones
Cava & Terror Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en San
Francisco, 300 mts. norte de la Escuela Pitahaya,
casa esquinera, color blanco, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: servicios de venta y comercialización al por mayor de licores y
bebidas embriagantes de todo tipo. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el 11
de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2022666893 ).
Solicitud Nº 2022-0006498.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de
identidad N° 102870927, en calidad de
apoderado especial de EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire
Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,152 de
fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 03 de agosto de 2022.
Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666898 ).
Solicitud Nº 2022-0006499.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad
102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con
domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N°
97/253,150 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de agosto
de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666899 ).
Solicitud Nº 2022-0005302.—José Guillermo Zúñiga Saborío, cédula de identidad
114810178, en calidad de apoderado especial de Foodsters
S. A. de C.V., con domicilio en Paseo Royal Country 5620-16, Colonia Royal
Country, Municipio de Zapopan, Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco,
Guadalajara, México, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio
en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Chiles en conserva, aceites de chile, chiles fritos, chiles secos,
infusiones de chile con aceite de oliva. Fecha: 1 de agosto del 2022.
Presentada el: 20 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666901 ).
Solicitud Nº 2022-0002801.—Luis Mahler, pasaporte CGR6FRWT9, en calidad de
apoderado generalísimo de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102757529
con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local
Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50309, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre
comercial en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende
principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de
alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a disposición
de alojamiento temporal. Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada
el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2022666909 ).
Solicitud Nº 2022-0002804.—Lucía Hueckmann Sedo, cédula
de identidad N° 402230042, en calidad de
apoderado especial de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3102757529 con domicilio en
Guanacaste-Santa Cruz, Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local Dieciocho-B,
Oficina de GHP Abogados, 50303, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. La clase 43 comprende principalmente los servicios prestados en
relación con la preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como
los servicios de puesta a disposición de alojamiento temporal Reservas: no
Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2022666920 ).
Solicitud Nº 2022-0004158.—José Antonio Garro Masis,
casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con
domicilio en Central, La Garita, 800 metros al oeste de La Gasolinera La
Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nibble
Nuts EG Selection como
Marca de Fábrica en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Semillas y frutos secos procesados. Fecha: 28 de julio de 2022.
Presentada el 13 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otras Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666927 ).
Solicitud N°
2022-0006160.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219,
en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara de Industrias de Costa
Rica, con domicilio en San José, Montes De Oca, del Instituto Costarricense de
Electricidad, cuatrocientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PREMIO A LA EXCELENCIA CICR., como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.
Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022666991 ).
Solicitud Nº 2022-0005914.—Luis Enrique Pal Hegedus,
cédula de
identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de Segway Inc. con
domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street,
Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country),
USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos
teledirigidos que no sean juguetes; motores eléctricos para vehículos
terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart;
vehículos todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para
vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters
eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters
eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores
personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de
ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas
de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022666996 ).
Solicitud Nº 2022-0005913.—Luis
Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219,
en calidad de Apoderado Especial de Segway INC. con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington,
Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: Vehículos eléctricos; Locomotoras; Vehículos teledirigidos que no sean
juguetes; Motores eléctricos para vehículos terrestres; Motocicletas;
Motocicletas eléctricas; Go-Kart; Vehículos todoterreno;
Robots autónomos de reparto; Dispositivos antirrobo para vehículos; Bicicletas;
Patinetes (vehículos); Bicicletas eléctricas; Scooters
para personas con movilidad reducida; Monociclos autoequilibrados;
Scooters eléctricos; Portaequipajes para bicicletas; Scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio;
Transportadores personales; Tablas de dos ruedas autoequilibradas;
Sillas de ruedas eléctricas; Cubiertas de neumáticos para vehículos;
Neumáticos; Ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7
de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022666998 ).
Solicitud Nº 2022-0005910.—Luis Enrique Pal Hegedus,
cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Ninebot (Beijing) Tech Co., Ltd.
con domicilio en Room B201, B202, Floor
2, Block B, Building B-6, Dongsheng
Technology Park, Zhongguancun,
NO. 66, Xixiaokou Road, Haidian
District 100000 Beijing, China, China, solicita la
inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean
juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas;
motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos
todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para
vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters
eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters
eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio;
transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas;
sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos;
neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 7
de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022666999 ).
Solicitud
N° 2022-0002813.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de representante legal de Novartis AG, con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: GALVUS MR, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 6 de abril de 2022.
Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2022667012 ).
Solicitud N°
2022-0002812.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en
calidad de apoderada especial de Net Links, cédula jurídica N° 3101294976, con
domicilio en Vázquez De Coronado, San Rafael, Urbanización
los Prados, casa 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: cursos de formación relacionados con las finanzas,
cursos de instrucción en materia de finanzas, cursos educativos relativos a las
finanzas, servicios de formación relacionados con las finanzas, formación
(coaching) en asuntos económicos y de gestión empresarial, formación (coaching)
en finanzas. Fecha: 31 de mayo de 2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022667014 ).
Solicitud Nº 2022-0006525.—Ana Lorena
Zapata Monge,
divorciada, cédula de identidad 105790883, con domicilio en Curridabat, de la Pops, 200 metros al sur y 75 metros al este, casa 504,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Servicios fotográficos. Reservas: De los colores; rojo,
gris y negro Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022667027 ).
Solicitud Nº 2020-0005502.—Armando
González Herrero, soltero, cédula de identidad N° 114290190, en calidad de apoderado
generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102795334
con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Distrito Cuatro,
cuarto piso, oficina cuatrocientos quince, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de
comercio y servicios en clase(s): 21; 31; 42 y 44. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Macetas (tiestos), terrarios
de interior, jardineras para ventanas, soporte para plantas y flores. En clase
31: Plantas y flores naturales en general, bulbos de flores, árboles, arbustos, césped, flores comestibles, flores secas para
decorar, hierbas aromáticas frescas, plantas secas para decorar, plantas de
aloe vera, verduras, hortalizas y legumbres frescas y granos de siembra. En
clase 42: Servicios de diseño y decoración de interiores. En clase 44:
Servicios de agricultura y horticultura en general, cultivo de plantas, diseño
de jardines, jardinería, servicios de jardineros paisajistas y mantenimiento de
jardines. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2022667033 ).
Solicitud Nº 2022-0004900.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188,
en calidad de apoderada especial de Panamá Dairy Brands
Ltd. con domicilio en 3 Bayside Executive Park, West
Bay Street & Blake Road N-4875, Nassau, Bahamas, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clases 30 y 32 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados y paletas de fruta; en clase 32:
Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y
zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas. Fecha: 16 de junio de 2022. Presentada el: 08 de junio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2022667035 ).
Solicitud Nº 2022-0006045.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez, casado dos
veces, cédula de identidad 401660049, con domicilio en San Pedro de Barva,
Puente Salas de Cosevi, 200 metros al este casa de dos plantas vino con beige, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el: 12 de
julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2022667036 ).
Solicitud Nº 2022-0006358.—Guillermo
Rodríguez Zúñiga,
Cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de María
Gabriela Bonilla Calderón, casada una vez, cédula de identidad 304170675 con
domicilio en Cartago, 200 metros al sur del cuc, El
Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en
clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: Servicios de spa, masajes e hidroterapia para bebés.; en clase 44:
Servicios de educación y estimulación temprana para bebés. Fecha: 27 de julio
de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667070 ).
Solicitud N°
2022-0002333.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad N° 1-0857-0192,
en calidad de apoderado especial de Armacell
Enterprise GmbH & Co. KG., con domicilio en Zeppelinstraße 1, 12529 Schönefeld
OT Waltersdorf, Alemania, solicita la inscripción de:
ArmaLight como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 17. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como
sucedáneos de estos materiales; plásticos y resinas en forma extruida para su
uso en la fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos
flexibles, tubos y mangueras, no metálicos; artículos y materiales para
aislamiento acústico; artículos y materiales ignífugos y para prevenir el
fuego; artículos y materiales para aislamiento térmico; aislamiento para fines
de construcción; materiales aislantes para equipos técnicos e instalaciones
técnicas; materiales de absorción de impactos; artículos y materiales contra la
humedad e impermeabilizantes; productos aislantes de material plástico o de
espuma termoplástica para el aislamiento térmico y acústico, así como para la
protección de tuberías y recipientes en instalaciones de calefacción,
sanitarias, de aire acondicionado y de refrigeración dentro de los equipos de
los edificios e instalaciones industriales; perfiles fabricados con espumas de
plástico, especialmente perfiles redondos para el aislamiento de juntas. Fecha:
1 de julio de 2022. Presentada el: 15 de marzo de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—1 vez.—( IN2022667087 ).
Solicitud Nº 2022-0004206.—María Gabriela Sancho Carpio, cédula de identidad N° 1-0865-0419, en calidad de
apoderada especial de Emporio Geanni, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811827 con domicilio en San José, Pavas, del cementerio,
cien metros al sur, doscientos metros al oeste y veinticinco metros al norte
apartamento número dos,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clases 14 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 14: Artículos de bisutería; en clase 25: Vestidos y trajes. Fecha: 23 de
junio de 2022. Presentada el: 17 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667088 ).
Solicitud Nº 2022-0005409.—Mark
Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad 108570192, en calidad de
apoderado especial de Gesto Agro Sas con domicilio en
Ciudad de Cota, municipio de Cundinamarca, kilometro dos
punto cinco, autopista a Medellín Centro Empresarial Vereda Parcelas
Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: Gatissimo
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y alimentos veterinarios para
gatos. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 22 de junio de 2022. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2022667089 ).
Solicitud Nº 2021-0011642.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de
identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Financiera Maderera
S.A., con domicilio en apartado 127. E-15080 Santiago de Compostela, La Coruña,
España, solicita la inscripción de: FIBRAPLAST como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 19 y 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; materiales
para suelos no metálicos; materiales de madera y sus transformados para la
construcción, tableros laminados no metálicos para paredes, revestimientos de
paredes no metálicos para la construcción; suelo de parquet;
revestimientos de suelos de madera así como de productos derivados de la
madera; suelos de láminas; construcciones transportables no metálicas; paneles
para la construcción no metálicos; tableros no metálicos para revestimiento de
suelo; tableros no metálicos para la construcción, tableros no metálicos para
mamparas y tabiques; tableros no metálicos para puertas; revestimiento de
tableros (no metálicos); tableros de aglomerado; tableros laminados no
metálicos; tableros de contrachapado; tableros de fibra de madera; tableros
rechapados; tableros compuestos por capas de fibra de madera y capas de
partículas de madera; tableros de fibras laminados; tableros de fibra; tableros
de madera; tableros de partículas de madera; tableros laminados (que no sean
metálicos) para la construcción; tableros para suelos (no metálicos); suelos
laminados de madera y de productos derivados de la madera; suelos no metálicos,
revestimientos para la construcción no metálicos; tablas de parquet;
madera para la construcción; tableros para fabricar muebles; suelos laminados;
suelos no metálicos; tejidos para bases primarias de suelos; espuma de plástico
para bases primarias de suelos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos;
productos de corcho incluidos en esta clase, en particular, tablones de corcho
para notas, tablones de anuncios (letreros) de corcho y cofres hechos de
corcho; tableros de madera para muebles; tableros de productos derivados de la
madera para muebles; muebles de madera, sus partes y componentes de madera y de
productos derivados de la madera; puertas para muebles, entrepaños de madera
para muebles y baldas para muebles de madera y de productos derivados de la
madera; tableros para muebles de madera y de productos derivados de la madera,
cajas de madera, kits de muebles de madera y de productos derivados de la
madera; y bancos de madera y de productos derivados de la madera (muebles); tableros
de mesa, tableros en forma de muebles y kit de piezas para el montaje de
tableros de madera y de productos derivados de la madera; armarios de madera y
de productos derivados de la madera, muebles de madera y de productos derivados
de la madera para la cocina. Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 23 de
diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022667091 ).
Solicitud
N° 2022-0005079.—Mark
Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad
de apoderado especial de Vfs Global Services Plc., con domicilio en
21 Dorset Square Londres-NW1 6 QE, Reino Unido, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clases: 9; 16; 35; 38; 39 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático pregrabado
y personalizado relacionado con la administración completa de visados,
pasaportes y documentos de viaje, el envío posterior de documentos y pagos
relacionados con las solicitudes de visado, la recopilación de datos
matemáticos y estadísticos y la producción de informes personalizados, la
organización y el seguimiento de los documentos de visado, la emisión de un
visado electrónico a través de un sitio web con amplios enlaces a sitios web
globales de varias embajadas, el escaneo de diversos documentos y la conexión
con una base de datos, el suministro de códigos de barras para la información
del pasaporte, el envío posterior de documentos escaneados y el reconocimiento
óptico de caracteres; documento de identificación codificado magnéticamente, a
saber, pasaportes y visas en blanco para su emisión por agencias
gubernamentales; software informático que permite servicios de pago y
transacciones en línea; programas informáticos para la compilación y
generación de información estadística y matemática relacionada con las
transacciones de pago en línea; programas informáticos para uso del personal de
un centro de llamadas, para ayudar al personal a responder consultas
telefónicas sobre cuestiones relacionadas con la solicitud de visado; software
informático utilizado para sitios web sobre información y solicitud de visados
y para el seguimiento del estado de la solicitud de visado y los documentos de
visado; programas informáticos que permiten al usuario programar citas y
entrevistas en una base de datos en línea; software de gestión de relaciones
con los clientes para una gestión eficaz de consultas y documentación; software
de grabación, monitoreo y almacenamiento de interacción con el cliente; todo
incluido en esta clase.; en clase 16: Documento de identificación no codificado
magnéticamente, a saber, pasaportes en blanco y visas para su emisión por
agencias gubernamentales; guías y folletos con información de viaje, facilitación
de visados, administración de pasaportes y documentos de viaje; libros de
viajes y guías turísticos; materiales didácticos y didácticos (excepto aparatos); impresos;
formularios impresos; instrumentos de escritura, blocs de notas, carpetas para
papeles, carpetas (papelería); libros, catálogos, folletos, boletines,
folletos, folletos, publicaciones periódicas, revistas, calendarios, mapas y atlas;
carteles y postales; etiquetas, pegatinas, tarjetas de felicitación, anuarios y
planificadores, diarios, horarios impresos, diagramas y planos; papelería de
oficina; directorios de teléfono, fax, correo electrónico y sitio web;
fotografías, material para embalaje; papel de embalaje; tableros publicitarios;
etiquetas de código de barras; certificados impresos; todos incluidos en esta
clase 16.; en clase 35: Servicios administración de empresas, a saber, prestar
servicios completos de administración de visados, pasaportes y documentos de
viaje a las misiones diplomáticas en diversos países, embajadas, consulados,
compañías aéreas, agentes de viajes, gestores de viajes, asociaciones,
organismos comerciales y de viajes; servicios administrativos comerciales para
hacer citas y programar entrevistas; recopilación de datos matemáticos o
estadísticos relacionados con los mismos; publicación de materiales
publicitarios; servicios de publicidad y promoción, servicios de información
empresarial; difusión y actualización de espacios publicitarios; tratamiento
informático de datos; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial
relacionados con la administración de visados; servicios de información
comercial relacionados con consultas sobre la administración de visados a
través de agencias de información comercial; funcionamiento de centros de llamadas
telefónicas para terceros; servicios de procesamiento de datos en línea
para la solicitud de visa; servicios de administración de empresas para la
recopilación de información sobre la situación de las solicitudes de visado e
información sobre la expedición de visados; servicios de información comercial
prestados por access to computer database, incluidos los
servicios de información en línea sobre la situación de las solicitudes de
visado y la expedición de visados mediante una amplia interfaz con el programa
informático mundial de las misiones diplomáticas; prestaciones de servicios de
información empresarial relativas a las consultas sobre la administración de visados;
agencias de información comercial relativas a las disposiciones de información
y anuncios sobre la administración de visados; recopilación de datos para los
solicitantes de visado, especialmente por medio de una base de datos en línea
para el almacenamiento, la recuperación y la actualización de diversos perfiles
e información de los solicitantes; información estadística de los perfiles de
los solicitantes de visado proporcionada en forma de informes personalizados,
basados en los datos almacenados en la base de datos antes mencionada,
reproducción de documentos; relaciones públicas; todo incluido en esta clase.;
en clase 38: Comunicación por terminales informáticos; transmisión asistida por
ordenador de mensajes e imágenes, comunicaciones por redes de fibra óptica;
servicios de correo electrónico, transmisión por facsímil, comunicaciones
telefónicas; comunicaciones por teléfonos celulares; servicios teleconferencia;
servicios de mensajes cortos; proporcionar acceso a las bases de datos;
proporcionar a los usuarios acceso a una red informática mundial; proporcionar
instalaciones en línea para la interacción en tiempo real; transmisión de
mensajes, documentos, datos, imágenes, audio y video; servicios de correo de
voz; radiodifusión inalámbrica; todo incluido en esta clase.; en clase 39:
Servicios de organización de viajes; organizar visados de viaje, pasaportes y
documentos de viaje para las personas que viajan al extranjero; proporcionar
información sobre viajes a través de una base de datos informática en línea;
reservas de viajes y transporte; transporte de viajeros; escolta de viajeros;
servicios de guías de viaje; organización de viajes y visitas turísticas;
información de transporte; servicios de transporte por carretera, ferroviario,
acuático y aéreo (pasajeros y mercancías); arreglo de viajes, excursiones y
cruceros; servicios de entrega de mensajes; entrega de mercancías; servicios de
mensajería (mensajes o mercancía); todo incluido en esta clase.; en clase 42:
Diseño, desarrollo, instalación y mantenimiento de software personalizado y
soluciones de software de tecnología informática con el propósito de
la administración completa de visas, pasaportes y documentos de viaje; diseño y
desarrollo de soluciones de hardware personalizadas para la administración
completa de visados, pasaportes y documentos de viaje; servicios informáticos,
a saber, actuar como proveedor de servicios de aplicación en el ámbito de la
gestión de la información para alojar programas informáticos de aplicación a
efectos de la administración de visados, pasaportes y documentos de viaje;
proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para el
seguimiento de documentos a través de redes informáticas, intranets e internet;
servicios de proveedor de servicios de solicitud (asp),
es decir, proporcionar acceso a través de un sitio web dedicado a un software
que permite al usuario obtener la información de visa y pasaporte, solicitud de
visa y pasaporte, programación de citas y entrevistas, recopilación de pagos en
línea, inscripción biométrica, captura y transferencia de datos biométricos,
verificación, legalización, atestación y
traducción, y para el seguimiento del estado de la solicitud de visa y los documentos de visa;
servicios soporte técnico, a saber, administración y gestión remotas de
dispositivos de centros de datos internos y alojados, bases de datos y
aplicaciones informáticas; investigación y desarrollo de nuevos productos,
tecnología y métodos de operación en el campo de la administración de visados y
pasaportes; todo incluido en esta clase. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada
el: 14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—lvonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022667092 ).
Solicitud Nº 2022-0004204.—Marvin
Villegas Cubero, cédula de identidad 900540456, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia,
cédula jurídica 3004045236 con domicilio en Alajuela, Grecia, Central, 100
metros norte de la Municipalidad de Grecia., Grecia, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de Servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 36: Servicios de financiación, proporcionar información financiera a
través de un sitio web; emisión de tarjetas
de crédito, préstamos (financiación) bancario, banca en línea, préstamos
a plazos, gestión financiera bancario. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada
el: 30 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registrador(a).—( IN2022667149 ).
Solicitud Nº 2022-0001806.—Carlos Luis
Esquivel González, cédula de identidad N°
204880388, en calidad de apoderado especial de Bloquera
El Progreso Ltda, cédula jurídica N° 3-102-043988 con
domicilio en Alajuela, Barrio San José 2 km oeste de la iglesia católica,
20102, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUSTRIAS
CONSTRUCTIVAS MRM EL PROGRESO como marca de fábrica y servicios en clases
19 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19:
Materiales de construcción (no metálicos);tubos rígidos no metálicos para la
construcción; construcciones transportables no metálicas; bloques de concreto;
tubos de concreto; prefabricado baldosa-columna; prefabricado probloque; en clase 37: Construcción de casas y edificios;
reparación; servicios de instalación. Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada
el: 01 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667229 ).
Solicitud Nº 2022-0005989.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de
identidad N° 204260049
con domicilio en Alajuela, Palmares, La Granja, cien metros al norte de la
plaza de deportes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACÉN
ZAUKO como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger un establecimiento
comercial dedicado a Zapatos, ropa, bisutería, artículos para el hogar (platos, vasos, picheles, almohadas, cobijas,
alfombras, paños, trastos de cocina, adornos. Ubicado en Alajuela Palmares,
Distrito La Granja, exactamente 100 norte de la plaza de deportes. Fecha: 29 de
julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667267 ).
Solicitud Nº 2022-0006067.—Roy Lorenzo
Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947,
en calidad de apoderado especial de José Alberto
Corrales Calderón, casado una vez, cédula de identidad N°
110780955, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELEROS
como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Batas, cubiertas de playa, ropa de playa, sacos
casuales (vestimenta), gorras, abrigos, vestidos, chaquetas, ligueros, fajas,
guantes, trajes para trotar, medias a la rodilla, blusas tejidas, pijamas,
bragas, ropa de dormir, calcetines, ropa interior, chalecos. negliges, corbatas,
calzoncillos, lencería para dormir, camisas para dormir, camisones de noche,
pantalones cortos de buzo, enaguas, pantalones casuales, calzoncillos tipo boxer, calzado, pantimedias, vestidos de baño, sostenes,
mallas, camisas, camisetas, camisetas de tirantes, sudaderas, pantalones,
pantalones cortos, gorras, gorros, sombreros, zapatos tipo tenis; todo lo
anterior de hombre, mujer, niño, niña, jóvenes. Fecha: 19 de julio de 2022.
Presentada el 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667298 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2022-0006565.—Linet Valerio Monge, casada una vez, cédula de
identidad 111700163, en calidad de Apoderado Generalísimo de Maestra Interna Ltda, cédula jurídica 3102807050
con domicilio en Curridabat, costado norte de Plaza
Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, publicación de libro.
Reservas: De los colores: celeste y blanco (fondo). Fecha: 4 de agosto de 2022.
Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2022667200 ).
Solicitud Nº 2021-0010976.—Amado José Arias Infante, soltero, cédula de identidad
114980794 y José Pablo González Trejos, soltero, cédula de identidad 104640914
con domicilio en Barva, San José De La Montaña, de la iglesia católica, 500
metros norte, y 75 metros oeste, Heredia, Costa Rica y San Rafael, Los Ángeles,
75 metros al norte de la Policía Turística, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Nombre Comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a el
servicio de restaurante donde se preparan alimentos y bebidas naturales y
alcohólicas para el consumo comercial. Venta de artículos, productos de
imprenta y papelería, utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario.
Ubicado en Heredia, frente a las oficinas del ICE. Reservas: De los colores
naranja y blanco. No se hace reserva de reserva de los términos easy to eat.
Fecha: 20 de enero de 2022: Presentada el 2 de diciembre de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022667233 ).
Solicitud
N° 2022-0004508.—Marietta Gutierrez Dall
Anese, casada en primeras nupcias, cédula de
identidad N° 401300589, con domicilio en San Pablo, cuatrocientos metros este
de la Escuela de Topografía, de la Universidad Nacional,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: salsas naturales preparadas, condimentos, hierbas en
conserva, productos para sazonar y productos de pastelería. Reservas: se
reservan los colores amarillo, azul y blanco. Fecha: 2 de junio de 2022.
Presentada el 27 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2
de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2022667235 ).
Solicitud Nº 2022-0006327.—Roxana Cordero Pereira, Cédula de identidad
1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Jill Lisa Ligator
Koppelson, casada, cédula de identidad 111860947 y
Vivian Jacoby Schneider, casada, pasaporte
160400324615 con domicilio en Santa Ana, Río Oro, 2 kilómetros de la Cruz Roja
de Santa Ana, calle Cebadilla, Condominio Hacienda Barcelona casa 18, San José,
Costa Rica y Escazú, San Rafael, 200 metros antes del Restaurante Le Monastere, Condominio Alta Provenza, casa 4, San José,
México , solicita la inscripción
como marca de servicios en
clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios relacionados
con la consultoría en el ámbito del sueño y gestión del sueño infantil Fecha:
22 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de julio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2022667248 ).
Solicitud Nº 2022-0005530.—Anel
Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado
especial de Blancos y Negros BYN Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
de identidad N° 3102844612 con domicilio en San José, Goicoechea distrito Mata
de Plátano, Condominio La Estefana, Casa Teva 20, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Software; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de
software para teléfonos móviles; software de ordenador para controlar procesos;
software para ser utilizado en restaurantes; software para ser utilizado en la
asistencia de órdenes y pedidos de alimentos y bebidas; software para ser
utilizado para el pago en bares y
restaurantes, bares y comercios; software para ser utilizado en la reserva de
mesas en restaurantes y bares. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 24 de
junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022667328 ).
Solicitud
N° 2022-0006540.—Marco Antonio Fernández López, casado una vez, cédula de identidad
N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Productos Medix
Sociedad Anonima de Capital Variable., con domicilio
en Calzada del Hueso N° 39, Ex Ejido de Santa Úrsula Coapa C. P. 04650 Coyoacán, Cuidad
de México, México, solicita la inscripción de: ESBELTEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de
julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2022667416 ).
Solicitud Nº 2022-0005556.—Paola
Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado
especial de GPT Energytel Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101762424, con domicilio en Alajuela, Alajuela de Los Tribunales de Justicia
200 metros este y 25 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de tecnología de la información, audiovisuales,
multimedia y fotográficos (transmisores ópticos, amplificador óptico, receptor
óptico). Fecha: 4 de julio del 2022. Presentada el: 24 de junio del 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registradora.—( IN2022667420 ).
Solicitud Nº 2022-0004112.—Vilma Acuña Arias, casada una vez, cédula de identidad
N° 602660244, con domicilio en Puntarenas, Osa, Puerto Cortés, del Super El Guácimo un
kilómetro y medio al este, frente a puente metálico, Coronado, Costa Rica,
solicita la inscripción
como señal de
publicidad comercial en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios Legales, Jurídicos y Notariales Registrales
Reservas: De los colores azul oscuro - verde claro y blanco. Prioridad: Fecha:
29 de julio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2022667426 ).
Solicitud Nº 2022-0001836.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez,
cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM
Project Master, Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101725878 con domicilio en Moravia,
La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa N° 34, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para
proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a la venta,
distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación y
mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y
residencial. Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar,
iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente conectada a internet
(IoT). Ubicado en La Trinidad, Moravia, San José,
calle 93, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa 34. Reservas: De los
colores: azul verde y café. Fecha: 25 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667427 ).
Solicitud Nº 2022-0001839.—Isidro David
Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de
apoderado especial de PM Project Master Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101725878, con domicilio en Moravia, La
Trinidad, Residencial Vista Azul, Segunda Etapa, casa N° 34, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en
clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de
instalación y mantenimiento de iluminación solar, de uso deportivo, iluminación
inteligente contactada a internet para uso industrial, comercial y
residencial.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como
servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e
investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software. Servicios de investigación, diseño y asesoría en sistemas de
iluminación. Reservas: de los colores: azul, verde y café. Fecha: 13 de junio
del 2022. Presentada el: 1 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2022667428 ).
Solicitud N° 2022-0005216.—Mauricio
José Rojas Kruse, cédula
de identidad N° 110090131,
en calidad de apoderado generalísimo de Majoma Inversiones Dos Mil Diecisiete
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102775342, con
domicilio en Pavas Rohrmoser, 300 metros al norte y
300 metros al este del final del Boulevard de Plaza Mayor, casa esquinera a
mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KETOSQUAD
como marca de fábrica en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y
carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas
para uso alimenticio. Fecha: 22 de junio de 2022. Presentada el: 17 de junio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2022667438 ).
Solicitud Nº 2022-0001837.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez,
cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM
Project Master Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul,
segunda etapa, casa número treinta y cuatro, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PM PROJECT MASTER como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado al venta, distribución, importación,
exportación, diseño, suministro, instalación, y mantenimiento de productos y
servicios de iluminación industrial, comercial y residencial, Asesoría y consultoría;
especialización en iluminación solar, iluminación para uso deportivos e
iluminación inteligente contactada a internet (IoT),
ubicado en San José-Moravia La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa,
casa número treinta y cuatro. Reservas: Colores: Negro y blanco Fecha: 6 de
mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667439 ).
Solicitud Nº 2022-0004817.—Adrián A. Alfaro Rojas, cédula de
identidad N° 105940322, en calidad de
apoderado generalísimo de Zucafé de Costa Rica S. A.,
cédula jurídica N° 3101413674, con domicilio en de Ultrapark
600 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Cafeterías,
sodas, restaurantes, catering, ubicado en: 850 oeste del Puente Río Aguas Zarcas, La Marina, La Palmera, San Carlos, Alajuela, CR.
Reservas: Colores: Blanco y negro. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 6
de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2022667477 ).
Solicitud Nº 2021-0006948.—Carlos Corrales Azuola
cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de BMI Financial Group, INC. con domicilio
en 1320 S. Dixie Highway, Sixth
Floor, Coral Cables, Florida 33146, Estados Unidos de
América, 33146, San José, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase:
36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
servicios de seguros Reservas: Reservas de color azul y blanco Fecha: 22 de
julio de 2022. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2022667479 ).
Solicitud Nº 2022-0006302.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Luis Montes Solano,
divorciado, cédula de identidad N° 108730843 con domicilio en Mata Redonda, Rohrmoser,
diagonal al Parque Nunciatura, Edificio Elysian, piso
PH, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALARIS como marca
de servicios en clases 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios;
servicios de seguros; negocios inmobiliarios; en clase 39: Transporte; embalaje
y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 03 de agosto de
2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022667483 ).
Solicitud Nº 2022-0006648.—Lothar
Arturo Volio Volkmer, casado
una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de
Grupo Dapper Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101807026 con domicilio en Oriental, frente a la esquina noreste de los
tribunales de justicia, local Barberia Clásica MR. Dapper,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
brindar servicios de barbería y peluquería a caballeros
así como a la venta de productos de cuidado personal y accesorios o artículos
promocionales. Ubicado en Cartago-Cartago Oriental, frente a la esquina noreste
de los Tribunales de Justicia, local Barberia clásica Mr. Dapper.
Fecha: 8 de agosto de 2022. Presentada el: 1 de agosto de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de
2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2022667484 ).
Solicitud Nº 2022-0005486.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en
calidad de Apoderado Especial de Travel-To-Nature
GMBH con domicilio en Franz-Hess-Strasse 4, 79282 Ballrechten, Germany, Alemania,
solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 39: Planificación de Viajes; viajes y transporte de pasajeros;
transporte de viajeros; servicios de reservas de viajes; servicios información
y consultoría sobre viajes; servicios de agencia de viajes, tales como,
organización de servicios de transporte de viajeros; agencias de reservas de
viajes; suministro de información turística de viajes en línea vía Internet;
planificación, organización y reservas de viajes; servicios de visitas
turísticas, guías turísticos y excursiones. Reservas: Colores: Blanco y
naranja. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 23 de junio de 2022. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2022667492 ).
Solicitud Nº 2022-0005738.—Luis Esteban
Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado
Especial de Duna Enterprises S.L. con domicilio en La
Gran Vía N° 45-6
planta, Bilbao, España, España, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 8 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 8: Planchas
eléctricas para ondular el cabello; Planchas eléctricas para alisar el cabello;
rizadores eléctricos para el cabello; neceseres de afeitar; hojas de afeitar;
cuchillas de afeitar; maquinillas de afeitar; maquinillas de afeitar
eléctricas; máquinas de afeitar no eléctricas; recortadoras de barba
eléctricas; maquinillas para cortar la barba; herramientas de modelado de la
barba; maquinillas para cortar la barba, no eléctricas; maquinillas para recortar el bigote y la barba; aparatos de
depilación; aparatos de depilación
eléctricos o no; utensilios para cortar el pelo y para la depilación;
maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; planchas eléctricas de
temperatura controlada; planchas eléctricas para moldear el pelo; tijeras;
tijeras para cutículas; tijeras de peluquero; tijeras para peluquería; hojas de
tijeras; tijeras para el cabello; cortadoras manuales; cortadoras eléctricas
del cabello; cortadoras de cabello no eléctricas; cortadoras de cabello
eléctricas o no; cortadoras de pelo eléctricas [instrumentos manuales];
rizadores; estuches para maquinillas de afeitar; hojas para maquinillas de
afeitar; cortabarbas [maquinillas para cortar la
barba]; navajas; distribuidores de hojas de afeitar; maquinillas para uso
personal [eléctricas y no eléctricas]; recortadores eléctricos para el cabello
de uso personal [instrumentos manuales].; en clase 11: secadores de cabello;
difusores de aire caliente para secar el cabello. Fecha: 5 de julio de 2022.
Presentada el: 1 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2022667504 ).
Solicitud
N° 2022-0002646.—Carolina Bazo Roldán, casada una vez, cédula de identidad N° 112690970,
en calidad de apoderada generalísima de Hábitat Materno Infantil HMI Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101845340, con domicilio en Escazú,
Guachipelín, cuatrocientos metros norte de Construplaza,
Edificio Latitud Norte, tercer piso, oficinas de Quatro
Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en
clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 44: servicios de odontología, optometría y salud mental, servicios de
clínicas médicas y los servicios de análisis y los servicios médicos prestados
por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, telemedicina,
servicios terapéuticos, asesoramiento sobre dietética y nutrición, principalmente
los tratamientos médicos, incluida la medicina alternativa, y tratamientos de
higiene y de belleza destinados a personas, prestados por personas o
establecimientos para neonatos, bebés, infantes, niños, niñas, en edad materna.
Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 23 de marzo de 2022. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2022667509 ).
Solicitud Nº 2022-0006063.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010
con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BANDIDOS como marca de
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 18 de
julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667538 ).
Solicitud Nº 2022-0006064.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo
Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y
quince, avenida diez, número mil
trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEMOLITION
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva.
Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667541 ).
Solicitud Nº 2022-0006066.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad 111430682, en
calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica
3101324010, con domicilio en: calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: ropa, calzado de hombre, mujer, y niño, y sombrerería Reservas: no
hay ninguna reserva. No se hace reserva del signo @. Fecha: 18 de julio de
2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667542 ).
Solicitud Nº 2022-0006074.—ILANIT WASERSTEINT MEDINA, cédula de identidad N° 111430682,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010
con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRAFFIC CASUAL como
marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Fecha: 18 de
julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667543 ).
Solicitud Nº 2022-0006071.—ILANIT
WASERSTEIN MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010 con
domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: RINKER como marca de comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas,
zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de
2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667545 ).
Solicitud Nº 2022-0006072.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica
N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SBICCA como marca de
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna
reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2022667546 ).
Cambio de Nombre fusión N° 151849
Que Valeant Holdings Ireland, solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Valeant International Bermuda por el de Valeant Holdings
Ireland, presentada el día
01 de julio del 2022 bajo expediente
151849. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2000- 0007359 Registro N°
130138
CALADRYL CLEAR en clase(s)
5 Marca Denominativa, 2001- 0008778 Registro N° 133694
CALADRYL CLARO en clase(s)
5 Marca Denominativa, 2004- 0000979 Registro N° 171527
BANHO A BANHO FRESH ICE en clase(s)
3 Marca Denominativa, 1900- 3736703 Registro N° 37367
en clase(s) 3 Marca Figurativa, 2010- 0007219 Registro
N° 212803 CALADRYL CLEAR en clase(s) 5 Marca Mixto, 1998- 0005804 Registro N° 112248 SHOWER TO SHOWER en clase(s) 3 Marca Mixto, 2004- 0001682 Registro N° 151043 BANHO A BANHO ADVENTURE
en clase(s) 3 Marca Denominativa, 1992- 0006166 Registro
N° 89660 CALADRYL CLARO en clase(s) 3 Marca Denominativa, 1992- 0003995 Registro
N° 81672 CALADRYL CLEAR en clase(s) 3 Marca Denominativa y 2012- 0012225 Registro
No. 231841 CALADRYL CLARO en clase(s) 3 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022667626 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº
2022-1867.—Ref: 35/2022/3739.—Alberto Antonio Jimenez Briceño, cédula
de identidad 1-1408-0647, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Nicoya, La Mansión, La Manzión,
Finca Cerro de Jesús, de la entrada de Guastomatal
quinientos metros al este. Presentada el 28 de julio del 2022 Según el expediente
Nº 2022-1867. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667476 ).
Solicitud Nº 2022-1593. Ref.:
35/2022/3705.—Alexandro Martínez
González, cédula de identidad 6-0366-0879, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Puntarenas, Corredores, Paso Canoas, San Miguel, de la
escuela un kilómetro al norte. Presentada el 29 de junio del 2022 Según el
expediente Nº 2022-1593. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2022667523 ).
Solicitud Nº 2022-1521.—Ref: 35/2022/3421.—Juan Luis Campos Araya,
cédula de identidad 503210697, solicita la inscripción de:
como marca de
ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Palmira, Nueva
Guatemala, 1.3 km al sur del cementerio. Presentada el 21 de junio del 2022.
Según el expediente Nº 2022-1521. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—(
IN2022667611 ).
Solicitud Nº 2022-1663.—Ref: 35/2022/3565.—Mayela María Del
Socorro Flores Sibaja, cédula de identidad 7-0049- 0950, en calidad de
Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Diego Armando Trejos Flores,
cédula de identidad 7-0136-0870 y Maynor Platero Franco, cédula de identidad
5-0279-0141, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Dos Ríos, Brasilial, 200 metros sur de plaza de deportes.
Presentada el 06 de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1663. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2022667657 ).
Solicitud Nº 2022-1442.—Ref: 35/2022/2907 Jose Luis Alemán
Álvarez, cédula de identidad 2-0511-0202, solicita la inscripción de:
A N
E 4
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, La Guaria, tres kilómetros
noroeste del Colegio, entrada Los Mangos. Presentada el 13 de junio del 2022
Según el expediente Nº 2022-1442 Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2022667683 ).
Solicitud Nº 2022-1552.—Ref: 35/2022/3259.—Carlos Alberto Villalobos Arias,
cédula de identidad N° 2-0302-0704, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agropecuaria Montecarlo Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-361959, solicita la inscripción de: A-C como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, San Rafael, Jocote,
un kilómetro norte de la escuela. Presentada el 23 de junio del 2022. Según el
expediente Nº 2022-1552. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2022667695 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
Civiles
El
Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
para ayuda al Adulto Mayor
de Costa Rica ASOPAMA de Costa Rica C A, con domicilio
en la provincia de:
Heredia-San Rafael, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Promover la actividad de ayuda al adulto mayor. Proteger el medio ambiente mediante actividades relacionadas con el adulto mayor. Crear conciencia en la sociedad del valor y significado
del adulto mayor. Cuyo representante, será el presidente: Mario Enrique
Gerardo Zamora Murillo, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 447344.—Registro
Nacional, 01 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022667572 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Club de Leones de La Guácima, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Promover, ayudar y facilitar todas
las gestiones necesarias, para desarrollar todos aquellos proyectos que lleve a
cabo la organización de clubes de leones tanto
dentro como fuera de Costa Rica, en beneficio de los más necesitados. Animar a los asociados y a los miembros de toda la
comunidad alajuelense y nacional, en especial asociados y benefactores a
participar en proyectos de recoleccion de fondos para
la consecucion de las obras de la asociación. Cuyo representante, será el presidente: Gina Cristina de Los Ángeles Vincenzi Zúñiga, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 343622.—Registro
Nacional, 29 de julio de 2022.—Lic. Henry Jara Solís.—1
vez.—( IN2022667607 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La
señora Marilyn Carvajal Pérez, en calidad de apoderado especial de
B Fit Retreat S.R.L., solicita la Diseño
Industrial denominado TABLA CRUZADA.
Lo
que se pretende proteger
con el diseño industrial,
es una herramienta que sirva para la práctica de ejercicios funcionales, con movimientos más dinámicos que genere más funcionamiento de fuerza y balance de piernas con movimientos circulares más cortos. Cuenta con un antideslizante de cintas de instaladas en la parte superior de la tabla, que
le permitirá a la personar conservar más su
equilibrio. Además, también se puede utilizar como para el aprendizaje del surf, ya que su diseño
de media cruz inferior, permite
a las personas realizar movimiento
en hacia las cuatro direcciones, que ayudará a las
personas aprender a conservar
su propio equilibrio, evitando con ello lesiones a la hora de aprender el deporte
en el agua.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo
inventor es: Rafael Ángel Sandoval Juárez (CR). La solicitud correspondiente lleva el número
2022-0000056, y fue presentada
a las 13:05:14 del 09 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2022666804 ).
La señora María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Essity Hygiene
and Health Aktiebolag,
solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA
SANITARIA.
EI presente
diseño industrial consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y
estampado para destacar y diferenciarse, pero también para conectar con el
portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las
necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales
es: 24-04; cuyos inventores son: My, Erwander (SE) y Cilla, Persson
(SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EP). Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000674, y fue presentada a
las 13:28:13 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2022667304 ).
El(la) señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA
SANITARIA.
El presente diseño industrial
consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar
y diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de
diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Dahlberg, Johan (SE) y Nystrom, Anna-Karin (SE). Prioridad: N° 008566467-0004 del 08/06/2021 (EP). Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000581, y fue presentada a
las 14:34:07 del 23 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de
julio de 2022.— Oficina de Patentes.— Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2022667305 ).
La señor(a)(ita)
María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity
Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.
Toalla
sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse,
también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos
sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021
(EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000673, y fue
presentada a las 13:27:31 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de
julio del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667306 ).
La señora(ita)
María de La Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Essity Hygiene
and Health Aktiebolag,
solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.
Toalla
sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse,
también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos
sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores
son: Cilla, Persson (SE) y My,
Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021
(EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000672, y fue
presentada a las 13:26:27 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 05 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—(
IN2022667307 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ALLAN GERARDO MORA JIMÉNEZ,
con cédula de identidad N° 205790806, carné N° 22354. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 10 de agosto de 2022.—Licda.María Gabriela De Franco Castro, Abogada-Unidad
Legal Notarial. Proceso N° 161749.—1 vez.—(
IN2022667882 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A)
PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MAURICIO ALONSO
GONZALEZ ALPIZAR, con cédula de identidad N°111480114, carné N° 25278. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 05 de agosto de 2022.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro.
Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 161099.—1 vez.—(
IN2022667959 )
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de
Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud
INSCRIPCION Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de DEBORAH CAIXETA BATISTA, conocida
como Deborah Batista Caixeta, con cédula de
identidad N° 8-0145-0453, carné N° 27153. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación.—San José, 10 de agosto
del 2022.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-
Unidad Legal Notarial. Proceso N° 161802.—1 vez.—(
IN2022667979 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
DA-0869-07-2022.—Exp. N° 12676.—Gerardo Humberto Núñez Godínez, solicita concesión de: (1) 0.11 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas: 135.417 / 565.654, hoja Repunta 1:50. (2) 0.03 litros por segundo de Quebrada Santa Lucía, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso agropecuario.
Coordenadas: 135.446 / 565.977, hoja Repunta 1:50. (3) 1.88 litros por segundo de Quebrada Honorio, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas:
135.136 / 566.255, hoja Repunta 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de julio del
2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022666966 ).
ED-UHTPNOL-0043-2022.—Exp. N° 14813P.—Milafer Z S. A.,
solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AR-11 en finca del mismo
en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano
- doméstico.
Coordenadas: 275.850 / 432.000, hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de junio del 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2022666971 ).
ED-0345-2022.—Expediente
N° 13735P.—Caja Costarricense de Seguro Social, solicita concesión de: 5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2276 en finca de su
propiedad en Heredia, Heredia, Heredia, para uso consumo humano-otro y
consumo humano. Coordenadas 219.250 / 522.910 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 09 de mayo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2022667115 ).
LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL,
ACUERDA:
Girar a la orden
de los interesados la suma de ¢7.360.448.787,10 para atender
el pago de las cuentas correspondientes con
cargo a las respectivas partidas
del presupuesto, cancelado en el mes
de enero 2022. El detalle
de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O.
C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367185.— ( IN2022667532 ).
La Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial, acordó: Girar a la orden de los interesados la suma de
¢17.364.196.766,97 para atender el pago de las cuentas correspondientes con
cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de
diciembre 2021. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente
dirección electrónica:
https://www.poder-judicial.go.cr/fico/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=370:acuerdos-de-pago-2021
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O.
C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367216.— ( IN2022667534 ).
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢1.890.657.324,30 para atender el pago de las cuentas
correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de enero 2022. El detalle de dichos pagos puede ser
consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367186.— ( IN2022667549 ).
Girar a la
orden de los interesados la suma de ¢ 3.968.512,41
para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de junio 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367198.— ( IN2022667550 ).
La Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial, acordó:
Girar a la orden
de los interesados la suma de ¢ 1.160.187.394,18 para atender el pago
de las cuentas correspondientes
con cargo a las respectivas partidas
del presupuesto, cancelado en el mes
de febrero 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a.í.— 1 vez.—O.
C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367188.— ( IN2022667553 ).
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢ 15.667.484.872,29 para atender el pago de las cuentas
correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de febrero 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367189.— ( IN2022667554 ).
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢
332.202.770,80 para atender el pago de las
cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de marzo 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección: electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado,
Subdirector Ejecutivo a.í.— 1 vez.—O.C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367191.— ( IN2022667556 ).
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢ 14.968.455.105,62 para atender el pago de las
cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de Marzo 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367192.— ( IN2022667558 ).
Girar a la
orden de los interesados la suma de ¢5.827.894,37 para atender el pago de las
cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de abril 2022. El detalle de dichos pagos puede ser
consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a.í.—1 vez.— O. C. N° 2022-020695.—Solicitud
N° 367194.—( IN2022667560 ).
La Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial, Acordó:
Girar a la orden
de los interesados la suma de ¢10.520.919.813,28 para atender
el pago de las cuentas correspondientes con
cargo a las respectivas partidas
del presupuesto, cancelado en el mes
de abril 2022. El detalle
de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.—1 vez.— O. C. N° 2022-020695.—Solicitud
N° 367195.—( IN2022667562 ).
La Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial acordó:
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢3.016.845,31 para atender el pago de las cuentas
correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto,
cancelado en el mes de Mayo 2022.
El detalle de dichos pagos puede
ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.
Lic. Wilbert
Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.—1 vez.—O.C.
Nº 2022-220695.—Solicitud Nº
367196.—( IN2022667563 ).
Girar a la orden de los
interesados la suma de ¢12.726.425.730,42 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo
a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de mayo 2022.
El
detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd
Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O.C.
N° 2022-020695.—Solicitud
N° 367197.— ( IN2022667565
).
La Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial, acordó: girar a la orden de los interesados la suma de
¢10.424.109.120,56 para atender el pago de las cuentas correspondientes con
cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de junio
2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección
electrónica:
https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022
Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo
a. í.— 1 vez.—O.C.
N° 2022-020695.—Solicitud
N° 367199.— ( IN2022667566 ).
Se ordena publicación
Dirección Jurídica del Poder Judicial.—Área de Procedimientos Disciplinarios
y Jurisdiccionales.—San José, 20 de julio de 2022. A la población jubilada
y pensionada judicial, en
sus calidades de personas interesadas
en el proceso
ordinario administrativo
NA-01-2019 iniciado mediante
acuerdo de Corte Plena sesión
Nº 38-18 celebrada el 13 de
agosto de 2018, artículo
XXIV, en el que se decretó un incremento por costo de vida
para el segundo semestre del año 2018 de
¢4,000.00 (cuatro mil colones) a partir
del 01 de julio del año en curso, para las personas jubiladas y pensionadas; se les hace saber la parte dispositiva del acuerdo tomado por Corte Plena, en la sesión N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del año en
curso, artículo XIV; que
dice: previo al inicio del respectivo procedimiento administrativo ordinario ordenado por acuerdo
de sesión número 51-18 de
15 de noviembre de 2018, que por
los medios que permite la Ley General de la Administración
Pública y la Ley de Notificaciones
Judiciales, la necesidad de
que expresen a la Dirección
Jurídica a la dirección electrónica direccion_juridica@Poder-Judicial.go.cr, si tienen interés
de ser parte, en el entendido de que si no lo indican de tal manera, se tendrá por consentidos
los efectos del mismo y desistido el derecho de participar en el procedimiento.
Lo anterior en el tanto de
que dicha aceptación no implicará consecuencia jurídica en contra del incremento de la respectiva jubilación acordado por la Corte, conforme a la Ley
9544. Para tales efectos, se les confiere
el plazo de 5 días, contados a partir del día siguiente de la segunda publicación de la presente. Publíquese por dos veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta, según lo establecido en el artículo
241 inc. 2), de la ley 6227, en concordancia
con el art. 13 de la Ley 8687.
MSc. Rodrigo
Alberto Campos Hidalgo, Director Jurídico.—( IN2022667143 ). 2 v. 2.
N° 5137-M-2022.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del cuatro de agosto
de dos mil veintidós. Expediente
N° 269-2022.
Diligencias
de cancelación de credenciales
de regidor propietario que ostenta
el señor Álvaro Enrique
Arguedas Durán en el Concejo Municipal de Mora.
Resultando:
1º—Por
oficio N° ACM-117-06-2022 del 29 de julio de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 1.°
de agosto de ese año, el señor Andrés Sandí Solís, secretario del Concejo Municipal de Mora, comunicó
que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 117 del 26 de
julio de 2022, conoció la dimisión del señor Álvaro Enrique
Arguedas Durán, regidor propietario. Junto con esa comunicación, se adjuntó la carta del interesado
con su firmada digital
(folios 2 y 4).
2º—El
señor Mario Alejandro Delgado Valverde, en nota recibida en la Secretaría del Despacho el 1.°
agosto de 2022, manifestó por qué considera
que la persona que sigue en
la nómina de candidatos a regidores propietarios -propuesta por el
partido Unidos para el
Desarrollo- no debería ser llamada
al ejercicio del citado puesto de representación (folios
7 y 8).
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor Álvaro Enrique Arguedas Durán fue
electo regidor propietario
de la Municipalidad de Mora, provincia San José (resolución de este Tribunal N°
1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero de
2020, folios 10 a 19); b) que el señor
Arguedas Durán fue propuesto,
en su momento,
por el partido
Unidos para el Desarrollo (PUEDE) (folio 9); c) que el señor Arguedas Durán renunció a su cargo de regidor propietario de Mora (folio 4); d) que, en
la sesión ordinaria N° 117 del 26 de julio del año en curso, el Concejo
Municipal de Mora conoció la dimisión del señor Arguedas Durán (folio 2); y,
e) que la señora Elsa Natalia Artavia
Sandí, cédula identidad N° 1-1449-0517, es
la candidata a regidora propietaria propuesta por el PUEDE que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 9, 16 vuelto,
20 y 22).
II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171
de la Constitución Política dispone que los regidores municipales
“desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del
cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier
cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho
fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos
en el inciso
c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación
de la credencial que, en
ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra
un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por
mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una
causal sancionatoria, como podría ser el abandono
de sesiones, con evidente lesión a los intereses
de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el señor Arguedas Durán, en su condición
de regidor propietario de la Municipalidad de Mora, renunció a su cargo y que su dimisión fue
conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su credencial
y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución
del señor Arguedas Durán. El artículo
208, párrafo segundo del
Código Electoral regula la sustitución
de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones
“dispondrá la sustitución llamando a ejercer
el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en
la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Tribunal sustituirá a los regidores propietarios
que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cuya credencial se cancela y que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
Según consta en autos, la candidata que sigue en la nómina
del PUEDE, que no resultó electa
ni ha sido designada por este
Tribunal para desempeñar tal
cargo, es la señora Elsa Natalia Artavia
Sandí; sin embargo, el señor Mario Alejandro Delgado Valverde objeta
la eventual designación de esa
ciudadana, habida cuenta de que, según señala, ahora milita
con otra agrupación política.
Cuando una persona es postulada por un partido y su nombre figura
en la nómina de candidatos que se ofrece al respectivo colegio electoral, se genera una
validación popular en su favor. Por una parte, si el
caudal de votos es suficiente
para declararla electa, el ejercicio de su cargo no depende de su permanencia en el partido
por el que se le otorgó la plaza (en este sentido ver,
entre otras, la sentencia
de este Tribunal N° 3126-E-2004). Ahora
bien, si la persona estaba en una lista
ganadora pero no resultó electa, entonces opera una expectativa en su favor de ser llamada a ejercer el cargo ante una vacante definitiva,
independientemente de que, con posterioridad
a la votación, rompa sus lazos con la agrupación política que la nominó; esa interpretación no se da exclusivamente como una forma de tutela de las prerrogativas
ciudadanas del candidato sino, de mayor trascendencia, como una protección
del pronunciamiento del electorado.
En efecto, cuando los votantes
sufragaron por una oferta política
ganadora, lo hicieron teniendo en cuenta
que las personas ahí enlistadas
serían electas o, en su defecto,
llamadas eventualmente a ejercer el
cargo con posterioridad, de suerte tal que no podría luego obviarse a alguno de los ciudadanos
postulados a menos que, falleciera, surgiera una condición de inelegibilidad sobreviniente o, por su voluntad,
hubiera renunciado específicamente a su postulación.
Por
ello, se descarta a la objeción formulada por el señor
Delgado Valverde y, en consecuencia,
procede designar a la señora Elsa Natalia Artavia Sandí, cédula identidad N°
1-1449-0517, como regidora propietaria de Mora, por ser ella quien sigue
la referida nómina de candidatos a tal puesto. Por tanto,
Se cancela la credencial de regidor propietario
de la Municipalidad de Mora, provincia San José, que ostenta el señor
Álvaro Enrique Arguedas Durán. En su
lugar, se designa a la señora Elsa Natalia Artavia Sandí, cédula identidad N°
1-1449-0517. La presente designación
rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Brenes Villalobos pone nota. La Magistrada
Bou Valverde salva el voto. Notifíquese
a los señores Arguedas
Durán y Artavia Sandí, y al
Concejo Municipal de Mora. Publíquese
en el Diario
Oficial.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los
Ángeles Retana
Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes
Villalobos
NOTA SEPARADA DEL
MAGISTRADO
BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución Política expresamente
señala en su párrafo primero que las regidurías municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”;
disposición que ha propiciado
dos lecturas en el seno del Tribunal Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la excepcionalidad
para su renuncia. El suscrito Magistrado coincide con
la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones adicionales que sustentan mi decisión.
1º—Binomio entre obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la obligatoriedad para el ejercicio
del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto
expreso
constitucional, en la breve
Constitución Política de 1917 y en
la actual Constitución promulgada
en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en
la segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio
del cargo. Con anterioridad al Código Municipal de
1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que
señalaba para el concejil la necesidad de causa legal
para poder excusarse. El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición
legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1949 (Acta N° 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente
al respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes,
mocionó para que se eliminasen
ambos atributos bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades
era la falta de remuneración.
Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría
ambas cualidades de obligatorio y gratuito, nueve años después,
mediante ley N° 2214 del 6 de junio
de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago
de dietas a las regidurías.
La reforma constitucional, centrada en esa
retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño
de ese cargo, dejando la mención
de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171
y abandonando la construcción
legal de entender ambos elementos
como inseparables.
La
revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión
que no ponderó lo correspondiente
a la obligatoriedad del cargo, sino
solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La
gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en
Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu
público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos
casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder
Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su
posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su
trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones
especiales, inspecciones de
obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales
para transportes o para la atención
de visitantes de importancia”
(Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171,
folio 16).
La
exposición de motivos de esa reforma fue
clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente,
con la entrada en vigencia
del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del
cargo, tornándose obligatorio
el pago de dietas a las regidurías y configurándose en el elemento de sujeción y en el
generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La
evolución histórica y los cambios normativos
e institucionales denotan
que la reforma constitucional
de 1958 al artículo 171 también
debía suprimir del texto el carácter
obligatorio para las regidurías,
y no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación
basada en esos antecedentes, así como a una
interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
2º—Choque
entre normas constitucionales.
La tesis de este Tribunal
que entiende la posibilidad
de renuncia de las regidurías
encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho
fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El suscrito
Magistrado comparte esa consideración pero, además, percibe
que derivar del artículo
171 constitucional la obligatoriedad
en el ejercicio
del cargo de regiduría como
sinónimo de irrenunciabilidad,
conllevaría un enfrentamiento
adicional con el artículo 25 de la Constitución
que reconoce, como derecho
fundamental, la libertad de asociación,
prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin justificación
alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no solo lleve a
la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución
(interpretación sistemática),
sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden
de ideas, importa indicar
que el citado ordinal 171 constitucional dispone, expresamente,
en su párrafo
segundo que “La ley determinará
el número de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código
Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial
de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo
(y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir
la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso
c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal
interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción normativa a partir de elementos previstos en el
propio ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y
resolución casuística
del juez en la determinación de supuestos en los que excepcionalmente
se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
3º—Pragmatismo judicial. Finalmente, el suscrito Magistrado
coincide con la tesis de este
Tribunal en cuanto a que no
permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría al regidor o regidora
a incurrir en una causal sancionatoria
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses
de la Corporación Municipal.
Para
mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando
un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar
de asistir a las sesiones
del gobierno local por más de dos meses consecutivos a
fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum
de tales órganos colegiados,
pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno
del respectivo concejo. Con
la renuncia, la posibilidad
de que la Autoridad Electoral sustituya
al funcionario dimitente se
torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos
más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
Los
jueces –en especial los constitucionales– tienen como parte
de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones
del Derecho que permitan traer
a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.
De
acuerdo con lo anterior, este
Tribunal Supremo de Elecciones, en
su rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living
Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite
los derechos fundamentales
de la ciudadanía y la imposibilidad
de sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada
de Derecho.
En consecuencia,
la renuncia de las regidurías
municipales es constitucionalmente
válida y, por ende, debe aceptarse
la dimisión del señor
Álvaro Enrique Arguedas Durán.—Luis Diego Brenes Villalobos.
VOTO SALVADO DE
LA MAGISTRADA
BOU VALVERDE
La
suscrita Magistrada, con el debido respeto,
se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor Álvaro Enrique Arguedas Durán y su
respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por
las razones que de seguido
se exponen.
Conforme he externado en anteriores
oportunidades, una de las características de la relación de
servicio que vincula a los funcionarios con la Administración
a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual
los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su
dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La
anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución
Política estipula, expresamente,
que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo
171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por
su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el
Concejo”; constituyendo
el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones
decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben
ser interpretadas “conforme
a la Constitución.”
El
principio de interpretación del bloque
de legalidad “conforme a la
Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario
de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por
ello y en virtud del principio de unidad
del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial
roce constitucional (véase, en el
mismo sentido, de Otto,
Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág.
80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en
la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada
una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La
anterior exigencia interpretativa
obliga a entender
que los citados numerales del Código Municipal únicamente
autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia
a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales
que razonablemente eximan
al interesado del cumplimiento
de su deber constitucional, previamente valorados por el
respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie
está obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros.
Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría
fue tácitamente ratificada por el
constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública.
Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional
vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el
ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad
(ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos,
sino también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente,
uno de estos últimos es justamente el deber
de desempeñar el cargo de
regidor, que se asumió a partir
de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados
y sobrevinientes que desliguen
al ciudadano de ese compromiso
cívico que se contrajo ante
los electores; cargo que, en todo caso,
no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto,
no es una carga irrazonable
o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal
que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este
caso de origen legal, lo es
el cargo de integrante de
las juntas electorales, que el
Código Electoral califica como
“honorífico y obligatorio”
(art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza
una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice,
no habiéndose acreditado (por las vías probatorias
idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario
que ostenta el señor Arguedas Durán. Zetty María
Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022667655 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 45695-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las once horas del diez de mayo de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Cristina Sánchez Loría, cédula de identidad
número 30239-0908, tendentes
a la rectificación de su
asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 27 de enero de 1960. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a. i.—Responsable: Unidad de Servicios Registrales Civiles.—Abelardo
Camacho Calvo, Encargado.—( IN2022666592 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Exp. N° 6429-2022.—Registro Civil, Departamento
Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas del veintiuno
julio de dos mil veintidós.
Diligencias de ocurso presentadas
por Olga María Oconitrillo Alvarado, cédula de identidad número 5-0210-0976, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido
que la fecha de nacimiento
es 12 de noviembre de 1960. Se previene
a las partes interesadas
para que hagan valer sus
derechos dentro del término
de ocho días a partir de su primera publicación.—Fr. German
Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado
Unidad de Servicios Registrales
Civiles.—( IN2022667184 ).
Exp. N° 46649-2021.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veintiséis minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas
por Juan Francisco Torres Morales, cédula de identidad número 2-0317-0060,
tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la
fecha de nacimiento de la persona inscrita es 28 de agosto de 1956. Se previene
a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término
de ocho días a partir de su primera publicación.—German
Alberto Rojas Flores, Jefe a. í., Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo,
Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667318 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE
OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Nilska Lorena Gómez Amador,
nicaragüense, cédula de residencia 155800924115, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
202-2022.—San José, al ser las 8:39 del 12 de enero de 2022.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2022667202
).
Gregorio Rubén
Chamorro Jarquín, nicaragüense, cédula de residencia 155810518128, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5413-2022.—Alajuela, al ser las 11:10
del 5 de agosto del 2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2022667205 ).
María Lidia Martínez García,
nicaragüense, cédula de
residencia 155802423509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 228-2022.—San José, al ser las
1:08 del 5 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora,
Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667209 ).
Violeta Obando, nicaragüense,
cédula de residencia N° DI155815455135, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 5269-2022.—San José, al ser las 12:31 del 5 de agosto de
2022.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667210 ).
Aurelia Mercedes Ríos Zapata, nicaragüense, cédula de
residencia 155810825433, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5357-2022.—San José, al ser las 2:47 del 3 de agosto de 2022.—Karla
Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022667220 ).
Ricardo Alfredo Salazar Aguirre,
ecuatoriano, cédula de
residencia 121800137019, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5351-2022.—San Jose al ser las 1:55 del 3 de agosto de 2022.—Berny
Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667263
).
Santos Rene Martinez García, nicaragüense, cédula de residencia
155800183434, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N°
237-2022.—San José, al ser las 12:10 del 08 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667324 ).
Sofia Del Carmen García García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802538417, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5438-2022.—San José, al ser las 8:52
del 8 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022667367 ).
Esperanza
Isabel Zapata Flores, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800931506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5199-2022.—San José, al ser las 8:00 del 09 de agosto de
2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667513 ).
Jeruselky Janelly García Torrez, nicaragüense, cédula
de residencia 155822181119, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5409-2022.—San José, al ser las 9:41 del 5 de agosto del
2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2022667526 ).
Mario Félix
Ortiz González, salvadoreño, cédula de residencia Dl122201088202, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 5391-2022.—San José, al ser las 14:21
del 4 de agosto de 2022.—Seimary Velásquez
Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2022667529 ).
Judy Moraga Suárez, nicaragüense, cédula de
residencia 155802640135, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5456-2022.—San José, al ser las 7:43 del 9 de agosto de
2022.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667530 ).
Grecia Ruby
Rosales Marquez, venezolana, cédula de residencia
186200800922, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 5270-2022.—San José al ser las 9:52 del 5 de agosto de
2022.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667567 ).
Wendys Tatiana Acevedo Martínez,
nicaragüense, cédula
de residencia 155814029208, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 5128-2022.—San José, al ser las 10:44 del 3 de agosto del
2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2022667602 ).
Tomas Vanegas
Palacios, nicaragüense, cédula de residencia 155822200706, ha presentado
solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 5444-2022.—San José, al ser las
11:02 del 8 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667603 ).
Juan
Feliciano Morales Lira, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155822917300, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez
días
hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5462-2022.—San
José, al ser las 9:07 08/p8 del 09 de agosto
de 2022.—José
Manuel Marín
Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2022667816 ).
Francis Naybis
Ríos Umanzor, nicaragüense, cédula de residencia
155826439100, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5222-2022.—San José, al ser las
10:52 del 9 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora,
Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667833 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2022
La Proveeduría Institucional del Archivo
Nacional comunica
a los interesados que se han realizado modificaciones
al Programa de Adquisiciones
correspondiente al periodo
2022 las cuales, se encuentran
a disposición de los interesados en el sitio web Institucional
(www.archivonacional.go.cr) y en el
sistema SICOP (www.sicop.go.cr).
San
José, 09 de agosto del 2022.—Lic. Elías Vega Morales,
MBA. Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N° 007.—Solicitud N°367566.—( IN2022667768 ).
FEDERACIÓN DE
MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA
(CAPROBA)
Se
informa que Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano de Costa
Rica (CAPROBA), le invita a participar
en los siguientes
procesos de contratación Directa, se recibirán ofertas, el primer día hábil posterior a la publicación
de esta invitación, en los siguientes
horarios:
i)
Contratación Directa N°
2022CD-000017-01 “Servicios de Gestión y Apoyo, secretaria para el Concejo Municipal de Matina”,
al ser las 9:30 horas. ii) Contratación Directa 2022CD-000018-01 “Servicios
de Contabilidad para FECAPROBA” al ser las 10:00
horas. iii) Contratación Directa 2022CD-0000019-01 “Servicios
en Sociología para elaboración del Plan Estratégico quinquenal FECAPROBA” al ser las 10:30 horas. Los interesados pueden solicitar el respectivo
cartel al correo electrónico:
proveeduria@caproba.go.cr, indicado cual es el proceso
de interés.
Limón, Siquirres.—Licda. Viviana Badilla López, Directora
Ejecutiva.—1
vez.—( IN2022668077 ).
CONSEJO NACIONAL
DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
en los artículos
8 y 10 de las actas de las sesiones
1745-2022 y 1746-2022, respectivamente, celebradas el 1 de agosto del 2022,
I. En
lo atinente al Reglamento
del centro de información conozca a su cliente,
acuerdo CONASSIF 11-21.
Considerando
que:
I. El inciso 2)
del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública establece que se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer.
II. Se elaboró el proyecto de reforma parcial al Reglamento del centro
de información conozca a su cliente (CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21 el cual debe ser sometido
a consulta de las entidades supervisadas,
cámaras y gremios y a los grupos y conglomerados financieros.
Dispuso
en firme:
Remitir en consulta pública, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3, artículo 361, de la
Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227, a la Asociación Bancaria
Costarricense, a la Cámara de Bancos
Privados e Instituciones Financieras
de Costa Rica, a la Federación de Cooperativas
de Ahorro y Crédito de
Costa Rica, R.L., al Banco Hipotecario de la
Vivienda, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a
las cooperativas de ahorro
y crédito, al Banco de Costa Rica, al Banco Nacional
de Costa Rica, a la Federación de Mutuales
de Ahorro y Préstamo de
Costa Rica, a la Caja de Ahorro
y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores, a las casas de cambio, a la Bolsa Nacional de Valores,
S.A., a la Central de Valores, S.A., a la Cámara
Nacional de Sociedades de Fondos
de Inversión, a la Cámara de Intermediarios
Bursátiles y Afines, a la Asociación Costarricense de Agentes de Bolsa, a la Asociación
Costarricense de Operadoras
de Pensiones, a las operadoras
de pensiones complementarias,
a la Cámara de Intermediarios de Seguros
de Costa Rica, a la Asociación de Aseguradoras
Privadas de Costa Rica, a las aseguradoras
privadas, al Instituto Nacional de Seguros, a las sociedades agencia de seguros, a las sociedades corredoras de seguros, al Instituto Costarricense
sobre Drogas, el proyecto de reforma parcial al Reglamento del centro de información conozca a su cliente
(CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21, en
el entendido de que en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la publicación de este acuerdo en el
diario oficial La Gaceta, deberán enviar al Despacho de la superintendente general de entidades
financieras, sus comentarios
y observaciones al texto
que a continuación se transcribe, mediante
el canal oficial dispuesto en el
sitio web de la SUGEF llamado: “Formularios
para remitir observaciones
de normativa en consulta”, ubicado en la siguiente
dirección electrónica:
https://www.sugef.fi.cr/normativa/normativa_en_consulta.aspx
Sin
detrimento de lo anterior, las entidades
consultadas pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y cámaras que les representan.
Así mismo, el correo electrónico
normativaenconsulta@sugef.fi.cr será utilizado únicamente como mecanismo de notificación sobre la completitud de dicho formulario.
PROYECTO DE
ACUERDO
“El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
considerando
que:
Consideraciones
generales
I) El literal b) del artículo
171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece como función del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif)
aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(Sugef), la Superintendencia
General de Valores (Sugeval)
y la Superintendencia de Pensiones
(Supen) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese)
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
II) El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas por la Sugef, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda
del interés de la colectividad.
Esta misma facultad deriva del literal j)
del artículo 29 de la Ley 8653 en
relación con las actividades e instituciones que supervisa la Sugese, del literal
j) del artículo 8 de Ley 7732 en
relación con las entidades reguladas por la Sugeval y del literal f) del artículo
38 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones, Ley 7523, en relación con las entidades reguladas por la Supen.
III) En el ámbito nacional,
respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su
orden jerárquico: i) Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada
mediante Leyes 8204, 8719,
9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786; ii) Reglamento general sobre
legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada 36948-MPSP-JP-H-S, en
adelante referido como Reglamento general de la Ley
7786; iii) Normativa emitida
por el Conassif,
que complementa las normas
de rango superior citadas;
para regular y prevenir la legitimación
de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM).
Para todos los efectos se debe tomar en consideración
lo establecido en las regulaciones y normas mencionadas.
Sobre
la información del CICAC
IV) El artículo 16
de la Ley 7786 establece que con el
objeto de prevenir las operaciones de ocultación y la movilización de capitales de procedencia dudosa, otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o financiar actividades u organizaciones terroristas, los sujetos obligados deberán: ‘…c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona,
la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos
de su identidad, ya sean clientes
ocasionales o habituales’;
y que en la nota interpretativa
de la recomendación 10 del GAFI ‘Diligencia debida’ se señalan como variables de riesgo, el nivel de activos
a depositar por un cliente o la dimensión
de las transacciones realizadas;
se define que la información que debe
contener el CICAC es aquella que permita determinar la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona,
la fuente u origen de los fondos que justifican las transacciones a realizarse, para lo cual es fundamental
conocer el nivel de activos a depositar por un cliente, la dimensión de las transacciones realizadas y el monto de los
ingresos percibidos por el cliente.
Consideraciones
reglamentarias
V) El CONASSIF, mediante
artículos 7 y 6 de las actas
de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero del 2021 aprobó el Reglamento del centro de información conozca a su cliente,
Acuerdo SUGEF 35-21, por
medio del cual se establecen
las disposiciones de funcionamiento,
acceso y uso de la información que se encuentre en el Centro de información conozca a su cliente. Este reglamento rige a partir del 1° de enero de 2022 y fue publicado en
el Alcance 17 a La Gaceta 19 del jueves 28 de enero de 2021.
VI) Así mismo, el CONASSIF en los artículos
8 y 9 de las actas de las sesiones
1725-2022 y 17262022, celebradas el
18 de abril del 2022, dispuso
en firme cambiar la codificación del Acuerdo SUGEF 35-21 por Acuerdo CONASSIF 11-21.
Sobre
las modificaciones al Acuerdo
CONASSIF 11-21
VII) Desde la aprobación del Acuerdo CONASSIF
11-21 y producto del proceso
de capacitación certificada
del CICAC impartida a los sujetos obligados, se identificaron dudas sobre el concepto
de capacidad de inversión;
es necesario aclarar en el Reglamento
que la capacidad de inversión
aplica únicamente a los intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL.
VIII) En el artículo 8 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley 8454, no se establece
el término de “firma electrónica no certificada”, es necesario modificar en el
artículo 15 “Autorizaciones”
el término de firma electrónica no certificada a “firma digital”,
con el fin de equipararlo
con lo establecido en la
Ley 8454.
IX) Las bolsas de valores desarrollan la actividad respecto a la facilitación de las transacciones
de valores en apego a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, Ley 7732 y sus clientes
son aquellas personas jurídicas
con las que establece una relación contractual para la prestación
de servicios y/o productos
que pretendan facilitar la intermediación bursátil, entendida como aquella que realizan los puestos de bolsa supervisados por la Superintendencia General
de Valores (SUGEVAL). Como consecuencia
de la excepción que se establece
en el artículo
7 del Reglamento del Centro de información
conozca a su cliente, Acuerdo CONASSIF 11-21, no les correspondería registrar ningún expediente conozca a su cliente
en el CICAC, por lo tanto, se incluye la excepción en el
artículo 2. “Ámbito de aplicación” de este Reglamento.
dispuso:
Aprobar las modificaciones al Reglamento del
Centro de información conozca
a su cliente, Acuerdo CONASSIF 11-21, de conformidad
con el siguiente texto:
1) Adicionar un literal f) al artículo 2) “Ámbito de aplicación”, de manera que se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 2) Ámbito de aplicación
Las
disposiciones establecidas en este reglamento
son aplicables a los sujetos obligados establecidos en el artículo 14 de la Ley 7786 y a
la Sugef. Se exceptúa del cumplimiento de este reglamento:
[…]
f)
las bolsas de valores supervisadas por la SUGEVAL.
[…]”
2) Modificar
el primer párrafo del artículo 6) “Expediente conozca a su cliente”, para aclarar que el concepto de “capacidad de inversión” aplica únicamente para intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL, de manera que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 6) Expediente conozca a su cliente
El
expediente conozca a su cliente muestra
la información contenida en el CICAC y debe
incluir al menos información de identidad del cliente, información personal, la
actividad económica, el origen de los
fondos, el monto del ingreso mensual, la capacidad de inversión del cliente (aplica únicamente para intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL), información de puestos principales, la información de los accionistas y de los beneficiarios finales y la condición de personas expuestas políticamente, así como la información que se defina en los
lineamientos operativos de funcionamiento, acceso y uso del CICAC, en adelante los Lineamientos.
[…]”
3) Modificar
el primer párrafo del
literal b) del artículo 6 “Expediente
conozca a su cliente”, de manera que se lea de
la siguiente forma:
“Artículo 6) Expediente conozca a su cliente
[…]
b) El titular de la información
puede suministrar al CICAC los datos sobre
sus accionistas y beneficiarios
finales incluidos en el Registro de transparencia y beneficiarios
finales (RTBF) creado por
la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal,
Ley 9416, mediante conexión
digital directa y gratuita desde el RTBF. Esta conexión permitirá
únicamente el envío de la información desde el RTBF hacia
el CICAC, de forma que se garantice
la fiabilidad de la información
y la voluntad del titular de la información.
El sujeto obligado puede también aceptar
el documento electrónico de la declaración de
la persona jurídica que se genera desde
el RTBF, debiendo verificar que contenga el sello electrónico
del BCCR y conservarlo con ese sello.
La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a partir
del momento de la vinculación
o actualización.
[…]”
4) Modificar el segundo
párrafo del artículo 15) “Autorizaciones” para cambiar el término “firma
electrónica no certificada”
por “firma digital”; y modificar el segundo
párrafo del inciso a) para agregar la aclaración que el consentimiento informado debe ser firmado únicamente con firma manuscrita o firma digital certificada emitida por el
Banco Central de Costa Rica, de manera que se lean de
la siguiente forma:
“Artículo 15) Autorizaciones
Los
sujetos obligados pueden tener acceso
al CICAC, siempre y cuando exista una autorización
previa por parte del
titular de la información (el
cliente).
Esta autorización
es exclusiva y debe ser otorgada por el
titular de la información a cada
sujeto obligado cuando inicie o mantenga la relación comercial, ya sea que se registre mediante firma manuscrita del cliente, por medio de firma digital certificada emitida por el
Banco Central de Costa Rica o bien mediante firma digital. Lo anterior, siempre
que no se trate de la autorización
por primera vez, la cual, se regirá por lo dispuesto
en el inciso
a) de este artículo. En caso de aceptarse
una firma digital, el sujeto obligado
debe verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el
marco normativo correspondiente.
El
titular de la información puede
otorgar dos tipos de autorización:
a) Autorización para consulta: el sujeto
obligado debe solicitar esta autorización al cliente para
acceder a la información en
el CICAC.
Cuando se brinde la autorización al CICAC por primera vez debe
ser firmada por el titular de la información, únicamente, mediante firma manuscrita o firma digital certificada emitida por el
Banco Central de Costa Rica.
En caso de
que el cliente no brinde su autorización,
el sujeto obligado debe mantener
la evidencia sobre la decisión del titular de la información.
b) Autorización
de actualización: el sujeto obligado debe contar con la autorización del cliente, cada vez que se modifique la información en el CICAC y debe
custodiar esta autorización y mantenerla a disposición de la superintendencia
respectiva.
El
esquema operativo para las autorizaciones se detalla en los Lineamientos.”
5) Modificar
los incisos iii) y v), del
literal b), del artículo 17) “Responsabilidades” eliminando
la palabra “mínimos”, de manera
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 17) Responsabilidades
[…]
b) De los sujetos obligados
[…]
iii) Implementar los mecanismos de seguridad para garantizar el adecuado acceso
y uso de la información por parte de los
usuarios autorizados.
[…]
v) Implementar mecanismos de validación que permitan determinar que las autorizaciones de consulta y de modificación
gestionadas por los usuarios del sujeto obligado a través del CICAC, corresponden a cada cliente, así
como las solicitudes de revocatoria
de las autorizaciones.
[…]”
Estas modificaciones
rigen a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.”
II. En
lo referente al Reglamento
para la prevención del riesgo
de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo,
financiamiento a la proliferación
de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados
por el artículo
14 de la Ley 7786, acuerdo CONASSIF 12-21.
considerando
que:
I. El literal 2) del artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública establece que se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer.
II. Se elaboró el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la prevención
del riesgo de legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y financiamiento
de la proliferación de armas
de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados por el artículo
14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, el cual debe
ser sometido a consulta de las entidades
supervisadas, cámaras y
gremios y a los grupos y conglomerados financieros.
Dispuso
en firme:
Remitir en consulta pública, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3, artículo 361, de la
Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, a la Asociación
Bancaria Costarricense, a
la Cámara de Bancos Privados e Instituciones
Financieras de Costa Rica, a la Federación
de Cooperativas de Ahorro y
Crédito de Costa Rica, R.L., al Banco Hipotecario de la Vivienda, al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, a las cooperativas
de ahorro y crédito, al
Banco de Costa Rica, al Banco Nacional de Costa Rica, a la Federación
de Mutuales de Ahorro y Préstamo de Costa Rica, a la Caja
de Ahorro y Préstamos de la
Asociación Nacional de Educadores,
a las casas de cambio, a la Bolsa Nacional de Valores, S.A., a la Central de Valores,
S.A., a la Cámara Nacional de Sociedades de Fondos de Inversión, a la Cámara
de Intermediarios Bursátiles
y Afines, a la Asociación Costarricense de Agentes de
Bolsa, a la Asociación Costarricense
de Operadoras de Pensiones,
a las operadoras de pensiones
complementarias, a la Cámara de Intermediarios
de Seguros de Costa Rica, a la Asociación
de Aseguradoras Privadas de
Costa Rica, a las aseguradoras privadas,
al Instituto Nacional de Seguros, a las sociedades agencia de seguros, a las sociedades corredoras de seguros, al
Instituto Costarricense sobre
Drogas, el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la prevención
del riesgo de legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y financiamiento
de la proliferación de armas
de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados por el artículo
14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, en el entendido
de que en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la publicación de este acuerdo en el
diario oficial La Gaceta, deberán enviar al Despacho de la superintendente general de entidades
financieras, sus comentarios
y observaciones al texto
que a continuación se transcribe, mediante
el canal oficial dispuesto en el
Sitio web de la SUGEF llamado: “Formularios
para remitir observaciones
de normativa en consulta”, ubicado en la siguiente
dirección electrónica:
https://www.sugef.fi.cr/normativa/normativa_en_consulta.aspx
Sin
detrimento de lo anterior, las entidades
consultadas pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y cámaras que les representan.
Así mismo, el correo electrónico
normativaenconsulta@sugef.fi.cr será utilizado únicamente como mecanismo de notificación sobre la completitud de dicho formulario.
PROYECTO DE
ACUERDO
“El
Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
Considerando
que:
Consideraciones
generales
I) El literal b) del artículo
171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece como función del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif)
aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(Sugef), la Superintendencia
General de Valores (Sugeval)
y la Superintendencia de Pensiones
(Supen) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese)
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
II) El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece
que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas por la Sugef, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. Esta facultad deriva
del literal j) del artículo 29 de la Ley 8653 en relación con las actividades e instituciones que supervisa la Sugese, del literal
j) del artículo 8 de Ley 7732 en
relación con las entidades reguladas por la Sugeval y del inciso f) del artículo 38 de la Ley del Régimen
Privado de Pensiones, Ley 7523, en relación con las entidades reguladas por la Supen.
III) En el ámbito nacional,
respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su
orden jerárquico: i) Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley 7786, reformada mediante
Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en
adelante referida como Ley 7786; ii) Reglamento
general sobre legislación
contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada
36948-MP-SP-JP-H-S; iii) Reglamento reporte de operaciones sospechosas sanciones financieras dirigidas sobre personas o entidades vinculadas al terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de proliferación
de armas de destrucción masiva conforme a Resoluciones 40018-MP-SP-JPH-SRREE; iv) Normativa emitida por el Conassif,
que complementa las normas
de rango superior citadas;
para regular y prevenir la legitimación
de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM).
IV) Los artículos
15 y 15 bis de la Ley 7786 ordenan al Conassif, respecto de la materia de prevención de la
LC/FT/FPADM, que establezca normativa
prudencial bajo un enfoque basado en riesgos,
que incluya las obligaciones
que deben cumplir estos sujetos obligados
en relación con el tema y el
régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la Ley 7786, por lo cual se excluye a los sujetos
obligados por los artículos 15 y 15 bis de la
Ley 7786 de la aplicación de este
reglamento, a estos sujetos obligados les aplicará un reglamento específico aprobado por el Conassif.
V) El artículo 1
de la Ley 7786, establece que es función
del Estado, y se declara de interés
público, la adopción de las
medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad
ilícita relativa a la materia de esta Ley.
Sobre
la modificación del Acuerdo
CONASSIF 12-21
VI) El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero mediante
artículos 7 y 6 de las actas
de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero de 2021, aprobó el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados
por el artículo
14 de la Ley 7786, Acuerdo Sugef
12-21 publicado en el Alcance 17 a La Gaceta 19 del jueves 28 de enero de 2021 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
VII) El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en
los artículos 8 y 9 de las actas de las sesiones 1725-2022 y
1726-2022, celebradas el 18
de abril del 2022, dispuso en firme codificar
el Reglamento
para la prevención del riesgo
de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo
y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados
por el artículo
14 de la Ley 7786, con la nomenclatura Acuerdo CONASSIF 12-21.
VIII) En
el proceso de capacitación sobre el Acuerdo CONASSIF 12-21 dirigido a los auditores externos inscritos en el
Registro de Auditores Externos que forma parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dispuesto en la Ley 7732, se identificaron oportunidades de mejora en relación con el artículo 16 “Informe del
auditor externo de LC/FT/FPADM”, que se consideran relevantes para la aplicación adecuada y efectividad del Reglamento; es necesario ajustar el texto normativo
para i) aclarar lo relacionado
con el informe complementario; ii) agregar que el informe del auditor externo se debe realizar de acuerdo con la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento (NIEA 3000); iii) agregar
la responsabilidad que tiene
el sujeto obligado de definir un plan de acción producto de los resultados del informe emitido por los auditores
externos, el cual debe ser aprobado
por el Órgano
de Dirección de la entidad
y iv) incorporar la posibilidad
para la superintendencia de incorporar
mediante lineamientos criterios complementarios para la
ejecución de la auditoría e
informe del auditor externo.
IX) El presente reglamento incluye responsabilidades para el sujeto obligado en cuanto a entrega
de información a las superintendencias
en plazos determinados; que se puede presentar el caso
en que un sujeto obligado por algún
motivo no pueda cumplir con el plazo indicado en la normativa; que el otorgamiento de la prórroga es un acto facultativo de la administración;
que para que un determinado plazo
pueda ser válidamente prorrogado, se requiere que la parte interesada demuestre efectivamente los motivos por
los que resulta conveniente o necesario solicitar prórroga; es necesario incluir el artículo 61 para normar lo correspondiente a la posibilidad que tiene el sujeto obligado
para solicitar prórrogas en relación con los temas dispuestos
en este reglamento
en los cuales
se establezca un plazo.
X) El artículo
86 de la Ley 7786 establece que las instituciones incluidas en los artículos
14, 15 y 15 bis de esta Ley, deben
congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda, cuando se inicie una investigación
sobre los hechos o ilícitos contemplados en esta Ley por parte
del Ministerio Público o de
la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) del Instituto Costarricense sobre
Drogas, y esta última lo comunique formalmente a las instituciones indicadas, es necesario incluir en este reglamento
la obligación que tiene el sujeto obligado
de definir políticas y procedimientos para cumplir con
lo establecido en la Ley
7786 en relación con el congelamiento o inmovilización de fondos y otros productos financieros.
XI) En el Acuerdo CONASSIF 12-21 se
define como una posibilidad para el sujeto obligado, solicitar la información del cliente jurídico o cliente fideicomiso contenida en el
Registro de transparencia
y beneficiario final (RTBF) para la identificación del beneficiario
final; que el Reglamento
del registro de transparencia
y beneficiarios finales, Decreto
Nº 41040-H, dispone en su artículo 23 una consulta
disponible que permite conocer
si el cliente
jurídico o fideicomiso ha cumplido con el envío del formulario de la declaración jurada de la persona jurídica o cliente fideicomiso; que es relevante
para el país realizar esfuerzos conjuntos para
la incorporación de la información
correspondiente en el RTBF en aras
del cumplimiento de las recomendaciones
del GAFI estándares de OCDE; es necesario
incorporar en el artículo 27 “Diligencia debida en el
conocimiento del cliente” una obligación para el sujeto obligado
de verificar si su cliente persona jurídica o cliente fideicomiso, se encuentra al día
con la declaración respectiva
al RTBF.
XII) El artículo 3 “Definiciones” del Acuerdo
CONASSIF 12-21, define el origen
de fondos como: “(…) la actividad económica, causa o hecho que generan los ingresos, la riqueza o la acumulación
del dinero (incluido el monto percibido mensualmente o acumulado), que fundamenta las transacciones que realiza el cliente,
aun cuando este ingrese mediante
una transferencia u operación procedente de otra institución financiera. (…)” y en el artículo 27 “Diligencia debida en el
conocimiento del cliente”
de este mismo acuerdo, se indica que el sujeto obligado debe realizar la verificación del origen de los fondos; es necesario aclarar los documentos de evidencia que pueden ser aceptados por los
sujetos obligados para el respaldo del origen de los fondos,
son los establecidos en los Lineamientos
operativos para el funcionamiento, acceso y uso del Centro de información conozca a su cliente
(CICAC) Acuerdo CONASSIF 11-21.
Dispuso:
Aprobar las modificaciones al Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados
por el artículo
14 de la ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, de conformidad
con el siguiente texto:
1) Modificar
el cuarto párrafo y agregar un párrafo final al artículo 15) Auditoría externa de LC/FT/FPADM, de manera
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 15) Auditoría externa de
LC/FT/FPADM
[…]
En caso de
que la oficialía de cumplimiento
sea corporativa, le corresponde
al órgano de dirección de
la controladora del grupo o
conglomerado financiero asegurarse que el alcance de la auditoría externa incluya a cada una de las entidades o empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero, de tal forma que considere los riesgos
de LC/FT/FPADM particulares del negocio
que desarrolla cada entidad o empresa y que en el informe
de auditor externo se incluya
el resultado de la revisión individualizada para cada entidad o empresa. Cuando se contrate una auditoría externa corporativa, el órgano de dirección de cada uno de los sujetos obligados debe dejar constancia
de aceptación de los términos del contrato de servicios, el cual
debe cumplir con todos los requisitos
establecidos en las regulaciones vigentes.
[…]
Los
superintendentes pueden establecer mediante Lineamientos, criterios complementarios para la ejecución
de la auditoría externa y la remisión del informe del auditor externo.”
2
Modificar
el primer párrafo, agregar un nuevo segundo párrafo y agregar un párrafo final al artículo 16) Informe
del auditor externo de LC/FT/FPADM, de manera que se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 16) Informe del auditor externo
de LC/FT/FPADM
Como resultado de la revisión, el auditor externo debe emitir un “Informe de atestiguamiento o aseguramiento (Encargos de aseguramiento, distintos de la auditoría o revisiones de información histórica)”, conforme los lineamientos definidos por el
Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica, con la opinión del auditor para cada área o aspecto
evaluado, respecto a la eficacia y efectividad del proceso de identificación de los riesgos de LC/FT/FPADM, así como la eficacia
y efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos
y cumplimiento de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa; junto con un informe complementario que debe contener al menos: i) periodo de revisión, ii) objetivo del estudio, iii) alcance, iv) pruebas aplicadas, y sus resultados, v) seguimientos de informes de periodos anteriores, vi) revisión de planes de acción correctivos implementados por el sujeto
en estudio para revisiones anteriores, y otros que se definan mediante Lineamientos.
El “Informe de atestiguamiento
o aseguramiento (Encargos
de aseguramiento, distintos
de la auditoría o revisiones
de información histórica)” deberá basarse según lo indicado en la NIEA 3000 “Encargos de Aseguramiento, Distintos de la auditoría o revisiones de información histórica”, atestiguando con una certeza razonable.
[…]
El
sujeto obligado debe definir un plan de acción, producto de los hallazgos determinados
en el informe
de auditores externos. Este
plan de acción debe ser aprobado por el
órgano de dirección y debe quedar a disposición
de la superintendencia respectiva
20 días hábiles posteriores
a la fecha establecida para
el envío de los informes a la superintendencia.”
3) Modificar el primer párrafo, agregar un nuevo segundo párrafo al artículo 27) Diligencia debida, modificar el nuevo tercer párrafo, de manera que se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 27) Diligencia debida en el
conocimiento del cliente
Las medidas de diligencia debida en el
conocimiento del cliente
que aplica el sujeto obligado para identificar y mitigar los riesgos de LC/FT/FPADM respecto a la relación comercial con un cliente, deben incluir al menos la identidad del cliente, de los beneficiarios finales y de la representación;
la verificación del: domicilio
(cuando aplique), actividad económica, profesión u oficio, origen de los fondos,
monto de ingreso mensual, perfil transaccional mensual declarado por el
cliente, así como la capacidad de inversión del cliente (este concepto aplica
únicamente para los intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL). Esta información debe ser consignada en el formulario
conozca a su cliente, según lo especificado en el artículo de definiciones de este reglamento.
Los
documentos de evidencia válidos para el respaldo del origen de los fondos declarados
por el cliente
son los establecidos en los Lineamientos
operativos del Centro de información
conozca a su cliente (CICAC) del Acuerdo
CONASSIF 11-21.
El
sujeto obligado debe establecer políticas y procedimientos que le
permitan determinar, cuando corresponda, la existencia de los beneficiarios finales diferentes
del cliente, pero que lo controlan. Para el caso de clientes personas jurídicas o clientes fideicomisos, el sujeto obligado debe verificar si el cliente
se encuentra al día con la declaración
correspondiente en el Registro de transparencia y beneficiarios
finales (RTBF), caso contrario
debe requerirle la actualización y evidencia correspondiente. Las políticas y procedimientos aprobados por el sujeto
obligado deben considerar la definición y alcances de beneficiario final dispuestos en este
reglamento. Cuando no sea posible determinar a una persona física que ejerce titularidad o control, se considerará como beneficiario final a la persona física
relevante que ejerza la administración superior de la entidad.
En cualquiera de los casos se deben
requerir los documentos que evidencien la
diligencia debida del beneficiario
final y demuestren su relación con el cliente. El sujeto obligado según sus políticas y procedimientos con
base en riesgo debe determinar la conveniencia de mantener la relación comercial en esas condiciones.
Estas políticas y procedimientos deben aplicarse durante el plazo que se mantenga la relación comercial.
[…]”
4) Modificar
el inciso ii) del literal
b) del artículo 34) Identificación
de persona física y participaciones
representativas del capital social, de manera que se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 34) Identificación de
persona jurídica y participaciones
representativas del capital social […]
ii) El titular de la información
puede suministrar al CICAC los datos sobre
sus accionistas y beneficiarios
finales incluidos en el RTBF creado por la Ley 9416, mediante conexión digital directa y gratuita desde el RTBF. Esta conexión
permitirá únicamente el envío de la información desde el RTBF hacia el
CICAC, de forma que se garantice la fiabilidad de la información y la
voluntad del titular de la información.
El sujeto obligado también puede aceptar
el documento electrónico de la declaración de
la persona jurídica que se genera desde
el RTBF, debiendo verificar que contenga el sello electrónico
del BCCR y conservarlo con ese sello.
La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a partir
del momento de la vinculación
o actualización.
En este caso no será necesario
solicitar la certificación mencionada en el
inciso b) numeral i) de este
artículo, salvo que el sujeto obligado de acuerdo con su gestión con base en riesgos considere necesario requerir información de la totalidad de
las acciones y participaciones
que conforman el capital
social.”
5) Modificar el segundo párrafo del artículo 42) Clientes
que realizan actividades sujetas a inscripción
o autorización, de manera
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 42) Clientes
que realizan actividades sujetas a inscripción
o autorización
[…]
Los
sujetos obligados no podrán prestar el servicio, o continuar prestando el servicio, a los clientes que realicen las actividades indicadas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, mientras estos no se encuentren inscritos, o su inscripción se encuentre en estado
de suspendida, cancelada o revocada.
[…]”
6) Modificar
el epígrafe y agregar un párrafo segundo al artículo 51 Congelamiento
o inmovilización establecidos
en el artículo
33 bis de la Ley 7786, de manera que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 51) Congelamiento
o inmovilización de fondos
y otros productos financieros. El sujeto obligado debe establecer
políticas y procedimientos
para cumplir con lo dispuesto
en el artículo
33 bis de la Ley 7786, implementando controles específicos que permitan asegurar que las medidas de congelamiento o inmovilización se revisan y contestan dentro del plazo perentorio establecido, así como los responsables
de la aplicación diaria de este control y las consecuencias en caso de no realizarse
o de hacerlo en forma deficiente.
Así mismo, debe
establecer políticas y procedimientos para cumplir con el reporte de alertas tempranas a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Instituto Costarricense
sobre Drogas, cuando exista una condición
de sospecha en aquellas transacciones u operaciones relacionadas con flujos de dinero, ya sea en efectivo o mediante transferencias del exterior, así como de cualquier
otro instrumento o servicio, según resoluciones que al respecto emita la UIF.
7) Adicionar
el artículo 61) Solicitud de prórrogas, de manera que se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 61) Solicitud
de prórrogas
Cada Superintendencia
podrá poner a disposición del sujeto obligado un medio alterno para gestionar prórrogas para los trámites asociados
con los procesos de notificación de operaciones descritos en el
artículo 55 y otros que se relacionen con los temas dispuestos en este reglamento
y que se establezca un plazo,
cuando existan situaciones imprevistas o demoras por causas
ajenas al sujeto obligado, las cuales deben ser debidamente acreditadas por el sujeto obligado,
de conformidad y sin perjuicio
con lo señalado en la Ley General
de la Administración Pública,
siempre y cuando dicha solicitud se presente antes del vencimiento
del plazo otorgado, con indicación clara de los motivos que la justifican y la presentación de pruebas si fuere
el caso.”
Estas modificaciones
rigen a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.”
Celia Alpízar Paniagua,
Secretaria Interina del Consejo.—
1 vez.—O. C. N°
4200003326.—Solicitud N° 367632.— ( IN2022667599 ).
JUNTA DIRECTIVA
Audiencia reforma del artículo 108 de las normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales, entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los
profesionales en medicina, microbiología, farmacia, odontología y psicología de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas
de la CCSS e Instituciones Afines.
La
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en
el artículo 19, de la sesión N° 9267, celebrada el 28 de julio del 2022, acordó:
“Acuerdo primero: Aprobar la propuesta de Reforma al artículo 108 de las Normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales, entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los
profesionales en medicina, microbiología, farmacia, odontología y psicología de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas
de la CCSS e Instituciones Afines,
con el siguiente texto:
“Artículo 108: Programación
del tiempo en los servicios de consulta externa
y consulta ambulatoria.
La
programación del tiempo de
la consulta de medicina general o especializada
es de quince minutos por cupo. Cuando se trate de la atención de un paciente nuevo, se asignará el equivalente a dos cupos, por lo que este tiempo será
de treinta minutos.
Es
entendido que un paciente
nuevo equivale a dos subsecuentes. Un paciente nuevo es aquél que
consulta por primera vez por una
enfermedad de causa nueva, distinta y sin relación íntima directa con otras ya conocidas
anteriormente o como consecuencia de las mismas. También se considerará “paciente nuevo” cuando aun siendo su
padecimiento de causa ya conocida el paciente
dejó de controlarse por más de un año.
Se considera un paciente
nuevo aquél al cual se le abre un expediente clínico en un centro
asistencial.
También
se considerará un paciente
nuevo, aquel que por primera vez es atendido en una
determinada especialidad. En consecuencia, se entiende que es un paciente
nuevo, cuando los médicos especialistas atienden a un paciente que anteriormente no ha sido valorado por él
u otro especialista en la misma especialidad.
Los
tiempos anteriormente definidos constituyen un parámetro de referencia para el ordenamiento y programación de la consulta externa; no obstante, los tiempos de la atención deben ser en función de las necesidades de cada persona usuaria del servicio, garantizando la calidad del proceso de atención. En casos
excepcionales, la Gerencia Médica podrá determinar
parámetros distintos a los anteriores con el fin de aumentar los tiempos de atención de la consulta según las
necesidades evidenciadas de
la población. Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta”,
Acuerdo segundo: Instruir a la Gerencia Médica, para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
361 inciso 2) , de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 9 de la de las “Normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales entre
la Caja Costarricense del
Seguro Social y los profesionales
en ciencias médicas”, otorgue la audiencia correspondiente para que los interesados puedan realizar las observaciones o sugerencias pertinentes. Una vez que se cuente con la reforma final, la misma deberá ser presentada a esta Junta para la aprobación respectiva. Acuerdo firme”.
Con
base en lo anterior, se otorga
la audiencia respectiva para las observaciones
y/o sugerencias por un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente publicación.
Arturo
Herrera Barquero, Asesor Financiero Gerencia Médica, CCSS.—1 vez.—( IN2022667493 ).
CONCEJO MUNICIPAL
DE SAN PABLO DE HEREDIA
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA
SESIÓN
ORDINARIA 29-22 CELEBRADA EL DIECIOCHO
DE JULIO DEL 2022 A PARTIR DE LAS
DIECIOCHO
HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS
Considerando:
Oficio MSPH-AM-NI-227-2022,
recibido vía correo el día 13 de julio de 2022, suscrito por el Sr. Bernardo Porras López,
Alcalde Municipal, donde indica que al no existir observaciones a la
consulta pública del Reglamento
para el otorgamiento de Licencias de Construcción de Obras Menores en
el cantón de San Pablo de
Heredia, se realice la publicación
definitiva del mismo.
ESTE CONCEJO
MUNICIPAL ACUERDA
Solicitar a la Administración Municipal,
realice la publicación
definitiva en el Diario Oficial
La Gaceta del Reglamento
para el otorgamiento de Licencias de Construcción de Obras Menores en
el cantón de San Pablo de
Heredia, que versa de la siguiente manera:
Reglamento para el otorgamiento de Obras
Menores en
el Cantón de San Pablo
de Heredia
Tal
y como dispone el transitorio único de la modificación de la ley No 833-Ley de Construcciones
y sus reformas del 2 de noviembre
de 1949, se procede con la formulación
del Reglamento al Artículo
83 y Artículo 83 bis; relacionados
con las condiciones y requisitos
para Permisos y Construcción
de Obras Menores en el Cantón
de San Pablo de Heredia.
Capítulo
I
Generalidades
En vista de la renovación, cambio permanente en el uso
del espacio construido,
tanto interno como externo de las casas, edificaciones
y a que esto conlleva al mejoramiento de sus acabados, de
las condiciones de seguridad
física de predios y edificios y de la capacidad adaptativa de los mismos, en tareas
de rehabilitación/restauración,
mantenimiento, así como preservación y salvaguarda del espacio y entorno construido, se proponen la diferenciación del trámite para la obtención de la licencia municipal para construcciones
prevista en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, distinguiendo aquellos proyectos constructivos de obras menores, que llevan el propósito mencionado,
pero con un grado de intervención de menor complejidad y alcance en la modificación o mejoramiento de las obras existentes. De esta forma, la tramitación de licencias municipales para la construcción
de obras menores quedará diferenciada y normada con el presente “Reglamento Municipal de
Obra Menor”, con el fin de incidir de manera eficaz en
el control urbano de esta dinámica, al tiempo que se simplifica el trámite administrativo
de este requerimiento
legal. Se busca asimismo, minimizar la ejecución descontrolada de obras que impactan por el
sinergismo de las mismas,
la calidad urbana y así mejorar el
marco normativo al respecto.
Es
en este contexto
es que se crea el reglamento interno de construcciones menores, a fin de lograr que el contribuyente
se acerque a gestionar los trámites de permiso, logrando de esta forma que se garantice el control y la supervisión de cualquier construcción que se realice en el
cantón de San Pablo de Heredia.
Capítulo
II
Disposiciones
generales
Artículo
1º—Definición
de términos
Obra
mayor: Aquellas
obras de construcción nueva, de ampliación en superficie, volumen o altura de edificaciones existentes o rehabilitación integral (no parcial)
de edificaciones ya existentes.
Obra menor: Obras de sencilla
técnica que se realicen a
un bien inmueble, que por su tamaño no precisen
elementos estructurales y
no requieren de aumento en la demanda de servicios públicos (agua potable, disposición de aguas residuales, electricidad), ni afecten las condiciones de habitabilidad o seguridad. No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico
especializado del funcionario
municipal competente, incluyan
modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, ya que estas se consideran rehabilitación
integral.
Profesional responsable: Ingenieros o arquitectos incorporados y activos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con las
facultades y responsabilidades
señaladas en la Ley de Construcciones, Reglamento de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y demás
normativa aplicable.
Remodelación: Se refiere a cambios en la distribución espacial, materiales o acabados de una edificación existente. También se refiere a mejoras de una edificación existente para restaurar su capacidad
original que haya podido
verse disminuida por daños causados por sismo, incendio,
inundación, vandalismo u acciones fortuitas a sus sistemas electromecánicos.
Retiros: Los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.
Ampliación:
Ampliación del área de construcción de un edificio, ya sea en primer nivel o niveles superiores.
CFIA:
Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica.
Edificación:
Construcción destinada a cualquier actividad ya sea habitación, trabajo, almacenamiento, protección de enseres y muebles, entre otros.
Fachada: Es el alzado
o geometría de una edificación. Puede
ser frontal lateral o posterior.
Línea
de Propiedad: La que demarca
los límites de la propiedad o terreno.
Propietario:
Persona física o jurídica
que ejerce el dominio sobre bienes
inmuebles mediante escritura pública.
Remodelación: Es el desarrollo
de diseños en una edificación. Incluye el levantamiento
de lo existente, revisión
de sistemas mecánicos, eléctricos y estructurales.
Reparación:
Renovación de cualquier parte
de una obra, para dejarla en condiciones
iguales o mejores que las originales.
Artículo
2º—En
concordancia con el artículo 1º de la Ley de Construcciones,
la Municipalidad de San Pablo de Heredia velará por el control y la supervisión de cualquier construcción que se realice en su jurisdicción
sin perjuicio de las facultades
que las leyes conceden en esta materia
a otros órganos
administrativos.
Artículo
3º—Este Reglamento rige para todo el Cantón
de San Pablo de Heredia. Ninguna de las obras que se denominarán menores, será ejecutada
sin cumplir los requerimientos que se detallan en el Reglamento
de Construcciones, publicado
en La Gaceta Nº 56, alcance Nº 17 del 22 de marzo de
1983, y sus reformas publicadas
en La Gaceta Nº 117 del 22 de junio de 1987, así como la del 23
de marzo de 1988 en sesión del INVU Nº 65.
Artículo
4º—Todo
permiso que se otorgue mediante esta modalidad,
deberá dejar a salvo los derechos de terceros.
Artículo
5º—Este Reglamento
no sustituye la Ley de Construcciones ni cualquier
otra ley que verse sobre
las construcciones, más
bien, se nutre de ellas
para lograr su doble objetivo de: “acercar al munícipe a obtener
la Licencia Municipal de construcción
sin requerir el concurso ni supervisión
de un profesional responsable,
conforme lo disponen los artículos 81 y 83 de la Ley
de Construcciones” y de incrementar
el control municipal sobre este tipo de obras.
Artículo
6º—Todo
permiso de construcción debe ser colocado en un lugar visible, de manera que facilite las labores de inspección y control por parte de la Municipalidad, lo
cual debe ser comunicado oportunamente a los interesados.
Artículo
7º—El propietario
registral del terreno en el que se edificará la obra, será el
responsable de los trabajos, será la persona autorizada por el municipio para ejercer la construcción menor en el
Cantón. Para tal efecto, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para obtener la licencia constructiva.
Artículo 8º—Toda obra menor
que se realice en el Cantón de San Pablo de
Heredia, y que no cuente con el
permiso de construcción menor, será clausurada,
para lo cual el profesional a cargo de la actividad
de permisos de construcción
de la institución, llevarán
el “Registro de Autorización Municipal para ejecución
de Obras Menores” de las
personas con aval para tal efecto
y hacer cumplir lo estipulado en este
Reglamento.
Artículo
9º—Una vez otorgado el permiso,
la unidad de inspección de obra privada, por
medio de los inspectores fiscalizará el trabajo que se lleva a cabo como lo indica el permiso de construcción.
Artículo
10.—Toda persona puede
hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia
o de terceros, sin necesidad
de contar con la participación
de un profesional responsable,
siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente
a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No 7337,
de 05 de mayo de 1993, pero deberá
contar con la licencia expedida por la Sección de Infraestructura Privada. Dicha sección suministrará a la Unidad
de Inspección de Obra Privada, la lista mensual de permisos de construcción otorgados bajo la modalidad de obra menor, a fin de que ejecute el control y vigilancia de las obras en donde
se haya autorizado la licencia.
Artículo
11.—La Municipalidad de San Pablo de
Heredia a través de la Sección
de Infraestructura Privada,
realizará la visita al
sitio de los trabajos y previo a autorizar la licencia de construcción considerará la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las regulaciones que considere el municipio,
en función del desarrollo integral que garantice
el derecho a un ambiente sano, equilibrado, individual y colectivo.
Artículo
12.—Serán
considerados como obras menores, siempre y cuando no sobrepasen el monto
máximo permitido en el artículo
11. Las siguientes:
a) Aceras y pavimentos de áreas peatonales.
b) muretes con verjas y portones.
c) Pintura exterior de edificaciones
no mayor a tres niveles.
d) Cambio de material de estructura de techo y cubierta que no exceda los 100 m2, incluyendo la hojalatería, siempre y cuando no implique modificación de la instalación eléctrica.
e) Cambio de material de emplantillado y material de cielo
raso cuya área no supere los 100 m2 y no implique modificaciones de la instalación eléctrica.
f) Cambio
de paredes que no alteren
la estructura del edificio.
g) Tapias (que no sean
muro de retención).
h) Remodelación
de locales comerciales de cualquier
tipo, incluyendo aquellos ubicados en centros comerciales.
i) Construcción
de nichos privados en cementerios.
j) Cambio de pisos
hasta en dos niveles, siempre y cuando en el segundo
nivel no se agregue carga muerta a la estructura.
k) Ajardinamientos
hasta un total de 100 m2.
l) Mejoramiento
o reconstrucción de tanques
sépticos y drenajes.
m) Enchape de paredes hasta un total de 25 m2.
n) Estructura y cubierta de techos nuevos hasta 30 m2.
o) Demoliciones
hasta 60 m2, siempre que no represente
riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo
XII de la Ley de Construcciones.
p) Movimientos
de tierra de hasta 36 m3, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el
Capítulo XIII de la Ley de Construcciones.
q) Limpieza de lotes de capa vegetal no asociados a construcciones por ejecutar, hasta un área de 100 m2, y en terreno con pendientes no mayores al 10%.
Artículo
13.—La Sección
de Infraestructura Privada,
será la encargada de determinar el monto
imponible del permiso, conforme el artículo
70 de la Ley de Planificación Urbana, para lo que requerirá por parte
del encargado responsable,
un croquis o plano detallado
con las especificaciones técnicas
de la obra. La tasación se consignará en el
permiso de construcción respectivo.
Artículo
14.—Toda obra
que no sea declarada como obra menor por
parte de la Sección de Infraestructura Privada, deberá presentar la solicitud de licencia municipal
de construcción que para tal
efecto se señala en el artículo
74 de la Ley de Construcciones y conforme
el Decreto Nº
36650-MP-MIVAH-S-MEIC. Reglamento para el trámite de visado
de planos para la construcción,
con la firma de un profesional
responsable y con los visados requeridos por dicho decreto.
Artículo 15.—No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio
técnico especializado del profesional a cargo de la
Unidad de Obra Privada,
incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio que pongan en riesgo
la seguridad de sus ocupantes o que transgredan
la normativa urbana aplicable. Para verificar lo
anterior se ejecutará la inspección
correspondiente.
Artículo
16.—No se considerarán obras menores, las ampliaciones en segundo nivel
o niveles superiores que se
ejecuten en edificaciones existentes.
Artículo
17.—Todas
las solicitudes consideradas como
obra menor, deberán cumplir con los siguientes requisitos y/o documentos:
a) Llenar la solicitud (completa) de permiso de construcción, formulario que podrá obtener en la plataforma de servicios de la
Municipalidad
b) Copia del plano catastrado Visado por la Municipalidad.
c) Tres copias
del Croquis del proyecto con la ubicación
y localización.
d) Certificación
Literal de la propiedad ( máximo un mes de emitida ).
e) Fotocopia de
la cédula de identidad del propietario
o del Representante Legal en
caso de sociedades anónimas.
f) Certificación
de la Personería Jurídica.
g) De requerirse:
Alineamiento vial de ruta nacional (MOPT), alineamiento
fluvial (INVU), alineamiento Municipal, alineamiento ferroviario
(INCOFER).
h) Visto bueno de la Plataforma de Servicios indicando que el contribuyente se encuentra al día con las obligaciones
tributarias, declaraciones
y cualquier asunto pendiente con la Municipalidad.
i) Certificación
de la Póliza de riesgos del
trabajo del INS (la boleta
para la gestión ante el INS
se entrega después de revisar y/o autorizar el proyecto).
j) Cancelar el impuesto del 1% sobre el valor de las obras a realizar en concordancia al artículo 70 de la ley de planificación
Urbana.
Artículo
18.—Todas
las solicitudes de permisos para proyectos que no sean considerados
como obra menor, deberán contar con la participación de un
profesional responsable inscrito ante el CFIA, además de cumplir con todos los requisitos
que establezca la Plataforma Digital Municipal
APC-CFIA de conformidad con el
decreto ejecutivo No
36650-MP-MIVAH-S-MEIC, publicado en
el diario oficial “La Gaceta 117 del
17 de junio 2011” y sus reformas.
Artículo 19.—Si dentro del plazo de doce meses, contados
a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones,
ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble, la Municipalidad,
previa inspección, denegará
el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada
para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso
de construcción, conforme a
lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo
20.—Infracciones:
Se
considerarán infracciones a este Reglamento
las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales este reglamento
exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas por una
licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra modificando
en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin
la debida protección, obras que pongan en peligro la vida
o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los
informes de datos que se previenen en diferentes
Capítulos del Reglamento.
f) No obedecer órdenes sobre modificaciones,
suspensión o destrucción de
obras de la Municipalidad.
g) Usar indebidamente
la vía pública.
h) Usar indebidamente
los servicios públicos.
i) Ocupar o
usar una construcción antes
de haber dado aviso de la terminación
de la obra.
j) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.
Artículo
21.—Con relación
al régimen sancionatorio, establecimiento de multas y procedimientos por infracciones a este
reglamento, deberá atenderse lo dispuesto en la Ley de Construcciones N°
833 y sus reformas.
Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 416-22.—San Pablo de Heredia, 27 de julio
del 2022.—Lineth Artavia González, Secretaria Concejo Municipal.— 1
vez.—( IN2022667668 ).
CREDIQ INVERSIONES CR S. A.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de un millón setecientos cinco mil quinientos ochenta y siete colones con quince céntimos moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa: 865527, marca: Mitsubishi,
estilo: Montero GLS, categoría:
Automóvil, capacidad: 7
personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: JMYLNV76W6J001675, año fabricación: 2006, color: Plateado, número motor:
4M40HC3255, Cilindrada: 2800 centímetros
cúbicos, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan
las diecisiete horas del treinta
de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diecisiete
horas del nueve de setiembre
del dos mil veintidós con la base un millón doscientos setenta y nueve mil ciento noventa colones con treinta y seis céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diecisiete horas del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de cuatrocientos
veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con setenta y ocho céntimos moneda de curso legal de Costa
Rica (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Víctor Eduardo Román Solano. Expediente N° 261-2022.—Diecisiete horas del cuatro de agosto
del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667728 ). 2
v. 2.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil setenta y cuatro dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BTS712, marca: Chevrolet, estilo BEAT
LTZ, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número de chasis:
MA6CH5CDXLT047332, año fabricación:
2020, color: blanco, número motor:
B12D1Z3192970JVXX0045, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las dieciséis
horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base diez mil quinientos cincuenta y seis dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de tres
mil quinientos dieciocho dólares con setenta y cuatro centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un
mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sylvia María Oviedo Chavarría. Expediente
260-2022.—Dieciséis horas cuarenta
minutos del cuatro de agosto
del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667729 ). 2
v. 2.
En la puerta del Despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos
sesenta y nueve dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BSR479, marca: Hyundai, estilo Grand I10
GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción:
4X2, número
de chasis: MALA841CALM383497, año
fabricación: 2020, color: gris, número motor: G4LAKM384557, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las dieciséis horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos
setenta y seis dólares con ochenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de tres
mil ochocientos noventa y
dos dólares con veintiséis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Sirleny
Yesenia Badilla Torres. Expediente
N° 259-2022.—Dieciséis horas veinte
minutos del cuatro de agosto
del 2022.—Msc. Frank Herrera
Ulate.—(
IN2022667730 ). 2 v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil ochocientos sesenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo: 0800, asiento:
00892322, secuencia 001, seguida
bajo el número de sumaria:
22-000658-0492-TR en el Juzgado de Tránsito de Hatillo; sáquese a
remate el vehículo placa: BTK184, marca: Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan, 4 puertas, tracción:
4X2, N° de chasis: MA6CH5CD0LT047307, año fabricación: 2020, color:
negro, N° motor: B12D1Z1193100JVXX0037, cilindrada:
1200 centímetros cúbicos,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las dieciséis horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las dieciséis
horas del nueve de setiembre
del dos mil veintidós, con la base once mil ciento cuarenta y siete dólares con cuatro centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós, con la base de tres
mil setecientos quince dólares con sesenta
y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Sergio David Guillén Jirón. Exp. N°
258-2022, dieciséis horas del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667731 ). 2 v. 2.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BWC536, Marca:
Suzuki, Estilo CIAZ GLX T, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, Carrocería: Sedan 4 puertas,
Tracción: 4X2, Número de Chasis:
MMSVC41S6NR100251, Año Fabricación:
2022, Color: Blanco, Número
Motor: K14BS170598, Cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince
horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta
minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós
con la base diecisiete mil seiscientos
veinticuatro dólares con un
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cuarenta minutos
del veintiuno de setiembre
del dos mil veintidós con la base de cinco mil ochocientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en Proceso
Ejecución Prendaria
Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Rodolfo Tarcicio
Serrano Vargas. Exp:257-2022.—Quince horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667732 ). 2 v.
2.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dos millones ochocientos ocho mil trescientos seis colones con veintinueve céntimos moneda de curso legal de Costa
Rica, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BLW803, marca: Suzuki, estilo SWIFT D
ZIRE GA, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número de chasis:
MA3ZF62S7HA985763, año fabricación:
2017, color: blanco, número
motor: K12MN1828084, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las quince
horas veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas
veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dos millones
ciento seis mil doscientos veintinueve colones con setenta y un céntimos moneda de curso legal de Costa
Rica (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas veinte minutos
del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la
base de setecientos dos mil setenta
y seis colones con cincuenta
y siete céntimos moneda de curso legal de Costa
Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
IBAN CR65015201001024217712 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Pedro Jorge Vargas Calderón. Expediente N° 256-2022.—Quince horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667733 ). 2 v. 2.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil ciento sesenta y dos dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa CL 285672, marca: Isuzu, estilo QKR55L-HH5AYVT,
categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería:
caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, número de chasis: JAA1KR55HG7100193, año fabricación: 2016, color: blanco,
número
motor: 4JB11Z0639, cilindrada: 2800 centímetros cúbicos, combustible:
diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil trescientos
setenta y un dólares con cincuenta y un centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de tres
mil setecientos noventa dólares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Nuria Solano Marín. Exp.:
254-2022.—Catorce horas cuarenta
minutos del cuatro de agosto
del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667734 ). 2
v. 2.
En la
puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de
dieciséis mil quinientos cincuenta y seis dólares con cuatro centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNH725,
Marca: Hyundai, Estilo Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
Tracción: 4X2, Numero de chasis: MALA841CBHM244321, año fabricación:
2017, color: negro, número motor: G4LAHM362100, cilindrada: 1200 centímetros
cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas
veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del
nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base doce mil cuatrocientos
diecisiete dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil veintidós con la base de cuatro mil ciento treinta y
nueve dólares con un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en
efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica
número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que
deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder
participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Mónica Dittel León. Expediente N° 253-2022.—Catorce horas veinte
minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667735 ). 2
v. 2.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil quinientos noventa y siete dólares con setenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BRT377, Marca:
Chevrolet, Estilo Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
Tracción: 4X2, Numero de Chasis:
MA6CH5CD7KT059470, Año Fabricación:
2019, color: Negro, Numero Motor:
B12D1Z2190088HN7X0376, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas del nueve de setiembre
del dos mil veintidós con la base diez
mil ciento noventa y ocho dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós con la base de tres
mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Marvin Steven Orozco Quirós.
Exp:252-2022. catorce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—1 vez.—( IN2022667736 ). 2 v 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: CL 315347, marca: Isuzu, estilo:
QKR77L-EE1AYCON, categoría: carga liviana,
capacidad: 3 personas, carrocería:
caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N° de chasis: JAA1KR77EK7100173, año fabricación: 2019, color: blanco,
N° motor: 4JH13W8181, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible:
diesel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base trece mil dieciséis dólares con setenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de cuatro mil trescientos treinta y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Carlos Segundo Murillo Chaves
y Brígida
Vindas González.
Exp. N° 251-2022, trece horas cuarenta
minutos del 4 de agosto del
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667737 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de veintiún mil ochocientos nueve dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo Placa BMB511, Marca: Isuzu, estilo:
MU X UICL 503, Categoría: automóvil,
capacidad: 7 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasis: MPAUCS86GFT000253, año fabricación: 2015, color: café, número
motor: 4JK1MH7697, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible:
diésel.
Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las trece
horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis
mil trescientos cincuenta y
siete dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos
mil veintidós, con la base de cinco
mil cuatrocientos cincuenta
y dos dólares con cuarenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Luisa Azofeifa González. Expediente N° 250-2022.—Trece horas veinte minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667738 ). 2
v. 1.
En la
puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece
mil doscientos treinta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR085,
marca: Chevrolet, Estilo: Aveo LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis:
LSGHD52HXJD201166, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor:
L2B181353911, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para
tal efecto se señalan las trece horas del treinta de agosto del año dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece
horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base nueve mil
novecientos veinticuatro dólares con setenta y dos centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintiuno
de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos ocho
dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor
o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco
de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea
ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada
para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Magaly Patricia Selman
Ramírez. Expediente N° 249-2022.—Trece horas del cuatro de agosto del año
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667739 ). 2 v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa
JCV085, marca: Hyundai, estilo: Elantra GLS, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas, tracción:
4x2, numero de chasis:
KMHD841CAHU126275, año fabricación:
2017, color: rojo, numero motor: G4FGGU145788, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las doce horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base diecisiete
mil quinientos setenta y ocho dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los estados unidos
de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco
mil ochocientos cincuenta y
nueve dólares con cuarenta y dos
centavos moneda de curso
legal de los estados unidos de américa (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
iban CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra
Jorge Andrés
Castro Villalta. Expediente
N° 248-2022.—Doce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667740 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de siete mil novecientos ochenta y ocho dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BKT499, marca: Chevrolet, estilo: Spark
Classic LTZ, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
sedan 4 puertas hatchback, tracción:
4x2, número
de chasis: MA6CH6CD7GT000562, año
fabricación: 2016, color: plateado,
número
motor: B12D1153280010, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós
con la base cinco mil novecientos
noventa y un dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de mil novecientos noventa
y siete dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801
por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Franklin Junior Gutiérrez Alvarado. Exp.: 247-2022.—Once horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667741 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil quinientos noventa y tres dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa 891177, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría:
automóvil, capacidad: 5
personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHJT81BDCU322243, año fabricación: 2012, color: negro, numero
motor: G4KDBU406394, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte
minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós,
con la base cuatro mil ciento noventa
y cuatro dólares con ochenta
y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con
la base de mil trescientos noventa
y ocho dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jessie Carolina Ledezma Arguello. Expediente N°
246-2022.—Once horas veinte minutos
del cuatro de agosto del año
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667742 ). 2 v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, Con una base de veintidós mil trescientos once dólares con cuarenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo Placa BRS332, Marca:
Hyundai, Estilo: Tucson GL, Categoría:
Automóvil, Capacidad: 5
personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHJ2813AJU718320, año fabricación: 2018, color: gris, Numero
Motor: G4NAJU007731, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas
del veintinueve de agosto
del año dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del ocho
de setiembre del dos mil veintidós,
con la base dieciséis mil setecientos
treinta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinte
de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de cinco mil quinientos
setenta y siete dólares con ochenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Esteban Alonso Ocampo
Hernández y Nathalie Ester Cardoza Arceyut.
Exp:245-2022. once horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667743 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos
diecinueve dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BLW942, Marca:
Hyundai, Estilo: Creta GLS, Categoría:
Automóvil,
Capacidad: 5 personas, Carrocería:
Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MALC381CBHM146258, Año Fabricación: 2017, Color: Beige, Número Motor: G4FGGU880261, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos
treinta y nueve dólares con setenta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de tres mil ochocientos
setenta y nueve dólares con noventa y dos
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en Proceso
Ejecución Prendaria
Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Emmanuel Gerardo Zamora
Morales. Exp:244-2022.—Diez horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc.
Frank Herrera Ulate.—( IN2022667744 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil cuatrocientos
noventa dólares con cuarenta y un
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América, libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa BPK613, marca: Hyundai, estilo: Grand
I10, categoría: automóvil, capacidad:
5 personas, carrocería: sedan 4 puertas
hatchback, tracción: 4X2, número de chasis:
MALA851CBJM718511, año fabricación:
2018, color: gris, número
motor: G4LAHM608851, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos
diecisiete dólares con ochenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós
con la base de tres mil ochocientos
setenta y dos dólares con sesenta
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Edwin Caldera Obregon. Expediente 243-2022.—Diez horas veinte
minutos del cuatro de agosto
del año 2022.—Msc Frank
Herrera Ulate.—( IN2022667745 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil ciento noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa: BCD588, Marca:
Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría:
automóvil,
capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, N°
de chasis: KMHSG81BCCU902433, año
fabricación: 2012, color: azul,
N°
motor: G4KECU730328, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas del ocho de setiembre
del dos mil veintidós, con la base siete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós,
con la base de dos mil quinientos cuarenta
y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N°
IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados
en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Christian Alonso Cordero
Corrales. Expediente N° 242-2022, diez horas del 4 de agosto del
2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667746 ). 2 v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
libre de anotaciones, colisiones
y/o infracciones, y gravámenes;
sáquese a remate el vehículo placa CL 229486, marca: Mazda, estilo: BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, carrocería:
camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: 4X4, número de chasis:
MM7UNY0W380676846, año fabricación:
2008, color: dorado, número
motor: WLAT890702, cilindrada: 2499 centímetros cúbicos, combustible:
diesel. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cuatro mil trescientos
cuarenta y dos dólares con diez centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos
cuarenta y siete dólares con treinta y seis
centavos moneda de curso
legal de los Estados Unidos
de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN
CR87015201001024217801 por la totalidad
que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edwin Goldoni Fallas. Expediente N° 241-2022.—Nueve horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667747 ). 2 v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio
Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
gravámenes, pero soportando la colisión seguida bajo el número de sumaria
19-005080-0500-TR en el Juzgado de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa: BDF676, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
Sedan 4 puertas, tracción:
4x2, número de chasis:
JTDBT923101424860, año fabricación:
2013, color: Plateado, número
motor: 1NZE157733, cilindrada: 1496 centímetros cúbicos, combustible:
Gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base siete mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veintidós centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos
noventa dólares con setenta y cuatro centavos moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en
la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Brayan Alonso Madrigal
Salazar. Expediente N° 240-2022.—Nueve
horas veinte minutos del
cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—(
IN2022667748 ). 2
v. 1.
En
la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur, de Multiplaza, edificio
Atrium cuarto piso, con una base de veintidós mil sesenta
y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los estados unidos
de américa, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones,
y gravámenes; sáquese a
remate el vehículo placa BRR549, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CAKM475884, año fabricación: 2019, color: gris, numero
motor: G4FGJW566251, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible:
gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas del ocho de setiembre
del dos mil veintidós con la base dieciséis mil quinientos
cincuenta y un dólares con setenta
y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco
mil quinientos diecisiete dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo
en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el
Banco de Costa Rica número;
iban CR87015201001024217801 por
la totalidad que desea ofrecer y que deberán para poder
participar. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución prendaria extrajudicial
de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jose Carlos Vásquez Pérez. Expediente
N° 239-2022. Nueve horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667749 ). 2
v. 1.
En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José,
Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una
base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con sesenta y siete centavos
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones,
colisiones y/o infracciones, pero soportando el aviso de declaratoria de
pérdida total al tomo 0800, asiento 00305724, secuencia 020; sáquese a remate
el vehículo placa BLH788, marca: Hyundai, Estilo: Accent
GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número de Chasis: KMHCT41BAHU165392, año fabricación: 2017,
Color: AZUL, número motor: G4LCGU632621, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos,
Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diecisiete horas veinte
minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diecisiete horas veinte minutos del nueve
de setiembre del dos mil veintidós con la base seis mil ochocientos setenta y
un dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de
agosto del dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos noventa dólares
con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor
o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco
de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea
ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada
para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Diego Antonio Villalobos
Araya. Expediente N°238-2022.—Diecisiete horas veinte minutos del cuatro de
agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667750 ). 2 v.1.
CONSULTORES
FINANCIEROS COFIN S. A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso Diana Carolina Navarro Maceira-Banco
BAC San José-Dos Mil Veinte”.
Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al Tomo: 2019; Asiento:00450621-02, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:00
horas del día 29 de agosto del año
2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca de la provincia de Alajuela, matrícula:
101494-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: finca filial diecisiete a e dos de una planta destinada a uso residencial en proceso de construcción; situada en el
distrito Octavo: San Rafael, Cantón
Primero: Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos norte: finca filial dieciocho etapa dos, al sur:
finca filial dieciséis etapa
dos, al este: finca filial diecinueve
etapa tres, y al oeste: área común
libre (calzada); con una medida de ciento once metros cuadrados, plano catastro número A-1599716-2012,
libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de serv y condic ref:194162-000, citas:
336-00034-01-0901-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0015-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0181-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0182-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0183-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0184-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0185-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0186-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0187-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0188-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0189-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0190-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0191-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0192-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0193-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0195-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0196-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0197-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0198-001; servidumbre trasladada, citas:
358-16290-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas:
403-15261-01-0920-001; condiciones ref: 243424-000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada, citas:
403-15261-01-0923-001;condiciones ref: 245222-000, citas:
403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $84.678.64 (ochenta
y cuatro mil seiscientos setenta
y ocho dólares con 64/100).
De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer
remate, a las 15:00 horas el día 07 de setiembre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:00 horas del día 16 de setiembre del año 2022, el cual se llevará
a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de
remate, la fideicomisaria podrá
adjudicarse el bien por el saldo
total de la deuda. Para participar
en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata
anterior a la apertura de ofertas,
el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento
del precio base del bien fideicometido,
mediante cheque certificado
o cheque de gerencia a la orden
del Fiduciario, si no hiciere tal depósito o
la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá
participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles
contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono
a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas.
San José, 03 de agosto del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad N°
1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—1 vez.—( IN2022667966 ).
En
su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso Hugo
Vinicio González
Serrano-Banco BAC San José-Dos Mil Veinte”
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso
indicado, inscrito en el Registro
Nacional al Tomo: 2020, Asiento: 00487586-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:15
horas del día 29 de agosto del año
2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca de la Provincia de San José, matrícula:
50438-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: finca filial primaria individualizada numero dos apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener
una altura máxima de dos pisos; situada en el
Distrito Primero: Colón, Cantón Séptimo:
Mora de la Provincia de San José, con linderos norte: Olman Barrantes Mena, al sur: área común destinada
a calle, al este: finca
filial primaria individualizada
número tres, y al oeste: finca filial primaria individualizada número uno; con una medida de mil doce metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-1063342-2066,
libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada, citas: 311-11575-01-0901-001 y servidumbre
trasladada, citas:
312-10203-01-0901-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $513.270.31 (quinientos
trece mil doscientos setenta dólares con 31/100). De
no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer
remate, a las 15:15 horas el día 07 de setiembre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:15 horas del día 16 de setiembre del año 2022, el cual se llevará
a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de
remate, la fideicomisaria podrá
adjudicarse el bien por el saldo
total de la deuda. Para participar
en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata
anterior a la apertura de ofertas,
el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento
del precio base del bien fideicometido,
mediante cheque certificado
o cheque de gerencia a la orden
del Fiduciario, si no hiciere tal deposito
o la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá
participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono
a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas.
San
José, 03 de agosto del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad
N° 1-0886-0147. Secretario con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.— 1 vez.— ( IN2022667969 ).
En
su condición de Fiduciario de Ejecución del fideicomiso denominado “Fidecomiso Poltronieri Campos/ Promotora Concasa S. A./ Banco
BAC San José/
dos mil doce”
Se permite comunicar
que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2012, asiento: 00124430 – 01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30
horas del día 12 de setiembre del año
2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: primera: finca de la provincia
de Alajuela, matrícula 91615-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial estacionamiento e siete dos destinada a parqueo de vehículos en proceso
de construcción; situada en el distrito
octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos
noreste: área común libre de acera, al noroeste: finca filial estacionamiento
e siete tres, al sureste: finca filial estacionamiento
e siete uno, y al suroeste:
área común libre de calle de acceso; con una medida de catorce
metros cuadrados, plano catastro número A-1540155-2011,
libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic
ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv
y condic ref:3069-061-001, citas:
329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0019-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas:
33900515-01-0024-001, servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0025-001; servidumbre
dominante, citas:
339-0051501-0026-001; servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028001, citas:
339-00515-01-0028-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente, citas: 339-0051501-0032-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0033-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0093-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0094-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0097-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0098-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001;
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0103-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001;
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0105-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0106-001; servidumbre sirviente, citas: 33900515-01-0107-00; servidumbre
sirviente,
citas: 339-00515-01-0108-00; servid
y condicref: 00201524
000, citas: 34719046-01-0900-001; servidumbre
trasladada, citas:
353-14628-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas:
403-1526101-0920-001; condiciones ref:243424 – 000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-1526101-0922-001; servidumbre trasladada,
citas: 403-15261-01-0923-001; condiciones
ref:245222 – 000, citas: 403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la suma $7.805.48 (siete mil ochocientos cinco dólares con 48/100). Segunda: finca de la provincia de Alajuela, matrícula
91419-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial número e
siete dos, apartamento siete dos de una sola planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel
siete del edificio e en proceso de construcción;
situada en el distrito octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la provincia
de Alajuela, con linderos noreste:
área común libre de patio,
al noroeste: área común libre de zona verde, al sureste: acceso área común construida,
y al suroeste: finca filial e siete
uno; con una medida de ochenta y ocho metros cuadrados, plano catastro número A-1533622-2011,
libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic
ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv
y condic ref:3069061-001, citas:
329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre
dominante, citas:
339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas:
339-0051501-0024-001, servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0025-001; servidumbre
dominante, citas:
339-00515-010026-001; servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028001 citas:
339-00515-01-0028-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0031-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-0051501-0032-001; servidumbre sirviente,
citas: 339-00515-01-0033-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0093-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0094-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0097-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0098-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001;
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0105-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0106-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0107-00; servidumbre
sirviente, citas: 339-00515-01-0108-00;
servid y condicref: 00201524 000, citas:
34719046-01-0900-001; servidumbre trasladada,
citas: 353-14628-01-0900-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-1526101-0920-001; condiciones ref: 243424 – 000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-1526101-0922-001; servidumbre trasladada,
citas: 403-15261-01-0923-001; condiciones ref:245222 – 000, citas:
403-1526101-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $114.480.38 (ciento
catorce mil cuatrocientos ochenta dólares con 38/100). Tercera: finca de la provincia
de Alajuela, matrícula 91686-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial estacionamiento trece destinada a parqueo de vehículos en proceso
de construcción; situada en el distrito
octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la Provincia de Alajuela, con linderos
noreste: finca filial estacionamiento
e tres uno, al noroeste:
finca filial estacionamiento catorce,
al sureste: finca filial estacionamiento
doce, y al suroeste: área común libre de calle de acceso; con una medida de catorce
metros cuadrados, plano catastro número A-1523327-2011,
libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic
ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv
y condic ref:3069-061-001, citas:
329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas:
338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre
dominante, citas:
339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0025-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0026-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0028-001 citas: 339-00515-010028-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0032-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0033-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas:
339-0051501-0093-001; servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0094-001; servidumbre
dominante, citas:
339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas:
339-00515-01-0097001; servidumbre dominante,
citas: 339-00515-01-0098-001; servidumbre
dominante, citas:
339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0102-001;
servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-01-0104-001; servidumbre sirviente, citas:
339-00515-01-0105-001; servidumbre sirviente, citas:
33900515-01-0106-001; servidumbre sirviente,
citas: 339-00515-01-0107-00; servidumbre
sirviente, citas:
339-00515-010108-00; servid y condicref:
00201524 000, citas: 347-19046-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 353-14628-010900-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-15261-01-0920-001; condiciones ref:243424 – 000, citas: 403-15261-010921-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0922-001; servidumbre
trasladada, citas:
403-15261-01-0923001; condiciones ref: 245222 – 000, citas: 403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta
por la suma $7.805.48 (siete mil ochocientos cinco dólares con 48/100). Los inmuebles enumerados se subastan conjunta o separadamente. De no haber oferentes, se realizará un segundo remate quince días hábiles
después de la fecha del
primer remate, a las 14:30 horas el día 05 de octubre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince
días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las
14:30 horas del día 28 de octubre del 2022, el cual se llevará
a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, la fideicomisaria
podrá adjudicarse el bien por el
saldo total de la deuda.
Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata
anterior a la apertura de ofertas,
el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento
del precio base del bien fideicometido,
mediante cheque certificado
o cheque de gerencia a la orden
del Fiduciario, si no hiciere tal deposito
o la fideicomisaria no lo hubiese
relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá
participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicomitidas,
tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles
contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará
un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono
a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147, secretario
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad CREDIBANJO S.
A., cédula jurídica número
3-101-083380.
San
José, 03 de agosto de 2022.—Marvin Danilo Zamora
Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2022667971 ).
OFICINA DE
REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-296-2022.—Morúa Rodríguez
Argentina María, R-224-2022, cédula de identidad N° 901360597, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Educación, Universidad Central
de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666591 ).
ORI-293-2022.—Arias Vargas Marco Antonio, R-244-2022, Cédula
de identidad 2-0495-0552, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Master in Business
Administration, INCAE Business School, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666625 ).
ORI-298-2022.—Hajaji Souli Salem, R-234-2022, cédula de identidad N° 801040840, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Ingeniero,
Escuela Superior Técnica Checa en
Praga, República Checa. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 27 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666666 ).
ORI-292-2022.—Álvarez Garay
Estela, R-125-2022, cédula de identidad N° 206370794, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Máster Artes,
Letras, Lenguas opción Francés Lengua Extranjera, Universite Des Antilles, Francia. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666794 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-3573-2022.—Brenes Cordero Arlin, Céd. N° 303740273, solicitó reposición del título de Bachiller en Informática
Empresarial. La persona interesada
en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 4 de agosto
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667468 ).
ORI-3478-2022.—Castro Matamoros Marco Vinicio, cédula N°
112240397, solicitó reposición
de los títulos de Bachiller en Ciencias,
Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título Profesional de Doctor en Medicina y Cirugía,
Especialista en Anestesiología y Recuperación. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a
la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 29 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667499 ).
ORI-295-2022.—Montero Corrales Laura
Cristina, R-228-2022, cédula de identidad: 111270990, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctorado en Comunicación Social,
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de julio
de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667779 ).
POLO TURÍSTICO
GOLFO DE PAPAGAYO
Indexación
del Canon de Cesión al artículo
14
del Reglamento
a la Ley Reguladora del Desarrollo
y Ejecución
del Proyecto Turístico Golfo
de Papagayo
El Instituto Costarricense de
Turismo, hace del conocimiento
que mediante acuerdo
SJD-114-2022 tomado en Sesión Ordinaria Presencial N° 6222 de la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado 5, Inciso II, celebrada el día 01 de agosto de 2022, se procede con la
indexación del Canon por cesión, artículo 12 del Reglamento a la Ley Reguladora
del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
Acuerdo que textualmente dice:
SE
ACUERDA: Con fundamento
en el oficio
N° PGP-0492-2022 suscrito por
la Dirección Ejecutiva del
PTGP, el comunicado de acuerdo N° CDP-114-2022 tomado por el Consejo
Director del Polo Turístico Golfo
de Papagayo, de conformidad con el
criterio técnico N°
PGP-427-2022 suscrito por
la Dirección Ejecutiva y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 al Reglamento de la Ley Reguladora
del Polo Turístico Golfo de
Papagayo, Ley 6758; aprobar la siguiente
propuesta de ajuste por indexación al canon de concesión según lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 12:
A)
El ajuste por indexación del canon que establece
el Artículo 14 del Reglamento a la Ley 6758, Ley Reguladora
del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, estableciendo como nuevo valor por cada metro cuadrado la suma de US $3.39 (tres dólares con 39/100, moneda en curso
de los Estados Unidos de
América), el cual regirá a partir del día 26 de julio del 2022 al 25 de julio del
2027, inclusive. ACUERDO FIRME.
Ing. Henry Paul Wong Carranza, Director Ejecutivo.—
1 vez.—O.C. N° 043202200090.—Solicitud
N° 367678.— ( IN2022667677 ).
POLO TURÍSTICO
GOLFO DE PAPAGAYO
Procedimiento
a seguir para las cesiones parciales
de las concesiones
del Proyecto Turístico
Golfo
de Papagayo.
El Instituto Costarricense de
Turismo, hace del conocimiento
que mediante acuerdo SJD-199-2022 tomado
en Sesión Ordinaria Presencial N° 6222 de
la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado
5 “Supervisión y Dirección”,
Inciso V, celebrada el día 01 de agosto de 2022, se procede con la modificación del procedimiento a seguir para las cesiones parciales en las concesiones del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
Acuerdo que textualmente dice:
Se
Acuerda: (…)
Modificar el “Procedimiento a seguir para las cesiones parciales de las concesiones del
Polo Turístico Golfo de
Papagayo” en su Artículo 2, inciso c); Artículo 3, inciso d) y Artículo 4, inciso d), en los cuales
se solicita como requisito de aprobación de la cesión parcial o total la presentación del pago de canon de
manera previa, para que de ahora
en adelante indique:
“Una vez en
firme el acuerdo de la Junta Directiva del
ICT mediante el cual se cuente con la aprobación de la cesión parcial o total y previo a la firma del contrato respectivo, el concesionario deberá pagar al ICT el canon de traspaso que corresponda, según el terreno
a ceder y el valor indexado del canon a la fecha de
la solicitud”.
(…)
Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo
Polo Turístico Golfo de Papagayo.—1 vez.—O. C. N° 043202200090.—Solicitud N° 367685.—( IN2022667678 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al
señor Juan Carlos Solórzano Miranda, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la
persona menor de edad
K.Y.S.G. se le comunica la resolución
administrativa de esta Oficina Local de Aserrí de las trece horas treinta minutos del día veintiocho de julio del año 2022, en las que se ordenó un proceso de abrigo temporal, en favor de la persona menor de edad K.Y.S.G. Se le previene al señor Juan Carlos Solórzano
Miranda, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la
citada resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta
Institución. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente Nº
OLAS-00069-2022.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic.
Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366859.—( IN2022666643 ).
Al señor Daniel Mizaell Flores Álvarez, de calidades
desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores
de edad Y.D.F.G y D.J.F.G., se le comunica
la resolución administrativa
de esta Oficina Local de Aserrí de las trece horas treinta minutos del veintiocho de julio del 2022, en las que se ordenó un proceso de cuido temporal, en favor de las personas menores
de edad Y.D.F.G y D.J.F.G. Se le previene
al señor Daniel Mizaell
Flores Álvarez, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además que contra la citada resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N°
OLAS-00069-2022.—Oficina
Local de Aserrí.—Lic.
Federico Carrera Rivas, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366860.—( IN2022666645 ).
Patronato Nacional de la Infancia: a
Griselda Johana Gutierrez se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de Alajuela, de las trece horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de julio del treinta de dos mil veintidós, en la que se ordena proceso especial de protección a favor de la persona menor
de edad H J G: Se advierte
a los interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los
que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis
horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es
potestativo usar uno o ambos recursos,
pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado.
Expediente número
OLA-00239-2022.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O.
C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 366903.—( IN2022666694
).
A: Claudia Yorllina
Cortez Vanega se le comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del cuatro de agosto del año en curso, en
la que se resuelve: I- Dar inicio
al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.
II-Se ordena ubicar a la
persona menor de edad de apellidos Cortez Vanega, bajo el cuido provisional de la señora Ana del Socorro Vanegas Alemán;
quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III-Se le ordena a la señora Claudia Yorllina Cortez Vanega, en su calidad
de progenitora de la persona menor
de edad APCV que debe someterse a orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología
de esta Oficina Local en el tiempo
y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV-Se le ordena a
la señora, Claudia Yorllina
Cortez Vanega en su calidad de progenitora
de la persona menor de edad
citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la
Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo
y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Régimen de Interrelación Familiar: En caso que se tenga conocimiento del domicilio de la madre se debe valorar
si es conveniente o no la relación de la persona menor de edad con su madre. VI- La presente medida vence el cuatro de febrero del año dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VII-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles.
VIII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco
días hábiles con posterioridad
a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución;
se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar
un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00159-2022.—Oficina Local de Grecia, 04 de agosto del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O.C. N°
10203-2022.—Solicitud N° 366906.—( IN2022666697 ).
Oficina
Local San Carlos. Al señor José Manuel Dávila Méndez, nicaragüense,
se le comunica la resolución
de las 15 horas 40 minutos del 03 de agosto del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de Inclusión, Tratamiento, Capacitación Socio Educativa, en la ONG Posada de Belén de adolescente madre e incompetencia territorial A OL Herdia
norte de la persona menor
de edad F.D.M. Se le confiere
audiencia al señor José Manuel Dávila Méndez por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. Publicar tres veces consecutivas.
Expediente N° OLHN-00549-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366909.—( IN2022666700 ).
Al señor Hervin
Antonio Romero, mayor, nicaragüense, estado civil, documento de identidad, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las catorce horas tres minutos del uno de agosto del dos mil veintidós, se inició Proceso Especial en sede administrativa
con dictado de medida de protección de abrigo provisionalísimo cautelar a favor
de las personas menores de edad
J.A.R.L., y J.D.R.L., por plazo
de un mes, desde el veintiuno de julio al veintiuno de agosto del dos mil veintidós. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En este este acto
se da audiencia por escrito
a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas
y se les hace saber que pueden
aportar prueba en el plazo
de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro del mismo plazo pueden
solicitar la celebración de
una audiencia oral y privada.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia).—Expediente OLQ-00103-2022.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Representante Legal.—O.C.
N° 10203-2022.—Solicitud N° 366916.—( IN2022666701 ).
Oficina
Local de Pavas, a Mairrom
Jefferson Downs Mejía,
persona menor de edad:
S.D.M., se le comunica la resolución
de las once horas del cuatro de agosto del dos mil veintidós, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la
persona menor de edad a con
la señora: Wendy Tatiana Hall Waggon,
por un plazo de un mes, así como
la resolución que se convoca
a la audiencia el próximo diez de agosto del año dos mil veintidós a las trece horas. Notificaciones: se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada
en San José, Barrio Luján en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00162-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 10203-2022.—Solicitud N° 366921.—( IN2022666702 ).
Oficina
Local de Vázquez
de Coronado Moravia. Al señor José Miguel Araya Espinoza, cédula de identidad número 401890452, se le
comunica la resolución correspondiente a revocatoria de medida de protección, de las trece horas cincuenta minutos del cuatro de agosto del
dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local Vázquez de
Coronado - Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad I.T.A.M., y que ordena la revocatoria de medida de protección. Se le confiere audiencia al señor José Miguel Araya Espinoza, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces. Expediente N°
OLPUN-00408-2018.—Oficina
Local de Vázquez
de Coronado Moravia.—Msc. Hernán
Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366923.—( IN2022666704 ).
Al señor Carlos Alejandro Vargas Vargas, se le comunica Medida de Cuido Temporal de las
16:00 del 16 de junio de 2022 a favor de su hijo J.V.M.., así como resolución
de las 13:35 horas del 15 de julio de 2022, que confirma y amplía el plazo de la resolución precitada. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al
sur. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Expediente OLQ-00230-2016.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—1 vez.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366937.—( IN2022666739 ).
A la señora
Luz Marian Díaz Zamora, mayor, nicaragüense, estado civil, documento de identidad,
de oficio y
domicilio desconocido, y al señor Antonio Suarez, mayor, nicaragüense, estado
civil, documento de identidad, de oficio y domicilio desconocido, se les
comunica que por resolución de las siete horas cincuenta y cuatro minutos del
cuatro de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de
abrigo provisional a favor de la persona menor de edad P.S.D., y que permanezca
a su lado la persona menor de edad J.S.D., dictada en resolución de las doce
horas treinta minutos del uno de julio del dos mil veintidós; por plazo de seis
meses, desde el uno de julio del dos mil veintidós al uno de enero del dos mil
veintitrés. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo
electrónico. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-00092-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora
del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O.C. Nº
10203-2022.—Solicitud Nº 366954.—( IN2022666747 ).
A la señora
Daniela Mora Calderón, se le comunica resolución de las 13:35
horas del 15 de julio de 2022, que confirma y amplía el plazo de la medida de cuido temporal que se dictó a las 16:00 del 16 de junio
de 2022, a favor de su hijo
J. V. M. Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Expediente N° OLQ-00230-2016.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i..—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366943.—( IN2022666751
).
Oficina
Local de Sarapiquí. A la señora
Ingrid Mariana Díaz Segura, se comunica que por resolución de las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil veintidós, se dictó en Sede Administrativa
Resolución de archivo de proceso en el
Expediente OLSJE-00168-2017, correspondiente
a las personas menores de edad
K.J.V.D. y S.G.V.D. Expediente Número
OLSJE-00168-2022.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Msc.
Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud Nº366965.—( IN2022666766 ).
Oficina Local de
Orotina, al señor: Edgar Jesús Rojas Avalos, se le comunica resolución de las 08:45
horas del 13 de junio de 2022, sobre
Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento favor de su hija E.Y.R.M. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica, 175 metros al
sur. Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta
representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, recurso que será
resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLOR-00008-2022.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.
í.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366968.—( IN2022666767 ).
Al
señor Minor Jesús Román Solano, se le comunica
resolución de las 10:20 horas del 18 de abril de 2022, sobre medida de orientación apoyo y seguimiento favor de sus hijas A. F. R. S. y J. E. R. S. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la Iglesia Católica
175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLOR-00088-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366974.—( IN2022666770 ).
A Andrés Enrique Sandoval Mora, persona menor de edad: M.S.Q, se le comunica la resolución de las ocho horas del veintinueve de julio del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso
de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación no
suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
366957.—( IN2022666797 ).
Al señor
Jerson José Umaña Sandoval, se le comunica resolución de Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento de las 07:30 horas del 13 de junio de 2022 a favor de su hijo D.U.B. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la Iglesia Católica
175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Oficina Local de Orotina.—Expediente OLOR-00158-2021.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366961.—( IN2022666799 ).
Al señor Maicol
Geovanny Martínez
González,
con cédula de identidad número
206170345, se le comunica la resolución
de las 11:54 horas del 27 de julio del año 2022, dictada por la por la Oficina
Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la
Infancia que corresponden a
la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección y se dicta medida
de orientación
apoyo y seguimiento en favor de la persona menor de edad M. C. M. M. Se le confiere
audiencia al señor Maicol
Geovanny Martínez
González,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre
avenidas 6 y 8, contiguo al
parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta representación
legal dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario
oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente N° OLSJO-00254-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic.
Ángel
Alberto López
Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366988.—( IN2022666831 ).
Oficina
Local San Carlos, al señor: Miguel Ángel
Arauz Vallecillo, nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 9 horas del 10 de junio
del 2022, mediante la cual
se resuelve la resolución de abrigo
temporal de la persona menor de edad:
A.L.A.R. Se le comunica la resolución
de las 16 horas del 15 de junio del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de modificación de abrigo
temporal por cuido provisional
de la persona menor de edad:
A.L.A.R. Se le confiere audiencia al señor Miguel Ángel
Arauz Vallecillo, por tres días hábiles
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. OLSCA-00203-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366989.—( IN2022666834 ).
Al señor
Steven Cruz Quirós titular de la cédula de identidad
N° 603990159, costarricense, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 10:04 horas del 05/08/2022, donde se dicta resolución de archivo medida de protección orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores
de edad F.F.C.A, I.Y.C.A, D.R.C.A. Se le confiere audiencia al señor
Steven Cruz Quirós por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en
Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita:
Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00243-2016.—Oficina Local de Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 366990.—( IN2022666837 ).
Al señor: Iván Torres López, se le comunica
resoluciones de las quince horas cincuenta
minutos del cinco de enero del dos mil veintidós y de
las catorce horas con quince minutos
del tres de febrero de dos
mil veintidós, que ordena el inicio del proceso
especial de protección que corresponde
a la medida de abrigo en sede administrativa
y en beneficio de la
persona menor de edad
D.T.B. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, a quienes se
les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe
ser viable pues se intentará
la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin
papel a la quinta vez, se consignará así en el
expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante está representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso
será de conocimiento de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo:
OLT-00003-2022.—Oficina
Local de Tibás.—Licda.
Roxana Hernández Ballestero, Representante
Legal. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367001.—( IN2022666857 ).
A Joselyn Milena Miller Castillo y José Francisco Arrieta
Urbina, persona menor de edad
K.A.A.M, se le comunica la resolución
de las diez horas del cinco
de agosto del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Se dicta medida de Cuido Provisional a favor de la pme
con su abuela la señora
Jenny Urbina Escobar. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLSJO-00387-2015.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N°
367004.—( IN2022666865 ).
Al señor David Ariel Fernández
Rosales, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número
603610370, de oficio y domicilio
desconocido, se le comunica
que por resolución de las trece horas quince minutos del siete de julio del dos mil veintidós se mantiene Medida de Protección de Cuido Provisional en Recurso Familiar a favor de la persona menor
de edad M.C.F.A., dictada en resolución de las catorce horas cinco minutos del ocho de junio del dos mil veintidós, y por el plazo
de seis meses que rige a partir
del día siete de abril al
día siete octubre de dos
mil veintidós. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLCAR-00110-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N°
367079.—( IN2022666953 ).
A la señora Marilyn Carolina
Quirós Espinoza, se le comunican las resolución de las catorce horas
del veintidós de julio de
dos mil veintidós, donde se
resuelve: 1- Dar por iniciado el proceso
especial de protección y dictar
medida Cautelar de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad K.L.Q.E. por un plazo de un mes, siendo la fecha de vencimiento el veintidós de agosto de dos mil veintidós, y la resolución de las
nueve horas veintiocho minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en la que se prorroga el cuido provisional por cinco meses más, teniendo como
fecha de vencimiento el veintidós de enero de dos mil veintidós. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término
de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local San Ramón dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de esta Institución. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente OLPUN-00050-2018.—Oficina Local San
Ramón.—Licda. Ana Marcela Chaves Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367081.—( IN2022666954 ).
Al señor
Juan Carlos Vargas Núñez, mayor, costarricense, cédula N° 603090179, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las quince horas cuarenta
y siete minutos del cuatro
de agosto del dos mil veintidós,
se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la
persona menor de edad
J.V.G., emitida en resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que rige a partir del día veinte de mayo al veinte de noviembre del dos mil veintidós.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00248-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367086.—( IN2022666955 ).
Oficina
Local San Carlos. A los señores
Juana Virginia Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata, ambos de nacionalidad nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 15
horas 40 minutos del 29 de julio
del 2022, mediante la cual
se resuelve la Resolución
de inclusión socioeducativa
de la persona menor de edad
Y.Y.H.G. Se le confiere audiencia a los señores JUANA Virginia
Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien, OLSCA-00286-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud
Nº367089.—( IN2022666957 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor
Reynaldo José Álvarez Suarez, mayor, nacionalidad, cédula, estado civil, de
oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las
catorce horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de
cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad
G.J.A.P., dictada en resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del
veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que
rige a partir del día dieciséis de mayo al día dieciséis de noviembre del dos
mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la
sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho
Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o
correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-00074-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora
del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
367407.—( IN2022667356 ).
A la señora, Leticia Elena Vargas
García, cédula de identidad número
207100506. Se le comunica la resolución
de las siete horas y cincuenta
minutos del seis de agosto
de dos mil veintidós, dentro
del expediente administrativo
N° OLSCA-00522-2017, mediante la cual
se Declara el Cuido Provisional de las personas menores
de edad M. C. Q. V. y V. D. Q. V. Se le confiere audiencia a la señora,
Leticia Elena Vargas García, por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico:
uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web:
http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención
Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira,
Órgano Director del Proceso
Administrativo, Representante
Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367409.—( IN2022667357 ).
Oficina
Regional de Atención Inmediata
Huetar Norte. Al señor Maico Gerardo Mata Ureña, cédula
de identidad número
303780841. Se le comunica la resolución
de las doce horas y cinco minutos del seis de agosto de dos
mil veintidós, dentro del expediente administrativo N°
OLAZ-00087-2021, mediante la cual
se declara el cuido provisional de la persona menor
de edad H.J.M.R. Se le confiere
audiencia al señor Maico
Gerardo Mata Ureña, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
regional, ubicada en Costa
Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad
Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo
electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina
Regional de Atención Inmediata
Huetar Norte.—Licda. Eva
María Arguedas Sequeira, Órgano
Director del Proceso Administrativo,
Representante Legal.—O. C.
Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367410.—( IN2022667358 ).
Al señor: Jairo Barrantes Mora, mayor, costarricense,
cédula N° 112400022, estado
civil, de oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica
que por resolución de las siete horas cuarenta y siete minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor
de edad: B.D.B.L., emitida en resolución de las doce horas veintidós minutos del cuatro de julio del
dos mil veintidós, por el plazo de seis meses que rige a partir del dos de junio al dos de diciembre del dos
mil veintidós. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLPZ-00636-2018.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
10213-2022.—Solicitud N° 367412.—( IN2022667360 ).
A María Duran
Benavides, mayor, costarricense, documento de identidad 112060214 demás calidades desconocidas
se le comunica la resolución de las once horas del primero de agosto del año
dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso
especial de protección a favor de los menores A.G.D, F.D.B, mediante la cual se
le suspende el ejercicio de la guarda y/o cuido de ambas menores. Dicha medida
de conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso
Administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del Código Penal
es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá
abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga dicho del delito
con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar
Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. De
conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la
Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo de
cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten
prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente
el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00213-2022.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 10203-2022.—Solicitud Nº
367416.—( IN2022667361 ).
Oficina
Local San Pablo a Reina Lindo Orozco, mayor, nicaragüense, Randy Moya Castro, mayor, costarricense, documento de identidad 113670210 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las diez horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se la situación de K.M.L será remitida a la vía judicial.
Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por
la Presidencia Ejecutiva de la entidad.
Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente:
OLSP-00040-2022.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud
Nº 367420.—( IN2022667363 ).
Se comunica al señor
Esteban Martínez Guzmán, la resolución de las siete horas con cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en relación a la pme Y. L. M. F., correspondiente
a la resolución conocimiento
expediente inicio fase ejecución y citación de audiencia en sede administrativa, expediente N° OLA-00680-2016. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictada.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto,
Representante Legal.—O. C.
N° 10203-2022.—Solicitud N° 367425.—( IN2022667366 ).
Oficina Local de Puerto Jimenez, al señor:
José Asdrúbal Segura Badilla,
mayor de edad, cédula de identidad
N° 107340423, sin más datos
conocidos en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las nueve horas
del ocho de julio del dos
mil veintidós, en donde se dicta resolución de audiencia oral y privada y prorroga de medida de cuido, a favor de la
persona menor de edad R.D.S.G,
bajo expediente administrativo
N° OLSC-00044-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles
para que presenten alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito,
Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido,
número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones
interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho horas,
posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N° OLSC-00044-2017.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy Maria
Sanchez Padilla, Representante Legal.—O.
C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367428.—( IN2022667368
).
Al señor:
Pablo Jasiel Mora Zúñiga., mayor, portador de la cédula de identidad número: 118740085,
costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica las
Resolución Administrativas de las once horas con cuarenta y dos minutos del
tres de agosto del año dos mil veintidós y de las doce horas con treinta y dos
minutos del tres de agosto del año dos mil veintidós, mediante la cual se
resuelve: Inicio del Proceso Especial de Protección/Puesta en conocimiento
informe y Señalamiento para audiencia administrativa Oral y Privada y Remisión
a Fase Diagnostica. en favor de la persona menor de edad: E.Y.M.M. Se le
confiere audiencia al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos
plantas. Expediente administrativo número; OLGO-00087-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante
Legal.—O.C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367430.—( IN2022667373 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
A Melvin Encarnación Núñez, persona menor de edad: Y.N.L., se le comunica la resolución de las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor
de edad a con el señor José López Borges, por un plazo de un mes, así como la resolución
que se convoca a la audiencia el
próximo dos de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro
de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud
N° 367856.—( IN2022667845 ).
INSTITUCIÓN BENEMERITA
Con fundamento en el Decreto
Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento
para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de
San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28
de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 520-2022 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha
27 de junio 2022 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria
Pública Licda. Ana Lorena Coto Esquivel, la Gerencia General, representada por
la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 900910186, mayor, separada judicialmente, vecina de
Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de
arriendo del Cementerio General, mausoleo 7, lado sur, línea primera, cuadro
callejón ampliación este, propiedad 884 inscrito al tomo 11, folio 109 al señor
Carlos Meléndez Herrera, cédula N° 105740153.
Si en el plazo de quince días a
partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la
Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.
San José, 12
de julio 2022.—Mileidy Jiménez Matamoros,
Representante Administración de Camposantos.—1
vez.— ( IN2022667465 ).
OFICINA DE
VALORACIÓN
ADHESIÓN AL MANUAL DE VALORES BASE
UNITARIOS
POR TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA 2021
La
Administración Tributaria
de conformidad con lo que disponen
los artículos 3 y 12 de la
Ley de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 y sus reformas, la Sentencia 1073-2012
del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección III y la Resolución
de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del
9 de marzo de 2011, le confiere
la potestad a los alcaldes
(as) municipales: la Municipalidad de Goicoechea, se adhiere al Manual
de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva
2021, publicado en La Gaceta Nº 202, Alcance Nº 213, del 20 de octubre
del 2021, por el Órgano
de Normalización Técnica del Ministerio
de Hacienda (O.N.T), el cual
contiene una descripción detallada de cada tipo de construcción,
instalación y obra complementaria con respecto a sus
componentes, vidas útiles y valores, para guiar, fiscalizar, dirigir los procesos
de declaración, fiscalización
y valoración.
Lic. Rafael A. Vargas Brenes,
Alcalde Municipal.—
1 vez.—( IN2022667524 ).
FINIQUITA DE LOS
BRYANT CHACÓN S. A.
John Bryant
Chacón, cédula N° 4-0150-0140, tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad que se dirá y autorizado mediante resolución de las diez horas tres minutos del diecinueve de julio del dos mil veintidós, dictada en el
expediente 22-000090-0182-CI del Juzgado
Tercero Civil de San José, cito a todos
los socios e interesados a asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad la Finiquita de Los
Bryant Chacón S. A., cédula jurídica N° 3-101-266668, a realizarse en el domicilio
social ubicado en San José,
Escazú, San Antonio, 800 metros al sur del Super Aguimar, casa a mano izquierda,
con portón blanco grande, la que se llevará a cabo en primera
convocatoria el día diez de setiembre del dos mil veintidós, al ser las diez horas
cero minutos y de no alcanzarse
el quorum de ley se realizará
en segunda convocatoria con los socios presentes al ser las once
horas cero minutos del mismo
diez de setiembre del 2022,
asamblea en la cual se verán los
siguientes temas: - presentación de informe de presidencia, presentación
de estados financieros, análisis de situación tributaria de la empresa, remoción del cargo de agente residente de la sociedad, remoción de todos los miembros de junta directiva y Fiscal, nombramiento de nuevos miembros de junta directiva y fiscal, modificación
de la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José,
ocho de agosto del dos mil veintidós.—John Bryant Chacón.—( IN2022667497 ). 2 v. 2.
ASOCIACIÓN
DEPORTIVA SANTOS
Asociación Deportiva Santos, con cédula jurídica
número tres-cero cero dos-cuatrocientos mil doscientos noventa y cinco, comunica a todos sus asociados, que el día ocho de setiembre del dos mil veintidós, en el
Hotel Suerre salón Reventazón, Guápiles, Pococí, Limón, se celebrará asamblea
ordinara para la elección
de la nueva junta directiva,
en primera convocatoria a las dieciocho
horas y en segunda convocatoria a las dieciocho horas treinta minutos.—Guápiles nueve de agosto del dos mil veintidós.—Mauricio Vargas Chavarría.—
1 vez.—( IN2022667903 ).
HACIENDA DORADO
REAL
La
sociedad Hacienda Dorado Real, cédula jurídica N° 3-101-637253, convoca
a Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Accionistas
a celebrarse el 25 de agosto del año 2022, en su domicilio
social a las 11:00 horas en primera
convocatoria, de no conformarse
el quórum requerido se celebrará en segunda convocatoria
a las 12:00 horas con los socios
presentes. Quien esté presente deberá
probar su condición. Agenda: Aprobación del
Orden del día e invitados especiales,
Informe económico, Aprobación
de traspaso de acciones, Aprobación de ventas e inversiones 2022, Designación de nuevos miembros en la Junta Directiva.—Guápiles, a las 10:00 horas del 10 de agosto
del año 2022.—Gilberto Gómez Chacón, Presidente.—Licda. Isabel Vargas Vargas.—1 vez.—( IN2022668080 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
TUGUI S.
A.
La suscrita
María José Bazo Alfaro, cédula de identidad uno - cero novecientos treinta y
uno — cero seiscientos sesenta y nueve, en mi condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Tugui S. A., cédula
jurídica número tres- ciento uno- ciento setenta y un mil ciento cuarenta
cinco, para efectos de reposición, informa del extravío de los certificados de
acciones que representan el cien por ciento del capital sociedad de esta
sociedad y de los libros legales de esta sociedad. Se emplaza a cualquier
tercero que crea tener algún derecho para que dentro del plazo de ocho días
hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, comparezca a
reclamar sus derechos; y se apercibe que si no se presentan dentro de dicho
plazo, se hará la reposición de acuerdo a lo aquí establecido.—María
José Bazo Alfaro. Teléfono: 2215-6065.—( IN2022666603
).
CENTRO VACACIONAL
BANCOSTA S. A.
Hace constar
que revisado el libro de accionistas, aparecen como socias,
María Lorena Moya Mata, cédula
N° 4-0086-0253, con la acción 349, y Gladys Silesky Guevara, cédula N° 3-0129-0132, con la acción 02, las cuales se reportan como extraviadas,
por lo que se solicita su reposición.—San José,
26 de julio del 2022.—Jesús Avendaño Varela, cédula 4-131-071, Tesorero.—(
IN2022666604 ).
COLEGIO FEDERADO
DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos
comunica que la Junta Directiva
General, por medio del acuerdo
Nº 17 inciso b) de la sesión
Nº 27-21/22-G.E.de fecha 28 de junio
de 2022 y de conformidad con lo que establece el inciso
c) del artículo 15 del Reglamento
Interior General y el artículo
15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió
a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:
|
Cédula |
Carné |
Nombre completo |
Colegio |
Último Período Pagado |
1 |
800710589 |
II-8345 |
Coe Ruiz Louis Heberto |
CIEMI |
Dic-20 |
2 |
148400069827 |
IC-16368 |
Lopez Acosta
Arturo |
CIC |
Dic-20 |
3 |
108270515 |
II-7574 |
Loría Coto Marcia Jolana |
CIEMI |
Dic-20 |
4 |
204260074 |
IE-6176 |
Sancho Arroyo
Hugo |
CIEMI |
mar-21 |
San José, 26 de julio de 2022.—Junta Directiva General.—Ing.
Guillermo Carazo Ramírez, Director Ejecutivo.— O. C. N°
322-2022.—Solicitud N° 366453.—( IN2022666752 ).
El suscrito Lic.
Alcibíades Jiménez García portador
de la cédula
de identidad 5-0194-0759 hace
del conocimiento público
que se está solicitando reposición del título emitido por el
Colegio de Abogados de Costa Rica a mi nombre.— Lic. Alcibíades Jiménez García.—(
IN2022666943 ).
María Fernanda Bermúdez Alpízar, mayor de edad, casada una
vez, terapeuta del lenguaje, vecina de trescientos metros norte del
Colegio Don Bosco, Barrio La Granja, San Pedro, portadora
de la cédula de identidad uno-mil trescientos
once-seiscientos
quince, de conformidad con el
artículo cuatrocientos setenta y nueve del Código de
Comercio, en condición de vendedora del establecimiento mercantil o negocio denominado. Baba Market, relacionado
a juguetes y artículos de bebe y niños, hace
de conocimiento público, el traspaso de dicho establecimiento mercantil a Irene Nassar Jorge, mayor, casada
una vez, publicista, vecina de San José,
Granadilla de Curridabat, Condominio
Prados del Este, filial tres,
portadora de la cédula de identidad
número uno-un mil trescientos
cuarenta y seis-setecientos
dos, con la única finalidad
de instar a cualquier acreedor
o interesado, a que se presente
dentro del término de
quince días naturales a partir de la primera publicación de este edicto, a las oficinas de Nassar Abogados en
San Francisco de Goicoechea, Oficentro
Torres del Campo, edificio uno, piso
dos, con atención a María Gabriela Alfaro Mata, a hacer valer cualquier
derecho que considerare que legítima
y vigentemente tuviere a su favor. Es todo.—San José, Costa Rica.—María Fernanda Bermúdez Alpízar.—( IN2022666983 ).
UNIVERSIDAD
CASTRO CARAZO
El
Departamento de Registro de
la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título
de Bachillerato en Contaduría registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 418, asiento 8973 con fecha
14 de abril del 2008 a nombre
de Luis Carlos Sánchez Tortós cédula número: uno cero nueve cero seis cero tres tres tres se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 23
de febrero del 2022.—Ing. Alejandra González López.—Directora de Registro.—( IN2022667005 ).
Ante la empresa Summa Media Group
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres, se tramita la reposición del certificado de acciones uno-dos mil diecisiete a
nombre de Summa Media Group Worldwide Corp., por extravío. Cualquier
persona que se considere afectada
debe comunicarse, en el plazo
de un mes, al domicilio
social, ubicado en San
José, San José. Entre Avenida Central y Segunda, Calle Número
11, Edificio Bellavista, Segundo Piso.
Ronald Sauter Echeverría. Presidente.—San José, a las
once horas y quince minutos del cuatro del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Ronald Sauter Echeverría.—(
IN2022667057 ).
COSTA IDIOMAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante la empresa Costa Idiomas
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos un mil
novecientos dieciséis, se tramita la reposición del certificado de acciones
uno- dos mil diecisiete a nombre de Ronald Sauter
Echeverría, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe
comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social, ubicado en San José-
San José, Calle once, Edificio Bellavista, Piso dos, oficina número nueve.
Ronald Sauter Echeverría. Presidente.—San
José, a las once horas y treinta minutos del día cuatro del mes de agosto del
año dos mil veintidós.—Ronald Sauter Echeverría.—(
IN2022667058 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
EL PASO DE LA FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita María de los Ángeles
Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidente,
a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad El Paso de
la Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- quinientos
sesenta y dos mil seiscientos noventa y nueve, realizará formal reposición de
la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad. Teléfono 8718-8784.—San
José, 5 de agosto de dos mil veintidós.—María de los
Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-562699.—( IN2022667203 ).
ARTALF
INVERSIONES Y CONSULTARIA S. A.
La
suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición
de Secretaria, a solicitud
de la totalidad de los socios, en nombre
de la sociedad Artalf Inversiones y Consultaría Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro, realizará
formal reposición de la totalidad
de los títulos accionarios de la sociedad.—San
José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María
de los Ángeles Alfaro
Sánchez, 3-101-138194, Teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2022667204 ).
PESADILLA OSACA
SOCIEDAD ANONIMA
La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez,
cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidenta, a solicitud de la totalidad de los socios, en
nombre de la sociedad Pesadilla Osaca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios
de la sociedad.—San José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María
de los Ángeles Alfaro
Sánchez, Teléfono 8718-8784.—( IN2022667295 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD
ESCUELA LIBRE DE DERECHO
Ante
esta Oficina se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciado en Derecho, inscrito en el
tomo VI, folio 053, asiento 2842, emitido
por la Universidad Escuela Libre de Derecho, en fecha 21 de setiembre de 2018, a nombre de
Kevin Alfonso Solano Alfaro, portador de la cédula de
identidad costarricense número 1-1641-0597. Se solicita
la reposición del título indicado por diligencias de adopción individual de persona mayor de edad,
cambio de apellidos y número de identificación. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro del primer día hábil a partir de la primera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Se expide el
presente en Zapote, San
José, a los ocho días del mes de agosto de 2022.—Departamento de Registro.—Dr.
Ricardo Guerrero Portilla, Rector.—( IN2022667402 ).
REPOSICIÓN
CERTIFICADO DE ACCIONES
Fomento Urbano Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número
3-101-029720, informa que su
socio la sociedad Inmobiliaria
Vehemet S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-327444, ha solicitado la reposición de su certificado de acciones por motivo
de extravío del mismo. Quien se considere afectado puede formular su oposición por
escrito a dicha reposición presentando la misma en la siguiente
dirección San José, Sabana
Norte, del ICE, 200 metros norte y 75 metros este, Edificio Fomento Urbano, en el término
de un mes contados a partir de la última publicación de éste aviso en el Diario
Oficial La Gaceta.—Luis Montero Anderson, Apoderado.—(
IN2022667481 ).
UNIVERSIDAD
HISPANOAMERICANA
Ante
la Dirección
de Servicios Estudiantiles
de la Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de reposición del
título
de Bachillerato en Turismo,
inscrito en el tomo: 2, folio: 43, asiento:
2379, del registro de emisión de títulos de esta
universidad, emitido el 22 de abril del 2004, a nombre de Vizcaino Vásquez Marlon Ricardo, cédula de identidad N° 1-1130-0207. Se solicita la reposición del
título indicado por motives de extravío. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada
dentro de los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación oficial
en el Diario
Oficial La Gaceta.—San José,
4 de agosto del 2022.—Marcela Cerdas
Salazar, Directora de Servicios
Estudiantiles.—( IN2022667644 ).
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
ASESORÍA Y CONSULTORÍA DE NEGOCIOS
ZUNINOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por
este medio se hace saber
del extravío
de los libros legales de la sociedad: Asesoría y Consultoría de
Negocios Zuninos Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número: tres-ciento
uno-tres cuatro dos tres
uno nueve. Publíquese una
vez para efectos de reposición de los libros legales
ante el Registro Público de la Propiedad.—San
José,
ocho de agosto del dos mil veintidós.—Hans
Van Der Laat Robles.—1 vez.—( IN2022667405 ).
SAXUM HOSPITALIDAD, SOCIEDAD ANONIMA
Cédula Jurídica: 3-101-845685
BALANCE GENERAL Y ESTADO FINAL DE
LIQUIDACIÓN
AL 5 DE AGOSTO DE 2022
(EXPRESADO
EN COLONES)
ACTIVO
ACTIVO CIRCULANTE
Total activo circulante 0
TOTAL ACTIVO 0
PASIVO Y PATRIMONIO
PASIVO
Total pasivo 0
PATRIMONIO
Capital Social 20,000
Total patrimonio 20,000
TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 0
Distribución
del haber social: la totalidad del haber social corresponde al único socio de la empresa. Publicado de conformidad con el artículo 216 del
Código de Comercio.—San Jose, 5 de agosto del
2022.—Rodrigo Humberto Quirós Carballo, Liquidador.—1 vez.—( IN2022667444 ).
SAXUM CAPITAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Cédula jurídica
N° 3-101-845746
Balance General y
Estado Final de Liquidación
al 5 de agosto
de 2022
(expresado en colones)
___________________________________________
ACTIVO
ACTIVO
CIRCULANTE
Total activo circulante 0
TOTAL ACTIVO 0
PASIVO
Y PATRIMONIO
PASIVO
Total
pasivo 0
PATRIMONIO
Capital Social 20,000
Total
patrimonio 20,000
TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 0
Distribución del haber social: la totalidad del haber social corresponde al único socio de la empresa. Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.—San José, 5 de agosto de
2022.—Rodrigo Humberto Quirós Carballo, Liquidador.—1
vez.—( IN2022667445 ).
JIRAN LOS RANCHOS
DEL SUR S.A.
La empresa: Jiran
los Ranchos del Sur S.A., cédula jurídica
N° 3-101-262386, domiciliada en
Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, frente al
Cementerio, representante legal, Aurea Arce Astúa, solicita la reposición por extravío de los libros
legales que corresponden al
libro número uno de: Registro de Socios, Actas de Asamblea General de Socios, Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría
de la Licda. Silvia Castro Quesada, con oficina en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, 75 metros al este del INS, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este edicto..—San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
2 de agosto del 2022.—Licda.
Silvia Castro Quesada.—1 vez.—(
IN2022667448 ).
PAYROLL GROUP
RRHH DOS MIL DIECINUEVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
En esta notaría mediante escritura número 539 visible al
folio 177 frente, del tomo
10, a las 18:00 horas del 8 de agosto de 2022, se ha procedido a solicitar por el motivo
de extravío, la reposición
de libros de Registro de Cuotistas y Actas de Asamblea de la sociedad Payroll
Group RRHH dos mil diecinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-777540; se otorga un plazo
de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, San
Sebastián condominio Ecobambú
apartamento 504 torre
A.—San José, 8 de agosto de 2022.—Lic.
Ernesto Vargas Ramírez.—1 vez.—(
IN2022667551 ).
PASEO TAURO CUATRO
Eugenio Vargas Chavarría, cédula
de identidad número 1-543-516, en mi condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad Paseo Tauro Cuatro, cédula jurídica 3-101-342305,
en su condición de condómino del Condominio Residencial Vertical Paseo Escalón,
cédula jurídica 3-109-384847, por extravío solicito reposición de libros de
Actas de Asambleas y Caja. Se otorga un plazo de 8 días para consultas o reclamos.—San José, 9 de agosto del 2022.—1 vez.—(
IN2022667571 ).
UNDER THE
GUANACASTE SKY SOCIEDAD ANÓNIMA
Por este medio se hace saber del extravío del libro de Actas de Asamblea y Registro de Accionistas, todos números uno, para la sociedad denominada Under The Guanacaste
Sky Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número 3-101-401963. Se escucharán notificaciones en San José, Santa Ana, doscientos
metros al norte de la Cruz Roja,
Edificio Plaza Murano, piso
ocho, a la atención del Licenciado Juan Manuel Aguilar Víquez
durante el plazo de quince días naturales. Publíquese
una vez para efectos de procedimiento de reposición de libros.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez.—1 vez.—( IN2022667579 ).
ESTABLISHMENT
LABS SOCIEDAD ANÓNIMA
El
suscrito Salvador Dada Santos, portador
de la cédula de identidad número
uno-mil ciento cuarenta y
seis-cero quinientos treinta
y siete, en mi calidad apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Establishment
Labs Sociedad Anónima cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil trescientos treinta y siete, aviso que mi representada repondrá los folios diecinueve y veinte del libro de Asamblea General de Socios. Lo anterior por haberse extraviado dichos folios. con el fin de volver a emitir
las actas número veinticuatro y veinticinco. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Central,
Mata Redonda, Avenida las Américas, Torre Leumi, noveno piso a nombre
de Vivian Gazel Cortés.—San
José a las diez horas del veintiuno
de julio del dos mil veintidós.—Salvador
Dada Santos Apoderado Generalísimo.—1
vez.—( IN2022667587 ).
PROPIEDADES ECOLÓGICAS DE JUAN DE LEÓN LIMITADA
De
conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio se publica el estado final de situación de la empresa Propiedades Ecológicas de Juan De
León
Limitada, al 09 de agosto
de 2022.
PROPIEDADES
ECOLÓGICAS DE JUAN DE LEÓN
LIMITADA
BALANCE DE
SITUACIÓN AL 09 DE AGOSTO de 2022
Activos
Activos en cuentas bancarias 10.000.00
Total
Activos 10.000.00
Pasivos 0
Total
Pasivo 0
Patrimonio
Capital
cuotas 10,000.00
Total
patrimonio 10,000.00
Total pasivo y patrimonio 10,000.00
Eduardo José Zúñiga Brenes, 1-1095-0656, Liquidador.— 1 vez.—(
IN2022667595 ).
AMANECER DE LA
PALMA LTDA
Yo, Allan Gabriel Díaz Ortiz, comunica
que los libros legales de esta sociedad: Amanecer de la Palma
LTDA, cédula jurídica número
tres-ciento dos-quinientos ochenta y seis mil noventa y nueve, se han extraviado
irremediablemente, cualquiera
con legítimo interés, podrá oponerse en el término
de ocho días contados a partir de la última publicación en este domicilio. San José, Ave. 10
bis, calle: 23, casa: 2309.—San José, 8 de agosto del 2022.—Lic. Allan Gabriel Díaz Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2022667606 ).
CARSON CITY
DEVELOPMENTS LLC
SOCIEDAD ANÓNIMA
Reinaldo
Alberto Guerrero Gallardo, mayor, casado una vez, pensionado, cedula de identidad número ocho-cero ciento quince-cero seiscientos veintidós, vecino
de San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Carson City
Developments LLC Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y ocho, personería inscrita en el
Registro Nacional, Registro
de Personas Jurídicas al Tomo:
quinientos cuarenta y siete, Asiento: once mil ochocientos
sesenta y siete, por haberse extraviado,
se comunica la reposición
de los tomos primeros del libro de actas de asamblea de socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del Consejo de Administración.—San
José 08 de agosto del 2022.—Reinaldo Alberto Guerrero
Gallardo.—1 vez.—( IN2022667775 ).
GRUMO SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito José Ángel Moreno Pacheco, cédula 1-0407-0220, en mi calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con facultades individuales de la sociedad Grumo Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-012019, solicito al Registro
de Personas Jurídicas, la reposición
de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración. Lo anterior por encontrarse extraviados. Se otorga un plazo de 8 días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Pavas, del cementerio 300 metros al oeste, instalaciones de ICAR, con mi persona.—San
José, a las 15:30 horas del día 08 del mes de agosto del año 2022.—José Ángel Moreno Pacheco Tesorero de Grumo Sociedad Anónima.—1 vez.—( IN2022667776 ).
MASCOTAS Y
COLORES S.A.
La
sociedad Mascotas y Colores S.A. cédula jurídica 3-101-681977,
procederá a la reposición por extravío de los libros: Libro de Actas de Asamblea de Socios Numero uno, Libro de Registro de Socios número uno y
Libro de Actas de Junta Directiva
Numero uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Sergio
Fernando Jiménez
Guevara en Santa Ana, ciento
cincuenta metros oeste del
Banco de Costa Rica, dentro del término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial. La Gaceta.—Santa
Ana, ocho de agosto de dos
mil veintidós.—Lic. Sergio
Fernando Jiménez
Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2022667823 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Por escritura otorgada el día
cinco de agosto del dos mil veintidós, ante el suscrito notario, se
protocolizan acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas
de Eco Houses del Pacífico, S. A. cédula
jurídica tres - ciento uno - setecientos treinta y cinco mil seiscientos
treinta, y Su Casa Doce Sesenta, S. A. cédula jurídica tres – ciento uno
– doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés, mediante los
cuales, la primera sociedad se fusiona a la segunda sociedad, prevaleciendo
esta última.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—José Pablo Arauz
Villarreal, Notario, Teléfono: 2280 – 0303.—( IN2022667051 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Ante esta notaría
se constituyó
la sociedad: Gamadmor
Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, domiciliada en la provincia de Cartago,
Oreamuno, San Rafael, cien metros norte
y cuatrocientos metros este
del Servicentro Los Ángeles,
cincuenta metros este del
Super Yody número dos, oficina de cemento, de dos plantas, a mano derecha, con plazo social de noventa y nueve años. La representación judicial y extrajudicial recae
en el gerente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—Cartago,
8 de agosto del 2022.—Lic. Daglich Anthony Medina López.—1 vez.—( IN2022667387 ).
El suscrito notario
público Sebastián Solano Guillén, hace constar que, mediante escritura número noventa y dos del tomo sexto de su protocolo, otorgada
a las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea
general de cuotistas de Petram
Digital CR S. R. L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad, por lo que se emplaza en el
plazo de ley a cualquier interesado en la oficina del suscrito notario público para atender cualquier notificación u oposición. Es todo.—San José, dieciséis
horas del ocho de agosto de
dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667391 ).
El suscrito,
Javier Ricardo Jiménez Rojas, portador de la cédula
de identidad número: ocho-cero ciento veintiocho-cero setecientos noventa y siete, en mi condición de dueño del cien por ciento del capital social de
la sociedad: 3-101-591110 Sociedad Anónima,
con domicilio en San José, Pozos de Santa Ana, trescientos
metros oeste del Hípico del
Sol, y cédula de persona jurídica número:
tres-uno cero uno-cinco nueve uno uno uno
cero, de conformidad con lo dispuesto
en el Transitorio
Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos
veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José, a
las nueve horas y treinta minutos del cuatro de agosto del
dos mil veintidós.—Javier Ricardo Jiménez Rojas,
socio solicitante.—Licda.
Ana Alejandra Araya Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2022667396 ).
El suscrito notario
público: Sebastián Solano Guillén,
hace constar que mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las nueve horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Impact
F Investments SRL, cédula de persona jurídica tres-ciento dos-setecientos veintiséis mil quinientos ochenta y tres, mediante la cual se reformo la cláusula segunda de su pacto
constitutivo, referente a su domicilio social. Publíquese una vez. Es todo.—San José, a las catorce horas
del ocho de agosto del dos
mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1
vez.—( IN2022667403 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las doce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, se protocolizaron acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada Summa
Media Group S. A., con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos diecisiete mil trescientos treinta y tres, reformándose
la cláusula del capital social de la sociedad. Es todo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Mariela
Solano Obando.—1 vez.—( IN2022667408 ).
En escritura número
47-28 de las 9:00 horas del 05/agosto/2022, por acuerdo de socios se solicitó al Registro el cese
de disolución de Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Noventa y
Un Mil Seiscientos Cincuenta
y Uno S.A. ante reforma del Transitorio
II de la Ley 9428.—Heredia, 08 de agosto del
2022.—Iliana Bonilla Goldoni, Notaria.—1 vez.—( IN2022667409 ).
Por escritura
pública otorgada ante esta notaría, a las quince horas
del día cuatro de agosto de dos mil veintidós, se modifica la cláusula primera y segunda de la sociedad denominada Kadmiel
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y nueve mil trescientos nueve.—San
José́, cuatro de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Braulio Alvarado
Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667412 ).
En
mi notaría mediante escritura número cuatro, visible
al folio cero cero tres,
del tomo dieciocho, a las dieciocho horas y cero minutos
del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se constituye la Sociedad Responsabilidad
Limita; cuyo nombre de fantasía será EVD SKY LLC Limitada,
con domicilio social en San
Jose, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio
La Tormenta, cuatrocientos metros al norte de las Oficinas del Patronato Nacional de la Infancia,
diagonal a las alarmas ICR, con un capital social de cien mil colones.—San Isidro de
El General, a las catorce horas cuarenta
y seis minutos del día ocho
del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. David Salazar Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2022667414 ).
F J Y Asociados S. A.,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro, en asamblea general extraordinaria celebrada en su domicilio
a las ocho horas del dos de agosto
de dos mil veintidós, modifica
su pacto constitutivo en su artículo segundo
referente a domicilio, acta
protocolizada ante el notario.—Ronald
Núñez Álvarez.—Heredia, ocho
de agosto de dos mil veintidós.—Ronald
Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2022667419 ).
Por escritura
ciento once otorgada ante
la notaría Georgina Rojas D´Avanzo,
a las catorce horas del trece
de junio del dos mil veintidós,
donde se modificó las cláusulas octavas y undécima del pacto constitutivo, de la sociedad Preinnova Sociedad Anónima.—Cartago, trece de junio del 2022.—Licda. Georgina Rojas D´Avanzo, Notaria.—1 vez.—( IN2022667423 ).
Ante esta notaría, a las catorce horas del cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocoliza acta de
la sociedad: Impresiones
Panda Sociedad Anónima, donde
se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667424 ).
Mediante escritura número quince-seis, otorgada por los notarios
públicos Raúl Guevara Villalobos, Gloriana Vicarioli Guier y Adriana Giralt Fallas, a las ocho horas del día cinco de agosto del dos mil veintidós, visible al folio veintiséis
frente del tomo seis del notario Guevara Villalobos, se protocoliza
la asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la compañía Elkos
Sociedad Anónima, mediante
la cual se modifica la cláusula referente al domicilio de la compañía.—San
José, cinco de agosto del
dos mil veintidós.—Licda.
Gloriana Vicarioli Guier,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022667433 ).
Por escritura otorgada
en San José ante esta notaría, se protocolizó el acta de reforma de las cláusulas segunda, sétima, octava y décima del pacto social de Solandra
Gold S.A., cédula jurídica N° 3-101-435163, se realizan nuevos nombramientos en su junta directiva y fiscalía, ante la notaría del Msc. Juan Luis Guardiola Arroyo.—Msc. Juan Luis Guardiola Arroyo.—1
vez.—( IN2022667434 ).
En
mi notaría a las nueve
horas del ocho de agosto
del dos mil veintidós, se protocolizó
acta de la sociedad: MHC Nueve
Tres Ocho Tres Ltda., cédula jurídica
N° 3-102-780657, se modificó cláusula
segunda, se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Playas
del Coco, ocho de agosto
del dos mil veintidós.—Lic.
Marcela Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1
vez.—( IN2022667435 ).
Por escritura número ciento
cuarenta y seis la señora Zulma Nathalia Villamil
Ruiz, como titular de la totalidad de las cuotas de la sociedad Casa
Hacienda Verde de Heredia CHV S.R.L. solicita el cese de disolución por la
ley diez mil doscientos veinte.—San José, 1 de agosto
de 2022.—Cristián Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2022667437 ).
La sociedad Mercepin
Yoses Properties S. A., modificó
la integración de su Junta Directiva para que sea Presidente, Secretario y Tesorero.—San
José, 04 de agosto de 2022.—Cristián
Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—(
IN2022667441 ).
Por escritura número
doscientos siete, otorgada a las 13:00 horas del día 08 de agosto del 2022; ante el suscrito notario, se ha protocolizado el acta número dos de la empresa denominada Academia de Idiomas
Aki No Kin Ryuu, Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada,
abreviable Academia de Idiomas
Aki No Kin Ryuu E.I.R.L., con domicilio en San Juan de Tibás, San José, 300 metros oeste
del Supermercado Maxi Palí.
Residencial Cuatro Reinas. Casa H-3, con cédula jurídica número 31058225510, que contiene la disposición de La Liquidación de la Empresa y Cierre de la Empresa, según el art. 201 del Cód. de Comercio. Así lo confirma su Gerente
General es la señora María Del Rocío
Calvo Alfaro con cédula 1016140447, quién ostenta la representación
judicial y extrajudicial de la empresa. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar cualquier asunto de su interés, en
el plazo de ley en el domicilio
de esta notaría pública, sita 250 sur del Banco
Nacional, Barva de Heredia C. 7693.—Heredia, 08 de agosto del 2022.—E.MSc. Carlos L. Mejías A.—1 vez.—(
IN2022667447 ).
Herrera y Bandek
Sociedad Anónima, mediante asamblea extraordinaria se modificó el domicilio
de la sociedad. Escritura
36-04, otorgadas a las 15:00 horas del 06 de agosto del 2022. En la Notaria
Lizeth Vargas Vargas Rafael Ángel.—San José, 06 de agosto
del 2022.—Licda. Lizeth Vargas Vargas.
Cédula N° 1-0672-0061. Carné N° 25022. Tel: 8858-7521.—1 vez.—( IN2022667449 ).
3-102-750347 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante asamblea general de cuotistas se modificó el domicilio de la sociedad y su administración.
Gerente general apoderado generalísimo sin límite de suma. Escritura 37-04, otorgadas a las 16:00 horas del 06 de agosto
del 2022. En la Notaria - Lizeth Vargas Vargas. Tel: 8858-75-21.—San José 06 de agosto del 2022.—Licda. Lizeth Vargas Vargas,
Cédula N° 1-0672-0061, Carné N° 25022.—1 vez.—( IN2022667452 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada a las nueve horas treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil veintidós, se Protocolizan Acuerdos de Acta de Asamblea de cuotistas de las sociedades: denominadas Sociedad HH Global Costa Rica
SRL y Adare International Costa Rica SRL. Donde se acuerda la fusión por absorción
prevaleciendo HH Global Costa Rica SRL.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández.—1 vez.—( IN2022667454 ).
Mediante
escritura 58-7, de las 17:30 horas del 05/08/2022, otorgada en Playas del Coco,
protocolicé los acuerdos de asamblea de cuotistas de
la sociedad SGH Tres Señoras Limitada, se acuerda cambiar cambio de
domicilio, modificar la representación de la sociedad y cambio de representante
legal la sociedad.—Guanacaste, 05/08/2022.—Lic. María
Gabriela Gómez Miranda Sossa, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667456 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las catorce horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de
la sociedad Indocraft
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil seiscientos
ochenta y dos, mediante la cual se acuerda modificar en su
totalidad los Estatutos Sociales de la compañía. Es todo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Adriana Victoria Salgado Calvo, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2022667457 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José a las 14:00 horas del 08 de agosto del 2022, protocolizo acta
de asamblea general de accionistas
de WWW Commerce S.A. mediante el cual se reforma
las cláusulas del domicilio
y de la representación
y administración.—Lic. Fernan
Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022667458 ).
En esta
notaría se disolvió la sociedad Reflek
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- setecientos ochenta y
cuatro mil ciento cincuenta y cuatro.—San José, nueve
de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Chaves Leitón.—1 vez.—(
IN2022667460 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las dieciséis horas del cuatro de agosto
del año dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Central América Construction
Equipment Limitada,
con cédula jurídica número:
3-102-749871, en la que se modificaron
las cláusulas del pacto
social referente al domicilio
y a la representación.—San José, 9 de agosto del 2022.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, 1-829-086.—1 vez.—(
IN2022667463 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria
de accionistas de las sociedades
denominadas IB Industrial I B I Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos trece mil quinientos cuarenta y dos; y Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Diecinueve
Mil Quinientos Cuarenta y
Dos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y dos; en las cuales se acordó la fusión por absorción
de éstas, prevaleciendo IB
Industrial I B I Sociedad Anónima. Una vez.—Lilliana
Fernández Urpi, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022667466 ).
Por escritura número
quinientos treinta y seis otorgada ante la Notaría del Licenciado José Leonardo Olivas Esquivel, ubicada en Upala,
Alajuela, a las nueve horas del catorce
de julio de dos mil veintidós.
Se modifica la Cláusula Sétima de la
Sociedad Foodganic SR Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seis nueve uno
cero uno uno, en cuanto a que los negocios sociales serán administrados por el Presidente
y el Secretario quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de Apoderados Generalísimos sin Límite de suma, Pudiendo actuar de manera conjunta o separada, conforme a lo dispuesto en el
artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil. Los apoderados de manera
conjunta o separada podrán delegar en todo o en
parte su poder, otorgar toda clase de poderes
que no excedan los propios, a favor de socios, directivos o terceros, pudiendo reservarse para si idénticas facultades,
revocar dichos poderes y otorgar otros de nuevo. Es todo.—Upala, Alajuela, veinte de julio de dos mil veintidós.—Lic. José Leonardo Olivas Esquivel.—1
vez.—( IN2022667467 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las nueve
horas del cinco de agosto
del dos mil veintidós,
se protocolizó
acta de la sociedad Circulo
de Empresas AFM S. A. Se acuerda
disolver la sociedad Circulo de Empresas AFM
S. A.—Roxana Herrera Peña,
teléfono:
2273-3109, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667471 ).
Por escritura número
ciento cuarenta y ocho Jesús Francisco Rodríguez Solís, en
representación de la totalidad
de las cuotas de la sociedad
Brelutz S. A. con cédula de identidad número tres-ciento uno-veintisiete mil doscientos cincuenta, solicita el cese
de disolución por la ley diez mil doscientos veinte.—San
José, 1 de agosto de 2022.—Cristián
Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—(
IN2022667472 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas con treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de socios de las sociedades denominadas Las Juponadas de Mi Abuelo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil novecientos veinticuatro, y Rocasol de Palmares
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
noventa y nueve; en las cuales se acordó la fusión por absorción de éstas, prevaleciendo Las Juponadas de Mi Abuelo Sociedad Anónima.—Lilliana Fernández Urpi,
Notaria.—1 vez.—( IN2022667478 ).
Ante esta notaría,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Lote
Vecino S. A., por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio.—San
José, diecinueve de julio
de dos mil veintidós.—Lic.
Juan Pablo Arias Mora.—1 vez.—(
IN2022667486 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las catorce horas del cuatro de agosto
del año dos mil veintidós,
se protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Costa Tierra Recycling Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-469957, en la que se
modificó la cláusula del pacto social referente a la denominación social para que de ahora
en adelante se denomine One Stop Caribbean Group Sociedad Anónima.—San
José, 9 de agosto del 2022.—Lic.
Juan Pablo Bello Carranza. 1-829-086.—1 vez.—( IN2022667489 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
12:00 horas del 12 de junio del 2022, se constituyó Fundación Socio-Cultural Fama
Latinoamérica. Plazo
social: indefinido. Domicilio:
Cartago. Director Erberth Granados Marín.—Limón, 12 de junio
del 2022.—Lic. Doryan Chaverri Barahona, Notario Público.—1
vez.—( IN2022667490 ).
Ante esta notaría,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Espacios
Tropicales S. A., por
la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio.—San
José, diecinueve de julio
de dos mil veintidós.—Lic.
Juan Pablo Arias Mora.—1 vez.—(
IN2022667491 ).
Por escritura otorgada
a las 08:00 horas del 17 de julio del 2022, protocolicé acta de Asamblea
General de Accionistas de Tres-Ciento
Uno-Cuatrocientos Ochenta
y Ocho Mil Seiscientos
Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-488684, por la que se reforma
la cláusula Sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra Junta Directiva y
Fiscal.—San José, 09 de agosto del 2022.—Fernando
Mora Rojas, Notario Público.—1
vez.—( IN2022667494 ).
Ante esta notaría mediante
escritura número sesenta y cinco, otorgada a las doce horas del
cuatro de agosto del dos mil veintidós,
se constituyó la Fundación para la Salud Asertiva Comunitaria (FUNSAC), con domicilio
social en San José, Curridabat,
Sánchez, Pinares, Lomas de Ayarco Sur, de la Universidad
Santa Paula, doscientos veinticinco
metros al oeste, Asertiva
Wellness Center. Administrada por
cinco directivos, quienes durarán en sus cargos cuatro años. El presidente tendrá las facultades de apoderado general
de acuerdo con las disposiciones
del artículo mil doscientos
cincuenta y cinco del
Código Civil.—San José, a las quince horas del ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ana Karen
Cortés Víquez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667496 ).
Hago constar
que, por escritura otorgada el día cinco de agosto de dos mil veintidós ante mí a las once
horas, Hipep & Bingo Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha modificado de su pacto constitutivo la cláusula de la administración.—San José, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2022667503 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a
las ocho horas y treinta minutos del día nueve de agosto del dos mil veintidós, se procede a cambiar el presidente con representación judicial y extrajudicial sin límite de suma la sociedad anónima denominada Inversiones Constructivas Angravara Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ocho cero cuatro ocho nueve uno, con domicilio en Alajuela, San Ramon,
San Lorenzo, frente al puesto
de Guardia Rural de Bajo Rodríguez; casa color beige a mano derecha,
en virtud de haberlo decidido sus accionistas. Se cambia a la señora
Jetty Carranza Blanco y en su
lugar se nombra a la señora Marianela Arce Arce.—Quesada,
nueve de agosto del dos mil
veintidós.—Alexander Salazar Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022667505 ).
Mediante escritura N° 149-11 de las 10 horas del 5 de agosto del 2022, otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta de cuotistas de la sociedad Sambaya Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-722752, mediante la cual
se acordó reformar la cláusula de domicilio social.—Guanacaste, 08 de agosto
del 2022.—Lic. Carlos Darío Angulo.—1
vez.—( IN2022667506 ).
Protocolización
de acuerdos de asamblea
general de socios de la compañía
Kasa Maddie y Siempre
S.R.L., cédula jurídica número
3-102-843794, en la cual se
acuerda modificar la cláusula de domicilio. Escritura otorgada a las 10 horas
del 3 de agosto del 2022, en
el tomo 15 del protocolo del notario Omar Jalil Ayales Aden.—Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2022667508 ).
Por medio de escritura
otorgada en San Isidro de
El General de Pérez Zeledón, a las 15:15 horas del 01
de agosto del 2022. Se acuerda
disolver por acuerdo de socios, la compañía denominada Paradise
Arrives CR S.R.L.—08 de agosto del 2022.—Lic. Rodolfo Herrera García.—1 vez.—( IN2022667510 ).
Mediante escritura 57-11 de las 15
horas del 27 de mayo del 2022, otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta de Cuotistas de la sociedad Casas
del Río
Hoa Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica número 3-102-852336, mediante la cual se acordó reformar la cláusula de administración y la cláusula tercera del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de cien
mil colones.—Guanacaste, 08-08-2022.—Lic. Carlos
Darío Angulo.—1 vez.—(
IN2022667521 ).
En
mi notaría, mediante escritura número cuatro, visible
al folio cero cero tres,
del tomo dieciocho, a las dieciocho horas y cero minutos
del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se constituye la sociedad responsabilidad limitada; cuyo nombre de fantasía será EVD SKY LLC Limitada, con domicilio
social en San José, Pérez Zeledón,
San Isidro de El General, Barrio la Tormenta, cuatrocientos
metros al norte de las Oficinas
del Patronato Nacional de la Infancia,
diagonal a las alarmas ICR, con un capital social de cien mil colones.—San Isidro de
El General, a las catorce horas cuarenta
y seis minutos del día ocho
del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. David Salazar Mora, Notario.—1 vez.—( IN2022667528 ).
Se informa de
la disolución
de la sociedad Powder Pink PK Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3-102-595537.—Heredia, 01 de agosto del 2022.—Lic. Manuel Antonio Hernández Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022667535 ).
Los suscritos,
Carlos Alberto Mora Alfaro y Marcela Marín Núñez,
en nuestra condición de dueños del cien por ciento
del capital social, de la empresa María Olguita Sociedad Anónima,
con domicilio en Alajuela,
Sabanilla, Fraijanes, frente
al Supermercado La Economía, y cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro ocho ocho seis cero ocho, de conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio Segundo de la Ley nueve
mil cuatrocientos veintiocho,
reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro
del plazo de Ley, ante notaría pública a efecto
de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de
la referida sociedad.—Alajuela,
a las catorce horas y treinta
minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós.—Carlos Alberto Mora Alfaro y
Marcela Marín Núñez, Socios solicitantes.—1 vez.—( IN2022667536 ).
La suscrita,
Harlen Aracelly González Calvo, en mi condición de duela del cien por ciento del capital social, de
la empresa Tres Ciento
Uno Seis Nueve Ocho
Seis Cero Seis, con domicilio en Alajuela, Río Segundo cien metros al norte
del Hotel Casa Antigua, con cédula de persona
jurídica
tres-ciento uno-seis nueve ocho seis cero seis, de conformidad
con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante
notaria pública
a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Alajuela, a
las ocho horas del día ocho de agosto
de dos mil veintidós.—Harlen
Aracelly González Calvo, Socia Solicitante.—1 vez.—(
IN2022667537 ).
Los suscritos, Gustavo Andrés Carmiol
Torres, mayor de edad, casado
una vez, empresario, portador de la cédula de identidad
número uno-cero novecientos
nueve-cero doscientos veintinueve, vecino de San José, Ciudad Colón, cuatrocientos
metros oeste de la Escuela de Brasil
de Mora, Condominio Los Maderos,
casa número uno y Marcela María Rocha Orando, mayor de edad, casado una vez,
comerciante, portadora de
la cédula de identidad número
uno-cero novecientos treinta-cero
seiscientos dieciséis, vecina de San José, Ciudad Colón, cuatrocientos
metros oeste de la Escuela de Brasil
de Mora, Condominio Los Maderos,
casa número uno, por medio
del presente edicto informan que, como titulares del cien por ciento de las acciones que representan la totalidad del capital social de Hacienda Los Maderos Uno Blanca S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos
veintiséis mil trescientos dieciocho, comparecerá, dentro del plazo de ley, ante notario público a efecto de otorgar escritura pública mediante la cual se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución
de la sociedad al amparo de lo dispuesto
en el transitorio
segundo de la Ley de Personas Jurídicas
número 9428 de 21 de marzo
del 2017, y su reforma. Publíquese una vez en el
Diario Oficial La Gaceta. Lugar y fecha: San
José, 26 de julio del año
2022.—Gustavo Andrés
Carmiol Torres, Empresario.—1
vez.—( IN2022667540 ).
Ante la notaría pública, Milena Zúñiga Herrera, según escritura
número doscientos veinticinco, de las ocho
horas del cuatro de agosto del año
dos mil veintidós, del tomo
cuarto de su protocolo, se disolvió la sociedad Xpertos
Executive Consulting Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número tres ciento uno, siete cero nueve cuatro siete ocho.—San José, diez horas del cinco de agosto del dos mil veintidós.—Milena Zúñiga Herrera,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022667544 ).
Ante esta notaría, la sociedad denominada Constru-RPM
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos nueve mil ciento once, se presenta y dice:
Que solicitan el cese de su disolución
de dicha sociedad, se modifica la junta directiva y nombra como tesorera
a Ana Padilla Fallas, cédula N° 1-0532-0039. Es todo.—San José, primero de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Laura Haydee Ceciliano
Sánchez, carné N° 13382, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2022667547 ).
Por escritura
otorgada a las 10:00 horas del 9 de agosto del 2022, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la compañía
Inmobiliaria Financhor
S. A., en virtud de la cual se acordó reformar las cláusulas: décimo novena, vigésima y vigésimo segunda del pacto social, revocar el actual nombramiento de tesorero y nombrar un nuevo tesorero por el
resto del plazo social.—San José, 9 de agosto del 2022.—José Alfredo Campos Salas, carné N°
18251, Notario.—1 vez.—(
IN2022667559 ).
Mediante escritura
número ciento dieciocho del tomo ochenta y tres de la suscrita notaria, se constituyó Daneskat Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con domicilio
social en Heredia, San Francisco, Los Lagos, trescientos metros norte del Bar Hermoso, casa número treinta y tres A, a mano derecha, color celeste con portón
negro, con un capital empresarial de diez mil colones y corresponde a los gerentes Katherine María García Boza, cédula de identidad número uno-mil doscientos sesenta y siete-sesenta y dos, y Daniel Alfaro Carvajal, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos uno-setecientos noventa y tres, la representación judicial
y extrajudicial con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de
suma.—Heredia, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Georgianella Rodríguez Solano.—1 vez.—( IN2022667561 ).
Por escritura número
treinta y seis-dos, otorgada
a las quince horas diez minutos
del veintiocho de julio del
año dos mil veintidós, ante
esta notaría, los socios acuerdan
la disolución de la sociedad
denominada Inveramisur
ADS Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-ochocientos dos mil veintidós,
por no existir pasivos ni activos.—San Isidro de El
General, nueve de agosto
del año dos mil veintidós.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2022667568 ).
Se hace constar que por escritura número once, de las trece horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, en el tomo
segundo del protocolo de la
notaria Silvia Coto Hernández, se reforma
cláusula décima tercera del pacto constitutivo eliminando la figura del agente residente de la sociedad Helios
Fire Safety Engineering S. A.—Cartago, 08 de agosto
del 2022.—Licda. Silvia Coto Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022667569 ).
El suscrito,
Luis Alberto Mena Avilez, de nacionalidad
nicaragüense, quien es
mayor de edad, casado una vez, empresario, vecino de San José, San José, Mata Redonda, del Plantel Anonos CNFL setenta y cinco metros oeste y veinticinco metros al
sur, portador del pasaporte
de su país número C cero uno cinco seis dos
cuatro ocho dos, en mi condición de dueño del 100% del
capital social de la empresa Inversiones
Inmobiliarias Mecas
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-783693, domiciliada en San José-San José Mata Redonda,
del Plantel Anonos CNFL setenta y cinco metros oeste y veinticinco metros al
sur, apartamento segunda
planta color amarillo, a mano derecha,
y de conformidad con lo dispuesto
en el Transitorio
II de la Ley 9428, reformado mediante
Ley número 10220, comparecerá
dentro del plazo de ley,
ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José, 09 de agosto
del 2022.—Luis Alberto Mena Avilez.—Licda. Pía Picado González, Notaria.—1 vez.—( IN2022667570 ).
Protocolización de acta de Fremeca Sociedad
Anónima, cédula
jurídica tres-ciento
uno-cero noventa ocho mil noventa y cinco, por la que se reforma la cláusula de la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Glorielena Alvarado Orozco.—1 vez.—( IN2022667578 ).
Por escritura
138 otorgada en esta notaría, a las 11:00 horas
del 8 de agosto, 2022, se protocoliza
acta 22 asamblea general ordinaria
y extraordinaria de la Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado Rural de Bajo San José y San
Francisco de San Carlos de Tarruazú, mediante la cual se nombra nueva junta directiva y fiscal. Presidente:
Mario Navarro Valverde.—San Marcos de Tarrazú, 9 de agosto, 2022.—Licda. Sandra
Navarro Marín.—1
vez.—( IN2022667581 ).
Los suscritos Byron Alejandro
Rojas Burgos, Jonnathan González Álvarez, y Mayte
Alvarado Palma, en nuestra condición de dueños del cien por ciento
del capital social, de la empresa Avenida Quinientos Seis.Com Sociedad Anónima, con domicilio en Heredia, San Antonio
de Belén, La Rivera de Belén,
Residencial Belén, casa ocho
E, y cédula de persona jurídica número 3-101-805987, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio
Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos
veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Heredia, a las nueve
horas del diecinueve del mes
de julio del año dos mil veintidós.—Byron Alejandro Rojas Burgos, Jonnathan González Álvarez, y Mayte Alvarado Palma, Socios solicitantes.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario
Público.—1
vez.—( IN2022667583 ).
Protocolización
de acta de Fremeca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa ocho mil noventa y cinco, por la que se reforma la cláusula de la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Glorielena Alvarado Orozco.—1 vez.—( IN2022667585 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José, a las 15:00 horas del 15 de
diciembre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas
de la sociedad IHO Costa Rica S. A., mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo referente al capital
social.—Jorge Guzmán Calzada,
Notario.—1 vez.—(
IN2022667586 ).
La suscrita notaria pública,
Monserrat Alfaro Valenciano, cédula de identidad N°
2-0611-0327, por escritura otorgada a las diecisiete horas
del día dos de agosto del dos mil veintidós,
se protocolizó Acta de Asamblea
de Socios de la sociedad denominada Buena Vista B & B Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-cinco nueve dos uno
cero dos, en la que se acuerda,
proceder a disolver la sociedad.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Monserrat
Alfaro Valenciano.—1 vez.—( IN2022667588 ).
La sociedad La Hierba Buena del
Volcán
Irazú,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete, reforman las cláusulas, Quinta y Sétima
del pacto constitutivo, en cuanto al capital social y la administración
de los negocios sociales respectivamente.—Cartago, 09 de agosto del 2022.—Lic. Wilber Solís Porras.— 1 vez.—(
IN2022667590 ).
Ante mí a las 16:25 horas del 27
de julio de 2022, escritura
número 53-20 del tomo 20
del protocolo de la suscrita
se levantó acta notarial de la sociedad
Legado Elizondo Martínez Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y
un mil ochocientos seis, domiciliada
en San Gerardo, Rivas, seiscientos
metros noroeste del Liceo Canaán, Pérez Zeledón el sesenta por
cientos de los socios solicita, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio
Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos
veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, solicitan el cese de disolución
de la referida sociedad.—Pérez
Zeledón, 09 de agosto de
2022.—Msc. Paola Ramírez Acosta.—1
vez.—( IN2022667592 )
Por escritura número
66 visible a los folios del 30 al 32 todos frente y vuelto, del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria,
otorgada a las 16:00 horas del 22 de junio del 2022, se lleva a cabo la constitución de la sociedad Escuela de Manejo
Cisneros S. A.—Licda. Rebeca Alexandra
Valverde Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667594 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las once horas del veintiséis
de julio del dos mil veintidós,
donde se Protocolizan Acuerdos de Asamblea Extraordinaria de Cuotistas de la
sociedad denominada Métrica y Simétrica
Ingeniería S.R.L. Donde
se acuerda modificar las cláusulas Segunda y Novena del Pacto
Constitutivo de la compañía.
—San José, nueve de agosto
del dos mil veintidós.—Licda. Laura Castro Conejo.—1
vez.—( IN2022667597 ).
Por escritura número
56 del tomo 5 del notario público, Federico Castro Kahle, otorgada
a las 15 horas 40 minutos del 01 de agosto del 2022, se protocoliza
la asamblea general extraordinaria
de accionistas número 28 de
la sociedad Cabletica
S. A., con cédula de persona jurídica número 3–101–747406, mediante la cual se reforma la cláusula Primera del Pacto Constitutivo donde se cambió el nombre
de la sociedad para que se lea Liberty Servicios Fijos LY S. A.—San
José, 09 de agosto de 2022.—Federico Castro Kahle.—1 vez.—( IN2022667598 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
once horas, del catorce de julio
de dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de asamblea general
extraordinaria de socios de
la sociedad Villa Verde Dos-Piazza del
Popolo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-497160, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo doscientos
uno inciso d), del Código de Comercio, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—Tamarindo, a las doce
horas del nueve de agosto
de dos mil veintidós.—Licda.
Ismene Arroyo Marín, Notaria Pública carné N° 14341.—1 vez.—( IN2022667600 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, protocolicé Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de Gasilda Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve. Se reforman cláusulas de nombre, domicilio, se aumenta capital
social, se reforma la administración
y convocatorias de Asambleas
y Junta Directiva, y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 08 de agosto del 2022.—Lic. Mario
Enrique Salazar Marín.— 1 vez.—(
IN2022667605 ).
La suscrita Notaria Pública Xinia Arias Naranjo hago constar que, ante esta notaria, se modificó el pacto constitutivo
de la sociedad Pride of My Land S. A. con domicilio en Ojochal,
Osa, Puntarenas ciento cincuenta metros al este del
Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 9 de agosto de 2022.—Xinia Arias
Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2022667610 ).
La suscrita
notaria pública: Xinia
Arias Naranjo, hago constar
que ante esta notaría se disolvió
la sociedad: Crocodile Tears S. A., con domicilio en Ojochal,
Osa, Puntarenas ciento cincuenta metros al este del
Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 9 de agosto de 2022.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2022667612 ).
Por escritura otorgada
a las dieciséis horas del ocho
de agosto del dos mil veintidós
se protocolizaron actas de asambleas de socios por medio de la cual se procede con la fusión por absorción de las sociedades: Promoters Hits Dos Mil Diez Sociedad Anónima y Masis
Pérez de Cartago Sociedad Anónima, prevaleciendo la primera.—Cartago, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Licda. Claudia Elena Martínez
Odio, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2022667619 ).
Por escritura
N° 08-18 otorgada a las 13:30 horas del 1° de agosto
de 2022, se protocolizó acta que modificó
las cláusulas primera y sétima del estatuto de empresa Mueblera
Hermanos Córdoba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-166037.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1
vez.—( IN2022667622 ).
Los suscritos, Wagner Álvarez Camareno,
mayor de edad, cédula N° 602380713, casado una vez,
bartender, vecino de Puntarenas, Paquera,
Barrio Gran Paquira, 250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia
Católica, Francisco Chaves Chaves,
mayor de edad, cédula N° 600590005, casado dos veces, agricultor, vecino de Puntarenas,
Paquera, Rio Grande, Barrio la Zoila, 300 metros al oeste y 50 metros al sur de la antigua
Piladora de arroz y Andrea Camareno
Camareno, mayor de edad,
cédula N° 600650830, divorciada una
vez, pensionada, de
Puntarenas, Paquera, Barrio Gran Paquira,
250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia Católica, en nuestra condición
de dueños del cien por ciento del capital social, de
la empresa: Cocobolo & Ronron
AWF Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101690724, domiciliada en
Puntarenas, Paquera, Barrio Gran Paquira,
250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia Católica, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio
Segundo de la Ley 9428, reformado mediante
ley N° 10220, comparecerán dentro
del plazo de ley ante notaría
pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Puntarenas, a las 8 horas del 26 de julio del 2022.—Wagner Álvarez Camareno.—Francisco
Chaves Chaves.—Andrea Camareno Camareno.—1
vez.—( IN2022667632 ).
A quien interese: El notario público Licenciado Danilo Mata
Castro, comunica a quien corresponda que se protocoliza el acta N° 32 de la Sociedad Montero Rudin Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero once
mil cuatrocientos cuatro, acta en
donde se actualiza el domicilio social de la sociedad y se rectifica la cantidad de acciones comunes y nominativas que conforme al capital social. Publíquese.—Lic. Danilo Mata Castro, Notario Público autorizado.—1 vez.—( IN2022667652 ).
Mediante escritura
45 del tomo 1, otorgada a
las 11:45 horas del 08 de agosto de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Salud Emocional CAC Sociedad de Responsabilidad Limitada,
se publica por una única vez.—San José, 09 de agosto del dos
mil veintidós.—Licda. Jenny
Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667675 ).
Mediante escritura
46 del tomo 1, otorgada a
las 12:00 horas del 08 de agosto de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Derecho y Economía
DYE Sociedad de Responsabilidad
Limitada, se publica por
una única vez.—San
José, 09 de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667676 ).
Por escritura de las 10:00 horas
de hoy, protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Carlease
S. A., mediante la cual
se acordó la disolución.—San José, 09 de agosto del
2022.—Alonso Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2022667679 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las trece horas
del nueve de agosto de
2022, se protocolizó el
Acta de Asamblea General Extraordinaria
de la sociedad Neoproperties
S. A., en la cual se
modifica la cláusula
Segunda del domicilio.—San José, 09 de agosto de 2022.—Ignacio
Miguel Beirute Gamboa, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2022667687 ).
Mediante acta número 3, protocolizada en escritura número 75 del tomo 26 de mi protocolo, otorgada ante mi notaría a las
18:00 horas del 08 de agosto del año
2022, Marcejo Real S. A., cédula
jurídica N° 3-101-506572, acordó
su disolución otorgándose, a partir de la fecha de la publicación de este edicto, el
plazo de 30 días que establece
el artículo 207 del Código
de Comercio, para que cualquier interesado
se oponga a la disolución.—San
José, 09 de agosto del 2022.—M.Sc. Mario Alberto
Valladares Guilá, Notario Público. Carné N° 5032.—1 vez.—(
IN2022667690 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea general cuotistas de GROUPM
COSTA RICA Limitada, cédula jurídica N° 3-102-804038, en la cual se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo para aumentar el capital social.—Escritura otorgada a las 10 horas
30 minutos del 26 de julio
del 2022.—Lic. Alejandro Vargas Yong. Fax
2258-3180.—1 vez.—( IN2022667691 ).
En
mi notaría, por escritura pública sesenta y uno, de las trece horas
del día nueve del mes de agosto del año mil veintidós, iniciada y visible a
folio cincuenta y uno vuelto
del tomo primero de mi protocolo,
protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de Socios
de Industrias Rolis
H y M Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y dos mil setecientos ochenta y siete, mediante la cual se reformó la cláusula referida a la administración y representación.—Lic. Tien Wei Yang Chen.—1 vez.—( IN2022667693 ).
Los suscritos,
Álvaro Michor Anson, cédula N°
7-0060-826 y Orlando Andrés Rojas
Garbanzo, cédula N° 3-402-784 en
nuestra condición de dueños de manera conjunta del 66 por ciento del capital social, de Farming Town Wolaba Sociedad Anónima con domicilio
social en Cartago, Turrialba, frente
a la plaza de deportes La Verbena Norte, cédula jurídica número 3-101-728182, de conformidad
con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley
9428, reformado mediante
ley número 10220, comparecerán
dentro del plazo de ley,
ante notaria pública
a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José,
a las 9:00 horas del día 01 de agosto de 2022.—Álvaro Michor
Anson y Orlando Andrés Rojas
Garbanzo, Socios Solicitantes.—1
vez.—( IN2022667698 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 14:30 horas del nueve
de agosto de 2022, protocolicé
Acta de Asamblea General de Cuotista
de Desarrollo Regenerativo Grupo Biesanz S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-777626, mediante la cual se acordó reformar la cláusula Sétima del Pacto Constitutivo.—San José, 09 de agosto del
2022.—Rogelio Navas Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2022667716 ).
Por escritura número
setenta y dos, otorgada
ante esta notaría, a las once horas del día 05
de agosto de 2022, se protocolizó
el acta de la asamblea
general ordinaria de accionistas,
en la que se modifica la cláusula: Novena: Administración,
de la sociedad denominada Haciendas
Monte Bello del Sur Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-063781.—San José, 09 de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Alejandro Fernández
Carrillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667717 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones E H G S. A., donde
se modifica la cláusula
Quinta, Sétima y Octava del
Pacto Social. Así consta en escritura
otorgada en San Antonio de Belén a las catorce horas del ocho de agosto del dos mil veintidós ante el notario Andrés José Barquero Morera.—San
Antonio de Belén, nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667718 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las trece horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
denominada Barba Roja
Gourmet Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-setecientos once mil novecientos cincuenta y uno, por la cual se reforma la cláusula Segunda, y se reorganiza
la Junta Directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gil Girón Carvajal, Notario.—1
vez.—( IN2022667723 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
quince horas del día nueve de agosto
del dos mil veintidós se modifica
la cláusula del plazo
social de la sociedad Recubrimientos
Químicos
RECSA de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos seis
mil doscientos ocho.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta.—1 vez.—( IN2022667724 ).
Ante esta
notaria por escritura número treinta y cinco del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las quince
horas del veintiuno de julio
del dos mil veintidós, se protocolizó
el acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad Arquitectura Orcuo Dobon Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve, en la cual se acuerda
transformar la misma en una sociedad
de Responsabilidad Limitada,
denominada G&D Las Morenas
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San
José, Pérez Zeledón, nueve
de agosto de dos mil veintidós.—Johanna
Badilla Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667756 ).
En
escritura trescientos cincuenta y siete de folios ciento noventa y siete frente y hasta el doscientos vuelto
del tomo sétimo, otorgada ante esta Notaría, a trece horas del quince de julio
del dos mil veintidós, se constituyó
la Sociedad de Usuarios de Agua de Gamalotillo Dos.—Licda. María Cecilia
Rodríguez Carvajal.—1 vez.—(
IN2022667767 ).
De la sociedad
anónima bajo el número de cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cuatro, se corrige
error material al completar formulario
de inscripción, siendo lo correcto Grupo Costa Louisiana S. A. Es todo.—San
José, ocho de agosto del
dos mil veintidós.—Leda Patricia Mora Morales. Notaria.—1 vez.—( IN2022667771 ).
Por escritura número
142 otorgada ante la notaria Vilma María Guevara
Mora, a las 17 horas del día 05 de agosto del año 2022, compareció la totalidad del capital social de la Empresa
Libros y Revistas Atenea
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-327043 y en asamblea
se acordó: Disolver la sociedad.—San
José, 08 de agosto del año
2022.—Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667773 ).
Debidamente facultado al efecto, protocolicé acta de asamblea general de socios de Lovo Limitada, en la cual se acuerda
disolver la sociedad sin nombramiento de liquidador en virtud que no tiene activos o pasivos.—Guanacaste,
diez horas del seis horas del ocho
de agosto del dos mil veintidós.—Miguel
Antonio Rodríguez Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667783 ).
Debidamente facultado al efecto protocolicé acta de asamblea general de socios de HR
Accounting and Real Estate Sociedad Anónima, en
la cual se acuerda modificar el tipo
de sociedad a una Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
domicilio en Guanacaste,
Nicoya, Curime, del restaurante
La Cabaña, seiscientos metros sureste
y doscientos metros al norte,
camino a Curime, casa a
mano izquierda, residencia del Dr. Castro, tres gerentes apoderados
generalísimos sin límite de
suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil.—Guanacaste, a las siete horas del ocho de agosto de dos mil veintidós.—Miguel
Antonio Rodríguez Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667784 ).
Mediante escritura número treinta y ocho-ocho, otorgada ante los notarios públicos
Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
a las ocho horas quince minutos
del 9 de agosto del año
2022, se acordó disolver la
sociedad Dulces Primicias de Moctezuma Limitada,
con cédula de persona jurídica número
3-102-493970.—San José, nueve de agosto
del año dos mil veintidós.—Monserrat Alvarado Keith.—1 vez.—(
IN2022667785 ).
Por escritura
número setenta y siete, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las
siete horas del primero de agosto
del dos mil veintidós, se protocolizó
el acuerdo de asambleas, de la sociedad Delicioso Mango SRL, donde
se solicita la liquidación
de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667787
).
Mediante escritura
número treinta y nueve-ocho, otorgada ante los notarios públicos.
Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
a las ocho horas veinticinco
minutos del 9 de agosto del
2022, se acordó disolver la
sociedad: Inversiones
Cancionero S. A., con cédula de persona jurídica
N° 3-101-277263.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Monserrat Alvarado Keith.—1 vez.—(
IN2022667788 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las 8: 30 horas del 01 de agosto 2022, protocolizo acta de
la sociedad Gráficos
Brecal de Este S.A., cédula jurídica
3-101-780057, mediante la cual
se acuerda la disolución de
dicha sociedad. Es todo.—San
José, 1 de agosto del 2022.—Licda.
Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667789 ).
Que por escritura
otorgada ante mí a las nueve horas del primero de agosto
del año dos mil veintidós,
se constituyó la sociedad Mankind
is Pointless Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Álvaro Eduardo Villalobos García,
Notario Público.—1 vez.—( IN2022667791 ).
Ante esta notaría, por
escritura número treinta y nueve de las ocho horas diez minutos del veintinueve de mayo
del dos mil veintidós, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la compañía Special
Motors MR S.A, donde se modifica
el pacto constitutivo, visible al folio treinta
y uno vuelto, del tomo tres.—San
José, ocho horas del nueve
de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Marvin Wiernik Lipiec.—1
vez.—( IN2022667792 ).
Mediante escritura número ciento setenta
y nueve-seis, otorgada ante
los notarios públicos: Nadia Chaves Zúñiga y
Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las 15:00 horas del 9
de agosto del 2022, se acordó
reformar la cláusula del plazo del pacto constitutivo de la sociedad: Escuela
San Antonio S. A., con cédula de persona jurídica
N° 3-101-012767.—Nadia Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2022667793 ).
Socios
de Biprogres S. A., cédula jurídica 3-101-759166 solicitan disolución de dicha sociedad. Esc.457, de las 14:35 horas, del 09-08-2022,
visible folio 182 f-v. Tomo: 34.—Licda. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2022667795 ).
Que por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
quince horas del nueve de agosto
del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de accionistas
de la compañía: Asesores
Profesionales Núcleo Activo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y uno, mediante la cual se acordó, modificar la cláusula segunda del pacto social constitutivo, referente al plazo social.—San
José, 9 de agosto del 2022.—Jorge Antonio Rodríguez
Bonilla, Notario.—1 vez.—(
IN2022667797 ).
El suscrito: Francisco Montes
Fonseca, hace constar que
la compañía. Vega Tec Limitada
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-721522, procederá a inscribir
a los liquidadores de la compañía con la finalidad de liquidar los bienes
existentes. Es todo.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Francisco Montes Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022667799 ).
En esta notaría, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Vista La
Loma S. A., cédula jurídica tres – ciento uno – trescientos sesenta y seis
mil cuatrocientos ochenta y cinco, donde se reforma la cláusula octava y se
agrega la cláusula décimo sexta.—Pérez Zeledón, 10 de
agosto de dos mil veintidós.—Lic. Mauricio Montero Quirós.—1 vez.—(
IN2022667800 ).
Denia Cruz Morera co-notaria, comunica por escritura
248 del tomo 3 protocolo de
la notaria Rosa María Vásquez Agüero, se reforma cláusula 1 pacto social para cambio de nombre de la entidad con cédula jurídica: 3101403264, para que en
adelante se denomine Corporación Chamy
Sociedad Anónima y se nombran
vacantes en junta directiva.—Alajuela,
9 de agosto del 2022.—Denia
Cruz Morera.—1 vez.—(
IN2022667801 ).
Victoria Rivera Cambronero, cédula
uno-mil doscientos sesenta
y tres-cero, cuatrocientos cuarenta y uno, autoriza protocolizar carta de renuncia al
puesto de la Junta directiva
que ocupa en sociedades denominadas Global
Sun International Importing Sociedad Anónima cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos once mil ochocientos trece; Whitedove Homeowners Association (Asociación de Condominios La
Paloma Blanca, cédula jurídica número tres-dos-seiscientos veintinueve mil noventa y cuatro y AGV Cinco Arena Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cinco.—Nydia María
Piedra Ramírez. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667806 ).
Se hace saber que en mi notaría, mediante escritura pública quinientos veintinueve de fecha nueve horas del veintiséis de julio del dos mi veintidós, en el tomo
segundo de mi protocolo, se
ha cambiado la junta directiva
de la empresa y se ha autorizado
por el resto del plazo social el cambio de domicilio social de la sociedad: Eco Baterías
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seis cuatro cinco
dos seis tres, cuyo domicilio social nuevo de ahora en adelante será:
San José, Escazú centro, de
la Cruz Roja, trescientos
metros norte, casa color blanca,
con portón verde, mano derecha. Es todo. Publíquese por una sola vez.—Lic. Jorge Enrique Rojas
Fernández, carné colegiatura
diecinueve mil cero cuarenta
y ocho.—1
vez.—( IN2022667819 ).
Por escritura número:
noventa y cinco, de las:
12:00 del 21 de julio de 2022, se protocolizó
Acta de Asamblea Extraordinaria
de Socios Accionistas, para
disolver la sociedad: Geo
LKS Energy Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: 3-101-696904, estableciendo
parámetros para liquidación
de la sociedad.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2022667847 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 9 de agosto
del 2022, la empresa Tesoro del Sol LLC Limitada, cédula jurídica
número 3-102-766011, protocolizó acuerdos
en donde se conviene modificar la cláusula de la Administración.—San José, 9 de agosto del 2022.—Notaría Pública de Guillermo
Emilio Zúñiga González.—1 vez.—(
IN2022667848 ).
Edicto.
El suscrito notario hago constar que, en mi notaría, mediante escritura número veintidós del nueve de agosto del dos mil veintidós, protocolicé el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de XD
Desarrollos y Aplicaciones
Sociedad Anónima.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Carlos
Luis Jiménez Masís,
Notario.—1 vez.—( IN2022667850
).
Mediante
escritura pública ante esta notaría, al ser las ocho horas del cinco de agosto
del dos mil veintidós, se ha protocolizado acuerdos de asamblea general de
socios de la Sociedad Ochomogo Property Sociedad
Anónima y se modifica el pacto constitutivo y nombra nuevo presidente de la
Junta Directiva de la sociedad por todo el plazo social. Es todo.—Cartago,
cinco de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Bernardethe
Alvarado Ortega, Notaria.—1 vez.—( IN2022667851 ).
Por escritura otorgada
a las doce horas del día de hoy, se protocolizó el acta de cese de disolución de la sociedad denominada: No Mar Océano Sociedad Anónima.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2022667852 ).
Por escritura pública
otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del día 4 de agosto
del 2022 protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas, de Upase
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-133555 por medio de la cual
se modifica, la clausula sexta
del pacto social y se nombra
nueva Junta Directiva y Fiscal.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—José
Manuel Llibre Romero, Notario.—1
vez.—( IN2022667853 ).
Por escritura número: cincuenta y seis, de las:
11:00 del 19 de abril de 2022, se protocolizó
Acta de Asamblea Extraordinaria
de Socios Accionistas, para
modificar estatutos de la sociedad: Corporation Global Professional Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica
número: 3-102-699855, para aumentar el capital social a diecinueve millones de colones.—Lic. Gonzalo Velásquez
Martínez, Notaria.—1 vez.—(
IN2022667854 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Res-0615-2022-CC .—Ministerio de Hacienda.—San José, a las once horas siete minutos del veintiséis
de julio de dos mil veintidós. Exp. 21-2324.
Conoce este
Despacho el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado
mediante Acuerdo número
DVMI-0020-2020 de 07 de octubre de 2020, para realizar la instrucción del
procedimiento administrativo civil, otorgara el debido proceso y determinara la
verdad real de los hechos sobre la eventual responsabilidad civil de la señora
Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, por presunta deuda
con el Estado por la suma de ¢111.366,15 ( ciento once mil trescientos sesenta
y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más.
Resultando:
1º—Que mediante Acuerdo número
0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017, suscrito por el Poder Ejecutivo se acordó
el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado de la señora
Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad número 1-499943, a partir del 14
de junio del 2017. (Folio 10)
2º—Que mediante oficio N°
DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio del 2017, la Dirección Jurídica, comunicó
al Departamento de Gestión del Potencial Humano, el Acuerdo número 0014-2017-H
de fecha 17 de mayo 2017. (Folio 09)
3º—Que mediante oficio número
DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, el señor Wilbert Cordero Fernández, entonces jefe
del Departamento de Gestión del Potencial Humano indicó que en el Sistema
Integra se registra una deuda por sumas giradas de más por un monto total de
¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos)
a nombre de la señora Bonilla Rojas. (Folio 02 y 03)
4º—Que
mediante Acuerdo N° DVMI-0020-2020 de fecha 07 de octubre del 2020, la
Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda, conformó como Órgano
Director del Procedimiento a la licenciada Wendy Elena Pérez Cubero, para que
otorgara a la señora Dulce María Bonilla Rojas, el procedimiento administrativo
ordinario para determinar la verdad real de los hechos y su presunta
responsabilidad pecuniaria, con relación al monto de ¢111.366,15 (ciento once
mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de
sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas
en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y
sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio
DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 00142017-H de
fecha 17 de mayo 2017. (Folios 11 al 13)
5º—Que
mediante resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021 de las ocho horas veinte minutos del trece de abril del
dos mil veintiuno, se citó a la señora Bonilla Rojas a
una comparecencia oral y privada a celebrarse el día el día 17 de agosto de
2021. (Folios 14 al 16)
6º—Que el Órgano Director procedió a realizar la debida diligencia de notificación
en forma personal, sin embargo, le fue imposible localizar a la señora Bonilla
Rojas, en la dirección que consta en su expediente personal. (Folio 20)
7º—Que ante la imposibilidad de
notificar personalmente a la señora Bonilla Rojas, se procedió a notificar la
resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021 de las ocho horas veinte minutos del
trece de abril del dos mil veintiuno, mediante
publicación por edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta números 78, 79 y 80 de fechas 23, 26 y 27 de abril de 2021,
respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la
Ley General de la Administración Pública. (Folios 21 al 28)
8º—Que el día 17 de agosto de
2021, día señalado para la audiencia, no se presentó la señora Bonilla Rojas,
por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la suscrita en
condición de Órgano Director y dos testigos
instrumentales: Xinia Mora Ulate y Lizette Solís Barahona, estas últimas
funcionarias destacadas en la Dirección Jurídica. (Folio 29)
9º—Que mediante oficio
ODP-DMBR-002-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, el Órgano Director del
Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó establecer la
responsabilidad pecuniaria de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de
identidad 1-0499-0943, por presunta deuda con el Estado por la suma de
¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince
céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondientes a los días 14
y 15 de junio de 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba
despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo
indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo
número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folios 30 a 37)
Considerando:
I.—Hechos probados. Que en la atención del presente asunto, este Despacho tiene
como comprobados los siguientes hechos:
1) Que
mediante Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017, suscrito por el
Poder Ejecutivo se acordó el despido con justa causa y sin responsabilidad para
el Estado de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad número
1-499943, a partir del 14 de junio del 2017.
(Folio 10)
2) Que
mediante oficio N° DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio del 2017, la Dirección
Jurídica, comunicó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, el Acuerdo
número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folio 09)
3) Que mediante oficio número
DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, el señor Wilbert Cordero Fernández, jefe del
Departamento de Gestión del Potencial Humano indicó que en el Sistema Integra
se registra una deuda por sumas giradas de más por un monto total de
¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince
céntimos) a nombre de la señora Bonilla Rojas. (Folio 02 y 03)
Concepto |
Código |
Monto mensual |
Monto por Día |
Total
adeudado por dos días |
Salario Base |
206-134-02-01-0001- 00101-00-001 |
672.650,00 |
22.421,67 |
44.813,33 |
Aumentos anuales |
206-134-02-01-001- 00301-00-001 |
469.764,00 |
15.658,80 |
31.317,60 |
Carrera Profesional |
206-134-02-01-0001- 00399-00-001 |
90.856,00 |
3.028,53 |
6.057,06 |
Prohibición |
206-134-02-01-0001- 00302-00-001 |
437.222,50 |
14.547,08 |
29.148,16 |
Totales |
|
1.670.492,50 |
55.666,08 |
111.366,15 |
4 Que mediante resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021
de las ocho horas veinte minutos del trece de abril del dos mil
veintiuno, se citó a la señora Bonilla Rojas a una comparecencia oral y privada
a celebrarse el día el día 17 de agosto de 2021. (Folios 14 al 16)
5) Que
el Órgano Director procedió a realizar la debida diligencia de notificación,
para proceder a realizar notificación de forma personal, sin embargo, le fue
imposible localizar a la señora Bonilla Rojas, en la dirección que consta en su
expediente personal, por lo que se procedió con la publicación por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 78, 79 y 80 de
fechas 23, 26 y 27 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto
por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folio
20 a 28)
6) Que
el día 17 de agosto de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó la
señora Bonilla Rojas, por ende, se levantó el acta respectiva. (Folio 29)
II.—Hechos no probados.
Ninguno de la relevancia en la atención del presente asunto.
III.—Sobre el Procedimiento
Administrativo. De conformidad con el artículo 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se instauró el
procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad
real de los hechos, con relación a la existencia de una eventual
responsabilidad pecuniaria de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de
identidad 1-0499-0943, por presunta deuda con el Estado por la suma de
¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince
céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondientes a los días 14
y 15 de junio de 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba
despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo
indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo
número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017.
Lo anterior,
considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de
los fines de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e
intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico,
con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.
Para tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en calidad de
presunto responsable a la señora Bonilla Rojas, para que ésta ejerciera su
derecho de defensa; constando en el expediente que la misma no se presentó a la
comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento,
renunciando con ello implícitamente, a ejercitar en ese momento procesal
oportuno, el derecho de defensa que le asiste.
Al respecto, el artículo 315 en su
inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada de
la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como
aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración
o de la contraparte. (…)”
También, la Sala Constitucional
sobre este tema ha indicado:
“Único. No lleva razón el
recurrente al afirmar que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su
defensa en el proceso disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que
violó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que de la
documentación aportada al libelo de interposición se desprende que el órgano
recurrido le otorgó audiencia oral y privada para las catorce horas del
veintiuno de diciembre del año anterior, sin embargo, el interesado no
compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento
administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315
-con relación al 309- de la Ley General de la Administración Pública, la
ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a
cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni
pruebas presentadas por la Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el
amparo deviene improcedente y así debe declararse. .[2]”
IV.—Sobre el Fondo. En el
presente caso, es importante realizar un análisis sobre el concepto del daño,
esto a efecto de determinar la eventual responsabilidad de la señora Dulce
María Bonilla Rojas:
Al respecto, la jurisprudencia ha
definido el daño de la siguiente manera:
“menoscabo que a consecuencia de
un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes
vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento
económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se
restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación.
El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero.
“(Sentencia N 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987).
De lo anterior, se desprende que
el daño económico es todo detrimento ocasionado en la propiedad o en el
patrimonio de una persona, que en el caso que nos ocupa, resulta ser la
Administración. Asimismo, es importante tomar en consideración que todo daño
debe estar perfectamente evaluable, identificable, efectivo, es decir, que su
existencia se encuentre debidamente acreditada.
Según el caso que nos ocupa, según
oficio N° DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018 de fecha 26 de noviembre 2018, el
Departamento de Gestión del Potencial Humano, indicó que la señora Bonilla
Rojas presenta deudas con el Ministerio, por concepto de sumas giradas de más
correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora
Bonilla Rojas ya no laboraba para el Estado.
En cuanto a esto, la Procuraduría
General de la República, en su dictamen C-127-98, del 30 de junio de 1998, ha
señalado lo siguiente:
“La Ley
General indica que, en cualquiera de las dos hipótesis - daño a terceros
indemnizado por la Administración o daño a la Administración sin daño a terceros -, se efectuará la recuperación en la vía ejecutiva, y serán documentos de
esa naturaleza “la certificación o constancia del adeudo que expida la
Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación
deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo” (artículo 204) y también
“la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente
respectivo” (artículo 210)”
De tal manera, una vez que la
Administración realiza el procedimiento administrativo garantizado con ello el
debido proceso y el derecho de defensa al funcionario investigado, la
certificación que se emita por disposición legal se convierte en título ejecutivo
cobrable en sede judicial.
Así las cosas, según el oficio N°
DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, supra citado, la señora Bonilla Rojas, recibió sumas
giradas de más correspondientes a los días 14 y 15 de junio de 2017, fechas en
las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin
responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-13342017
de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo
2017; no obstante, la suma citada le fue acreditada al haberse registrado en el
Sistema Integra en fecha 16 de junio del 2017, al haber ingresado el comunicado
oficial de despido posterior al cierre de planilla de la primera quincena del
mes de junio del año 2017, es decir, se determinó la existencia de un daño
económico, el cual es identificable y evaluable, por lo que, de conformidad con
la normativa anteriormente indicada, deberá la misma de resarcir a este
Ministerio el daño causado.
V.—Respecto de la
responsabilidad administrativa del funcionario público. Al respecto, es
importante tener presente que la responsabilidad administrativa es un principio
general del derecho y en los servidores públicos surge como consecuencia del
actuar ya sea con dolo o culpa grave de un funcionario por la transgresión de
una obligación administrativa o deber impuesto, diferenciando esa
responsabilidad de la penal y la civil a las que también se encuentra sujeto.
Al hablar responsabilidad administrativa, se hace referencia a que un servidor
público debe responder por sus actos indebidos o ilícitos, según lo establecido
en las leyes.
En cuanto a la responsabilidad de
los funcionarios públicos, el dictamen número C-027 de fecha 8 de febrero de
2001 de la Procuraduría General de la República, nos señala lo siguiente:
“Debe tenerse presente que los
funcionarios públicos, en el desempeño de las atribuciones asignadas, pueden
incurrir en tres tipos básicos de responsabilidad, a saber: PENAL (que se
desprende de la ejecución de actos o hechos penalmente sancionados); CIVIL (que
parte de la premisa de que quien causa un daño a otro o a sus intereses debe
repararlo junto con los perjuicios, razón por la que importa el resarcimiento
de los daños y de los perjuicios provocados) y DISCIPLINARIA (aquella que se
atribuye a un funcionario público que en su relación de servicio con la
Administración Pública, infringe con su conducta, activa o pasiva, una o más
normas de carácter administrativo, provocando con su accionar doloso o culposo,
una lesión al buen ejercicio del cargo o deber público al que se encuentra
obligado). Estos tres tipos básicos de responsabilidad se pueden exigir
conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho
atribuible al funcionario. (Procuraduría General de la República, dictamen
C048- 94 del 17 de marzo de 1994. Lo anterior es reiterado mediante dictamen
C-127-98 de 30 de junio de 1998.”
La Ley General de la
Administración Pública, en sus artículos 210 y 211 disponen que, el servidor
público está sujeto a responsabilidad civil y disciplinaria por sus acciones,
actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o
culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por
otras leyes. Esta facultad sancionadora deviene en las potestades asignadas por
la misma ley, que establece la capacidad disciplinaria o correctiva que tiene
la Administración sobre sus servidores.
Así las cosas, este Despacho, al
analizar los elementos que figuran en el expediente, y en especial el oficio N°
DGPH-GAF-DGT-DGH-665-20188 de fecha 26 de noviembre 2018, en el cual se señala
que la señora Bonilla Rojas, recibió sumas giradas de más, correspondiente a
los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas ya no
era funcionaria de esta Cartera, de conformidad con el artículo 1045 del Código
Civil y el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, resulta
procedente que se le realice el correspondiente cobro a la señora Bonilla
Rojas, de calidades indicadas, por la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos
sesenta y seis colones con quince céntimos).
En virtud de
lo expuesto, este Despacho estima procedente acoger la recomendación del Órgano Director
del Procedimiento y establecer la responsabilidad pecuniaria de la ex
funcionaria Dulce María Bonilla Rojas, de calidades en autos conocidas, en
relación con el pago de la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos
sesenta y seis colones con quince céntimos) por el concepto supra indicado.
VI.—Sobre la ejecución del acto
administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley General de la
Administración Pública señalan:
“(…) Artículo 146.—
1. La
Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los
Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra
la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar.
2. El
empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las
otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.
3. No
procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente
nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la
haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes. 4. La ejecución en estas
circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.—
Los derechos de la Administración
provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por
los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos
administrativos”
(El subrayado no es del original)
Es decir, el acto administrativo
se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la
satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace
referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva
de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y
por ende, al deber de cumplirlo.
Por otro lado, se afirma su
ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí
misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se
requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la
ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible.
Nótese que la Ley General de la
Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la
Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo
que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer
nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los
casos a acudir a la vía judicial.
En
consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la
Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento
administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá
coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de
acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.
Es así como se concluye que la
ejecución por parte de la administración deberá realizarse de acuerdo con las
reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con
fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución
final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle
el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento
del obligado, de manera que no se deje
en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de
que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]
De conformidad con lo expuesto en
el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General
de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse
previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida
comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas,
mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y
conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un
plazo prudencial para cumplir.
A tenor de lo
expuesto, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública,
mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la
suma de ¢ 111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos) a la señora
Bonilla Rojas, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para
que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas
números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento de pago
ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y
192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir
el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección
General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo.
VII.—Que mediante Acuerdo número
DM-0088-2022 de fecha 1 de julio de 2022, publicado en La Gaceta Nº 132 del martes 12 de julio del 2022, el Ministro de Hacienda delegó en la Viceministra de Ingresos
la firma de las resoluciones administrativas que debe firmar como Ministro de
Hacienda e integrante del Poder Ejecutivo, respecto a emisión de actos finales
en procedimientos administrativos ordenados por él (ella). Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA, RESUELVE:
Con base en los hechos expuestos y
los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento y:
1) Declarar a la señora Dulce María
Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, responsable civil por la suma
de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince
céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y
15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba
despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo
indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo
número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017.
2) Proceder
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de
la Administración Pública, a realizar la primera intimación de pago a la señora
Bonilla Rojas, por el monto de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta
y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más
correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora
Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado, para que realice el pago del monto supra indicado, monto que
podrá ser depositado por medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en
las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3
del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda.
3) De no cumplir la señora Bonilla Rojas
en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se
procederá realizar la segunda intimación y a emitir el certificado de adeudo
que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la
Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme
lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Contra el
presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el
recurso ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse
ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese la señora
Dulce María Bonilla Rojas.—Priscilla
Zamora Rojas, Viceministra de Ingresos Ministerio de Hacienda.—O.C. Nº 4600060722.—Solicitud Nº
366150.—( IN2022666655 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución MCJ-DM-188-2022.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de
La Ministra.—San José, a las ocho
horas del día veintiocho de julio
del año dos mil veintidós.
Resolución final del Procedimiento Ordinario Administrativo de
Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020 por el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad número
N°
2-0530-0900.
Resultando:
I.—Que
por oficio N°
MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre
de 2020, el señor Álvaro
Rojas Salazar, funcionario encargado
del Colegio Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud, remitió al Despacho
de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número N° 2-0530-0900, producto del incumplimiento en el financiamiento otorgado por esta
Cartera Ministerial para el
desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha
20 de febrero de 2020.
II.—Que
por Resolución
MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta
minutos del día veintinueve
de setiembre de dos mil veintiuno,
este Despacho resolvió el nombramiento
del Órgano Director para el
Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución
Contractual por Incumplimiento
y Cobro, del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 por el señor
Elizondo Marín, para el desarrollo
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900, delegando
su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 1-1388-0696 y al Licenciado
Freddy Fallas Víquez,
cédula de identidad número
1-0826-0261, como miembro suplente.
III.—Que
mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, el órgano director resolvió la apertura de Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número No. 2-0530-0900, señalando
audiencia oral y privada para las nueve
horas del día once de enero de dos mil veintidós.
IV.—Que
mediante auto de las ocho
horas del día diez de enero
de dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el
numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, en razón
de que no fue posible ubicar al señor Elizondo Marín en la dirección señalada como medio para atender notificaciones.
V.—Que
mediante auto de las nueve
horas treinta minutos del
día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el órgano
director realizó un nuevo auto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara
mediante edicto por medio de La Gaceta y
de esta manera respetar los plazos
estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada
para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.
VI.—Que
según consta en el Diario
Oficial La Gaceta N°
108 del día 10 de junio de 2022, N° 109
del día 13 de junio de 2022 y N° 110 del día 14
de junio de 20, se realizaron
las publicaciones de los edictos que contenían la apertura del proceso de cobro seguido en
contra del señor Elizondo Marín.
VII.—Que, a las nueve horas del
día primero de junio de dos mil veintidós,
el órgano director dio inicio con la audiencia oral
y privada señalada mediante los edictos
indicados anteriormente, a
la cual no se hizo presente el señor
Elizondo Marín.
VIII.—Que
el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos probados
Para
la resolución del presente caso se tienen como probados los
siguientes hechos:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad número
2-0530-0900, suscribió el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario
del financiamiento del Programa
para las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
2. Que
mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando
lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad
con el cronograma presentado ante el Colegio de
Costa Rica, indicando que de los
fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00
(un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), se había
invertido un total de
¢1.840.892,03 (un millón
ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).
3. Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe
detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que de conformidad con la pandemia
mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente
indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual
mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador
del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín que no se aprobó
el informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.
4. Que, con base en
lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos
de 2020, se le comunicó al señor
Elizondo Marín que debía presentar
el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales
fueron invertidos los fondos correspondientes
al segundo tracto.
5. Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó
al señor Elizondo Marín que en
razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se procediera
con la apertura del procedimiento
por incumplimiento y rescisión contractual del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
6. Que de conformidad con la certificación
MCJ-DFC-86-2021 suscrita por
la señora Guadalupe Gutierrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos
veinticinco mil colones con
00/100),
que mediante propuesta de pago número 13031 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00
(un millón quinientos cuarenta
mil colones con 00/100),
correspondientes al primer y segundo
tracto para la ejecución
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor del señor David Elizondo Marín.
7. Que, para la ejecución
del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décimo segunda y vigésima del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, así como lo estipulado
en el artículo
22 del Decreto Ejecutivo N°
27209-C “Reglamento de la Convocatoria
del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento
de Proyectos de las Artes Literarias”.
II.—Hechos no probados: Ninguno de especial
relevancia para el presente caso.
III.—Sobre el fondo del presente proceso
El ordenamiento jurídico establece una responsabilidad clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la
hacienda pública. Al respecto
puede observarse el siguiente precedente
administrativo:
“Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser
penal. (…) Importa recordar
que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa
no solo del jerarca y titulares
subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento
de los deberes en orden al control interno. Este control comprende
las acciones de la Administración
activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad
o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos
(incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes
de la Hacienda Pública (artículo
8 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República).
(…) El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede
generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de
Control Interno, que preceptúa:
Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados
incurrirán en responsabilidad administrativa y
civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente
los deberes asignados en esta
Ley, sin perjuicio de otras
causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares
subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría General de la
República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo del
2014)
Por
consiguiente, un procedimiento
como el presente,
que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos
recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.
En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha
del 20 de febrero de 2020 el
Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
Dicho contrato se rige por el
ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N°
142 del 22 de julio de 2011, el
Decreto Ejecutivo N° 37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el
Alcance Digital N°
99 a La Gaceta N°
140 del 19 de julio de 2012, y por
lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.
En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron
dentro del citado contrato, así tenemos
las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.
Este
proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.
SEGUNDA:
Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término
de 9 meses, que se contarán a partir
del 1º marzo hasta el 30 de
noviembre, ambos del año
2020. No se autorizarán prórrogas,
salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para
efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo
máximo.
TERCERA:
Del monto asignado. Para la
realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos,
distribuidos porcentualmente
según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad
con lo estipulado en el “Reglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:
Primer
tracto por un monto de ¢1.950.000,00
(un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50%
del monto total otorgado,
que se girarán con la firma
del presente contrato, según en el
tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.
Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón
quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto
total otorgado, que se girarán
en el mes
de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el
tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.
Tercer tracto por
un monto de ¢385.000,00
(trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de diciembre
de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto
finales, y según en el tiempo estipulado
por la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda.
(…)
SEXTA:
De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego
al cumplimiento del cronograma
de actividades, calendarización
y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por
cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado
por el Colegio de Costa
Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos.
Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya
sido contemplado en el proyecto
original aprobado.
El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio
de Costa Rica con el producto
de la beca, de acuerdo con
la especialidad del proyecto
beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.
(…)
NOVENA:
De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa
Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno
final administrativo con producto
incluido, sobre el estado del proyecto
y de la inversión del monto
asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de
facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa
Rica elabore y facilite
para tal efecto.
Dichos
informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:
•
Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.
•
Segundo Informe parcial: 21 de agosto
de 2020.
•
Informe final con producto incluido:
20 de noviembre de 2020.”
(…)
“DÉCIMO
SEGUNDA: Del reintegro de los
fondos. El reintegro de los fondos procederá
en cualquiera de los siguientes supuestos:
Remanente
no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su
ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Cancelación
del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución,
el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario
ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá
asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por
el Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Imposibilidad
de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario,
este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá
que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá
devolver la totalidad de los recursos girados,
dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Incumplimiento.
Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato
o en el proyecto
presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.
(…)
VÍGÉSIMA:
Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario,
de las cláusulas estipuladas
en el presente
contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario
estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier
suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso de que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto
correspondiente, se ejecutará
de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”
Como
se desprende de lo anterior, en
virtud del contrato que suscribió el señor
Elizondo Marín con la Administración, debía de realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue
establecido en el proyecto presentado
por el accionado
y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias
del Colegio Costa Rica, el cual
señala su objetivo general de la siguiente
forma:
“Este
proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.”
(Folio N° 0000068).
Así mismo, el contrato, estableció
que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes
de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el
21 de agosto, y el tercero en fecha
del 20 de noviembre, todos
del 2020 y junto con él último
informe debía presentar el producto
final.
Sobre la ejecución
contractual, se cuenta con las manifestaciones
realizadas mediante oficio No. MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio
de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio
Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud determinó lo siguiente:
“Tengo
el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento
que el becario David
Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato
de fecha 20 de febrero de
2020, según el cual el Ministerio
de Cultura y Juventud le otorgó
al beneficiario un estímulo
para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia del Pueblo Maleku”,
correspondiente al área de Capacitación e investigación.
(…)
6-
Conclusiones: El proyecto
final de este proyecto no
se tiene por presentado a satisfacción del
Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura
y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el
dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los
intentos de contactarlo que
hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar
solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”
Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo
N° 37209-C, “Reglamento
de la Convocatoria
del Colegio de Costa Rica Para Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias”,
que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas
del Contrato firmado entre
un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:
“Artículo 22: Incumplimiento.
Si durante la ejecución del
proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio
de Cultura y Juventud podrá
resolverlo sin responsabilidad
de su parte, y la o el encargado estará
obligado(a) a reintegrar el monto percibido
por el proyecto;
a cuyo efecto el postulante deberá
de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente,
al momento de recibir el estímulo correspondiente.
Dicha letra de cambio será devuelta
una vez que se apruebe el informe
final”
Del anterior cuadro normativo, se establece con precisión que, ante el incumplimiento contractual por parte del beneficiario, salvo por caso fortuito
o fuerza mayor, lo que no sucedió
en el presente
caso; la Administración tiene la potestad para resolver el contrato, pedir
el reintegro de las sumas giradas en
su momento, así como el
cobro de daños y perjuicios.
En consonancia
con todo lo anterior, consta
en el informe
presentado por el órgano director (Folios N° 00000126
a 0000134), su recomendación
que señala:
“Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), referente a los derechos
y obligaciones de la Administración,
indica:
“Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.”
Así
mismo, el artículo 212 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa
señala:
“Artículo 212.-Resolución
contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes,
se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.”
Por
consiguiente, resulta claro
que es un derecho de la Administración en todo contrato
suscrito con ésta, resolver
unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento.
En
este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico
del Colegio Costa Rica; resulta procedente
que se declare su incumplimiento
al Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha
20 de febrero de 2020, para el
desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia
resulta aplicable la resolución unilateral del referido
contrato por parte de la Administración.
Así
mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto
total de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del
referido contrato. Por lo
que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08
de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”,
así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.
Por
lo que el señor Elizondo
Marín, es responsable ante la Administración
de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.
Por
consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:
1. Que se declare la resolución
unilateral del Contrato para el
Financiamiento de Proyectos
para el Fomento de las
Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha
20 de febrero de 2020, para el
desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento y retiro anticipado del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.
2. Que se declare al señor
Elizondo Marín, deudor de la Administración
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud
le giró para la ejecución
del referido contrato.
3. Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro
de ¢3.465.000,00
(tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos) haciendo depósito de esta suma en la cuenta
bancaria de Caja Única del Estado.
4. Que se consigne
al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en
relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a
la Administración, sobre el avance del cumplimiento
de esta obligación.
Por
consiguiente, procede acoger la recomendación del órgano director al tener acreditado el incumplimiento
contractual del proyecto y resolverlo
unilateralmente, determinando
la responsabilidad del señor
Elizondo Marín de hacer devolución
íntegra de los ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que hasta este momento se giró a su favor para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, constituyéndose
en deudor de la Administración obligado a devolver íntegramente la suma indicada en
la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.
Sobre
los daños y perjuicios.
Por
otra parte, según el artículo
22 del Decreto Ejecutivo
No. 37209-C, “Reglamento de la convocatoria
del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de
Proyecto de las Artes Literarias” y las cláusulas contractuales décimo segunda y vigésima, anteriormente transcritas, el incumpliente del contrato está obligado al pago de los daños
y perjuicios.
Doctrinariamente
el tema de los daños y perjuicios
se ha tratado, señalándolos
como un menoscabo que ha ocurrido en un interés jurídico de un sujeto por razón
de un hecho ilícito o ilegítimo, así puede verse lo siguiente:
“El
daño, como parte del acto ilícito, o como presupuesto de la responsabilidad
civil, doctrinariamente es tratado
como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier
esfera de la vida humana y, como tal, merecedor de tutela. Ha sido definido como:
“... el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por
el detrimento de los valores económicos
que lo componen (daño patrimonial)
y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral)” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge) Teoría
General de la Responsabilidad Civil, Buenos
Aires, Editorial Abeledo - Perrot, octava edición, 1993, p. 167)”
En consonancia
con lo anterior nuestra jurisprudencia
ha hecho un abordaje del tema de los daños
y perjuicios señalando:
“(…)
En el caso
concreto, estamos en el ámbito
de la responsabilidad civil contractual (contrato de afiliación a una cooperativa de autogestión), en el cual “el
evento dañoso consistente en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato (o, en su caso, de ambas), deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de obligación a cargo de ellas. El ilícito, en sentido
lato, consiste precisamente en el incumplimiento de prestaciones exigibles por causa del negocio jurídico” (Zannoni, El daño en la responsabilidad
civil, segunda edición,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p.86). El
principio general que rige en
materia de daños es que el responsable debe resarcir todo
el daño que ha causado con su acto ilícito (principio de la reparación integral o plena) (al respecto,
puede consultarse la obra de Orgaz, El daño resarcible, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1967,
p. 120). De este modo, “el resarcimiento del daño debe restablecer el patrimonio del damnificado a la situación en la cual se habría
encontrado si no se hubiere verificado el hecho dañoso”
(Visintini, Tratado de la responsabilidad civil, volumen 2,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 204). La actora pretende que se le indemnice tanto el daño patrimonial como el moral sufrido. Se define el primero (también denominado daño material) como “aquel que recae sobre el
patrimonio, sea directamente
en las cosas o bienes que lo componen, sea indirectamente como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades (...). El daño patrimonial puede manifestarse en dos formas típicas: o como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes,
esto es, como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente o positivo), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento
patrimonial previsto (lucro
cesante)” (Orgaz, op.cit., p.p. 20 y 24). Doña Zulay
pide que se le indemnice el lucro cesante,
pues solicita el pago de todos
los ingresos que debió haber percibido
en su condición
de trabajadora-afiliada a Coopesalud
desde que fue separada de su puesto hasta el 2027 (año en que sitúa
el fin de su vida laboral útil),
junto con los intereses legales correspondientes. Para
resolver acertadamente tal petición, ha de estudiarse
primero el tema de la certeza del daño, que es uno de los requisitos para que este sea resarcible. Vázquez Ferreyra manifiesta al respecto que “la certidumbre del daño se refiere a su existencia,
ya sea presente o futura. Es incierto cuando no existe seguridad de que la lesión se haya producido o vaya a producirse. Es cierto cuando es real y efectivo, y no meramente hipotético (...). La certeza se refiere a su existencia,
y no a su actualidad o a la determinación
de su monto. Así, puede darse
un daño futuro y cierto” (Responsabilidad por daños, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, p.p. 178 y 180). Para Zannoni, “la certidumbre del daño constituye siempre una constatación
de hecho actual que proyecta,
también al futuro, una consecuencia necesaria. Cuando la consecuencia no es necesaria, sino contingente o hipotética o puramente temida, el daño
es incierto” (op.cit., p.p.
50-52). También resulta importante, para el correcto examen de la cuestión, distinguir entre daño presente y daño futuro: “El daño actual es el perjuicio ya
producido y subsistente. El
daño futuro es aquel que todavía no existe pero que su existencia futura
no ofrece duda” (Vázquez Ferreyra, op.cit., p. 179). Según la doctrina, el momento cronológico
que separa los daños actuales de los futuros es el dictado de la sentencia: “Desde otro punto de vista, el daño -sea como daño emergente, sea como lucro cesante-
puede ser presente (o
actual) y futuro. El momento
que se considera para esta distinción es el del fallo” (Orgaz, op.cit., p.p. 25-26). Zannoni es
del mismo criterio: “En síntesis, pues,
daño actual, es el daño, menoscabo o perjuicio ya operado
y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia. Daño futuro, en cambio,
es aquel que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá, luego de la sentencia” (op.cit., p. 69).” (Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00117
– 2006 de nueve horas cincuenta
y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis).
(El subrayado no corresponde
al original).
Sobre la diferencia
conceptual entre daños y perjuicios,
nuestros altos Tribunales han señalado la distinción estableciendo lo siguiente:
“IX.-
En primer lugar, se analizará lo relativo a los daños y perjuicios. La jurisprudencia
ha definido dichos conceptos así: “IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por
cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso
que lesione un interés jurídicamente extrapatrimonial de
la persona (damnificado), el
cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperble su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
Bajo esa tesitura no hay responsabilidad civil si no media
daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una
cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el
daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior
al hecho ilícito con la
posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones “daños” y “perjuicios”. Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnun emergens), en tanto el perjuicio está
conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.”
(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución
N°
112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y Resolución No.
714 de las 16 horas 20 minutos del 18 de setiembre de 2002). (El subrayado
no corresponde al original).
Como
puede precisarse de las anteriores disposiciones jurisprudenciales, el daño, para efectos del presente caso, se configura por el
incumplimiento del contrato
firmado con la Administración,
y por su parte los perjuicios
serían el resultado de las ganancias o lucro cesante en
relación con dicho hecho imputable al accionado.
Sobre estos extremos,
consta en el expediente administrativo,
que por oficio N°
AJ 048-2021 de fecha 03 de febrero
de 2021, el Lic. Edwin
Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud,
requirió al señor Álvaro
Rojas Salazar, una estimación,
cuantificación y prueba sobre los daños
y perjuicios para el presente caso (Folio N°
00000065), a lo que funcionario Rojas Salazar manifestó por correo
electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 (Folio N° 0000067), lo siguiente:
“(…)
En cuanto a daños
y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo
correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus
obligaciones contractuales
con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro
de ese monto solicito colaboración a la Asesoría Legal
para determinar si es
viable realizar algún cobro por concepto
de daños y perjuicios.”
Es
decir, que el funcionario fiscalizador del referido contrato y coordinador del Colegio Costa Rica, no determinó
ni cuantificó perjuicios adicionales y delega esta responsabilidad
ante la Asesoría Jurídica
de este Ministerio, quienes no cuentan con la competencia para referirse a estos casos, por
lo que únicamente se establece
como daño los dineros girados
por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del referido proyecto, por los
cuales y derivado del incumplimiento comprobado en la ejecución del proyecto, se ha acreditado la responsabilidad de devolución íntegra, por parte
del accionado.
Así las cosas, al no existir dentro del presente proceso, elementos probatorios referentes a otros
daños y perjuicios, excepto la responsabilidad de reintegrar los emolumentos girados por la Administración como se determinó anteriormente, se procede
resolver el presente procedimiento como en derecho corresponde para la efectiva recuperación de la suma dicha. Por tanto,
LA MINISTRA DE
CULTURA Y JUVENTUD,
RESUELVE:
I.—Acoger la recomendación vertida por el
Órgano Director del Procedimiento
de las ocho horas día trece
de julio de dos mil veintidós
y confirmar la responsabilidad
del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900 por incumplimiento del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha
20 de febrero de 2020, al incumplir
en la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
II.—Declarar la resolución unilateral
del contrato de cita, por el incumplimiento
del señor Elizondo Marín.
III.—Declarar al señor David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-0530-0900, deudor de la administración
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio
de Cultura y Juventud giró
para la ejecución del proyecto
denominado Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
IV.—Corresponderá a quien desempeñe el cargo de Coordinador del
Colegio Costa Rica, de llevar el
control del cumplimiento del depósito
que realice el incoado y de informar oportunamente a este Despacho con copia a Asesoría Jurídica, sobre el estado del cumplimiento
de esta obligación. En ausencia de dicho funcionario, corresponderá este seguimiento a quien ocupe el cargo de Viceministro de Cultura, según lo dispuesto por los artículos
2 y 3 del decreto ejecutivo
37209-C
Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición
de conformidad con el artículo 343 inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública,
el cual deberá
interponerse ante este Despacho, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su notificación. Notifíquese la presente resolución junto con el informe de recomendación
del Órgano Director.—Nayuribe Guadamuz Rosales, Ministra de Cultura y
Juventud.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 365997.—(
IN2022667346 ).
ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
Ministerio de Cultura y Juventud.—Órgano Director del Procedimiento.—Expediente
N° 017-2021.—San José, a las ocho horas del día trece de julio de dos mil veintidós. Se emite recomendación final del procedimiento
ordinario administrativo de
resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor David Elizondo Marín,
cédula de identidad N° 2-0530-0900,
con esta Cartera
Ministerial.
Resultando:
I.—Que
por oficio N°
MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre
de 2020, el señor Álvaro
Rojas Salazar, en su momento funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa
presupuestario del Ministerio
de Cultura y Juventud, remitió
al Despacho de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo
del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, producto del financiamiento otorgado por esta Cartera
Ministerial para el desarrollo
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, suscrito en
fecha 20 de febrero de
2020, para su respectivo análisis.
II.—Que
mediante oficio DM-063-2021
de fecha 25 de enero de
2021, la señora Loida Pretiz
en su momento
Ministra a. í. de este Ministerio, solicitó ante la Asesoría Jurídica, el inicio del Procedimiento
Ordinario Administrativo de
Resolución y Cobro en contra del becario David
Elizondo Marín, cédula de identidad N°
2-0530-0900, por incumplimiento
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
en fecha 20 de febrero de 2020.
III.—Que,
en relación con el resultando anterior, por oficio A.J. 342-2019 del 15
de julio de 2019, el Lic. Edwin Mauricio Luna Monge, en
su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, requirió al señor Álvaro Rojas Salazar, lo siguiente:
• Informe
rendido por el Fiscalizador de la Beca otorgada al señor David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-0530-0900, en que consten
al menos los siguientes elementos: una relación clara,
precisa y circunstanciada
de todos y cada uno de hechos relacionados con el caso; consideraciones
fáctico-jurídicas del caso,
las conclusiones y las recomendaciones
sobre lo que estima procedente con el correspondiente fundamento. Así miso, en caso
de existir, debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios,
debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba
de respaldo.
• Adjunto al referido informe debe incorporar la prueba pertinente, entre la que
se requiere indispensablemente,
copia completa certificada del expediente administrativo, que el Colegio
Costa Rica lleva referente
a la Beca del señor David Elizondo Marín.
• Debe señalar el domicilio
exacto y/o lugar para efectuar eventuales notificaciones del señor David
Elizondo Marín.
• Certificación
del Departamento Financiero
Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo
Marín, con relación a la beca
de la que resultó beneficiario.
IV.—Que,
debido a lo anterior, la Asesoría
Jurídica del presente Ministerio, procede a indicarle al señor
Álvaro
Rojas Salazar, mediante correo
electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, lo siguiente:
“Según oficio adjunto,
le comento que ya cuento con el expediente
y los ejemplares del libro, aunado a
esto, si se requiere información adicional que se encontraba indicada en el
oficio adjunto, los cuales serían:
Remisión
del contrato y letra de cambio suscrita por el señor
Elizondo en su condición de becario.
Debe
incluirse la determinación
de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto
con la prueba de respaldo.
Certificación del Departamento Financiero Contable,
en que se especifiquen y se
desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a
favor del señor Elizondo Marín, con relación a la beca de la que resultó beneficiario.
En
lo que respecta a la dirección
para notificar al becario incumpliente sobre el presente proceso
se tiene en el expediente que es PALENQUE EL
SOL, TERRITORIO MALEKU. GUATUSO, DE LA ESCUELA LÍDER SAN RAFAEL, SOBRE RUTA 4,
TRES KMS ESTE Y 300 SUR DEL PUENTE RÍO SOL., CASA COLOR VERDE, por lo cual se tendrá que valorar el medio por el
cual se remita la notificación al señor Elizondo y tomar en consideración
los tiempos de audiencias y
plazo para notificar, por lo cual estaré
conversando con Edwin sobre
el presente tema, para que se giren las instrucciones pertinentes.”
V.—Que
de lo anterior se desprende la respuesta
del señor Rojas Salazar, mediante
correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual
indica lo siguiente:
“(…)
tengo el agrado de saludarla y por este medio le remito copia de la letra de cambio firmada por el
señor David Elizondo y su contrato. Además, le comunico que ya le solicité al Departamento Financiero Contable las certificaciones requeridas.
En cuanto a daños
y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo correspondiente,
toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no
cumplió con sus obligaciones
contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud.
A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá
del cobro de ese monto solicito colaboración de la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por
concepto de daños y perjuicios.
En
cuanto a la dirección, esa es la que consta en el expediente
del señor Elizondo, lo cual
es algo a considerar dadas las dificultades
logísticas que puede implicar la gestión de notificación.
VI.—Que
según Certificación N°
MCJ-DFC-86-2021 del 12 de febrero de 2021, emitida por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa
del Departamento Financiero
Contable del Ministerio de Cultura y Juventud, señala que mediante la propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó el depósito
de la suma de ¢1.925.000,00
(un millón novecientos veinticinco mil colones exactos) correspondiente al
primer tracto y mediante la
propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020, se realizó el depósito de la suma de ¢1.540.000 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos) correspondientes al segundo tracto, ambos a favor del señor
David Elizondo Marín, cédula de identidad N°
2-0530-0900.
VII.—Que
por oficio N°
MCJ-AJ-362-2021 de fecha 23 de setiembre
de 2021, el señor Edwin
Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud,
enviado al señor Álvaro
Rojas Salazar, Coordinador del Colegio Costa Rica, señaló lo siguiente:
“En atención a su
oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha
4 de diciembre de 2020 y correo
electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, se le indica que en
caso de un presunto incumplimiento de un contrato
para el financiamiento de proyectos para el fomento de Artes Literarias del
Colegio Costa Rica, suscrito por
el señor David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-0530-0900, y en concordancia
con el análisis de la documentación aportada por su persona para este caso; lo procedente
es la apertura de un procedimiento
de resolución contractual y cobro
por los daños
y perjuicios causados a esta Cartera Ministerial, contra el beneficiario.”
Lo
anterior sin perjuicio, de que el
beneficiario del financiamiento
pueda efectuar un reembolso íntegro de las sumas giradas a su favor por parte
de esta Cartera
Ministerial, ante la Cuenta de Caja
Única del Estado (lo cual debe quedar fehacientemente
acreditado) en cuyo caso, si
usted determina que el interés público
se encuentra satisfecho y
no existen otros daños o perjuicios que deban de ser cobrados, y si usted considerara
que no existe mérito para continuar con un trámite como el señalado
en el párrafo
anterior; la Administración puede
valorar, la posibilidad de dar por resuelto
el contrato mediante acto fundamentado,
y dar por concluido el asunto.
Por
consiguiente, quedo atento a sus indicaciones sobre la decisión por parte del Colegio Costa Rica sobre este asunto.”
VIII.—Que
en atención al oficio señalado en el resultando
anterior, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento
Coordinador del Colegio Costa Rica, por oficio N°
MCJ-CCR-0024-2021 del día 27 de setiembre de 2021, determinó lo siguiente:
“Tengo el agrado
de saludarlo en ocasión que aprovecho para dar respuesta a su oficio AJ 362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, manifestando que, para el caso ex becario David Elizondo
Marín, cédula de identidad número
2-0530-0900, estoy de acuerdo
en que se continúe con los trámites correspondientes
a un procedimiento de resolución
contractual y cobro por los daños y perjuicios
causados a esta cartera ministerial y que sea en esa
vía que se determine lo que jurídicamente
procedente.”
IX.—Que el señor
David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, en fecha 20 de febrero de 2020 con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para
las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00 (tres
millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han
girado ¢3.465.000,00
(tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
X.—Que,
en atención a los resultandos anteriores y de la información suministrada por el Colegio de Costa Rica, al señor
Elizondo Marín se le imputa el
presunto incumplimiento injustificado al contrato suscrito con esta Cartera Ministerial para la ejecución
del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.
XI.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de
las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno,
la Ministra de Cultura y
Juventud resolvió el nombramiento de un Órgano
Director para el procedimiento
ordinario administrativo de
Resolución Contractual por incumplimiento y Cobro, del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES
LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 para
el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-0530-0900, delegando
su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 11388-0696, y al Licenciado
Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad número 1-0826-0261, como miembro suplente.
XII.—Que mediante auto de las
quince horas del día veintiuno de octubre
del año dos mil veintiuno,
se resolvió la apertura de procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número N°
2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del
día once de enero de dos mil veintidós.
XIII.—Que en razón del domicilio señalado por el
señor Elizondo Marín, cita este como Guatuso
de San Carlos, Palenque El Sol, Territorio MALEKU, de
la Escuela El Líder de San Rafael, sobre ruta 4, tres
kilómetros este y trecientos metros sur del puente
Río Sol, casa color verde, fue
imposible entregar la documentación indicada en los dos párrafos
anteriores, por lo que consta en el
expediente administrativo
la devolución de estos, mediante número de Guía de Correos de Costa Rica
TY000113170QC de fecha 14 de diciembre
de 2021.
XIV.—Que según con lo indicado anteriormente, mediante auto de las ocho horas
del día diez de enero de
dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el
numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública.
XV.—Que
mediante auto de las nueve
horas treinta minutos del
día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se realizó la comunicación de la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara
mediante edicto por medio del Diario Oficial La Gaceta y de esta manera respetar
los plazos estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada
para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.
XVI.—Que
según consta en el Diario
Oficial La Gaceta N°
108 del día 10 de junio de 2022, se realizó la primera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.
XVII.—Que
según consta en el Diario
Oficial La Gaceta N°
109 del día 13 de junio de 2022, se realizó la segunda publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.
XVIII.—Que
según consta en el Diario
Oficial La Gaceta N°
110 del día 14 de junio de 2022, se realizó la tercera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.
XIX.—Que
a las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, dio inicio con la audiencia oral
y privada señalada mediante los edictos
indicados anteriormente, a
la cual no se hizo presente el señor
Elizondo Marín.
XX.—Que
el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.
Considerando:
I.—Hechos probados.
Para la resolución del presente
caso se tienen como probados los
siguientes hechos:
1. Que
en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad
número 2-05300900, suscribió
el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA
EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario
del financiamiento del Programa
para las Artes Literarias, por
un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado
¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).
2. Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando
lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado
ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un
total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100),
se había invertido un total
de ¢1.840.892,03 (un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).
3. Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando
lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado
ante el Colegio de Costa Rica, indicando
que por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente
indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual
mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento
coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín
que no se aprobó dicho informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.
4. Que con base en
lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos
de 2020, se le comunicó al señor
Elizondo Marín que debía presentar
el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales
fueron invertidos los fondos correspondientes
al segundo tracto.
5. Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín
que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados
y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se diera inicio con el procedimiento
por incumplimiento y rescisión contractual del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO
DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA
2020 para el desarrollo del
proyecto denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.
6. Que de conformidad
con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa
del Departamento Financiero
Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con
00/100), que mediante propuesta
de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma
de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones con 00/100), correspondientes al primer y segundo tracto para la ejecución del proyecto denominado “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor
del señor David Elizondo Marín.
7. Que para la ejecución
del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, sétima, novena, décimo segunda y vigésima del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE
PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA
2020, así como lo estipulado en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C “Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias”.
II.—Hechos no probados. Ninguno de especial relevancia para el presente caso.
III.—De
la prueba recabada.
PRUEBA
DOCUMENTAL:
Expediente administrativo de 131 folios numerados
de forma consecutiva en su margen superior derecho y que cuenta con los siguientes documentos:
1. Formulario para concursar por el financiamiento
de proyectos en artes literarias del Colegio de
Costa Rica a nombre de David Elizondo Marín. (Folios
00000001 y 00000002).
2. Declaración Jurada y justificación del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de fecha 03 de agosto de 2019, suscrita por el
señor David Elizondo Marín. (Folios 00000003 al
00000012).
3. Informe de fecha
21 de mayo de 2020 sobre la liquidación
de fondos correspondiente
al desembolso del primer tracto
realizado por el señor David Elizondo Marín.
(Folios 00000013 al 00000040).
4. Informe de fecha
24 de agosto de 2020 sobre
la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del
segundo tracto realizado por el
señor David Elizondo Marín. (Folios 00000041 al
00000051).
5. Correos electrónicos de fechas 28 de agosto, 22 y 29 de setiembre y 04
de diciembre, todos del año 2020, mediante los cuales el
señor Álvaro Rojas Salazar solicita al señor Elizondo Marín
la presentación de los informes. (Folios 00000052 al 00000058).
6. Correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020 mediante el cual se le informa
al señor Elizondo Marín la aprobación
del primer informe y la observación
sobre la factura del segundo
informe. (Folio 00000059).
7. Oficio DM-063 de fecha 25 de enero de 2021 suscrito por la señora Loida Pretiz Beaumont en su momento
Ministra a. í., mediante el cual remite
oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha
04 de diciembre de 2020, con el
informe de los hechos acontecidos y el expediente correspondiente
al presunto incumplimiento
contractual del señor Elizondo Marín. (Folios
00000060 al 00000064).
8. Oficio A.J.
048-2021 de fecha 03 de febrero
de 2021, suscrito por el Licenciado Edwin Luna Monge, en su momento
subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, solicitando
al señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento
coordinador del Colegio de Costa Rica, un informe detallado de los hechos por
presunto incumplimiento del
señor Elizondo Marín. (Folios 00000065 y 00000066).
9. Correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 remitido a este Órgano
Director, por el señor Álvaro
Rojas Salazar. (Folio 00000067).
10. Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica y letra de cambio, suscritos en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios
00000068 al 00000070).
11. Solicitud y certificación MCJ-DFC-86-2021 de fecha
12 de febrero de 2021, suscrita
por la señora Guadalupe
Gutiérrez
Aragón, Jefa del Departamento
Financiero Contable de este Ministerio, en la cual constan
los montos desembolsados al señor Elizondo
Marín. (Folios 00000071 y 00000072).
12. Oficio
MCJ-CCR-0024-2021 de fecha 27 de setiembre
de 2021, suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar en el cual
se comunica a la Asesoría Jurídica de este Ministerio, que se dé continuidad
con el trámite para la resolución contractual del presente
Contrato. (Folio 00000073).
13. Resolución
MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta
minutos del día nueve de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se realiza la designación del Órgano Director para la instrucción
del procedimiento ordinario
administrativo de resolución
contractual y cobre del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, suscrito el
día 20 de febrero de 2020 entre el
señor David Elizondo Marín y esta
Cartera Ministerial (Folios 00000074 al 00000077).
14. Auto de las quince horas del día veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual el
Órgano Director resolvió la
apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre
del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado
“Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito
el día 20 de febrero de
2020 entre el señor David
Elizondo Marín y esta Cartera
Ministerial. (Folios 00000078 al 00000103).
15. Acta de notificación
infructuosa de las doce
horas del día veinticuatro de diciembre
de dos mil veintiuno y comprobante
de devolución de Correos de
Costa Rica TY000113170QC, el cual
contenía la resolución de nombramiento de órgano director y auto de apertura para el presente procedimiento.
(Folios 00000104 y 00000105).
16. Auto de las ocho
horas del día diez de enero
de dos mil veintidós mediante
el cual el
órgano director realiza la suspensión del procedimiento y señalamiento de reanudación para
la continuación de la comparecencia
oral y privada del procedimiento
ordinario administrativo de
resolución y cobro del presente proceso. (Folios 00000106
al 00000108).
17. Solicitud realizada por el
órgano director de procedimiento
para la publicación mediante
edicto del auto de apertura
y reprogramación de la audiencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro, por presunto incumplimiento
del señor Elizondo Marín. (Folios 00000109 al
00000111).
18. Auto de las nueve
horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós el cual
contiene la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución
contractual y cobre del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”, con el fin de que sea notificado por edicto. (Folios 00000112 al
00000115).
19. Correo electrónico de fecha 03 de junio y oficio ODP-001-2022 de fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual
el Órgano Director rinde informe al Órgano Decisor sobre el estado
del procedimiento. (Folios 00000116 y 00000117).
20. Edictos N° 108 de fecha 10 de junio, N° 109 de fecha 13 de junio y N° 110 de fecha 14 de junio, todos del año 2022 y publicados en el
Diario Oficial La Gaceta, mediante el cual se notifica
por 3 veces consecutivas el auto de apertura de las nueve horas del
día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el cual
contiene un nuevo auto de apertura
del procedimiento ordinario
administrativo de resolución
contractual y cobro del Contrato
para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias
del Colegio de Costa Rica denominado “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”. (Folios 00000118 al 00000130).
21. Acta de audiencia oral y privada
de las nueve horas del día seis de julio de dos mil veintidós, en la cual el
órgano director deja constancia que el señor Elizondo Marín no se hizo presente. (Folio 00000131).
IV.—Sobre el fondo del presente proceso. Nuestro ordenamiento jurídico establece una responsabilidad
clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la
hacienda pública. Al respecto
puede observarse el siguiente precedente
administrativo:
“Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser
penal. (…) Importa recordar
que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa
no solo del jerarca y titulares
subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento
de los deberes en orden al control interno. Este control comprende
las acciones de la Administración
activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad
o acto ilegal, artículo 8° de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos
públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la
Hacienda Pública (artículo
8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).
(…)
El debilitamiento del sistema
de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente
puede generar la responsabilidad administrativa
del funcionario público, la
que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno,
que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa.
El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando
corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados
en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares
subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.”
(Procuraduría General de la República, Dictamen N°
C-076-2014 del 10 de marzo del 2014)
Por
consiguiente, un procedimiento
como el presente,
que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos
recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.
En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha
del 20 de febrero de
2020 el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS
PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.
Dicho contrato
se rige por el ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo
N°
36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N°
142 del 22 de julio de 2011, el
Decreto Ejecutivo N°
37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance
Digital N° 99 a La Gaceta N°
140 del 19 de julio de 2012, y por
lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.
En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron
dentro del citado contrato, así tenemos
las siguientes cláusulas:
“PRIMERA:
Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.
Este
proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.
SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato
estará vigente por el término
de 9 meses, que se contarán a partir
del 1º marzo hasta el 30 de
noviembre, ambos del año
2020. No se autorizarán prórrogas,
salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para
efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo
máximo.
TERCERA:
Del monto asignado. Para la
realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones
ochocientos cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres
tractos, distribuidos porcentualmente según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y
de conformidad con lo estipulado
en el “Reglamento
de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:
Primer
tracto por un monto de ¢1.950.000,00
(un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50%
del monto total otorgado,
que se girarán con la firma
del presente contrato, según en el
tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.
Segundo
tracto por un monto de ¢1.540.000,00
(un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de junio
de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo
estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio
de Hacienda.
Tercer
tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10%
del monto total otorgado,
que se girarán en el mes de diciembre
de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto
finales, y según en el tiempo estipulado
por la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda.
(…)
SEXTA:
De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego
al cumplimiento del cronograma
de actividades, calendarización
y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por
cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado
por el Colegio de Costa
Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos.
Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya
sido contemplado en el proyecto
original aprobado.
El
beneficiario se compromete
a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.
(…)
NOVENA:
De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa
Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno
final administrativo con producto
incluido, sobre el estado del proyecto
y de la inversión del monto
asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de
facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa
Rica elabore y facilite
para tal efecto.
Dichos
informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:
• Primer
Informe parcial: 22 de mayo de 2020.
• Segundo Informe parcial:
21 de agosto de 2020.
• Informe final con producto
incluido: 20 de noviembre
de 2020.”
(…)
“DÉCIMO
SEGUNDA: Del reintegro de los
fondos. El reintegro de los fondos procederá
en cualquiera de los siguientes supuestos:
Remanente
no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su
ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Cancelación
del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución,
el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el
beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por
el Colegio de Costa Rica, dentro
de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Imposibilidad
de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario,
este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá
que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá
devolver la totalidad de los recursos girados,
dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.
Incumplimiento.
Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato
o en el proyecto
presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.
(…)
VÍGÉSIMA:
Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario,
de las cláusulas estipuladas
en el presente
contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario
estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier
suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso que el
beneficiario no reintegrara
de manera voluntaria el monto correspondiente,
se ejecutará de inmediato y
por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”
Como
se desprende de lo anterior, en
virtud del contrato que suscribió el señor
Elizondo Marín con la Administración, se debía realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue
establecido en el proyecto presentado
por el accionado
y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias
del Colegio Costa Rica, el cual
señala su objetivo general de la siguiente
forma:
“Este
proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo
Maleku en sus enfrentamientos
con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos
de la historia maleku y 8 talleres acerca de como hacer un tambor maleku y su decoración,
de conformidad con lo estipulado
en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068)
Así mismo, el contrato, estableció
que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes
de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el
21 de agosto, y el tercero en fecha
del 20 de noviembre, todos
del 2020; y junto con él último
informe debía presentar el producto
final.
Sobre la ejecución
contractual, se cuenta con las manifestaciones
realizadas mediante oficio N° MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio de
2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio
Costa Rica, programa presupuestario
del Ministerio de Cultura y
Juventud determinó lo siguiente:
“Tengo
el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento
que el becario David
Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato
de fecha 20 de febrero de
2020, según el cual el Ministerio
de Cultura y Juventud le otorgó
al beneficiario un estímulo
para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “TALI MARAMA IYU MARAJÍLAC. DANZA CON TAMBORES, SONIDOS Y PALABRAS ESENCIA DEL
PUEBLO MALEKU”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.
(…)
6-
Conclusiones:
El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los
que se dice haber incurrido
no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura
y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el
dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los
intentos de contactarlo que
hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar
solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”
Complementando
lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N°
37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”, que dispone en caso de incumplimiento
a las cláusulas del Contrato
firmado entre un beneficiario
y el Ministerio, lo siguiente:
“Artículo 22.—Incumplimiento.
Si durante la ejecución del
proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio
de Cultura y Juventud podrá
resolverlo sin responsabilidad
de su parte, y la o el encargado estará
obligado(a) a reintegrar el monto percibido
por el proyecto;
a cuyo efecto el postulante deberá
de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente,
al momento de recibir el estímulo correspondiente.
Dicha letra de cambio será devuelta
una vez que se apruebe el informe
final”
Ahora bien, encontramos
dentro del expediente conformado al efecto, que el Colegio de Costa Rica realizó los seguimientos al señor Elizondo Marín, para que procediera
con los subsanes correspondientes al segundo informe y la liquidación de los fondos utilizados
para el cumplimiento del contrato, los cuales
no fueron atendidos en ninguna ocasión
por el becario,
constituyendo de esta manera un incumplimiento en las condiciones pactadas en el
contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2020 con la presente Cartera Ministerial, lo que trajo
como consecuencia la apertura del presente procedimiento, todo lo anterior
de conformidad con el marco normativo vigente.
Es
importante mencionar que,
de conformidad con el debido proceso, el presente órgano
director intentó realizar por todos los
medios legalmente habilitados la notificación del
auto de apertura, por lo
que, al ser citado mediante
edicto, se garantizó el cumplimiento de los mismos, pero
esta no se logró concretar por la ausencia a la comparecencia oral
y privada señalada para que
el señor Elizondo Marín pudiera referirse a los hechos acontecidos.
Por lo anterior, queda acreditado que existió incumplimiento del accionado a sus obligaciones contractuales, al no presentar el segundo informe
con los subsanes solicitados por el Colegio de Costa Rica, así como la omisión de la presentación del tercer informe, los cuales
logran evidenciar que el becario no se encontraba comprometido con la liquidación de fondos correspondientes, ni con el cumplimiento a cabalidad del proyecto que debía realizar y por el cual
fue beneficiario de la beca.
V.—Normativa lesionada:
Con
su accionar, el señor Elizondo Marín, incumplió con la normativa pública que lo rige a saber:
Artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica.
Artículos 1°,
11, 13, 146 incisos 1) y 2), 149, 198 y 214 siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227.
Artículos 1°,
2°,
3°,
4°,
8°
incisos a) y d) de la Ley de Control Interno Ley N° 8292.
Artículos 7°,
8°,
9°,
71, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428.
Artículos 1°,
2°,
107, 109 y 118 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
Ley
N° 8131.
Artículos 35 y 94 de la
Ley de Contratación Administrativa,
N°
7494.
Artículos 220, 221 y 226
del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
Artículo 22 del Decreto Ejecutivo N°
37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”.
CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL
FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta
Cartera Ministerial.
VI.—Recomendación del Órgano Director del procedimiento:
Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), referente a los
derechos y obligaciones de la Administración,
indica:
“Unilateralmente, la Administración podrá rescindir
o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga
al interés público, todo con apego al debido proceso.”
Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa señala:
“Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento imputable al contratista.
Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el
evento de que la Administración
haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos
al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes,
se adoptarán las medidas en sede administrativa
y judicial necesarias para obtener
la plena indemnización.”
Por
consiguiente, resulta claro
que es un derecho de la Administración en todo contrato
suscrito con ésta, resolver
unilateralmente los contratos por motivo
de incumplimiento.
En este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió
con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio
Costa Rica; resulta procedente
que se declare su incumplimiento
al CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES
LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu
Marajílac. Danza con Tambores,
Sonidos y Palabras Esencia
Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia
resulta aplicable la resolución unilateral del referido
contrato por parte de la Administración.
Así mismo, se
constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo
22 del Decreto Ejecutivo N°
37209 del 08 de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”,
así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.
Por
lo que el señor Elizondo
Marín, es responsable ante la Administración
de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.
Por
consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:
1. Que
se declare la resolución unilateral del CONTRATO PARA
EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL
COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto “Tali Marama Iyu Marajílac.
Danza con Tambores, Sonidos
y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento
del proyecto presentado y aprobado por el
Colegio de Costa Rica.
2. Que se declare al señor
Elizondo Marín, deudor de la Administración
por el monto
de ¢3.465.000,00 (tres millones
cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud le giró para
la ejecución del referido contrato.
3. Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro
de ¢3.465.000,00 (tres
millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), haciendo depósito
de esta suma en la cuenta bancaria
de Caja Única del Estado.
4. Que se consigne
al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en
relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a
la Administración, sobre el avance del cumplimiento
de esta obligación.
VII.—Remisión de expediente instruido. Este informe y el expediente N°
017-2021 conformado por 131
folios, numerados consecutivamente
del 00000001 al 00000103 en su
margen superior derecho, se trasladan
al Despacho de la Señora Ministra para lo que corresponda.
Se
recuerda que esta recomendación no tiene carácter resolutivo por parte de la suscrita, ya que ello es una potestad
de la señora Ministra como Órgano Decisor,
de conformidad con los términos del Dictamen N° 343-2001 de 11
de diciembre del 2001, de la Procuraduría
General de la República.
“Es
claro que cuando se separan
las funciones del órgano decisorio y del órgano director,
la competencia de este último se limita a la instrucción del expediente, no pudiendo resolver sobre asuntos que no se refieran expresamente al trámite del expediente…”.
Licda. Marilyn Arias Mesén, Órgano Director.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 366009.—( IN2022667352 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento
admitido traslado al
titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref.:
30/2022/29629.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Ardex GMBH.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—N°
y fecha: Anotación/2-150081
de 25/03/2022.—Expediente: 2016-0002050, Registro N° 254826 HARDEX en clase(s) 19 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las
11:52:02 del 7 de abril de 2022.—Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Ardex GMBH, contra el registro del signo distintivo HARDEX, Registro
N°
254826, el cual protege y
distingue: materiales de construcción
no metálicos, en clase 19 internacional, propiedad de 3-101-771126 Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101771126. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el plazo
de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022667093 ).
REGISTRO DE
PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se
hace saber a los señores: Ademar Quesada Herrera y Jeremy Quesada Rodríguez,
en sus calidades de presidente y secretario electo, respectivamente, de la sociedad denominada: La Arena de Grecia Sociedad Anónima,
titular de la cédula jurídica número:
3-101-607501; que el Registro
de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el
señor Henry Soto Díaz; y del cual
que se les confiere audiencia, por
un plazo de
quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
al del recibido de la presente
resolución, a efecto de que
dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes.
Se les previene que en el acto de notificarles
la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar lugar
o medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad
de San José, bajo el apercibimiento
de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilita
la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien, si el lugar
señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de
conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de
marzo de 1998 y sus reformas.
(Expediente DPJ-048-2021), publíquese
por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta.—Curridabat, 25 de febrero de 2022.—Lic. Fabián
Benavides Acosta, Asesor Legal.—(
IN2022667064 ).
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace saber a: Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano, pasaporte C02022700, en su calidad
de Presidenta inscrita de
la sociedad Tecno Equipos Especiales y Soluciones CR de América cero nueve
S. A., cédula jurídica 3-101-819729 así como en
Constructora Metal Mecánica
CR de Centroamérica Veinticuatro
Siete S. A. 3-101-819735, que a través
del Expediente DPJ-032-2021 del Registro
de Personas Jurídicas, y en
vista del Oficio DRI-02-0300-2021 presentado
ante la Dirección del Registro
de Personas Jurídicas el 06
de agosto del año en curso, el
señor Jorge Enrique Alvarado Valverde, en su calidad
de Subdirector del Registro Inmobiliario,
pone en conocimiento que el 23 de julio del 2021 el licenciado Luis Marín Mena, presentó ante el Registro Inmobiliario escrito mediante el cual comunica
que el 24 de mayo del 2021, presentó
una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial respecto
de una serie de documentos robados, entre ellos las boletas de seguridad números R-1624724 y
R-1624725. La boleta R-1624725 se utilizó
en el Registro
de Personas Jurídicas con el
documento tomo 2021 asiento
387592 para inscribir la constitución
de la sociedad anónima Tecno Equipos Especiales
y Soluciones CR de América cero nueve
S. A., cédula jurídica 3-101-819729. Debido a lo anterior y con sustento
en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil
diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se
confiere audiencia a la señora
Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano: por un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada
será a efecto
de que, dentro del plazo
antes indicado, presente los alegatos que a los derechos de la entidad relacionada convenga. Se le previene que, en el acto de notificarle
la presente resolución, debe señalar lugar
o medio para atender notificaciones
de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad
de San José, (se recomienda un correo
electrónico), así como lugar o medio para atender notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo,
dentro del perímetro en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilita la notificación
por causas ajenas a este
Despacho, o bien, si el lugar señalado
no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad
con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de marzo de
1998 y sus reformas, con los
artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual,
ley número 8039 del 27 de octubre
del 2000 y con los artículos
2 y 19 del Reglamento Operativo
del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto Ejecutivo número 35456-J del 31 de agosto
del 2009. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta.—Curridabat, 5 de agosto del año 2022.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud N° 367073.—(
IN2022667224 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
Edicto
N° 02-2022
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Hágase de conocimiento del licenciado Fernando Núñez
Unfried, que el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión N°
59-2022 celebrada el 14
de julio del 2022, tomó
el acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO
LXXII
Documento
N° 7408-2022 / 8041-2022
I.—Conoce este Consejo
la queja fechada veintisiete de junio de 2022, suscrita por la licenciada Nathalie Palma Miranda, Jueza
del Juzgado Segundo Civil de San José, mediante la cual informa lo siguiente: “procedo hacer de su conocimiento, una situación que está ocurriendo en el Juzgado,
en el cual
el Licenciado Fernando Núñez Unfried, mayor, divorciado,
abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, abogado del proceso
número 22-000229-0181-CI, ha incurrido
en una serie
de manifestaciones verbales
y escritas, que se consideran
injuriosas, ofensivas, irrespetuosas, indignantes, amenazantes y que atentan contra
la conducta intachable, la dignidad, el buen
nombre y el honor de esta juzgadora. Además de violentar de forma clara los deberes
que por su profesión le exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. En razón de lo expuesto, conforme lo establece el artículo
218 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se remite el presente informe con el fin de que se investigue la comisión por parte
del licenciado Fernando Núñez
Unfried de alguna falta, y
de ser así, se le imponga
la sanción o acción disciplinaria que corresponda. A continuación se hará una reseña de lo acontecido: 1) En fecha 6 de abril del 2022, el Licenciado Fernándo
Nuñez Unfried, mayor, divorciado,
abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, presenta proceso sucesorio de la señora Guita Wonsover
Cisneros, actuando como apoderado generalísimo del señor Gerald Josué Alpízar Jarquín, presunto heredero en razón de ser el esposo de la causante, el cual
se tramita bajo el expediente 2022-000229-0181-CI con la dirección
de la suscrita Jueza
Nathalie Palma Miranda y la técnico judicial a cargo
del expediente la señora
Brenda Jiménez Sánchez. 2) En el
escrito inicial que da origen al proceso, el señor Núñez
Unfried solicitó se le nombrara
albacea, en razón de que el señor Gerald Alpízar Jarquín a quien representa y presunto heredero, se encuentra privado de
libertad, por lo que por medio de resolución dictada a las 12: 31 horas del 22 de abril
del año 2022, se dio curso al proceso y se le nombró albacea de la sucesión, a quien se le confirió el cargo de una vez, por
haberlo aceptado así en el
escrito inicial y se le solicitó que dentro de los 15 días siguientes presentara un inventario de bienes y plan de administración.
3) En fecha 10 de mayo del
2022, se apersona al proceso
la mamá de la causante y presenta un recurso de revocatoria con apelación contra el auto inicial en el cual
se nombró al señor Núñez Unfried como albacea, haciendo una serie de valoraciones
de por que ella tiene prioridad para ocupar dicho cargo y no el licenciado.
4) Mediante la resolución dictada
a las 7: 38 minutos del 26 de mayo, la suscrita jueza conoció varias gestiones realizadas por diferentes partes, y entre estas el recurso de revocatoria
con apelación de la mamá de
la causante, por lo que analizadas las alegaciones, se acogió el recurso
de revocatoria interpuesto por la mamá de la causante y de manera fundada y objetiva se le explica al Licenciado Fernando Núñez Unfried en dicha resolución, por que entre los dos candidatos para ocupar el puesto de albacea
-un presunto heredero (la mamá de la causante) y un tercero (el señor
Fernando Núñez Unfried), el
Juzgado se declinó por nombrar a la mamá de la causante. Además, se le indicó que no tenía interés legítimo
en el proceso
para actuar como albacea por lo que se omitió conocer los escritos presentados
en dicha condición por la forma en la que se resolvió. 5) A raíz de la revocatoria de su nombramiento como albacea y del rechazo de las gestiones en dicha calidad
y la denegatoria del recurso
de apelación, el Licenciado Fernando Núñez Unfried
ha realizado una serie de manifestaciones tanto verbales como escritas,
con contenido irrespetuoso,
grosero, ofensivo, injurioso contra la suscrita Jueza que tramita el expediente. 6) En fecha 25 de mayo del presente año, el
Licenciado Núñez Unfried llamó por teléfono
al Juzgado, llamada que atendió el técnico
judicial Gustavo Vega Díaz quien es el cajero del Juzgado,
en la gestión telefónica el señor
Fernando le solicita al técnico
que le indique cuales son
las potestades que debe tener un albacea, el auxiliar judicial le contesta
que esa información no se
le puede proporcionar, por lo que él
el abogado Núñez Unfried le
indicó “que era un hijueputa
homosexual, que le pasara el
teléfono a alguien que quisiera trabajar”. Posteriormente llamó a la técnica que lleva el expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez, no se precisa
el día y le dijo “que la
Jueza Nathalie Palma Miranda se enojó
y le resolvió de esa manera porque
él trató mal a su amante”,
refiriéndose al técnico
judicial Gustavo Vega Díaz. 7) En escrito
presentado en fecha 1 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried de forma irrespetuosa
se ha referido a la Jueza
que tramita el expediente la Licenciada Nathalie
Palma Miranda de la siguiente manera:
“...Impresiona la falta
de intelectividad de la estimable Jueza,
donde se deduce que no leyó
el expediente, o lo hizo manera muy
superficial, o poco profundo, o no sabemos qué intereses la motivan...”... “Señora jueza es el momento
de ponerse el overol y comenzar a trabajar y que no la desvíen las afectaciones personales de su entorno...”. 8) En escrito de fecha
7 de junio del 2022, el profesional en derecho Licenciado Núñez Unfried de forma
irrespetuosa, ofensiva, nuevamente vuelva atacar a la Jueza que tramita el proceso,
indicando lo siguiente: “...No tuvo la intelectividad suficiente la
estimable Juzgadora Nathalie Palma al resolver el escrito presentado
por el suscrito
con fecha 10/05/2022 en cuanto al ACUERDO DE PARTES, efectuado
entre la causante cuando estaba en vida
y el suscrito abogado, donde la Jueza resuelve lo siguiente textualmente...”. 9) En fecha 16 de junio 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried vía telefónica
se comunicó con el Juzgado y solicitó conversar con la Jueza Cordinadora Licenciada Ingrid
Fonseca Esquivel, a la cual le manifestó
entre otras cosas que, la Jueza Nathalie Palma Miranda “se había
vendido por treinta monedas y que todos eran unos
corruptos”. 10) Mediante escrito
de fecha 16 de junio del
2022, el Licenciado
Fernando Núñez Unfried,
nuevamente de forma injuriosa,
irrespetuosa, ofensiva,
indica que la suscrita se encuentra
coludida con la otra parte. Se hace una trascripción de lo indicado en dicho
documento” ...La estimable Juzgadora
demostrando una falta de intelectividad que impresiona, o intereses y motivaciones que desconozco...
Se aparte la Jueza Nathalie Palma Miranda de este
caso donde está totalmente parcializada. Y en clara colusión... Se tomen en cuenta
las pruebas que agregó al basurero la Juzgadora Coludida sobre las Declaraciones Juradas y el Acuerdo de Partes...”.
11) En fecha 20 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez
Unfried, se comunicó telefónicamente
con el Juzgado, y conversó con la Jueza Coordinadora la Licenciada Ingrid
Fonseca Esquivel y le manifestó que debían separar a la Jueza que tramita el expediente indicándole
“que la Jueza Nathalie Palma Miranda estaba enojada con él, porque el
Juez Daniel Medrano Jiménez seguramente
había llamado a la Jueza Nathalie para contarle todo lo que él había dicho, en
razón de una llamada que atendió el Juez Medrano Jiménez. Además, le indicó a la Jueza coordinadora que si lo jueces fueran
lucecitas corruptas el Juzgado sería
como la ciudad de Las Vegas”. 12) Finalmente el Licenciado
Fernando Núñez Unfried, se comunica
vía telefónica al Despacho en fecha
21 de junio del 2022 y conversa con la técnico judicial Brenda Jiménez Sánchez, quien tramita el
expediente, a quien le
indica “que la Juzgadora Nathalie Palma Miranda se
graduó en la Centeno Güell y con honores, que no es posible que nombren a una Jueza de 36 años que no se sabe ni limpiar, que seguro la Licenciada Palma Miranda está molesta por que él
se metió con el amante de ella”
haciendo alusión a un técnico Judicial. Además, de indicarle que “la jueza que tramita el proceso
debe resolver el asunto, antes de que esto se convierta en una
guerra y que se metan otras terceras personas”.
Como antecedentes de las conductas
de Licenciado Núñez
Unfried, véase el artículo L del Acta del Consejo
Superior N° 51-2017 del 25 de mayo del 2017, artículo
IX del Acta del Consejo Superior 013-2018 del 14 de febrero del 2018 y artículo II
del Acta del Consejo Superior N° 095-2021 del 04 de noviembre del 2021, no con el fin
de que se resuelva este asunto en particular, si no para hacer ver que no es la primera vez que funcionarios judiciales presentan quejas por su
comportamiento, por lo que considero que debe analizarse que las injurias, las ofensas y las amenazas del profesional en derecho en este caso,
son de mayor gravedad, y ameritan
por eso una
sanción concreta y no solamente una observación
general de su comportamiento.
Expuesto lo anterior, se ofrece
como prueba testimonial de
las declaraciones telefónicas
a los técnicos judiciales Gustavo Vega Diaz y Brenda Jiménez Sánchez, así como la Jueza
Coordinadora del Juzgado
Segundo Civil de San José la Licenciada Ingrid
Fonseca Esquivel. Así mismo,
se adjunta copia digital de
los escritos donde se ha injuriado, irrespetado y ofendido a la suscrita Jueza y de las que se hace alusión en
este informe”.
(Destacado pertenece al
original).
II.-Mediante
auto de las quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil veintiuno se le
previno a la quejosa para
que concretara lo siguiente:
“1.- Señalar para cada
uno de los testigos que aporta, los hechos
sobre los cuales se van a referir, así como el
medio de notificación por el cual se les puede citar en
caso de que se admitan sus
testimonios”.
III.—En cumplimiento de dicha prevención la quejosa presentó vía correo electrónico
escrito fechado once de julio de 2022, en el cual, en
cuanto a la prevención indicó lo siguiente: “Con el fin de cumplir con la prevención realizada a las 15:19
horas del 8 de julio del 2022 dentro
del proceso administrativo
7408-2022, se procede a indicar sobre los
hechos que declarará cada testigo ofrecido
y el medio de notificaciones
donde puede ser localizados. 1) El testigo
Gustavo Vega Diaz, se referirá al hecho
6 del informe presentado y el medio para recibir notificaciones es gvegad@poderjudicial.
go.cr 2) La testigo Brenda Jiménez Sánchez, rendirá declaración sobre el hecho
6 y el hecho 12 del informe, y el medio para recibir notificaciones es
bjimenezs@poder-judicial.go.cr 3) La testigo Ingrid
Fonseca Esquivel, rendirá declaración
sobre el hecho 9 y 11 del informe y el medio para recibir notificaciones es ifonseca@poder-judicial.go.cr”.
IV.—Debe señalarse que el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried, cuenta con una sanción disciplinaria impuesta por este
Consejo Superior en la sesión N° 24-2022 celebrada el 17 de marzo del 2022, artículo VI, en la que se dispuso: “1) Declarar parcialmente con lugar la queja, únicamente en cuanto
a los hechos que se acreditaron. 2) De conformidad
con el artículo 218 de la
Ley Orgánica del Poder
Judicial y en aplicación al
principio de razonabilidad y proporcionalidad
de la sanción, se le impone
al encausado Fernando Núñez
Unfried una multa de diez días, equivalentes a un
total de ¢74.908,33 (setenta y cuatro mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos, la cual se fija considerando el salario base de ¢449.450 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta colones exactos), sobre el cual se definen
las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y demás normativa, durante el año
2022, según Circular N° 263-2021 del Consejo Superior del Poder
Judicial. 3) Conforme lo establece
el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el acusado
Núñez Unfried en el plazo de tres
días, contados a partir de
la notificación del presente
acuerdo, pagar o depositar la multa impuesta a la orden del Colegio
de Abogados, si no lo hiciere,
una vez vencido
ese plazo y sin necesidad
de una nueva resolución que así lo declarare, asumirá las consecuencias señaladas en dicho numeral. 4) Hacer este acuerdo
del conocimiento del Colegio de Abogados para que ejecute lo correspondiente. 5) Notificar este acuerdo a las partes. Se declara acuerdo firme”.
V.—Por lo anterior, este Órgano Colegiado con base en lo dispuesto en el artículo
218 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que señala: “En
caso de reincidencia, la
Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva
del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si aplica
el régimen disciplinario”, procede a remitir la presente queja a dicho ente
para la valoración correspondiente.
Al respecto debe considerarse que el Colegio de
Abogados de Costa Rica, se encuentra facultado para disciplinar a sus agremiados y sobre ese aspecto en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia número 104-2018-VI de las diez
horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil dieciocho, consideró en lo que interesa: “VI- Sobre las potestades de fiscalización y sanción del
Colegio de Abogados. De previo a
abordar el examen del alegato de fondo, es necesario establecer las funciones básicas que por ley han sido
asignadas al Colegio Profesional
demandado, en lo que se refiere a la fiscalización del correcto desempeño de sus agremiados. El Colegio de referencia
ostenta la naturaleza de un
ente público no estatal cuyos fines principales son, entre otros,
velar por el correcto ejercicio de los profesionales, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad
profesionales. Esta finalidad sienta las bases justificantes para atribuirle la potestad disciplinaria para corregir las faltas e infracciones de sus integrantes.
Lo anterior supone una delegación del Estado de de (sic)
una parte del poder de policía o de vigilancia que le es propio, respecto de una función profesional que resulta especialmente relevante en el
contexto social del país.
En este sentido
pueden verse las resoluciones
número 86 de las 14.50 horas del 31 de mayo de 1995
de la Sala Primera y fallo número
55 de las 9.35 horas del 19 de marzo del 2009 del
Tribunal de Casación Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda (competencias ejercitadas a la fecha por la Sala Primera en virtud de lo estatuido por el
transitorio primero del Código Procesal
Contencioso Administrativo).
Bajo esta tesitura, el Colegio de Abogados tiene la potestad, -entendida ésta como un poder-deber
para la concreción y satisfacción
del fin público conferido por ley-, de fiscalizar el ejercicio de la labor profesional de los abogados. (…) Así ante denuncias de administrados o de instituciones públicas o de cualquier otra índole, la entidad
corporativa debe instar el procedimiento administrativo ordinario en aras de la búsqueda de la verdad real sobre los hechos denunciados
respecto del abogado, y determinar
así la procedencia o no de la aplicación del régimen disciplinario. En este sentido,
sin duda, las sanciones disciplinarias se constituyen en la consecuencia ante el incumplimiento de los deberes impuestos
y el potencial daño o perjuicio a los intereses de sus clientes, e incluso de los intereses públicos
representados en la misma Administración de Justicia.
Por eso el abogado debe ajustarse a los principios de lealtad, probidad y buena fe en
el ejercicio de la defensa de los intereses de los clientes, así como
en sus relaciones con otras instituciones, sean públicas o privadas. (…) Sobre la relevancia de esta potestad, ha dado cuenta la Sala Constitucional, en la resolución número 57 de las 10.50
horas del 16 de febrero del 2005 señaló:
“Los Colegios Profesionales cumplen
un fin de interés público
que el Estado les ha encomendado,
en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control y fiscalización lo debe ejercer sobre todos
sus miembros, con el fin de
que la actividad que se ejerce
esté ajustada no solo a una adecuada preparación
de éstos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento
de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la suspensión
del ejercicio profesional. […]”. (Lo destacado no es del original).
Conforme lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 218 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
acordó: 1.) Remitir la presente queja contra el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried al
Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, para
que valore establecer la responsabilidad disciplinaria que
corresponda, se adjunta la documentación
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
2.)
Hacer este acuerdo de conocimiento de la Licda. Nathalie Palma Miranda y del Juzgado
Segundo Civil de San José. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara acuerdo firme”. Publíquese por tres veces consecutivas
en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic. Carlos Toscano Mora
Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2022667142 ).
SUCURSAL SAN
RAFAEL DE HEREDIA
De
conformidad con el artículo 20
del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no poder localizar
en el domicilio
actual del patrono Rafael Ángel
Campos Estrada, numero patronal: 0-105560589-003-001,
la Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos
1215-2022-447 por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢227.522,00
en cuotas obreras. Consulta expediente en Edificio Sigifredo
Sánchez diagonal a la esquina noreste
de la Iglesia Católica de
San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 27 abril de 2022.—Licda. Mariana Retana Barrientos,
Jefe.—1 vez.—( IN2022667548
).
SUCURSAL DE
DESAMPARADOS
De
conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del asegurado Carol Sussan Aragón Álvarez, número asegurado: 0-112240628-999-001,
se procede a notificar por medio de edicto, la Sucursal de Desamparados, Dirección
Región Central de Sucursales
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, ha dictado el
Traslado de Cargos, que en
lo que interesa indica: como
resultado material de la revisión
de ingresos efectuada, se han detectado omisión
de aseguramiento, detallado
en el expediente
administrativo, en el período de febrero
del 2020. Total, de salarios ¢220,000,00.
Total, de cuotas obreras de
¢65,450.00.
Consulta expediente: Desamparados, 6to piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos
jurídicos pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas
a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Desamparados,
15 de julio del 2022.—Sucursal
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Desamparados.—Lic. Héctor A. Pérez
Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2022667802 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por
ignorarse el domicilio actual del asegurado
Lucas Raúl Ulloa Hidalgo, número asegurado:
0-105210892-999-001, se procede a notificar
por medio de edicto, la Sucursal de Desamparados, Dirección
Región Central de Sucursales
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, ha dictado el
Traslado de Cargos, que en
lo que interesa indica: como
resultado material de la revisión
de ingresos efectuada, se
ban detectado omisión de aseguramiento, detallado en el expediente
administrativo, en el periodo de octubre
del 2010 a setiembre del 2014, octubre
del 2015 a setiembre del 2018. Total, de salarios ¢46,985,430.84. Total, de cuotas
obreras de ¢5,763,890.00.
Consulta expediente: Desamparados, 6to piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos
jurídicos pertinentes. Se
le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de San Jose. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas
a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio de
2022.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, Desamparados.—Lic. Héctor A. Pérez Solano, Jefe.—1
vez.—( IN2022667803 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
DIRECCIÓN
REGIONAL DE SUCURSALES BRUNCA
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes
por ignorarse domicilio actual del patrono
Michael Méndez Hidalgo número patronal
0-00111680720-001-001, la Sucursal de Golfito notifica Traslado de Cargos
1632-2022-00243 por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢2,023,066.00 en cuotas obrero
patronales. Consulta expediente
en Golfito, Bº Bella Vista, 50 mts. S de Banco
Nacional. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema
de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José;
de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Golfito, 09 de junio de 2022.—Sucursal Golfito.—Cherly Fabiana
Lezama Mata, Jefe.—1 vez.—( IN2022667864 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRGA-234-2018.—San
José, a las 14:45 horas del 02 de abril del 2018.
Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de
identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas campos, documento de
identidad número 1-0853-0486, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-251-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 27 de septiembre del
2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170464, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel
Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, conductor del
vehículo particular placas BLN103, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de septiembre
del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02
al 06).
III.—Que en la boleta de citación
número 2-2017-230700, se consigna: “Traslada pasajera cobrando 2.000 colones
de la parada a el prado usuaria nombre Gloria Suárez CI 503530039 marca
vehículo Changan (SIC)” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección
de información levantada por el oficial Fernando Coto Valverde, se consignó
“Nos encontramos en un control en la zona de Guápiles, ruta 247 frente antiguo
M.O.P.T y al pedirle la documentación nos percatamos de que el conductor es
localizado en prestación del servicio remunerado de personas sin permiso del
CTP transportaba una pasajera femenina hacia el Prado, por le
monto de 2000 colones por persona. Unidades laborando 12-9 tipo plataforma el
cual traslada vehículo hacia delegación (sic)” (folio 5).
V.—Que,
consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BLN103, es
propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número
1-0853-0486 (folio 7).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas BLN103, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución
RRGA-429-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BLN103, para lo cual se le ordenó a la
Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 al 18).
VIII.—Que el
5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio
1407-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que
concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección
General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de septiembre del 2017,
Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 10826-0251, se encontraba
realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt,
kilómetro 4, con el vehículo placas BLN103, propiedad de Jorge Isaac Rojas
Campos, documento de identidad número 1-0853-0486; con lo que presuntamente se
podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se
exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a
10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9
inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5
de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IV.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5
a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10
de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la
concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un
permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de
personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no
autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente
Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas
Campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para
el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en
el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ángel Valiente Sandí,
y Jorge Isaac Rojas Campos, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ángel
Valiente Sandí, y a Jorge Isaac Rojas Campos, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLN103, es
propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número
1-0853-0486 (folio 7).
Segundo: Que el 22 de septiembre del
2017, el oficial de Tránsito Fernando Coto Valverde, en Limón, Pococí,
Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, detuvo el
vehículo BLN103, que era conducido por Ángel Valiente Sandí (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BLN103, viajaba como pasajera Gloria Suarez Chaves,
cédula de identidad número 5-03520039 (folios 02 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BLN103, Ángel Valiente Sandí, se encontraba prestando a
Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-0352-0039, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Parada de buses de Guápiles
hacia El Prado de Guápiles, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folios 02 al
06).
Quinto: Que el
vehículo placa BLN103, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Ángel Valiente
Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es
imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de
la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331;
es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Ángel Valiente Sandí, documento
de identidad número 1-0826-0251, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Jorge Isaac Rojas Campos, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la
falta antes indicada por parte de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas
Campos, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de
2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0464, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de
identidad número 1-08260251, conductor del vehículo particular placas BLN103,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 22 de septiembre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1816, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLN103.
4. Que se citarán a rendir declaración
como testigos a: Fernando Coto Valverde, Carlos Obando Villegas, Arlyn Corrales
Porras.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso
de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución a Ángel Valiente
Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos.
Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto
por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº
367693.— ( IN2022667664 ).
Resolución
RRGA-240-2018.—San José, a las 15:15 horas del 02 de abril
del 2018.—
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente
OT-222-2017
Resultando:
I.—Que
mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 07 de septiembre del
2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-20170420, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada
a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo
particular placas 439049, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09
de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 12).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-207000233,
se consigna: “Conduce vehículo
tipo Sedan Localizado vía pública conductor propietario presta servicio de transporte remunerado de personas sin permisos
CTP A usuaria vecina Barrio
Sinaí la cual manifiesta junto con conductor que le cobra mil trecientos colones a cambio servicio remunerado desde Sinaí hasta Banco Popular En
Pérez Zeledón Ley 7593 Articulo
38d Y 44 vehículo detenido como medida cautelar
(SIC)” (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Minor Picado Cascante, se consignó
“Conductor localizado en
la vía pública en el vehículo
placas 439049, en prestación de servicio remunerado de personas a la señora
Margarita Barboza Valverde cédula identidad
103380109, la cual manifiesta
que la traslada desde el sector de Sinaí de Pérez Zeledón hacia Banco Popular de
Pérez Zeledón por un monto de mil trecientos colones (¢1300) por prestarle el
servicio, así mismo indica el conductor que alquila el vehículo
para prestar este tipo de servicios a otros usuarios. El vehículo queda detenido en la Delegación de Tránsito de Pérez Zeledón como medida
cautelar, Ley 7593, Artículo
38D y Artículo 44, boleta
de citación 2017-207000233 Ley 7593 (sic)” (folio 6).
V.—Que,
consultada la página web
del Registro Nacional, el vehículo placas 439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla,
documento de identidad número 1-1439-0877 (folio 13).
VI.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 439049, no aparece en los registros
con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
16).
VII.—Que
mediante resolución
RRG-399-2017, el Regulador
General, resolvió levantar
la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 439049, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 26 al 33).
VIII.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IX.—Que
mediante el oficio 1401-DGAU-2018, del 22 de marzo
del 2018, la Dirección General de Atención
al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente
el día 09 de septiembre del
2017, Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, con el vehículo placas
439049, propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877; con
lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso
de comprobarse la comisión
de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la
República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios
y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.-El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que
es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993,
dispone: “Artículo 112.-Se prohíbe
a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de
la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta
En este sentido,
en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente,
la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera
como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que
se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que
para la instrucción del procedimiento
se debe nombrar al órgano director del procedimiento
que ostente las competencias
establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública
(Ley número 6227).
XIV.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el
posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada
en el artículo
38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición
de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que
para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7
del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA
GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Gustavo Montero Calderón, y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 439049, es propiedad de
Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento
de identidad
número 1-1439-0877 (folio 13).
Segundo: Que el 09 de septiembre
del 2017, el oficial de Tránsito
Minor Picado Cascante, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, detuvo el vehículo 439049, que era conducido por Gustavo Montero
Calderón (folios 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detención,
en el vehículo
439049, viajaba como pasajero Margarita Barboza Valverde, cédula de identidad número 10338-0109
(folios 02 al 12).
Cuarto:
Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 439049, Gustavo Montero Calderón, se encontraba prestando a Margarita
Barboza Valverde, cédula de identidad número 1-0338-0109, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Barrio Sinaí
hacia el Banco Popular, a cambio de ₵1300 (mil trescientos
colones) (folios 02 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 439049, no aparece en los
registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).
II.—Hacer saber a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
les es imputable, ya que de conformidad
con los artículos 5 de la
ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kellen
Vanessa Bonilla Badilla, se le atribuye
haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla
Badilla, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen
como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0420,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-207000233,
confeccionada a nombre de
Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795,
conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09
de septiembre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1654, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo
placa 439049.
4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Minor Picado
Cascante, Cesar Cordero Monge, Raúl Montero Villalobos.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos
de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para
que notifique la presente resolución a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa
Bonilla Badilla.
Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del
plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por
la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº367699.—( IN2022667665 ).
Resolución
RRGA-553-2018.—San José, a las 14:05 horas del 29 de mayo del 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra
Órgano Director del Procedimiento.
Expediente OT-46-2018.
Resultando:
I.—Que
mediante resolución RRG-3333-2004
del 12 de febrero de 2004, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 19 de diciembre del
2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada
a nombre de Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, conductor del vehículo
particular placas 442822, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07
de diciembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-65400343,
se consigna: “Conductor circula
vehículo (sic) tipo sedan
(sic) 4 puertas, prestando servicio de transporte remunerado de personas sin permisos
del ctp (sic), traslada de yacaré (sic) al colegio (sic) de puerto
viejo (sic), y que les cobra 500 colones
por persona”.
IV.—Aplicación (sic) de ley 7593 aresep
artículos 44 y 38-D” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Fernando Dondi
López, se consignó “Conductor Localizado
en Vía (Sic) Pública (Sic),
en prestación de servicio remunerado de personas, presta servicio a tres usuarios de Barrio Yacaré al colegio de Puerto Viejo, los
cuales manifiestan que les va cobrando quinientos
colones, vehículo (sic) no cuenta con permisos del consejo de transporte público (CTP) para la prestación
del servicio remunerado. Se
aplica medida cautelar art 44, boleta de citación Nº 2-2017-65400343 Ley 7593” (folio 5).
VI.—Que consultada la página web del Registro Nacional,
el vehículo placas 442822, es propiedad de
Juan Mejía Castillo, documento de identidad
número 155802154000 (folio 8).
VII.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 442822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio
(folio 24).
VIII.—Que mediante resolución RRG-064-2018, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada
contra el vehículo placas 442822, para lo cual se le
ordenó a la Dirección
General de Tránsito del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo
o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 19 al 23).
IX.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
X.—Que
mediante el oficio 2054-DGAU-2018, del 14 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente
el día 07 de diciembre del
2017, Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se encontraba
realizando la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo La Guaria frente a Mundillantas, con el vehículo placas 442822, propiedad de Juan Mejía Castillo, documento
de identidad número
155802154000; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso
de comprobarse la comisión
de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la
República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios
y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles
de servicio de taxi regulado
en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El
numeral 112 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril
de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
también es responsable, de
la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta
En este sentido,
en el criterio
C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, ese órgano consultor expuso:
“Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí
solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el
servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera
como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que
se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco
Almanza, documento de identidad
número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que
para la instrucción del procedimiento
se debe nombrar al órgano director del procedimiento
que ostente las competencias
establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública
(Ley número 6227).
XIV.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el
posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada
en el artículo
38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición
de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que
para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en
la que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA
GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía
Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Luis Antonio Carazco
Almanza, y a Juan Mejía Castillo, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 442822, es propiedad de
Juan Mejía Castillo, documento
de identidad número
1,55802154e+11 (folio 8).
Segundo:
Que el 07 de diciembre del
2017, el oficial de Tránsito Fernando Dondi López, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo La Guaria frente a Mundillantas, detuvo el vehículo 442822, que era conducido por Luis Antonio Carazco Almanza (folios 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detención,
en el vehículo
442822, viajaban como pasajeros Jarol Burgalin Vargas, cédula
de identidad número
4-02590222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad
número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM155823556428 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 442822, Luis Antonio Carazco
Almanza, se encontraba prestando
a Jarol Burgalin Vargas,
cédula de identidad número
4-0259-0222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad
número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM-155823556428, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Barrio Yacaré, hacia
Colegio de Puerto Viejo en Sarapiquí,
a cambio de ¢500 (quinientos colones) (folios 02 al
07).
Quinto:
Que el vehículo placa 442822, no aparece en los registros
del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables
de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).
II.—Hacer saber a Luis Antonio Carazco
Almanza y a Juan Mejía Castillo:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
les es imputable, ya que de conformidad
con los artículos 5 de la
ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Juan
Mejía Castillo, se le atribuye haber
consentido la prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b.
Que de comprobarse la comisión
de la falta antes indicada por parte de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía Castillo, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°230
del 22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos
probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada a nombre de Luis
Antonio Carazco Almanza, documento
de identidad número
1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07
de diciembre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2575, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo
placa 442822.
4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Luis Salas Vega,
código 3172.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
se les convoca, en condición de presuntos responsables de los hechos imputados, para que
comparezcan por medio de su representante legal o apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que
dirigirá el órgano director del procedimiento,
por celebrarse a las 13:30
horas del 22 de febrero de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a
esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario,
o por Tricia Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad número
1-1513-0466, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para
que notifique la presente resolución a Luis Antonio Carazco
Almanza y a Juan Mejía Castillo.
Contra
la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo
por la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C.
Nº 082202210380.—Solicitud Nº 367705.—( IN2022667684
).
Resolución
RRGA-528-2018.—San José, a las 13:10 horas del 28 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra
órgano director del procedimiento.
EXPEDIENTE
OT-311-2017
Resultando:
I.—Que
mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 06 de noviembre del
2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-20170579, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada
a nombre de Luis Castro Calderón, documento
de identidad número
1-0868-0036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017;
(2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-82000333,
se consigna: “Adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley ARESEP 7593 presta servicio trasporte público (SIC) sin autorización del CTP lleva 4 pasajeros de la León (SIC) XIII a San José (SIC) centro por 700 colones cada uno vehículo (SIC) Trasladado a depósito El Coco, Alajuela” (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Guillermo Alfaro Portuguez,
se consignó “Al ser aproximadamente
las 07:00 del día 01/11/2017 nos encontrábamos
haciendo un dispositivo de
control vehicular en avenida
19 calle 20, en la cuesta
de Barrio México, se le hace señal
de parada al vehículo placas BNN566 el mismo se estaciona, y al acercarnos logramos identificar a los pasajeros antes mecionados, el conductor manifiesta que es un
servicio de transporte público desde León XIII hasta San
José centro por 700 colones a cada una al igual que lo confirman las pasajeras, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-82000333” (folio 5).
V.—Que
consultada la página web
del Registro Nacional, el vehículo placas BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento
de identidad número
1-1200-0054 (folio 8).
VI.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNN566, no aparece en los registros
con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
14).
VII.—Que mediante resolución RRG-532-2017, el Regulador General, resolvió
levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BNN566, para lo cual se le ordenó
a la Dirección General de Tránsito
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo
o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 16 al 21).
VIII.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IX.—Que
mediante el oficio 2244-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual
se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente
el día 31 de octubre del
2017, Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, avenida 19 calle
20., con el vehículo placas BNN566, propiedad de
Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054; con
lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde
a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley
7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar
los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde
al Regulador
General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible
sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios
y las medidas cautelares de
cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos
que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, (…) y
que involucren a este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la
ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define
la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y
que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que
es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios
o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que
se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en
el criterio C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, ese órgano
consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente,
la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que
el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados
entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido,
el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración
Pública, número 6227.
XII.—Que
se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que
para la instrucción del procedimiento
se debe nombrar al órgano director del procedimiento
que ostente las competencias
establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública
(Ley número 6227).
XIV.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el
posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada
en el artículo
38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición
de la sanción establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
XVI.—Que
para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de
enero de 2017, en la que se
comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto;
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo
29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora,
así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA
GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer
la eventual responsabilidad administrativa
de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Luis
Castro Calderón, y a Michael Santana Torres, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BNN566, es propiedad de
Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054
(folio 8).
Segundo:
Que el 31 de octubre del
2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez,
en San José, Hospital, avenida
19 calle 20, detuvo el vehículo BNN566, que era conducido por Luis Castro
Calderón (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo
BNN566, viajaban como pasajeros Héctor Cuendis, cédula
de identidad número
10844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-0180-0585 y
Juliana Chavarría, cédula de identidad
número 1-1658-0136 (folios 02 al 07).
Cuarto:
Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BNN566,
Luis Castro Calderón, se encontraba prestando a Héctor Cuendis, cédula de identidad número 1-0844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822,
Milton Murillo, cédula de identidad número 5-01800585 y Juliana Chavarría,
cédula de identidad número
1-1658-0136, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
León XIII, hacia
San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios 02 al 07).
Quinto:
Que el vehículo placa BNN566, no aparece en los registros
del Departamento Administración
Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
14).
II.—Hacer saber a Luis Castro Calderón y a Michael Santana
Torres:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2
y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Michael Santana Torres, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente
tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen
como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0579, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada
a nombre de Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036,
conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 31
de octubre del 2017.
c) Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2128, del Departamento
Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a
la página del Registro
Nacional, del vehículo
placa BNN566.
4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Glen Rodríguez
Gómez, código 3142 y Arley
Bolaños Ureña, código 2379.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan
personalmente o por medio
de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso
de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental
y testimonial puede ser hecho
en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el
día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta
Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad
real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto
al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Luis Castro Calderón y a Michael Santana
Torres.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por
la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 367702.—( IN2022667685 ).
Dirección General de Mercados
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Por
este medio, la Institución comunica lo siguiente: Se notifica a José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; a
Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; y a Lacaze
Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; la resolución
RDGM-00032-SUTEL-2022
“RDGM-00032-SUTEL-2022”
San José, a la hora y fecha de la firma
electrónica [a las 10:17 horas del 29 de julio de 2022] “Introducción
de Nuevos Hechos y Señalamiento de Segunda Comparecencia
Oral y Privada”. Expediente
GCO-DGM-SA-01501-2021.
Resultando:
I.—Que
el 12 de noviembre de 2021,
mediante resolución
RDGM-00035-SUTEL-2021, de las 11:18 horas, el
Director General de Mercados, dio inicio
al procedimiento administrativo
sancionatorio contra Grupo Onda
Brava de Guanacaste Ltda., realizó la intimación e imputación de cargos,
el señalamiento para comparecencia oral y privada y nombró el órgano
director del procedimiento. En
tal resolución se tuvo como partes
interesadas a Arthur David Longworth Cornell, cédula
de identidad número
1-1119-0854; David Murray Longworth Lewis,
número de identificación
112400082704; José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad
número 2-0354-0512; Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; Lacaze Villa Enterprises Limitada,
cédula jurídica 3-102-506563; Temporalidades
de la Diócesis de San Isidro del General, cédula jurídica número 3-020-145279; y a
Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A.,
cédula jurídica número
3-101-254485.
II.—Que el 22 de marzo de 2022, se celebró la comparecencia oral y privada.
III.—Que
el 28 de julio de 2022, mediante oficio 06853-SUTEL-DGM-2022, el Órgano Director del procedimiento,
solicitó a este Órgano Decisor
la introducción de nuevos
hechos y la aprobación para
celebrar una segunda comparecencia a efectos de introducir nueva prueba al expediente.
Considerando:
I.—Que
los artículos 309, 311, 319
de la Ley General de la Administración Pública disponen:
“Artículo 309.—1. El procedimiento
ordinario se tramitará mediante una comparecencia
oral y privada, ante la Administración,
en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales. 3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible
en la primera dejar listo el
expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes
así lo requieran.”
“Artículo 311.—La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de
anticipación.”
“Artículo 319.—1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer
el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo
caso deberá consultar al superior. 2. Este decidirá
en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos
fijados en los artículos 261 y 263. 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.”
II.—Que
conforme las disposiciones
del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de
anticipación.
III.—En el presente
procedimiento los autos se encuentran listos para el dictado de la resolución final por haber finalizado
la comparecencia oral y privada,
no obstante, con vista en los
documentos y pruebas recabadas posterior a la comparecencia,
se aprecian nuevas circunstancias de hecho que deben ser puestas en su conocimiento
a las partes; así mismo como la evacuación
de nueva prueba indicada. Conforme dispone el artículo 319 de la Ley General
de la Administración Pública
en caso de que se quieran introducir nuevos hechos una
vez que se ha celebrado la comparecencia oral y privada, se podrá celebrar una segunda comparecencia
con la aprobación del superior, razón
por la cual, el Órgano Director del procedimiento ha solicitado la emisión de una resolución en la cual se amplíen los hechos imputados.
Pese a que el artículo 319 de la Ley General de la Administración
Pública establece que de aprobarse la celebración de una segunda comparecencia
esa deberá realizarse en el
plazo máximo de quince
días, teniendo en cuenta que el artículo
311 de esa misma Ley
dispone que la citación a la comparecencia
deberá hacerse con quince
días de anticipación, entre la fecha
de la notificación de esta resolución y la fecha del señalamiento de la segunda comparecencia deberá haber un plazo mínimo de quince días, de modo que ese señalamiento
debe necesariamente hacerse en un plazo
mayor al referido. También
es oportuno ordenar la notificación de la presente resolución a todas las partes de este proceso, ya que, si bien no señalaron medio para atender notificaciones, esta resolución podría afectar sus derechos e intereses al contener una ampliación de los hechos objeto
del proceso, de manera que
la notificación es necesaria
para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Por tanto;
EL DIRECTOR
GENERAL DE MERCADOS
RESUELVE:
I.—Introducir al objeto de investigación del presente procedimiento, e intimar a la investigada, en grado de presunción, los siguientes hechos:
1. Que Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó el 19 de agosto de 2021, ante la
Municipalidad de Liberia, patente comercial
para operar en el Mall Centro Plaza Liberia, el
local comercial de nombre
“Grupo Onda Brava”, para la actividad
“Publicidad Exterior”.
2. Que Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó, en fecha no determinada
pero anterior al 20 de agosto
de 2021, ante Ministerio de Salud,
permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento de nombre comercial “Grupo Onda Brava”,
para la actividad “Agencia
de Publicidad”, ubicado en
Guanacaste, Liberia, Liberia, Mall Centro Plaza Liberia local N° 81.
3. Que el permiso sanitario de funcionamiento solicitado según se indicó en el hecho
anterior, fue otorgado el 20 de agosto de 2021 por el Área
Rectora de Salud de
Liberia, de Ministerio de Salud,
a nombre de Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L., para el establecimiento “Onda Brava”, y
la actividad de “Agencia de
Publicidad”, en el local N° 81
del Mall Centro Plaza Liberia.
4. Que pese a la
actividad indicada en la solicitud de patente comercial y en el permiso
sanitario de funcionamiento,
en el local número 81 del Mall Centro Plaza Liberia, continúa funcionando la cabina de transmisión de Onda Brava Radio.
5. Que Onda
Brava Radio continúa transmitiendo
contenido en la frecuencia 104,1 MHz.
6. Que Onda
Brava Radio ha sido operada
de manera continua hasta julio
de 2022, y al menos desde el mes de diciembre
de 2020, por Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L., cédula jurídica
3-102-803192.
7. Que Grupo Onda
Brava de Guanacaste S. R. L. no cuenta con concesión para explotar la frecuencia 104,1 MHz.
II.—Hacer saber a la investigada
que los hechos introducidos
mediante la presente resolución se relacionan con las conductas imputadas en la resolución
RDGM-00035-SUTEL-2021 como las faltas
muy graves establecidas en el artículo
67, inciso a), subincisos 2
y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones que establecen:
“Artículo 67.—Clases
de infracciones. Las infracciones
en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves. a) Son infracciones
muy graves:
(…)
2) Usar o explotar
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.
3) Usar o explotar
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el
Plan nacional de atribución
de frecuencias.” Tales faltas
podrían haberse cometido de manera continuada hasta la fecha, lo
anterior por cuanto, presuntamente ha estado haciendo uso y explotación de la frecuencia
104,1 MHz sin contar con la autorización
correspondiente y en violación al Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias por no respetar la separación que debe haber entre frecuencias.
III.—Aprobar la solicitud del Órgano Director del
procedimiento de realizar una segunda comparecencia
en la cual se completará la prueba, y se dará oportunidad a la investigada a hacer referencia a los hechos nuevos introducidos,
lo mismo que a ofrecer la prueba que considere necesaria.
IV.—Citar para la celebración de
la segunda comparecencia, a
Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., lo mismo que a las partes interesadas Arthur David Longworth Cornell, David Murray
Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada,
Temporalidades de la Diócesis
de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión
Costa Rica S. A.; para que comparezcan en la sede del Órgano Director, ubicado en la SUTEL, Guachipelín de Escazú, Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, en la Sala de Sesiones del Consejo de la Sutel, ubicada en el cuarto
piso, a partir de las 09:00
horas y hasta las 15:30 horas del día 19 de setiembre
de 2022.
V.—Reiterar a las partes que, para
la correcta prosecución del
procedimiento y la tramitación
de la comparecencia, tienen
los siguientes derechos y/o
facultades:
1. Su citación, en condición
de parte, se realiza para
que comparezca, mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, cuyo poder
debe constar en el expediente
para la realización de la comparecencia
oral y privada (artículo
310 de la Ley 6227).
2. Para efectos
de la representación en el procedimiento administrativo ordinario, se advierte que el poder otorgado podrá constituirse por los medios
del derecho común y por
simple carta autenticada por
un abogado. En caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse
cada uno de los actos a los cuales
está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté
expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además,
deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley
-¢125 fiscales, según boleta de depósito bancario y ¢ 250 del Colegio de Abogados- (artículo 283 de la Ley 6227 y artículo
1256 del Código Civil).
3. En caso de que se aporte certificación notarial de personería
jurídica, dicho documento mantendrá su vigencia por
el plazo de un mes contado a partir
de su expedición o antes si los datos
que la sustentan han variado (artículo 20 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial emitidos por la Dirección Nacional de Notariados y publicados en el Alcance
93 a La Gaceta 97 del miércoles
22 de mayo del 2013).
4. Su ausencia injustificada a la comparecencia oral y privada que
se convoque no impedirá que
la diligencia se lleve a cabo.
Sin embargo, la inasistencia no valdrá
como aceptación de los hechos, pretensiones
ni pruebas de la Administración u otras partes (artículo 315 de la Ley
6227).
5. Durante la tramitación
del procedimiento y a la audiencia oral y privada podrá hacerse
patrocinar y acompañar de
un abogado o abogada de su elección y bajo su costo.
6. Antes o durante
la comparecencia, podrá ofrecer, solicitar la admisión y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente. Si la presentación es previa deberá hacerlo por escrito.
Las pruebas que no sean recibidas por causas
atribuibles a quien las ofrezca, serán declaradas inevacuables (artículos 297 incisos 1) y 2);
298; 312 inciso 2) y 3), y 317 incisos
1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; 82, siguientes y concordantes de la Ley 8508 -Código Procesal
Contencioso Administrativo-).
7. Cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida y no tendrá ninguna validez (artículo 291 de la Ley
General de la Administración Pública).
8. Durante la audiencia podrá pedir confesión
a la contraparte, preguntar
y repreguntar a testigos y peritos suyos o de las otras partes, aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones
de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia;
lo anterior bajo sanción de caducidad
del derecho para hacerlo si
se omite en la comparecencia (artículos 317 inciso 1 sub incisos c), d), e) y
f), e incisos 2 y 3 de la Ley 6227).
9. Se advierte
que en caso de aportar como prueba
documentos expedidos fuera del territorio nacional, estos deberán cumplir con los trámites de legalización correspondientes; por su parte, si se aportan
documentos redactados en idioma extranjero,
deberá acompañarse
de su traducción, de igual forma será responsabilidad de la parte que
no hablare el idioma español, traer consigo su
respectivo traductor a la comparecencia
oral y privada (artículos
294, 295 y 297 de la Ley General de la Administración
Pública).
10. Se advierte además que en caso
de aportar testigos de
cargo o descargo es responsabilidad
de quien los propone traerlos a la audiencia para recibir
su respectivo testimonio; y
de ser requerida una cédula
de citación para gestionar su participación en la comparecencia, deberá ser solicitada al órgano director con la debida antelación.
11. Se advierte
que, en caso de que en la audiencia se aporte prueba física como
vídeos o cualquier otra que deba reproducirse
mediante tecnología adicional (vídeo grabadoras, vídeo caseteras, vídeo beam o computadoras portátiles), deberá aportar un respaldo en formato
digital de tal legajo probatorio, a efectos
de que se incorpore al expediente
administrativo de marras.
12. En caso de que a petición del interesado se deba realizar inspecciones oculares, éstas se realizarán con al menos ocho días de antelación a la celebración de la audiencia, previa coordinación
con el órgano director del procedimiento a efecto de la programación de hora
y fecha para realizar la
diligencia, esto con el fin
de que la Administración pueda
calendarizar adecuadamente
la ejecución de la inspección
(Artículo 309 inciso 2 de
la Ley 6227).
13. Se previene
que dentro del tercer día contado a partir del día hábil siguiente de notificada esta resolución, deberá señalar número de fax o correo electrónico donde atender notificaciones,
esto a efectos del presente procedimiento administrativo y bajo el apercibimiento que de no hacerlo,
de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten posteriormente dentro del presente procedimiento se tendrán por debidamente
notificados con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día hábil siguiente de emitido el acto (artículos
239, 240 y 243 de la Ley General de la Administración
Pública, y supletoriamente
Ley de Notificaciones Judiciales
-Ley 8687-).
14. El expediente administrativo se encuentra a disposición de las partes interesadas y podrá ser consultado en los
días y horas hábiles en las
oficinas de la SUTEL, sita Oficentro Multipark, edificio Tapantí, tercer piso, Guachipelín,
San Rafael de Escazú, San José (artículos
312 inciso 1 de la Ley 6227).
VI.—Hacer saber a las partes que en acatamiento del protocolo SUTEL-COVID19-P001, aprobado
por el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones
por acuerdo 013-065-2020, durante la celebración de la comparecencia se deberán observar las siguientes reglas:
a) Durante la permanencia
en la SUTEL deberá respetarse la distancia de seguridad de mínimo 1.8 metros de
distancia entre personas.
b) El uso de cubrebocas es obligatorio durante toda la estancia en SUTEL.
c) Si alguna
persona presenta síntomas
de refrío o gripe, debe hacerlo saber. Antes de ingresar
a la sala de la comparecencia
cada persona debe lavarse las manos en los servicios sanitarios.
d) Cada participante citado debe esperar a recibir su indicación
de ingreso a la sala de la comparecencia y deberá hacerlo de manera individual.
e) Durante la celebración
de la comparecencia las personas participantes
deberán mantenerse en el sitio en
que sean ubicadas, respetando el distanciamiento
mínimo de 1.8 metros entre todas
las personas presentes.
f) En caso de que la comparecencia se extienda por más
de una hora, se realizarán recesos cada hora para la limpieza y desinfección de la sala.
g) A la hora de salir
y volver a ingresar a la sala, con ocasión de los recesos para limpieza, cada persona deberá hacerlo de manera individual y respetando en todo
momento el distanciamiento mínimo de 1.8
metros entre todas las personas.
h) No es permitido
ingerir alimentos en el espacio
destinado a la celebración
de la comparecencia.
i) Una
vez finalizada la comparecencia, todos los participantes deberán retirarse de las instalaciones de la SUTEL.
VII.—Notificar esta resolución a Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., Arthur David Longworth
Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene
Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A. en
las direcciones que constan
en el expediente
como sus casas de habitación
o domicilios sociales según corresponda, o de no ser posible mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Superintendencia de Telecomunicaciones.—Dirección General de Mercados.—Walther Herrera Cantillo, Director.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 367664.—( IN2022667604 ).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE
SAN JOSÉ
SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA
DEL RECURSO HUMANO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La Sección Compensación
y Beneficios de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la
Municipalidad de San José por concepto
de pagos hechos en exceso.
Se
le previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en
el Banco de Costa Rica, a la cuenta
corriente 65350-0 del Municipio y presentar
fotocopia del depósito a la
Sección Compensación y Beneficios, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas
a cobro judicial.
Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por
intereses, mismo que se sumará a la deuda.
Ex Trabajador |
Cédula |
Suma Adeudada |
Concepto |
Durán Gómez
Marco Antonio |
207270064 |
¢1 721 280,79 |
Salario girado de más |
González Badilla Erick |
603760322 |
¢5 462 903,00 |
Cesantía |
San José, 8 de agosto del
2022.—Sección de Comunicación
Institucional.—Rafael Arias Fallas.—O. C. N° 3391-22.—Solicitud
N° 367241.—( IN2022667146 ).
[1]
En Colombia el Fondo Nacional de Garantías S.A. y en Perú mediante la
Corporación Financiera de Desarrollo.
[2] Sala Constitucional, resolución número
1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.
[3] En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría
General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de
2014.