LA GACETA N° 153 DEL 12 DE AGOSTO DEL 2022

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

LEYES

10276

10277

10278

N° 10279

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

ACUERDOS

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CULTURA Y JUVENTUD

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

MINISTERIO DE HACIENDA

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

JUSTICIA Y PAZ

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, por este medio consigna para la parcela número 140-A de Playa Coyote a nombre de El Paso de la Isla R Y L, S. A., cédula jurídica número 3-101-357104. Se tome como área correcta la remitida por el plano catastrado N° G-37370-2022 con una medida de 1,110.00 metros cuadrados y no la indicada primeramente en el edicto, con una medida de 946.68 metros cuadrados. Y se tenga el presente como anexo a la publicación realizada en La Gaceta N° 53 del día viernes 15 de marzo del año 2013. Carmona de Nandayure, Guanacaste.

Carmona, Nandayure, 21 de julio de 2022.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado de ZMT.—1 vez.—( IN2022667813 ).

PODER LEGISLATIVO

LEYES

10276

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 2876, AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO PARA

DESTINAR ¢19.000 PARA ELECTRIFICACIÓN

DE CAPELLADES, SANTA TERESA Y OTROS

CASERÍOS, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1961

ARTÍCULO 1-       Se deroga, expresamente, la Ley 2876, Autorización a la Municipalidad de Alvarado para Destinar ¢19.000 para Electrificación de Capellades, Santa Teresa y Otros Caseríos, de 14 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 2-        La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas; todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-            Aprobado a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez

Presidente

Melina Ajoy Palma                       Luz Mary Alpízar Loaiza

Primera secretaria                          Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10276 – IN2022667623 ).

10277

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 4119, AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS PARA

TRASPASAR DOS PARTIDAS DEL ICE PARA

ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO

DE PITAHAYA, DE 28 DE MAYO DE 1968

ARTÍCULO 1-       Se deroga, expresamente, la Ley N.º 4119, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para Traspasar Dos Partidas del ICE para Electrificación en el Distrito de Pitahaya, de 28 de mayo de 1968.

ARTÍCULO 2-        La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez

Presidente

  Melina Ajoy Palma                         Luz Mary Alpízar Loaiza

  Primera secretaria                           Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós.

Ejecútese y Publíquese.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10277 - IN2022667643 ).

10278

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 1595, AUTORIZACIÓN

AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PARA COMPRAR UN EQUIPO DE PERFORACIONES

DE TÚNELES Y UNA PLANTA DIÉSEL,

DE 8 DE JULIO DE 1953

ARTÍCULO 1-     Se deroga, expresamente, la Ley 1595, Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para Comprar un Equipo de Perforaciones de Túneles y una Planta Diésel, de 8 de julio de 1953.

ARTÍCULO 2-        La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dichas normas.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas; todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-        Aprobado a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez

Presidente

          Melina Ajoy Palma           Luz Mary Alpízar Loaiza

          Primera secretaria          Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—( L10278 – IN2022667648 ).

N° 10279

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 2554, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO PARA ADQUIRIR UNAS PROPIEDADES DEL ICE Y COMPRAR TUBERÍA PARA CAÑERÍA, DE 27 DE ABRIL DE 1960

ARTÍCULO 1-            Se deroga, expresamente, la Ley 2554, Autorización a la Municipalidad de Cartago para Adquirir unas Propiedades del ICE y Comprar Tubería para Cañería, de 27 de abril de 1960.

ARTÍCULO 2-            La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-              Aprobado a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez

Presidente

       Melina Ajoy Palma                   Luz Mary Alpízar Loaiza

       Primera secretaria                   Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós. 

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Rodrigo Chaves Robles.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.— ( L10279 - IN2022667651 ).

PROYECTOS

PROYECTO DE ACUERDO

 DECLÁRASE BENEMÉRITO DE LA PATRIA

A MARCUS MOSIAH GARVEY

 Expediente N°23.256

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con fundamento con los artículo 121, inciso 16, de la Constitución Política y los artículos 87, 221 y 222 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, nos permitimos presentar el siguiente proyecto para declarar Benemérito de la Patria a Marcus Mosiah Garvey.

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica posee la competencia de conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones. Para enaltecer la memoria de estos nobles personajes y procurar que sus nombres y contribuciones permanezcan por siempre como parte de la identidad nacional. En procura de este honor, se presenta a Marcus Mosiah Garvey, para que sea reconocido como Benemérito de la Patria, por su gran legado como el líder del movimiento negro que ha movido más masas a nivel mundial (UNIA) siendo Puerto Limón donde comenzó y por el aporte que hizo a la cultura costarricense, defendiendo los derechos de las personas afrodescendientes, la relevancia que le dio a la mujer, las rutas comerciales que abrió y la esperanza de ver esta etnia libre, económicamente sustentable y con derechos.

El activista social Marcus Mosiah Garvey, Jr. nació el 17 de agosto de 1887 en St. Ann’s Bay, Jamaica. Garvey fue el último de 11 hijos nacidos de Marcus Garvey, Sr. y Sarah Jane Richards. Garvey, Sr. fue una gran influencia en Marcus. Tenía una gran biblioteca, donde el joven Garvey aprendió a leer. (Isacar, 2011).

Marcus Mosiah Garvey nació en Saint Ann’s Bay, un pueblo al norte de Jamaica. Garvey era hijo de Marcus Mosiah Garvey un albañil calificado dueño de una importante biblioteca y Sarah Anne Richards trabajadora doméstica y granjera. Fue el menor de once hermanos, de los cuales sólo dos alcanzaron la madurez. Su padre fue una gran influencia para él, una vez lo describió comosevero, firme, decidido, audaz y fuerte, negándose a ceder incluso ante fuerzas superiores si creía que tenía razón”. (Moreno y otros, 2019).

Desde muy joven comenzó a trabajar con un tío como aprendiz de su imprenta lo que lo llevo a mudarse con tan solo 14 años a Kingston y trabajar en la imprenta de P. A. Benjamín, en la que llegó a ser maestro impresor y capataz. Este trabajo le fue de gran ayuda posteriormente a la hora de crear su propio periódico. En 1907 Garvey fue elegido vicepresidente del sindicato de impresores de Kingston. Fue despedido de este trabajo en 1908 a causa de su participación en la huelga de la Unión de Impresores, reclamando mejoras laborales.

A partir de aquí viajó primero por Costa Rica y después por Latinoamérica y el Caribe, trabajando como editor de un periódico y escribiendo sobre la explotación de los trabajadores migrantes en las plantaciones antes de regresar a Jamaica en 1912. Viajó a Londres de 1912 a 1914 y de vuelta a Jamaica, en agosto de 1914, fundó la «Asociación Universal para la Mejora del Hombre Negro», llamada UNIA en sus siglas en inglés y se convirtió en su presidente, también fundo la Liga de las Comunidades Africanas.

La asociación tenía como objetivo «unir a toda la gente de origen africano del mundo en un solo cuerpo para establecer un país y un gobierno absolutamente propios». La bandera de la UNIA tenía los colores rojos, negro y verde, “negro por nuestra raza, rojo por nuestra sangre y verde por nuestra esperanzadecía Garvey. Estos colores tiñeron muchas banderas de los países que nacieron en la década de los 60 y 70 y, de hecho, en la bandera de Ghana, cuyo líder independentista Kwame Nkrumah fue admirador de Garvey, luce una estrella negra en homenaje a la Black Star Line. También influyó en dirigentes como Nelson Mandela entre otros.

En 1916, Garvey se trasladó a los Estados Unidos, y fundó un periódico llamado Negro World (la distribución estuvo prohibida en Costa Rica). En 1917 formó en EE.UU. la primera sección de la UNIA fuera de Jamaica y empezó sus giras de conferencias en las que abogaba por el retorno de los exesclavos negros a África. El 9 de mayo de este mismo año, dio su primera conferencia pública en la iglesia de San Marcos, a la que seguiría una gira por 38 Estados. Para sustentar esta opinión Garvey dijo que «el éxito educativo, industrial y político se basa en la protección de una nación fundada por nosotros y esa nación solo puede estar en África». De hecho, Garvey consideraba que la segregación racial ampliamente practicada y tolerada en Estados Unidos impedía en la realidad toda posible integración de los negros en la sociedad estadounidense, afirmando que tal «integración» (postulada por otros líderes negros como W.E.B. Du Bois) resultaría en fracaso.

Para 1919, Marcus Garvey y la UNIA habían lanzado la Black Star Line, una compañía naviera que establecería el comercio entre africanos en América, el Caribe, América del Sur y Central, Canadá y África.  Al mismo tiempo, Garvey comenzó la Asociación de Fábricas de Negros, una serie de empresas que fabricarían productos comercializables en todos los grandes centros industriales del hemisferio occidental y África. Fundó ambas con la intensión de fomentar la independencia económica del grupo étnico. El 31 de agosto de 1920 se celebra en el Madison Square Garden de Nueva York, la primera convención internacional de la UNIA. Asistieron alrededor de 2.000 personas delegados procedentes de 25 países y concluyó con una Declaración de Derechos de los Pueblos Negros del Mundo. Los desfiles por las principales avenidas neoyorquinas resultaron muy llamativos. Marcharon los miembros de la llamada Legión Africana, una especie de cuerpo paramilitar, y de la Cruz Negra, un cuerpo de enfermeras.

En el año 1921 se celebra en Nueva York la segunda Convención de la UNIA, a la que asistieron 25.000 africanos de todas partes de los Estados Unidos, del Caribe, de Suramérica y de África. En esa ocasión Garvey fue nombrado presidente provisional de África y desfiló vestido de gala con uniforme militar, incluyendo sable, sombrero de plumas y numerosas insignias.

La UNIA vendió miles de participaciones a afroamericanos de todas partes y condición. Así, logró el apoyo de pequeños inversores, pero también donaciones de acaudalados empresarios. La Black Star Line llegó a comprar tres navíos de segunda mano y que compartían el mismo problema: ya no estaban en las mejores condiciones para grandes travesías tras haber sido usados en la Guerra. Ninguno de ellos llegó a atracar nunca en costas africanas. La empresa fue un fracaso total y cerró en 1922 cargada de deudas. Además de una pésima administración, parte de la culpa la tuvo la acusación de fraude que pesó contra la compañía y el propio Garvey. Detrás de este proceso estuvo el que sería después el temido fundador y director del FBI, el anticomunista John Edgar Hoover. Viendo el poder de convocatoria que Garvey estaba alcanzando, se había convertido en una gran preocupación para las autoridades. Fruto de esta investigación, en 1923, Garvey fue condenado por vender acciones de la «Black Star Line» con un folleto en el que se decía que dicha empresa era propietaria de un barco que, según la acusación, no le pertenecía. Según los partidarios de Garvey, el juicio no fue justo y fue aprovechado por sus enemigos, tanto blancos como negros; mientras tanto el propio Garvey atribuyó la condena al prejuicio que se había alimentado contra él porque sus postulados de «volver a África» eran compartidos (aunque por motivos muy diferentes) por los líderes racistas del Ku Klux Klan. En 1922 se entrevistó con el líder del Klan, Edward Young Clarke, en un motel de Atlanta, y ambos coincidieron en la necesidad de un plan de retorno a África. Resulta más lógico de lo que pueda parecer: ambos compartían el dogma de la pureza de la etnia y estaban mutuamente convencidos de que blancos y negros no podían convivir ni mezclarse.

En 1924 Garvey fue encarcelado en Atlanta y cumplió dos años de condena de los cinco a los que fue sentenciado, pero Garvey no creía en la violencia y exhortaba a sus seguidores a respetar las leyes y a no provocar altercados. El presidente Calvin Coolidge le indultó y fue deportado a Jamaica, donde en 1929 fundó el primer partido moderno de dicho país, el PPP (People’s Political Party: Partido Político del Pueblo) (Fernández, 2008).

En Jamaica, Garvey se presentó a las elecciones con un programa en el que reivindicaba el autogobierno y ese mismo año fue elegido para el cargo de concejal, pero perdió su puesto por sus ausencias a causa de una sentencia de cárcel por desacato y fue reelegido en 1930 sin oposición junto con dos compañeros del PPP. No obstante, sin opciones de desarrollar su programa político en el entorno de Jamaica, por entonces una colonia británica mucho menos desarrollado que Estados Unidos, Garvey se marchó de Jamaica en 1935 y murió en Londres en 1940 a sus 52 años. Debido a restricciones de viaje durante la Segunda Guerra Mundial, su cuerpo fue enterrado en Londres. En 1964, sus restos fueron exhumados y llevados a Jamaica, donde el gobierno lo proclamó Jamaica primer héroe nacional y lo volvió a enterrar en un santuario en el Parque Nacional de los Héroes. Pero su memoria e influencia permanecen. Su mensaje de orgullo y dignidad inspiró a muchos en los primeros días del Movimiento de Derechos Civiles en las décadas de 1950 y 1960.

Es importante conocer quien fue Marcus Garvey para el mundo para reconocer la importancia que tiene para Costa Rica y porque merece quedar en las páginas de nuestra historia como Benemérito de la Patria, ya que es aquí donde da sus primeros pasos para formar lo que hoy en día es la UNIA, en su lucha no solo estuvieron personas negras, se unieron los limonenses personas de diferentes etnias para luchar por derechos y garantías. Consideramos necesario demostrar el legado de Garvey en Costa Rica. Él fue un hombre capaz de devolver el orgullo a todas las personas afrodescendientes, y de recordar que nosotros somos quienes hemos forjado la riqueza en América. Era emprendedor y luchador incansable por erradicar el racismo, la discriminación y la explotación que vivía el pueblo negro en América Latina y el Caribe. Su gran inspiración era construir un mejor presente y mañana para la nación negra.

Marcus Gavey pone sus pies por primera vez en Costa Rica en 1910 siguiendo el camino de muchos migrantes jamaiquinos que venían a trabajar en la United Fruit Company, su puesto fue como chequeador de horarios en la zona sur de la provincia. Es en la compañía donde empezó a percibir las condiciones de explotación y discriminación que recibía su gente, lo cual no era diferente a las condiciones que vivían las personas negras en otros países, situación que despertó en el joven el deseo de liberar y unir a los de su etnia, lo cual está asociado a la historia del antillano en Costa Rica.  Al mismo tiempo, trabajó en el periódico The Nation (La Nación) que se publicaba en puerto Limón. “En la edición del 25 de abril de 1911, mencionan que “Marcus M. Garvey, Jur., es el “Managing Editor English Section A Tri-weekly Newspaper. Office and Printing Department 4th Avenue and 5th Street, Port Limon, P.O. Box No. 53”. (The Nation, 1911).

Para junio del mismo año dirige y organiza en la ciudad de Limón. Las celebraciones en ocasión de la coronación de Jorge V como rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de sus Dominios de Ultramar y Emperador de la India.

Su hijo, Jules Garvey, manifestó en declaraciones brindadas al periódico La Nación en setiembre del año 2000, “Limón fue la primera salida que realizó mi padre. Allí conoció la cultura latinoamericana y las condiciones de la población negra que trabajaba en las plantaciones bananeras y en la construcción del ferrocarril”. (La Nación, 2000).

Como periodista denunció las penurias e injusticias que sufrían los trabajadores, especialmente los afroamericanos. Trato de unir a los sindicatos para cambiar esta situación, por lo que fue considerado un agitador y tuvo que de salir de Costa Rica y regresar a Jamaica alrededor de 1912. Sin bien, tuvo que salir del país, volvió en varias ocasiones como líder del movimiento.

“Tres años después, funda la Black Star Line, la línea naviera que transportaría los negros al África, y que viene a ser “la joya de la corona” del movimiento, pero para completar el proyecto era necesario un destino y así es como surgió el llamado plan liberiano” (Robert A. Hill, 1984). Garvey envió varias delegaciones a Liberia, para negociar con el gobierno de ese país que, junto a Etiopia, era el único estado independiente de África en ese momento, una concesión de tierras y el desarrollo de distintos planes que llevarían a cabo sus empresas. La mano de obra la pondrían los expatriados. La desconfianza de los gobernantes liberianos y las presiones de las colonias vecinas dieron al traste con el plan.

La Black Star Line llegó a comprar tres barcos de segunda mano y que compartían el mismo problema: ya no estaban en las mejores condiciones para grandes travesías y ninguno de ellos llegó a atracar en costas africanas. En 1919 inicia su viaje por el Caribe el primer barco de la nueva compañía naviera, bautizado Frederick Douglas, el cual llega a Puerto Limón en donde la Compañía Bananera, preocupada por la efervescencia de los trabajadores bananeros, solicita al Gobierno se bloquee el desembarco.

En 1921 convertido ya en un líder mundial, padre del nacionalismo negro y del panafricanismo, realiza una gira por el Caribe, ocasión en que vendrá a Costa Rica por segunda vez, el viernes 15 de abril. En Puerto Limón, se fijan carteles en las esquinas anunciando su próximo arribo y sus habitantes se engalanan para asistir a la manifestación que se le prepara, pero por razones desconocidas, su arribo se adelanta dos días, pero, según nos dice el Diario de Costa Rica que, aun cuando su llegada se anticipó considerablemente, no menos de 2000 personas concurrieron a presentarle sus respetos. El señor Garvey habló a la multitud, en muy cordiales términos, siendo interrumpido a cada instante, por calurosos hurras y aplausos y, desde ese momento, se desbordó el entusiasmo de los limonenses recorriendo las principales calles de la ciudad.

Cada vez que Marcus Garvey visitaba Costa Rica, causaba revuelo entre los trabajadores. Era llamado por la prensa como el agitador Garvey. A cambio de no paralizar el corte y cosecha de banano, la United Fruit Company cumplió con los pedidos del dirigente y coordinó una reunida con el presidente de Costa Rica, abordó el carro presidencial de la Compañía de Ferrocarriles del Norte con sus comandantes, el objeto de la reunión fue discutir y presentar propuestas al gobierno, a favor del mejoramiento de la población negra y los trabajadores de la región costera de Costa Rica en general. El Diario de Costa Rica del domingo 17 de abril de 1921, bajo el título Llega a Costa Rica el Sr. D. Marcus Garvey” expresa que:

Anteayer en la tarde ingresó a esta capital procedente de Limón, a donde había desembarcado en la mañana del vapor “Coronado”, el señor don Marcos Garvey, quien procede de Jamaica y de paso para Panamá y los Estados Unidos, había dispuesto visitar esta capital. El señor Garvey es alto personaje pues es Presidente de la African Comunities League y Jefe de la Black Star Line, Compañía de Vapores correspondiente a la Black Star Line. La United Fruit Company, al tener noticia de la llegada del señor Garvey, le ofreció un tren especial que le condujo a esta capital, ingresando a las 15 h. El motivo de su visita a Costa Rica es el de enterarse personalmente de la marcha de las federaciones de los negros de esta capital, Limón y la Línea. Ayer hizo una visita al señor Presidente de la República, con el fin de presentarle sus respetos. El señor Garvey dictará conferencias en esta capital durante los días sábado y domingo, debiendo salir para Limón el lunes próximo. Nos complacemos en presentarle nuestro saludo. (Dubarry, V., 1986).

De regreso a Limón, el lunes 18 de abril, Garvey es recibido por alrededor de 10.000 personas que portan banderas, ramos de flores y estandartes. En la plaza del cuartel se habían construido tablados especiales y galerones, adornados con banderas y guirnaldas para el festejo.

 

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Con fecha 2 de mayo de 1921, el encargado de negocios a.í. de los Estados Unidos en Costa Rica, Walter C. Thurston, comunica al secretario de Estado, Charles Evans Hughes, acerca de la visita del señor Garvey al presidente Julio Acosta García, y manifiesta que únicamente hablaron de la comunidad negra que se tiene en mente establecer en África. Agrega que, según el gerente general de la United Fruit Company, las suscripciones voluntarias que se recaudan entre los empleados negros, son de aproximadamente 2.000.00 dólares mensuales y que, según se enteró por otras fuentes, en esta visita le fue entregada una donación de 30.000.00 dólares.

En 1922 se inicia la construcción del edificio destinado a ser la sede de la UNIA en Limón, así como las oficinas de la Black Star Line. Dañado por el terremoto de 1991 fue reconstruido de acuerdo con los planos originales, convirtiéndose en un club social, salón de baile, y un restaurante en el primer piso. En el segundo piso, el Liberty Hall que se utilizaba para reuniones de la UNIA, fiestas, y certámenes de belleza. En abril de 2016 es totalmente destruido por un incendio, pero en la actualidad se encuentra en proceso de reconstrucción total.

El 5 de marzo de 1928, el ministro de los Estados Unidos en Costa Rica, Roy T. Davis, comunica a la secretaria de Estado de su país, que recientemente se había denegado a Garvey la entrada a Costa Rica, en base a informes que el Gobierno costarricense había recibido sobre de la condena que en los Estados Unidos le había sido impuesta a Garvey en 1924. Agrega que, durante su ausencia, el secretario de la legación, Richard de Lambert, recibió la visita del señor Sam Nation, presidente de la UNIA en Costa Rica, quién solicitó que la Legación intermediara para que se autorizara la entrada del señor Garvey dos o tres semanas, a lo cual el secretario de Lambert le manifestó que la Legación no podía hacer nada al respecto ya que, al parecer, el presidente, Ricardo Jiménez Oreamuno, estaba firme en cuanto a no permitir la entrada de Garvey a Costa Rica.

Posteriormente, se traslada de Jamaica a Londres, en donde muere el 10 de junio de 1940 a los 52 años de edad. Sus restos fueron trasladados más tarde a Jamaica siendo proclamado “Primer Héroe Nacional”. Durante muchos años, sus seguidores siguieron soñando con el barco que nunca llegó y los trasportaría al África.

La influencia que Garvey tiene en la cultura afrodescendiente es indiscutible. Además de influir en los colores de las banderas de varios países también influyó en el movimiento pro derechos civiles de Martin Luther King, el propio Malcolm X lo tuvo como una de sus inspiraciones. Su influencia se dejó ver en los Panteras Negras y en la Nación del Islam. El culto rastafari, que también predica el retorno al África, ve a Garvey como un referente que señaló al emperador de Etiopía Haile Selassie como un símbolo de sus valores y creencias. Bob Marley lo admiraba en sus canciones. Marcus Garvey encabeza la lista de los seis héroes nacionales de Jamaica como uno de los forjadores del nacionalismo negro y del panafricanismo.

La Casa de la Cultura de Puerto Viejo en la provincia de Limón se llama Marcus Garvey. Por decreto 11938-E de 8 de octubre de 1980, se declara el 31 de agosto de cada año como el “Día del Negro Cultura Afrocostarricense”, modificado por Ley 8938, de 2011, como “Día de la Persona Negra y la Cultura Afrocostarricense”, fecha de la primera convención de la UNIA. El Centro de Atención Institucional de Limón lleva su nombre. En agosto de 2014, se bautizó la avenida 5 de la ciudad de Limón con el nombre de Marcus Mosiah Garvey, a objeto de recordar la lucha que este pionero emprendió por los derechos de las personas afrodescendientes. En 1987 el ingeniero Ramiro Crawford promotor y activista, propuso la declaratoria como Patrimonio Nacional cultural e histórico del Liberty Hall, Black Star Line de la UNIA.

La Constitución Política en su artículo 1 enuncia elementos estructurales que son propios de la República de Costa Rica, entre ellos se destaca que somos una nación multiétnica y reconoce el pluralismo cultural como base de convivencia entre las personas que habitan el territorio.

No podemos negar que en la base de esta norma introductoria constitucional se encuentra la idea, el esfuerzo y el proyecto social de Marcus Mosiah Garvey, que se incorporó a la historia y en la construcción de un modelo de nacionalidad que obliga a reconocer el factor étnica en un elemento constitutivo del Estado como es la población.

Es costarricense o ciudadano la persona que reúne los factores que señalan los artículos 13 y 90 constitucionales, pero al que además se le reconoce su pertenencia a un grupo étnico determinado, sobre la base de la igualdad y dignidad de todos los seres humanos. Marcus Mosiah Garvey por primera vez en la Costa Rica de los años veinte del siglo pasado coloca en el plano de la reflexión, la discusión y el debate político el tema de la identidad afrocaribeña, la temática de que nuestra población no es un todo indiferenciado, étnicamente homogéneo, sino variado, múltiple con particularidades y manifestaciones culturales muy propias como son el idioma, la religión, la actividad económica y la educación entre otros.

Marcus Mosiah Garvey contribuye con su enfoque a que los afrodescendientes se integren al proyecto político de construir un país y una nacionalidad al introducir una nueva perspectiva de pensamiento que se abre hacia una nueva mentalidad de emprendimientos económicos que se vinculan a una red empresarial más amplia, abandonando el concepto de trabajo subordinado de personas que laboran y ahorran para abandonar el país y por el contrario procura la creación de empresas de afrodescendientes que por su estructura permanente vinculen a sus titulares de manera talque los hagan permanecer en el territorio de Costa Rica, integrados a su ambiente de negocios, de progreso económico, incremento productivo y generación de riqueza.

La educación de la comunidad afrodescendiente en un idioma propio del Caribe, como es el inglés que inspiro Marcus Garvey, fortaleció la diversidad cultural del país como un todo, al hacernos ver que un mismo territorio las personas tienen formas diferentes de expresar sentimientos, ideas y conceptos e interpretar la realidad de la vida cotidiana. Esta variable cultural nos permitió encarar el futuro con una perspectiva de universalidad que trasciende el enfoque hispánico. Tomamos conciencia de que el dominio del español es fundamental, pero que no basta en un mundo cada vez más complejo y abierto.

La trayectoria de Marcus Mosiah Garvey forma parte de la historia de nuestros afrodescendientes; por ello, y con base en las razones expuestas, presentamos la propuesta de Benemérito de la Patria a fin de que los señores diputados y las señoras diputadas reconozcan la labor realizada mediante el siguiente acuerdo legislativo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

ACUERDA:

DECLARATORIA DE MARCUS MOSIAH GARVEY

COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA PARA

ARTÍCULO ÚNICO-            Declaratoria de Benemérito de la Patria

Declárase Benemérito de la Patria al líder político y social, activista por los derechos e igualdad de la población negra, humanista, emprendedor y promotor de la cultura, señor Marcus Mosiah Garvey, en reconocimiento a su valioso aporte a la pluriculturalidad costarricense.

Rige a partir de su aprobación.

Rosalía Brown Young 

Diputada

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022667343 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA

LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS SUSCRITOS

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIA EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19

Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”

Expediente N° 23.253

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Asamblea Legislativa tomó la decisión de crear un Fondo Nacional de Avales para apoyar a las empresas afectadas por el COVID-19, mediante la aprobación del expediente legislativo N° 22.144, el 20 diciembre 2021, expediente que inició su trámite legislativo en agosto del 2020.  Durante su tramitación legislativa la Ley N°10.106 fue objeto de una discusión legislativa que se materializó en múltiples cambios, hasta culminar en el texto que finalmente fue aprobado.

En su exposición de motivos, se argumentaba la necesidad de facilitar el acceso al crédito para apoyar a las personas físicas y jurídicas para que pudieran sostener y reactivar sus operaciones, y con ello proteger y generar empleo.  De ahí que se plantearabrindar mecanismos de garantía, tales como los avales por pérdida esperada, resulta un instrumento idóneo en procura de tal fin, ya que, con esto, las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), relajarían la valoración de riesgo de las solicitudes que hagan las personas interesadas para poder acceder a financiamiento, que les permita salir avante con sus operaciones comerciales y empresariales…”

Ciertamente, es indispensable para el país continuar avanzando en la adopción de medidas que faciliten el acceso al crédito. Lo anterior debe hacerse asegurando que las acciones no reproduzcan esfuerzos que ya realiza el Estado, se caractericen por su agilidad y simplicidad, respondan a un sentido de oportunidad, además de beneficiar directamente a las empresas.  Así, la Ley N°10.106, tanto en su texto como en su implementación, presenta varias debilidades:

Duplicidad de esfuerzos. La propuesta inicial de proyecto transcurrió con participación de diversos actores en el rol de fiduciario o unidad ejecutora del fideicomiso planteado, comenzando por el Instituto Nacional de Seguros, pasando por el Banco Centroamericano de Integración Económica hasta llegar al Banco Popular, mediante el Fodemipyme.

Pero en realidad, hay alternativas muy puntuales como el Sistema de Banca para el Desarrollo, claro está, introduciéndole reformas de varios niveles a su funcionamiento actual, que pueden permitir crear un verdadero programa de avales, con la ventaja además de emplear su estructura y Consejo Rector para tales fines, sin necesidad de acudir a nueva estructura y a la creación de un nuevo Consejo Rector como resultó en el Ley N°10.106.

A esto abona lo planteado por la diputada León Marchena en el acta del Plenario Legislativo del 14 de diciembre de 2021, cuando afirmó:  Esa discusión país pasa por analizar si Costa Rica debería tener tantos fondos de avales como tiene en este momento, o si deberíamos de centralizar todos esos fondos de avales en un gran fondo de avales nacionales…”

Tenemos el fondo del IMAS, el Fideimas; tenemos el Sistema de Banca para el Desarrollo con un fondo de avales; tenemos Fodemipyme.  Ahora tenemos este fondo de avales y quizá si uno sigue haciendo el inventario encuentra más fondos de avales, para los cuales cada uno requiere de una administración, cada uno requiere de costos, cada uno requiere de duplicidades, para atender un fin que es prácticamente el mismo fin en todos los casos”.

Nótese que, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo se encuentra integrado por distintos sectores productivos, incluyendo los ministros (as) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y Ministro de Turismo / Presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), actores que precisamente representan a los sectores que busca ayudar la Ley N°10.106.

En suma, el Sistema de Banca para el Desarrollo remozado y reforzado, ofrecía una alternativa de apoyo a los sectores para la creación de un verdadero programa de avales. Esto es coherente con la evidencia latinoamericana[1] donde la ejecución de este tipo de programas suele hacerse por medio de la constitución de entidades externas al Ministerio de Hacienda o la contratación de fideicomisos de administración de fondos, lo cual permite que:  i) se agilice el acceso al crédito para las micro, pequeñas y medianas empresas mediante el otorgamiento de garantías, ii) se genere seguridad jurídica para los interesados, iii) se cuente con un cuadro técnico e infraestructura adecuada para atender todos los trámites previstos y brindar la información necesaria y, iv) evitar que se realicen riesgos como eventuales problemas de presupuestación que pongan en riesgo la liquidez del fondo o programa.

Pérdida de oportunidad. Aunque loable en sus propósitos, la aprobación de la Ley N. 10.106 perdió su sentido de oportunidad, pues su aprobación tuvo que superar un largo camino de discusión legislativa motivada por las distintas versiones presentada por el Poder Ejecutivo de entonces, lo que produjo una aprobación extemporánea de la ley, pues la idea original era ayudar oportunamente a las MIPYMES afectadas por pandemia.

Como ya se indicó la Ley inició su fase de discusión legislativa en agosto del 2020 y su publicación como Ley de la República tuvo lugar en enero del 2022, momento para el cual el país ya se encontraba fuera de los momentos más críticos de afectación de la pandemia.

A pesar de un contexto internacional caracterizado por la desaceleración de la economía y el incremento en los precios de las materias primas, así como de una mayor incertidumbre global, todo ello exacerbado por la guerra en Ucrania, la economía costarricense crece a buen ritmo.  En abril del 2022 la variación interanual del Índice mensual de actividad económica (IMAE) fue 8,3%, explicado principalmente por la evolución de restaurantes y hoteles, la construcción, la manufactura y los servicios empresariales.  La mayoría de las industrias superan el nivel de producción registrado previo al inicio de la pandemia (ver gráfico 1).

Imagen de la pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

Objetivo en discusión. El objetivo de considerar empresas que demuestren afectación por la pandemia y que aún no se hayan recuperado, es bastante discutible, por cuanto la gran mayoría de las empresas afectadas por la pandemia fueron atendidas con programas lanzados por el Sistema Bancario en 2020 y 2021.

De hecho, desde la declaratoria de emergencia nacional y conforme las medidas de restricción y distanciamiento social empezaron a impactar la economía local, las autoridades financieras adoptaron medidas enfocadas en mejorar el acceso al crédito; contribuir en el otorgamiento expedito de prórrogas, restructuraciones o refinanciamientos a los deudores; mitigar el efecto económico y el impacto sobre el desempleo; y velar por la estabilidad y solidez del sistema financiero.  En febrero del 2021, por ejemplo, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) prorrogó las medidas de flexibilización crediticia hasta el 31 de diciembre del 2021, con el fin de ayudar a los hogares y empresas costarricenses que se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19, medidas como las siguientes:

a)         La posibilidad de efectuar prórrogas, refinanciamientos y readecuaciones sin necesidad de realizar análisis de estrés de deudores.

b)         La suspensión temporal del concepto de “operación especial”, con el objetivo de que las entidades continúen enfocando sus esfuerzos hacia la modificación de las condiciones contractuales de los créditos que requieren sus deudores.

c)         La flexibilización temporal de los requerimientos de capital asociados al plazo de las operaciones y a la medición de riesgos de mercado.

4-         Costo fiscal. En la coyuntura actual, la Ley N° 10.106 resulta en un costo excesivamente alto para el Estado (US$ 270 millones) que no se encuentra acorde con las prioridades fiscales y la situación económica del país.  Es indispensable revalorar el destino de los recursos a otros objetivos de política pública que pueden ayudar de forma más efectiva y general a crear un clima de mayor estabilidad y favorable a la actividad económica.

Aunque el comportamiento fiscal al primer trimestre del 2022 ha sido positivo, se debe tener cautela.  Al cierre de marzo del 2022 el balance primario del Gobierno Central ascendió a 0,85% del PIB, el mejor en casi dos décadas gracias a una mejora significativa de los ingresos fiscales junto a una contención y reducción del gasto público.  No obstante, para los próximos años se tienen una serie de vencimientos en moneda extranjera, principalmente concentrados entre 2023 y 2026, que hacen crítico contar con financiamiento que permita atender estas necesidades, sin atentar contra el mercado cambiario.  Así, los recursos provenientes de la Ley N° 10.106 podrían utilizarse como apoyo presupuestario, a fin de evitar una participación agresiva por parte del Ministerio de Hacienda en el mercado cambiario que genere una fuerte presión sobre el tipo de cambio.

5-         Beneficiarios. No existe en la Ley una delimitación clara del apoyo directo a las MIPYMES, lo que abre la posibilidad para que empresas de cualquier tamaño se acojan con sus deudas a los avales creados en esta ley.  Durante la discusión legislativa la diputada León Marchena señaló: “Si bien es cierto logramos que los recursos fueran distribuidos cincuenta-cincuenta, cincuenta para empresas grandes y cincuenta para medianas y pequeñas, y microempresas, lo cierto es que ese cincuenta por ciento en el cual se meten en una sola bolsa a las medianas, a las pequeñas y a las microempresas va a hacer que entre ellas mismas se una competencia fuerte por esos recursos.  Y, de esa manera, es muy probable que las medianas empresas tengan la mayor capacidad para poder accesar a estos recursos”.

Al respecto, también el diputado Villalta Flores afirmó en la sesión del 14 de diciembre de 2021: Yo coincido con la diputada León Marchena de que la distribución de los recursos debió haber sido más precisa en cuanto a los porcentajes que se van a garantizar a las pequeñas empresas.

Por otra parte, otro tema relacionado con los beneficiarios versa con que los recursos podrían ser destinados a personas físicas y jurídicas con un perfil de alto riesgo, es decir, donde la probabilidad de éxito es menor.  Como referencia, preocupa que se indica que los beneficiarios deben tener un comportamiento de pago histórico de buena o aceptable en la Centro de Información Crediticia de la SUGEF, toda vez que la definición de esos términos buena o aceptable sean imprecisos, lo cual resta claridad sobre los potenciales sujetos de los beneficios creados por esta Ley.  Esto es relevante dado que en el espíritu del legislador se consideró que con esta norma se relajaría la valoración de riesgo de las solicitudes que hagan las personas interesadas para poder acceder a financiamiento, para salir adelante con sus operaciones comerciales y empresariales.

Lo anterior, por cuanto la ley específica que:

-         Inciso a) artículo 3, señala: el Consejo Rector asignará proporcionalmente los recursos entre las entidades financieras (…) según información del BCCR y clasificado en las categorías de riesgo alto-viable y riesgo medio según disposiciones de SUGEF.

-           Inciso a) artículo 4, indica: Que previo al decreto de emergencia nacional provocada por el COVID-19 tenían una clasificación de “Comportamiento de Pago Históricobuena o aceptable en la CIC de la SUGEF.

6- Plazo de Vigencia:  El plazo de vigencia del fondo de avales establecido en el artículo 14 se dispuso en quince años, lo cual, según fue referido por la diputada León Marchena, es un plazo excesivo para un fondo de avales, incluso comparado con lo realizado por otros países de Latinoamérica a raíz de la pandemia. Al respecto señaló: “...aún cuando tratamos de argumentar de todas las formas habidas y por haber las repercusiones que tiene el mantener una estructura, un fondo con una amplitud, con un horizonte tan amplio como este pues lamentablemente no fue posible acortar ese tiempo, y bueno, tendremos que tener entonces una unidad ejecutora un fiduciario y la estructura que vayan requiriendo esto con el tiempo sosteniéndolo para poder cumplir con ese periodo establecido. En virtud de lo anterior se somete a conocimiento de los señores diputados el siguiente proyecto “REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19 Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA” para su aprobación definitiva.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 3 DE LA

LEY N° 9988 “CONTRATOS DE PRÉSTAMOS SUSCRITOS

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Y EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE GESTIÓN FISCAL Y DE DESCARBONIZACIÓN” Y DEROGATORIA DE LEY N° 10106 “CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AVALES PARA EL APOYO A LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19

Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA”

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1- Modificase el inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 9988 “Contratos de préstamos suscritos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Centroamericano de Integración Económica para financiar el programa de gestión fiscal y de descarbonización”, para que se lea de la siguiente manera:

“(…)

b) Los recursos del financiamiento aprobado en el artículo 2 de esta ley serán utilizados de la siguiente manera:

1.         El noventa por ciento (90%) para sustituir la fuente de financiamiento de deuda, de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República correspondiente.  Al utilizar los recursos de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá disminuir en la misma suma, mediante la presentación de presupuestos extraordinarios, el monto autorizado para emitir títulos valores de la deuda interna en el presupuesto de la República en vigencia.

2.         El diez por ciento (10%) será transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), como aporte a las deudas identificadas y conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS, en cumplimiento al convenio de pago entre el Gobierno de la República y esta institución. La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V. Disposiciones transitorias; de la ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, de 3 de diciembre de 2018, y sus reformas.

El desvío o la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.  Además, constituirá el delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.”

CAPÍTULO II

Derogatoria.

ARTÍCULO 2-     Derógase la Ley N° 10106 “Creación del Fondo Nacional de Avales para el apoyo a las empresas afectadas por el COVID-19 y la reactivación económica”, publicada en el Alcance N° 5 de La Gaceta N° 8 del 14 de enero de 2022.

Rige a partir de su publicación en La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES.

Nogui Acosta Jaén

Francisco Gamboa Soto

Ministro de Hacienda

Ministro de Economía Industria y Comercio

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022667342 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 43641-H-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO

DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5 de junio de 1990; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico N° 9518 del 25 de enero del 2018; Ley de incentivos al Transporte Verde (Reforma del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018), N° 10209 del 5 de mayo de 2022 y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo, de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.

III.—Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del sector ambiente y energía, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

IV.—Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 7 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

V.—Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, el Ministerio de Ambiente y Energía debe velar por la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de Hacienda la implementación de los Incentivos contemplados en ella; de igual manera debe fomentar e implementar la coordinación interinstitucionalincluyendo en este aspecto la coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes— lo relativo al transporte eléctrico y el uso de este, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades en esa materia.

VI.—Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente: “No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial, no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y adaptabilidad a nuevas exigencias como los reglamentos. Lo anterior está sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites y procedimientos formales, que normalmente son propias de las disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud.

VII.—Que mediante la Ley N° 10209 del 5 de mayo de 2022, “Ley de Incentivos al Transporte Verde” se reforman los artículos 8, 9, 10 y 12 del capítulo III de la ley N° 9518, incentivos y promoción para el transporte eléctrico, de 25 de enero de 2018, el cual requiere ser reglamentado vía decreto ejecutivo, a efectos de determinar sus alcances con base en criterios técnicos. Así como derogar el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, denominado Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico, para su correcta aplicación.

VIII.—Que las exenciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018 y su reforma Ley N° 10209 del 5 de mayo de 2022, Ley de incentivos al Transporte Verde (Reforma del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018), son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos eléctricos). Por ello, el presente decreto ejecutivo reglamentará las reformas a esas exoneraciones desde el punto de vista objetivo antes mencionado.

IX.—Que, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo, no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

X.—Que, el artículo 3 de la Ley N° 9518, Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, declara de interés público la promoción del transporte eléctrico, público y privado, para cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios internacionales ratificados por el país y el artículo 50 de la Constitución Política y, por consiguiente, la reglamentación del Capítulo III que se realiza mediante el presente Decreto Ejecutivo resulta ser de interés público.

XI.—Que, conforme al artículo 174 de la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, por existir razones de interés público que se configura en la implementación y reglamentación de la Ley N° 9518 que se expone en el considerando anterior, así como en la urgencia de dar seguridad jurídica y trámite a la importación de vehículos eléctricos, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva. Por tanto,

Decretan:

Reglamento al capítulo III de la N° 9518,

ley de incentivos y promoción

para el transporte eléctrico,

del 25 de enero del 2018

Artículo 1ºIncentivos fiscales para los vehículos usados. Los incentivos fiscales definidos en la reforma al artículo 8 de la ley 9518, se aplicarán también a los vehículos eléctricos usados, hasta con cinco años de antigüedad, tomando como base el año de modelo del automotor, independientemente de su fecha de fabricación, nacionalización o del país donde se importe.

Artículo 2ºIncentivos fiscales para los vehículos eléctricos y sus insumos. Todos los vehículos eléctricos nuevos y usados de hasta cinco años de antigüedad, independientemente de su valor aduanero, los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico, las baterías de los vehículos eléctricos, los dispensadores de recarga, estarán sujetos al siguiente esquema de exoneraciones, respecto de los impuestos sobre el valor agregado, selectivo de consumo y sobre el valor aduanero:

a)         Impuesto sobre el valor agregado (IVA). Durante el primer período fiscal de vigencia de la ley N° 10209 estarán exonerados de la tarifa total del 13% del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). Durante el siguiente período fiscal a la publicación de ley N° 10209, la exoneración se reducirá en un punto porcentual con respecto al periodo fiscal anterior. Sucesivamente durante cada periodo fiscal posterior se reducirá en un punto porcentual la exención otorgada hasta la extinción de la exención sobre este tributo. El período fiscal corresponde a doce meses, conforme a las reglas del Impuesto Sobre las Utilidades.

b)         Impuesto selectivo de consumo y sobre el valor aduanero definido en la ley 6946. Durante treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 10209, estarán exentos de la tarifa total vigente; luego tendrán una tarifa exonerada en un setenta y cinco por ciento (75%) durante treinta y seis meses; otros treinta y seis meses con exoneración del cincuenta por ciento (50%) y otros treinta y seis meses con tarifa del veinticinco por ciento (25%); a partir de los doce años pagará el impuesto de consumo y sobre el valor aduanero que corresponda.

La base imponible para el cálculo del impuesto sobre el valor agregado y el impuesto sobre el valor aduanero será determinada por la Administración Aduanera conforme a la normativa vigente al efecto cuando correspondan a importaciones o, el valor de fabricación, en caso de ser ensamblados o producidos en territorio nacional.

Artículo 3ºExoneración temporal del impuesto a la propiedad de vehículos para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos estarán exentos temporalmente del pago del impuesto a la propiedad de vehículos de la siguiente manera: para el período fiscal vigente 2022 la exención será de un 100%, para el período fiscal 2023 la exención será del ochenta por ciento (80%), para el período fiscal 2024 la exención será de un 60%, para el período fiscal 2025 la exención será de un 40% y para el período fiscal 2026 la exención será de un 20%. A partir del período fiscal 2027 no gozarán de ninguna exención sobre este impuesto.

Los vehículos que hayan gozado de exención sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos, al amparo del artículo 13 de la ley 9518, no les serán aplicables las tarifas y condiciones del artículo 10 introducido en la reforma aprobada por ley 10209.

Artículo 4ºDerogatoria. Se deroga el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, denominado Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico.

Artículo 5ºRige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Hacienda, Nogui Acosta Jaen; el Ministro de Ambiente y Energía, Franz Tattenbach Capra y el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Amador Jiménez.—1 vez.—O.C. N° 4600062536.—Solicitud N° 134-04-14.—( D43641 – IN2022668047 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0038-2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 132-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 25 de agosto de 2016, se acordó otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

II.—Que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Otorgamiento y sus reformas, LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, actualmente se encuentra obligada a mantener una inversión de al menos US $5.167.980,27 (cinco millones ciento sesenta y siete mil novecientos ochenta dólares con veintisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir 20 de junio de 2016, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US $450.000,00 (cuatrocientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 30 de junio de 2017. Por lo tanto, la beneficiaria está obligada a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $5.617.980,27 (cinco millones seiscientos diecisiete mil novecientos ochenta dólares con veintisiete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).

III.—Que según se desprende del cuadro de inversión acumulada al 31 de diciembre de 2021, aportado por la empresa, la inversión real actual de LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, asciende a la suma de US $8.247.754,20 (ocho millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro dólares con veinte centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América).

IV.—Que mediante documentos presentados el día 02, 03 y 07 de febrero de 2022, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101505327, solicitó la disminución de la inversión real actual, aduciendo, en lo conducente, lo siguiente: “(...) Que durante el mes de enero de 2022 se dio de baja a US$ 366,434.34 (trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con 34 centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), de activos que estaban obsoletos (en su mayoría monitores, computadoras portátiles y de escritorio) y ya no cumplían con susfunciones (...)

V.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa LION RE: SOURCES S. A. cédula jurídica número 3-101-505327, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 35-2022, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que el Ministerio de Comercio Exterior acoge la recomendación formulada por PROCOMER, por cuanto la disminución gestionada por la empresa no afecta el monto del nivel de inversión al que se comprometió en su solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas y que contempla el acuerdo ejecutivo vigente.

VII.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 132-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 25 de agosto de 2016 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:

“6.        La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 683 trabajadores, a partir del 20 de junio del 2016, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo 783 trabajadores, a partir del 31 de marzo del 2017. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 7.881.319,86 (siete millones ochocientos ochenta y un mil trescientos diecinueve dólares con ochenta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 038-2022. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 98,91%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 132-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 25 de agosto de 2016 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2022667719 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-21-2022.—Dirección General de Tributación, a las ocho horas quince minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós.

Considerando que:

I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución, tendentes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Mediante el Alcance Digital Nº 80 a La Gaceta 73 del 22 de abril del 2022, dictada por la Dirección General de Tributación, se publicó la resolución N° DGT-R-012-2022 de las catorce horas del veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la que se establecieron prórrogas para la presentación de declaraciones y pago de impuestos según el tipo de contribuyente, lo anterior debido a la imposibilidad que presentó el sistema informático de la Administración Tributaria para que los usuarios cumplieran con el deber de autoliquidación y pago de las declaraciones con motivo del hackeo sufrido.

III.—Asimismo, mediante el Alcance Nº 117 a La Gaceta 108 del 10 de junio 2022, dictada por la Dirección General de Hacienda y Dirección General de Tributación, se publicó la resolución RES-DGH-023-2022/ DGT-R-018-2022, de las ocho horas del siete de junio del 2022, la cual entre las regulaciones establecidas consideró oportuno adicionar un artículo 7 a la resolución DGT-R-012-2022 mencionada en el considerando II, a fin de que se indicara en el inciso a) de ese mismo articulado, la ampliación del plazo para la presentación de las declaraciones informativas de las sociedades inactivas.

IV.—No obstante dicha adición, esta Dirección estima conveniente prorrogar el plazo mencionado, toda vez que han surgido dudas por parte de los obligados tributarios sobre el uso correcto de las Declaraciones Informativas para las Sociedades Inactivas, formulario simplificado D-101, por lo que, en aras de proporcionarle seguridad jurídica a los obligados tributarios, se considera necesario aclarar la normativa que respalda la presentación de esta declaración informativa y desarrollar un programa especial de información y asistencia, de manera que les facilite el adecuado cumplimento en el deber formal de sus obligaciones, por lo cual se requiere ampliar el plazo para el cumplimiento indicado.

V.—El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. No obstante, el desarrollo que se indica no constituye un nuevo trámite a cargo de los obligados tributarios, más bien urge publicar la prórroga del plazo para el cumplimiento del deber formal que con la normativa actual vence el 16 de agosto de 2022, razón por la cual se prescinde de la consulta establecida en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

VI.—De conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto ejecutivo Nº 374045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, la presente resolución no contiene trámites, requisitos ni procedimientos nuevos. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºSe prorroga el plazo para la presentación de las declaraciones informativas de las sociedades inactivas, para el día 15 de noviembre de 2022, razón por la cual los obligados tributarios no incurrirán en la infracción por presentación tardía siempre y cuando cumplan dicha obligación en la fecha señalada.

Artículo 2ºVigencia. Rige a partir de su firma.

Publíquese.—Mario Ramos Martínez, Director General.— 1 vez.—O. C. N° 4600063007.—Solicitud N° 367570.—( IN2022667722 ).

San José, 26 de julio del 2022

DF-FE-AE-138-2022

Señor

Manuel Alejandro Solano Vargas

Cédula de identidad 116020975

Asunto: Inicio de actuaciones fiscalizadoras

Estimado señor:

Con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de conformidad con las facultades que otorgan los artículos 22, 23, 24, 59 y 102 de la Ley General de Aduanas; artículos 26, 26 bis, 28, 28 bis, 43, y del 62 al 76 del Reglamento a dicha Ley; se le comunica el inicio de las actuaciones fiscalizadoras por parte del Departamento de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, para los DUAs 005-2019-015071 del 10/1/2019, 005-2019-015102 del 10/1/2019, 005-2019-020814 del 15/1/2019, 005-2019-538655 del 24/10/2019, 005-2019-557489 del 7/11/2019, 005-2019-570602 del 14/11/2019 y 005-2019-602664 del 29/11/2019.

De lo anterior, se le solicita de la manera más atenta, se sirva a proporcionar la siguiente información:

1. Expedientes de los Documentos Únicos Aduaneros (DUAs) de las importaciones, señaladas en el cuadro Nº 1, que incluyan las facturas del proveedor, facturas por concepto de gastos de transporte, conocimientos de embarque, listas de empaque, certificados de origen, factura por los servicios de agencia de aduanas y todos los demás relacionados con cada uno de los trámites.

2. Órdenes de compra emitidas por su representada a los diferentes proveedores de las mercancías que fueron importadas con los DUAs indicados.

3.         Asientos contables del registro del pago de cada una de las importaciones relacionadas a las facturas comerciales, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de pago entre otros.

4.         Auxiliar de cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los proveedores de las mercancías importadas de las DUAS indicadas.

5. Conciliaciones bancarias con sus respectivos estados de cuentas bancarias, en la cual se compruebe el pago total o abonos a las mercancías importadas, los registros del auxiliar de los bancos (movimientos, cheques, depósitos, Notas de débitos, etc.), de todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos de cancelación de las facturas de importación.

6.         Documentos de pago de cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de dinero, cheques u otros, así como los asientos contables donde se registraron estas operaciones en los libros contables, de la empresa importadora.

7.         Analítico contable que comprenda todas las cuentas de Balance del periodo entre el 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019.

8.         Balances de Comprobación mensuales, para los meses del periodo comprendido entre 01 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019 (un Balance de Comprobación por mes).

9.         Balance General y Estado de Resultados al cierre de los periodos fiscales 2019.

No se omite indicar que, durante el desarrollo de la actuación fiscalizadora, se podría estar solicitando información de la empresa para la consecución de los objetivos del estudio.

Con base en el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, se les concede un plazo de diez días hábiles para presentar lo solicitado, preferiblemente en formato PDF en un CD, tomando en cuenta que si la documentación se aporta de tal forma debe venir certificada. La ubicación donde se debe presentar la documentación es, en la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, dirigida a la suscrita, en el piso 8 del Edificio La Llacuna, Avenida Central y Primera, Calle Cinco, San José o a través del correo dirfiscaliza@hacienda.go.cr con el correspondiente uso de la firma digital, con nota de respuesta suscrita por su persona y toda la información deberá ser presentada en el idioma español. En caso de que la documentación conste en otro idioma, deberá venir acompañada de la correspondiente traducción realizada por un traductor oficial.

Por último, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas, relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley Nº 9069, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 188 del 28 de setiembre del 2012, y la Circular C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que mediante escrito de respuesta, indique lugar señalado para efectos de futuras notificaciones o algún otro medio de notificación (por ejemplo: número de fax, de teléfono o correo electrónico, para confirmación).

Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente,

Departamento de Fiscalización Externa.—María Cecilia Sánchez Garita, Jefe.—Dirección de Fiscalización.—1 vez.— O. C. N° 5935053617.—Solicitud N° 365387.—( IN2022667758 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

 DE APLICACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AE-REG-0457-2022.—El señor Luis Sanabria Ramírez, número de cédula 3-0252-0523, en calidad de representante legal de la compañía Agronegocios Suplidora Verde S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación de Agroquímicos, Tipo: Tipo: Nebulizador mochila espalda con tecnología de pulverizador Marca: Micron, modelo: AU8000, capacidad de 14 litros y cuyo fabricante es: Micron Sprayers Limited (Reino Unido). Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto N° 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 10:00 horas del 07 de julio del 2022.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2022666532 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG-3-2022 de las 9 horas con 5 del 14 de enero del 2022. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-91-2021, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Quesada Pérez Flor, cédula de identidad N° 6-0066-0168, a partir del día 01 de abril del 2021, por la suma de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y dos céntimos (¢140.291,42), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Silvia Lara Povedano, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2022667872 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Solicitud Nº 2022-0002469.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Fédération Internationale de Football Association (FIFA) con domicilio en Fifa-Strasse 20, 8044 Zúrich, Suiza, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 9; 16; 25; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas (óptica); gafas de sol; gafas de natación y de submarinismo; estuches, cordeles y cadenas para gafas de sol y quevedos; gemelos [óptica]; imanes e imanes decorativos; brújulas; conjuntos de instrumentos electrónicos; productos electrónicos de tren de potencia para motores; productos electrónicos de carrocería y chasis, sistemas remotos para cerrar puertas; sistemas y componentes de audio de alta fidelidad; aparatos para grabar, transmitir, editar, mezclar y reproducir sonido y/o imágenes; aparatos de radio; televisores; pantallas planas; pantallas LCD; pantallas de alta definición y de plasma; sistemas para cine en casa; grabadoras de vídeo; lectores de discos compactos; reproductores portátiles de discos compactos; lectores de DVD; reproductores de MP3; aparatos para leer música digital; lectores de casetes; reproductores de minidiscos; altavoces; auriculares de casco; auriculares de casco de realidad virtual; auriculares; micrófonos; controles remotos; control remoto activado por voz; aparatos de navegación; asistentes personales digitales (PDA); ordenadores; tabletas electrónicas; procesadores de datos; teclados de ordenador; monitores de ordenador; módems; estuches especiales para ordenadores; ratones de ordenador; alfombrillas de ratón; traductores electrónicos de bolsillo; máquinas de dictar; agendas y cuadernos electrónicos [notebooks; escáneres; impresoras; fotocopiadoras; aparatos de fax; teléfonos; contestadores telefónicos; teléfonos móviles; fundas para teléfonos móviles; teléfonos inteligentes [smartphones; videoteléfonos; dispositivos para el uso manos-libres de teléfonos móviles; auriculares de cascos y auriculares para teléfonos móviles; teclados para teléfonos móviles; cordones para teléfonos celulares; bolsas especiales para transportar teléfonos móviles; teléfonos móviles con cámaras y cámaras de video integradas; relojes inteligentes (smartwatches); máquinas de calcular; máquinas lectoras de tarjetas de crédito; máquinas para cambio de dinero; cajeros automáticos; cámaras de vídeo; videocámaras; equipos fotográficos; cámaras fotográficas; proyectores; películas expuestas; diapositivas fotográficas; flashes; cámaras y correas y estuches accesorios para cámaras; baterías; máquinas de karaoke y programas para karaoke; discos de videojuegos; almohadillas de mando para juegos manuales o activados por voz y controladores de juegos; cascos de realidad virtual; software de juegos informáticos pregrabado o descargable incluyendo software informático de juegos; programas informáticos y bases de datos; salvapantallas para ordenadores; soportes magnéticos, numéricos o analógicos para registrar sonido o imágenes; video-discos, cintas de video, cintas magnéticas, discos magnéticos, DVD, disquetes, discos ópticos, discos compactos, minidiscos, CD ROMs, todos los antes mencionados en estado virgen o pregrabados con música, sonidos o imágenes (que pueden ser animadas); hologramas; tarjetas magnéticas (codificadas incluyendo vales de regalo); adaptadores de memoria (equipo informático); tarjetas de memoria; lápices de memoria (vírgenes o pregrabados); tarjetas con microchip; tarjetas de crédito magnéticas o con microchip; tarjetas telefónicas magnéticas o con microchip; tarjetas magnéticas o con microchip para cajeros automáticos o para máquinas de cambio de dinero; tarjetas magnéticas o con microchip prepagado para teléfonos móviles; tarjetas magnéticas o con microchip para viajes y entretención; tarjetas magnéticas o con microchip de débito o de garantía de cheques; tarjetas de crédito de plástico no magnéticas; pizarras numéricas electrónicas; alarmas de seguridad; sistema electrónico de cerraduras de vehículos incluyendo control remoto; mangas para indicar la dirección del viento; paneles y células solares para la producción de electricidad; calibradores; aparatos medidores de distancias; equipo para indicar y medir la velocidad, publicaciones electrónicas descargables; mapas electrónicos descargables; receptores de audio; amplificadores de audio; hardware y software informáticos, incluyendo receptores de televisión (settop box) que pueden convertir, suministrar, recibir y transmitir datos de audio y video; unidades de disco; pilas o baterías recargables; cascos deportivos de protección; pulseras de identificación codificadas magnéticas; boletos (tiquetes) electrónicos, codificados; boletos (tiquetes) en forma de tarjetas magnéticas; cascos de realidad virtual, programas informáticos descargables para permitir a consumidores y empresas administrar coleccionables digitales que utilizan tecnología de software basada en cadenas de bloques y contratos inteligentes presentando jugadores, juegos, registros, estadísticas, información, fotos, imágenes, secuencias de juegos, aspectos destacados y experiencias en el campo del fútbol; productos virtuales descargables, a saber, programas informáticos que incluyen, calzado, prendas de vestir, artículos de sombrerería, artículos de ópticas para la vista, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos juguetes y accesorios para su uso en línea y en mundo virtuales en línea. ;en clase 16: Clips para billetes de banco; manteles de papel; servilletas de papel; bolsas de plástico para la compra; bolsas de papel; tarjetas de invitación; tarjetas de felicitación; cajas de cartón plegado; papel de envoltorio; posa botellas y posavasos de papel; individuales y salvamanteles; bolsas de basura de papel o de plástico; envoltorios de papel de alimentos; etiquetas (de papel y cartón); toallas de papel; toallas para remover el maquillaje hechas de papel; toallitas en cajas; pañuelos de bolsillo de papel; artículos de papelería y útiles escolares (excepto equipos); tableros magnéticos (artículos de papelería); máquinas de escribir; papel para mecanografía, copiado y escritura (artículos de papelería); sobres; Blocs temáticos de papel blocks de papel; libretas; blocs de papel para apuntes; encuadernadores; cajas para archivar; fundas para documentos; cubiertas de libros; marcapáginas; litografías; pinturas enmarcadas o no; blocks para pintar; libros para colorear; libros para dibujar y con actividades; papel luminoso; papel adhesivo para notas; papel crepé; papel de seda; papel para termo transferencia; papel termosensible; grapas de oficina; grapadoras; banderas de papel; banderines de papel; instrumentos de escritura; plumas estilográficas; lápices; bolígrafos; juegos de lápices; juegos de bolígrafos; lápices de punta porosa; lápices para colorear; bolígrafos; rotuladores de punta amplia; tintas; tampones de tinta; sellos de goma; cajas de pintura; lápices para pintar y colorear; tiza para escribir; decoraciones para lápices (artículos de papelería); clichés de imprenta; revistas; diarios; libros y revistas, particularmente sobre atletas o eventos deportivos; material pedagógico impreso; cuadros para registrar resultados; programas de acontecimientos especiales; álbumes de acontecimientos especiales; álbumes de fotografías; libretas de autógrafos; libretas de direcciones; agendas; agendas personales; mapas carreteros; billetes de entrada; boletos (tiquetes) y tarjetas de embarque de aerolíneas; cheques; horarios impresos; panfletos y folletos; historietas [productos de imprenta]; tarjetas intercambiables coleccionables; cromos de deportes; pegatinas para parachoques; adhesivos; álbumes para pegatinas; calendarios; carteles; fotografías; tarjetas postales; sellos postales; sellos postales para coleccionar; planchas de sellos conmemorativos; letreros y señales de publicidad hechas de papel o cartón; calcomanías; artículos de oficina, excepto muebles; líquidos correctores; gomas de borrar; sacapuntas; soportes para instrumentos de escritura; pinzas para sujetar papeles; chinchetas; reglas; cintas autoadhesivas para la papelería; dispensadores de cinta adhesiva; clichés de multicopista; portapapeles de clip [artículos de oficinal; soportes para blocs de notas; sujeta libros; sellos (de oficina); tarjetas de débito hechas de papel o cartón; tarjetas de crédito (sin codificar) de papel o cartón; etiquetas para equipaje; fundas para pasaportes; cordones de papel para tarjetas de identificación, tarjetas de crédito sin codificación magnética hechas de plástico. ;en clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería; camisas; prendas de punto; jerseys [prendas de vestir]; pulóveres, camisetas de tirantes; camisetas [de manga corta]; chalecos; camisetas de deporte; vestidos; vestidos deportivos; faldas; faldas deportivas; ropa interior; trajes de baño [bañadores]; biquinis; tankinis; albornoces; shorts; pantalones; suéteres; gorros [cofias]; gorras; sombreros; fulares; pañuelos para la cabeza [prendas de vestir]; fajas [bandas]; chales; viseras; gorras con visera; chándales; sudaderas; chaquetas; chaquetas deportivas; chaquetas para ir al estadio; blazers; ropa de lluvia; abrigos; uniformes; corbatas; puños [prendas de vestir]; puños absorbentes del sudor [prendas de vestir]; cintas para la cabeza; guantes; delantales; baberos (no de papel); pijamas; ropa de juego para bebés y niños pequeños; calcetines y prendas de mediería; tirantes; cinturones; tirantes; sandalias; sandalias con tiras; calzado para actividades deportivas, a saber zapatos para el exterior, zapatos para escalar, zapatillas de baloncesto; zapatillas para entrenamiento en múltiples áreas (crosstraining); calzado de ciclista; zapatillas para deportes bajo techo; zapatillas de atletismo y para correr; chancletas; zapatos de futbol (bajo techo y al aire libre); botas de fútbol; calzado de lona; zapatillas de tenis; zapatos para deportes urbanos; zapatos para navegar; zapatos para aeróbicos; ropa deportiva, a saber, polerones de polar, trajes para correr, ropa deportiva de punto, pantalones deportivo casual, camisetas polo, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas tipo fútbol, camisetas tipo rugby, calcetines, ropa de baño, pantis y calentadores de piernas, chándales; ropa interior funcional; camisetas de deporte, top sujetador; leotardos; muñequeras, cintas para la cabeza, guantes, trajes para la nieve; chaquetas para la nieve; pantalones para la nieve. ;en clase 35: Servicios de: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; oficinas de empleo; selección de personal; promoción de ventas de derechos de medios; servicios de publicidad a través del patrocinio; servicios publicitarios y promocionales; promoción de eventos deportivos en el campo del fútbol; agencias de publicidad; servicios de publicidad a través de patrocinio; publicidad en línea; servicios de información, asesoría y consultoría relacionados con la gestión de negocios y la administración de negocios suministrados en línea o a través de la internet; servicios de publicidad y promoción; difusión de material publicitario y promocional; puesta a disposición y alquiler de espacios publicitarios y de material publicitario; publicación de material y textos publicitarios; alquiler de tiempo publicitario en los créditos de películas; servicios de publicidad por radio y por televisión; servicios de publicidad en forma de animación; promoción de eventos deportivos en el área del fútbol; promoción de productos y servicios de terceros; búsqueda de negocios patrocinadores en relación con competencias de fútbol; compilación de anuncios publicitarios para su uso como páginas web en la internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; suministro de espacio en sitios web a través de la internet para publicitar productos y servicios; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; prestación de servicios de subastas en línea; compilación de directorios para publicar en la internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; marketing promocional; servicios de agencia de promoción de deportes y relaciones públicas; servicios de estudios de mercados; búsqueda de mercados; servicios de sondeos de opinión pública; organización de eventos, exhibiciones, ferias y demostraciones con propósitos comerciales, promocionales y de publicidad; organización de publicidad para exhibiciones comerciales; gestión de bases de datos; recopilación de estadísticas; servicios en el ámbito de la colección de datos, de estadísticas y otras informaciones sobre desempeños deportivos; consultoría en organización y dirección de negocios; consultoría en materia de negocios; organización de competencias promocionales; suministro de información comercial; servicios de publicidad de eventos deportivos en el campo del fútbol; servicios minoristas, incluyendo servicios de venta minorista en línea relacionado con productos de metales comunes, implementos y herramientas de mano, aparatos/ equipos ópticos y audiovisuales y magnéticos y eléctricos/ electrónicos, aparatos/ equipos médicos, aparatos/equipos de iluminación y calefacción y cocción y refrigeración y secado y ventilación, vehículos y sus accesorios, productos de metales preciosos, joyería e instrumentos cronométricos, insignias y alfileres, instrumentos musicales, productos de papel y de cartón, material impreso y artículos de papelería, boletos (tiquetes) para eventos deportivos, productos de cuero y de imitación de cuero, equipaje y bolsos y contenedores, paraguas, muebles, artículos promocionales y de muestra, productos de materias textiles, vestimenta y sombrerería y calzado, cintas y cordones y productos derivados, revestimientos de piso/ suelos, juegos y juguetes y artículos deportivos, alimentos y productos alimenticios; bebidas no alcohólicas y bebidas alcohólicas, solventes, parafina; cera, asfalto y petróleo, combustibles; aceites, lubricantes; fluidos de transmisión; líquidos de freno, agentes anticongelantes, refrigerantes; líquidos hidráulicos, grasas, gasolina, combustibles diésel, gases combustibles, gases inflamables; biocombustibles, tapacubos, neumáticos, cubiertas para neumáticos, aleaciones para ruedas, protectores solares, bacas, estanterías deportivas, cubiertas de asientos, cubiertas de automóviles, patatas fritas, patatas fritas a la francesa, leche, productos de leche, bebidas elaboradas con yogur, batidos de leche, productos lácteos, quesos, leche de soya [sucedáneo de la leche], bebidas no alcohólicas, aguas minerales y gaseosas, bebidas energéticas, bebidas isotónicas, bebidas y jugos de frutas y verduras, cervezas, cervezas ale, cerveza sin alcohol, café, té, cacao, pasteles, galletas, galletas saladas [crackers, dulces, helados cremosos, productos de confitería, caramelos de chocolate, chocolate, fritos de maíz, mostaza, vinagres, salsas [condimentos], hamburguesas [sándwiches], hamburguesas con queso [sándwiches], sándwiches rellenos con pescado, con carne o con vegetales, perritos calientes [sándwiches], permitiendo a los clientes ver y comprar estos productos en el mercado o a través de Internet o vía comunicación electrónica inalámbrica; servicios de almacén en esta clase, incluyendo la venta al detalle de productos alimenticios y bebibles; servicios de venta minorista y suministro de alimentos y bebidas a través de máquinas expendedoras; servicios de venta al por menor de alimentos en restaurantes, comedores escolares, cafeterías, pastelerías, cantinas, delicatesen [heladerías, tiendas de yogurt, cafés, tiendas de galletas], cantinas corporativas, servicios de venta minorista incluyendo servicios de venta minorista en línea en relación con combustibles, gases combustibles, queroseno; bio combustible; aceites y grasas para motor, lubricantes y grasas, aceites y líquidos para transmisión hidráulica, fluidos para circuitos hidráulicos y aceites hidráulicos, permitiendo a los clientes que vean y compren estos productos en el mercado o en internet o mediante comunicación electrónica inalámbrica; servicios de administración comercial para el procesamiento de ventas hechas en la internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de facturación; promoción de ventas, a saber, suministro de programas de ventaja para clientes; servicios de promoción venta de boletos (tiquetes); servicios de fidelización de clientes y de club de servicios a clientes con propósito comercial, promocional y/o publicitario; distribución de tarjetas de lealtad y de membresía codificadas que pueden contener información personal del usuario para controlar el acceso a recintos deportivos; almacenamiento de datos en una base de datos central, a saber, para imágenes móviles y fijas; servicios de venta al por menor de productos virtuales, a saber, calzado, ropa, artículos de sombrerería, artículos de óptica para la vista, bolsas de deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos, juguetes y accesorios para su uso en línea; servicios de venta al por menor en línea de mercancías virtuales, a saber, calzado, ropa, artículos de sombrerería, artículos de óptica para la vista, bolsas, bolsas de deporte, mochilas, equipos de deporte, arte, trofeos, juguetes y accesorios.; suministro de espacios de venta en línea para compra y venta de productos virtuales; servicios de organización y dirección de eventos, exhibiciones, exposiciones y conferencias con fines comerciales en las industrias de entretenimiento interactivo, realidad virtual, electrónica de consumo y videojuegos; servicio de venta en línea de hardware y software de realidad virtual realidad aumentada; servicio de en línea de contenido de realidad virtual y medios digitales, a saber música pregrabada, video, imágenes, testo, obras audiovisuales y softwares de juegos de realidad virtual y aumentada ;en clase 38: Servicios de: Telecomunicaciones; servicios de comunicaciones por medio de teléfonos y teléfonos móviles; servicios de comunicaciones electrónicas por medio de teléfonos; radiocomunicación; servicios de comunicaciones prestados mediante fax; servicios de radiobúsqueda; servicios de comunicaciones por medio de teleconferencia; difusión de programas de televisión; radiodifusión; servicios de agencia de prensa y noticias; alquiler de equipos telefónicos, fax y otros equipos comunicacionales; transmisión de un sitio web comercial en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de transmisión y de programación para radio y televisión suministrado a través de satélites, cable o por redes inalámbricas; mensajería electrónica; servicios de suministro de acceso a blogs, a salas de chat, a tablones de anuncios o a foros de discusión; suministro en línea de salas de chat y tablones de anuncios electrónicos para la transmisión de mensajes, de comentarios y de contenido multimedia entre usuarios para redes sociales; suministro de acceso a sitios web con mapas, información sobre direcciones de conducción y la ubicación de comercios; transmisión de mensajes e imágenes por ordenador; suministro de acceso a servicios de pedido y compra desde el hogar y desde la oficina a través de ordenadores, de una red informática global y/o de tecnologías de comunicaciones interactivas; correo electrónico; suministro de conexiones de telecomunicación a Internet o bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de telecomunicaciones de información (incluidos sitios web), programas informáticos y cualquier otros datos; transmisión de programas de radio y de televisión relacionados con deportes y con eventos deportivos; suministro de conexiones a instalaciones informáticas (servicios de telecomunicaciones); suministro de acceso a bases de datos informáticas y a computadores centralizados (servicios de tecnologías de la información o IT); suministro de acceso a la Internet a través de una red informática global o a través de dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica (servicios de tecnologías de la información o I T); emisión continua de material de audio y de video desde la Internet; servicios de transmisión en flujo continuo de contenidos de vídeo, audio y televisión; suministro de acceso a motores de búsqueda para Internet; telecomunicaciones de información, incluyendo páginas web, programas informáticos y cualquier otro dato; audio, video, noticias en tiempo real, contenido de entretenimiento o información para formar comunidades virtuales y participar en redes sociales; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión electrónica de contenido y datos de realidad virtual. ;en clase 41: Servicios de: Educación; capacitación; suministro de cursos de formación; servicios de entretenimiento; servicios de entretenimiento suministrados en o en relación con eventos deportivos; servicios de entretenimiento en la forma de la exposición pública de eventos deportivos; suministro de actividades deportivas y culturales; organización de eventos y de actividades deportivas y culturales; organización de loterías y competencias; organización de eventos y de competencias deportivas relacionados con el fútbol; explotación de instalaciones deportivas; parque de diversiones; gimnasios y servicios de mantenimiento físico; alquiler de equipos de audio y vídeo; producción, presentación, publicación y/o alquiler de películas, grabaciones de sonido y video; publicación y/o alquiler de productos interactivos educacionales y de entretenimiento, a saber, películas, libros, discos compactos, DVDs, minidiscos, CD-ROMs; publicación de estadísticas y otra información relacionada con el desempeño deportivo; servicios de reporteros en eventos deportivos por radio y televisión; servicios de producción y edición para programas de radio y de televisión; fotografía; servicios de producción de video, de fotografía y de audio; producción de películas animadas; producción de programas de televisión animados; servicios de reserva de asientos para eventos deportivos y de entretenimiento, servicios de reserva de boletos (tiquetes) para eventos deportivos y de entretenimiento; servicios de agencia de boletos (tiquetes) deportivos; cronometraje de eventos deportivos; grabación de eventos deportivos; organización de concursos de belleza; entretenimiento interactivo; juegos de azar o apuestas; suministro de servicios de rifas; servicios de juegos en línea; suministro de entretenimiento en línea, a saber, torneos de juegos; organización de competencias de juegos informáticos incluyendo competencias de juegos en línea; información relacionada con entretenimiento o con educación, suministrada en línea desde una base de datos informática o desde la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de juegos electrónicos suministrados por medio de la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica (entretenimiento); publicación de libros; publicación electrónica de libros y de periódicos en línea; servicios de entretenimiento en la forma de salas de chat en la Internet o en dispositivos electrónicos de comunicación inalámbrica; servicios de entretenimiento en la forma de presentaciones cinematográficas; servicios de traducción; servicios de interpretación; suministro de infraestructuras para el entretenimiento, a saber, salones VIP y palcos preferenciales, ambos dentro y fuera de instalaciones deportivas para entretenimiento; servicios de hospitalidad, a saber, servicios de recepción de clientes, incluyendo el suministro de boletos (tiquetes) para eventos deportivos o de entretenimiento; suministro de información en línea en las áreas de eventos deportivos y deportes desde una base de datos informática o internet. servicios de entretenimiento, a saber, suministro en línea de calzado virtual no descargable, prendas de vestir, sombrerería, gafas, bolsos, bolsas de deporte, mochilas, equipamiento deportivo, balones de fútbol, arte, trofeos, juguetes y accesorios para su uso en entornos virtuales, juegos de realidad virtual videojuego interactivo; entretenimiento y contenidos y experiencias de realidad virtual proporcionados a través de internet y otras redes de comunicación; organización y celebración de concursos para fomentar el uso y desarrollo de entretenimiento de juegos electrónicos interactivos, juegos de realidad virtual, juegos de realidad aumentada, productos electrónicos de consumo para juegos y software y hardware de entretenimiento de videojuegos. Fecha: 23 de marzo de 2022. Presentada el: 18 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022666181 ).

Solicitud 2022-0002489.—Andrea Madrigal Araya, cédula de identidad N° 304610724, en calidad de apoderada general de Grupo Radisol Ltda, cédula de identidad N° 3102808252 con domicilio en Cañas Paso Hondo, del cementerio de Cañas siete kilómetros y medio sobre la carretera a Bebedero, Finca El Cubano, a mano derecha, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Bolsas orgánicas Biodegradables. Reservas: Se reservan los colores verde oscuro, naranja, blanco, gris oscuro. Fecha: 28 de abril de 2022. Presentada el: 18 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022666083 ).

Solicitud 2022-0004825.—Kenneth Aguilar Barquero, casado una vez, cédula de identidad 111080352 con domicilio en Residencial Los Estudiantes, Florida de Tibás, San Juan de Tibás, casa 19D, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases: 30 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparación de salsas; en clase 35: Comercialización de productos. Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666264 ).

Solicitud 2022-0006405.—Ruth Marilyn Barrantes Rojas, cédula de identidad 701740256 con domicilio en San Francisco, 50 sur y 50 este del Bac San José Casa A mano izquierda color beige, portón café, dos plantas, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Enseñanza en materia de salud, enseñanza en materia de actividades recreativas, servicio de entretenimiento, desarrollo de manuales educativos, servicio de enseñanza y formación, educación.; en clase 44: Servicios de cuidados de enfermería, servicio de enfermería pediátrica, asistencia de enfermería a domicilio, servicios de cuidados posparto, servicios de cuidados postnatales para mujeres, cuidados de higiene para personas, servicios de cuidados de enfermería a domicilio, servicios médicos, servicios médicos y sanitarios prestados por clínicas, servicio de información y consultoría de productos médicos. Fecha: 28 de julio de 2022. Presentada el: 22 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2022666290 ).

Solicitud 2022-0005799.—Néstor Masís Cordero, divorciado una vez, cédula de identidad 303420957 con domicilio en Guadalupe, 100 metros oeste de la Urb. Durango, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clases: 35 y 36. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Reservas: De los colores: rojo cereza. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 5 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666318 ).

Solicitud 2022-0005311.—Vivian Marcela Jiménez Quesada, casada una vez, cédula de identidad 112740850, en calidad de apoderado especial de Inversiones Waooo Cr Sociedad De Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102854143 con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, de la plaza de deportes veinticinco este, veinticinco norte, seiscientos este, apartamentos Luis, casa número dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería, galletas y confitería. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022666322 ).

Solicitud 2022-0005941.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Asociación Baskeste, cédula jurídica 3-002-820260 con domicilio en la Unión. San Ramón, Condominio Lakota, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Roswell Basketball como marca de fábrica y servicios en clases 25; 28 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa deportiva; en particular uniformes, camisas y otras prendas relacionadas con el baloncesto.; en clase 28: Aparatos recreativos y de juegos; artículos deportivos; en particular artículos relacionados con el baloncesto.; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas; en particular entretenimiento deportivo, formación deportiva, y organización de competencias deportivas; todo los abteriotres relacionados con el baloncesto. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 07 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2022666327 ).

Solicitud N° 2022-0006130.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUPPORT-FIT, como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: calzado, ropa, artículos de sombrerería. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el 14 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022666378 ).

Solicitud 2022-0005029.—Ricardo Hernández Naranjo, casado una vez, cédula de identidad 106010321, en calidad de Apoderado General de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L, cédula jurídica 3004045083 con domicilio en San Marcos de Tarrazú, un kilómetro al sur del parque central, Bajo San Juan, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en grano tostado, en oro, molido, instantáneo o en granel para la exportación o consumo nacional y en publicidad tales como artículos promocionales y Redes Sociales. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 13 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666380 ).

Solicitud N° 2022-0005372.—Ada Luz Rivera Picado, soltera, cédula de identidad N° 115650566, con domicilio en 250 metros al sur del Salón Comunal Montufar, San Juan, La Unión Tres Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Ducha, ducha inteligente. Fecha: 4 de julio de 2022. Presentada el: 21 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666438 ).

Solicitud 2022-0005373.—Ada Luz Rivera Picado, soltera, cédula de identidad N° 115650566 con domicilio en 250 metros sur del Salón Comunal Montufar, San Juan, La Unión Tres Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño y desarrollo de productos, servicios de diseño de productos, diseño y desarrollo de productos industriales, diseño y pruebas para el desarrollo de nuevos productos, diseño industrial, diseño de productos sensoriales para personas con discapacidad y adulto mayor, diseño de prótesis y desarrollo de prótesis. Fecha: 4 de julio de 2022. Presentada el: 21 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666439 ).

Solicitud 2022-0002173.—Luis Enrique Marín Jiménez, casado, dueño, cédula de identidad N° 107370317, con domicilio en San José, Vázquez de Coronado, San Isidro, Urbanización Villaflores, 11101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de belleza. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el 10 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022666447 ).

Solicitud 2022-0005803.—Óscar Gerardo Sáenz Ugalde, cédula jurídica 108620288, en calidad de Apoderado Especial de Reya de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101106294, con domicilio en San José, Pavas de Demasa cien metros al este y trescientos cincuenta metros al norte, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 21 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Productos de uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y parrilla para uso comercial doméstico y industrial, en la clase 21.; en clase 35: Servicios de comercialización de Productos de uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y parrilla para uso comercial doméstico y industrial, en la clase 21. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 5 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN202266452 ).

Solicitud 2022-0006255.—María Eugenia Acuña Delgado, soltera, cédula de identidad 700420106, en calidad de apoderado generalísimo de Infarma Especialidades Farmacéuticas, S. A., cédula jurídica 3101316867, con domicilio en de la Clínica Dr. Carlos Durán, 700 mtrs., este, Autopista Radial a Zapote, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: APTAFIN, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de julio del 2022. Presentada el: 19 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022666525 ).

Solicitud 2022-0000961.—Adriana Madrigal Capón, soltera, cédula de identidad N° 111710273, con domicilio en Atenas, contiguo a Residencial Paraíso Escondido Apartamentos CEIBA, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Formación, servicios de entrenamiento, actividades deportivas y culturales, clases de poledance, clases de aparatos aéreas, clases de danza. Fecha: 09 de febrero del 2022. Presentada el 03 de febrero del 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de febrero del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022666553 ).

Solicitud N° 2022-0005105.—Roxana Cordero Pereira cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en Ciudad De Panamá, Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: LUMAZIC, como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el 15 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666562 ).

Solicitud N° 2022-0005108.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: UMEVIL, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el 15 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666563 ).

Solicitud N° 2022-0005107.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: VILAZUM como marca de fábrica, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 05 de julio del 2022. Presentada el 15 de junio del 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666564 ).

Solicitud N° 2022-0005106.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en Ciudad De Panamá, Calle 50, Edificio Global Plaza, 6to piso, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: FIMACOR, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el 15 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666565 ).

Solicitud N° 2022-0004633.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Telefónica de Costa Rica TC S. A., cédula jurídica N° 3-101-610198, con domicilio en San José, Escazú, Edificio Telefónica, Centro Corporativo El Cedral, San Rafael, San José, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones móviles, aplicaciones para teléfonos inteligentes, informáticas; software, software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través de internet, software de comunicación destinado a conectar redes informáticas mundiales, hardware, hardware de comunicación de datos, hardware de servidor de acceso a redes, hardware para ordenadores; redes de comunicaciones, redes informáticas, servidores de redes informáticas, redes de telecomunicaciones, en clase 35: comercialización de programas de televisión por suscripción, suscripción a servicios de telefonía, internet y televisión; gestión y negocios comerciales, publicidad y servicios de promoción, publicidad televisada, publicidad y anuncios, servicios de anuncios de televisión; producción y distribución de anuncios publicitarios de radio y televisión; trabajos de oficina, atención telefónica, central telefónica y marketing empresarial, en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva y de telefonía fija y móvil, facilitación de acceso a internet, servicios de red inalámbrica digital, servicios de televisión, difusión de programas de televisión; difusión de programas de televisión contratados por suscripción; difusión de programas de televisión por cable e internet, difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de la trasmisión, en clase 41: servicios de entretenimiento a través de teléfono, televisión y radio; facilitación de programas de entretenimiento multimedia por televisión, redes de banda ancha, redes inalámbricas y en línea; programación de televisión [organización];programación de televisión por cable [planificación];series de televisión vía satélite; servicios de guías de programas de televisión, en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, alojamiento de plataformas en internet, protección informática; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de software para guías electrónicas de programas de televisión; diseño e ingeniería por encargo de sistemas telefónicos, sistemas de televisión de cable y fibra óptica; programación de computación. Reservas: se hace reserva de la marca mixta solicitada “LY” en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el: 1° de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666566 ).

Solicitud 2022-0003122.—Julissa Marina Cantillano Moran, cédula de identidad N° 503760995, en calidad de apoderada especial de Keiner Alfaro Segura, cédula de identidad N° 112620988 con domicilio en Quepos, Playa Matapalo, exactamente frente al Skate Park, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial dedicado a brindar, hotelería (hospedaje temporal), turismo y comercialización y venta al por menor de bienes de consumo en sistema de autoservicio tales como: artículos de higiene, limpieza, alimentos frescos, alimentos congelados, y no perecederos, bebidas, básicos del hogar cuidado personal y más. Reservas: El titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 21 de julio de 2022. Presentada el: 6 de abril de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022666617 ).

Solicitud 2022-0005233.—Carlos Eli Alvarado Arias, soltero, cédula de identidad 111030223, en calidad de apoderado generalísimo de Water Innovations Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101732376 con domicilio en San Sebastián, de Walmart 1 kilometro al sur, contiguo a Autos Romaca, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 17 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Uniones de acople para tuberías (no metálicas).; en clase 35: Gestión comercial, importación y exportación, ventas al por mayor y detalle, publicidad para productos de unión y acople para tuberías. Fecha: 23 de junio del 2022. Presentada el: 17 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666644 ).

Solicitud 2022-0003745.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de Apoderado Especial de PRÜNE S. A. con domicilio en AV. De Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad Autónoma De Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PRÜNE como Marca de Fábrica y Comercio en clase 18 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte. Fecha: 5 de mayo de 2022. Presentada el: 29 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022666706 ).

Solicitud N° 2022-0003743.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Prüne S.A., con domicilio en Av. de Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: PRÜNE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de perfumería. Fecha: 6 de mayo de 2022. Presentada el: 29 de abril de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666707 ).

Solicitud 2022-0003744.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Prüne S. A., con domicilio en Av. de Los Constituyentes 2985, C1427BLA, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 6 de mayo de 2022. Presentada el: 29 de abril de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666708 ).

Solicitud N° 2022-0004516.—José Andrés Álvarez Sanou, cédula de identidad N° 110510125, con domicilio en Santa Barbara, Birri, Calle Cajón, del Super Mezzie 75 metros oeste, portón negro, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Clase deportiva karate, educación en karate y actividad deportiva karate. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 27 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666729 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2022-0005500.—Juan Carlos Angulo Herrera, divorciado dos veces, Cédula de identidad 1-0559- 0859, en calidad de Apoderado Generalísimo de Multirrollos de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-602523 con domicilio en Paseo Colón, del edificio de Torre Mercedes, 300 metros norte y 125 oeste, parque empresarial irga bodega 27b Y 28, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Artículos de papelería, artículos de oficina Reservas: Se reservan los colores celeste, gris claro, blanco, rojo claro, anaranjado y negro. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 24 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022666777 ).

Solicitud 2022-0005333.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Facenco S. A., con domicilio en 18 Avenida 39-24 Zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Colchones y colchones de aire (excepto colchones de uso médico); espumas para dormir; colchonetas y esteras para dormir; almohadas (excepto almohadas para uso médico); bases, plataformas y armazones para camas; accesorios para cama (excepto ropa de cama) no incluidos en otras clases; camas (excepto camas de uso médico); guarniciones no-metálicas para camas; camas de hospital; ruedas de cama no metálicas; somieres de camas; camas hidrostáticas y de agua (que no sean de uso médico); cunas para animales de compañía; cunas de bebé; moisés. Reservas: De los colores: azul, celeste, dorado y blanco. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el: 20 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022666791 ).

Solicitud 2022-0001906.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S. A. con domicilio en Panamá, Cuidad de Panamá, Distrito de Panamá, Panamá, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios. Reservas: Se reserva su uso en cualquier color y tamaño. Fecha: 10 de marzo de 2022. Presentada el: 03 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666806 ).

Solicitud 2022-0004531.—Teresa Acon Fung, soltera, cédula de identidad 601041061, en calidad de apoderado especial de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación Sociedad Anónima, con domicilio en San Juan de Tibás, de la Municipalidad cuatrocientos metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPERNOVA, como marca de comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 3 de junio del 2022. Presentada el: 30 de mayo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—1 vez.—( IN2022666807 ).

Solicitud 2022-0002683.—Mónica Bolaños Alvarado, soltera, cédula de identidad N° 115940481, en calidad de apoderada especial de Pacífico Development Coco PDC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-422191 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, contiguo al automercado, Condominio Pacífico, Oficinas Administrativas de Pacífico, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a condominio, actividades residenciales (condominio dedicado al desarrollo residencial) y bienes raíces. Ubicado en Guanacaste, Carrillo, Playas del Coco, dentro del Condominio Pacífico. Fecha: 04 de agosto de 2022. Presentada el: 24 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666808 ).

Solicitud 2022-0005997.—Teresa Acón Fung, cédula de identidad 601041061, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio Interamericano Caribe de Exportación S. A. cédula jurídica 3101053546 con domicilio en Costa Rica, San José, Tibás, San Juan, 350 metros al este de la municipalidad, 506, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: supernova como Marca de Comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Maquinas para hacer ejercicios, juguetes, artículos de gimnasia, y deporte no comprendido en otras clases. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666812 ).

Solicitud 2022-0004864.—Rodolfo Jiménez Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 401650839 con domicilio en de la esquina suroeste de Plaza González Víquez, 150 metros al sur, a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios en gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad. Reservas: De los colores: azul, rojo, amarillo y blanco. Fecha: 07 de julio de 2022. Presentada el: 07 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2022666836 ).

Solicitud 2022-0001099.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Gano Excel Industries SDN, BHD con domicilio en 3 Susiran Shahab, Shabab Perdana, Lebuhraya Sultanah Bahiyah, 05150, Alor Setar, Kedah, Malasia / Malasia, Malasia, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Cereales, Café, té, cacao, azúcar y sucedáneos de los mismos, todos productos con sabor a chocolate. Fecha: 1 de agosto de 2022. Presentada el: 8 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2022666891 ).

Solicitud N° 2022-0002265.—José Alberto Campos Aguilar, soltero, cédula de identidad N° 303980542, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Cava & Terror Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en San Francisco, 300 mts. norte de la Escuela Pitahaya, casa esquinera, color blanco, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta y comercialización al por mayor de licores y bebidas embriagantes de todo tipo. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el 11 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022666893 ).

Solicitud 2022-0006498.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,152 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666898 ).

Solicitud 2022-0006499.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad 102870927, en calidad de apoderado especial de EQRX International, Inc. con domicilio en 50 Hampshire Street, Cambridge, Massachusetts 02139, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 97/253,150 de fecha 04/02/2022 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666899 ).

Solicitud 2022-0005302.—José Guillermo Zúñiga Saborío, cédula de identidad 114810178, en calidad de apoderado especial de Foodsters S. A. de C.V., con domicilio en Paseo Royal Country 5620-16, Colonia Royal Country, Municipio de Zapopan, Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, Guadalajara, México, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Chiles en conserva, aceites de chile, chiles fritos, chiles secos, infusiones de chile con aceite de oliva. Fecha: 1 de agosto del 2022. Presentada el: 20 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666901 ).

Solicitud 2022-0002801.—Luis Mahler, pasaporte CGR6FRWT9, en calidad de apoderado generalísimo de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50309, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a disposición de alojamiento temporal. Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666909 ).

Solicitud 2022-0002804.—Lucía Hueckmann Sedo, cédula de identidad N° 402230042, en calidad de apoderado especial de 3-102-757529 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102757529 con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz, Playa Tamarindo, Plaza Conchal, Local Dieciocho-B, Oficina de GHP Abogados, 50303, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. La clase 43 comprende principalmente los servicios prestados en relación con la preparación de alimentos y bebidas para el consumo, así como los servicios de puesta a disposición de alojamiento temporal Reservas: no Fecha: 15 de junio de 2022. Presentada el: 29 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022666920 ).

Solicitud 2022-0004158.—José Antonio Garro Masis, casado dos veces, cédula de identidad N° 106080296 con domicilio en Central, La Garita, 800 metros al oeste de La Gasolinera La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nibble Nuts EG Selection como Marca de Fábrica en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Semillas y frutos secos procesados. Fecha: 28 de julio de 2022. Presentada el 13 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otras Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022666927 ).

Solicitud N° 2022-0006160.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, con domicilio en San José, Montes De Oca, del Instituto Costarricense de Electricidad, cuatrocientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREMIO A LA EXCELENCIA CICR., como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 20 de julio de 2022. Presentada el 15 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022666991 ).

Solicitud 2022-0005914.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de apoderado especial de Segway Inc. con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666996 ).

Solicitud 2022-0005913.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de Apoderado Especial de Segway INC. con domicilio en Corporation Trust Center 1209 Orange Street, Wilmington, Delaware 19801 (New Castle Country), USA., Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos; Locomotoras; Vehículos teledirigidos que no sean juguetes; Motores eléctricos para vehículos terrestres; Motocicletas; Motocicletas eléctricas; Go-Kart; Vehículos todoterreno; Robots autónomos de reparto; Dispositivos antirrobo para vehículos; Bicicletas; Patinetes (vehículos); Bicicletas eléctricas; Scooters para personas con movilidad reducida; Monociclos autoequilibrados; Scooters eléctricos; Portaequipajes para bicicletas; Scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; Transportadores personales; Tablas de dos ruedas autoequilibradas; Sillas de ruedas eléctricas; Cubiertas de neumáticos para vehículos; Neumáticos; Ruedas de vehículos. Fecha: 12 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022666998 ).

Solicitud 2022-0005910.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad N° 105580219, en calidad de apoderado especial de Ninebot (Beijing) Tech Co., Ltd. con domicilio en Room B201, B202, Floor 2, Block B, Building B-6, Dongsheng Technology Park, Zhongguancun, NO. 66, Xixiaokou Road, Haidian District 100000 Beijing, China, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos eléctricos; locomotoras; vehículos teledirigidos que no sean juguetes; motores eléctricos para vehículos terrestres; motocicletas; motocicletas eléctricas; go-kart; vehículos todoterreno; robots autónomos de reparto; dispositivos antirrobo para vehículos; bicicletas; patinetes (vehículos); bicicletas eléctricas; scooters para personas con movilidad reducida; monociclos autoequilibrados; scooters eléctricos; portaequipajes para bicicletas; scooters eléctricos de dos ruedas con autoequilibrio; transportadores personales; tablas de dos ruedas autoequilibradas; sillas de ruedas eléctricas; cubiertas de neumáticos para vehículos; neumáticos; ruedas de vehículos. Fecha: 11 de julio de 2022. Presentada el: 7 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022666999 ).

Solicitud N° 2022-0002813.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de representante legal de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: GALVUS MR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 6 de abril de 2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de abril de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667012 ).

Solicitud N° 2022-0002812.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Net Links, cédula jurídica N° 3101294976, con domicilio en Vázquez De Coronado, San Rafael, Urbanización los Prados, casa 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: cursos de formación relacionados con las finanzas, cursos de instrucción en materia de finanzas, cursos educativos relativos a las finanzas, servicios de formación relacionados con las finanzas, formación (coaching) en asuntos económicos y de gestión empresarial, formación (coaching) en finanzas. Fecha: 31 de mayo de 2022. Presentada el 29 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667014 ).

Solicitud 2022-0006525.—Ana Lorena Zapata Monge, divorciada, cédula de identidad 105790883, con domicilio en Curridabat, de la Pops, 200 metros al sur y 75 metros al este, casa 504, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Servicios fotográficos. Reservas: De los colores; rojo, gris y negro Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 27 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667027 ).

Solicitud 2020-0005502.—Armando González Herrero, soltero, cédula de identidad N° 114290190, en calidad de apoderado generalísimo de Ornamentales Casa Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102795334 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Oficentro Distrito Cuatro, cuarto piso, oficina cuatrocientos quince, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 21; 31; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Macetas (tiestos), terrarios de interior, jardineras para ventanas, soporte para plantas y flores. En clase 31: Plantas y flores naturales en general, bulbos de flores, árboles, arbustos, césped, flores comestibles, flores secas para decorar, hierbas aromáticas frescas, plantas secas para decorar, plantas de aloe vera, verduras, hortalizas y legumbres frescas y granos de siembra. En clase 42: Servicios de diseño y decoración de interiores. En clase 44: Servicios de agricultura y horticultura en general, cultivo de plantas, diseño de jardines, jardinería, servicios de jardineros paisajistas y mantenimiento de jardines. Fecha: 15 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667033 ).

Solicitud 2022-0004900.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Panamá Dairy Brands Ltd. con domicilio en 3 Bayside Executive Park, West Bay Street & Blake Road N-4875, Nassau, Bahamas, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados y paletas de fruta; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 16 de junio de 2022. Presentada el: 08 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667035 ).

Solicitud 2022-0006045.—Luis Alonso Cambronero Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad 401660049, con domicilio en San Pedro de Barva, Puente Salas de Cosevi, 200 metros al este casa de dos plantas vino con beige, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir. Fecha: 18 de julio del 2022. Presentada el: 12 de julio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667036 ).

Solicitud 2022-0006358.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, Cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de María Gabriela Bonilla Calderón, casada una vez, cédula de identidad 304170675 con domicilio en Cartago, 200 metros al sur del cuc, El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de spa, masajes e hidroterapia para bebés.; en clase 44: Servicios de educación y estimulación temprana para bebés. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 21 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2022667070 ).

Solicitud N° 2022-0002333.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad N° 1-0857-0192, en calidad de apoderado especial de Armacell Enterprise GmbH & Co. KG., con domicilio en Zeppelinstraße 1, 12529 Schönefeld OT Waltersdorf, Alemania, solicita la inscripción de: ArmaLight como marca de fábrica y comercio en clase(s): 17. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales; plásticos y resinas en forma extruida para su uso en la fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles, tubos y mangueras, no metálicos; artículos y materiales para aislamiento acústico; artículos y materiales ignífugos y para prevenir el fuego; artículos y materiales para aislamiento térmico; aislamiento para fines de construcción; materiales aislantes para equipos técnicos e instalaciones técnicas; materiales de absorción de impactos; artículos y materiales contra la humedad e impermeabilizantes; productos aislantes de material plástico o de espuma termoplástica para el aislamiento térmico y acústico, así como para la protección de tuberías y recipientes en instalaciones de calefacción, sanitarias, de aire acondicionado y de refrigeración dentro de los equipos de los edificios e instalaciones industriales; perfiles fabricados con espumas de plástico, especialmente perfiles redondos para el aislamiento de juntas. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 15 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2022667087 ).

Solicitud 2022-0004206.—María Gabriela Sancho Carpio, cédula de identidad N° 1-0865-0419, en calidad de apoderada especial de Emporio Geanni, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102811827 con domicilio en San José, Pavas, del cementerio, cien metros al sur, doscientos metros al oeste y veinticinco metros al norte apartamento número dos, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 14 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de bisutería; en clase 25: Vestidos y trajes. Fecha: 23 de junio de 2022. Presentada el: 17 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667088 ).

Solicitud 2022-0005409.—Mark Anthony Beckford Douglas, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gesto Agro Sas con domicilio en Ciudad de Cota, municipio de Cundinamarca, kilometro dos punto cinco, autopista a Medellín Centro Empresarial Vereda Parcelas Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: Gatissimo como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos y alimentos veterinarios para gatos. Fecha: 1 de julio de 2022. Presentada el: 22 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667089 ).

Solicitud 2021-0011642.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Financiera Maderera S.A., con domicilio en apartado 127. E-15080 Santiago de Compostela, La Coruña, España, solicita la inscripción de: FIBRAPLAST como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 y 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos; materiales para suelos no metálicos; materiales de madera y sus transformados para la construcción, tableros laminados no metálicos para paredes, revestimientos de paredes no metálicos para la construcción; suelo de parquet; revestimientos de suelos de madera así como de productos derivados de la madera; suelos de láminas; construcciones transportables no metálicas; paneles para la construcción no metálicos; tableros no metálicos para revestimiento de suelo; tableros no metálicos para la construcción, tableros no metálicos para mamparas y tabiques; tableros no metálicos para puertas; revestimiento de tableros (no metálicos); tableros de aglomerado; tableros laminados no metálicos; tableros de contrachapado; tableros de fibra de madera; tableros rechapados; tableros compuestos por capas de fibra de madera y capas de partículas de madera; tableros de fibras laminados; tableros de fibra; tableros de madera; tableros de partículas de madera; tableros laminados (que no sean metálicos) para la construcción; tableros para suelos (no metálicos); suelos laminados de madera y de productos derivados de la madera; suelos no metálicos, revestimientos para la construcción no metálicos; tablas de parquet; madera para la construcción; tableros para fabricar muebles; suelos laminados; suelos no metálicos; tejidos para bases primarias de suelos; espuma de plástico para bases primarias de suelos; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos de corcho incluidos en esta clase, en particular, tablones de corcho para notas, tablones de anuncios (letreros) de corcho y cofres hechos de corcho; tableros de madera para muebles; tableros de productos derivados de la madera para muebles; muebles de madera, sus partes y componentes de madera y de productos derivados de la madera; puertas para muebles, entrepaños de madera para muebles y baldas para muebles de madera y de productos derivados de la madera; tableros para muebles de madera y de productos derivados de la madera, cajas de madera, kits de muebles de madera y de productos derivados de la madera; y bancos de madera y de productos derivados de la madera (muebles); tableros de mesa, tableros en forma de muebles y kit de piezas para el montaje de tableros de madera y de productos derivados de la madera; armarios de madera y de productos derivados de la madera, muebles de madera y de productos derivados de la madera para la cocina. Fecha: 27 de junio de 2022. Presentada el: 23 de diciembre de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667091 ).

Solicitud N° 2022-0005079.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Vfs Global Services Plc., con domicilio en 21 Dorset Square Londres-NW1 6 QE, Reino Unido, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clases: 9; 16; 35; 38; 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático pregrabado y personalizado relacionado con la administración completa de visados, pasaportes y documentos de viaje, el envío posterior de documentos y pagos relacionados con las solicitudes de visado, la recopilación de datos matemáticos y estadísticos y la producción de informes personalizados, la organización y el seguimiento de los documentos de visado, la emisión de un visado electrónico a través de un sitio web con amplios enlaces a sitios web globales de varias embajadas, el escaneo de diversos documentos y la conexión con una base de datos, el suministro de códigos de barras para la información del pasaporte, el envío posterior de documentos escaneados y el reconocimiento óptico de caracteres; documento de identificación codificado magnéticamente, a saber, pasaportes y visas en blanco para su emisión por agencias gubernamentales; software informático que permite servicios de pago y transacciones en línea; programas informáticos para la compilación y generación de información estadística y matemática relacionada con las transacciones de pago en línea; programas informáticos para uso del personal de un centro de llamadas, para ayudar al personal a responder consultas telefónicas sobre cuestiones relacionadas con la solicitud de visado; software informático utilizado para sitios web sobre información y solicitud de visados y para el seguimiento del estado de la solicitud de visado y los documentos de visado; programas informáticos que permiten al usuario programar citas y entrevistas en una base de datos en línea; software de gestión de relaciones con los clientes para una gestión eficaz de consultas y documentación; software de grabación, monitoreo y almacenamiento de interacción con el cliente; todo incluido en esta clase.; en clase 16: Documento de identificación no codificado magnéticamente, a saber, pasaportes en blanco y visas para su emisión por agencias gubernamentales; guías y folletos con información de viaje, facilitación de visados, administración de pasaportes y documentos de viaje; libros de viajes y guías turísticos; materiales didácticos y didácticos (excepto aparatos); impresos; formularios impresos; instrumentos de escritura, blocs de notas, carpetas para papeles, carpetas (papelería); libros, catálogos, folletos, boletines, folletos, folletos, publicaciones periódicas, revistas, calendarios, mapas y atlas; carteles y postales; etiquetas, pegatinas, tarjetas de felicitación, anuarios y planificadores, diarios, horarios impresos, diagramas y planos; papelería de oficina; directorios de teléfono, fax, correo electrónico y sitio web; fotografías, material para embalaje; papel de embalaje; tableros publicitarios; etiquetas de código de barras; certificados impresos; todos incluidos en esta clase 16.; en clase 35: Servicios administración de empresas, a saber, prestar servicios completos de administración de visados, pasaportes y documentos de viaje a las misiones diplomáticas en diversos países, embajadas, consulados, compañías aéreas, agentes de viajes, gestores de viajes, asociaciones, organismos comerciales y de viajes; servicios administrativos comerciales para hacer citas y programar entrevistas; recopilación de datos matemáticos o estadísticos relacionados con los mismos; publicación de materiales publicitarios; servicios de publicidad y promoción, servicios de información empresarial; difusión y actualización de espacios publicitarios; tratamiento informático de datos; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial relacionados con la administración de visados; servicios de información comercial relacionados con consultas sobre la administración de visados a través de agencias de información comercial; funcionamiento de centros de llamadas telefónicas para terceros; servicios de procesamiento de datos en línea para la solicitud de visa; servicios de administración de empresas para la recopilación de información sobre la situación de las solicitudes de visado e información sobre la expedición de visados; servicios de información comercial prestados por access to computer database, incluidos los servicios de información en línea sobre la situación de las solicitudes de visado y la expedición de visados mediante una amplia interfaz con el programa informático mundial de las misiones diplomáticas; prestaciones de servicios de información empresarial relativas a las consultas sobre la administración de visados; agencias de información comercial relativas a las disposiciones de información y anuncios sobre la administración de visados; recopilación de datos para los solicitantes de visado, especialmente por medio de una base de datos en línea para el almacenamiento, la recuperación y la actualización de diversos perfiles e información de los solicitantes; información estadística de los perfiles de los solicitantes de visado proporcionada en forma de informes personalizados, basados en los datos almacenados en la base de datos antes mencionada, reproducción de documentos; relaciones públicas; todo incluido en esta clase.; en clase 38: Comunicación por terminales informáticos; transmisión asistida por ordenador de mensajes e imágenes, comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios de correo electrónico, transmisión por facsímil, comunicaciones telefónicas; comunicaciones por teléfonos celulares; servicios teleconferencia; servicios de mensajes cortos; proporcionar acceso a las bases de datos; proporcionar a los usuarios acceso a una red informática mundial; proporcionar instalaciones en línea para la interacción en tiempo real; transmisión de mensajes, documentos, datos, imágenes, audio y video; servicios de correo de voz; radiodifusión inalámbrica; todo incluido en esta clase.; en clase 39: Servicios de organización de viajes; organizar visados de viaje, pasaportes y documentos de viaje para las personas que viajan al extranjero; proporcionar información sobre viajes a través de una base de datos informática en línea; reservas de viajes y transporte; transporte de viajeros; escolta de viajeros; servicios de guías de viaje; organización de viajes y visitas turísticas; información de transporte; servicios de transporte por carretera, ferroviario, acuático y aéreo (pasajeros y mercancías); arreglo de viajes, excursiones y cruceros; servicios de entrega de mensajes; entrega de mercancías; servicios de mensajería (mensajes o mercancía); todo incluido en esta clase.; en clase 42: Diseño, desarrollo, instalación y mantenimiento de software personalizado y soluciones de software de tecnología informática con el propósito de la administración completa de visas, pasaportes y documentos de viaje; diseño y desarrollo de soluciones de hardware personalizadas para la administración completa de visados, pasaportes y documentos de viaje; servicios informáticos, a saber, actuar como proveedor de servicios de aplicación en el ámbito de la gestión de la información para alojar programas informáticos de aplicación a efectos de la administración de visados, pasaportes y documentos de viaje; proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para el seguimiento de documentos a través de redes informáticas, intranets e internet; servicios de proveedor de servicios de solicitud (asp), es decir, proporcionar acceso a través de un sitio web dedicado a un software que permite al usuario obtener la información de visa y pasaporte, solicitud de visa y pasaporte, programación de citas y entrevistas, recopilación de pagos en línea, inscripción biométrica, captura y transferencia de datos biométricos, verificación, legalización, atestación y traducción, y para el seguimiento del estado de la solicitud de visa y los documentos de visa; servicios soporte técnico, a saber, administración y gestión remotas de dispositivos de centros de datos internos y alojados, bases de datos y aplicaciones informáticas; investigación y desarrollo de nuevos productos, tecnología y métodos de operación en el campo de la administración de visados y pasaportes; todo incluido en esta clase. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el: 14 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—lvonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667092 ).

Solicitud 2022-0004204.—Marvin Villegas Cubero, cédula de identidad 900540456, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Grecia, cédula jurídica 3004045236 con domicilio en Alajuela, Grecia, Central, 100 metros norte de la Municipalidad de Grecia., Grecia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de financiación, proporcionar información financiera a través de un sitio web; emisión de tarjetas de crédito, préstamos (financiación) bancario, banca en línea, préstamos a plazos, gestión financiera bancario. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 30 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2022667149 ).

Solicitud 2022-0001806.—Carlos Luis Esquivel González, cédula de identidad N° 204880388, en calidad de apoderado especial de Bloquera El Progreso Ltda, cédula jurídica N° 3-102-043988 con domicilio en Alajuela, Barrio San José 2 km oeste de la iglesia católica, 20102, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INDUSTRIAS CONSTRUCTIVAS MRM EL PROGRESO como marca de fábrica y servicios en clases 19 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción (no metálicos);tubos rígidos no metálicos para la construcción; construcciones transportables no metálicas; bloques de concreto; tubos de concreto; prefabricado baldosa-columna; prefabricado probloque; en clase 37: Construcción de casas y edificios; reparación; servicios de instalación. Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 01 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667229 ).

Solicitud 2022-0005989.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204260049 con domicilio en Alajuela, Palmares, La Granja, cien metros al norte de la plaza de deportes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALMACÉN ZAUKO como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a Zapatos, ropa, bisutería, artículos para el hogar (platos, vasos, picheles, almohadas, cobijas, alfombras, paños, trastos de cocina, adornos. Ubicado en Alajuela Palmares, Distrito La Granja, exactamente 100 norte de la plaza de deportes. Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 11 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2022667267 ).

Solicitud 2022-0006067.—Roy Lorenzo Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947, en calidad de apoderado especial de José Alberto Corrales Calderón, casado una vez, cédula de identidad N° 110780955, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VELEROS como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Batas, cubiertas de playa, ropa de playa, sacos casuales (vestimenta), gorras, abrigos, vestidos, chaquetas, ligueros, fajas, guantes, trajes para trotar, medias a la rodilla, blusas tejidas, pijamas, bragas, ropa de dormir, calcetines, ropa interior, chalecos. negliges, corbatas, calzoncillos, lencería para dormir, camisas para dormir, camisones de noche, pantalones cortos de buzo, enaguas, pantalones casuales, calzoncillos tipo boxer, calzado, pantimedias, vestidos de baño, sostenes, mallas, camisas, camisetas, camisetas de tirantes, sudaderas, pantalones, pantalones cortos, gorras, gorros, sombreros, zapatos tipo tenis; todo lo anterior de hombre, mujer, niño, niña, jóvenes. Fecha: 19 de julio de 2022. Presentada el 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667298 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2022-0006565.—Linet Valerio Monge, casada una vez, cédula de identidad 111700163, en calidad de Apoderado Generalísimo de Maestra Interna Ltda, cédula jurídica 3102807050 con domicilio en Curridabat, costado norte de Plaza Cristal, edificio Jurex, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, publicación de libro. Reservas: De los colores: celeste y blanco (fondo). Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2022667200 ).

Solicitud 2021-0010976.—Amado José Arias Infante, soltero, cédula de identidad 114980794 y José Pablo González Trejos, soltero, cédula de identidad 104640914 con domicilio en Barva, San José De La Montaña, de la iglesia católica, 500 metros norte, y 75 metros oeste, Heredia, Costa Rica y San Rafael, Los Ángeles, 75 metros al norte de la Policía Turística, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a el servicio de restaurante donde se preparan alimentos y bebidas naturales y alcohólicas para el consumo comercial. Venta de artículos, productos de imprenta y papelería, utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario. Ubicado en Heredia, frente a las oficinas del ICE. Reservas: De los colores naranja y blanco. No se hace reserva de reserva de los términos easy to eat. Fecha: 20 de enero de 2022: Presentada el 2 de diciembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2022667233 ).

Solicitud N° 2022-0004508.—Marietta Gutierrez Dall Anese, casada en primeras nupcias, cédula de identidad N° 401300589, con domicilio en San Pablo, cuatrocientos metros este de la Escuela de Topografía, de la Universidad Nacional, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas naturales preparadas, condimentos, hierbas en conserva, productos para sazonar y productos de pastelería. Reservas: se reservan los colores amarillo, azul y blanco. Fecha: 2 de junio de 2022. Presentada el 27 de mayo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667235 ).

Solicitud 2022-0006327.—Roxana Cordero Pereira, Cédula de identidad 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Jill Lisa Ligator Koppelson, casada, cédula de identidad 111860947 y Vivian Jacoby Schneider, casada, pasaporte 160400324615 con domicilio en Santa Ana, Río Oro, 2 kilómetros de la Cruz Roja de Santa Ana, calle Cebadilla, Condominio Hacienda Barcelona casa 18, San José, Costa Rica y Escazú, San Rafael, 200 metros antes del Restaurante Le Monastere, Condominio Alta Provenza, casa 4, San José, México , solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios relacionados con la consultoría en el ámbito del sueño y gestión del sueño infantil Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667248 ).

Solicitud 2022-0005530.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Blancos y Negros BYN Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de identidad N° 3102844612 con domicilio en San José, Goicoechea distrito Mata de Plátano, Condominio La Estefana, Casa Teva 20, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; aplicaciones de software descargables; aplicaciones de software para teléfonos móviles; software de ordenador para controlar procesos; software para ser utilizado en restaurantes; software para ser utilizado en la asistencia de órdenes y pedidos de alimentos y bebidas; software para ser utilizado para el pago en bares y restaurantes, bares y comercios; software para ser utilizado en la reserva de mesas en restaurantes y bares. Fecha: 28 de junio de 2022. Presentada el: 24 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667328 ).

Solicitud N° 2022-0006540.—Marco Antonio Fernández López, casado una vez, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Productos Medix Sociedad Anonima de Capital Variable., con domicilio en Calzada del Hueso N° 39, Ex Ejido de Santa Úrsula Coapa C. P. 04650 Coyoacán, Cuidad de México, México, solicita la inscripción de: ESBELTEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 4 de agosto de 2022. Presentada el: 28 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667416 ).

Solicitud 2022-0005556.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderado especial de GPT Energytel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101762424, con domicilio en Alajuela, Alajuela de Los Tribunales de Justicia 200 metros este y 25 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos (transmisores ópticos, amplificador óptico, receptor óptico). Fecha: 4 de julio del 2022. Presentada el: 24 de junio del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registradora.—( IN2022667420 ).

Solicitud 2022-0004112.—Vilma Acuña Arias, casada una vez, cédula de identidad N° 602660244, con domicilio en Puntarenas, Osa, Puerto Cortés, del Super El Guácimo un kilómetro y medio al este, frente a puente metálico, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción

como señal de publicidad comercial en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Legales, Jurídicos y Notariales Registrales Reservas: De los colores azul oscuro - verde claro y blanco. Prioridad: Fecha: 29 de julio de 2022. Presentada el: 12 de mayo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2022667426 ).

Solicitud 2022-0001836.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101725878 con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa N° 34, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Para proteger y distinguir un establecimiento comercial dedicado a la venta, distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación y mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y residencial. Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar, iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente conectada a internet (IoT). Ubicado en La Trinidad, Moravia, San José, calle 93, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa 34. Reservas: De los colores: azul verde y café. Fecha: 25 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667427 ).

Solicitud 2022-0001839.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, Segunda Etapa, casa N° 34, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 37 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación y mantenimiento de iluminación solar, de uso deportivo, iluminación inteligente contactada a internet para uso industrial, comercial y residencial.; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Servicios de investigación, diseño y asesoría en sistemas de iluminación. Reservas: de los colores: azul, verde y café. Fecha: 13 de junio del 2022. Presentada el: 1 de marzo del 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio del 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2022667428 ).

Solicitud N° 2022-0005216.—Mauricio José Rojas Kruse, cédula de identidad N° 110090131, en calidad de apoderado generalísimo de Majoma Inversiones Dos Mil Diecisiete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102775342, con domicilio en Pavas Rohrmoser, 300 metros al norte y 300 metros al este del final del Boulevard de Plaza Mayor, casa esquinera a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KETOSQUAD como marca de fábrica en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. Fecha: 22 de junio de 2022. Presentada el: 17 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2022667438 ).

Solicitud 2022-0001837.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de PM Project Master Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101725878, con domicilio en Moravia, La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa número treinta y cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PM PROJECT MASTER como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado al venta, distribución, importación, exportación, diseño, suministro, instalación, y mantenimiento de productos y servicios de iluminación industrial, comercial y residencial, Asesoría y consultoría; especialización en iluminación solar, iluminación para uso deportivos e iluminación inteligente contactada a internet (IoT), ubicado en San José-Moravia La Trinidad, Residencial Vista Azul, segunda etapa, casa número treinta y cuatro. Reservas: Colores: Negro y blanco Fecha: 6 de mayo de 2022. Presentada el: 1 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667439 ).

Solicitud 2022-0004817.—Adrián A. Alfaro Rojas, cédula de identidad N° 105940322, en calidad de apoderado generalísimo de Zucafé de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101413674, con domicilio en de Ultrapark 600 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Cafeterías, sodas, restaurantes, catering, ubicado en: 850 oeste del Puente Río Aguas Zarcas, La Marina, La Palmera, San Carlos, Alajuela, CR. Reservas: Colores: Blanco y negro. Fecha: 3 de agosto de 2022. Presentada el: 6 de junio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2022667477 ).

Solicitud 2021-0006948.—Carlos Corrales Azuola cédula de identidad 108490717, en calidad de Apoderado Especial de BMI Financial Group, INC. con domicilio en 1320 S. Dixie Highway, Sixth Floor, Coral Cables, Florida 33146, Estados Unidos de América, 33146, San José, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase: 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de seguros Reservas: Reservas de color azul y blanco Fecha: 22 de julio de 2022. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2022667479 ).

Solicitud 2022-0006302.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Luis Montes Solano, divorciado, cédula de identidad N° 108730843 con domicilio en Mata Redonda, Rohrmoser, diagonal al Parque Nunciatura, Edificio Elysian, piso PH, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALARIS como marca de servicios en clases 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios financieros, monetarios y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha: 03 de agosto de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2022667483 ).

Solicitud 2022-0006648.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Grupo Dapper Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101807026 con domicilio en Oriental, frente a la esquina noreste de los tribunales de justicia, local Barberia Clásica MR. Dapper, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de barbería y peluquería a caballeros así como a la venta de productos de cuidado personal y accesorios o artículos promocionales. Ubicado en Cartago-Cartago Oriental, frente a la esquina noreste de los Tribunales de Justicia, local Barberia clásica Mr. Dapper. Fecha: 8 de agosto de 2022. Presentada el: 1 de agosto de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2022667484 ).

Solicitud 2022-0005486.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Travel-To-Nature GMBH con domicilio en Franz-Hess-Strasse 4, 79282 Ballrechten, Germany, Alemania, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Planificación de Viajes; viajes y transporte de pasajeros; transporte de viajeros; servicios de reservas de viajes; servicios información y consultoría sobre viajes; servicios de agencia de viajes, tales como, organización de servicios de transporte de viajeros; agencias de reservas de viajes; suministro de información turística de viajes en línea vía Internet; planificación, organización y reservas de viajes; servicios de visitas turísticas, guías turísticos y excursiones. Reservas: Colores: Blanco y naranja. Fecha: 27 de julio de 2022. Presentada el: 23 de junio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2022667492 ).

Solicitud 2022-0005738.—Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad 401550803, en calidad de Apoderado Especial de Duna Enterprises S.L. con domicilio en La Gran Vía N° 45-6 planta, Bilbao, España, España, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 8 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:  Planchas eléctricas para ondular el cabello; Planchas eléctricas para alisar el cabello; rizadores eléctricos para el cabello; neceseres de afeitar; hojas de afeitar; cuchillas de afeitar; maquinillas de afeitar; maquinillas de afeitar eléctricas; máquinas de afeitar no eléctricas; recortadoras de barba eléctricas; maquinillas para cortar la barba; herramientas de modelado de la barba; maquinillas para cortar la barba, no eléctricas; maquinillas para  recortar el bigote y la barba; aparatos de depilación;  aparatos de depilación eléctricos o no; utensilios para cortar el pelo y para la depilación; maquinillas eléctricas o no para cortar el cabello; planchas eléctricas de temperatura controlada; planchas eléctricas para moldear el pelo; tijeras; tijeras para cutículas; tijeras de peluquero; tijeras para peluquería; hojas de tijeras; tijeras para el cabello; cortadoras manuales; cortadoras eléctricas del cabello; cortadoras de cabello no eléctricas; cortadoras de cabello eléctricas o no; cortadoras de pelo eléctricas [instrumentos manuales]; rizadores; estuches para maquinillas de afeitar; hojas para maquinillas de afeitar; cortabarbas [maquinillas para cortar la barba]; navajas; distribuidores de hojas de afeitar; maquinillas para uso personal [eléctricas y no eléctricas]; recortadores eléctricos para el cabello de uso personal [instrumentos manuales].; en clase 11: secadores de cabello; difusores de aire caliente para secar el cabello. Fecha: 5 de julio de 2022. Presentada el: 1 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2022667504 ).

Solicitud N° 2022-0002646.—Carolina Bazo Roldán, casada una vez, cédula de identidad N° 112690970, en calidad de apoderada generalísima de Hábitat Materno Infantil HMI Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101845340, con domicilio en Escazú, Guachipelín, cuatrocientos metros norte de Construplaza, Edificio Latitud Norte, tercer piso, oficinas de Quatro Legal, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de odontología, optometría y salud mental, servicios de clínicas médicas y los servicios de análisis y los servicios médicos prestados por laboratorios médicos con fines diagnósticos y terapéuticos, telemedicina, servicios terapéuticos, asesoramiento sobre dietética y nutrición, principalmente los tratamientos médicos, incluida la medicina alternativa, y tratamientos de higiene y de belleza destinados a personas, prestados por personas o establecimientos para neonatos, bebés, infantes, niños, niñas, en edad materna. Fecha: 13 de julio de 2022. Presentada el 23 de marzo de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2022667509 ).

Solicitud 2022-0006063.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BANDIDOS como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667538 ).

Solicitud 2022-0006064.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEMOLITION como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos y vestidos. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667541 ).

Solicitud 2022-0006066.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad 111430682, en calidad de apoderado generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica 3101324010, con domicilio en: calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, calzado de hombre, mujer, y niño, y sombrerería Reservas: no hay ninguna reserva. No se hace reserva del signo @. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2022667542 ).

Solicitud 2022-0006074.—ILANIT WASERSTEINT MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRAFFIC CASUAL como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Fecha: 18 de julio de 2022. Presentada el: 12 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667543 ).

Solicitud 2022-0006071.—ILANIT WASERSTEIN MEDINA, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S.A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RINKER como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667545 ).

Solicitud 2022-0006072.—Ilanit Waserstein Medina, cédula de identidad N° 111430682, en calidad de Apoderado Generalísimo de Angulo Opuesto S. A., cédula jurídica N° 3101324010 con domicilio en calles trece y quince, avenida diez, número mil trescientos veintisiete, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SBICCA como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Zapatos, botas, zapatillas y vestido. Reservas: No hay ninguna reserva. Fecha: 26 de julio de 2022. Presentada el: 20 de julio de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2022667546 ).

Cambio de Nombre fusión N° 151849

Que Valeant Holdings Ireland, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Valeant International Bermuda por el de Valeant Holdings Ireland, presentada el día 01 de julio del 2022 bajo expediente 151849. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000- 0007359 Registro N° 130138 CALADRYL CLEAR en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2001- 0008778 Registro N° 133694 CALADRYL CLARO en clase(s) 5 Marca Denominativa, 2004- 0000979 Registro N° 171527 BANHO A BANHO FRESH ICE en clase(s) 3 Marca Denominativa, 1900- 3736703 Registro N° 37367 en clase(s) 3 Marca Figurativa, 2010- 0007219 Registro N° 212803 CALADRYL CLEAR en clase(s) 5 Marca Mixto, 1998- 0005804 Registro N° 112248 SHOWER TO SHOWER en clase(s) 3 Marca Mixto, 2004- 0001682 Registro N° 151043 BANHO A BANHO ADVENTURE en clase(s) 3 Marca Denominativa, 1992- 0006166 Registro N° 89660 CALADRYL CLARO en clase(s) 3 Marca Denominativa, 1992- 0003995 Registro N° 81672 CALADRYL CLEAR en clase(s) 3 Marca Denominativa y 2012- 0012225 Registro No. 231841 CALADRYL CLARO en clase(s) 3 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2022667626 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2022-1867.—Ref: 35/2022/3739.—Alberto Antonio Jimenez Briceño, cédula de identidad 1-1408-0647, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, La Mansión, La Manzión, Finca Cerro de Jesús, de la entrada de Guastomatal quinientos metros al este. Presentada el 28 de julio del 2022 Según el expediente 2022-1867. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667476 ).

Solicitud 2022-1593. Ref.: 35/2022/3705.—Alexandro Martínez González, cédula de identidad 6-0366-0879, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Paso Canoas, San Miguel, de la escuela un kilómetro al norte. Presentada el 29 de junio del 2022 Según el expediente 2022-1593. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022667523 ).

Solicitud 2022-1521.—Ref: 35/2022/3421.—Juan Luis Campos Araya, cédula de identidad 503210697, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Palmira, Nueva Guatemala, 1.3 km al sur del cementerio. Presentada el 21 de junio del 2022. Según el expediente 2022-1521. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2022667611 ).

Solicitud 2022-1663.—Ref: 35/2022/3565.—Mayela María Del Socorro Flores Sibaja, cédula de identidad 7-0049- 0950, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Diego Armando Trejos Flores, cédula de identidad 7-0136-0870 y Maynor Platero Franco, cédula de identidad 5-0279-0141, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Dos Ríos, Brasilial, 200 metros sur de plaza de deportes. Presentada el 06 de julio del 2022. Según el expediente Nº 2022-1663. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2022667657 ).

Solicitud 2022-1442.—Ref: 35/2022/2907 Jose Luis Alemán Álvarez, cédula de identidad 2-0511-0202, solicita la inscripción de:

A  N

E  4

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, La Guaria, tres kilómetros noroeste del Colegio, entrada Los Mangos. Presentada el 13 de junio del 2022 Según el expediente 2022-1442 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667683 ).

Solicitud 2022-1552.—Ref: 35/2022/3259.—Carlos Alberto Villalobos Arias, cédula de identidad N° 2-0302-0704, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agropecuaria Montecarlo Limitada, cédula jurídica N° 3-102-361959, solicita la inscripción de: A-C como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, San Rafael, Jocote, un kilómetro norte de la escuela. Presentada el 23 de junio del 2022. Según el expediente 2022-1552. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2022667695 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación para ayuda al Adulto Mayor de Costa Rica ASOPAMA de Costa Rica C A, con domicilio en la provincia de: Heredia-San Rafael, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la actividad de ayuda al adulto mayor. Proteger el medio ambiente mediante actividades relacionadas con el adulto mayor. Crear conciencia en la sociedad del valor y significado del adulto mayor. Cuyo representante, será el presidente: Mario Enrique Gerardo Zamora Murillo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 447344.—Registro Nacional, 01 de agosto de 2022.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2022667572 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Club de Leones de La Guácima, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover, ayudar y facilitar todas las gestiones necesarias, para desarrollar todos aquellos proyectos que lleve a cabo la organización de clubes de leones tanto dentro como fuera de Costa Rica, en beneficio de los más necesitados. Animar a los asociados y a los miembros de toda la comunidad alajuelense y nacional, en especial asociados y benefactores a participar en proyectos de recoleccion de fondos para la consecucion de las obras de la asociación. Cuyo representante, será el presidente: Gina Cristina de Los Ángeles Vincenzi Zúñiga, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2022 Asiento: 343622.—Registro Nacional, 29 de julio de 2022.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2022667607 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora Marilyn Carvajal Pérez, en calidad de apoderado especial de B Fit Retreat S.R.L., solicita la Diseño Industrial denominado TABLA CRUZADA.

Lo que se pretende proteger con el diseño industrial, es una herramienta que sirva para la práctica de ejercicios funcionales, con movimientos más dinámicos que genere más funcionamiento de fuerza y balance de piernas con movimientos circulares más cortos. Cuenta con un antideslizante de cintas de instaladas en la parte superior de la tabla, que le permitirá a la personar conservar más su equilibrio. Además, también se puede utilizar como para el aprendizaje del surf, ya que su diseño de media cruz inferior, permite a las personas realizar movimiento en hacia las cuatro direcciones, que ayudará a las personas aprender a conservar su propio equilibrio, evitando con ello lesiones a la hora de aprender el deporte en el agua. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo inventor es: Rafael Ángel Sandoval Juárez (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2022-0000056, y fue presentada a las 13:05:14 del 09 de febrero de 2022. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2022666804 ).

La señora María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.

EI presente diseño industrial consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: My, Erwander (SE) y Cilla, Persson (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000674, y fue presentada a las 13:28:13 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667304 ).

El(la) señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita la Diseño Industrial denominada TOALLA SANITARIA.

El presente diseño industrial consiste en una toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, pero también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Dahlberg, Johan (SE) y Nystrom, Anna-Karin (SE). Prioridad: N° 008566467-0004 del 08/06/2021 (EP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000581, y fue presentada a las 14:34:07 del 23 de noviembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio de 2022.— Oficina de Patentes.— Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2022667305 ).

La señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.

Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000673, y fue presentada a las 13:27:31 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de julio del 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667306 ).

La señora(ita) María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, solicita el Diseño Industrial denominado TOALLA SANITARIA.

Toalla sanitaria con diseño estampado y estampado para destacar y diferenciarse, también para conectar con el portafolio existente de diseños para productos sanitarios y adaptado a las necesidades del cliente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-04; cuyos inventores son: Cilla, Persson (SE) y My, Erwander (SE). Prioridad: N° 008585327 del 21/06/2021 (EUIPO). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000672, y fue presentada a las 13:26:27 del 21 de diciembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de julio de 2022.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2022667307 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de ALLAN GERARDO MORA JIMÉNEZ, con cédula de identidad205790806, carné22354. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 10 de agosto de 2022.—Licda.María Gabriela De Franco Castro, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 161749.—1 vez.—( IN2022667882 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MAURICIO ALONSO GONZALEZ ALPIZAR, con cédula de identidad N°111480114, carné N° 25278. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 05 de agosto de 2022.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 161099.—1 vez.—( IN2022667959 )

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud INSCRIPCION Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de DEBORAH CAIXETA BATISTA, conocida como Deborah Batista Caixeta, con cédula de identidad N° 8-0145-0453, carné N° 27153. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 10 de agosto del 2022.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada- Unidad Legal Notarial. Proceso N° 161802.—1 vez.—( IN2022667979 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

DA-0869-07-2022.—Exp. N° 12676.—Gerardo Humberto Núñez Godínez, solicita concesión de: (1) 0.11 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas: 135.417 / 565.654, hoja Repunta 1:50. (2) 0.03 litros por segundo de Quebrada Santa Lucía, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario. Coordenadas: 135.446 / 565.977, hoja Repunta 1:50. (3) 1.88 litros por segundo de Quebrada Honorio, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas: 135.136 / 566.255, hoja Repunta 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de julio del 2022.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2022666966 ).

ED-UHTPNOL-0043-2022.—Exp. N° 14813P.—Milafer Z S. A., solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AR-11 en finca del mismo en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 275.850 / 432.000, hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de junio del 2022.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2022666971 ).

ED-0345-2022.—Expediente N° 13735P.—Caja Costarricense de Seguro Social, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2276 en finca de su propiedad en Heredia, Heredia, Heredia, para uso consumo humano-otro y consumo humano. Coordenadas 219.250 / 522.910 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de mayo de 2022.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2022667115 ).

PODER JUDICIAL

ACUERDOS

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL,

ACUERDA:

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢7.360.448.787,10 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de enero 2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367185.— ( IN2022667532 ).

La Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, acordó: Girar a la orden de los interesados la suma de ¢17.364.196.766,97 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de diciembre 2021. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://www.poder-judicial.go.cr/fico/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=370:acuerdos-de-pago-2021

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367216.— ( IN2022667534 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢1.890.657.324,30 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de enero 2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367186.— ( IN2022667549 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢ 3.968.512,41 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de junio 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367198.— ( IN2022667550 ).

La Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, acordó:

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢ 1.160.187.394,18 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de febrero 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a.í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367188.— ( IN2022667553 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢ 15.667.484.872,29 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de febrero 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367189.— ( IN2022667554 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢ 332.202.770,80 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de marzo 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección: electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a.í.— 1 vez.—O.C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367191.— ( IN2022667556 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢ 14.968.455.105,62 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de Marzo 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367192.— ( IN2022667558 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢5.827.894,37 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de abril 2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a.í.—1 vez.— O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367194.—( IN2022667560 ).

La Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, Acordó:

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢10.520.919.813,28 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de abril 2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.—1 vez.— O. C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367195.—( IN2022667562 ).

La Dirección Ejecutiva del Poder Judicial acordó:

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢3.016.845,31 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de Mayo 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022.

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.—1 vez.—O.C. 2022-220695.—Solicitud 367196.—( IN2022667563 ).

Girar a la orden de los interesados la suma de ¢12.726.425.730,42 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de mayo 2022.

El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O.C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367197.— ( IN2022667565 ).

La Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, acordó: girar a la orden de los interesados la suma de ¢10.424.109.120,56 para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargo a las respectivas partidas del presupuesto, cancelado en el mes de junio 2022. El detalle de dichos pagos puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://fico.poder-judicial.go.cr/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=455:acuerdos-de-pago-2022

Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Subdirector Ejecutivo a. í.— 1 vez.—O.C. N° 2022-020695.—Solicitud N° 367199.— ( IN2022667566 ).

AVISOS

Se ordena publicación Dirección Jurídica del Poder Judicial.—Área de Procedimientos Disciplinarios y Jurisdiccionales.—San José, 20 de julio de 2022. A la población jubilada y pensionada judicial, en sus calidades de personas interesadas en el proceso ordinario administrativo NA-01-2019 iniciado mediante acuerdo de Corte Plena sesión Nº 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XXIV, en el que se decretó un incremento por costo de vida para el segundo semestre del año 2018 de ¢4,000.00 (cuatro mil colones) a partir del 01 de julio del año en curso, para las personas jubiladas y pensionadas; se les hace saber la parte dispositiva del acuerdo tomado por Corte Plena, en la sesión N° 13-19 celebrada el 25 de marzo del año en curso, artículo XIV; que dice: previo al inicio del respectivo procedimiento administrativo ordinario ordenado por acuerdo de sesión número 51-18 de 15 de noviembre de 2018, que por los medios que permite la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Notificaciones Judiciales, la necesidad de que expresen a la Dirección Jurídica a la dirección electrónica direccion_juridica@Poder-Judicial.go.cr, si tienen interés de ser parte, en el entendido de que si no lo indican de tal manera, se tendrá por consentidos los efectos del mismo y desistido el derecho de participar en el procedimiento. Lo anterior en el tanto de que dicha aceptación no implicará consecuencia jurídica en contra del incremento de la respectiva jubilación acordado por la Corte, conforme a la Ley 9544. Para tales efectos, se les confiere el plazo de 5 días, contados a partir del día siguiente de la segunda publicación de la presente. Publíquese por dos veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, según lo establecido en el artículo 241 inc. 2), de la ley 6227, en concordancia con el art. 13 de la Ley 8687.

MSc. Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, Director Jurídico.—( IN2022667143 ).     2 v. 2.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 5137-M-2022.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del cuatro de agosto de dos mil veintidós. Expediente N° 269-2022.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostenta el señor Álvaro Enrique Arguedas Durán en el Concejo Municipal de Mora.

Resultando:

1ºPor oficio N° ACM-117-06-2022 del 29 de julio de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 1.° de agosto de ese año, el señor Andrés Sandí Solís, secretario del Concejo Municipal de Mora, comunicó que ese órgano, en la sesión ordinaria N° 117 del 26 de julio de 2022, conoció la dimisión del señor Álvaro Enrique Arguedas Durán, regidor propietario. Junto con esa comunicación, se adjuntó la carta del interesado con su firmada digital (folios 2 y 4).

2ºEl señor Mario Alejandro Delgado Valverde, en nota recibida en la Secretaría del Despacho el 1.° agosto de 2022, manifestó por qué considera que la persona que sigue en la nómina de candidatos a regidores propietarios -propuesta por el partido Unidos para el Desarrollo- no debería ser llamada al ejercicio del citado puesto de representación (folios 7 y 8).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Álvaro Enrique Arguedas Durán fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Mora, provincia San José (resolución de este Tribunal N° 1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2020, folios 10 a 19); b) que el señor Arguedas Durán fue propuesto, en su momento, por el partido Unidos para el Desarrollo (PUEDE) (folio 9); c) que el señor Arguedas Durán renunció a su cargo de regidor propietario de Mora (folio 4); d) que, en la sesión ordinaria N° 117 del 26 de julio del año en curso, el Concejo Municipal de Mora conoció la dimisión del señor Arguedas Durán (folio 2); y, e) que la señora Elsa Natalia Artavia Sandí, cédula identidad N° 1-1449-0517, es la candidata a regidora propietaria propuesta por el PUEDE que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 9, 16 vuelto, 20 y 22).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Arguedas Durán, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Mora, renunció a su cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución del señor Arguedas Durán. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de éstos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Eleccionesdispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, este Tribunal sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cuya credencial se cancela y que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

Según consta en autos, la candidata que sigue en la nómina del PUEDE, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Elsa Natalia Artavia Sandí; sin embargo, el señor Mario Alejandro Delgado Valverde objeta la eventual designación de esa ciudadana, habida cuenta de que, según señala, ahora milita con otra agrupación política.

Cuando una persona es postulada por un partido y su nombre figura en la nómina de candidatos que se ofrece al respectivo colegio electoral, se genera una validación popular en su favor. Por una parte, si el caudal de votos es suficiente para declararla electa, el ejercicio de su cargo no depende de su permanencia en el partido por el que se le otorgó la plaza (en este sentido ver, entre otras, la sentencia de este Tribunal N° 3126-E-2004). Ahora bien, si la persona estaba en una lista ganadora pero no resultó electa, entonces opera una expectativa en su favor de ser llamada a ejercer el cargo ante una vacante definitiva, independientemente de que, con posterioridad a la votación, rompa sus lazos con la agrupación política que la nominó; esa interpretación no se da exclusivamente como una forma de tutela de las prerrogativas ciudadanas del candidato sino, de mayor trascendencia, como una protección del pronunciamiento del electorado.

En efecto, cuando los votantes sufragaron por una oferta política ganadora, lo hicieron teniendo en cuenta que las personas ahí enlistadas serían electas o, en su defecto, llamadas eventualmente a ejercer el cargo con posterioridad, de suerte tal que no podría luego obviarse a alguno de los ciudadanos postulados a menos que, falleciera, surgiera una condición de inelegibilidad sobreviniente o, por su voluntad, hubiera renunciado específicamente a su postulación.

Por ello, se descarta a la objeción formulada por el señor Delgado Valverde y, en consecuencia, procede designar a la señora Elsa Natalia Artavia Sandí, cédula identidad N° 1-1449-0517, como regidora propietaria de Mora, por ser ella quien sigue la referida nómina de candidatos a tal puesto. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Mora, provincia San José, que ostenta el señor Álvaro Enrique Arguedas Durán. En su lugar, se designa a la señora Elsa Natalia Artavia Sandí, cédula identidad N° 1-1449-0517. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Brenes Villalobos pone nota. La Magistrada Bou Valverde salva el voto. Notifíquese a los señores Arguedas Durán y Artavia Sandí, y al Concejo Municipal de Mora. Publíquese en el Diario Oficial.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO

BRENES VILLALOBOS

El artículo 171 de la Constitución Política expresamente señala en su párrafo primero que las regidurías municipalesdesempeñarán sus cargos obligatoriamente”; disposición que ha propiciado dos lecturas en el seno del Tribunal Supremo de Elecciones que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la excepcionalidad para su renuncia. El suscrito Magistrado coincide con la tesis que acepta la dimisión, sin que medien motivos excepcionales para ello; no obstante, estimo pertinente exponer razones adicionales que sustentan mi decisión.

1ºBinomio entre obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.

Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para el concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.

La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (Acta N° 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley N° 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.

La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:

“La gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).

La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades en aquel momento.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el pago de dietas a las regidurías y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.

La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos antecedentes, así como a una interpretación que en misma sea histórica, evolutiva y sistemática.

2ºChoque entre normas constitucionales. La tesis de este Tribunal que entiende la posibilidad de renuncia de las regidurías encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero, además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejarunilateralmente y sin justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.

Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.

Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado Código.

Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.

3ºPragmatismo judicial. Finalmente, el suscrito Magistrado coincide con la tesis de este Tribunal en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría al regidor o regidora a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya al funcionario dimitente se torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.

Los juecesen especial los constitucionalestienen como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.

En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es constitucionalmente válida y, por ende, debe aceptarse la dimisión del señor Álvaro Enrique Arguedas Durán.—Luis Diego Brenes Villalobos.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA

BOU VALVERDE

La suscrita Magistrada, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor Álvaro Enrique Arguedas Durán y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate(García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor Arguedas Durán. Zetty María Bou Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( IN2022667655 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 45695-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas del diez de mayo de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Cristina Sánchez Loría, cédula de identidad número 30239-0908, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 27 de enero de 1960. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. Germán Alberto Rojas Flores, Jefe a. i.—Responsable: Unidad de Servicios Registrales Civiles.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—( IN2022666592 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. N° 6429-2022.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del veintiuno julio de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Olga María Oconitrillo Alvarado, cédula de identidad número 5-0210-0976, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 12 de noviembre de 1960. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667184 ).

Exp. N° 46649-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Diligencias de ocurso presentadas por Juan Francisco Torres Morales, cédula de identidad número 2-0317-0060, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 28 de agosto de 1956. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í., Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales Civiles.—( IN2022667318 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Nilska Lorena Gómez Amador, nicaragüense, cédula de residencia 155800924115, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 202-2022.—San José, al ser las 8:39 del 12 de enero de 2022.—Laura Bejarano Kien, Jefa.—1 vez.—( IN2022667202 ).

Gregorio Rubén Chamorro Jarquín, nicaragüense, cédula de residencia 155810518128, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5413-2022.—Alajuela, al ser las 11:10 del 5 de agosto del 2022.—José David Zamora Calderón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2022667205 ).

María Lidia Martínez García, nicaragüense, cédula de residencia 155802423509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 228-2022.—San José, al ser las 1:08 del 5 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667209 ).

Violeta Obando, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155815455135, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5269-2022.—San José, al ser las 12:31 del 5 de agosto de 2022.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667210 ).

Aurelia Mercedes Ríos Zapata, nicaragüense, cédula de residencia 155810825433, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5357-2022.—San José, al ser las 2:47 del 3 de agosto de 2022.—Karla Villalobos Coto, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667220 ).

Ricardo Alfredo Salazar Aguirre, ecuatoriano, cédula de residencia 121800137019, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5351-2022.—San Jose al ser las 1:55 del 3 de agosto de 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667263 ).

Santos Rene Martinez García, nicaragüense, cédula de residencia 155800183434, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 237-2022.—San José, al ser las 12:10 del 08 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667324 ).

Sofia Del Carmen García García, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802538417, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5438-2022.—San José, al ser las 8:52 del 8 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667367 ).

Esperanza Isabel Zapata Flores, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800931506, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5199-2022.—San José, al ser las 8:00 del 09 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667513 ).

Jeruselky Janelly García Torrez, nicaragüense, cédula de residencia 155822181119, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5409-2022.—San José, al ser las 9:41 del 5 de agosto del 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667526 ).

Mario Félix Ortiz González, salvadoreño, cédula de residencia Dl122201088202, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5391-2022.—San José, al ser las 14:21 del 4 de agosto de 2022.—Seimary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2022667529 ).

Judy Moraga Suárez, nicaragüense, cédula de residencia 155802640135, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5456-2022.—San José, al ser las 7:43 del 9 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667530 ).

Grecia Ruby Rosales Marquez, venezolana, cédula de residencia 186200800922, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5270-2022.—San José al ser las 9:52 del 5 de agosto de 2022.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667567 ).

Wendys Tatiana Acevedo Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155814029208, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5128-2022.—San José, al ser las 10:44 del 3 de agosto del 2022.—Berny Cordero Lara, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667602 ).

Tomas Vanegas Palacios, nicaragüense, cédula de residencia 155822200706, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5444-2022.—San José, al ser las 11:02 del 8 de agosto de 2022.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2022667603 ).

Juan Feliciano Morales Lira, nicaragüense, cédula de residencia N° 155822917300, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5462-2022.—San José, al ser las 9:07 08/p8 del 09 de agosto de 2022.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2022667816 ).

Francis Naybis Ríos Umanzor, nicaragüense, cédula de residencia 155826439100, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5222-2022.—San José, al ser las 10:52 del 9 de agosto de 2022.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2022667833 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CULTURA Y JUVENTUD

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2022

La Proveeduría Institucional del Archivo Nacional comunica a los interesados que se han realizado modificaciones al Programa de Adquisiciones correspondiente al periodo 2022 las cuales, se encuentran a disposición de los interesados en el sitio web Institucional (www.archivonacional.go.cr) y en el sistema SICOP (www.sicop.go.cr).

San José, 09 de agosto del 2022.—Lic. Elías Vega Morales, MBA. Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. N° 007.—Solicitud N°367566.—( IN2022667768 ).

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

(CAPROBA)

Se informa que Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano de Costa Rica (CAPROBA), le invita a participar en los siguientes procesos de contratación Directa, se recibirán ofertas, el primer día hábil posterior a la publicación de esta invitación, en los siguientes horarios:

i) Contratación Directa N° 2022CD-000017-01Servicios de Gestión y Apoyo, secretaria para el Concejo Municipal de Matina”, al ser las 9:30 horas. ii) Contratación Directa 2022CD-000018-01Servicios de Contabilidad para FECAPROBA” al ser las 10:00 horas. iii) Contratación Directa 2022CD-0000019-01Servicios en Sociología para elaboración del Plan Estratégico quinquenal FECAPROBA” al ser las 10:30 horas. Los interesados pueden solicitar el respectivo cartel al correo electrónico: proveeduria@caproba.go.cr, indicado cual es el proceso de interés.

Limón, Siquirres.—Licda. Viviana Badilla López, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2022668077 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los artículos 8 y 10 de las actas de las sesiones 1745-2022 y 1746-2022, respectivamente, celebradas el 1 de agosto del 2022,

I.          En lo atinente al Reglamento del centro de información conozca a su cliente, acuerdo CONASSIF 11-21.

Considerando que:

I.          El inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública establece que se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer.

II.          Se elaboró el proyecto de reforma parcial al Reglamento del centro de información conozca a su cliente (CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21 el cual debe ser sometido a consulta de las entidades supervisadas, cámaras y gremios y a los grupos y conglomerados financieros.

Dispuso en firme:

Remitir en consulta pública, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, a la Asociación Bancaria Costarricense, a la Cámara de Bancos Privados e Instituciones Financieras de Costa Rica, a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Costa Rica, R.L., al Banco Hipotecario de la Vivienda, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a las cooperativas de ahorro y crédito, al Banco de Costa Rica, al Banco Nacional de Costa Rica, a la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo de Costa Rica, a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, a las casas de cambio, a la Bolsa Nacional de Valores, S.A., a la Central de Valores, S.A., a la Cámara Nacional de Sociedades de Fondos de Inversión, a la Cámara de Intermediarios Bursátiles y Afines, a la Asociación Costarricense de Agentes de Bolsa, a la Asociación Costarricense de Operadoras de Pensiones, a las operadoras de pensiones complementarias, a la Cámara de Intermediarios de Seguros de Costa Rica, a la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica, a las aseguradoras privadas, al Instituto Nacional de Seguros, a las sociedades agencia de seguros, a las sociedades corredoras de seguros, al Instituto Costarricense sobre Drogas, el proyecto de reforma parcial al Reglamento del centro de información conozca a su cliente (CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21, en el entendido de que en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la publicación de este acuerdo en el diario oficial La Gaceta, deberán enviar al Despacho de la superintendente general de entidades financieras, sus comentarios y observaciones al texto que a continuación se transcribe, mediante el canal oficial dispuesto en el sitio web de la SUGEF llamado: “Formularios para remitir observaciones de normativa en consulta”, ubicado en la siguiente dirección electrónica: https://www.sugef.fi.cr/normativa/normativa_en_consulta.aspx

Sin detrimento de lo anterior, las entidades consultadas pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y cámaras que les representan.

Así mismo, el correo electrónico normativaenconsulta@sugef.fi.cr será utilizado únicamente como mecanismo de notificación sobre la completitud de dicho formulario.

PROYECTO DE ACUERDO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

considerando que:

Consideraciones generales

I)          El literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

II)          El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas por la Sugef, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. Esta misma facultad deriva del literal j) del artículo 29 de la Ley 8653 en relación con las actividades e instituciones que supervisa la Sugese, del literal j) del artículo 8 de Ley 7732 en relación con las entidades reguladas por la Sugeval y del literal f) del artículo 38 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones, Ley 7523, en relación con las entidades reguladas por la Supen.

III)         En el ámbito nacional, respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su orden jerárquico: i) Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada mediante Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786; ii) Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada 36948-MPSP-JP-H-S, en adelante referido como Reglamento general de la Ley 7786; iii) Normativa emitida por el Conassif, que complementa las normas de rango superior citadas; para regular y prevenir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM). Para todos los efectos se debe tomar en consideración lo establecido en las regulaciones y normas mencionadas. 

Sobre la información del CICAC

IV)        El artículo 16 de la Ley 7786 establece que con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y la movilización de capitales de procedencia dudosa, otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o financiar actividades u organizaciones terroristas, los sujetos obligados deberán: ‘…c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales’; y que en la nota interpretativa de la recomendación 10 del GAFI ‘Diligencia debida’ se señalan como variables de riesgo, el nivel de activos a depositar por un cliente o la dimensión de las transacciones realizadas; se define que la información que debe contener el CICAC es aquella que permita determinar la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los fondos que justifican las transacciones a realizarse, para lo cual es fundamental conocer el nivel de activos a depositar por un cliente, la dimensión de las transacciones realizadas y el monto de los ingresos percibidos por el cliente.

Consideraciones reglamentarias

V)         El CONASSIF, mediante artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero del 2021 aprobó el Reglamento del centro de información conozca a su cliente, Acuerdo SUGEF 35-21, por medio del cual se establecen las disposiciones de funcionamiento, acceso y uso de la información que se encuentre en el Centro de información conozca a su cliente. Este reglamento rige a partir del 1° de enero de 2022 y fue publicado en el Alcance 17 a La Gaceta 19 del jueves 28 de enero de 2021.

VI)        Así mismo, el CONASSIF en los artículos 8 y 9 de las actas de las sesiones 1725-2022 y 17262022, celebradas el 18 de abril del 2022, dispuso en firme cambiar la codificación del Acuerdo SUGEF 35-21 por Acuerdo CONASSIF 11-21.

Sobre las modificaciones al Acuerdo

CONASSIF 11-21

VII)       Desde la aprobación del Acuerdo CONASSIF 11-21 y producto del proceso de capacitación certificada del CICAC impartida a los sujetos obligados, se identificaron dudas sobre el concepto de capacidad de inversión; es necesario aclarar en el Reglamento que la capacidad de inversión aplica únicamente a los intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL. 

VIII)       En el artículo 8 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley 8454, no se establece el término de “firma electrónica no certificada”, es necesario modificar en el artículo 15 “Autorizacionesel término de firma electrónica no certificada a “firma digital”, con el fin de equipararlo con lo establecido en la Ley 8454.

IX)        Las bolsas de valores desarrollan la actividad respecto a la facilitación de las transacciones de valores en apego a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 y sus clientes son aquellas personas jurídicas con las que establece una relación contractual para la prestación de servicios y/o productos que pretendan facilitar la intermediación bursátil, entendida como aquella que realizan los puestos de bolsa supervisados por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). Como consecuencia de la excepción que se establece en el artículo 7 del Reglamento del Centro de información conozca a su cliente, Acuerdo CONASSIF 11-21, no les correspondería registrar ningún expediente conozca a su cliente en el CICAC, por lo tanto, se incluye la excepción en el artículo 2. “Ámbito de aplicación” de este Reglamento.

dispuso:

Aprobar las modificaciones al Reglamento del Centro de información conozca a su cliente, Acuerdo CONASSIF 11-21, de conformidad con el siguiente texto:

1)         Adicionar un literal f) al artículo 2) “Ámbito de aplicación”, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 2) Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en este reglamento son aplicables a los sujetos obligados establecidos en el artículo 14 de la Ley 7786 y a la Sugef.  Se exceptúa del cumplimiento de este reglamento:

[…]

f) las bolsas de valores supervisadas por la SUGEVAL.

[…]”

2)         Modificar el primer párrafo del artículo 6) “Expediente conozca a su cliente”, para aclarar que el concepto de “capacidad de inversiónaplica únicamente para intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 6) Expediente conozca a su cliente

El expediente conozca a su cliente muestra la información contenida en el CICAC y debe incluir al menos información de identidad del cliente, información personal, la actividad económica, el origen de los fondos, el monto del ingreso mensual, la capacidad de inversión del cliente (aplica únicamente para intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL), información de puestos principales, la información de los accionistas y de los beneficiarios finales y la condición de personas expuestas políticamente, así como la información que se defina en los lineamientos operativos de funcionamiento, acceso y uso del CICAC, en adelante los Lineamientos.

[…]”

3)         Modificar el primer párrafo del literal b) del artículo 6 “Expediente conozca a su cliente”, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 6) Expediente conozca a su cliente

[…]

b)         El titular de la información puede suministrar al CICAC los datos sobre sus accionistas y beneficiarios finales incluidos en el Registro de transparencia y beneficiarios finales (RTBF) creado por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416, mediante conexión digital directa y gratuita desde el RTBF. Esta conexión permitirá únicamente el envío de la información desde el RTBF hacia el CICAC, de forma que se garantice la fiabilidad de la información y la voluntad del titular de la información. El sujeto obligado puede también aceptar el documento electrónico de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el RTBF, debiendo verificar que contenga el sello electrónico del BCCR y conservarlo con ese sello. La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a partir del momento de la vinculación o actualización.

[…]”

4)         Modificar el segundo párrafo del artículo 15) “Autorizaciones” para cambiar el términofirma electrónica no certificadaporfirma digital”; y modificar el segundo párrafo del inciso a) para agregar la aclaración que el consentimiento informado debe ser firmado únicamente con firma manuscrita o firma digital certificada emitida por el Banco Central de Costa Rica, de manera que se lean de la siguiente forma:

Artículo 15) Autorizaciones

Los sujetos obligados pueden tener acceso al CICAC, siempre y cuando exista una autorización previa por parte del titular de la información (el cliente).

Esta autorización es exclusiva y debe ser otorgada por el titular de la información a cada sujeto obligado cuando inicie o mantenga la relación comercial, ya sea que se registre mediante firma manuscrita del cliente, por medio de firma digital certificada emitida por el Banco Central de Costa Rica o bien mediante firma digital. Lo anterior, siempre que no se trate de la autorización por primera vez, la cual, se regirá por lo dispuesto en el inciso a) de este artículo. En caso de aceptarse una firma digital, el sujeto obligado debe verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el marco normativo correspondiente.

El titular de la información puede otorgar dos tipos de autorización:

a)         Autorización para consulta: el sujeto obligado debe solicitar esta autorización al cliente para acceder a la información en el CICAC.

Cuando se brinde la autorización al CICAC por primera vez debe ser firmada por el titular de la información, únicamente, mediante firma manuscrita o firma digital certificada emitida por el Banco Central de Costa Rica. 

En caso de que el cliente no brinde su autorización, el sujeto obligado debe mantener la evidencia sobre la decisión del titular de la información. 

b)         Autorización de actualización: el sujeto obligado debe contar con la autorización del cliente, cada vez que se modifique la información en el CICAC y debe custodiar esta autorización y mantenerla a disposición de la superintendencia respectiva. 

El esquema operativo para las autorizaciones se detalla en los Lineamientos.”

5)         Modificar los incisos iii) y v), del literal b), del artículo 17)Responsabilidadeseliminando la palabramínimos”, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 17) Responsabilidades

[…]

b)         De los sujetos obligados 

[…]

iii)         Implementar los mecanismos de seguridad para garantizar el adecuado acceso y uso de la información por parte de los usuarios autorizados.

[…]

v)         Implementar mecanismos de validación que permitan determinar que las autorizaciones de consulta y de modificación gestionadas por los usuarios del sujeto obligado a través del CICAC, corresponden a cada cliente, así como las solicitudes de revocatoria de las autorizaciones.

[…]”

Estas modificaciones rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”

II.          En lo referente al Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786, acuerdo CONASSIF 12-21.

considerando que:

I.          El literal 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública establece que se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer.

II.          Se elaboró el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados por el artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, el cual debe ser sometido a consulta de las entidades supervisadas, cámaras y gremios y a los grupos y conglomerados financieros.

Dispuso en firme:

Remitir en consulta pública, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, a la Asociación Bancaria Costarricense, a la Cámara de Bancos Privados e Instituciones Financieras de Costa Rica, a la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Costa Rica, R.L., al Banco Hipotecario de la Vivienda, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a las cooperativas de ahorro y crédito, al Banco de Costa Rica, al Banco Nacional de Costa Rica, a la Federación de Mutuales de Ahorro y Préstamo de Costa Rica, a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, a las casas de cambio, a la Bolsa Nacional de Valores, S.A., a la Central de Valores, S.A., a la Cámara Nacional de Sociedades de Fondos de Inversión, a la Cámara de Intermediarios Bursátiles y Afines, a la Asociación Costarricense de Agentes de Bolsa, a la Asociación Costarricense de Operadoras de Pensiones, a las operadoras de pensiones complementarias, a la Cámara de Intermediarios de Seguros de Costa Rica, a la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica, a las aseguradoras privadas, al Instituto Nacional de Seguros, a las sociedades agencia de seguros, a las sociedades corredoras de seguros, al Instituto Costarricense sobre Drogas, el proyecto de reforma parcial al Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados por el artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, en el entendido de que en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la publicación de este acuerdo en el diario oficial La Gaceta, deberán enviar al Despacho de la superintendente general de entidades financieras, sus comentarios y observaciones al texto que a continuación se transcribe, mediante el canal oficial dispuesto en el Sitio web de la SUGEF llamado: “Formularios para remitir observaciones de normativa en consulta”, ubicado en la siguiente dirección electrónica: https://www.sugef.fi.cr/normativa/normativa_en_consulta.aspx

Sin detrimento de lo anterior, las entidades consultadas pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y cámaras que les representan.

Así mismo, el correo electrónico normativaenconsulta@sugef.fi.cr será utilizado únicamente como mecanismo de notificación sobre la completitud de dicho formulario.

PROYECTO DE ACUERDO

“El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Considerando que:

Consideraciones generales

I)          El literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

II)          El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas por la Sugef, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. Esta facultad deriva del literal j) del artículo 29 de la Ley 8653 en relación con las actividades e instituciones que supervisa la Sugese, del literal j) del artículo 8 de Ley 7732 en relación con las entidades reguladas por la Sugeval y del inciso f) del artículo 38 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones, Ley 7523, en relación con las entidades reguladas por la Supen.

III)         En el ámbito nacional, respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su orden jerárquico: i) Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada mediante Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786; ii) Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada 36948-MP-SP-JP-H-S; iii) Reglamento reporte de operaciones sospechosas sanciones financieras dirigidas sobre personas o entidades vinculadas al terrorismo, financiamiento al terrorismo, financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva conforme a Resoluciones 40018-MP-SP-JPH-SRREE; iv) Normativa emitida por el Conassif, que complementa las normas de rango superior citadas; para regular y prevenir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM).

IV)        Los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 ordenan al Conassif, respecto de la materia de prevención de la LC/FT/FPADM, que establezca normativa prudencial bajo un enfoque basado en riesgos, que incluya las obligaciones que deben cumplir estos sujetos obligados en relación con el tema y el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la Ley 7786, por lo cual se excluye a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 de la aplicación de este reglamento, a estos sujetos obligados les aplicará un reglamento específico aprobado por el Conassif. 

V)         El artículo 1 de la Ley 7786, establece que es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.

Sobre la modificación del Acuerdo

CONASSIF 12-21

VI)        El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero de 2021, aprobó el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo Sugef 12-21 publicado en el Alcance 17 a La Gaceta 19 del jueves 28 de enero de 2021 y con vigencia a partir del 1° de enero de 2022.

VII)       El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los artículos 8 y 9 de las actas de las sesiones 1725-2022 y 1726-2022, celebradas el 18 de abril del 2022, dispuso en firme codificar el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786, con la nomenclatura Acuerdo CONASSIF 12-21.

VIII)       En el proceso de capacitación sobre el Acuerdo CONASSIF 12-21 dirigido a los auditores externos inscritos en el Registro de Auditores Externos que forma parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dispuesto en la Ley 7732, se identificaron oportunidades de mejora en relación con el artículo 16 “Informe del auditor externo de LC/FT/FPADM”, que se consideran relevantes para la aplicación adecuada y efectividad del Reglamento; es necesario ajustar el texto normativo para i) aclarar lo relacionado con el informe complementario; ii) agregar que el informe del auditor externo se debe realizar de acuerdo con la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento (NIEA 3000); iii) agregar la responsabilidad que tiene el sujeto obligado de definir un plan de acción producto de los resultados del informe emitido por los auditores externos, el cual debe ser aprobado por el Órgano de Dirección de la entidad y iv) incorporar la posibilidad para la superintendencia de incorporar mediante lineamientos criterios complementarios para la ejecución de la auditoría e informe del auditor externo.

IX)        El presente reglamento incluye responsabilidades para el sujeto obligado en cuanto a entrega de información a las superintendencias en plazos determinados; que se puede presentar el caso en que un sujeto obligado por algún motivo no pueda cumplir con el plazo indicado en la normativa; que el otorgamiento de la prórroga es un acto facultativo de la administración; que para que un determinado plazo pueda ser válidamente prorrogado, se requiere que la parte interesada demuestre efectivamente los motivos por los que resulta conveniente o necesario solicitar prórroga; es necesario incluir el artículo 61 para normar lo correspondiente a la posibilidad que tiene el sujeto obligado para solicitar prórrogas en relación con los temas dispuestos en este reglamento en los cuales se establezca un plazo.

X)         El artículo 86 de la Ley 7786 establece que las instituciones incluidas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, deben congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda, cuando se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contemplados en esta Ley por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente a las instituciones indicadas, es necesario incluir en este reglamento la obligación que tiene el sujeto obligado de definir políticas y procedimientos para cumplir con lo establecido en la Ley 7786 en relación con el congelamiento o inmovilización de fondos y otros productos financieros.

XI)        En el Acuerdo CONASSIF 12-21 se define como una posibilidad para el sujeto obligado, solicitar la información del cliente jurídico o cliente fideicomiso contenida en el Registro de transparencia y beneficiario final (RTBF) para la identificación del beneficiario final; que el Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales, Decreto Nº 41040-H, dispone en su artículo 23 una consulta disponible que permite conocer si el cliente jurídico o fideicomiso ha cumplido con el envío del formulario de la declaración jurada de la persona jurídica o cliente fideicomiso; que es relevante para el país realizar esfuerzos conjuntos para la incorporación de la información correspondiente en el RTBF en aras del cumplimiento de las recomendaciones del GAFI estándares de OCDE; es necesario incorporar en el artículo 27 “Diligencia debida en el conocimiento del clienteuna obligación para el sujeto obligado de verificar si su cliente persona jurídica o cliente fideicomiso, se encuentra al día con la declaración respectiva al RTBF.

XII)       El artículo 3 “Definiciones” del Acuerdo CONASSIF 12-21, define el origen de fondos como: “(…) la actividad económica, causa o hecho que generan los ingresos, la riqueza o la acumulación del dinero (incluido el monto percibido mensualmente o acumulado), que fundamenta las transacciones que realiza el cliente, aun cuando este ingrese mediante una transferencia u operación procedente de otra institución financiera. (…)” y en el artículo 27 “Diligencia debida en el conocimiento del cliente” de este mismo acuerdo, se indica que el sujeto obligado debe realizar la verificación del origen de los fondos; es necesario aclarar los documentos de evidencia que pueden ser aceptados por los sujetos obligados para el respaldo del origen de los fondos, son los establecidos en los Lineamientos operativos para el funcionamiento, acceso y uso del Centro de información conozca a su cliente (CICAC) Acuerdo CONASSIF 11-21.

Dispuso:

Aprobar las modificaciones al Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos regulados por el artículo 14 de la ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-21, de conformidad con el siguiente texto:

1)         Modificar el cuarto párrafo y agregar un párrafo final al artículo 15) Auditoría externa de LC/FT/FPADM, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 15) Auditoría externa de LC/FT/FPADM 

[…]

En caso de que la oficialía de cumplimiento sea corporativa, le corresponde al órgano de dirección de la controladora del grupo o conglomerado financiero asegurarse que el alcance de la auditoría externa incluya a cada una de las entidades o empresas integrantes del grupo o conglomerado financiero, de tal forma que considere los riesgos de LC/FT/FPADM particulares del negocio que desarrolla cada entidad o empresa y que en el informe de auditor externo se incluya el resultado de la revisión individualizada para cada entidad o empresa. Cuando se contrate una auditoría externa corporativa, el órgano de dirección de cada uno de los sujetos obligados debe dejar constancia de aceptación de los términos del contrato de servicios, el cual debe cumplir con todos los requisitos establecidos en las regulaciones vigentes.

[…]

Los superintendentes pueden establecer mediante Lineamientos, criterios complementarios para la ejecución de la auditoría externa y la remisión del informe del auditor externo.”

2          Modificar el primer párrafo, agregar un nuevo segundo párrafo y agregar un párrafo final al artículo 16) Informe del auditor externo de LC/FT/FPADM, de manera que se lean de la siguiente forma:

Artículo 16) Informe del auditor externo de LC/FT/FPADM

Como resultado de la revisión, el auditor externo debe emitir un “Informe de atestiguamiento o aseguramiento (Encargos de aseguramiento, distintos de la auditoría o revisiones de información histórica)”, conforme los lineamientos definidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, con la opinión del auditor para cada área o aspecto evaluado, respecto a la eficacia y efectividad del proceso de identificación de los riesgos de LC/FT/FPADM, así como la eficacia y efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos y cumplimiento de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa; junto con un informe complementario que debe contener al menos: i) periodo de revisión, ii) objetivo del estudio, iii) alcance, iv) pruebas aplicadas, y sus resultados, v) seguimientos de informes de periodos anteriores, vi) revisión de planes de acción correctivos implementados por el sujeto en estudio para revisiones anteriores, y otros que se definan mediante Lineamientos.

El “Informe de atestiguamiento o aseguramiento (Encargos de aseguramiento, distintos de la auditoría o revisiones de información histórica)” deberá basarse según lo indicado en la NIEA 3000 “Encargos de Aseguramiento, Distintos de la auditoría o revisiones de información histórica”, atestiguando con una certeza razonable.

[…]

El sujeto obligado debe definir un plan de acción, producto de los hallazgos determinados en el informe de auditores externos. Este plan de acción debe ser aprobado por el órgano de dirección y debe quedar a disposición de la superintendencia respectiva 20 días hábiles posteriores a la fecha establecida para el envío de los informes a la superintendencia.”

3)         Modificar el primer párrafo, agregar un nuevo segundo párrafo al artículo 27) Diligencia debida, modificar el nuevo tercer párrafo, de manera que se lean de la siguiente forma:

Artículo 27) Diligencia debida en el conocimiento del cliente

Las medidas de diligencia debida en el conocimiento del cliente que aplica el sujeto obligado para identificar y mitigar los riesgos de LC/FT/FPADM respecto a la relación comercial con un cliente, deben incluir al menos la identidad del cliente, de los beneficiarios finales y de la representación; la verificación del: domicilio (cuando aplique), actividad económica, profesión u oficio, origen de los fondos, monto de ingreso mensual, perfil transaccional mensual declarado por el cliente, así como la capacidad de inversión del cliente (este concepto aplica únicamente para los intermediarios de valores supervisados por SUGEVAL). Esta información debe ser consignada en el formulario conozca a su cliente, según lo especificado en el artículo de definiciones de este reglamento.

Los documentos de evidencia válidos para el respaldo del origen de los fondos declarados por el cliente son los establecidos en los Lineamientos operativos del Centro de información conozca a su cliente (CICAC) del Acuerdo CONASSIF 11-21.

El sujeto obligado debe establecer políticas y procedimientos que le permitan determinar, cuando corresponda, la existencia de los beneficiarios finales diferentes del cliente, pero que lo controlan. Para el caso de clientes personas jurídicas o clientes fideicomisos, el sujeto obligado debe verificar si el cliente se encuentra al día con la declaración correspondiente en el Registro de transparencia y beneficiarios finales (RTBF), caso contrario debe requerirle la actualización y evidencia correspondiente. Las políticas y procedimientos aprobados por el sujeto obligado deben considerar la definición y alcances de beneficiario final dispuestos en este reglamento. Cuando no sea posible determinar a una persona física que ejerce titularidad o control, se considerará como beneficiario final a la persona física relevante que ejerza la administración superior de la entidad. En cualquiera de los casos se deben requerir los documentos que evidencien la diligencia debida del beneficiario final y demuestren su relación con el cliente. El sujeto obligado según sus políticas y procedimientos con base en riesgo debe determinar la conveniencia de mantener la relación comercial en esas condiciones. Estas políticas y procedimientos deben aplicarse durante el plazo que se mantenga la relación comercial.

[…]”

4)         Modificar el inciso ii) del literal b) del artículo 34) Identificación de persona física y participaciones representativas del capital social, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 34) Identificación de persona jurídica y participaciones representativas del capital social […]

ii)          El titular de la información puede suministrar al CICAC los datos sobre sus accionistas y beneficiarios finales incluidos en el RTBF creado por la Ley 9416, mediante conexión digital directa y gratuita desde el RTBF. Esta conexión permitirá únicamente el envío de la información desde el RTBF hacia el CICAC, de forma que se garantice la fiabilidad de la información y la voluntad del titular de la información. El sujeto obligado también puede aceptar el documento electrónico de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el RTBF, debiendo verificar que contenga el sello electrónico del BCCR y conservarlo con ese sello. La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a partir del momento de la vinculación o actualización.

En este caso no será necesario solicitar la certificación mencionada en el inciso b) numeral i) de este artículo, salvo que el sujeto obligado de acuerdo con su gestión con base en riesgos considere necesario requerir información de la totalidad de las acciones y participaciones que conforman el capital social.”

5)         Modificar el segundo párrafo del artículo 42) Clientes que realizan actividades sujetas a inscripción o autorización, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 42) Clientes que realizan actividades sujetas a inscripción o autorización

[…]

Los sujetos obligados no podrán prestar el servicio, o continuar prestando el servicio, a los clientes que realicen las actividades indicadas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, mientras estos no se encuentren inscritos, o su inscripción se encuentre en estado de suspendida, cancelada o revocada.

[…]”

6)         Modificar el epígrafe y agregar un párrafo segundo al artículo 51 Congelamiento o inmovilización establecidos en el artículo 33 bis de la Ley 7786, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 51) Congelamiento o inmovilización de fondos y otros productos financieros. El sujeto obligado debe establecer políticas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley 7786, implementando controles específicos que permitan asegurar que las medidas de congelamiento o inmovilización se revisan y contestan dentro del plazo perentorio establecido, así como los responsables de la aplicación diaria de este control y las consecuencias en caso de no realizarse o de hacerlo en forma deficiente.

Así mismo, debe establecer políticas y procedimientos para cumplir con el reporte de alertas tempranas a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando exista una condición de sospecha en aquellas transacciones u operaciones relacionadas con flujos de dinero, ya sea en efectivo o mediante transferencias del exterior, así como de cualquier otro instrumento o servicio, según resoluciones que al respecto emita la UIF.

7)         Adicionar el artículo 61) Solicitud de prórrogas, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 61) Solicitud de prórrogas

Cada Superintendencia podrá poner a disposición del sujeto obligado un medio alterno para gestionar prórrogas para los trámites asociados con los procesos de notificación de operaciones descritos en el artículo 55 y otros que se relacionen con los temas dispuestos en este reglamento y que se establezca un plazo, cuando existan situaciones imprevistas o demoras por causas ajenas al sujeto obligado, las cuales deben ser debidamente acreditadas por el sujeto obligado, de conformidad y sin perjuicio con lo señalado en la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando dicha solicitud se presente antes del vencimiento del plazo otorgado, con indicación clara de los motivos que la justifican y la presentación de pruebas si fuere el caso.”

Estas modificaciones rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”

Celia Alpízar Paniagua, Secretaria Interina del Consejo.— 1 vez.—O. C. N° 4200003326.—Solicitud N° 367632.—  ( IN2022667599 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

Audiencia reforma del artículo 108 de las normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales, entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los profesionales en medicina, microbiología, farmacia, odontología y psicología de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e Instituciones Afines.

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 19, de la sesión N° 9267, celebrada el 28 de julio del 2022, acordó:

Acuerdo primero: Aprobar la propuesta de Reforma al artículo 108 de las Normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales, entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los profesionales en medicina, microbiología, farmacia, odontología y psicología de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Unión Médica Nacional y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e Instituciones Afines, con el siguiente texto:

Artículo 108: Programación del tiempo en los servicios de consulta externa y consulta ambulatoria.

La programación del tiempo de la consulta de medicina general o especializada es de quince minutos por cupo. Cuando se trate de la atención de un paciente nuevo, se asignará el equivalente a dos cupos, por lo que este tiempo será de treinta minutos.

Es entendido que un paciente nuevo equivale a dos subsecuentes. Un paciente nuevo es aquél que consulta por primera vez por una enfermedad de causa nueva, distinta y sin relación íntima directa con otras ya conocidas anteriormente o como consecuencia de las mismas. También se considerarápaciente nuevo” cuando aun siendo su padecimiento de causa ya conocida el paciente dejó de controlarse por más de un año. Se considera un paciente nuevo aquél al cual se le abre un expediente clínico en un centro asistencial.

También se considerará un paciente nuevo, aquel que por primera vez es atendido en una determinada especialidad. En consecuencia, se entiende que es un paciente nuevo, cuando los médicos especialistas atienden a un paciente que anteriormente no ha sido valorado por él u otro especialista en la misma especialidad.

Los tiempos anteriormente definidos constituyen un parámetro de referencia para el ordenamiento y programación de la consulta externa; no obstante, los tiempos de la atención deben ser en función de las necesidades de cada persona usuaria del servicio, garantizando la calidad del proceso de atención. En casos excepcionales, la Gerencia Médica podrá determinar parámetros distintos a los anteriores con el fin de aumentar los tiempos de atención de la consulta según las necesidades evidenciadas de la población. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”,

Acuerdo segundo: Instruir a la Gerencia Médica, para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 inciso 2) , de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 9 de la de las “Normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales entre la Caja Costarricense del Seguro Social y los profesionales en ciencias médicas”, otorgue la audiencia correspondiente para que los interesados puedan realizar las observaciones o sugerencias pertinentes. Una vez que se cuente con la reforma final, la misma deberá ser presentada a esta Junta para la aprobación respectiva. Acuerdo firme”.

Con base en lo anterior, se otorga la audiencia respectiva para las observaciones y/o sugerencias por un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente publicación.

Arturo Herrera Barquero, Asesor Financiero Gerencia Médica, CCSS.—1 vez.—( IN2022667493 ).

MUNICIPALIDADES

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PABLO DE HEREDIA

SESIÓN ORDINARIA 29-22 CELEBRADA EL DIECIOCHO

DE JULIO DEL 2022 A PARTIR DE LAS DIECIOCHO

HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS

Considerando:

Oficio MSPH-AM-NI-227-2022, recibido vía correo el día 13 de julio de 2022, suscrito por el Sr. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal, donde indica que al no existir observaciones a la consulta pública del Reglamento para el otorgamiento de Licencias de Construcción de Obras Menores en el cantón de San Pablo de Heredia, se realice la publicación definitiva del mismo.

ESTE CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA

Solicitar a la Administración Municipal, realice la publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta del Reglamento para el otorgamiento de Licencias de Construcción de Obras Menores en el cantón de San Pablo de Heredia, que versa de la siguiente manera:

Reglamento para el otorgamiento de Obras

Menores en el Cantón de San Pablo

de Heredia

Tal y como dispone el transitorio único de la modificación de la ley No 833-Ley de Construcciones y sus reformas del 2 de noviembre de 1949, se procede con la formulación del Reglamento al Artículo 83 y Artículo 83 bis; relacionados con las condiciones y requisitos para Permisos y Construcción de Obras Menores en el Cantón de San Pablo de Heredia.

Capítulo I

Generalidades

En vista de la renovación, cambio permanente en el uso del espacio construido, tanto interno como externo de las casas, edificaciones y a que esto conlleva al mejoramiento de sus acabados, de las condiciones de seguridad física de predios y edificios y de la capacidad adaptativa de los mismos, en tareas de rehabilitación/restauración, mantenimiento, así como preservación y salvaguarda del espacio y entorno construido, se proponen la diferenciación del trámite para la obtención de la licencia municipal para construcciones prevista en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, distinguiendo aquellos proyectos constructivos de obras menores, que llevan el propósito mencionado, pero con un grado de intervención de menor complejidad y alcance en la modificación o mejoramiento de las obras existentes. De esta forma, la tramitación de licencias municipales para la construcción de obras menores quedará diferenciada y normada con el presenteReglamento Municipal de Obra Menor”, con el fin de incidir de manera eficaz en el control urbano de esta dinámica, al tiempo que se simplifica el trámite administrativo de este requerimiento legal. Se busca asimismo, minimizar la ejecución descontrolada de obras que impactan por el sinergismo de las mismas, la calidad urbana y así mejorar el marco normativo al respecto.

Es en este contexto es que se crea el reglamento interno de construcciones menores, a fin de lograr que el contribuyente se acerque a gestionar los trámites de permiso, logrando de esta forma que se garantice el control y la supervisión de cualquier construcción que se realice en el cantón de San Pablo de Heredia.

Capítulo II

Disposiciones generales

Artículo 1ºDefinición de términos

Obra mayor: Aquellas obras de construcción nueva, de ampliación en superficie, volumen o altura de edificaciones existentes o rehabilitación integral (no parcial) de edificaciones ya existentes.

Obra menor: Obras de sencilla técnica que se realicen a un bien inmueble, que por su tamaño no precisen elementos estructurales y no requieren de aumento en la demanda de servicios públicos (agua potable, disposición de aguas residuales, electricidad), ni afecten las condiciones de habitabilidad o seguridad. No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, ya que estas se consideran rehabilitación integral.

Profesional responsable: Ingenieros o arquitectos incorporados y activos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con las facultades y responsabilidades señaladas en la Ley de Construcciones, Reglamento de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y demás normativa aplicable.

Remodelación: Se refiere a cambios en la distribución espacial, materiales o acabados de una edificación existente. También se refiere a mejoras de una edificación existente para restaurar su capacidad original que haya podido verse disminuida por daños causados por sismo, incendio, inundación, vandalismo u acciones fortuitas a sus sistemas electromecánicos.

Retiros: Los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.

Ampliación: Ampliación del área de construcción de un edificio, ya sea en primer nivel o niveles superiores.

CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

Edificación: Construcción destinada a cualquier actividad ya sea habitación, trabajo, almacenamiento, protección de enseres y muebles, entre otros.

Fachada: Es el alzado o geometría de una edificación. Puede ser frontal lateral o posterior.

Línea de Propiedad: La que demarca los límites de la propiedad o terreno.

Propietario: Persona física o jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública.

Remodelación: Es el desarrollo de diseños en una edificación. Incluye el levantamiento de lo existente, revisión de sistemas mecánicos, eléctricos y estructurales.

Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las originales.

Artículo 2ºEn concordancia con el artículo 1º de la Ley de Construcciones, la Municipalidad de San Pablo de Heredia velará por el control y la supervisión de cualquier construcción que se realice en su jurisdicción sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otros órganos administrativos.

Artículo 3ºEste Reglamento rige para todo el Cantón de San Pablo de Heredia. Ninguna de las obras que se denominarán menores, será ejecutada sin cumplir los requerimientos que se detallan en el Reglamento de Construcciones, publicado en La Gaceta Nº 56, alcance Nº 17 del 22 de marzo de 1983, y sus reformas publicadas en La Gaceta 117 del 22 de junio de 1987, así como la del 23 de marzo de 1988 en sesión del INVU Nº 65.

Artículo 4ºTodo permiso que se otorgue mediante esta modalidad, deberá dejar a salvo los derechos de terceros.

Artículo 5ºEste Reglamento no sustituye la Ley de Construcciones ni cualquier otra ley que verse sobre las construcciones, más bien, se nutre de ellas para lograr su doble objetivo de: “acercar al munícipe a obtener la Licencia Municipal de construcción sin requerir el concurso ni supervisión de un profesional responsable, conforme lo disponen los artículos 81 y 83 de la Ley de Construcciones” y de incrementar el control municipal sobre este tipo de obras.

Artículo 6ºTodo permiso de construcción debe ser colocado en un lugar visible, de manera que facilite las labores de inspección y control por parte de la Municipalidad, lo cual debe ser comunicado oportunamente a los interesados.

Artículo 7ºEl propietario registral del terreno en el que se edificará la obra, será el responsable de los trabajos, será la persona autorizada por el municipio para ejercer la construcción menor en el Cantón. Para tal efecto, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para obtener la licencia constructiva.

Artículo 8ºToda obra menor que se realice en el Cantón de San Pablo de Heredia, y que no cuente con el permiso de construcción menor, será clausurada, para lo cual el profesional a cargo de la actividad de permisos de construcción de la institución, llevarán elRegistro de Autorización Municipal para ejecución de Obras Menores” de las personas con aval para tal efecto y hacer cumplir lo estipulado en este Reglamento.

Artículo 9ºUna vez otorgado el permiso, la unidad de inspección de obra privada, por medio de los inspectores fiscalizará el trabajo que se lleva a cabo como lo indica el permiso de construcción.

Artículo 10.—Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia o de terceros, sin necesidad de contar con la participación de un profesional responsable, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No 7337, de 05 de mayo de 1993, pero deberá contar con la licencia expedida por la Sección de Infraestructura Privada. Dicha sección suministrará a la Unidad de Inspección de Obra Privada, la lista mensual de permisos de construcción otorgados bajo la modalidad de obra menor, a fin de que ejecute el control y vigilancia de las obras en donde se haya autorizado la licencia.

Artículo 11.—La Municipalidad de San Pablo de Heredia a través de la Sección de Infraestructura Privada, realizará la visita al sitio de los trabajos  y previo a autorizar la licencia de construcción considerará la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las regulaciones que considere el municipio, en función del desarrollo integral que garantice el derecho a un ambiente sano, equilibrado, individual y colectivo.

Artículo 12.—Serán considerados como obras menores, siempre y cuando no sobrepasen el monto máximo permitido en el artículo 11. Las siguientes:

a)         Aceras y pavimentos de áreas peatonales.

b)         muretes con verjas y portones.

c)         Pintura exterior de edificaciones no mayor a tres niveles.

d)         Cambio de material de estructura de techo y cubierta que no exceda los 100 m2, incluyendo la hojalatería, siempre y cuando no implique modificación de la instalación eléctrica.

e)         Cambio de material de emplantillado y material de cielo raso cuya área no supere los 100 m2 y no implique modificaciones de la instalación eléctrica.

f)          Cambio de paredes que no alteren la estructura del edificio.

g)         Tapias (que no sean muro de retención).

h)         Remodelación de locales comerciales de cualquier tipo, incluyendo aquellos ubicados en centros comerciales.

i)          Construcción de nichos privados en cementerios.

j)          Cambio de pisos hasta en dos niveles, siempre y cuando en el segundo nivel no se agregue carga muerta a la estructura.

k)         Ajardinamientos hasta un total de 100 m2.

l)          Mejoramiento o reconstrucción de tanques sépticos y drenajes.

m)        Enchape de paredes hasta un total de 25 m2.

n)         Estructura y cubierta de techos nuevos hasta 30 m2.

o)         Demoliciones hasta 60 m2, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XII de la Ley de Construcciones.

p)         Movimientos de tierra de hasta 36 m3, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XIII de la Ley de Construcciones.

q)         Limpieza de lotes de capa vegetal no asociados a construcciones por ejecutar, hasta un área de 100 m2, y en terreno con pendientes no mayores al 10%.

Artículo 13.—La Sección de Infraestructura Privada, será la encargada de determinar el monto imponible del permiso, conforme el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, para lo que requerirá por parte del encargado responsable, un croquis o plano detallado con las especificaciones técnicas de la obra. La tasación se consignará en el permiso de construcción respectivo.

Artículo 14.—Toda obra que no sea declarada como obra menor por parte de la Sección de Infraestructura Privada, deberá presentar la solicitud de licencia municipal de construcción que para tal efecto se señala en el artículo 74 de la Ley de Construcciones y conforme el Decreto Nº 36650-MP-MIVAH-S-MEIC. Reglamento para el trámite de visado de planos para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho decreto.

Artículo 15.—No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del profesional a cargo de la  Unidad de Obra Privada, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio  que pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes  o que transgredan la normativa urbana aplicable. Para verificar lo anterior se ejecutará la inspección correspondiente.

Artículo 16.—No se considerarán obras menores, las ampliaciones en segundo nivel o niveles superiores que se ejecuten en edificaciones existentes.

Artículo 17.—Todas las solicitudes consideradas como obra menor, deberán cumplir con los siguientes requisitos y/o documentos:

a)         Llenar la solicitud (completa) de permiso de construcción, formulario que podrá obtener en  la plataforma de servicios de la Municipalidad

b)         Copia del plano catastrado Visado por la Municipalidad.

c)         Tres copias del Croquis del proyecto con la ubicación y localización.

d)         Certificación Literal de la propiedad ( máximo un mes de emitida ).

e)         Fotocopia de la cédula de identidad del propietario o del Representante Legal en caso de sociedades anónimas.

f)          Certificación de la Personería Jurídica.

g)         De requerirse: Alineamiento vial de ruta nacional (MOPT), alineamiento fluvial (INVU), alineamiento Municipal, alineamiento ferroviario (INCOFER).

h)         Visto bueno de la Plataforma de Servicios indicando que el contribuyente se encuentra al día con las obligaciones tributarias, declaraciones y cualquier asunto pendiente con la Municipalidad.

i)          Certificación de la Póliza de riesgos del trabajo del INS (la boleta para la gestión ante el INS se entrega después de revisar y/o autorizar el proyecto).

j)          Cancelar el impuesto del 1% sobre el valor de las obras a realizar en concordancia al artículo 70 de la ley de planificación Urbana.

Artículo 18.—Todas las solicitudes de permisos para proyectos que no sean considerados como obra menor, deberán contar con la participación de un profesional responsable inscrito ante el CFIA, además de cumplir con todos los requisitos que establezca la Plataforma Digital Municipal APC-CFIA de conformidad con el decreto ejecutivo No 36650-MP-MIVAH-S-MEIC, publicado en el diario oficial “La Gaceta 117 del 17 de junio 2011” y sus reformas.

Artículo 19.—Si dentro del plazo de doce meses, contados a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble, la Municipalidad, previa inspección, denegará el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso de construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 20.—Infracciones:

Se considerarán infracciones a este Reglamento las siguientes:

a)         Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales este reglamento exigen la licencia.

b)         Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)         Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)         Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)         No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f)          No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

g)         Usar indebidamente la vía pública.

h)         Usar indebidamente los servicios públicos.

i)          Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

j)          Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 21.—Con relación al régimen sancionatorio, establecimiento de multas y procedimientos por infracciones a este reglamento, deberá atenderse lo dispuesto en la Ley de Construcciones N° 833 y sus reformas.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado N° 416-22.—San Pablo de Heredia, 27 de julio del 2022.—Lineth Artavia González, Secretaria Concejo Municipal.—   1 vez.—( IN2022667668 ).

REMATES

AVISOS

CREDIQ INVERSIONES CR S. A.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de un millón setecientos cinco mil quinientos ochenta y siete colones con quince céntimos moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: 865527, marca: Mitsubishi, estilo: Montero GLS, categoría: Automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: JMYLNV76W6J001675, año fabricación: 2006, color: Plateado, número motor: 4M40HC3255, Cilindrada: 2800 centímetros cúbicos, combustible: Diesel. Para tal efecto se señalan las diecisiete horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diecisiete horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base un millón doscientos setenta y nueve mil ciento noventa colones con treinta y seis céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diecisiete horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de cuatrocientos veintiséis mil trescientos noventa y seis colones con setenta y ocho céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Víctor Eduardo Román Solano. Expediente N° 261-2022.—Diecisiete horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667728 ). 2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de catorce mil setenta y cuatro dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BTS712, marca: Chevrolet, estilo BEAT LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: MA6CH5CDXLT047332, año fabricación: 2020, color: blanco, número motor: B12D1Z3192970JVXX0045, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base diez mil quinientos cincuenta y seis dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil quinientos dieciocho dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Sylvia María Oviedo Chavarría. Expediente 260-2022.—Dieciséis horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667729 ).                                          2 v. 2.

En la puerta del Despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos sesenta y nueve dólares con siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BSR479, marca: Hyundai, estilo Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: MALA841CALM383497, año fabricación: 2020, color: gris, número motor: G4LAKM384557, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos setenta y seis dólares con ochenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos noventa y dos dólares con veintiséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Sirleny Yesenia Badilla Torres. Expediente N° 259-2022.—Dieciséis horas veinte minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667730 ).  2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de catorce mil ochocientos sesenta y dos dólares con setenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, pero soportando la denuncia de tránsito al tomo: 0800, asiento: 00892322, secuencia 001, seguida bajo el número de sumaria: 22-000658-0492-TR en el Juzgado de Tránsito de Hatillo; sáquese a remate el vehículo placa: BTK184, marca: Chevrolet, estilo: Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan, 4 puertas, tracción: 4X2, N° de chasis: MA6CH5CD0LT047307, año fabricación: 2020, color: negro, N° motor: B12D1Z1193100JVXX0037, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las dieciséis horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las dieciséis horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base once mil ciento cuarenta y siete dólares con cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las dieciséis horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de tres mil setecientos quince dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Sergio David Guillén Jirón. Exp. N° 258-2022, dieciséis horas del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667731 ).           2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BWC536, Marca: Suzuki, Estilo CIAZ GLX T, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MMSVC41S6NR100251, Año Fabricación: 2022, Color: Blanco, Número Motor: K14BS170598, Cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base diecisiete mil seiscientos veinticuatro dólares con un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco mil ochocientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Rodolfo Tarcicio Serrano Vargas. Exp:257-2022.—Quince horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667732 ).                                           2 v. 2. 

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dos millones ochocientos ocho mil trescientos seis colones con veintinueve céntimos moneda de curso legal de Costa Rica, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BLW803, marca: Suzuki, estilo SWIFT D ZIRE GA, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MA3ZF62S7HA985763, año fabricación: 2017, color: blanco, número motor: K12MN1828084, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dos millones ciento seis mil doscientos veintinueve colones con setenta y un céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de setecientos dos mil setenta y seis colones con cincuenta y siete céntimos moneda de curso legal de Costa Rica (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR65015201001024217712 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Pedro Jorge Vargas Calderón. Expediente N° 256-2022.—Quince horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667733 ). 2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil ciento sesenta y dos dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa CL 285672, marca: Isuzu, estilo QKR55L-HH5AYVT, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, número de chasis: JAA1KR55HG7100193, año fabricación: 2016, color: blanco, número motor: 4JB11Z0639, cilindrada: 2800 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil trescientos setenta y un dólares con cincuenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil setecientos noventa dólares con cincuenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Nuria Solano Marín. Exp.: 254-2022.—Catorce horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667734 ).                                          2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de dieciséis mil quinientos cincuenta y seis dólares con cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BNH725, Marca: Hyundai, Estilo Grand I10 GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de chasis: MALA841CBHM244321, año fabricación: 2017, color: negro, número motor: G4LAHM362100, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base doce mil cuatrocientos diecisiete dólares con tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de cuatro mil ciento treinta y nueve dólares con un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Mónica Dittel León. Expediente N° 253-2022.—Catorce horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667735 ).                                                                               2 v. 2.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil quinientos noventa y siete dólares con setenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BRT377, Marca: Chevrolet, Estilo Beat LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: MA6CH5CD7KT059470, Año Fabricación: 2019, color: Negro, Numero Motor: B12D1Z2190088HN7X0376, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base diez mil ciento noventa y ocho dólares con veintisiete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos noventa y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Marvin Steven Orozco Quirós. Exp:252-2022. catorce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—1 vez.—( IN2022667736 ). 2 v 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: CL 315347, marca: Isuzu, estilo: QKR77L-EE1AYCON, categoría: carga liviana, capacidad: 3 personas, carrocería: caja cerrada o furgón, tracción: 4x2, N° de chasis: JAA1KR77EK7100173, año fabricación: 2019, color: blanco, N° motor: 4JH13W8181, cilindrada: 3000 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las trece horas cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base trece mil dieciséis dólares con setenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cuatro mil trescientos treinta y ocho dólares con noventa y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Carlos Segundo Murillo Chaves y Brígida Vindas González. Exp. N° 251-2022, trece horas cuarenta minutos del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667737 ).                                                       2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintiún mil ochocientos nueve dólares con sesenta y tres centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BMB511, Marca: Isuzu, estilo: MU X UICL 503, Categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X4, número de chasis: MPAUCS86GFT000253, año fabricación: 2015, color: café, número motor: 4JK1MH7697, cilindrada: 2500 centímetros cúbicos, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las trece horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis mil trescientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que,      en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra María Luisa Azofeifa González. Expediente N° 250-2022.—Trece horas veinte minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667738 ).                               2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de trece mil doscientos treinta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR085, marca: Chevrolet, Estilo: Aveo LT, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de chasis: LSGHD52HXJD201166, año fabricación: 2018, color: blanco, número motor: L2B181353911, cilindrada: 1500 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las trece horas del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base nueve mil novecientos veinticuatro dólares con setenta y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas del veintiuno de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil trescientos ocho dólares con veinticuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Magaly Patricia Selman Ramírez. Expediente N° 249-2022.—Trece horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667739 ).    2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete dólares con setenta y un centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa JCV085, marca: Hyundai, estilo: Elantra GLS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas, tracción: 4x2, numero de chasis: KMHD841CAHU126275, año fabricación: 2017, color: rojo, numero motor: G4FGGU145788, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base diecisiete mil quinientos setenta y ocho dólares con veintiocho centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; iban CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jorge Andrés Castro Villalta. Expediente N° 248-2022.—Doce horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667740 ).   2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de siete mil novecientos ochenta y ocho dólares con once centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BKT499, marca: Chevrolet, estilo: Spark Classic LTZ, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4x2, número de chasis: MA6CH6CD7GT000562, año fabricación: 2016, color: plateado, número motor: B12D1153280010, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cinco mil novecientos noventa y un dólares con ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil novecientos noventa y siete dólares con dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Franklin Junior Gutiérrez Alvarado. Exp.: 247-2022.—Once horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667741 ).                                                                                  2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil quinientos noventa y tres dólares con dieciséis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa 891177, marca: Hyundai, estilo: Tucson GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x4, número de chasis: KMHJT81BDCU322243, año fabricación: 2012, color: negro, numero motor: G4KDBU406394, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base cuatro mil ciento noventa y cuatro dólares con ochenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de mil trescientos noventa y ocho dólares con veintinueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Jessie Carolina Ledezma Arguello. Expediente N° 246-2022.—Once horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667742 ).                               2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, Con una base de veintidós mil trescientos once dólares con cuarenta y cinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BRS332, Marca: Hyundai, Estilo: Tucson GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Numero de Chasis: KMHJ2813AJU718320, año fabricación: 2018, color: gris, Numero Motor: G4NAJU007731, cilindrada: 2000 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base dieciséis mil setecientos treinta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de cinco mil quinientos setenta y siete dólares con ochenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Esteban Alonso Ocampo Hernández y Nathalie Ester Cardoza Arceyut. Exp:245-2022. once horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667743 ).       2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de quince mil quinientos diecinueve dólares con sesenta y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo Placa BLW942, Marca: Hyundai, Estilo: Creta GLS, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Carrocería: Todo terreno 4 puertas, Tracción: 4X2, Número de Chasis: MALC381CBHM146258, Año Fabricación: 2017, Color: Beige, Número Motor: G4FGGU880261, Cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, Combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos treinta y nueve dólares con setenta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos setenta y nueve dólares con noventa y dos centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria Extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Emmanuel Gerardo Zamora Morales. Exp:244-2022.—Diez horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667744 ).      2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso. Con una base de quince mil cuatrocientos noventa dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BPK613, marca: Hyundai, estilo: Grand I10, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas hatchback, tracción: 4X2, número de chasis: MALA851CBJM718511, año fabricación: 2018, color: gris, número motor: G4LAHM608851, cilindrada: 1200 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base once mil seiscientos diecisiete dólares con ochenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos setenta y dos dólares con sesenta centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA contra Edwin Caldera Obregon. Expediente 243-2022.—Diez horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667745 ).                                                                                 2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium, cuarto piso, con una base de diez mil ciento noventa y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa: BCD588, Marca: Hyundai, estilo: Santa Fe GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x4, N° de chasis: KMHSG81BCCU902433, año fabricación: 2012, color: azul, N° motor: G4KECU730328, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós, con la base siete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con noventa y ocho centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós, con la base de dos mil quinientos cuarenta y nueve dólares con noventa y nueve centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica, N° IBAN CR87015201001024217801, por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR SA, contra Christian Alonso Cordero Corrales. Expediente N° 242-2022, diez horas del 4 de agosto del 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667746 ).          2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa CL 229486, marca: Mazda, estilo: BT-50, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, carrocería: camioneta pick-up caja abierta o cam-pu, tracción: 4X4, número de chasis: MM7UNY0W380676846, año fabricación: 2008, color: dorado, número motor: WLAT890702, cilindrada: 2499 centímetros cúbicos, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base cuatro mil trescientos cuarenta y dos dólares con diez centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y seis centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Edwin Goldoni Fallas. Expediente N° 241-2022.—Nueve horas cuarenta minutos del cuatro de agosto del 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667747 ).    2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil novecientos sesenta y dos dólares con noventa y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, gravámenes, pero soportando la colisión seguida bajo el número de sumaria 19-005080-0500-TR en el Juzgado de Pavas; sáquese a remate el vehículo placa: BDF676, marca: Toyota, estilo: Yaris, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: JTDBT923101424860, año fabricación: 2013, color: Plateado, número motor: 1NZE157733, cilindrada: 1496 centímetros cúbicos, combustible: Gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas veinte minutos del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas veinte minutos del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base siete mil cuatrocientos setenta y dos dólares con veintidós centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con setenta y cuatro centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o depósito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Brayan Alonso Madrigal Salazar. Expediente N° 240-2022.—Nueve horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667748 ).                                        2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur, de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintidós mil sesenta y nueve dólares con tres centavos moneda de curso legal de los estados unidos de américa, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, y gravámenes; sáquese a remate el vehículo placa BRR549, marca: Hyundai, estilo: Creta GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis: MALC281CAKM475884, año fabricación: 2019, color: gris, numero motor: G4FGJW566251, cilindrada: 1600 centímetros cúbicos, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del ocho de setiembre del dos mil veintidós con la base dieciséis mil quinientos cincuenta y un dólares con setenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veinte de setiembre del dos mil veintidós con la base de cinco mil quinientos diecisiete dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; iban CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ Inversiones CR S. A. contra Jose Carlos Vásquez Pérez. Expediente N° 239-2022. Nueve horas del cuatro de agosto del año 2022.—Msc. Frank Herrera Ulate.—( IN2022667749 ).             2 v. 1.

En la puerta del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de nueve mil ciento sesenta y un dólares con sesenta y siete centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de anotaciones, colisiones y/o infracciones, pero soportando el aviso de declaratoria de pérdida total al tomo 0800, asiento 00305724, secuencia 020; sáquese a remate el vehículo placa BLH788, marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número de Chasis: KMHCT41BAHU165392, año fabricación: 2017, Color: AZUL, número motor: G4LCGU632621, cilindrada: 1400 centímetros cúbicos, Combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diecisiete horas veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diecisiete horas veinte minutos del nueve de setiembre del dos mil veintidós con la base seis mil ochocientos setenta y un dólares con veinticinco centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintidós con la base de dos mil doscientos noventa dólares con cuarenta y un centavos moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor o deposito en efectivo en la cuenta bancaria a nombre del acreedor en el Banco de Costa Rica número; IBAN CR87015201001024217801 por la totalidad que desea ofrecer y que deberán ser presentados en original en la fecha y hora indicada para poder participar. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CREDIQ INVERSIONES CR S. A. contra Diego Antonio Villalobos Araya. Expediente N°238-2022.—Diecisiete horas veinte minutos del cuatro de agosto del año 2022.—Msc Frank Herrera Ulate.—( IN2022667750 ). 2 v.1.

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado Fideicomiso Diana Carolina Navarro Maceira-Banco BAC San José-Dos Mil Veinte.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al Tomo: 2019; Asiento:00450621-02, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:00 horas del día 29 de agosto del año 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca de la provincia de Alajuela, matrícula: 101494-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: finca filial diecisiete a e dos de una planta destinada a uso residencial en proceso de construcción; situada en el distrito Octavo: San Rafael, Cantón Primero: Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos norte: finca filial dieciocho etapa dos, al sur: finca filial dieciséis etapa dos, al este: finca filial diecinueve etapa tres, y al oeste: área común libre (calzada); con una medida de ciento once metros cuadrados, plano catastro número A-1599716-2012, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de serv y condic ref:194162-000, citas: 336-00034-01-0901-001;  servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0015-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0181-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0182-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0183-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0184-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0185-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0186-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0187-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0188-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0189-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0190-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0191-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0192-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0193-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0195-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0196-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0197-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0198-001; servidumbre trasladada, citas: 358-16290-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0920-001; condiciones ref: 243424-000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0923-001;condiciones ref: 245222-000, citas: 403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $84.678.64 (ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho dólares con 64/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15:00 horas el día 07 de setiembre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:00 horas del día 16 de setiembre del año 2022, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal depósito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas.

San José, 03 de agosto del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez. Cédula de identidad N° 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—1 vez.—( IN2022667966 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso Hugo Vinicio González Serrano-Banco BAC San José-Dos Mil Veinte

 Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al Tomo: 2020, Asiento: 00487586-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15:15 horas del día 29 de agosto del año 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca de la Provincia de San José, matrícula: 50438-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: finca filial primaria individualizada numero dos apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos; situada en el Distrito Primero: Colón, Cantón Séptimo: Mora de la Provincia de San José, con linderos norte: Olman Barrantes Mena, al sur: área común destinada a calle, al este: finca filial primaria individualizada número tres, y al oeste: finca filial primaria individualizada número uno; con una medida de mil doce metros con setenta y ocho decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-1063342-2066, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada, citas: 311-11575-01-0901-001 y servidumbre trasladada, citas: 312-10203-01-0901-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $513.270.31 (quinientos trece mil doscientos setenta dólares con 31/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate cinco días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15:15 horas el día 07 de setiembre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate cinco días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15:15 horas del día 16 de setiembre del año 2022, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del primer intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal deposito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas.

San José, 03 de agosto del 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.— 1 vez. ( IN2022667969 ).

En su condición de Fiduciario de Ejecución del fideicomiso denominadoFidecomiso Poltronieri Campos/ Promotora Concasa S. A./ Banco BAC San José/ dos mil doce

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2012, asiento: 00124430 – 01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 12 de setiembre del año 2022, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: primera: finca de la provincia de Alajuela, matrícula 91615-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial estacionamiento e siete dos destinada a parqueo de vehículos en proceso de construcción; situada en el distrito octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos noreste: área común libre de acera, al noroeste: finca filial estacionamiento e siete tres, al sureste: finca filial estacionamiento e siete uno, y al suroeste: área común libre de calle de acceso; con una medida de catorce metros cuadrados, plano catastro número A-1540155-2011, libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv y condic ref:3069-061-001, citas: 329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas: 33900515-01-0024-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0025-001; servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0026-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028001, citas: 339-00515-01-0028-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente, citas: 339-0051501-0032-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0033-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0093-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0094-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0097-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0098-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0105-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0106-001; servidumbre sirviente, citas: 33900515-01-0107-00; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0108-00; servid y condicref: 00201524 000, citas: 34719046-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 353-14628-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0920-001; condiciones ref:243424 – 000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0922-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0923-001; condiciones ref:245222 – 000, citas: 403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la suma $7.805.48 (siete mil ochocientos cinco dólares con 48/100). Segunda: finca de la provincia de Alajuela, matrícula 91419-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial número e siete dos, apartamento siete dos de una sola planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel siete del edificio e en proceso de construcción; situada en el distrito octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la provincia de Alajuela, con linderos noreste: área común libre de patio, al noroeste: área común libre de zona verde, al sureste: acceso área común construida, y al suroeste: finca filial e siete uno; con una medida de ochenta y ocho metros cuadrados, plano catastro número A-1533622-2011, libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv y condic ref:3069061-001, citas: 329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0024-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0025-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-010026-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028001 citas: 339-00515-01-0028-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente, citas: 339-0051501-0032-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0033-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0093-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0094-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0097-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0098-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0105-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0106-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0107-00; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0108-00; servid y condicref: 00201524 000, citas: 34719046-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 353-14628-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0920-001; condiciones ref: 243424 – 000, citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada, citas: 403-1526101-0922-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0923-001; condiciones ref:245222 – 000, citas: 403-1526101-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $114.480.38 (ciento catorce mil cuatrocientos ochenta dólares con 38/100). Tercera: finca de la provincia de Alajuela, matrícula 91686-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial estacionamiento trece destinada a parqueo de vehículos en proceso de construcción; situada en el distrito octavo: San Rafael, cantón primero: Alajuela de la Provincia de Alajuela, con linderos noreste: finca filial estacionamiento e tres uno, al noroeste: finca filial estacionamiento catorce, al sureste: finca filial estacionamiento doce, y al suroeste: área común libre de calle de acceso; con una medida de catorce metros cuadrados, plano catastro número A-1523327-2011, libre de anotaciones pero soportando los gravámenes de serv y condic ref:3069-063-001, citas: 329-00928-01-0901-001; serv y condic ref:3069-061-001, citas: 329-00928-01-0904-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0002-001; servidumbre sirviente, citas: 338-13993-01-0006-01; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0019-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0020-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0021-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0022-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0023-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0025-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0026-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0027-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0028-001 citas: 339-00515-010028-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0029-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0030-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0031-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0032-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0033-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0034-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0035-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0036-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0091-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0092-001; servidumbre dominante, citas: 339-0051501-0093-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0094-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0095-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0096-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0097001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0098-001; servidumbre dominante, citas: 339-00515-01-0099-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0100-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0101-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0102-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0103-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0104-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0105-001; servidumbre sirviente, citas: 33900515-01-0106-001; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-01-0107-00; servidumbre sirviente, citas: 339-00515-010108-00; servid y condicref: 00201524 000, citas: 347-19046-01-0900-001; servidumbre trasladada, citas: 353-14628-010900-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0920-001; condiciones ref:243424 – 000, citas: 403-15261-010921-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada, citas: 403-15261-01-0923001; condiciones ref: 245222 – 000, citas: 403-15261-01-0924-001. El inmueble enumerado se subasta por la suma $7.805.48 (siete mil ochocientos cinco dólares con 48/100). Los inmuebles enumerados se subastan conjunta o separadamente. De no haber oferentes, se realizará un segundo remate quince días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14:30 horas el día 05 de octubre del año 2022, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14:30 horas del día 28 de octubre del 2022, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el postor deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal deposito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el postor no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicomitidas, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad CREDIBANJO S. A., cédula jurídica número 3-101-083380.

San José, 03 de agosto de 2022.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2022667971 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-296-2022.—Morúa Rodríguez Argentina María, R-224-2022, cédula de identidad N° 901360597, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Educación, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666591 ).

ORI-293-2022.—Arias Vargas Marco Antonio, R-244-2022, Cédula de identidad 2-0495-0552, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master in Business Administration, INCAE Business School, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666625 ).

ORI-298-2022.—Hajaji Souli Salem, R-234-2022, cédula de identidad N° 801040840, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero, Escuela Superior Técnica Checa en Praga, República Checa. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666666 ).

ORI-292-2022.—Álvarez Garay Estela, R-125-2022, cédula de identidad N° 206370794, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Artes, Letras, Lenguas opción Francés Lengua Extranjera, Universite Des Antilles, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022666794 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-3573-2022.—Brenes Cordero Arlin, Céd. N° 303740273, solicitó reposición del título de Bachiller en Informática Empresarial. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 4 de agosto de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667468 ).

ORI-3478-2022.—Castro Matamoros Marco Vinicio, cédula N° 112240397, solicitó reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias, Grado de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título Profesional de Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Anestesiología y Recuperación. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 29 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667499 ).

ORI-295-2022.—Montero Corrales Laura Cristina, R-228-2022, cédula de identidad: 111270990, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Comunicación Social, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de julio de 2022.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2022667779 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

POLO TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO

Indexación del Canon de Cesión al artículo 14

del Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo

y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo

El Instituto Costarricense de Turismo, hace del conocimiento que mediante acuerdo SJD-114-2022 tomado en Sesión Ordinaria Presencial N° 6222 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado 5, Inciso II, celebrada el día 01 de agosto de 2022, se procede con la indexación del Canon por cesión, artículo 12 del Reglamento a la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.

Acuerdo que textualmente dice:

SE ACUERDA: Con fundamento en el oficio N° PGP-0492-2022 suscrito por la Dirección Ejecutiva del PTGP, el comunicado de acuerdo N° CDP-114-2022 tomado por el Consejo Director del Polo Turístico Golfo de Papagayo, de conformidad con el criterio técnico N° PGP-427-2022 suscrito por la Dirección Ejecutiva y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 al Reglamento de la Ley Reguladora del Polo Turístico Golfo de Papagayo, Ley 6758; aprobar la siguiente propuesta de ajuste por indexación al canon de concesión según lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 12:

A) El ajuste por indexación del canon que establece el Artículo 14 del Reglamento a la Ley 6758, Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, estableciendo como nuevo valor por cada metro cuadrado la suma de US $3.39 (tres dólares con 39/100, moneda en curso de los Estados Unidos de América), el cual regirá a partir del día 26 de julio del 2022 al 25 de julio del 2027, inclusive. ACUERDO FIRME.

Ing. Henry Paul Wong Carranza, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O.C. N° 043202200090.—Solicitud N° 367678.—  ( IN2022667677 ).

POLO TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO

Procedimiento a seguir para las cesiones parciales

de las concesiones del Proyecto Turístico

Golfo de Papagayo.

El Instituto Costarricense de Turismo, hace del conocimiento que mediante acuerdo SJD-199-2022 tomado en Sesión Ordinaria Presencial N° 6222 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado 5 “Supervisión y Dirección”, Inciso V, celebrada el día 01 de agosto de 2022, se procede con la modificación del procedimiento a seguir para las cesiones parciales en las concesiones del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.

Acuerdo que textualmente dice:

Se Acuerda: (…)

Modificar elProcedimiento a seguir para las cesiones parciales de las concesiones del Polo Turístico Golfo de Papagayo” en su Artículo 2, inciso c); Artículo 3, inciso d) y Artículo 4, inciso d), en los cuales se solicita como requisito de aprobación de la cesión parcial o total la presentación del pago de canon de manera previa, para que de ahora en adelante indique:

“Una vez en firme el acuerdo de la Junta Directiva del ICT mediante el cual se cuente con la aprobación de la cesión parcial o total y previo a la firma del contrato respectivo, el concesionario deberá pagar al ICT el canon de traspaso que corresponda, según el terreno a ceder y el valor indexado del canon a la fecha de la solicitud”.

(…)

Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo Polo Turístico Golfo de Papagayo.—1 vez.—O. C. N° 043202200090.—Solicitud N° 367685.—( IN2022667678 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Juan Carlos Solórzano Miranda, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad K.Y.S.G. se le comunica la resolución administrativa de esta Oficina Local de Aserrí de las trece horas treinta minutos del día veintiocho de julio del año 2022, en las que se ordenó un proceso de abrigo temporal, en favor de la persona menor de edad K.Y.S.G. Se le previene al señor Juan Carlos Solórzano Miranda, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLAS-00069-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366859.—( IN2022666643 ).

Al señor Daniel Mizaell Flores Álvarez, de calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad Y.D.F.G y D.J.F.G., se le comunica la resolución administrativa de esta Oficina Local de Aserrí de las trece horas treinta minutos del veintiocho de julio del 2022, en las que se ordenó un proceso de cuido temporal, en favor de las personas menores de edad Y.D.F.G y D.J.F.G. Se le previene al señor Daniel Mizaell Flores Álvarez, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLAS-00069-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366860.—( IN2022666645 ).

Patronato Nacional de la Infancia: a Griselda Johana Gutierrez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las trece horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de julio del treinta de dos mil veintidós, en la que se ordena proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad H J G: Se advierte a los interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente número OLA-00239-2022.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 366903.—( IN2022666694 ).

A: Claudia Yorllina Cortez Vanega se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas treinta minutos del cuatro de agosto del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II-Se ordena ubicar a la persona menor de edad de apellidos Cortez Vanega, bajo el cuido provisional de la señora Ana del Socorro Vanegas Alemán; quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III-Se le ordena a la señora Claudia Yorllina Cortez Vanega, en su calidad de progenitora de la persona menor de edad APCV que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-Se le ordena a la señora, Claudia Yorllina Cortez Vanega en su calidad de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Régimen de Interrelación Familiar: En caso que se tenga conocimiento del domicilio de la madre se debe valorar si es conveniente o no la relación de la persona menor de edad con su madre. VI- La presente medida vence el cuatro de febrero del año dos mil veintitrés, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. VII-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VIII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00159-2022.—Oficina Local de Grecia, 04 de agosto del 2022.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366906.—( IN2022666697 ).

Oficina Local San Carlos. Al señor José Manuel Dávila Méndez, nicaragüense, se le comunica la resolución de las 15 horas 40 minutos del 03 de agosto del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de Inclusión, Tratamiento, Capacitación Socio Educativa, en la ONG Posada de Belén de adolescente madre e incompetencia territorial A OL Herdia norte de la persona menor de edad F.D.M. Se le confiere audiencia al señor José Manuel Dávila Méndez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Publicar tres veces consecutivas. Expediente N° OLHN-00549-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366909.—( IN2022666700 ).

Al señor Hervin Antonio Romero, mayor, nicaragüense, estado civil, documento de identidad, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las catorce horas tres minutos del uno de agosto del dos mil veintidós, se inició Proceso Especial en sede administrativa con dictado de medida de protección de abrigo provisionalísimo cautelar a favor de las personas menores de edad J.A.R.L., y J.D.R.L., por plazo de un mes, desde el veintiuno de julio al veintiuno de agosto del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. En este este acto se da audiencia por escrito a las partes con interés legítimo o derecho subjetivo con el fin de que hagan valer sus derechos, para ser escuchadas y se les hace saber que pueden aportar prueba en el plazo de cinco días hábiles; iniciando dicho plazo a partir de la notificación de la presente resolución administrativa. En caso de que -si lo consideran pertinente- dentro del mismo plazo pueden solicitar la celebración de una audiencia oral y privada. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).—Expediente OLQ-00103-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366916.—( IN2022666701 ).

Oficina Local de Pavas, a Mairrom Jefferson Downs Mejía, persona menor de edad: S.D.M., se le comunica la resolución de las once horas del cuatro de agosto del dos mil veintidós, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a con la señora: Wendy Tatiana Hall Waggon, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo diez de agosto del año dos mil veintidós a las trece horas. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00162-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366921.—( IN2022666702 ).

Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia. Al señor José Miguel Araya Espinoza, cédula de identidad número 401890452, se le comunica la resolución correspondiente a revocatoria de medida de protección, de las trece horas cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós, dictada por la Oficina Local Vázquez de Coronado - Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad I.T.A.M., y que ordena la revocatoria de medida de protección. Se le confiere audiencia al señor José Miguel Araya Espinoza, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLPUN-00408-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366923.—( IN2022666704 ).

Al señor Carlos Alejandro Vargas Vargas, se le comunica Medida de Cuido Temporal de las 16:00 del 16 de junio de 2022 a favor de su hijo J.V.M.., así como resolución de las 13:35 horas del 15 de julio de 2022, que confirma y amplía el plazo de la resolución precitada. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente OLQ-00230-2016.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—1 vez.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366937.—( IN2022666739 ).

A la señora Luz Marian Díaz Zamora, mayor, nicaragüense, estado civil, documento de identidad, de oficio y domicilio desconocido, y al señor Antonio Suarez, mayor, nicaragüense, estado civil, documento de identidad, de oficio y domicilio desconocido, se les comunica que por resolución de las siete horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad P.S.D., y que permanezca a su lado la persona menor de edad J.S.D., dictada en resolución de las doce horas treinta minutos del uno de julio del dos mil veintidós; por plazo de seis meses, desde el uno de julio del dos mil veintidós al uno de enero del dos mil veintitrés. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00092-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Representante Legal.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 366954.—( IN2022666747 ).

A la señora Daniela Mora Calderón, se le comunica resolución de las 13:35 horas del 15 de julio de 2022, que confirma y amplía el plazo de la medida de cuido temporal que se dictó a las 16:00 del 16 de junio de 2022, a favor de su hijo J. V. M. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLQ-00230-2016.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i..—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366943.—( IN2022666751 ).

Oficina Local de Sarapiquí. A la señora Ingrid Mariana Díaz Segura, se comunica que por resolución de las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil veintidós, se dictó en Sede Administrativa Resolución de archivo de proceso en el Expediente OLSJE-00168-2017, correspondiente a las personas menores de edad K.J.V.D. y S.G.V.D. Expediente Número OLSJE-00168-2022.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C Nº10203-2022.Solicitud Nº366965.—( IN2022666766 ).

Oficina Local de Orotina, al señor: Edgar Jesús Rojas Avalos, se le comunica resolución de las 08:45 horas del 13 de junio de 2022, sobre Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento favor de su hija E.Y.R.M. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica, 175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLOR-00008-2022.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366968.—( IN2022666767 ).

Al señor Minor Jesús Román Solano, se le comunica resolución de las 10:20 horas del 18 de abril de 2022, sobre medida de orientación apoyo y seguimiento favor de sus hijas A. F. R. S. y J. E. R. S. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLOR-00088-2020.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366974.—( IN2022666770 ).

A Andrés Enrique Sandoval Mora, persona menor de edad: M.S.Q, se le comunica la resolución de las ocho horas del veintinueve de julio del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Mantener medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00376-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 366957.—( IN2022666797 ).

Al señor Jerson José Umaña Sandoval, se le comunica resolución de Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento de las 07:30 horas del 13 de junio de 2022 a favor de su hijo D.U.B. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca prueba, se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Oficina Local de Orotina.—Expediente OLOR-00158-2021.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366961.—( IN2022666799 ).

Al señor Maicol Geovanny Martínez González, con cédula de identidad número 206170345, se le comunica la resolución de las 11:54 horas del 27 de julio del año 2022, dictada por la por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponden a la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección y se dicta medida de orientación apoyo y seguimiento en favor de la persona menor de edad M. C. M. M. Se le confiere audiencia al señor Maicol Geovanny Martínez González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLSJO-00254-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366988.—( IN2022666831 ).

Oficina Local San Carlos, al señor: Miguel Ángel Arauz Vallecillo, nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 9 horas del 10 de junio del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de abrigo temporal de la persona menor de edad: A.L.A.R. Se le comunica la resolución de las 16 horas del 15 de junio del 2022, mediante la cual se resuelve la resolución de modificación de abrigo temporal por cuido provisional de la persona menor de edad: A.L.A.R. Se le confiere audiencia al señor Miguel Ángel Arauz Vallecillo, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. OLSCA-00203-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366989.—( IN2022666834 ).

Al señor Steven Cruz Quirós titular de la cédula de identidad N° 603990159, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:04 horas del 05/08/2022, donde se dicta resolución de archivo medida de protección orientación, apoyo y seguimiento, en favor de las personas menores de edad F.F.C.A, I.Y.C.A, D.R.C.A. Se le confiere audiencia al señor Steven Cruz Quirós por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita: Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00243-2016.—Oficina Local de Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 366990.—( IN2022666837 ).

Al señor: Iván Torres López, se le comunica resoluciones de las quince horas cincuenta minutos del cinco de enero del dos mil veintidós y de las catorce horas con quince minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, que ordena el inicio del proceso especial de protección que corresponde a la medida de abrigo en sede administrativa y en beneficio de la persona menor de edad D.T.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar para recibir sus notificaciones el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante está representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible. Expediente administrativo: OLT-00003-2022.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Representante Legal. Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367001.—( IN2022666857 ).

A Joselyn Milena Miller Castillo y José Francisco Arrieta Urbina, persona menor de edad K.A.A.M, se le comunica la resolución de las diez horas del cinco de agosto del año dos mil veintidós, donde se resuelve: Se dicta medida de Cuido Provisional a favor de la pme con su abuela la señora Jenny Urbina Escobar. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJO-00387-2015.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367004.—( IN2022666865 ).

Al señor David Ariel Fernández Rosales, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número 603610370, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las trece horas quince minutos del siete de julio del dos mil veintidós se mantiene Medida de Protección de Cuido Provisional en Recurso Familiar a favor de la persona menor de edad M.C.F.A., dictada en resolución de las catorce horas cinco minutos del ocho de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que rige a partir del día siete de abril al día siete octubre de dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLCAR-00110-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367079.—( IN2022666953 ).

A la señora Marilyn Carolina Quirós Espinoza, se le comunican las resolución de las catorce horas del veintidós de julio de dos mil veintidós, donde se resuelve: 1- Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida Cautelar de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad K.L.Q.E. por un plazo de un mes, siendo la fecha de vencimiento el veintidós de agosto de dos mil veintidós, y la resolución de las nueve horas veintiocho minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en la que se prorroga el cuido provisional por cinco meses más, teniendo como fecha de vencimiento el veintidós de enero de dos mil veintidós. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Audiencia: Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de ser notificados. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local San Ramón dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. Expediente OLPUN-00050-2018.—Oficina Local San Ramón.—Licda. Ana Marcela Chaves Rojas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367081.—( IN2022666954 ).

Al señor Juan Carlos Vargas Núñez, mayor, costarricense, cédula N° 603090179, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las quince horas cuarenta y siete minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad J.V.G., emitida en resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que rige a partir del día veinte de mayo al veinte de noviembre del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00248-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367086.—( IN2022666955 ).

Oficina Local San Carlos. A los señores Juana Virginia Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata, ambos de nacionalidad nicaragüense. Se le comunica la resolución de las 15 horas 40 minutos del 29 de julio del 2022, mediante la cual se resuelve la Resolución de inclusión socioeducativa de la persona menor de edad Y.Y.H.G. Se le confiere audiencia a los señores JUANA Virginia Grijalva Sánchez y Eddy De La Cruz Hernández Zapata por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, OLSCA-00286-2022.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C Nº10203-2022.—Solicitud Nº367089.—( IN2022666957 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Reynaldo José Álvarez Suarez, mayor, nacionalidad, cédula, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las catorce horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad G.J.A.P., dictada en resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del veintisiete de junio del dos mil veintidós, y por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de mayo al día dieciséis de noviembre del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00074-2022.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367407.—( IN2022667356 ).

A la señora, Leticia Elena Vargas García, cédula de identidad número 207100506. Se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del seis de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° OLSCA-00522-2017, mediante la cual se Declara el Cuido Provisional de las personas menores de edad M. C. Q. V. y V. D. Q. V. Se le confiere audiencia a la señora, Leticia Elena Vargas García, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367409.—( IN2022667357 ).

Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte. Al señor Maico Gerardo Mata Ureña, cédula de identidad número 303780841. Se le comunica la resolución de las doce horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo N° OLAZ-00087-2021, mediante la cual se declara el cuido provisional de la persona menor de edad H.J.M.R. Se le confiere audiencia al señor Maico Gerardo Mata Ureña, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al Sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461- 0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Oficina Regional de Atención Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367410.—( IN2022667358 ).

Al señor: Jairo Barrantes Mora, mayor, costarricense, cédula N° 112400022, estado civil, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las siete horas cuarenta y siete minutos del ocho de agosto del dos mil veintidós, se mantiene medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor de edad: B.D.B.L., emitida en resolución de las doce horas veintidós minutos del cuatro de julio del dos mil veintidós, por el plazo de seis meses que rige a partir del dos de junio al dos de diciembre del dos mil veintidós. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLPZ-00636-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10213-2022.—Solicitud N° 367412.—( IN2022667360 ).

A María Duran Benavides, mayor, costarricense, documento de identidad 112060214 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las once horas del primero de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se dio inicio a proceso especial de protección a favor de los menores A.G.D, F.D.B, mediante la cual se le suspende el ejercicio de la guarda y/o cuido de ambas menores. Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del Código Procesal Contencioso Administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del Código Penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede Penal, el cual castiga dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones. De conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la Ley General de Administración Pública se le convoca a audiencia en el plazo de cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten prueba que estimen pertinente. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00213-2022.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367416.—( IN2022667361 ).

Oficina Local San Pablo a Reina Lindo Orozco, mayor, nicaragüense, Randy Moya Castro, mayor, costarricense, documento de identidad 113670210 demás calidades desconocidas se le comunica la resolución de las diez horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós mediante la cual se le informa que se la situación de K.M.L será remitida a la vía judicial. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00040-2022.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 10203-2022.—Solicitud Nº 367420.—( IN2022667363 ).

Se comunica al señor Esteban Martínez Guzmán, la resolución de las siete horas con cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veintidós en relación a la pme Y. L. M. F., correspondiente a la resolución conocimiento expediente inicio fase ejecución y citación de audiencia en sede administrativa, expediente N° OLA-00680-2016. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367425.—( IN2022667366 ).

Oficina Local de Puerto Jimenez, al señor: José Asdrúbal Segura Badilla, mayor de edad, cédula de identidad N° 107340423, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica las resoluciones de las nueve horas del ocho de julio del dos mil veintidós, en donde se dicta resolución de audiencia oral y privada y prorroga de medida de cuido, a favor de la persona menor de edad R.D.S.G, bajo expediente administrativo N° OLSC-00044-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSC-00044-2017.—Oficina Local de Puerto Jimenez.—Licda. Nancy Maria Sanchez Padilla, Representante Legal.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367428.—( IN2022667368 ).

Al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga., mayor, portador de la cédula de identidad número: 118740085, costarricense, estado civil: soltero, domicilio desconocido. Se le comunica las Resolución Administrativas de las once horas con cuarenta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil veintidós y de las doce horas con treinta y dos minutos del tres de agosto del año dos mil veintidós, mediante la cual se resuelve: Inicio del Proceso Especial de Protección/Puesta en conocimiento informe y Señalamiento para audiencia administrativa Oral y Privada y Remisión a Fase Diagnostica. en favor de la persona menor de edad: E.Y.M.M. Se le confiere audiencia al señor: Pablo Jasiel Mora Zúñiga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, Oficina de dos plantas. Expediente administrativo número; OLGO-00087-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. 10203-2022.—Solicitud 367430.—( IN2022667373 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Melvin Encarnación Núñez, persona menor de edad: Y.N.L., se le comunica la resolución de las ocho horas del nueve de agosto del año dos mil veintidós donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a con el señor José López Borges, por un plazo de un mes, así como la resolución que se convoca a la audiencia el próximo dos de marzo del año dos mil veintidós a las nueve horas. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00175-2022.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 10203-2022.—Solicitud N° 367856.—( IN2022667845 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMERITA

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 520-2022 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 27 de junio 2022 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda. Ana Lorena Coto Esquivel, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula 900910186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 7, lado sur, línea primera, cuadro callejón ampliación este, propiedad 884 inscrito al tomo 11, folio 109 al señor Carlos Meléndez Herrera, cédula N° 105740153.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 12 de julio 2022.—Mileidy Jiménez Matamoros, Representante Administración de Camposantos.—1 vez.—   ( IN2022667465 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

OFICINA DE VALORACIÓN

ADHESIÓN AL MANUAL DE VALORES BASE UNITARIOS

POR TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA 2021

La Administración Tributaria de conformidad con lo que disponen los artículos 3 y 12 de la Ley de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 y sus reformas, la Sentencia 1073-2012 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III y la Resolución de la Sala Constitucional N° 2011-003075 del 9 de marzo de 2011, le confiere la potestad a los alcaldes (as) municipales: la Municipalidad de Goicoechea, se adhiere al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2021, publicado en La Gaceta 202, Alcance 213, del 20 de octubre del 2021, por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda (O.N.T), el cual contiene una descripción detallada de cada tipo de construcción, instalación y obra complementaria con respecto a sus componentes, vidas útiles y valores, para guiar, fiscalizar, dirigir los procesos de declaración, fiscalización y valoración.

Lic. Rafael A. Vargas Brenes, Alcalde Municipal.—
1 vez.—( IN2022667524 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

FINIQUITA DE LOS BRYANT CHACÓN S. A.

John Bryant Chacón, cédula N° 4-0150-0140, tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad que se dirá y autorizado mediante resolución de las diez horas tres minutos del diecinueve de julio del dos mil veintidós, dictada en el expediente 22-000090-0182-CI del Juzgado Tercero Civil de San José, cito a todos los socios e interesados a asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad la Finiquita de Los Bryant Chacón S. A., cédula jurídica N° 3-101-266668, a realizarse en el domicilio social ubicado en San José, Escazú, San Antonio, 800 metros al sur del Super Aguimar, casa a mano izquierda, con portón blanco grande, la que se llevará a cabo en primera convocatoria el día diez de setiembre del dos mil veintidós, al ser las diez horas cero minutos y de no alcanzarse el quorum de ley se realizará en segunda convocatoria con los socios presentes al ser las once horas cero minutos del mismo diez de setiembre del 2022, asamblea en la cual se verán los siguientes temas: - presentación de informe de presidencia, presentación de estados financieros, análisis de situación tributaria de la empresa, remoción del cargo de agente residente de la sociedad, remoción de todos los miembros de junta directiva y Fiscal, nombramiento de nuevos miembros de junta directiva y fiscal, modificación de la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—John Bryant Chacón.—( IN2022667497 ).    2 v. 2.

ASOCIACIÓN DEPORTIVA SANTOS

Asociación Deportiva Santos, con cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatrocientos mil doscientos noventa y cinco, comunica a todos sus asociados, que el día ocho de setiembre del dos mil veintidós, en el Hotel Suerre salón Reventazón, Guápiles, Pococí, Limón, se celebrará asamblea ordinara para la elección de la nueva junta directiva, en primera convocatoria a las dieciocho horas y en segunda convocatoria a las dieciocho horas treinta minutos.—Guápiles nueve de agosto del dos mil veintidós.—Mauricio Vargas Chavarría.— 1 vez.—( IN2022667903 ).

HACIENDA DORADO REAL

La sociedad Hacienda Dorado Real, cédula jurídica N° 3-101-637253, convoca a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 25 de agosto del año 2022, en su domicilio social a las 11:00 horas en primera convocatoria, de no conformarse el quórum requerido se celebrará en segunda convocatoria a las 12:00 horas con los socios presentes. Quien esté presente deberá probar su condición. Agenda: Aprobación del Orden del día e invitados especiales, Informe económico, Aprobación de traspaso de acciones, Aprobación de ventas e inversiones 2022, Designación de nuevos miembros en la Junta Directiva.—Guápiles, a las 10:00 horas del 10 de agosto del año 2022.—Gilberto Gómez Chacón, Presidente.—Licda. Isabel Vargas Vargas.—1 vez.—( IN2022668080 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

TUGUI S. A.

La suscrita María José Bazo Alfaro, cédula de identidad uno - cero novecientos treinta y uno — cero seiscientos sesenta y nueve, en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Tugui S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento setenta y un mil ciento cuarenta cinco, para efectos de reposición, informa del extravío de los certificados de acciones que representan el cien por ciento del capital sociedad de esta sociedad y de los libros legales de esta sociedad. Se emplaza a cualquier tercero que crea tener algún derecho para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, comparezca a reclamar sus derechos; y se apercibe que si no se presentan dentro de dicho plazo, se hará la reposición de acuerdo a lo aquí establecido.—María José Bazo Alfaro. Teléfono: 2215-6065.—( IN2022666603 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen como socias, María Lorena Moya Mata, cédula N° 4-0086-0253, con la acción 349, y Gladys Silesky Guevara, cédula N° 3-0129-0132, con la acción 02, las cuales se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José, 26 de julio del 2022.—Jesús Avendaño Varela, cédula 4-131-071, Tesorero.—( IN2022666604 ).

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

La Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos comunica que la Junta Directiva General, por medio del acuerdo Nº 17 inciso b) de la sesión Nº 27-21/22-G.E.de fecha 28 de junio de 2022 y de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Interior General y el artículo 15 de la Ley Orgánica del CFIA, procedió a inhabilitar por morosidad a los siguientes profesionales:

 

Cédula

Carné

Nombre completo

Colegio

Último Período Pagado

1

800710589

II-8345

Coe Ruiz Louis Heberto

CIEMI

Dic-20

2

148400069827

IC-16368

Lopez Acosta Arturo

CIC

Dic-20

3

108270515

II-7574

Loría Coto Marcia Jolana

CIEMI

Dic-20

4

204260074

IE-6176

Sancho Arroyo Hugo

CIEMI

mar-21

 

San José, 26 de julio de 2022.—Junta Directiva General.—Ing. Guillermo Carazo Ramírez, Director Ejecutivo.— O. C. N° 322-2022.—Solicitud N° 366453.—( IN2022666752 ).

El suscrito Lic. Alcibíades Jiménez García portador de la cédula de identidad 5-0194-0759 hace del conocimiento público que se está solicitando reposición del título emitido por el Colegio de Abogados de Costa Rica a mi nombre. Lic. Alcibíades Jiménez García.—( IN2022666943 ).

María Fernanda Bermúdez Alpízar, mayor de edad, casada una vez, terapeuta del lenguaje, vecina de trescientos metros norte del Colegio Don Bosco, Barrio La Granja, San Pedro, portadora de la cédula de identidad uno-mil trescientos once-seiscientos quince, de conformidad con el artículo cuatrocientos setenta y nueve del Código de Comercio, en condición de vendedora del establecimiento mercantil o negocio denominado. Baba Market, relacionado a juguetes y artículos de bebe y niños, hace de conocimiento público, el traspaso de dicho establecimiento mercantil a Irene Nassar Jorge, mayor, casada una vez, publicista, vecina de San José, Granadilla de Curridabat, Condominio Prados del Este, filial tres, portadora de la cédula de identidad número uno-un mil trescientos cuarenta y seis-setecientos dos, con la única finalidad de instar a cualquier acreedor o interesado, a que se presente dentro del término de quince días naturales a partir de la primera publicación de este edicto, a las oficinas de Nassar Abogados en San Francisco de Goicoechea, Oficentro Torres del Campo, edificio uno, piso dos, con atención a María Gabriela Alfaro Mata, a hacer valer cualquier derecho que considerare que legítima y vigentemente tuviere a su favor. Es todo.—San José, Costa Rica.—María Fernanda Bermúdez Alpízar.—( IN2022666983 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Contaduría registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 418, asiento 8973 con fecha 14 de abril del 2008 a nombre de Luis Carlos Sánchez Tortós cédula número: uno cero nueve cero seis cero tres tres tres se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 23 de febrero del 2022.—Ing. Alejandra González López.—Directora de Registro.—( IN2022667005 ).

Ante la empresa Summa Media Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres, se tramita la reposición del certificado de acciones uno-dos mil diecisiete a nombre de Summa Media Group Worldwide Corp., por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social, ubicado en San José, San José. Entre Avenida Central y Segunda, Calle Número 11, Edificio Bellavista, Segundo Piso. Ronald Sauter Echeverría. Presidente.—San José, a las once horas y quince minutos del cuatro del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Ronald Sauter Echeverría.—( IN2022667057 ).

COSTA IDIOMAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante la empresa Costa Idiomas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos un mil novecientos dieciséis, se tramita la reposición del certificado de acciones uno- dos mil diecisiete a nombre de Ronald Sauter Echeverría, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social, ubicado en San José- San José, Calle once, Edificio Bellavista, Piso dos, oficina número nueve. Ronald Sauter Echeverría. Presidente.—San José, a las once horas y treinta minutos del día cuatro del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Ronald Sauter Echeverría.—( IN2022667058 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

EL PASO DE LA FORTUNA SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidente, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad El Paso de la Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- quinientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y nueve, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad. Teléfono 8718-8784.—San José, 5 de agosto de dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-562699.—( IN2022667203 ).

ARTALF INVERSIONES Y CONSULTARIA S. A.

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Secretaria, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad Artalf Inversiones y Consultaría Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad.—San José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, 3-101-138194, Teléfono 8718-8784.—1 vez.—( IN2022667204 ).

PESADILLA OSACA SOCIEDAD ANONIMA

La suscrita María de los Ángeles Alfaro Sánchez, cédula 4-0128-0631, en su condición de Presidenta, a solicitud de la totalidad de los socios, en nombre de la sociedad Pesadilla Osaca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis, realizará formal reposición de la totalidad de los títulos accionarios de la sociedad.—San José, 5 de agosto del dos mil veintidós.—María de los Ángeles Alfaro Sánchez, Teléfono 8718-8784.—( IN2022667295 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD ESCUELA LIBRE DE DERECHO

Ante esta Oficina se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciado en Derecho, inscrito en el tomo VI, folio 053, asiento 2842, emitido por la Universidad Escuela Libre de Derecho, en fecha 21 de setiembre de 2018, a nombre de Kevin Alfonso Solano Alfaro, portador de la cédula de identidad costarricense número 1-1641-0597. Se solicita la reposición del título indicado por diligencias de adopción individual de persona mayor de edad, cambio de apellidos y número de identificación. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro del primer día hábil a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se expide el presente en Zapote, San José, a los ocho días del mes de agosto de 2022.—Departamento de Registro.—Dr. Ricardo Guerrero Portilla, Rector.—( IN2022667402 ).

REPOSICIÓN CERTIFICADO DE ACCIONES

Fomento Urbano Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-029720, informa que su socio la sociedad Inmobiliaria Vehemet S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-327444, ha solicitado la reposición de su certificado de acciones por motivo de extravío del mismo. Quien se considere afectado puede formular su oposición por escrito a dicha reposición presentando la misma en la siguiente dirección San José, Sabana Norte, del ICE, 200 metros norte y 75 metros este, Edificio Fomento Urbano, en el término de un mes contados a partir de la última publicación de éste aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Montero Anderson, Apoderado.—( IN2022667481 ).

UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA

Ante la Dirección de Servicios Estudiantiles de la Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachillerato en Turismo, inscrito en el tomo: 2, folio: 43, asiento: 2379, del registro de emisión de títulos de esta universidad, emitido el 22 de abril del 2004, a nombre de Vizcaino Vásquez Marlon Ricardo, cédula de identidad N° 1-1130-0207. Se solicita la reposición del título indicado por motives de extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación oficial en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 4 de agosto del 2022.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Servicios Estudiantiles.—( IN2022667644 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASESORÍA Y CONSULTORÍA DE NEGOCIOS

ZUNINOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio se hace saber del extravío de los libros legales de la sociedad: Asesoría y Consultoría de Negocios Zuninos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-tres cuatro dos tres uno nueve. Publíquese una vez para efectos de reposición de los libros legales ante el Registro Público de la Propiedad.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Hans Van Der Laat Robles.—1 vez.—( IN2022667405 ).

SAXUM HOSPITALIDAD, SOCIEDAD ANONIMA

Cédula Jurídica: 3-101-845685

BALANCE GENERAL Y ESTADO FINAL DE

LIQUIDACIÓN AL 5 DE AGOSTO DE 2022

(EXPRESADO EN COLONES)

ACTIVO

ACTIVO CIRCULANTE

Total activo circulante                                                0

TOTAL ACTIVO                                                        0

PASIVO Y PATRIMONIO

PASIVO

                              Total pasivo                                0

PATRIMONIO

Capital Social                                                    20,000

                              Total patrimonio                  20,000

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO                              0

Distribución del haber social: la totalidad del haber social corresponde al único socio de la empresa. Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.—San Jose, 5 de agosto del 2022.—Rodrigo Humberto Quirós Carballo, Liquidador.—1 vez.—( IN2022667444 ).

SAXUM CAPITAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Cédula jurídica N° 3-101-845746

Balance General y Estado Final de Liquidación

al 5 de agosto de 2022

(expresado en colones)

___________________________________________

ACTIVO

ACTIVO CIRCULANTE

Total activo circulante                                                      0

TOTAL ACTIVO                                                              0

PASIVO Y PATRIMONIO

PASIVO

                              Total pasivo                                      0

PATRIMONIO

Capital Social                                                          20,000

                              Total patrimonio                        20,000

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO                                    0

Distribución del haber social: la totalidad del haber social corresponde al único socio de la empresa. Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.—San José, 5 de agosto de 2022.—Rodrigo Humberto Quirós Carballo, Liquidador.—1 vez.—( IN2022667445 ).

JIRAN LOS RANCHOS DEL SUR S.A.

La empresa: Jiran los Ranchos del Sur S.A., cédula jurídica N° 3-101-262386, domiciliada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, frente al Cementerio, representante legal, Aurea Arce Astúa, solicita la reposición por extravío de los libros legales que corresponden al libro número uno de: Registro de Socios, Actas de Asamblea General de Socios, Actas del Consejo de Administración. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licda. Silvia Castro Quesada, con oficina en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 75 metros al este del INS, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este edicto..—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 2 de agosto del 2022.—Licda. Silvia Castro Quesada.—1 vez.—( IN2022667448 ).

PAYROLL GROUP RRHH DOS MIL DIECINUEVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

En esta notaría mediante escritura número 539 visible al folio 177 frente, del tomo 10, a las 18:00 horas del 8 de agosto de 2022, se ha procedido a solicitar por el motivo de extravío, la reposición de libros de Registro de Cuotistas y Actas de Asamblea de la sociedad Payroll Group RRHH dos mil diecinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-777540; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, San Sebastián condominio Ecobambú apartamento 504 torre A.—San José, 8 de agosto de 2022.—Lic. Ernesto Vargas Ramírez.—1 vez.—( IN2022667551 ).

PASEO TAURO CUATRO

Eugenio Vargas Chavarría, cédula de identidad número 1-543-516, en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Paseo Tauro Cuatro, cédula jurídica 3-101-342305, en su condición de condómino del Condominio Residencial Vertical Paseo Escalón, cédula jurídica 3-109-384847, por extravío solicito reposición de libros de Actas de Asambleas y Caja. Se otorga un plazo de 8 días para consultas o reclamos.—San José, 9 de agosto del 2022.—1 vez.—( IN2022667571 ).

UNDER THE GUANACASTE SKY SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio se hace saber del extravío del libro de Actas de Asamblea y Registro de Accionistas, todos números uno, para la sociedad denominada Under The Guanacaste Sky Sociedad Anónima con cédula de persona jurídica número 3-101-401963. Se escucharán notificaciones en San José, Santa Ana, doscientos metros al norte de la Cruz Roja, Edificio Plaza Murano, piso ocho, a la atención del Licenciado Juan Manuel Aguilar Víquez durante el plazo de quince días naturales. Publíquese una vez para efectos de procedimiento de reposición de libros.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez.—1 vez.—( IN2022667579 ).

ESTABLISHMENT LABS SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Salvador Dada Santos, portador de la cédula de identidad número uno-mil ciento cuarenta y seis-cero quinientos treinta y siete, en mi calidad apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Establishment Labs Sociedad Anónima cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil trescientos treinta y siete, aviso que mi representada repondrá los folios diecinueve y veinte del libro de Asamblea General de Socios. Lo anterior por haberse extraviado dichos folios. con el fin de volver a emitir las actas número veinticuatro y veinticinco. Se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Central, Mata Redonda, Avenida las Américas, Torre Leumi, noveno piso a nombre de Vivian Gazel Cortés.—San José a las diez horas del veintiuno de julio del dos mil veintidós.—Salvador Dada Santos Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2022667587 ).

PROPIEDADES ECOLÓGICAS DE JUAN DE LEÓN LIMITADA

De conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio se publica el estado final de situación de la empresa Propiedades Ecológicas de Juan De León Limitada, al 09 de agosto de 2022.

PROPIEDADES ECOLÓGICAS DE JUAN DE LEÓN LIMITADA

BALANCE DE SITUACIÓN AL 09 DE AGOSTO de 2022

Activos

Activos en cuentas bancarias                       10.000.00

Total Activos                                              10.000.00

Pasivos                                                                  0

Total Pasivo                                                           0

Patrimonio

Capital cuotas                                             10,000.00

Total patrimonio                                        10,000.00

Total pasivo y patrimonio                          10,000.00

Eduardo José Zúñiga Brenes, 1-1095-0656, Liquidador.— 1 vez.—( IN2022667595 ).

AMANECER DE LA PALMA LTDA

Yo, Allan Gabriel Díaz Ortiz, comunica que los libros legales de esta sociedad: Amanecer de la Palma LTDA, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos ochenta y seis mil noventa y nueve, se han extraviado irremediablemente, cualquiera con legítimo interés, podrá oponerse en el término de ocho días contados a partir de la última publicación en este domicilio. San José, Ave. 10 bis, calle: 23, casa: 2309.—San José, 8 de agosto del 2022.—Lic. Allan Gabriel Díaz Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2022667606 ).

CARSON CITY DEVELOPMENTS LLC

SOCIEDAD ANÓNIMA

Reinaldo Alberto Guerrero Gallardo, mayor, casado una vez, pensionado, cedula de identidad número ocho-cero ciento quince-cero seiscientos veintidós, vecino de San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Carson City Developments LLC Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y ocho, personería inscrita en el Registro Nacional, Registro de Personas Jurídicas al Tomo: quinientos cuarenta y siete, Asiento: once mil ochocientos sesenta y siete, por haberse extraviado, se comunica la reposición de los tomos primeros del libro de actas de asamblea de socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del Consejo de Administración.—San José 08 de agosto del 2022.—Reinaldo Alberto Guerrero Gallardo.—1 vez.—( IN2022667775 ).

GRUMO SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito José Ángel Moreno Pacheco, cédula 1-0407-0220, en mi calidad de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con facultades individuales de la sociedad Grumo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-012019, solicito al Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y libro de Actas del Consejo de Administración. Lo anterior por encontrarse extraviados. Se otorga un plazo de 8 días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Pavas, del cementerio 300 metros al oeste, instalaciones de ICAR, con mi persona.—San José, a las 15:30 horas del día 08 del mes de agosto del año 2022.—José Ángel Moreno Pacheco Tesorero de Grumo Sociedad Anónima.—1 vez.—( IN2022667776 ).

MASCOTAS Y COLORES S.A.

La sociedad Mascotas y Colores S.A. cédula jurídica 3-101-681977, procederá a la reposición por extravío de los libros: Libro de Actas de Asamblea de Socios Numero uno, Libro de Registro de Socios número uno y Libro de Actas de Junta Directiva Numero uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Sergio Fernando Jiménez Guevara en Santa Ana, ciento cincuenta metros oeste del Banco de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial. La Gaceta.—Santa Ana, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Sergio Fernando Jiménez Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2022667823 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada el día cinco de agosto del dos mil veintidós, ante el suscrito notario, se protocolizan acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de Eco Houses del Pacífico, S. A. cédula jurídica tres - ciento uno - setecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta, y Su Casa Doce Sesenta, S. A. cédula jurídica tres – ciento uno – doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés, mediante los cuales, la primera sociedad se fusiona a la segunda sociedad, prevaleciendo esta última.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—José Pablo Arauz Villarreal, Notario, Teléfono: 2280 – 0303.—( IN2022667051 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría se constituyó la sociedad: Gamadmor Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, domiciliada en la provincia de Cartago, Oreamuno, San Rafael, cien metros norte y cuatrocientos metros este del Servicentro Los Ángeles, cincuenta metros este del Super Yody número dos, oficina de cemento, de dos plantas, a mano derecha, con plazo social de noventa y nueve años. La representación judicial y extrajudicial recae en el gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cartago, 8 de agosto del 2022.—Lic. Daglich Anthony Medina López.—1 vez.—( IN2022667387 ).

El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén, hace constar que, mediante escritura número noventa y dos del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Petram Digital CR S. R. L., cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad, por lo que se emplaza en el plazo de ley a cualquier interesado en la oficina del suscrito notario público para atender cualquier notificación u oposición. Es todo.—San José, dieciséis horas del ocho de agosto de dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667391 ).

El suscrito, Javier Ricardo Jiménez Rojas, portador de la cédula de identidad número: ocho-cero ciento veintiocho-cero setecientos noventa y siete, en mi condición de dueño del cien por ciento del capital social de la sociedad: 3-101-591110 Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Pozos de Santa Ana, trescientos metros oeste del Hípico del Sol, y cédula de persona jurídica número: tres-uno cero uno-cinco nueve uno uno uno cero, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil veintidós.—Javier Ricardo Jiménez Rojas, socio solicitante.—Licda. Ana Alejandra Araya Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2022667396 ).

El suscrito notario público: Sebastián Solano Guillén, hace constar que mediante escritura número noventa del tomo sexto de su protocolo, otorgada a las nueve horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de Impact F Investments SRL, cédula de persona jurídica tres-ciento dos-setecientos veintiséis mil quinientos ochenta y tres, mediante la cual se reformo la cláusula segunda de su pacto constitutivo, referente a su domicilio social. Publíquese una vez. Es todo.—San José, a las catorce horas del ocho de agosto del dos mil veintidós.—Sebastián Solano Guillén.—1 vez.—( IN2022667403 ).

Por escritura otorgada ante , a las doce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, se protocolizaron acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Summa Media Group S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diecisiete mil trescientos treinta y tres, reformándose la cláusula del capital social de la sociedad. Es todo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Mariela Solano Obando.—1 vez.—( IN2022667408 ).

En escritura número 47-28 de las 9:00 horas del 05/agosto/2022, por acuerdo de socios se solicitó al Registro el cese de disolución de Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Uno S.A. ante reforma del Transitorio II de la Ley 9428.—Heredia, 08 de agosto del 2022.—Iliana Bonilla Goldoni, Notaria.—1 vez.—( IN2022667409 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día cuatro de agosto de dos mil veintidós, se modifica la cláusula primera y segunda de la sociedad denominada Kadmiel Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y nueve mil trescientos nueve.—San José́, cuatro de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Braulio Alvarado Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667412 ).

En mi notaría mediante escritura número cuatro, visible al folio cero cero tres, del tomo dieciocho, a las dieciocho horas y cero minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se constituye la Sociedad Responsabilidad Limita; cuyo nombre de fantasía será EVD SKY LLC Limitada, con domicilio social en San Jose, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio La Tormenta, cuatrocientos metros al norte de las Oficinas del Patronato Nacional de la Infancia, diagonal a las alarmas ICR, con un capital social de cien mil colones.—San Isidro de El General, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del día ocho del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. David Salazar Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667414 ).

F J Y Asociados S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro, en asamblea general extraordinaria celebrada en su domicilio a las ocho horas del dos de agosto de dos mil veintidós, modifica su pacto constitutivo en su artículo segundo referente a domicilio, acta protocolizada ante el notario.—Ronald Núñez Álvarez.—Heredia, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2022667419 ).

Por escritura ciento once otorgada ante la notaría Georgina Rojas D´Avanzo, a las catorce horas del trece de junio del dos mil veintidós, donde se modificó las cláusulas octavas y undécima del pacto constitutivo, de la sociedad Preinnova Sociedad Anónima.—Cartago, trece de junio del 2022.—Licda. Georgina Rojas D´Avanzo, Notaria.—1 vez.—( IN2022667423 ).

Ante esta notaría, a las catorce horas del cinco de agosto de dos mil veintidós, se protocoliza acta de la sociedad: Impresiones Panda Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667424 ).

Mediante escritura número quince-seis, otorgada por los notarios públicos Raúl Guevara Villalobos, Gloriana Vicarioli Guier y Adriana Giralt Fallas, a las ocho horas del día cinco de agosto del dos mil veintidós, visible al folio veintiséis frente del tomo seis del notario Guevara Villalobos, se protocoliza la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Elkos Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula referente al domicilio de la compañía.—San José, cinco de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667433 ).

Por escritura otorgada en San José ante esta notaría, se protocolizó el acta de reforma de las cláusulas segunda, sétima, octava y décima del pacto social de Solandra Gold S.A., cédula jurídica N° 3-101-435163, se realizan nuevos nombramientos en su junta directiva y fiscalía, ante la notaría del Msc. Juan Luis Guardiola Arroyo.—Msc. Juan Luis Guardiola Arroyo.—1 vez.—( IN2022667434 ).

En mi notaría a las nueve horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad: MHC Nueve Tres Ocho Tres Ltda., cédula jurídica N° 3-102-780657, se modificó cláusula segunda, se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Playas del Coco, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Marcela Patricia Gurdián Cedeño, Notaria.—1 vez.—( IN2022667435 ).

Por escritura número ciento cuarenta y seis la señora Zulma Nathalia Villamil Ruiz, como titular de la totalidad de las cuotas de la sociedad Casa Hacienda Verde de Heredia CHV S.R.L. solicita el cese de disolución por la ley diez mil doscientos veinte.—San José, 1 de agosto de 2022.—Cristián Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2022667437 ).

La sociedad Mercepin Yoses Properties S. A., modificó la integración de su Junta Directiva para que sea Presidente, Secretario y Tesorero.—San José, 04 de agosto de 2022.—Cristián Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2022667441 ).

Por escritura número doscientos siete, otorgada a las 13:00 horas del día 08 de agosto del 2022; ante el suscrito notario, se ha protocolizado el acta número dos de la empresa denominada Academia de Idiomas Aki No Kin Ryuu, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, abreviable Academia de Idiomas Aki No Kin Ryuu E.I.R.L., con domicilio en San Juan de Tibás, San José, 300 metros oeste del Supermercado Maxi Palí. Residencial Cuatro Reinas. Casa H-3, con cédula jurídica número 31058225510, que contiene la disposición de La Liquidación de la Empresa y Cierre de la Empresa, según el art. 201 del Cód. de Comercio. Así lo confirma su Gerente General es la señora María Del Rocío Calvo Alfaro con cédula 1016140447, quién ostenta la representación judicial y extrajudicial de la empresa. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar cualquier asunto de su interés, en el plazo de ley en el domicilio de esta notaría pública, sita 250 sur del Banco Nacional, Barva de Heredia C. 7693.—Heredia, 08 de agosto del 2022.—E.MSc. Carlos L. Mejías A.—1 vez.—( IN2022667447 ).

Herrera y Bandek Sociedad Anónima, mediante asamblea extraordinaria se modificó el domicilio de la sociedad. Escritura 36-04, otorgadas a las 15:00 horas del 06 de agosto del 2022. En la Notaria Lizeth Vargas Vargas Rafael Ángel.—San José, 06 de agosto del 2022.—Licda. Lizeth Vargas Vargas. Cédula N° 1-0672-0061. Carné N° 25022. Tel: 8858-7521.—1 vez.—( IN2022667449 ).

3-102-750347 Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante asamblea general de cuotistas se modificó el domicilio de la sociedad y su administración. Gerente general apoderado generalísimo sin límite de suma. Escritura 37-04, otorgadas a las 16:00 horas del 06 de agosto del 2022. En la Notaria - Lizeth Vargas Vargas. Tel: 8858-75-21.—San José 06 de agosto del 2022.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Cédula N° 1-0672-0061, Carné N° 25022.—1 vez.—( IN2022667452 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día nueve de agosto de dos mil veintidós, se Protocolizan Acuerdos de Acta de Asamblea de cuotistas de las sociedades: denominadas Sociedad HH Global Costa Rica SRL y Adare International Costa Rica SRL. Donde se acuerda la fusión por absorción prevaleciendo HH Global Costa Rica SRL.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Ariel Audilio Leiva Fernández.—1 vez.—( IN2022667454 ).

Mediante escritura 58-7, de las 17:30 horas del 05/08/2022, otorgada en Playas del Coco, protocolicé los acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad SGH Tres Señoras Limitada, se acuerda cambiar cambio de domicilio, modificar la representación de la sociedad y cambio de representante legal la sociedad.—Guanacaste, 05/08/2022.—Lic. María Gabriela Gómez Miranda Sossa, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667456 ).

Por escritura otorgada ante , a las catorce horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de la sociedad Indocraft Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos seis mil seiscientos ochenta y dos, mediante la cual se acuerda modificar en su totalidad los Estatutos Sociales de la compañía. Es todo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Adriana Victoria Salgado Calvo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667457 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José a las 14:00 horas del 08 de agosto del 2022, protocolizo acta de asamblea general de accionistas de WWW Commerce S.A. mediante el cual se reforma las cláusulas del domicilio y de la representación y administración.—Lic. Fernan Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2022667458 ).

En esta notaría se disolvió la sociedad Reflek Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- setecientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Carlos Chaves Leitón.—1 vez.—( IN2022667460 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Central América Construction Equipment Limitada, con cédula jurídica número: 3-102-749871, en la que se modificaron las cláusulas del pacto social referente al domicilio y a la representación.—San José, 9 de agosto del 2022.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, 1-829-086.—1 vez.—( IN2022667463 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas IB Industrial I B I Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos trece mil quinientos cuarenta y dos; y Tres-Ciento Uno-Seiscientos Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y dos; en las cuales se acordó la fusión por absorción de éstas, prevaleciendo IB Industrial I B I Sociedad Anónima. Una vez.—Lilliana Fernández Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667466 ).

Por escritura número quinientos treinta y seis otorgada ante la Notaría del Licenciado José Leonardo Olivas Esquivel, ubicada en Upala, Alajuela, a las nueve horas del catorce de julio de dos mil veintidós. Se modifica la Cláusula Sétima de la Sociedad Foodganic SR Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seis nueve uno cero uno uno, en cuanto a que los negocios sociales serán administrados por el Presidente y el Secretario quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de Apoderados Generalísimos sin Límite de suma, Pudiendo actuar de manera conjunta o separada, conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Los apoderados de manera conjunta o separada podrán delegar en todo o en parte su poder, otorgar toda clase de poderes que no excedan los propios, a favor de socios, directivos o terceros, pudiendo reservarse para si idénticas facultades, revocar dichos poderes y otorgar otros de nuevo. Es todo.—Upala, Alajuela, veinte de julio de dos mil veintidós.—Lic. José Leonardo Olivas Esquivel.—1 vez.—( IN2022667467 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó acta de la sociedad Circulo de Empresas AFM S. A. Se acuerda disolver la sociedad Circulo de Empresas AFM S. A.—Roxana Herrera Peña, teléfono: 2273-3109, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667471 ).

Por escritura número ciento cuarenta y ocho Jesús Francisco Rodríguez Solís, en representación de la totalidad de las cuotas de la sociedad Brelutz S. A. con cédula de identidad número tres-ciento uno-veintisiete mil doscientos cincuenta, solicita el cese de disolución por la ley diez mil doscientos veinte.—San José, 1 de agosto de 2022.—Cristián Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2022667472 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas con treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de socios de las sociedades denominadas Las Juponadas de Mi Abuelo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil novecientos veinticuatro, y Rocasol de Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve; en las cuales se acordó la fusión por absorción de éstas, prevaleciendo Las Juponadas de Mi Abuelo Sociedad Anónima.—Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2022667478 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Lote Vecino S. A., por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, diecinueve de julio de dos mil veintidós.—Lic. Juan Pablo Arias Mora.—1 vez.—( IN2022667486 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, se protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Costa Tierra Recycling Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-469957, en la que se modificó la cláusula del pacto social referente a la denominación social para que de ahora en adelante se denomine One Stop Caribbean Group Sociedad Anónima.—San José, 9 de agosto del 2022.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza. 1-829-086.—1 vez.—( IN2022667489 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 12 de junio del 2022, se constituyó Fundación Socio-Cultural Fama Latinoamérica. Plazo social: indefinido. Domicilio: Cartago. Director Erberth Granados Marín.—Limón, 12 de junio del 2022.—Lic. Doryan Chaverri Barahona, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667490 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Espacios Tropicales S. A., por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, diecinueve de julio de dos mil veintidós.—Lic. Juan Pablo Arias Mora.—1 vez.—( IN2022667491 ).

Por escritura otorgada a las 08:00 horas del 17 de julio del 2022, protocolicé acta de Asamblea General de Accionistas de Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-488684, por la que se reforma la cláusula Sétima de los estatutos de constitución en cuanto a la administración, y se nombra Junta Directiva y Fiscal.—San José, 09 de agosto del 2022.—Fernando Mora Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667494 ).

Ante esta notaría mediante escritura número sesenta y cinco, otorgada a las doce horas del cuatro de agosto del dos mil veintidós, se constituyó la Fundación para la Salud Asertiva Comunitaria (FUNSAC), con domicilio social en San José, Curridabat, Sánchez, Pinares, Lomas de Ayarco Sur, de la Universidad Santa Paula, doscientos veinticinco metros al oeste, Asertiva Wellness Center. Administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos cuatro años. El presidente tendrá las facultades de apoderado general de acuerdo con las disposiciones del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil.—San José, a las quince horas del ocho de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Ana Karen Cortés Víquez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667496 ).

Hago constar que, por escritura otorgada el día cinco de agosto de dos mil veintidós ante a las once horas, Hipep & Bingo Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha modificado de su pacto constitutivo la cláusula de la administración.—San José, ocho de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2022667503 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de agosto del dos mil veintidós, se procede a cambiar el presidente con representación judicial y extrajudicial sin límite de suma la sociedad anónima denominada Inversiones Constructivas Angravara Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ocho cero cuatro ocho nueve uno, con domicilio en Alajuela, San Ramon, San Lorenzo, frente al puesto de Guardia Rural de Bajo Rodríguez; casa color beige a mano derecha, en virtud de haberlo decidido sus accionistas. Se cambia a la señora Jetty Carranza Blanco y en su lugar se nombra a la señora Marianela Arce Arce.—Quesada, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Alexander Salazar Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022667505 ).

Mediante escritura N° 149-11 de las 10 horas del 5 de agosto del 2022, otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta de cuotistas de la sociedad Sambaya Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-722752, mediante la cual se acordó reformar la cláusula de domicilio social.—Guanacaste, 08 de agosto del 2022.—Lic. Carlos Darío Angulo.—1 vez.—( IN2022667506 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Kasa Maddie y Siempre S.R.L., cédula jurídica número 3-102-843794, en la cual se acuerda modificar la cláusula de domicilio. Escritura otorgada a las 10 horas del 3 de agosto del 2022, en el tomo 15 del protocolo del notario Omar Jalil Ayales Aden.—Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2022667508 ).

Por medio de escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las 15:15 horas del 01 de agosto del 2022. Se acuerda disolver por acuerdo de socios, la compañía denominada Paradise Arrives CR S.R.L.—08 de agosto del 2022.—Lic. Rodolfo Herrera García.—1 vez.—( IN2022667510 ).

Mediante escritura 57-11 de las 15 horas del 27 de mayo del 2022, otorgada ante esta notaría, se protocoliza el acta de Cuotistas de la sociedad Casas del Río Hoa Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-102-852336, mediante la cual se acordó reformar la cláusula de administración y la cláusula tercera del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de cien mil colones.—Guanacaste, 08-08-2022.—Lic. Carlos Darío Angulo.—1 vez.—( IN2022667521 ).

En mi notaría, mediante escritura número cuatro, visible al folio cero cero tres, del tomo dieciocho, a las dieciocho horas y cero minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós, se constituye la sociedad responsabilidad limitada; cuyo nombre de fantasía será EVD SKY LLC Limitada, con domicilio social en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio la Tormenta, cuatrocientos metros al norte de las Oficinas del Patronato Nacional de la Infancia, diagonal a las alarmas ICR, con un capital social de cien mil colones.—San Isidro de El General, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del día ocho del mes de agosto del año dos mil veintidós.—Lic. David Salazar Mora, Notario.—1 vez.—( IN2022667528 ).

Se informa de la disolución de la sociedad Powder Pink PK Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-595537.—Heredia, 01 de agosto del 2022.—Lic. Manuel Antonio Hernández Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2022667535 ).

Los suscritos, Carlos Alberto Mora Alfaro y Marcela Marín Núñez, en nuestra condición de dueños del cien por ciento del capital social, de la empresa María Olguita Sociedad Anónima, con domicilio en Alajuela, Sabanilla, Fraijanes, frente al Supermercado La Economía, y cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatro ocho ocho seis cero ocho, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de Ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Alajuela, a las catorce horas y treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil veintidós.—Carlos Alberto Mora Alfaro y Marcela Marín Núñez, Socios solicitantes.—1 vez.—( IN2022667536 ).

La suscrita, Harlen Aracelly González Calvo, en mi condición de duela del cien por ciento del capital social, de la empresa Tres Ciento Uno Seis Nueve Ocho Seis Cero Seis, con domicilio en Alajuela, Río Segundo cien metros al norte del Hotel Casa Antigua, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seis nueve ocho seis cero seis, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaria pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Alajuela, a las ocho horas del día ocho de agosto de dos mil veintidós.—Harlen Aracelly González Calvo, Socia Solicitante.—1 vez.—( IN2022667537 ).

Los suscritos, Gustavo Andrés Carmiol Torres, mayor de edad, casado una vez, empresario, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos nueve-cero doscientos veintinueve, vecino de San José, Ciudad Colón, cuatrocientos metros oeste de la Escuela de Brasil de Mora, Condominio Los Maderos, casa número uno y Marcela María Rocha Orando, mayor de edad, casado una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número uno-cero novecientos treinta-cero seiscientos dieciséis, vecina de San José, Ciudad Colón, cuatrocientos metros oeste de la Escuela de Brasil de Mora, Condominio Los Maderos, casa número uno, por medio del presente edicto informan que, como titulares del cien por ciento de las acciones que representan la totalidad del capital social de Hacienda Los Maderos Uno Blanca S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veintiséis mil trescientos dieciocho, comparecerá, dentro del plazo de ley, ante notario público a efecto de otorgar escritura pública mediante la cual se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el cese de la disolución de la sociedad al amparo de lo dispuesto en el transitorio segundo de la Ley de Personas Jurídicas número 9428 de 21 de marzo del 2017, y su reforma. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Lugar y fecha: San José, 26 de julio del año 2022.—Gustavo Andrés Carmiol Torres, Empresario.—1 vez.—( IN2022667540 ).

Ante la notaría pública, Milena Zúñiga Herrera, según escritura número doscientos veinticinco, de las ocho horas del cuatro de agosto del año dos mil veintidós, del tomo cuarto de su protocolo, se disolvió la sociedad Xpertos Executive Consulting Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres ciento uno, siete cero nueve cuatro siete ocho.—San José, diez horas del cinco de agosto del dos mil veintidós.—Milena Zúñiga Herrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667544 ).

Ante esta notaría, la sociedad denominada Constru-RPM Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos nueve mil ciento once, se presenta y dice: Que solicitan el cese de su disolución de dicha sociedad, se modifica la junta directiva y nombra como tesorera a Ana Padilla Fallas, cédula N° 1-0532-0039. Es todo.—San José, primero de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Laura Haydee Ceciliano Sánchez, carné N° 13382, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667547 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 9 de agosto del 2022, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Inmobiliaria Financhor S. A., en virtud de la cual se acordó reformar las cláusulas: décimo novena, vigésima y vigésimo segunda del pacto social, revocar el actual nombramiento de tesorero y nombrar un nuevo tesorero por el resto del plazo social.—San José, 9 de agosto del 2022.—José Alfredo Campos Salas, carné N° 18251, Notario.—1 vez.—( IN2022667559 ).

Mediante escritura número ciento dieciocho del tomo ochenta y tres de la suscrita notaria, se constituyó Daneskat Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio social en Heredia, San Francisco, Los Lagos, trescientos metros norte del Bar Hermoso, casa número treinta y tres A, a mano derecha, color celeste con portón negro, con un capital empresarial de diez mil colones y corresponde a los gerentes Katherine María García Boza, cédula de identidad número uno-mil doscientos sesenta y siete-sesenta y dos, y Daniel Alfaro Carvajal, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos uno-setecientos noventa y tres, la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Heredia, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Georgianella Rodríguez Solano.—1 vez.—( IN2022667561 ).

Por escritura número treinta y seis-dos, otorgada a las quince horas diez minutos del veintiocho de julio del año dos mil veintidós, ante esta notaría, los socios acuerdan la disolución de la sociedad denominada Inveramisur ADS Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos dos mil veintidós, por no existir pasivos ni activos.—San Isidro de El General, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Licda. Ivania María Leiva Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2022667568 ).

Se hace constar que por escritura número once, de las trece horas del ocho de agosto del dos mil veintidós, en el tomo segundo del protocolo de la notaria Silvia Coto Hernández, se reforma cláusula décima tercera del pacto constitutivo eliminando la figura del agente residente de la sociedad Helios Fire Safety Engineering S. A.—Cartago, 08 de agosto del 2022.—Licda. Silvia Coto Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2022667569 ).

El suscrito, Luis Alberto Mena Avilez, de nacionalidad nicaragüense, quien es mayor de edad, casado una vez, empresario, vecino de San José, San José, Mata Redonda, del Plantel Anonos CNFL setenta y cinco metros oeste y veinticinco metros al sur, portador del pasaporte de su país número C cero uno cinco seis dos cuatro ocho dos, en mi condición de dueño del 100% del capital social de la empresa Inversiones Inmobiliarias Mecas Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-783693, domiciliada en San José-San José Mata Redonda, del Plantel Anonos CNFL setenta y cinco metros oeste y veinticinco metros al sur, apartamento segunda planta color amarillo, a mano derecha, y de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley 9428, reformado mediante Ley número 10220, comparecerá dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José, 09 de agosto del 2022.—Luis Alberto Mena Avilez.—Licda. Pía Picado González, Notaria.—1 vez.—( IN2022667570 ).

Protocolización de acta de Fremeca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa ocho mil noventa y cinco, por la que se reforma la cláusula de la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Glorielena Alvarado Orozco.—1 vez.—( IN2022667578 ).

Por escritura 138 otorgada en esta notaría, a las 11:00 horas del 8 de agosto, 2022, se protocoliza acta 22 asamblea general ordinaria y extraordinaria de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Bajo San José y San Francisco de San Carlos de Tarruazú, mediante la cual se nombra nueva junta directiva y fiscal. Presidente: Mario Navarro Valverde.—San Marcos de Tarrazú, 9 de agosto, 2022.—Licda. Sandra Navarro Marín.—1 vez.—( IN2022667581 ).

Los suscritos Byron Alejandro Rojas Burgos, Jonnathan González Álvarez, y Mayte Alvarado Palma, en nuestra condición de dueños del cien por ciento del capital social, de la empresa Avenida Quinientos Seis.Com Sociedad Anónima, con domicilio en Heredia, San Antonio de Belén, La Rivera de Belén, Residencial Belén, casa ocho E, y cédula de persona jurídica número 3-101-805987, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante Ley número diez mil doscientos veinte, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Heredia, a las nueve horas del diecinueve del mes de julio del año dos mil veintidós.—Byron Alejandro Rojas Burgos, Jonnathan González Álvarez, y Mayte Alvarado Palma, Socios solicitantes.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667583 ).

Protocolización de acta de Fremeca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa ocho mil noventa y cinco, por la que se reforma la cláusula de la administración y se nombra nueva junta directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Glorielena Alvarado Orozco.—1 vez.—( IN2022667585 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 15:00 horas del 15 de diciembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad IHO Costa Rica S. A., mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo referente al capital social.—Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2022667586 ).

La suscrita notaria pública, Monserrat Alfaro Valenciano, cédula de identidad N° 2-0611-0327, por escritura otorgada a las diecisiete horas del día dos de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó Acta de Asamblea de Socios de la sociedad denominada Buena Vista B & B Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cinco nueve dos uno cero dos, en la que se acuerda, proceder a disolver la sociedad.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Monserrat Alfaro Valenciano.—1 vez.—( IN2022667588 ).

 La sociedad La Hierba Buena del Volcán Irazú, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete, reforman las cláusulas, Quinta y Sétima del pacto constitutivo, en cuanto al capital social y la administración de los negocios sociales respectivamente.—Cartago, 09 de agosto del 2022.—Lic. Wilber Solís Porras.—  1 vez.—( IN2022667590 ).

Ante a las 16:25 horas del 27 de julio de 2022, escritura número 53-20 del tomo 20 del protocolo de la suscrita se levantó acta notarial de la sociedad Legado Elizondo Martínez Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y un mil ochocientos seis, domiciliada en San Gerardo, Rivas, seiscientos metros noroeste del Liceo Canaán, Pérez Zeledón el sesenta por cientos de los socios solicita, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley nueve mil cuatrocientos veintiocho, reformado mediante ley número diez mil doscientos veinte, solicitan el cese de disolución de la referida sociedad.—Pérez Zeledón, 09 de agosto de 2022.—Msc. Paola Ramírez Acosta.—1 vez.—( IN2022667592 )

Por escritura número 66 visible a los folios del 30 al 32 todos frente y vuelto, del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 16:00 horas del 22 de junio del 2022, se lleva a cabo la constitución de la sociedad Escuela de Manejo Cisneros S. A.—Licda. Rebeca Alexandra Valverde Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667594 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del veintiséis de julio del dos mil veintidós, donde se Protocolizan Acuerdos de Asamblea Extraordinaria de Cuotistas de la sociedad denominada Métrica y Simétrica Ingeniería S.R.L. Donde se acuerda modificar las cláusulas Segunda y Novena del Pacto Constitutivo de la compañía. —San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Laura Castro Conejo.—1 vez.—( IN2022667597 ).

Por escritura número 56 del tomo 5 del notario público, Federico Castro Kahle, otorgada a las 15 horas 40 minutos del 01 de agosto del 2022, se protocoliza la asamblea general extraordinaria de accionistas número 28 de la sociedad Cabletica S. A., con cédula de persona jurídica número 3–101–747406, mediante la cual se reforma la cláusula Primera del Pacto Constitutivo donde se cambió el nombre de la sociedad para que se lea Liberty Servicios Fijos LY S. A.—San José, 09 de agosto de 2022.—Federico Castro Kahle.—1 vez.—( IN2022667598 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas, del catorce de julio de dos mil veintidós, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Villa Verde Dos-Piazza del Popolo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-497160, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos uno inciso d), del Código de Comercio, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Tamarindo, a las doce horas del nueve de agosto de dos mil veintidós.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria Pública carné N° 14341.—1 vez.—( IN2022667600 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, protocolicé Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Gasilda Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve. Se reforman cláusulas de nombre, domicilio, se aumenta capital social, se reforma la administración y convocatorias de Asambleas y Junta Directiva, y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 08 de agosto del 2022.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín.—  1 vez.—( IN2022667605 ).

La suscrita Notaria Pública Xinia Arias Naranjo hago constar que, ante esta notaria, se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Pride of My Land S. A. con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 9 de agosto de 2022.—Xinia Arias Naranjo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667610 ).

La suscrita notaria pública: Xinia Arias Naranjo, hago constar que ante esta notaría se disolvió la sociedad: Crocodile Tears S. A., con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia.—Palmar Norte, 9 de agosto de 2022.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2022667612 ).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas del ocho de agosto del dos mil veintidós se protocolizaron actas de asambleas de socios por medio de la cual se procede con la fusión por absorción de las sociedades: Promoters Hits Dos Mil Diez Sociedad Anónima y Masis Pérez de Cartago Sociedad Anónima, prevaleciendo la primera.—Cartago, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Licda. Claudia Elena Martínez Odio, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2022667619 ).

Por escritura N° 08-18 otorgada a las 13:30 horas del 1° de agosto de 2022, se protocolizó acta que modificó las cláusulas primera y sétima del estatuto de empresa Mueblera Hermanos Córdoba Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-166037.—Licda. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2022667622 ).

Los suscritos, Wagner Álvarez Camareno, mayor de edad, cédula N° 602380713, casado una vez, bartender, vecino de Puntarenas, Paquera, Barrio Gran Paquira, 250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia Católica, Francisco Chaves Chaves, mayor de edad, cédula N° 600590005, casado dos veces, agricultor, vecino de Puntarenas, Paquera, Rio Grande, Barrio la Zoila, 300 metros al oeste y 50 metros al sur de la antigua Piladora de arroz y Andrea Camareno Camareno, mayor de edad, cédula N° 600650830, divorciada una vez, pensionada, de Puntarenas, Paquera, Barrio Gran Paquira, 250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia Católica, en nuestra condición de dueños del cien por ciento del capital social, de la empresa: Cocobolo & Ronron AWF Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101690724, domiciliada en Puntarenas, Paquera, Barrio Gran Paquira, 250 metros al oeste y 25 metros al sur de la Iglesia Católica, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley 9428, reformado mediante ley N° 10220, comparecerán dentro del plazo de ley ante notaría pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—Puntarenas, a las 8 horas del 26 de julio del 2022.—Wagner Álvarez Camareno.—Francisco Chaves Chaves.—Andrea Camareno Camareno.—1 vez.—( IN2022667632 ).

A quien interese: El notario público Licenciado Danilo Mata Castro, comunica a quien corresponda que se protocoliza el acta N° 32 de la Sociedad Montero Rudin Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero once mil cuatrocientos cuatro, acta en donde se actualiza el domicilio social de la sociedad y se rectifica la cantidad de acciones comunes y nominativas que conforme al capital social. Publíquese.—Lic. Danilo Mata Castro, Notario Público autorizado.—1 vez.—( IN2022667652 ).

Mediante escritura 45 del tomo 1, otorgada a las 11:45 horas del 08 de agosto de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Salud Emocional CAC Sociedad de Responsabilidad Limitada, se publica por una única vez.—San José, 09 de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667675 ).

Mediante escritura 46 del tomo 1, otorgada a las 12:00 horas del 08 de agosto de dos mil veintidós, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Derecho y Economía DYE Sociedad de Responsabilidad Limitada, se publica por una única vez.—San José, 09 de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Jenny Chaves Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667676 ).

Por escritura de las 10:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Carlease S. A., mediante la cual se acordó la disolución.—San José, 09 de agosto del 2022.—Alonso Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2022667679 ).

Por escritura otorgada ante , a las trece horas del nueve de agosto de 2022, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Neoproperties S. A., en la cual se modifica la cláusula Segunda del domicilio.—San José, 09 de agosto de 2022.—Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667687 ).

Mediante acta número 3, protocolizada en escritura número 75 del tomo 26 de mi protocolo, otorgada ante mi notaría a las 18:00 horas del 08 de agosto del año 2022, Marcejo Real S. A., cédula jurídica N° 3-101-506572, acordó su disolución otorgándose, a partir de la fecha de la publicación de este edicto, el plazo de 30 días que establece el artículo 207 del Código de Comercio, para que cualquier interesado se oponga a la disolución.—San José, 09 de agosto del 2022.—M.Sc. Mario Alberto Valladares Guilá, Notario Público. Carné N° 5032.—1 vez.—( IN2022667690 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general cuotistas de GROUPM COSTA RICA Limitada, cédula jurídica N° 3-102-804038, en la cual se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo para aumentar el capital social.—Escritura otorgada a las 10 horas 30 minutos del 26 de julio del 2022.—Lic. Alejandro Vargas Yong. Fax 2258-3180.—1 vez.—( IN2022667691 ).

En mi notaría, por escritura pública sesenta y uno, de las trece horas del día nueve del mes de agosto del año mil veintidós, iniciada y visible a folio cincuenta y uno vuelto del tomo primero de mi protocolo, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Socios de Industrias Rolis H y M Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y dos mil setecientos ochenta y siete, mediante la cual se reformó la cláusula referida a la administración y representación.—Lic. Tien Wei Yang Chen.—1 vez.—( IN2022667693 ).

Los suscritos, Álvaro Michor Anson, cédula N° 7-0060-826 y Orlando Andrés Rojas Garbanzo, cédula N° 3-402-784 en nuestra condición de dueños de manera conjunta del 66 por ciento del capital social, de Farming Town Wolaba Sociedad Anónima con domicilio social en Cartago, Turrialba, frente a la plaza de deportes La Verbena Norte, cédula jurídica número 3-101-728182, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley 9428, reformado mediante ley número 10220, comparecerán dentro del plazo de ley, ante notaria pública a efecto de otorgar escritura de solicitud de cese de disolución de la referida sociedad.—San José, a las 9:00 horas del día 01 de agosto de 2022.—Álvaro Michor Anson y Orlando Andrés Rojas Garbanzo, Socios Solicitantes.—1 vez.—( IN2022667698 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:30 horas del nueve de agosto de 2022, protocolicé Acta de Asamblea General de Cuotista de Desarrollo Regenerativo Grupo Biesanz S.R.L., con cédula de persona jurídica número 3-102-777626, mediante la cual se acordó reformar la cláusula Sétima del Pacto Constitutivo.—San José, 09 de agosto del 2022.—Rogelio Navas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667716 ).

Por escritura número setenta y dos, otorgada ante esta notaría, a las once horas del día 05 de agosto de 2022, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria de accionistas, en la que se modifica la cláusula: Novena: Administración, de la sociedad denominada Haciendas Monte Bello del Sur Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-063781.—San José, 09 de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Alejandro Fernández Carrillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667717 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones E H G S. A., donde se modifica la cláusula Quinta, Sétima y Octava del Pacto Social. Así consta en escritura otorgada en San Antonio de Belén a las catorce horas del ocho de agosto del dos mil veintidós ante el notario Andrés José Barquero Morera.—San Antonio de Belén, nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667718 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Barba Roja Gourmet Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos once mil novecientos cincuenta y uno, por la cual se reforma la cláusula Segunda, y se reorganiza la Junta Directiva.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Esteban Gil Girón Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2022667723 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas del día nueve de agosto del dos mil veintidós se modifica la cláusula del plazo social de la sociedad Recubrimientos Químicos RECSA de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos seis mil doscientos ocho.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta.—1 vez.—( IN2022667724 ).

Ante esta notaria por escritura número treinta y cinco del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de julio del dos mil veintidós, se protocolizó el acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad Arquitectura Orcuo Dobon Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil novecientos treinta y nueve, en la cual se acuerda transformar la misma en una sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada G&D Las Morenas Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, Pérez Zeledón, nueve de agosto de dos mil veintidós.—Johanna Badilla Castro, Notario.—1 vez.—( IN2022667756 ).

En escritura trescientos cincuenta y siete de folios ciento noventa y siete frente y hasta el doscientos vuelto del tomo sétimo, otorgada ante esta Notaría, a trece horas del quince de julio del dos mil veintidós, se constituyó la Sociedad de Usuarios de Agua de Gamalotillo Dos.—Licda. María Cecilia Rodríguez Carvajal.—1 vez.—( IN2022667767 ).

De la sociedad anónima bajo el número de cédula jurídica número tres-ciento uno-ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cuatro, se corrige error material al completar formulario de inscripción, siendo lo correcto Grupo Costa Louisiana S. A. Es todo.—San José, ocho de agosto del dos mil veintidós.—Leda Patricia Mora Morales. Notaria.—1 vez.—( IN2022667771 ).

Por escritura número 142 otorgada ante la notaria Vilma María Guevara Mora, a las 17 horas del día 05 de agosto del año 2022, compareció la totalidad del capital social de la Empresa Libros y Revistas Atenea Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-327043 y en asamblea se acordó: Disolver la sociedad.—San José, 08 de agosto del año 2022.—Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2022667773 ).

Debidamente facultado al efecto, protocolicé acta de asamblea general de socios de Lovo Limitada, en la cual se acuerda disolver la sociedad sin nombramiento de liquidador en virtud que no tiene activos o pasivos.—Guanacaste, diez horas del seis horas del ocho de agosto del dos mil veintidós.—Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667783 ).

Debidamente facultado al efecto protocolicé acta de asamblea general de socios de HR Accounting and Real Estate Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar el tipo de sociedad a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, domicilio en Guanacaste, Nicoya, Curime, del restaurante La Cabaña, seiscientos metros sureste y doscientos metros al norte, camino a Curime, casa a mano izquierda, residencia del Dr. Castro, tres gerentes apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil.—Guanacaste, a las siete horas del ocho de agosto de dos mil veintidós.—Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667784 ).

Mediante escritura número treinta y ocho-ocho, otorgada ante los notarios públicos Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las ocho horas quince minutos del 9 de agosto del año 2022, se acordó disolver la sociedad Dulces Primicias de Moctezuma Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-493970.—San José, nueve de agosto del año dos mil veintidós.—Monserrat Alvarado Keith.—1 vez.—( IN2022667785 ).

Por escritura número setenta y siete, del tomo veinticinco del notario Jefté David Zúñiga Jiménez de las siete horas del primero de agosto del dos mil veintidós, se protocolizó el acuerdo de asambleas, de la sociedad Delicioso Mango SRL, donde se solicita la liquidación de la sociedad.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las quince horas y cuarenta minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós.—1 vez.—( IN2022667787 ).

Mediante escritura número treinta y nueve-ocho, otorgada ante los notarios públicos. Monserrat Alvarado Keith y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las ocho horas veinticinco minutos del 9 de agosto del 2022, se acordó disolver la sociedad: Inversiones Cancionero S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-277263.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Monserrat Alvarado Keith.—1 vez.—( IN2022667788 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 8: 30 horas del 01 de agosto 2022, protocolizo acta de la sociedad Gráficos Brecal de Este S.A., cédula jurídica 3-101-780057, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San José, 1 de agosto del 2022.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2022667789 ).

Que por escritura otorgada ante a las nueve horas del primero de agosto del año dos mil veintidós, se constituyó la sociedad Mankind is Pointless Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Álvaro Eduardo Villalobos García, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667791 ).

Ante esta notaría, por escritura número treinta y nueve de las ocho horas diez minutos del veintinueve de mayo del dos mil veintidós, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Special Motors MR S.A, donde se modifica el pacto constitutivo, visible al folio treinta y uno vuelto, del tomo tres.—San José, ocho horas del nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Marvin Wiernik Lipiec.—1 vez.—( IN2022667792 ).

Mediante escritura número ciento setenta y nueve-seis, otorgada ante los notarios públicos: Nadia Chaves Zúñiga y Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las 15:00 horas del 9 de agosto del 2022, se acordó reformar la cláusula del plazo del pacto constitutivo de la sociedad: Escuela San Antonio S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-012767.—Nadia Chaves Zúñiga.—1 vez.—( IN2022667793 ).

Socios de Biprogres S. A., cédula jurídica 3-101-759166 solicitan disolución de dicha sociedad. Esc.457, de las 14:35 horas, del 09-08-2022, visible folio 182 f-v. Tomo: 34.—Licda. Esther Ramírez Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2022667795 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del nueve de agosto del dos mil veintidós, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía: Asesores Profesionales Núcleo Activo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y uno, mediante la cual se acordó, modificar la cláusula segunda del pacto social constitutivo, referente al plazo social.—San José, 9 de agosto del 2022.—Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2022667797 ).

El suscrito: Francisco Montes Fonseca, hace constar que la compañía. Vega Tec Limitada S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-721522, procederá a inscribir a los liquidadores de la compañía con la finalidad de liquidar los bienes existentes. Es todo.—San José, 10 de agosto de 2022.—Lic. Francisco Montes Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2022667799 ).

En esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Vista La Loma S. A., cédula jurídica tres – ciento uno – trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco, donde se reforma la cláusula octava y se agrega la cláusula décimo sexta.—Pérez Zeledón, 10 de agosto de dos mil veintidós.—Lic. Mauricio Montero Quirós.—1 vez.—( IN2022667800 ).

Denia Cruz Morera co-notaria, comunica por escritura 248 del tomo 3 protocolo de la notaria Rosa María Vásquez Agüero, se reforma cláusula 1 pacto social para cambio de nombre de la entidad con cédula jurídica: 3101403264, para que en adelante se denomine Corporación Chamy Sociedad Anónima y se nombran vacantes en junta directiva.—Alajuela, 9 de agosto del 2022.—Denia Cruz Morera.—1 vez.—( IN2022667801 ).

Victoria Rivera Cambronero, cédula uno-mil doscientos sesenta y tres-cero, cuatrocientos cuarenta y uno, autoriza protocolizar carta de renuncia al puesto de la Junta directiva que ocupa en sociedades denominadas Global Sun International Importing Sociedad Anónima cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos once mil ochocientos trece; Whitedove Homeowners Association (Asociación de Condominios La Paloma Blanca, cédula jurídica número tres-dos-seiscientos veintinueve mil noventa y cuatro y AGV Cinco Arena Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cinco.—Nydia María Piedra Ramírez. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2022667806 ).

Se hace saber que en mi notaría, mediante escritura pública quinientos veintinueve de fecha nueve horas del veintiséis de julio del dos mi veintidós, en el tomo segundo de mi protocolo, se ha cambiado la junta directiva de la empresa y se ha autorizado por el resto del plazo social el cambio de domicilio social de la sociedad: Eco Baterías Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seis cuatro cinco dos seis tres, cuyo domicilio social nuevo de ahora en adelante será: San José, Escazú centro, de la Cruz Roja, trescientos metros norte, casa color blanca, con portón verde, mano derecha. Es todo. Publíquese por una sola vez.—Lic. Jorge Enrique Rojas Fernández, carné colegiatura diecinueve mil cero cuarenta y ocho.—1 vez.—( IN2022667819 ).

Por escritura número: noventa y cinco, de las: 12:00 del 21 de julio de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Accionistas, para disolver la sociedad: Geo LKS Energy Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-696904, estableciendo parámetros para liquidación de la sociedad.—Gonzalo Velásquez Martínez, Notario Público.—1 vez.—( IN2022667847 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 9 de agosto del 2022, la empresa Tesoro del Sol LLC Limitada, cédula jurídica número 3-102-766011, protocolizó acuerdos en donde se conviene modificar la cláusula de la Administración.—San José, 9 de agosto del 2022.—Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga González.—1 vez.—( IN2022667848 ).

Edicto. El suscrito notario hago constar que, en mi notaría, mediante escritura número veintidós del nueve de agosto del dos mil veintidós, protocolicé el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de XD Desarrollos y Aplicaciones Sociedad Anónima.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Carlos Luis Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—( IN2022667850 ).

Mediante escritura pública ante esta notaría, al ser las ocho horas del cinco de agosto del dos mil veintidós, se ha protocolizado acuerdos de asamblea general de socios de la Sociedad Ochomogo Property Sociedad Anónima y se modifica el pacto constitutivo y nombra nuevo presidente de la Junta Directiva de la sociedad por todo el plazo social. Es todo.—Cartago, cinco de agosto del dos mil veintidós.—Licda. Bernardethe Alvarado Ortega, Notaria.—1 vez.—( IN2022667851 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del día de hoy, se protocolizó el acta de cese de disolución de la sociedad denominada: No Mar Océano Sociedad Anónima.—San José, nueve de agosto del dos mil veintidós.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2022667852 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del día 4 de agosto del 2022 protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de Upase Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-133555 por medio de la cual se modifica, la clausula sexta del pacto social y se nombra nueva Junta Directiva y Fiscal.—San José, nueve de agosto de dos mil veintidós.—José Manuel Llibre Romero, Notario.—1 vez.—( IN2022667853 ).

Por escritura número: cincuenta y seis, de las: 11:00 del 19 de abril de 2022, se protocolizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Accionistas, para modificar estatutos de la sociedad: Corporation Global Professional Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-102-699855, para aumentar el capital social a diecinueve millones de colones.—Lic. Gonzalo Velásquez Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2022667854 ).

NOTIFICACIONES

MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Res-0615-2022-CC .—Ministerio de Hacienda.—San José, a las once horas siete minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós. Exp. 21-2324.

Conoce este Despacho el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado mediante Acuerdo número DVMI-0020-2020 de 07 de octubre de 2020, para realizar la instrucción del procedimiento administrativo civil, otorgara el debido proceso y determinara la verdad real de los hechos sobre la eventual responsabilidad civil de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢111.366,15 ( ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más.

Resultando:

1º—Que mediante Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017, suscrito por el Poder Ejecutivo se acordó el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad número 1-499943, a partir del 14 de junio del 2017. (Folio 10)

2º—Que mediante oficio N° DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio del 2017, la Dirección Jurídica, comunicó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folio 09)

3º—Que mediante oficio número DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, el señor Wilbert Cordero Fernández, entonces jefe del Departamento de Gestión del Potencial Humano indicó que en el Sistema Integra se registra una deuda por sumas giradas de más por un monto total de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos) a nombre de la señora Bonilla Rojas. (Folio 02 y 03)

4º—Que mediante Acuerdo N° DVMI-0020-2020 de fecha 07 de octubre del 2020, la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda, conformó como Órgano Director del Procedimiento a la licenciada Wendy Elena Pérez Cubero, para que otorgara a la señora Dulce María Bonilla Rojas, el procedimiento administrativo ordinario para determinar la verdad real de los hechos y su presunta responsabilidad pecuniaria, con relación al monto de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 00142017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folios 11 al 13) 

5º—Que mediante resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021 de las ocho horas veinte minutos del trece de abril del dos mil veintiuno, se citó a la señora Bonilla Rojas a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día el día 17 de agosto de 2021. (Folios 14 al 16)

6º—Que el Órgano Director procedió a realizar la debida diligencia de notificación en forma personal, sin embargo, le fue imposible localizar a la señora Bonilla Rojas, en la dirección que consta en su expediente personal. (Folio 20) 

7º—Que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Bonilla Rojas, se procedió a notificar la resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021 de las ocho horas veinte minutos del trece de abril del dos mil veintiuno, mediante publicación por edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 78, 79 y 80 de fechas 23, 26 y 27 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folios 21 al 28)

8º—Que el día 17 de agosto de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó la señora Bonilla Rojas, por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por la suscrita en condición de Órgano Director y dos testigos instrumentales: Xinia Mora Ulate y Lizette Solís Barahona, estas últimas funcionarias destacadas en la Dirección Jurídica. (Folio 29)

9º—Que mediante oficio ODP-DMBR-002-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, el Órgano Director del Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó establecer la responsabilidad pecuniaria de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondientes a los días 14 y 15 de junio de 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folios 30 a 37)

Considerando:

I.—Hechos probados. Que en la atención del presente asunto, este Despacho tiene como comprobados los siguientes hechos: 

1)         Que mediante Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017, suscrito por el Poder Ejecutivo se acordó el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad número 1-499943, a partir del 14 de junio del 2017.  (Folio 10)

2)         Que mediante oficio N° DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio del 2017, la Dirección Jurídica, comunicó al Departamento de Gestión del Potencial Humano, el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. (Folio 09)

3)         Que mediante oficio número DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, el señor Wilbert Cordero Fernández, jefe del Departamento de Gestión del Potencial Humano indicó que en el Sistema Integra se registra una deuda por sumas giradas de más por un monto total de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos) a nombre de la señora Bonilla Rojas. (Folio 02 y 03)

Concepto

Código

Monto mensual

Monto

por Día

Total adeudado por dos días

Salario Base

206-134-02-01-0001- 00101-00-001

672.650,00

22.421,67

44.813,33

Aumentos anuales

206-134-02-01-001- 00301-00-001

469.764,00

15.658,80

31.317,60

Carrera

Profesional 

206-134-02-01-0001- 00399-00-001

90.856,00

3.028,53

6.057,06

Prohibición

206-134-02-01-0001-

00302-00-001

437.222,50

14.547,08

29.148,16

Totales

 

1.670.492,50

55.666,08

111.366,15

 

4          Que mediante resolución número RES-ODP-DMBR-001-2021 de las ocho horas veinte minutos del trece de abril del dos mil veintiuno, se citó a la señora Bonilla Rojas a una comparecencia oral y privada a celebrarse el día el día 17 de agosto de 2021. (Folios 14 al 16)

5)         Que el Órgano Director procedió a realizar la debida diligencia de notificación, para proceder a realizar notificación de forma personal, sin embargo, le fue imposible localizar a la señora Bonilla Rojas, en la dirección que consta en su expediente personal, por lo que se procedió con la publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 78, 79 y 80 de fechas 23, 26 y 27 de abril de 2021, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración Pública. (Folio 20 a 28) 

6)         Que el día 17 de agosto de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó la señora Bonilla Rojas, por ende, se levantó el acta respectiva. (Folio 29)

II.—Hechos no probados. Ninguno de la relevancia en la atención del presente asunto. 

III.—Sobre el Procedimiento Administrativo. De conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se instauró el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, con relación a la existencia de una eventual responsabilidad pecuniaria de la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondientes a los días 14 y 15 de junio de 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017.

Lo anterior, considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los hechos.

Para tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en calidad de presunto responsable a la señora Bonilla Rojas, para que ésta ejerciera su derecho de defensa; constando en el expediente que la misma no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento, renunciando con ello implícitamente, a ejercitar en ese momento procesal oportuno, el derecho de defensa que le asiste.

Al respecto, el artículo 315 en su inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:

“(…) La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (…)”

También, la Sala Constitucional sobre este tema ha indicado:

“Único. No lleva razón el recurrente al afirmar que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse. .[2]

IV.—Sobre el Fondo. En el presente caso, es importante realizar un análisis sobre el concepto del daño, esto a efecto de determinar la eventual responsabilidad de la señora Dulce María Bonilla Rojas:

Al respecto, la jurisprudencia ha definido el daño de la siguiente manera:

“menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero. “(Sentencia N 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987).

De lo anterior, se desprende que el daño económico es todo detrimento ocasionado en la propiedad o en el patrimonio de una persona, que en el caso que nos ocupa, resulta ser la Administración. Asimismo, es importante tomar en consideración que todo daño debe estar perfectamente evaluable, identificable, efectivo, es decir, que su existencia se encuentre debidamente acreditada.

Según el caso que nos ocupa, según oficio N° DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018 de fecha 26 de noviembre 2018, el Departamento de Gestión del Potencial Humano, indicó que la señora Bonilla Rojas presenta deudas con el Ministerio, por concepto de sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas ya no laboraba para el Estado.

En cuanto a esto, la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-127-98, del 30 de junio de 1998, ha señalado lo siguiente:

“La Ley General indica que, en cualquiera de las dos hipótesis - daño a terceros indemnizado por la Administración o daño a la Administración sin daño a terceros -, se efectuará la recuperación en la vía ejecutiva, y serán documentos de esa naturaleza “la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo” (artículo 204) y también “la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo” (artículo 210)” 

De tal manera, una vez que la Administración realiza el procedimiento administrativo garantizado con ello el debido proceso y el derecho de defensa al funcionario investigado, la certificación que se emita por disposición legal se convierte en título ejecutivo cobrable en sede judicial.

Así las cosas, según el oficio N° DGPH-GAF-DGT-DGH-665-2018, supra citado, la señora Bonilla Rojas, recibió sumas giradas de más correspondientes a los días 14 y 15 de junio de 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-13342017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017; no obstante, la suma citada le fue acreditada al haberse registrado en el Sistema Integra en fecha 16 de junio del 2017, al haber ingresado el comunicado oficial de despido posterior al cierre de planilla de la primera quincena del mes de junio del año 2017, es decir, se determinó la existencia de un daño económico, el cual es identificable y evaluable, por lo que, de conformidad con la normativa anteriormente indicada, deberá la misma de resarcir a este Ministerio el daño causado.

V.—Respecto de la responsabilidad administrativa del funcionario público. Al respecto, es importante tener presente que la responsabilidad administrativa es un principio general del derecho y en los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ya sea con dolo o culpa grave de un funcionario por la transgresión de una obligación administrativa o deber impuesto, diferenciando esa responsabilidad de la penal y la civil a las que también se encuentra sujeto. Al hablar responsabilidad administrativa, se hace referencia a que un servidor público debe responder por sus actos indebidos o ilícitos, según lo establecido en las leyes.

En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, el dictamen número C-027 de fecha 8 de febrero de 2001 de la Procuraduría General de la República, nos señala lo siguiente:

“Debe tenerse presente que los funcionarios públicos, en el desempeño de las atribuciones asignadas, pueden incurrir en tres tipos básicos de responsabilidad, a saber: PENAL (que se desprende de la ejecución de actos o hechos penalmente sancionados); CIVIL (que parte de la premisa de que quien causa un daño a otro o a sus intereses debe repararlo junto con los perjuicios, razón por la que importa el resarcimiento de los daños y de los perjuicios provocados) y DISCIPLINARIA (aquella que se atribuye a un funcionario público que en su relación de servicio con la Administración Pública, infringe con su conducta, activa o pasiva, una o más normas de carácter administrativo, provocando con su accionar doloso o culposo, una lesión al buen ejercicio del cargo o deber público al que se encuentra obligado). Estos tres tipos básicos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario. (Procuraduría General de la República, dictamen C048- 94 del 17 de marzo de 1994. Lo anterior es reiterado mediante dictamen C-127-98 de 30 de junio de 1998.”

La Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 210 y 211 disponen que, el servidor público está sujeto a responsabilidad civil y disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes. Esta facultad sancionadora deviene en las potestades asignadas por la misma ley, que establece la capacidad disciplinaria o correctiva que tiene la Administración sobre sus servidores. 

Así las cosas, este Despacho, al analizar los elementos que figuran en el expediente, y en especial el oficio N° DGPH-GAF-DGT-DGH-665-20188 de fecha 26 de noviembre 2018, en el cual se señala que la señora Bonilla Rojas, recibió sumas giradas de más, correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas ya no era funcionaria de esta Cartera, de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil y el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, resulta procedente que se le realice el correspondiente cobro a la señora Bonilla Rojas, de calidades indicadas, por la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos).

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima procedente acoger la recomendación del Órgano Director del Procedimiento y establecer la responsabilidad pecuniaria de la ex funcionaria Dulce María Bonilla Rojas, de calidades en autos conocidas, en relación con el pago de la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos) por el concepto supra indicado.

VI.—Sobre la ejecución del acto administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública señalan:

“(…) Artículo 146.—

1.         La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2.         El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.

3.         No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes. 4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.

Artículo 147.—

Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos”

(El subrayado no es del original)

Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.

Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible. 

Nótese que la Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial. 

En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.

Es así como se concluye que la ejecución por parte de la administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera  que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.

A tenor de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de ¢ 111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis  colones con quince céntimos) a la señora Bonilla Rojas, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.

En caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo.

VII.—Que mediante Acuerdo número DM-0088-2022 de fecha 1 de julio de 2022, publicado en La Gaceta 132 del martes 12 de julio del 2022, el Ministro de Hacienda delegó en la Viceministra de Ingresos la firma de las resoluciones administrativas que debe firmar como Ministro de Hacienda e integrante del Poder Ejecutivo, respecto a emisión de actos finales en procedimientos administrativos ordenados por él (ella). Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA, RESUELVE:

Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento y:

1)         Declarar a la señora Dulce María Bonilla Rojas, cédula de identidad 1-0499-0943, responsable civil por la suma de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado conforme lo indicado en el oficio DJMH-1334-2017 de fecha 12 de junio 2017 y el Acuerdo número 0014-2017-H de fecha 17 de mayo 2017. 

2)         Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera intimación de pago a la señora Bonilla Rojas, por el monto de ¢111.366,15 (ciento once mil trescientos sesenta y seis colones con quince céntimos), por concepto de sumas giradas de más correspondiente a los días 14 y 15 de junio 2017, fechas en las que la señora Bonilla Rojas se encontraba despedida con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, para que realice el pago del monto supra indicado, monto que podrá ser depositado por medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. 

3)         De no cumplir la señora Bonilla Rojas en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá realizar la segunda intimación y a emitir el certificado de adeudo que corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios. 

Contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procede el recurso ordinario de reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese la señora Dulce María Bonilla Rojas.—Priscilla Zamora Rojas, Viceministra de Ingresos Ministerio de Hacienda.—O.C. 4600060722.—Solicitud 366150.—( IN2022666655 ).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución MCJ-DM-188-2022.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de La Ministra.—San José, a las ocho horas del día veintiocho de julio del año dos mil veintidós.

Resolución final del Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900.

Resultando:

I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud, remitió al Despacho de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900, producto del incumplimiento en el financiamiento otorgado por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020.

II.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, este Despacho resolvió el nombramiento del Órgano Director para el Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución Contractual por Incumplimiento y Cobro, del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 por el señor Elizondo Marín, para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, delegando su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 1-1388-0696 y al Licenciado Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad número 1-0826-0261, como miembro suplente.

III.—Que mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, el órgano director resolvió la apertura de Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número No. 2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día once de enero de dos mil veintidós.

IV.—Que mediante auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que no fue posible ubicar al señor Elizondo Marín en la dirección señalada como medio para atender notificaciones.

V.—Que mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el órgano director realizó un nuevo auto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara mediante edicto por medio de La Gaceta y de esta manera respetar los plazos estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.

VI.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, N° 109 del día 13 de junio de 2022 y N° 110 del día 14 de junio de 20, se realizaron las publicaciones de los edictos que contenían la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

VII.—Que, a las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, el órgano director dio inicio con la audiencia oral y privada señalada mediante los edictos indicados anteriormente, a la cual no se hizo presente el señor Elizondo Marín.

VIII.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados

Para la resolución del presente caso se tienen como probados los siguientes hechos:

1.         Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

2.         Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03 (un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).

3.         Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de conformidad con la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín que no se aprobó el informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.

4.         Que, con base en lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos de 2020, se le comunicó al señor Elizondo Marín que debía presentar el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales fueron invertidos los fondos correspondientes al segundo tracto.

5.         Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se procediera con la apertura del procedimiento por incumplimiento y rescisión contractual del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020 para el desarrollo del proyecto denominadoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

6.         Que de conformidad con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutierrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), que mediante propuesta de pago número 13031 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones con 00/100), correspondientes al primer y segundo tracto para la ejecución del proyecto denominadoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor del señor David Elizondo Marín.

7.         Que, para la ejecución del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima, novena, décimo segunda y vigésima del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, así como lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias.

II.—Hechos no probados: Ninguno de especial relevancia para el presente caso.

III.—Sobre el fondo del presente proceso

El ordenamiento jurídico establece una responsabilidad clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la hacienda pública. Al respecto puede observarse el siguiente precedente administrativo:

Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal. (…) Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

(…) El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo del 2014)

Por consiguiente, un procedimiento como el presente, que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.

En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha del 20 de febrero de 2020 el Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

Dicho contrato se rige por el ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 142 del 22 de julio de 2011, el Decreto Ejecutivo N° 37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance Digital N° 99 a La Gaceta N° 140 del 19 de julio de 2012, y por lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.

En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron dentro del citado contrato, así tenemos las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.

Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.

SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término de 9 meses, que se contarán a partir del 1º marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020. No se autorizarán prórrogas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo máximo.

TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos, distribuidos porcentualmente según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad con lo estipulado en elReglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:

Primer tracto por un monto de ¢1.950.000,00 (un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto total otorgado, que se girarán con la firma del presente contrato, según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de diciembre de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto finales, y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

(…)

SEXTA: De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego al cumplimiento del cronograma de actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado por el Colegio de Costa Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos. Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya sido contemplado en el proyecto original aprobado.

El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.

(…)

NOVENA: De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno final administrativo con producto incluido, sobre el estado del proyecto y de la inversión del monto asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa Rica elabore y facilite para tal efecto.

Dichos informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:

• Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.

• Segundo Informe parcial: 21 de agosto de 2020.

• Informe final con producto incluido: 20 de noviembre de 2020.”

(…)

“DÉCIMO SEGUNDA: Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Cancelación del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución, el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por el Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario, este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá devolver la totalidad de los recursos girados, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato o en el proyecto presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.

(…)

VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario, de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso de que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto correspondiente, se ejecutará de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”

Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor Elizondo Marín con la Administración, debía de realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue establecido en el proyecto presentado por el accionado y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica, el cual señala su objetivo general de la siguiente forma:

“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068).

Así mismo, el contrato, estableció que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el 21 de agosto, y el tercero en fecha del 20 de noviembre, todos del 2020 y junto con él último informe debía presentar el producto final.

Sobre la ejecución contractual, se cuenta con las manifestaciones realizadas mediante oficio No. MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia del Pueblo Maleku”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.

(…)

6- Conclusiones: El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los intentos de contactarlo que hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”

Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N° 37209-C, Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica Para Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias, que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas del Contrato firmado entre un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:

Artículo 22: Incumplimiento. Si durante la ejecución del proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio de Cultura y Juventud podrá resolverlo sin responsabilidad de su parte, y la o el encargado estará obligado(a) a reintegrar el monto percibido por el proyecto; a cuyo efecto el postulante deberá de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente, al momento de recibir el estímulo correspondiente. Dicha letra de cambio será devuelta una vez que se apruebe el informe final”

Del anterior cuadro normativo, se establece con precisión que, ante el incumplimiento contractual por parte del beneficiario, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, lo que no sucedió en el presente caso; la Administración tiene la potestad para resolver el contrato, pedir el reintegro de las sumas giradas en su momento, así como el cobro de daños y perjuicios.

En consonancia con todo lo anterior, consta en el informe presentado por el órgano director (Folios N° 00000126 a 0000134), su recomendación que señala:

Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), referente a los derechos y obligaciones de la Administración, indica:

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.”

Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala:

Artículo 212.-Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.”

Por consiguiente, resulta claro que es un derecho de la Administración en todo contrato suscrito con ésta, resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento.

En este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio Costa Rica; resulta procedente que se declare su incumplimiento al Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia resulta aplicable la resolución unilateral del referido contrato por parte de la Administración.

Así mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.

Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable ante la Administración de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.

Por consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:

1.         Que se declare la resolución unilateral del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyectoTali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento y retiro anticipado del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.

2.         Que se declare al señor Elizondo Marín, deudor de la Administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud le giró para la ejecución del referido contrato.

3.         Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos) haciendo depósito de esta suma en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

4.         Que se consigne al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a la Administración, sobre el avance del cumplimiento de esta obligación.

Por consiguiente, procede acoger la recomendación del órgano director al tener acreditado el incumplimiento contractual del proyecto y resolverlo unilateralmente, determinando la responsabilidad del señor Elizondo Marín de hacer devolución íntegra de los ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que hasta este momento se giró a su favor para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, constituyéndose en deudor de la Administración obligado a devolver íntegramente la suma indicada en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

Sobre los daños y perjuicios.

Por otra parte, según el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No. 37209-C, Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias y las cláusulas contractuales décimo segunda y vigésima, anteriormente transcritas, el incumpliente del contrato está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Doctrinariamente el tema de los daños y perjuicios se ha tratado, señalándolos como un menoscabo que ha ocurrido en un interés jurídico de un sujeto por razón de un hecho ilícito o ilegítimo, así puede verse lo siguiente:

“El daño, como parte del acto ilícito, o como presupuesto de la responsabilidad civil, doctrinariamente es tratado como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier esfera de la vida humana y, como tal, merecedor de tutela. Ha sido definido como: “... el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral)” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge) Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo - Perrot, octava edición, 1993, p. 167)”

En consonancia con lo anterior nuestra jurisprudencia ha hecho un abordaje del tema de los daños y perjuicios señalando:

“(…) En el caso concreto, estamos en el ámbito de la responsabilidad civil contractual (contrato de afiliación a una cooperativa de autogestión), en el cualel evento dañoso consistente en el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato (o, en su caso, de ambas), deriva de un acto o negocio jurídico que constituye la fuente de obligación a cargo de ellas. El ilícito, en sentido lato, consiste precisamente en el incumplimiento de prestaciones exigibles por causa del negocio jurídico” (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, segunda edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p.86). El principio general que rige en materia de daños es que el responsable debe resarcir todo el daño que ha causado con su acto ilícito (principio de la reparación integral o plena) (al respecto, puede consultarse la obra de Orgaz, El daño resarcible, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 120). De este modo, “el resarcimiento del daño debe restablecer el patrimonio del damnificado a la situación en la cual se habría encontrado si no se hubiere verificado el hecho dañoso” (Visintini, Tratado de la responsabilidad civil, volumen 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 204). La actora pretende que se le indemnice tanto el daño patrimonial como el moral sufrido. Se define el primero (también denominado daño material) comoaquel que recae sobre el patrimonio, sea directamente en las cosas o bienes que lo componen, sea indirectamente como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades (...). El daño patrimonial puede manifestarse en dos formas típicas: o como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, esto es, como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente o positivo), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante)” (Orgaz, op.cit., p.p. 20 y 24). Doña Zulay pide que se le indemnice el lucro cesante, pues solicita el pago de todos los ingresos que debió haber percibido en su condición de trabajadora-afiliada a Coopesalud desde que fue separada de su puesto hasta el 2027 (año en que sitúa el fin de su vida laboral útil), junto con los intereses legales correspondientes. Para resolver acertadamente tal petición, ha de estudiarse primero el tema de la certeza del daño, que es uno de los requisitos para que este sea resarcible. Vázquez Ferreyra manifiesta al respecto que “la certidumbre del daño se refiere a su existencia, ya sea presente o futura. Es incierto cuando no existe seguridad de que la lesión se haya producido o vaya a producirse. Es cierto cuando es real y efectivo, y no meramente hipotético (...). La certeza se refiere a su existencia, y no a su actualidad o a la determinación de su monto. Así, puede darse un daño futuro y cierto (Responsabilidad por daños, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, p.p. 178 y 180). Para Zannoni, “la certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta, también al futuro, una consecuencia necesaria. Cuando la consecuencia no es necesaria, sino contingente o hipotética o puramente temida, el daño es incierto” (op.cit., p.p. 50-52). También resulta importante, para el correcto examen de la cuestión, distinguir entre daño presente y daño futuro: “El daño actual es el perjuicio ya producido y subsistente. El daño futuro es aquel que todavía no existe pero que su existencia futura no ofrece duda” (Vázquez Ferreyra, op.cit., p. 179). Según la doctrina, el momento cronológico que separa los daños actuales de los futuros es el dictado de la sentencia: “Desde otro punto de vista, el daño -sea como daño emergente, sea como lucro cesante- puede ser presente (o actual) y futuro. El momento que se considera para esta distinción es el del fallo” (Orgaz, op.cit., p.p. 25-26). Zannoni es del mismo criterio: En síntesis, pues, daño actual, es el daño, menoscabo o perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia. Daño futuro, en cambio, es aquel que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá, luego de la sentencia (op.cit., p. 69).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00117 – 2006 de nueve horas cincuenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis). (El subrayado no corresponde al original).

Sobre la diferencia conceptual entre daños y perjuicios, nuestros altos Tribunales han señalado la distinción estableciendo lo siguiente:

“IX.- En primer lugar, se analizará lo relativo a los daños y perjuicios. La jurisprudencia ha definido dichos conceptos así: “IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperble su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esa tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresionesdaños” y “perjuicios”. Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnun emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y Resolución No. 714 de las 16 horas 20 minutos del 18 de setiembre de 2002). (El subrayado no corresponde al original).

Como puede precisarse de las anteriores disposiciones jurisprudenciales, el daño, para efectos del presente caso, se configura por el incumplimiento del contrato firmado con la Administración, y por su parte los perjuicios serían el resultado de las ganancias o lucro cesante en relación con dicho hecho imputable al accionado.

Sobre estos extremos, consta en el expediente administrativo, que por oficio N° AJ 048-2021 de fecha 03 de febrero de 2021, el Lic. Edwin Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, requirió al señor Álvaro Rojas Salazar, una estimación, cuantificación y prueba sobre los daños y perjuicios para el presente caso (Folio N° 00000065), a lo que funcionario Rojas Salazar manifestó por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 (Folio N° 0000067), lo siguiente:

“(…)

En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus obligaciones contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro de ese monto solicito colaboración a la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por concepto de daños y perjuicios.”

Es decir, que el funcionario fiscalizador del referido contrato y coordinador del Colegio Costa Rica, no determinó ni cuantificó perjuicios adicionales y delega esta responsabilidad ante la Asesoría Jurídica de este Ministerio, quienes no cuentan con la competencia para referirse a estos casos, por lo que únicamente se establece como daño los dineros girados por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del referido proyecto, por los cuales y derivado del incumplimiento comprobado en la ejecución del proyecto, se ha acreditado la responsabilidad de devolución íntegra, por parte del accionado.

Así las cosas, al no existir dentro del presente proceso, elementos probatorios referentes a otros daños y perjuicios, excepto la responsabilidad de reintegrar los emolumentos girados por la Administración como se determinó anteriormente, se procede resolver el presente procedimiento como en derecho corresponde para la efectiva recuperación de la suma dicha. Por tanto,

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD,

RESUELVE:

I.—Acoger la recomendación vertida por el Órgano Director del Procedimiento de las ocho horas día trece de julio de dos mil veintidós y confirmar la responsabilidad del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900 por incumplimiento del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, al incumplir en la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

II.—Declarar la resolución unilateral del contrato de cita, por el incumplimiento del señor Elizondo Marín.

III.—Declarar al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, deudor de la administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud giró para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

IV.—Corresponderá a quien desempeñe el cargo de Coordinador del Colegio Costa Rica, de llevar el control del cumplimiento del depósito que realice el incoado y de informar oportunamente a este Despacho con copia a Asesoría Jurídica, sobre el estado del cumplimiento de esta obligación. En ausencia de dicho funcionario, corresponderá este seguimiento a quien ocupe el cargo de Viceministro de Cultura, según lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del decreto ejecutivo 37209-C

Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición de conformidad con el artículo 343 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, el cual deberá interponerse ante este Despacho, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese la presente resolución junto con el informe de recomendación del Órgano Director.—Nayuribe Guadamuz Rosales, Ministra de Cultura y Juventud.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 365997.—( IN2022667346 ).

ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

Ministerio de Cultura y Juventud.—Órgano Director del Procedimiento.—Expediente N° 017-2021.—San José, a las ocho horas del día trece de julio de dos mil veintidós. Se emite recomendación final del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, con esta Cartera Ministerial.

Resultando:

I.—Que por oficio N° MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud, remitió al Despacho de la Señora Ministra, un informe junto con el expediente administrativo del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, producto del financiamiento otorgado por esta Cartera Ministerial para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para su respectivo análisis.

II.—Que mediante oficio DM-063-2021 de fecha 25 de enero de 2021, la señora Loida Pretiz en su momento Ministra a. í. de este Ministerio, solicitó ante la Asesoría Jurídica, el inicio del Procedimiento Ordinario Administrativo de Resolución y Cobro en contra del becario David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900, por incumplimiento del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020.

III.—Que, en relación con el resultando anterior, por oficio A.J. 342-2019 del 15 de julio de 2019, el Lic. Edwin Mauricio Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, requirió al señor Álvaro Rojas Salazar, lo siguiente:

       Informe rendido por el Fiscalizador de la Beca otorgada al señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, en que consten al menos los siguientes elementos: una relación clara, precisa y circunstanciada de todos y cada uno de hechos relacionados con el caso; consideraciones fáctico-jurídicas del caso, las conclusiones y las recomendaciones sobre lo que estima procedente con el correspondiente fundamento. Así miso, en caso de existir, debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba de respaldo.

       Adjunto al referido informe debe incorporar la prueba pertinente, entre la que se requiere indispensablemente, copia completa certificada del expediente administrativo, que el Colegio Costa Rica lleva referente a la Beca del señor David Elizondo Marín.

       Debe señalar el domicilio exacto y/o lugar para efectuar eventuales notificaciones del señor David Elizondo Marín.

       Certificación del Departamento Financiero Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo Marín, con relación a la beca de la que resultó beneficiario.

IV.—Que, debido a lo anterior, la Asesoría Jurídica del presente Ministerio, procede a indicarle al señor Álvaro Rojas Salazar, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, lo siguiente:

Según oficio adjunto, le comento que ya cuento con el expediente y los ejemplares del libro, aunado a esto, si se requiere información adicional que se encontraba indicada en el oficio adjunto, los cuales serían:

Remisión del contrato y letra de cambio suscrita por el señor Elizondo en su condición de becario.

Debe incluirse la determinación de los daños y perjuicios, debidamente desglosados y cuantificados junto con la prueba de respaldo.

Certificación del Departamento Financiero Contable, en que se especifiquen y se desglosen los montos y la información referente a los dineros que esta Cartera Ministerial ha girado a favor del señor Elizondo Marín, con relación a la beca de la que resultó beneficiario.

En lo que respecta a la dirección para notificar al becario incumpliente sobre el presente proceso se tiene en el expediente que es PALENQUE EL SOL, TERRITORIO MALEKU. GUATUSO, DE LA ESCUELA LÍDER SAN RAFAEL, SOBRE RUTA 4, TRES KMS ESTE Y 300 SUR DEL PUENTE RÍO SOL., CASA COLOR VERDE, por lo cual se tendrá que valorar el medio por el cual se remita la notificación al señor Elizondo y tomar en consideración los tiempos de audiencias y plazo para notificar, por lo cual estaré conversando con Edwin sobre el presente tema, para que se giren las instrucciones pertinentes.”

V.—Que de lo anterior se desprende la respuesta del señor Rojas Salazar, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual indica lo siguiente:

“(…) tengo el agrado de saludarla y por este medio le remito copia de la letra de cambio firmada por el señor David Elizondo y su contrato. Además, le comunico que ya le solicité al Departamento Financiero Contable las certificaciones requeridas.

En cuanto a daños y perjuicios no me siento capacitado para realizar el cálculo correspondiente, toda vez que lo que ocurrió es que el señor Elizondo, presuntamente, no cumplió con sus obligaciones contractuales con el Ministerio de Cultura y Juventud. A él se realizaron dos pagos, primer y segundo tracto, más allá del cobro de ese monto solicito colaboración de la Asesoría Legal para determinar si es viable realizar algún cobro por concepto de daños y perjuicios.

En cuanto a la dirección, esa es la que consta en el expediente del señor Elizondo, lo cual es algo a considerar dadas las dificultades logísticas que puede implicar la gestión de notificación.

VI.—Que según Certificación N° MCJ-DFC-86-2021 del 12 de febrero de 2021, emitida por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable del Ministerio de Cultura y Juventud, señala que mediante la propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó el depósito de la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones exactos) correspondiente al primer tracto y mediante la propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020, se realizó el depósito de la suma de ¢1.540.000 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos) correspondientes al segundo tracto, ambos a favor del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad N° 2-0530-0900.

VII.—Que por oficio N° MCJ-AJ-362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, el señor Edwin Luna Monge, en su momento Subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, enviado al señor Álvaro Rojas Salazar, Coordinador del Colegio Costa Rica, señaló lo siguiente:

En atención a su oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 y correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, se le indica que en caso de un presunto incumplimiento de un contrato para el financiamiento de proyectos para el fomento de Artes Literarias del Colegio Costa Rica, suscrito por el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, y en concordancia con el análisis de la documentación aportada por su persona para este caso; lo procedente es la apertura de un procedimiento de resolución contractual y cobro por los daños y perjuicios causados a esta Cartera Ministerial, contra el beneficiario.”

Lo anterior sin perjuicio, de que el beneficiario del financiamiento pueda efectuar un reembolso íntegro de las sumas giradas a su favor por parte de esta Cartera Ministerial, ante la Cuenta de Caja Única del Estado (lo cual debe quedar fehacientemente acreditado) en cuyo caso, si usted determina que el interés público se encuentra satisfecho y no existen otros daños o perjuicios que deban de ser cobrados, y si usted considerara que no existe mérito para continuar con un trámite como el señalado en el párrafo anterior; la Administración puede valorar, la posibilidad de dar por resuelto el contrato mediante acto fundamentado, y dar por concluido el asunto.

Por consiguiente, quedo atento a sus indicaciones sobre la decisión por parte del Colegio Costa Rica sobre este asunto.”

VIII.—Que en atención al oficio señalado en el resultando anterior, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento Coordinador del Colegio Costa Rica, por oficio N° MCJ-CCR-0024-2021 del día 27 de setiembre de 2021, determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarlo en ocasión que aprovecho para dar respuesta a su oficio AJ 362-2021 de fecha 23 de setiembre de 2021, manifestando que, para el caso ex becario David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, estoy de acuerdo en que se continúe con los trámites correspondientes a un procedimiento de resolución contractual y cobro por los daños y perjuicios causados a esta cartera ministerial y que sea en esa vía que se determine lo que jurídicamente procedente.”

IX.—Que el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, en fecha 20 de febrero de 2020 con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

X.—Que, en atención a los resultandos anteriores y de la información suministrada por el Colegio de Costa Rica, al señor Elizondo Marín se le imputa el presunto incumplimiento injustificado al contrato suscrito con esta Cartera Ministerial para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

XI.—Que por Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, la Ministra de Cultura y Juventud resolvió el nombramiento de un Órgano Director para el procedimiento ordinario administrativo de Resolución Contractual por incumplimiento y Cobro, del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito el día 20 de febrero de 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, seguido contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-0530-0900, delegando su instrucción en la Licda. Marilyn Arias Mesén, cédula de identidad número 11388-0696, y al Licenciado Freddy Fallas Víquez, cédula de identidad número 1-0826-0261, como miembro suplente.

XII.—Que mediante auto de las quince horas del día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno, se resolvió la apertura de procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, en contra del señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número N° 2-0530-0900, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día once de enero de dos mil veintidós.

XIII.—Que en razón del domicilio señalado por el señor Elizondo Marín, cita este como Guatuso de San Carlos, Palenque El Sol, Territorio MALEKU, de la Escuela El Líder de San Rafael, sobre ruta 4, tres kilómetros este y trecientos metros sur del puente Río Sol, casa color verde, fue imposible entregar la documentación indicada en los dos párrafos anteriores, por lo que consta en el expediente administrativo la devolución de estos, mediante número de Guía de Correos de Costa Rica TY000113170QC de fecha 14 de diciembre de 2021.

XIV.—Que según con lo indicado anteriormente, mediante auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós, el Órgano Director de Procedimiento emitió la resolución de suspensión del proceso de cita, para proceder con la notificación por medio de edicto de conformidad con lo estipulado en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública.

XV.—Que mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se realizó la comunicación de la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín, para que se publicara mediante edicto por medio del Diario Oficial La Gaceta y de esta manera respetar los plazos estipulados por Ley, señalando audiencia oral y privada para las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós.

XVI.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 108 del día 10 de junio de 2022, se realizó la primera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XVII.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 109 del día 13 de junio de 2022, se realizó la segunda publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XVIII.—Que según consta en el Diario Oficial La Gaceta N° 110 del día 14 de junio de 2022, se realizó la tercera publicación del edicto que contenía la apertura del proceso de cobro seguido en contra del señor Elizondo Marín.

XIX.—Que a las nueve horas del día primero de junio de dos mil veintidós, dio inicio con la audiencia oral y privada señalada mediante los edictos indicados anteriormente, a la cual no se hizo presente el señor Elizondo Marín.

XX.—Que el presente procedimiento se realiza en observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y dentro de los términos y plazos que exige dicha normativa.

Considerando:

I.—Hechos probados. Para la resolución del presente caso se tienen como probados los siguientes hechos:

1.     Que en fecha 20 de febrero de 2020 el señor David Elizondo Marín, cédula de identidad número 2-05300900, suscribió el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku” resultando beneficiario del financiamiento del Programa para las Artes Literarias, por un monto total de ¢3.850.000,00 (tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos) para su ejecución, de los cuales, a la presente fecha, se le han girado ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos).

2.     Que mediante documento de fecha 21 de mayo de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la primera fase de ejecución del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que de los fondos desembolsados para el primer tracto que correspondían a un total de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), se había invertido un total de ¢1.840.892,03 (un millón ochocientos cuarenta mil ochocientos noventa y dos colones con 03/100).

3.     Que mediante documento de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Elizondo Marín, realizó el informe detallando lo invertido durante la segunda fase de ejecución del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de conformidad con el cronograma presentado ante el Colegio de Costa Rica, indicando que por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, no se pudieron completar las entregas programadas para esta fase, adicionalmente indica, que de los fondos depositados fueron utilizados en fines distintos a los pactados contractualmente, razón por la cual mediante correo de fecha 28 de agosto de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, comunicó al señor Elizondo Marín que no se aprobó dicho informe y que se realizaran las correcciones al mismo para poder continuar con su ejecución.

4.     Que con base en lo indicado en el párrafo anterior, mediante correos electrónicos de fechas 28 de agosto y 29 de setiembre, ambos de 2020, se le comunicó al señor Elizondo Marín que debía presentar el informe subsanando los gastos y detalles en los cuales fueron invertidos los fondos correspondientes al segundo tracto.

5.     Que mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Rojas Salazar, informó al señor Elizondo Marín que en razón de no recibir respuesta de los subsanes solicitados y como no se completó lo referente al tercer informe, se procedería con el traslado del expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio para que se diera inicio con el procedimiento por incumplimiento y rescisión contractual del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020 para el desarrollo del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

6.     Que de conformidad con la certificación MCJ-DFC-86-2021 suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, mediante propuesta de pago número 13014 de fecha 01 de abril de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.925.000,00 (un millón novecientos veinticinco mil colones con 00/100), que mediante propuesta de pago número 13031 de fecha 01 de julio de 2020 se realizó un depósito por la suma de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones con 00/100), correspondientes al primer y segundo tracto para la ejecución del proyecto denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, a favor del señor David Elizondo Marín.

7.     Que para la ejecución del Convenio citado, se incumplieron las cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, sétima, novena, décimo segunda y vigésima del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, así como lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 27209-C Reglamento de la Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el Financiamiento de Proyectos de las Artes Literarias.

II.—Hechos no probados. Ninguno de especial relevancia para el presente caso.

III.—De la prueba recabada.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Expediente administrativo de 131 folios numerados de forma consecutiva en su margen superior derecho y que cuenta con los siguientes documentos:

1.     Formulario para concursar por el financiamiento de proyectos en artes literarias del Colegio de Costa Rica a nombre de David Elizondo Marín. (Folios 00000001 y 00000002).

2.     Declaración Jurada y justificación del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, de fecha 03 de agosto de 2019, suscrita por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000003 al 00000012).

3.     Informe de fecha 21 de mayo de 2020 sobre la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del primer tracto realizado por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000013 al 00000040).

4.     Informe de fecha 24 de agosto de 2020 sobre la liquidación de fondos correspondiente al desembolso del segundo tracto realizado por el señor David Elizondo Marín. (Folios 00000041 al 00000051).

5.     Correos electrónicos de fechas 28 de agosto, 22 y 29 de setiembre y 04 de diciembre, todos del año 2020, mediante los cuales el señor Álvaro Rojas Salazar solicita al señor Elizondo Marín la presentación de los informes. (Folios 00000052 al 00000058).

6.     Correo electrónico de fecha 04 de junio de 2020 mediante el cual se le informa al señor Elizondo Marín la aprobación del primer informe y la observación sobre la factura del segundo informe. (Folio 00000059).

7.     Oficio DM-063 de fecha 25 de enero de 2021 suscrito por la señora Loida Pretiz Beaumont en su momento Ministra a. í., mediante el cual remite oficio MCJ-CCR-026-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, con el informe de los hechos acontecidos y el expediente correspondiente al presunto incumplimiento contractual del señor Elizondo Marín. (Folios 00000060 al 00000064).

8.     Oficio A.J. 048-2021 de fecha 03 de febrero de 2021, suscrito por el Licenciado Edwin Luna Monge, en su momento subjefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, solicitando al señor Álvaro Rojas Salazar, en su momento coordinador del Colegio de Costa Rica, un informe detallado de los hechos por presunto incumplimiento del señor Elizondo Marín. (Folios 00000065 y 00000066).

9.     Correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021 remitido a este Órgano Director, por el señor Álvaro Rojas Salazar. (Folio 00000067).

10.    Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica y letra de cambio, suscritos en fecha 20 de febrero de 2020, por el señor Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios 00000068 al 00000070).

11.    Solicitud y certificación MCJ-DFC-86-2021 de fecha 12 de febrero de 2021, suscrita por la señora Guadalupe Gutiérrez Aragón, Jefa del Departamento Financiero Contable de este Ministerio, en la cual constan los montos desembolsados al señor Elizondo Marín. (Folios 00000071 y 00000072).

12.    Oficio MCJ-CCR-0024-2021 de fecha 27 de setiembre de 2021, suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar en el cual se comunica a la Asesoría Jurídica de este Ministerio, que se dé continuidad con el trámite para la resolución contractual del presente Contrato. (Folio 00000073).

13.    Resolución MCJ-DM-182-2021 de las ocho horas cuarenta minutos del día nueve de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se realiza la designación del Órgano Director para la instrucción del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito el día 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial (Folios 00000074 al 00000077).

14.    Auto de las quince horas del día veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual el Órgano Director resolvió la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, suscrito el día 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial. (Folios 00000078 al 00000103).

15.    Acta de notificación infructuosa de las doce horas del día veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno y comprobante de devolución de Correos de Costa Rica TY000113170QC, el cual contenía la resolución de nombramiento de órgano director y auto de apertura para el presente procedimiento. (Folios 00000104 y 00000105).

16.    Auto de las ocho horas del día diez de enero de dos mil veintidós mediante el cual el órgano director realiza la suspensión del procedimiento y señalamiento de reanudación para la continuación de la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro del presente proceso. (Folios 00000106 al 00000108).

17.    Solicitud realizada por el órgano director de procedimiento para la publicación mediante edicto del auto de apertura y reprogramación de la audiencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo de resolución y cobro, por presunto incumplimiento del señor Elizondo Marín. (Folios 00000109 al 00000111).

18.    Auto de las nueve horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós el cual contiene la apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobre del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, con el fin de que sea notificado por edicto. (Folios 00000112 al 00000115).

19.    Correo electrónico de fecha 03 de junio y oficio ODP-001-2022 de fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual el Órgano Director rinde informe al Órgano Decisor sobre el estado del procedimiento. (Folios 00000116 y 00000117).

20.    Edictos N° 108 de fecha 10 de junio, N° 109 de fecha 13 de junio y N° 110 de fecha 14 de junio, todos del año 2022 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta, mediante el cual se notifica por 3 veces consecutivas el auto de apertura de las nueve horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el cual contiene un nuevo auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo de resolución contractual y cobro del Contrato para el Financiamiento de Proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica denominado Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”. (Folios 00000118 al 00000130).

21.    Acta de audiencia oral y privada de las nueve horas del día seis de julio de dos mil veintidós, en la cual el órgano director deja constancia que el señor Elizondo Marín no se hizo presente. (Folio 00000131).

IV.—Sobre el fondo del presente proceso. Nuestro ordenamiento jurídico establece una responsabilidad clara y contundente sobre la responsabilidad de la Administración en proteger y salvaguardar la hacienda pública. Al respecto puede observarse el siguiente precedente administrativo:

Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal. (…) Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8° de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

(…) El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa: Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios. El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.” (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-076-2014 del 10 de marzo del 2014)

Por consiguiente, un procedimiento como el presente, que tiene como propósito buscar la verdad real de los hechos, frente al debido incumplimiento de un contrato administrativo en que están comprometidos recursos públicos; reviste una especial importancia en la tutela efectiva del Sistema del Control Interno.

En el presente caso se logró determinar que el señor David Elizondo Marín, suscribió en fecha del 20 de febrero de 2020 el CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, con esta Cartera Ministerial, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.

Dicho contrato se rige por el ordenamiento jurídico en general, el Decreto Ejecutivo N° 36671-C del 13 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 142 del 22 de julio de 2011, el Decreto Ejecutivo N° 37209-C del 8 de mayo de 2012, publicado en el Alcance Digital N° 99 a La Gaceta N° 140 del 19 de julio de 2012, y por lo dispuesto dentro de su mismo clausulado.

En este sentido, revisten de importancia para el presente caso, las obligaciones que se establecieron dentro del citado contrato, así tenemos las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: Del objeto. El Ministerio otorga al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado ““Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”.”, correspondiente al área de capacitación e investigación.

Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.

SEGUNDA: Plazo de ejecución. El presente contrato estará vigente por el término de 9 meses, que se contarán a partir del 1º marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020. No se autorizarán prórrogas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado ante el ente fiscalizador, y únicamente dentro del período presupuestario correspondiente al Ejercicio Económico del año 2020 y que para efectos de este contrato correspondería al 7 de diciembre del presente año, como plazo máximo.

TERCERA: Del monto asignado. Para la realización del proyecto descrito en la cláusula primera, el beneficiario recibirá un monto correspondiente a la suma de ¢3.850.000,00 tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos), pagaderos en tres tractos, distribuidos porcentualmente según la totalidad del monto asignado, de la siguiente forma y de conformidad con lo estipulado en elReglamento de Convocatoria del Colegio de Costa Rica para el financiamiento de proyectos de las Artes Literarias”:

Primer tracto por un monto de ¢1.950.000,00 (un millón novecientos cincuenta mil colones exactos), correspondientes al 50% del monto total otorgado, que se girarán con la firma del presente contrato, según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Segundo tracto por un monto de ¢1.540.000,00 (un millón quinientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes al 40% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de junio de 2019, luego de haberse aprobado el primer informe y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

Tercer tracto por un monto de ¢385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil colones exactos), correspondientes al 10% del monto total otorgado, que se girarán en el mes de diciembre de 2019 una vez recibido y aprobado el informe y producto finales, y según en el tiempo estipulado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

(…)

SEXTA: De los compromisos del beneficiario. El beneficiario se compromete a que el proyecto descrito en la cláusula primera de este contrato se ejecute de acuerdo con los objetivos planteados y en estricto apego al cumplimiento del cronograma de actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada según el monto total asignado, de conformidad con el proyecto original presentado y aprobado por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica. Si por cualquier razón no contemplada en el proyecto apoyado por el Colegio de Costa Rica, el beneficiario llegara a culminar su proyecto antes del período previsto, esto no obliga bajo ninguna circunstancia al Ministerio para hacer adelanto de los tractos aquí establecidos. Además, se deberá cumplir a cabalidad con el cronograma de actividades de difusión y promoción del proyecto, cuando así haya sido contemplado en el proyecto original aprobado.

El beneficiario se compromete a retribuir al Colegio de Costa Rica con el producto de la beca, de acuerdo con la especialidad del proyecto beneficiado. Esto se coordinará con el Órgano Fiscalizador del presente contrato.

(…)

NOVENA: De los informes. Es obligación del beneficiario rendir ante el Colegio de Costa Rica, tres informes, dos parciales administrativos y uno final administrativo con producto incluido, sobre el estado del proyecto y de la inversión del monto asignado por el Ministerio, que incluya la descripción detallada de sus alcances: correspondencia con los objetivos, actividades, calendarización y ejecución presupuestaria detallada, además sobre la contribución a la comunidad o grupos beneficiarios, avances de ejecución cotejados con el cronograma entregado con la propuesta original, detalle de gastos contra la presentación de facturas timbradas, así como cualquier otra información pertinente, según la matriz que el Colegio de Costa Rica elabore y facilite para tal efecto.

Dichos informes tendrán que ser entregados en las siguientes fechas:

           Primer Informe parcial: 22 de mayo de 2020.

           Segundo Informe parcial: 21 de agosto de 2020.

           Informe final con producto incluido: 20 de noviembre de 2020.”

(…)

“DÉCIMO SEGUNDA: Del reintegro de los fondos. El reintegro de los fondos procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

Remanente no utilizado. Si una vez finalizado el proyecto de conformidad con los objetivos planteados, existieran montos remanentes que no fueron utilizados en su ejecución, el beneficiario deberá reintegrarlos al Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Cancelación del proyecto. Si el proyecto es cancelado, antes o durante su ejecución, el beneficiario se verá obligado a devolver la totalidad del monto girado hasta esa fecha. Si el beneficiario ya ha realizado gastos referentes a su proyecto, deberá asumirlos personalmente, quedando obligado a devolver la totalidad del monto girado por el Colegio de Costa Rica, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Imposibilidad de finalización o retiro voluntario. Si por alguna causa, generada o no por el beneficiario, este se viera impedido a continuar con su participación o decidiera retirar su propuesta, tendrá que notificarlo por escrito al Colegio de Costa Rica y deberá devolver la totalidad de los recursos girados, dentro de los 10 días hábiles siguientes al momento en que la institución lo requiera.

Incumplimiento. Si el beneficiario incumpliera con las obligaciones establecidas en el presente contrato o en el proyecto presentado al Colegio de Costa Rica, según lo determina la cláusula vigésima de este documento contractual.

(…)

VÍGÉSIMA: Del incumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario, de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, el Ministerio quedará facultado para resolverlo sin responsabilidad de su parte y el beneficiario estará obligado a reintegrar la totalidad del monto girado al momento del incumplimiento, así como cualquier suma que por concepto de daños y/o perjuicios que haya generado. Asimismo, en caso que el beneficiario no reintegrara de manera voluntaria el monto correspondiente, se ejecutará de inmediato y por la vía legal pertinente la letra de cambio suscrita como garantía.”

Como se desprende de lo anterior, en virtud del contrato que suscribió el señor Elizondo Marín con la Administración, se debía realizar la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de cómo hacer un tambor maleku y su decoración, tal y como fue establecido en el proyecto presentado por el accionado y aprobado por la Comisión Seleccionadora del Beneficio económico del Fomento de las Artes Literarias del Colegio Costa Rica, el cual señala su objetivo general de la siguiente forma:

“Este proyecto reunirá cuentos y leyendas que narran episodios del pueblo Maleku en sus enfrentamientos con huleros invasores. Su producto final será la impresión de 500 libros de cuentos y leyendas referidos a esos momentos de la historia maleku y 8 talleres acerca de como hacer un tambor maleku y su decoración, de conformidad con lo estipulado en la documentación presentada y aprobada por la Comisión Seleccionadora de proyectos para el Fomento de las Artes Literarias del Colegio de Costa Rica.” (Folio N° 0000068)

Así mismo, el contrato, estableció que el plazo de ejecución del referido proyecto era de 09 meses, desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre, ambos del año 2020, debiendo entregar tres informes de avance de ejecución; el primero el 22 de mayo, el segundo el 21 de agosto, y el tercero en fecha del 20 de noviembre, todos del 2020; y junto con él último informe debía presentar el producto final.

Sobre la ejecución contractual, se cuenta con las manifestaciones realizadas mediante oficio N° MCJ-CCR-026-2020 del 03 de julio de 2020 y suscrito por el señor Álvaro Rojas Salazar, funcionario encargado del Colegio Costa Rica, programa presupuestario del Ministerio de Cultura y Juventud determinó lo siguiente:

“Tengo el agrado de saludarla con ocasión de hacer de su conocimiento que el becario David Elizondo Marín, cédula de identidad 205300900, incumplió con sus obligaciones suscritas en contrato de fecha 20 de febrero de 2020, según el cual el Ministerio de Cultura y Juventud le otorgó al beneficiario un estímulo para el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “TALI MARAMA IYU MARAJÍLAC. DANZA CON TAMBORES, SONIDOS Y PALABRAS ESENCIA DEL PUEBLO MALEKU”, correspondiente al área de Capacitación e investigación.

(…)

6- Conclusiones: El proyecto final de este proyecto no se tiene por presentado a satisfacción del Colegio de Costa Rica. Los gastos de impresión de libros en los que se dice haber incurrido no están debidamente respaldados con documentos probatorios, no presentó factura y cuando se planteó la opción de realización una declaración jurada tampoco la presentó. No se tienen por realizados los talleres a los que se comprometió el becario y la justificación que da para usar el dinero de la beca como pago de sus honorarios no es de recibo; así se le comunicó al becario, ante lo cual no se obtuvo respuesta de su parte y más bien la actitud de él que ha prevalecido es la negligencia en contestar los intentos de contactarlo que hemos realizado, la incomunicación y el desinterés en buscar solucionar los inconvenientes detectados y debidamente señalados en cumplimiento del deber de vigilancia. Finalmente, el becario no presentó su tercer informe.”

Complementando lo indicado anteriormente, encontramos el Decreto Ejecutivo N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”, que dispone en caso de incumplimiento a las cláusulas del Contrato firmado entre un beneficiario y el Ministerio, lo siguiente:

Artículo 22.—Incumplimiento. Si durante la ejecución del proyecto, la o el encargado del mismo incumpliera alguna de las disposiciones del presente Reglamento o del respectivo Contrato, el Ministerio de Cultura y Juventud podrá resolverlo sin responsabilidad de su parte, y la o el encargado estará obligado(a) a reintegrar el monto percibido por el proyecto; a cuyo efecto el postulante deberá de firmar una letra de cambio por el valor correspondiente, al momento de recibir el estímulo correspondiente. Dicha letra de cambio será devuelta una vez que se apruebe el informe final”

Ahora bien, encontramos dentro del expediente conformado al efecto, que el Colegio de Costa Rica realizó los seguimientos al señor Elizondo Marín, para que procediera con los subsanes correspondientes al segundo informe y la liquidación de los fondos utilizados para el cumplimiento del contrato, los cuales no fueron atendidos en ninguna ocasión por el becario, constituyendo de esta manera un incumplimiento en las condiciones pactadas en el contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2020 con la presente Cartera Ministerial, lo que trajo como consecuencia la apertura del presente procedimiento, todo lo anterior de conformidad con el marco normativo vigente.

Es importante mencionar que, de conformidad con el debido proceso, el presente órgano director intentó realizar por todos los medios legalmente habilitados la notificación del auto de apertura, por lo que, al ser citado mediante edicto, se garantizó el cumplimiento de los mismos, pero esta no se logró concretar por la ausencia a la comparecencia oral y privada señalada para que el señor Elizondo Marín pudiera referirse a los hechos acontecidos.

Por lo anterior, queda acreditado que existió incumplimiento del accionado a sus obligaciones contractuales, al no presentar el segundo informe con los subsanes solicitados por el Colegio de Costa Rica, así como la omisión de la presentación del tercer informe, los cuales logran evidenciar que el becario no se encontraba comprometido con la liquidación de fondos correspondientes, ni con el cumplimiento a cabalidad del proyecto que debía realizar y por el cual fue beneficiario de la beca.

V.—Normativa lesionada:

Con su accionar, el señor Elizondo Marín, incumplió con la normativa pública que lo rige a saber:

Artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica.

Artículos 1°, 11, 13, 146 incisos 1) y 2), 149, 198 y 214 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.

Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° incisos a) y d) de la Ley de Control Interno Ley N° 8292.

Artículos 7°, 8°, 9°, 71, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428.

Artículos 1°, 2°, 107, 109 y 118 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

Ley N° 8131.

Artículos 35 y 94 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494.

Artículos 220, 221 y 226 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209-C, “REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL COLEGIO DE COSTA RICA PARA FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LAS ARTES LITERARIAS”.

CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020 entre el señor David Elizondo Marín y esta Cartera Ministerial.

VI.—Recomendación del Órgano Director del procedimiento:

Considerando que el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), referente a los derechos y obligaciones de la Administración, indica:

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.”

Así mismo, el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa señala:

Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.”

Por consiguiente, resulta claro que es un derecho de la Administración en todo contrato suscrito con ésta, resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento.

En este sentido, al haberse acreditado que el señor Elizondo Marín, no cumplió con el proyecto beneficiado con el incentivo económico del Colegio Costa Rica; resulta procedente que se declare su incumplimiento al CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”; y en consecuencia resulta aplicable la resolución unilateral del referido contrato por parte de la Administración.

Así mismo, se constata que esta Cartera Ministerial giró el monto total de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), para la realización del referido contrato. Por lo que resultan de aplicación directa las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 37209 del 08 de mayo de 2012, “Reglamento de la convocatoria del Colegio de Costa Rica para Financiamiento de Proyecto de las Artes Literarias”, así como lo dispuesto en las cláusulas décimo segunda inciso d) y vigésima del referido contrato.

Por lo que el señor Elizondo Marín, es responsable ante la Administración de hacer devolución íntegra de los dineros que del erario se le depositaron para el referido proyecto, ergo, es procedente que se le declare deudor por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), y se le requiera su cobro.

Por consiguiente, este órgano director recomienda lo siguiente:

1.     Que se declare la resolución unilateral del CONTRATO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS PARA EL FOMENTO DE LAS ARTES LITERARIAS DEL COLEGIO DE COSTA RICA 2020, suscrito en fecha 20 de febrero de 2020, para el desarrollo del proyecto Tali Marama Iyu Marajílac. Danza con Tambores, Sonidos y Palabras Esencia Del Pueblo Maleku”, por el incumplimiento del proyecto presentado y aprobado por el Colegio de Costa Rica.

2.     Que se declare al señor Elizondo Marín, deudor de la Administración por el monto de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), que el Ministerio de Cultura y Juventud le giró para la ejecución del referido contrato.

3.     Que se conmine al señor Elizondo Marín, el pago íntegro de ¢3.465.000,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos), haciendo depósito de esta suma en la cuenta bancaria de Caja Única del Estado.

4.     Que se consigne al Coordinador del Colegio Costa Rica, como encargado llevar el control del cumplimiento de los depósitos que realice el incoado en relación de esta resolución y de informar oportunamente y con regularidad a la Administración, sobre el avance del cumplimiento de esta obligación.

VII.—Remisión de expediente instruido. Este informe y el expediente N° 017-2021 conformado por 131 folios, numerados consecutivamente del 00000001 al 00000103 en su margen superior derecho, se trasladan al Despacho de la Señora Ministra para lo que corresponda.

Se recuerda que esta recomendación no tiene carácter resolutivo por parte de la suscrita, ya que ello es una potestad de la señora Ministra como Órgano Decisor, de conformidad con los términos del Dictamen N° 343-2001 de 11 de diciembre del 2001, de la Procuraduría General de la República.

“Es claro que cuando se separan las funciones del órgano decisorio y del órgano director, la competencia de este último se limita a la instrucción del expediente, no pudiendo resolver sobre asuntos que no se refieran expresamente al trámite del expediente…”.

Licda. Marilyn Arias Mesén, Órgano Director.—O. C. N° 4600060628.—Solicitud N° 366009.—( IN2022667352 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2022/29629.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Ardex GMBH.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-150081 de 25/03/2022.—Expediente: 2016-0002050, Registro N° 254826 HARDEX en clase(s) 19 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 11:52:02 del 7 de abril de 2022.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Ardex GMBH, contra el registro del signo distintivo HARDEX, Registro N° 254826, el cual protege y distingue: materiales de construcción no metálicos, en clase 19 internacional, propiedad de 3-101-771126 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101771126. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2022667093 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a los señores: Ademar Quesada Herrera y Jeremy Quesada Rodríguez, en sus calidades de presidente y secretario electo, respectivamente, de la sociedad denominada: La Arena de Grecia Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número: 3-101-607501; que el Registro de Personas Jurídicas dio apertura a una gestión administrativa de carácter extrarregistral promovida por el señor Henry Soto Díaz; y del cual que se les confiere audiencia, por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibido de la presente resolución, a efecto de que dentro del plazo antes indicado presente los alegatos pertinentes. Se les previene que en el acto de notificarles la represente resolución o dentro del tercer día, deben señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo número 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas. (Expediente DPJ-048-2021), publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 25 de febrero de 2022.—Lic. Fabián Benavides Acosta, Asesor Legal.—( IN2022667064 ).

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a: Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano, pasaporte C02022700, en su calidad de Presidenta inscrita de la sociedad Tecno Equipos Especiales y Soluciones CR de América cero nueve S. A., cédula jurídica 3-101-819729 así como en Constructora Metal Mecánica CR de Centroamérica Veinticuatro Siete S. A. 3-101-819735, que a través del Expediente DPJ-032-2021 del Registro de Personas Jurídicas, y en vista del Oficio DRI-02-0300-2021 presentado ante la Dirección del Registro de Personas Jurídicas el 06 de agosto del año en curso, el señor Jorge Enrique Alvarado Valverde, en su calidad de Subdirector del Registro Inmobiliario, pone en conocimiento que el 23 de julio del 2021 el licenciado Luis Marín Mena, presentó ante el Registro Inmobiliario escrito mediante el cual comunica que el 24 de mayo del 2021, presentó una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial respecto de una serie de documentos robados, entre ellos las boletas de seguridad números R-1624724 y R-1624725. La boleta R-1624725 se utilizó en el Registro de Personas Jurídicas con el documento tomo 2021 asiento 387592 para inscribir la constitución de la sociedad anónima Tecno Equipos Especiales y Soluciones CR de América cero nueve S. A., cédula jurídica 3-101-819729. Debido a lo anterior y con sustento en la Circular D.R.P.J-011-2010 de veinticinco de agosto del dos mil diez, decretada por la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se confiere audiencia a la señora Auxiliadora Del Rosario Guerrero Quijano: por un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto. La audiencia a la persona supra indicada será a efecto de que, dentro del plazo antes indicado, presente los alegatos que a los derechos de la entidad relacionada convenga. Se le previene que, en el acto de notificarle la presente resolución, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones de este Despacho dentro del perímetro de la ciudad de San José, (se recomienda un correo electrónico), así como lugar o medio para atender notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo, dentro del perímetro en Montelimar, Goicoechea, bajo el apercibimiento de que si no lo hace las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien, si el lugar señalado no existe, permanece cerrado, si la dirección es imprecisa, incierta o inexistente. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 92 y siguientes del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo número 26771-J del 18 de marzo de 1998 y sus reformas, con los artículos 25 y 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, ley número 8039 del 27 de octubre del 2000 y con los artículos 2 y 19 del Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que es Decreto Ejecutivo número 35456-J del 31 de agosto del 2009. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 5 de agosto del año 2022.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O. C. N° OC22-0190.—Solicitud N° 367073.—( IN2022667224 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

Edicto N° 02-2022

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Hágase de conocimiento del licenciado Fernando Núñez Unfried, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 59-2022 celebrada el 14 de julio del 2022, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO LXXII

Documento N° 7408-2022 / 8041-2022

I.—Conoce este Consejo la queja fechada veintisiete de junio de 2022, suscrita por la licenciada Nathalie Palma Miranda, Jueza del Juzgado Segundo Civil de San José, mediante la cual informa lo siguiente: procedo hacer de su conocimiento, una situación que está ocurriendo en el Juzgado, en el cual el Licenciado Fernando Núñez Unfried, mayor, divorciado, abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, abogado del proceso número 22-000229-0181-CI, ha incurrido en una serie de manifestaciones verbales y escritas, que se consideran injuriosas, ofensivas, irrespetuosas, indignantes, amenazantes y que atentan contra la conducta intachable, la dignidad, el buen nombre y el honor de esta juzgadora. Además de violentar de forma clara los deberes que por su profesión le exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. En razón de lo expuesto, conforme lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite el presente informe con el fin de que se investigue la comisión por parte del licenciado Fernando Núñez Unfried de alguna falta, y de ser así, se le imponga la sanción o acción disciplinaria que corresponda. A continuación se hará una reseña de lo acontecido: 1) En fecha 6 de abril del 2022, el Licenciado Fernándo Nuñez Unfried, mayor, divorciado, abogado y portador de la cédula de identidad 106200095, presenta proceso sucesorio de la señora Guita Wonsover Cisneros, actuando como apoderado generalísimo del señor Gerald Josué Alpízar Jarquín, presunto heredero en razón de ser el esposo de la causante, el cual se tramita bajo el expediente 2022-000229-0181-CI con la dirección de la suscrita Jueza Nathalie Palma Miranda y la técnico judicial a cargo del expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez. 2) En el escrito inicial que da origen al proceso, el señor Núñez Unfried solicitó se le nombrara albacea, en razón de que el señor Gerald Alpízar Jarquín a quien representa y presunto heredero, se encuentra privado de libertad, por lo que por medio de resolución dictada a las 12: 31 horas del 22 de abril del año 2022, se dio curso al proceso y se le nombró albacea de la sucesión, a quien se le confirió el cargo de una vez, por haberlo aceptado así en el escrito inicial y se le solicitó que dentro de los 15 días siguientes presentara un inventario de bienes y plan de administración. 3) En fecha 10 de mayo del 2022, se apersona al proceso la mamá de la causante y presenta un recurso de revocatoria con apelación contra el auto inicial en el cual se nombró al señor Núñez Unfried como albacea, haciendo una serie de valoraciones de por que ella tiene prioridad para ocupar dicho cargo y no el licenciado. 4) Mediante la resolución dictada a las 7: 38 minutos del 26 de mayo, la suscrita jueza conoció varias gestiones realizadas por diferentes partes, y entre estas el recurso de revocatoria con apelación de la mamá de la causante, por lo que analizadas las alegaciones, se acogió el recurso de revocatoria interpuesto por la mamá de la causante y de manera fundada y objetiva se le explica al Licenciado Fernando Núñez Unfried en dicha resolución, por que entre los dos candidatos para ocupar el puesto de albacea -un presunto heredero (la mamá de la causante) y un tercero (el señor Fernando Núñez Unfried), el Juzgado se declinó por nombrar a la mamá de la causante. Además, se le indicó que no tenía interés legítimo en el proceso para actuar como albacea por lo que se omitió conocer los escritos presentados en dicha condición por la forma en la que se resolvió. 5) A raíz de la revocatoria de su nombramiento como albacea y del rechazo de las gestiones en dicha calidad y la denegatoria del recurso de apelación, el Licenciado Fernando Núñez Unfried ha realizado una serie de manifestaciones tanto verbales como escritas, con contenido irrespetuoso, grosero, ofensivo, injurioso contra la suscrita Jueza que tramita el expediente. 6) En fecha 25 de mayo del presente año, el Licenciado Núñez Unfried llamó por teléfono al Juzgado, llamada que atendió el técnico judicial Gustavo Vega Díaz quien es el cajero del Juzgado, en la gestión telefónica el señor Fernando le solicita al técnico que le indique cuales son las potestades que debe tener un albacea, el auxiliar judicial le contesta que esa información no se le puede proporcionar, por lo que él el abogado Núñez Unfried le indicó “que era un hijueputa homosexual, que le pasara el teléfono a alguien que quisiera trabajar”. Posteriormente llamó a la técnica que lleva el expediente la señora Brenda Jiménez Sánchez, no se precisa el día y le dijo “que la Jueza Nathalie Palma Miranda se enojó y le resolvió de esa manera porque él trató mal a su amante, refiriéndose al técnico judicial Gustavo Vega Díaz. 7) En escrito presentado en fecha 1 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried de forma irrespetuosa se ha referido a la Jueza que tramita el expediente la Licenciada Nathalie Palma Miranda de la siguiente manera: “...Impresiona la falta de intelectividad de la estimable Jueza, donde se deduce que no leyó el expediente, o lo hizo manera muy superficial, o poco profundo, o no sabemos qué intereses la motivan...”... Señora jueza es el momento de ponerse el overol y comenzar a trabajar y que no la desvíen las afectaciones personales de su entorno...”. 8) En escrito de fecha 7 de junio del 2022, el profesional en derecho Licenciado Núñez Unfried de forma irrespetuosa, ofensiva, nuevamente vuelva atacar a la Jueza que tramita el proceso, indicando lo siguiente: “...No tuvo la intelectividad suficiente la estimable Juzgadora Nathalie Palma al resolver el escrito presentado por el suscrito con fecha 10/05/2022 en cuanto al ACUERDO DE PARTES, efectuado entre la causante cuando estaba en vida y el suscrito abogado, donde la Jueza resuelve lo siguiente textualmente...”. 9) En fecha 16 de junio 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried vía telefónica se comunicó con el Juzgado y solicitó conversar con la Jueza Cordinadora Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel, a la cual le manifestó entre otras cosas que, la Jueza Nathalie Palma Miranda “se había vendido por treinta monedas y que todos eran unos corruptos. 10) Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried, nuevamente de forma injuriosa, irrespetuosa, ofensiva, indica que la suscrita se encuentra coludida con la otra parte. Se hace una trascripción de lo indicado en dicho documento...La estimable Juzgadora demostrando una falta de intelectividad que impresiona, o intereses y motivaciones que desconozco... Se aparte la Jueza Nathalie Palma Miranda de este caso donde está totalmente parcializada. Y en clara colusión... Se tomen en cuenta las pruebas que agregó al basurero la Juzgadora Coludida sobre las Declaraciones Juradas y el Acuerdo de Partes...”. 11) En fecha 20 de junio del 2022, el Licenciado Fernando Núñez Unfried, se comunicó telefónicamente con el Juzgado, y conversó con la Jueza Coordinadora la Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel y le manifestó que debían separar a la Jueza que tramita el expediente indicándole “que la Jueza Nathalie Palma Miranda estaba enojada con él, porque el Juez Daniel Medrano Jiménez seguramente había llamado a la Jueza Nathalie para contarle todo lo que él había dicho, en razón de una llamada que atendió el Juez Medrano Jiménez. Además, le indicó a la Jueza coordinadora que si lo jueces fueran lucecitas corruptas el Juzgado sería como la ciudad de Las Vegas”. 12) Finalmente el Licenciado Fernando Núñez Unfried, se comunica vía telefónica al Despacho en fecha 21 de junio del 2022 y conversa con la técnico judicial Brenda Jiménez Sánchez, quien tramita el expediente, a quien le indica “que la Juzgadora Nathalie Palma Miranda se graduó en la Centeno Güell y con honores, que no es posible que nombren a una Jueza de 36 años que no se sabe ni limpiar, que seguro la Licenciada Palma Miranda está molesta por que él se metió con el amante de ella haciendo alusión a un técnico Judicial. Además, de indicarle que “la jueza que tramita el proceso debe resolver el asunto, antes de que esto se convierta en una guerra y que se metan otras terceras personas”. Como antecedentes de las conductas de Licenciado Núñez Unfried, véase el artículo L del Acta del Consejo Superior N° 51-2017 del 25 de mayo del 2017, artículo IX del Acta del Consejo Superior 013-2018 del 14 de febrero del 2018 y artículo II del Acta del Consejo Superior N° 095-2021 del 04 de noviembre del 2021, no con el fin de que se resuelva este asunto en particular, si no para hacer ver que no es la primera vez que funcionarios judiciales presentan quejas por su comportamiento, por lo que considero que debe analizarse que las injurias, las ofensas y las amenazas del profesional en derecho en este caso, son de mayor gravedad, y ameritan por eso una sanción concreta y no solamente una observación general de su comportamiento. Expuesto lo anterior, se ofrece como prueba testimonial de las declaraciones telefónicas a los técnicos judiciales Gustavo Vega Diaz y Brenda Jiménez Sánchez, así como la Jueza Coordinadora del Juzgado Segundo Civil de San José la Licenciada Ingrid Fonseca Esquivel. Así mismo, se adjunta copia digital de los escritos donde se ha injuriado, irrespetado y ofendido a la suscrita Jueza y de las que se hace alusión en este informe”. (Destacado pertenece al original).

II.-Mediante auto de las quince horas con diecinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil veintiuno se le previno a la quejosa para que concretara lo siguiente: “1.- Señalar para cada uno de los testigos que aporta, los hechos sobre los cuales se van a referir, así como el medio de notificación por el cual se les puede citar en caso de que se admitan sus testimonios”.

III.—En cumplimiento de dicha prevención la quejosa presentó vía correo electrónico escrito fechado once de julio de 2022, en el cual, en cuanto a la prevención indicó lo siguiente: “Con el fin de cumplir con la prevención realizada a las 15:19 horas del 8 de julio del 2022 dentro del proceso administrativo 7408-2022, se procede a indicar sobre los hechos que declarará cada testigo ofrecido y el medio de notificaciones donde puede ser localizados. 1) El testigo Gustavo Vega Diaz, se referirá al hecho 6 del informe presentado y el medio para recibir notificaciones es gvegad@poderjudicial. go.cr 2) La testigo Brenda Jiménez Sánchez, rendirá declaración sobre el hecho 6 y el hecho 12 del informe, y el medio para recibir notificaciones es bjimenezs@poder-judicial.go.cr 3) La testigo Ingrid Fonseca Esquivel, rendirá declaración sobre el hecho 9 y 11 del informe y el medio para recibir notificaciones es ifonseca@poder-judicial.go.cr”.

IV.—Debe señalarse que el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried, cuenta con una sanción disciplinaria impuesta por este Consejo Superior en la sesión N° 24-2022 celebrada el 17 de marzo del 2022, artículo VI, en la que se dispuso: “1) Declarar parcialmente con lugar la queja, únicamente en cuanto a los hechos que se acreditaron. 2) De conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, se le impone al encausado Fernando Núñez Unfried una multa de diez días, equivalentes a un total de ¢74.908,33 (setenta y cuatro mil novecientos ocho con treinta y tres céntimos, la cual se fija considerando el salario base de ¢449.450 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta colones exactos), sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y demás normativa, durante el año 2022, según Circular N° 263-2021 del Consejo Superior del Poder Judicial. 3) Conforme lo establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el acusado Núñez Unfried en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, pagar o depositar la multa impuesta a la orden del Colegio de Abogados, si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declarare, asumirá las consecuencias señaladas en dicho numeral. 4) Hacer este acuerdo del conocimiento del Colegio de Abogados para que ejecute lo correspondiente. 5) Notificar este acuerdo a las partes. Se declara acuerdo firme.

V.—Por lo anterior, este Órgano Colegiado con base en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que resuelva si aplica el régimen disciplinario”, procede a remitir la presente queja a dicho ente para la valoración correspondiente. Al respecto debe considerarse que el Colegio de Abogados de Costa Rica, se encuentra facultado para disciplinar a sus agremiados y sobre ese aspecto en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia número 104-2018-VI de las diez horas veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, consideró en lo que interesa: “VI- Sobre las potestades de fiscalización y sanción del Colegio de Abogados. De previo a abordar el examen del alegato de fondo, es necesario establecer las funciones básicas que por ley han sido asignadas al Colegio Profesional demandado, en lo que se refiere a la fiscalización del correcto desempeño de sus agremiados. El Colegio de referencia ostenta la naturaleza de un ente público no estatal cuyos fines principales son, entre otros, velar por el correcto ejercicio de los profesionales, proteger y vigilar el desempeño de sus miembros, mantener el decoro y dignidad profesionales. Esta finalidad sienta las bases justificantes para atribuirle la potestad disciplinaria para corregir las faltas e infracciones de sus integrantes. Lo anterior supone una delegación del Estado de de (sic) una parte del poder de policía o de vigilancia que le es propio, respecto de una función profesional que resulta especialmente relevante en el contexto social del país. En este sentido pueden verse las resoluciones número 86 de las 14.50 horas del 31 de mayo de 1995 de la Sala Primera y fallo número 55 de las 9.35 horas del 19 de marzo del 2009 del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (competencias ejercitadas a la fecha por la Sala Primera en virtud de lo estatuido por el transitorio primero del Código Procesal Contencioso Administrativo). Bajo esta tesitura, el Colegio de Abogados tiene la potestad, -entendida ésta como un poder-deber para la concreción y satisfacción del fin público conferido por ley-, de fiscalizar el ejercicio de la labor profesional de los abogados. (…) Así ante denuncias de administrados o de instituciones públicas o de cualquier otra índole, la entidad corporativa debe instar el procedimiento administrativo ordinario en aras de la búsqueda de la verdad real sobre los hechos denunciados respecto del abogado, y determinar así la procedencia o no de la aplicación del régimen disciplinario. En este sentido, sin duda, las sanciones disciplinarias se constituyen en la consecuencia ante el incumplimiento de los deberes impuestos y el potencial daño o perjuicio a los intereses de sus clientes, e incluso de los intereses públicos representados en la misma Administración de Justicia. Por eso el abogado debe ajustarse a los principios de lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de la defensa de los intereses de los clientes, así como en sus relaciones con otras instituciones, sean públicas o privadas. (…) Sobre la relevancia de esta potestad, ha dado cuenta la Sala Constitucional, en la resolución número 57 de las 10.50 horas del 16 de febrero del 2005 señaló: “Los Colegios Profesionales cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control y fiscalización lo debe ejercer sobre todos sus miembros, con el fin de que la actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de éstos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la suspensión del ejercicio profesional. […]”. (Lo destacado no es del original).

Conforme lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 218 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó: 1.) Remitir la presente queja contra el abogado litigante Lic. Fernando Núñez Unfried al Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, para que valore establecer la responsabilidad disciplinaria que corresponda, se adjunta la documentación

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

2.) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Licda. Nathalie Palma Miranda y del Juzgado Segundo Civil de San José. 3.) Notifíquese a las partes. Se declara acuerdo firme. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino.—( IN2022667142 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no poder localizar en el domicilio actual del patrono Rafael Ángel Campos Estrada, numero patronal: 0-105560589-003-001, la Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1215-2022-447 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢227.522,00 en cuotas obreras. Consulta expediente en Edificio Sigifredo Sánchez diagonal a la esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 27 abril de 2022.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—( IN2022667548 ).

SUCURSAL DE DESAMPARADOS

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del asegurado Carol Sussan Aragón Álvarez, número asegurado: 0-112240628-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, la Sucursal de Desamparados, Dirección Región Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión de ingresos efectuada, se han detectado omisión de aseguramiento, detallado en el expediente administrativo, en el período de febrero del 2020. Total, de salarios ¢220,000,00. Total, de cuotas obreras de ¢65,450.00. Consulta expediente: Desamparados, 6to piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—Desamparados, 15 de julio del 2022.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, Desamparados.—Lic. Héctor A. Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022667802 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del asegurado Lucas Raúl Ulloa Hidalgo, número asegurado: 0-105210892-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, la Sucursal de Desamparados, Dirección Región Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión de ingresos efectuada, se ban detectado omisión de aseguramiento, detallado en el expediente administrativo, en el periodo de octubre del 2010 a setiembre del 2014, octubre del 2015 a setiembre del 2018. Total, de salarios ¢46,985,430.84. Total, de cuotas obreras de ¢5,763,890.00. Consulta expediente: Desamparados, 6to piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de San Jose. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados, 20 de junio de 2022.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, Desamparados.—Lic. Héctor A. Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2022667803 ).

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES BRUNCA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Michael Méndez Hidalgo número patronal 0-00111680720-001-001, la Sucursal de Golfito notifica Traslado de Cargos 1632-2022-00243 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢2,023,066.00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en Golfito, Bº Bella Vista, 50 mts. S de Banco Nacional. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Golfito, 09 de junio de 2022.—Sucursal Golfito.—Cherly Fabiana Lezama Mata, Jefe.—1 vez.—( IN2022667864 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RRGA-234-2018.—San José, a las 14:45 horas del 02 de abril del 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-251-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170464, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 22 de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 06). 

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-230700, se consigna: “Traslada pasajera cobrando 2.000 colones de la parada a el prado usuaria nombre Gloria Suárez CI 503530039 marca vehículo Changan (SIC)” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información levantada por el oficial Fernando Coto Valverde, se consignó “Nos encontramos en un control en la zona de Guápiles, ruta 247 frente antiguo M.O.P.T y al pedirle la documentación nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del servicio remunerado de personas sin permiso del CTP transportaba una pasajera femenina hacia el Prado, por le monto de 2000 colones por persona. Unidades laborando 12-9 tipo plataforma el cual traslada vehículo hacia delegación (sic)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BLN103, es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486 (folio 7).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLN103, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-429-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BLN103, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 18).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1407-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 22 de septiembre del 2017, Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 10826-0251, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, con el vehículo placas BLN103, propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.  

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. 

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.” 

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, y contra Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227). 

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas Campos, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ángel Valiente Sandí, y a Jorge Isaac Rojas Campos, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLN103, es propiedad de Jorge Isaac Rojas Campos, documento de identidad número 1-0853-0486 (folio 7). 

Segundo: Que el 22 de septiembre del 2017, el oficial de Tránsito Fernando Coto Valverde, en Limón, Pococí, Guápiles, antiguo Mopt, kilómetro 4, detuvo el vehículo BLN103, que era conducido por Ángel Valiente Sandí (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BLN103, viajaba como pasajera Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-03520039 (folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BLN103, Ángel Valiente Sandí, se encontraba prestando a Gloria Suarez Chaves, cédula de identidad número 5-0352-0039, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Parada de buses de Guápiles hacia El Prado de Guápiles, a cambio de ¢2000 (dos mil colones) (folios 02 al 06).

Quinto: Que el vehículo placa BLN103, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Ángel Valiente Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos: 

1.         Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-0826-0251, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jorge Isaac Rojas Campos, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.         Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Ángel Valiente Sandí, y Jorge Isaac Rojas Campos, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017. 

2.         Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.         Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0464, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)         Boleta de citación número 2-2017-230700, confeccionada a nombre de Ángel Valiente Sandí, documento de identidad número 1-08260251, conductor del vehículo particular placas BLN103, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 22 de septiembre del 2017.

c)         Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)         Constancia DACP-2017-1816, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

e)         Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLN103.

4.         Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Fernando Coto Valverde, Carlos Obando Villegas, Arlyn Corrales Porras.

5.         Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.         Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.         Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.         Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.         Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.        Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Ángel Valiente Sandí y a Jorge Isaac Rojas Campos.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 

Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 082202210380.—Solicitud 367693.—  ( IN2022667664 ).

Resolución RRGA-240-2018.—San José, a las 15:15 horas del 02 de abril del 2018.—

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-222-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de septiembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170420, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de septiembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 12).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-207000233, se consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan Localizado vía pública conductor propietario presta servicio de transporte remunerado de personas sin permisos CTP A usuaria vecina Barrio Sinaí la cual manifiesta junto con conductor que le cobra mil trecientos colones a cambio servicio remunerado desde Sinaí hasta Banco Popular En Pérez Zeledón Ley 7593 Articulo 38d Y 44 vehículo detenido como medida cautelar (SIC)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Minor Picado Cascante, se consignó “Conductor localizado en la vía pública en el vehículo placas 439049, en prestación de servicio remunerado de personas a la señora Margarita Barboza Valverde cédula identidad 103380109, la cual manifiesta que la traslada desde el sector de Sinaí de Pérez Zeledón hacia Banco Popular de Pérez Zeledón por un monto de mil trecientos colones (¢1300) por prestarle el servicio, así mismo indica el conductor que alquila el vehículo para prestar este tipo de servicios a otros usuarios. El vehículo queda detenido en la Delegación de Tránsito de Pérez Zeledón como medida cautelar, Ley 7593, Artículo 38D y Artículo 44, boleta de citación 2017-207000233 Ley 7593 (sic)” (folio 6).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 439049, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VII.—Que mediante resolución RRG-399-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 439049, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 33).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1401-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 09 de septiembre del 2017, Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, con el vehículo placas 439049, propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: Artículo 1.-El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, y contra Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Gustavo Montero Calderón, y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 439049, es propiedad de Kellen Vanessa Bonilla Badilla, documento de identidad número 1-1439-0877 (folio 13).

Segundo: Que el 09 de septiembre del 2017, el oficial de Tránsito Minor Picado Cascante, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General Puente sobre Río Jilguero, detuvo el vehículo 439049, que era conducido por Gustavo Montero Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 439049, viajaba como pasajero Margarita Barboza Valverde, cédula de identidad número 10338-0109 (folios 02 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 439049, Gustavo Montero Calderón, se encontraba prestando a Margarita Barboza Valverde, cédula de identidad número 1-0338-0109, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Sinaí hacia el Banco Popular, a cambio de ₵1300 (mil trescientos colones) (folios 02 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 439049, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

II.—Hacer saber a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla:

1.         Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.         Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Gustavo Montero Calderón, y Kellen Vanessa Bonilla Badilla, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.         Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.         Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0420, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)         Boleta de citación número 2-2017-207000233, confeccionada a nombre de Gustavo Montero Calderón, documento de identidad número 1-1619-0795, conductor del vehículo particular placas 439049, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09 de septiembre del 2017.

c)         Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)         Constancia DACP-2017-1654, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)         Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 439049.

4.         Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Minor Picado Cascante, Cesar Cordero Monge, Raúl Montero Villalobos.

5.       Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.         Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.         Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.         Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.         Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.        Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Gustavo Montero Calderón y a Kellen Vanessa Bonilla Badilla.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C Nº082202210380.—Solicitud Nº367699.—( IN2022667665 ).

Resolución RRGA-553-2018.—San José, a las 14:05 horas del 29 de mayo del 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-46-2018.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada a nombre de Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07 de diciembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65400343, se consigna: “Conductor circula vehículo (sic) tipo sedan (sic) 4 puertas, prestando servicio de transporte remunerado de personas sin permisos del ctp (sic), traslada de yacaré (sic) al colegio (sic) de puerto viejo (sic), y que les cobra 500 colones por persona”.

IV.—Aplicación (sic) de ley 7593 aresep artículos 44 y 38-D” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Fernando Dondi López, se consignó “Conductor Localizado en Vía (Sic) Pública (Sic), en prestación de servicio remunerado de personas, presta servicio a tres usuarios de Barrio Yacaré al colegio de Puerto Viejo, los cuales manifiestan que les va cobrando quinientos colones, vehículo (sic) no cuenta con permisos del consejo de transporte público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. Se aplica medida cautelar art 44, boleta de citación Nº 2-2017-65400343 Ley 7593” (folio 5).

VI.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000 (folio 8).

VII.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 442822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VIII.—Que mediante resolución RRG-064-2018, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 442822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 23).

IX.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

X.—Que mediante el oficio 2054-DGAU-2018, del 14 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 07 de diciembre del 2017, Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo La Guaria frente a Mundillantas, con el vehículo placas 442822, propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, y contra Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 155802154000, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Antonio Carazco Almanza, y a Juan Mejía Castillo, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 442822, es propiedad de Juan Mejía Castillo, documento de identidad número 1,55802154e+11 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de diciembre del 2017, el oficial de Tránsito Fernando Dondi López, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo La Guaria frente a Mundillantas, detuvo el vehículo 442822, que era conducido por Luis Antonio Carazco Almanza (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 442822, viajaban como pasajeros Jarol Burgalin Vargas, cédula de identidad número 4-02590222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM155823556428 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 442822, Luis Antonio Carazco Almanza, se encontraba prestando a Jarol Burgalin Vargas, cédula de identidad número 4-0259-0222, Kenneth Fonseca López, cédula de identidad número 7-0299-0816 y María José Rivas Vargas, documento de identidad número DM-155823556428, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Yacaré, hacia Colegio de Puerto Viejo en Sarapiquí, a cambio de ¢500 (quinientos colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 442822, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

II.—Hacer saber a Luis Antonio Carazco Almanza y a Juan Mejía Castillo:

1.         Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Juan Mejía Castillo, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Antonio Carazco Almanza, y Juan Mejía Castillo, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.         Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.       Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-833, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)         Boleta de citación número 2-2017-65400343, confeccionada a nombre de Luis Antonio Carazco Almanza, documento de identidad número 1-1400-0758, conductor del vehículo particular placas 442822, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07 de diciembre del 2017.

c)         Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)         Constancia DACP-2017-2575, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)         Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 442822.

4.         Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Salas Vega, código 3172.

5.         Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.         Que se les convoca, en condición de presuntos responsables de los hechos imputados, para que comparezcan por medio de su representante legal o apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del procedimiento, por celebrarse a las 13:30 horas del 22 de febrero de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

7.         Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.         Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.         Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.        Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, o por Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0466, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Antonio Carazco Almanza y a Juan Mejía Castillo.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 367705.—( IN2022667684 ).

Resolución RRGA-528-2018.—San José, a las 13:10 horas del 28 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento.

EXPEDIENTE OT-311-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 06 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-20170579, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada a nombre de Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07). 

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-82000333, se consigna: Adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley ARESEP 7593 presta servicio trasporte público (SIC) sin autorización del CTP lleva 4 pasajeros de la León (SIC) XIII a San José (SIC) centro por 700 colones cada uno vehículo (SIC) Trasladado a depósito El Coco, Alajuela” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Guillermo Alfaro Portuguez, se consignó “Al ser aproximadamente las 07:00 del día 01/11/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular en avenida 19 calle 20, en la cuesta de Barrio México, se le hace señal de parada al vehículo placas BNN566 el mismo se estaciona, y al acercarnos logramos identificar a los pasajeros antes mecionados, el conductor manifiesta que es un servicio de transporte público desde León XIII hasta San José centro por 700 colones a cada una al igual que lo confirman las pasajeras, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-82000333” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNN566, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VII.—Que mediante resolución RRG-532-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BNN566, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 21).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

IX.—Que mediante el oficio 2244-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 31 de octubre del 2017, Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Hospital, avenida 19 calle 20., con el vehículo placas BNN566, propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. 

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello.  En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio.  Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, y contra Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227). 

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto;

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Castro Calderón, y a Michael Santana Torres, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNN566, es propiedad de Michael Santana Torres, documento de identidad número 1-1200-0054 (folio 8). 

Segundo: Que el 31 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, en San José, Hospital, avenida 19 calle 20, detuvo el vehículo BNN566, que era conducido por Luis Castro Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BNN566, viajaban como pasajeros Héctor Cuendis, cédula de identidad número 10844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-0180-0585 y Juliana Chavarría, cédula de identidad número 1-1658-0136 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BNN566,  Luis Castro Calderón,  se encontraba prestando a Héctor Cuendis, cédula de identidad número 1-0844-0001, Jennifer Ramírez, cédula de identidad número 6-0320-0822, Milton Murillo, cédula de identidad número 5-01800585 y Juliana Chavarría, cédula de identidad número 1-1658-0136, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BNN566, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

II.—Hacer saber a Luis Castro Calderón y a Michael Santana Torres:

1.         Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-0868-0036, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Michael Santana Torres, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.         Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Castro Calderón, y Michael Santana Torres, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017. 

2.         Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.         Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)         Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0579, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)             Boleta de citación número 2-2017-82000333, confeccionada a nombre de Luis Castro Calderón, documento de identidad número 1-08680036, conductor del vehículo particular placas BNN566, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 31 de octubre del 2017.

c)         Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)         Constancia DACP-2017-2128, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

e)       Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BNN566.

4.         Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Glen Rodríguez Gómez, código 3142 y Arley Bolaños Ureña, código 2379.

5.         Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.         Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.         Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.         Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.         Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.        Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Castro Calderón y a Michael Santana Torres.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 367702.—( IN2022667685 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Dirección General de Mercados

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por este medio, la Institución comunica lo siguiente: Se notifica a José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; a Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; y a Lacaze Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; la resolución RDGM-00032-SUTEL-2022

RDGM-00032-SUTEL-2022” San José, a la hora y fecha de la firma electrónica [a las 10:17 horas del 29 de julio de 2022]Introducción de Nuevos Hechos y Señalamiento de Segunda Comparecencia Oral y Privada”. Expediente GCO-DGM-SA-01501-2021.

Resultando:

I.—Que el 12 de noviembre de 2021, mediante resolución RDGM-00035-SUTEL-2021, de las 11:18 horas, el Director General de Mercados, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., realizó la intimación e imputación de cargos, el señalamiento para comparecencia oral y privada y nombró el órgano director del procedimiento. En tal resolución se tuvo como partes interesadas a Arthur David Longworth Cornell, cédula de identidad número 1-1119-0854;    David Murray Longworth Lewis, número de identificación 112400082704; José Manuel María Marín Aguilar, cédula de identidad número 2-0354-0512; Marlene Gamboa Vargas, cédula de identidad número 2-0398-0374; Lacaze Villa Enterprises Limitada, cédula jurídica 3-102-506563; Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, cédula jurídica número 3-020-145279; y a Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-254485.

II.—Que el 22 de marzo de 2022, se celebró la comparecencia oral y privada.

III.—Que el 28 de julio de 2022, mediante oficio 06853-SUTEL-DGM-2022, el Órgano Director del procedimiento, solicitó a este Órgano Decisor la introducción de nuevos hechos y la aprobación para celebrar una segunda comparecencia a efectos de introducir nueva prueba al expediente.

Considerando:

I.—Que los artículos 309, 311, 319 de la Ley General de la Administración Pública disponen:

Artículo 309.—1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales. 3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran.”

Artículo 311.—La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.”

Artículo 319.—1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior. 2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263. 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.”

II.—Que conforme las disposiciones del artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.

III.—En el presente procedimiento los autos se encuentran listos para el dictado de la resolución final por haber finalizado la comparecencia oral y privada, no obstante, con vista en los documentos y pruebas recabadas posterior a la comparecencia, se aprecian nuevas circunstancias de hecho que deben ser puestas en su conocimiento a las partes; así mismo como la evacuación de nueva prueba indicada. Conforme dispone el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública en caso de que se quieran introducir nuevos hechos una vez que se ha celebrado la comparecencia oral y privada, se podrá celebrar una segunda comparecencia con la aprobación del superior, razón por la cual, el Órgano Director del procedimiento ha solicitado la emisión de una resolución en la cual se amplíen los hechos imputados. Pese a que el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública establece que de aprobarse la celebración de una segunda comparecencia esa deberá realizarse en el plazo máximo de quince días, teniendo en cuenta que el artículo 311 de esa misma Ley dispone que la citación a la comparecencia deberá hacerse con quince días de anticipación, entre la fecha de la notificación de esta resolución y la fecha del señalamiento de la segunda comparecencia deberá haber un plazo mínimo de quince días, de modo que ese señalamiento debe necesariamente hacerse en un plazo mayor al referido. También es oportuno ordenar la notificación de la presente resolución a todas las partes de este proceso, ya que, si bien no señalaron medio para atender notificaciones, esta resolución podría afectar sus derechos e intereses al contener una ampliación de los hechos objeto del proceso, de manera que la notificación es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Por tanto;

EL DIRECTOR GENERAL DE MERCADOS

RESUELVE:

I.—Introducir al objeto de investigación del presente procedimiento, e intimar a la investigada, en grado de presunción, los siguientes hechos:

1.         Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó el 19 de agosto de 2021, ante la Municipalidad de Liberia, patente comercial para operar en el Mall Centro Plaza Liberia, el local comercial de nombre “Grupo Onda Brava”, para la actividad “Publicidad Exterior”.

2.         Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. solicitó, en fecha no determinada pero anterior al 20 de agosto de 2021, ante Ministerio de Salud, permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento de nombre comercial “Grupo Onda Brava”, para la actividadAgencia de Publicidad”, ubicado en Guanacaste, Liberia, Liberia, Mall Centro Plaza Liberia local N° 81.

3.         Que el permiso sanitario de funcionamiento solicitado según se indicó en el hecho anterior, fue otorgado el 20 de agosto de 2021 por el Área Rectora de Salud de Liberia, de Ministerio de Salud, a nombre de Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L., para el establecimientoOnda Brava”, y la actividad de “Agencia de Publicidad”, en el local N° 81 del Mall Centro Plaza Liberia.

4.         Que pese a la actividad indicada en la solicitud de patente comercial y en el permiso sanitario de funcionamiento, en el local número 81 del Mall Centro Plaza Liberia, continúa funcionando la cabina de transmisión de Onda Brava Radio.

5.         Que Onda Brava Radio continúa transmitiendo contenido en la frecuencia 104,1 MHz.

6.         Que Onda Brava Radio ha sido operada de manera continua hasta julio de 2022, y al menos desde el mes de diciembre de 2020, por Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L., cédula jurídica 3-102-803192.

7.         Que Grupo Onda Brava de Guanacaste S. R. L. no cuenta con concesión para explotar la frecuencia 104,1 MHz.

II.—Hacer saber a la investigada que los hechos introducidos mediante la presente resolución se relacionan con las conductas imputadas en la resolución RDGM-00035-SUTEL-2021 como las faltas muy graves establecidas en el artículo 67, inciso a), subincisos 2 y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones que establecen:

Artículo 67.—Clases de infracciones. Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves. a) Son infracciones muy graves:

(…)

2)         Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

3)         Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias.” Tales faltas podrían haberse cometido de manera continuada hasta la fecha, lo anterior por cuanto, presuntamente ha estado haciendo uso y explotación de la frecuencia 104,1 MHz sin contar con la autorización correspondiente y en violación al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por no respetar la separación que debe haber entre frecuencias.

III.—Aprobar la solicitud del Órgano Director del procedimiento de realizar una segunda comparecencia en la cual se completará la prueba, y se dará oportunidad a la investigada a hacer referencia a los hechos nuevos introducidos, lo mismo que a ofrecer la prueba que considere necesaria.

IV.—Citar para la celebración de la segunda comparecencia, a Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., lo mismo que a las partes interesadas Arthur David Longworth Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A.; para que comparezcan en la sede del Órgano Director, ubicado en la SUTEL, Guachipelín de Escazú, Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, en la Sala de Sesiones del Consejo de la Sutel, ubicada en el cuarto piso, a partir de las 09:00 horas y hasta las 15:30 horas del día 19 de setiembre de 2022.

V.—Reiterar a las partes que, para la correcta prosecución del procedimiento y la tramitación de la comparecencia, tienen los siguientes derechos y/o facultades:

1.         Su citación, en condición de parte, se realiza para que comparezca, mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, cuyo poder debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral y privada (artículo 310 de la Ley 6227).

2.         Para efectos de la representación en el procedimiento administrativo ordinario, se advierte que el poder otorgado podrá constituirse por los medios del derecho común y por simple carta autenticada por un abogado. En caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley -¢125 fiscales, según boleta de depósito bancario y ¢ 250 del Colegio de Abogados- (artículo 283 de la Ley 6227 y artículo 1256 del Código Civil).

3.         En caso de que se aporte certificación notarial de personería jurídica, dicho documento mantendrá su vigencia por el plazo de un mes contado a partir de su expedición o antes si los datos que la sustentan han variado (artículo 20 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial emitidos por la Dirección Nacional de Notariados y publicados en el Alcance 93 a La Gaceta 97 del miércoles 22 de mayo del 2013).

4.         Su ausencia injustificada a la comparecencia oral y privada que se convoque no impedirá que la diligencia se lleve a cabo. Sin embargo, la inasistencia no valdrá como aceptación de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración u otras partes (artículo 315 de la Ley 6227).

5.         Durante la tramitación del procedimiento y a la audiencia oral y privada podrá hacerse patrocinar y acompañar de un abogado o abogada de su elección y bajo su costo.

6.         Antes o durante la comparecencia, podrá ofrecer, solicitar la admisión y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente. Si la presentación es previa deberá hacerlo por escrito. Las pruebas que no sean recibidas por causas atribuibles a quien las ofrezca, serán declaradas inevacuables (artículos 297 incisos 1) y 2); 298; 312 inciso 2) y 3), y 317 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; 82, siguientes y concordantes de la Ley 8508 -Código Procesal Contencioso Administrativo-).

7.         Cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida y no tendrá ninguna validez (artículo 291 de la Ley General de la Administración Pública).

8.         Durante la audiencia podrá pedir confesión a la contraparte, preguntar y repreguntar a testigos y peritos suyos o de las otras partes, aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia; lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (artículos 317 inciso 1 sub incisos c), d), e) y f), e incisos 2 y 3 de la Ley 6227).

9.         Se advierte que en caso de aportar como prueba documentos expedidos fuera del territorio nacional, estos deberán cumplir con los trámites de legalización correspondientes; por su parte, si se aportan documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma será responsabilidad de la parte que no hablare el idioma español, traer consigo su respectivo traductor a la comparecencia oral y privada (artículos 294, 295 y 297 de la Ley General de la Administración Pública).

10.        Se advierte además que en caso de aportar testigos de cargo o descargo es responsabilidad de quien los propone traerlos a la audiencia para recibir su respectivo testimonio; y de ser requerida una cédula de citación para gestionar su participación en la comparecencia, deberá ser solicitada al órgano director con la debida antelación.

11.        Se advierte que, en caso de que en la audiencia se aporte prueba física como vídeos o cualquier otra que deba reproducirse mediante tecnología adicional (vídeo grabadoras, vídeo caseteras, vídeo beam o computadoras portátiles), deberá aportar un respaldo en formato digital de tal legajo probatorio, a efectos de que se incorpore al expediente administrativo de marras.

12.        En caso de que a petición del interesado se deba realizar inspecciones oculares, éstas se realizarán con al menos ocho días de antelación a la celebración de la audiencia, previa coordinación con el órgano director del procedimiento a efecto de la programación de hora y fecha para realizar la diligencia, esto con el fin de que la Administración pueda calendarizar adecuadamente la ejecución de la inspección (Artículo 309 inciso 2 de la Ley 6227).

13.        Se previene que dentro del tercer día contado a partir del día hábil siguiente de notificada esta resolución, deberá señalar número de fax o correo electrónico donde atender notificaciones, esto a efectos del presente procedimiento administrativo y bajo el apercibimiento que de no hacerlo, de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten posteriormente dentro del presente procedimiento se tendrán por debidamente notificados con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día hábil siguiente de emitido el acto (artículos 239, 240 y 243 de la Ley General de la Administración Pública, y supletoriamente Ley de Notificaciones Judiciales -Ley 8687-).

14.        El expediente administrativo se encuentra a disposición de las partes interesadas y podrá ser consultado en los días y horas hábiles en las oficinas de la SUTEL, sita Oficentro Multipark, edificio Tapantí, tercer piso, Guachipelín, San Rafael de Escazú, San José (artículos 312 inciso 1 de la Ley 6227).

VI.—Hacer saber a las partes que en acatamiento del protocolo SUTEL-COVID19-P001, aprobado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones por acuerdo 013-065-2020, durante la celebración de la comparecencia se deberán observar las siguientes reglas:

a)         Durante la permanencia en la SUTEL deberá respetarse la distancia de seguridad de mínimo 1.8 metros de distancia entre personas.

b)         El uso de cubrebocas es obligatorio durante toda la estancia en SUTEL.

c)         Si alguna persona presenta síntomas de refrío o gripe, debe hacerlo saber. Antes de ingresar a la sala de la comparecencia cada persona debe lavarse las manos en los servicios sanitarios.

d)         Cada participante citado debe esperar a recibir su indicación de ingreso a la sala de la comparecencia y deberá hacerlo de manera individual.

e)         Durante la celebración de la comparecencia las personas participantes deberán mantenerse en el sitio en que sean ubicadas, respetando el distanciamiento mínimo de 1.8 metros entre todas las personas presentes.

f)          En caso de que la comparecencia se extienda por más de una hora, se realizarán recesos cada hora para la limpieza y desinfección de la sala.

g)         A la hora de salir y volver a ingresar a la sala, con ocasión de los recesos para limpieza, cada persona deberá hacerlo de manera individual y respetando en todo momento el distanciamiento mínimo de 1.8 metros entre todas las personas.

h)         No es permitido ingerir alimentos en el espacio destinado a la celebración de la comparecencia.

i)          Una vez finalizada la comparecencia, todos los participantes deberán retirarse de las instalaciones de la SUTEL.

VII.—Notificar esta resolución a Grupo Onda Brava de Guanacaste Ltda., Arthur David Longworth Cornell, David Murray Longworth Lewis, José Manuel María Marín Aguilar, Marlene Gamboa Vargas, Lacaze Villa Enterprises Limitada, Temporalidades de la Diócesis de San Isidro del General, y Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A. en las direcciones que constan en el expediente como sus casas de habitación o domicilios sociales según corresponda, o de no ser posible mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Superintendencia de Telecomunicaciones.—Dirección General de Mercados.—Walther Herrera Cantillo, Director.—O. C. N° OC-4938-22.—Solicitud N° 367664.—( IN2022667604 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DEL RECURSO HUMANO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La Sección Compensación y Beneficios de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos hechos en exceso.

Se le previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del depósito a la Sección Compensación y Beneficios, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.

Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.

Ex Trabajador

Cédula

Suma Adeudada

Concepto

Durán Gómez Marco Antonio

207270064

¢1 721 280,79

Salario girado de más

González Badilla Erick

603760322

¢5 462 903,00

Cesantía

 

San José, 8 de agosto del 2022.—Sección de Comunicación Institucional.—Rafael Arias Fallas.—O. C. N° 3391-22.—Solicitud N° 367241.—( IN2022667146 ).



[1]              En Colombia el Fondo Nacional de Garantías S.A. y en Perú mediante la Corporación Financiera de Desarrollo.

 

[2]           Sala Constitucional, resolución número 1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo de 1994.

[3]              En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.